Sentencia Social 963/2025...l del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Social 963/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 742/2025 de 15 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

Nº de sentencia: 963/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025100924

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1512

Núm. Roj: STSJ PV 1512:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000742/2025 NIG PV 4802044420230011216 NIG CGPJ 4802044420230011216

SENTENCIA N.º: 000963/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de abril de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Adela contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao de fecha 29/01/25, dictada en proceso sobre Extinción de contrato de trabajo, y entablado por Adela frente a SENA INICIATIVAS SOCIALES, S.L., LORTZEN SARTU S.L., LAMBIDE BIZIA S.L., FOGASA.

Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO:La demandante viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa SENA INICIATIVAS SOCIALES SL con una antigüedad de 9 de agosto de 2010, categoría profesional de operario y salario bruto mensual de 1.260 euros incluida la prorrata de pagas extras.

Es de aplicación el Convenio Colectivo de Centros y Servicios de atención a personas con discapacidad.

SEGUNDO:La actora en determinados períodos ha ejercido funciones como como responsable en una línea, períodos en los que percibe un complemento de responsable de taller.

En junio de 2023 deja de percibir dicho complemento.

TERCERO:La empresa abona una prima de producción de 15,34 euros diarios cuando se alcanza un mínimo de piezas producidas.

CUARTO:En el período de 21 de junio de 2023 al 26 de julio de 2023 se trabajó una hora más, de 17:00 a 18:00 horas, con el fin de alcanzar la jornada anual de 1720 horas.

QUINTO: Eva es administradora de todas las empresas demandadas, dedicadas a la actividad de inserción sociolaboral de colectivos desfavorecidos; comparten centro de trabajo y herramientas de trabajo."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por Adela frente a LORTZEN SARTU SL, SENA INICIATIVAS SOCIALES SL, LAMBIDE BIZIA SL y FOGASA, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. "

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por Dña. Adela frente a las empresas LORTZEN SARTU, S.L., SENA INICIATIVAS SOCIALES, S.L., LANBIDE BIZIA, S.L. y el FOGASA.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Adela.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a)-que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)-que el error sea evidente;

c)-que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)-que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)-que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a.- la modificación del hecho probado primero para añadir que el salario indicado, de 1.260 euros es el salario base y que debió percibir en junio de 2023 el complemento de responsabilidad a razón de 4,56 euros/día trabajado, por 21 días - 94,50 euros -; que también debió percibir la prima de producción a razón de 15,34 euros/día trabajado, por 21 días - 322,14 euros -.

Pretensión que basa en las nóminas obrantes a los folios 12 a 93 de su ramo de prueba.

Pretensión que se desestima. En efecto, la Sentencia recurrida ya razona sobre el complemento de responsable de taller y sobre la prima de producción - en relación con esta última tiene en cuenta también la documental que reseña y las declaraciones de dos testigos -.

De ahí que no se aprecie error alguno en la valoración de la prueba por la juzgadora, sino apreciación de la misma en forma distinta de la pretendida por la demandante, lo que no es subsanable por esta Sala.

b.- la modificación del hecho probado segundo para que se diga que viene ejerciendo funciones de responsable en línea desde el 1 de octubre de 2015 hasta junio de 2023.

Pretensión que basa en las nóminas obrantes a los folios 12 a 93 de su ramo de prueba, argumentando que su supresión constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41 ET, sin que la empresa haya seguido el procedimiento legalmente establecido ni justificado la alteración de las condiciones económicas de la trabajadora.

Pretensión que se desestima, dado que, como se ha dicho más arriba, la instancia ya razona al respecto. A lo que ha de añadirse que en el presente procedimiento no cabe analizar si una determinada decisión empresarial constituye o no una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

c.- la modificación del hecho probado tercero para que se diga que la demandante percibe la prima de producción a razón de 15,34 euros/día trabajado.

Pretensión que se desestima por igual razón a la expuesta con anterioridad, toda vez que a este respecto la instancia ha tenido en cuenta la documental que reseña y las declaraciones de dos testigos.

d.- la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal sexto y el siguiente tenor literal:

"La empresa incumple lo establecido en el artículo 29 del Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, no abonando las retribuciones dentro de los 5 días primeros del mes siguiente desde el 2015".

Pretensión que basa en el documento n.º 1 de su ramo de prueba.

Pretensión que se desestima de plano, toda vez que la adición pretendida tiene un marcado componente jurídico que excede manifiestamente de los límites de la revisión fáctica. A lo que cabe añadir que la instancia ya ha tenido por acreditado, en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, que el abono de las nóminas se ha realizado siempre, todos los meses, antes del día 10 de cada mes, al menos desde 2015.

e.- finalmente, se solicita la adición de otro nuevo hecho probado, con el ordinal séptimo y el siguiente contenido:

"La empresa no abona las prestaciones de complemento de incapacidad temporal en la que se encuentra desde el 27-7-23, incumpliendo lo establecido en el artículo 75 del Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, en el que se establece el derecho al percibo del 100% de la retribución mensual ordinaria hasta el final de la baja, siempre que sea la primera del año y sin interrupciones".

Pretensión que basa en los documentos obrantes en los folios 47 a 58 del ramo de prueba de la parte demandada - nóminas de la trabajadora y partes de baja y alta médica -.

Pretensión que se desestima. Así, se trata de un concepto que no consta en la demanda ni en la Sentencia recurrida, por lo que toda alegación al respecto es totalmente novedosa y extemporánea.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia",debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 50.1.b) y c) ET, en relación con los artículos 4.2 y 29.1 del mismo texto legal. Argumenta, en esencia, la trabajadora demandante que concurre causa para extinguir el contrato por existir retrasos continuados ya que nunca se abona el salario dentro del os 5 días primeros del mes que prevé el Convenio de aplicación; que tampoco se abona el complemento de incapacidad temporal en que la demandante ha permanecido desde el 27 de julio de 2023 hasta el 8 de enero de 2025; que no se le ha abonado a partir de junio de 2023 el complemento de responsable de taller y prima de producción; que todo ello constituyen incumplimientos graves del empresario.

A.- LOS HECHOS ENJUICIADOS.

Antes de entrar a resolver las cuestiones jurídicas planteadas, procede recordar los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en el estricto relato fáctico y en la fundamentación jurídica, dado que la Sala no ha introducido modificación alguna al respecto, pese a las pretensiones de la parte demandante. Tales hechos son los siguientes: la demandante ha trabajador para la empresa SENA INICIATIVAS SOCIALES, S.L. desde el 9 de agosto de 2010, con categoría profesional de operaria y salario bruto mensual de 1.260 euros incluida la prorrata de pagas extras; es de aplicación el Convenio Colectivo de Centros y Servicios de atención a personas con discapacidad; la actora, en determinados períodos, ha ejercido funciones como como responsable en una línea, períodos en los que percibe un complemento de responsable de taller; en junio de 2023 ha dejado de percibir dicho complemento; la empresa abona una prima de producción de 15,34 euros diarios cuando se alcanza un mínimo de piezas producidas; en el período de 21 de junio de 2023 al 26 de julio de 2023 se trabajó una hora más, de 17:00 a 18:00 horas, con el fin de alcanzar la jornada anual de 1.720 horas; la empresa hacía las transferencias de abono de las nóminas, todos los meses, antes del día 10 de cada mes, al menos desde el año 2015; la prima de producción no se abona incondicionadamente, sino que se devenga cuando se alcanzan unos mínimos de producción; el complemento de responsable de taller lo percibía la demandante por ejercer unas específicas funciones como responsable de una línea de producción, funciones que no constan probados en el período reclamado; Dña. Eva es administradora de todas las empresas demandadas, dedicadas a la actividad de inserción sociolaboral de colectivos desfavorecidos, empresas que comparten centro de trabajo y herramientas de trabajo.

B.- LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL.

Ejercita la trabajadora demandante acción de extinción del contrato de trabajo al amparo de lo previsto en las letras b) y c) del artículo 50.1 ET, todo ello en los términos más arriba indicados, en pretensión que la instancia ha desestimado.

El artículo 49 ET prevé las causas de extinción del contrato de trabajo, entre las cuales contempla, en su apartado 1.j) la de la "voluntad del trabajador fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario".Esta causa de extinción del contrato viene desarrollada en el artículo 50 del mismo texto legal, en el que se revén diversas "causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato".

Dichas causas son las siguientes: a) las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad; b) la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado; c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.

Respecto al alcance de la gravedad de los incumplimientos - en el caso de impagos o retrasos en el abono del salario - a los efectos de considerar la concurrencia de causa para proceder a la extinción del contrato según el artículo 50 ET. A este respecto la propia STS de 25 de febrero de 2013 - Rcud- 380/12 - razona como sigue: "(...) 1.-Tras haber dado solución a la anterior cuestión, -- y dada la invocada infracción del art.50.1.b) ET , conjuntamente alegada para ambas cuestiones por el recurrente que, aun siendo distinguibles, interrelaciona ambas con una mejorable técnica procesal --, debe resolverse, en su caso, el alcance de los incumplimientos denunciados a los efectos de estimar o desestimar la pretensión de extinción contractual, y en este concreto punto la doctrina acertada sobre este extremo es la reflejada en la sentencia de contraste que aplica la reiterada doctrina de esta Sala en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución.

2.- En efecto, debe destacarse que en todas las sentencias de casación unificadora anteriormente referidas ( SSTS/IV 13-julio- 1998 , 22-diciembre-2008 , 9-diciembre-2010 , 5-marzo-2012 y 26-julio-2012 ), se mantiene idéntica doctrina sobre el fondo de la cuestión debatida, como recuerda la STS/IV 3-diciembre-2012 (rcud 612/2012), en la que se afirma que " la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos. Esta línea jurisprudencial ha quedado recogida en numerosas resoluciones de la que es señalado exponente la sentencia de 10 de junio de 2009 (rcud 2461/2008 ), que resume y puntualiza la doctrina precedente de la Sala, seguida luego literalmente en sentencia de 9 de diciembre de 2010 (rcud 3762/2009 ) ... La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en #la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado# se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995 ) ".

3.- En el presente caso, los pagos ulteriores empresariales no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave, constatado por la existencia de un retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución superando con exceso el retraso los tres meses, puesto que, como mínimo y como se reconoce en la sentencia impugnada, " los salarios de los meses de junio a diciembre de 2010 se han abonado con retraso porque se satisficieron en enero y febrero de 2011 ", por lo que no es justificable estar sin abonar los salarios correspondientes a siete meses continuados y abonarlos en dos mensualidades posteriores; como ya en un supuesto análogo declaró nuestra citada STS/Social 27- mayo- 1987 (recurso por interés de ley) que " Tampoco es significativo en orden al éxito del recurso el que en el período que media entre la demanda y la celebración del acto de juicio se hayan abonado al demandante las retribuciones ordinarias pendientes ... pues el retraso existió y se mantenía al ejercitarse la acción resolutoria, demostrando ese pago posterior, clara respuesta a tal ejercicio, que estaba al alcance de la demandada, pese a sus indudables dificultades económicas, si no cumplir regularmente sus obligaciones, atenuar al menos la gravedad del incumplimiento, ya que el retraso probado ... no fue de días o alguna semana por llegar a ser en ocasiones de varios meses(...)".

Por otra parte, en la STS de 10 de septiembre de 2020 - Rec. 105/2018 -, en la que se debatía una extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador por retrasos continuados en el pago del salario, aprecia el TS la gravedad del incumplimiento, con reiteración de la doctrina, en un asunto en el que la cuestión planteada se centraba en decidir si concurría la causa de extinción indemnizada del contrato de trabajo del art. 50.1.b) ET, en el caso de los dos trabajadores recurrentes que venían sin percibir su salario de forma puntual desde septiembre de 2013, de modo que en el momento de la interposición de la demanda, los retrasos se habían producido de modo continuado durante más de tres años, siendo así que, además, la situación se agravó desde enero de 2014 al tener que soportar, no sólo que el salario no les fuera entregado al finalizar el mes trabajado, sino que se hiciera de modo parcial, lo que aumentaba la demora del completo percibo de cada mensualidad.

En dicha Sentencia, el TS razona, en lo esencial, como sigue: "(...) La jurisprudencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido poniendo de relieve que los incumplimientos empresariales que facultan al trabajador para instar la resolución indemnizada del contrato, si bien no necesariamente han de obedecer a una conducta deliberada y culpable de la empresa, sí han de poder ser calificados de graves. Así lo recordábamos en la propia sentencia de contraste, consagrando una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos.

La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) para la concurrencia de la causa de resolución del art. 50.1 b) ET , no es exigible la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( STS/4ª de 9 diciembre 2016 -rcud. 743/2015 -).

Por tanto, para que prospere la causa resolutoria es necesaria la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y, a efectos de determinar tal gravedad, "debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET ", ponderando el alcance del incumplimiento de acuerdo con criterios de orden temporal (retrasos continuados y persistentes en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que "concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos" ( STS/4ª de 20 mayo -rcud. 1037/2012 -, 16 julio -rcud. 2275/2012 - y 3 diciembre 2013 -rcud. 540/2013 -).

Es, pues, necesario determinar si las circunstancias del caso permiten afirmar esa gravedad, para lo que hemos de partir de los elementos fácticos ya consignados.

3. Una mera comparación entre el presente caso y el que se resolvía en la sentencia referencial sirve para avanzar nuestro criterio en favor de la postura de los recurrentes. En el presente caso, los trabajadores no han percibido su salario de forma puntual desde septiembre de 2013. Ello significa que, en el momento de la interposición de la demanda, los retrasos se habían producido de modo continuado durante más de tres años; situación que, además, se agravó desde enero de 2014 al tener que soportar, no sólo que el salario no les fuera entregado al finalizar el mes trabajado, sino que ese crédito frente a la empresa les fuera satisfecho de modo parcial, lo que aumentaba la demora del completo percibo de cada mensualidad. Tales circunstancias son, sin duda, de peor diagnóstico que las que concurrían en la sentencia de contraste, por lo que difícilmente podría sostenerse que no estemos ante un incumplimiento grave de la obligación esencial de la empresa, establecida en los arts. 4.2 f ) y 29.1 ET ("La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres").

Esta Sala ha venido apreciando que concurre causa suficiente para la resolución del contrato con fundamento en el art. 50.1 b) ET en casos de demora en el pago como las siguientes: dilaciones de entre 10 y 15 días durante el periodo de febrero 2003 a diciembre 2007 ( STS/4ª de 10 junio 2009 -rcud. 2461/2008 -); abono en el mes de febrero de 2008 de parte de las nóminas correspondiente a los tres últimos meses de 2007 ( STS/4ª de 9 diciembre 2010 -rcud. 3762/2009 -); la demora de entre 18 y 26 días en cinco mensualidades ( STS/4ª de 20 mayo 2013 -rcud. 1037/2012 -); los retrasos continuados de entre uno y dos meses durante un periodo superior al año ( STS/4ª de 19 noviembre 2013 -rcud. 2800/2012 -); el retraso que afecta a cinco mensualidades, abonadas con demoras de entre 15 días y tres meses ( STS/4ª de 19 diciembre 2019 -rcud. 2915/2017 -).

4. Afirmada la gravedad del incumplimiento, hemos de recordar también que hemos negado que la situación de concurso de la empresa o la acreditación de sus dificultades económicas enerven la acción frente a su incumplimiento. En tal sentido nos pronunciábamos, no sólo en la sentencia de contraste, sino también con posterioridad en las STS/4ª de 3 diciembre 2012 (rcud. 612/2012 ), 20 mayo 2013 (rcud. 1037/2012 ) y 3 diciembre 2013 (rcud. 141/2013 ).

5. Vamos a rechazar también los argumentos que añade la sentencia recurrida para desestimar la demanda; los cuales hacen alusión a la tolerancia de los propios demandantes y a su deber de solidaridad.

6. Ya hemos recordado que el abono del salario, de forma puntual, se erige en una de las obligaciones esenciales del empleador. Ni el cumplimiento de tal obligación es susceptible de ser modulado o condicionado por la decisión unilateral de la empresa ( art. 1256 del Código Civil ), ni la reiteración de la insatisfacción de la obligación puede resultar en una modificación de la misma. Una cosa es que la acción de reclamación hubiera podido estar sometida a una eventual prescripción -si la conducta incumplidora no persistía ya en el momento de la demanda- y otra distinta deducir de ella un consentimiento tácito de los trabajadores respecto al percibo de sus salarios con constantes retrasos. La facultad de optar por la tutela que regula el art. 50.1 b) ET no se halla sometida a ninguna otra condición de la reclamación previa del cumplimiento de la obligación de pago del salario ( STS/4ª de 10 junio 2009 -rcud. 2461/2008 -).

Que los trabajadores hubieren soportado la situación no les priva de su derecho al acceso al presente litigio si, como aquí sucede, se mantiene la actitud incumplidora de la empresa en el momento de interposición de la demanda. Por el contrario, el que la empresa hubiera perpetuado esa conducta, contraria a Derecho, no sirve sino para abundar en la gravedad de la misma; elemento este que es el determinante del interés que este tipo de procedimiento protege al atender a la pretensión de terminación del contrato.

Finalmente, ha de tenerse en cuenta que tales demoras ni siquiera eran idénticas, sino que variaban en el número de días mes a mes.

7. Por último, la Sala de suplicación considera que la acción de los trabajadores no se compadece con el acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores, al que hemos hecho alusión.

Entendemos que, precisamente, el citado acuerdo ratifica las consideraciones que venimos haciendo. Dicho acuerdo no se alcanza hasta el mes de abril de 2017, lo que evidencia que, hasta dicha fecha, la actitud de la empresa estaba huérfana de todo viso de bilateralidad y confirma, lisa y llanamente, el incumplimiento grave señalado.

Es más, esta Sala ha venido negando que la satisfacción de la obligación con posterioridad a la demanda pueda dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave, ni "privar de interés tutelable a quien acudió ante los órganos judiciales interesando la resolución de su contrato con base en él" (por todas, STS/4ª de 19 enero 2015 -rcud. 569/2014 -). De ello se desprende que tampoco pueda servir a ese efecto un acuerdo colectivo como el que aquí se presenta.

Añadimos, para finalizar, que el acuerdo de abril de 2017 no convalidaba la situación preexistente, ni tampoco amparaba el pago diferido y fraccionado de los salarios en los términos en que habían venido soportando los trabajadores.(...)".

Posteriormente, la STS de 4 de octubre de 2023 - Rcud. 3715/2022 - incide en tales criterios, recordando también otras resoluciones de la propia Sala IV y, concretamente, lo siguiente:

"(...) En orden a su ejemplificación se recordaban en aquella sentencia distintos pronunciamientos "que entendieron que concurría causa suficiente para la resolución del contrato con fundamento en el art. 50.1 b) ET en casos de demora en el pago como los siguientes: dilaciones de entre 10 y 15 días durante el periodo de febrero 2003 a diciembre 2007 ( STS/4ª de 10 junio 2009 -rcud. 2461/2008 -); abono en el mes de febrero de 2008 de parte de las nóminas correspondiente a los tres últimos meses de 2007 ( STS/4ª de 9 diciembre 2010 -rcud. 3762/2009 -); la demora de entre 18 y 26 días en cinco mensualidades ( STS/4ª de 20 mayo 2013 -rcud. 1037/2012 -); los retrasos continuados de entre uno y dos meses durante un periodo superior al año ( STS/4ª de 19 noviembre 2013 -rcud. 2800/2012 -); el retraso que afecta a cinco mensualidades, abonadas con demoras de entre 15 días y tres meses ( STS/4ª de 19 diciembre 2019 -rcud. 2915/2017 -)".(...).

En esta Sentencia de 4 de octubre de 2023 se razona, en esencia, que concurre gravedad en el incumplimiento de las obligaciones de pago puntual del salario cuando el impago no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente y, en el caso concretamente analizado, se considera causa de extinción del contrato el retraso promedio de 10,5 días en el periodo de un año y cinco meses con impago de dos mensualidades.

Aunque no es de aplicación al caso analizado, por razón de la fecha de su entrada en vigor, hemos de traer a colación a efectos meramente interpretativos, la nueva redacción dada al artículo 50.1 b) ET por la Ley Orgánica 1/2025, a partir de la cual este precepto tiene el siguiente tenor:

"Sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos".

Esto es, se define el retraso en la superación en 15 días para la fecha fijada para el abono del salario.

Pues bien, no se ha producido retraso que tenga como consecuencia la pretendida extinción del contrato de trabajo, siendo así que el retraso, aunque reiterado, es de 5 días, dado que, como el propio recurso argumenta, el artículo 29 del Convenio de aplicación prevé que las retribuciones habrán de abonarse dentro de los cinco primeros días del mes siguiente.

En cuanto al resto de conceptos cuyo incumplimiento también daría lugar a la extinción pretendida, según la demanda, lo cierto es que el recurso no incide en ellos, si bien los menciona brevemente. Lo que tampoco permite su estimación, a tenor de los hechos que la instancia ha tenido por acreditados respecto a los percibos del complemento de responsabilidad y la prima de producción.

Y en cuanto al último concepto planteado, referido a la falta de abono del complemento de IT, se trata de cuestión no suscitada en la demanda ni en la Sentencia, lo que se desprende de la lectura de la demanda y del hecho de que dicha cuestión no se ha abordado en la Sentencia recurrida.

En definitiva, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.

CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Adela frente a la Sentencia de 29 de enero de 2025 del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en autos nº 938/2023, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066074225.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066074225.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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