Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 1169/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3523/2024 de 15 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 1169/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025100110
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:652
Núm. Roj: STSJ CV 652:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta
Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Encarnación Lorenzo Hernández
En Valencia, a quince de abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 3523/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 30/04/2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELCHE, en los autos 1150/2022, seguidos sobre despido, a instancia de D. Victorio, asistido por el letrado D. Manuel Mirallas Reina, contra Petra asistida por el letrado D. Rafael Murcia Martínez y en los que es recurrente Petra, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Encarnación Lorenzo Hernández.
Antecedentes
Fundamentos
Contra dicha resolución se alza en suplicación la empresa demandada, invocando los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no habiendo sido impugnado de contrario dicho recurso. En el suplico del mismo, la empresa se limita a pedir que se declare la procedencia del despido del actor y, subsidiariamente, que se fije el salario diario bruto que le corresponde en 4,76 €, cuantificando la indemnización por despido improcedente de acuerdo con el mismo.
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Tal indefensión no puede entenderse en un sentido puramente formal, sino también material, en cuanto que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
En el presente recurso, la demandada pide en primer lugar la declaración de nulidad de la sentencia por vulneración de los arts. 216 y 217. 2, 3 y 7 de la LEC y el art. 97.2 LRJS, porque considera mal aplicadas, por parte de la juzgadora de instancia, las reglas en materia de carga de la prueba, en concreto en lo que se refiere a la fijación del importe del salario. Sin embargo, la nulidad de la sentencia articulada por la vía del artículo 193.a) de la LRJS no tiene como fin salvar eventuales errores en la aplicación del derecho en la sentencia recurrida sino solucionar infracciones de procedimiento que generan indefensión. Es decir, la anulación de la resolución de instancia tiene como objetivo corregir cualquiera de los vicios graves
El segundo motivo de nulidad denunciado es la incongruencia omisiva, que sí queda cubierta por el art.193.a) LRJS. La empresa considera que, aunque el actor fue absuelto de hurto, en la carta de despido se le imputaba también la vulneración de la buena fe contractual, cuestión sobre la que afirma que la sentencia de instancia no contiene ningún pronunciamiento. Sin embargo, el motivo de despido disciplinario a que se refiere el art.54.2.d) ET no descansa en este caso en ningún otro hecho distinto de los que fueron enjuiciados en la vía penal, a cuya decisión absolutoria se acoge la magistrada a quo por razones de cosa juzgada y con cita de jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuanto a la necesaria congruencia en los pronunciamientos emitidos en una jurisdicción y en otra sobre los mismos hechos. Por tanto, basándose la sentencia estimatoria de la improcedencia del despido en que no están probadas las operaciones fraudulentas imputadas al actor, se sobreentiende desestimada igualmente la infracción bajo el nomen iuris laboral por los mismos hechos y que, lógicamente, no fue objeto del proceso penal, pero está directamente conectada a lo resuelto en el mismo.
Como resalta la doctrina jurisprudencial de manera reiterada, las notas esenciales que identifican la infracción procesal que la empresa denuncia son: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y, como tercera nota, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada.
Se ha de añadir a lo anterior que, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junio, el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a un respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que "si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia , pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987, de 6 de marzo y 91/1995, de 19 de junio), pues "sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junio). "El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesaria o imprescindible" ( sentencias del Tribunal Constitucional 68/1988, de 18 de abril y de 21 de mayo de 1996).
Teniendo en cuenta todo lo anterior, en el supuesto aquí analizado no cabe aplicar la grave consecuencia de nulidad que se postula porque la cuestión es objeto de petición revisora por la vía del art.193.b) y en la misma insiste la recurrente por censura jurídica, por lo que la sala podrá pronunciarse para ratificar o rechazar la desestimación implícita del despido del actor por vulneración de la buena fe contractual.
1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).
2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la
3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).
4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.
5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.
Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])
6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.
11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 (RJ 2004, 3694) autoriza a estimar la existencia de prueba en contrario cuando el Juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum para estimar acreditadas determinadas circunstancias o datos fácticos.
En segundo lugar, la empresa solicita la revisión de los HHPP 4º y 5º. Para el primero quiere que se añada que, cuando otorgó al actor un plazo de 5 días para alegaciones, puso a su disposición el listado de operaciones irregulares y, para el segundo, que el trabajador realizó alegaciones sin haber conocido dicho listado ni proponer prueba alguna. Sobre el particular debe resaltarse que la empresa no justifica la relevancia que tiene esa petición revisora para modificar el sentido del fallo. Se limita a decir, sin argumentar la necesidad de las modificaciones solicitadas, que el trabajador nunca prestó interés en conocer el listado de operaciones irregulares ni en proponer ningún tipo de prueba. No es el trabajador quien debe demostrar que no cometió los hechos que se le achacan, sino que la empresa soporta la carga de su acreditación, con arreglo al art.105 LRJS. Por tanto, la falta de pertinencia o utilidad de la modificación propuesta, que imperativamente impone el artículo 196.2 LRJS, determina que esta petición deba ser desestimada.
Para el HP 7º, la empresa quiere que se interlinee en su párrafo primero que el Ministerio Fiscal fue parte en las diligencias penales, lo que pone en relación con que la empresa no estaba personada en esas actuaciones. Sin embargo, es notorio que el Ministerio Público interviene obligatoriamente en procesos penales en que se investigan y enjuician delitos perseguibles de oficio, como es el de hurto, por lo que esa petición carece igualmente de relevancia para modificar el sentido del fallo. Todo ello determina la desestimación de la revisión fáctica propuesta.
El art. 86 de la LRJS dispone que en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos, con la única excepción, que no concurre en el presente supuesto, de la falsedad documental. Como correctamente resuelve la sentencia de instancia, el Tribunal Supremo ha precisado con reiteración, recogiendo la jurisprudencia Constitucional ( entre otras muchas, sentencias de 5 de diciembre de 1985 y 1 de diciembre de 1986, en relación con las sentencias 24/1984, de 23 de febrero, 62/1984, de 21 de mayo, y 36/1985, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional), que "esa regla tiene su fundamento en la independencia de los órdenes jurisdiccionales penal y social, pudiendo llegar éstos a conclusiones diferentes respecto a la misma conducta en cuanto persiguen fines diversos, operan sobre culpas distintas y no manejan en idéntica forma el material probatorio, lo que, en definitiva, permite a los órganos de este orden jurisdiccional dictar sentencia sin basarla en delito alguno, porque lo que se enjuicia es una actuación desde la perspectiva de las obligaciones propias del contrato de trabajo. Es cierto que el Tribunal Constitucional en su sentencia 158/1985, de 26 de noviembre, reiterando la doctrina ya contenida en las sentencias 77/1983, de 3 de octubre, y 62/1984, de 21 de mayo, reconoce las dificultades que frente al principio de seguridad jurídica y al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva implica la aceptación de «la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismo hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue». No obstante, tras reconocer también la dificultad que ofrece el arbitrar medios para resolver estas contradicciones teniendo en cuenta la independencia de los órdenes jurisdiccionales y destacar la conveniencia de que el legislador prevea este tipo de conflictos y establezca normas para su solución dentro de la jurisdicción ordinaria, señala que «cuando existe una resolución firme dictada en un orden jurisdiccional, otros órganos jurisdiccionales que conozcan del mismo asunto deberán también asumir como ciertos los hechos declarados tales por la primera resolución, o justificar la distinta apreciación que hacen de los mismos.» (STS de 16 de septiembre de 1987 ( ROJ: STS 5603/1987 - ECLI:ES:TS:1987:5603).
"La parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 de noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021)].
En efecto, este motivo casacional se sustenta en medios de prueba obrantes en las actuaciones y en afirmaciones carentes de sustento en el relato histórico. A diferencia del recurso de apelación, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a resolver los motivos amparados en el apartado e) del art. 207 de la LRJS sobre la base del inalterado relato fáctico de instancia."
En definitiva, la sala ha de partir del inmodificado dato de que el actor fue absuelto del delito de hurto continuado del que había sido acusado, al haberse acreditado de manera incontestable que su clave pudo ser utilizada por cualquier otro trabajador, ya que se acostumbraba a hacerse así en la empresa, no constando, porque la mercantil no los aportó, los listados de asistencia para verificar si el actor estaba presente en el centro de trabajo los días en que se cometieron las operaciones fraudulentas denunciadas. Se trata de una sentencia firme dictada en el seno de un procedimiento penal en el que, por más que la empresa no interviniera como acusación particular, proporcionó las pruebas necesarias para que se fijara la verdad formal que del mismo resulta. Al no haber sido desvirtuada en este procedimiento social, la misma necesariamente ha de proyectarse en el enjuiciamiento del despido disciplinario del actor, relativo a los mismos hechos, con independencia de que en la carta de despido se califiquen tanto bajo el nombre del delito atribuido en el ámbito penal como por la categoría genérica de infracción de la buena fe contractual en el campo del derecho laboral. Ello determina que no se ha producido la infracción del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y la norma convencional correlativa, debiendo ratificarse la calificación del despido del demandante como improcedente.
Pese a la desestimación del recurso presentado por la empresa, no procede efectuar pronunciamiento de condena en materia de costas por el vencimiento conforme al art. 235.1 LRJS puesto que, para ello, es preciso que se haya formulado impugnación de contrario, lo que aquí no se ha producido.
Vistos los precedentes preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa DIRECCION000 frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Elche el 30 de abril de 2024, en los autos n.º 1150/2022 seguidos a instancia de don Victorio, confirmando la sentencia recurrida.
Se decreta igualmente la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal por el Juzgado de procedencia una vez que esta sentencia alcance firmeza.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

