Sentencia Social 148/2026...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Social 148/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1305/2025 de 15 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 148/2026

Núm. Cendoj: 46250340012026100082

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:199

Núm. Roj: STSJ CV 199:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 1204044420230004366

Procedimiento: Recursos de suplicación 1305/2025.

Materia:Incapacidad permanente

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, Presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª Carmen Torregrosa Maicas

En València, a quince de enero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 148/2026

En el Recurso de Suplicación 1305/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 893/2023, seguidos sobre incapacidad permantente, a instancia de Jesús Manuel asistido por el letrado Jesús Antonio Becares Guerra, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Jesús Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra. ".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " PRIMERO.- El demandante Jesús Manuel, nacido el NUM000 de 1979, con DNI n.º NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, y en situación de alta o asimilada en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de peón industrias manufactureras. SEGUNDO.- Por la Dirección Provincial del INSS en Castellón, se inició expediente de declaración de incapacidad permanente, con nº NUM003 en el que se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 5 de octubre de 2023 en el que se establece como cuadro clínico residual "...Neumotórax. Bullectomía derecha en febrero 23. Patrón obstructivo leve. Omalgia derecha...."y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes "...Limitaciones neumológicas postquirúrgicas con alteración espirométrica leve, para tareas con muy alta exigencia de cargas físicas sin posibilidad de pausas...."El Director Provincial del INSS de Castellón el 11 de octubre de 2023 dictó resolución por la que denegaba la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. TERCERO.- Contra tal resolución se presentó por la demandante reclamación previa el 23 de octubre de 2023, que fue desestimada por resolución de 24 de noviembre de 2023 dictada por el Director Provincial del INSS de Castellón. CUARTO.- El 11 de diciembre de 2023 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue turnada a este Juzgado de lo Social. QUINTO.- El demandante presenta neumotórax; bullectomía derecha en febrero de 2023; patrón obstructivo leve; y omalgia derecha. El demandante presenta limitaciones neumológicas postquirúrgicas con alteración espirométrica leve, y se encuentra limitado para tareas de muy alta exigencia de cargas físicas sin posibilidad de pausas. SEXTO.- Las tareas propias de peón de industrias manufactureras a la que venía dedicándose el demandante, implican la realización de esfuerzos físicos de moderados a altos durante la totalidad de la jornada de trabajo, bipedestación prolongada, al tiempo que debe someterse a ritmos de trabajo. SEPTIMO.- En informe de espirometría de 26 de septiembre de 2023 se indica una FVC 90%, FEV1 67%, FEV1/FVC 74%, DLCO 61. Con un patrón obstructivo leve con TBD+. Afectación leve de la DLCO. En informe de espirometría aportado en resumen clínico del médico de atención primaria del Centro de Salud de Benicarló Dr. Rodolfo emitido el 7 de febrero de 2025, del que no consta la fecha, se hace referencia a FVC 90%, FEV1 67%, FEV1/FVC 60%, concluyendo "...Paciente con antecedentes de enfisema bulloso y neumotórax secundario, intervenido, en seguimiento para control de función pulmonar y abandono de tabaco...".OCTAVO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total sería de 1278,84 euros con fecha de efectos económicos de 5 de mayo de 2023, y para la incapacidad permanente parcial de 1363,67 euros. ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por las demandadas. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Jesús Manuel la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellon en fecha 14-2-25 en autos 893/23 que desestimó su demanda por la que se impugnaban las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11-10-23 confirmada por la desestimatoria de la reclamación previa de 24-11-23, resoluciones que rechazaron el declarar al actor afecto de algún grado de Incapacidad Permanente, considerando su profesión la peón de industria manufacturera.

SEGUNDO.-El recurso se articula a través de tres motivos motivos, el primero al amparo de la letra B) del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados, y el segundo y terecero al amparo de la letra C) del mismo articulo con alegación de infracción normativa.

En el motivo de revisión fáctica solicita:

1.- la inclusión de un nuevo párrafo adicional al contenido en el Hecho Probado Sexto de la Sentencia, resultando el siguiente tenor literal, en negrita la adición:

"Las tareas propias de peón de industrias manufactureras a la que venía dedicándose el demandante, implican la realización de esfuerzos físicos de moderados a altos durante la totalidad de la jornada de trabajo, bipedestación prolongada, al tiempo que debe someterse a ritmos de trabajo.

Según la Guía de valoración profesional editada por el INSS, la profesión de trabajador entraña, como posibles riesgos derivados del ambiente laboral: la Inhalación de polvo, humos, gases o vapores".

Fundamenta la solicitud en atención al documento que obra en autos, identificado como Guía Profesional Peones Manufactureros, extrancto Extracto de la Guía de Valoración Profesional editada por el INSS correspondiente a la profesión habitual del actor (peones de las industrias manufactureras), en relación con el Fundamento de Derecho Primero, párrafo 5º de la Sentencia en donde se indica que "El hecho sexto se extrae de las indicaciones de la Guía de valoración profesional editada por el INSS".

2.- dar nueva redacción al hecho probado séptimo postulando la sigueinte redacción con las adiciones o modificaciones obrantes en negrita:

"En informe de espirometría de 26 de septiembre de 2023 se indica una FVC 90%, FEV1 67%, FEV1/FVC 60%,DLCO 61. Con un patrón obstructivo leve con TBD+. Afectación leve de la DLCO.

En el informe del Servicio de Neumología del Hospital Comarcal de Vinaròs, de fecha 26 de febrero de 2024 se indica: "Espirometría Obstrucción moderada Test BD positivo", y en cuanto a los resultados de la espirometría: "FVC 90%, FEV1 67%, FEV1/FVC 60%, TEST BD + 14%".

En informe de espirometría aportado en resumen clínico del médico de atención primaria del Centro de Salud de Benicarló Dr. Rodolfo emitido el 7 de febrero de 2025, del que no consta la fecha, se hace referencia a FVC 90%, FEV1 67%, FEV1/FVC 60%, concluyendo "...Paciente con antecedentes de enfisema bulloso y neumotórax secundario, intervenido, en seguimiento para control de función pulmonar y abandono de tabaco...".

Fundamenta la solicitud en el Doc 03 Espirometría presentado junto con el escrito de demanda asi como Doc 01 informe neumólogo 26 02 2024 aportado con fecha 31/01/2025, y Doc 01 historia de salud aportado con fecha 10/02/2025.

TERCERO.-Para resolver la cuestión debemos referir la doctrina establecida por los tribunales, las mas modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como otras muchas, , las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba así como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

Partiendo de tales premisas se observa que por al recurrente se pretende dejar constancia fáctica las conclusiones interesadas de parte del análisis de la Guía de Valoración Profesional del INSS Código CNO11-9700 Peones de las industrias manufactureras. Guia donde obran con carácter general los requerimientos de cada una de las profesiones estandarizadas y en concreto con el numero 9700 Peones de las industrias manufactureras.

La citada guía, que unicamente posee carácter indicativo, puede tener la consideración de texto con carácter normativo, de uso por la administración, que no requiere su presencia en hechos probados, como previsión de carácter jurídico, y que incluso es reproducido en la fundamentación de la resolución recurrida, pero sin que ello determine que tenga la literosuficiencia para generar el relato fáctico que pretende la actora que unicamente pretende dejar constancia del contenido de un texto de uso por parte de la administración. Cabe considerar que a falta de determinación en el relato de hechos de los requerimientos de una profesión las previsiones de la Guía de Valoración Profesional del INSS Código CNO y las consideraciones generales sobre los requerimientos de la profesión sean hechos conformes, y como recuerda la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), el hecho conforme no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 -rco 186/09 -). Razones que obligan a desestimar la modificación instada pues el tenor literal de la citada guia no es objeto de controversia.

Respecto a la segunda de las solicitudes no se puede acceder a la misma puesto que lo que pretende la recurrente es dejar sin efecto la valoración probatoria que tiene atribuido el juzgador de instancia al amparo del art 97 de la LRJS. Con claridad expone la sentencia la existencia de aparentes contradicciones entre los diversos informes o al menos el reflejo en los informes del resultado de la espirometría, considerando que resulta resulta un FVC1/FVC del 74%, y sin que el reflejo de otros resultados en informes posteriores acredite la razón de tal cambio no obrando siquiera como tal informe de espirometría sino que en opinión de la sala lo que obra es el traslado a un informe de los resultados de la espirometria de 26-9-23 (folio 16 de actuaciones). Incluso podemos valorar que el pretender introducir un resultado de FVC1/FVC del 60% no resulta del informe de espirometría puesto que ello supondria tomar en consideración un columna diferente para valorar los resultados de FVC y FV1de los resultados numéricos a los resultados que se utilizan, para determinar el procentaje de FVC/FV1 % que se fija en el 74% y que precisamente es la relación porcentual entre FVC de 90 y FV1 de 67 (resulta un 74,4,%)

Por ello no podemos entender que exista error alguno por parte del juzgador para determinar que el % de FVC/FV1 % sea de 74 y no de 60 como plantea el recurrente, no dando explicación los informes posteriores a reflejar el 605 que mas bien parece un reflejo erroneo de los resultados de la espirometría puesto que coinciden todos los parametros menos el que es controvertido en relación a si es 74 o 60. Razones que impiden la estimación de la modificación fáctica ante las manifestaciones del juzgador de instancia cuando expone que no puede extraerse la fecha en que se realizó la espirometría que arroja ese resultado, ni tampoco las razones por las que se produce la variación en el porcentaje y el porqué de la variación del 74% al 60% ni las razones a las que obedece, y ello ante la falta de informe pericial alguno, y considerando que que a través de un informe de Historia de Salud emitido por un Centro de atención primaria, sirva como elemento suficiente para alterar los resultados de la espirometría valorada por el EVI en su dictamen propuesta.

CUARTO.-El segundo y tercer motivo del recurso de suplicación interpuesto por la actora tiene su amparo del apartado C del art 193 de la LRJS. Y se denuncia la infracción del artículo 194 de la LGSS , Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en su redacción del art 194 por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal, entendiendo que de la prueba practicada se acredita la existencia de patologías que impiden la prestación de servicios como poen de industria manufacturera o al menos la limitación con el carácter de Incapacidad Permanente Parcial, y ello valorando de forma especifica que las dolencias que presenta la parte actora son impeditivas o al menos previsiblemente definitivas, tomando en consideración los requerimientos según la previsión del CNO para los que viene impedida de forma total o parcial.

Dispone el art 193 de la LGSS que:

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

......

Por su parte dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio

.....

Por su parte en relación al citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Totalel TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión «habitual» es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que «profesión habitual» a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa.

Por su parte la jurisprudencia interpretativa del grado de Incapacidad Permanente Parcial,señala que tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente. Asi para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psiquicofísicos de su profesión habitual, análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo. De este modo procede partir de la base de la doctrina establecida por entre otras la STS 4-5-16 que viene a exponer y 21-3-05 que no "No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta".

De este modo en todo caso procede valorar la capacidad del actor para las prestaciones de su profesión habitual parcialmente, valorando que también es doctrina de los tribunales que para valorar la incapacidad permanente debemos referir que la misma debe ser evaluado sobre las funciones propias de la categoría y no sobre un puesto concreto de trabajo, de acuerdo con su categoría. Como expone la STS 25-3-09 es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, (anteriormente y en la actualidad) tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008). Pero este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo. El sistema de calificación de la incapacidad permanente en nuestra Seguridad Social es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. Por ello, la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo.

Así las dolencias y las limitaciones que generen deben suponer una limitación para las funciones de su profesión, y que se acredite que suponen porcentualmente una afectación superior al 33% tal y como exige la doctrina que expone entre otras las STSJ Valencia de 27-6-19 recurso 1965/2018, acreditando un menoscabo no inferior al 33%, el que requiere la incapacidad permanente parcial, conjugando las capacidades restantes del actor.

QUINTO.-Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora habida cuenta la fijación por parte de la sentencia de instancia de las limitaciones que las diversas dolencias generan en la actora. La infracción normativa que se pretende por la recurrente deriva en buena parte de la previa modificación fáctica que se pretendía y rebajar el % de FVC/FV1 % sea de un 74 recogido en hechos probados a 60 postulado por la parte recurrente.

Y partiendo del planteamiento del recurso tomando como elementos de consideración del grado incapacitante de la afectación respiratoria en los términos expuestos por esta sala siguiendo criterios generalmente admitidos por los tribunales, no cabe imputar a la sentencia infracción normativa alguna.

A efectos de valorar la afectación de la dolencia se basa la demanda del actor y la sentencia en los criterios establecidos por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sentencia 252/2022 de 27 Ene. 2022, Rec. 2810/2021 donde se viene a exponer:

"Para evaluar la función respiratoria se dispone de dos pruebas primordiales, la espirometría y el test de difusión de gases. A través de la espirometría se valora tanto la Capacidad Vital Forzada (CVF) -en inglés FVC-, y el Volumen Espiratorio Forzado en un segundo (VEMS) -en inglés FEV1-. Según se reduzca una, otra o ambas tendremos patología restrictiva , si lo que se reduce es el FVC, y una patología obstructiva, si el parámetro que se reduce es el VEMS o FEV y, una patología mixta si se reducen ambos parámetros. A través del t est de difusión de gases se valora junto a otros parámetros la D.L.C.O. que indica la capacidad de transferencia de monóxido de carbono que tienen las paredes alveolares hacia el torrente circulatorio. Dicha función es la primordial del aparato respiratorio, ya que un individuo puede tener unos valores NORMALES de FVC y de FEV y padecer de una enfermedad INTERSTICIAL (fibrosis pulmonar, enfisema, etc.) y padecer de disnea; para su evaluación se debe realizar esta prueba, que dará la alteración de dicha capacidad de difusión de gases. En cuanto a la relación de esos valores, la Sala viene calificando (sentencias de 15 de octubre de 2003 , 3 de octubre de 2007 , 31 de enero de 2011, rec. 2010/1666 , entre otras) y sin alteración relevante, cuando los valores obtenidos tanto de FVC como de FEV están por encima del 80 %,; si los valores obtenidos de FVC o la FEV están entre el 70 - 80 %, se califica de leve; será moderada, si los valores obtenidos están entre el 60 - 70 % de los valores de referencia; moderada/grave, si los valores obtenidos están entre el 50 - 60 % de los valores de referencia; Grave, si los valores obtenidos están entre el 35 - 50 % de los valores de referencia; Muy Grave, si los valores obtenidos están por debajo del 35 % de los valores de referencia. Igualmente es doctrina de suplicación, en términos de limitaciones funcionales que de estos se derivan, que : a) si el índice resultante de la espirometría es del 35% o inferior , la calificación sería de incapacidad permanente absoluta (-) ; b) si el índice es d el 34% al 49% la calificación sería de incapacidad permanente absoluta (+) , añadiéndose acto seguido, que para que eso ocurra, es necesario además padecer de otras dolencias asociadas y que, valoradas de forma conjunta, afectan de una manera relevante a su capacidad funcional; en cambio deberemos calificar de incapacidad permanente total (+),si no existen tales dolencias , siempre que la profesión requiera esfuerzo o se desarrolle en ambientes contaminados; c) si el í ndice es del 49% al 64% la calificación sería de incapacidad permanente total (-)siempre que se trate de profesiones exigentes de esfuerzos importantes o que se desarrollen en ambientes muy contaminados."

Tomando tales criterios y siendo lo valores de la parte actora de una FVC 90%, FEV1 67%, FEV1/FVC 74%, la afectación solo puede tomares como moderada que no supone en modo alguno la valoración como una Incapacidad Permanente Total, al no constar que la profesión habitual del trabajador sea de las que se llevan a efecto en labores contaminados al no obrar el trabajador como peón de industria manufacturera donde ha prestado los servicios, lo que en todo caso supondría en caso de existencia de factores pulvigenos la incapacidad para un puesto de trabajo y no para una profesión; puesto que el riesgo de ambientes contaminados no deriva del mero hecho de ser peón de industria manufacturera.

No consta de este modo la existencia de de limitaciones de entidad, que si bien pude derivarse de la prueba objetiva consistente en espirometría no impide de forma total para su profesión y sin que el resto de datos permitan la apreciación de una Incapacidad Permanente Parcial pues no consta acreditado que al menos un tercio de sus funciones o rendimiento no puedan podían ser desempeñadas por el trabajador, ni que generen una mayor penosidad o peligrosidad; lo que denota que si bien las dolencias han generado ciertas limitaciones que se recogen en hechos probados, las limitaciones no llegan a alcanzar el grado invalidante pretendido en los términos legalmente previstos. Las pruebas aportadas y debidamente valoradas por el juzgador de instancia han determinado en su opinión que no han desvirtuado el criterio expuesto en el informe médico de síntesis, ni en cuanto a las secuelas que presenta, que son las que han quedado reflejadas en hechos probados, ni en cuanto a la repercusión de estas dolencias sobre su capacidad laboral, en el sentido de que no le ocasionan una disminución de al menos el 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual; y sobre tal consideración de hechos probados debe resolverse el recurso interpuesto.

Por tales razones no encuentra la sala suficientes razones para determinar que la resolución recurrida incurra en infracción normativa alguna ante la determinación por parte del juzgador de instancia de las limitaciones que generan las dolencias diagnosticadas, fijando la atención no tanto en el diagnóstico sino en la afectación, y ello en uso delas atribuciones que le concede el articulo 97 de la LRJS. Reiterando que el reconocimiento de un grado de discapacidad, es pacífica la jurisprudencia a la hora de señalar que ninguna incidencia tiene tal resolución en el procedimiento de incapacidad permanente al ser distintos los objetos y parámetros a tener en cuenta en ambos procedimientos, tal y como ha expresado de forma reiterada esta misma sala y se hace referencia en la resolución recurrida.

De este modo la conclusión a la que llega la resolución recurrida de ausencia de limitaciones que impidan total o parcialmente la profesión habitual, se ajusta a derecho, no pudiendo entender que se infrinja por la resolución recurrida norma o jurisprudencia alguna, no encontrando motivos para revocar la sentencia.

Y así no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas instadas y contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, procediendo desestimar el recurso.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Jesús Manuel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón en fecha 14-2-25 en autos 893/23 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València {4625034000}", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1305 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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