Sentencia Social 1169/202...l del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1169/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3523/2024 de 15 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 1169/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025100110

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:652

Núm. Roj: STSJ CV 652:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0306544420220003594

Procedimiento: Recursos de suplicación 3523/2024. Negociado: 12

Ilmas. Sras.

Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta

Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Encarnación Lorenzo Hernández

En Valencia, a quince de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 1169/2025

En el recurso de suplicación 3523/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 30/04/2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELCHE, en los autos 1150/2022, seguidos sobre despido, a instancia de D. Victorio, asistido por el letrado D. Manuel Mirallas Reina, contra Petra asistida por el letrado D. Rafael Murcia Martínez y en los que es recurrente Petra, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Encarnación Lorenzo Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por DON Victorio frente a Petra y, en consecuencia, DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO y la extinción de la relación laboral que unía a ambos a fecha 20/10/2022, CONDENANDO a la demandada a indemnizarle en el importe de 3.663,85€ en concepto de indemnización por despido.".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- DON Victorio, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de comercio al por menor de medicamentos, productos sanitarios y de higiene personal, con antigüedad de 19/10/2018, categoría profesional de auxiliar farmacéutico, y salario de 27,19€ diarios, incluida prorrata de pagas extras. Es de aplicación el Convenio colectivo estatal de oficinas de farmacia. SEGUNDO.- Aunque la jornada habitual del trabajador era del 10% sobre la jornada a tiempo completo, 4 horas semanales, ésta le fue ampliada durante el mes de julio y agosto de 2022. TERCERO.- El 20 de septiembre de 2022 la empresa remitió comunicación al trabajador en la que se le notificaba la decisión de sancionarle con despido disciplinario por falta muy grave, que se da por reproducida en su integridad. Al día siguiente, el demandante remitió burofax a la empresa en el que rechazaba rotundamente la acusación vertida sobre él, que también se tiene por reproducido íntegramente. CUARTO.- El 10/10/2022 la empresa entregó comunicación al trabajador, en la que tras restablecer la relación laboral y otorgarle un permiso de trabajo retribuido, se acordaba reiniciar expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave prevista en el art. 49.1.C.2 del Convenio Colectivo y le otorgaba un plazo de 5 días para alegaciones, la cual se da por reproducida en su integridad. QUINTO.- El 17/10/2022 el demandante remitió burofax a la empresa formulando alegaciones, que se dan por reproducidas íntegramente. SEXTO.- El 20/10/2022 la empresa remitió al demandante burofax que se da por reproducido en su integridad, y en el que expresamente se indicaba: "Por medio del presente escrito le notifico que he adoptado la decisión disciplinaria de sancionarle con el despido con efectos del día de la recepción de esta comunicación en base a los siguientes FUNDAMENTOS.." SÉPTIMO.- El 31/10/2023 se dictó sentencia por el Juzgado de lo penal Nº3 de Elche, que devino firme y que se da por reproducida en su integridad, en cuyos hechos probados se indicaba expresamente: "No se acredita que el acusado, Victorio mayor de edad, sin antecedentes penales, en su calidad de trabajador con categoría profesional de auxiliar, en la Farmacia de Petra, sita en la Avda. Labradores 26 de Elche, entre el 14/1/22 y el 12/8/22, realizó ventas reales utilizando su clave única y su certificado digital de productos de farmacia por importe de 4.388,82 euros y con ánimo de obtener un beneficio injusto, y vulnerando los deberes de lealtad y fidelidad a su empleador, procedió mendazmente a consignar las ventas en la aplicación informática de caja como ventas anuladas. Así mismo, realizó ventas reales utilizando su clave única y su certificado digital de productos de farmacia por importe de 974,43 euros y con ánimo de obtener un beneficio injusto, y vulnerando los deberes de lealtad y fidelidad a su empleador, procedió mendazmente a consignar las ventas en la aplicación informática de caja como devoluciones, apropiándose para sí, de una cantidad total de 5.363,25 euros". Añade la referida sentencia en su Fundamento de Derecho Primero: "Si bien la mayoría de las operaciones irregulares tanto de anulaciones como de devoluciones de ventas están realizadas con el código personal del acusado, se ha probado que no es un código secreto. El acusado niega los hechos que se imputan y sostiene que otro compañero ha podido utilizar su código personal y que no puede saber si todas las operaciones que obran en el listado que se le exhibió por Petra fueron realizadas por él. Cada trabajador tiene un código personal para realizar operaciones de ventas, pero de la prueba testifical de los trabajadores de la farmacia, ha quedado evidenciado que no era un código secreto, ya que todos los testigos pese a manifestar inicialmente en su declaración de forma rotunda que no conocen los códigos personales de sus compañeros y que no han utilizado el código personal de otro compañero en ninguna ocasión, dado que son testigos subjetivos, al existir una relación laboral entre los testigos y la perjudicada, sus testimonios pueden estar mediatizados y ello resta credibilidad a los mismos, máxime cuando dichas afirmaciones rotundas se han ido desvirtuando y perdiendo toda rotundidad a lo largo de sus interrogatorios. Así el testigo Luis Pedro, trabajador de la farmacia, declaro inicialmente en el plenario que no ha usado nunca el código personal de otro compañero, que no era habitual, y que no conocía el código de los demás trabajadores, pero, tras la lectura de su declaración en fase de instrucción, que obra al folio 272 de la causa, en la que manifestó que si una venta se queda abierta cualquier compañero podría usarla, y reconoce que los códigos de los compañeros no es un secreto absoluto, que se puede saber, y reconoce que cuando le caducó el certificado digital estuvo trabajando con la clave de Celsa, y también con la de Petra, respondió ante tales contradicciones que es cierto que conocía el código de Petra y que lo utilizó mientras tuvo su certificado caducado, pero que no sabía el número de Celsa, que no recuerda haberlo utilizado. Del mismo modo Celsa, trabajadora de la farmacia, declaro inicialmente que no conocía el código personal de los demás compañeros y que nunca los utilizó, para posteriormente, ante las preguntas de la defensa matizar que es cierto que su jefa cuando caducaba algún certificado digital de algún compañero, les pedía el número de sus códigos personales para utilizarlos mientras se renovaba el certificado digital. La testigo, Regina, trabajadora de la farmacia, también declaró que no conocía el código personal de sus compañeros para posteriormente reconocer que a algún compañero le caducó el certificado digital y reconoció que no es posible realizar ventas sin ese certificado. Por tanto, de la prueba testifical se acredita que pese a ser un código personal, no era un código secreto, es posible que algún compañero pueda utilizar el código personal de otro compañero, el Sr. Luis Pedro reconoció en instrucción que se puede dejar una venta abierta y ser utilizada por cualquier compañero si no se cierra, también reconoció haber utilizado el código personal de Petra y el de Celsa, pese a que la vista manifiesta no recordar haber utilizado el código personal de Celsa. Todos los testigos reconocen que si caduca el certificado digital no es posible realizar ventas, todos los testigos reconocen que a algunos compañeros les ha caducado su certificado digital y que en esos casos se utilizaba el de algún compañero. La testigo Sra. Celsa reconoce que en caso de caducidad del certificado digital si su jefa se lo pedía facilitaba su código personal para ser utilizado por otro compañero. De dicha prueba testifical queda probado que no es un código secreto, y por tanto, es posible, que tal y como sostiene el acusado, algún compañero pudiera haber utilizado su código personal para realizar las operaciones irregulares. El hecho de considerar que son operaciones realizadas por el acusado dado que son prolongadas en el tiempo, es una mera conjetura carente de toda prueba objetiva. No hay ningún testigo directo que viese al acusado realizar tales operaciones irregulares, y siendo su código personal un número que no es secreto y que puede ser conocido por el resto de sus compañeros, es posible la tesis sostenida por la defensa de que otro compañero pudiera haber realizado tales operaciones utilizando su código personal. Si bien se aporta el listado de operaciones de caja a los folios 21 a 191 de la causa, no consta probado a través de ningún medio de prueba objetivo que en esas fechas el acusado estuviera trabajando. No se aporta documental en el que se refleje el nombre del vendedor, con la fecha y hora de la venta, tal y como si se aporta en los documentos 11 y 12 de la causa, solo se aporta un listado de parte, no hay una auditoría externa o pericial y el acusado no puede precisar si tales días estaba o no trabajando. En dicho listado consta que el Sr. Luis Pedro también realizó tres anulaciones de ventas en un mismo día con su código personal, pese a no reconocer el Sr. Luis Pedro haber realizado tales anulaciones de ventas, lo que evidencia que alguien puede utilizar su código personal y refuerza la tesis de la defensa en la que basa su absolución". Y concluye en el fallo: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Victorio, con todos los pronunciamientos favorables, del delito continuado de hurto del art. 234.1 y 47 C.P que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales". OCTAVO.- Se ha agotado el intento de conciliación previo, celebrado el 28/12/22, que terminó con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, Petra. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia declara improcedente el despido disciplinario del actor porque los hechos que le fueron imputados en la carta de despido ya fueron enjuiciados en la vía penal, resultando absuelto de los mismos por sentencia firme, al comprobarse que las operaciones fraudulentas realizadas, que supusieron ventas reales indebidamente anuladas con merma económica de 4.382,82 € y ventas reales con perjuicio a la empresa por importe de 974,43 €, pudieron haberse realizado aprovechando su contraseña por cualquier otro trabajador.

Contra dicha resolución se alza en suplicación la empresa demandada, invocando los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no habiendo sido impugnado de contrario dicho recurso. En el suplico del mismo, la empresa se limita a pedir que se declare la procedencia del despido del actor y, subsidiariamente, que se fije el salario diario bruto que le corresponde en 4,76 €, cuantificando la indemnización por despido improcedente de acuerdo con el mismo.

SEGUNDO.-Para abordar el análisis de los motivos de nulidad expresados por la recurrente, debe recordarse que, a los efectos del artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Tal indefensión no puede entenderse en un sentido puramente formal, sino también material, en cuanto que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

En el presente recurso, la demandada pide en primer lugar la declaración de nulidad de la sentencia por vulneración de los arts. 216 y 217. 2, 3 y 7 de la LEC y el art. 97.2 LRJS, porque considera mal aplicadas, por parte de la juzgadora de instancia, las reglas en materia de carga de la prueba, en concreto en lo que se refiere a la fijación del importe del salario. Sin embargo, la nulidad de la sentencia articulada por la vía del artículo 193.a) de la LRJS no tiene como fin salvar eventuales errores en la aplicación del derecho en la sentencia recurrida sino solucionar infracciones de procedimiento que generan indefensión. Es decir, la anulación de la resolución de instancia tiene como objetivo corregir cualquiera de los vicios graves in procedendoque generan indefensión material a la parte que los invoca. Por el contrario, lo que aquí denuncia la recurrente podría constituir un vicio in iudicando,el cual habrá de resolverse en el capítulo dedicado a la censura jurídica. De hecho, la recurrente vuelve a invocar la cuestión por la vía del art.193.c) LRJS.

El segundo motivo de nulidad denunciado es la incongruencia omisiva, que sí queda cubierta por el art.193.a) LRJS. La empresa considera que, aunque el actor fue absuelto de hurto, en la carta de despido se le imputaba también la vulneración de la buena fe contractual, cuestión sobre la que afirma que la sentencia de instancia no contiene ningún pronunciamiento. Sin embargo, el motivo de despido disciplinario a que se refiere el art.54.2.d) ET no descansa en este caso en ningún otro hecho distinto de los que fueron enjuiciados en la vía penal, a cuya decisión absolutoria se acoge la magistrada a quo por razones de cosa juzgada y con cita de jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuanto a la necesaria congruencia en los pronunciamientos emitidos en una jurisdicción y en otra sobre los mismos hechos. Por tanto, basándose la sentencia estimatoria de la improcedencia del despido en que no están probadas las operaciones fraudulentas imputadas al actor, se sobreentiende desestimada igualmente la infracción bajo el nomen iuris laboral por los mismos hechos y que, lógicamente, no fue objeto del proceso penal, pero está directamente conectada a lo resuelto en el mismo.

Como resalta la doctrina jurisprudencial de manera reiterada, las notas esenciales que identifican la infracción procesal que la empresa denuncia son: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y, como tercera nota, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada.

Se ha de añadir a lo anterior que, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junio, el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a un respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que "si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia , pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987, de 6 de marzo y 91/1995, de 19 de junio), pues "sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junio). "El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesaria o imprescindible" ( sentencias del Tribunal Constitucional 68/1988, de 18 de abril y de 21 de mayo de 1996).

Teniendo en cuenta todo lo anterior, en el supuesto aquí analizado no cabe aplicar la grave consecuencia de nulidad que se postula porque la cuestión es objeto de petición revisora por la vía del art.193.b) y en la misma insiste la recurrente por censura jurídica, por lo que la sala podrá pronunciarse para ratificar o rechazar la desestimación implícita del despido del actor por vulneración de la buena fe contractual.

TERCERO.-Antes de proceder al examen de la revisión fáctica interesada en segundo lugar de acuerdo con el apdo. b) del art.193 LRJS, debe recordarse que, para que la misma pueda prosperar, ha de ajustarse a las siguientes pautas fundamentales:

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la ficta confessio)o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia dentro del juicio oral, debido a la inmediación, oralidad y concentración que lo caracterizan.

3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).

4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.

5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.

Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])

6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.

7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.

8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.

9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.

10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.

11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 (RJ 2004, 3694) autoriza a estimar la existencia de prueba en contrario cuando el Juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum para estimar acreditadas determinadas circunstancias o datos fácticos.

CUARTO.-Por lo que se refiere a la petición de revisión fáctica que en este caso formula la parte recurrente, en primer término interesa que, en el HP 1º, se fije como salario regulador el de 4,76 € brutos, en lugar de los 27,19 € que figuran en el factum de la sentencia. A tal objeto cita como prueba los folios 155 a 159, que corresponden al contrato de trabajo del actor, en el cual el salario se establece por remisión al convenio de "oficinas de farmacia" y a una jornada de 4 horas semanales, que no es la que se estima acreditada en la sentencia y cuyo reconocimiento no ha impugnado la parte recurrente. Así, en el hecho probado segundo, no discutido por la empresa, consta que esa jornada fue ampliada en el mes de julio y agosto de 2022. Por tanto, no procede la revisión instada al no tener el documento citado el requisito del literosuficiencia para demostrar el importe salarial que la empresa postula.

En segundo lugar, la empresa solicita la revisión de los HHPP 4º y 5º. Para el primero quiere que se añada que, cuando otorgó al actor un plazo de 5 días para alegaciones, puso a su disposición el listado de operaciones irregulares y, para el segundo, que el trabajador realizó alegaciones sin haber conocido dicho listado ni proponer prueba alguna. Sobre el particular debe resaltarse que la empresa no justifica la relevancia que tiene esa petición revisora para modificar el sentido del fallo. Se limita a decir, sin argumentar la necesidad de las modificaciones solicitadas, que el trabajador nunca prestó interés en conocer el listado de operaciones irregulares ni en proponer ningún tipo de prueba. No es el trabajador quien debe demostrar que no cometió los hechos que se le achacan, sino que la empresa soporta la carga de su acreditación, con arreglo al art.105 LRJS. Por tanto, la falta de pertinencia o utilidad de la modificación propuesta, que imperativamente impone el artículo 196.2 LRJS, determina que esta petición deba ser desestimada.

Para el HP 7º, la empresa quiere que se interlinee en su párrafo primero que el Ministerio Fiscal fue parte en las diligencias penales, lo que pone en relación con que la empresa no estaba personada en esas actuaciones. Sin embargo, es notorio que el Ministerio Público interviene obligatoriamente en procesos penales en que se investigan y enjuician delitos perseguibles de oficio, como es el de hurto, por lo que esa petición carece igualmente de relevancia para modificar el sentido del fallo. Todo ello determina la desestimación de la revisión fáctica propuesta.

QUINTO.-Pasando ahora al análisis de la censura jurídica que formula la parte recurrente, la misma considera infringido el artículo 26.3 ET en cuanto a la fijación del importe del salario, considerando que se han aplicado incorrectamente, por la magistrada a quo, las reglas sobre la carga de la prueba. Por otro lado, también entiende que se ha acogido incorrectamente la cosa juzgada sin valorar la prueba aportada sobre los hechos que motivaron el despido, con vulneración del artículo 54.2 ET, del art. 51.1. a 4) del convenio estatal de farmacias y del artículo 5 ET. La empresa afirma que los hechos acreditados poseen un alcance justificativo de la decisión disciplinaria adoptada y, subsidiariamente, que ha de modificarse el salario regulador de la indemnización para el caso de que se mantenga su improcedencia.

El art. 86 de la LRJS dispone que en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos, con la única excepción, que no concurre en el presente supuesto, de la falsedad documental. Como correctamente resuelve la sentencia de instancia, el Tribunal Supremo ha precisado con reiteración, recogiendo la jurisprudencia Constitucional ( entre otras muchas, sentencias de 5 de diciembre de 1985 y 1 de diciembre de 1986, en relación con las sentencias 24/1984, de 23 de febrero, 62/1984, de 21 de mayo, y 36/1985, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional), que "esa regla tiene su fundamento en la independencia de los órdenes jurisdiccionales penal y social, pudiendo llegar éstos a conclusiones diferentes respecto a la misma conducta en cuanto persiguen fines diversos, operan sobre culpas distintas y no manejan en idéntica forma el material probatorio, lo que, en definitiva, permite a los órganos de este orden jurisdiccional dictar sentencia sin basarla en delito alguno, porque lo que se enjuicia es una actuación desde la perspectiva de las obligaciones propias del contrato de trabajo. Es cierto que el Tribunal Constitucional en su sentencia 158/1985, de 26 de noviembre, reiterando la doctrina ya contenida en las sentencias 77/1983, de 3 de octubre, y 62/1984, de 21 de mayo, reconoce las dificultades que frente al principio de seguridad jurídica y al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva implica la aceptación de «la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismo hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue». No obstante, tras reconocer también la dificultad que ofrece el arbitrar medios para resolver estas contradicciones teniendo en cuenta la independencia de los órdenes jurisdiccionales y destacar la conveniencia de que el legislador prevea este tipo de conflictos y establezca normas para su solución dentro de la jurisdicción ordinaria, señala que «cuando existe una resolución firme dictada en un orden jurisdiccional, otros órganos jurisdiccionales que conozcan del mismo asunto deberán también asumir como ciertos los hechos declarados tales por la primera resolución, o justificar la distinta apreciación que hacen de los mismos.» (STS de 16 de septiembre de 1987 ( ROJ: STS 5603/1987 - ECLI:ES:TS:1987:5603).

SEXTO.-Procede analizar ahora si el inalterado relato de hechos probados permite concluir que el actor es responsable de las infracciones que se le achacan por la empresa, debiendo resaltarse que, a pesar de que dicha parte invoca pruebas documentales que podrían respaldar, según su criterio, una conclusión divergente a la adoptada en la vía penal, lo cierto es que dicha parte no ha hecho el menor esfuerzo procesal para introducir esos datos mediante la revisión fáctica, a pesar de que invocaba el artículo 202 de la LRJS con el fin de que la sala pudiera pronunciarse sobre el particular. En cambio, se limita a razonar jurídicamente a partir de elementos no reflejados en los ordinales fácticos de la sentencia recurrida, lo que supone incurrir en una indebida petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que implica argumentar desde hechos que no han sido aceptados como probados, ya sea en la instancia o en suplicación. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo número 455/2024, de 12 de marzo de 2024, expone lo siguiente:

"La parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 de noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021)].

En efecto, este motivo casacional se sustenta en medios de prueba obrantes en las actuaciones y en afirmaciones carentes de sustento en el relato histórico. A diferencia del recurso de apelación, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a resolver los motivos amparados en el apartado e) del art. 207 de la LRJS sobre la base del inalterado relato fáctico de instancia."

En definitiva, la sala ha de partir del inmodificado dato de que el actor fue absuelto del delito de hurto continuado del que había sido acusado, al haberse acreditado de manera incontestable que su clave pudo ser utilizada por cualquier otro trabajador, ya que se acostumbraba a hacerse así en la empresa, no constando, porque la mercantil no los aportó, los listados de asistencia para verificar si el actor estaba presente en el centro de trabajo los días en que se cometieron las operaciones fraudulentas denunciadas. Se trata de una sentencia firme dictada en el seno de un procedimiento penal en el que, por más que la empresa no interviniera como acusación particular, proporcionó las pruebas necesarias para que se fijara la verdad formal que del mismo resulta. Al no haber sido desvirtuada en este procedimiento social, la misma necesariamente ha de proyectarse en el enjuiciamiento del despido disciplinario del actor, relativo a los mismos hechos, con independencia de que en la carta de despido se califiquen tanto bajo el nombre del delito atribuido en el ámbito penal como por la categoría genérica de infracción de la buena fe contractual en el campo del derecho laboral. Ello determina que no se ha producido la infracción del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y la norma convencional correlativa, debiendo ratificarse la calificación del despido del demandante como improcedente.

SÉPTIMO.-Pasando ahora a determinar si en la sentencia recurrida se calculó adecuadamente el salario regulador de la indemnización correspondiente conforme al artículo 55 ET, la empresa aduce se han aplicado de manera incorrecta las reglas sobre la carga de prueba al respecto, con infracción del artículo 217 de la LEC y del artículo 26 del Estatuto. Al respecto cabe reseñar que el actor solicitaba en su demanda el reconocimiento de un salario de 29,18 € diarios, aportando en fundamento del mismo los documentos cuatro y cuatro bis de su ramo de prueba. La magistrada a quo correctamente concluye que el cambio en la jornada del actor habría debido dar lugar a un cálculo en promedio anual pero la empresa no aportó las nóminas de ese periodo. Como quiera que esa operación reduciría el importe del salario postulado de contrario, incuestionablemente constituye una causa parcialmente impeditiva del éxito de la pretensión formulada por el actor. Mientras que el mismo avalaba su petición con aquellos documentos, la empresa no cumplió la carga probatoria de demostrar el hecho impeditivo en cuestión, que le correspondía, además, por disponer de los documentos necesarios para evidenciar el importe abonado por tal concepto en cómputo anual, con obligación de conservarlos en su poder vigente en el momento en que se celebró el juicio. Por tanto, no se ha producido la infracción en materia de carga de la prueba denunciada en el recurso, al haberse respetado en la resolución recurrida tanto el párrafo tercero del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como la cláusula 7ª de dicho precepto relativa a la mayor facilidad probatoria, que sin duda corresponde en este caso a la empresa. La juzgadora a quo dedica el fundamento jurídico tercero a explicitar de manera extensa la forma en que cuantifica el salario regulador, que reduce el quantum solicitado por el demandante a 27,19 € día, sin que se acredite error alguno en tales cálculos ni tampoco en la determinación del importe que, con arreglo al mismo, corresponde al actor por aplicación del artículo 56.1 ET. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado, al no haberse producido las infracciones normativas denunciadas por la mercantil demandada.

OCTAVO.-De acuerdo con el art. 204 LRJS, procede decretar la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir.

Pese a la desestimación del recurso presentado por la empresa, no procede efectuar pronunciamiento de condena en materia de costas por el vencimiento conforme al art. 235.1 LRJS puesto que, para ello, es preciso que se haya formulado impugnación de contrario, lo que aquí no se ha producido.

Vistos los precedentes preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa DIRECCION000 frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Elche el 30 de abril de 2024, en los autos n.º 1150/2022 seguidos a instancia de don Victorio, confirmando la sentencia recurrida.

Se decreta igualmente la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal por el Juzgado de procedencia una vez que esta sentencia alcance firmeza.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3523 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.