PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2024 que contenía el siguiente Fallo:
Que DESESTIMANDO íntegramentela demanda interpuesta por Alvaro frente a las empresas RENFE VIAJEROS SA y RENFE MERCANCIAS SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
No procede hacer pronunciamiento de absolución o condena respecto del MINISTERIO FISCAL.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- Alvaro, presta servicios para RENFE VIAJEROS S.A. con la categoría profesional de maquinista de entrada, con una antigüedad reconocida por la empresa demandada de 09 de mayo de 2022 y con un salario mensual bruto, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 2.427,90 €.
El actor presta servicios actualmente en la residencia de BARCELONA-SANTS.
(hecho no controvertido)
2º.-El actor tuvo un hijo de nombre Luis Carlos, que nació el pasado NUM000 de 2023.
(documento nº 6 actor)
3º.-La otra progenitora del menor mantiene una relación laboral con DIRECCION000 desde el 14-02- 2022, con un contrato indefinido, siendo su jornada laboral de 40 horas semanales distribuidas en horario de lunes a miércoles de 08:00 a 15:00 horas y de 16:00 a 18:00 horas, jueves y viernes de 08:00 a 15:00 horas. Presta sus servicios en la DIRECCION001 de Sevilla. (documento nº 8 actor)
4º.-El trabajador, en fecha 30-11-2023 envió correo electrónico a la empresa en el que solicitaba, por motivos de su reciente paternidad, solicitar traslado de residencia temporal por cuidado de menor a cualquiera de los cuadros de Sevilla, o alternativa de Córdoba o de Huelva.
Destaca en su solicitud que, en el proceso de movilidad para personal de conducción del año 2023, ha obtenido plaza en la residencia de Huelva, en aras a aproximarse lo más posible a Sevilla.
(documento nº 5 actor, por reproducido)
5º.-La Jefa de Recursos Humanos de la dirección de Rodalies de Catalunya RENFE VIAJEROS SA contestó al actor, el 17-12-2023, que en estos momentos está en proceso la resolución de las movilidades pendientes que se finalizarán en enero. Durante el 2024 se ejecutará la movilidad POI23- 05/1287 en la que el actor ha obtenido plaza en Huelva, por lo que un movimiento como el solicitado va en contra del "Acta de la reunión de la comisión negociadora del III convenio colectivo del grupo RENFE".
(documento nº1 de RENFE, por reproducido)
6º.-En el acta de la reunión de la comisión negociadora el III Convenio Colectivo del Grupo RENFE, de 30 de octubre de 2023, se acordó lo siguiente:
"Cláusula 13ª III Convenio Colectivo Grupo Renfe
Según lo establecido en el artículo 34 apartado 8 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, es necesario establecer un procedimiento que garantice el derecho de todas las personas trabajadoras del Grupo Renfe.
Ante la solicitud de cualquier persona trabajadora, la empresa abrirá un proceso de negociación durante un periodo de quince días resolviéndose en los términos establecidos en
la legislación vigente en cada momento. En ese sentido, y con independencia de los derechos de conciliación de la vida personal y familiar que pudieran concederse atendiendo a las necesidades acreditadas por las personas solicitantes y a la actividad productiva de la
empresa, los derechos reconocidos para los procesos de movilidad geográfica por convocatoria establecidos en la normativa y acuerdos de aplicación mantendrán su prioridad.
En el caso de que la solicitud realizada por la persona trabajadora pudiera implicar un cambio de centro de trabajo/cuadro de servicio o residencia, tras la resolución definitiva de los procesos de Movilidad Geográfica relativos a los Centros de trabajo/Adscripción a Cuadro de Servicios se evaluará la existencia de vacante ofreciendo a la persona trabajadora solicitante, durante el proceso negociador, alternativas o las vacantes identificadas.
Por otra parte y dada la característica especial de la prestación de servicios en el Grupo Renfe y en base a lo recogido en el artículo 37.7 del Estatuto de los Trabajadores , en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona
trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de la empresa, se establece como criterio que en lo que respecta a las personas trabajadoras sujetas a cuadros de servicio podrán solicitar la reducción de jornada mediante la reducción de la jornada laboral diaria o por acumulación de jornadas completas del tiempo de trabajo, en el caso de que esta última opción sea autorizada por la empresa, se deberá mantener un equilibrio en la prestación del servicio durante la semana laboral y los fines de semana y festivos del calendario laboral de la persona solicitante."
(documento nº2 de RENFE, por reproducido)
7º.-RENFE convocó un proceso de movilidad geográfica voluntaria para la cobertura de plazas de personal operativo como contrato indefinido fijo (REF: POI23-05/1387). En este proceso se ofrecieron 13 plazas en Sevilla, 1 en Huelva y 11 en Córdoba Central.
En la convocatoria se establece una lista de reserva, con el siguiente contenido:
"Finalizado el proceso de adjudicación de plazas, con los participantes que no hubieran obtenido plaza y aquellos otros que hubieran renunciado en la resolución provisional a
la plaza adjudicada y solicitada en segundo o posterior lugar, se conformará una lista ordenada con la residencia solicitada en primer lugar de preferencia con los mismos
criterios señalados anteriormente que podrá ser utilizada para atender aquellas necesidades urgentes y sobrevenidas que, analizadas por la Comisión de Seguimiento, se considere
imprescindible su cobertura."
(documento nº 3 de RENFE, por reproducido)
8º.-En la resolución definitiva de este proceso de movilidad, se adjudicaron todas las plazas vacantes en Sevilla (las 13 convocadas más 17 a resultas) y al actor se le asignó la residencia de Huelva. (documento nº 4 de RENFE, por reproducido)
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO.-Partiendo del "marco legal y jurisprudencial" que ofrece el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores" respecto a la inicial pretensión deducida por la actora para que se le reconozca su "derecho a la conciliación familiar, en su vertiente de movilidad geográfica,y que se le asigne un puesto de trabajo de su categoría en el gráfico de Sevilla, Córdoba o Huelva" (manteniendo únicamente la pretensión principal de traslado a Sevilla; al haber obtenido plaza de traslado a Huelva; con una indemnización adicional por daños y perjuicios de 4.500 €), se advierte por el Magistrado de instancia sobre la necesidad de "distingir entre la reducción y la adaptación de jornada" (ex STC de 14 de marzo de 2011 y de la Sala de 2 de febrero de 2021) bajo el criterio de la "razonabilidad de las decisiones judiciales comoexigència de adecuación al logro de los valores, bienes y derechos constitucionales" ( SSTC de 4 de mayo de 1990 y 25 de abril de 1994). De tal manera que "las cuestiones sobre la conciliación de la vida laboral y familiar deben ser analizadas no sólo desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, sino también desde la ... constitucional de la tutela de aquellos valores que se han descrito".
Tras rechazar la "falta de legitimación pasiva" opuesta por Renfe Mercantías SA (Fj tercero) y advertir que la falta del trámite de negociación previsto en el artículo 34.8 ET no puede conllevar, automáticamente, la estimación de la demanda, sin tener en cuenta ninguna circunstancia más, dado que dicha consecuencia no se encuentra prevista en el mencionado articulo" ( STSJ de Madrid de 20 de diciembre de 2023), se destaca(con cita de la STSJ de Galicia de 26 de julio de 2023) "que el artículo 34.8 ET no otorga a los trabajadores el derecho al traslado por conciliación de la vida personal y familiar"; remitiéndose a lo previsto en el Convenio Colectivo en el sentido de que "los derechos reconocidos para los procesos de movilidad geográfica por convocatoria establecidos en la normativa y acuerdos de aplicación mantendrán su prioridad y que, si la solicitud realizada por la persona trabajadora pudiera implicar un cambio de centro de trabajo, tras la resolución definitiva de los procesos de movilidad geográfica, se evaluará la existencia de vacante ofreciendo a la persona trabajadora solicitante, durante el proceso negociador, alternativas o las vacantes identificadas". Y, a tal efecto, se advierte (en armonía con lo resuelto en un supuesto que "guarda cierta similitud" con el litigioso - sentencia de la Sala de 9 de febrero de 2024-) "que RENFE ha acreditado que no existen vacantes en Sevilla que poder ofrecer al demandante y que las vacantes existentes en Sevilla se han adjudicado a otros candidatos preferentes".
Es por ello (avanza el Juzgador en su pronunciamiento absolutorio) que "si en la convocatoria de traslado en la que participó el actor y obtuvo una plaza en Huelva, no se preveía en sus bases criterios de preferencia por razones de conciliación de la vida personal y familiar, el actor debió impugnar las bases de la convocatoria. En caso contrario, es obligado atenerse a ellas, en base a las que se ha resuelto el proceso en base a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Por otro lado, estimar la demanda implicaría causar un perjuicio al resto de trabajadores que participaron en la convocatoria de movilidad, y en especial a los que obtuvieron las plazas de Sevilla, tanto de manera directa (13 trabajadores) como a resultas (30 trabajadores en total)... pretender cambiar el resultado del concurso de traslados a través de una petición de conciliación de la vida personal y familiar, podría igualmente tratarse de un acto en fraude de ley, prohibido por el artículo 6.4 CC y que no impedirá la debida aplicación de la norma tratada de eludir, en este caso, la sujeción a las bases del concurso ademásel actor no indica en su demanda y no justifica en el juicio la razonabilidad y proporcionalidad de su petición".
Bajo el epígrafe "admisibilidad del recurso de suplicación" (pues "se acumula una pretensión de indemnización de daños y perjuicios" superior a los 3.000 euros), se mantiene el Juzgador (en el quinto de sus fundamentos juridicos y a contrario sensude lo resuelto por la Sentencia que cita del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2023) la doctrina expresada por el Alto Tribunal en su pronunciamiento de 20 de julio de 2022 "para este tipo de procesos (de conciliación de la vida personal y familiar)según la cual frente a la presente resolución cabría recurso de suplicación". Recurso que es formalizado de contrario invocando el criterio recogido por la sentencia de la Sala de 28 de octubre de 2020 según el cual éste podrá serlo "frente a todos sus pronunciamientos y no solo el indemnizatorio puesto que ubi lex no distinguet iudex no debet distinguere"
SEGUNDO.-Se remite la sentencia de la Sala de 8 de enero de 2025 (en su indisponible examen de su competència funcional) al criterio sustentado en la que cita del propio Tribunal de 7 de junio de 2024 respecto a cuál haya de ser el "ámbito de cognición" en supuestos como el litigioso.
Reitera que "los artículos 139.1.b ) y 191.2.f) LRJS no establecen restricción alguna, de modo que, superado el requisito de recurribilidad de la sentencia, la Sala debe conocer de todos los motivos del recurso, sin que, frente a ello, a diferencia de lo que alega la recurrida, quepa invocar la doctrina jurisprudencial contenida en la STS -Sala 4ª- 19.10.2022 (RCUD 1363/2019 ), seguida por otras posteriores, entre las que podemos citar la de 11.1.2024 (RCUD 739/2021). Es cierto (avanza la Sala en su razonamiento) que la primera de las citadas, "modificando la doctrina anterior sobre la materia, ... establece que, en aquellos procesos de modificación sustancial de condiciones de trabajo a los que se acumula pretensión de tutela de derechos fundamentales, la sentencia que se dicte en la instancia es recurrible en suplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.f) LRJS, pero el ámbito de cognición de la Sala de suplicación debe circunscribirse exclusivamente a la vulneración de derechos fundamentales alegada y cuestiones estrechamente vinculadas a aquella. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la recurribilidad de la sentencia de instancia no deriva de lo dispuesto en el artículo 191.3.f) LRJS , con independencia de la acumulación de pretensión de tutela de derechos fundamentales, sino de la regla específica prevista en los artículos 139.1.b ) y 191.2.f) de dicha Ley , de la que, como hemos visto, se sigue que la sentencia dictada en los procedimientos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139 será recurrible en suplicación si se acumula una acción de resarcimiento de daños y perjuicios que, por su cuantía, pueda dar lugar a dicho recurso, sin distinguir, por tanto, el contenido o clase de pretensión. En este sentido, es importante tener en cuenta que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en auto dictado el 21.2.2024 (RCUD 2766/2023), declara que no concurre el requisito procesal de contradicción entre la sentencia objeto de aquel recurso de casación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos) el 30.3.2023 (RS 87/2023 ) en proceso de reclamación de reducción de jornada con petición acumulada de indemnización de 30.001 euros por daños y perjuicios derivados de vulneración de derechos fundamentales, y la citada sentencia del Tribunal Supremo de 19.10.2022 , alegada en el recurso como sentencia de contraste. En el indicado auto, el Tribunal Supremo, a la hora de resolver si la sentencia de instancia es recurrible en suplicación, tesis sostenida en la sentencia allí recurrida con base en el artículo 139.1.b) LRJS y combatida por la recurrente en casación, fundamenta la inexistencia del requisito de contradicción en la diferencia existente entre la norma de recurribilidad prevista en los artículos 139.1.b ) y 191.2.f) LRJS y la del... artículo 191.3.f) del mismo cuerpo legal , doctrina que si bien, como decimos, se refiere a la recurribilidad de la sentencia en suplicación y no directamente al ámbito de cognición de la Sala, muestra la diferencia entre ambas normas y, por ende, justifica la inaplicabilidad de los criterios contenidos en la STS 19.10.2022 al supuesto en que la sentencia es recurrible en suplicación en virtud de lo previsto en los citados artículos 139.1.b ) y 191.2.f) LRJS ".
TERCERO.-Partiendo, así, de la incondicionada recurribilidad de la sentencia y, por tanto, del examen de las distintas cuestiones que en la misma se suscitan pasamos a analizar la propuesta de revisión fàctica que la parte formaliza en el primero de los motivos de su recurso para hacer constar (con formal sustento en el documento 4 del ramo probatorio de la demandada) que "En la resolución definitiva de este proceso de movilidad, publicada el día 28 de noviembre de 2023, se adjudicaron todas las plazas vacantes en Sevilla ofertadas (13 convocadas) y 17 adicionales (1 de ellas a resultas). Al actor se le asignó la residencia de Huelva" (hp octavo);
Sobre la base del mismo "documento nº 4 de RENFE" que se dapor reproducido", el factumobjeto de censura no incorpora entre las 17 plazas "adicionales" de Sevilla la que el proponente identifica como "a resultas".
En genérica respuesta a la modificación instada -y con carácter previo a su particularizado examen- debemos recordar -en armonía con lo resuelto por las sentencias de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 , 10 de noviembre de 2009 , 14 de septiembre de 2010 , 18 de enero y 17 de mayo de 2011 , 17 de enero de 2012 , 7 de junio y 10 de octubre de 2013 , 16 de julio de 2014 , 25 de febrero de 2015 y 22 de abril y 5 de julio de 2016 , 3 de marzo y 11 de julio de 2017, 21 de mayo y 20 de septiembre de 2019, 6 de julio de 2020, 6 de noviembre de 2023 y 11 de marzo y 12 de julio de 2024; entre otras muchas)- que sólo es posible la revisión de los hechos probados de un pronunciamiento dictado en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien ; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas ; y d) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS) . Sin la conjunta concurrencia de este requisito -se recuerda- "no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS.
Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia ( SS de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010) con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios "y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado" ( Sentencia de la Sala de 12 de mayo de 2015), reitera la de 15 de julio de 2015 ( con cita de la del Tribunal Supremo de 21 de abril de ese mismo año) que "La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones , pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente; debiendo también "descartarse la revisión cuando implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por la Sala de instancia. Es inadmisible la nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario...sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica...".
La relevancia (litigiosa) de la propuesta se condiciona no sólo a la crítica valoración judicial del mismo documento (4) que le sirve de eficaz sustento sino también por el tenor de los restantes hechos que conforman su relato a integrar con las afirmaciones fácticas recogidas en su fundamentación; documento que, tal y como pone de manifiesto la parte recurrida en su escrito de impugnación, expresa un número de "adjudicaciones que incluso superaban las inicialmente ofertadas cubriéndose así...las vacantes generadas a resultas según prevé la base 3 de la convocatoria". Y (a tal efecto) se hace constar -en armonía con la "convicción probatoria del Juzgador y su propio relato- que "al formular su solicitud el 30/11/2023(dato cronológico de singularizada transcendencia)... no había plazas vacantes en Sevilla..." (hp cuarto a relacionar con el correlativo fundamento jurídico).
Como hecho tercero bis se pretende incorporar el particular acreditativo de que "La otra progenitora del menor sufre un síndrome ansioso depresivo" (documentos 9, 10, 11, 12 y 14). Con independencia de la relevancia jurídica de lo ya alegado en el hecho segundo del inicial escrito de demanda debe advertirse que esta patológica situación se informa con posterioridad a la solicitud de traslado cursada por el trabajador el 30 de noviembre de 2023 (hp cuarto); informes que, en cualquier caso, constatan su "alta" en el posterior mes de diciembre (documentos 9 y 11).
CUARTO.-A través de su motivo jurídico de censura denuncia el trabajador-recurrente la infracción del artículo 34.8 del Estatuto a relacionar con el 3, 4, 5 y 44 de la Ley orgánica 3/2007 (para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres) y una errónea interpretación del Clausula 13ª del III Convenio Colectivo del Grupo Renfe (así como la inaplicación de los arts. 94.2 de la LRJS y 217.1 de la LEc) .
Reproduciendo la línea de defensa seguida en la instancia se reitera que "la empresa no hizo propuesta de ningún tipo para enfrentarla o contraponerla a la del trabajador no siendoargumento mínimamente suficiente remitirle a los procesos de movilidad geográfica... puesestaba ejercitando el derecho de conciliación de la vida laboral y familiar... Es por ello que... existiendo la posibilidad de acceder a un traslado temporal a Sevilla (ex art, 34.8 ET) , la empresa debería haber abierto un período negociador que no abrió, incumpliendo las previsiones del convenio colectivo y del propio artículo del texto legal ya citado...lo que debería llevar a la estimación de la demanda
(...) en contra de lo que se alega en la sentencia de instancia (que confunde"el proceso de movilidad en el que participó el actor y el proceso de conciliación de la vida laboral y familiar") no se está vulnerando el derecho de otros trabajadores, ni los principios de igualdad, mérito y capacidad, en tanto que el propio convenio colectivo prevé y ampara el cambio de centro de trabajo cuando lo sea para conciliar la vida laboral y familiar... es un derecho de las personas trabajadoras a adaptar el modo de prestar sus servicios en la vertiente geográfica, "que no podrá ejercitarse mientras existan procesos de movilidad en curso. De ahí que la norma prevea que se estudiarán las solicitudes una vez publicada la resolución definitiva de los procesos no pudiendoentenderse que el actor haya actuado de mala fe o en fraude de ley, en tanto que no formuló su solicitud hasta que se había publicado la resolución definitiva...por cuanto la propia regulación prevé que cualquier proceso de movilidad temporal amparado en el artículo 34.5 ET deberá resolverse una vez dictada la resolución definitiva de los procesos de movilidad que haya en curso".
Frente a lo decidido en la instancia (en el sentido de que Renfe ha acreditado que no existen vacantes en Sevilla, vinculando la solicitud del actor con el proceso de movilidad geográfica"), lo único que justificó la Operadora "es que días antes de la solicitud del actor, se cubrieron las vacantes que constan en la resolución definitiva del proceso de movilidad"; pero no puede eficazmente oponer que "no existe una obligación de cobertura de todas las vacantes, pudiendo la empresa reservar parte de las plazas para otros procesos de movilidad posteriores, o para que sean amortizadas; y paralelamente en el presente supuesto oponga que al haberse cubierto totas las plazas ofertadas en la convocatoria y 16 más, es evidente que no quedan vacantes. En modo alguno podemos tomar tal afirmación por evidente, puesto que si se hubieran cubierto sólo las 13 plazas ofertadas, más la plaza generada a resultas, también diría la empresa que se han cubierto todas las vacantes. Cuando lo cierto es que había, como mínimo, 16 vacantes más que han sido cubiertas (...) la empresa demandada no opuso (se insiste en ello) que no hubiera vacantes en Sevilla al momento de dar respuesta al actor a su solicitud, ni acreditó tal extremo en el acto de juicio. Sencillamente se limitó a indicar que en el proceso de movilidad se cubrieron las vacantes ofertadas no pudiendo... aceptarse la mera manifestación de parte como acreditativa de la falta de vacantes en Sevilla, por lo que debió estimarse la demanda" de quien curso una petición que "era proporcional y razonable atendiendo a la situación de la familia".
QUINTO.- Según dispone el precepto que se invoca como infringido ( art. 34.8 ET , en su redactado vigente a la data de la solicitud cursada el 30 de noviembre de 2023 -hp cuarto-) "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión (...) Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139" de la LRJS.
En interpretación de dicho precepto se remite la sentencia de la Sala de 21 de marzo de 2022 (RS 6785/2021) al criterio sustentado en la que cita del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2017 (RCUD 245/2016) para la que "el artículo 34.8 del ET reconoce al trabajador el derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la personal, familiar y laboral... en los términos que se establezcan en la negociación colectiva, estando el éxito de la pretensión supeditado a lo que se establezca (en la misma) o (por) acuerdo entre empresario y trabajador con respeto a la norma legal".
En su análisis del presupuesto referido a la "ponderación de los intereses en conflicto" se remite a la sentencia de este mismo Tribunal de 30 de julio de 2020 (RS 1484/2020); "recordando que la resolución de esta cuestión pasa por determinar la naturaleza reconocida por la doctrina jurisprudencial a los derechos de conciliación", en singular referencia a la constitucional expresada por las SSTC de 12 de enero de 2009, 15 de enero de 2007, 14 de marzo de 2011, 18 de diciembre de 2017 y 17 de octubre de 2018 que, en aplicación de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española, parte "de la feminización del ejercicio de los derechos de conciliación (reconociendo) la dimensión constitucional de los mismos, ligada al principio de igualdad por razón de género, no debiendo su enjuiciamiento limitarse a una "consideración meramente aparente o formal de los intereses en juego", sino abordarse de conformidad con su dimensión material, que permita la protección del principio de igualdad" ante "la posible discriminación de lo/as trabajadore/as por circunstancias relacionadas con la responsabilidad parental en la asistencia a sus hijos/as menores de edad..."; de tal manera que "en la ponderación por el órgano judicial de las medidas atinentes a la compatibilidad de la vida familiar y laboral (derechos de conciliación), ha de ponderarse su dimensión constitucional en virtud del artículo 14, en conexión con el artículo 39.3, ambos de la Constitución...".
En aplicación de dicha norma (con su actual redactado), advierte la sentencia de la Sala de 24 de abril de 2024 ( con un criterio que reitera la de 22 de noviembre de ese mismo año) que su "literalidad" exige para causar derecho a la adaptación de jornada "que la misma sea razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa... pues no nos encontramos ante un derecho incondicional, sino que ha de responder a necesidades que han de ser objeto de acreditación..."; y aun conviniendo que se incorpora a la misma una "presunción", ésta lo es iuris tantum y, como tal, admite prueba en contrario (sin perjuicio de que pueda entenderse concedida la petición en tanto no se resuelva otra cosa).
Examinando la STSJ de Galicia de 12 de julio de 2024 un supuesto que guarda cierta analogía con el litigioso se advierte que, resultando"evidente que el empleador no ha contestado en plazo la solicitud de la actora quien la reiteró... ante el silencio de la...demandada, y sólo tras esa nueva solicitud decidió denegarla sin aperturar siquiera el plazo de negociación que le marca la norma..., queda por resolver ... el derecho de la actora a la adaptación cuando su empleador no contesta a la solicitud en plazo...silencio del empleador que (según dicha sentencia)...debe comportar la presunción de su concesión no encontrándose el trabajador obligado a aportar en juicio propuestas y alternativas de concreción ....al presumirse normativamente que tiene derecho a la adaptación ... debiendo ser el empresario el que acredite necesidades organizativas o productivas de la empresa que hacen inasumible el derecho del trabajador.... El empresario debe (en tales supuestos) acreditar de manera fehaciente la imposibilidad de acceder a la petición del trabajador...". Ello no impide (avanza la Sala de Galicia en su razonamiento) que "cualquiera de las partes, de acuerdo de nuevo con el art. 34.8 del ET, pueda acudir a la jurisdicción social (se trata de una presunción iuris tantum,de tal manera que debe ser el empleador el que debe justificar las razones de la denegación), a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que es justo lo que ha sucedido aquí. Y siendo ello así, el empresario habrá de probar de forma concreta, la imposibilidad o la importante dificultad de aceptar la adaptación, mediante la prueba de razones de tipo organizativo, técnicas o productivas que justifiquen su negativa a su reconocimiento, debiendo decaer (el derecho a la adaptación) ... si la empresa acredita que existen necesidades organizativas o productivas que imposibilitan su disfrute en los términos planteados en su momento por el trabajador".
En sentido similar se expresa la STSJ de Andalucía/Sevilla de 12 de junio de 2024 al poner de relieve (por remisión a la que cita del TSJ de Galicia de 19 de marzo de 2024) que aquella normada expresión "no implica...reconocimiento automático de la adaptación de jornada solicitada, pues sutenor literal habla de presunción de concesión, pero no de concesión automática, ... el mismo art. 34.8 del ET exige que las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora...luego la presencia o no de estas necesidades de la persona trabajadora, la justificación de las circunstancias en que se apoya la petición, es determinante no ya sólo para la concesión de la adaptación, sino para que despliegue efectos la presunción de concesión, pues en caso contrario se llegaría a conceder adaptaciones de jornada a personas trabajadoras que no cumplen los requisitos establecidos para su concesión".
En su análisis de un supuesto en el que se había superado "en dos días" el plazo de 15 previsto por el legislador advierte, por su parte, la sentencia de la Sala de 14 de marzo de 2024 que "ello no comporta... que entre en juego el inciso final de la norma que examinamospresunción que no juega en el caso (analizado), por cuanto ya en la primera comunicación empresarial se contiene una oposición a la pretensión, alegándose dificultades organizativas y falta de justificación de la necesidad, lo que se reitera con posterioridad";lo que le lleva a "concluir que, siquiera mínimamente, se produjo una negociación y una denegación expresa que impide la entrada en juego de la presunción de otorgamiento tácito de la adaptación".
Y ello es así porque, como se encarga de reiterar su posterior pronunciamiento de 15 de enero de 2025, "(...) el ejercicio del derecho a la adaptación de la duración y distribución de jornada ... se condiciona a que dichas adaptaciones sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa por lo que frente al desencuentro entre ambas partes, deberán ponderarse las diferentes circunstancias concurrentes y valorar la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas de ajuste solicitadas por la persona trabajadora, así como las causas organizativas y productivas aducidas por la empresa para negar la adaptación interesada". A cuyo efecto se invoca la STS de 26 de abril de 2023 en remisión a las que cita del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2011 y 31 de mayo de 2021; según las cuales "se deben valorar las concretas circunstancias personales y familiaresque concurren en quien trata de ejercer los derechos de conciliación, mencionándose, no solo la edad y situación escolar del menor, sino, concretamente, la situación laboraldel otro progenitor...".
SEXTO.-En su examen en el que también aparecía concernido un concurso de adjudicación de vacantes en la empresa RENFE advierte la STSJ de Madrid de 20 de diciembre de 2023 (invocada por la sentencia objeto del presente recurso) que "El art. 34.8 realmente está pensado para las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación y no para el cambio de residencia que solicita la demandante pues estando previsto un sistema de movilidad geográfica en una empresa pública deben respetarse los criterios fijados en el convenio". Criterio que se manifiesta en armonía con el sustentado por el pronunciamiento (también referido) de la Sala de Galicia de 26 de julio de 2023; según el cual "El art. 34.8 del ET no prevé de la posibilidad de solicitar el traslado para poder conciliar la vida familiar y laboral (ni siquiera por aplicación analógica -como se pretende de contrario al aludir a lo dispuesto en el art. 4.1 del Código Civil -), lo cierto es que para que fuera viable la utilización de la norma en cuestión se tendría que justificar la necesidad del solicitante".
No comparte este Tribunal (en su sentencia de 8 de enero de 2025) esta (excluyente) conclusión cuando (remitiéndose a diversos pronunciamientos de otros Tribunales Superiores; incluidas las Salas de Galicia y Madrid; además de las de Andalucía/Málaga en su sentencia de 14 de junio de 2023, Canarias/Las Palmas de 21 de diciembre de 2023 y del Pais Vasco de 14 de marzo de 2024) mantiene que la doctrina de suplicación que refiere "se ha mostrado favorable a considerar incluida dicha posibilidad (de movilidad geográfica, por cambio de centro de trabajo) dentro de la expresión genérica referida a la forma de la prestación,siempre que, lógicamente, concurran las notas de razonabilidad y proporcionalidad que exige el propio precepto con carácter general".
Esta (normada) previsión (entendida en los omnicomprensivos términos que resulta de su hermenéutica judicial) habrá en todo caso de implementarse (en lo que atañe a los principios que informan los distintos intereses en conflicto -ex art. 34.8 ET-) con lo dispuesto en "el acta de la reunión de la comisión negociadora del III Convenio Colectivo del Grupo RENFE, de 30 de octubre de 2023, (en la que, se acordo, bajo este mismo canon interpretativo y entre otros particulares) lo siguiente: " Según lo establecido en el artículo 34 apartado 8 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , es necesario establecer un procedimiento que garantice el derecho de todas las personas trabajadoras del Grupo Renfe.
Ante la solicitud de cualquier persona trabajadora, la empresa abrirá un proceso de negociacióndurante un periodo de quince días ... independencia de los derechos de conciliación de la vida personal y familiar que pudieran concederse atendiendo a las necesidades acreditadas ... los derechos reconocidos para los procesos de movilidad geográfica por convocatoria establecidos en la normativa y acuerdos de aplicación mantendrán su prioridad.
En el caso de que la solicitud realizada por la persona trabajadora pudiera implicar un cambio de centro de trabajo/cuadro de servicio o residencia, tras la resolución definitiva de los procesos de Movilidad Geográficarelativas a los Centros de trabajo/Adscripción a Cuadro de Servicios se evaluará la existencia de vacante ofreciendo a la persona trabajadora solicitante, durante el proceso negociador, alternativas o las vacantes identificadas...".
En su examen también de un supuesto de "Movilidad Geográfica por convocatòria" (efectuada, en aquel caso, por ADIF), recuerda la sentencia de la Sala de 9 de febrero de 2024 que"Es principio esencial el de atención a sucontenido..., y en concreto, a las bases de aquella. Son, en expresión tradicional, la ley del concurso, lo que supone que todos los afectados, incluída la Administración, están obligados a atenerse a las mismas en tanto quevinculantes: - para la Administración; - para los tribunales o comisiones permanentes de selección que han de juzgar las pruebas selectivas; y - para quienes participen en las mismas...".
SEPTIMO.-Desde la perspectiva (procesal) que ofrece el carácter extraordinario del recurso formalizado contra el desfavorable pronunciamiento de instancia "debe destacarse la íntima conexión que se ofrece entre los inalterados presupuestos fácticos que anteceden a la conclusión judicial objeto de censura y su jurídico reproche" ( sentencias de la Sala de 23 de noviembre de 2023 y 6 de junio de 2024; entre otras coincidentes). Hechos entre los que son de destacar los siguientes (incluyendo entre los mismos aquellas afirmaciones fácticas que, aun vertidas en su fundamentación jurídica, participan de este mismo carácter).
El actor (que presta actualmente sus servicios "en la residencia de Barcelona Sants") tuvo un hijo nacido el NUM000 de 2023; cuya madre presta sus servicios en Sevilla desde el 14 de febrero de 2022.
En el mes de octubre de 2023 (documento 3 de RENFE) la codemandada convoca "un proceso de movilidad geogràfica voluntaria para la cobertura de plazas de personal operativo como contrato indefinido fijo (REF: POI23-05/1387)... ofreciéndose13 plazas en Sevilla, 1 en Huelva y 11 en Córdoba Central".
En dicha convocatoria se establece una "lista de reserva con el siguiente contenido: "Finalizado el proceso de adjudicación de plazas, con los participantes que no hubieran obtenido plaza y aquellos otros que hubieran renunciado en la resolución provisional a la plaza adjudicada y solicitada en segundo o posterior lugar, se conformará una lista ordenada con la residencia solicitada en primer lugar de preferencia con los mismos criterios señalados anteriormente que podrá ser utilitzada para atender aquellas necesidades urgentes y sobrevenidas que, analizadas por la Comisión de Seguimiento, se considere" imprescindible su cobertura".
En la "resolución definitiva de este proceso de movilidad de 28 de novembre de 2023 (hp octavo) se adjudicaron todas las plazas vacantes en Sevilla (las 13 convocadas más 17 a resultas) y al actor se le asignó la residencia de Huelva", como resultado de la convocatòria en la que participó; solicitando dos dias despues (por correo electrónico de 30 de novembre de 2023) su traslado de residencia temporal por cuidado de menor a cualquiera de los cuadros de Sevilla, o alternativa de Córdoba o de Huelva "por motivos de su reciente paternidad". En su respuesta (de 17 de diciembre de 2023) la Jefa de RRHH le informa que "está en proceso la resolución de las movilidades pendientes que se finalizarán en enero. Durante el 2024 se ejecutará la movilidad POI23- 05/1287 en la que el actor ha obtenido plaza en Huelva, por lo que un movimiento como el solicitado va en contra del Acta de la reunión de la comisión negociadora del III convenio colectivo del grupo RENFE".
Con valor de auténtico hecho probado afirma el fundamento juridico cuarto de la propia sentencia que "RENFE ha acreditado que no existen vacantes en Sevilla que poder ofrecer al demandante y que las vacantes existentes en Sevilla se han adjudicado a otros candidatos preferentes".
OCTAVO.-Se alega de contrario (en su invocada infracción del artículo 34.8 ET) que la empresa no ha aperturado un efectivo "proceso de negociación" sobre su solicitud de traslado (a Sevilla), pues "no hizo propuesta de ningún tipo para enfrentarla o contraponerla a la del trabajador no considerandoargumento mínimamente suficiente remitirle a los procesos de movilidad geográfica... puesestaba ejercitando el derecho de conciliación de la vida laboral y familiar.. lo único que justificó la Operadora (se admite) es que días antes de la solicitud del actor, se cubrieron las vacantes que constan en la resolución definitiva del proceso de movilidad...".
No comparte la Sala la vulneración que se denuncia del precepto en cuestión pues, sin perjuicio de la ya advertida aplicación extensiva de la expresión legal "forma de prestación" para comprender en la misma los supuestos de movilidad geográfica como el litigios, la remisión que la propia norma efectúa a la negociación colectiva para establecer los "términos delejercicio" de este derecho de trasladodetermina el vinculante sometimiento a lo negociado respecto a la prioritaria aplicación de "los derechos reconocidos para los procesos de movilidad geográfica por convocatoria establecidos en la normativa y acuerdos de aplicación evaluándose ...la existencia de vacante(y) ofreciendo a la persona trabajadora solicitante, durante el proceso negociador, alternativas o las vacantes identificadas...".
Pues bien, es en este contexto normativo (y su hermenèutica desde la ya significada consideración que merece la exigència negociadora) que debemos rechazar (en función de la condicionante dimensión que ofrece el relato judicial de los hechos) la pretensión deducida por quien, además de haber participado en la convocatòria en la que se le adjudicó la plaza subsidiariamente pretendida en su inicial escrito de demanda (con los vinculantes efectos jurídico-procesales a derivar de esta significada circunstancia -fj sexto in fine-; que viene a implicar, además ,un vaciado de contenido respecto a la convencional referencia a otras "alternativas" o "vacantes identificadas", que no se acreditan subsistentes), se objetiva que la solicitud es de fecha posterior a la resolución de la convocatòria en la que voluntariamente participó. Advertido dato temporal que no viene sinó a corroborar la anunciada desestimación del recurso interpuesto.
Es por ello que, atendidas las circunstancias concurrentes y en función de lo así expuesto y razonado
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Alvaro frente a la sentencia de 25 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social 11 de Barcelona en los autos 5/2024, seguidos a su instancia contra las empresas RENFE MERCANCIAS, S.A y RENFE VIAJEROS, S.A (con citación del Ministerio Público) ; en su integridad confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
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Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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