Sentencia Social 650/2025...l del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Social 650/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 209/2025 de 15 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES

Nº de sentencia: 650/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025100675

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1024

Núm. Roj: STSJ AS 1024:2025

Resumen:
CESIÓN ILEGAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00650/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2022 0002549

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000209 /2025

Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000022 /2024

Sobre: CESION ILEGAL

RECURRENTE/S D/ña Ambrosio

ABOGADO/A:ELISA MARIA DIEZ RENDUELES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A.

ABOGADO/A:JAVIER MARINA BARTOLOME

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En OVIEDO, a quince de abril de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 209/2025, formalizado por la Abogada Dª María Díez Rendueles, en nombre y representación de D. Ambrosio, contra el Auto de fecha 11 de octubre de 2024 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 22/2024, seguidos a instancia de D. Ambrosio frente a ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Ambrosio presentó recurso de revisión contra el Decreto de fecha 19 de septiembre de 2024 dictado en esos autos del siguiente tenor literal:

" D E C R E T O

Letrado/a de la Administración de Justicia D./Dª. ISABEL GOMEZ IGLESIAS.

En GIJON, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 24/07/24, se dictó diligencia de ordenación en el presente procedimiento acordando dar traslado a la parte ejecutada de las alegaciones realizadas por la ejecutante en las que reitera el debido cumplimiento de la ejecución en lo que se refiere al nivel salarial correspondiente al trabajador.

SEGUNDO.- Con fecha 30/07/24, ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas por plazo común de cinco días, con el resultado que obra en las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La parte ejecutada ARCELORMITTAL ESPAÑA interpone recurso de reposición frente a la diligencia de ordenación que acuerda dar traslado para alegaciones sobre la nueva petición formulada por la ejecutante para que por la ejecutada se procediera a dar debido cumplimiento a la sentencia objeto de la presente ejecución en orden al nivel salarial que le corresponde al trabajador, alegando infringidos por la resolución recurrida los artículos 239.4, 241 y 278 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social así como el art. 699 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Alega la ejecutada que ha dado debido cumplimiento al fallo de la sentencia una vez consta que el trabajador ha sido readmitido en el puesto de almacenero grupo profesional operario IV, GRADO retributivo 13 y antigüedad referida al 1 de octubre de 2020 como determina la sentencia del TSJ, considerando que la pretensión de la parte ejecutante relativa al grupo profesional y nivel retributivo exceden de las cuestiones resueltas por la sentencia objeto de ejecución, por lo que estima procede acordar el archivo de la ejecución.

En su escrito de impugnación del recurso la parte ejecutante reconoce que la única cuestión que resta por resolver es la relativa al nivel salarial, alegando en apoyo de esta pretensión lo dispuesto en el auto de fecha 2/04/24 dictado en esta ejecución en el incidente sobre readmisión cuyo hecho probado cuarto establece que "las funciones del actor se realizan por dos trabajadores de ArcelorMittal, al menos uno de ellos con la categoría de Oficial de 1ª" concluyendo que este trabajador tiene el grado retributivo 15.

Lo cierto es que ni la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia ni el auto que resuelve el incidente sobre no readmisión se pronuncian sobre la cuestión relativa al grado retributivo que corresponde percibir al trabajador. Por ello, reconociendo la ejecutante que la ejecutada ha dado debido cumplimiento a su pretensión, con la única excepción del grado retributivo y entendiendo que esta cuestión excede de lo resuelto en el título ejecutivo, procede estimar el recurso de reposición por haber dado cumplimiento la parte ejecutada al fallo de la sentencia y proceder al archivo de la presente ejecución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO: Estimar el recurso de reposición interpuesto por ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., contra la diligencia de ordenación de fecha 18/07/24 y acuerdo en su lugar tener por cumplida la obligación objeto de la presente ejecución y proceder al archivo de las actuaciones."

SEGUNDO:Por D Ambrosio se presentó recurso de suplicación contra el Auto de fecha 11 de octubre de 2024 (impugnado por la contraparte) que resuelve la referida revisión, del siguiente tenor:

" A U T O

Magistrado/a-Juez

Sr./Sra. D./Dª. NURIA ÁLVAREZ POSADA

En GIJON, a once de octubre de dos mil veinticuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 19-09-2024 se dictó decreto estimando el recurso de reposición de ARCELORMITTAL, dando por finalizada la presente ejecución y procediendo a su archivo.

SEGUNDO.- Con fecha 01-10-2024 se interpone recurso de revisión frente al decreto de fecha 19-09-2024. Evacuado traslado a la parte ejecutante, ésta informó mediante escrito de fecha 07-10-2024.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Alega el ejecutante que el decreto recurrido es contrario al art. 24 CE por cuanto no se requiere a la empresa para que la incorporación del trabajador se produzca en el mismo puesto en el que prestó servicios el actor, con el salario correspondiente al grupo profesional IV, grado retributivo 15.

El decreto recurrido estima que discutir el nivel retributivo del trabajador en la presente ejecución excede de las cuestiones resueltas por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias y por el auto del incidente de no readmisión, excediendo por tanto del título ejecutivo.

Es objeto de la presente ejecución pues, determinar si se ha producido la readmisión del trabajador en los términos fijados en la Sentencia nº 1709/2023 dictada el 12 de diciembre de 2023 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, cuyo Fallo establece: "Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Ambrosio contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en los autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra las empresas LATESYS IBERIA S.L. y ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., sobre cesión ilegal, la cual revocamos, declarando la existencia de cesión ilegal y reconociendo al demandante su derecho a adquirir la condición de trabajador fijo, a su elección, de la empresa cedente (LATESYS IBERIA S.L) o cesionaria (ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A), con la antigüedad de 1 de octubre de 2020, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración."

Posteriormente, y tras incidente de readmisión irregular, el Auto de 02-04-2024 dictado por este Juzgado señaló que la incorporación no se había producido correctamente al no haberse realizado en el puesto de trabajo que el demandante venía ocupando con anterioridad a la reincorporación, conminando a la empresa a ello, que incorporó entonces al trabajador en el puesto de almacenero integral puerto y MMPP. Este puesto, según el sistema de calificación de ARCELORMITTAL pertenece al grupo profesional operario IV y grado retributivo 13. En este sentido, el titulo ejecutivo, esto es, la sentencia del TSJ Asturias no alude a la categoría profesional y nivel retribuido solicitado por la parte actora. El art. 241 LRJS dispone que "La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta", entendiendo que la empresa ha cumplido con su obligación adscribiéndole al puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad a la declaración de cesión ilegal. Y si la parte ejecutante no está de acuerdo con el nivel retributivo/categoría profesional asociada al puesto desempeñado y el trabajador fuera merecedor de otra clasificación y nivel retributivo, en tal caso debe plantearse en el procedimiento clasificación profesional independiente pues es una cuestión que excede del presente cauce procesal de ejecución de sentencia. Se desestima el recurso de revisión interpuesto.

Por todo lo cual,

PARTE DISPOSITIVA

Desestimo el recurso de revisión presentado por D. Ambrosio frente al Decreto de 19-09-2024, que se confirma en su integridad.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ( art. 191.4 d) LRJS. "

TERCERO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales a esta Sala de lo social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de febrero de 2025.

CUARTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de marzo de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:Por la representación letrada del trabajador ejecutante se interpone recurso de suplicación contra el auto de fecha 11 de octubre de 2024 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en la ejecución seguida en el mismo a instancia del trabajador frente a la empresa ArcelorMittal España SA, a fin de que sea revocada dicha resolución declarándose irregular la readmisión llevada a cabo por la empresa, reconociendo al trabajador el grado retributivo 15, con condena a la empresa ejecutada a abonar al actor el referido grado retributivo conforme al convenio de Arcelor y a regular las diferencias salariales existentes entre el salario percibido y el que debiera percibir.

En el recurso interpuesto se formula un único motivo de suplicación al amparo de las previsiones del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el que se denuncia la infracción del artículo 238 de la LRJS en relación con los artículos 280, 281, 282.1 b), y 283 del mismo texto legal, que si bien establecidos para las sentencias de despido, resultan aplicables a la cesión ilegal de trabajadores, así como el artículo 24.1 de la CE y el articulo 43.4 del Estatuto de los Trabajadores.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la empresa demandada que interesa sea confirmada la resolución recurrida.

SEGUNDO:En el motivo formulado, por la parte recurrente se alega que en el auto que se recurre la juzgadora cierra la posibilidad de discutir en ejecución el nivel retributivo que le corresponde al trabajador al incorporarse a la cesionaria ArcelorMittal, al considerar que excede de las cuestiones resueltas por la sentencia de la Sala de 12 de diciembre de 2023 (rec. 1504/23) y por el Auto del incidente de no readmisión de 2 de abril de 2024, y, en consecuencia, del presente cauce procesal de ejecución de sentencia. Manifiesta que una vez que el actor optó por pasar a formar parte de la plantilla de la cesionaria ArcelorMittal, esta debería incorporarlo en el mismo puesto en que venía prestando servicios durante la cesión ilegal, sometido a los derechos y obligaciones que se aplican a cualquier trabajador de esta empresa con idénticas circunstancias. Se indica que en el auto recurrido se alude a que el titulo ejecutivo no alude ni a la categoría ni al nivel retributivo que se interesa y que por lo tanto son cuestiones que no pueden tratarse en esta ejecución, y señala la parte recurrente que la cuestión relativa a la categoría profesional ha quedado solventada a lo largo de la ejecución, reduciéndose el punto discordante al nivel salarial del actor, habiendo sido irregular la reincorporación en este punto al no haberse llevado a cabo en idénticas condiciones salariales que un trabajador de Arcelor de la misma categoría y funciones. Afirma que el artículo 238 LRJS habilita las cuestiones incidentales cuya finalidad es resolver las discrepancias que puedan existir en lo ya resuelto, y considerar que el nivel salarial excede de lo resuelto aboca al actor a un nuevo proceso fuera de la ejecución, que no resulta acorde con la economía procesal y mermaría el derecho a la tutela judicial efectiva.

Considera la parte recurrente que debe dilucidarse en la ejecución la cuestión salarial del trabajador a fin de que sea correcta la incorporación, debiendo de serle reconocido el nivel salarial 15, e indica que en el procedimiento principal la propia empleadora aportó como prueba la descripción técnica del puesto de trabajo y una nómina de un trabajador de Arcelor ( Carlos) con puesto equivalente al pretendido por el actor, lo que también se aportó por el ejecutante como documento nº 4 de su ramo de prueba en la comparecencia de ejecución, reconociendo el auto de 2 de abril de 2024 dictado con posterioridad a la comparecencia, como hecho probado, que las funciones del actor se vienen realizando por dos trabajadores de ArcelorMittatl, al menos uno de ellos, D. Carlos. tiene la categoría de oficial de 1ª", siendo que este trabajador mencionado está encuadrado en el grupo profesional IV, siendo su grado retributivo el 15. Tras indicar la circunstancia recogida en el auto de la Sala, resolutorio del recurso de queja, sobre la diligencia de ordenación dictada por la LAJ el 18 de junio de 2024, con posterioridad al auto de 2 de abril de 2024, en la que se requería a la empresa a abonar al trabajadora el grado salarial 15 y a regularizar las diferencias, y la cual no fue recurrida, por la parte recurrente se alega que al contrario de lo manifestado en el auto recurrido en suplicación, sí que se ha venido discutiendo a lo largo del trámite de ejecución, no solo el nivel retributivo, sino también el grupo profesional y otras cuestiones relativas al puesto de trabajo del actor, siendo buena prueba de ello que la empresa ArcelorMittal a lo largo de la ejecución ha ido variando tanto la categoría como el nivel retributivo mediante comunicaciones que iba realizando, por lo que la retribución del actor siempre ha sido una cuestión objeto de discusión a lo largo del trámite de ejecución.

TERCERO:La resolución que por el trabajador ejecutante se recurre en suplicación es el Auto de fecha 11 de octubre de 2024, que desestima el recurso de revisión presentado por el trabajador ejecutante frente al Decreto de 19 de septiembre de 2024, el cual confirma en su integridad.

Este Decreto de 19 de septiembre de 2024 fue estimatorio del recurso de reposición que había sido interpuesto por la empresa ejecutada ArcelorMittal contra la diligencia de ordenación de fecha 18 de julio de 2024, y acuerda en su lugar tener por cumplida la obligación objeto de la presente ejecución y proceder al archivo de las actuaciones.

En la Diligencia de Ordenación de 18 de julio de 2024 se acordaba la unión a los autos del escrito (el que se había presentado por la representación letrada del ejecutante formulando alegaciones y oponiéndose a la pretensión de la parte ejecutada de haber dado cumplimiento a la orden de reincorporación en legal forma), así como reiterar el requerimiento realizado a la parte ejecutada por medio de diligencia de ordenación de fecha 18 de junio de 2024 para que procediera a su inmediato cumplimiento, reintegrando al trabajador en el puesto de trabajo que le corresponde, concediéndole la categoría profesional con abono del salario correspondiente al grado salarial 15-operario IV conforme al Convenio Colectivo de la empresa Arcelor, así como a reponerle en la jornada laboral continuada.

En el Decreto de 19 de septiembre de 2024 en el que se acuerda tener por cumplida la obligación objeto de la ejecución y el archivo de las actuaciones, y que viene a confirmar el auto que se recurre ahora en suplicación, se razona que discutir el nivel retributivo del trabajador en la presente ejecución excede de las cuestiones resueltas por la sentencia y por el auto que resuelve el incidente sobre no readmisión, y que reconociendo la ejecutante que la ejecutada ha dado debido cumplimiento a su pretensión, con la única excepción del grado retributivo, se trata la misma de una cuestión que excede de lo resuelto en el título ejecutivo, y por ello considera haberse dado cumplimiento por la parte ejecutada al fallo de la sentencia, procediendo el archivo de la ejecución.

En el Auto recurrido en suplicación, que confirma el referido Decreto, se sostiene que la sentencia de la Sala, que se ejecuta, no alude a la categoría profesional y nivel retributivo, considerando la juzgadora que la empresa ha cumplido con su obligación adscribiendo al trabajador al puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad a la declaración de cesión ilegal, e indicando que si la parte ejecutante no está de acuerdo con el nivel retributivo/categoría profesional asociada por la empresa al puesto desempeñado, debe en tal caso plantear la misma tal cuestión en un procedimiento de clasificación profesional independiente, pues es una cuestión, dice, que excede del presente cauce procesal de ejecución de sentencia.

La Sala no comparte tal conclusión alcanzada en la instancia de que discutir y determinar el grado retributivo que corresponde al trabajador ejecutante exceda del título que se ejecuta y del presente cauce procesal de ejecución de sentencia.

La sentencia que es objeto de ejecución es la dictada por la Sala el 12 de diciembre de 2023 en cuyo fallo se establece: "Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Ambrosio contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en los autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa ArcelorMittal España SA, sobre cesión ilegal, la cual revocamos, y reconociendo al demandante su derecho a adquirir la condición de trabajador fijo, a su elección, de la empresa cedente (Latesys Iberia SL) o cesionaria (ArcelorMittal España SA), con la antigüedad al 1 de octubre de 2020, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración".

Tras la declaración de la existencia de cesión ilegal la integración del trabajador ha tenido lugar en la empresa cesionaria ArcelorMittal. La incorporación del trabajador en la empresa cesionaria se consideró, en el Auto dictado el 2 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 3 en trámite de ejecución y previa celebración de comparecencia, que no había tenido lugar de forma adecuada, habiéndose producido una incorporación irregular (en el puesto de cubrebajas), siendo requerida la empresa para que en el plazo de cinco días el trabajador fuera incorporado al mismo puesto en el que prestó servicios durante la cesión ilegal (en dicha resolución se hacía constar que el trabajador vino prestando servicios para Latesys Iberia SL como oficial de 1ª, nivel retributivo 12....y centro de trabajo en la nave de cucharas del Parque de minerales de las instalaciones de Veriña, y que las funciones del actor se vienen realizando por dos trabajadores de ArcelorMittal, teniendo al menos uno de ellos, D. Carlos. la categoría de oficial de 1ª).

Tras este auto de fecha 2 de abril de 2024, hubo un escrito presentado por la parte ejecutante alegando que había transcurrido el plazo concedido sin que la empresa hubiera incorporado correctamente al trabajador, que continuaba prestando servicios en el puesto de cubrebajas, que no era el desarrollado durante la cesión, y con horario laboral, a turnos, categoría y retribución salarial (operario V-grado 12) que no le corresponden. Se instaba que fuese requerida nuevamente la empresa a fin de que fuese incorporado el ejecutante en los términos correctos: oficial de 1ª en el almacén de la nave de cucharas del parque minerales de las instalaciones de Arcelor en Veriña, categoría profesional y salario correspondiente al grado salarial 15-operario IV conforme al convenio colectivo de la empresa ArcelorMittal, con regularización de diferencias salariales existentes, y reposición en la jornada laboral normal continuada. Tal escrito dio lugar a que fuera dictada una diligencia de ordenación, en fecha 18 de junio de 2024, en la que se acordaba requerir a la ejecutada ArcelorMittal para que en el plazo de cinco díasprocediera: a reponer al trabajador en su puesto de trabajo como oficial de 1ª en el almacén de la nave de cucharas del parque de minerales de las instalaciones de Arcelor en Veriña; a concederle la categoría de profesional y a abonarle el salario que le corresponde: grado salarial 15-operario IV conforme al convenio colectivo de la empresa Arcelor, y en consecuencia a regularizar las diferencias salariales existente entre salario percibido y el que debería percibir conforme a su categoría profesional; a reponerle en la jornada laboral denominada "jornada laboral normal continuada" (art. 6.1 del convenio colectivo de aplicación). Tal diligencia de ordenación no fue recurrida por la ejecutada.

Por lo tanto es evidente que la cuestión relativa al grupo profesional y nivel retributivo correspondiente al trabajador ejecutante como trabajador incorporado en la empresa cesionaria, ha estado incursa en la presente ejecución.

Buena prueba de ello es la propia posición de la parte ejecutada, que una vez dictada la diligencia de ordenación de 18 de junio de 2024, la cual reiteramos no fue recurrida por la empresa mostrando su oposición a la ejecución seguida, presenta escrito ante el Juzgado al que acompaña una notificación remitida al trabajador por la empresa con los términos y condiciones de su incorporación a la misma con fecha de efectos de 24 de junio de 2024, indicándose en ella: puesto (cubrebajas funciones de apoyo almacén nave cucharas; instalación: parque minerales; horario: jornada normal...; grupo profesional V; nivel salarial: grado retributivo 12; antigüedad: 1 de octubre de 2020; contrato: indefinido).

De tal escrito se dio traslado a la parte ejecutante, la cual presenta escrito señalando que el trabajador no ha sido correctamente restituido en lo que se refiere a puesto de trabajo, grupo profesional y grado retributivo. Seguidamente fue dictada diligencia de ordenación en fecha 18 de julio de 2024 en la que se acordaba la unión a los autos del escrito (el anterior indicado que se había presentado por la representación letrada del ejecutante formulando alegaciones y oponiéndose a la pretensión de la parte ejecutada de haber dado cumplimiento a la orden de reincorporación del trabajador en legal forma), así como reiterar el requerimiento realizado a la parte ejecutada por medio de diligencia de ordenación de fecha 18 de junio de 2024 para que proceda a su inmediato cumplimiento, reintegrando al trabajador en el puesto de trabajo que le corresponde, concediéndole la categoría profesional con abono del salario correspondiente al grado salarial 15-operario IV conforme al Convenio Colectivo de la empresa Arcelor, así como a reponerle en la jornada laboral continuada. Tras ello por la parte ejecutante es presentado escrito ante el Juzgado manifestando la comunicación recibida de la empresa ArcelorMittal el 16 de julio de 2024, en la que se le indicaba que, con fecha de efectos del 1 de julio de 2024, su encuadramiento en la empresa sería: puesto: Almacenero Integral Puerto y MMPP; centro de trabajo: Gijón; Instalación: Parque Minerales (Puerto y Materias Primas); Horario: Jornada normal.....; Grupo Profesional: Operario IV; Nivel salarial: Grado retributivo 13; Antigüedad: 1 de octubre de 2020; Contrato: Indefinido.

Por lo tanto es de apreciar como por la empresa ArcelorMittal a la hora de fijar las condiciones del reincorporación del trabajador en cumplimiento del Auto dictado el 2 de abril de 2024 en el seno de la ETJ 22/24, en el que se acordó que la reincorporación del trabajador se había producido de manera irregular, sí que se contemplaba, entre otras, las cuestiones relativas al puesto, grupo profesional y nivel salarial/grado retributivo, atribuyendo primero al trabajador el puesto de cubrebajas, grupo profesional V; nivel salarial: grado retributivo 12, y con posterioridad el puesto de Almacenero Integral Puerto y MMPP; Grupo Profesional: Operario IV; Nivel salarial: Grado retributivo 13. Por ello, no puede considerarse, como así lo hace la juzgadora de instancia, que discutir en la ejecución el nivel retributivo correspondiente al trabajador ejecutante (única cuestión a la que quedó reducida la disconformidad de las partes en cuento a las condiciones de reincorporación del mismo en la empresa ArcelorMittal tras la declaración de existencia de cesión ilegal), es algo que exceda del contenido de la sentencia dictada por la Sala y del Auto de 2 de abril de 2024, pues de hecho tal cuestión ha sido objeto de discusión y discrepancia dentro del procedimiento de ejecución seguido, una vez que el actor, tras la declaración de la existencia de cesión ilegal, optó por formar parte de la plantilla de la cesionaria ArcelorMittal.

En ese Auto de 2 de abril de 2024, que fue dictado en incidente de no readmisión, consta como probado que el actor venía prestando servicios como oficial de 1ª en la empresa cedente en el almacén de cucharas en jornada continuada de lunes a viernes, y que las funciones del actor se vienen realizando por dos trabajadores de ArcelorMittal, uno de los cuales (D. Carlos.) tiene la categoría de oficial de 1ª. Pues bien, este trabajador que realiza las mismas funciones que las que venía realizando el demandante, está encuadrado en ArcelorMittal y tiene reconocida (según consta en prueba documental aportada por la parte ejecutante en la comparecencia previa al Auto de 2 de abril de 2024 -descriptor 32 del expediente judicial electrónico, y en particular la prueba en su momento aportada por la empresa demanda en los autos principales consistente en la descripción técnica del puesto ocupado por D. Carlos , trabajador con puesto equivalente al pretendido por el actor, y nóminas de dicho trabajador), el grupo profesional de Operario IV (el que finalmente le ha sido reconocido por la empresa al ejecutante), y el grado retributivo 15 (que no el 13 que se le asigna por la empresa al trabajador ejecutante).

Finalmente cabe destacar, como ya se puso de manifiesto por la Sala en el auto resolutorio del recurso de queja, que tras el auto de fecha 2 de abril de 2024 en el que se acordó requerir a la empresa para la reincorporación del trabajador en los términos correctos en el mismo puesto en el que prestó servicios durante la cesión ilegal, fue dictada, tras escrito presentado por la parte ejecutante, una diligencia de ordenación en fecha 18 de junio de 2024, en la que se acordaba requerir a la ejecutada ArcelorMittal para que procediera: a reponer al trabajador en su puesto de trabajo como oficial de 1ª en el almacén de la nave de cucharas del parque de minerales de las instalaciones de Arcelor en Veriña; a concederle la categoría de profesional y a abonarle el salario que le corresponde: grado salarial 15-operario IV conforme al convenio colectivo de la empresa Arcelor, y en consecuencia a regularizar las diferencias salariales existente entre salario percibido y el que debería percibir conforme a su categoría profesional; a reponerle en la jornada laboral denominada "jornada laboral normal continuada", la cual al no ser recurrida por la empresa ejecutada devino firme, viniendo a recurrir sin embargo la que posteriormente es dictada el 18 de julio de 2024 que acuerda reiterar el requerimiento ya realizado por la anterior diligencia de 18 de junio, que devino firme, para que por la empresa se procediera al inmediato cumplimiento de la misma, reintegrando al trabajador en el puesto que le corresponde concediéndole categoría profesional Operario IV y grado salarial 15.

Lo expuesto conlleva la estimación del recurso de suplicación interpuesto con la consiguiente revocación de la resolución recurrida, toda vez que la determinación de la categoría profesional-nivel retributivo que conlleva el puesto de trabajo al que tiene que ser reincorporado el trabajador ejecutante por la empresa cesionaria, tras la declaración de la existencia de cesión ilegal, no es cuestión que venga a exceder del título objeto de ejecución, de hecho tal cuestión ha sido ya ejecutoriada en el curso del procedimiento, y estando acreditado que el trabajador de ArcelorMittal que viene desempeñando el puesto de trabajo que el actor ocupaba durante la situación de cesión ilegal, ostenta la categoría profesional Operario IV y grado salarial 15, la misma es la que corresponde asignar por la empresa ejecutada al trabajador ejecutante en la reincorporación del mismo como trabajador de ArcelorMittal, tras la declaración de existencia de cesión ilegal, y como de hecho se le requirió en diligencia de ordenación firme.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por D. Ambrosio contra el Auto de fecha 11 de octubre de 2024 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en el procedimiento de ETJ nº 22/2024 seguido en el mismo a instancia de dicho recurrente contra la empresa ARCELORMITTAL ESPAÑA SA, el cual se revoca, y en su lugar al no estar cumplida en su debida forma la reincorporación llevada a cabo por la empresa ejecutada en cuanto al grado retributivo asignado al trabajador, se reconoce al mismo el grado retributivo 15, con condena a la empresa ejecutada a estar y pasar por tal declaración, y a abonar al ejecutante el referido grado retributivo conforme al Convenio Colectivo de ArcelorMittal, así como a proceder a la regularización de las diferencias salariales existentes entre el salario abonado y el que el trabajador debió de percibir conforme a dicho grado retributivo.

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Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en estos y en los artículos 230.2, 4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito

a) Ingreso directamente en el banco:se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

b) Ingreso por transferencia bancaria:constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Ingreso capital coste o consignación importe condena

Conforme al artículo 230.2. a ) y b) LRJS si la recurrente fuere la Mutua u otra parte obligada al pago de prestaciones o de recargo por falta de medidas de seguridad, debe ingresar en la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que fue condenada con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso; dicho ingreso ha de efectuarse en el plazo de cinco días desde que sea requerida por esta Sala.

Cuando no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación el condenado debe consignarla cantidad de condena -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social-, en la citada cuenta (especificando que se trata de consignación), y por separado del depósito citado; puede sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

De esta consignación están exentoslos antes citados como exentos de constituir el depósito y los referenciados en el artículo 229.4.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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