Sentencia Social 716/2025...l del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Social 716/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 149/2025 de 15 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 716/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025100737

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1086

Núm. Roj: STSJ AS 1086:2025

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00716/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2024 0001353

Equipo/usuario: MAA

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000149 /2025

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000679 /2024

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ñaSERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO S.L.

ABOGADO/A:ANGELA ALONSO VILELLA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Jose Antonio, SECCION TERRITORIAL DE AVILES

ABOGADO/A:BEATRIZ GONZALEZ ALVAREZ,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En OVIEDO, a quince de abril de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 149/2025, formalizado por la Abogada Dª ANGELA ALONSO VILELLA, en nombre y representación de SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO S.L., contra la sentencia número 483/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 679 /2024, seguidos a instancia de Jose Antonio frente a SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO S.L., con la intervención de la SECCION TERRITORIAL DE AVILES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Jose Antonio presentó demanda contra SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO S.L., con la intervención de la SECCION TERRITORIAL DE AVILES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 483 /2024, de fecha dos de diciembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, D. Jose Antonio, viene prestando servicios para la demandada, SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO S.L., desde el 19-07- 2021 en virtud de contrato indefinido a jornada parcial de 14 horas/semana, ampliadas en el mes de abril de 2022 a 38,5 horas, con la categoría de "limpiador" (documento nº1 del demandante).

Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de Limpieza de edificios y locales.

SEGUNDO.- Es declarada huelga para la eliminación de jubilaciones parciales, el incumplimiento de acuerdos firmados en actas, y la amortización de puestos de trabajo en el centro de trabajo de ARCELORMITTAL ASTURIAS, siendo la empresa afectada SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO S.L.-contrata de limpieza ARCELORMITTAL- iniciada el 09-07-2024, convocada por los representantes de los trabajadores, firmantes USO, CC. OO ASTURIAS y CORRIENTE SINDIZAL DE IZQUIERDAS (documentos nº2) y comunicada a la autoridad laboral por escrito de 27-06- 2024. En virtud de acta de mediación ante el SASEC con fecha de 01-08-2024, se puso fin a la huelga (documento nº3 del demandante)

TERCERO.- Con fecha de 19-07-2024, el demandante recibe la siguiente comunicación por parte de la demandada (documento nº5 de la demandada): Desde el pasado día 8 de julio de 2024 se viene desarrollando la huelga indefinida anunciada por los sindicatos: USO-Asturias; Federación del Hábitat de CCOO Asturias y CSI-Corriente Sindical de Izquierdas en los centros de trabajo de esta empresa sitos en Arcelor Mital Asturias, factorías de Gijón y Avilés. Que por parte de la empresa se ha solicitado a la autoridad gubernativa competente la fijación de los servicios mínimos, sin obtener a día de hoy contestación por parte de esa administración. Que, con el objetivo de dar una solución a este conflicto, esta entidad ha celebrado cuatro reuniones con el comité de huelga sin que hasta la fecha se haya logrado ningún avance. Además, en nuestro último acto de mediación celebrado en fecha de 15 de julio de 2024 ante el Servicio Asturiano de Solución extrajudicial de conflictos se solicitó a dicho comité la fijación de los servicios de mantenimiento regulados en un acuerdo marco de aplicación a todas las partes en conflicto, sin obtener acuerdo en dicho sentido. Dicho acuerdo marco firmado y ratificado por la Consejería de Economía y Empleo del Principado de Asturias; la entidad Arcelormital, S.A, la Comisión de empresas auxiliares de Arcelormital, y los sindicatos CCOO y UGT, en su artículo 1 3 aceptan los servicios de mantenimiento definidos y acordados por las partes, y que materializan como objetivo en la salvaguarda de la vida útil de la cabecera industrial, concretada en la llamada "fase líquida" del proceso siderúrgico, conscientes todas las partes de los riesgos que para esas instalaciones acarrean los conflictos laborales de los que pueden derivarse daños de tal gravedad que trasciendan del ámbito de la propia empresa, afectando a la economía de la región. Pues bien, consecuencia de todo lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, queda usted designado para efectuar dichos servicios de mantenimiento de limpieza en las siguientes condiciones: <> Asimismo, ponemos en su conocimiento que la

negativa a efectuar dichos trabajos se considerará como una actuación de indisciplina y desobediencia muy grave por su parte, pudiendo incurrir en la comisión de una falta muy grave, sancionable con suspensión de empleo y sueldo de 60 días e incluso con el despido. Cualquier duda quedamos a su disposición.

Esta comunicación fue también recibida por compañeros del demandante en distitnas fechas del mes de julio de 2024, muchas de ellas en el día 11-07-2024 (incluidas en el documento nº5 del demandado).

CUARTO.- El actor se comunica vía WhatsApp desde su teléfono móvil personal con D. Gabriel, responsable de operaciones, para obtener información sobre los lugares y zonas donde debe repartir el material de limpieza (documento nº4 del demandante), en horario habitual.

QUINTO.- Con fecha 28-01-2022 tiene lugar la reunión para la firma y ratificación del "Acuerdo marco para la definición y seguimiento del plan de actuación sobre las empresas auxiliares en ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A.",Acta nº NUM000, suscrita por: Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica, Empresas Auxiliares, ArcelorMittal España S.A, UGT Fica y CC. OO Federación de Industria (documento nº2 de la demandada).

SEXTO.- Se celebró acto de mediación en fecha 15-07-2024 en el que la empresa demandada solicitó al comité de huelga la fijación de los servicios de mantenimiento regulados en el acuerdo marco, sin obtener acuerdo en el sentido pretendido.

SÉPTIMO.- El trabajador no ostenta la condición de la cualidad de representante sindical."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por D. Jose Antonio contra SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO, con los siguientes pronunciamientos:

- DECLARAR vulnerado el derecho fundamental de huelga del demandante.

- CONDENAR a la empresa demandada al cese inmediato de la lesión del derecho fundamental de huelga.

- CONDENAR a la empresa demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de 7.500 euros, más los intereses legales que correspondan."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28/01/2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 06/03/2025 para los actos de votación y fallo, que por razones organizativas se celebraron con posterioridad.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La empresa SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO SL, recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que le atribuye la violación del derecho de huelga del demandante y condena al cese inmediato de la lesión y a indemnizar al trabajador con la cantidad de 7500 €, más intereses legales. En el recurso solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, con reposición de las actuaciones al momento procesal inmediato anterior; de forma subsidiaria, la declaración de inexistencia de la violación del derecho de huelga o, al menos, la reducción de la indemnización a la cantidad de 1000 €.

La huelga a que se refiere se desarrolló durante el mes de julio de 2024 en las instalaciones de la empresa ARCELORMITTAL, para la que SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO realiza servicios de limpieza.

El recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal y el demandante, que defienden el acierto de la decisión judicial.

SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 a) LJS, denuncia la infracción de los arts. 24 y 120.3 CE, el art. 97.2 LJS, el art. 238.3 LOPJ y los arts. 208 y 371.1 y 2 LEC, para sustentar la petición de nulidad procesal.

Alega que la sentencia permitió indebidamente la variación sustancial de la demanda y que es incongruente con las peticiones de las partes.

Manifiesta que el demandante no discutió la validez y efecto vinculante del Acuerdo de Oviedo del año 2022, sino únicamente sostuvo la pérdida de vigencia y caducidad, referida además a los acuerdos de 2005 y 2007, no a aquel. La sentencia recurrida, si bien declara la vigencia del Acuerdo del año 2022, aprecia, más allá de lo debatido, su falta de eficacia.

Añade que la empresa, ante la huelga convocada, no impuso la realización de servicios mínimos, sino de mantenimiento. La demanda, sin embargo, solo alude a servicios mínimos y a su implantación por la demandada: es la actuación que le reprocha por atentatoria del derecho de huelga. Pero en las conclusiones del juicio oral indica que no eran servicios mínimos en un intento de cambiar la demanda y la sentencia no reacciona a pesar de la variación sustancial que suponía. La demanda, además, expresaba que la vulneración del derecho de huelga se producía por designar al demandante para unas tareas que, si bien las realizaba habitualmente, no le eran retribuidas, tratándose de una cuestión controvertida un proceso judicial distinto. La sentencia también prescinde de este planteamiento del trabajador

Así pues, la sentencia incurrió en incongruencia extra petita, al decidir sobre extremos no postulados ni expuestos en la demanda.

Al motivo de recurso contesta el demandante que la parte dispositiva de la sentencia es congruente con las pretensiones formuladas y el fundamento del pronunciamiento judicial también lo es. El Ministerio Fiscal, en referencia al recurso en general, no aprecia defecto o error alguno en la valoración de la prueba y en la fundamentación.

Los requisitos que han de concurrir para estimar un motivo de recurso planteado por el cauce procesal del art. 193 a) LJS y conseguir la nulidad de actuaciones procesales son:

a.- La infracción de normas reguladoras del proceso o de garantías procesales.

b.- El efectivo y real menoscabo del derecho de defensa de la parte recurrente, como resultado de esa infracción.

El derecho de defensa salvaguarda la necesaria contradicción entre las partes y la igualdad de sus posibilidades de alegar y probar. Para considerarse vulnerado resulta imprescindible que la parte afectada haya actuado con diligencia, de forma que la alegada indefensión no sea debida a su pasividad o falta de diligencia.

c.- El perjuicio, real o posible, en los intereses materiales de la parte deducidos en el proceso.

Así pues, la mera infracción es insuficiente para originar la nulidad pretendida. La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 1/1996, de 15 de enero; 26/2000, de 31 de enero; y 121/2004, de 12 de julio) y del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de septiembre de 2020, rec. 36/2020; 24 de enero de 2012, rec. 2238/2011; y 3 de octubre de 2006, rec. 146/2005) exige ese plus. En palabras del Tribunal Supremo: "la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa".

El análisis del motivo ha de comenzar observando que de las normas citadas en el recurso solo el art. 97.2 LJS contiene una regulación específica que guarde alguna relación con la congruencia de las sentencias.

Los arts. 24.1 y 120.3 CE recogen el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, sin indefensión, y el mandato general de motivación de las sentencias; el art. 238.3 LOPJ establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión; el art. 208 LEC, contiene información general sobre la forma de las resoluciones escritas (en las sentencias, habrá de indicarse el Tribunal que las dicte, con expresión de quien o quienes lo integran y su firma, más el lugar, fecha y expresión de su firmeza o del recurso que proceda); el art. 371 LEC se refiere a los testigos con deber de guardar secreto.

El art. 97.2 LJS dispone:

"La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

Ninguno, ni siquiera este último artículo, regula la demanda o se refiere a la variación sustancial de la demanda, por lo que falta un requisito esencial sobre la denuncia referida a esta infracción cual es la identificación en el recurso de la norma o jurisprudencia infringida en la sentencia (art. 196.2 LJS) . El tribunal de suplicación no puede suplir tal omisión, ya que alteraría el equilibrio procesal de las partes y sería contrario al principio de imparcialidad.

Ha de señalarse, además, que el art. 97.2 LJS no se adentra sino que presupone el concepto de congruencia, recogido en el art. 218.1 LEC, norma al que el recurso no se refiere.

La incongruencia es el "desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982, 67/1993, 224/1997, de 11 diciembre)- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos" ( sentencia del Tribunal Constitucional 171/1993, de 27 mayo).

La incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso" ( sentencias del Tribunal Constitucional l9/1998, 15/1999, 134/1999, 172/2001, 130/2004, 250/2004, y 41/2007).

En la demanda interpuesta, el trabajador identifica el derecho fundamental cuya vulneración atribuye a la empresa y pretende una declaración judicial afirmativa del atentado al mismo y la condena de la empresa al abono una indemnización de 7500 €, más el interés legal.

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es congruente con la reclamación formulada en la demanda y la motivación de la sentencia no se desvía del cometido de fundar el pronunciamiento final. La resolución judicial no incurre en incongruencia extra petita

Aunque la demanda al referirse a la actuación de la empresa cuestionada alude en varias ocasiones a "servicios mínimos", concreta en el hecho segundo que impugna los servicios comunicados el día 19 de julio de 2024, consistentes en "efectuar mantenimiento". El uso de la expresión "servicios mínimos", o las referencias a la discusión sobre la categoría y funciones, no impide a la empresa conocer que la demanda se presenta contra las tareas impuestas al trabajador en esa notificación, por vulnerar el derecho de huelga. La utilización del término servicios mínimos en referencia a los de seguridad y mantenimiento regulados en el art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 es por lo demás frecuente (un ejemplo: en el acta de mediación de 1 de julio de 2024 se consigna: "en relación a fijación de los servicios mínimos de limpieza...") y lo importante es que no haya confusión con los servicios esenciales regulados en el art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977, que en el supuesto presente no se da.

De igual forma, la escueta afirmación de la demanda sobre "unos acuerdos desfasados" o la puesta en duda de la existencia de "un acuerdo marco aplicable en contra de las posibles huelgas que efectúen las empresas auxiliares de ArcelorMittal", no significa que el objeto del proceso judicial quedara reducido a los términos señalados por la empresa en el recurso. Ni en la comunicación empresarial de 19 de julio de 2024, ni en la demanda se indica fecha alguna de los acuerdos a que una y otra parte se refieren, pero la omisión carece de importancia pues la demanda, por contraste con esa comunicación, proporciona información suficiente sobre la reclamación formulada y sobre la causa de pedir para que la empresa pudiera defenderse sin cortapisas.

No concurren los requisitos para la nulidad procesal solicitada por la demandada.

TERCERO.-El recurso dedica los motivos segundo y tercero, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) LJS, a revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Propone:

I.- La ampliación del hecho probado cuarto (en cursiva, el texto añadido):

CUARTO.- El actor se comunica vía WhatsApp desde su teléfono móvil personal con D. Gabriel, responsable de operaciones, para obtener información sobre los lugares y zonas donde debe repartir el material de limpieza (documento n°4 del demandante), en horario habitual, siendo que el trabajador no ha prestado servicios para la empresa con motivo de la huelga los siguientes períodos: Del 9 al 21 de julio, así como del 23 al 28 de julio y del 30 de julio al 1 de agosto. Exclusivamente prestó su trabajo como servicios de mantenimiento los días 22 y 29 de julio de 2024.

Cita como avales probatorios las nóminas del mes de julio y la vida laboral del demandante (documentos 6 y 7 del ramo de prueba de la empresa).

II.- Adición de tres nuevos hechos probados (quinto, sexto y séptimo, según la numeración dada en el recurso). Contienen las comunicaciones remitidas el 11, el 18 y el 24 de julio de 2024 por ARCELORMITTAL a la demandada.

En el primero de los escritos ARCELORMITTAL indica que durante la huelga no se están cumpliendo los servicios de mantenimiento y seguridad "ya que la frecuencia pactada no es coincidente con los Servicios de Mantenimiento y Seguridad establecidos", y solicita que se adopten las medidas pertinentes para evitar los graves perjuicios ocasionados ante la ausencia de condiciones higiénicas.

En el segundo, ARCELORMITTAL responde a las manifestaciones de la demandada sobre un desequilibrio económico en el contrato suscrito entre ambas, le imputa el incumplimiento durante el periodo de huelga de los servicios de salud y seguridad a su cargo y le exige que los cumpla, así como que informen "de los servicios mínimos" puestos en marcha.

En el tercero, ARCELORMITTAL insiste en el incumplimiento de los servicios solicitados y adjunta un informe de los requisitos sobre condiciones higiénicas que deben mantener los lugares de trabajo en sus instalaciones; incluye normativa (Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, Guía técnica Real Decreto 664/1997) y el cuadro siguiente:

Cita como avales probatorios el documento 3 de su ramo de prueba, consistente en las comunicaciones referidas (págs. 1, 3 y 4, 7 a 11).

El demandante tacha de innecesaria las adiciones, al obviar el objeto del proceso, las considera irrelevantes y señala que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente a la Juzgadora de instancia.

En el análisis de la solicitud ha de tenerse presente que la ley procesal atribuye a la Juzgadora de instancia amplias facultades para valorar los medios de convicción aportados en el proceso a fin de determinar los hechos acreditados (art. 97.2 LJS) y, como señala la jurisprudencia, dota de prevalencia a esa valoración judicial, exigiendo para su modificación que los intentos de revisión fáctica cumplan determinadas condiciones [arts. 193 b) y 196.2 y 3 LJS; sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (rec. 41/2017) y 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014)]. Los cambios están condicionados a su formulación clara y precisa, basada en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia sobre datos de interés para la decisión del asunto.

Los intentos revisores de la demandante conectan con sus alegaciones defensivas sobre los motivos por lo que encargó al demandante realizar tareas de mantenimiento durante la huelga y sobre el supuesto daño ocasionado a éste. Son datos que esgrime para justificar su actuación y para sostener que el perjuicio indemnizable, de entenderse producido, es menor que el apreciado en la sentencia. En la medida que son utilizados para reforzar esas alegaciones tienen interés en la decisión del recurso y se refieren a circunstancias silenciadas en la resolución judicial recurrida. El demandante no cuestiona la veracidad de los hechos y su base probatoria son documentos de contenido coincidente con los textos del recurso, no impugnados, ni contradichos por otros medios probatorios, que acreditan los hechos solicitados.

Las peticiones de la recurrente deben acogerse y los hasta ahora hechos quinto, sexto y séptimo pasan a ser los ordinales octavo, noveno y décimo.

CUARTO.-En el cuarto motivo de recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) LJS, la empresa denuncia la infracción del art. 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977.

Expone que los servicios de mantenimiento implantados en la huelga cumplen las condiciones exigidas para su licitud, pues:

"1°.- Los servicios de mantenimiento han sido fijados con el objetivo de salvaguardar la seguridad de las personas y las cosas.

2º.- Se han fijado a requerimiento del cliente, y conforme a unos acuerdos firmados por el gobierno autonómico, sindicatos y patronal, publicados en el Boletín de la Comunidad.

3°. Previamente a la designación de los mismos, se ha solicitado por parte de mi cliente los preceptivos informes técnicos y de prevención que avalaran su necesidad.

4° - Durante el conflicto la empresa no ha impuesto la realización de servicios mínimos.

5º.- El acta final de acuerdo ante el SASEC aportado por ambas partes, prueba que tras el acuerdo se comprometen a desistir de todos los conflictos o demandas presentadas.

6°.- En el caso del actor exclusivamente tuvo que trabajar 2 días para repartir material en ambas factorías. La empresa sólo impidió el legítimo ejercicio del derecho de huelga a dicho trabajador durante esos dos días, y por causas justificadas para proteger la seguridad de las personas y de las cosas, de modo que la huelga ni se hizo impracticable, ni se obstruyó más de lo razonable.

7°.- No se vulneró el derecho de ningún trabajador con los servicios de mantenimiento designados".

Las manifestaciones de la empresa son contestadas por el trabajador que niega la calificación de servicios de mantenimiento a la función encargada: el reparto de material de limpieza en las factorías de Gijón y Avilés. Añade que la empresa carece de la facultad para la fijación unilateral de los servicios y que los encomendados fueron abusivos, al no ser esenciales, y excesivos: "en plena huelga a este trabajador le obligaron a efectuar un reparto mayor del que es habitual".

El examen del motivo ha de partir del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, que al regular el derecho de huelga dispone en el art. 6.7:

"El Comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios".

La atribución al empresario de la facultad para designar unilateralmente los trabajadores fue declarada inconstitucional en la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril: "La adopción de las medidas de seguridad no compete de manera exclusiva al empresario, sino que en ellas participa el comité de huelga que es quien las garantiza con la inevitable secuela de que la huelga en que el comité no preste esta participación podrá ser considerada como ilícita por abusiva". La negociación con el comité de huelga constituye un requisito necesario ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2005, rec. 59/2005).

Con este punto de partida, los hechos declarados probados en la sentencia dan cuenta de la imposición unilateral por la demandada de los servicios de seguridad y mantenimiento ante la huelga convocada. Es una afirmación que la Juzgadora de instancia obtiene, tras analizar el "Acuerdo Marco para la definición y seguimiento del plan de actuación sobre las empresas auxiliares en ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A.", aprobado el 28 de enero de 2022 por la Administración del Principado de Asturias, la empresa ARCELORMITTAL S.A., la COMISIÓN DE EMPRESAS AUXILIARES DE ARCELORMITTAL, el sindicato CCOO y el sindicato UGT, que con alguna pequeña variación renueva hasta el 31 de enero de 2027 al acuerdo marco con la misma denominación suscrito el día 1 de junio de 2021. Según la empresa, los servicios de mantenimiento implantados son los establecidos en este acuerdo y al imponerlos se limitó a cumplir sus términos. La sentencia, sin embargo, luego de apreciar que el acuerdo marco tiene una naturaleza extraestatutaria, declara que no obliga a los convocantes de la huelga y considera que la demandada no mantuvo una conducta favorable a la negociación de los servicios de seguridad y mantenimiento; asimismo, señala que "al demandante, en el curso de una huelga que secundaba, le fueron encargadas prestaciones de servicios de limpieza -entrega de material- denominados "servicios de limpieza, en fase líquida", en su horario habitual (...)" y "la necesidad de los servicios de reparto de material en horario habitual por parte del actor no han sido explicitadas por la demandada al actor, ni en una fase previa de negociación con el comité de huelga ni en el momento de la comunicación a los trabajadores".

El recurso no desautoriza las declaraciones judiciales. La revisión de los hechos probados recoge las comunicaciones enviadas a la demandada por ARCELORMITTAL, pero no determina que el acuerdo marco tenga una eficacia distinta de la sentada por la Juzgadora de instancia, ni siquiera que todos los servicios requeridos por la empresa principal encajen en el concepto de servicios de mantenimiento y seguridad del art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977. Tampoco conlleva que, a fin de establecer los servicios cuestionados, se realizara una negociación con las condiciones mínimas imprescindibles para merecer esta calificación, ni que las funciones encomendadas al demandante tengan justificación.

El recurrente se limita a aseverar escuetamente que se limitó a cumplir lo previsto en el acuerdo marco, cuyas estipulaciones vinculaban al trabajador, pero sin exponer argumentos dirigidos a desmontar los razonamientos de la sentencia sobre el carácter extraestatutario del acuerdo y su ineficacia en la huelga y, entre los hechos acreditados, no incorpora datos expresivos de la negociación entablada con los convocantes de la huelga, así como de la necesidad y proporcionalidad de las tareas impuestas al demandante.

Los indicios de vulneración del derecho de huelga persisten, por lo que el demandante satisfizo la carga que le correspondía, fijada en los arts. 96.1 y 181.2 LJS dedicados también a recoger las consecuencias de su cumplimiento. Según el primero de éstos, si de las alegaciones de la parte actora en el proceso se deduce la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso, y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. En parecidos términos, aunque más precisos sobre la carga de la parte demandante, el art. 181.2 señala que en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

La empresa no cumple la carga que le incumbe y la sentencia recurrida al considerar vulnerado el derecho fundamental obtiene la consecuencia derivada de tal inobservancia.

Por tanto, el motivo de recurso debe desestimarse.

QUINTO.-Por último, mediante el mismo cauce procesal que en el motivo de recurso precedente, la empresa denuncia la infracción del art. 183 LJS y de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia 247/2006, de 24 de julio, que impone al demandante la carga de alegar y probar las bases de la indemnización reclamada.

La demandada adjetiva de excesivo el importe de la indemnización reconocida por el Juzgado por las razones, que considera no debe exceder de la cantidad de 1000 €. Las razones para esta reducción las sintetiza en los siguientes términos:

"1°.- La jurisprudencia ha resaltado que no resulta obligatorio hacer una aplicación sistemática y directa a la Ley de Infracciones y Sanciones.

2°.- Mi mandante en ningún caso se arroga la facultad de designar servicios mínimos y/o esenciales.

3°.- Existen unos acuerdos firmados por el Gobierno de Asturias; sindicatos, Arcelormittal y empresas auxiliares, que ante la naturaleza de la actividad que desarrolla dicha entidad en la Comunidad, y lo que supone para su economía, por lo que se comprometen a salvaguardar la seguridad de las cosas y las personas en las factorías.

4°.- Dichos acuerdos fueron aplicados de forma proporcionada y moderada por mi representada, y siempre previa justificación de informes.

5°.- El trabajador denunciante trabajó 2 días de 18 días laborables.

6º.- En el acuerdo final ante el SASEC todas las partes en conflicto se comprometieron a desistir y renunciar a cualquier conflicto o demanda derivado del mismo".

Junto con estos aspectos, la empresa señala que el demandante no fijó las bases para cuantificar la indemnización, ni el daño moral ocasionado.

Frente a estas alegaciones, el demandante insiste en la pertinencia de la indemnización reconocida.

Para resolver el motivo ha de recordarse que la vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores trae consigo, entre otras consecuencias, la compensación económica por el daño causado (art. 182.1.c LJS) . Los criterios generales sobre estas indemnizaciones se establecen en el art. 183 LJS, que en los apartados 1 y 2 dispone:

"1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".

La jurisprudencia sobre resarcimiento de daños y perjuicios en los atentados a los derechos fundamentales de los trabajadores señala el criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral y la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño moral esencialmente consiste [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 2 de febrero de 2015 (rec. 279/2013) y 13 de julio de 2015 (rec. 221/2014), así como las núm. 920/2016, de 2 de noviembre, 768/2017, de 5 de octubre, 1025/2017, de 19 de diciembre, 1056/2018, de 13 de diciembre, 111/2021, de 27 de enero, y 583/2021, de 27 de mayo].

Esta perspectiva lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración y, por otra parte, diluye la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la aplicación de parámetros objetivos, pues los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica. Son aspectos congruentes con la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LJS, precepto para el que la exigible identificación de circunstancias relevantes a fin de determinar la indemnización solicitada ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. El art. 27.1 de la Ley 15/2022 incorpora plenamente esta idea al establecer que, acreditada la discriminación, se presumirá la existencia de daño moral.

E insiste el Alto Tribunal ( sentencias 768/2017, de 5 de octubre, 356/2022, de 20 de abril, 4/2024, de 8 de enero, 1301/2024, de 21 de noviembre) en que:

1.- Dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión.

2.- El art. 183.2 LJS viene a atribuir a la indemnización por atentar contra derechos fundamentales no sólo una función resarcitoria, sino también de prevención general.

3.- La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, (LISOS) para las infracciones producidas en el supuesto objeto de análisis ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional, a la par que considerada idónea y razonable en precedentes decisiones del Tribunal Supremo. La utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no significa hacer una aplicación sistemática y directa de la misma, sino ceñirse a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental.

4.- La horquilla de la cuantificación de las sanciones en la LISOS para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Para ajustar la indemnización, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto.

4.- El importe del resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable.

En el supuesto objeto de examen, la demanda concreta el derecho fundamental desatendido y los hechos causantes de la vulneración; asimismo especifica la cuantía de la indemnización, su finalidad reparatoria y la gravedad de la actuación empresarial. Ningún obstáculo hay para cumplir con lo dispuesto en el art. 183.1 y 2 LJS. La sentencia de instancia considera proporcionada y razonable la compensación económica reclamada al corresponder a la indemnización mínima por las faltas muy graves en materia de relaciones laborales fijada en el art. 40 LISOS.

Las razones dadas en el recurso para la minoración no son atendibles pues de los datos relativos a la huelga convocada, la participación del demandante, la eficacia del acuerdo marco de 2022, la proporcionalidad de la actuación de la demandada, etc., solo consta que la orden dada al trabajador se tradujo en dos días de trabajo durante el periodo de huelga. Las diferencias entre las manifestaciones realizadas por la demandada para justificar su actuación y las acreditadas son sustanciales e impiden minorar la compensación económica. El derecho de huelga es uno de los instrumentos fundamentales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales. Aunque se ejerce colectivamente, la titularidad del derecho corresponde a los trabajadores individualmente y la imposición al demandante durante la huelga convocada de una prestación de servicios, en las condiciones señaladas, constituye al mismo tiempo una presión ilegitima sobre el trabajador y un intento antijurídico de atenuar los efectos de la huelga. La conducta tiene la gravedad apreciada en la sentencia de instancia y la indemnización fijada cumple los criterios exigidos en la jurisprudencia. Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.

SEXTO.-El art. 235.1 LJS establece sobre la imposición de costas:

"La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación".

Por lo expuesto.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por representación letrada de SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO S.L. y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, en el proceso 679/2024, sobre tutela de derechos fundamentales, sustanciado a instancias de D. Jose Antonio frente a la empresa SERVICIOS AUXILIARES DE MANTENIMIENTO S.L.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios de la letrada de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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