Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 60/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 376/2024 de 15 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: VICTOR MERIDA MUÑOZ
Nº de sentencia: 60/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026100162
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:1367
Núm. Roj: STSJ AND 1367:2026
Encabezamiento
Recurso Nº 376/24-A Sentencia nº 60/26
En Sevilla, a quince de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Antonio, contra la Sentencia n.º 257/2023 del Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, en sus autos núm 218/2023, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ.
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia de instancia estimó parcialmente la acción de reclamación de cantidad concediendo horas extra y vacaciones (no así diferencias salariales) pero desestimó la acción de despido entendiendo que la parte actora a quién correspondía la carga de la prueba, no acreditaba la existencia de un despido verbal acaecido el 08-02-23. Lo único que constaba en el certificado de empresa aportado por la mercantil era que el trabajador había cesado en su relación laboral con efectos desde ese día por baja voluntaria sin que además durante el interrogatorio de empresa practicado en el acto de la vista, la parte actora hubiera formulado preguntas sobre el particular.
Disconforme el trabajador, se alza en suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica que han sido impugnados de contrario por la empresa.
por la siguiente redacción alternativa con el tenor literal:
Se funda la revisión fáctica en
Se alega en apoyo de la revisión interesada que
La empresa impugna el motivo ex art. 197 de la LRJS.
Alega en síntesis que
Como recuerda el Tribunal Supremo, ( STS Sala 4ª de 07-07-16 nº de recurso 174/2015 o más reciente STS Sala 4ª de 15-10-25 n.º de recurso 247/2022 entre otras), en una doctrina extrapolable al Recurso de Suplicación como "hermano menor" del Recurso de Casación Ordinaria, en tanto que ambos son recursos extraordinarios, para que el motivo de revisión fáctica prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. Esto es, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esto último solo es predicable respecto de la Casación Ordinaria, no en cuanto a la Suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (y también pericial en Suplicación) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba (testifical) se examine si ofrece un "índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos" en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. Por tanto, no puede limitarse el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos procede desestimar el motivo en base a los siguientes argumentos:
Primero, es cierto que en la articulación del presente motivo de revisión fáctica la inicial referencia efectuada por la parte recurrente a
No obstante lo anterior, ambos documentos, carecen por sí solos de la suficiente eficacia probatoria material para fundar la revisión fáctica pretendida. Los mismos tienen una naturaleza meramente formal ya que incorporan expresiones prefijadas de antemano en formularios normalizados ("Dimisión/Baja Voluntaria" o "Baja Voluntaria del Trabajador") que son rellenadas unialteralmente por la empresa y comunicadas a los respectivos organismos destinatarios (TGSS o SEPE) a efectos meramente informativos o administrativos. Nada obsta a que en el seno de un procedimiento judicial como el presente puedan quedar desvirtuadas a efectos probatorios las declaraciones contenidas en este tipo de documentos, con otros medios de prueba documentales o personales efectivamente desplegados al respecto.
En definitiva, dichos documentos carecen de "literosuficiencia" para fundar por sí solos la revisión fáctica pretendida porque carecen de la claridad suficiente en su contexto material para poner de manifiesto con su simple lectura el hecho invocado por la parte recurrente. Antes al contrario, los hechos que integran su contenido son susceptibles de aclaración, exégesis, análisis o presunción con otros medios de prueba personales o documentales obrantes en las actuaciones.
En cualquier caso y de acudir al sentido literal de los mencionados documentos para fundar la revisión fáctica pretendida, lo que los mismos reflejan es que con efectos de 08-02-23 el actor cesó en la empresa por "dimisión" o "baja voluntaria", no por "despido".
Segundo, precisamente para neutralizar la literalidad de dichos documentos o para otorgar a los mismos el valor probatorio pretendido por la parte recurrente, la misma acude en el desarrollo del motivo de revisión fáctica a una serie de consideraciones (horario del trabajador los días 8 y 9 de febrero de 2023, hora y día en que la empresa comunicó a la TGSS la baja del trabajador con efectos de 08-02-23 o ausencia de firma de la baja voluntaria por el trabajador) que desbordan por completo el marco de la revisión fáctica en sede suplicacional, el cual como ya hemos dicho más arriba solo pueda fundarse exclusivamente en prueba documental y pericial obrante en las actuaciones.
En este sentido la parte recurrente encabeza el presente motivo haciendo referencia además de la infracción del art. 193 b) de la LRJS, a una
Lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del presente motivo.
Para sostener dicho motivo el trabajador recurrente se remite sin más a la STSJ Sala de lo Social Secc 1ª del TSJ de Castilla y León con sede en Valladolid de 25-11-15 cuyo Fundamento Jurídico Segundo transcribe (haciendo suya por tanto la argumentación contenida en el mismo) y en el que se viene a plasmar básicamente que en la colisión "despido tácito" improcedente ex art. 56 del ET con la "dimisión/baja voluntaria" del art. 49.1 d) del ET
En base a ello, interesa la parte recurrente en definitiva que por la Sala se dicte Sentencia por la que
La empresa ha impugnado el motivo ex art. 197 de la LRJS interesando la confirmación de la Sentencia de instancia.
Esgrime en síntesis al respecto que
Con carácter previo a entrar en el fondo del presente motivo de censura jurídica hemos de poner de manifiesto que el correcto planteamiento de un motivo suplicacional de esta naturaleza exige ex art. 196.2 de la LRJS, además de indicar el concreto precepto o preceptos que se consideran infringidos,
En el presente caso, entendemos cumplido este requisito por la parte recurrente al transcribir (y por tanto hacer suya) la argumentación contenida en el Fundamento Jurídico Segundo de la STSJ Sala de lo Social Secc 1ª del TSJ de Castilla y León con sede en Valladolid de 25-11-15 antes citada.
Entrando pues en el análisis del presente motivo de censura jurídica procedemos a exponer el marco normativo y jurisprudencial que entendemos aplicable para su resolución.
El art. 49.1 k) del ET señala que
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado en Sentencias de 21 de febrero de 1991 y 30 de marzo de 1995, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, que el despido es la decisión unilateral del empresario que extingue la relación laboral, viva y vigente hasta entonces, que le unía al trabajador despedido Y la expresión «despido» no debe entenderse exclusivamente referida al que tenga origen disciplinario, ya que su significado también comprende cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador, aun fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual grave y culpable. ( STS 2-3-1994). En definitiva, si el despido consiste en la voluntad unilateral del empleador en dar por terminada la relación de trabajo que le une con el productor, tal voluntad puede ser manifestada de forma expresa, y en su caso debidamente formalizada por escrito o solo expuesta verbalmente, o bien tácita, esto es, por actos del patrono de los que se puede deducir de manera directa e indubitada la decisión de extinguir la relación laboral.
Es cierto que el Tribunal Supremo ha mantenido, por ejemplo en sentencias de 27 de octubre de 1987 y 14 de septiembre de 1988, que al actor le incumbe la carga de probar el hecho del despido, como resulta del principio general establecido entonces en el art. 1214 CCy ahora en el 217 de la LEC, pero también lo es que el despido, como sucede con la dimisión del trabajador, puede derivar de una declaración expresa en tal sentido por parte del empresario o de actos que revelen su voluntad de dar por finalizado el contrato de trabajo, determinando lo que se llama un "despido tácito".
Por otro lado, señala el art. 49.1 d) del ET que
Como dijimos en STSJ Sala de lo Social de Andalucía (sede Sevilla) de 20-11-19 (n.º de recurso 2825/2018)
Descendiendo al caso de autos y con el inalterado relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia (Hecho Probado Tercero) solo consta que el trabajador cesó en su relación laboral con la empresa con efectos de 08-02-23 "por baja voluntaria", pero como ya hemos dicho en el Fundamento Jurídico anterior al analizar el motivo de revisión fáctica, dicha causa de cese contenida tanto en la baja en la Seguridad Social como en el certificado de empresa, tiene un carácter meramente formal y por tanto puede ser desvirtuada por otros medios de prueba.
Partiendo de la base de ese cese laboral con efectos de 08-02-23 y aunque el trabajador efectivamente tiene la carga de la prueba a la hora de acreditar la existencia de un despido verbal; desde el momento de la presentación de las respectivas papeletas de conciliación (24-02-23 y 14-03-23) y luego con la demanda judicial rectora de autos, el mismo sostiene en todo momento la realidad de dicho despido.
Es la empresa la que con su contestación ex art. 85.2 LRJS afirma para negar dicho despido (y por tanto introduce en el objeto de debate ex art. 412 de la LEC) , la existencia de una dimisión o baja voluntaria por parte del trabajador que debe ser acreditada por la mercantil.
Como ya hemos dicho más arriba, no basta para acreditar esa dimisión o baja voluntaria del trabajador, ni el certificado de empresa ni la baja del mismo ante la TGSS ya que ambos documentos tienen naturaleza meramente formal y por tanto las declaraciones en ellos contenidos pueden sostenerse o refutarse con otros medios probatorios.
La Sentencia de instancia (Fundamento Jurídico Tercero) se basa para alcanzar su ratio decidendi en cuanto a la acción de despido en que la parte actora a la que correspondía la carga de la prueba, no acredita la existencia de dicho despido en sí
Sin embargo obvia que para combatir la realidad de ese despido la empresa introduce una supuesta dimisión o baja voluntaria del trabajador que es negada en todo momento por el mismo y que no queda acreditada materialmente ni en el certificado de empresa ni en la baja en la Seguridad Social.
No podemos extraer pues del inalterado relato fáctico de la Sentencia de instancia ningún comportamiento del trabajador expreso o tácito suficientemente revelador de una voluntad clara y terminante por su parte de extinguir unilateralmente con efectos de 08-02-23 el vínculo laboral que le unía hasta entonces con el empresario empleador.
Solo nos queda la extinción laboral en sí la cual en todo caso (fuera por voluntad del trabajador o fuera por despido) es efectuada activamente por la empresa con efectos de 08-02-23 y comunicada por la mercantil tanto a la TGSS como al SEPE.
Atendiendo ex art. 1282 del CC a los actos coetáneos y posteriores de ambas partes respecto a dicha extinción operada con efectos de 08-02-23, únicamente podemos sacar en claro que el trabajador ha afirmado en todo momento (tanto en conciliación previa como en sede judicial) la existencia de un despido verbal (el cual resulta incompatible con una dimisión o baja voluntaria expresa o tácita por su parte) y que para negarlo la empresa ha sostenido precisamente dicha dimisión o baja voluntaria (la cual no ha quedado debidamente acreditada desde un punto de vista material).
Si bien no queda reflejada la realidad de dicho despido verbal en el relato fáctico de la Sentencia recurrida, la extinción en sí operada activamente por la empresa con efectos de 08-02-23 constatada en dicho cuerpo de hechos unida a la falta de acreditación por su parte de una dimisión o baja voluntaria expresa o tácita del trabajador, sí nos permite afirmar la existencia de un despido tácito en dicha fecha el cual no queda desvirtuado con la consignación por parte de la mercantil en el certificado de la empresa o en la baja en la Seguridad Social de las expresiones "Dimisión/Baja Voluntaria" o "Baja Voluntaria del Trabajador".
Dicho despido incumple las elementales exigencias de forma consignadas en los arts. 53.1 y 55.1 del ET y por tanto debe ser declarado improcedente ex art. 108.1 de la LRJS en relación con el art. 55.4 del ET con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración contenidos en el art. 56.1 del mismo texto legal.
Todo ello implica que el presente motivo de censura jurídica debe ser estimado y en consecuencia, con estimación del presente Recurso de Suplicación, debemos revocar parcialmente la Sentencia de instancia en el sentido de declarar improcedente el despido del trabajador D. Pedro Antonio operado por la empresa RECREATIVOS MUÑOZ SL con fecha de efectos de 08-02-23, condenando a la mercantil a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, opte, mediante escrito o simple comparecencia ante la secretaría de esta Sala donde por primera vez se declara la improcedencia, entre:
la readmisión de la parte demandante más el abono de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido a la fecha de notificación de esta Sentencia o hasta que la parte actora encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta Sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación;
o el abono de una indemnización de 33 días de salario por año trabajado prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación.
En cuanto al cálculo de dicha indemnización, partiendo de una antigüedad de 17-07-19 y un salario día regulador de 51,47 euros fijados en la instancia y no combatidos en Suplicación, con un despido tácito de fecha de efectos 08-02-23, la misma asciende a 6.086,33 euros netos.
Siendo estimado el Recurso de Suplicación y gozando la parte recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por el trabajador D. Pedro Antonio, frente a la Sentencia n.º 257/2023 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 con sede en Córdoba en los autos n.º 218/2023 y en consecuencia, revocar en parte dicha resolución en el sentido de declarar improcedente el despido del trabajador operado con fecha de efectos 08-02-23 condenando a la mercantil a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, opte, mediante escrito o simple comparecencia ante la secretaría de esta Sala, entre:
la readmisión de la parte demandante más el abono de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido a la fecha de notificación de esta Sentencia o hasta que la parte actora encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta Sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación;
o el abono de una indemnización de 6.086,33 euros netos teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Igualmente y en la misma forma que la expuesta en párrafos anteriores, la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de consignar, si recurre la presente resolución:
- En caso de haberse optado por la parte a quien corresponda por el pago de la indemnización al trabajador, tendrá que consignar judicialmente el importe de dicha indemnización sin necesidad de consignación de salarios de trámite.
- En caso de haberse optado por la parte a quien corresponda por la readmisión del trabajador, deberá consignar judicialmente el importe de la indemnización extintiva y de los salarios de tramitación, ante la posibilidad de que dicha readmisión no se cumpla o se haga de manera irregular.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
