Sentencia Social 92/2026 ...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Social 92/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4/2025 de 15 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LAS NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA

Nº de sentencia: 92/2026

Núm. Cendoj: 18087340012026100139

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:760

Núm. Roj: STSJ AND 760:2026


Encabezamiento

1

SALA DE LO SOCIAL DEL SCT DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

MJ

SENT. NÚM. 92/2026

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª Mª NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA ILTMO. SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a quince de enero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del SCT del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 4/25,interpuesto por Dª. Rocío contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 11 de octubre de 2024, en Autos núm. 439/23, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Rocío en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2024, por la que desestimando la demanda interpuesta por la recurrente se absolvió a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.-Doña Rocío, mayor de edad, nacida el NUM000.1970, vecina de Andújar (Jaén), con D.N.I. NUM001, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002, ejerciendo la profesión de administrativa.

SEGUNDO.-Iniciado expediente de incapacidad permanente, tras proceso de incapacidad temporal iniciado el 10/11/2021 por Ciática, lado no especificado, el informe de valoración medica es de fecha 26.02.2023, y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 1.03.2023.

TERCERO.- Por resolución del I.N.S.S. de 3.03.23 le fue denegada a la actora la prestación interesada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

CUARTO.- Disconforme con dicha resolución el actor interpuso reclamación previa el 21.03.2023, que fue desestimada por resolución del I.N.S.S.

QUINTO.-Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEXTO.-La base reguladora a efectos de incapacidad permanente derivada de enfermedad común correspondiente a la actora es de 786,03 Euros/mes; la fecha de efectos económicos es 2.03.2023, o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo.

SÉPTIMO.-La actora se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: trastorno adaptativo, espondilodiscartrosis cervical y lumbar con pinzamiento lumbosacro, fibromialgia, Sd fatiga crónica.

AP: Fibromialgia y Sd. fatiga crónica, silla turca vacía con normofunción hipofisaria.

Discapacidad reconocida 34%

*MANIFESTACIONES DEL/A INTERESADO/A: Refiere que ha estado teletrabajando en la última fase de trabajo antes de la baja. Se levantó y se quedó bloqueada con dolor lumbar irradiado a MID hasta pie. Mantiene dolor, toma tramadol y nolotil cada 8 horas juntos, se lo pautaron en la unidad del dolor.

Buen manejo de documentación. Sale a caminar algunos días con una amiga.

-Pendiente cita/s: 24/03/2023 RHB, 09/05/2023 DERMATOLOGÍA.

*ENFERMEDAD ACTUAL-DOCUMENTACIÓN MÉDICA: 469 días en IT.

INF. USM

*(18/03/2022)

-Historia Actual

Paciente que refiere bajo animo y ansiedad secundario a problemática física de larga data que ha empeorado, refiere salir a andar por entender que es necesario, si bien no presenta voluntad de ello, ajusto tto con fin antidepresivo, quejas de atención, y dolor que fluctúa, tendencia al aislamiento, recomiendo activación conductual y ejercicios procognitivos. Planes de futuro adecuados a corto y medio plazo.

-Diagnóstico Principal: Trastorno de adaptación

-Otras recomendaciones

duloxetina 30 mg 1-0-0 en dos semanas aumentar dosis a 60 mg 1-0-0

vortioxetina 10 mg 1-0-0 dentro de una semana, luego tomar 1/2-0-0 y en una semana suspender.

Trazodona 100 mg antes de dormir. lorazepam 1 mg si ansiedad máximo dos al día se dará cita de seguimiento

*(08/09/22)

Acude sola. Derivada por MAP como primera consulta. Se trata de una paciente valorada por primera vez en marzo de 2022 por sintomatología ansioso-depresiva reactiva a problemática física de larga data. Refiere escaso beneficio terapéutico, persistiendo apatía, bajo ánimo y ansiedad que condiciona conductas evitativas (ej. evita interacción social o con familiares, temor a salir a la calle y sufrir un desvanecimiento..."

Refiere fallos en memoria anterógrada, bradipsiquia, fallos en realización de tareas ejecutivas (ej: manejar excel) y dificultades en nominación desde hace unos dos años que progresivamente se han ido acrecentando. Antecedentes de cefalea crónica. Comenta vivencias de desrealización/despersonalización. Sería recomendable descarta causa estructural, la paciente refiere ya ha sido evaluada por medicina interna, con TAC normal, se encuentra pendiente de evaluación por neurología.

- Tratamiento: duloxetina 60, lorazepam 2, trazodona 100.

INF. REUMATOLOGÍA (23/03/2022)

-Historia Actual

Mujer de 51 años valorada en 2009 en nuestras consultas con dx de FM y Sd fatiga crónica. Refiere persistencia de la clínica con astenia intensa y artromialgias generalizadas. Lumbalgia mecánica con irradiación a MMII. Parestesias en MMII. Dolores de ritmo continuo con mal descanso nocturno con sueño no reparador. Cefaleas tensionales en región occipital, holocraneal. Ánimo decaído. Despistes frecuentes con dificultad para concentrarse. Mareo tipo inestabilidad. En tto con lorazepam, trazodona, duloxetina, etoricoxib, nolotil, paracetamol.

-Exploración Física: Ausencia de signos inflamatorios articulares. Dolor a la palpación de raquis cervical y lumbar, manos, codos, hombros. Contractura de trapecios. Patrick y Fabere negativos. Se palpan 18 PFM positivos.

-Resumen pruebas complementarias

*Analítica 10/21: BQ hepatorrenal normal CT 236 TSH normal PCR normal FR negativo. VSG normal Orina normal Hemograma normal.

*Rx raquis cervical: espondiloartrosis leve a nivel C5-C6 con osteofitos marginales.

*RMN C. DORSAL Y LUMBAR. CONCLUSION: Signos degenerativos dorsolumbares con discopatía en L5-S1.

*Ecografía abdominal .Hígado de tamaño normal. Persiste lesión hiperecogénica de unos 22 mm adyacente al hilio hepático y otra pequeña de 12 mm en la proximidad que no estaba descrita en anterior ecografía pero que también podría estar, pero se visualizaba peor. Sugieren angiomas y después de cuatro años no son necesarios otros estudios de imagen. Sin otros hallazgos.

-Diagnóstico Principal:

Espondilodiscartrosis cervical y lumbar con pinzamiento lumbosacro.

Fibromialgia, Sd fatiga crónica

-Tratamiento

Continuar tratamiento por parte de Salud Mental ZALDIAR 1 comp cada 8h si dolor moderado-severo.

PREGABALINA 75mg 1 comp en la cena durante una semana y posteriormente 1 comp cada 12h Analgésicos condicionales al dolor, pudiendo añadir en fases de mayores molestias AINEs y relajantes musculares.

TAC CRANEAL (22/06/2022): Sin alteraciones radiológicas valorables.

INF. H.A.G. MEDICINA INTERNA (08/07/22): Probable cuadro de falta de atención en el contexto de cuadro psiquiátrico, polimedicación, fatiga crónica. Sólo leve déficit de fólico. No claros datos de deterioro cognitivo, se remite a neurología para valoración.

- Juicio clínico: Probable falta de atención en paciente con patología psiquiátrica (ansiedad, trastorno adaptativo, depresión). "

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Rocío, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario INSS y TGSS. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.La sentencia dictada en la instancia desestima, íntegramente, la demanda interpuesta por Dª. Rocío, de ser declarada afecta de incapacidad permanente en grado alguno.

Frente a dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se revoque la sentencia de instancia y se declare a la actora afecta de incapacidad Permanente Absoluta, subsidiariamente Total para su profesión habitual de administrativa y subsidiariamente parcial, con derecho a la percepción de pensión correspondiente, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración.

La representación letrada del INSS y TGSS demandados ha impugnado el recurso, según consta en las actuaciones.

SEGUNDO. Revisión fáctica.

Procede, en primer lugar, a resolver sobre la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, articulado por la parte actora recurrente, en el que se solicita la adición al hecho probado primero, así como la adición de nuevos hechos probados.

En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

Dichas pruebas, con base en las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada, no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.

En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia.

Solicita la parte actora recurrente en primer lugar, que se adicione al hecho probado PRIMERO, el siguiente texto.

"El trabajo como administrativa de la parte actora conlleva tareas de atención al público. En concreto sus tareas son:

-Recepción de encargos periciales y registro de expedientes en programa interno de gestión de la empresa.

- Revisión y control del estado de los encargos en las webs de las aseguradoras con el fin de gestionar las diferentes solicitudes en tiempo y forma.

-Elaboración de informes periciales; redacción causa, determinación de cobertura (mediante estudio de las pólizas de cada uno de ellos), cálculo de la valoración de daños y de la tasación, teniendo en cuenta diferentes factores que pueden afectar a la misma (infra seguro, límites de capital en la garantía afectada, etc).

- Envió de informes.

- Comunicación de la resolución a los diferentes asegurados.

- Atención telefónica, tanto a asegurados, compañías, tramitadores, etc.

- Comunicación con tramitadores/as y servicios de asistencia, en los casos en que sea necesario.

- Elaboración de minutas de cada uno de los expedientes.

- Anotación de cobros de dichas minutas en programa de gestión mencionado.

- Reclamación de impagos, en el caso de que se produzcan.

- Elaboración de resumen de facturación de cada cuatrimestre, y del anual.

- Dado el alto volumen de trabajo existente, no es posible compatibilizar con otras tareas, por lo que el trabajo durante toda la jornada laboral es con pantallas, sin que sean posibles descansos, por mínimos que sean, a lo largo de la misma".

La adición propuesta está sustentada en el documento 12 adjunto a la demanda, consistente en un certificado de tareas emitido por la empresa en la que trabaja la actora, y en el que se concreta las tareas que realiza en su trabajo habitual. Esta adición es relevante para el fondo del asunto, ya que, a la hora de valorar la capacidad laboral de la actora, especialmente al valorar los requerimientos de su trabajo habitual, hay que tener en cuenta que en su trabajo se tiene que mantener continuamente relación con terceros en tareas de atención al público como las reflejadas en dicho certificado de tareas y sedestaciones muy prolongadas y sin descanso. Por lo que esta Sala accede a la adición propuesta.

b) En segundo lugar propone adicionar un hecho probado nuevo que sería el OCTAVO, del siguiente tenor:

"Consta aportado como documento 4 de la demanda, informe médico firmado por el Dr. D. Luis Andrés, en el que se contiene el diagnostico de fibromialgia y síndrome de fatiga crónica. Se menciona en dicho informe que la paciente presenta:

. - Dolor generalizado 8/10.

. - Fatiga 8/10.

. - Depresión 10/10.

. - Sueño 8/10.

. - Rigidez matutina 9/10.

. - Valoración global media 8/10.

. - Disfunción cognitiva 8/10"

El texto que pretende adicionar esta sustentando en el en informe médico de especialista en reumatología.

Adición a la que no procede acceder por ser de fecha pretérita y estar contenido en el informe del EVI que se constata en el hecho probado séptimo.

c) En tercer lugar,propone la adición de un nuevo hecho probado que sería el NOVENO, del siguiente tenor:

"La actora sufre síndrome subacromial en el hombro izquierdo y rotura parcial del

supraespinoso además de cervicalgia como consta en el informe médico de fecha 25- 9-2019 aportado como documento 6 de la demanda. La actora debe evitar coger pesos, no debe hacer movilización forzada de columna, mantener higiene postural, no pasar muchas horas de pie ni sentada".

Ello consta en el apartado de plan de actuación del informe médico del servicio de traumatología del Hospital Universitario Regional de Málaga de fecha 10-2-2023, adjuntado a la demanda como documento 7.

En informe médico de reumatología del Hospital Universitario de Jaén, aportado como documento 4 por la actora en el acto del juicio, dentro de su ramo de prueba, de fecha 15-1-2024, consta que:

"La misma sufre poliartralgias generalizadas continuo y de claro ritmo mecánico, dificultad para el descanso nocturno y astenia matutina. Dolor a la palpación generalizada con 18/18 puntos de fibromialgia. En columna dorsal se aprecian cambios por deshidratación de los discos intervertebrales; a nivel lumbar sufre pinzamiento L5 SI con abombamiento del disco intervertebral lateralizado"

El texto que pretende adicionar no está completo, efectuando la parte actora un espigueo de su contenido, además de ser de fecha de septiembre de 2019, muy anterior a la del hecho causante, por lo que no procede su adición.

d) En cuarto lugarsolicita la adición de otro nuevo hecho probado que vendría a ser el DÉCIMO del siguiente tenor:

"La actora sufre un trastorno adaptativo con sintomatologia ansioso depresiva reactiva a problemática física de larga data; persiste apatía, bajo ánimo y ansiedad que condiciona conductas evitativas (evita interacción social, o con familiares, temor a salir a la calle y a sufrir un desvanecimiento). Refiere fallos de memoria, fallos en la realización de tareas ejecutivas y dificultades en la nominación; tiene antecedentes de cefalea crónica".

La actora mantiene quejas de atención y dolor que fluctúa; tendencia al aislamiento, siendo el diagnóstico actual de episodio depresivo gravesin síntomas psicóticos".

Ello se sustenta en el documento 9 aportado a la demanda consistente en informe del servicio de Salud Mental del Hospital Universitario de Jaén de fecha 8-9-2022) y en el informe del mismo servicio médico que el anterior, de fecha 27-2-2024,documento 5.

Adición sustentada en los informes de la Sanidad Pública expresados, que son relevantes para valorar la capacidad laboral de la actora, ya que concreta limitaciones en áreas cognitivas y de relación que influyen en su capacidad laboral, como es los fallos de memoria y atención, conductas evitativas y aislamiento social. Por lo que procede acceder a su adicción.

e) Por último, solicita la adición de un hecho probado nuevo que sería el UNDÉCIMO, del siguiente tenor:

"La situación clínica de dolor que presenta la trabajadora es crónica y permanente, como consecuencia de patología degenerativa cervical y lumbar, fibromiálgica, fatiga crónica y trastorno reactivo ansioso-depresivo.

La trabajadora presenta limitación para realizar tareas ocupacionales que requieran manipulación de cargas y pesos, realización de movimientos repetidos de flexo-extensión de tronco y extremidades periféricas, mantenimiento de posturas de forma prolongada, tanto bipedestación como sedestación prolongada y tareas con alto requerimiento de carga mental, llegando a afectar a sus actividades de la vida diaria".

La adición se sustenta en el documento privado, cuyo contenido ha sido valorado por la Juzgadora de instancia, por lo que no procede su adición.

TERCERO.Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por inaplicación del artículo 194 LGSS, en relación con las enfermedades que presenta y las limitaciones de ellas derivadas, a fin de acreditar que la actora está afecta de una incapacidad permanente Absoluta, de forma subsidiaria Total para su profesión habitual de administrativa u subsidiariamente parcial, dadas las limitaciones derivadas de las dolencias que presenta.

Pues bien, el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define como «incapacidad permanente» la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

La incapacidad permanente totalse valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso:

a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio.

b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.

CUARTO.Pues bien, en este caso, según los hechos probados contenido en la sentencia que se recurre y teniendo en cuenta parte de la adición fáctica admitida, nos encontramos con una trabajadora de profesión habitual administrativa cuyas tareas han quedado descritas en la adición del hecho probado primero, que conlleva tareas de atención al público, recepción de encargos periciales y registro de expedientes en programa interno de gestión de la empresa, revisión y control del estado de los encargos en las webs de las aseguradoras con el fin de gestionar las diferentes solicitudes en tiempo y forma, elaboración de informes periciales; redacción causa, determinación de cobertura (mediante estudio de las pólizas de cada uno de ellos), cálculo de la valoración de daños y de la tasación, teniendo en cuenta diferentes factores que pueden afectar a la misma (infraseguro, límites de capital en la garantía afectada, etc.), envió de informes, comunicación de la resolución a los diferentes asegurados, atención telefónica, tanto a asegurados, compañías, tramitadores, etc., comunicación con tramitadores/as y servicios de asistencia, en los casos en que sea necesario, elaboración de minutas de cada uno de los expedientes; anotación de cobros de dichas minutas en programa de gestión mencionado; reclamación de impagos, en el caso de que se produzcan; elaboración de resumen de facturación de cada cuatrimestre, y del anual. Se resalta que ello se produce durante toda la con pantallas, y se destaca en gran volumen de trabajo. Se añade, según lo constatado en los hechos que la demandante padece como cuadro clínico residual fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, dolor generalizado, depresión, rigidez matutina, disfunción cognitiva, síndrome subacromial en el hombro izquierdo y rotura parcial del supraespinoso además de cervicalgia. La actora debe evitar coger pesos, no debe hacer movilización forzada de columna, mantener higiene postural, sufre poliartralgias generalizadas continuo y de claro ritmo mecánico, dificultad para el descanso nocturno y astenia matutina. Se resalta, por último, la patología psiquiátrica, que ha venido empeorando pasando de una Distimia a un episodio depresivo grade, con unas secuelas limitativas de falta de atención, apatía, bajo ánimo y ansiedad que condiciona conductas evitativas (evita interacción social, o con familiares, temor a salir a la calle y a sufrir un desvanecimiento, fallos de memoria, fallos en la realización de tareas ejecutivas y dificultades en la nominación; quejas de atención y dolor que fluctúa; tendencia al aislamiento, siendo el diagnóstico actual de episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos.

Tales lesiones producen limitaciones funcionales para realizar tareas ocupacionales que requieran manipulación de cargas y pesos, realización de movimientos repetidos de flexo-extensión de tronco y extremidades periféricas, mantenimiento de posturas de forma prolongada, tanto bipedestación como sedestación prolongada y tareas con alto requerimiento de carga mental.

Esta Sala, a la vista de lo constatado concluye afirmando que la actora, dados los padecimientos descritos, considerando de mayor relevancia la dolencia psíquica que presenta, concluye que está limitada para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de administrativa, como se han dejado señaladas anteriormente, en términos de rendimiento y profesionalidad, sometido a horario y exigencia de o tipo de trabajo, incluso los más livianos o sedentarios, pues las dolencias que presenta le impiden la realización de trabajos que, como el suyo requieran una carga biomecánica y atención mental y atención al público.

Se añade, como se alega por la representación letrada de la parte actora que esta Sala se ha pronunciado en anteriores sentencias, entre ellas Sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de Granada de fecha 1-12-2017 ha establecido que:

"La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983 , 16 de febrero de 1984 , 9 de octubre de 1985 , 13 de octubre de 1987 , 3 de febrero , 20 y 24 de marzo , 12 de julio y 13 de septiembre de 1988 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias."

Se resalta que la determinación de la merma de rendimiento que pudiera aquejar la solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la profesión habitual, no sólo a las que se puedan desempeñar y así dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de diciembre de 2012: "(...) la cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala y lo ha hecho en el sentido de la sentencia de contraste, doctrina que debemos mantener por un elemental principio de seguridad jurídica. Así, entre otras, en las SSTS/IV 10-octubre-2011 (rcud 4611/2010 ), 3-mayo-2012 (rcud 1809/2011 ), 22-mayo-2012 (rcud 2111/2011 ), 7-junio-2012 (rcud 1939/2011 ), 2-julio-2012 (rcud 3256/2011 ), 4-julio-2012 (rcud 1923/2011 ), 10-julio-2012 (rcud 2900/2011 ), 24-julio-2012 (rcud 3240/2011 ) y 2-noviembre-2012 (rcud 4074/2011 ), reiterando anterior jurisprudencia (entre otras, SSTS/IV 12-febrero-2003 -rcud 861/2002 , 28-febrero-2005 -rcud 1591/2004 , 27-abril-2005 -rcud 998/2004 , 23-febrero-2006 -rcud 5135/2004 , 10-junio-2008 -rcud 256/2007 y 25-marzo-2009 - 3402/2007 ) y afirmando lo que puede resumirse en los siguientes puntos:

"1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional , con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual .

2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.

3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.

4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.

5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la "profesión".

Sin embargo, entendemos que la actora conserva capacidad residual para otro tipo de actividades que no puedan verse afectadas las limitaciones descritas, tales como las que pueda realizar a tiempo parcial, en su propio domicilio.

Ello conlleva a la estimación, en parte, del recurso interpuesto por la actora, dadas las limitaciones funcionales que presenta, puestas en relación con las tareas fundamentales de su profesión habitual, lo que le hacen ser merecedora de ser declarada afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, si bien con los efectos económico desde la fecha de emisión del informe médico cualificado del 27 de febrero de 2024, que constata la gravedad del episodio depresivo, al presentar desde la indicada fecha las limitaciones descritas y las secuelas de ellas derivada, por lo que debe ser declarada en situación incapacidad permanente TOTAL para su profesión habitual, revocando en parte el pronunciamiento de instancia.

QUINTO.En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, dada la condición de la recurrente de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la actora doña Rocío, frente a la sentencia dictada el 11 de octubre de 2024, por el Juzgado de lo Social 4 de Jaén, en autos 439/2023, que revocamos, en el sentido de declarar a la actora afecta de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de administrativa, con derecho a la pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 786,03€ mensuales y fecha de efectos económicos del 27 de febrero de 2024, con derecho a las mejoras y valorizaciones reglamentarias, así como con la compensación o deducción que corresponda. Condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la indicada prestación.

No hay pronunciamiento en costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0004 25 Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0004 25 Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.