Sentencia Social 759/2025...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 759/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 624/2025 de 15 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 759/2025

Núm. Cendoj: 10037340012025100749

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:1374

Núm. Roj: STSJ EXT 1374:2025

Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00759/2025

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno: 0034927620237

Fax:0034927620246

Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MRG

NIG:06015 44 4 2025 0000538

Modelo: N92000 CARPETA RECURSO

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000624 /2025

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS:SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000102 /2025 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Alicia

Abogado/a:ANDRES JOSE BECERRA RODRIGUEZ

Recurrido/s:IBERMUTUA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL I.N.S.S. , TESORERIA GENERAL DE LA SEGUIDAD SOCIAL

Abogado/a:JOSE MANUEL GALLARDO VELLIDO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DÑA. NURIA SIERRA FERNÁNDEZ

En Cáceres, a quince de diciembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 759/2025

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº624/2025,interpuesto por el Sr. Letrado DON. ANDRÉS JOSÉ BECERRA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DOÑA. Alicia, contra la Sentencia nº 398/2025, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de BADAJOZ, en el procedimiento sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES, SSS Nº 102/2025, seguido a instancia de la parte recurrente, frente a las partes recurridas, IBERMUTUA, representada por el Sr. Letrado DON. JOSÉ MANUEL GALLARDO VELLIDO, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambas representadas por sus respectivos Servicios Jurídicos de la Seguridad Social, siendo Magistrada Ponente, la ILMA. SRA. DÑA. NURIA SIERRA FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:DOÑA. Alicia, presentó demanda contra IBERMUTUA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social el cual, dictó la sentencia número 398/2025 de fecha treinta de junio de dos mil veinticinco.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-Doña Alicia está afiliado al R.E.T.A. desde el 6-2-2020, siendo su actividad profesional la de peluquería (CNAE 9602). SEGUNDO.-El 19-2-2021 se dictó resolución por Ibermutua en la que se le reconoció provisionalmente a la actora el derecho a la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 6 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo. El importe de la prestación fue de 1.888,80 euros. TERCERO.-Mediante resolución de 15-10-2024, la mutua inició el procedimiento de revisión de la prestación (folio 9 del expediente administrativo). CUARTO.-Tras el trámite de alegaciones, mediante resolución de 15-11-2024 la mutua declaró anulado el derecho a la prestación, debiendo la actora reintegrar las cantidades percibidas (folio 97 del expediente administrativo). QUINTO.-La actora interpuso el 31-12-2024 reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de 2-1-2025 (folio 106 del expediente administrativo)."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "2- DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada contra el INSS y la TGSS por falta de legitimación pasiva y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra. 2-DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada contra Ibermutua y, en consecuencia, DECLARO ajustada a Derecho la resolución de la demandada denegatoria del derecho a la prestación por cese de actividad."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DÑA. Alicia, interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, IBERMUTUA.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala tuvieron entrada en fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco, a las 10:00 horas, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia objeto de recurso desestima la demanda formulada por Doña Alicia frente al INSS, la TGSS y la Mutua Ibermutua, declarando ajustada a derecho la resolución de la demandada denegatoria del derecho a la prestación por cese de actividad.

La sentencia argumenta en el fundamento jurídico cuarto, con remisión a lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo que, tal y como consta en el expediente aportado por la Mutua (acontecimiento 34 del expediente digital), conforme a la declaración jurada de fecha 05/11/2024 presentada por la actora (obrante en el folio 59 del expediente administrativo), la facturación en el primer trimestre de 2020, fue de 1.581 euros y en el primer semestre de 2021, fue de 4.031,47 euros; si bien es cierto que la norma se refiere a ingresos de la actividad (cantidad total de dinero que entra en una empresa procedente de su actividad) y no de facturación (volumen de negocio), se trata de conceptos relacionados entre sí. Se concluye en la resolución impugnada que la facturación, conforme a esa declaración jurada, no se ha reducido en el primer semestre de 2021, por lo que, ya solo por el incumplimiento de este requisito, la sentencia a dictar debe ser desestimatoria. A mayor abundamiento se especifica en la resolución que, tal y como ha explicado detalladamente la Mutua, aun cuando la comparación se haga por la parte proporcional de los días en que la actora estuvo dada de alta como autónoma en el primer trimestre de 2020 (54 días, que suponen el 60% del trimestre), los ingresos de dicho periodo siguen siendo superiores a los del primer semestre de 2021 en la misma proporción del 60%.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia interponiendo recurso de suplicación, habiéndose formulado impugnación.

SEGUNDO. -El primer motivo del recurso se articula con sustento en lo dispuesto en el artículo 193 a ) LRJS, peticionando la anulación de las actuaciones y su reposición al momento de dictar sentencia para que la Juzgadora motive suficientemente la misma, con sustento en la infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, por la infracción de la aplicación errónea del art. 97.2 LRSJ.

Se defiende que el principal hecho controvertido es la forma de computar los requisitos económicos, sin que la Juzgadora haya recogido en ningún momento en la Sentencia la fórmula de cálculo alegada por la parte recurrente, lo que le deja en una absoluta indefensión. A ello se añade que se obvia la documental aportada en relación a la forma en que se debe realizar el cómputo económico, no concretando los medios probatorios que han servido de base para la declaración de los escasos hechos probados, incumpliendo así la exigencia legal de expresar los medios de convicción utilizados para cada hecho.

Por su parte, la impugnante mostró su disconformidad al entender que el objeto de debate aparece de forma detallada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia. Se defiende que el hecho de que la recurrente no haya visto estimada sus pretensiones no puede suponer en ningún caso infracción de normas y garantías fundamentales, no habiéndose producido indefensión alguna. Por otra parte, añade a su argumentación que el documento explicativo de los cálculos no puede considerarse en ningún caso como una prueba documental propiamente dicha que deba ser valorada por la Juzgadora, sino que debe otorgársele un mero valor ilustrativo.

Expuestas las posiciones de las partes, lo cierto es que, como viene declarando reiteradamente esta Sala, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 de la LRJS pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; b) que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 -; y c) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad. Dicha posición jurisprudencial se ve reforzada por el texto del apartado 2 del artículo 202 de la LRJS, que declara, en relación con los vicios denunciados por la recurrente, que si la infracción cometidas versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con la excepción única de que no se pudiera hacer "por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y no poderse completar por el trámite procesal correspondiente...".

Asimismo, al respecto de la incongruencia omisiva, se ha pronunciado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de febrero de 2024 (recurso de casación n º 206/2023), en la que concluye:

"Conviene poner de relieve algunas consideraciones que la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han venido reiterando sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, reconocida positivamente, con carácter general en el artículo 218 LEC cuando dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...". La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible" ( STS de 16 de febrero de 1993, Rec. 1203/1992 , con cita de otras muchas). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión.Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998, de 29 de junio )" (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005 ).

Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas.Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta"(por todas, STS de 30 de mayo de 2002, Rec. 1230/2001 ). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que "...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas ( STC 1/1999, de 25 de enero ), que el artículo 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( SSTC 68/1999, de 26 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre )".

Con arreglo a ello el motivo no puede prosperar, habida cuenta que la sentencia da cumplida respuesta a las argumentaciones en que la parte recurrente sustenta la impugnación formulada. Así, si bien la parte aduce que no se ha tenido en cuenta la documentación aportada a las actuaciones, con remisión a lo que se desprende del documento en que la parte recurrente sustenta la forma en que se ha de computar los ingresos de la actividad conforme a lo dispuesto en el RD-Ley 2/2021 en su artículo 6.1.c), lo cierto es que la Magistrada a quo especifica adecuadamente en el fundamento jurídico primero las fuentes de prueba que conducen a efectuar la declaración de hechos probados que se contiene en ella, con remisión a la prueba documental aportada por ambas partes. Asimismo, en su fundamento jurídico tercero expone el objeto controvertido, argumentando en el fundamento jurídico cuarto el razonamiento por el que otorga la razón a la Mutua en su planteamiento, sin que ello suponga concluir que la Juzgadora ha obviado la argumentación en que la parte actora sustentaba su reclamación, habida cuenta que en ella se exponen los motivos que conducen a adoptar la decisión aquí impugnada. Lo expuesto evidencia que ninguna infracción de las que permite denunciar el art. 193.a) LRJS se ha cometido en la instancia, y, como se dice en las sentencias de esta Sala de 4 de agosto de 2014 y 31 de enero de 2017, otra cosa es que esa conclusión y la solución que se ha dado en la sentencia no satisfagan el recurrente o que no sea la adecuada, pero eso no determina la nulidad porque, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio, "el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas ( SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991)" y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre. En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que "el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991, por todas)" y, en fin, la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que "el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas".

SEGUNDO. -Al amparo de lo previsto en el apartado b), del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la parte recurrente la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Interesa que se añada un nuevo hecho probado, sexto, con la siguiente redacción:

"La actora inició su actividad con fecha de efectos el día 6 de febrero de 2020. La facturación en el primer trimestre de 2020 fue de 1.581 euros y en el primer semestre de 2021 de 4.031,47 euros."

Dicha inclusión se basa en la documental aportada por la parte recurrente como documento n º 1 (Acontecimiento n º 53 del expediente digital y acontecimiento n º 18 del expediente administrativo), así como en los propios fundamentos de derecho recogidos en la sentencia.

Así las cosas, procede citar la sentencia del Tribunal Supremo más reciente en la materia, en lo que atañe a la revisión fáctica aplicable al recurso de suplicación, con el que comparte su naturaleza extraordinaria. Así, con la única diferencia de que no es hábil en casación la cita de la prueba pericial, nos enseña la STS de 11 de diciembre de 2024, Rec. 272/2022:

" 1.- Antes de entrar en el análisis de los motivos de revisión fáctica, parece conveniente -a la vista de los innumerables recursos que prescinden de nuestra doctrina- reiterar, una vez más, la jurisprudencia que esta Sala ha ido configurando sobre la correcta interpretación del artículo 207.d) LRJS y sobre el alcance y la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en muchísimas sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS )únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

b) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

c) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

d) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002).

e) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas)".

Con sujeción a ello, el presente recurso no puede prosperar. Como expone la Mutua en la impugnación formulada, en el hecho probado primero de la sentencia, ya se indica por la Juzgadora que la recurrente inició su actividad con fecha de efectos el día 6 de febrero de 2020, especificándose en el fundamento jurídico cuarto, con valor de hecho probado: "(...)Resulta que, conforme a esa declaración jurada de fecha 5 11-2024 (folio 59 del expediente administrativo), la facturación en el primer trimestre de 2020 fue de 1.581 euros y en el primer semestre de 2021 fue de 4.031,47 euros".

En definitiva, la impugnación formulada no se sustenta en una errónea apreciación que derive de forma clara, directa y patente de los documentos obrantes en autos, sino que lo que pretende la parte es que en esta instancia se efectúe una nueva valoración de la prueba que ya fue tenida en cuenta y valorada por la Magistrada en la resolución impugnada; pretendiendo, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que la juzgadora "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas)".

TERCERO. -El último motivo del recurso se articula con sujeción a lo previsto en el apartado c) del artículo 193 LRJS, sustentado en la infracción de

las normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretadas en: A) In dubio pro operario - in dubio pro administrado: Existiendo dos posibles interpretaciones, se deberá acoger aquella más favorable al trabajador y/o administrado. B) Interpretación realizada por el TSJ Galicia en su Sentencia 76/2025, de 10 de enero, donde se trata la aplicación del RD Ley 2/2021 y la STSJ Andalucía 557/2024, 14 de marzo. C) Incumplimiento de la propia norma, de su finalidad. Asimismo,

Defiende la parte recurrente que el cálculo de los ingresos según el artículo 6.1.c del Real Decreto-ley 2/2021 exige comparar los ingresos computables fiscalmente del primer semestre de 2021 con los del primer trimestre de 2020, ajustando ambos periodos proporcionalmente al tiempo en alta en cada uno; ya que dicho método garantiza una comparación equitativa y objetiva, permitiendo identificar de manera precisa la reducción de ingresos atribuible a la crisis sanitaria, facilitando el acceso a las medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial. La aplicación estricta de la proporcionalidad en función del tiempo en alta y la exigencia de que los ingresos sean computables fiscalmente constituyen los pilares fundamentales del sistema de cálculo establecido por la norma. La jurisprudencia ha confirmado la validez de este método, reforzando la seguridad jurídica y la equidad en la aplicación de las medidas extraordinarias adoptadas en el contexto de la pandemia de COVID-19.

Así las cosas, hemos de partir de la base de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere el motivo dedicado a la revisión jurídica sustantiva. decíamos en la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023:

"Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016)".

A la vista de lo anterior, el presente motivo de recurso debe ser desestimado, acogiendo la argumentación expuesta a este respecto en la sentencia impugnada. Como se indica en ella, con remisión al expediente aportado por la Mutua, la recurrente aportó en fase de alegaciones los modelos fiscales, la vida laboral y declaración jurada. Conforme se desprende de la declaración jurada, la facturación en el primer trimestre de 2020 fue de 1.581 euros y en el primer semestre de 2021 fue de 4.031,47 euros. Por lo que resulta evidente que la facturación no se ha reducido en el primer semestre de 2021. La propia sentencia tiene en cuenta la fecha de alta de la recurrente, el 06/02/2020, y, calculando la parte proporcional de los 54 días en alta de los 90 días que conforma el primer trimestre (el 60 %), resulta 2.418,88 euros, que son superiores a los 1.581 € del primer trimestre de 2020.

Las resoluciones citadas por la parte recurrente, que no conforman doctrina jurisprudencial, no guardan relación con el objeto del presente procedimiento. Así, la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia n º 76/2025, de 10 de enero de 2025 (Roj: STSJ GAL 57/2025 - ECLI:ES:TSJGAL:2025:57), se refiere a un supuesto en el que la beneficiaria estuvo en situación de incapacidad temporal; y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía n º 557/2024, de 14 de marzo ( Roj: STSJ AND 1563/2024 - ECLI:ES:TSJAND:2024:1563), analiza la percepción previa de la prestación extraordinaria por cese de actividad, cuando el beneficiario en el lapso temporal inmediatamente anterior a los efectos prestacionales pretendidos, venía lucrando prestación por paternidad.

En consecuencia, teniendo en cuenta el antedicho inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, hemos de confirmarla, previa la desestimación del recurso interpuesto. Sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente "ex" artículo 235.1 de la LRJS y conforme al artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al gozar los trabajadores de tal beneficio.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Alicia frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social n º 1 de Badajoz, n º 398/2025, de 30 de junio de 2025, dictada en los autos n º 102/2025, seguidos a instancia de la parte impugnante frente a IBERMUTUA, el INSS y la TGSS; y en consecuencia CONFIRMAMOSla resolución impugnada. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0624 25, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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