Última revisión
10/12/2024
Sentencia Social 1093/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 1176/2022 de 15 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 61 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 1093/2024
Núm. Cendoj: 30030340012024101083
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:1966
Núm. Roj: STSJ MU 1966:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 01093/2024
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000405 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En MURCIA, a quince de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª Isidora, contra la sentencia número 234/2022 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 20 de julio de 2022, dictada en proceso número 405/2019, sobre CONTRATO TRABAJO, y entablado por Dª Isidora frente a RECURSOS DE CONTRATACIÓN E.T.T. S.L.,ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE RECURSOS DE CONTRATACIÓN E.T.T. S.L.,PLÁSTICOS DEL SEGURA S.L., AXA SEGUROS GENERALES SAM DE SEGUROS Y REASEGUROS, ZURICH ESPAÑA,COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., e INTEGRA EMPLEO E.T.T. S.L.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Alfonso Cayuela Carlos, en nombre y representación de Doña Isidora.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por la Letrada Doña Rosa Carmona Valera, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES; así mismo se ha formulado impugnación por el Procurador de los Tribunales Don Sebastián Terrer García, en nombre y representación de ZÚRICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 14 de octubre de 2024.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, se dictó Sentencia el día 20/07/2022, en el Proceso nº 405/2019, sobre indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo, acordando la estimación parcial de la demanda en el sentido indicado en el Fallo recurrido.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por las dos compañías de seguros citadas, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Por el recurrente se solicita la modificación de los hechos probados en los siguientes términos:
Hecho Probado Cuarto: Solicita, en base a la documental que cita, la adición de la siguiente redacción:
Visto ello, la Sala considera, y tenidas también en cuanta las argumentaciones de la sentencia recurrida y de las impugnaciones del recurso, que no debe procederse a la modificación fáctica pretendida.
Este Tribunal, de manera constante, viene diciendo lo siguiente:
1ª) Las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
2ª) En cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado del Juzgado de lo Social ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición. Así lo acreditan los razonamientos que se contienen en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida.
3ª) Esta Sala ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
4º) En materia de valoración de informes médicos, esta Sala tiene dicho de forma reiterada, que para desvirtuar el criterio del Equipo de Valoración de Incapacidades, es preciso que los documentos o pericias que aporte la parte recurrente acrediten una superior y excepcional cualificación científica pues, si no es así, esos elementos probatorios se sitúan en pie de igualdad con el E.V.I., aunque se trate de informes médicos de la medicina pública, pero sin desbancar el criterio de aquél.
Esto último lo apuntamos también porque en el presente caso no puede dejarse de lado en modo alguno la sentencia que esta Sala dictó en el Recurso de Suplicación 112/2021 cuya firmeza consta en el expediente digital del citado recurso. Decimos que no puede desconocerse porque la misma confirmó íntegramente la dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia en el proceso 508/2019 que desestimó la demanda donde, con carácter principal, se solicitaba el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual y, de forma subsidiaria, el grado de incapacidad permanente parcial, todo ello por la contingencia de accidente de trabajo.
En la sentencia que dictó el Juzgado de lo Social nº 4 en el proceso de invalidez se fijaron en el hecho probado Sexto , que no fue modificado por la Sala, las siguientes secuelas derivadas del accidente de trabajo:
Siendo así, no es no ajustado a derecho ni razonable que, con una sentencia firme de este Tribunal nos apartemos de lo establecido fácticamente en el proceso previo. Es cierto que en el proceso de incapacidad permanente no estuvieron presentes, lógicamente, las compañías de seguros que ahora fueron demandadas e impugnan el recurso, pero si estuvieron presentes el resto de los demandados a excepción de la Mutua FREMAP.
No decimos en absoluto que la sentencia firme de la Sala a la que nos venimos refiriendo prive al actor y ahora recurrente de la capacidad de alegar y probar su pretensión pero también parece claro que para la modificación de los hechos probados que se pide será preciso que se acredite un error del Juzgador de tal trascendencia cuya corrección sea capaza de modificar el sentido del Fallo de la sentencia recurrida.
Lo cierto es que examinadas las actuaciones no vemos ese error.
En efecto, y por lo que se refiere a las axonotmesis, lo cierto es que aunque no se recogen en el hecho probado Cuarto de la sentencia recurrida, su adición no es necesaria por dos razones. En primer lugar, porque el juzgador, en el Fundamento Jurídico Segundo dijo que en base a la sentencia de la Sala, que confirmaba la precedente de la instancia, se moderaban los contradictorios informes periciales aportados por las partes. En segundo lugar, porque la Sala, al confirmar la sentencia que no reconoció la existencia de ningún grado de incapacidad permanente por el accidente de trabajo, estableció de forma definitiva que a pesar de la existencia de las axonotmesis, que ello no afectaba a la funcionalidad, tal como con acierto se destaca en la impugnación del recurso por la seguradora ZURICH.
Por lo que se refiere al pie doloroso, consideramos que su adición no es precisa pues como se razona en la sentencia de instancia la mera temporalidad de la ortesis que se le prescribió, lo que indica la inexistencia de una lesión permanente.
En cuanto al estrés postraumático, la pretendida cervicalgia y la limitación para la deambulación prolongada y por terrenos irregulares y dificultad para el calzado de serie, también debemos rechazarlas porque el Juzgador, con valor de hecho probado, aunque sea impropio, afirma en el Fundamento de Derecho Séptimo que las mismas no existen, razonándose sobre ello, sin que, tal como ya hemos dicho, se acredite un error de trascendencia con capacidad para la estimación del recurso. Lo mismo decimos respecto la solicitud principal y secundaria de que la limitación del balance articular no solo sea plantar sino también dorsal o que se diga que la limitación o disminución global del balance articular del tobillo es en menos del 50%.
Hecho Probado Séptimo: Se pretende que se redacte de nuevo precisando que se formuló papeleta de conciliación el 05/09/2018, a cuyo acto el día 11 de octubre comparecieron todas las partes incluidas las compañías de seguros.
Respecto de ello, debemos decir que aunque la reclamación previa a la que se refiere el Juzgador de instancia en el hecho probado Séptimo si integra el documento nº 22 del actor, realmente éste, al construir la redacción alternativa se está refiriendo al acto de conciliación que consta en su documento nº 24 de los acompañados con la demanda.
Como nada se dice en contra en las impugnaciones del recurso acerca de este extremo, no vemos dificultades, para el caso de que pudiera ser relevante para resolver, añadir al hecho probado Séptimo que la papeleta de conciliación se presentó el 05/09/2018 y que el acto de conciliación sin avenencia se llevó a cabo el 11 de octubre de 2018 con presencia de las empresas y las compañías de seguros que luego fueron demandadas.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
En el motivo tercero del recurso se denuncia por la parte recurrente la infracción de la Ley 35 / 2015 por la indebida aplicación del artículo 93.1 en cuanto al material de osteosíntesis, la no aplicación del artículo 115 en cuanto al material de órtesis, error en la valoración de la prueba documental sobre la indemnización del perjuicio patrimonial por daño emergente, infracción del baremo médico de la tabla 2.A.1 del anexo, y la jurisprudencia aplicable al caso que se cita a lo largo de este apartado.
En el motivo Cuarto del recurso se consideran infringidos la Ley 35 / 2015 por llegar a conclusiones arbitrarias, y/o erróneas en cuanto a las bases de cuantificación, error de derecho en la valoración de prueba, y/o por carecer de concreción las bases de cuantificación, infracción del baremo médico de la tabla 2.A.1 del anexo, el artículos 93 por la falta de reconocimiento de secuelas, el art. 95 en cuanto a la valoración económica de las secuelas y de la jurisprudencia aplicable al caso que se cita a lo largo de este apartado.
En el motivo Quinto del recurso se censura a la sentencia de instancia la infracción de la Ley 35 / 2015 el artículos 93 por la falta de reconocimiento de secuelas con arreglo al baremo médico contenido en la tabla 2.A.1 del anexo, el art. 95 en cuanto a la valoración económica de las secuelas, por llegar a conclusiones arbitrarias, y/o erróneas en cuanto a las bases de cuantificación, error de derecho en la valoración de prueba, y/o por carecer de concreción las bases de cuantificación, infracción del baremo médico de la tabla 2.A.1 del anexo, y de la jurisprudencia aplicable al caso que se cita a lo largo de este apartado.
En el motivo Sexto , la parte recurrente entiende que la infracción jurídica de la sentencia se encuentra en la inobservancia de la Ley 35 / 2015 , los artículo 107 y 108 por la falta de reconocimiento de perjuicio moral por pérdida de la calidad de vida con arreglo al baremo médico contenido en la tabla 2.B.3 del anexo, y la jurisprudencia aplicable al caso que se cita a lo largo de este apartado.
Por lo que se refiere la motivo Séptimo del recurso, se dice que se ha producido infracción del artículo el Artículo 1.100, 1.108 del Código Civil, Art 576 Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes, y el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, y la jurisprudencia aplicable al caso que se cita a lo largo de este apartado por lo que se refiere al abono de los intereses moratorios.
Por último, y con carácter subsidiario para el caso de que no se estime el motivo Séptimo, se denuncia por la parte recurrente la infracción del artículo 40 de la Ley 35/2015 también respecto del abono de los intereses.
Pues bien , con todo este panorama de censuras jurídicas dirigidas a la sentencia recurrida, lo que primero tenemos que decir es que, habiendo quedado inalterada la crónica fáctica de instancia, la Sala debe limitarse a determinar si las secuelas que el Juzgador estableció en su hecho probado Cuarto han sido debidamente asociadas a las indemnizaciones que legalmente corresponden.
En efecto, en el hecho probado Cuarto, se fijaron las siguientes secuelas derivadas del accidente de trabajo:
- Amputación parcial de 4º dedo del pie derecho
- Limitación del Balance articular del 2º, 3º y 5º dedo del pie derecho
- Cicatriz rectilínea de unos 10 cm en dorso de antepié ligeramente retráctil e hipercrómica.
- Limitación del balance articular del tobillo en menos del 50% a la flexión plantar.
El Juzgador estableció en el Fundamento Jurídico Séptimo los puntos que correspondían a cada una de las secuelas pero lo cierto es que esta Sala echa de menos una más detallada explicación pues no solo no se cita la norma en la que se basa el cálculo sino que tampoco se detalla con mucha precisión la obtención de los puntos asignados a cada dolencia.
En consecuencia , el Tribunal , aplicando la comúnmente aceptada Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación como forma de objetivación de las secuelas sufridas, en este caso por un accidente de trabajo, así como el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Atenderemos al a la Tabla 2.A.1 , Baremo Médico, y concretamente al Apartado Primero: Clasificación de Secuelas Anatómico- Funcionales.
Concretamente, es de aplicación el Capítulo III, apartado E) relativo a la extremidad inferior, así como el Apartado Segundo relativo al perjuicio estético. Concretamente, por lo que se refiere a la amputación parcial del 4º dedo del pie derecho, teniendo en cuenta que se trata de lo que se denomina una amputación unilateral de 2ª y 3ª falange del resto de dedos, es aplicable 1 punto .
En cuanto a la limitación del balance articular del 2º. 3º y 5º dedo del pie derecho, se ha aplicado por el Juzgador 3 puntos, decisión acertada conforme al punto 8 del apartado E) ya citado .
Por lo que se refiere a la limitación articular del tobillo en menos del 50% a la flexión plantar , el rango aplicativo es entre 1 y siete puntos, habiendo establecido el Juzgador 2 puntos, sin que la Sala considere que ello es arbitrario pues, como decimos, es el quien valoró el conjunto probatorio sin que se acredite un error manifiesto que permita al Tribunal establece otro criterio.
En total, se consideró, y así lo ratifica el Tribunal, que son procedentes los 5.201,93 euros establecidos en atención a los 42 años de edad de la trabajadora en el año 2017.
Por lo que se refiere al perjuicio estético , en la sentencia recurrida se estableció en favor de la actora la cantidad de 8.221,33 euros apreciándose un perjuicio estético limitado, afirmándose en la resolución recurrida que "se trata de una mujer que pierde un dedo casi completo visible por el calzado derivado de su condición de mujer, y mantiene una cicatriz de 10 cm de largo" , por lo que se consideró que 9 puntos era una compensación moderada, generando la cantidad de 8221,33 para dichos puntos y la citada edad.
Al aplicar 9 puntos el Juzgador entendió que estábamos en presencia de un perjuicio estético moderado, con un rango entre 7 y 13 puntos, por lo que consideramos que se razonó de forma adecuada y ponderada lo que correspondía a la actora.
Por lo que se refiere al lucro cesante , se reconoció la cantidad de 5.984,00 euros conforme a las cantidades establecidas en el trámite de conclusiones. A ello se unió la cantidad de 2.105,26 euros por las tres intervenciones quirúrgicas conforme al desglose que consta en la sentencia y que también es acertado.
En cuanto a la posible indemnización por daños morales el Juzgador entendió que no procedían pues no había incapacidad para el trabajo habitual ni discapacidad al no reconocerse la presencia de cervicalgia ni de un trastorno de ansiedad postraumática, criterio este que, sin haber aceptado la revisión de los hechos probados debemos ratificar, al igual que confirmamos el criterio de que nada corresponde por prótesis pues la plantilla y los separadores de dedos no eran una prótesis como tal sino de meras ortesis temporales que ni siquiera precisaron de renovación en su momento.
Todas las cantidades citadas se suman a los 15.027,55 euros reconocidos por la incapacidad temporal , dando lugar a los 36.540,07 euros que se fijaron de forma correcta en la sentencia en concepto de indemnización final.
Por último, debemos decidir acerca de la aplicación o no del de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y de los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pedidos en la demanda rectora de las actuaciones, en el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia recurrida se razonó que
El Juzgador parece referirse a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin mención pues a los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Los hitos temporales que debemos tener en cuenta para resolver si ha concurrido en el presente caso alguna razón que justificara el actuar de las compañías de seguros, son los siguientes:
1. El accidente de trabajo se produce el 06/09/2017.La demanda de incapacidad , según el expediente digital que consta en el recurso de suplicación nº 112/2021 seguido ante esta Sala, se presentó el 16/07/2019. La sentencia de instancia fue de 28/10/2020 y la sentencia de este Tribunal, confirmando la de instancia en el sentido de que no había ningún grado de incapacidad permanente, fue de 15/06/2021. Esta última sentencia es firme.
2. La demanda rectora de las presentes actuaciones se presentó el 05/06/2019, personándose la aseguradora ZURICH el 20/09/2019.La aseguradora AXA lo hizo el 04/05/2020.Previamemte se había celebrado el acto de conciliación el 11/10/2018 con presencia de las empresas y de las compañías de seguros.
3. ZURICH solicitó el 14/11/2019 al Juzgado de lo Social la exploración médica de la actora al objeto de poder elaborar su dictamen pericial, manifestando que la representación letrada de la demandante se había opuesto a ello. Ello fue inadmitido por Providencia de 04/12/2019. Fue reiterado por ZURICH el 27/10/2020, accediéndose a ello, de manera que llevado a cabo el reconocimiento médico oportuno, el 20/01/2021 se presentó el informe médico que se había elaborado.
4. El 12/02/2021 ZURICH consignó judicialmente la indemnización en favor de la actora de 27.764,87 euros.
Visto ello, podría entenderse, en principio, que no hubo una voluntad obstativa de la compañía ZURICH pues, por un lado, median prácticamente dos años entre la fecha del accidente de trabajo y la interposición de la demanda actual, resultando que una vez que tiene conocimiento de ello la indicada aseguradora, se persona y pasados dos meses pide el reconocimiento médico de la actora, lo cual, pese a negarse en principio por el Juzgado, finalmente se llevó a cabo y se presenta el informe que se había elaborado el 20/01/2021. Antes de que transcurriera un mes desde esa última fecha, concretamente el 12/02/2021, ZURICH consigna judicialmente la cantidad de 27.764,87 euros. A ello habría que unir que hasta el dictado por esta Sala de la sentencia que confirmó la de instancia , estableciendo que no había incapacidad permanente por el accidente de trabajo, no se sabía que secuelas habían quedado.
No obstante, la Sala, teniendo en cuenta que la aseguradora ZURICH ya conocía la existencia de siniestro laboral desde el año 2018 y no es hasta el 12/02/2021 cuando por primera vez consigna judicialmente la indemnización de 27.764,87 euros, sí debe ser condenada al pago del interés del 20% del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro pues no se da ninguna de las excepciones que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha establecido para la exoneración de las compañías de seguros del abono del citado tipo de interés.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con estimación en parte del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Alfonso Cayuela Carlos, en nombre y representación de Doña Isidora ,contra la Sentencia dictada el día 20/07/2022 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en el proceso 405/2019 , debemos revocar y revocamos parcialmente la citada Sentencia, añadiendo a la condena fijada de 36.540,07 euros los intereses del 20% del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, condenando a ello de forma solidaria a PLASTICOS DEL SEGURA SOCIEDAD LIMITADA y a la aseguradora ZURICH INSURANCE PUBLIC LIMITED COMPANY SUCURSAL DE ESPAÑA. En lo restante la sentencia queda confirmada. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1176-22.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1176-22.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
