Sentencia Social 962/2025...l del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Social 962/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 721/2025 de 15 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

Nº de sentencia: 962/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025100930

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1525

Núm. Roj: STSJ PV 1525:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000721/2025 NIG PV 2003044420240000423 NIG CGPJ 2003044420240000423

SENTENCIA N.º: 000962/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de abril de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSORCIO HAURRESKOLAK contra la sentencia del Juzgado de lo Social de los de Eibar de fecha 18/11/24, aclarada por auto de fecha 10/12/24, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Guadalupe frente a CONSORCIO HAURRESKOLAK.

Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrada D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Que la demandante viene prestando servicios para el Consorcio Haurreskolak, conforme a los distintos llamamientos que se le realizan para contratación temporal, derivados de la lista de sustituciones prevista a tal efecto, que ordena la prioridad por puntuación asignada a las aspirantes a jornada completa, centro de trabajo Haurreskola San Juan Legazpi, con inicio de la prestación de servicios el 13/09/2016, categoría profesional de Educadora y salario mensual bruto de 3.033,53€, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que en el curso escolar 2023/2024, la demandante suscribió contrato temporal por circunstancias de la producción del 2/01/2024 al 30/6/2024.

TERCERO.- Que en fecha 17/4/2024 la empresa y los Sindicatos LAB y STEILAS acordaron dar una nueva redacción al artículo 12.4 del Convenio Colectivo de Haurreskolak:

"Cuando las circunstancias de la matriculación no sean previsibles, las necesidades de personal se cubrirán excepcionalmente mediante contratos por circunstancias de la producción.

Los contratos de trabajo celebrados conforme al artículo 15.2 del Texto Refundido del Estatuto de los trabajadores , tendrán una duración máxima de once meses, en un plazo de doce meses.

Este plazo comienza a computarse el mismo día en que se materialice la causa o situación que posibilita el contrato y se prolongará hasta el último día laborable de la Haurreskola, salvo en los casos de atención a niños y niñas con especial necesidad. Estos contratos durarán mientras los niños y niñas estén en la Haurreskolak."

CUARTO.- Que el Consorcio Haurreskolak procedió a prologar la duración de todos los contratos por circunstancias de la producción que estaban suscritos en principio hasta el día 30/6/2024, hasta el último día laborable de la Haurreskola, siendo este en el centro San Juan Legazpi el 23/07/2024.

QUINTO.- Que la empresa no procede a prorrogar el contrato de la demandante alegando que esta se encontraba en situación de baja médica por incapacidad temporal, extinguiendo el contrato de trabajo con fecha 30/6/2024.

SEXTO.- Que la demandante se encontraba en situación de baja médica por IT el día 30 de junio de 2024"

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"

Que, estimando la demanda interpuesta por Guadalupe frente a Consorcio Haurreskolak, debo declarar y declaro nulo el despido del demandante en fecha 30 de junio de 2024, condenando a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución, le readmita en su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que precedieron al despido, debiendo abonar salarios de tramitación desde la fecha de aquel hasta la de la notificación de la presente resolución a razón de 3033,53€/mes, así como la cantidad de 7501€ en concepto de indemnización."

TERCERO.-Dicha resolución fue aclara por auto de fecha 10/12/24, cuya parte dispositiva dice:

"Que debo aclarar y aclaro la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024 en el siguiente extremo:

En el FALLO, donde dice:

Que, estimando la demanda interpuesta por Guadalupe frente a Consorcio Haurreskolak, debo declarar y declaro nulo el despido del demandante en fecha 30 de junio de 2024, condenando a la empresa demandarla a que, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución, le readmita en su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que precedieron al despido, debiendo

abonar salarios de tramitación desde la fecha de aquel hasta la de la notificación de la presente resolución a razón de 3033,53€/mes, así como la cantidad de 7501€ en concepto de indemnización.

Debe decir:

Que, estimando la demanda interpuesta por Guadalupe frente a Consorcio Haurreskolak, debo declarar y declaro nulo el despido del demandante en fecha 30 de junio de 2024, condenando a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución, le readmita en su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que precedieron al despido, desde este hasta el 23 de julio de 2024, debiendo abonar salarios de tramitación desde la fecha de aquel hasta la de 23 de julio de 2024, así como abonar en la cantiddad de 7501€ en concepto de indemnización"

CUARTO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia que fue objeto de posterior Auto de aclaración en la que ha estimado la demanda interpuesta por Dña. Guadalupe frente a CONSORCIO HAURRESKOLAK, debo declarando nulo el despido de la demandante de fecha 30 de junio de 2024, condenando a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución, le readmita en su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que precedieron al despido, desde su fecha hasta el 23 de julio de 2024, debiendo abonar salarios de tramitación desde la fecha de aquel hasta la de 23 de julio de 2024, así como abonar en la cantidad de 7501€ en concepto de indemnización por vulneración de derechos fundamentales.

Por la demandada CONSORCIO HAURRESKOLAK se recurre en suplicación la sentencia con amparo en el artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, con el fin de "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión".

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso alega la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 24 CE y 218.1 LEC. Argumenta la parte recurrente, en esencia, que la Sentencia recurrida incurre en incongruencia por exceso al reconocer una indemnización superior a la solicitada por la trabajadora en su demanda, pues pedía la suma de 6.500 euros por vulneración de derechos fundamentales, en tanto que la instancia concede la suma de 7.501 euros.

Alegaciones todas ellas que van a ser rechazadas.

En efecto, es cierto que la trabajadora demandante solicitó la indemnización de 6.500 euros por vulneración de derechos fundamentales, pero también lo es que en el IV de los Fundamentos de Derecho de su demanda invoca el artículo 183.1 LRJS y, particularmente, determinada doctrina judicial en aplicación del art. 40.1.c) LISOS, norma que expresamente consta como invocada y que, en la actualidad, tiene determinadas las cuantías de multa que la instancia refiere para el caso de infracciones muy graves.

En consecuencia, no se aprecia la incongruencia que se alega, a lo que ha de añadirse que la juzgadora hace un examen de la indemnización que procede, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 183.1 LRJS.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia",debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 183 LRJS y 27 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación. Argumenta, en esencia, la empresa demandada que la cuantía indemnizatoria reconocida es excesiva y desproporcionada atendidas las concretas circunstancias concurrentes; que lo acontecido es la no prórroga de un contrato temporal en 23 días adicionales; que el TS ha razonado que el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias de cada caso; que no cabe pensar que lo acontecido hubiera provocado un gran daño moral en la demandante; que no consta cuándo fue dada de alta de su situación de IT.

A.- LOS HECHOS ENJUICIADOS.

Recordemos ahora, antes de entrar a analizar la denuncia de infracción jurídica desplegada por la demandada, los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no combatido en el recurso.

Son los siguientes, en lo que son necesarios para resolver la cuestión suscitada: la trabajadora demandante ha prestado servicios para la demandada según los distintos llamamientos que se le realizan para contratación temporal, derivados de la lista de sustituciones prevista a tal efecto, que ordena la prioridad por puntuación asignada a las aspirantes a jornada completa, lo que ha hecho en el centro de trabajo Haurreskola San Juan Legazpi, con inicio de la prestación de servicios el 13 de septiembre de 2016, con categoría de Educadora y salario mensual bruto de 3.033,53 euros; en el curso escolar 2023/2024, la demandante suscribió contrato temporal por circunstancias de la producción del 2 de enero al 30 de junio de 2024; en fecha 17 de abril de 2024 sobre los contratos por circunstancias de la producción; la demandada procedió a prolongar la duración de todos los contratos por circunstancias de la producción que estaban suscritos en principio hasta el día 30 de junio de 2024, hasta el último día laborable de la empresa que, en el caso del centro de trabajo de la demandante, era el 23 de julio de 2024; la demandada no prorrogó el contrato de la demandante alegando que esta se encontraba en situación de baja médica por incapacidad temporal, extinguiendo el contrato de trabajo el 30 de junio de 2024, fecha en la que la trabajadora estaba en situación de baja médica por IT.

B.- LA DECISIÓN DE LA SALA.

Como se ha dicho más arriba, la instancia ha declarado que la extinción del contrato el 30 de junio de 2024 constituyó un despido nulo por no haberse prorrogado el contrato de la demandante por hallarse en situación de IT, a diferencia de lo que hizo con el resto de contratos por circunstancias de la producción. Calificación de nulidad de esta extinción que no se combate en el recurso y que obedeció a considerar que la misma era discriminatoria.

A ello anudó la juzgadora a quola condena de la demandada a abonar la indemnización de 7.501 euros por vulneración de derechos fundamentales, siguiendo las previsiones de la LISOS y, concretamente, el grado mínimo de multa previsto para infracciones muy graves en el artículo 40.1.c) de dicha norma.

La Sala va a estimar el recurso.

La STS de 20 de abril de 2022, Rcud. 2391/2019, invocada por la parte recurrente, razona a este respecto como sigue:

"(...) La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste. En efecto, la tutela judicial establecida en el artículo 53.2 CE presenta en el ordenamiento laboral una dualidad de cauces procesales: por un lado, la tutela de la libertad sindical y otros derechos fundamentales a través del proceso laboral especial, que configura la modalidad procesal de los artículos 177 y ss. LRJS ; y, por otro, la tutela de los derechos fundamentales en el marco de otras modalidades procesales a que se remite el artículo 184 LRL. Ya con la vigencia de la LPL podía entenderse que la remisión inexcusable que efectuaba el artículo 182 LPL a la modalidad procesal correspondiente se había de realizar aplicando el conjunto de especialidades recogidas en el proceso de tutela de la libertad sindical a todas y cada una de las modalidades a que se refería dicho artículo 182. En definitiva, el artículo 184 LPL no sólo no produce el efecto de privar a los procesos que en el mismo se concretan, cuando a través de ellos se actúe una pretensión de tutela de derechos fundamentales, de las garantías que presiden la tramitación del proceso de tutela de los derechos fundamentales en el ámbito jurisdiccional laboral, sino que tiene, precisamente, la virtualidad de integrar tales especialidades en las modalidades procesales respectivas De esta forma, cuando la lesión al derecho fundamental se produce a través de una situación fáctica que determine que su tramitación procesal debe realizarse a través de cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 184 LRJS , el cauce adecuado será el de la modalidad correspondiente allí enumerada, aplicando a la misma el conjunto de principios y garantías que informan el proceso laboral de tutela de los derechos fundamentales.

Así, la STS de 12 de junio de 2001, Rcud. 3827/2000 , expresamente admitió que, en el proceso de despido, cuando se alega violación de derechos fundamentales o libertades públicas, junto a la solicitud de nulidad del despido, pudiese solicitarse, enjuiciarse y, eventualmente, concederse una indemnización adicional específica reparadora de daños morales o materiales cuya reparación ha de ser compatible con la obligación legal de readmisión y abono de salarios de tramitación. Pues bien, tras entrar en vigor la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, esta compatibilidad entre las consecuencias legales de un despido nulo y la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales complementaria se admitió expresamente por la ley ( arts. 27.2 -27.4 tras la reforma de la Ley 13/2009 - 180.1 y 182 de la LPL ) y, en la actualidad, se recoge en el artículo 26.2 de la LRJS . De su lectura combinada con el artículo 184 de la LRJS se deduce que, cuando deban seguirse las modalidades procesales enumeradas en el artículo 184, será posible acumular las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas -es decir, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas- con las propias de la modalidad procesal respectiva.

QUINTO.- 1.- Por otro lado, como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 , la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por si mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS ; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.(...).

Ciertamente, el TS acude, para valorar la cuantía indemnizatoria por vulneración de derechos fundamentales, a, entre otros, aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia en el tiempo de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.

En el caso ahora analizado, partimos de que la empresa recurrente no sugiere ninguna concreta cuantía indemnizatoria que consideraría proporcional y adecuada en el caso analizado. Ahora bien, invoca Sentencias de otros TSJ que han estado a otros criterios distintos del de la aplicación de la LISOS, modalizando la indemnización a las circunstancias concurrentes - indemnización equivalente al tiempo que restaba de contratación temporal, por ejemplo -.

Criterio que entendemos acertado y que responde tanto al principio de equidad como al principio de reparación y prevención. En efecto, el contrato de la demandante se extinguió el 30 de junio de 2024, en la fecha prevista para ello, si bien no fue prorrogado hasta finalizar el período laborable en la empresa, a diferencia de lo que ocurrió con otras personas trabajadoras en la misma situación. Diferencia de trato que vino motivada por el hecho de hallarse la trabajadora demandante en situación de IT en dicha fecha y considerar la empresa que no tenía sentido prorrogar su contrato al no poder prestar los servicios.

El daño causado en este supuesto puede ser reparado no solamente con las consecuencias legales derivadas de la declaración de nulidad de la extinción del contrato, como la instancia pone de manifiesto, sino también con la indemnización por daño moral. Un daño que ha de ser puesto en conexión con las circunstancias concurrentes, a falta de la existencia de otros determinantes concretos.

Daño que ha de modalizarse en razón al perjuicio sufrido por la trabajadora, cuyo contrato habría durado 27 días más si la empresa hubiera prorrogado el mismo como lo hizo con el resto.

En consecuencia, se aprecia que acudir a la LISOS en el presente caso sin tener en cuenta estas particulares circunstancias no resulta ajustado, por lo que entendemos que la indemnización que corresponde es la equivalente al salario de los 27 días de contrato de los que la demandante no disfrutó por la decisión empresarial analizada.

Lo que, atendiendo a su salario de 3.033,53 euros brutos/mes, arroja la suma de 2.730 euros, cifra a la que limitaremos la indemnización debida.

CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido la parte recurrente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social).

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSORCIO HAURRESKOLAK frente a la Sentencia de 18 de noviembre de 2024, aclarada por auto de fecha 10 de diciembre de 2024, del Juzgado de lo Social de Eibar, en autos nº 423/2024, revocando la misma en el sentido de reducir la cuantía indemnizatoria objeto de condena a la suma de 2.730 euros en lugar de los 7.501 euros fijados en la Sentencia, manteniendo en su integridad el resto de pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Voto

que pronuncia el Magistrado JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Al amparo del artículo 260 LOPJ, y con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mi Tribunal, discrepo de la sentencia dictada en el recurso 721/25, y emito el siguiente voto particular:

Partiendo del mismo relato fáctico que asume la sentencia mayoritaria, a mi juicio, el recurso debería ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida, por los fundamentos de derechosiguientes:

A.- Datos esenciales y pronunciamiento mayoritario de la Sala.

"la trabajadora demandante ha prestado servicios para la demandada según los distintos llamamientos que se le realizan para contratación temporal, derivados de la lista de sustituciones prevista a tal efecto, que ordena la prioridad por puntuación asignada a las aspirantes a jornada completa, lo que ha hecho en el centro de trabajo Haurreskola San Juan Legazpi, con inicio de la prestación de servicios el 13 de septiembre de 2016, con categoría de Educadora y salario mensual bruto de 3.033,53 euros; en el curso escolar 2023/2024, la demandante suscribió contrato temporal por circunstancias de la producción del 2 de enero al 30 de junio de 2024; en fecha 17 de abril de 2024 sobre los contratos por circunstancias de la producción; la demandada procedió a prolongar la duración de todos los contratos por circunstancias de la producción que estaban suscritos en principio hasta el día 30 de junio de 2024, hasta el último día laborable de la empresa que, en el caso del centro de trabajo de la demandante, era el 23 de julio de 2024; la demandada no prorrogó el contrato de la demandante alegando que esta se encontraba en situación de baja médica por incapacidad temporal, extinguiendo el contrato de trabajo el 30 de junio de 2024, fecha en la que la trabajadora estaba en situación de baja médica por IT."

La sentencia mayoritaria afirma lo siguiente:

El daño causado en este supuesto puede ser reparado no solamente con las consecuencias legales derivadas de la declaración de nulidad de la extinción del contrato, como la instancia pone de manifiesto, sino también con la indemnización por daño moral. Un daño que ha de ser puesto en conexión con las circunstancias concurrentes, a falta de la existencia de otros determinantes concretos.

Daño que ha de modalizarse en razón al perjuicio sufrido por la trabajadora, cuyo contrato habría durado 27 días más si la empresa hubiera prorrogado el mismo como lo hizo con el resto.

En consecuencia, se aprecia que acudir a la LISOS en el presente caso sin tener en cuenta estas particulares circunstancias no resulta ajustado, por lo que entendemos que la indemnización que corresponde es la equivalente al salario de los 27 días de contrato de los que la demandante no disfrutó por la decisión empresarial analizada.

Lo que, atendiendo a su salario de 3.033,53 euros brutos/mes, arroja la suma de 2.730 euros, cifra a la que limitaremos la indemnización debida.

B.- Objeto de mi discrepancia.

A mi juicio la indemnización fijada en la sentencia por daño moral conforme a la LISOS no puede considerarse no ajustada a derecho, y la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción normativa alguna al aplicar la LISOS para calcular la indemnización por daño moral.

C.- Montante indemnizatorio.

Debemos partir de que la vulneración de derechos fundamentales de la actora le confiere derecho indemnizatorio, - artículo 183 LRJS-. En este caso, se trata de una vulneración de su derecho a no ser discriminada por razón de enfermedad, infracción muy grave conforme a la LISOS. El artículo 40.1 c) de la LISOS sanciona las faltas muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.

Como concluye la sentencia recurrida, nos hallamos ante una discriminación por razón de enfermedad, lo que justifica la imposición de la indemnización mínima de 7.501 euros por daño moral conforme a la LISOS.

El juzgador, legítimamente, ha tomado la LISOS y ha aplicado el montante indemnizatorio mínimo por daño moral, 7.501 euros, lo cual resulta totalmente ajustado a derecho, atendiendo a lo que establece, con carácter orientador, la propia LISOS.

Como asevera la STS 20 de abril de 2022, recurso 2391/2019:

"QUINTO.- 1.- Por otro lado, como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 ,la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -;y 11/06/12 -rcud 3336/11 )",de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ),a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por si mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS ;y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido,entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.

SEXTO.- 1.- La aplicación de los expuestos criterios al caso enjuiciado conduce a entender que la sentencia recurrida debió de haber estimado la pretensión de reconocer en favor del trabajador una indemnización por daños morales, por lo que, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos casar y anular en parte la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en ese extremo el recurso de igual clase formulado por el demandante, y reconocer su derecho a la percepción de una indemnización en concepto de resarcimiento por los daños morales causados por la actuación empresarial vulneradora de derechos fundamentales, en concreto, de su garantía de indemnidad, manteniendo el resto de la sentencia en todos sus pronunciamientos.

2.- En lo que a su cuantificación se refiere, la Sala opta, tal como hicimos en nuestras recientes SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 ,por fijar prudentemente dicha indemnización, y no por devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que allí se fijen, lo que retardaría notablemente la plena satisfacción del derecho fundamental vulnerado. Para ello, hay que partir del hecho de que el recurrente había venido solicitando una indemnización de 150.000 euros y, que en su recurso solicitó, de manera subsidiaria, la cantidad de 76.087,8 euros correspondiente a dos veces y media su retribución anual, que está en el marco de las sanciones por infracciones muy graves, de conformidad con el artículo 40 de la LISOS .Al respecto, la Sala, teniendo en cuenta la duración de la relación entre las partes (en torno a los 18 años), así como el resto de circunstancias del caso, especialmente el hecho de que se encontrara el trabajador una situación de Incapacidad Temporal cuyo origen estaba relacionado con los aspectos que, finalmente, dieron lugar a la violación de su derecho fundamental, estima adecuada la cantidad de 60.000 euros, que supone alrededor de dos anualidades de su salario y se sitúa en la franja media de las referidas sanciones del texto vigente de la LISOS y del que se encontraba en vigor al tiempo de producirse los hechos y que resulta más proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso para resarcir en sus justos términos el perjuicio derivado del daño moral infligido al trabajador, a la vez que puede resultar disuasoria de futuras posibles conductas de ataque a los derechos fundamentales de los trabajadores".

El importe total indemnizatorio reconocido en la instancia, 7501 euros, resulta acorde con el quebranto del derecho a la no discriminación, dada la actitud de la empresa y la finalidad disuasoria de futuros ataques a dicho derecho fundamental. Hay que tener presente que la posibilidad de emplear la LISOS para el cálculo resulta totalmente ajustada a la doctrina del TC y a la jurisprudencia de nuestro TS, por lo que ninguna infracción normativa ni jurisprudencial ha cometido la sentencia recurrida, la cual, además, ha fijado la cuantía mínima prevista para las infracciones muy graves, como es la vulneración de un derecho fundamental.

Deberíamos emitir el fallo siguiente:

FALLO

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto interpuesto por CONSORCIO HAURRESKOLAK frente a la Sentencia de 18 de noviembre de 2024 , aclarada por auto de fecha 10 de diciembre de 2024, del Juzgado de lo Social de Eibar, en autos nº 423/2024 , CONFIRMANDO la misma en su integridad, con imposición de costas a la empresa recurrente, que comprenderán los honorarios de la parte actora impugnante en la suma de 800 euros.

Por este mi voto particular, lo firmo en Bilbao a 15 de abril de 2025.

FDO.- JOSE FELIX LAJO GONZALEZ.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, junto a su Voto Particular emitido por el Magistrado Sr. Lajo González, en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066072125.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066072125.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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