Sentencia Social 437/2025...l del 2025

Última revisión
13/06/2025

Sentencia Social 437/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 823/2023 de 15 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 437/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100389

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:736

Núm. Roj: STSJ MU 736:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00437/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30016 44 4 2023 0000295

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000823 /2023

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000130 /2023

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Raquel

ABOGADO/A:JULIA JIMENEZ ROS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a quince de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Raquel, contra la sentencia número 174/2023 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 11 de octubre de 2023, dictada en proceso número 130/2023, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Raquel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. La demandante, nacida el NUM000-1979, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y ha sido dada de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de cajera-reponedora de supermercado.

SEGUNDO. La actora solicitó pensión de incapacidad permanente en fecha 19-09-2022.

TERCERO. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 13-12-2022, declaró la inexistencia de invalidez permanente en ninguno de sus grados. El dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es de fecha 12-12-2022.

CUARTO. Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de fecha 23- 01-2023.

QUINTO. La demandante presenta las siguientes dolencias y limitaciones funcionales: lumbalgia, discopatía L4-L5-S1, radiculopatía crónica L5 bilateral de grado moderado, fibromialgia con 16 puntos positivos sobre 18, trastorno adaptativo, neuralgia del trigémino, marcha autónoma no claudicante, fuerza y sensibilidad conservada en cuatro extremidades, limitada para tareas con esfuerzo físico mantenido de alta intensidad.

SEXTO. La base reguladora mensual asciende a 1.189,38 euros.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Raquel, absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la Letrada Doña Julia Jiménez Ros, en nombre y representación de Doña Raquel

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 14 de abril de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, se dictó Sentencia el día 11/10/2023, en el Proceso nº 130/2023, sobre incapacidad permanente, acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y, de forma subsidiaria, el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, y analizando ya el caso concreto, por la recurrente se solicita la modificación del hecho probado Quinto, proponiendo para el mismo la siguiente redacción: "... la actora, al tiempo de ser valorado por el E.V.I. se hallaba afecto de los siguientes padecimientos: Trastorno adaptativo; lumbalgia mecánica crónica, fibromialgia 16/18; raquis lumbar; neuralgia del trigémino y glosfofaringeo; lumbociática; protusión discal L5-S1;

En cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales: lesión radicular a nivel lumbar en grado severo. Limitación para cualquier actividad física que sobrecargue lumbosacra. Limitada para tareas con esfuerzo físico mantenido, siendo el de reponedor de 3/4."

En primer lugar, debemos señalar, en cuanto a los documentos en que se basa la revisión, que solo se cita de forma perfectamente identificada el folio nº 27 de su prueba documental por lo que solo en base a éste se examinara la revisión propuesta. En efecto, no es admisible la referencia genérica a la prueba documental o al expediente administrativo pues es obligación procesal de la parte recurrente la perfecta identificación de los documentos revisores con indicación del ramo de prueba en el que se encuentran y el número que se le ha asignado. No es obligación de la Sala realizar búsqueda alguna ni la construcción del recurso.

Analizado el folio nº 27 de la prueba documental de la recurrente, el cual conforma el documento nº 8, de este se desprende que hay diagnosticado un trastorno de adaptación para seguimiento por Psicología, padecimiento que ya recoge el Juzgador en el hecho probado que se quiere modificar, por lo que es innecesaria cualquier adición.

Por otra parte, la recurrente se basa en la Guía de Valoración Profesional del INSS, apoyo que se ha de considerar baldío pues esa Guía no es un documento de los que se refiere el artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pues no es más que un documento que, como la Sala hace, se puede utilizar a título orientativo, no siendo, por lo tanto un documento de parte.

Para terminar añadimos que el párrafo segundo de la redacción propuesta contiene expresiones valorativas y predeterminantes del Fallo, concretamente cuando dice "Limitación para cualquier actividad física que sobre cargue lumbosacra "y "limitada para tareas con esfuerzo físico mantenido, siendo el de reponedor de 3/4".

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterado ya que:

1ª) Las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente, no solo para la Sentencia que debe dictar, sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

2ª) En cumplimiento de lo anterior y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Magistrado de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional, comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

3ª) Esta Sala ha fijado una Doctrina constante conforme a la cual no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses (S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

TERCERO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

Lo que primero tiene que advertir la Sala es la confusión a la que conduce este motivo del recurso. El mismo comienza denunciando la infracción del nº 5 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social que, como es sabido se refiere al grado de incapacidad permanente absoluta. Sin embargo, a lo largo del motivo y también en el Suplico se habla de "incapacidad permanente en grado para su profesión u oficio, es decir, parece querer decir que limita su pretensión en vía de recurso a la pretensión subsidiaria contenida en la demanda. Ocurre, sin embargo, que a lo largo del motivo se habla de "....incapacitado para la realización de las tareas fundamentales de toda profesión u oficio" , por lo que parece que está sosteniendo que existe una incapacidad absoluta para todo trabajo.

Ante esta deficiente explicación, y como no se desprende nítidamente del escrito de interposición del recurso que se haya desistido del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, la Sala resolverá examinando ambas pretensiones.

Criterio de la sentencia de instancia.

El Juzgador razonó que "... la actora presenta un cuadro degenerativo lumbar, con una lesión radicular bilateral de grado moderado, dolencia que sería incompatible con la realización de grandes esfuerzos físicos y, en general, con actividades que sobrecarguen de manera importante ese sector de la columna vertebral; pero estas exigencias físicas no concurren en las tareas esenciales de su profesión de cajera reponedora. Por último, la actora también presenta un cuadro psíquico, pero se trata de un mero trastorno adaptativo sin mayor gravedad ni repercusión funcional".

Decisión de la Sala.

En sentencia de 30/01/2024,Recurso 19/2023, ECLI:ES:TSJMU:2024:53, esta Sala ha dicho en la materia que ahora nos ocupa lo siguiente: " El artículo 193 del TRLGSS establece en su núm. uno (párrafo primero) que "1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por tanto, tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

(b) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

(c) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen su capacidad laboral" - se trata de la incapacidad permanente absoluta -, o en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de esta -incapacidad permanente total -.

Por lo que se refiere en concreto a la incapacidad permanente absoluta, en sentencia de 05/12/2023, Recurso 1103/2022, ECLI:ES:TSJMU:2023:2484, hemos recordado que " El grado de incapacidad permanente absoluta ( artículos 193 y 194.1.c) del TRLGSS , RDLeg. 8/2015 ), está configurado en LGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad -teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad-, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin ha de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, a éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( STS de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( STS de 25 de enero de 1983 [RJ 198327]), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( SSTS de 22 de enero de 1985 [ RJ 19857 ], 24 de enero [ RJ 198989 ], 12 de junio [RJ 1989569 ] y 22 de noviembre de 1989 [ RJ 1989234 ], 22 de enero [ RJ 199086 ], 2 de abril [ RJ 1990094 ], 30 de junio [ RJ 1990553 ], 20 de julio [ RJ 1990451 ], 17 de septiembre [ RJ 1990021 ], 23 de octubre [ RJ 1990933 ], 14 de noviembre [RJ 1990574 ] y 10 de diciembre de 1990 [RJ 1990765]). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación.

Y en cuanto al grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en la primera de las sentencia citadas añadimos que " El artículo 194.4 de la LGSS (EDL 2015/188234) define a la incapacidad permanente total, al igual que lo hiciera el artículo 137.4 LGGSS/1994 como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine".

El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.

Dicho esto, y habiendo quedado inalterado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la Sala no aprecia la lesión del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de la misma norma.

Del hecho probado Quinto se desprende que lo que presenta la parte recurrente, esencialmente, son problemas de naturaleza artrósica. Además de una lumbalgia y una discopatía en columna vertebral, se habla de una radiculopatía L5 en grado moderado, de una fibromialgia con 16 puntos positivos sobre 18 y neuralgia del trigémino.

Ante ello debemos decir que, por lo que se refiere a la radiculopatía, la Sala, siempre que se trate de profesiones donde se exigen importantes esfuerzos físicos, exige a su vez que tal efecto neurológico alcance el grado de severo o por lo menos moderado-severo, lo que no es el caso.

Por lo que se refiere a la fibromialgia, aunque hay 16 puntos positivos sobre 18, lo determinante es el resultado de la exploración, resultando que hay marcha autónoma no claudicante y fuerza y sensibilidad conservada en cuatro extremidades por lo que consideramos que la fibromialgia no es una dolencia incapacitante. En este sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de 12/12/2023, Recurso 1124/2022, ECLI:ES:TSJUMU:2023:2631.

Dicho esto, el Juzgador de instancia consideró que la actora solo estaba limitada para actividades con esfuerzo físico mantenido de alta intensidad.

Antes hemos dicho, a propósito de la revisión de los hechos probados, que la Sala acude, a título meramente orientativo, a la Guía de Valoración Profesional del INSS. En el CNO-11:5500 relativo a los cajeros de supermercados, se establece una carga física mínima de uno sobre cuatro, y una carga biomecánica de dos sobre cuatro, excepto cuando se trata del hombro y la cadera que es de uno sobre cuatro. El manejo de cargas es también mínimo, de uno sobre cuatro. Si ello lo completamos con el CNO-11: 9820 relativo a los reponedores, observamos que tanto la carga física como la biomecánica y el manejo de cargas es de tres sobre cuatro.

En atención a ello, consideramos que si la limitación que dio por probada el Juzgador es para para esfuerzos físicos mantenidos de alta intensidad, en el presente caso no se ha acreditado que concurra que el esfuerzo sea de lata intensidad ni que sea mantenido pues, debemos recordarlo, la recurrente alterna la actividad de reposición de productos con las funciones de cajera, lo que quiere decir que no toda su jornada laboral la dedica a realizar esfuerzos físicos.

En consecuencia, concluimos con la necesidad de desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida al considerar que no hay vulneración del artículo 194.4º y 5º de la Ley General de la Seguridad Social pues no habiendo incapacidad para el trabajo habitual, tampoco la hay para todo trabajo.

CUARTO:Costas.

De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el presente caso no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por la Letrada Doña Julia Jiménez Ros, en nombre y representación de Doña Raquel, contra la Sentencia dictada el día 11/10/2023, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en el proceso 130/2023, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0823-23.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0823-23.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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