Última revisión
18/06/2025
Sentencia Social 963/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 742/2025 de 15 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Nº de sentencia: 963/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025100924
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1512
Núm. Roj: STSJ PV 1512:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000742/2025 NIG PV 4802044420230011216 NIG CGPJ 4802044420230011216
En la Villa de Bilbao, a 15 de abril de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Adela contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao de fecha 29/01/25, dictada en proceso sobre Extinción de contrato de trabajo, y entablado por Adela frente a SENA INICIATIVAS SOCIALES, S.L., LORTZEN SARTU S.L., LAMBIDE BIZIA S.L., FOGASA.
Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Es de aplicación el Convenio Colectivo de Centros y Servicios de atención a personas con discapacidad.
En junio de 2023 deja de percibir dicho complemento.
Fundamentos
Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Adela.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
a.- la modificación del hecho probado primero para añadir que el salario indicado, de 1.260 euros es el salario base y que debió percibir en junio de 2023 el complemento de responsabilidad a razón de 4,56 euros/día trabajado, por 21 días - 94,50 euros -; que también debió percibir la prima de producción a razón de 15,34 euros/día trabajado, por 21 días - 322,14 euros -.
Pretensión que basa en las nóminas obrantes a los folios 12 a 93 de su ramo de prueba.
Pretensión que se desestima. En efecto, la Sentencia recurrida ya razona sobre el complemento de responsable de taller y sobre la prima de producción - en relación con esta última tiene en cuenta también la documental que reseña y las declaraciones de dos testigos -.
De ahí que no se aprecie error alguno en la valoración de la prueba por la juzgadora, sino apreciación de la misma en forma distinta de la pretendida por la demandante, lo que no es subsanable por esta Sala.
b.- la modificación del hecho probado segundo para que se diga que viene ejerciendo funciones de responsable en línea desde el 1 de octubre de 2015 hasta junio de 2023.
Pretensión que basa en las nóminas obrantes a los folios 12 a 93 de su ramo de prueba, argumentando que su supresión constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41 ET, sin que la empresa haya seguido el procedimiento legalmente establecido ni justificado la alteración de las condiciones económicas de la trabajadora.
Pretensión que se desestima, dado que, como se ha dicho más arriba, la instancia ya razona al respecto. A lo que ha de añadirse que en el presente procedimiento no cabe analizar si una determinada decisión empresarial constituye o no una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
c.- la modificación del hecho probado tercero para que se diga que la demandante percibe la prima de producción a razón de 15,34 euros/día trabajado.
Pretensión que se desestima por igual razón a la expuesta con anterioridad, toda vez que a este respecto la instancia ha tenido en cuenta la documental que reseña y las declaraciones de dos testigos.
d.- la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal sexto y el siguiente tenor literal:
Pretensión que basa en el documento n.º 1 de su ramo de prueba.
Pretensión que se desestima de plano, toda vez que la adición pretendida tiene un marcado componente jurídico que excede manifiestamente de los límites de la revisión fáctica. A lo que cabe añadir que la instancia ya ha tenido por acreditado, en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, que el abono de las nóminas se ha realizado siempre, todos los meses, antes del día 10 de cada mes, al menos desde 2015.
e.- finalmente, se solicita la adición de otro nuevo hecho probado, con el ordinal séptimo y el siguiente contenido:
Pretensión que basa en los documentos obrantes en los folios 47 a 58 del ramo de prueba de la parte demandada - nóminas de la trabajadora y partes de baja y alta médica -.
Pretensión que se desestima. Así, se trata de un concepto que no consta en la demanda ni en la Sentencia recurrida, por lo que toda alegación al respecto es totalmente novedosa y extemporánea.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Antes de entrar a resolver las cuestiones jurídicas planteadas, procede recordar los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en el estricto relato fáctico y en la fundamentación jurídica, dado que la Sala no ha introducido modificación alguna al respecto, pese a las pretensiones de la parte demandante. Tales hechos son los siguientes: la demandante ha trabajador para la empresa SENA INICIATIVAS SOCIALES, S.L. desde el 9 de agosto de 2010, con categoría profesional de operaria y salario bruto mensual de 1.260 euros incluida la prorrata de pagas extras; es de aplicación el Convenio Colectivo de Centros y Servicios de atención a personas con discapacidad; la actora, en determinados períodos, ha ejercido funciones como como responsable en una línea, períodos en los que percibe un complemento de responsable de taller; en junio de 2023 ha dejado de percibir dicho complemento; la empresa abona una prima de producción de 15,34 euros diarios cuando se alcanza un mínimo de piezas producidas; en el período de 21 de junio de 2023 al 26 de julio de 2023 se trabajó una hora más, de 17:00 a 18:00 horas, con el fin de alcanzar la jornada anual de 1.720 horas; la empresa hacía las transferencias de abono de las nóminas, todos los meses, antes del día 10 de cada mes, al menos desde el año 2015; la prima de producción no se abona incondicionadamente, sino que se devenga cuando se alcanzan unos mínimos de producción; el complemento de responsable de taller lo percibía la demandante por ejercer unas específicas funciones como responsable de una línea de producción, funciones que no constan probados en el período reclamado; Dña. Eva es administradora de todas las empresas demandadas, dedicadas a la actividad de inserción sociolaboral de colectivos desfavorecidos, empresas que comparten centro de trabajo y herramientas de trabajo.
Ejercita la trabajadora demandante acción de extinción del contrato de trabajo al amparo de lo previsto en las letras b) y c) del artículo 50.1 ET, todo ello en los términos más arriba indicados, en pretensión que la instancia ha desestimado.
El artículo 49 ET prevé las causas de extinción del contrato de trabajo, entre las cuales contempla, en su apartado 1.j) la de la
Dichas causas son las siguientes: a) las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad; b) la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado; c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
Respecto al alcance de la gravedad de los incumplimientos - en el caso de impagos o retrasos en el abono del salario - a los efectos de considerar la concurrencia de causa para proceder a la extinción del contrato según el artículo 50 ET. A este respecto la propia STS de 25 de febrero de 2013 - Rcud- 380/12 - razona como sigue:
Por otra parte, en la STS de 10 de septiembre de 2020 - Rec. 105/2018 -, en la que se debatía una extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador por retrasos continuados en el pago del salario, aprecia el TS la gravedad del incumplimiento, con reiteración de la doctrina, en un asunto en el que la cuestión planteada se centraba en decidir si concurría la causa de extinción indemnizada del contrato de trabajo del art. 50.1.b) ET, en el caso de los dos trabajadores recurrentes que venían sin percibir su salario de forma puntual desde septiembre de 2013, de modo que en el momento de la interposición de la demanda, los retrasos se habían producido de modo continuado durante más de tres años, siendo así que, además, la situación se agravó desde enero de 2014 al tener que soportar, no sólo que el salario no les fuera entregado al finalizar el mes trabajado, sino que se hiciera de modo parcial, lo que aumentaba la demora del completo percibo de cada mensualidad.
En dicha Sentencia, el TS razona, en lo esencial, como sigue: "(...)
Posteriormente, la STS de 4 de octubre de 2023 - Rcud. 3715/2022 - incide en tales criterios, recordando también otras resoluciones de la propia Sala IV y, concretamente, lo siguiente:
"(...)
En esta Sentencia de 4 de octubre de 2023 se razona, en esencia, que concurre gravedad en el incumplimiento de las obligaciones de pago puntual del salario cuando el impago no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente y, en el caso concretamente analizado, se considera causa de extinción del contrato el retraso promedio de 10,5 días en el periodo de un año y cinco meses con impago de dos mensualidades.
Aunque no es de aplicación al caso analizado, por razón de la fecha de su entrada en vigor, hemos de traer a colación a efectos meramente interpretativos, la nueva redacción dada al artículo 50.1 b) ET por la Ley Orgánica 1/2025, a partir de la cual este precepto tiene el siguiente tenor:
Esto es, se define el retraso en la superación en 15 días para la fecha fijada para el abono del salario.
Pues bien, no se ha producido retraso que tenga como consecuencia la pretendida extinción del contrato de trabajo, siendo así que el retraso, aunque reiterado, es de 5 días, dado que, como el propio recurso argumenta, el artículo 29 del Convenio de aplicación prevé que las retribuciones habrán de abonarse dentro de los cinco primeros días del mes siguiente.
En cuanto al resto de conceptos cuyo incumplimiento también daría lugar a la extinción pretendida, según la demanda, lo cierto es que el recurso no incide en ellos, si bien los menciona brevemente. Lo que tampoco permite su estimación, a tenor de los hechos que la instancia ha tenido por acreditados respecto a los percibos del complemento de responsabilidad y la prima de producción.
Y en cuanto al último concepto planteado, referido a la falta de abono del complemento de IT, se trata de cuestión no suscitada en la demanda ni en la Sentencia, lo que se desprende de la lectura de la demanda y del hecho de que dicha cuestión no se ha abordado en la Sentencia recurrida.
En definitiva, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Adela frente a la Sentencia de 29 de enero de 2025 del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en autos nº 938/2023, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066074225.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066074225.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
