Sentencia Social 69/2026 ...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Social 69/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 56/2025 de 15 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Nº de sentencia: 69/2026

Núm. Cendoj: 18087340012026100152

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:773

Núm. Roj: STSJ AND 773:2026


Encabezamiento

26

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MR

SENT. NÚM. 69/26

ILTMO.SR. D. FRANCISCO VILLAR DEL MORAL ILTMA.SRA. Dª NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA ILTMO.SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a quince de enero de dos mil veintiséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 56/25,interpuesto por Dª Palmira contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 4/11/24, en Autos núm. 96/23, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Palmira en reclamación sobre MATERIA LABORAL INDIVIDUAL, contra DIRECCION000 Y D. Gregorio y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4/11/24, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO la excepción de cosa juzgada, desestimo la demanda promovida por doña Palmira, asistida y representada por letrado, frente a la entidad " DIRECCION000." y DON Gregorio (FRENTE A ÉSTE ÚLTIMO SE DESISTIÓ) y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra en dicha demanda. ".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Por el Juzgado nº 4 de Granada en sentencia nº 158/2022 de 9 de mayo de 2022 se dictó sentencia con el siguiente fallo "Que estimando la demanda de despido interpuesta por Dª Palmira frente a CUARTO CONTINENTE S.A.U, y en consecuencia, se declara la improcedencia del despido de la demandante producido el día 2-11-2021, condenando a la citada empresa a que dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, opte por la readmisión de la trabajadora, con abono en ese caso de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario de 68,54€, o por el abono a la misma de una indemnización de 16.209,71€, con resolución en este caso de la relación laboral con efectos del día del despido. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. Se absuelve a DIRECCION001, DIRECCION000 y Gregorio de todos los pedimentos efectuados en su contra."

Y con los siguientes hechos probados "PRIMERO.- Dª Palmira comenzó a prestar sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CUARTO CONTINENTE S.A.U en fecha 12/09/2014, con la categoría profesional de recepcionista, a tiempo completo, en turnos rotatorios y salario de 68,54€/día con pp/e. El centro de trabajo es el Hotel Príncipe Felipe (3 estrellas) sito en la C/Jacobo Camarero, 32 , CP 18220, Albolote (Granada)

SEGUNDO.- El horario de trabajo de la actora de mañana era de 7.00 a 15.00 horas y el de tarde de 15.00 a 23.00h, habiendo prestado servicios además un total de 149 horas, en el periodo comprendido entre el 1/11/20 y el 30/09/21, los días y horas que se desglosan en los documentos 15 a 24 del ramo de prueba de la actora.

TERCERO.- A esta relación laboral es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de la Hostelería de la Provincia de Granada.

CUARTO.- CUARTO CONTINENTE S.A.U extinguió el contrato de trabajo de la demandante con efectos de 2/11/2021, decisión que se participó a la actora por medio de carta de la misma fecha, del siguiente tenor literal: " Palmira por la presente le comunicamos que la Dirección de esta empresa ha decidido su despido del contrato iniciado con fecha 12 de septiembre del 2014, por causas económicas al haberse producido los siguientes hechos; Esta empresa viene registrando perdidas en los últimos ejercicios económicos hemos tenido perdidas y mediante un estudio realizado hemos comprobado que no vamos a poder hacer frente al año venidero. Tiene Ud. A disposición en las oficinas de esta empresa la documentación necesaria para la comprobación de dichos datos. Para superar la situación negativa antes referida se ha tomado, entre otras medidas la de amortizar el puesto de trabajo que Ud, viene ocupando por lo que nos vemos obligados a prescindir de sus servicios . Durante este mes podrá Ud. Disfrutar de sus vacaciones 15 días del 3 al 17 de Noviembre del 2021. Quedando extinguida la relación laboral una vez finalice el periodo vacacional En este acto ponemos a su disposición inmediata en concepto de indemnización a razón de 20 días de salario por año de servicio prestado y con un máximo de 12 meses. Sin otro particular, atentamente".

QUINTO.- Don Gregorio, mediante escritura de 8/02/2021 constituyó la mercantil " DIRECCION001". El administrador único de la sociedad es D. Gregorio. La actividad principal de la sociedad es: Hoteles y alojamientos similares, siendo su código CNAE 5510 Y además: Actividades de los parques de atracciones y los parques temáticos, siendo el código CNAE 9321.

SEXTO.- El Boletín Oficial del Registro Mercantil de fecha 24 de febrero de 2021 hizo público que la Junta General Extraordinaria y Universal de socios de la entidad " DIRECCION000." celebrada en el municipio de Tíjola, provincia de Almería, el día 16 de febrero de 2020, aprobó el proyecto común de fusión redactado y suscrito por los órganos de administración de la sociedad absorbente y de la sociedad absorbida -"Cuarto Continente, S.A.U." el 15 de enero de 2020, así como la fusión por absorción de "Cuarto Continente, S.A.U."- por su socia única, " DIRECCION000.", que supondrá la extinción, vía disolución sin liquidación, de "Cuarto Continente, S.A.U." y el traspaso en bloque a título universal de su patrimonio a " DIRECCION000.", que adquirirá por sucesión universal todos los derechos y obligaciones de la absorbida. Se hace constar el derecho que asiste a los socios y acreedores que son parte en las operaciones de fusión, de solicitar y obtener el texto íntegro de las decisiones adoptadas y de los balances de fusión. Asimismo, se hace constar el derecho que asiste a los acreedores de la Sociedad Absorbente y de la Sociedad Absorbida de oponerse a la fusión durante el plazo de un mes desde la publicación del último anuncio de fusión, en los términos señalados en el artículo 44 de la LME.

SÉPTIMO.- El 12/11/2021 se presentó papeleta de conciliación previa ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Delegación Territorial de Granada, celebrándose dicho acto el 1 de diciembre de 2.021, con el resultado de SIN AVENENCIA."

En el fundamento de derecho cuarto de la resolución se recoge textualmente lo que sigue "Resta solventar si serán todos los codemandados o tan solo alguno o algunos de ellos quienes hayan de responder de las consecuencias del despido improcedente. Ninguna duda cabe de la responsabilidad predicable de CUARTO CONTINENTE S.A.U , mercantil que mantenía en alta a la demandante y que procedió a su despido. Se aporta por la parte demandada el anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil de fecha 24 de febrero de 2021 haciendo público que la Junta General Extraordinaria y Universal de socios de la entidad " DIRECCION000." celebrada en el municipio de Tíjola, provincia de Almería, el día 16 de febrero de 2020, aprobó el proyecto común de fusión redactado y suscrito por los órganos de administración de la sociedad absorbente y de la sociedad absorbida -"Cuarto Continente, S.A.U." el 15 de enero de 2020, así como la fusión por absorción de "Cuarto Continente, S.A.U."- por su socia única, " DIRECCION000.". Sin embargo, no consta acreditado que se elevara el acuerdo de fusión adoptado a escritura pública ni la inscripción de la absorción en el Registro Mercantil competente. Por lo que se refiere a las personas físicas, las peticiones de la parte actora dirigidas contra Gregorio sólo pueden encontrar acomodo en la aplicación al caso de la doctrina del levantamiento del velo. Como han declarado las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 mayo 2.000 y de 26 diciembre de 2.001 «levantar el velo de una persona jurídica consiste en hacer abstracción de su personalidad, o de alguno de sus atributos, en hipótesis determinadas. El origen de esta teoría se atribuye a los tribunales anglosajones (incluidos los norteamericanos, donde se habla de penetración del velo: "piercing the veil"), y equivale a una reacción o modalización del principio de separación de patrimonios, resultado de la constitución de una persona jurídica, originariamente construido en el derecho alemán. Las fuentes de esta teoría son jurisprudenciales, no legales, porque el fenómeno equivale a una derogación de las reglas de la persona moral o jurídica: el levantamiento del velo tiene lugar siempre con ocasión de un litigio donde el juez estima que los principios de la persona jurídica han sido en realidad desconocidos por los propios socios o componentes de la entidad. Doctrina y jurisprudencia parten de que la regla debe ser el respeto de la personalidad moral; pero a seguido admiten la necesidad ocasional de levantar el velo, porque lo impone "la realidad de la vida y el poder de los hechos" o "la preeminencia de las realidades económicas sobre las formas jurídicas"; hasta se apela al interés público o a la equidad. De ahí que haya sido necesario construir un inventario de las situaciones que caracterizadamente autorizan el levantamiento, destacando entre ellas la confusión de patrimonios, la infracapitalización, el fraude, la persona jurídica ficticia y la conclusión de contratos entre la persona física y "su" sociedad. Este sería el planteamiento ante el caso de una sociedad única, cuya personificación moral, con la consiguiente limitación de responsabilidad, se quiere sobrepasar, para alcanzar la de los socios». En las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 julio de 2001 y de 6 marzo de 2002 , sobre un mismo supuesto de hecho, se declara la responsabilidad solidaria de socios y sociedad sobre la base de determinadas actuaciones irregulares, consistentes en conductas individuales ajenas a la actividad de administradores, tales como préstamos a título personal, domicilios particulares donde se establece el domicilio social, pagos de deudas laborales, y en definitiva se declara acreditado: «a) La intervención individual de los cuatro demandados personas físicas en la constitución, el gobierno y el funcionamiento de las sociedades por ellos creadas; b) La utilización de dichas compañías mercantiles para transvasar bienes, fondos, obligaciones laborales y responsabilidades de unas a otras; c) El trasiego de acciones de las mismas sociedades entre ellas mismas; d) La coincidencia de domicilios sociales y de fines que se produce entre ellas; e) El pago con numerario propio de deudas laborales de las compañías mercantiles por algunas de las personas individuales». En resumen, «la interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones de las personas físicas y de las personas jurídicas demandadas y condenadas» y «la confusión de actividades, propiedades, patrimonios, la dirección desarrollada por las mismas personas físicas etc. han llevado a la conclusión de la unidad de empresa y de responsabilidad solidaria». Parecidos supuestos se examinan en las sentencias de 26 febrero y 11 octubre de 1990 Con arreglo a la doctrina expuesta cabe la admisión de la demanda contra las personas físicas que encarnan órganos societarios de administración o gestión bien cuando su responsabilidad laboral derive directamente de una previsión legal o bien cuando, a través de la doctrina del levantamiento del velo, se concluya que bajo la apariencia societaria la realidad identifica al empresario con una o varias personas físicas, y también si dicha responsabilidad puede deducirse de fenómenos interpositorios, descentralizadores o transmisores tales como los de subcontratación, cesión de trabajadores y sucesión de empresa. Ante la demanda dirigida contra personas físicas, la determinación de si se está ante uno de los fenómenos descritos, exige una mínima argumentación y prueba o indicios que permitan su valoración. En el supuesto de autos es cierto que el codemandado Gregorio vienen a ocupar el cargo de administrador de DIRECCION001, no se acredita si lo es de las demás sociedades codemandadas. Ello no obstante, aún cuando se hubiera acreditado, el hecho de ocupar los puestos de dirección y de ostentar la titularidad del capital social no es bastante para aplicar la doctrina que pretende la parte demandante. Nada conduce a estimar que exista interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones entre las sociedades y las personas físicas ni se puede afirmar la confusión de propiedades o patrimonios. No se puede obviar que derecho societario está precisamente creado para facilitar el tráfico jurídico, limitando las responsabilidades que se quieren jugar en el proyecto empresarial respecto del patrimonio propio de quienes en él participan y ello es lícito y siendo así, no se ha justificado en autos ningún elemento que permita comprobar confusión de patrimonios y confusión entre lo social y lo personal que permitan concluir que bajo la apariencia (el velo) de una sociedad, se oculta en realidad un empresario persona física o un administrador que no distingue en su actuar entre lo que compromete a aquélla y su propio patrimonio y capacidad decisoria y ejecutiva, de modo que por razón de insuficiencia probatoria, no procede extender la responsabilidad reclamada en la demanda a las personas físicas."

SEGUNDO.- Por CUARTO CONTINENTE, SAU, no se abonó a la trabajadora la indemnización fijada en sentencia, por lo que a instancias de la misma se dictó por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada Auto de fecha 15 de julio de 2022 en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales núm. 73/2022 , estableciéndose en su parte dispositiva lo siguiente "Despachar orden general de ejecución a favor de la parte ejecutante Palmira, frente a CUARTO CONTINENTE SAU parte ejecutada, en reclamación de 16209,71 euros de principal, más 2430 euros presupuestados por intereses legales y costas conforme al fallo de la sentencia"

TERCERO.-Durante la ejecución se embargó la cantidad de 818,57 euros y el FOGASA ha abonado a la trabajadora el importe de 13.917,53 euros, cantidad que se descuenta del principal reclamado.

CUARTO.-La parte demandante presentó papeleta de conciliación. El acto de conciliación concluyó sin avenencia."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Palmira, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario DIRECCION000. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.-Se alza la trabajadora, recepcionista de hotel contra la sentencia que estimó la excepción de cosa juzgada, y desestimó la demanda promovida por doña Palmira, frente a la entidad " DIRECCION000." y DON Gregorio (FRENTE A ÉSTE ÚLTIMO SE DESISTIÓ) absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra en dicha demanda.

Se interpuso demanda el 30/1/2023 en reclamación de 17.821, 14 euros en concepto de indemnización no percibida por cuenta de su despido improcedente, más los intereses legales oportunos. Por el Juzgado nº 4 de Granada en sentencia nº 158/2022 de 9 de mayo de 2022 se dictó sentencia con el siguiente fallo "Que estimando la demanda de despido interpuesta por Dª Palmira frente a CUARTO CONTINENTE S.A.U, y en consecuencia, se declara la improcedencia del despido de la demandante producido el día 2-11-2021, condenando a la citada empresa a que dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, opte por la readmisión de la trabajadora, con abono en ese caso de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario de 68,54€, o por el abono a la misma de una indemnización de 16.209,71€, con resolución en este caso de la relación laboral con efectos del día del despido. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. Se absuelve a DIRECCION001, DIRECCION000 y Gregorio de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Por CUARTO CONTINENTE, SAU, no se abonó a la trabajadora la indemnización fijada en sentencia, por lo que a instancias de la misma se dictó por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada Auto de fecha 15 de julio de 2022 en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales núm. 73/2022, estableciéndose en su parte dispositiva lo siguiente "Despachar orden general de ejecución a favor de la parte ejecutante Palmira, frente a CUARTO CONTINENTE SAU parte ejecutada, en reclamación de 16.209,71 euros de principal, más 2.430 euros presupuestados por intereses legales y costas conforme al fallo de la sentencia" . Durante la ejecución se embargó la cantidad de 818,57 euros y el FOGASA ha abonado a la trabajadora el importe de 13.917,53 euros, cantidad que se descuenta del principal reclamado.

Razonó la juzgadora a quo:

"...Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprueba la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados lo son en base a la prueba documental aportada por la partes, además de los hechos admitidos por las partes o respecto de los que no existió oposición ( artículo 281.3 y 405.2 de la LEC). Los documentos obrantes en autos han sido valorados teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 319 (para los documentos públicos) y 326 ( para los documentos privados) ambos de la LEC gozan de plena eficacia probatoria.

Antes de entrar a analizar sobre el fondo se ha resolver sobre las excepciones plateadas por la mercantil demandada, ya que su estimación implicaría la desestimación de la demanda. Por la defensa de la actora se ha planteado la inadecuación de procedimiento y el efecto de cosa juzgada.

El artículo 222.4 LEC establece: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en ése aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". El artículo 160.5 de la LRJS hace referencia a los efectos de cosa juzgada de la sentencia firme de conflicto colectivo, supuesto ajeno a las sentencias con las que se pretende establecer la conexidad: la presente dictada en procedimiento ordinario de cantidad y la que resuelve la acción de extinción de contrato, despido y cantidad, lo que no excluye que despliegue el efecto que el juzgador de instancia le ha atribuido a ésta última sobre la reclamación que se enjuicia. Sucesión empresarial ( artículo 44 ET) y ampliación de la ejecución al nuevo empresario. Cuando se produce un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma no se extingue el contrato de trabajo y el nuevo empresario se subroga en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior ( artículo 44 ET) lo que comporta que los contratos de trabajo se mantienen en sus propios términos y el nuevo empresario ocupa el lugar del anterior.

Los requisitos, exigidos por la jurisprudencia y la doctrina judicial, para extender la ejecución a quien no fue parte en el proceso declarativo en los supuestos de sucesión empresarial (transmisión inter vivos o mortis causa) son los siguientes: 1.- Debe dilucidarse adecuadamente la subrogación contractual mediante el trámite del incidente ( artículo 238 LRJS) . 2.- La extensión ejecutiva solo es viable en aquellos supuestos en los que se acredite que la transmisión se ha producido con posterioridad a la constitución del título. Es así porque el artículo 400.1 de la LEC exige que cuando lo que se pida en demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, deben de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior, sin perjuicio de los hechos nuevos o de nueva noticia.

Así pues, si los demandantes conocían en el momento de interponer la papeleta de conciliación, la demanda y, en última instancia, en el momento de las alegaciones, que se ha producido una sucesión empresarial, deberán alegarlo y probarlo en el acto del juicio, puesto que si no lo hicieran así les precluirá el derecho a reclamar la subrogación contractual del nuevo empresario ( artículo 400.2 LEC) , no pudiendo tampoco extender la ejecución frente al nuevo empresario por las mismas razones. La responsabilidad solidaria del nuevo empresario se circunscribe a los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la sucesión empresarial de conformidad con el artículo 44.3 ET. Finalmente no se puede solicitar la ampliación de la ejecución por existencia de grupo de empresas, en cuanto que no existe una transmisión propiamente dicha. La responsabilidad solidaria por grupo de empresas se ha de instar en el proceso declarativo correspondiente.

El tratamiento procesal de esta excepción procesal se contiene en el artículo 423 de la LEC, en cuyo apartado primero dispone que "Cuando la alegación de procedimiento inadecuado se funde en no corresponder el que se sigue a la materia objeto del proceso, el tribunal, oídas las partes en la audiencia, podrá decidir motivadamente en el acto lo que estime procedente y si considera infundada la alegación, la audiencia proseguirá para sus restantes finalidades". Concluye afirmando el precepto procesal en su apartado tercero que "También dispondrá el Tribunal el sobreseimiento si, al iniciarse la vista, no apareciesen cumplidos los requisitos especiales que las leyes exijan, por razón de la materia, para la admisión de la demanda". Para el proceso laboral debe regir el artículo 102.2 de la LRJS, según el cual "Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada".

En el caso que nos ocupa, lo que se pretende es que se declare la sucesión empresarial denuncia que a partir de 1 de abril de 2022 la mercantil DIRECCION000. sucedió a CUARTO CONTINENTE SAU., estando ante el supuesto previsto en el artículo 44.3 ET, sucesión que al haberse llevado a cabo con anterioridad a la constitución del título ejecutivo, sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada en fecha 9 de mayo de 2022 impide que dicha ejecución pueda ser ampliada frente a la empresa cesionario.

Sin embargo olvida la parte que en la resolución que constituye el fundamento de la resolución se trató una posible fusión por absorción de las empresas referidas ( lo que implica que entidad absorbida desaparece como sociedad y toda ella, trabajadores incluidos, pasan a formar parte de la absorbente. Cuando esto sucede, se produce una subrogación de todos los derechos y obligaciones laborales, supuesto previsto en el artículo 44.3 ET) ahora invocado, por lo que más que una inadecuación de procedimiento (al deberse tramitar como un incidente en la ejecución) podríamos encontrarnos ante un supuesto de cosa juzgada ya que en la sentencia se estudió y hubo pronunciamiento respecto a la fusión por absorción de la mercantil CUARTO CONTINENTE SAU, por la empresa demandada en el presente procedimiento.

En relación a la reiterada invocación de la excepción de cosa juzgada en sentido positivo, y como expone la STS de 22 de junio de 2015, recurso 853/2014, en aplicación del artículo 222.4 de la LEC: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos...". Y en interpretación del precepto hemos indicado: a) que el efecto positivo de la cosa juzgada " se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias [...] cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda" y que los " elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos" [ SSTS 25/05/11 (RJ 2011, 5100) -rcud 1582/10-; ... 11/02/13 (RJ 2013, 2862) -rcud 1143/12- ; y 12/02/14 (RJ 2014, 1098) -rcud 482/13 -]; b) que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas [aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25 de octubre( RTC 1999, 190), FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero ( RTC 2000, 58), FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio ( RTC 2002, 135), FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre ( RTC 2003, 200), FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero (RTC 2006, 15), FJ 4]; c) que el elemento prejudicial de conexión lógica -la vinculación- puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente en la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto de los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica" [ SSTS ...13/06/06 (RJ 2006, 8441) -rcud 2507/04 - ;...; 26/11/09 (RJ 2009, 8025) -rcud 1061/08 -; 19/01/10 - rco 50/09 -; y 12/07/13 (RJ 2013, 6578) -rcud 2294/12 -]; y d) que por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos[ SSTS de 20/10/05 (RJ 2006, 812) -rec. 4153/04 -; ... 23/01/06 (RJ 2006, 2865)(RJ 2006, 2865) - rec. 30/05-; y 06/06/06 (RJ 2006, 5174)-rec. 1234/05 -]" ( SSTS 4 de marzo de 2010, recurso 134/07;... 18 de septiembre de 2010-; ... 13/03/14 (RJ 2014, 2518) -rcud 1287/13 -; ...)." . 4. Como queda expuesto, se precisa una identidad subjetiva de forma que las partes esté presente en ambos procesos, lo que acontece en los presentes hechos en relación con la sentencia nº 158/2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, en el ámbito del procedimiento 974/2021, al disponer el artículo 222.4 de la LEC, que: " Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Así como se indica en los hechos probados en la referida sentencia se procedió a analizar la responsabilidad de la aquí demandada por una supuesta fusión por absorción de la empresa CUARTO CONTINENTE S.A.U , debiendo recordar que mediante la fusión por absorción se produce una subrogación empresarial, mediante la cual el trabajador mantiene todos sus derechos ( artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores) siendo absuelta de los pedimentos contra ella formulados al no haberse acreditado la sucesión. La sentencia es firme y por lo tanto lo juzgado y resuelto en ella produce el efecto de cosa juzgada e impide a entrar a resolver sobre lo que ya se resolvió. En materia de costas, no se hacen pronunciamientos en la materia".

Segundo.-Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

Por el cauce establecido en el artículo 193.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de normas y garantías del procedimiento generadoras de indefensión, y ello al tiempo del dictado de la Sentencia que ahora se recurre. Infracción de los artículos 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

Ejercitada en el presente procedimiento una reclamación de cantidad derivada, como hecho constitutivo de la pretensión, de una sucesión de empresa (la producida el día 01-04-2022 de la mercantil CUARTO CONTINENTE, S.A.U. -en tanto que empresa cedente- a favor de la mercantil DIRECCION000. -en tanto que empresa cesionaria), llama poderosamente que, por más de tratarse de un hecho sobre el que hubo conformidad entre todos los intervinientes (v.gr. minutos 28:37 de la grabación del acto de juicio cuando el representante de la empresa demanda admitió que, en el ejercicio de la denominada "libertad empresarial", ; y 16:40 y siguientes cuando el interviniente FOGASA concluyó que dicha sucesión de empresa se había producido, identificando incluso el centro de trabajo en el que en su día prestó servicios la actora como el "hotel que se encuentra a la entrada de Albolote"), la Sentencia no haga referencia alguna y en ninguno de sus apartados a tal realidad sobre la que no sólo no existió oposición por la contraparte sino que, ante al contrario, se mostró conformidad por todos y cada uno de los intervinientes en la vista. Y con tal omisión, dicho con el máximo respecto, la controversia no ha sido resuelta en los términos planteados por los litigantes (especialmente, en razón a los hechos objetivos que fundamentan su causa de pedir), produciéndose así indefensión a esta parte por cuanto, ignorándose la inclusión en el apartado destinado a la fijación de los hechos probados de referencia alguna a la transmisión producida (como luego se dirá, al menos de los elementos fácticos de los que cabría alcanzar tal conclusión jurídica) no sólo no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en cuanto a la estructura formal de toda sentencia del Orden Jurisdiccional Social (ex artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social) , sino que tampoco se ha resuelto la controversia en los términos en fue planteada (principio de congruencia exigido, además, por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de mi principal, así como de las garantías procesales instituidas para la obtención de una respuesta fundada en Derecho que, al tiempo, posibilitaría el acceso al sistema de recursos establecido (ex artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española) en los términos procesalmente establecidos, todo ello sin perjuicio de lo que en el motivo siguiente se va a argumentar. En consecuencia, procedería la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida por haberse infringido, se insiste con el máximo respeto, las normas reguladoras de la misma, y ello por no haberse dado una respuesta congruente con los términos en que la controversia quedó establecida por los litigantes.

Resolución.- Confunde la parte el que la cuestión litigiosa no haya sido resuelta según sus expectativas y acorde a sus pretensiones, con que la sentencia no haya resuelto tal cuestión litigiosa de fondo, apreciando al excepción de cosa juzgada, pero ello es una cuestión jurídica que se ha de debatir y resolver analizando el resto de los motivos planteados en el recurso, ya que la nulidad es un remedio excepcional, que solo cabe apreciar de forma subsidiaria, analizando prioritariamente el resto de los motivos de letra b y c del art 193 de la LRJS. Desestimamos pues este primer motivo del recurso.

Tercero.-Por el cauce establecido en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 202.2 del mismo texto legal, se interesa la revisión de los hechos aclarados, mediante la adición de un ordinal quinto en dicho apartado y, en primer término, una aclaración que, por lo que luego se dirá, se considera necesaria introducir en el hecho probado primero de la Sentencia que ahora se recurre. Habiéndose limitado la Sentencia, y en el apartado de "hechos probados", a transcribir la práctica totalidad de la dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Granada en el prístino procedimiento por despido tramitado bajo los Autos núm. 974/2021, resulta más que aconsejable el que, al final del hecho probado primero, se incluya una referencia al desarrollo de este primer litigio habido entre las partes y en lo que respecta a la intervención en el mismo de los allí demandados que, como se refleja en la Sentencia núm. 158/2022, de 09 de mayo, fue inexistente al no haber comparecido en dicho proceso, tal y como reza al comienzo de dicha resolución judicial y que obra al documento 01 unido al ramo de prueba de esta parte, página 1/9, incorporado al expediente consolidado con el número de orden 44.

En consecuencia, se interesa la inclusión al final del primero de los ordinales que componen el relato de probados lo siguiente: .

De igual modo, en el apartado destinado al establecimiento de los hechos declarados probados de la Sentencia contra la que se alza esta parte ninguna referencia se hace al hecho constitutivo (se insiste en que reconocido por cuantos intervienen en el presente procedimiento y durante el acto de la vista) de la pretensión que ha sido desestimada, a saber, la sucesión de empresa producida con efectos desde el día 01-04- 2022.

Consciente esta parte de las exigencias formales que sobre la misma pesan, nos encontramos en el brete de impetrar en sede suplicacional que se incluya en la verdad formal que debió ser declarada probada en la única instancia del proceso lo que no fue siquiera objeto de discusión, a saber: que la mercantil DIRECCION000., a partir del 01-04-2022, continuó con la actividad explotada hasta entonces por la mercantil Cuarto Continente, S.A.U.; esto es, que se produjo una transmisión de empresa, sucediendo la primera (en tanto que cesionaria) a la segunda (en tanto que cedente). Y lo primero que se nos podría reprochar, sin duda, es que tal realidad se corresponde con unan valoración jurídica, resultante de las circunstancias que habrán de desprenderse, sin necesidad de conjeturas o juicios de valor, del contenido de los documentos obrantes en los actuado en los respectivos ramos de prueba, debiendo ser aquéllos hábiles a los efectos revisorios pretendidos. Sobre este particular, cierto es que, en puridad procesal, la grabación del juicio (las manifestaciones realizadas por las partes) no resulta hábil para que se revise el relato de probados (por más que la parte demandada no negó nunca la sucesión de empresa alegada por esta parte, llegando a reconocerla abiertamente en conclusiones y, al tiempo, de las propias manifestaciones del FOGASA interviniente en el proceso dándola por producida), pero habrá de convenirse en que la encrucijada en la que se ha colocado a esta parte deriva, de manera directa, de los defectos que, con el debido respeto, se han detallado en el motivo suplicacional precedente. Hechas las prevenciones anteriores, se interesa la inclusión de un hecho declarado probado quinto del siguiente tenor: < Con efectos del día 1/4/2022 la mercantil DIRECCION000 comenzó a explotar el Hotel Príncipe Felipe, sito en la calle Jacobo Camarero 32 , cp 18220, Albolote Granada, procediendo a dar de alta a los trabajadores que prestaban servicios, en el mismo hasta el día anterior 31/3/2022, por cuenta de la mercantil Cuarto Continente, SAU, subrogándose la primera en dichas relaciones laborales, materializándose la absorción de la segunda en el ámbito laboral a partir de dicha fecha de 1/4/2022> .

Más allá del reconocimiento expreso de tal realidad tanto por la empresa aquí demandada, como por el FOGASA, en tanto que interviniente en el procedimiento que se beneficiaría de la estimación de la demanda en forma de recuperación de la indemnización satisfecha a la actora en atención a su responsabilidad subsidiaria, aquélla se desprende tanto de los informes de empresa aportados por el FOGASA a su ramo de prueba, obrantes a los folios 2 y 3/12 del documento obrante al número de orden 20 del expediente consolidado (documentos oficiales); como de la comunicación de subrogación que, obrante al documento 06 del ramo de prueba de esta la parte actora y que obra al número de orden 39 en el expediente consolidado (documento que, elaborado como fue por la propia demandada, ha sido reconocido por ésta, en cuanto a su veracidad y contenido); y, de igual modo, de los informes de vida laboral de las mercantiles Cuarto Continente, S.A.U. y DIRECCION000. aportados por esta parte a su ramo de prueba como documentos 04 y 05 y que obran a los números de orden 41 y 40 del expediente consolidado (documentos oficiales en los que figuran destacados, mediante rotulador fosforescente, los 41 trabajadores que, conformando la totalidad de la plantilla de la empresa Cuarto Continente, S.A.U., fueron dados baja en el Régimen General de la Seguridad Social el día 31-03-2022 por, al día siguiente y sin solución de continuidad, ser dados de alta en dicho Régimen por cuenta de la mercantil DIRECCION000.).

De igual modo, la trascendencia de dicha revisión, por adición, resulta innegable por cuanto el hecho constitutivo de la pretensión aquí ejercitada no es otro que la sucesión de empresa producida el día 01-04-2022 de Cuarto Continente, S.A.U. (cedente) a favor de DIRECCION000. (cesionaria) y de la que, como acto seguido se argumentará, la asunción ex lege por la segunda de cuantas obligaciones laborales nacieran con anterioridad a dicha transmisión.

Resolución.-Aunque en la redacción de hechos probados no deben de contenerse expresiones formuladas en sentido negativo, no obstante de la referida sentencia de fecha 9/5/2022 del juzgado de lo social n.º 4 que absolvía a esos codemandados en materia de despido, efectivamente figura en el encabezamiento que los mismos no comparecieron al acto de juicio con lo que debemos tener en cuenta este extremo.

En cuanto al ordinal 5º, no puede aceptarse lo solicitado, al contener expresiones claramente predeterminantes del fallo y juicios de valor de tipo jurídico, amén de que las manifestaciones de parte en el seno de juicio contenidas en acta de grabación no tienen la consideración de prueba documental a los efectos de posible revisión fáctica en el seno del recurso extraordinario de suplicación.

Cuarto.-Ahora, y por el cauce establecido en el artículo 193. c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia tanto la infracción por la Sentencia, dicho con el máximo respecto, del artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores, como la aplicación indebida del instituto de la cosa juzgada establecido en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Disponiendo el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, y en su apartado 3, que se invoca literalmente como infringido , por lo que , la obligación aquí reclamada y en concepto de principal no era ni es otra que las cantidades dejadas de abonar por la mercantil Cuarto Continente, S.A.U. a la demandante en la Ejecución de Títulos Judiciales núm. 73/2022 tramitada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Granada que, dimanando de los Autos núm. 974/2021, derivaban de la declaración como improcedente del despido por causas objetivas mediante el cual, con efectos de 02-11-2021, dicha empresa extinguió el contrato de trabajo de la actora. Y resultando meridianamente claro el tenor de dicha norma sustantiva, la Sentencia recurrida concluye, para desestimar la demanda, con la ausencia de responsabilidad de la aquí demandada (sostenida por esta parte en que, a partir del 01-04- 2022, sucedió en el ámbito laboral y como empresario a la otrora empleadora, subrogándose en todas las obligaciones laborales de la misma y por espacio de tres años a contar desde tal sucesión), pero exclusivamente por cuanto tal responsabilidad ya fue desestimada en la Sentencia que por despido se dictó por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro y con base, tal y como se contiene en el hecho probado primero, tercer párrafo, de la ahora recurrida, en el siguiente razonamiento, que trascribe. Sin embargo, la responsabilidad que fue reclamada en su día por esta parte a la aquí demandada y al tiempo de impugnar el despido del que había sido víctima el día 02- 11-2021 traía causa en la existencia, y así fue sostenido por la allí actora, de un grupo patológico de empresas, descartado por la entonces juzgadora por la ausencia de prueba al respecto de la confusión de empresas, lo que no empece a que, con posterioridad pero antes de que se celebrase el juicio al que ni siquiera comparecieron ninguno de los codemandados, se materializara la sucesión de empresa que, sin empacho ni rubor algunos, se reconoce por la demandada. Cuestión diferente sería que se hubiera probado (o al menos alegado, que tampoco se ha hecho) que, cuando la actora compareció al acto de juicio por despido celebrado ante el Juzgado de lo Social núm. Cuatro, conociera que tal sucesión de empresa se había llevado a cabo apenas un mes antes de la celebración de dicho juicio, desconocimiento que, por tratarse de un hecho negativo no puede ser acreditado al tratarse de un hecho negativo. A modo de corolario, y partiendo de que el instituto de la cosa juzgada en sentido positivo debe ser administrado con prudencia por los juzgadores llamados a conocer de las controversias que habrán de resolver, en nuestro caso se ha aplicado de manera irrazonable e ilógica, con el debido respeto, puesto que en el primero de los juicios habidos entre las partes la allí juzgadora no se pronunció sobre una sucesión de empresa que, al ser conocida posteriormente por la trabajadora, no pudo ser planteada como un hecho nuevo por la actora y que, de haber comparecido a dicho juicio cualesquiera de los allí demandados (el empresario persona física y las múltiples empresas por él creadas en tanto que estructura para explotar sus negocios), podría haberse puesto de manifiesto.

Por lo expuesto SUPLICA Sentencia por la que, declarando la nulidad de la recurrida, devuelva las actuaciones al Juzgado de procedencia para que se dicte nueva resolución respetuosa con los principios de exhaustividad y congruencia que son expresión, en tanto que garantías del procedimiento, del derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos; subsidiariamente y de considerarse por ese Tribunal Superior que, como entiende esta parte, concurren los presupuestos del artículo 202.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, revoque la Sentencia recurrida por ser contraria a Derecho, accediendo a la revisión del relato de hechos probados en los términos antes expresados y estimando, en consecuencia, la demanda rectora de las presentes actuaciones.

Quinto.-No se cuestiona por la actora recurrente y no interesa expresamente la rectificación del ordinal 3º de la sentencia, por lo que del principal aquí reclamado deberían tenerse en cuenta ese abono en su caso por el Fogasa y descontarse del principal reclamado, por lo que nunca se le podría reconocer a la actora el importe indemnizatorio extintivo íntegro aquí reclamado.

En cuanto a al excepción de cosa juzgada, la misma ha de desplegar sus efectos en este proceso, pues aunque los codemandados no comparecieron en el proceso previo de despido, los mismos resultaron absueltos en la sentencia, habiendo sido parte en aquel proceso, y si la parte actora consintió la sentencia y devino firme aquella, llegando incluso a iniciarse su ejecución a su instancia, con posterioridad, debe de asumir las consecuencias de su proceder procesal.

Si la demanda inicial de despido la basó en la figura del grupo de empresa para predicar la auspiciada responsabilidad solidaria, debió de haber planteado también en el seno del proceso la figura de la sucesión empresarial con carácter subsidiario, lo que no hizo, precluyendo la posibilidad de plantear este tema de nuevo bajo distintos ropajes jurídicos, por impedirlo el art 400, 1º de a LEC, como bien expresa la juzgadora a quo.

Que el hotel siguiera funcionado con el mismo personal desde el 1/4/2022 pudo ser constatado en su día, pudiendo haber solicitado o bien actos preparatorios o diligencias preliminares para aclarar las condiciones de quien era empleadora y en qué concepto, en los términos del art 76 de la LRJS, antes de celebrarse el juicio de despido el 5/5/2022, lo que no hizo, por lo que ahora no puede plantear ahora un distinto planteamiento, al socaire de la dificultad de consulta del BORME e imprevisibilidad de esas circunstancias. En su consecuencia, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia, ponderando además que es en el seno del proceso de despido donde se debe de reclamar frente a todos los posibles responsables el abono del importe de la correspondiente indemnización extintiva, que no puede reclamarse en proceso por separado cuando se discuten elementos esenciales de tipo más complejo, tanto sobre sobre su cuantía, ( en este caso hubo pago parcial) o discusión sobre personas responsables de su abono. En efecto como decimos en la STSJA de esta misma Sala de 12/6/2025, rec suplic 1521/24: "De entrada, además existiría una clara inadecuación de procedimiento, apreciable de oficio, pues si se disiente de la indemnización por el cese por el indebido cálculo de la misma, el proceso para reclamar esas diferencias indemnizatorias tras el ERE extintivo no puede ser el proceso ordinario de reclamación de cantidad, sino el proceso de despido, si se disiente de alguno de los criterios de cálculo, como el salario acorde a una determinada clasificación profesional, por lo que su reclamación y acumulación en la presente litis es inadecuada. La cuestión controvertida, referida al procedimiento adecuado cuando se reclaman diferencias en la indemnización, debidas por la extinción por causas objetivas de un contrato de trabajo, basada en despido colectivo, cuyo período de consultas alcanzó con acuerdo, en el que se pactaron los conceptos retributivos en el cómputo de la indemnización, ha sido resuelto por esta Sala en múltiples sentencias, sintetizadas en STS 21 de mayo de 2020 (RJ 2020, 5123), rcud.48/2018 , donde dijimos: En efecto, es criterio reiterado y pacífico en la doctrina de la Sala, por todas SSTS SG 02/12/16 -rcud 431/14 ( RJ 2017 , 117) -; 22/12/16 -rcud 3458/15 ( RJ 2017 , 2593) -; 24/02/17 -rcud 1296/15 ( RJ 2017 , 694) -; 01/06/17 -rcud 3617/15 ( RJ 2017 , 2897) ; 26/09/2017- rcud. 2905/2015 ( RJ 2017, 4336), 30-11-2018, rcud. 215/2017 (RJ 2018, 5944 ) y 23/01/2019-rcud. 145/2017 (RJ 2019, 535) que, "... el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien, cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o... la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido...".

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Palmira contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 4/11/24, en Autos núm. 96/23, seguidos a instancia de Dª Palmira, en reclamación sobre MATERIA LABORAL INDIVIDUAL, contra DIRECCION000, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 56 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 56 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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