Última revisión
17/03/2026
Sentencia Social 6645/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3192/2025 de 15 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 6645/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025104104
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7024
Núm. Roj: STSJ CAT 7024:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706644420240048609
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Plácido
Abogado/a: Enrique Rodriguez Zamudio
Graduado/a Social: Parte recurrida: FRIGORIFICOS COSTA BRAVA SAU, Fons de Garantia Salarial (FOGASA), Ministeri Fiscal
Abogado/a: FRANCESC XAVIER PAGES HERAS
Graduado/a Social:
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilma. Sra. Mª del Mar Serna Calvo
Ilma. Sra. María Pía Casajuana Palet
Barcelona, 15 de diciembre de 2025
Antecedentes
«Que desestimando la demanda interpuesta por Plácido contra la empresa
No se hace pronunciamiento alguno respecto al FOGASA.»
«
El correo electrónico fue abierto por el actor el día 14-8-2024 a las 11:36:37 h .
(doc.1 del ramo de prueba de la empresa).
Fundamentos
En síntesis, en dicha sentencia se contienen los siguientes pronunciamientos:
-Determina que el despido disciplinario realizado con efectos de 30-7-2024 cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores. Considera válida la notificación de la carta de despido realizada por correo electrónico, al haber sido dirigida a la dirección de correo proporcionada por el trabajador, siendo el canal habitual para el intercambio de comunicaciones entre empresa y trabajador, por el volumen considerable de la plantilla; y constar certificado de las evidencias electrónicas generadas durante el proceso de envío certificado del correo electrónico cursado por medio de la plataforma Signaturit, donde consta la fecha de envío, el íntegro contenido del fichero adjunto y la fecha en que el documento es abierto.
-Rechaza la pretensión principal de nulidad por vulneración del derecho a la no discriminación por condición de salud. Considera la Magistrada de instancia que no se ha aportado indicio capaz de invertir la carga probatoria, señalando que el actor tuvo un corto proceso de incapacidad temporal iniciado el 26-6-2024 hasta el 15-7-2024, por contingencia común, sin que se haya demostrado que estuviera aquejado de alguna patología relacionada con el desempeño laboral, y que, por ello no es posible hablar de relación causa-efecto o acción-reacción entre la baja médica y el despido.
-Desestima la pretensión subsidiaria de improcedencia del despido. Considera acreditadas las faltas de asistencia al trabajo, injustificadas, imputadas en la carta de despido, los días 23, 24 y 30 de julio de 2024, señalando que en el artículo 66 del Convenio Colectivo aplicable, estatal de la industria cárnica tipifica como falta muy grave
La parte demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. Respecto a la modificación, que no cita las pruebas en las que se basa y que no evidencia error de la Juzgadora, y en cuanto a la adición, que no cita la prueba en la que se fundamenta, y que, además, el informe de la visita médica ya consta reflejado en el Fundamento de Derecho Quinto.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021, (Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento de la adición, cita el justificante aportado en su ramo de prueba.
-Vulneración del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 24 de la Constitución Española, respecto a la tutela judicial efectiva. En síntesis, alega la recurrente que la sentencia no ha analizado de forma suficiente los indicios de discriminación, por motivos de salud alegados por el trabajador demandante; y que, en este caso, la proximidad temporal entre la baja médica y el despido constituye un indicio suficiente para invertir la carga de la prueba, conforme a la doctrina constitucional.
-Infracción del artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 66 del Convenio Estatal de la Industria Cárnica. Alega que la sentencia declara la procedencia del despido por faltas de asistencias injustificadas, pero no analiza adecuadamente si dichas ausencias cumplen los requisitos de gravedad y culpabilidad exigidos por las normas legal y convencional, y que, en particular, no se valora si el justificante médico presentado por el trabajador podría justificar la ausencia del 30 de julio de 2024.
-Notificación del despido, a través de correo electrónico. Considera la parte recurrente que dicha notificación no es válida, y le produce indefensión. En resumen, alega que no se certificó que la dirección de correo electrónico correspondiera al trabajador, ni tampoco que la persona que abrió dicho correo fuera dicho trabajador, y tampoco consta acreditado que el trabajador autorizase a la empresa enviarte las comunicaciones por correo electrónico, ni tampoco que firmase documento alguno en este sentido. Cita la recurrente la sentencia de esta Sala de 10-4-2024 (Rec. 2096/2024) y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rec. 47/2021).
La parte recurrente se opone a este motivo. Alega, en resumen, que no existen las infracciones denunciadas, pues queda razonado en la sentencia de instancia que el despido nada tiene que ver con el corto espacio de baja médica del trabajador, pues existieron causas reales y objetivas para el despido disciplinario; razonando también la existencia de las ausencias en los tres días indicados en la carta de despido, en relación a la falta muy grave prevista en el artículo 66 del Convenio Colectivo, siendo que en el artículo 67 se permite sancionar con el despido disciplinario; valorando el justificante de visita médica aportado relativo al día 30-7-2024, señalando que no justifica la ausencia de dicho día; y que no se vulnera la tutela judicial efectiva, al existir, en la sentencia de instancia, una valoración profunda y razonada; y, en cuanto a la notificación del despido por correo electrónico, que la misma es válida, pues consta en el hecho probado quinto que el actor abrió dicho correo electrónico, sin que se haya pretendido su modificación, por lo que se produjo la comunicación sin problema alguno, constando probado que el correo electrónico es la forma habitual para comunicarse entre la empresa y la plantilla, siendo que el sistema "siganaturit", permite acreditar el envío, la fecha de recepción del mismo y el contenido de la carta; cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5-7-2024.
Para ello se ha de partir del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia, que permanece inalterado al no haberse estimado la revisión fáctica pretendida, así como de las manifestaciones que, con valor de hecho probado, constan en los Fundamentos de Derecho. De los mismos resultan los siguientes extremos:
-El actor viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Frigorifics Costa Brava, S.A., dedicada al sector cárnico, con centro de trabajo en Villamalla, con antigüedad de 6-10-2021, categoría profesional de ayudante, y salario de 57,14 euros brutos diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
-Todo trabajador que inicia relación laboral con la empresa demandada debe facilitar un teléfono móvil y una dirección de correo electrónico de contacto. Por ser una plantilla muy grande, se remarca que el canal de comunicación es el correo electrónico.
-Los trabajadores se comunican con la empresa por WhatsApp y correo electrónico. La empresa envía comunicaciones a los trabajadores por conducto de correo electrónico.
-El actor causó baja médica el 26-6-2024, iniciando proceso de IT derivada de enfermedad común, con diagnóstico de lumbalgia, siendo alta por mejoría que permite el trabajo habitual el día 15-7-2024.
-El actor iniciaba su jornada a las 5:00 horas hasta las 12:30-13:00 horas. No compareció a su puesto de trabajo los días 23, 24 y 30 de julio de 2024.
-El día 30-7-2024 a las 12:21 horas, la empresa envió a la dirección facilitada por el actor, DIRECCION000, correo electrónico certificado adjuntando carta de despido por motivos disciplinarios, fechada y con efectos del mismo día, con el siguiente contenido:
-El correo electrónico fue abierto por el actor el 14-8-2024, a las 11:36 horas.
-Consta certificado de las evidencias electrónicas generadas durante el proceso de envío certificado del correo electrónico cursado por medio de la plataforma Signaturit, demostrativo de la fecha de envío del correo (30-7-2024 a las 12:21 h), del íntegro contenido del fichero adjunto, y de la fecha en que el documento fue abierto (14-8-2024 a las 11:36:37 h). (Fundamento de Derecho Tercero).
-El actor aporta justificante de visita médica en el CAP Josep Masdevall de Figueres el 30-7-2024, a las 18:39 horas. (Fundamento de derecho Quinto).
Se ha de recordar, aquí, que el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores
Respecto a la notificación del despido, a través de correo electrónico, esta Sala en sentencia de 10-4-2024 (Rec. 5516/2023), señala:
Por tanto, de dicha sentencia se concluye que la notificación de la carta de despido, a través de correo electrónico, tiene validez si cumple los siguientes requisitos:
-Que el correo electrónico constituya el medio habitual de comunicación entre empresa y trabajador, y que esté aceptado por el trabajador.
-Que se utilice un correo electrónico certificado, que deje constancia indubitable de la fecha de envío, del contenido y de la lectura por la parte destinataria.
También otorga validez a la notificación efectuada por correo electrónico, a través del sistema de envío certificado "signaturit", la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5-7-2024 (Rec 180/2024). En la misma se argumenta:
En este caso, ha de considerarse válida la notificación del despido disciplinario, efectuada por la empresa demandada a través de correo electrónico, en fecha 30-7-2024. Pues consta probado que el correo electrónico era el cauce habitual de comunicación entre empresa y los trabajadores, siendo el propio trabajador el que proporcionó la dirección de correo electrónico a la empresa, donde se le dirigió la notificación; existiendo certificado de las evidencias electrónicas generadas durante el proceso de envío certificado del correo electrónico cursado por medio de la plataforma "Signaturit", que acredita la fecha y hora de envío del correo (30-7-2024 a las 12:21 horas), el íntegro contenido del fichero adjunto (la carta de despido disciplinario), y de la fecha y hora en que el documento ha sido abierto por el destinatario (14-8-2024 a las 11:36:27 horas), en este caso se recoge el hecho probado quinto que el citado correo electrónico fue abierto por el actor, y este extremo ni siquiera se ha intentado modificar por la parte recurrente en el motivo de revisión fáctica.
El
(...)
(..)"
Por otra parte, el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Y en el
Debe tenerse presente la importancia que, en estos supuestos, tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo [ RTC 2002, 66] , F. 3 ; 171/2003, de 29 de septiembre [ RTC 2003, 171] , F. 3 ; 49/2003, de 17 de marzo [ RTC 2003, 49] , F. 4 ; 17/2003, de 30 de enero [ RTC 2003, 17] , F. 4 ; y 188/2004, de 2 de noviembre [ RTC 2004, 188] , F. 4).
El Tribunal Supremo, sobre los indicios que determinan que entre en juego la inversión de la carga de la prueba, en sentencias más recientes, así la de fecha 2 de diciembre de 2020 (Rec. 97/2019, con referencia a la doctrina constitucional, ha señalado:
En este caso, hemos de tener en cuenta, también, lo previsto en
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De la normativa expuesta, debe señalarse, respecto a la discriminación por razón de enfermedad o condición de salud, que con anterioridad a la Ley 15/2022, de 12 de julio, no estaba incluida expresamente como una de las condiciones susceptibles de discriminación "per se"; habiéndose sentado por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, para apreciar la existencia de discriminación, en estos supuestos, la enfermedad debía poderse asimilar al concepto de discapacidad, como cuando se preveía una baja médica prolongada, o cuando se trataba de una enfermedad estigmatizante, segregadora, o que produjera limitaciones a la persona trabajadora que interfirieran en el desempeño de su puesto de trabajo.
Este panorama se ha visto modificado por la Ley 15/2022, al incluir la enfermedad o condición de salud como un factor de discriminación, con entidad propia y diferenciada de la discapacidad, produciéndose la nulidad de pleno derecho de cualquier acto o actuación que implique una discriminación por razón de enfermedad o condición de salud, sin necesidad de que se asimile a una discapacidad. Sin embargo, ello no implica que la enfermedad origine de forma automática la nulidad, sino que la enfermedad o condición de salud se configura como una condición o factor de discriminación, y ha de estarse a las reglas de la carga de la prueba, aplicables en materia de vulneración de derechos fundamentales; es decir, que quien alega la existencia de vulneración por razón de enfermedad o condición de salud, debe aportar el indicio, y la parte contraria, ha de acreditar que su decisión o actuación se debe a causas objetivas y razonables ajenas a dicha situación.
Debe señalarse que, la situación de incapacidad temporal, como vinculada a enfermedad o condición de salud de la persona trabajadora, se configura como factor de discriminación, con la Ley 15/2022; y así lo ha apreciado, también, esta Sala en sentencias de 13-3-2024 (Rec. 6874/2023), y de 22-10-2024 (Rec. 1259/2024), entre otras.
En este caso, ha de señalarse que, contrariamente a lo indicado por la Magistrada de instancia, sí se ha aportado un indicio de vulneración del derecho fundamental a la no discriminación, pues consta probado que el actor estuvo en situación de incapacidad temporal, por contingencias comunes, desde el 26-6-2024 al 15-7-2024, y se le remitió carta de despido por correo electrónico el 30-7-2024, es decir, solo 15 días después, por lo que existe una conexión temporal. La existencia de este indicio, implica la inversión de la carga de la prueba; y en este caso, la empresa demandada ha probado que el despido es ajeno a un móvil discriminatorio, pues se ha acreditado que se debió a motivos disciplinarios, por falta de asistencia al trabajo los días 23, 24 y 30 de julio de 2024. Razones que llevan a concluir que no puede apreciarse, en este caso, la vulneración de derechos fundamentales, al haberse probado que el despido disciplinario no ha sido motivado por la situación de incapacidad temporal del trabajador, habiendo quedado desvirtuado el indicio inicial; y, en consecuencia, ha de desestimarse la pretensión referida a la nulidad del despido.
Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia no analiza de forma adecuada los requisitos de gravedad y culpabilidad referida las faltas de asistencia injustificadas que se ha imputado al trabajador.
El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores
Y en este caso, es aplicable el artículo 66 del Convenio Colectivo Estatal de la Industria Cárnica
En cuanto a la doctrina gradualista, tal y como señalan sentencias de esta Sala de 26-5-2022 (Rec. 7912/2021) 25-10-2022 (Rec. 2647/2022), entre otras, aplicando la doctrina consolidada de la Sala IV del Tribunal Supremo, que debe tenerse en cuenta que el citado Tribunal, ha declarado en numerosas sentencias que el enjuiciamiento del despido debe abordarse buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto. El despido disciplinario que contempla el artículo 54 del Estatuto der los Trabajadores, únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral, que debe quedar reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1983 ), tal y como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1986).); en este mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2000, que se remite a la de 29 de enero de 1997 , pone de manifiesto como
En este caso, valorando las circunstancias concurrentes, ha de confirmarse el criterio de instancia. Debe señalarse que ha quedado probado que el trabajador demandante no asistió a su puesto de trabajo los días 23, 24 y 30 de julio de 2024, hecho no ha sido negado por el trabajador. También ha quedado probado el trabajador no preavisó a la empresa de dichas ausencias ni las ha justificado; pues, tal y como ha señalado la Magistrada de instancia, si bien la parte actora aportó un justificante de visita médica al CAP el 31-7-2024, el mismo no justifica tampoco la ausencia de este día, ya que consta que dicha visita se produjo a las 18:39 horas, cuando la jornada de trabajo del actor es de 5:00 a 12:30 horas, es decir, que tuvo lugar con mucha posterioridad a la finalización de su jornada de trabajo, sin que haya aportado tampoco justificación alguna respecto a la ausencia de los otros dos días.
En definitiva, ha quedado probado que el actor faltó tres días al trabajo, sin causa justificada, durante un periodo de treinta días, conducta que está tipificada como falta muy grave en el artículo 66 del Convenio Colectivo aplicable, y que lleva aparejada la sanción de despido; y, por tanto, debe declararse la procedencia del despido disciplinario, tal y como ha efectuado la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Plácido, frente a la sentencia de fecha 20-2-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres, en los Autos 681/2024, confirmando la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán las actuaciones al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
