Sentencia Social 2216/202...e del 2024

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social 2216/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1739/2024 de 15 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 61 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 2216/2024

Núm. Cendoj: 48020340012024102642

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3994

Núm. Roj: STSJ PV 3994:2024


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001739/2024 NIG PV 4802044420230009666 NIG CGPJ 4802044420230009666

SENTENCIA N.º: 002216/2024

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de octubre de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Brigida contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Bilbao de fecha 08/04/24 , dictada en proceso sobre Materias Seguridad Social, y entablado por Brigida frente a LANBIDE.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-La resolución de 26/01/2023 de la Directora de Prestaciones e Inclusión de LANBIDE-Servicio Vasco de Empleo resuelve extinguir el derecho a la prestación de RGI de Brigida por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 16 a) de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social en relación con el artículo 5.1 del Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de la Renta de Garantía de Ingresos, con efectos desde el 08/11/2022.

SEGUNDO.-En dicha resolución se declara que Brigida no cumple con el requisito de constituir una unidad de convivencia puesto que Pelayo, marido de la hija de demandante, abandona la unidad de convivencia sin haber presentado documentación relativa a separación o divorcio, convenio regulador que establezca las medidas paterno-filiales y/o contrato de trabajo fuera de la CAPV.

TERCERO.-La demandante presenta recurso de alzada contra la resolución de LANBIDE-Servicio Vasco de Empleo de 26/01/2023 por entenderla no ajustada a derecho, dictándose resolución de 31/07/2023 por la que se desestima el recurso presentado.

CUARTO.-Dispone el artículo 16 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social:

"Podrán ser titulares del derecho a la renta de garantía de ingresos, en las condiciones previstas en la presente ley para cada una de sus modalidades, aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos:

2.Constituir una unidad de convivencia con la antelación y las excepciones que se determinarán reglamentariamente.

b) Estar empadronadas y tener la residencia efectiva en el municipio en el que se solicita la prestación y haber estado empadronadas y tener la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi al menos con un año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud.

Si no se cumple ese período mínimo previo, deberán haber estado empadronadas y haber tenido la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante cinco años continuados de los diez inmediatamente anteriores.

c) No disponer de recursos suficientes, considerándose que no se dispone de tales recursos cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

- Disponer de unos ingresos mensuales inferiores a la cuantía mensual de la renta básica para la inclusión y protección social que pudiera corresponder en función del número de miembros de la unidad de convivencia.

- No disponer de ningún bien inmueble, a excepción de la vivienda habitual, siempre que la misma no tenga un valor excepcional, en los términos que se determinen reglamentariamente.

- Disponer de dinero y valores por una cuantía máxima equivalente a cuatro veces la cuantía anual de la modalidad de la renta de garantía de ingresos que les pudiera corresponder en el supuesto de ausencia total de recursos, en función del número total de miembros de la unidad de convivencia.

d) Ser mayor de 23 años: Quedarán exentas de cumplir este requisito las personas mayores de 18 años que, reuniendo el resto de los requisitos, se encuentren en una situación de especial necesidad, en los términos que el Gobierno Vasco determine reglamentariamente, y, en todo caso, las que:

- Sean perceptoras de pensiones de invalidez.

- Sean huérfanas de padre y de madre.

- Tengan económicamente a su cargo a personas menores de edad o a personas adultas con discapacidad o con calificación de dependencia.

- Hayan sido víctimas de maltrato doméstico.

- Estuvieran unidas a otra persona por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal con al menos seis meses de antelación.

e) No ser usuarias de una prestación de servicio residencial, de carácter social, sanitario o sociosanitario, con carácter permanente y financiada con fondos públicos.

f) En el caso de disponer de ingresos de trabajo, no disfrutar de una reducción de jornada laboral o situación análoga, salvo circunstancias excepcionales que se determinarán reglamentariamente".

QUINTO.-Dispone el artículo 5 del Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de la Renta de Garantía de Ingresos, sobre la unidad de convivencia:

"1.- A los efectos del presente Decreto, tendrán la consideración de unidad de convivencia las siguientes personas o grupos de personas:

3. Personas que viven solas en una vivienda o alojamiento, quedando excluidas de dicha consideración las personas que, aun viviendo solas, estén unidas a otras por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, excepto en los siguientes casos:

- Cuando se encuentren iniciados los trámites judiciales de separación o divorcio, o el de baja en el Registro de Uniones de Hecho;

- Cuando se trate de personas víctimas de violencia doméstica, aun cuando no hubieran iniciado los trámites judiciales de separación o divorcio, siempre que dicha circunstancia quede justificada mediante informe social favorable del Servicio Social de Base correspondiente y siempre que inicien dichos trámites en un plazo de un año a partir de la fecha de separación de hecho;

- Cuando se trate de personas que tengan la condición de refugiadas o hayan realizado la solicitud para el reconocimiento de tal condición y dicha solicitud se haya admitido a trámite, y su cónyuge o persona con la que mantengan una forma de relación permanente análoga a la conyugal no resida en el territorio estatal;

- Cuando se trate de personas inmigrantes, y su cónyuge o persona con la que mantengan una forma de relación permanente análoga a la conyugal no resida en el territorio estatal, siempre que exista un informe social favorable del Servicio Social de Base correspondiente; en tales supuestos, la condición de unidad de convivencia podrá mantenerse por un periodo máximo de doce meses, excepcionalmente prorrogable por un nuevo periodo de doce meses.

4. Dos o más personas que viven juntas en una misma vivienda o alojamiento, cuando estén unidas entre sí por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, por adopción, por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, o por una relación de acogimiento familiar permanente o preadoptivo o de tutela.

c) Cada una de las personas titulares de un contrato de arrendamiento en cualquiera de sus modalidades que vive en una misma vivienda o alojamiento con otras con las que no está unida por ninguno de los vínculos previstos en el apartado b), debido a situaciones constatables de extrema necesidad.

Se entenderá que existe una situación de extrema necesidad cuando la persona que solicita la prestación disponga de un nivel de ingresos computables inferior al 75% de la cuantía de la Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social que correspondería a una persona sola en el supuesto de ausencia total de recursos, o bien cuando se encuentre en una situación que sea considerada como extrema según el Servicio Social de Base referente.

5.- Aun cuando se integren en el domicilio de personas con las que mantengan alguno de los vínculos previstos en el apartado b) del párrafo 1 de este artículo, tendrán la consideración de unidad de convivencia las siguienteS:

a) Personas beneficiarias de pensiones contributivas o no contributivas de vejez, invalidez o viudedad, junto con su cónyuge o persona unida a ellas por relación permanente análoga a la conyugal y las personas que dependan económicamente de ellas. A efectos de lo anterior, se consideran económicamente dependientes de las primeras a aquellas personas que no tengan ingresos computables en importe superior a la cuantía de la Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social correspondiente a una persona sola en el supuesto de ausencia total de recursos, quedando exceptuadas de tal consideración las personas que obtienen ingresos por trabajo o procedentes de pensiones susceptibles de ser complementadas.

b) Personas que habiendo sido víctimas de maltrato doméstico, hayan abandonado su domicilio habitual, junto con sus hijos e hijas si los tuvieren; en el caso de las personas solas, la condición de unidad de convivencia diferenciada de la unidad de convivencia acogedora podrá mantenerse por un periodo máximo de doce meses, excepcionalmente prorrogable por un nuevo periodo de doce meses.

c) Personas con menores de edad a su cargo o adultas que cuenten con una calificación de discapacidad igual o superior al 45%, o con una calificación de dependencia igual o superior al Nivel 1 del Grado II, según lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

d) Personas solas que se hayan visto forzadas a abandonar la vivienda en la que residían habitualmente a consecuencia de una separación, de un divorcio o de una disolución de la unión de hecho, o por alguna situación que sea considerada como extrema por parte del Servicio Social de Base referente.

A efectos de lo anterior, se entenderá que podrán tener la consideración de situación extrema los supuestos de pérdida repentina de vivienda derivados de desahucio o de siniestro o los casos de imposibilidad manifiesta para hacer frente al pago de la vivienda, siempre que dichas situaciones no resulten imputables a la persona solicitante.

En los supuestos c) y d) anteriores, la condición de unidad de convivencia diferenciada de la unidad de convivencia en cuyo domicilio reside podrá mantenerse por un periodo máximo de doce meses, excepcionalmente prorrogable por un nuevo periodo de doce meses.

6.- Asimismo, constituirán unidades de convivencia las personas que, por su situación de extrema necesidad, definida ésta en los términos señalados en el apartado c) del párrafo 1 de este artículo, hayan sido acogidas por alguna de las unidades de convivencia previstas en los apartados a) y b) del párrafo 1 del presente artículo, siempre que:

- La unidad acogedora disponga de recursos suficientes para hacer frente a sus propios gastos básicos; a tales efectos no podrán ser perceptores de la Renta de Garantía de Ingresos.

- Las personas acogidas no mantengan con las demás personas miembros de la unidad acogedora ningún vínculo de los contemplados en el apartado b) del párrafo 1: matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, adopción, consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, acogimiento familiar permanente o preadoptivo o de tutela;

- No medie contraprestación económica entre la unidad acogedora y las personas acogidas;

- Exista un informe del Servicio Social de Base referente que confirme la situación de extrema necesidad.

En estos casos, la condición de unidad de convivencia diferenciada de la unidad de convivencia acogedora podrá mantenerse por un periodo máximo de doce meses, excepcionalmente prorrogable por un nuevo periodo de doce meses, cuando se mantengan las condiciones que dieron lugar a la situación de acogimiento, previo informe favorable de los Servicios Sociales de Base.

4.- El Gobierno Vasco, podrá definir, a iniciativa propia o a propuesta de otras Administraciones Públicas, nuevos supuestos de unidad de convivencia atendiendo a la evolución social y, en particular, a la evolución de los modelos de estructura familiar.

5.- En los casos previstos en los párrafos 2, 3 y, en su caso, en el párrafo 4, las demás personas residentes en la vivienda o alojamiento, aun las relacionadas con las personas referenciadas por alguno de los vínculos previstos en el apartado b) del párrafo 1, serán consideradas como pertenecientes a otra unidad de convivencia.

No obstante lo anterior, la unidad de convivencia con la que convivan las unidades previstas en el apartado a) del párrafo 2, para ser considerada como unidad de convivencia diferenciada y para poder acceder a la Renta de Garantía de Ingresos en su modalidad de Renta Complementaria de Ingresos de Trabajo, deberá acreditar unos ingresos computables, procedentes de rentas de trabajo, superiores al 75% de la Renta de Garantía de Ingresos; en caso de no justificar dicho nivel de ingresos, se considerará que dependen de la unidad de pensionistas con quien conviven. En tales supuestos, la Renta de Garantía de Ingresos se revisará semestralmente a efectos de verificar por parte de los Servicios Sociales de Base la procedencia o no de continuar con la prestación.

6.- A los efectos del presente Decreto, la convivencia efectiva o la no convivencia referidas en este artículo deberán ser objeto de investigación por parte de la Administración competente cuando existan indicios que permitan dudar de la veracidad de la situación declarada.

7.- A los efectos de la presente norma, se asimilarán a la relación de tipo filial las distintas situaciones de guarda y custodia o tutela".

SEXTO.-La unidad convivencial hasta el 08/11/2022 estaba formada por la demandante, su hija Ascension y su marido Pelayo, así como por los tres hijos menores del matrimonio

SÉPTIMO.-El 08/11/2022 Pelayo abandona la vivienda familiar sin conocerse su paradero, sin que hasta la fecha del Juicio haya regresado ni se hayan tenido noticias suyas, siendo la propia demandante la que pone este hecho en conocimiento de LANBIDE.

OCTAVO.-La demandante no ha iniciado procedimiento de separación o divorcio ni ha presentado convenio regulador que establezca las medidas paterno-filiales y/o contrato de trabajo de su marido fuera de la CAPV."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Brigida contra LANBIDE-Servicio Vasco de Empleo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todo tipo de pedimentos formulados contra ella, confirmando la resolución administrativa."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso de suplicación la representación de la demandante DÑA. Brigida, frente a la sentencia nº 69/2024 de fecha 8 de abril 2.024 del Juzgado de lo social nº 4 de Bilbao, autos 789/2023, que desestimó la demanda sobre renta de garantía de ingresos en impugnación de la Resolución de LANBIDE de 31/07/2023.

El recurso contiene un relato de motivos a través de tres apartados incidiendo en que, si bien, una de las personas de la unidad de convivencia, ha salido del hogar, D. Pelayo, queda una unidad de convivencia formada por la abuela, la madre y los tres menores, perfectamente identificable, por tanto, la consecuencia no puede, ni debe ser, la extinción de la prestación, sino la modificación de la misma conforme a la nueva composición de la unidad de convivencia. Entiende que ha actuado de buena fe con la debida diligencia comunicando a la Administración que el padre de sus nietos había abandonado el domicilio familiar. Lo que se lleva a cabo es privar el único sustento que la permite vivir dignamente, y además le exige la devolución de la suma de 2.179 €, finalmente suplica proceda a su revocación, estimando la demanda en todos sus términos y sea reconocido el derecho del demandante a la RGI desde noviembre de 2022, por cumplir con los requisitos legalmente establecidos, estimando así, debidamente percibidas las prestaciones desde esa fecha, condenando a LANBIDE a estar y pasar por dicho pronunciamiento.

Por LANBIDE se ha impugnado el recurso, oponiéndose al recurso e incidiendo en las normas por las que ha dictado la resolución que se impugna.

SEGUNDO. - REVISION DE HECHOS PROBADOS.

1.- Partimos de la referencia de unos requisitos procesales donde la recurrente refiere en su apartado IV, "El recurso se formula, al amparo de los artículos 193 y 196 de la LRJS , en base a la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas y al examen de la infracción de normas o de jurisprudencia", por tanto, parece que quisiera revisar los hechos probados y por tal sobre ello vamos a incidir.

Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

b. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

c. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

d. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

g. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

h. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Debemos insistir en que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

Por otro lado, no todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).

Finalmente, no puede pretender la recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

2.- Nada de lo anterior cumple la recurrente y por tal debemos estar a unos hechos pacíficos y son que la unidad convivencial hasta el 08/11/2022 estaba formada por la recurrente, su hija Ascension y su marido Pelayo, así como por los tres hijos menores del matrimonio. El 08/11/2022 Pelayo abandona la vivienda familiar sin conocerse su paradero, y sin que hasta la fecha del Juicio haya regresado ni se hayan tenido noticias suyas, siendo la propia demandante la que pone este hecho en conocimiento de LANBIDE. La hija de la demandante no ha iniciado procedimiento de separación o divorcio ni ha presentado convenio regulador que establezca las medidas paterno filiales y/o contrato de trabajo de su marido fuera de la CAPV.

En su consecuencia rechazamos una pretendida revisión de hechos probados que no se ajusta a la previsión legal.

TERCERO. - EXAMEN DEL DEREHO.

1.-Asimismo, la representación de DÑA. Brigida, y sin amparo procesal concreto lleva a cabo un relato de lo que entiende acontecido, y, si bien, refiere que una persona de la unidad de convivencia ha abandonado la unidad familiar restan más personas y por ello no cabe la extinción de la prestación, sino la modificación de la misma,.

Por la parte impugnante señala el incumplimiento de las normas, en concreto el incumplimiento del requisito previsto en el art. 16.a) de la Ley 18/2008; habida cuenta de que su unidad de convivencia no está contemplada en el art. 5 del Decreto 147/2010. Asimismo, el incumplimiento de la obligación prevista en el art 19.b de la Ley 18/2008, y en el art 12.1.b) del Decreto 147/2010, incumplimiento que conlleva la extinción de la prestación de RGI conforme se dispone en el art 28 de la Ley 18/2008.

2.- El recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetarse los requisitos legales. Los motivos basados en el apartado c) del art. 191 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente, como se ha indicado, el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que a su juicio han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 194.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate, partiendo para ello siempre de las premisas fácticas de la sentencia, a menos que se hubiera intentado por la vía del art. 191.b) su modificación.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC. 29 junio 98 [ RTC 1998, 135], 93/97 de 8 mayo [ RTC 1997, 93], 18/93 de 18 enero [ RTC 1993, 18] y 230/2000 de 2 octubre [ RTC 2000, 230], entre otras).

El Tribunal Constitucional (sentencia 163/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999, 163)) tiene dicho desde antiguo que la efectividad del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836), incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ( SSTC 76/1997 (RTC 1997, 76), 93/1997, 192/1998, 235/1998 (RTC 1998, 235) , 236/1998 (RTC 1998, 236) y 23/1999 (RTC 1999, 23) , entre otras muchas). Sigue diciendo el Tribunal Constitucional: "Como sostuvimos en la STC 18/1993 (RTC 1993, 18) : 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. Y, conforme a lo afirmado en la STC 135/1998 (RTC 1998, 135), 'el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 (RTC 1983, 3), 69/198, 27/1994 (RTC 1994, 27) y 172/1995 (RTC 1995, 172)). Y, por tanto puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material ( STC 37/1995 (RTC 1995, 37), fundamento jurídico 2º)'. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, según continúa precisando la misma STC 135/1998 (RTC 1998, 135) , 'como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso 'puede vulnerar el art. 24.1 C.E. al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993 (RTC 1993, 55) y 37/1995 (RTC 1995, 37)), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito". En materia de proceso laboral, dice el Tribunal Constitucional que la Ley de Procedimiento Laboral (ahora la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), al objeto de una reconsideración de la calificación jurídica de la pretensión, exige que en el escrito de interposición se expresen con suficiente precisión y claridad las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se reputen infringidas, razonándose la pertinencia y fundamentación de los motivos. Desde esa premisa no es de recibo rechazar la pretensión si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el iter procesal, se trasluce sin esfuerzo o empeño especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál el precepto de referencia para apreciar si en el caso se había producido o no una infracción de normas sustantivas. En este caso, como ya dijimos anteriormente, nos hallamos ante un escrito de interposición desprovisto en su estructura, formal y materialmente, de soporte en alguno de los motivos tasados de suplicación, sin que se mencione siquiera ninguna norma jurídica actualmente vigente que pueda considerarse infringida, siendo imposible saber realmente la causa de impugnación en la que se basa este primer motivo del recurso, obligando a una especie de reconstrucción ex officio del mismo, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales. Por tanto, no puede entrarse en el conocimiento del fondo del asunto, máxime cuando tales defectos únicamente han sido imputables a la recurrente asistida de Letrado ( sentencia del Tribunal Constitucional 294/1993 (RTC 1993, 294) ).

Asimismo la STC nº 71/2002, de 8 de abril (RTC 2002, 71), vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre (RTC 2001, 230)), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 (RTC 1992, 16) y 40/02 (RTC 2002, 40)), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Esta Sala de lo Social asimismo ha destacado:

"Se incumple así el artículo 194.2 de la LPL que ordena la cita de las normas del ordenamiento jurídico que se consideren infringidas. Lo que hace el Instituto recurrente es relatar una serie de hechos dando a los mismos otra interpretación, sin que vaya acompañada de un razonamiento basado en norma alguna. Hay que tener en cuenta que el artículo 228.3 de la LGSS se refiere a este tipo de prestación y que las normas laborales y del Código Civil, se refieren en varias ocasiones a fraude de ley, y cuyas citas normativas bien pudiera haberse alegado como infracción. La Sala no puede ponerse en el lugar del recurrente ni ex oficio valorar otras normas que no sean las alegadas por la parte recurrente. Es cierto que el Tribunal Constitucional tiene dicho en varias ocasiones que no puede rechazarse un recurso de suplicación por ausencia de requisitos procesales si del mismo se desprende que por los argumentos que se exponen se desprende el motivo. Pero también tiene dicho que la Sala no puede apreciar la infracción de una norma no suministrada por el recurrente, no siendo las que deba de decidir por infracción de normas de orden público procesal o que se hubiera apreciado indefensión o que se hubiera prescindido total y absolutamente de las normas procesales" ( STSJ País Vasco 28/06/2022, RS 1350/2022; en el mismo sentido 25/06/2022, RS 1126/2002).

Otro tanto ha señalado la doctrina judicial, referido al recurso de casación y su forma:

"2.- Recordemos que dicho precepto legal dispone lo siguiente: "En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el art. 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada...".

Como decimos, entre otras muchas, en las SSTS 4/12/2019 (RJ 2019, 5422), rec. 107/2018; 21/6/2017 (RJ 2017, 3583), rec. 210/2016, citando la de 26/1/2016 (RJ 2016, 1671), rec. 144/2015, la doctrina de esta Sala sobre las exigencias del escrito de interposición del recurso de casación viene insistiendo en la necesidad de que el escrito cumpla de modo razonable con los requisitos formales que impone aquel precepto legal.

Siguiendo esa misma línea, en STS 8/3/2018 (RJ 2018, 996), rec. 29/2017, citando las anteriores de 15/12/2016 (RJ 2016, 6505), rec. 264/2015; 17/5/2017 (RJ 2017, 2784) , rec. 240/2016; 17-10-2017 ( RJ 2017, 4922), nº 803/2017, rec. 1663/2015 -entre otras muchas-, esta Sala viene reiterando de manera uniforme una serie de principios sobre la adecuada formalización del recurso de casación, que podemos sintetizar de la siguiente forma:

1º) "Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación".

2º) "No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 (RTC 1993, 18) , 37/1995 (RTC 1995, 37) , 135/1998 (RTC 1998, 135) y 163/1999 (RTC 1999, 163) . Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero (RTC 1988, 5), y 176/1990, de 12 de noviembre (RTC 1990, 176)).

3º) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 LRJS, en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.

4º) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) , rec. 66/2014)."

Exigencias con la que no se pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supone dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obliga al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción dé lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducen a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso" ( STS 8/07/2020; RC 10/2019).

Mas recientemente:

"El art. 224.1 y 2 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) , dispone:

"1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:

a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

2. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada".

2.- El art. 225.4 de la LRJS regula la siguiente causa de inadmisión: "el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso".

3.- Reiterada doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 620/2022, de 6 julio (rcud 2309/2019); 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019 ); y 69/2023, de 2 febrero (rcud 69/2021 )] explica el alcance de las exigencias formales del escrito de interposición del recurso de casación. Dicho medio de impugnación tiene naturaleza extraordinaria. La doctrina del Tribunal Constitucional sostiene que en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal, debiendo distinguir entre el rigor formal, que viene justificado por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( sentencia del TC 17/1985 ). Por ello, esta sala ha argumentado:

"No caben formalismos excesivos, pero tampoco desconocimientos de que hay que cumplir de modo razonable cuanto la norma procesal pide [...] el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias: 1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación. 2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad. 3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207. 4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo. 5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas. 6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas. 7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido".

TERCERO.- 1.- El escrito de interposición del presente recurso de casación unificadora tiene tres apartados:

a) El primero relativo a los antecedentes.

b) El segundo se titula: "Exposición sucinta de la contradicción y concurrencia de los requisitos de identidad". En él se examina la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.

c) El tercero se refiere a las infracciones legales cometidas y al quebranto en la unificación de interpretación del derecho. Argumenta que la sentencia recurrida conculca la doctrina sostenida por la propia Sala de lo Social del TSJ de Las Palmas. No menciona ninguna norma jurídica, ni tampoco ninguna sentencia del TS o del TC que ampare su pretensión.

2.- La parte recurrente omite cualquier mención a la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada: no explica cuál es la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia recurrida, ni invoca ninguna norma jurídica que haya sido vulnerada.

El art. 224.1 de la LRJS exige dos requisitos distintos: uno de ellos relativo al presupuesto procesal de contradicción y otro a la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia recurrida, que tiene que ponerse en relación con los motivos casacionales contenidos en el art. 207 de la LRJS , excepto el de revisión fáctica casacional, que no puede articularse en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

La parte recurrente omite la cita ni la fundamentación de la infracción legal. En el apartado relativo a la fundamentación de la infracción no existe ninguna mención al precepto o preceptos que el recurrente considera vulnerados. Esta parte procesal omite la explicación de cuál es la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y tampoco identifica jurisprudencia de esta Sala que haya podido ser vulnerada por la sentencia recurrida.

3.- El incumplimiento de los requisitos formales del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina exigidos por el art. 224.1 de la LRJS constituye una causa de inadmisión del recurso que impide entrar en su examen, so pena de desvirtuar su naturaleza extraordinaria. Por ello, concurre una causa de inadmisión del recurso que impide entrar en su examen, so pena de desvirtuar su naturaleza extraordinaria". ( STS 21/05/2024, RCUD 2517/2023)

3.- El art 193 LRJS dispone:

"El recurso de suplicación tendrá por objeto:

a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

....

c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.".

Por tanto el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara la doctrina judicial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

El recurso del demandante, no refiere ningún apartado del art 193 LRJS, nada menciona norma concreta y solo a través de unos antecedentes, unos requisitos procesales y donde refiere un apartado IV que señala "El recurso se formula, al amparo de los artículos 193 y 196 de la LRJS, en base a la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas y al examen de la infracción de normas o de jurisprudencia". Posteriormente refiere a unos motivos, primero segundo y tercero, y tal y como hemos explicitado y nada se adecuan a lo preceptuado en el art 196 LRJS:

Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede, ante la ausencia de cita de preceptos legales o reglamentarios supuestamente infringidos, o de la jurisprudencia, lo que no puede subsanarse de oficio, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión.

En su consecuencia debemos concluir desestimando el recurso de suplicación.

CUARTO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los artículos legales y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DÑA. Brigida, frente a la sentencia nº 69/2024 de fecha 8 de abril 2.024 del Juzgado de lo social nº 4 de Bilbao, autos 789/2023, que desestimó la demanda sobre renta de garantía de ingresos en impugnación de la Resolución de LANBIDE de 31/07/2023; y confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066173924.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066173924.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.