Sentencia Social 762/2025...e del 2025

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15/01/2026

Sentencia Social 762/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 386/2025 de 15 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR

Nº de sentencia: 762/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100754

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3447

Núm. Roj: STSJ ICAN 3447:2025

Resumen:
Supuesta vulneración de derechos fundamentales por acoso laboral. Policia nacional que alega y no prueba trato vejatorio por sus superiores y compañeros, personal funcionario.

Encabezamiento

Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000386/2025

NIG: 3803844420240005074

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 000762/2025

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000559/2024-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Abel; Abogado: Juan Antonio Frago Amada; Procurador: Jose Ignacio Hernandez Berrocal

Impugnante: ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (CUERPO NACIONAL DE POLICIA); Abogado: Abogacía del Estado en SCT

Impugnante: Marí Juana; Abogado: Abogacía del Estado en SCT

Impugnante: Mateo; Abogado: Abogacía del Estado en SCT

Impugnante: Bernardino; Abogado: Abogacía del Estado en SCT

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de octubre de 2025.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 386/2025, interpuesto por D. Abel, frente a la Sentencia 1/2025, de 8 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Tutela de derechos fundamentales 559/2024, sobre acoso laboral. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Por parte de D. Abel se presentó el día 11 de junio de 2024 demanda "para la tutela de derechos fundamentales" frente al Cuerpo Nacional de Policía, y las personas físicas Dª. Marí Juana, D. Mateo y D. Bernardino. En la misma alegaba que era policía nacional, con antigüedad desde 2007; que en 2020 se integró en la comisaría del distrito norte de Santa Cruz de Tenerife, y que a partir de 2023 comenzó a sufrir una serie de conductas por parte de las personas físicas codemandadas, que describía en su demanda, y que según el demandante implicaban una vigilancia y supervisión no justificada de su trabajo, gritos y amenazas, o aislamiento respecto de otros compañeros; que tras solicitar la apertura de protocolo contra el acoso, el instructor codemandado D. Mateo no se mostró diligencia en el esclarecimiento de los hechos, permitiendo que se perpetuara la situación, todo lo cual acabó provocando al demandante un trastorno adaptativo por el cual tuvo que iniciar una baja médica. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que declarase vulnerados los artículos 14, 15 y 24 de la Constitución; ordenase a los demandados a cesar todo acto de hostigamiento hacia el demandante; y condenase a los demandados a indemnizar solidariamente al demandante en la cantidad de 90.000 euros, en concepto de daños morales (derivados de la vulneración de derechos fundamentales), con los intereses legales del dinero.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 559/2024, en fecha 16 de diciembre de 2024 comenzó a celebrarse el juicio, en el cual la parte demandada se opuso a la demanda:

- El Cuerpo Nacional de Policía y D. Bernardino alegaron que las acciones o hechos descritos en la demanda no podían considerarse constitutivos de acoso laboral ni figura similar, ni podían considerarse vulneradores de ningún derecho fundamental; que el protocolo por acoso abierto a petición del actor se tramitó por los causes previstos, y en el mismo el instructor no tiene competencia ni facultad para dictar resolución, cosa que es competencia de la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior, que está en Madrid, como tampoco era competente para concluir el protocolo antes de remitirlo a Madrid; que en el protocolo se practicó la prueba documental y testifical que interesó el demandante; que también se emitió informe de situación previa de riesgos psicosociales, habiéndose cumplido por la empleadora lo que le era exigible; respecto a los hechos descritos en la demanda, indicó la existencia de protocolos y criterios previos en materia de asistencia a órganos judiciales; que no era cierto que se hubiera degradado profesionalmente al actor; y que la indemnización que se reclamaba era desproporcionada e injustificada, y respecto a D. Bernardino se le imputaba solamente no haber dado al testigo propuesto por el actor, que era solo de referencia, igual o más valor que a los otros ocho testigos a los que se tomó declaración en el protocolo y que eran presenciales.

- Dª. Marí Juana negó haber realizado acto alguno de acoso, vejación o ilícito respecto al actor; que la solicitud de presentar justificante de asistencia a juicio era una petición legítima que no podía vulnerar ningún derecho fundamental del actor, interesando que se declarara mala fe de la parte actora.

- D. Mateo también negó haber mantenido respecto al demandante conductas o comportamientos dirigidos a crear un entorno intimidatorio degradante, humillante u ofensivo, existiendo únicamente discrepancias laborales sobre la forma de realizar el trabajo.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 8 de enero de 2025 sentencia con el siguiente Fallo: "Que desestimo la demanda presentada por Abel, frente a la Administración General del Estado (Cuerpo Nacional de la Policía), frente al trabajador Bernardino, frente a trabajadora Marí Juana y frente al trabajador Mateo, con absolución a los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Abel con DNI NUM000 trabaja para la Policía Nacional con destino en la Comisaría Distrito Norte en la Jefatura Operativa Policía Judicial cobrando un salario bruto de 3079,19 euros mensuales, estando adscrito al Grupo de Delitos contra las Personas, habiendo trabajado con anterioridad en el mismo centro de trabajo pero en el Grupo de Delitos contra el Patrimonio (Hecho no discutido, folio 63 de las actuaciones).

El actor accedió a la Plantilla Comisaría Distrito Norte (operativa) el día 25 de junio de 2020. Su puesto de trabajo era en la Comisaría Provincial de Santa Cruz de Tenerife-Personal Operativo, adscrito a Redistribución de Efectivos, Comisaría Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Su categoría es la de Policía en servicio Activo (Folio 63)

SEGUNDO.- La entidad demandada, Cuerpo Nacional de Policía, cuenta con un Protocolo de Acoso fechado el día 10 de julio de 2013 (Folios 527 y siguientes + Folio 602 + folios 689 y siguientes)

El día 23 de noviembre de 2023 se presenta escrito por la parte actora mediante modelo de denuncia incorporado al protocolo anterior recogido en su anexo III y a su vez se entrega el día 27 de noviembre de 2023 por un representante del sindicato CEP en sobre cerrado que contine dicho escrito y anexa un documento ante Subdirección General de Recurso Humanos y Formación relativo al acta de 4 de octubre de 2023 (luego se hablará de esta acta). Tanto la denuncia del actor como el sobre cerrado entregado por el Sindicato van dirigidos en exclusiva como autora de acoso contra la Inspectora Jefe Marí Juana (Folios 72, reverso + Folio 101 y siguientes + Folio 603 + folios 603, reverso + folios 577).

Se dicta resolución el día 7 de diciembre de 2023 por la Dirección General de la Policía instando "se solicita la relación por parte del Sr. Abel de un escrito ampliatorio que identifique claramente los hechos concretos que habría realizado la funcionaria denunciada, testigos y cualquier dato relevante para el esclarecimiento de los presuntos hechos, así como aportar cuantos documentales tenga por conveniente en apoyo de sus pretensiones" (Folio 73, reverso + folio 103 y siguientes + Folio 581 + folio 605).

El actor presenta escrito de ampliación. No se amplia denuncia contra Mateo (Folios 74 y siguientes + folios 105 y siguientes + folios 582 y siguientes + Folio 607 y siguientes).

Se dicta acuerdo el día 3 de enero de 2024 admitiendo a trámite la denuncia de acoso y con base al Protocolo de Acoso de 10 de julio de 2013 se acuerda solicitar que se adopten las merecidas preventivas y de seguimiento que se consideren oportunas y ordenar la práctica de cuantas diligencias de indagación se consideren necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, que deberán concluir con el correspondiente informe de valoración inicial (Folio 87, reverso + folio 591, reverso + Folio 617).

Por parte de la Secretaría General en materia de Protocolo de Acoso se acuerda el día 4 de enero de 2024 la Incoación de Expediente número NUM001. Durante la tramitación de este expediente no consta escrito de ampliación de denuncia frente a los trabajadores Mateo ni frente al instructor Bernardino, tampoco recusación contra éste último (Folio 90 +folio 100 + Folio 592 y siguientes + 600 y siguientes).

Durante el acuerdo de Incoación se designada como Instructor al Inspector Feje de la Policía Nacional Bernardino y al Policía Hernan (Folio 600). Se acepta el cargo el día 22 de enero de 2024 (Folio 91 + Folio 618, reverso).

Ninguno de los testigos ni el actor conocía con anterioridad a Bernardino (Todas las testificales + interrogatorio del actor)

En fecha 12 de enero se dicta resolución por parte de la Secretaría General de Las Palmas por la que se da por recibido la incoación del Procedimiento de acoso y en relación a las medidas preventivas, se acuerda no adoptar ninguna complementaria al constar que el actor se encuentra de baja, sin perjuicio de adoptar alguna para el caso de que se produzca el alta (Folio 90, reverso + folio 594). En esta misma resolución se acuerda adoptar como diligencias la declaración del denunciante, de la denunciada, la del Inspector Jefe Efrain, Mateo, Arsenio, Joaquín, Matías, Landelino, Araceli, Hipolito, Leandro y Amalia. Además se practica prueba documental que incluye el certificado del puesto de trabajo del actor, minuta suscrita por la denunciada, audios aportados y tres telefonemas del día 17 de noviembre de 2023 (Folios 97 y siguientes + 595 y siguientes).

Se cita a declarar al actor el día 31 de enero de 2024, hace una narración de hecho y se le permite ampliar información de su escrito de 29 de diciembre en ese mismo. Se pregunta si desea designar testigos, proponiendo a Joaquín. Se dice si quiere proponer prueba documental, manifiesta que no y se le da la posibilidad de manifestar algo más, también manifiesta que no (Folio 132 y siguientes + Folio 632 + Interrogatorio de la parte actora).

Se toma declaración a Joaquín el día 31 de enero de 2024 (Folios 133 y siguientes + 631 y siguientes). Se toma declaración a Mateo ese mismo día en calidad exclusiva de testigo (Folios 134 y siguientes Folio 633 y siguientes).

Se toma declaración a Matías también ese día (Folios 137 y siguientes +Folio 636 y siguientes). Se toma declaración es mismo día a Landelino (Folios 138 y siguientes + Folio 637 y siguientes). Se toma declaración a Araceli también ese día (Folios 139 y siguientes + Folio 638 y siguientes). Se toma declaración a Amalia ese día (Folio 140 +Folio 639 y siguientes). Se toma declaración a Arsenio (Folios 141 y siguientes + Folio 640 y siguientes). Se toma declaración el día 1 de febrero de 2024 a la demandada Marí Juana (Folios 142, reverso y siguientes + 642 y siguientes). El día 5 de febrero de 2024 el instructor Bernardino procede a la escucha y diligenciamiento de los audios aportados (Folios 159 y siguientes + Folio 650 y siguientes). El día 8 de febrero se toma declaración a Efrain (Folios 152, reverso y siguientes + Folio 652 y siguientes). Ese mismo día también se toma declaración a Hipolito (Folios 153, reverso y siguientes + Folio 653 y siguientes). Se toma declaración ese mismo día a Leandro (Folios 154, reverso + Folio 654 y siguientes). Se recaba por el instructor los telefonemas del día 17 de noviembre de 2023, un total de tres (Folios 156 y siguientes + Folio 655 y siguientes).

Se dicta por el Instructor Informe el día 20 de febrero de 2024 sobre las Diligencias Indagatorias concluyendo "no se dan conductas objetivas individualizadas ni en conjunto con fines de hostigamiento y no queda reflejada un elemento subjetivo de la presunta parte actora donde se manifieste la intención de hostigar, aislar o represaliar al trabajador. No existe la creación de un ambiente hostil, hasta hacerlo insoportable para el trabajador. Existe un conflicto laboral entre ambos trabajadores donde el trasfondo es la intención de reconducir la falta de implicación laboral del Policía Abel y el desacuerdo de este último, pero no se puede definir la situación como un acoso laboral. (Folio 664). El informe incluye la valoración de cada uno de los testimonios, ya sea individualmente o en conjunto, la prueba documental aportada, así como los audios. Se da íntegramente por reproducido el informe, en aras a la brevedad no se trascribe, destacando sólo las siguientes partes: Se valora la testifical del actor en el fundamento jurídico segundo y tercero, se toma en consideración las alegaciones de la demandada, (fundamento jurídico segundo, el testimonio de Araceli, se valora las conversaciones de whatsapp, se valora el testimonio de Hipolito, los testimonios de Mateo y Arsenio en relación a lo sucedido el día 16 de noviembre de 2023 (Informe).

Se le da un trámite de audiencia al actor por plazo de 10 días tanto al actor como a la denunciada tras el informe (Folio 667 y siguientes).

Se dicta propuesta por parte por parte del Secretario General, Juan Manuel, quien tras recibir el Informe elaborado por el Instructor, vistas las pruebas practicada concluye a modo de propuesta "los hechos denunciados no reuniría los requisitos para considerarlos como conductas de acoso laboral, por lo que en relación a la denunciada inspectora Jefa Señora Marí Juana, no se aprecia Acoso Laboral" (Folio 95 +Folio 597).

Se dicta resolución el día 2 de julio de 2024 por El Subdirector General de Recurso Humanos y Formación, Demetrio acuerda el archivo de las actuaciones por considerar que lo planteado no pertenece al ámbito del Protocolo de Acoso Laboral (Folio 680). Frente a dicha resolución cabe interponer recurso de alzada en el plazo de un mes (Folio 680). No consta que se presentar recurso.

Se trata de notificar dicha resolución al actor, siendo que el actor manifiesta que todas las notificaciones se rechazan y que se deben llevar a cabo a través de su abogado. Se trata de notificar las mismas el día 14 de agosto 2024 a las 12:10 horas y el día 18 de agosto de 2024 a las 11:40 horas (Folio 706)

Por el jefe de la unidad de planificación de recursos humanos, Pio se acuerda que el Área de Coordinación de Prevención de Riesgos Laborales proceda a implementar actuaciones de seguimiento y control en "seguimiento de la situación psicosocial de la plantilla afectada, procediendo a implantar cuantas medidas y actuaciones de seguimiento y control se consideren necesarias" (Folio 681 y siguientes).

TERCERO.- El actor solicitó dos días de permiso por compensación (originados en 2023) para los día 20 y 21 de junio de 2023 derivado de incidencia de fin de semana 10 y 11 de junio (Folio 28), así como un día también por compensación derivado de asistencia juicio el día 29 de abril de 2023 (Folio 29).

El actor asistió a un juicio el día 29 de abril de 2023 ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Santa Cruz de Tenerife, al que fueron convocados el actor y el trabajador Hipolito, en calidad de Policías Nacionales (Folio 27)

Amalia remite el día 21 de junio de 2023, cuando ya el actor está disfrutando de los indicados días, envía mensajes a través de la red social whatsapp en que se le solicitaba que entregue justificante de haber asistido al meritado juicio de 29 de abril de 2023. Durante el curso de dicha conversación, Amalia dice "la inspector jefa se encuentra fuera de sí estos días, está pagándola con todos los funcionarios y quiere el justificante de juicio". También le dice al actor el día 22 de junio de 2023 "oye, por fa, si lo tiene a mano por casa, mándeme el justificante del juicio, que la jefa lo estaba pidiendo". También le dice aquella: "oye, no paso de ti, estábamos comiéndonos la bronca Arsenio y yo por culpa tuya, así que calladito la boca y cuando vuelvas a ir a juicio tráenos los justificantes igual que para los exámenes (Mensajes de Audios, Testifical de Amalia, Declaración de Amalia en el Protocolo de Acoso).

En varios audios, dos testigos se refieren a la demandada Marí Juana con las palabras "loca, loca" y "está fuera de si" (audios, trascripciones, testifical de Amalia + testifical de Santos).

El actor tenía en su poder el justificante, si bien no lo tenía localizado en casa (Interrogatorio de la parte actora + folio 27).

El justificante se podría haber enviado a través de la red social whatsapp u otros medios telemáticos (Testifical de Amalia + mensajes de audios cuando la testigo dice "mándamelo").

El justificante también fue requerido en iguales términos a Hipolito, quien también estaba disfrutando de sus días de permiso a pesar de no haber presentado dicho justificante (Testifical de Hipolito).

No es costumbre arraigada en la Comisaría en la que el actor presta servicios dispensar a los Policías el tener que presentar justificante para de asistencia a Juicio para obtener permisos o licencias por compensación. Según resolución de 17 de junio de 2023 de la Dirección General de La Policía, por la que se dicta Instrucciones Complementarias para el Control de las Inasistencias y Ausencias Parciales del Puesto de Trabajo se requiere justificación para obtener permiso retribuido. Según Circular número 47 de 1 de junio de 1989 se estable la posibilidad de compensación del tiempo invertido por los funcionarios policiales en las citaciones y comparecencias judiciales, relacionadas con sus actuaciones profesionales (testificales de Hipolito y Amalia + Folios 559 y siguientes + folio 570).

CUARTO.- El actor se sintió indispuesto el día 30 de junio de 2023, no acudiendo a su puesto de trabajo comunicándolo vía whatsapp. Se solicita al actor que remita justificante, siendo que el actor acude al Centro Médico La Cuesta SL ese mismo día donde se le receta medicación consistente en paracetamol si tiene dolor malestar, bucometasana 5 ó 6 veces al día y Reco ebastel cada 12 horas (No se recoge diagnóstico) (Folio 30).

El actor acude al centro de trabajo para hacer entrega del documento anterior, encontrándose con la demandada en un primer momento y luego con Arsenio. Con relación a este último, se produce una conversación que le dice que "lo traiga el día que vengas a trabajar, estás tensando la cuerda" (Testifical de Arsenio).

QUINTO.- El actor comenzó proceso de incapacidad temporal el día 17 de noviembre de 2023, permaneciendo actualmente a fecha de esta Sentencia en dicha situación (Folio 68 + folio 526).

Se ha iniciado procedimiento de pase a la situación de Segunda Actividad por insuficiente de las aptitudes psicofísica (Folios 521 a 723 + Folios 710 y 711).

El actor ha si reconocido el día 20 de noviembre de 2024 por el Tribunal Médico de la Policía Nacional (Folio 533 y siguientes). Se desconoce el resultado de dicho procedimiento a fecha de esta Sentencia.

SEXTO.- El actor utiliza la aplicación whatsapp para ponerse en contactos con sus compañeros por temas laborales durante el tiempo que aquellos están de permiso o descanso. También se da la misma circunstancia a la inversa (Folios 69 y siguientes trascripciones de los audios, Audios con Mateo, con Amalia, Interrogatorio del Actor, Testificales de Amalia, Santos, testifical de Hipolito).

SÉPTIMO.- Arsenio, Joaquín, Araceli, Hipolito, Leandro y Amalia realizaron una declaración libre durante la instrucción del protocolo de acoso, pudiendo rectificar sus declaraciones sin que nadie les indicara sus respuesta o se les dirigiera a un camino no deseado en las mismas; mantienen el contenido de la declaración realizada en elPAL (testificales de Arsenio, Joaquín, Araceli, Hipolito, Landelino, Leandro y Amalia).

OCTAVO.- Arsenio se ha quejado a Mateo del bajo rendimiento del actor, pues parte de su trabajo lo tienen que terminan otros, quejándose los compañeros de ello. Arsenio ha recibido quejas de otros compañeros del actor por bajo rendimiento de éste. El actor suele cuestionar las decisiones de los superiores. Los compañeros del actor se quejan del bajo rendimiento de éste (Folio 34, reverso, testifical de Arsenio + testifical de Leoncio + testifical de Hipolito + Landelino).

NOVENO.- Abel desde el día 7 de abril de 2008 hasta 4 de abril de 2024 ha recibido multitud de felicitaciones públicas, algunas de carácter colectivo, así como una referente a La Cruz al Mérito Policial Distintivo Blanco el día 22 de septiembre de 2020. Se da íntegramente por reproducida el listado, en aras a la brevedad no se trascribe (Folios 63 y siguientes + Folio 695 y siguientes). Estas condecoraciones no se aportan por el actor al procedimiento de Acoso, ni tampoco son solicitadas por el Instructor del Informe (Folios 595 y siguientes, Listado de diligencia de pruebas practicadas durante el protocolo + folios 158 y siguientes + interrogatorio del actor).

DÉCIMO.- La trabajadora Marí Juana no suele emplear en su vocabulario lenguaje soez, insultos o palabras mal sonantes para referirse a su subordinados, tampoco utiliza como algo habitual un tono alto o grita a los mismos (Testificales de Amalia, Santos, Joaquín, Arsenio, Hipolito y Araceli)

DÉCIMO PRIMERO.- El día 11 de septiembre de 2023 el actor y Hipolito presenciaron una conversación entre la demandada y Arsenio. El trabajador Arsenio no denuncia el empleo de "salidas de tono de la Inspectora Jeje". No autoriza al actor y sus compañeros, entre ellos el delegado sindical Joaquín a presentar una denuncia en su nombre por aquella conversación. El trabajador Arsenio no se sintió hostigado por la demandada (Testifical Arsenio y testifical de Hipolito + folio 67).

El actor se dirigió a Joaquín junto con su compañero Hipolito, comunicando el empleo por la demandada de "salidas de tono", siendo que el delegado sindical Joaquín toma como decisión poner en conocimiento en reunión celebrada el día 4 de octubre de 2023 (al que se hizo referencia en el Hecho Probado Segundo) entre el Comisario Principal, Jefe Principal Fabio y los representantes sindicales de JUPOL, UFP, SUP y la Secretaria Inspectora Custodia. En el punto Sexto de la reunión se dice "se ha tenido conocimiento de, al parecer, formas inadecuadas de la Jefa de la Comisaría de Distrito Norte de Santa Cruz de Tenerife, hacía sus subordinados, como por ejemplo, chillidos, pataleos, pisoteos, en el suelo. con la consiguiente afectación a los compañeros, además de mala imagen delante de la ciudadanía" (Folio 52). No se adopta ninguna decisión, tampoco se secunda dicha denuncia por el resto de intervinientes en la reunión (Folio 52 + testifical de Joaquín).

DÉCIMO SEGUNDO.- El día 30 de octubre de 2023 el actor y Landelino se encuentran en el centro de trabajo a la demandada arrancando carteles de un sindicato policial, dirigiéndose a aquellos diciendo "aquí, quitando los carteles del Sindicato para que los policías no me denuncien" (Interrogatorio del Actor y testifical de Landelino).

Joaquín fue Delegado Sindical del Sindicato CEP en el momento de los hechos, actualmente es Delegado Sindical por este mismo sindicato Hipolito a fecha de esta Sentencia. Este sindicato no ha denunciado por sí mismo ni por medios de estos delegados sindicales los hechos descritos el día 30 de octubre de 2023 (testificales de Joaquín y Hipolito)

DÉCIMO TERCERO.- El día 16 de noviembre de 2023 se produce una reunión en la que está presente el actor, la demandada Marí Juana, el demandado Mateo y el Subinspector Arsenio (hecho no discutido, testifical de Arsenio + folios 144 y siguientes).

Durante esta reunión al actor se le comunica que ha bajado su rendimiento y que la demandada quiere que deje el puesto. El actor niega tal afirmación pero manifiesta que él no va a estar donde no se le quiere y que en el próximo concurso se marchará de la Comisaría Provincial (Testifical de Arsenio e interrogatorio del actor).

Durante esta conversación, el actor decide marcharse del lugar de celebración antes de terminar dicha conversación y antes de terminar su jornada (Testifical de Arsenio e Interrogatorio del actor + Declaraciones de Arsenio y Mateo en la instrucción del PAL).

Al día siguiente se dicta dos telefonemas, uno para que el actor entregue su arma reglamentaria, otro para que el actor pase a formar parte de la Oficina de Denuncia y Atención al Ciudadano a partir del día 20 de noviembre de 2023 y el día 18 de noviembre de 2023 se dicta otro telefonema para que se aporte la Secretaría los partes de baja médica del interesado 2 y 4, para poder incluirlos en su expediente, a su vez, se le comunica que si quiere tener acceder a los asientos de esta aplicación sobre su cambio de puesto de trabajo, se le comunica que debe hacerlo por conducto reglamentario, la conversación queda guarda en el móvil personal de la funcionario NUM002 (Folio 65 y siguientes + 156, reverso + folio 157 + folios 157, reverso). Uno de los telefonemas establece "comunicado cambio de destino de funcionario pasa el Lunes 20/11 a la ODAC), contesta que remite baja médica a través del Sindicato. Este telefonema no contine más información al respecto (Folio 66 + folio 156)

El actor comienza proceso de incapacidad temporal el día 17 de noviembre de 2023 sin que llegue a desarrollar su puesto de reasignación (Hecho Probado Quinto).

DÉCIMO-CUARTO.- Se ha realizado el día 20 de febrero de 2024 informe pericial psicológico de parte por Amador quien concluyó que el actor presenta un trastorno adaptativo mizo ansioso-depresivo, reactivo a problemática laboral, sin que puedan establecerse características premórbidas de vulnerabilidad que hubieran podido comprometer una adecuada adaptación a un entorno laboral normalizado, quela evaluación permite descartar la hipótesis de simulación y/o sobresimulación y que el relato del actor, los datos obtenidos del análisis documental y los resultado de la presente evaluación son compatibles con lo que la bibliografías denomina acoso psicológico en el lugar de trabajo o mobbing (Folio 209). Se da por reproducido íntegramente el informe, en aras a la brevedad, no se trascribe Folio 197 y siguientes).

El actor acudió al Centro Médico de Adeslas siendo diagnosticado tras el relato de hecho realizado un trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y depresión estableciéndose como plan de actuación, recomendando introducir sertralina y lexatin (Folio 210). El actor vuelve a acudir el día 29 de febrero de 2024 al centro médico de Adeslas, no tomando medicación desde hace tres semanas manifestando, después del relato de hecho hecho por el actor que "no presenta síntomas psicóticos" y estableciéndose como plan de actuación la ingesta de sertralina y mirtazapina (Folio 211). El actor acude al Centro Médico de Adeslas el día 26 de abril de 2024 procediéndose al diagnóstico de "estrés postraumático, no especificado" manteniéndose el plan de actuación con la ingesta de aquella medicación (Folio 212). El actor vuelve a acudir el día 20 de junio de 2024 manteniendo el mismo plan de actuaciones pero añadiendo quetiapina (folio 519). El actor vuelve a acudir el día 17 de agosto de 2024 manteniéndose el mismo plan de actuación incorporando lorazepan (Folio 520). El actor vuelve a acudir el día 17 de octubre al servicio médico de Adeslas, se mantiene el diagnóstico de estrés postraumático y se mantiene el mismo plan de tratamiento farmacológico (Folio 524).

DÉCIMO QUINTO.- La entidad pública demandada cuenta con el actual vigente Plan de Prevención de Riesgos Laborales desde 2014 (Folios 277 y siguientes). Se da íntegramente por reproducido, en aras a la brevedad no se trascribe.

DÉCIMO SEXTO.- El actor concursó y cambió su puesto de trabajo, estando actualmente adscrito a la Comisaría Local del Municipio de San Cristóbal de La Laguna (hecho no discutido, Folio 521)

DÉCIMO SÉPTIMO.- En verano de 2023 la demandada salía del centro de trabajo y vio la presencia del actor, quien estaba de tarde, también vio a Araceli dirigiéndose a ésta última con las siguientes palabras " Araceli estás de tarde, menos mal, ya me voy más tranquila, entonces". El actor se tomó estas palabras como un menos precio, no interpretando lo mismo Araceli (Testifical de Araceli).

DÉCIMO OCTAVO.- El trabajador Mateo y el trabajador, ahora actor, son los encargados de elaborar un atestado policial durante el día 7 de agosto de 2023 en relación a unos hechos por los que se había acordado la detención de varias personas por otros agentes. Entre las tareas encomendadas al actor está la redacción de diligencia de visionado (Testificales de Santos, Audios, más trascripciones de los audios, folio 69 y siguientes). Durante este acto de visionado, no está presente el instructor de la misma Mateo, quien habla con el actor vía whatsapp. Sin perjuicio de dar íntegramente por reproducida dicha conversación trascrita y escuchada. En síntesis se puede resumir en: Durante esta conversación se dice: . lo que pasa es que, claro, yo es que he tenido hoy un puto día de locos. Supuesta, habría que preguntarle a la tía, lo que para que lo hagas en Tío Pino, cómo es cómo la intimidad, si la intimida físicamente., porque violencia parece que no hay. Porque violencia parece que no hay. Vale la violencia parece que, eneste caso lo han cometido, la violencia o la intimidación, golpeando el datáfono, que no lo has puesto. Habría que poner el momento en el que golpean el datáfono, y que ella se siente intimidada y demás. Entonces, sobre todo, habría que poner, en la diligencia de visualización de esto, si golpean, eso, momento en que golpean en el datáfono y tal. Y, en la primera, yo pondría a pesar de estar la puerta cerrada, intimidasen gravemente a la tal, solicitándole, que abra la puerta y tal. Esto, en el primer vídeo vale lo digo si lo veo que está muy en la raya y está muy leve, pero vamos a ver qué hacemos.. No te preocupes por el número porque va a ir el mío entonces por eso no te preocupes porque va a ir mi número vale entonces pero bueno poner que intimida gravemente a la tu pon un momento y si no quieres poner gravemente en el vídeo aparecen los individuos reconocidos, pone la cara más o menos y que se les vea más o menos ahí parece que hablan ¿no?. . Mateo yo lo que tú me estás comentando eso no lo voy a hacer aquí yo no puedo escribir no porque no es que no es que no tengo yo vergüenza policial no como funcionario del cuerpo nacional de policía yo no puedo escribir eso que me estás pidiendo ni ajustándolo ni el papel lo aguanta todo porque no es más no le pegan al datáfono lo tira el tío de la barra al suelo cuando se va hace que como así como despectivamente tirar el datáfono, pero es que no hay un golpe al datáfono mirando a la tía, es decir yo entiendo lo que tú me quieres decir pero yo no puedo hacer un visionado de aquella manera no eso no lo voy a hacer yo no no lo veo yo lo dices tú que va a tu número yo a mi gente, la preso y la aprecio y la quiero. Si tú vas a ir a presentar este juzgado te van a leer los derechos (audios, folios 69 y siguientes).

Paralelamente a lo anterior, se produce también una conversación por whatsapp entre el actor y Santos sobre estos mismos hechos. Se da íntegramente por reproducido dichos autos, no obstante se destaca las partes las siguientes partes: Le dice Santos al actor: .Pero tú has visionado con lo que veas y a tomar por culo y luego ya que se busque la vida y los que le han detenido que son unos hijos de puta si efectivamente son unos hijos de puta pero por ejemplo en la guardia civil los tenían identificados como un hurto, pero no sé, no sé realmente que no sé realmente como hacían el tema este y a ver las declaraciones lee las declaraciones a ver qué declara es que no me he leído nada no he visto ni vídeos ni declaraciones ni nada de los de la gasolinera léetelas a ver qué dicen ellos.

Abel dice durante esta conversación: . El instructor es él, con la misma se baja para abajo y se dice después del visionado. Esta gente queda en libertad los instructores somos nosotros las declaraciones de los tíos que dicen míralo, lee ver lo que las declaraciones que están de los tres y tenías una para la tarde también creo.

Durante esta conversación, el actor le reenvía a Santos un audio, que a su vez mandó también a Mateo: . Vamos a hacer una cosa vamos a estuve hablando con Landelino de aquí del tema este estamos mirándolo para arriba para abajo y te juro yo te entiendo yo sé que tienes mucha presión y tienes todo eso y ahí vamos todos a una y yo voy contigo a muerte donde sea vamos a hacer la diligencia visionado porque es un follón ponerlos ahora en libertad es un follón porque me tengo que argumentar muy mucho y tengo que dejar escrito para ponerlos en libertad y vamos a voy a hacer la diligencia de visionado y vamosa ponerlo voy a intentar poner lo de la mejor manera posible vale nada no te quiero molestar más vale quiero que descanses y que entre todos aquí se trata somos un equipo y entre todos echarnos una mano vale y siento que tú te has sentido atacado por mí o lo que sea. (Audios, conversación con Santos, testifical de Santos).

El actor no denunció a Mateo durante el protocolo de acoso y sólo tomó decisión de iniciar demanda por acoso contra aquel tras proceder a la lectura de su declaración durante el protocolo de acoso (Interrogatorio de la parte actora).

Como consecuencia del Atestado NUM003 de fecha 6 de agosto de 2023 se siguieron ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Santa Cruz de Tenerife las diligencias previas 2098/23 de 8 de agosto de 2023, que se inhibió al Juzgado de Instrucción número 3 con ocasión de las diligencias previas número 1957/2023. El día 24 de junio de 2024 se dictó Auto de Transformación de Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado, en cuyo trámite actualmente continúa pendiente del escrito de calificación, en su caso (Folio 539, diligencia de ordenación dictada por el LAJ José Manuel Cañado Dorado del Juzgado de Instrucción número 3 de Santa Cruz de Tenerife el día 11 de diciembre de 2024).

Se ha instruido causa ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Santa Cruz de Tenerife, en el que se ha dictado Auto de Transformación de Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado, calificándole por el Juzgado Instructor los hechos como "hurto y robo con violencia o intimidación". En relación al día 6 de agosto de 2023 se dice "que los investigados Victorino, intentaron acceder al Estación de Servicio Disa XXXX, sin conseguirlo, pues los empleados bloquearon las puertas de acceso, abandonando el lugar pero regresando sobre las 17:30 horas, volviendo nuevamente los empleados Victorino, a bloquear y cerrar la puerta de crista de la estación, comenzando los investigados a insultarlos e intimidarlos diciéndoles, "abran la puerta o tendrán problemas", "hedienda, hija de puta, te mato", colocándose el dedo por el cuello como si lo rajara, cogiendo un cartel e intimidándolos con romper la cristalera, pero finalmente abandonan el lugar, llamando los empleadora al CNP" (Folio 553, Auto de PA).

DÉCIMO-NOVENO.- Actualmente, en fechas recientes a esta Sentencia, la demandada Marí Juana ha sido nombrada Comisaria de la Policía Nacional (hecho no discutido).

VIGÉCIMO.- Durante el año 2023 se ha producido en el centro de trabajo del actor en la Comisaría Distrito Norte un total de 11 baja por incapacidad temporal, de las cuales 1 es por baja psicológica. En el año 2022 hubieron 11 incapacidad temporales, ninguna de ella psicológica y en el año 2021 hubieron 7, una de ellas psicológica (Folio 273, área de coordinación de prevención de riesgos laborales). Los efectivos en dicho puesto de trabajo eran de 40 en 2021, 45 en 2022, 43 en 2023 y 42 en 2024 (Folio 274)".

QUINTO.- Por parte de D. Abel se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por los demandados.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 7 de abril de 2025, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 14 de octubre de 2025.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- El actor, policía nacional, presenta demanda de tutela de derechos fundamentales alegando que ha sido objeto de un acoso laboral por parte de otros tres funcionarios, uno de ellos su inspectora jefe entre otras cosas porque un día le pidió al actor que presentara justificante de asistencia a un juicio o justificante médico, trataba al actor a gritos, le había exigido que cambiara de destino porque había bajado su rendimiento, y llevaba a cabo un control excesivo de su trabajo; al segundo demandado lo acusaba de haberle dado una orden que el actor no quiso acatar porque la consideraba contraria al correcto desempeño policial; y el tercero fue el instructor del protocolo por acoso que se abrió a instancias del actor y que, según la demanda, no dio suficiente credibilidad al testigo que el actor propuso en ese protocolo, con lo cual el actor lo hace cómplice de la situación de acoso. En la demanda apenas se mencionaba, y de forma muy genérica, la normativa de prevención de riesgos laborales. La sentencia de instancia desestima totalmente la demanda, no considerando acreditado que fuera práctica habitual o consentida dejar de presentar justificantes de asistencia a dependencias judiciales o al médico, ni tampoco que la inspectora de la que dependía el actor usara lenguaje soez o malsonante para referirse a él; considera probado, en cambio, que el demandante suele cuestionar las órdenes de los superiores y que sus compañeros se han quejado de que deja sin hacer parte de su trabajo, obligándoles a ellos a terminarlo, y que en una reunión en noviembre de 2023 la inspectora le dijo al actor que había bajado su rendimiento y que quería que dejara el puesto, a lo que el actor contestó que no quería estar donde no se le quería y que en el próximo concurso pediría otro destino; también considera probado que hubo discrepancias entre el actor y uno de los codemandados respecto a la redacción de un atestado levantado por un delito contra la propiedad. Valorando en conjunto la prueba, concluye el juzgador que en este caso solo puede hablarse de conflicto laboral simple, sin haberse producido situaciones inaceptables que se pudieran considerar vulneradoras de los derechos fundamentales del actor, y, como el procedimiento elegido por el demandante fue el de tutela de derechos fundamentales, cuyo objeto de limita a determinar si se han vulnerado o no tales derechos, se abstiene de pronunciarse sobre otras cuestiones que considera de mera legalidad ordinaria. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea cuatro revisiones de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y cinco motivos para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado conjuntamente por todas las demandadas, las cuales se oponen al mismo, piden que se desestime, y que se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

QUINTO.- El recurso comienza, en realidad, con un alegato sobre la aplicación del convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo, destacando el actor que conforme a ese convenio basta una sola conducta para hablar de violencia o acoso en el trabajo. Soslaya en cambio que el artículo 1 de ese convenio exige en todo caso que los comportamientos o prácticas sean "inaceptables" (lo cual no puede valorarse únicamente conforme a la percepción subjetiva de la alegada víctima). Tampoco tiene en cuenta que en realidad el convenio regula de forma conjunta la "violencia" y el "acoso", considerándolas igual de reprensibles, pero sin implicar que sean figuras idénticas, y por ello ese convenio no enerva en absoluto las consideracione doctrinales que consideran que el acoso laboral, en sentido propio, implica cierta reiteración de las conductas frente a lo que ocurre cob la violencia puntual (el acoso normalmente es una forma de hostigamiento más sutil), y además implica cierta intencionalidad para causar un daño a la víctima o por lo menos aceptar el mismo como resultado posible. Se trata, en cualquier caso, de un alegato estéril, pues no va anudado a ninguna censura jurídica en debida forma.

SEXTO.- La primera revisión de los hechos probados interesada afecta al ordinal 2º del relato fáctico, que el actor, en base a la declaración que el delegado sindical prestó en el protocolo de acoso en enero de 2024, y que el actor aportó como documento 16 con su demanda, pretende que se amplíe añadiendo lo siguiente: "Se toma declaración a Joaquín el día 31 de enero de 2024 (Folios 133 y siguientes + 631 y siguientes), quien manifiesta lo siguiente:

. El 8 de septiembre de 2023, se mantiene una reunión sindical con el Jefe Provincial, donde varios sindicatos refieren las quejas de funcionarios sobre las formas de la Inspectora Jefa Marí Juana. CEP, JUPOL y SUP confirman las quejas por las malas formas.

. El 11 de septiembre de 2023, se personan en sede sindical los Policías Abel y Hipolito para referir cómo han presenciado que la Inspectora Jefa Marí Juana

ha despachado un trato vejatorio al Subinspector Arsenio, llegando a llamarle "subnormal y tonto". Dicha queja se eleva en la reunión de 4 de octubre.

. El día 17 de noviembre de 2023, el Policía Abel se persona en dependencias sindicales para referir que, a raíz de la queja sindical, le han cambiado un cambio del Grupo de Judicial a la ODAC por orden de la Inspectora Jefa Marí Juana.

. El día 24 de noviembre de 2023, mantienen una reunión el Jefe Provincial (el Sr. Fabio), el Policía Abel y él (el Sr. Joaquín), en la que el Jefe Provincial, con respecto al cambio de puesto de trabajo, afirma que la Inspectora Jefa no es competente para acordarlo y que hay que respetar los puestos de trabajo que presentan singularidades.

Se toma declaración a Mateo ese mismo día en calidad exclusiva de testigo (Folios 134 y siguientes Folio 633 y siguientes)".

SÉPTIMO.- No puede estimarse la modificación, porque el documento en el que se basa la propuesta no tiene suficiente fehaciencia como para evidenciar un error patente del juzgador en la valoración global de la prueba, ya que se trata de una mera testifical documentada, que no por el hecho de aparecer por escrito deja de ser prueba inhábil a efectos del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y más aún cuando el delegado sindical también depuso como testigo en el juicio de instancia, y al juzgador parece que le mereció una pobre opinión la credibilidad de dicho testigo.

OCTAVO.- En segundo lugar, el actor interesa una nueva ampliación del hecho probado 2º, esta vez partiendo del documento 22 acompañado a la demanda, citando en concreto sus folios 159 a 172 (que es el informe final emitido por el instructor del protocolo de acoso), nuevamente quejándose el actor de que el instructor no dio al único testigo propuesto por el actor toda la credibilidad que el demandante consideraba que merecía el mismo. La modificación en concreto consistiría en sustituir el párrafo 13º del hecho probado 2º por lel siguiente: "Se dicta por el Instructor Informe el día 20 de febrero de 2024 sobre las Diligencias Indagatorias concluyendo "no se dan conductas objetivas individualizadas ni en conjunto con fines de hostigamiento y no queda reflejada un elemento subjetivo de la presunta parte actora donde se manifieste la intención de hostigar, aislar o represaliar al trabajador. No existe la creación de un ambiente hostil, hasta hacerlo insoportable para el trabajador. Existe un conflicto laboral entre ambos trabajadores donde el trasfondo es la intención de reconducir la falta de implicación laboral del Policía Abel y el desacuerdo de este último, pero no se puede definir la situación como un acoso laboral. (Folio 664). El informe incluye la valoración de cada uno de los testimonios, salvo el de Joaquín, ya sea individualmente o en conjunto, la prueba documental aportada, así como los audios. Se da íntegramente por reproducido el informe, en aras a la brevedad no se trascribe, destacando sólo las siguientes partes: Se valora la testifical del actor en el fundamento jurídico segundo y tercero, se toma en consideración las alegaciones de la demandada, (fundamento jurídico segundo, el testimonio de Araceli, se valora las conversaciones de WhatsApp, se valora el testimonio de Hipolito, los testimonios de Mateo y Arsenio en relación a lo sucedido el día 16 de noviembre de 2023 (Informe)".

NOVENO.- El motivo no puede prosperar, pues se ampara en exactamente el mismo documento usado por el juzgador, y la adición que se pretende incluir por el recurrente no evidencia, en absoluto, un error patente del juzgador en la valoración del documento, ni error de clase alguna en la forma en la que el juzgador ha resumido el contenido del informe final del instructor.

DÉCIMO.- La tercera revisión de los hechos probados se ampara por el actor en la ya mencionada declaración del delegado sindical en el protocolo de acoso, más unas notas de prensa que se acompañaron a la demanda como documento 11, y una acta de reunión de 4 de octubre de 2023 entre representantes de la Comisaría Provincial y representantes sindicales, documento 12 de la demanda. En base a ellos, el actor solicita que se modifique el hecho probado 10º para que pase a decir lo siguiente: "La trabajadora Marí Juana sí suele emplear en su vocabulario lenguaje soez, insultos o palabras mal sonantes formas inadecuadas para referirse a sus subordinados y a los ciudadanos, también utiliza como algo habitual un tono alto o grita a los mismos".

UNDÉCIMO.- El juzgador ha considerado acreditado lo que se recoge en el hecho probado 10º a partir de prueba testifical de personas que, al contrario de lo que ocurre con el delegado sindical, sí que trababan con la codemandada Dª. Marí Juana y tenían conocimiento directo, y no meramente referencial, de los hechos. Siendo esos los elementos de convicción empleados por el juzgador, es evidente que ni una testifical de referencia documentada, ni unas notas de prensa recogiendo meras manifestaciones o quejas de sujetos no identificados, ni unas manifestaciones en una acta de reunión, pueden, de ninguna manera, evidenciar un error patente de valoración de la prueba, lo que aboca a la desestimación del motivo.

DUODÉCIMO.- Finalmente, el actor pretende que se amplíe el hecho probado 18º en base al mismo auto de transformación a procedimiento abreviado dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Santa Cruz de Tenerife el 24 de junio de 2024, obrante a los folios 552 a 553 de los autos, proponiendo el siguiente texto: "Se ha instruido causa ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Santa Cruz de Tenerife, en el que se ha dictado Auto de Transformación de Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado, calificándole por el Juzgado Instructor los hechos como "hurto y robo con violencia o intimidación". En relación al día 5 de agosto de 2023, se dice que "sobre las 20.40 horas, (.) los investigados Victorino acuden a la Estación de Servicio Disa XXXX sita en la carretera XXXX y, puestos de común acuerdo y con ánimo de enriquecimiento injusto, Laureano permanece en el vehículo, mientras Laureano accede al interior de la gasolinera y se apoderó de 9 boletos de la Once, valorados en 93,90 euros, introduciéndoselos en su bolsillo y abandonando la estación, mientras Laureano distraía a la dependiente, la Sra. Laureano, por lo que sólo se percata de su sustracción una vez visionadas las grabaciones de las cámaras de seguridad. Una vez Laureano abandona el lugar, Laureano golpea el mostrador rompiendo el datáfono, llevándose 2 cervezas y un paquete de papas, intentando la dependienta evitar que sustrajera más efectos, por lo que forcejea con la misma con un paquete que también se quería llevar, desistiendo finalmente y abandonando el lugar (.)".

En relación al día 6 de agosto de 2023 se dice "que los investigados Victorino, intentaron acceder al Estación de Servicio Disa XXXX, sin conseguirlo, pues los empleados bloquearon las puertas de acceso, abandonando el lugar pero regresando sobre las 17:30 horas, volviendo nuevamente los empleados Victorino, a bloquear y cerrar la puerta de crista de la estación, comenzando los investigados a insultarlos e intimidarlos diciéndoles, "abran la puerta o tendrán problemas", "hedienda, hija de puta, te mato", colocándose el dedo por el cuello como si lo rajara, cogiendo un cartel e intimidándolos con romper la cristalera, pero finalmente abandonan el lugar, llamando los empleadora al CNP" (Folio 553, Auto de PA)".

DECIMOTERCERO.- La revisión se ampara en el mismo documento empleado por el juzgador, sin que de la relectura del mismo se aprecie ninguna clase de error patente en la valoración del mismo, y sin que tampoco pueda considerarse que el texto de los hechos del auto del juzgado de instrucción evidencie que lo ocurrido el 5 de agosto de 2023 no pueda de ninguna manera calificarse como robo con violencia o intimidación, en la medida en que, estuviera o no captado por las cámaras de vigilancia (y lo más probable es que estuviera captado), se habla de un forcejeo con la dependienta.

DECIMOCUARTO.- En el primer motivo de censura jurídica el demandante denuncia infracción del artículo 15 de la Constitución, alegando que el instructor del protocolo de acoso, el codemandado D. Bernardino, debió haberse declarado cómplice y copartícipe del acoso laboral, por no haber actuado de modo diligente en el esclarecimiento del hostigamiento denunciado por el actor, "adoptando una postura indolente en lo relativo a los factores que posibilitaban su acreditación", manifestado, según el recurrente, en que no analizó de ninguna manera la declaración testifical prestada en el protocolo por el delegado sindical. La mayor parte del motivo se dedica a revisar lo que ese testigo declaró en el protocolo y a censurar la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia.

DECIMOQUINTO.- El motivo está construido fatalmente a espaldas de los hechos que se han declarado probados, y ello determina su completa inviabilidad. En primer lugar, de los extensos hechos probados de la sentencia de instancia lo único que se acreditan son discrepancias en la forma de realizar el trabajo y hasta algún conflicto laboral, que en ningún caso presentaría en la forma en que se desenvolvió notas que permitan calificarlo objetivamente como conductas inaceptables. Por tanto, no deduciéndose de los hechos probados nada calificable como acoso, mal podría D. Bernardino ser cómplice o cooperador del mismo. La supuesta complicidad, además, se basa exclusivamente en la disconformidad del actor en la forma en la que el instructor valoró la única prueba testifical que el actor presentó al expediente. Testigo que no había presenciado los hechos, y cuyas manifestaciones, presumiblemente basadas en referencias del propio actor (pues no trabajaba directamente con él), no se compadecían con lo que dijeron los otro ocho testigos que depusieron en ese expediente, que sí trabajaban directamente y en contacto tanto con el actor como con la supuesta acosadora. Como se ha señalado, el juzgador de instancia tampoco ha considerado que ese testigo le merezca especial credibilidad, con lo cual difícilmente se puede considerar lesiva del derecho a la integridad física o moral del demandante que el instructor tampoco se molestara en especificar que lo manifestado de manera coherente por ocho testigos presenciales tenía en principio más valor que lo que decía un testigo de referencia de credibilidad cuestionable según se deduce de la sentencia de instancia. Y que el demandante pretenda que esa actuación del instructor (que consta en el hecho probado 2º que ni era competente para resolver el protocolo, ni fue quien acordó su archivo, archivo que no consta que el demandante recurriera, adoptando en cambio una conducta claramente obstaculizadora en lo que a recibir las notificaciones se refiere) forma parte de una situación de acoso laboral, en realidad a lo que apunta, más que a la existencia de un supuesto acoso que no se ha probado, es a que el actor tiende a interpretar cualquier actuación de las demandadas que no le sea íntegramente favorable como un ataque personal; pero eso, desde luego, no supone ningún tipo de acoso, y las causas de ese tipo de pensamiento probablemente ni siquiera guarden relación con el desempeño del trabajo sino con factores orgánicos previos.

DECIMOSEXTO.- En el segundo motivo, el demandante vuelve a denunciar infracción del artículo 15 de la Constitución, porque considera que el codemandado D. Mateo también se debió haber considerado que acosó al demandante, en relación con la redacción del atestado por los delitos contra la propiedad que se recogen en el hecho probado 18º, insistiendo el demandante que D. Mateo ordenó al actor que recogiera en el atestado que los autores de los hechos habían actuado con intimidación, a lo que el actor se negó, usando un tono coactivo, lo que provocó que el actor sintiera un profundo desasosiego.

DECIMOSÉPTIMO.- El motivo se ampara en una interpretación torcida de lo que consta en el hecho probado 18º, unidas a alegaciones que no tienen amparo en los hechos probados. De lo que consta en el hecho probado 18º solo se deduce la existencia de una discrepancia entre el actor y el instructor del atestado sobre la forma de redactar el mismo, al entender el instructor que sí que se podía hablar de violencia e intimidación por la forma en la que se desarrollaron los hechos, y negarse el actor a hacerla constar, pese a que, de las conversaciones, se deduce que de las grabaciones sí que se apreciaba la existencia de actos que podían interpretarse como violencia (como golpear un datáfono), y que, además, se había tomado declaración a los empleados de la gasolinera, que referían por lo que parece haberse sentido intimidados y, por lo visto, también hablaron de la existencia de un forcejeo y de actos amenazadores como que les hicieron gestos simulando que les iban a cortar el cuello (lo cual luego se hizo constar en los hechos del auto transformando las diligencias previas a procedimiento abreviado). Lo que se transcribe de las conversaciones no denotan objetivamente ningún tipo de coacción o amenaza por parte del instructor, y ni siquiera que se estuviera intentando obligar al demandante a reflejar en el atestado hechos inciertos. Que el demandante lo haya interpretado (meses después, además) de otra manera es completamente insuficiente para considerar ese conflicto sobre la forma de realizar el trabajo como una situación de acoso o violencia laboral, de manera que de ninguna manera habría conculcado la sentencia de instancia el derecho fundamental que invoca el motivo, que ha de ser desestimado.

DECIMOCTAVO.- En el tercer motivo planteado por la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social nuevamente se invoca infracción del artículo 15 de la Constitución, esta vez conjuntamente con el 24 de la misma norma, pues el demandante considera probado que la codemandada Dª. Marí Juana llevó a cabo una conducta de hostigamiento, humillaciones y descalificaciones contra el actor que atentaron a su integridad moral, como decir a otra trabajadora estando presente al actor que se quedaba más tranquila estando esa otra trabajadora de tarde, que el actor considera desconsideración y ninguneo hacia el mismo; o que otro trabajador le dijo al demandante cuando intentó acudir a presentar un justificante médico que "estaba tensando la cuerda"; o que la conducta de Dª. Marí Juana es despótica e irreverente hacia sus subordinados, y que tras presentar el actor una queja contra ella la demandada se dedicó a arrancar carteles de sindicatos diciendo que era para que no la denunciaran; o amenazando al actor con relegarlo a la oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano.

DECIMONOVENO.- Como los otros dos motivos anteriores han puesto de relieve, el demandante presenta una clara tendencia a interpretar como un ataque a su persona cualquier actuación de las demandadas que el mismo considere no favorable a sus intereses; y que todos los demandados están confabulados (término que se llega a usar en el recurso) para perjudicarle. Es conforme a ese tipo de ideación, que bien podría calificarse de tipo paranoide, como reinterpreta el demandante los hechos probados, añadiendo a esa más bien patológica interpretación alegaciones que en absoluto han quedado acreditadas. De una lectura global de los hechos probados lo que se deduce es que la codemandada Dª. Marí Juana estaba claramente insatisfecha con el desempeño del trabajo del actor, insatisfacción que no parece que fuera injustificada, pues se ha declarado probado que compañeros de trabajo del actor se habían quejado de que tenían que completar el trabajo que el actor dejaba sin concluir, y que el demandante además solía cuestionar las órdenes que recibía (hecho probado 8º). No se ha acreditado en cambio que la codemandada se dirigiera, al actor o a cualquier otro subordinado, de manera insultante, ofensiva, o a voz en grito (hecho probado 10º), y que al actor se le exigiera presentar justificantes de asistencia a dependencias judiciales, o de haber acudido al médico (hechos probados 3º y 4º) no equivalen a un control exhorbitante del trabajo del actor, sino que se trata de una exigencia básica y justificada. Lo que se recoge en el hecho probado 17º permite concluir que a la codemandada le mereciera más confianza otra trabajadora que el actor, pero ni la forma en que eso se expresó, ni las circunstancias, permiten considerar objetivamente un "menos mal, ya me voy más tranquila, entonces" como una violencia verbal contra el demandante. Y cuando finalmente la demandada le comunicó al actor, en noviembre de 2023, que había bajado su rendimiento (cosa que se ha declarado probado que era cierto) y quería que dejara el puesto, no consta que se emplearan malos modos, o términos objetivamente intimidatorios o amenazantes (hecho probado 13º), mientras que el cambio de puesto del actor a la oficina de denuncia y atención al ciudadano no consta que fuera, como se alega en el recurso, una manifiesta degradación profesional, y por su parte el requerimiento de entrega del arma reglamentaria estaba más que justificado desde el momento en que el actor había iniciado una incapacidad temporal el 17 de noviembre (hecho probado 5º). Finalmente, lo relativo a los carteles sindicales que se recoge en el hecho probado 12º podría considerarse como mucho una conducta antisindical de la codemandada, pero, objetivamente, no está claro que estuviera dirigida contra el actor o que siquiera guardara relación con la reunión del 6 de octubre de 2023 (hecho probado 11º). Hubo, en definitiva, un conflicto laboral entre el actor y la demandada, pero no se constan actos por parte de la demandada que se puedan objetivamente calificar de inaceptables y que revelen claramente violencia o acoso contra el actor. Habiéndolo entendido de la misma manera la sentencia de instancia, procede desestimar el motivo.

VIGÉSIMO.- En el cuarto motivo planteado por el 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el actor denuncia infracción de los artículos 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y artículos 3 y 5 del Real Decreto 2/2006, alegando que del hecho probado 15º no se desprende que el plan de prevención de riesgos laborales de la demandada contemple expresamente como riesgo psicosocial el acoso, con lo cual el actor considera que el Cuerpo Nacional de Policía ha incurrido en una omisión en el deber de diligencia exigible para prevenir la exposición del actor a la situación de acoso padecida, tanto al materializarse el hostigamiento como después del mismo.

VIGÉSIMO PRIMERO.- El motivo está abocado al fracaso por varias razones. En primer lugar, porque, como ya se ha expuesto en los precedentes fundamentos, en este caso no ha existido ningún acoso laboral. En segundo, porque se trata de una cuestión nueva, no planteada en instancia, ya que en la demanda nada se decía sobre insuficiencia de la actividad preventiva de la empresa en materia de prevención de riesgos psicosociales, siendo en esa demanda la invocación de la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo absolutamente genérica y rituaria, presumiblemente con la única finalidad de atraer la competencia a la jurisdicción social, pues en lo que se centraba la demanda, tanto en la exposición de hechos como en su fundamentación jurídica, era en el alegado acoso laboral y vulneración de derechos fundamentales del actor, y poco, o nada, se argumentaba sobre las medidas preventivas que tendría que haber adoptado la empleadora. Y en tercer lugar, porque el procedimiento elegido por el demandante para plantear sus pretensiones, y que ha sido aceptado sin protesta alguna por las demandadas, ha sido el especial de tutela de derechos fundamentales. Procedimiento que es sumario, pues el único objeto de examen posible en el mismo está limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad ( artículo 178.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), lo que hace que, como en un caso como el presente, cuando se declara que no se ha producido la vulneración de los derechos fundamentales objeto de la demanda, no proceda hacer pronunciamiento alguno sobre cualesquiera otros posibles incumplimientos de mera legalidad ordinaria y que ninguna relación guardan con el objeto de tutela, como sería esa alegada deficiencia de la actividad preventiva de la empleadora demandada, introducida de forma sorpresiva en el recurso y que, por lo demás las recurridas, sin pedir la revisión de los hechos probados, niegan que exista.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- En el último motivo del recurso se denuncia infracción del artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2022, reclamando el actor la indemnización por daño moral derivada de la vulneración de derechos fundamentales que se pedía en la demanda.

VIGÉSIMO TERCERO.- El motivo, desde el momento en que se ha declarado que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, carece de toda viabilidad, pues la indemnización que se contempla en la norma y jurisprudencia que se invocan por el recurrente solamente procede para el caso de haberse declarado vulnerados los derechos fundamentales, cosa que no se ha producido. Esto conduce a la desestimación del motivo y, con él, del recurso en su integridad.

VIGÉSIMO CUARTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal ( artículo 21.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Abel, frente a la Sentencia 1/2025, de 8 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Tutela de derechos fundamentales 559/2024, sobre acoso laboral, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Abel se presentó el día 11 de junio de 2024 demanda "para la tutela de derechos fundamentales" frente al Cuerpo Nacional de Policía, y las personas físicas Dª. Marí Juana, D. Mateo y D. Bernardino. En la misma alegaba que era policía nacional, con antigüedad desde 2007; que en 2020 se integró en la comisaría del distrito norte de Santa Cruz de Tenerife, y que a partir de 2023 comenzó a sufrir una serie de conductas por parte de las personas físicas codemandadas, que describía en su demanda, y que según el demandante implicaban una vigilancia y supervisión no justificada de su trabajo, gritos y amenazas, o aislamiento respecto de otros compañeros; que tras solicitar la apertura de protocolo contra el acoso, el instructor codemandado D. Mateo no se mostró diligencia en el esclarecimiento de los hechos, permitiendo que se perpetuara la situación, todo lo cual acabó provocando al demandante un trastorno adaptativo por el cual tuvo que iniciar una baja médica. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que declarase vulnerados los artículos 14, 15 y 24 de la Constitución; ordenase a los demandados a cesar todo acto de hostigamiento hacia el demandante; y condenase a los demandados a indemnizar solidariamente al demandante en la cantidad de 90.000 euros, en concepto de daños morales (derivados de la vulneración de derechos fundamentales), con los intereses legales del dinero.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 559/2024, en fecha 16 de diciembre de 2024 comenzó a celebrarse el juicio, en el cual la parte demandada se opuso a la demanda:

- El Cuerpo Nacional de Policía y D. Bernardino alegaron que las acciones o hechos descritos en la demanda no podían considerarse constitutivos de acoso laboral ni figura similar, ni podían considerarse vulneradores de ningún derecho fundamental; que el protocolo por acoso abierto a petición del actor se tramitó por los causes previstos, y en el mismo el instructor no tiene competencia ni facultad para dictar resolución, cosa que es competencia de la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior, que está en Madrid, como tampoco era competente para concluir el protocolo antes de remitirlo a Madrid; que en el protocolo se practicó la prueba documental y testifical que interesó el demandante; que también se emitió informe de situación previa de riesgos psicosociales, habiéndose cumplido por la empleadora lo que le era exigible; respecto a los hechos descritos en la demanda, indicó la existencia de protocolos y criterios previos en materia de asistencia a órganos judiciales; que no era cierto que se hubiera degradado profesionalmente al actor; y que la indemnización que se reclamaba era desproporcionada e injustificada, y respecto a D. Bernardino se le imputaba solamente no haber dado al testigo propuesto por el actor, que era solo de referencia, igual o más valor que a los otros ocho testigos a los que se tomó declaración en el protocolo y que eran presenciales.

- Dª. Marí Juana negó haber realizado acto alguno de acoso, vejación o ilícito respecto al actor; que la solicitud de presentar justificante de asistencia a juicio era una petición legítima que no podía vulnerar ningún derecho fundamental del actor, interesando que se declarara mala fe de la parte actora.

- D. Mateo también negó haber mantenido respecto al demandante conductas o comportamientos dirigidos a crear un entorno intimidatorio degradante, humillante u ofensivo, existiendo únicamente discrepancias laborales sobre la forma de realizar el trabajo.

TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 8 de enero de 2025 sentencia con el siguiente Fallo: "Que desestimo la demanda presentada por Abel, frente a la Administración General del Estado (Cuerpo Nacional de la Policía), frente al trabajador Bernardino, frente a trabajadora Marí Juana y frente al trabajador Mateo, con absolución a los codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Abel con DNI NUM000 trabaja para la Policía Nacional con destino en la Comisaría Distrito Norte en la Jefatura Operativa Policía Judicial cobrando un salario bruto de 3079,19 euros mensuales, estando adscrito al Grupo de Delitos contra las Personas, habiendo trabajado con anterioridad en el mismo centro de trabajo pero en el Grupo de Delitos contra el Patrimonio (Hecho no discutido, folio 63 de las actuaciones).

El actor accedió a la Plantilla Comisaría Distrito Norte (operativa) el día 25 de junio de 2020. Su puesto de trabajo era en la Comisaría Provincial de Santa Cruz de Tenerife-Personal Operativo, adscrito a Redistribución de Efectivos, Comisaría Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Su categoría es la de Policía en servicio Activo (Folio 63)

SEGUNDO.- La entidad demandada, Cuerpo Nacional de Policía, cuenta con un Protocolo de Acoso fechado el día 10 de julio de 2013 (Folios 527 y siguientes + Folio 602 + folios 689 y siguientes)

El día 23 de noviembre de 2023 se presenta escrito por la parte actora mediante modelo de denuncia incorporado al protocolo anterior recogido en su anexo III y a su vez se entrega el día 27 de noviembre de 2023 por un representante del sindicato CEP en sobre cerrado que contine dicho escrito y anexa un documento ante Subdirección General de Recurso Humanos y Formación relativo al acta de 4 de octubre de 2023 (luego se hablará de esta acta). Tanto la denuncia del actor como el sobre cerrado entregado por el Sindicato van dirigidos en exclusiva como autora de acoso contra la Inspectora Jefe Marí Juana (Folios 72, reverso + Folio 101 y siguientes + Folio 603 + folios 603, reverso + folios 577).

Se dicta resolución el día 7 de diciembre de 2023 por la Dirección General de la Policía instando "se solicita la relación por parte del Sr. Abel de un escrito ampliatorio que identifique claramente los hechos concretos que habría realizado la funcionaria denunciada, testigos y cualquier dato relevante para el esclarecimiento de los presuntos hechos, así como aportar cuantos documentales tenga por conveniente en apoyo de sus pretensiones" (Folio 73, reverso + folio 103 y siguientes + Folio 581 + folio 605).

El actor presenta escrito de ampliación. No se amplia denuncia contra Mateo (Folios 74 y siguientes + folios 105 y siguientes + folios 582 y siguientes + Folio 607 y siguientes).

Se dicta acuerdo el día 3 de enero de 2024 admitiendo a trámite la denuncia de acoso y con base al Protocolo de Acoso de 10 de julio de 2013 se acuerda solicitar que se adopten las merecidas preventivas y de seguimiento que se consideren oportunas y ordenar la práctica de cuantas diligencias de indagación se consideren necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, que deberán concluir con el correspondiente informe de valoración inicial (Folio 87, reverso + folio 591, reverso + Folio 617).

Por parte de la Secretaría General en materia de Protocolo de Acoso se acuerda el día 4 de enero de 2024 la Incoación de Expediente número NUM001. Durante la tramitación de este expediente no consta escrito de ampliación de denuncia frente a los trabajadores Mateo ni frente al instructor Bernardino, tampoco recusación contra éste último (Folio 90 +folio 100 + Folio 592 y siguientes + 600 y siguientes).

Durante el acuerdo de Incoación se designada como Instructor al Inspector Feje de la Policía Nacional Bernardino y al Policía Hernan (Folio 600). Se acepta el cargo el día 22 de enero de 2024 (Folio 91 + Folio 618, reverso).

Ninguno de los testigos ni el actor conocía con anterioridad a Bernardino (Todas las testificales + interrogatorio del actor)

En fecha 12 de enero se dicta resolución por parte de la Secretaría General de Las Palmas por la que se da por recibido la incoación del Procedimiento de acoso y en relación a las medidas preventivas, se acuerda no adoptar ninguna complementaria al constar que el actor se encuentra de baja, sin perjuicio de adoptar alguna para el caso de que se produzca el alta (Folio 90, reverso + folio 594). En esta misma resolución se acuerda adoptar como diligencias la declaración del denunciante, de la denunciada, la del Inspector Jefe Efrain, Mateo, Arsenio, Joaquín, Matías, Landelino, Araceli, Hipolito, Leandro y Amalia. Además se practica prueba documental que incluye el certificado del puesto de trabajo del actor, minuta suscrita por la denunciada, audios aportados y tres telefonemas del día 17 de noviembre de 2023 (Folios 97 y siguientes + 595 y siguientes).

Se cita a declarar al actor el día 31 de enero de 2024, hace una narración de hecho y se le permite ampliar información de su escrito de 29 de diciembre en ese mismo. Se pregunta si desea designar testigos, proponiendo a Joaquín. Se dice si quiere proponer prueba documental, manifiesta que no y se le da la posibilidad de manifestar algo más, también manifiesta que no (Folio 132 y siguientes + Folio 632 + Interrogatorio de la parte actora).

Se toma declaración a Joaquín el día 31 de enero de 2024 (Folios 133 y siguientes + 631 y siguientes). Se toma declaración a Mateo ese mismo día en calidad exclusiva de testigo (Folios 134 y siguientes Folio 633 y siguientes).

Se toma declaración a Matías también ese día (Folios 137 y siguientes +Folio 636 y siguientes). Se toma declaración es mismo día a Landelino (Folios 138 y siguientes + Folio 637 y siguientes). Se toma declaración a Araceli también ese día (Folios 139 y siguientes + Folio 638 y siguientes). Se toma declaración a Amalia ese día (Folio 140 +Folio 639 y siguientes). Se toma declaración a Arsenio (Folios 141 y siguientes + Folio 640 y siguientes). Se toma declaración el día 1 de febrero de 2024 a la demandada Marí Juana (Folios 142, reverso y siguientes + 642 y siguientes). El día 5 de febrero de 2024 el instructor Bernardino procede a la escucha y diligenciamiento de los audios aportados (Folios 159 y siguientes + Folio 650 y siguientes). El día 8 de febrero se toma declaración a Efrain (Folios 152, reverso y siguientes + Folio 652 y siguientes). Ese mismo día también se toma declaración a Hipolito (Folios 153, reverso y siguientes + Folio 653 y siguientes). Se toma declaración ese mismo día a Leandro (Folios 154, reverso + Folio 654 y siguientes). Se recaba por el instructor los telefonemas del día 17 de noviembre de 2023, un total de tres (Folios 156 y siguientes + Folio 655 y siguientes).

Se dicta por el Instructor Informe el día 20 de febrero de 2024 sobre las Diligencias Indagatorias concluyendo "no se dan conductas objetivas individualizadas ni en conjunto con fines de hostigamiento y no queda reflejada un elemento subjetivo de la presunta parte actora donde se manifieste la intención de hostigar, aislar o represaliar al trabajador. No existe la creación de un ambiente hostil, hasta hacerlo insoportable para el trabajador. Existe un conflicto laboral entre ambos trabajadores donde el trasfondo es la intención de reconducir la falta de implicación laboral del Policía Abel y el desacuerdo de este último, pero no se puede definir la situación como un acoso laboral. (Folio 664). El informe incluye la valoración de cada uno de los testimonios, ya sea individualmente o en conjunto, la prueba documental aportada, así como los audios. Se da íntegramente por reproducido el informe, en aras a la brevedad no se trascribe, destacando sólo las siguientes partes: Se valora la testifical del actor en el fundamento jurídico segundo y tercero, se toma en consideración las alegaciones de la demandada, (fundamento jurídico segundo, el testimonio de Araceli, se valora las conversaciones de whatsapp, se valora el testimonio de Hipolito, los testimonios de Mateo y Arsenio en relación a lo sucedido el día 16 de noviembre de 2023 (Informe).

Se le da un trámite de audiencia al actor por plazo de 10 días tanto al actor como a la denunciada tras el informe (Folio 667 y siguientes).

Se dicta propuesta por parte por parte del Secretario General, Juan Manuel, quien tras recibir el Informe elaborado por el Instructor, vistas las pruebas practicada concluye a modo de propuesta "los hechos denunciados no reuniría los requisitos para considerarlos como conductas de acoso laboral, por lo que en relación a la denunciada inspectora Jefa Señora Marí Juana, no se aprecia Acoso Laboral" (Folio 95 +Folio 597).

Se dicta resolución el día 2 de julio de 2024 por El Subdirector General de Recurso Humanos y Formación, Demetrio acuerda el archivo de las actuaciones por considerar que lo planteado no pertenece al ámbito del Protocolo de Acoso Laboral (Folio 680). Frente a dicha resolución cabe interponer recurso de alzada en el plazo de un mes (Folio 680). No consta que se presentar recurso.

Se trata de notificar dicha resolución al actor, siendo que el actor manifiesta que todas las notificaciones se rechazan y que se deben llevar a cabo a través de su abogado. Se trata de notificar las mismas el día 14 de agosto 2024 a las 12:10 horas y el día 18 de agosto de 2024 a las 11:40 horas (Folio 706)

Por el jefe de la unidad de planificación de recursos humanos, Pio se acuerda que el Área de Coordinación de Prevención de Riesgos Laborales proceda a implementar actuaciones de seguimiento y control en "seguimiento de la situación psicosocial de la plantilla afectada, procediendo a implantar cuantas medidas y actuaciones de seguimiento y control se consideren necesarias" (Folio 681 y siguientes).

TERCERO.- El actor solicitó dos días de permiso por compensación (originados en 2023) para los día 20 y 21 de junio de 2023 derivado de incidencia de fin de semana 10 y 11 de junio (Folio 28), así como un día también por compensación derivado de asistencia juicio el día 29 de abril de 2023 (Folio 29).

El actor asistió a un juicio el día 29 de abril de 2023 ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Santa Cruz de Tenerife, al que fueron convocados el actor y el trabajador Hipolito, en calidad de Policías Nacionales (Folio 27)

Amalia remite el día 21 de junio de 2023, cuando ya el actor está disfrutando de los indicados días, envía mensajes a través de la red social whatsapp en que se le solicitaba que entregue justificante de haber asistido al meritado juicio de 29 de abril de 2023. Durante el curso de dicha conversación, Amalia dice "la inspector jefa se encuentra fuera de sí estos días, está pagándola con todos los funcionarios y quiere el justificante de juicio". También le dice al actor el día 22 de junio de 2023 "oye, por fa, si lo tiene a mano por casa, mándeme el justificante del juicio, que la jefa lo estaba pidiendo". También le dice aquella: "oye, no paso de ti, estábamos comiéndonos la bronca Arsenio y yo por culpa tuya, así que calladito la boca y cuando vuelvas a ir a juicio tráenos los justificantes igual que para los exámenes (Mensajes de Audios, Testifical de Amalia, Declaración de Amalia en el Protocolo de Acoso).

En varios audios, dos testigos se refieren a la demandada Marí Juana con las palabras "loca, loca" y "está fuera de si" (audios, trascripciones, testifical de Amalia + testifical de Santos).

El actor tenía en su poder el justificante, si bien no lo tenía localizado en casa (Interrogatorio de la parte actora + folio 27).

El justificante se podría haber enviado a través de la red social whatsapp u otros medios telemáticos (Testifical de Amalia + mensajes de audios cuando la testigo dice "mándamelo").

El justificante también fue requerido en iguales términos a Hipolito, quien también estaba disfrutando de sus días de permiso a pesar de no haber presentado dicho justificante (Testifical de Hipolito).

No es costumbre arraigada en la Comisaría en la que el actor presta servicios dispensar a los Policías el tener que presentar justificante para de asistencia a Juicio para obtener permisos o licencias por compensación. Según resolución de 17 de junio de 2023 de la Dirección General de La Policía, por la que se dicta Instrucciones Complementarias para el Control de las Inasistencias y Ausencias Parciales del Puesto de Trabajo se requiere justificación para obtener permiso retribuido. Según Circular número 47 de 1 de junio de 1989 se estable la posibilidad de compensación del tiempo invertido por los funcionarios policiales en las citaciones y comparecencias judiciales, relacionadas con sus actuaciones profesionales (testificales de Hipolito y Amalia + Folios 559 y siguientes + folio 570).

CUARTO.- El actor se sintió indispuesto el día 30 de junio de 2023, no acudiendo a su puesto de trabajo comunicándolo vía whatsapp. Se solicita al actor que remita justificante, siendo que el actor acude al Centro Médico La Cuesta SL ese mismo día donde se le receta medicación consistente en paracetamol si tiene dolor malestar, bucometasana 5 ó 6 veces al día y Reco ebastel cada 12 horas (No se recoge diagnóstico) (Folio 30).

El actor acude al centro de trabajo para hacer entrega del documento anterior, encontrándose con la demandada en un primer momento y luego con Arsenio. Con relación a este último, se produce una conversación que le dice que "lo traiga el día que vengas a trabajar, estás tensando la cuerda" (Testifical de Arsenio).

QUINTO.- El actor comenzó proceso de incapacidad temporal el día 17 de noviembre de 2023, permaneciendo actualmente a fecha de esta Sentencia en dicha situación (Folio 68 + folio 526).

Se ha iniciado procedimiento de pase a la situación de Segunda Actividad por insuficiente de las aptitudes psicofísica (Folios 521 a 723 + Folios 710 y 711).

El actor ha si reconocido el día 20 de noviembre de 2024 por el Tribunal Médico de la Policía Nacional (Folio 533 y siguientes). Se desconoce el resultado de dicho procedimiento a fecha de esta Sentencia.

SEXTO.- El actor utiliza la aplicación whatsapp para ponerse en contactos con sus compañeros por temas laborales durante el tiempo que aquellos están de permiso o descanso. También se da la misma circunstancia a la inversa (Folios 69 y siguientes trascripciones de los audios, Audios con Mateo, con Amalia, Interrogatorio del Actor, Testificales de Amalia, Santos, testifical de Hipolito).

SÉPTIMO.- Arsenio, Joaquín, Araceli, Hipolito, Leandro y Amalia realizaron una declaración libre durante la instrucción del protocolo de acoso, pudiendo rectificar sus declaraciones sin que nadie les indicara sus respuesta o se les dirigiera a un camino no deseado en las mismas; mantienen el contenido de la declaración realizada en elPAL (testificales de Arsenio, Joaquín, Araceli, Hipolito, Landelino, Leandro y Amalia).

OCTAVO.- Arsenio se ha quejado a Mateo del bajo rendimiento del actor, pues parte de su trabajo lo tienen que terminan otros, quejándose los compañeros de ello. Arsenio ha recibido quejas de otros compañeros del actor por bajo rendimiento de éste. El actor suele cuestionar las decisiones de los superiores. Los compañeros del actor se quejan del bajo rendimiento de éste (Folio 34, reverso, testifical de Arsenio + testifical de Leoncio + testifical de Hipolito + Landelino).

NOVENO.- Abel desde el día 7 de abril de 2008 hasta 4 de abril de 2024 ha recibido multitud de felicitaciones públicas, algunas de carácter colectivo, así como una referente a La Cruz al Mérito Policial Distintivo Blanco el día 22 de septiembre de 2020. Se da íntegramente por reproducida el listado, en aras a la brevedad no se trascribe (Folios 63 y siguientes + Folio 695 y siguientes). Estas condecoraciones no se aportan por el actor al procedimiento de Acoso, ni tampoco son solicitadas por el Instructor del Informe (Folios 595 y siguientes, Listado de diligencia de pruebas practicadas durante el protocolo + folios 158 y siguientes + interrogatorio del actor).

DÉCIMO.- La trabajadora Marí Juana no suele emplear en su vocabulario lenguaje soez, insultos o palabras mal sonantes para referirse a su subordinados, tampoco utiliza como algo habitual un tono alto o grita a los mismos (Testificales de Amalia, Santos, Joaquín, Arsenio, Hipolito y Araceli)

DÉCIMO PRIMERO.- El día 11 de septiembre de 2023 el actor y Hipolito presenciaron una conversación entre la demandada y Arsenio. El trabajador Arsenio no denuncia el empleo de "salidas de tono de la Inspectora Jeje". No autoriza al actor y sus compañeros, entre ellos el delegado sindical Joaquín a presentar una denuncia en su nombre por aquella conversación. El trabajador Arsenio no se sintió hostigado por la demandada (Testifical Arsenio y testifical de Hipolito + folio 67).

El actor se dirigió a Joaquín junto con su compañero Hipolito, comunicando el empleo por la demandada de "salidas de tono", siendo que el delegado sindical Joaquín toma como decisión poner en conocimiento en reunión celebrada el día 4 de octubre de 2023 (al que se hizo referencia en el Hecho Probado Segundo) entre el Comisario Principal, Jefe Principal Fabio y los representantes sindicales de JUPOL, UFP, SUP y la Secretaria Inspectora Custodia. En el punto Sexto de la reunión se dice "se ha tenido conocimiento de, al parecer, formas inadecuadas de la Jefa de la Comisaría de Distrito Norte de Santa Cruz de Tenerife, hacía sus subordinados, como por ejemplo, chillidos, pataleos, pisoteos, en el suelo. con la consiguiente afectación a los compañeros, además de mala imagen delante de la ciudadanía" (Folio 52). No se adopta ninguna decisión, tampoco se secunda dicha denuncia por el resto de intervinientes en la reunión (Folio 52 + testifical de Joaquín).

DÉCIMO SEGUNDO.- El día 30 de octubre de 2023 el actor y Landelino se encuentran en el centro de trabajo a la demandada arrancando carteles de un sindicato policial, dirigiéndose a aquellos diciendo "aquí, quitando los carteles del Sindicato para que los policías no me denuncien" (Interrogatorio del Actor y testifical de Landelino).

Joaquín fue Delegado Sindical del Sindicato CEP en el momento de los hechos, actualmente es Delegado Sindical por este mismo sindicato Hipolito a fecha de esta Sentencia. Este sindicato no ha denunciado por sí mismo ni por medios de estos delegados sindicales los hechos descritos el día 30 de octubre de 2023 (testificales de Joaquín y Hipolito)

DÉCIMO TERCERO.- El día 16 de noviembre de 2023 se produce una reunión en la que está presente el actor, la demandada Marí Juana, el demandado Mateo y el Subinspector Arsenio (hecho no discutido, testifical de Arsenio + folios 144 y siguientes).

Durante esta reunión al actor se le comunica que ha bajado su rendimiento y que la demandada quiere que deje el puesto. El actor niega tal afirmación pero manifiesta que él no va a estar donde no se le quiere y que en el próximo concurso se marchará de la Comisaría Provincial (Testifical de Arsenio e interrogatorio del actor).

Durante esta conversación, el actor decide marcharse del lugar de celebración antes de terminar dicha conversación y antes de terminar su jornada (Testifical de Arsenio e Interrogatorio del actor + Declaraciones de Arsenio y Mateo en la instrucción del PAL).

Al día siguiente se dicta dos telefonemas, uno para que el actor entregue su arma reglamentaria, otro para que el actor pase a formar parte de la Oficina de Denuncia y Atención al Ciudadano a partir del día 20 de noviembre de 2023 y el día 18 de noviembre de 2023 se dicta otro telefonema para que se aporte la Secretaría los partes de baja médica del interesado 2 y 4, para poder incluirlos en su expediente, a su vez, se le comunica que si quiere tener acceder a los asientos de esta aplicación sobre su cambio de puesto de trabajo, se le comunica que debe hacerlo por conducto reglamentario, la conversación queda guarda en el móvil personal de la funcionario NUM002 (Folio 65 y siguientes + 156, reverso + folio 157 + folios 157, reverso). Uno de los telefonemas establece "comunicado cambio de destino de funcionario pasa el Lunes 20/11 a la ODAC), contesta que remite baja médica a través del Sindicato. Este telefonema no contine más información al respecto (Folio 66 + folio 156)

El actor comienza proceso de incapacidad temporal el día 17 de noviembre de 2023 sin que llegue a desarrollar su puesto de reasignación (Hecho Probado Quinto).

DÉCIMO-CUARTO.- Se ha realizado el día 20 de febrero de 2024 informe pericial psicológico de parte por Amador quien concluyó que el actor presenta un trastorno adaptativo mizo ansioso-depresivo, reactivo a problemática laboral, sin que puedan establecerse características premórbidas de vulnerabilidad que hubieran podido comprometer una adecuada adaptación a un entorno laboral normalizado, quela evaluación permite descartar la hipótesis de simulación y/o sobresimulación y que el relato del actor, los datos obtenidos del análisis documental y los resultado de la presente evaluación son compatibles con lo que la bibliografías denomina acoso psicológico en el lugar de trabajo o mobbing (Folio 209). Se da por reproducido íntegramente el informe, en aras a la brevedad, no se trascribe Folio 197 y siguientes).

El actor acudió al Centro Médico de Adeslas siendo diagnosticado tras el relato de hecho realizado un trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y depresión estableciéndose como plan de actuación, recomendando introducir sertralina y lexatin (Folio 210). El actor vuelve a acudir el día 29 de febrero de 2024 al centro médico de Adeslas, no tomando medicación desde hace tres semanas manifestando, después del relato de hecho hecho por el actor que "no presenta síntomas psicóticos" y estableciéndose como plan de actuación la ingesta de sertralina y mirtazapina (Folio 211). El actor acude al Centro Médico de Adeslas el día 26 de abril de 2024 procediéndose al diagnóstico de "estrés postraumático, no especificado" manteniéndose el plan de actuación con la ingesta de aquella medicación (Folio 212). El actor vuelve a acudir el día 20 de junio de 2024 manteniendo el mismo plan de actuaciones pero añadiendo quetiapina (folio 519). El actor vuelve a acudir el día 17 de agosto de 2024 manteniéndose el mismo plan de actuación incorporando lorazepan (Folio 520). El actor vuelve a acudir el día 17 de octubre al servicio médico de Adeslas, se mantiene el diagnóstico de estrés postraumático y se mantiene el mismo plan de tratamiento farmacológico (Folio 524).

DÉCIMO QUINTO.- La entidad pública demandada cuenta con el actual vigente Plan de Prevención de Riesgos Laborales desde 2014 (Folios 277 y siguientes). Se da íntegramente por reproducido, en aras a la brevedad no se trascribe.

DÉCIMO SEXTO.- El actor concursó y cambió su puesto de trabajo, estando actualmente adscrito a la Comisaría Local del Municipio de San Cristóbal de La Laguna (hecho no discutido, Folio 521)

DÉCIMO SÉPTIMO.- En verano de 2023 la demandada salía del centro de trabajo y vio la presencia del actor, quien estaba de tarde, también vio a Araceli dirigiéndose a ésta última con las siguientes palabras " Araceli estás de tarde, menos mal, ya me voy más tranquila, entonces". El actor se tomó estas palabras como un menos precio, no interpretando lo mismo Araceli (Testifical de Araceli).

DÉCIMO OCTAVO.- El trabajador Mateo y el trabajador, ahora actor, son los encargados de elaborar un atestado policial durante el día 7 de agosto de 2023 en relación a unos hechos por los que se había acordado la detención de varias personas por otros agentes. Entre las tareas encomendadas al actor está la redacción de diligencia de visionado (Testificales de Santos, Audios, más trascripciones de los audios, folio 69 y siguientes). Durante este acto de visionado, no está presente el instructor de la misma Mateo, quien habla con el actor vía whatsapp. Sin perjuicio de dar íntegramente por reproducida dicha conversación trascrita y escuchada. En síntesis se puede resumir en: Durante esta conversación se dice: . lo que pasa es que, claro, yo es que he tenido hoy un puto día de locos. Supuesta, habría que preguntarle a la tía, lo que para que lo hagas en Tío Pino, cómo es cómo la intimidad, si la intimida físicamente., porque violencia parece que no hay. Porque violencia parece que no hay. Vale la violencia parece que, eneste caso lo han cometido, la violencia o la intimidación, golpeando el datáfono, que no lo has puesto. Habría que poner el momento en el que golpean el datáfono, y que ella se siente intimidada y demás. Entonces, sobre todo, habría que poner, en la diligencia de visualización de esto, si golpean, eso, momento en que golpean en el datáfono y tal. Y, en la primera, yo pondría a pesar de estar la puerta cerrada, intimidasen gravemente a la tal, solicitándole, que abra la puerta y tal. Esto, en el primer vídeo vale lo digo si lo veo que está muy en la raya y está muy leve, pero vamos a ver qué hacemos.. No te preocupes por el número porque va a ir el mío entonces por eso no te preocupes porque va a ir mi número vale entonces pero bueno poner que intimida gravemente a la tu pon un momento y si no quieres poner gravemente en el vídeo aparecen los individuos reconocidos, pone la cara más o menos y que se les vea más o menos ahí parece que hablan ¿no?. . Mateo yo lo que tú me estás comentando eso no lo voy a hacer aquí yo no puedo escribir no porque no es que no es que no tengo yo vergüenza policial no como funcionario del cuerpo nacional de policía yo no puedo escribir eso que me estás pidiendo ni ajustándolo ni el papel lo aguanta todo porque no es más no le pegan al datáfono lo tira el tío de la barra al suelo cuando se va hace que como así como despectivamente tirar el datáfono, pero es que no hay un golpe al datáfono mirando a la tía, es decir yo entiendo lo que tú me quieres decir pero yo no puedo hacer un visionado de aquella manera no eso no lo voy a hacer yo no no lo veo yo lo dices tú que va a tu número yo a mi gente, la preso y la aprecio y la quiero. Si tú vas a ir a presentar este juzgado te van a leer los derechos (audios, folios 69 y siguientes).

Paralelamente a lo anterior, se produce también una conversación por whatsapp entre el actor y Santos sobre estos mismos hechos. Se da íntegramente por reproducido dichos autos, no obstante se destaca las partes las siguientes partes: Le dice Santos al actor: .Pero tú has visionado con lo que veas y a tomar por culo y luego ya que se busque la vida y los que le han detenido que son unos hijos de puta si efectivamente son unos hijos de puta pero por ejemplo en la guardia civil los tenían identificados como un hurto, pero no sé, no sé realmente que no sé realmente como hacían el tema este y a ver las declaraciones lee las declaraciones a ver qué declara es que no me he leído nada no he visto ni vídeos ni declaraciones ni nada de los de la gasolinera léetelas a ver qué dicen ellos.

Abel dice durante esta conversación: . El instructor es él, con la misma se baja para abajo y se dice después del visionado. Esta gente queda en libertad los instructores somos nosotros las declaraciones de los tíos que dicen míralo, lee ver lo que las declaraciones que están de los tres y tenías una para la tarde también creo.

Durante esta conversación, el actor le reenvía a Santos un audio, que a su vez mandó también a Mateo: . Vamos a hacer una cosa vamos a estuve hablando con Landelino de aquí del tema este estamos mirándolo para arriba para abajo y te juro yo te entiendo yo sé que tienes mucha presión y tienes todo eso y ahí vamos todos a una y yo voy contigo a muerte donde sea vamos a hacer la diligencia visionado porque es un follón ponerlos ahora en libertad es un follón porque me tengo que argumentar muy mucho y tengo que dejar escrito para ponerlos en libertad y vamos a voy a hacer la diligencia de visionado y vamosa ponerlo voy a intentar poner lo de la mejor manera posible vale nada no te quiero molestar más vale quiero que descanses y que entre todos aquí se trata somos un equipo y entre todos echarnos una mano vale y siento que tú te has sentido atacado por mí o lo que sea. (Audios, conversación con Santos, testifical de Santos).

El actor no denunció a Mateo durante el protocolo de acoso y sólo tomó decisión de iniciar demanda por acoso contra aquel tras proceder a la lectura de su declaración durante el protocolo de acoso (Interrogatorio de la parte actora).

Como consecuencia del Atestado NUM003 de fecha 6 de agosto de 2023 se siguieron ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Santa Cruz de Tenerife las diligencias previas 2098/23 de 8 de agosto de 2023, que se inhibió al Juzgado de Instrucción número 3 con ocasión de las diligencias previas número 1957/2023. El día 24 de junio de 2024 se dictó Auto de Transformación de Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado, en cuyo trámite actualmente continúa pendiente del escrito de calificación, en su caso (Folio 539, diligencia de ordenación dictada por el LAJ José Manuel Cañado Dorado del Juzgado de Instrucción número 3 de Santa Cruz de Tenerife el día 11 de diciembre de 2024).

Se ha instruido causa ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Santa Cruz de Tenerife, en el que se ha dictado Auto de Transformación de Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado, calificándole por el Juzgado Instructor los hechos como "hurto y robo con violencia o intimidación". En relación al día 6 de agosto de 2023 se dice "que los investigados Victorino, intentaron acceder al Estación de Servicio Disa XXXX, sin conseguirlo, pues los empleados bloquearon las puertas de acceso, abandonando el lugar pero regresando sobre las 17:30 horas, volviendo nuevamente los empleados Victorino, a bloquear y cerrar la puerta de crista de la estación, comenzando los investigados a insultarlos e intimidarlos diciéndoles, "abran la puerta o tendrán problemas", "hedienda, hija de puta, te mato", colocándose el dedo por el cuello como si lo rajara, cogiendo un cartel e intimidándolos con romper la cristalera, pero finalmente abandonan el lugar, llamando los empleadora al CNP" (Folio 553, Auto de PA).

DÉCIMO-NOVENO.- Actualmente, en fechas recientes a esta Sentencia, la demandada Marí Juana ha sido nombrada Comisaria de la Policía Nacional (hecho no discutido).

VIGÉCIMO.- Durante el año 2023 se ha producido en el centro de trabajo del actor en la Comisaría Distrito Norte un total de 11 baja por incapacidad temporal, de las cuales 1 es por baja psicológica. En el año 2022 hubieron 11 incapacidad temporales, ninguna de ella psicológica y en el año 2021 hubieron 7, una de ellas psicológica (Folio 273, área de coordinación de prevención de riesgos laborales). Los efectivos en dicho puesto de trabajo eran de 40 en 2021, 45 en 2022, 43 en 2023 y 42 en 2024 (Folio 274)".

QUINTO.- Por parte de D. Abel se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por los demandados.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 7 de abril de 2025, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 14 de octubre de 2025.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- El actor, policía nacional, presenta demanda de tutela de derechos fundamentales alegando que ha sido objeto de un acoso laboral por parte de otros tres funcionarios, uno de ellos su inspectora jefe entre otras cosas porque un día le pidió al actor que presentara justificante de asistencia a un juicio o justificante médico, trataba al actor a gritos, le había exigido que cambiara de destino porque había bajado su rendimiento, y llevaba a cabo un control excesivo de su trabajo; al segundo demandado lo acusaba de haberle dado una orden que el actor no quiso acatar porque la consideraba contraria al correcto desempeño policial; y el tercero fue el instructor del protocolo por acoso que se abrió a instancias del actor y que, según la demanda, no dio suficiente credibilidad al testigo que el actor propuso en ese protocolo, con lo cual el actor lo hace cómplice de la situación de acoso. En la demanda apenas se mencionaba, y de forma muy genérica, la normativa de prevención de riesgos laborales. La sentencia de instancia desestima totalmente la demanda, no considerando acreditado que fuera práctica habitual o consentida dejar de presentar justificantes de asistencia a dependencias judiciales o al médico, ni tampoco que la inspectora de la que dependía el actor usara lenguaje soez o malsonante para referirse a él; considera probado, en cambio, que el demandante suele cuestionar las órdenes de los superiores y que sus compañeros se han quejado de que deja sin hacer parte de su trabajo, obligándoles a ellos a terminarlo, y que en una reunión en noviembre de 2023 la inspectora le dijo al actor que había bajado su rendimiento y que quería que dejara el puesto, a lo que el actor contestó que no quería estar donde no se le quería y que en el próximo concurso pediría otro destino; también considera probado que hubo discrepancias entre el actor y uno de los codemandados respecto a la redacción de un atestado levantado por un delito contra la propiedad. Valorando en conjunto la prueba, concluye el juzgador que en este caso solo puede hablarse de conflicto laboral simple, sin haberse producido situaciones inaceptables que se pudieran considerar vulneradoras de los derechos fundamentales del actor, y, como el procedimiento elegido por el demandante fue el de tutela de derechos fundamentales, cuyo objeto de limita a determinar si se han vulnerado o no tales derechos, se abstiene de pronunciarse sobre otras cuestiones que considera de mera legalidad ordinaria. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea cuatro revisiones de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y cinco motivos para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado conjuntamente por todas las demandadas, las cuales se oponen al mismo, piden que se desestime, y que se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

QUINTO.- El recurso comienza, en realidad, con un alegato sobre la aplicación del convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo, destacando el actor que conforme a ese convenio basta una sola conducta para hablar de violencia o acoso en el trabajo. Soslaya en cambio que el artículo 1 de ese convenio exige en todo caso que los comportamientos o prácticas sean "inaceptables" (lo cual no puede valorarse únicamente conforme a la percepción subjetiva de la alegada víctima). Tampoco tiene en cuenta que en realidad el convenio regula de forma conjunta la "violencia" y el "acoso", considerándolas igual de reprensibles, pero sin implicar que sean figuras idénticas, y por ello ese convenio no enerva en absoluto las consideracione doctrinales que consideran que el acoso laboral, en sentido propio, implica cierta reiteración de las conductas frente a lo que ocurre cob la violencia puntual (el acoso normalmente es una forma de hostigamiento más sutil), y además implica cierta intencionalidad para causar un daño a la víctima o por lo menos aceptar el mismo como resultado posible. Se trata, en cualquier caso, de un alegato estéril, pues no va anudado a ninguna censura jurídica en debida forma.

SEXTO.- La primera revisión de los hechos probados interesada afecta al ordinal 2º del relato fáctico, que el actor, en base a la declaración que el delegado sindical prestó en el protocolo de acoso en enero de 2024, y que el actor aportó como documento 16 con su demanda, pretende que se amplíe añadiendo lo siguiente: "Se toma declaración a Joaquín el día 31 de enero de 2024 (Folios 133 y siguientes + 631 y siguientes), quien manifiesta lo siguiente:

. El 8 de septiembre de 2023, se mantiene una reunión sindical con el Jefe Provincial, donde varios sindicatos refieren las quejas de funcionarios sobre las formas de la Inspectora Jefa Marí Juana. CEP, JUPOL y SUP confirman las quejas por las malas formas.

. El 11 de septiembre de 2023, se personan en sede sindical los Policías Abel y Hipolito para referir cómo han presenciado que la Inspectora Jefa Marí Juana

ha despachado un trato vejatorio al Subinspector Arsenio, llegando a llamarle "subnormal y tonto". Dicha queja se eleva en la reunión de 4 de octubre.

. El día 17 de noviembre de 2023, el Policía Abel se persona en dependencias sindicales para referir que, a raíz de la queja sindical, le han cambiado un cambio del Grupo de Judicial a la ODAC por orden de la Inspectora Jefa Marí Juana.

. El día 24 de noviembre de 2023, mantienen una reunión el Jefe Provincial (el Sr. Fabio), el Policía Abel y él (el Sr. Joaquín), en la que el Jefe Provincial, con respecto al cambio de puesto de trabajo, afirma que la Inspectora Jefa no es competente para acordarlo y que hay que respetar los puestos de trabajo que presentan singularidades.

Se toma declaración a Mateo ese mismo día en calidad exclusiva de testigo (Folios 134 y siguientes Folio 633 y siguientes)".

SÉPTIMO.- No puede estimarse la modificación, porque el documento en el que se basa la propuesta no tiene suficiente fehaciencia como para evidenciar un error patente del juzgador en la valoración global de la prueba, ya que se trata de una mera testifical documentada, que no por el hecho de aparecer por escrito deja de ser prueba inhábil a efectos del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y más aún cuando el delegado sindical también depuso como testigo en el juicio de instancia, y al juzgador parece que le mereció una pobre opinión la credibilidad de dicho testigo.

OCTAVO.- En segundo lugar, el actor interesa una nueva ampliación del hecho probado 2º, esta vez partiendo del documento 22 acompañado a la demanda, citando en concreto sus folios 159 a 172 (que es el informe final emitido por el instructor del protocolo de acoso), nuevamente quejándose el actor de que el instructor no dio al único testigo propuesto por el actor toda la credibilidad que el demandante consideraba que merecía el mismo. La modificación en concreto consistiría en sustituir el párrafo 13º del hecho probado 2º por lel siguiente: "Se dicta por el Instructor Informe el día 20 de febrero de 2024 sobre las Diligencias Indagatorias concluyendo "no se dan conductas objetivas individualizadas ni en conjunto con fines de hostigamiento y no queda reflejada un elemento subjetivo de la presunta parte actora donde se manifieste la intención de hostigar, aislar o represaliar al trabajador. No existe la creación de un ambiente hostil, hasta hacerlo insoportable para el trabajador. Existe un conflicto laboral entre ambos trabajadores donde el trasfondo es la intención de reconducir la falta de implicación laboral del Policía Abel y el desacuerdo de este último, pero no se puede definir la situación como un acoso laboral. (Folio 664). El informe incluye la valoración de cada uno de los testimonios, salvo el de Joaquín, ya sea individualmente o en conjunto, la prueba documental aportada, así como los audios. Se da íntegramente por reproducido el informe, en aras a la brevedad no se trascribe, destacando sólo las siguientes partes: Se valora la testifical del actor en el fundamento jurídico segundo y tercero, se toma en consideración las alegaciones de la demandada, (fundamento jurídico segundo, el testimonio de Araceli, se valora las conversaciones de WhatsApp, se valora el testimonio de Hipolito, los testimonios de Mateo y Arsenio en relación a lo sucedido el día 16 de noviembre de 2023 (Informe)".

NOVENO.- El motivo no puede prosperar, pues se ampara en exactamente el mismo documento usado por el juzgador, y la adición que se pretende incluir por el recurrente no evidencia, en absoluto, un error patente del juzgador en la valoración del documento, ni error de clase alguna en la forma en la que el juzgador ha resumido el contenido del informe final del instructor.

DÉCIMO.- La tercera revisión de los hechos probados se ampara por el actor en la ya mencionada declaración del delegado sindical en el protocolo de acoso, más unas notas de prensa que se acompañaron a la demanda como documento 11, y una acta de reunión de 4 de octubre de 2023 entre representantes de la Comisaría Provincial y representantes sindicales, documento 12 de la demanda. En base a ellos, el actor solicita que se modifique el hecho probado 10º para que pase a decir lo siguiente: "La trabajadora Marí Juana sí suele emplear en su vocabulario lenguaje soez, insultos o palabras mal sonantes formas inadecuadas para referirse a sus subordinados y a los ciudadanos, también utiliza como algo habitual un tono alto o grita a los mismos".

UNDÉCIMO.- El juzgador ha considerado acreditado lo que se recoge en el hecho probado 10º a partir de prueba testifical de personas que, al contrario de lo que ocurre con el delegado sindical, sí que trababan con la codemandada Dª. Marí Juana y tenían conocimiento directo, y no meramente referencial, de los hechos. Siendo esos los elementos de convicción empleados por el juzgador, es evidente que ni una testifical de referencia documentada, ni unas notas de prensa recogiendo meras manifestaciones o quejas de sujetos no identificados, ni unas manifestaciones en una acta de reunión, pueden, de ninguna manera, evidenciar un error patente de valoración de la prueba, lo que aboca a la desestimación del motivo.

DUODÉCIMO.- Finalmente, el actor pretende que se amplíe el hecho probado 18º en base al mismo auto de transformación a procedimiento abreviado dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Santa Cruz de Tenerife el 24 de junio de 2024, obrante a los folios 552 a 553 de los autos, proponiendo el siguiente texto: "Se ha instruido causa ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Santa Cruz de Tenerife, en el que se ha dictado Auto de Transformación de Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado, calificándole por el Juzgado Instructor los hechos como "hurto y robo con violencia o intimidación". En relación al día 5 de agosto de 2023, se dice que "sobre las 20.40 horas, (.) los investigados Victorino acuden a la Estación de Servicio Disa XXXX sita en la carretera XXXX y, puestos de común acuerdo y con ánimo de enriquecimiento injusto, Laureano permanece en el vehículo, mientras Laureano accede al interior de la gasolinera y se apoderó de 9 boletos de la Once, valorados en 93,90 euros, introduciéndoselos en su bolsillo y abandonando la estación, mientras Laureano distraía a la dependiente, la Sra. Laureano, por lo que sólo se percata de su sustracción una vez visionadas las grabaciones de las cámaras de seguridad. Una vez Laureano abandona el lugar, Laureano golpea el mostrador rompiendo el datáfono, llevándose 2 cervezas y un paquete de papas, intentando la dependienta evitar que sustrajera más efectos, por lo que forcejea con la misma con un paquete que también se quería llevar, desistiendo finalmente y abandonando el lugar (.)".

En relación al día 6 de agosto de 2023 se dice "que los investigados Victorino, intentaron acceder al Estación de Servicio Disa XXXX, sin conseguirlo, pues los empleados bloquearon las puertas de acceso, abandonando el lugar pero regresando sobre las 17:30 horas, volviendo nuevamente los empleados Victorino, a bloquear y cerrar la puerta de crista de la estación, comenzando los investigados a insultarlos e intimidarlos diciéndoles, "abran la puerta o tendrán problemas", "hedienda, hija de puta, te mato", colocándose el dedo por el cuello como si lo rajara, cogiendo un cartel e intimidándolos con romper la cristalera, pero finalmente abandonan el lugar, llamando los empleadora al CNP" (Folio 553, Auto de PA)".

DECIMOTERCERO.- La revisión se ampara en el mismo documento empleado por el juzgador, sin que de la relectura del mismo se aprecie ninguna clase de error patente en la valoración del mismo, y sin que tampoco pueda considerarse que el texto de los hechos del auto del juzgado de instrucción evidencie que lo ocurrido el 5 de agosto de 2023 no pueda de ninguna manera calificarse como robo con violencia o intimidación, en la medida en que, estuviera o no captado por las cámaras de vigilancia (y lo más probable es que estuviera captado), se habla de un forcejeo con la dependienta.

DECIMOCUARTO.- En el primer motivo de censura jurídica el demandante denuncia infracción del artículo 15 de la Constitución, alegando que el instructor del protocolo de acoso, el codemandado D. Bernardino, debió haberse declarado cómplice y copartícipe del acoso laboral, por no haber actuado de modo diligente en el esclarecimiento del hostigamiento denunciado por el actor, "adoptando una postura indolente en lo relativo a los factores que posibilitaban su acreditación", manifestado, según el recurrente, en que no analizó de ninguna manera la declaración testifical prestada en el protocolo por el delegado sindical. La mayor parte del motivo se dedica a revisar lo que ese testigo declaró en el protocolo y a censurar la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia.

DECIMOQUINTO.- El motivo está construido fatalmente a espaldas de los hechos que se han declarado probados, y ello determina su completa inviabilidad. En primer lugar, de los extensos hechos probados de la sentencia de instancia lo único que se acreditan son discrepancias en la forma de realizar el trabajo y hasta algún conflicto laboral, que en ningún caso presentaría en la forma en que se desenvolvió notas que permitan calificarlo objetivamente como conductas inaceptables. Por tanto, no deduciéndose de los hechos probados nada calificable como acoso, mal podría D. Bernardino ser cómplice o cooperador del mismo. La supuesta complicidad, además, se basa exclusivamente en la disconformidad del actor en la forma en la que el instructor valoró la única prueba testifical que el actor presentó al expediente. Testigo que no había presenciado los hechos, y cuyas manifestaciones, presumiblemente basadas en referencias del propio actor (pues no trabajaba directamente con él), no se compadecían con lo que dijeron los otro ocho testigos que depusieron en ese expediente, que sí trabajaban directamente y en contacto tanto con el actor como con la supuesta acosadora. Como se ha señalado, el juzgador de instancia tampoco ha considerado que ese testigo le merezca especial credibilidad, con lo cual difícilmente se puede considerar lesiva del derecho a la integridad física o moral del demandante que el instructor tampoco se molestara en especificar que lo manifestado de manera coherente por ocho testigos presenciales tenía en principio más valor que lo que decía un testigo de referencia de credibilidad cuestionable según se deduce de la sentencia de instancia. Y que el demandante pretenda que esa actuación del instructor (que consta en el hecho probado 2º que ni era competente para resolver el protocolo, ni fue quien acordó su archivo, archivo que no consta que el demandante recurriera, adoptando en cambio una conducta claramente obstaculizadora en lo que a recibir las notificaciones se refiere) forma parte de una situación de acoso laboral, en realidad a lo que apunta, más que a la existencia de un supuesto acoso que no se ha probado, es a que el actor tiende a interpretar cualquier actuación de las demandadas que no le sea íntegramente favorable como un ataque personal; pero eso, desde luego, no supone ningún tipo de acoso, y las causas de ese tipo de pensamiento probablemente ni siquiera guarden relación con el desempeño del trabajo sino con factores orgánicos previos.

DECIMOSEXTO.- En el segundo motivo, el demandante vuelve a denunciar infracción del artículo 15 de la Constitución, porque considera que el codemandado D. Mateo también se debió haber considerado que acosó al demandante, en relación con la redacción del atestado por los delitos contra la propiedad que se recogen en el hecho probado 18º, insistiendo el demandante que D. Mateo ordenó al actor que recogiera en el atestado que los autores de los hechos habían actuado con intimidación, a lo que el actor se negó, usando un tono coactivo, lo que provocó que el actor sintiera un profundo desasosiego.

DECIMOSÉPTIMO.- El motivo se ampara en una interpretación torcida de lo que consta en el hecho probado 18º, unidas a alegaciones que no tienen amparo en los hechos probados. De lo que consta en el hecho probado 18º solo se deduce la existencia de una discrepancia entre el actor y el instructor del atestado sobre la forma de redactar el mismo, al entender el instructor que sí que se podía hablar de violencia e intimidación por la forma en la que se desarrollaron los hechos, y negarse el actor a hacerla constar, pese a que, de las conversaciones, se deduce que de las grabaciones sí que se apreciaba la existencia de actos que podían interpretarse como violencia (como golpear un datáfono), y que, además, se había tomado declaración a los empleados de la gasolinera, que referían por lo que parece haberse sentido intimidados y, por lo visto, también hablaron de la existencia de un forcejeo y de actos amenazadores como que les hicieron gestos simulando que les iban a cortar el cuello (lo cual luego se hizo constar en los hechos del auto transformando las diligencias previas a procedimiento abreviado). Lo que se transcribe de las conversaciones no denotan objetivamente ningún tipo de coacción o amenaza por parte del instructor, y ni siquiera que se estuviera intentando obligar al demandante a reflejar en el atestado hechos inciertos. Que el demandante lo haya interpretado (meses después, además) de otra manera es completamente insuficiente para considerar ese conflicto sobre la forma de realizar el trabajo como una situación de acoso o violencia laboral, de manera que de ninguna manera habría conculcado la sentencia de instancia el derecho fundamental que invoca el motivo, que ha de ser desestimado.

DECIMOCTAVO.- En el tercer motivo planteado por la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social nuevamente se invoca infracción del artículo 15 de la Constitución, esta vez conjuntamente con el 24 de la misma norma, pues el demandante considera probado que la codemandada Dª. Marí Juana llevó a cabo una conducta de hostigamiento, humillaciones y descalificaciones contra el actor que atentaron a su integridad moral, como decir a otra trabajadora estando presente al actor que se quedaba más tranquila estando esa otra trabajadora de tarde, que el actor considera desconsideración y ninguneo hacia el mismo; o que otro trabajador le dijo al demandante cuando intentó acudir a presentar un justificante médico que "estaba tensando la cuerda"; o que la conducta de Dª. Marí Juana es despótica e irreverente hacia sus subordinados, y que tras presentar el actor una queja contra ella la demandada se dedicó a arrancar carteles de sindicatos diciendo que era para que no la denunciaran; o amenazando al actor con relegarlo a la oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano.

DECIMONOVENO.- Como los otros dos motivos anteriores han puesto de relieve, el demandante presenta una clara tendencia a interpretar como un ataque a su persona cualquier actuación de las demandadas que el mismo considere no favorable a sus intereses; y que todos los demandados están confabulados (término que se llega a usar en el recurso) para perjudicarle. Es conforme a ese tipo de ideación, que bien podría calificarse de tipo paranoide, como reinterpreta el demandante los hechos probados, añadiendo a esa más bien patológica interpretación alegaciones que en absoluto han quedado acreditadas. De una lectura global de los hechos probados lo que se deduce es que la codemandada Dª. Marí Juana estaba claramente insatisfecha con el desempeño del trabajo del actor, insatisfacción que no parece que fuera injustificada, pues se ha declarado probado que compañeros de trabajo del actor se habían quejado de que tenían que completar el trabajo que el actor dejaba sin concluir, y que el demandante además solía cuestionar las órdenes que recibía (hecho probado 8º). No se ha acreditado en cambio que la codemandada se dirigiera, al actor o a cualquier otro subordinado, de manera insultante, ofensiva, o a voz en grito (hecho probado 10º), y que al actor se le exigiera presentar justificantes de asistencia a dependencias judiciales, o de haber acudido al médico (hechos probados 3º y 4º) no equivalen a un control exhorbitante del trabajo del actor, sino que se trata de una exigencia básica y justificada. Lo que se recoge en el hecho probado 17º permite concluir que a la codemandada le mereciera más confianza otra trabajadora que el actor, pero ni la forma en que eso se expresó, ni las circunstancias, permiten considerar objetivamente un "menos mal, ya me voy más tranquila, entonces" como una violencia verbal contra el demandante. Y cuando finalmente la demandada le comunicó al actor, en noviembre de 2023, que había bajado su rendimiento (cosa que se ha declarado probado que era cierto) y quería que dejara el puesto, no consta que se emplearan malos modos, o términos objetivamente intimidatorios o amenazantes (hecho probado 13º), mientras que el cambio de puesto del actor a la oficina de denuncia y atención al ciudadano no consta que fuera, como se alega en el recurso, una manifiesta degradación profesional, y por su parte el requerimiento de entrega del arma reglamentaria estaba más que justificado desde el momento en que el actor había iniciado una incapacidad temporal el 17 de noviembre (hecho probado 5º). Finalmente, lo relativo a los carteles sindicales que se recoge en el hecho probado 12º podría considerarse como mucho una conducta antisindical de la codemandada, pero, objetivamente, no está claro que estuviera dirigida contra el actor o que siquiera guardara relación con la reunión del 6 de octubre de 2023 (hecho probado 11º). Hubo, en definitiva, un conflicto laboral entre el actor y la demandada, pero no se constan actos por parte de la demandada que se puedan objetivamente calificar de inaceptables y que revelen claramente violencia o acoso contra el actor. Habiéndolo entendido de la misma manera la sentencia de instancia, procede desestimar el motivo.

VIGÉSIMO.- En el cuarto motivo planteado por el 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el actor denuncia infracción de los artículos 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y artículos 3 y 5 del Real Decreto 2/2006, alegando que del hecho probado 15º no se desprende que el plan de prevención de riesgos laborales de la demandada contemple expresamente como riesgo psicosocial el acoso, con lo cual el actor considera que el Cuerpo Nacional de Policía ha incurrido en una omisión en el deber de diligencia exigible para prevenir la exposición del actor a la situación de acoso padecida, tanto al materializarse el hostigamiento como después del mismo.

VIGÉSIMO PRIMERO.- El motivo está abocado al fracaso por varias razones. En primer lugar, porque, como ya se ha expuesto en los precedentes fundamentos, en este caso no ha existido ningún acoso laboral. En segundo, porque se trata de una cuestión nueva, no planteada en instancia, ya que en la demanda nada se decía sobre insuficiencia de la actividad preventiva de la empresa en materia de prevención de riesgos psicosociales, siendo en esa demanda la invocación de la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo absolutamente genérica y rituaria, presumiblemente con la única finalidad de atraer la competencia a la jurisdicción social, pues en lo que se centraba la demanda, tanto en la exposición de hechos como en su fundamentación jurídica, era en el alegado acoso laboral y vulneración de derechos fundamentales del actor, y poco, o nada, se argumentaba sobre las medidas preventivas que tendría que haber adoptado la empleadora. Y en tercer lugar, porque el procedimiento elegido por el demandante para plantear sus pretensiones, y que ha sido aceptado sin protesta alguna por las demandadas, ha sido el especial de tutela de derechos fundamentales. Procedimiento que es sumario, pues el único objeto de examen posible en el mismo está limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad ( artículo 178.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), lo que hace que, como en un caso como el presente, cuando se declara que no se ha producido la vulneración de los derechos fundamentales objeto de la demanda, no proceda hacer pronunciamiento alguno sobre cualesquiera otros posibles incumplimientos de mera legalidad ordinaria y que ninguna relación guardan con el objeto de tutela, como sería esa alegada deficiencia de la actividad preventiva de la empleadora demandada, introducida de forma sorpresiva en el recurso y que, por lo demás las recurridas, sin pedir la revisión de los hechos probados, niegan que exista.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- En el último motivo del recurso se denuncia infracción del artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2022, reclamando el actor la indemnización por daño moral derivada de la vulneración de derechos fundamentales que se pedía en la demanda.

VIGÉSIMO TERCERO.- El motivo, desde el momento en que se ha declarado que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, carece de toda viabilidad, pues la indemnización que se contempla en la norma y jurisprudencia que se invocan por el recurrente solamente procede para el caso de haberse declarado vulnerados los derechos fundamentales, cosa que no se ha producido. Esto conduce a la desestimación del motivo y, con él, del recurso en su integridad.

VIGÉSIMO CUARTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal ( artículo 21.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Abel, frente a la Sentencia 1/2025, de 8 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Tutela de derechos fundamentales 559/2024, sobre acoso laboral, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.- El actor, policía nacional, presenta demanda de tutela de derechos fundamentales alegando que ha sido objeto de un acoso laboral por parte de otros tres funcionarios, uno de ellos su inspectora jefe entre otras cosas porque un día le pidió al actor que presentara justificante de asistencia a un juicio o justificante médico, trataba al actor a gritos, le había exigido que cambiara de destino porque había bajado su rendimiento, y llevaba a cabo un control excesivo de su trabajo; al segundo demandado lo acusaba de haberle dado una orden que el actor no quiso acatar porque la consideraba contraria al correcto desempeño policial; y el tercero fue el instructor del protocolo por acoso que se abrió a instancias del actor y que, según la demanda, no dio suficiente credibilidad al testigo que el actor propuso en ese protocolo, con lo cual el actor lo hace cómplice de la situación de acoso. En la demanda apenas se mencionaba, y de forma muy genérica, la normativa de prevención de riesgos laborales. La sentencia de instancia desestima totalmente la demanda, no considerando acreditado que fuera práctica habitual o consentida dejar de presentar justificantes de asistencia a dependencias judiciales o al médico, ni tampoco que la inspectora de la que dependía el actor usara lenguaje soez o malsonante para referirse a él; considera probado, en cambio, que el demandante suele cuestionar las órdenes de los superiores y que sus compañeros se han quejado de que deja sin hacer parte de su trabajo, obligándoles a ellos a terminarlo, y que en una reunión en noviembre de 2023 la inspectora le dijo al actor que había bajado su rendimiento y que quería que dejara el puesto, a lo que el actor contestó que no quería estar donde no se le quería y que en el próximo concurso pediría otro destino; también considera probado que hubo discrepancias entre el actor y uno de los codemandados respecto a la redacción de un atestado levantado por un delito contra la propiedad. Valorando en conjunto la prueba, concluye el juzgador que en este caso solo puede hablarse de conflicto laboral simple, sin haberse producido situaciones inaceptables que se pudieran considerar vulneradoras de los derechos fundamentales del actor, y, como el procedimiento elegido por el demandante fue el de tutela de derechos fundamentales, cuyo objeto de limita a determinar si se han vulnerado o no tales derechos, se abstiene de pronunciarse sobre otras cuestiones que considera de mera legalidad ordinaria. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea cuatro revisiones de los hechos probados, por el 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y cinco motivos para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado conjuntamente por todas las demandadas, las cuales se oponen al mismo, piden que se desestime, y que se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), siempre que esa libre apreciación llevada a cabo en instancia sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994).

4º) De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil) .

5º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. Esto significa que el error judicial de valoración de la prueba no puede deducirse de poner en relación el documento o pericial con otros medios de prueba, ni infiriendo hechos o conclusiones que no resulten de forma directa del documento, ni cuando lo que se afirme en el documento esté contradicho o matizado por otras partes del mismo documento o por otros medios de prueba.

6º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras). Y, en general, que la Sala de suplicación considere intrascendente la modificación solicitada no debería justificar por sí sola la desestimación de la misma, si se cumplen el resto de requisitos para la admisión de la propuesta, porque en casación para unificación de doctrina el Tribunal Supremo puede apreciar trascendencia del hecho aunque en suplicación se haya negado la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014, recurso 1515/2013, y las que en ella se citan).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2022, recurso 2429/2019).

3º) Al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto solo ha de contener verdaderos hechos u extremos necesitados de prueba (como la costumbre, el Derecho extranjero, o normas no publicadas), pero no normas jurídicas incluidas en el principio "iura novit curia" por estar publicadas en un diario oficial; tampoco puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas, especialmente si esas valoraciones jurídicas son predeterminantes del fallo porque implican, explícita o implícitamente, resolver extremos jurídicamente controvertidos.

4º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995).

5º) También el recurrente tiene la carga de fundamentar el motivo, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), y su trascendencia a efectos de resolver.

6º) Finalmente, debe haber una correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001); es decir, el texto alternativo ha de resultar de forma directa e inmediata del documento o pericia en la que se base el motivo.

QUINTO.- El recurso comienza, en realidad, con un alegato sobre la aplicación del convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo, destacando el actor que conforme a ese convenio basta una sola conducta para hablar de violencia o acoso en el trabajo. Soslaya en cambio que el artículo 1 de ese convenio exige en todo caso que los comportamientos o prácticas sean "inaceptables" (lo cual no puede valorarse únicamente conforme a la percepción subjetiva de la alegada víctima). Tampoco tiene en cuenta que en realidad el convenio regula de forma conjunta la "violencia" y el "acoso", considerándolas igual de reprensibles, pero sin implicar que sean figuras idénticas, y por ello ese convenio no enerva en absoluto las consideracione doctrinales que consideran que el acoso laboral, en sentido propio, implica cierta reiteración de las conductas frente a lo que ocurre cob la violencia puntual (el acoso normalmente es una forma de hostigamiento más sutil), y además implica cierta intencionalidad para causar un daño a la víctima o por lo menos aceptar el mismo como resultado posible. Se trata, en cualquier caso, de un alegato estéril, pues no va anudado a ninguna censura jurídica en debida forma.

SEXTO.- La primera revisión de los hechos probados interesada afecta al ordinal 2º del relato fáctico, que el actor, en base a la declaración que el delegado sindical prestó en el protocolo de acoso en enero de 2024, y que el actor aportó como documento 16 con su demanda, pretende que se amplíe añadiendo lo siguiente: "Se toma declaración a Joaquín el día 31 de enero de 2024 (Folios 133 y siguientes + 631 y siguientes), quien manifiesta lo siguiente:

. El 8 de septiembre de 2023, se mantiene una reunión sindical con el Jefe Provincial, donde varios sindicatos refieren las quejas de funcionarios sobre las formas de la Inspectora Jefa Marí Juana. CEP, JUPOL y SUP confirman las quejas por las malas formas.

. El 11 de septiembre de 2023, se personan en sede sindical los Policías Abel y Hipolito para referir cómo han presenciado que la Inspectora Jefa Marí Juana

ha despachado un trato vejatorio al Subinspector Arsenio, llegando a llamarle "subnormal y tonto". Dicha queja se eleva en la reunión de 4 de octubre.

. El día 17 de noviembre de 2023, el Policía Abel se persona en dependencias sindicales para referir que, a raíz de la queja sindical, le han cambiado un cambio del Grupo de Judicial a la ODAC por orden de la Inspectora Jefa Marí Juana.

. El día 24 de noviembre de 2023, mantienen una reunión el Jefe Provincial (el Sr. Fabio), el Policía Abel y él (el Sr. Joaquín), en la que el Jefe Provincial, con respecto al cambio de puesto de trabajo, afirma que la Inspectora Jefa no es competente para acordarlo y que hay que respetar los puestos de trabajo que presentan singularidades.

Se toma declaración a Mateo ese mismo día en calidad exclusiva de testigo (Folios 134 y siguientes Folio 633 y siguientes)".

SÉPTIMO.- No puede estimarse la modificación, porque el documento en el que se basa la propuesta no tiene suficiente fehaciencia como para evidenciar un error patente del juzgador en la valoración global de la prueba, ya que se trata de una mera testifical documentada, que no por el hecho de aparecer por escrito deja de ser prueba inhábil a efectos del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y más aún cuando el delegado sindical también depuso como testigo en el juicio de instancia, y al juzgador parece que le mereció una pobre opinión la credibilidad de dicho testigo.

OCTAVO.- En segundo lugar, el actor interesa una nueva ampliación del hecho probado 2º, esta vez partiendo del documento 22 acompañado a la demanda, citando en concreto sus folios 159 a 172 (que es el informe final emitido por el instructor del protocolo de acoso), nuevamente quejándose el actor de que el instructor no dio al único testigo propuesto por el actor toda la credibilidad que el demandante consideraba que merecía el mismo. La modificación en concreto consistiría en sustituir el párrafo 13º del hecho probado 2º por lel siguiente: "Se dicta por el Instructor Informe el día 20 de febrero de 2024 sobre las Diligencias Indagatorias concluyendo "no se dan conductas objetivas individualizadas ni en conjunto con fines de hostigamiento y no queda reflejada un elemento subjetivo de la presunta parte actora donde se manifieste la intención de hostigar, aislar o represaliar al trabajador. No existe la creación de un ambiente hostil, hasta hacerlo insoportable para el trabajador. Existe un conflicto laboral entre ambos trabajadores donde el trasfondo es la intención de reconducir la falta de implicación laboral del Policía Abel y el desacuerdo de este último, pero no se puede definir la situación como un acoso laboral. (Folio 664). El informe incluye la valoración de cada uno de los testimonios, salvo el de Joaquín, ya sea individualmente o en conjunto, la prueba documental aportada, así como los audios. Se da íntegramente por reproducido el informe, en aras a la brevedad no se trascribe, destacando sólo las siguientes partes: Se valora la testifical del actor en el fundamento jurídico segundo y tercero, se toma en consideración las alegaciones de la demandada, (fundamento jurídico segundo, el testimonio de Araceli, se valora las conversaciones de WhatsApp, se valora el testimonio de Hipolito, los testimonios de Mateo y Arsenio en relación a lo sucedido el día 16 de noviembre de 2023 (Informe)".

NOVENO.- El motivo no puede prosperar, pues se ampara en exactamente el mismo documento usado por el juzgador, y la adición que se pretende incluir por el recurrente no evidencia, en absoluto, un error patente del juzgador en la valoración del documento, ni error de clase alguna en la forma en la que el juzgador ha resumido el contenido del informe final del instructor.

DÉCIMO.- La tercera revisión de los hechos probados se ampara por el actor en la ya mencionada declaración del delegado sindical en el protocolo de acoso, más unas notas de prensa que se acompañaron a la demanda como documento 11, y una acta de reunión de 4 de octubre de 2023 entre representantes de la Comisaría Provincial y representantes sindicales, documento 12 de la demanda. En base a ellos, el actor solicita que se modifique el hecho probado 10º para que pase a decir lo siguiente: "La trabajadora Marí Juana sí suele emplear en su vocabulario lenguaje soez, insultos o palabras mal sonantes formas inadecuadas para referirse a sus subordinados y a los ciudadanos, también utiliza como algo habitual un tono alto o grita a los mismos".

UNDÉCIMO.- El juzgador ha considerado acreditado lo que se recoge en el hecho probado 10º a partir de prueba testifical de personas que, al contrario de lo que ocurre con el delegado sindical, sí que trababan con la codemandada Dª. Marí Juana y tenían conocimiento directo, y no meramente referencial, de los hechos. Siendo esos los elementos de convicción empleados por el juzgador, es evidente que ni una testifical de referencia documentada, ni unas notas de prensa recogiendo meras manifestaciones o quejas de sujetos no identificados, ni unas manifestaciones en una acta de reunión, pueden, de ninguna manera, evidenciar un error patente de valoración de la prueba, lo que aboca a la desestimación del motivo.

DUODÉCIMO.- Finalmente, el actor pretende que se amplíe el hecho probado 18º en base al mismo auto de transformación a procedimiento abreviado dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Santa Cruz de Tenerife el 24 de junio de 2024, obrante a los folios 552 a 553 de los autos, proponiendo el siguiente texto: "Se ha instruido causa ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Santa Cruz de Tenerife, en el que se ha dictado Auto de Transformación de Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado, calificándole por el Juzgado Instructor los hechos como "hurto y robo con violencia o intimidación". En relación al día 5 de agosto de 2023, se dice que "sobre las 20.40 horas, (.) los investigados Victorino acuden a la Estación de Servicio Disa XXXX sita en la carretera XXXX y, puestos de común acuerdo y con ánimo de enriquecimiento injusto, Laureano permanece en el vehículo, mientras Laureano accede al interior de la gasolinera y se apoderó de 9 boletos de la Once, valorados en 93,90 euros, introduciéndoselos en su bolsillo y abandonando la estación, mientras Laureano distraía a la dependiente, la Sra. Laureano, por lo que sólo se percata de su sustracción una vez visionadas las grabaciones de las cámaras de seguridad. Una vez Laureano abandona el lugar, Laureano golpea el mostrador rompiendo el datáfono, llevándose 2 cervezas y un paquete de papas, intentando la dependienta evitar que sustrajera más efectos, por lo que forcejea con la misma con un paquete que también se quería llevar, desistiendo finalmente y abandonando el lugar (.)".

En relación al día 6 de agosto de 2023 se dice "que los investigados Victorino, intentaron acceder al Estación de Servicio Disa XXXX, sin conseguirlo, pues los empleados bloquearon las puertas de acceso, abandonando el lugar pero regresando sobre las 17:30 horas, volviendo nuevamente los empleados Victorino, a bloquear y cerrar la puerta de crista de la estación, comenzando los investigados a insultarlos e intimidarlos diciéndoles, "abran la puerta o tendrán problemas", "hedienda, hija de puta, te mato", colocándose el dedo por el cuello como si lo rajara, cogiendo un cartel e intimidándolos con romper la cristalera, pero finalmente abandonan el lugar, llamando los empleadora al CNP" (Folio 553, Auto de PA)".

DECIMOTERCERO.- La revisión se ampara en el mismo documento empleado por el juzgador, sin que de la relectura del mismo se aprecie ninguna clase de error patente en la valoración del mismo, y sin que tampoco pueda considerarse que el texto de los hechos del auto del juzgado de instrucción evidencie que lo ocurrido el 5 de agosto de 2023 no pueda de ninguna manera calificarse como robo con violencia o intimidación, en la medida en que, estuviera o no captado por las cámaras de vigilancia (y lo más probable es que estuviera captado), se habla de un forcejeo con la dependienta.

DECIMOCUARTO.- En el primer motivo de censura jurídica el demandante denuncia infracción del artículo 15 de la Constitución, alegando que el instructor del protocolo de acoso, el codemandado D. Bernardino, debió haberse declarado cómplice y copartícipe del acoso laboral, por no haber actuado de modo diligente en el esclarecimiento del hostigamiento denunciado por el actor, "adoptando una postura indolente en lo relativo a los factores que posibilitaban su acreditación", manifestado, según el recurrente, en que no analizó de ninguna manera la declaración testifical prestada en el protocolo por el delegado sindical. La mayor parte del motivo se dedica a revisar lo que ese testigo declaró en el protocolo y a censurar la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia.

DECIMOQUINTO.- El motivo está construido fatalmente a espaldas de los hechos que se han declarado probados, y ello determina su completa inviabilidad. En primer lugar, de los extensos hechos probados de la sentencia de instancia lo único que se acreditan son discrepancias en la forma de realizar el trabajo y hasta algún conflicto laboral, que en ningún caso presentaría en la forma en que se desenvolvió notas que permitan calificarlo objetivamente como conductas inaceptables. Por tanto, no deduciéndose de los hechos probados nada calificable como acoso, mal podría D. Bernardino ser cómplice o cooperador del mismo. La supuesta complicidad, además, se basa exclusivamente en la disconformidad del actor en la forma en la que el instructor valoró la única prueba testifical que el actor presentó al expediente. Testigo que no había presenciado los hechos, y cuyas manifestaciones, presumiblemente basadas en referencias del propio actor (pues no trabajaba directamente con él), no se compadecían con lo que dijeron los otro ocho testigos que depusieron en ese expediente, que sí trabajaban directamente y en contacto tanto con el actor como con la supuesta acosadora. Como se ha señalado, el juzgador de instancia tampoco ha considerado que ese testigo le merezca especial credibilidad, con lo cual difícilmente se puede considerar lesiva del derecho a la integridad física o moral del demandante que el instructor tampoco se molestara en especificar que lo manifestado de manera coherente por ocho testigos presenciales tenía en principio más valor que lo que decía un testigo de referencia de credibilidad cuestionable según se deduce de la sentencia de instancia. Y que el demandante pretenda que esa actuación del instructor (que consta en el hecho probado 2º que ni era competente para resolver el protocolo, ni fue quien acordó su archivo, archivo que no consta que el demandante recurriera, adoptando en cambio una conducta claramente obstaculizadora en lo que a recibir las notificaciones se refiere) forma parte de una situación de acoso laboral, en realidad a lo que apunta, más que a la existencia de un supuesto acoso que no se ha probado, es a que el actor tiende a interpretar cualquier actuación de las demandadas que no le sea íntegramente favorable como un ataque personal; pero eso, desde luego, no supone ningún tipo de acoso, y las causas de ese tipo de pensamiento probablemente ni siquiera guarden relación con el desempeño del trabajo sino con factores orgánicos previos.

DECIMOSEXTO.- En el segundo motivo, el demandante vuelve a denunciar infracción del artículo 15 de la Constitución, porque considera que el codemandado D. Mateo también se debió haber considerado que acosó al demandante, en relación con la redacción del atestado por los delitos contra la propiedad que se recogen en el hecho probado 18º, insistiendo el demandante que D. Mateo ordenó al actor que recogiera en el atestado que los autores de los hechos habían actuado con intimidación, a lo que el actor se negó, usando un tono coactivo, lo que provocó que el actor sintiera un profundo desasosiego.

DECIMOSÉPTIMO.- El motivo se ampara en una interpretación torcida de lo que consta en el hecho probado 18º, unidas a alegaciones que no tienen amparo en los hechos probados. De lo que consta en el hecho probado 18º solo se deduce la existencia de una discrepancia entre el actor y el instructor del atestado sobre la forma de redactar el mismo, al entender el instructor que sí que se podía hablar de violencia e intimidación por la forma en la que se desarrollaron los hechos, y negarse el actor a hacerla constar, pese a que, de las conversaciones, se deduce que de las grabaciones sí que se apreciaba la existencia de actos que podían interpretarse como violencia (como golpear un datáfono), y que, además, se había tomado declaración a los empleados de la gasolinera, que referían por lo que parece haberse sentido intimidados y, por lo visto, también hablaron de la existencia de un forcejeo y de actos amenazadores como que les hicieron gestos simulando que les iban a cortar el cuello (lo cual luego se hizo constar en los hechos del auto transformando las diligencias previas a procedimiento abreviado). Lo que se transcribe de las conversaciones no denotan objetivamente ningún tipo de coacción o amenaza por parte del instructor, y ni siquiera que se estuviera intentando obligar al demandante a reflejar en el atestado hechos inciertos. Que el demandante lo haya interpretado (meses después, además) de otra manera es completamente insuficiente para considerar ese conflicto sobre la forma de realizar el trabajo como una situación de acoso o violencia laboral, de manera que de ninguna manera habría conculcado la sentencia de instancia el derecho fundamental que invoca el motivo, que ha de ser desestimado.

DECIMOCTAVO.- En el tercer motivo planteado por la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social nuevamente se invoca infracción del artículo 15 de la Constitución, esta vez conjuntamente con el 24 de la misma norma, pues el demandante considera probado que la codemandada Dª. Marí Juana llevó a cabo una conducta de hostigamiento, humillaciones y descalificaciones contra el actor que atentaron a su integridad moral, como decir a otra trabajadora estando presente al actor que se quedaba más tranquila estando esa otra trabajadora de tarde, que el actor considera desconsideración y ninguneo hacia el mismo; o que otro trabajador le dijo al demandante cuando intentó acudir a presentar un justificante médico que "estaba tensando la cuerda"; o que la conducta de Dª. Marí Juana es despótica e irreverente hacia sus subordinados, y que tras presentar el actor una queja contra ella la demandada se dedicó a arrancar carteles de sindicatos diciendo que era para que no la denunciaran; o amenazando al actor con relegarlo a la oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano.

DECIMONOVENO.- Como los otros dos motivos anteriores han puesto de relieve, el demandante presenta una clara tendencia a interpretar como un ataque a su persona cualquier actuación de las demandadas que el mismo considere no favorable a sus intereses; y que todos los demandados están confabulados (término que se llega a usar en el recurso) para perjudicarle. Es conforme a ese tipo de ideación, que bien podría calificarse de tipo paranoide, como reinterpreta el demandante los hechos probados, añadiendo a esa más bien patológica interpretación alegaciones que en absoluto han quedado acreditadas. De una lectura global de los hechos probados lo que se deduce es que la codemandada Dª. Marí Juana estaba claramente insatisfecha con el desempeño del trabajo del actor, insatisfacción que no parece que fuera injustificada, pues se ha declarado probado que compañeros de trabajo del actor se habían quejado de que tenían que completar el trabajo que el actor dejaba sin concluir, y que el demandante además solía cuestionar las órdenes que recibía (hecho probado 8º). No se ha acreditado en cambio que la codemandada se dirigiera, al actor o a cualquier otro subordinado, de manera insultante, ofensiva, o a voz en grito (hecho probado 10º), y que al actor se le exigiera presentar justificantes de asistencia a dependencias judiciales, o de haber acudido al médico (hechos probados 3º y 4º) no equivalen a un control exhorbitante del trabajo del actor, sino que se trata de una exigencia básica y justificada. Lo que se recoge en el hecho probado 17º permite concluir que a la codemandada le mereciera más confianza otra trabajadora que el actor, pero ni la forma en que eso se expresó, ni las circunstancias, permiten considerar objetivamente un "menos mal, ya me voy más tranquila, entonces" como una violencia verbal contra el demandante. Y cuando finalmente la demandada le comunicó al actor, en noviembre de 2023, que había bajado su rendimiento (cosa que se ha declarado probado que era cierto) y quería que dejara el puesto, no consta que se emplearan malos modos, o términos objetivamente intimidatorios o amenazantes (hecho probado 13º), mientras que el cambio de puesto del actor a la oficina de denuncia y atención al ciudadano no consta que fuera, como se alega en el recurso, una manifiesta degradación profesional, y por su parte el requerimiento de entrega del arma reglamentaria estaba más que justificado desde el momento en que el actor había iniciado una incapacidad temporal el 17 de noviembre (hecho probado 5º). Finalmente, lo relativo a los carteles sindicales que se recoge en el hecho probado 12º podría considerarse como mucho una conducta antisindical de la codemandada, pero, objetivamente, no está claro que estuviera dirigida contra el actor o que siquiera guardara relación con la reunión del 6 de octubre de 2023 (hecho probado 11º). Hubo, en definitiva, un conflicto laboral entre el actor y la demandada, pero no se constan actos por parte de la demandada que se puedan objetivamente calificar de inaceptables y que revelen claramente violencia o acoso contra el actor. Habiéndolo entendido de la misma manera la sentencia de instancia, procede desestimar el motivo.

VIGÉSIMO.- En el cuarto motivo planteado por el 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el actor denuncia infracción de los artículos 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y artículos 3 y 5 del Real Decreto 2/2006, alegando que del hecho probado 15º no se desprende que el plan de prevención de riesgos laborales de la demandada contemple expresamente como riesgo psicosocial el acoso, con lo cual el actor considera que el Cuerpo Nacional de Policía ha incurrido en una omisión en el deber de diligencia exigible para prevenir la exposición del actor a la situación de acoso padecida, tanto al materializarse el hostigamiento como después del mismo.

VIGÉSIMO PRIMERO.- El motivo está abocado al fracaso por varias razones. En primer lugar, porque, como ya se ha expuesto en los precedentes fundamentos, en este caso no ha existido ningún acoso laboral. En segundo, porque se trata de una cuestión nueva, no planteada en instancia, ya que en la demanda nada se decía sobre insuficiencia de la actividad preventiva de la empresa en materia de prevención de riesgos psicosociales, siendo en esa demanda la invocación de la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo absolutamente genérica y rituaria, presumiblemente con la única finalidad de atraer la competencia a la jurisdicción social, pues en lo que se centraba la demanda, tanto en la exposición de hechos como en su fundamentación jurídica, era en el alegado acoso laboral y vulneración de derechos fundamentales del actor, y poco, o nada, se argumentaba sobre las medidas preventivas que tendría que haber adoptado la empleadora. Y en tercer lugar, porque el procedimiento elegido por el demandante para plantear sus pretensiones, y que ha sido aceptado sin protesta alguna por las demandadas, ha sido el especial de tutela de derechos fundamentales. Procedimiento que es sumario, pues el único objeto de examen posible en el mismo está limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad ( artículo 178.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), lo que hace que, como en un caso como el presente, cuando se declara que no se ha producido la vulneración de los derechos fundamentales objeto de la demanda, no proceda hacer pronunciamiento alguno sobre cualesquiera otros posibles incumplimientos de mera legalidad ordinaria y que ninguna relación guardan con el objeto de tutela, como sería esa alegada deficiencia de la actividad preventiva de la empleadora demandada, introducida de forma sorpresiva en el recurso y que, por lo demás las recurridas, sin pedir la revisión de los hechos probados, niegan que exista.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- En el último motivo del recurso se denuncia infracción del artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2022, reclamando el actor la indemnización por daño moral derivada de la vulneración de derechos fundamentales que se pedía en la demanda.

VIGÉSIMO TERCERO.- El motivo, desde el momento en que se ha declarado que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, carece de toda viabilidad, pues la indemnización que se contempla en la norma y jurisprudencia que se invocan por el recurrente solamente procede para el caso de haberse declarado vulnerados los derechos fundamentales, cosa que no se ha producido. Esto conduce a la desestimación del motivo y, con él, del recurso en su integridad.

VIGÉSIMO CUARTO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal ( artículo 21.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Abel, frente a la Sentencia 1/2025, de 8 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Tutela de derechos fundamentales 559/2024, sobre acoso laboral, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Abel, frente a la Sentencia 1/2025, de 8 de enero, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Tutela de derechos fundamentales 559/2024, sobre acoso laboral, la cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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