Sentencia Social 1093/202...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Social 1093/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 1176/2022 de 15 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 1093/2024

Núm. Cendoj: 30030340012024101083

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:1966

Núm. Roj: STSJ MU 1966:2024

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01093/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2019 0003601

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001176 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000405 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Isidora

ABOGADO/A:ALFONSO CAYUELA CARLOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:PLASTICOS DEL SEGURA SL, RECURSOS DE CONTRATACION E.T.T. S.L. , INTEGRA EMPLEO ETT S.L , ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

ABOGADO/A:PEDRO LUIS SALAZAR QUEREDA, , , , ROSA MARIA CARMEN CARMONA VALERA

PROCURADOR:, , , SEBASTIAN TERRER GARCIA ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

En MURCIA, a quince de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª Isidora, contra la sentencia número 234/2022 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 20 de julio de 2022, dictada en proceso número 405/2019, sobre CONTRATO TRABAJO, y entablado por Dª Isidora frente a RECURSOS DE CONTRATACIÓN E.T.T. S.L.,ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE RECURSOS DE CONTRATACIÓN E.T.T. S.L.,PLÁSTICOS DEL SEGURA S.L., AXA SEGUROS GENERALES SAM DE SEGUROS Y REASEGUROS, ZURICH ESPAÑA,COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., e INTEGRA EMPLEO E.T.T. S.L.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- La actora doña Isidora, con DNI NUM000, nacida el día NUM001 de 1973, dado de alta a la fecha del accidente, en el Régimen de Seguridad Social General, por trabajos de peón de la sección de confección.

SEGUNDO.- La trabajadora sufrió accidente de trabajo el día 6 de septiembre de 2017, cuando prestaba servicios para la empresa de trabajo temporal RECURSOS DE CONTRATACION ETT SL, con CIF B73306268; aunque anteriormente lo había estado para la también ETT INTEGRA EMPLEO ETT SL con CIF B30740872; en ambos casos puesta a disposición de la empresa PLASTICOS DEL SEGURA SL con CIF B-30159271. El accidente consistió en que el día 6 de septiembre de 2017, la actora estando en el centro de trabajo de la citada empresa cesionaria, se dirigía a su puesto de trabajo en la zona de confección, desde los aseos, cuando empezaba a cruzar el pasillo que separa la zona de confección de la entrada, fue atropellada por una carretilla elevadora manejada por un trabajador de la empresa, pasando la rueda delantera derecha por encima del pie derecho de la actora. No existen pasos de cebra las zonas de desplazamiento seguro de los trabajadores, la zona marcada de pasillo que si está marcada como vía peatonal, estaba obstruida por objetos que además impedían la visibilidad.

Permaneció en incapacidad temporal un total de 275 días de baja, de los cuales 30 días fueron de hospitalización y 245 de incapacidad para el trabajo

La trabajadora precisó de las siguientes intervenciones quirúrgico/medicas.

- El día 6 de septiembre de 2017, en el H.U.V de la Arrixaca, mediante reducción de la luxación del 5º dedo bajo anestesia, colocación de férula y posterior remisión a la Mutua FREMAP.

- Ingreso en el Hospital de la Vega, asignado por la Mutua FREMAP. El 28 de septiembre es intervenida quirúrgicamente, mediante amputación de la 1ª y 2ª falanges del pie derecho.

- Intervenida el 5 de octubre de 2017 para extirpar placa de necrosis cutánea en el dorso del pie derecho

- Nuevamente el 8 de octubre de 2017 para la colocación de un VAC para la cicatrización de la zona necrosada, siendo alta hospitalaria el 11 de octubre.

TERCERO.- El INSS ha declarado la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, recurrido en vía judicial fue confirmada la resolución tanto en primera instancia como en vía de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Murcia, la resolución es firme. Se le reconocieron los Baremos 85 con 500,00 euros; 102 con 990,00 euros y 110 con 540,00 euros.

CUARTO.- A la actora le han quedado las siguientes secuelas:

- Amputación parcial de 4º dedo del pie derecho

- Limitación del Balance articular del 2º, 3º y 5º dedo del pie derecho

- Cicatriz rectilínea de unos 10 cm en dorso de antepié ligeramente retráctil e hipercrómica.

- Limitación del balance articular del tobillo en menos del 50% a la flexión plantar.

QUINTO.- Las empresas tenían las siguientes pólizas de responsabilidad patronal:

- PLASTICOS DEL SEGURA SL, con la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC Sucursal en España, numero de póliza NUM002 con un límite máximo por siniestro de 3.000.000 euros y 450 euros de franquicia.

-RECURSOS DE CONTRATACION ETT SL con la aseguradora Axa Seguros Generales, con una franquicia de 500 euros.

SEPTIMO.- Se interpuso reclamación previa.

OCTAVO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, al respecto debe señalarse que el Juzgador, por segunda vez en su vida laboral, incurrió en situación de incapacidad temporal, precisando operación quirúrgica, por lo que estuvo imposibilitado para resolver durante la misma.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Isidora contra la empresa PLÁSTICOS DEL SEGURA SOCIEDAD LIMITADA y la ASEGURADORA ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY SUCURSAL DE ESPAÑA, debo condenar y condeno solidariamente a estas al pago a aquella de la cantidad de 36.540,07 euros sin perjuicio de declarar la responsabilidad exclusiva de la empresa PLÁSTICOS DEL SEGURA sobre los primeros 400 euros de dicha indemnización por ser el límite de la franquicia; y que debo absolver y absuelvo a las dos demandadas del resto de la demanda y a las empresas RECURSOS DE CONTRATACIÓN ETT ET SOCIEDAD LIMITADA, AXA SEGUROS GENERALES e INTEGRA EMPLEO ETT SL de la totalidad de la demanda por falta de legitimación pasiva."

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Alfonso Cayuela Carlos, en nombre y representación de Doña Isidora.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por la Letrada Doña Rosa Carmona Valera, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES; así mismo se ha formulado impugnación por el Procurador de los Tribunales Don Sebastián Terrer García, en nombre y representación de ZÚRICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 14 de octubre de 2024.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, se dictó Sentencia el día 20/07/2022, en el Proceso nº 405/2019, sobre indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, acordando la estimación parcial de la demanda en el sentido indicado en el Fallo recurrido.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por las dos compañías de seguros citadas, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Por el recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:

Hecho Probado Cuarto: Solicita, en base a la documental que cita, la adición de la siguiente redacción:

"- axonotmesis completa o neurotmesis del tramo distal del nervio sural derecho

- axonotmesis completa o neurotmesis de los nervios dorsal medial y lateral izquierdos

- axonotmesis completa de los nervios interdigitales ramas cpe y cpi derechos

- pie doloroso

- estrés postraumático

- Algias postraumáticas Cervicales No radiculares

Estas secuelas le suponen una limitación para la deambulación prolongada y por terreno irregular, y dificultad para el calzado de serie".

Visto ello, la Sala considera, y tenidas también en cuanta las argumentaciones de la sentencia recurrida y de las impugnaciones del recurso, que no debe procederse a la modificación fáctica pretendida.

Este Tribunal, de manera constante, viene diciendo lo siguiente:

1ª) Las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

2ª) En cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado del Juzgado de lo Social ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición. Así lo acreditan los razonamientos que se contienen en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida.

3ª) Esta Sala ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

4º) En materia de valoración de informes médicos, esta Sala tiene dicho de forma reiterada, que para desvirtuar el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades, es preciso que los documentos o pericias que aporte la parte recurrente acrediten una superior y excepcional cualificación científica pues, si no es así, esos elementos probatorios se sitúan en pie de igualdad con el E.V.I., aunque se trate de informes médicos de la medicina pública, pero sin desbancar el criterio de aquél.

Esto último lo apuntamos también porque en el presente caso no puede dejarse de lado en modo alguno la sentencia que esta Sala dictó en el Recurso de Suplicación 112/2021 cuya firmeza consta en el expediente digital del citado recurso. Decimos que no puede desconocerse porque la misma confirmó íntegramente la dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia en el proceso 508/2019 que desestimó la demanda donde, con carácter principal, se solicitaba el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual y, de forma subsidiaria, el grado de incapacidad permanente parcial, todo ello por la contingencia de accidente de trabajo.

En la sentencia que dictó el Juzgado de lo Social nº 4 en el proceso de invalidez se fijaron en el hecho probado Sexto , que no fue modificado por la Sala, las siguientes secuelas derivadas del accidente de trabajo: "fracturas falanges 2º, 3º y 5º dedos pie derecho, necrosis de 1º y 2º falanges del 4º dedo con amputación de las mismas; limitación de la movilidad del 2º, 3º y 5º dedos, cicatriz rectilínea de unos 10 cm en dorso de antepie ligeramente retráctil e hipercrómica; limitación del balance articular del tobillo en menos del 50% del balance articular; electromiografía 16 de enero de 2019:axonotmesis completa o neurotmesis del tramo distal del nervio sural derecho, axonotmesis completa o neurotmesis de los nervios dorsal medial y lateral izquierdos, nervios sensitivos que no afectan a la funcionalidad".

Siendo así, no es no ajustado a derecho ni razonable que, con una sentencia firme de este Tribunal nos apartemos de lo establecido fácticamente en el proceso previo. Es cierto que en el proceso de incapacidad permanente no estuvieron presentes, lógicamente, las compañías de seguros que ahora fueron demandadas e impugnan el recurso, pero si estuvieron presentes el resto de los demandados a excepción de la Mutua FREMAP.

No decimos en absoluto que la sentencia firme de la Sala a la que nos venimos refiriendo prive al actor y ahora recurrente de la capacidad de alegar y probar su pretensión pero también parece claro que para la modificación de los hechos probados que se pide será preciso que se acredite un error del Juzgador de tal trascendencia cuya corrección sea capaza de modificar el sentido del Fallo de la sentencia recurrida.

Lo cierto es que examinadas las actuaciones no vemos ese error.

En efecto, y por lo que se refiere a las axonotmesis, lo cierto es que aunque no se recogen en el hecho probado Cuarto de la sentencia recurrida, su adición no es necesaria por dos razones. En primer lugar, porque el juzgador, en el Fundamento Jurídico Segundo dijo que en base a la sentencia de la Sala, que confirmaba la precedente de la instancia, se moderaban los contradictorios informes periciales aportados por las partes. En segundo lugar, porque la Sala, al confirmar la sentencia que no reconoció la existencia de ningún grado de incapacidad permanente por el accidente de trabajo, estableció de forma definitiva que a pesar de la existencia de las axonotmesis, que ello no afectaba a la funcionalidad, tal como con acierto se destaca en la impugnación del recurso por la seguradora ZURICH.

Por lo que se refiere al pie doloroso, consideramos que su adición no es precisa pues como se razona en la sentencia de instancia la mera temporalidad de la ortesis que se le prescribió, lo que indica la inexistencia de una lesión permanente.

En cuanto al estrés postraumático, la pretendida cervicalgia y la limitación para la deambulación prolongada y por terrenos irregulares y dificultad para el calzado de serie, también debemos rechazarlas porque el Juzgador, con valor de hecho probado, aunque sea impropio, afirma en el Fundamento de Derecho Séptimo que las mismas no existen, razonándose sobre ello, sin que, tal como ya hemos dicho, se acredite un error de trascendencia con capacidad para la estimación del recurso. Lo mismo decimos respecto la solicitud principal y secundaria de que la limitación del balance articular no solo sea plantar sino también dorsal o que se diga que la limitación o disminución global del balance articular del tobillo es en menos del 50%.

Hecho Probado Séptimo: Se pretende que se redacte de nuevo precisando que se formuló papeleta de conciliación el 05/09/2018, a cuyo acto el día 11 de octubre comparecieron todas las partes incluidas las compañías de seguros.

Respecto de ello, debemos decir que aunque la reclamación previa a la que se refiere el Juzgador de instancia en el hecho probado Séptimo si integra el documento nº 22 del actor, realmente éste, al construir la redacción alternativa se está refiriendo al acto de conciliación que consta en su documento nº 24 de los acompañados con la demanda.

Como nada se dice en contra en las impugnaciones del recurso acerca de este extremo, no vemos dificultades, para el caso de que pudiera ser relevante para resolver, añadir al hecho probado Séptimo que la papeleta de conciliación se presentó el 05/09/2018 y que el acto de conciliación sin avenencia se llevó a cabo el 11 de octubre de 2018 con presencia de las empresas y las compañías de seguros que luego fueron demandadas.

TERCERO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida , ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida .

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

En el motivo tercero del recurso se denuncia por la parte recurrente la infracción de la Ley 35 / 2015 por la indebida aplicación del artículo 93.1 en cuanto al material de osteosíntesis, la no aplicación del artículo 115 en cuanto al material de órtesis, error en la valoración de la prueba documental sobre la indemnización del perjuicio patrimonial por daño emergente, infracción del baremo médico de la tabla 2.A.1 del anexo, y la jurisprudencia aplicable al caso que se cita a lo largo de este apartado.

En el motivo Cuarto del recurso se consideran infringidos la Ley 35 / 2015 por llegar a conclusiones arbitrarias, y/o erróneas en cuanto a las bases de cuantificación, error de derecho en la valoración de prueba, y/o por carecer de concreción las bases de cuantificación, infracción del baremo médico de la tabla 2.A.1 del anexo, el artículos 93 por la falta de reconocimiento de secuelas, el art. 95 en cuanto a la valoración económica de las secuelas y de la jurisprudencia aplicable al caso que se cita a lo largo de este apartado.

En el motivo Quinto del recurso se censura a la sentencia de instancia la infracción de la Ley 35 / 2015 el artículos 93 por la falta de reconocimiento de secuelas con arreglo al baremo médico contenido en la tabla 2.A.1 del anexo, el art. 95 en cuanto a la valoración económica de las secuelas, por llegar a conclusiones arbitrarias, y/o erróneas en cuanto a las bases de cuantificación, error de derecho en la valoración de prueba, y/o por carecer de concreción las bases de cuantificación, infracción del baremo médico de la tabla 2.A.1 del anexo, y de la jurisprudencia aplicable al caso que se cita a lo largo de este apartado.

En el motivo Sexto , la parte recurrente entiende que la infracción jurídica de la sentencia se encuentra en la inobservancia de la Ley 35 / 2015 , los artículo 107 y 108 por la falta de reconocimiento de perjuicio moral por pérdida de la calidad de vida con arreglo al baremo médico contenido en la tabla 2.B.3 del anexo, y la jurisprudencia aplicable al caso que se cita a lo largo de este apartado.

Por lo que se refiere la motivo Séptimo del recurso, se dice que se ha producido infracción del artículo el Artículo 1.100, 1.108 del Código Civil, Art 576 Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes, y el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, y la jurisprudencia aplicable al caso que se cita a lo largo de este apartado por lo que se refiere al abono de los intereses moratorios.

Por último, y con carácter subsidiario para el caso de que no se estime el motivo Séptimo, se denuncia por la parte recurrente la infracción del artículo 40 de la Ley 35/2015 también respecto del abono de los intereses.

Pues bien , con todo este panorama de censuras jurídicas dirigidas a la sentencia recurrida, lo que primero tenemos que decir es que, habiendo quedado inalterada la crónica fáctica de instancia, la Sala debe limitarse a determinar si las secuelas que el Juzgador estableció en su hecho probado Cuarto han sido debidamente asociadas a las indemnizaciones que legalmente corresponden.

En efecto, en el hecho probado Cuarto, se fijaron las siguientes secuelas derivadas del accidente de trabajo:

- Amputación parcial de 4º dedo del pie derecho

- Limitación del Balance articular del 2º, 3º y 5º dedo del pie derecho

- Cicatriz rectilínea de unos 10 cm en dorso de antepié ligeramente retráctil e hipercrómica.

- Limitación del balance articular del tobillo en menos del 50% a la flexión plantar.

El Juzgador estableció en el Fundamento Jurídico Séptimo los puntos que correspondían a cada una de las secuelas pero lo cierto es que esta Sala echa de menos una más detallada explicación pues no solo no se cita la norma en la que se basa el cálculo sino que tampoco se detalla con mucha precisión la obtención de los puntos asignados a cada dolencia.

En consecuencia , el Tribunal , aplicando la comúnmente aceptada Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación como forma de objetivación de las secuelas sufridas, en este caso por un accidente de trabajo, así como el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Atenderemos al a la Tabla 2.A.1 , Baremo Médico, y concretamente al Apartado Primero: Clasificación de Secuelas Anatómico- Funcionales.

Concretamente, es de aplicación el Capítulo III, apartado E) relativo a la extremidad inferior, así como el Apartado Segundo relativo al perjuicio estético. Concretamente, por lo que se refiere a la amputación parcial del 4º dedo del pie derecho, teniendo en cuenta que se trata de lo que se denomina una amputación unilateral de 2ª y 3ª falange del resto de dedos, es aplicable 1 punto .

En cuanto a la limitación del balance articular del 2º. 3º y 5º dedo del pie derecho, se ha aplicado por el Juzgador 3 puntos, decisión acertada conforme al punto 8 del apartado E) ya citado .

Por lo que se refiere a la limitación articular del tobillo en menos del 50% a la flexión plantar , el rango aplicativo es entre 1 y siete puntos, habiendo establecido el Juzgador 2 puntos, sin que la Sala considere que ello es arbitrario pues, como decimos, es el quien valoró el conjunto probatorio sin que se acredite un error manifiesto que permita al Tribunal establece otro criterio.

En total, se consideró, y así lo ratifica el Tribunal, que son procedentes los 5.201,93 euros establecidos en atención a los 42 años de edad de la trabajadora en el año 2017.

Por lo que se refiere al perjuicio estético , en la sentencia recurrida se estableció en favor de la actora la cantidad de 8.221,33 euros apreciándose un perjuicio estético limitado, afirmándose en la resolución recurrida que "se trata de una mujer que pierde un dedo casi completo visible por el calzado derivado de su condición de mujer, y mantiene una cicatriz de 10 cm de largo" , por lo que se consideró que 9 puntos era una compensación moderada, generando la cantidad de 8221,33 para dichos puntos y la citada edad.

Al aplicar 9 puntos el Juzgador entendió que estábamos en presencia de un perjuicio estético moderado, con un rango entre 7 y 13 puntos, por lo que consideramos que se razonó de forma adecuada y ponderada lo que correspondía a la actora.

Por lo que se refiere al lucro cesante , se reconoció la cantidad de 5.984,00 euros conforme a las cantidades establecidas en el trámite de conclusiones. A ello se unió la cantidad de 2.105,26 euros por las tres intervenciones quirúrgicas conforme al desglose que consta en la sentencia y que también es acertado.

En cuanto a la posible indemnización por daños morales el Juzgador entendió que no procedían pues no había incapacidad para el trabajo habitual ni discapacidad al no reconocerse la presencia de cervicalgia ni de un trastorno de ansiedad postraumática, criterio este que, sin haber aceptado la revisión de los hechos probados debemos ratificar, al igual que confirmamos el criterio de que nada corresponde por prótesis pues la plantilla y los separadores de dedos no eran una prótesis como tal sino de meras ortesis temporales que ni siquiera precisaron de renovación en su momento.

Todas las cantidades citadas se suman a los 15.027,55 euros reconocidos por la incapacidad temporal , dando lugar a los 36.540,07 euros que se fijaron de forma correcta en la sentencia en concepto de indemnización final.

Por último, debemos decidir acerca de la aplicación o no del de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y de los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pedidos en la demanda rectora de las actuaciones, en el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia recurrida se razonó que "Respecto a la mora, esta no puede ser reconocida; el actor interpuso demanda en reclamación de cantidad, hay una evidente plus petición tanto respecto a la solicitud inicial, como también respecto a la articulada en la última vista. Pero lo más determinante es que mientras articulaba la demanda la actora recurría las resolución del INSS que declaró la inexistencia de invalidez, por lo que no hubo firmeza de la misma hasta que perdió el último recurso, la aseguradora no tenía fehaciencia sobre el cuadro patológico secuelar a indemnizar, en este tipo de demandas el dies a quo comienza desde la firmeza del cuadro secuelar y la propia actitud procesal de la parte actora impidió la firmeza, lejos de ello la aseguradora consignó una cantidad no muy alejada de la indemnización final que es aproximadamente la mitad de la que

se terminó por solicitar".

El Juzgador parece referirse a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin mención pues a los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Respecto de los intereses del 20% de la citada Ley de Contrato de Seguro, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 06/06/2023, Recurso1060/2020 , ha establecido lo siguiente: " Como señala la STS 847/2019, de 5 de diciembre (rcud. 2706/2017 ) , "Nuestra jurisprudencia al respecto ha acudido a los criterios establecidos por la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, según la cual "la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (EDL 1980/4219) tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador , cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado . La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso" ( STS/1ª de 14 julio 2016 -rec. 1995/2014 - entre otras). De dicha doctrina jurisprudencial civilista se desprende que, para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador .

Ahora bien, dada la finalidad de la norma, que busca impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados , la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva (así, STS/1ª de 5 abril 2016 -rec. 1648/2014 - y 8 febrero 2017 -rec. 2524/2014 -).

También ha sostenido la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la mera existencia de un proceso no constituye "causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar" ( STS/1ª de 7 junio 2010 -rec. 427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005 -, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006 -, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006 - y 26 marzo 2012 -rec.760/2009 -). Se niega igualmente por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017 -rec. 2759/2014 -). Por el contrario, se ha considerado justificada la oposición de la aseguradora "...cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción" ( STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 - rec. 1637/2014 y 2524/2014 -).

Más recientemente la STS/1ª de 1 julio 2019 (rec. 3818/2016 ) ha declarado que "El hecho de que el asegurado plantee diversas vías para el reconocimiento de su derecho, fuera de la cobertura de la póliza, no es óbice, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, para que con base en la póliza suscrita se le reconozca el derecho a cobrar los intereses de demora desde la producción del siniestro".

Y, finalmente, abundando en la misma doctrina, la Sala Civil de este órgano judicial ha mantenido que "la Ley del Contrato de Seguro impone al asegurador una celeridad y diligencia extrema en la realización "de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo", así como en el cumplimiento de su prestación. De este modo, si no anticipa en el plazo de cuarenta días desde la recepción de la notificación del siniestro el importe mínimo que "pueda deber" según las circunstancias por él conocidas, y no cumple su prestación (generalmente, el pago de una indemnización) en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, incurre en mora en los términos previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , salvo que "la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" ( art. 20.8º de la Ley del Contrato de Seguro )" ( STS/1ª de 3 septiembre 2019 -rec. 4174/2016 -)."

La aplicación de esos parámetros jurídicos obliga a estar a las concretas y específicas circunstancias de cada caso, para decidir en base a ellas, y conforme a los criterios antedichos, hasta qué punto pudiere estar justificada la negativa de la aseguradora a pagar la indemnización reclamada a la espera del resultado del procedimiento judicial.

3.- Entre los supuestos en los que esta Sala IV ha considerado injustificada esa negativa de la aseguradora podemos citar los siguientes:

A) La STS 851/2022, de 26 de octubre (rcud. 1108/2019 ) , entiende que no cabe eximir a la aseguradora del pago de esos intereses , porque " Ninguna duda cabía sobre la cobertura del seguro; las dudas se referían a la prescripción o no de la solicitud de la beneficiaria que reclamaba y la discrepancia mantenida sobre tal cuestión no puede entenderse como causa justificativa del impago, más aún cuando es sabido que la deuda nace con el siniestro de manera que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado desde que ocurrió aquel".

B) De igual forma que la STS 404/2022, de 10 de mayo (rcud. 2224/2019 ) , en un asunto en el que no se acredita que la aseguradora desconociera el siniestro, y el único elemento que aduce para justificar la tardanza en el pago de la indemnización es que la demanda se dirige contra otros posibles responsables, alegando que por este motivo existen dudas razonables acerca de la responsabilidad del accidente, en el que concluimos que "Dicha circunstancia no justifica la falta de diligencia de las finalmente condenadas ya que si fueron llamadas al proceso esas otras entidades, no obedecía a que hubiera dificultad en identificar cuál de ellas cubría la responsabilidad civil de la empleadora de la trabajadora accidentada, sino al hecho de que la actora extendiera su exigencia de responsabilidad frente a otros sujetos distintos de quien era su empleadora, por existir un titular del lugar en el que acaeció el accidente distinto de la empleadora de la trabajadora accidentada. En todo caso, ninguna duda podía caber de la identidad de la empleadora y su aseguradora , ni tampoco existe cuestión alguna sobre la existencia y vigencia de la póliza que ligaba a dicha empleadora con la aseguradora que fue condenada en instancia."

C) Así como la STS 384/2017, de 3 de mayo (rcud. 3452/2015 ) , que considera injustificada la actuación de la aseguradora que se acoge exclusivamente en la falta de concreción de la cantidad en la que se fije la indemnización para no hacer frente al pago inmediato de la misma "pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente. No se aprecia en este caso complejidad alguna para que por parte de la aseguradora se avanzara una cuantificación económica mínima que, con independencia de la discrepancia ulterior, pudiera servir de elemento a tener en cuenta en el cumplimiento de su obligación."

D) Y la antedicha STS 847/2019, de 5 de diciembre , que finalmente concluye que en aquel caso "no se acredita que la aseguradora desconociera el siniestro. El único elemento que se valora en la sentencia recurrida para reducir la mora se centra en que la demanda se dirigiera contra otras aseguradoras . Mas se trata de una circunstancia inocua para la que resulta finalmente condenada, puesto que, si fueron llamadas al proceso esas otras entidades, no obedecía a que hubiera dificultad en identificar cuál de ellas cubría la responsabilidad civil de la empleadora del trabajador accidentado, sino al hecho de que el actor extendiera su exigencia de responsabilidad frente a otras mercantiles distintas de quien era su empleadora, por tratarse de un supuesto de subcontratación. En todo caso, ninguna duda podía caber a cualquiera de las partes litigantes de esa relación laboral entre demandante y la sociedad que finalmente ha sido condenada, ni tampoco existe cuestión alguna sobre la existencia y vigencia de la póliza que ligaba a dicha empleadora con la aseguradora que fue condenada en instancia. En suma, no puede apreciarse ninguna dificultad para que la aseguradora hubiera avanzado una cuantificación económica mínima del daño, sabedora, como era, de su obligación desde la fecha del siniestro"

4. - Por el contrario, en otros casos se ha entendido justificada la actuación de la aseguradora que resta a la espera del resultado del litigio sin abonar previamente la indemnización:

A) STS 15 de marzo de 1999, rcud. 1134/1998 , cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -);

B) STS 18 de abril de 2000, rcud. 3112/1999 , porque la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente

C) STS 14 de noviembre de 2000, rcud. 3857/1999 , en la que se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante.

D) SSTS 26 de junio de 2001, rcud. 3054/2000 ; 10 de noviembre de 2006, rcud. 3744/2005 y 30 de abril de 2007, rcud. 618/2006 , en supuestos en los que estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida.

E) STS 26 de julio de 2006, rcud. 2107/2005 , en la que se discutía el salario que servía de base para el cálculo de la indemnización.

5.- Como es de ver en los antecedentes expuestos, son diversos y muy variados los elementos de juicio que se han valorado en cada caso concreto para decidir si resulta o no justificada la actuación de la aseguradora.

No cabe por lo tanto admitir la existencia de un listado cerrado de asuntos en uno u otro sentido, sino que habrá de estarse a las particularidades que en cada asunto se presentan, bajo las consideraciones y los principios anteriormente expuestos, que pasan por entender: a) que la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resolución judicial; b) para aceptar que haya una causa justificada, debe apreciarse la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador ; c) la finalidad de la norma es la de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados , por lo que la apreciación de esa causa de exoneración ha de hacerse de forma restrictiva; d) la mera existencia de un proceso no constituye causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición, en tanto que no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar; e) en lo que ha de tenerse en cuenta que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso; d) que si lo es en cambio, cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación; e) sin que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción".

Los hitos temporales que debemos tener en cuenta para resolver si ha concurrido en el presente caso alguna razón que justificara el actuar de las compañías de seguros, son los siguientes:

1. El accidente de trabajo se produce el 06/09/2017.La demanda de incapacidad , según el expediente digital que consta en el recurso de suplicación nº 112/2021 seguido ante esta Sala, se presentó el 16/07/2019. La sentencia de instancia fue de 28/10/2020 y la sentencia de este Tribunal, confirmando la de instancia en el sentido de que no había ningún grado de incapacidad permanente, fue de 15/06/2021. Esta última sentencia es firme.

2. La demanda rectora de las presentes actuaciones se presentó el 05/06/2019, personándose la aseguradora ZURICH el 20/09/2019.La aseguradora AXA lo hizo el 04/05/2020.Previamemte se había celebrado el acto de conciliación el 11/10/2018 con presencia de las empresas y de las compañías de seguros.

3. ZURICH solicitó el 14/11/2019 al Juzgado de lo Social la exploración médica de la actora al objeto de poder elaborar su dictamen pericial, manifestando que la representación letrada de la demandante se había opuesto a ello. Ello fue inadmitido por Providencia de 04/12/2019. Fue reiterado por ZURICH el 27/10/2020, accediéndose a ello, de manera que llevado a cabo el reconocimiento médico oportuno, el 20/01/2021 se presentó el informe médico que se había elaborado.

4. El 12/02/2021 ZURICH consignó judicialmente la indemnización en favor de la actora de 27.764,87 euros.

Visto ello, podría entenderse, en principio, que no hubo una voluntad obstativa de la compañía ZURICH pues, por un lado, median prácticamente dos años entre la fecha del accidente de trabajo y la interposición de la demanda actual, resultando que una vez que tiene conocimiento de ello la indicada aseguradora, se persona y pasados dos meses pide el reconocimiento médico de la actora, lo cual, pese a negarse en principio por el Juzgado, finalmente se llevó a cabo y se presenta el informe que se había elaborado el 20/01/2021. Antes de que transcurriera un mes desde esa última fecha, concretamente el 12/02/2021, ZURICH consigna judicialmente la cantidad de 27.764,87 euros. A ello habría que unir que hasta el dictado por esta Sala de la sentencia que confirmó la de instancia , estableciendo que no había incapacidad permanente por el accidente de trabajo, no se sabía que secuelas habían quedado.

No obstante, la Sala, teniendo en cuenta que la aseguradora ZURICH ya conocía la existencia de siniestro laboral desde el año 2018 y no es hasta el 12/02/2021 cuando por primera vez consigna judicialmente la indemnización de 27.764,87 euros, sí debe ser condenada al pago del interés del 20% del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro pues no se da ninguna de las excepciones que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha establecido para la exoneración de las compañías de seguros del abono del citado tipo de interés.

CUARTO: La estimación parcial del recurso da lugar a que de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no haya imposición de las costas a la parte recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con estimación en parte del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Alfonso Cayuela Carlos, en nombre y representación de Doña Isidora ,contra la Sentencia dictada el día 20/07/2022 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en el proceso 405/2019 , debemos revocar y revocamos parcialmente la citada Sentencia, añadiendo a la condena fijada de 36.540,07 euros los intereses del 20% del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, condenando a ello de forma solidaria a PLASTICOS DEL SEGURA SOCIEDAD LIMITADA y a la aseguradora ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY SUCURSAL DE ESPAÑA. En lo restante la sentencia queda confirmada. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1176-22.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1176-22.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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