Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 2207/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1981/2024 de 15 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN CARLOS ITURRI GARATE
Nº de sentencia: 2207/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024102748
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:4246
Núm. Roj: STSJ PV 4246:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001981/2024 NIG PV 2006944420230003027 NIG CGPJ 2006944420230003027
En la Villa de Bilbao, a quince de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don Juan Carlos Iturri Garate, Presidente en funciones, don Florentino Eguaras Mendiri y doña Maite Alejandro Aranzamendi, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por las centrales sindicales
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Iturri Garate, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, de inmediato se dicta esta sentencia.
Fundamentos
La demanda identificaba la práctica empresarial que impugnaba en el segundo párrafo del hecho cuarto, indicando que la empresa venía aplicando esa compensación de horas extraordinarias prevista en el convenio colectivo aplicable únicamente a los ocho primeras horas extras que se realizan, siendo que a partir de la novena, procede a compensar con una un descanso de una hora cada hora extraordinaria que se realiza, con independencia de que sea normal, nocturna o festivo.
Terminaba la misma con la siguiente petición: " ...se declare que el apartado del artículo 10 del Convenio Colectivo de Fabricación de Pastas, Papel y Cartón de Gipuzkoa que regula la compensación de las horas extraordinarias resulta de aplicación para la empresa Ahlstrom Munksjö Paper S.A. en función de lo establecido: que por cada hora extra realizada, se proceda a compensar con una hora y veinte minutos las horas normales y nocturnas; y por cada hora extra realizada en festivo, que se compense en una hora y cuarenta minutos, todo ello sin que exista ningún límite a la ora de proceder a la compensación de las mismas, así como condene a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración".
En la sentencia recurrida se explica tal pedimento de demanda en el primer párrafo del segundo fundamento de derecho, exponiéndose en el segundo que el sindicato ELA se adhiere a lo manifestado por el sindicato LAB y las posiciones de la demandada, que alega falta de objeto procesal, por no existir real conflicto actual y en su defecto, inadecuación de procedimiento, al no existir un real conflicto colectivo, sino en su caso, conflictos individuales.
En el tercer fundamento de derecho y tras sintetizar los elementos que caracterizan al conflicto colectivo según la jurisprudencia, la Magistrada autora de la sentencia considera que no se ha acreditado que haya un conflicto actual y real sobre lo pretendido. Significa que no se ha acreditado cuándo se han producido las situaciones en las que la empresa haya incumplido lo señalado en el artículo 10 del convenio colectivo aplicable, ni a qué trabajadores ha afectado ese eventual incumplimiento. La empresa matizó que a su entender había que significar que no era lo mismo la realización de horas extraordinarias que la sustitución de personas enfermas fura del plazo de las treinta y dos horas del hecho causante previsto en el artículo 10 o las modificaciones de calendario que de forma individual hayan podido pactar entre los trabajadores. Comenta la Magistrada el resultado del interrogatorio de un miembro del comité de empresa, que señaló que conoció de un caso de un trabajador al que solo se le pagaron conforme convenio colectivo las ocho primeras horas y luego significar otro en el que el trabajador prestó actividad laboral sábado y domingo y se le compensó conforme convenio, aparte de la experiencia del propio interrogado que señaló que se le han compensado las horas extraordinarias que ha realizado conforme convenio Insiste la Magistrada en que no se ha probado que haya situaciones o trabajadores en los que, superadas las primeras ocho horas extraordinarias, no se haya respetado lo dicho en convenio colectivo. Alude al esfuerzo empresarial por identificar concretas situaciones y entiende que los casos de trabajadores con cambios de calendario individual son casos que deberán analizarse caso por caso, a fin de que, partiendo de tales calendarios se determine si se han realizado o no horas extraordinarias y cómo se han compensado. Señala seguidamente la Magistrada que incumbía a la demandante probar los elementos constitutivos de su pretensión, citando el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/200, de 7 de enero) y entiende que ello no se ha producido en este caso. Considera que solo se ha evidenciado conflictos individuales en situaciones tales como las de modificación de calendario individual del trabajador o sustituciones en compañeros fuera del plazo de las veinticuatro o treinta y dos horas en caso de incapacidad temporal, supuestos distintos a los que alude la demandante en su demanda y relativos al trato en general de las horas extraordinarias, una vez compensadas las ocho primeras horas extraordinarias y por ello, desestima la demanda.
El recurso de LAB contiene tres motivos de impugnación. El primero cita el apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y señala como infringidos el artículo 24 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, el artículo 156 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, el artículo 218, p unto 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 7, punto 1 del Código Civil, mencionando así mismo, el artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social. El segundo se enfoca con cita del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y postula modificar el hecho probado cuarto de la sentencia. En el tercero, con cita del apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, se aduce infracción del artículo 10 del convenio colectivo aplicable, del artículo 24 de la Constitución, del artículo 156 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, los artículos 6, punto 4 y 7, punto 1 del Código Civil y los artículos 34, punto 2 h 5 y 35, punto 1 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) y los artículos 3, punto 1y 1281 del Código Civil.
Termina su escrito instando que se revoque tal sentencia y se estime aquella demanda y en su defecto, se proceda a reponer los autos al momento procesal en el que se haya procedido la infracción de las normas de procedimiento que han generado indefensión a la parte.
El mismo se impugna por la empresa demandada, que se opone a esos tres motivos y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
ELA plantea un único motivo de impugnación, formalmente enfocado con cita del apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, se cita el artículo 24 de la Constitución y el artículo 10 del convenio colectivo, alegando que no se ha tenido en cuenta la prueba practicada a instancias de la demandante y de la propia recurrente, adoleciendo la sentencia de insuficiencia de hechos probados.
Termina dicho escrito pidiendo que se anule tal sentencia, con retroacción de las actuaciones al momento de su dictado. Dicho recurso es impugnado por la empresa demandada, que se opone a ese motivo de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
1.- Alega que la sentencia solo contiene cuatro hechos probados, que en los mismos no se recoge nada con respecto de los documentos aportados por todas las partes, siendo que en los fundamentos de derecho da por buenos los documentos aportados por la demandada (se supone que se refiere a la empresa) , pero ni siquiera los hace constar en hechos probados. Afirma que dicha recurrente se adhirió a la demanda y que el sindicato demandante si que aportó documental y testifical que soportaban elementos suficientes como para dilucidar sobre lo planteado, no explicando la Magistrada porqué considera no probada la pretensión contenida en el suplico de la demanda, adoleciendo tal sentencia del defecto de falta de motivación.
2.- Recordar que la jurisprudencia tiene dicho con reiteración que no toda irregularidad procesal, aún y cuando quede inequívocamente constatada, por sí misma implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión. Es preciso que el defecto formal o procesal tenga una incidencia material que provoque una verdadera situación de indefensión. En tal sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional 199/1992, de 19 de noviembre y 210/2001, de 29 de octubre, así como la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2005 (recurso 29/2004).
Y ni siquiera ello es suficiente para acordar una nulidad de actuaciones. Este instituto, el de la nulidad de las actuaciones procesales, está legalmente concebido como remedio último, es decir, siempre subsidiario de otro que pueda ser menos gravoso para superar el defecto con el debido respeto a los derechos de las partes procesales y el cuál es de preferente adopción si se da esa condición.
En este sentido, explica la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 16 de septiembre de 2014 (recurso 251/2013):
3.- Por el contrario de lo que se dice en este recurso, entendemos que en la sentencia ya se contiene una valoración de prueba, con expresión de la motivación de la misma -fundamento de derecho tercero- y efectivamente seguidamente significa que la parte demandante no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión .mismo fundamento de derecho- razón por la que aplica las generales reglas sobre la carga de la prueba.
Aparte de ello, esta recurrente tampoco se molesta en señalar expresamente qué hecho concreto es sobre el que debiera concluir la insuficiencia de hechos que se denuncia, ni siquiera pretende reforma fáctica alguna que supla lo que la parte considera es un defecto en la sentencia.
Todo ello hace que el motivo haya de ser desestimado.
1.- Por razones de método, examinamos primero el segundo motivo de impugnación, para fijar definitivamente los hechos sobre los que tomar decisión, para luego resolver el primer motivo de impugnación, puesto que, de haberse apreciado debidamente las dos defensas procesales argüidas por la empresa demandada en juicio, no procedería entrar en el tercero, en el que se alega a favor de la procedencia de la pretensión por razones de fondo, como expresamente asume tal recurrente al iniciar la exposición de este último motivo, cuando cita correctamente el artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.
2.- La reforma fáctica del hecho probado cuarto que se propone en el segundo motivo de impugnación ha de ser desestimada, puesto que no se cita prueba documental o pericial al efecto y desde luego el acta conciliatoria ante el PRECO, que es lo que se menciona en la versión judicial de tal hecho probado no consta que la empresa asumiese que es práctica habitual de la empresa de limitar la compensación a ocho horas para cubrir bajas y licencias. Ello hace ver que no se dan los requisitos que prevé el artículo 193, apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196, punto 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social para estimar esta reforma.
3.- También ha de ser desestimado el primero.
A,- Establece el artículo 153 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo, las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley.
Con ocasión de examinar un recurso contra una resolución de este propio Tribunal y Sala, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de febrero de 2020 (recurso 181/2018, sentencia 127/2020), recopila su previa doctrina sobre la exégesis de tal precepto en los siguientes términos: "
4.- En nuestro caso concreto, es cierto que la Juzgadora considera conjuntamente ambas defensas procesales, luego de resaltar que no está probada esa práctica empresarial de proceder de forma distinta en la compensación de las horas extraordinarias que pasen de ocho, es decir, a partir de nueve, con respecto al proceder con respecto de las ocho horas primeras, que la propia demandante considera que si que cumple la empresa. De ahí que niegue la existencia de un conflicto actual sobre ello, puesto que no le consta se de esa práctica empresarial uniforme. En consecuencia, considera que no existe el objeto de controversia entre partes alegado en la demanda y estima inadecuada la acción de conflicto colectivo, sin perjuicio de asumir que pueden existir conflictos individuales en relación a aquellas sustituciones por baja o necesaria cobertura de 32 horas. Esto es lo que cabalmente alcanzamos de leer la sentencia. Es decir, entiende que no consta probada la realidad de una práctica empresarial como la alegada en demanda y además, añade que los otros conflictos que puedan darse en materia de horas extraordinarias se refieren a otras cosas y tienen condición de individual.
5.- En el decurso argumentativo del recurrente LAB se afirma que no queda claro si es estima una u otra de las dos excepciones alegadas. Lo que creemos es que rechaza la acción de conflicto colectivo, al no haberse probado que se de la práctica empresarial uniforme que se alegaba en la demanda y esto es lo cierto que así ha de quedar, puesto que ni siquiera se ha pretendido una reforma fáctica que haga ver su existencia.
También dicha parte recurrente señala que, de lo que tuvo conocimiento el comité de empresa es que empresa, cuando se trataba de cubrir bajas o licencias repentinas del personal y no quedando "correturnos" la compensación conforme convenio solo cubría esos ocho días, pero no el resto, donde la empresa ya no respetaba aquella compensación de hora/veinte y hora/cuarenta que prevé el convenio. Por ello acudió a la comisión paritaria.
Pero este alegato, aparte de que se desvía de lo que fue alegado en demanda, también carece de refrendo en los hechos probados de la sentencia, que es de lo que debemos de partir, sin que podamos basar nuestra sentencia en premisas fácticas diversas, como las alegadas. Con respecto de lo alegado en demanda. la Juzgadora ya expuso cuál fue su valoración de la prueba practicada.
En el recurso se valora también el interrogatorio de un miembro del comité de empresa, que también es valorado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, pero ya hemos explicado que nos hemos de ceñir exclusivamente al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, dado el carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación, en el que no cabe revalorar toda la prueba practicada, sino centrarnos en tales hechos probados y los que se hayan admitido por vía de reforma dentro del propio recurso.
Se hacen seguidamente una serie de alegatos relativos a conversaciones con el letrado de la empresa y lo que se dice que la misma manifestó verbalmente ante el PRECO, aparte de diversas calificaciones sobe la conducta observada por la empresa. Nada de lo anterior podemos considerar, puesto que no son hechos que consten en los hechos probados de la sentencia recurrida. Ya se ha dicho que el acta el PRECO no hace ver ese alegado reconocimiento de práctica empresarial habitual.
También añade la parte recurrente que, si bien puede considerarse solo la vertiente individual en los cambios de calendario acordados entre trabajadores, no acontece lo mismo con respecto de la cobertura de bajas y otros supuestos de horas excepcionales con cobertura a las 24 o 32 horas que prevé el artículo 10 del convenio. La cuestión estriba en que no consta en los hechos probados que, con respecto de ámbito más reducido de realización de horas extraordinarias, haya una práctica empresarial que, con respecto de esos específicos casos, ya no compense a partir del noveno día la forma de compensación de 1/20 y 1/40 que prevé el artículo 10 del convenio colectivo aplicable.
6.- Y siendo que el tercer motivo de impugnación está subordinado al éxito del primer motivo de impugnación, según ya se ha explicado, rechazado este primer motivo, el recurso de LAB también ha de ser íntegramente desestimado.
Dado el contenido del artículo 235, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, no procede pronunciamiento condenatorio en materia de costas del recurso.
Fallo
Que
En su consecuencia,
Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Voto
QUE FORMULA EL ILTIMO SR MAGISTRADO don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI en el recurso número 1981/2024, el que se apoya en el artículo 260 LOPJ y el siguiente FUNDAMENTO DE DERECHO, que paso a exponer:
El legislador constitucional ha establecido como uno de los pilares del Estado Social y Democrático de Derecho en el artículo 37,2 CE las medidas de conflicto colectivo, y es por ello que toda interpretación del proceso que plasma este derecho debe ser contemplado desde la perspectiva de una interpretación favorable a la extensión del derecho al conflicto colectivo.
Desde la anterior perspectiva el conflicto colectivo requiere un objeto que incluya un interés actual, real y homogéneo ( STS 10 de diciembre de 2004, recurso 63/2004), y los siguientes requisitos: desde la perspectiva objetiva un interés general, y desde el elemento subjetivo una afectación a un grupo genérico ( STS 17 de enero de 2011, recurso 246/2009).
La especificación de los anteriores requisitos en nuestro caso, considero, que concurre, y ello porque nos encontramos ante una pretensión interpretativa de la práctica aplicativa del artículo 10 del convenio colectivo de fabricación de pastas, papel y cartón de Gipuzkoa, que afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa, en orden a la aplicación que la empresa lleva a cabo.
La misma sentencia recurrida en su fundamentación de derecho, Fundamento de Derecho Tercero, señala que la empresa se muestra acorde con la pretensión actora, y que no es lo mismo la realización de horas extraordinarias que la sustitución de personas enfermas fuera del plazo de las 32 horas del hecho causante previsto en el artículo 10 o las modificaciones de calendario de forma individual que se hayan podido pactar con los trabajadores. Esta es la Litis: la empresa admite la interpretación que oferta el sindicato accionante; pero discrepa en la práctica de aplicación de dicho artículo 10 entendiendo que no es aplicable en toda su extensión respecto a los supuestos de sustitución por cuestiones de baja médica o por modificaciones del calendario individual del trabajador. Esta práctica se lleva a cabo respecto a todos los trabajadores, y con independencia de la individualización que pueda existir para cada uno de ellos.
Lo que nos indica la pretensión de demanda concretada en este extremo es que se señale si la efectividad del artículo 10 del convenio colectivo ampara la posibilidad de una restricción para determinados supuestos.
Si esta es la Litis, el llevar a cabo una restricción en orden a unos supuestos concretos, cuando la petición incluye la totalidad de los trabajadores afectados, no considero que se haya ni modificado el conflicto colectivo ni que deba ser el caso individual el que examine la cuestión. El mismo reconocimiento que lleva a cabo la empresa de la interpretación que realiza para los supuestos que se cuestionan, indica que sí que existe un conflicto colectivo, con un interés actual, jurídico y valorable.
Y, como la desestimación que se lleva a cabo de los recursos omite esta valoración de la pretensión, entiendo que está prescindiendo de que la extensión del artículo 10 del convenio colectivo tendrá eficacia para todas las cuestiones que se susciten en orden al mismo, y las mismas prácticas empresariales que determinan la eficacia que unilateralmente lleva a cabo la empresa.
De cuanto he referido deduzco la estimación del recurso, en cuanto que considero que la sentencia de instancia no aborda ni el objeto de la Litis, ni la realidad del procedimiento que se está sustanciando.
Así por este mi voto particular lo pronuncio mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066198124.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066198124.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
