Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 92/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4/2025 de 15 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LAS NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA
Nº de sentencia: 92/2026
Núm. Cendoj: 18087340012026100139
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:760
Núm. Roj: STSJ AND 760:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Granada a quince de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del SCT del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se revoque la sentencia de instancia y se declare a la actora afecta de incapacidad Permanente Absoluta, subsidiariamente Total para su profesión habitual de administrativa y subsidiariamente parcial, con derecho a la percepción de pensión correspondiente, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración.
La representación letrada del INSS y TGSS demandados ha impugnado el recurso, según consta en las actuaciones.
Procede, en primer lugar, a resolver sobre la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, articulado por la parte actora recurrente, en el que se solicita la adición al hecho probado primero, así como la adición de nuevos hechos probados.
En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
Dichas pruebas, con base en las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada, no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.
En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia.
Solicita la parte actora recurrente en primer lugar, que se adicione al hecho probado PRIMERO, el siguiente texto.
La adición propuesta está sustentada en el documento 12 adjunto a la demanda, consistente en un certificado de tareas emitido por la empresa en la que trabaja la actora, y en el que se concreta las tareas que realiza en su trabajo habitual. Esta adición es relevante para el fondo del asunto, ya que, a la hora de valorar la capacidad laboral de la actora, especialmente al valorar los requerimientos de su trabajo habitual, hay que tener en cuenta que en su trabajo se tiene que mantener continuamente relación con terceros en tareas de atención al público como las reflejadas en dicho certificado de tareas y sedestaciones muy prolongadas y sin descanso. Por lo que esta Sala accede a la adición propuesta.
b) En segundo lugar propone adicionar un hecho probado nuevo que sería el OCTAVO, del siguiente tenor:
El texto que pretende adicionar esta sustentando en el en informe médico de especialista en reumatología.
Adición a la que no procede acceder por ser de fecha pretérita y estar contenido en el informe del EVI que se constata en el hecho probado séptimo.
Ello consta en el apartado de plan de actuación del informe médico del servicio de traumatología del Hospital Universitario Regional de Málaga de fecha 10-2-2023, adjuntado a la demanda como documento 7.
En informe médico de reumatología del Hospital Universitario de Jaén, aportado como documento 4 por la actora en el acto del juicio, dentro de su ramo de prueba, de fecha 15-1-2024, consta que:
El texto que pretende adicionar no está completo, efectuando la parte actora un espigueo de su contenido, además de ser de fecha de septiembre de 2019, muy anterior a la del hecho causante, por lo que no procede su adición.
Ello se sustenta en el documento 9 aportado a la demanda consistente en informe del servicio de Salud Mental del Hospital Universitario de Jaén de fecha 8-9-2022) y en el informe del mismo servicio médico que el anterior, de fecha
Adición sustentada en los informes de la Sanidad Pública expresados, que son relevantes para valorar la capacidad laboral de la actora, ya que concreta limitaciones en áreas cognitivas y de relación que influyen en su capacidad laboral, como es los fallos de memoria y atención, conductas evitativas y aislamiento social. Por lo que procede acceder a su adicción.
e) Por último, solicita la adición de un hecho probado nuevo que sería el UNDÉCIMO, del siguiente tenor:
"La situación clínica de dolor que presenta la trabajadora es crónica y permanente, como consecuencia de patología degenerativa cervical y lumbar, fibromiálgica, fatiga crónica y trastorno reactivo ansioso-depresivo.
La trabajadora presenta limitación para realizar tareas ocupacionales que requieran manipulación de cargas y pesos, realización de movimientos repetidos de flexo-extensión de tronco y extremidades periféricas, mantenimiento de posturas de forma prolongada, tanto bipedestación como sedestación prolongada y tareas con alto requerimiento de carga mental, llegando a afectar a sus actividades de la vida diaria".
La adición se sustenta en el documento privado, cuyo contenido ha sido valorado por la Juzgadora de instancia, por lo que no procede su adición.
Pues bien, el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define como «incapacidad permanente» la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
La
a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio.
b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
Tales lesiones producen limitaciones funcionales para realizar tareas ocupacionales que requieran manipulación de cargas y pesos, realización de movimientos repetidos de flexo-extensión de tronco y extremidades periféricas, mantenimiento de posturas de forma prolongada, tanto bipedestación como sedestación prolongada y tareas con alto requerimiento de carga mental.
Esta Sala, a la vista de lo constatado concluye afirmando que la actora, dados los padecimientos descritos, considerando de mayor relevancia la dolencia psíquica que presenta, concluye que está limitada para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de administrativa, como se han dejado señaladas anteriormente, en términos de rendimiento y profesionalidad, sometido a horario y exigencia de o tipo de trabajo, incluso los más livianos o sedentarios, pues las dolencias que presenta le impiden la realización de trabajos que, como el suyo requieran una carga biomecánica y atención mental y atención al público.
Se añade, como se alega por la representación letrada de la parte actora que esta Sala se ha pronunciado en anteriores sentencias, entre ellas Sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de Granada de fecha 1-12-2017 ha establecido que:
Se resalta que la determinación de la merma de rendimiento que pudiera aquejar la solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la profesión habitual, no sólo a las que se puedan desempeñar y así dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de diciembre de 2012: "(...) la cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala y lo ha hecho en el sentido de la sentencia de contraste, doctrina que debemos mantener por un elemental principio de seguridad jurídica. Así, entre otras, en las SSTS/IV 10-octubre-2011 (rcud 4611/2010 ), 3-mayo-2012 (rcud 1809/2011 ), 22-mayo-2012 (rcud 2111/2011 ), 7-junio-2012 (rcud 1939/2011 ), 2-julio-2012 (rcud 3256/2011 ), 4-julio-2012 (rcud 1923/2011 ), 10-julio-2012 (rcud 2900/2011 ), 24-julio-2012 (rcud 3240/2011 ) y 2-noviembre-2012 (rcud 4074/2011 ), reiterando anterior jurisprudencia (entre otras, SSTS/IV 12-febrero-2003 -rcud 861/2002 , 28-febrero-2005 -rcud 1591/2004 , 27-abril-2005 -rcud 998/2004 , 23-febrero-2006 -rcud 5135/2004 , 10-junio-2008 -rcud 256/2007 y 25-marzo-2009 - 3402/2007 ) y afirmando lo que puede resumirse en los siguientes puntos:
"1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional , con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual .
2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.
3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.
4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.
5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la "profesión".
Sin embargo, entendemos que la actora conserva capacidad residual para otro tipo de actividades que no puedan verse afectadas las limitaciones descritas, tales como las que pueda realizar a tiempo parcial, en su propio domicilio.
Ello conlleva a la estimación, en parte, del recurso interpuesto por la actora, dadas las limitaciones funcionales que presenta, puestas en relación con las tareas fundamentales de su profesión habitual, lo que le hacen ser merecedora de ser declarada afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, si bien con los efectos económico desde la fecha de emisión del informe médico cualificado del 27 de febrero de 2024, que constata la gravedad del episodio depresivo, al presentar desde la indicada fecha las limitaciones descritas y las secuelas de ellas derivada, por lo que debe ser declarada en situación incapacidad permanente TOTAL para su profesión habitual, revocando en parte el pronunciamiento de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la actora doña Rocío, frente a la sentencia dictada el 11 de octubre de 2024, por el Juzgado de lo Social 4 de Jaén, en autos 439/2023, que revocamos, en el sentido de declarar a la actora afecta de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de administrativa, con derecho a la pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 786,03€ mensuales y fecha de efectos económicos del 27 de febrero de 2024, con derecho a las mejoras y valorizaciones reglamentarias, así como con la compensación o deducción que corresponda. Condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la indicada prestación.
No hay pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
