RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001652/2024 NIG PV 4802044420230006062 NIG CGPJ 4802044420230006062
En la Villa de Bilbao, a 15 de octubre de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado
En el Recurso de Suplicación interpuesto por GRUPO ZENA PIZZA SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao, de fecha 19 de marzo de 2024, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Dª María Rosa frente a GRUPO ZENA PIZZA SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana Isabel Molina Castiella, quien expresa el criterio de la Sala.
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO. - La parte demandante Dña. María Rosa con D.N.I. Nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empleadora GRUPO ZENA PIZZA, S.COM.P.A, con una antigüedad de 18/3/2005, con categoría profesional reconocida en nómina de SUBENCARGADA, salario de 1967,13 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO. - La parte demandante, con fecha 28/4/2023, recibió una carta de despido con efectos a la misma fecha, por causas disciplinarias que literalmente dice lo que sigue:
"En Bilbao, a 28 de abril de 2023
Muy Sra. Nuestra:
Le informamos que la Dirección de esta Empresa ha tenido conocimiento, con fecha de 10 de abril de 2023, a través de su Gerente de Zona Dª Carmen de unos hechos que han tenido lugar en su centro de trabajo Domino's Pizza Santuxu donde usted presta sus servicios, bajo la categoría de Subgerente, y que a continuación pasamos a exponerle:
El día 07 de abril de 2023, Vd. tenía turno de 10:00 a 14:00 y de 20:00 a 00:30 horas.
Pues bien, su compañera, Dª Loreto, Auxiliar de Tienda, cuyo turno de trabajo comenzaba a las 19:00 horas, se puso en contacto con Dª. Ángeles, Responsable de Turno, con el fin de comunicarla que entraría al turno de trabajo a las 19:05 horas, puesto que Dª. Loreto, venía de otra localidad, y había atasco en la carretera. Por ello, Dª. Ángeles le expuso que no había mucho trabajo y le indicó a Dª". Loreto que podía entrar a las 20:00 horas, a lo que la misma contestó que así sería.
Así, Dª. Loreto acudió a su puesto de trabajo a las 20:00 horas, de la manera que se había acordado. En cuanto entró en la unidad, Vd. comenzó a gritarle a Dª. Loreto: "o ver aquí la gente tiene que entrar a su hora, no pasarse el horario por los cojones, ¿eh Loreto?". A esto, Dª. Loreto contestó con normalidad que le había dicho Dª. Ángeles que entrara a las 20:00 horas, a lo que Vd. volvió a contestar de forma alterada "yo, ¿pero tu hora de entrada cuál era?
Tras este acontecimiento, mientras. Dª. Loreto se encontraba en la zona de sala, conversando brevemente con Dª. Juan Ramón, esperando a que acabaran de consumir dos mesas de clientes del servicio "Come y Bebe" para proceder a limpiarlas, Vd. comenzó a gritar a Dª. Loreto, "eres una vaga, y una idiota", estando Vd. en la zona de la cocina y Dª. Loreto en la sala de los clientes. De esta forma, sus comentarios basados en faltas de respeto, fueron escuchados por los clientes, debido a la distribución del establecimiento, Dª. Loreto le dijo a Vd. que: "dejara de gritar que se escuchaba todo" a lo que Vd. contestó: "me la suda". Hasta tal punto eran sus comentarios de desagradables, que unos clientes le dijeron a Dª. Loreto que: "joe, ¿cómo aguantáis eso?" A lo que Dª. Loreto contestó avergonzada, "el trabajo es el trabajo ".
Al día siguiente, el 08 de abril de 2023, Vd. tenía turno de 19:00 a 25:30 horas. Pues bien, a los veinte minutos de que comenzara el turno de trabajo de Dª. Loreto, estando Vd. en turno de trabajo, Vd. se dirigió a Dª. Loreto para exponerle que debía quitarse los piercings, mientras Vd. seguía con ellos puestos. Por esta razón, D*. Loreto le dijo que Vd. también se los debería quitar, a lo que Vd. contestó de forma altiva y con aires de superioridad, "yo soy la encargada, y tú una empleada", reiterando Dª. Loreto, "por eso mismo me deberías dar ejemplo, tú a mí". A lo que Vd. volvió a contestar de malas formas: "no tienes que fijarte en lo que yo hago, sino en lo que yo te digo.". Loreto le expuso que no pretendía seguir la conversación. Su compañero, Rodrigo, escuchó como Vd. le decía a Dª Loreto de muy malas formas," yo soy tu superior, yo haré lo que quiera".
Seguidamente a este hecho, Dª Loreto escuchó como Vd. se encontraba hablando a Dª Ángeles de ella, refiriéndose a Dª Loreto, como: "Niñata, que lleva trabajando dos días de mierda, y tiene que estar todos los días diciéndome lo del pendiente". Por ello, Dª. Loreto se dirigió a Vd. y le contestó que no le gustaba que hablara con ella sin estar ella presente. Tras este hecho, Dª. Loreto se sintió muy mal, y por ello, se fue al vestuario llorando. La misma declara: " María Rosa me hizo sentir una autentica mierda". Así, Dª. Loreto se cambió de ropa y abandonó el turno. Posteriormente, Dª. Loreto llamó a Dª. Carmen, para contarle lo ocurrido, y la misma, le dio el día siguiente libre por el acontecimiento ocurrido. Ante este suceso, Dª. Loreto expuso que no aguantaba más la situación, y por ello, iba a abandonar el trabajo, a lo que Vd. contestó de forma inadecuada: "vete, por mí mejor".
Cuando Dª. Loreto, se fue llorando, Vd. se quedó riéndose y burlándose de la misma. D. Francisco le escuchó decir a Vd. a su compañera D. Inocencia, de forma burlona y en referencia a la discusión previa "tú también vas a llorar". Dª. Loreto añade respecto a Vd.: "no entiendo como una persona puede hacer tanto daño con unas simples palabras y su forma de decirlo, nadie está bien yendo allí cuando está ella, no estamos bien". Actualmente, Dª. Loreto está siendo formada como Responsable de Turno, y esta situación le hace sentirse muy incómoda en el centro de trabajo. Asimismo, añade Dª. Loreto que desde el primer dice que entró en el centro de trabajo, ha visto como Vd. adoptaba una actitud negativa con sus compañeros, especialmente con D. Francisco.
Una vez que han sido conocidos estos hechos y el ambiente laboral de malestar en el centro de trabajo Domino's Pizza Santuxu, conocido a través de testimonios de los empleados, el Departamento de Relaciones Laborales, abrió una investigación, concretamente Dª. Genoveva y Dª. Zulima, acudieron presencialmente al centro de trabajo, con el fin de entrevistar a la plantilla del centro de trabajo, a los siguientes trabajadores: D. Agustín, Dª. Loreto, D. Leovigildo, Dª. Remedios, D. Francisco, Dª. Elena, Dª. Agustina, Dª. Ángeles, Dª. Lourdes, D. Juan Ramón, Dª. Delfina, D. Rodrigo, D. Avelino, el cual no fue presencialmente, pero aportó testimonio escrito, y Dª. Daniela, la cual ya no se encuentra en la Compañía, e incluida a Vd. misma. Esta Compañía cuenta los testimonios de todos los empleados de la entrevista realizada el 17/04/2023.
Así, todos sus compañeros coinciden en que Vd. durante sus turnos de trabajo, adopta un comportamiento "prepotente, altivo y maleducado", llegando a contestar de muy malas formas a sus compañeros, e incluso a los clientes. Por ello, ha recibido varias hojas de reclamaciones, y para más inri, Vd. ha llegado a tirar a la basura alguna de dichas reclamaciones, debiendo en su lugar, archivarlas y recopilarlas. El 10/07/2023, un cliente realizó una reclamación por las malas formas que Vd. adoptó con el mismo cuando preguntó cuánto tardaría el pedido que había solicitado. Textualmente, el cliente expone: "si esa encargada María Rosa no sabe estar de cara at público o tiene un Problema yo no tengo la culpa y creo que así no debe hablar a nadie. "El mismo expuso que dejaría de ser cliente del restaurante por el trato recibido por su parte, provocando así Vd. con su comportamiento, un perjuicio a la imagen del centro, y por ende de la Marca. De esta forma, sus compañeros aseguran haberle visto a Vd., tratar de malas formas, con soberbia y tiranía a los clientes, incluso como se ha dicho Vd. ha recibido varias reclamaciones de clientes, por un trato inadecuado por su parte. Los entrevistados, aseguran que Vd. se refiere a los clientes cuando habla con sus compañeros, de formas muy despectivas, como" Putos gitanos de mierda, yonki", teniendo en cuenta que aparte de una falta de respeto hacia los mismos, por la ubicación interna del establecimiento, se oyen todos los comentarios que se realizan en la sala de los clientes, provocando así, un grave perjuicio al centro de trabajo, y, por ende, a la Marca.
Por otro lado, todos sus compañeros coinciden en que Vd. elude Ia responsabilidad que conlleva su cargo de trabajo como Subgerente, por ejemplo, en las ocasiones en las que algún cliente ha pedido una hoja de reclamaciones, Vd. ordena a sus compañeros que se la entreguen ellos mismos, debiendo ser Vd. en muchas ocasiones, por ser la máxima responsable, o por haber atendido Vd. at cliente, la que debía hacerlo. En relación con esto, exponemos, que el 30/11/2023, un cliente llamó por teléfono at centro de trabajo, diciendo que quería hablar con la máxima responsable del restaurante, en ese momento, con el fin de solicitar un pedido, así estando su excompañera Dª. Daniela y Vd. en el establecimiento, Vd. le ordenó a la misma que contestara ella, cuando la máxima responsable del centro era Vd. Así, Vd. ordenó a la misma que no aceptara pedidos mas tarde de las 23:00 horas, hecho por el que Vd. recibió una sanción muy grave con fecha de 08/01/2023. °
En la misma línea, cuando Dª. Remedios está de vacaciones, y es Vd. la que debe desempeñar las funciones de organización del centro y control de horarios y vacaciones, intenta evitarlas realizar lo máximo posible.
A mayor abundamiento, Vd. se dirige a sus compañeros en muy malas formas faltando el respeto a los mismos, todos los entrevistados aseguran que Vd. se dirige y denomina de forma muy habitual a su compañero D. Francisco, como "gafoso, retrasado mental, que no vale ni para tomar por culo ", "te deberían dar una paga". D. Francisco, ha puesto en conocimiento de la Empresa, su malestar respecto a Vd., los continuos insultos que recibe por su parte, como "yonki, tienes un problema en la cabeza, a ver si te mueres ya".
Todos sus compañeros exponen que los comportamientos que adopta Vd. les hace la jornada laboral mucho más difíciles, exponen que "da igual que el trabajo esté hecho o no, de forma correcta, ya que Vd. iba a exponer en malas formas y con gritos que no estaba bien". En la misma línea, Vd. utiliza de forma muy habitual, comentarios altivos y de superioridad con sus compañeros, como "soy quién mando", y comentarios muy negativos como "puta mierda de trabajo, puto asco de vida" hasta el punto de que sus compañeros no quieren coincidir en sus turnos con Vd., o temen tener que interactuar con Vd. por miedo a una mala contestación. En muchas ocasiones, Vd. expone con aires de superioridad que la única que le puede dar órdenes es D^. Remedios, nadie más. Por todo ello, todos sus compañeros coinciden en que Vd. no es empática en el desarrollo de su trabajo, crea tensión y malestar en el centro de trabajo.
Cuando Vd. fue sancionada por el acontecimiento del 30/11/2022, Vd. culpó a Dª. Daniela, por la decisión tomada por Vd., de no atender a los clientes a partir de las 23:00 horas, incluso recordándole días posteriores la hora de cierre, con cierto retintín. Finalmente, por dicha situación, sus comportamientos, y por la poca consideración que expone Dª. Daniela, por parte de Vd., ante la dermatitis que padecía la misma a la hora de adaptarle en la medida de lo posible las tareas a desarrollar, la misma decidió dio baja voluntaria en la Compañía según expuso la misma por no querer trabajar con Vd. En la misma línea, todos sus compañeros exponen que varios de sus compañeros dieron la baja voluntaria por no aguantar sus comportamientos, entre ellos, Daniela, Belinda, Claudia, Clemencia, encontrándose esta última en promoción a Responsable de Turno.
Por otro lado, sus compañeros aseguran, que Vd. no realiza correctamente sus funciones, tirándole los palos del horno, y las bandejas a sus compañeros, de muy malas formas. Para más inri, cuando debe realizar sus turnos de cierre, sus compañeros aseguran que Vd. "se mantiene de brazos cruzados en el dispatcher, ordenando a sus compañeros que realicen sus tareas, Sin que sean realizados por Vd., nunca limpia, y además ensucia cuando el resto de sus compañeros están limpiando, con comportamiento como arrojar pañuelos sucios debajo del horno". Todos coinciden en que Vd. se dedica a tirar todo de muy malas formas, dando patadas, y no respetando el trabajo de los demás, tirando los papeles al suelo sin respetar si algún compañero está barriendo. Añaden que, en una ocasión, Vd. se quedó apoyada en la pared mientras le decía a su compañero D. Rodrigo de forma burlona, "te queda barrer aquí, limpiar aquí".
Se añade aquí, que, en ocasiones, Vd. se ha añadido horas utilizando el programa WOE, que no le correspondían. El mencionado día 08/04/2023, Vd. abandonó el establecimiento a las 00:53 horas, mecanizándose hasta las 01.30 horas. ?
Hay que resaltar que todos sus compañeros coinciden en que su comportamiento cambia cuando se encuentra Dª. Remedios, Gerente, en turno de trabajo, ya que cuando la misma no está, las faltas de respeto hacia sus compañeros son mucho más frecuentes, son numerosos sus comentarios fuera de lugar que describen los empleados de la unidad, como: "me suda el coño", "eres idiota", "soy yo quién mando aquí". Aun cuando está la misma, ella ha tenido que llamarle la atención a Vd. por insultar o hablar de malas formas a sus compañeros, sobre todo a D. Francisco.
Asimismo, los trabajadores del centro, mencionan cuando su compañero D. Teodosio entregó su Currrículum con la intención de comenzar a trabajar en el restaurante, y Vd. decidió tirarlo a la basura. Al tiempo de este hecho, D. Teodosio al no recibir noticia ninguna del centro de trabajo, se puso en contacto con el centro de trabajo, y Dª. Remedios le contrató una vez que encontró el Curriculum en la basura, donde lo había tirado María Rosa.
Queda constatados por sus compañeros y sus superiores, que Vd. en muchas ocasiones durante sus turnos de trabajo, viste sin el uniforme, utilizando zapatillas blancas, y con los piercings, esto último confirmado por Vd. Además, Vd. manda a sus compañeros a su domicilio a cambiarse cuando no lo llevan puesto, como, por ejemplo, a D. Avelino o a D. Francisco, sin llevarlo ni siquiera Vd. en muchas ocasiones durante el turno.
Por otra parte, cuando entra algún compañero nuevo en el centro de trabajo, Vd. en vez de ofrecerle su ayuda, Vd. les contesta de muy malas formas, exponiendo que no va a ayudarles. De esta forma, cuando Dª. Agustina, llevaba en el centro de trabajo dos o tres semanas, un cliente le realiza una pregunta a Dª. Agustina, y por el poco tiempo que llevaba en el centro Dª. Agustina desconoce la respuesta, y por ello, le reclama ayuda a Vd. Dª. Agustina expone que Vd. le contestó de muy malas formas diciendo: "míralo por internet, no lo sé".
Otro de los días cuando Dª. Agustina llevaba aún dos o tres semanas, Vd. le encarga a Dª. Agustina que cerrara el comedor, ella le dijo que no sabía hacer todas las funciones, y Vd. no la ayuda en absoluto. En otra ocasión, Vd. le preguntó a Dª. Agustina, cuál era la Última dirección a la que se había atendido, Agustina le contesta la última dirección a la que ella había atendido, al constatar Vd. que no era la última atendida por el centro, le dijo de muy malas formas a Agustina, que no sabía hacer nada, lo que le hizo sentir a Agustina muy mal.
Del mismo modo, en otra ocasión, Vd. le expuso de Dª Inocencia, la cual llevaba muy poco tiempo en el centro de trabajo, "hoy te toca cerrar a ti, no me vales para cerrar", lo que le hizo sentir disgustada a la misma.
Cuando D. Avelino iba a disfrutar de sus días de vacaciones, hubo una incidencia, ya que no había sido modificado el horario, ante esto, Vd. se alteró exponiendo que el horario no se podía modificar ya. Cuando Avelino vio que el horario no coincidía con la planificación de sus vacaciones, llamó a Dª. Remedios, modificándole la misma el horario, por ser un error, cuando Vd. se enteró de esto, Vd. comenzó a gritar de malas formas mientras decía: "yo también quiero vacaciones, yo aquí sobro, no me entero de nada. "
A su vez, es destacable que Vd. le expuso de muy malas formas a D. Juan Ramón, "joder a ver a quién llamo yo ahora, no me jodas", cuando el mismo le contó que le iban a operar por un accidente que había tenido. En otra fecha diferente, D. Juan Ramón observó un coche a la puerta del establecimiento quemándose, por ello, cogió el extintor del centro, a lo que Vd. le contestó de mala gana "o ver quién coño va a apagar esto", sin darle el mínimo valor a que D. Juan Ramón que fue el que ayudó a apagar el incendio, queriendo con todo esto los empleados del centro, poner de manifiesto sus comentarios inadecuados, faltos de empatía y bruscos en diversas ocasiones, con sus compañeros y con los clientes.
Por último, el informe de rotación del centro de trabajo, Domino's Pizza Santuxu, demuestra que la rotación de la unidad, ha crecido exponencialmente durante el último trimestre, de diciembre de 2022 a febrero de 2023, ya que han abandonado siete personas el centro de trabajo, lo cual es una cifra muy alta, teniendo en cuenta la plantilla total del centro.
Por todo ello, la Dirección de esta Empresa considera que este tipo de hechos son inadmisibles, por cuanto que anulan la educación y el respeto que debe presidir en toda relación laboral. Por un lado, sus comportamientos de manera continuada basados en superioridad y en faltas de respeto son del todo inadmisible, así como el hecho de evitar ayudar a sus compañeros en el desarrollo de sus funciones pues provocan un clima laboral inadecuado, y por ende, un perjuicio a la calidad y a la rapidez del servicio ofrecido.
Por otro lado, su actitud con los clientes que ha sido presenciada por todos los empleados del centro, es inadmisible, ya que es una de las partes más importante y fundamental de nuestro negocio, provocando con ello, un perjuicio a la imagen del centro y por ende de la Compañía. A mayor abundamiento, las continuas veces que Vd. comete incumplimientos, eludiendo sus funciones de forma completa, así como su responsabilidad, llevando piercings en turnos, no poniéndose el uniforme, unido a todo lo anterior descrito, y a la categoría profesional que Vd. ocupa, y los años que acumula Vd. en la Compañía, denotan por su parte, una falta de compromiso absoluta, con esta Empresa, y por ello, la transgresión de la buena fe por su parte, de forma muy grave.
A su vez, Vd. ha incumplido el Código ético de Alsea, el cual Vd. validó con fecha 28 de diciembre de 2020, el cual establece "Estamos convencidos que la definición clara y el establecimiento de estas pautas comunes contribuyen en fomentar un ambiente laboral donde prima el respeto y una sana convivencia, así como nos inspiran y guían para realizar una gestión responsable de nuestro negocio para que sea sostenible en el tiempo."; "Estamos convencidos que la definición clara y el establecimiento de estas pautas comunes contribuyen en fomentar un ambiente laboral donde prima el respeto y una sana convivencia, así como nos inspiran y guían para realizar una gestión responsable de nuestro negocio para que sea sostenible en el tiempo." "Nuestro ambiente laboral está definido por un trato respetuoso en todos los niveles de la organización; este principio aplica en cualquier momento y espacio de interacción, durante la realización de las funciones, en las sesiones de evaluación de desempeño y en cada foro de expresión de ideas y opiniones. Considerando lo anterior, queda absolutamente prohibida toda acción, situación o insinuación de acoso dentro de Alsea Europa y de sus marcas".
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Dirección considera acreditado que ha cometido usted, de forma deliberada y dolosa, las siguientes faltas muy graves independientemente consideradas entre sí e imputables a su persona:
El artículo 61.4 del Convenio Colectivo Estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio, establece que se considerará una falta muy grave, "El incumplimiento de las órdenes e instrucciones del empresario o personal delegado del mismo en el ejercicio regular de sus facultades directivas. Si implicase quebranto manifiesto para el trabajo, o de ellas se derivase perjuicio grave y notorio para la empresa o compañeros de trabajo, se considerará falta muy grave", en su pluscualificación como falta muy grave precisamente por el quebranto manifiesto del deber de buena fe que supone su comportamiento del todo inadecuado, basado en faltas de respeto, en comentarios inadecuados tanto con sus compañeros, como con los clientes, como los numerosos incumplimientos que se dan aquí por expuestos.
El artículo 62.3 del Convenio Colectivo Estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio, establece que se considerará una falta muy grave:" La reincidencia en falta grave distinta a las de puntualidad y asistencia en un período de ciento ochenta días"; en tanto que Vd. con fecha de 08/01/2023, fue sancionada con sanción muy grave, con suspensión de empleo y sueldo de 20 días, por su incumplimiento de las funciones inherentes a su puesto de trabajo.
El artículo 62.6 del Convenio Colectivo Estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio, establece que se considerará una falta muy grave, "Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respecto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás trabajadores y público en general", por su comportamiento descrito por todos sus compañeros, superiores y clientes, del todo intolerable, que damos por reproducido en este apartado.
El artículo 62.11 del Convenio Colectivo Estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio, establece que se considerará una falta muy grave, "Provocar u originar riñas y pendencias con los demás trabajadores", en tanto que Vd. provoca continuas discusiones con sus compañeros, perjudicando el clima laboral adecuado que debe haber en el centro de trabajo.
Artículo 61.13 del Convenio Colectivo Estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio, establece que se considerará una falta muy grave: "Todo incumplimiento de los manuales internos de procedimiento de conocimiento general.", por sus incumplimientos en lo relativo a la uniformidad, la posesión de piercings en turno de trabajo, así como en la adecuada realización de los procedimientos marcados en el mismo.
Por tanto, y en virtud de lo dispuesto en los artículos anteriores del Convenio y en el artículo 54.2 b ), c ) y d) del Estatuto de los trabajadores , que establece como causa de extinción del contrato por decisión del empresario, "La indisciplina o desobediencia en el trabajo", "Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos" y "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", consideramos que usted ha cometido una falta muy grave, y en base a ello y a la tipificación del artículo 63.3 del citado Convenio, le comunicarnos la decisión de la Empresa de proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy 28 de abril de 2023.
Le informamos que procedemos a notificar esta comunicación a la representación sindical de los trabajadores de la empresa, si la hubiere.
Sin otro particular, atentamente,"
TERCERO. - El día 07 de abril de 2023, la trabajadora compañera de la demandante Dª Loreto, Auxiliar de Tienda, cuyo turno de trabajo comenzaba a las 19:00 horas, se puso en contacto con Dª. Ángeles, Responsable de Turno, con el fin de comunicarle que entraría al turno de trabajo a las 19:05 horas. Dª. Ángeles le expuso que no había mucho trabajo y le indicó a Dª. Loreto que podía entrar a las 20:00 horas, a lo que la misma contestó que así sería. Dña. Loreto acudió a su puesto de trabajo a las 20:00 horas, de la manera que se había acordado. La demandante comenzó a gritarle a Dª. Loreto que "no se podía pasar el horario por los cojones. A esto, Dª. Loreto contestó con normalidad que le había dicho Dª. Ángeles que entrara a las 20:00 horas, a lo que la demandante volvió a contestar de forma alterada "ya, ¿pero tu hora de entrada cuál era?". Después y mientras. Dª. Loreto se encontraba en la zona de sala, conversando con Dª. Juan Ramón, la demandante comenzó a gritarle a Dª. Loreto que era una vaga, siendo un comentario escuchado por los clientes de la sala de comedor.
Al día siguiente, el 08 de abril de 2023, de nuevo en el turno de tarde, la demandante se dirigió a Dª. Loreto para exponerle que debía quitarse los piercings, mientras la demandante seguía con ellos puestos. Comenzando una discusión entre ambas trabajadoras y refiriendo la demandante a Dña. Loreto "yo soy la encargada, y tú una empleada", replicando Dª. Loreto, "por eso mismo me deberías dar ejemplo, tú a mí". Seguidamente a este hecho, Dª Loreto escuchó a la demandante que se encontraba hablando a Dª Ángeles, refiriéndose a Dª Loreto, como: "Niñata que tiene que estar todos los días diciéndome lo del pendiente". A continuación Dña. Loreto se dirigió a la demandante para recriminarle que no le gustaba que hablara con ella sin estar ella presente. CUARTO. - Resulta de aplicación a la relación laboral, el Convenio Colectivo Estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio.
QUINTO. - La demandante fue previamente sancionada por la empresa en fecha 8 de enero de 2023, siendo dicha sanción impugnada ante los juzgados de esta plaza, mediante demanda interpuesta en fecha 22 de febrero de 2023.
SEXTO. - Con fecha 16/5/2023, la demandante formuló papeleta de conciliación celebrándose el acto con fecha 5/6/2023 con el resultado de sin avenencia."
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. María Rosa frente a GRUPO ZENA PIZZA, S.COM.P.A,, debo declarar y declaro el despido causado a la actora como nulo y en su consecuencia debo condenar y condeno a la empresa a la readmisión de la demandante, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (28/4/2023) hasta la reincorporación en la prestación de servicios, conforme el salario día de 64,67 euros."
TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-La instancia ha estimado la pretensión principal actuada en demanda por Doña María Rosa actuada frente a GRUPO ZENA PIZZA, S. COM.P.A, declarando nulo su despido, condenando a la mercantil a la readmisión de la demandante, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (28/4/2023) hasta la reincorporación, conforme el salario día de 64,67 euros.
Es GRUPO ZENA PIZZA, S. COM.P.A (en adelante GRUPO ZENA PIZZA, demandada, mercantil, o empresa), quien entabla recurso de suplicación en el que, tras proponer varias revisiones fácticas, y el examen del derecho aplicado, interesa que se declare procedente el despido el despido disciplinario impugnado, absolviéndole de las pretensiones en su contra actuada.
La parte actora ha presentado escrito impugnando el recurso en el que solicita la íntegra confirmación de la Sentencia.
SEGUNDO.-Con amparo formal en el art.193 b) LRJS, pretende la parte recurrente la revisión de hechos probados.
Por su parte, el demandante en su escrito de impugnación, vía art.233 LJRS, interesa la inclusión de un nuevo documento y, con apoyo en el mismo, la inclusión de un nuevo hecho probado.
La reforma de hechos probados en un recurso extraordinario como es el de suplicación, está condicionada a que la modificación propuesta resulte relevante a los efectos del resultado del recurso y, por supuesto, a que exista un error en la redacción de hechos probados de la sentencia ( STS 13 de marzo de 2019, rec. 63/2018), exigiendo que la certeza del dato cuya inclusión se interesa o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en las actuaciones, sin precisar la adición de ninguna otra prueba y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas ( STS de 26 de febrero de 2019, rec. 185/2017).
Es al Juzgador de instancia a quien corresponde la valoración de la prueba que se somete a su consideración, opción probatoria que no puede sustituir la Sala, sin que pueda descansar la variación en los mismos documentos ya valorados por el Juzgador, salvo error evidente, o arbitrariedad judicial.
Sin perder de vista estas pautas, abordamos las reformas fácticas instadas por la recurrente.
A)Solicita en el primer motivo la variación del hecho probado quinto;refleja el ordinal que la demandante fue previamente sancionada por la empresa el 8 de enero de 2023, siendo dicha sanción impugnada judicialmente, mediante demanda interpuesta en fecha 22 de febrero de 2023.
Pretende que se adicione que también fue sancionada la trabajadora el 1 de septiembre de 2014 con una sanción de suspensión de empleo y sueldo por 7 días, por una reclamación de unos clientes por el trato dispensado por la actora, por reírse en su cara, hablándoles de mala forma, así como que el 10 de marzo de 2015 se le dio un aviso escrito por el incorrecto resultado de una auditoría interna dentro del centro de trabajo por una bebida caducada, siendo la actora encargada de supervisión, y que el 9 de noviembre de 2021 recibió un aviso escrito por irregularidades en productos caducados y refechados, siendo la trabajadora la responsable de que eso no ocurriese.
La reforma no se acepta; en primer lugar y en orden a la denominada "sanción de aviso" en el escrito de 9 de noviembre de 2021 por productos caducados y refechados, no se impuso ninguna sanción a la actora, como se desprende de la carta de dicha fecha, tal y como la recurrente reproduce, y otro tanto cabe decir respecto de la carta de 10 de marzo de 2015, no estando en ningún caso ante sanciones que puedan considerarse a efectos de reincidencia (y a ningún otro efecto con incidencia en este litigio).
Respecto de la carta de 1 de septiembre de 2014, no solamente no consta que se impusiera a la trabajadora una sanción por falta grave, es que, dado el tiempo transcurrido, no podría considerarse la misma como pretende la demandada en el despido actual, acaecido nueve años después, todo lo cual impediría que se apreciara reincidencia.
Por lo demás, la Sentencia ya ha valorado tal documental, y concluido que no pueden considerarse a los efectos de proporcionalidad en la imposición de la sanción, dado que nada consta en la comunicación de despido.
B) En el motivo segundo solicita la inclusión de un nuevo ordinala efectos de que figure en Sentencia el perfil profesional y funciones del puesto de trabajo de la actora como subencargada.
Se apoya la reforma en el documento que invoca; novación que no se acoge puesto que, aun siendo cierto que el perfil y funciones que se desprenden del documento en cuestión, coinciden con los que se intenta llevar al relato fáctico, resulta irrelevante a los efectos que nos ocupan, puesto que hemos de valorar si se han acreditado los incumplimientos atribuidos a la trabajadora en la comunicación de despido (previa determinación de qué incumplimientos obrantes en la carta de despido, cumplen los requisitos de concreción necesarios para no crear indefensión a la trabajadora), y no el perfil que se exige a la subencargada, ni las funciones que ésta ha de llevar a cabo que por lo demás, no son aspectos controvertidos.
C) En el motivo tercero interesa que se adicione un nuevo hecho probado,apoyado en los documentos 6 y 7 de la empresa, a fin de dejar constancia que, por los incidentes de los días 7 y 8 de abril, GRUPO ZENNA PIZZA, llevó a cabo una investigación de los hechos, tomando testimonio a los/as trabajadores/as, aludiendo a las declaraciones de dichas personas trabajadoras que, en su práctica totalidad han sido ratificadas en el acto de juicio.
Reforma que descartamos. El Juzgador de instancia ya ha valorado dicha prueba, al igual que los testimonios escuchados en el acto de juicio; como es sabido, y hemos avanzado, la Sala no puede considerar otra valoración probatoria de los testimonios emitidos en el acto de juicio que la llevada a cabo por el Magistrado "a quo", y mucho menos considerar prueba documental los testimonios que constan transcritos.
Subrayamos que el Juzgador de instancia realiza una exhaustiva, muy razonada, y más que razonable valoración de la prueba testifical, en relación con la comunicación de despido y los mentados documentos, valoración probatoria plasmada en Sentencia, a la que hemos de estar.
TERCERO.-Antes de dar por cerrado el capítulo de revisiones fácticas, examinamos la petición que efectúa la parte actora en su escrito de impugnación, en el que ex art.233.1 LRJS, y art.270 LEC, pretende que se incorpore un nuevo documento, relativo a la comunicación realizada el 22 de marzo de 2024 de la demandada a la actora, en la que le indica que procede a su readmisión tras el dictado y notificación de la Sentencia ahora recurrida (fechada el 19 de marzo de 2024), y en la que señala que comenzará a prestar servicios el 25 de marzo de 2024.
A través de la modificación fáctica que, seguidamente propone y apoyada en el documento cuya aportación solicita, intenta mostrar la incongruencia de la empresarial dado que, si como sostiene en el recurso, pretende evitar el riesgo psicosocial para la plantilla que entraña la conducta de la actora en la empresa, no tiene sentido que proceda a su readmisión cuando podía seguir abonándole el salario sin prestación de servicios de acuerdo con el art.297.1 y 2 LRJS.
Comenzando por la incorporación del documento a las actuaciones en esta sede procesal, recordamos que el art.233.1 LRJS que regula la admisión de documentos nuevos en vía de suplicación o de casación, dispone que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda...".
Resulta palmario que el documento en el que la empresa, cumpliendo lo establecido en la Sentencia recurrida que declara nulo el despido de la trabajadora, procede a requerirle para su reincorporación laboral, no demuestra otra cosa que el cumplimiento por la mercantil del fallo de instancia, sin perjuicio del recurso de suplicación que formula frente a la Sentencia, por lo que en absoluto estamos ante un documento decisivo cuya incorporación sea necesaria.
Es precisamente la falta de relevancia del dato que pretende incorporar ex art.197 LRJS (tendente a la variación de la crónica judicial vía la inclusión de un nuevo ordinal en el que conste el contenido del referido documento), y amparado en el art.193 b) de la misma norma procesal, lo que provoca su rechazo por la Sala.
CUARTO.-Examinamos a continuación la censura jurídica que contiene el recurso, debidamente sustentada en el art.193 c) LRJS, y que desarrolla la mercantil a lo largo de cuatro motivos.
En el primero de ellos denuncia la infracción del art.54.1 y 2 letras c) y d) ET, y art.108.1 LRJS, en relación con los arts.62.6 y 62.11 del Convenio Colectivo aplicable, sosteniendo que las infracciones cometidas por la actora los días 7 y 8 de abril, que se han acreditado, determina la calificación como procedente de su despido.
Afirma que se constata la infracción de la buena fe contractual por la trabajadora, y el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, que determina la procedencia de la sanción de despido, subrayando el trato dispensado por la actora con las ofensas verbales a las personas que trabajan en la empresa, lo que determina sea proporcional la sanción de despido que le ha sido impuesta.
En el segundo motivo de crítica jurídica, denuncia la infracción de los arts.54.1 y 2, letras c) y d) del ET, art.55.4 ET, y art.108.1 LRJS, para rechazar que las imputaciones que obran en la carta de despido, distintas de las referidas a los días 7 y 8 de abril, sean genéricas, constatando las mismas en todo caso que lo ocurrido los días 7 y 8 de abril, era una conducta habitual de la trabajadora.
En el tercero de los motivos, con el mismo apoyo jurídico, censura la decisión judicial. Razona al efecto que, si la Sentencia ha concluido que la trabajadora cometió las infracciones laborales que se le atribuyen los días 7 y 8 de abril de 2023, y que la comunicación de despido incurría en defectos formales, debió declarar el despido improcedente, dando traslado a GRUPO ZENA PIZZA para que sancionara nuevamente a la trabajadora. En todo caso, señala que ex art.108 LRJS, debió calificar el despido como improcedente y autorizar a la empresa a imponer una sanción adecuada a la gravedad de la falta.
Vamos a dar respuesta conjunta a estos tres motivos por su evidente conexión, dejando para después el cuarto y último motivo de crítica jurídica.
Abordamos la censura jurídica así construida a la luz de los extremos fácticos con que contamos. La Sentencia nos informa que la actora presta servicios para la demandada como subencargada, con antigüedad de 18/03/2005, y la retribución salarial que fija.
Nos remitimos al hecho probado segundo en el que se reproduce en su literalidad la extensa comunicación de despido enviada a la demandante el 28/04/2023, despido con efectos de esa misma fecha, por causas disciplinarias, sustentando concretamente el mismo desde la perspectiva jurídica en los arts.61.4, 62.3, 62.6, 62.11, y 61.13, todos ellos del convenio colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio, y en el art.54.2 del ET, letras b), c) y d) del ET.
La Sentencia únicamente considera acreditado que el 7 de abril de 2023, la compañera de la demandante, Sra. Loreto, auxiliar de tienda, cuyo turno de trabajo comenzaba a las 19 horas, se puso en contacto con la responsable de turno para comunicarle que entraría al turno de trabajo a las 19:05 horas, contestándole la responsable que no había mucho trabajo y que podía entrar a las 20 horas, respondiendo ésta que así lo haría. La mentada trabajadora acudió a su puesto de trabajo a las 20 horas, y la demandante comenzó a gritarle a que "no se podía pasar el horario por los cojones",contestando la Sra. Loreto que estaba autorizada por la responsable de turno, si bien la actora volvió a contestar de forma alterada "ya, ¿pero tu hora de entrada cuál era?".Más tarde, mientras la Sra. Loreto se encontraba en la zona de sala, conversando con otro trabajador, la demandante comenzó a gritarle que era una vaga, comentario escuchado por los clientes de la sala de comedor.
Al día siguiente, 8 de abril, en el turno de tarde, la demandante se dirigió a la Sra. Loreto para exponerle que debía quitarse los piercings, mientras la actora seguía con ellos puestos, comenzando una discusión entre ambas trabajadoras, diciendo la actora "yo soy la encargada, y tú una empleada",replicando la Sra. Loreto "por eso mismo me deberías dar ejemplo, tú a mí".Después de este encontronazo, la Sra. Loreto escuchó a la demandante que se encontraba hablando a la responsable de turno, y dijo refiriéndose a la Sra. Loreto "Niñata que tiene que estar todos los días diciéndome lo del pendiente",dirigiéndose entonces la Sra. Loreto a la demandante para recriminarle que no le gustaba que hablara de ella sin estar presente.
La actora fue previamente sancionada por la empresa en fecha 8 de enero de 2023, sanción que impugnó judicialmente mediante demanda interpuesta el 22 de febrero de 2023.
En primer lugar, debemos examinar la comunicación de despido para determinar si cumple o no los requisitos de suficiencia y necesaria concreción de los hechos, de las conductas incumplidoras que en ella figuran y que se imputan a la actora, salvo los ocurridos los días 7 y 8 de abril de 2023, que el Juzgador de instancia ha considerado suficientemente concretados, tanto en orden a la fecha en que tuvieron lugar, las personas implicadas y lo acaecido.
Traemos a colación la STS de 7 de julio de 2022 (rec. 1969/2021), que tras afirmar que, ex art. 55.1 ET, la comunicación escrita del despido deberá expresar los hechos que lo motivan, y la fecha de efectos, subraya la importancia de los hechos en la medida en que constituyen el reproche disciplinario que el empresario efectúa al trabajador, e implican para éste su garantía de defensa, añadiendo que conforme al art.105.2 LRJS, para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de despido.
En la meritada Sentencia, la Sala Cuarta expresa que "La exigencia de la adecuada relación fáctica en la comunicación de despido ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de esta Sala..., cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador"... Sin embargo, carece de eficacia toda comunicación que contenga imputaciones genéricas o indeterminadas, sin concretar el contenido, las circunstancias o los datos temporales de los incumplimientos que justifiquen el despido, tal como expresa la STS de 12 de marzo de 2013; rec. 58/2012 , a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos - los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa"; finalidad que no se cumple "cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador". Desde otra perspectiva, no conviene olvidar que la necesidad de que se proporcione al trabajador un conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos está avalada, indirectamente, por el artículo 105.2 LRJS al señalar que "Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido...".
La lectura de la comunicación de despido, reproducida en el ordinal segundo de la Sentencia, lleva a la Sala a mostrar su absoluta conformidad con la conclusión extraída por el Magistrado de instancia: la comunicación, salvedad hecha de los hechos ocurridos los días 7 y 8 de abril de 2023, adolece de una generalidad que impide la correcta defensa por parte de la trabajadora, sin que puedan ser tomados en consideración esos hechos a los efectos del despido de la demandante.
Nos remitimos al más que completo y exhaustivo análisis de la comunicación de despido que figura en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia, suscribiendo la Sala las consideraciones que alberga el mismo en orden a la generalidad de los términos de la extensa carta de despido, además de la valoración probatoria de la prueba testifical en orden al intento de acreditación por la demandada de los hechos que figuran en la comunicación.
En consecuencia, salvo los hechos que tuvieron lugar los días 7 y 8 de abril de 2023, no cabe examinar ningún otro de los imputados (por lo demás, tampoco acreditados), ni tampoco considerarlos a efectos de un posible "contexto" de comportamiento problemático de la actora, que es lo que pretende la mercantil recurrente en su motivo segundo de su recurso.
Rechazamos también la pretensión relativa a la infracción jurídica que se atribuya a la Sentencia, señalando que se debió declarar el despido improcedente por defectos de forma, y dar traslado a la empresa para que vuelva a sancionar, dado que el Juzgador de instancia no solamente advierte inconcreciones y generalidades en la carta de despido, también la falta de prueba de los incumplimientos atribuidos a la actora más allá de lo acreditado en cuanto a lo ocurrido los días 7 y 8 de abril de 2023 que, concluye, no pueden justificar el despido.
Tampoco ha cometido la instancia la infracción del art.108.1párrafo 3º de la LRJS, desde el momento en que el despido ha sido declarado nulo y no improcedente (además de la prescripción de las faltas atribuidas, como señala la parte actora en el escrito de impugnación).
Finalmente rechazamos que la conducta de la actora los días 7 y 8 de abril de 2023, pueda sustentar la procedencia de su despido.
El proceder de la trabajadora los días 7 y 8 de abril con su compañera de trabajo Sra. Loreto, al margen de que sea impropio de una subencargada, y alejado de las normas de educación y respeto que impone la convivencia en un centro de trabajo (y en cualquier lugar), todo lo más que puede constituir es una falta de respeto a una compañera de trabajo, muy alejada de "Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás personas trabajadoras y público en general"que figura en el elenco del art.62.6 del convenio colectivo de aplicación como falta muy grave, sin que tampoco pueda incluirse en el art.62.3 del mismo ("La reincidencia en falta grave distinta a las de puntualidad y asistencia en un período de ciento ochenta días"),puesto que como concluye el Magistrado, no se ha impuesto a la actora una sanción firme por la comisión de una falta grave, dado que está impugnada judicialmente.
En suma, la conducta acreditada de la trabajadora, no justifica su despido conforme a la teoría gradualista puesto que en este supuesto se muestra como una reacción empresarial claramente desproporcionada tanto por lo acreditado, como por la antigüedad de la trabajadora, que no tiene sanciones previas que sea posible considerar, pero tampoco de acuerdo con el convenio colectivo de aplicación, y sin que pueda ampararse exitosamente en el art.54.2 ET, y sus diversos apartados, al existir una regulación convencional específica, a la que ha de estarse.
En consecuencia, rechazamos la procedencia del despido de la demandante.
QUINTO.-Resta por examinar el cuarto y último motivo de censura jurídica, en el que se denuncia la infracción de los arts.54 y 55 del ET, art.96.1, 108.2 y 3 de la LRJS, por haber declarado la nulidad del despido, cuando no es cierto que se haya lesionado a la actora la garantía de indemnidad al no responder su despido a una represalia sino que descansa en la protección de la plantilla, y en el incumplimiento por la actora de las obligaciones de la LPRL.
La Sentencia califica como nulo el despido, cuya procedencia previamente descarta, valorando la interposición por la trabajadora de una demanda el 22 de febrero de 2023 impugnando la sanción que la empresa le impuso y a la que alude el ordinal quinto, valorando que el despido tiene lugar dos meses después, es decir, concurre proximidad cronológica que obligaba a la empresa conforme al art.96.1 LRJS, a acreditar que el despido es ajeno a ese procedimiento judicial instado, sin que la empresa haya desplegado actividad probatoria para hacer frente a la carga de prueba que le incumbe, limitándose a rechazar que el despido obedezca a una represalia ante la impugnación judicial de una sanción disciplinaria impuesta a la demandante.
Recordamos que los indicios, como expresa entre otras muchas, la STS de 20 de diciembre de 2022 (rec. 115/2021), deben ser "entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos",exigiendo la doctrina jurisprudencial que "generen una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental"y que "es el afectado por la eventual infracción quien debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la parte demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos".
La STS 20 de febrero de 2019 (rec. 3941/2016), además de referirse al presupuesto indiciario, reitera doctrina en materia de garantía de indemnidad, citando para ello Sentencias previas de la misma Sala afirmando: "...Es doctrina reiterada que en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, d donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo...".
Razona también en orden a la inversión probatoria en materia de derechos fundamentales, que "...cuando se prueba indiciariamente que una extinción contractual puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate [ SSTC 168/2006, de5/Junio , FJ 10 ; 17/2007, de 12/Febrero , FJ 3 ; 257/2007, de17/Diciembre ...).
Entendemos, en consonancia con la instancia, que GRUPO ZENA PIZZA no ha desvirtuado que el despido de la actora, apenas dos meses después de presentada la demanda impugnando una sanción, por una conducta que no justifica en absoluto su despido según hemos expuesto, esté desvinculado de esa impugnación judicial de la sanción, para lo que no basta invocar ni la extensa carta de despido (con imputaciones inconcretas y no probadas), ni lo acaecido los días 7 y 8 de abril de 2023, sin entidad suficiente para desvirtuar que en el contexto que se produce el despido, el acto extintivo obedezca a otra razón que la reacción empresarial a la acción judicial de la demandante.
Consecuencia de cuanto antecede, previa desestimación del recurso de suplicación, confirmamos en su integridad la Sentencia recurrida.
SEXTO.-Se imponen las costas a la recurrente ( art.235 LRJS) , que comprenden los honorarios del trabajador impugnante del recurso, que se fijan en 500 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a los que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia.
Fallo
Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por GRUPO ZENA PIZZA SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao, de fecha 19 de marzo de 2024, dictada el 19 de marzo de 2024, en los autos 504/2023, seguidos por Dª María Rosa frente a GRUPO ZENA PIZZA SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES. Se confirma la sentencia recurrida. Se imponen las costas a la recurrente, que comprenden los honorarios de la trabajadora impugnante del recurso, que se fijan en 500 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a los que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066165224.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066165224.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.