Última revisión
13/06/2025
Sentencia Social 437/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 823/2023 de 15 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIANO GASCON VALERO
Nº de sentencia: 437/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100389
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:736
Núm. Roj: STSJ MU 736:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000130 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En MURCIA, a quince de abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ
DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Raquel, contra la sentencia número 174/2023 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 11 de octubre de 2023, dictada en proceso número 130/2023, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Raquel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:
En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la Letrada Doña Julia Jiménez Ros, en nombre y representación de Doña Raquel
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 14 de abril de 2025.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, se dictó Sentencia el día 11/10/2023, en el Proceso nº 130/2023, sobre incapacidad permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y, de forma subsidiaria, el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.
Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por la recurrente se solicita la modificación del hecho probado Quinto, proponiendo para el mismo la siguiente redacción:
En primer lugar, debemos señalar, en cuanto a los documentos en que se basa la revisión, que solo se cita de forma perfectamente identificada el folio nº 27 de su prueba documental por lo que solo en base a éste se examinara la revisión propuesta. En efecto, no es admisible la referencia genérica a la prueba documental o al expediente administrativo pues es obligación procesal de la parte recurrente la perfecta identificación de los documentos revisores con indicación del ramo de prueba en el que se encuentran y el número que se le ha asignado. No es obligación de la Sala realizar búsqueda alguna ni la construcción del recurso.
Analizado el folio nº 27 de la prueba documental de la recurrente, el cual conforma el documento nº 8, de este se desprende que hay diagnosticado un trastorno de adaptación para seguimiento por Psicología, padecimiento que ya recoge el Juzgador en el hecho probado que se quiere modificar, por lo que es innecesaria cualquier adición.
Por otra parte, la recurrente se basa en la Guía de Valoración Profesional del INSS, apoyo que se ha de considerar baldío pues esa Guía no es un documento de los que se refiere el artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pues no es más que un documento que, como la Sala hace, se puede utilizar a título orientativo, no siendo, por lo tanto un documento de parte.
Para terminar añadimos que el párrafo segundo de la redacción propuesta contiene expresiones valorativas y predeterminantes del Fallo, concretamente cuando dice "Limitación para cualquier actividad física que sobre cargue lumbosacra "y "limitada para tareas con esfuerzo físico mantenido, siendo el de reponedor de 3/4".
En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado ya que:
1ª) Las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.
2ª) En cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.
3ª) Esta Sala ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
Lo que primero tiene que advertir la Sala es la confusión a la que conduce este motivo del recurso. El mismo comienza denunciando la infracción del nº 5 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social que, como es sabido se refiere al grado de incapacidad permanente absoluta. Sin embargo, a lo largo del motivo y también en el Suplico se habla de "incapacidad permanente en grado para su profesión u oficio, es decir, parece querer decir que limita su pretensión en vía de recurso a la pretensión subsidiaria contenida en la demanda. Ocurre, sin embargo, que a lo largo del motivo se habla de "....incapacitado para la realización de las tareas fundamentales de toda profesión u oficio" , por lo que parece que está sosteniendo que existe una incapacidad absoluta para todo trabajo.
Ante esta deficiente explicación, y como no se desprende nítidamente del escrito de interposición del recurso que se haya desistido del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, la Sala resolverá examinando ambas pretensiones.
El Juzgador razonó que
En sentencia de 30/01/2024,Recurso 19/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente:
Por lo que se refiere en concreto a la incapacidad permanente absoluta, en sentencia de 05/12/2023, Recurso 1103/2022, ECLI:ES:TSJMU:2023:2484, hemos recordado que "
Y en cuanto al grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en la primera de las sentencia citadas añadimos que
Dicho esto, y habiendo quedado inalterado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la Sala no aprecia la lesión del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de la misma norma.
Del hecho probado Quinto se desprende que lo que presenta la parte recurrente, esencialmente, son problemas de naturaleza artrósica. Además de una lumbalgia y una discopatía en columna vertebral, se habla de una radiculopatía L5 en grado moderado, de una fibromialgia con 16 puntos positivos sobre 18 y neuralgia del trigémino.
Ante ello debemos decir que, por lo que se refiere a la radiculopatía, la Sala, siempre que se trate de profesiones donde se exigen importantes esfuerzos físicos, exige a su vez que tal efecto neurológico alcance el grado de severo o por lo menos moderado-severo, lo que no es el caso.
Por lo que se refiere a la fibromialgia, aunque hay 16 puntos positivos sobre 18, lo determinante es el resultado de la exploración, resultando que hay marcha autónoma no claudicante y fuerza y sensibilidad conservada en cuatro extremidades por lo que consideramos que la fibromialgia no es una dolencia incapacitante. En este sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de 12/12/2023, Recurso 1124/2022, ECLI:ES:TSJUMU:2023:2631.
Dicho esto, el Juzgador de instancia consideró que la actora solo estaba limitada para actividades con esfuerzo físico mantenido de alta intensidad.
Antes hemos dicho, a propósito de la revisión de los hechos probados, que la Sala acude, a título meramente orientativo, a la Guía de Valoración Profesional del INSS. En el CNO-11:5500 relativo a los cajeros de supermercados, se establece una carga física mínima de uno sobre cuatro, y una carga biomecánica de dos sobre cuatro, excepto cuando se trata del hombro y la cadera que es de uno sobre cuatro. El manejo de cargas es también mínimo, de uno sobre cuatro. Si ello lo completamos con el CNO-11: 9820 relativo a los reponedores, observamos que tanto la carga física como la biomecánica y el manejo de cargas es de tres sobre cuatro.
En atención a ello, consideramos que si la limitación que dio por probada el Juzgador es para para esfuerzos físicos mantenidos de alta intensidad, en el presente caso no se ha acreditado que concurra que el esfuerzo sea de lata intensidad ni que sea mantenido pues, debemos recordarlo, la recurrente alterna la actividad de reposición de productos con las funciones de cajera, lo que quiere decir que no toda su jornada laboral la dedica a realizar esfuerzos físicos.
En consecuencia, concluimos con la necesidad de desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida al considerar que no hay vulneración del artículo 194.4º y 5º de la Ley General de la Seguridad Social pues no habiendo incapacidad para el trabajo habitual, tampoco la hay para todo trabajo.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por la Letrada Doña Julia Jiménez Ros, en nombre y representación de Doña Raquel, contra la Sentencia dictada el día 11/10/2023, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en el proceso 130/2023, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0823-23.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0823-23.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
