Sentencia Social 1138/202...l del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 1138/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 274/2025 de 15 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALEJANDRO RAUSELL BORRELL

Nº de sentencia: 1138/2026

Núm. Cendoj: 46250340012026100785

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1372

Núm. Roj: STSJ CV 1372:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420190019169

Procedimiento: Recurso de suplicación 274/2025

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta

Dª. Nuria Navarro Ferrándiz

D. Alejandro Rausell Borrell

En Valencia, a quince de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 1138/2026

En el recurso de suplicación 274/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 4/06/2024 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 1073/2019, seguidos sobre reconocimiento de derecho y cantidad, a instancia de Dª Bernarda asistida por la letrada Dª. Adelaida Pérez Esteban, contra FUNDACIÓN PATRONATO DE LA JUVENTUD OBRERA - COLEGIO SAGRADA FAMILIA, asistido por la letrada Dª Emilia Candela Reig, y en los que es recurrente la FUNDACIÓN PATRONATO DE LA JUVENTUD OBRERA - COLEGIO SAGRADA FAMILIA, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Rausell Borrell.

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la representación de Bernarda contra la Fundación Patronato de la Juventud Obrera-Colegio Sagrada Familia, y declaro la naturaleza laboral de la relación mantenida entre la demandante y el colegio demandado desde el curso escolar 1981/1982, con las consecuencias legales y económicas inherentes a dicha declaración, y condeno a la parte demandada a abonar a la demandante, en concepto de trienios y paga de antigüedad, la cantidad de 42.502'76 euros de principal, y 11.819'26 de intereses de demora.»".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1. Bernarda, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios, como psicóloga, por cuenta de la empresa Patronato Juventud Obrera, con CIF G-46102356, desde el día 03/09/2012, en virtud de un contrato indefinido, percibiendo un salario mensual bruto de 2.631'44 euros. (documentos 1, 110-142 del ramo de prueba de la actora, y 6 y 40- 51 del colegio). 2. En fecha 01/09/2012 fue nombrada jefa del departamento de orientación, en sustitución de Erasmo, ejerciendo dicho cargo hasta el día 31/08/2019 (documentos 7-9 del ramo del colegio). 3. La relación de trabajo se rige por el Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos (hecho no discutido). 4. La relación de la demandante con el colegio demandado se inició en el curso escolar 1981-1982, a partir del cual empezó a prestar servicios como psicóloga, en virtud de contratos de prestación de servicios, como integrante del gabinete psicopedagógico. (documento 3 del ramo). 5. En su condición de miembro del gabinete psicopedagógico participaba en la redacción de las memorias de las actividades realizadas por el mismo, y en la elaboración del plan de actividades, además de en los claustros de profesores a fin de informar sobre los resultados obtenidos por los alumnos en las pruebas aplicadas, así como en la confección del proyecto curricular del centro, haciendo constar las razones por las que, en su caso, no asistía al indicado claustro, participando en diciembre de 1999 en el proceso electoral de profesores. Además, tenía a su cargo a otros profesionales, a los que formaba y a los que impartía las correspondientes instrucciones. (documentos 7-33, 53-56, 61-64, 73-76,79-90 del ramo de prueba, resumen de los libros de actas, documento 11 del ramo del colegio, y testifical de Octavio). 6. En las actas de los claustros se identificaba a Bernarda, al menos desde 1985, como integrante y/o directora del departamento de orientación, para el que se creó un espacio específico en el comedor, y se concretaba el horario en el que atendería a las personas (alumnos/as o profesorado) que lo requirieran (resumen de los libros de actas) 7. La demandante desarrollaba su actividad como psicóloga, dentro del horario del centro, debiendo los padres confirmar previamente la entrevista a través de la Secretaría del Colegio. (documentos 32, 34, 45-48, 57-60). 8. En fecha 30 de junio de 1990, el centro educativo demandado, por medio de Fabio, celebró con la demandante un contrato para la prestación del servicio de gabinete psicopedagógico escolar, especificando que no tenía carácter laboral, fijándose una remuneración para el curso escolar 1990-1991 de 815.975 pesetas, iva incluido, además de 284.525 pesetas de gastos de material y otros gastos. Se especificaba que la financiación de esos gastos corría a cargo de las cuotas abonadas por los padres, previa aceptación individual de los mismos, aprobación del CEC y autorización del director territorial de la CCE. Se fijaron 9 horas semanales, 3 horas los lunes, martes y miércoles, sin especificar hora de inicio y fin. (documentos 146-151 de la demandante, y 1 del colegio). 9. En fecha 29/08/1990, el centro educativo demandada recibió la autorización administrativa para el funcionamiento del gabinete psicopedagógico escolar, tras haber requerido la aportación de la correspondiente documentación, al no haber aportado contrato laboral ajustado al modelo oficial. (documentos 152-156 del ramo de prueba, y 78-80 del resumen de actas, y expediente administrativo) 10. De las actas aportadas por el centro demandado resulta que la comisión pedagógica formaba parte del organigrama del centro, y de ella formaban parte el Director, los coordinadores de ciclo y el psicólogo. El gabinete psicopedagógico, en el que se integraba Bernarda, formaba parte de los servicios del centro, como el comedor o la biblioteca de tarde. 11. El director del centro precisaba las funciones que debía cumplir el gabinete psicopedagógico, que debía prestar atención a las necesidades del profesor ante un alumno/a, la necesidad de los padres, la necesidad del gabinete y la necesidad del centro, instándole a la elaboración de los criterios que debían ser aprobados por el claustro (folios 77-79 del resumen). 12. La demandante, en fecha 1 de septiembre de 2003, suscribió con el Colegio Sagrada Familia del Patronato de la Juventud Obrera un contrato de arrendamiento de servicios profesionales, para prestar servicios como psicóloga, en el RETA, 13 horas semanales de manera orientativa, durante el horario de mañana, los lunes, martes y miércoles, a cambio de una remuneración total de 851'55 euros, más IVA, y descontado el IRPF. En caso de no prestar dichos servicios, por tiempo no superior a dos semanas, la demandante podía ser sustituida por la persona que ella designara (folios 5-6 del ramo de prueba, y 2 del ramo del colegio). 13. En el mes de junio de ese mismo año, Fabio, en un escrito dirigido a la demandante, había advertido la necesidad de informar sobre las actividades del Gabinete Psicológico y sobre sus actividades a la Junta de Padres del Colegio, que no parecía conocer a fondo la actuación del gabinete psicotécnico, estimando pertinente definir qué es el gabinete psicológico y como funciona, y la necesidad de dicho servicio en un colegio con enseñanza de calidad, precisando la finalidad, los actos concretos, las horas que necesitaban y los honorarios que se devengaban. (documento 78 del ramo) 14. En fecha 1 de octubre de 2003, el Sr. Fabio, que intervino en el citado contrato en representación del colegio, remitió un escrito, dirigido a Erasmo, en el que señalaba que si no se firmaba el contrato, Bernarda quedaría libre, no existiendo ninguna relación contractual, al haber surgido desavenencias con el APA. (documento 4 del ramo de la actora, y 12 del colegio). 15. Previamente, el Director Fabio, el día 22/09/2003, había remitido un escrito a la demandante indicándole que a raíz de la situación generada con el APA, sus honorarios estarían vinculados al número de alumnos que desearan el gabinete. Y se hacía constar expresamente que "el gabinete no es una actividad paralela al Colegio, sino integrada en él, por tanto los responsables de la dirección pedagógica, el director y jefe de estudios, deben seguir la marcha de los trabajos del gabinete, e informar de ello a la entidad titular." (documento 13 del ramo del colegio) 16. El día 07/09/1999 las partes suscribieron un contrato indefinido, para prestar servicios, como profesora de secundaria, 2 horas semanales, que finalizó el día 06/07/2000 (documentos 1 del ramo de la actora y 3 del ramo del colegio) 17. Entre el 06/06/2008 y el 07/01/2009 figuró de alta, por cuenta del CE Patronato Juventud Obrera, en virtud de un contrato de duración determinada, por obra o servicio determinado. (documento 1 del ramo de prueba de la actora, 4-5 del ramo de la empresa) 18. La posibilidad de recibir atención psicopedagógica era voluntaria para los alumnos, que debían asumir el correspondiente coste, sujeto a autorización administrativa. (documentos 20-34 del ramo del colegio) 19. La demandante percibió, en concepto de honorarios profesionales y en ejecución de los citados contratos, las siguientes cuantías (documentos 91-105, 106-108 del ramo de prueba): -febrero 1986: 85.000 pesetas -abril 1986: 85.000 pesetas -mayo 1986: 85.000 pesetas -octubre 1986: 40.000 pesetas -noviembre 1986: 57.000 y 40.000 pesetas -diciembre 1986: 97.000 pesetas -enero 1987: 97.000 pesetas -febrero 1987: 97.000 pesetas -abril 1987: 97.000 pesetas -junio 1987: 97.000 pesetas -octubre 1987: 45.000 y 45.000 pesetas -noviembre 1987: 45.000 pesetas -diciembre 1987: 45.000 pesetas -1998 (octubre y diciembre) y 1999 (febrero, abril y mayo): 140.532 pesetas -2000 (diciembre)-2001 (enero, marzo y junio): 167.498 pesetas - 2001 (diciembre): 170.843 pesetas -febrero 2002: 946'88 euros -abril 2002: 996'29 euros -2015: 25.617'60 euros. -2016: 23.883'60 euros (folio 2268 de los aportados por el INSS) 20. El Colegio demandado, en los años 1988, 1993, 1994, 1995, 1997, 1998, retuvo el importe correspondiente, a efectos tributarios, de los servicios que la demandante prestó para ese centro en dicha anualidad (documentos 106 y 109 del ramo de la actora, y 14-19 del ramo del colegio). 21. Para el caso de estimación de la demanda, el colegio demandado adeudaría a la demandante, por aplicación de las tablas salariales del convenio de aplicación, en la parte no concertada, para el puesto de orientador, ascenderían a 29.711'06 euros en concepto de trienios, y 12.791'40 euros en concepto de paga de antigüedad (hecho no controvertido) 22. La demandante presentó papeleta de conciliación en fecha 04/08/2019, en materia de reconocimiento de derecho, finalizando sin efecto el acto celebrado el día 18/09/2019. (documento 1 de la demanda). 23. La demandante presentó papeleta de conciliación en fecha 25/08/2021, en materia de reconocimiento de derecho y cantidad, finalizando sin avenencia el acto celebrado el día 20/09/2021. (documento 1 de la demanda) 24. En fecha 23/12/2019, la demanda tuvo entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia, que fue turnada a este Juzgado, acumulándose posteriormente la tramitada inicialmente ante el Juzgado de lo Social 18 de Valencia en materia de reconocimiento de derecho y cantidad.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada FUNDACIÓN PATRONATO DE LA JUVENTUD OBRERA - COLEGIO SAGRADA FAMILIA, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-Se formula el recurso por la representación letrada de la Fundación Patronato de la Juventud Obrera-Colegio Sagrada Familia frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social número 17 de Valencia de fecha 4-6-24 (autos 1073/2019), que declara la naturaleza laboral de la relación mantenida entre la demandante y el colegio demandado desde el curso escolar 1981/1982, con las consecuencias legales y económicas inherentes a dicha declaración, y condena a la parte demandada a abonar a la demandante, en concepto de trienios y paga de antigüedad, la cantidad de 42.502'76 euros de principal, y 11.819'26 de intereses de demora.

SEGUNDO. -1. La Fundación Patronato de la Fundación Obrera-Colegio Sagrada Familia formula su recurso por dos motivos al amparo de las letras b) y c) del art. 193 de la LRJS. La actora formula impugnación al recurso.

2. En el primero de los motivos, que la recurrente articula a su vez en siete apartados y con fundamento en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Tal solicitud debe analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican las más modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, así como otras muchas, , las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene con relación a las reglas de valoración de la prueba así como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL; y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122)); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44)); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral).

3. Partiendo de las anteriores premisas, procede examinar la primera revisión fáctica interesada, que se concreta en la modificación del hecho probado cuarto, para el que propone la siguiente redacción alternativa:

"La relación de la demandante con el colegio demandado se inició en el curso escolar 1981-1982, como integrante del gabinete psicopedagógico. (documento 3 del ramo de prueba)".

En apoyo de su pretensión modificativa, la recurrente afirma que no existe soporte documental alguno que acredite la prestación de servicios como Psicóloga durante el curso 1981/1982 en virtud de un contrato de prestación de servicios, por lo que entiende que la versión que propone resulta de mejor encaje.

No procede acceder a la supresión interesada, por cuanto la misma se sustenta en la denominada prueba negativa u obstrucción negativa, esto es, en la alegada inexistencia de medios probatorios en las actuaciones que respalden la declaración fáctica efectuada en la instancia, planteamiento que no resulta admisible en este cauce procesal. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con el recurso de casación, entre otras, SSTS 226/2021, de 23 de febrero (R. 112/2019); 159/2022, de 17 de febrero (R. 123/2020); y 417/2014, de 5 de marzo (R. 34/2022), criterio igualmente asumido por los Tribunales Superiores de Justicia en el ámbito del recurso de suplicación.

4. En segundo lugar, interesa la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción:

"En su condición de miembro del gabinete psicopedagógico participaba en la redacción de las memorias de las actividades realizadas por el mismo, y en la elaboración del plan de actividades, además de en los claustros de profesores a fin de informar sobre los resultados obtenidos por los alumnos en las pruebas aplicadas, así como en la confección del proyecto curricular del centro, haciendo constar las razones por las que, en su caso, no asistía al indicado claustro. La participación de Dª Bernarda en los claustros de profesores era puntual y, si figuraba en la lista de asistentes lo era como invitada, no como miembro del claustro al no ser personal docente, salvo en el curso 99-00 debido a su contratación como profesora de francés, participando en diciembre de 1999 en el proceso electoral de profesores. Además, tenía a su cargo a otros profesionales, a los que formaba y a los que impartía las correspondientes instrucciones. (documentos 7-33, 53-56, 61-64, 73 76,79-90 del ramo de prueba, resumen de los libros de actas, Acta del Claustro de 11-2-2002; documento 11 del ramo del colegio, y testifical de Octavio)".

La modificación pretendida se fundamenta en los libros de actas aportados por la demandada y en el documento 53 de su ramo de prueba (actas del claustro).

Partiendo de las premisas del punto segundo de este fundamento, se advierte que la forma de articular el recurso revela que la parte recurrente pretende una nueva valoración de la prueba, lo que constituye un intento de sustituir el juicio imparcial del órgano sentenciador por su propia valoración interesada, mediante una interpretación alternativa de la prueba documental obrante en autos, ya tenida en cuenta por la Juzgadora de instancia junto con el resto de las pruebas practicadas. En consecuencia, no procede acceder a la modificación interesada, al no apreciarse error patente ni concurrir los presupuestos exigidos para la revisión fáctica.

5. En tercer lugar, se propone la modificación del hecho probado sexto, en los siguientes términos:

"En las actas de los claustros se identificaba a Bernarda, al menos desde 1985, como como integrante del Departamento de Orientación, junto con el Director, Coordinador y el otro Psicólogo Erasmo, para el Departamento de Orientación, se creó un espacio específico en el comedor, y se concretaba el horario en el que atendería a las personas (alumnos/as o profesorado) que lo requirieran. El Gabinete Psicológico es considerado de forma recurrente en las actas del claustro como una actividad o servicio complementario que se ofrecía junto con el comedor, escuela deportiva, inglés o biblioteca tardes, reflejando el coste de los mismos. (resumen de los libros de actas)".

Dicha modificación se justifica de los libros de actas cuyo resumen consta en el documento 11 de su ramo de prueba, interesando además la adición al referido hecho probado del extremo relativo a la consideración del Gabinete Psicológico como servicio complementario, en los términos expuestos.

No se accede a la modificación pretendida por las mismas razones expuestas en el punto anterior, al no evidenciarse de forma directa, clara y patente error alguno de la Juzgadora de instancia.

6. Seguidamente, se propone la modificación del hecho probado noveno, con la siguiente redacción:

"El colegio remitió el contrato de arrendamiento de servicios suscrito con Dª Bernarda en fecha 30-6-90 a la solicitud dirigida a la Consellería de Educación para la autorización del Gabinete Psicopedagógico, y pese a que hubo un requerimiento de aportación del contrato laboral ajustado al modelo oficial, finalmente el 26 noviembre de 90 la Dirección General de Ordenació i Innovació Educativa, notificó al Gabinete Psicopedagógico del Colegio SF la Resolución dictada el 25 de octubre por la que queda autorizado (documentos 152-156 del ramo de prueba, y 78-80 del resumen de actas, y expediente administrativo)".

No se accede a la modificación pretendida por los mismos argumentos expresados en los dos puntos anteriores, además de resultar irrelevante a los efectos de variar el sentido del fallo.

7. Asimismo, se interesa la modificación del hecho probado décimo, proponiendo la siguiente redacción:

"De las actas aportadas por el centro demandado resulta que la comisión pedagógica formaba parte del organigrama del centro, y de ella formaban parte el director, los coordinadores de ciclo y el psicólogo. El gabinete psicopedagógico, en el que se integraba Bernarda, formaba parte de los servicios complementarios del centro, como el comedor o la biblioteca de tarde regulados en el decreto 128/86 del Gobierno Valenciano".

No se accede por la razón fundamental de no sustentarse en prueba alguna y por irrelevante.

8. Asimismo, se interesa la modificación del hecho probado decimoséptimo, proponiendo la siguiente redacción:

"Entre el 06/06/2008 y el 07/01/2009 figuró de alta, por cuenta del CE Patronato Juventud Obrera, en virtud de un contrato de duración determinada, por obra o servicio determinado, como orientadora de ESO y en sustitución de su marido, D. Erasmo (documento 1 del ramo de prueba de la actora y documentos 4 y 5 del ramo de la empresa)".

Nuevamente, la parte recurrente pretende en este punto sustituir el juicio imparcial del órgano sentenciador por su propia valoración interesada, mediante una interpretación alternativa de la prueba documental obrante en autos, ya valorada por la Juzgadora de instancia junto con el resto de las pruebas practicadas, por lo que no procede acceder a la modificación interesada al no apreciarse error patente ni concurrir los presupuestos exigidos para la revisión fáctica.

9. Finalmente, se interesa la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor literal:

"25.- No consta afiliación al RETA ni cotización alguna a dicho régimen de la S.S. de Dª Bernarda (documento 1 del ramo de prueba de la actora)".

No se accede a la modificación pretendida, pues, además de pretender la incorporación al relato fáctico de un hecho negativo, que no tiene cabida en el mismo, el extremo invocado resulta irrelevante a efectos de determinar la naturaleza del vínculo que une a la actora con la demandada.

TERCERO.1. Por último y al amparo de lo previsto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, se denuncia: los arts. 1.1. y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, al declarar en su fallo la laboralidad de la relación contractual existente entre la demandante y el Colegio con anterioridad a su alta laboral en septiembre de 2012.

2. En efecto, la Fundación recurrente sostiene, en síntesis, que la relación de servicios existente entre la demandante y el Colegio con anterioridad a septiembre de 2012 tenía naturaleza de arrendamiento de servicios, al no concurrir las notas definitorias de laboralidad. Afirma que la referencia de la actora a la falta de alta y cotización pretende situarla en una posición de desventaja e inducir la existencia de un incumplimiento por parte del centro, cuando la obligación de alta en el régimen correspondiente incumbía a la propia demandante, quien, por su formación y en virtud del contrato suscrito en 1990, conocía el carácter no laboral de la relación. Tras exponer los presupuestos de la relación laboral, señala que en los contratos de arrendamiento de servicios puede concurrir alguno de dichos elementos sin que ello implique laboralidad. Añade que la prestación como psicóloga del gabinete psicopedagógico podía articularse tanto mediante contratación civil como laboral, siendo ambas opciones válidas, y que la demandante optó desde el inicio por la primera, sin que exista prueba de coacción o imposición. Destaca, además, la formalización escrita de dicha relación en los contratos de 30 de junio de 1990 y 1 de septiembre de 2003, relación que fue mantenida de forma continuada durante más de veinte años hasta su integración en plantilla en 2012, generando una situación consentida y pacífica. Se añade, que la demandante actuaba con autonomía organizativa, sin sujeción a jornada, horario ni régimen disciplinario, con retribución variable y superior a la del personal docente, sin integración plena en la estructura del centro ni participación efectiva en órganos colegiados, lo que excluye la subordinación laboral. Concluye que no concurren las notas del contrato de trabajo previstas en los artículos 1.1 y 8.1 del ET, correspondiendo a la actora la carga de probar su existencia conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Finalmente, en relación con la condena al pago de intereses moratorios, denuncia la infracción del art. 29.3 del ET. Sostiene que la misma resulta improcedente, al tener la sentencia carácter constitutivo, de modo que el derecho a las percepciones salariales no surge hasta la declaración judicial de la laboralidad, sin que quepa, por ello, el devengo de intereses con anterioridad a dicho pronunciamiento.

3. Por su parte, la demandante se opone al recurso en su escrito de impugnación. Sostiene, en esencia, que, a la vista de la prueba practicada y de la norma colectiva, las funciones de la actora se integran en el personal docente y carecen de autonomía organizativa, concurriendo los indicios de laboralidad reflejados en los hechos probados - sometimiento a horario y jornada, integración en el claustro, obligación de justificar ausencias, percepción de retribución fija establecida por la dirección y uso de medios del centro -. Afirma que, con independencia de la calificación otorgada por las partes, procede declarar la relación laboral al concurrir las notas definitorias del contrato de trabajo conforme a los artículos 1.1 y 8.1 del ET, rechazando que la aceptación de la situación por la actora excluya el fraude y la aplicación de la doctrina de los actos propios. Añade que aquella aceptó los contratos ofrecidos y permaneció sujeta a las decisiones de la entidad, sin que quepa reproche alguno, siendo la irregularidad contractual imputable exclusivamente a la empresa y generadora de perjuicios económicos. Finalmente, interesa la confirmación de los intereses moratorios por tratarse de una cantidad líquida, vencida y exigible, concluyendo que la sentencia es ajustada a Derecho.

CUARTO.1. Sobre las notas que definen la relación de laboralidad, hay que tener en cuenta los siguientes criterios, STS 25/09/2020 REC, 746/2019: El concepto legal de trabajador por cuenta ajena exige que haya una prestación de servicios voluntaria, retribuida, ajena y dependiente ( art. 1.1 del ET) . Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la dependencia y la ajenidad son los elementos esenciales que definen el contrato de trabajo [por todas, sentencias del TS (Pleno) de 24 de enero de 2018, recursos 3595/2015 y 3394/2015; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015; y 29 de octubre de 2019, recurso 1338/2017]. La dependencia y la ajenidad son conceptos abstractos que se manifiestan de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de producción y que guardan entre sí una relación estrecha. 2. Desde la creación del derecho del trabajo hasta el momento actual hemos asistido a una evolución del requisito de dependencia-subordinación. La sentencia del TS de 11 de mayo de 1979 ya matizó dicha exigencia, explicando que «la dependencia no implica una subordinación absoluta, sino sólo la inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la empresa». En la sociedad postindustrial la nota de dependencia se ha flexibilizado. Las innovaciones tecnológicas han propiciado la instauración de sistemas de control digitalizados de la prestación de servicios. La existencia de una nueva realidad productiva obliga a adaptar las notas de dependencia y ajenidad a la realidad social del tiempo en que deben aplicarse las normas ( art. 3.1 del Código Civil). En la práctica, debido a la dificultad que conlleva valorar la presencia de los elementos definitorios de la relación laboral en los supuestos dudosos, para determinar si concurren se utiliza la técnica indiciaria, identificando los indicios favorables y contrarios a la existencia de un contrato de trabajo y decidiendo si en el caso concreto concurre o no la relación laboral. Este Tribunal ha afirmado que «La calificación de la relación como laboral ha de hacerse en cada caso en atención a los indicios existentes, valorando principalmente el margen de autonomía del que goza quien presta el servicio» ( sentencia del TS de 20 de enero de 2015, recurso 587/2014). El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en la sentencia el 13 de enero de 2004, C-256/01, asunto Allonby, aplicó el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor. Un College había despedido a profesores empleados por horas, recurriendo a profesores pagados por horas a través de una empresa que funcionaba como una agencia y les ofrecía la posibilidad de inscribirse en ella como trabajadores por cuenta propia para prestar servicios docentes en centros de formación continua. El Tribunal explicó que el concepto de «trabajador» a efectos del art. 141.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea se refiere «a la persona que realiza, durante un período de tiempo determinado, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones por las cuales percibe una remuneración». El Tribunal argumentó: «En lo que respecta a los profesores que tienen la obligación, ante una empresa intermediaria, de efectuar una prestación de servicios específica en un centro de enseñanza, procede analizar especialmente en qué medida se restringe la libertad de los mismos para determinar su horario, su lugar de trabajo y el contenido del mismo. El hecho de que tales personas no estén obligadas a aceptar una prestación de servicios específica carece de repercusión en este contexto (véase, en este sentido, en materia de libre circulación de trabajadores, la sentencia Raulin, antes citada, apartados 9 y 10)». Los criterios jurisprudenciales para diferenciar el contrato de trabajo de otros vínculos de naturaleza semejante son los siguientes [por todas, sentencias del TS de 24 de enero de 2018 (Pleno), recursos 3394/2015 y 3595/2015; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015; y 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017]: 1) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo». 2) Además de la presunción iuris tantum de laboralidad que el art. 8 del ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el art. 1.1 del ET delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios. 3) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia. Este Tribunal ha utilizado como indicio de la existencia de una relación laboral ( sentencias del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3394/2015; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015; y 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017) la diferencia entre la escasísima cuantía en inversión que el trabajador ha de realizar para poder desarrollar la actividad encomendada (herramientas comunes, teléfono móvil o pequeño vehículo) frente a la mayor inversión que realiza la principal y entrega al actor (herramienta especializada, vehículos para transporte de piezas importantes, así como el conocimiento de las instalaciones a montar para lo que se forma al actor). Por el contrario, se tratará de un contrato de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral cuando el demandante (sentencia del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3595/2015): 1) Se limita a la práctica de actos profesionales concretos. 2) No está sujeto a jornada, vacaciones, órdenes, ni instrucciones. 3) Practica su trabajo con entera libertad; con independencia y asunción del riesgo empresarial. Define el TS la dependencia o subordinación como la integración «en el ámbito de organización y dirección del empresario (es decir, la ajenidad respecto a la organización de la propia prestación laboral) [...] cristalización de una larga elaboración jurisprudencial en la que se concluyó que no se opone a que concurra esta nota de la dependencia la "autonomía profesional" imprescindible en determinadas actividades» ( sentencia del TS de 19 de febrero de 2014, recurso 3205/2012). La dependencia es la «situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa» (por todas, sentencias del TS de 8 de febrero 2018, recurso 3389/2015; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018; y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018). Es decir, la dependencia o subordinación se manifiesta mediante la integración de los trabajadores en la organización empresarial. El TS explica que hay indicios comunes a la mayoría de los trabajos y otros específicos de algunas actividades laborales. Los indicios comunes de dependencia son los siguientes: 1) La asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. 2) El desempeño personal del trabajo. Aunque no excluye el contrato de trabajo la existencia en determinados servicios de régimen excepcional de suplencias o sustituciones. 3) La inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad. 4) La ausencia de organización empresarial propia del trabajador. El TS ha considerado indicios comunes de la nota de ajenidad los siguientes (por todas, sentencias del TS de 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018; y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018): 1) La entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados. 2) La adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela o indicación de personas a atender. 3) El carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. 4) El cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones. La ajenidad concurre cuando concurren las circunstancias siguientes ( sentencias del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3595/2015; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015; y 29 de octubre de 2019, recurso 1338/2017): 1) Los frutos del trabajo pasan ab initio a la empresa, que asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados. 2) No se ha probado que el demandante asuma riesgo empresarial de clase alguna. 3) Tampoco se ha acreditado que realice una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la demandada. La ajenidad en los frutos se produce cuando «la utilidad patrimonial derivada del mismo -es decir, lo que pagan los clientes- ingresa directamente en el patrimonio de la empresa y no en el de los actores (ajenidad en los frutos y en la utilidad patrimonial) y estos percibirán su salario, en la modalidad de por unidad de obra» ( sentencias del TS de 6 de octubre de 2010, recurso 2010/2009 y 19 de febrero de 2014, recurso 3205/2012). Se ha explicado que «el no establecimiento de retribución o salario fijo, no es un elemento característico delimitador del contrato de trabajo respecto de otras figuras, dado el concepto de salario contenido en el art. 26.1 ET comprensivo de "la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo»....".

2. Pues bien, aplicando la referida doctrina jurisprudencial al caso concreto y partiendo del inalterado relato de hechos probados, así como de aquellos extremos con valor fáctico contenidos en la fundamentación jurídica, de la resolución de instancia resulta acreditado que la demandante venía prestando servicios como psicóloga en el gabinete psicopedagógico de centro desde el curso 1981/82 integrada en la organización del mismo, participando en la elaboración de planes y memorias, en los claustros de profesores y en otros órganos del centro, desarrollando su actividad dentro del horario establecido y bajo las directrices de la dirección, con utilización de los medios materiales facilitados por la entidad. Por otro lado, la retribución de la demandante se mantenía fija a lo largo de cada anualidad con independencia de los asuntos que atendiera, y tampoco era ella quien decidía el número de asuntos a los que intervenía. Tales circunstancias evidencian de forma concluyente la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia que caracteriza la relación laboral, hoy en los términos previstos en los artículos 1.1 y 8.1 del ET, sin que la calificación formal atribuida por las partes, la suscripción de contratos de naturaleza civil ni la prolongación temporal de dicha situación puedan desvirtuar la verdadera naturaleza jurídica de la relación, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial sobre la primacía de la realidad. Tampoco cabe acoger la alegación relativa a la voluntariedad de la actora o a la inexistencia de coacción, ni la invocación de la doctrina de los actos propios pues resultan irrelevantes a los efectos de determinar la calificación jurídica de la prestación efectivamente desarrollada. Por lo que respecta a los intereses moratorios no cabe compartir la tesis de la parte recurrente, puesto que la sentencia se limita a reconocer jurídicamente una situación que ya se daba en los hechos, de lo que se infiere su carácter declarativo, y, en consecuencia, no se impide el devengo de intereses en los términos legalmente establecidos.

Por todo ello, el recurso va a ser desestimado.

QUINTO. -Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación. Siendo desestimado el recurso de suplicación de la demandada, y no siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, debe imponerse a éste las costas procesales.

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Fundación Patronato de la Juventud Obrera-Colegio Sagrada Familia frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social número 17 de Valencia de fecha 4-6-24 (autos 1073/2019), debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada.

Se condena a la parte recurrente a las costas del recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 600 euros.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y depósitos realizados por la parte recurrente para recurrir a las que, cuando la sentencia sea firme, se dará el destino que corresponda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0274 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la representación de Bernarda contra la Fundación Patronato de la Juventud Obrera-Colegio Sagrada Familia, y declaro la naturaleza laboral de la relación mantenida entre la demandante y el colegio demandado desde el curso escolar 1981/1982, con las consecuencias legales y económicas inherentes a dicha declaración, y condeno a la parte demandada a abonar a la demandante, en concepto de trienios y paga de antigüedad, la cantidad de 42.502'76 euros de principal, y 11.819'26 de intereses de demora.»".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1. Bernarda, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios, como psicóloga, por cuenta de la empresa Patronato Juventud Obrera, con CIF G-46102356, desde el día 03/09/2012, en virtud de un contrato indefinido, percibiendo un salario mensual bruto de 2.631'44 euros. (documentos 1, 110-142 del ramo de prueba de la actora, y 6 y 40- 51 del colegio). 2. En fecha 01/09/2012 fue nombrada jefa del departamento de orientación, en sustitución de Erasmo, ejerciendo dicho cargo hasta el día 31/08/2019 (documentos 7-9 del ramo del colegio). 3. La relación de trabajo se rige por el Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos (hecho no discutido). 4. La relación de la demandante con el colegio demandado se inició en el curso escolar 1981-1982, a partir del cual empezó a prestar servicios como psicóloga, en virtud de contratos de prestación de servicios, como integrante del gabinete psicopedagógico. (documento 3 del ramo). 5. En su condición de miembro del gabinete psicopedagógico participaba en la redacción de las memorias de las actividades realizadas por el mismo, y en la elaboración del plan de actividades, además de en los claustros de profesores a fin de informar sobre los resultados obtenidos por los alumnos en las pruebas aplicadas, así como en la confección del proyecto curricular del centro, haciendo constar las razones por las que, en su caso, no asistía al indicado claustro, participando en diciembre de 1999 en el proceso electoral de profesores. Además, tenía a su cargo a otros profesionales, a los que formaba y a los que impartía las correspondientes instrucciones. (documentos 7-33, 53-56, 61-64, 73-76,79-90 del ramo de prueba, resumen de los libros de actas, documento 11 del ramo del colegio, y testifical de Octavio). 6. En las actas de los claustros se identificaba a Bernarda, al menos desde 1985, como integrante y/o directora del departamento de orientación, para el que se creó un espacio específico en el comedor, y se concretaba el horario en el que atendería a las personas (alumnos/as o profesorado) que lo requirieran (resumen de los libros de actas) 7. La demandante desarrollaba su actividad como psicóloga, dentro del horario del centro, debiendo los padres confirmar previamente la entrevista a través de la Secretaría del Colegio. (documentos 32, 34, 45-48, 57-60). 8. En fecha 30 de junio de 1990, el centro educativo demandado, por medio de Fabio, celebró con la demandante un contrato para la prestación del servicio de gabinete psicopedagógico escolar, especificando que no tenía carácter laboral, fijándose una remuneración para el curso escolar 1990-1991 de 815.975 pesetas, iva incluido, además de 284.525 pesetas de gastos de material y otros gastos. Se especificaba que la financiación de esos gastos corría a cargo de las cuotas abonadas por los padres, previa aceptación individual de los mismos, aprobación del CEC y autorización del director territorial de la CCE. Se fijaron 9 horas semanales, 3 horas los lunes, martes y miércoles, sin especificar hora de inicio y fin. (documentos 146-151 de la demandante, y 1 del colegio). 9. En fecha 29/08/1990, el centro educativo demandada recibió la autorización administrativa para el funcionamiento del gabinete psicopedagógico escolar, tras haber requerido la aportación de la correspondiente documentación, al no haber aportado contrato laboral ajustado al modelo oficial. (documentos 152-156 del ramo de prueba, y 78-80 del resumen de actas, y expediente administrativo) 10. De las actas aportadas por el centro demandado resulta que la comisión pedagógica formaba parte del organigrama del centro, y de ella formaban parte el Director, los coordinadores de ciclo y el psicólogo. El gabinete psicopedagógico, en el que se integraba Bernarda, formaba parte de los servicios del centro, como el comedor o la biblioteca de tarde. 11. El director del centro precisaba las funciones que debía cumplir el gabinete psicopedagógico, que debía prestar atención a las necesidades del profesor ante un alumno/a, la necesidad de los padres, la necesidad del gabinete y la necesidad del centro, instándole a la elaboración de los criterios que debían ser aprobados por el claustro (folios 77-79 del resumen). 12. La demandante, en fecha 1 de septiembre de 2003, suscribió con el Colegio Sagrada Familia del Patronato de la Juventud Obrera un contrato de arrendamiento de servicios profesionales, para prestar servicios como psicóloga, en el RETA, 13 horas semanales de manera orientativa, durante el horario de mañana, los lunes, martes y miércoles, a cambio de una remuneración total de 851'55 euros, más IVA, y descontado el IRPF. En caso de no prestar dichos servicios, por tiempo no superior a dos semanas, la demandante podía ser sustituida por la persona que ella designara (folios 5-6 del ramo de prueba, y 2 del ramo del colegio). 13. En el mes de junio de ese mismo año, Fabio, en un escrito dirigido a la demandante, había advertido la necesidad de informar sobre las actividades del Gabinete Psicológico y sobre sus actividades a la Junta de Padres del Colegio, que no parecía conocer a fondo la actuación del gabinete psicotécnico, estimando pertinente definir qué es el gabinete psicológico y como funciona, y la necesidad de dicho servicio en un colegio con enseñanza de calidad, precisando la finalidad, los actos concretos, las horas que necesitaban y los honorarios que se devengaban. (documento 78 del ramo) 14. En fecha 1 de octubre de 2003, el Sr. Fabio, que intervino en el citado contrato en representación del colegio, remitió un escrito, dirigido a Erasmo, en el que señalaba que si no se firmaba el contrato, Bernarda quedaría libre, no existiendo ninguna relación contractual, al haber surgido desavenencias con el APA. (documento 4 del ramo de la actora, y 12 del colegio). 15. Previamente, el Director Fabio, el día 22/09/2003, había remitido un escrito a la demandante indicándole que a raíz de la situación generada con el APA, sus honorarios estarían vinculados al número de alumnos que desearan el gabinete. Y se hacía constar expresamente que "el gabinete no es una actividad paralela al Colegio, sino integrada en él, por tanto los responsables de la dirección pedagógica, el director y jefe de estudios, deben seguir la marcha de los trabajos del gabinete, e informar de ello a la entidad titular." (documento 13 del ramo del colegio) 16. El día 07/09/1999 las partes suscribieron un contrato indefinido, para prestar servicios, como profesora de secundaria, 2 horas semanales, que finalizó el día 06/07/2000 (documentos 1 del ramo de la actora y 3 del ramo del colegio) 17. Entre el 06/06/2008 y el 07/01/2009 figuró de alta, por cuenta del CE Patronato Juventud Obrera, en virtud de un contrato de duración determinada, por obra o servicio determinado. (documento 1 del ramo de prueba de la actora, 4-5 del ramo de la empresa) 18. La posibilidad de recibir atención psicopedagógica era voluntaria para los alumnos, que debían asumir el correspondiente coste, sujeto a autorización administrativa. (documentos 20-34 del ramo del colegio) 19. La demandante percibió, en concepto de honorarios profesionales y en ejecución de los citados contratos, las siguientes cuantías (documentos 91-105, 106-108 del ramo de prueba): -febrero 1986: 85.000 pesetas -abril 1986: 85.000 pesetas -mayo 1986: 85.000 pesetas -octubre 1986: 40.000 pesetas -noviembre 1986: 57.000 y 40.000 pesetas -diciembre 1986: 97.000 pesetas -enero 1987: 97.000 pesetas -febrero 1987: 97.000 pesetas -abril 1987: 97.000 pesetas -junio 1987: 97.000 pesetas -octubre 1987: 45.000 y 45.000 pesetas -noviembre 1987: 45.000 pesetas -diciembre 1987: 45.000 pesetas -1998 (octubre y diciembre) y 1999 (febrero, abril y mayo): 140.532 pesetas -2000 (diciembre)-2001 (enero, marzo y junio): 167.498 pesetas - 2001 (diciembre): 170.843 pesetas -febrero 2002: 946'88 euros -abril 2002: 996'29 euros -2015: 25.617'60 euros. -2016: 23.883'60 euros (folio 2268 de los aportados por el INSS) 20. El Colegio demandado, en los años 1988, 1993, 1994, 1995, 1997, 1998, retuvo el importe correspondiente, a efectos tributarios, de los servicios que la demandante prestó para ese centro en dicha anualidad (documentos 106 y 109 del ramo de la actora, y 14-19 del ramo del colegio). 21. Para el caso de estimación de la demanda, el colegio demandado adeudaría a la demandante, por aplicación de las tablas salariales del convenio de aplicación, en la parte no concertada, para el puesto de orientador, ascenderían a 29.711'06 euros en concepto de trienios, y 12.791'40 euros en concepto de paga de antigüedad (hecho no controvertido) 22. La demandante presentó papeleta de conciliación en fecha 04/08/2019, en materia de reconocimiento de derecho, finalizando sin efecto el acto celebrado el día 18/09/2019. (documento 1 de la demanda). 23. La demandante presentó papeleta de conciliación en fecha 25/08/2021, en materia de reconocimiento de derecho y cantidad, finalizando sin avenencia el acto celebrado el día 20/09/2021. (documento 1 de la demanda) 24. En fecha 23/12/2019, la demanda tuvo entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia, que fue turnada a este Juzgado, acumulándose posteriormente la tramitada inicialmente ante el Juzgado de lo Social 18 de Valencia en materia de reconocimiento de derecho y cantidad.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada FUNDACIÓN PATRONATO DE LA JUVENTUD OBRERA - COLEGIO SAGRADA FAMILIA, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

PRIMERO.-Se formula el recurso por la representación letrada de la Fundación Patronato de la Juventud Obrera-Colegio Sagrada Familia frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social número 17 de Valencia de fecha 4-6-24 (autos 1073/2019), que declara la naturaleza laboral de la relación mantenida entre la demandante y el colegio demandado desde el curso escolar 1981/1982, con las consecuencias legales y económicas inherentes a dicha declaración, y condena a la parte demandada a abonar a la demandante, en concepto de trienios y paga de antigüedad, la cantidad de 42.502'76 euros de principal, y 11.819'26 de intereses de demora.

SEGUNDO. -1. La Fundación Patronato de la Fundación Obrera-Colegio Sagrada Familia formula su recurso por dos motivos al amparo de las letras b) y c) del art. 193 de la LRJS. La actora formula impugnación al recurso.

2. En el primero de los motivos, que la recurrente articula a su vez en siete apartados y con fundamento en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Tal solicitud debe analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican las más modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, así como otras muchas, , las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene con relación a las reglas de valoración de la prueba así como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL; y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122)); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44)); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral).

3. Partiendo de las anteriores premisas, procede examinar la primera revisión fáctica interesada, que se concreta en la modificación del hecho probado cuarto, para el que propone la siguiente redacción alternativa:

"La relación de la demandante con el colegio demandado se inició en el curso escolar 1981-1982, como integrante del gabinete psicopedagógico. (documento 3 del ramo de prueba)".

En apoyo de su pretensión modificativa, la recurrente afirma que no existe soporte documental alguno que acredite la prestación de servicios como Psicóloga durante el curso 1981/1982 en virtud de un contrato de prestación de servicios, por lo que entiende que la versión que propone resulta de mejor encaje.

No procede acceder a la supresión interesada, por cuanto la misma se sustenta en la denominada prueba negativa u obstrucción negativa, esto es, en la alegada inexistencia de medios probatorios en las actuaciones que respalden la declaración fáctica efectuada en la instancia, planteamiento que no resulta admisible en este cauce procesal. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con el recurso de casación, entre otras, SSTS 226/2021, de 23 de febrero (R. 112/2019); 159/2022, de 17 de febrero (R. 123/2020); y 417/2014, de 5 de marzo (R. 34/2022), criterio igualmente asumido por los Tribunales Superiores de Justicia en el ámbito del recurso de suplicación.

4. En segundo lugar, interesa la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción:

"En su condición de miembro del gabinete psicopedagógico participaba en la redacción de las memorias de las actividades realizadas por el mismo, y en la elaboración del plan de actividades, además de en los claustros de profesores a fin de informar sobre los resultados obtenidos por los alumnos en las pruebas aplicadas, así como en la confección del proyecto curricular del centro, haciendo constar las razones por las que, en su caso, no asistía al indicado claustro. La participación de Dª Bernarda en los claustros de profesores era puntual y, si figuraba en la lista de asistentes lo era como invitada, no como miembro del claustro al no ser personal docente, salvo en el curso 99-00 debido a su contratación como profesora de francés, participando en diciembre de 1999 en el proceso electoral de profesores. Además, tenía a su cargo a otros profesionales, a los que formaba y a los que impartía las correspondientes instrucciones. (documentos 7-33, 53-56, 61-64, 73 76,79-90 del ramo de prueba, resumen de los libros de actas, Acta del Claustro de 11-2-2002; documento 11 del ramo del colegio, y testifical de Octavio)".

La modificación pretendida se fundamenta en los libros de actas aportados por la demandada y en el documento 53 de su ramo de prueba (actas del claustro).

Partiendo de las premisas del punto segundo de este fundamento, se advierte que la forma de articular el recurso revela que la parte recurrente pretende una nueva valoración de la prueba, lo que constituye un intento de sustituir el juicio imparcial del órgano sentenciador por su propia valoración interesada, mediante una interpretación alternativa de la prueba documental obrante en autos, ya tenida en cuenta por la Juzgadora de instancia junto con el resto de las pruebas practicadas. En consecuencia, no procede acceder a la modificación interesada, al no apreciarse error patente ni concurrir los presupuestos exigidos para la revisión fáctica.

5. En tercer lugar, se propone la modificación del hecho probado sexto, en los siguientes términos:

"En las actas de los claustros se identificaba a Bernarda, al menos desde 1985, como como integrante del Departamento de Orientación, junto con el Director, Coordinador y el otro Psicólogo Erasmo, para el Departamento de Orientación, se creó un espacio específico en el comedor, y se concretaba el horario en el que atendería a las personas (alumnos/as o profesorado) que lo requirieran. El Gabinete Psicológico es considerado de forma recurrente en las actas del claustro como una actividad o servicio complementario que se ofrecía junto con el comedor, escuela deportiva, inglés o biblioteca tardes, reflejando el coste de los mismos. (resumen de los libros de actas)".

Dicha modificación se justifica de los libros de actas cuyo resumen consta en el documento 11 de su ramo de prueba, interesando además la adición al referido hecho probado del extremo relativo a la consideración del Gabinete Psicológico como servicio complementario, en los términos expuestos.

No se accede a la modificación pretendida por las mismas razones expuestas en el punto anterior, al no evidenciarse de forma directa, clara y patente error alguno de la Juzgadora de instancia.

6. Seguidamente, se propone la modificación del hecho probado noveno, con la siguiente redacción:

"El colegio remitió el contrato de arrendamiento de servicios suscrito con Dª Bernarda en fecha 30-6-90 a la solicitud dirigida a la Consellería de Educación para la autorización del Gabinete Psicopedagógico, y pese a que hubo un requerimiento de aportación del contrato laboral ajustado al modelo oficial, finalmente el 26 noviembre de 90 la Dirección General de Ordenació i Innovació Educativa, notificó al Gabinete Psicopedagógico del Colegio SF la Resolución dictada el 25 de octubre por la que queda autorizado (documentos 152-156 del ramo de prueba, y 78-80 del resumen de actas, y expediente administrativo)".

No se accede a la modificación pretendida por los mismos argumentos expresados en los dos puntos anteriores, además de resultar irrelevante a los efectos de variar el sentido del fallo.

7. Asimismo, se interesa la modificación del hecho probado décimo, proponiendo la siguiente redacción:

"De las actas aportadas por el centro demandado resulta que la comisión pedagógica formaba parte del organigrama del centro, y de ella formaban parte el director, los coordinadores de ciclo y el psicólogo. El gabinete psicopedagógico, en el que se integraba Bernarda, formaba parte de los servicios complementarios del centro, como el comedor o la biblioteca de tarde regulados en el decreto 128/86 del Gobierno Valenciano".

No se accede por la razón fundamental de no sustentarse en prueba alguna y por irrelevante.

8. Asimismo, se interesa la modificación del hecho probado decimoséptimo, proponiendo la siguiente redacción:

"Entre el 06/06/2008 y el 07/01/2009 figuró de alta, por cuenta del CE Patronato Juventud Obrera, en virtud de un contrato de duración determinada, por obra o servicio determinado, como orientadora de ESO y en sustitución de su marido, D. Erasmo (documento 1 del ramo de prueba de la actora y documentos 4 y 5 del ramo de la empresa)".

Nuevamente, la parte recurrente pretende en este punto sustituir el juicio imparcial del órgano sentenciador por su propia valoración interesada, mediante una interpretación alternativa de la prueba documental obrante en autos, ya valorada por la Juzgadora de instancia junto con el resto de las pruebas practicadas, por lo que no procede acceder a la modificación interesada al no apreciarse error patente ni concurrir los presupuestos exigidos para la revisión fáctica.

9. Finalmente, se interesa la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor literal:

"25.- No consta afiliación al RETA ni cotización alguna a dicho régimen de la S.S. de Dª Bernarda (documento 1 del ramo de prueba de la actora)".

No se accede a la modificación pretendida, pues, además de pretender la incorporación al relato fáctico de un hecho negativo, que no tiene cabida en el mismo, el extremo invocado resulta irrelevante a efectos de determinar la naturaleza del vínculo que une a la actora con la demandada.

TERCERO.1. Por último y al amparo de lo previsto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, se denuncia: los arts. 1.1. y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, al declarar en su fallo la laboralidad de la relación contractual existente entre la demandante y el Colegio con anterioridad a su alta laboral en septiembre de 2012.

2. En efecto, la Fundación recurrente sostiene, en síntesis, que la relación de servicios existente entre la demandante y el Colegio con anterioridad a septiembre de 2012 tenía naturaleza de arrendamiento de servicios, al no concurrir las notas definitorias de laboralidad. Afirma que la referencia de la actora a la falta de alta y cotización pretende situarla en una posición de desventaja e inducir la existencia de un incumplimiento por parte del centro, cuando la obligación de alta en el régimen correspondiente incumbía a la propia demandante, quien, por su formación y en virtud del contrato suscrito en 1990, conocía el carácter no laboral de la relación. Tras exponer los presupuestos de la relación laboral, señala que en los contratos de arrendamiento de servicios puede concurrir alguno de dichos elementos sin que ello implique laboralidad. Añade que la prestación como psicóloga del gabinete psicopedagógico podía articularse tanto mediante contratación civil como laboral, siendo ambas opciones válidas, y que la demandante optó desde el inicio por la primera, sin que exista prueba de coacción o imposición. Destaca, además, la formalización escrita de dicha relación en los contratos de 30 de junio de 1990 y 1 de septiembre de 2003, relación que fue mantenida de forma continuada durante más de veinte años hasta su integración en plantilla en 2012, generando una situación consentida y pacífica. Se añade, que la demandante actuaba con autonomía organizativa, sin sujeción a jornada, horario ni régimen disciplinario, con retribución variable y superior a la del personal docente, sin integración plena en la estructura del centro ni participación efectiva en órganos colegiados, lo que excluye la subordinación laboral. Concluye que no concurren las notas del contrato de trabajo previstas en los artículos 1.1 y 8.1 del ET, correspondiendo a la actora la carga de probar su existencia conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Finalmente, en relación con la condena al pago de intereses moratorios, denuncia la infracción del art. 29.3 del ET. Sostiene que la misma resulta improcedente, al tener la sentencia carácter constitutivo, de modo que el derecho a las percepciones salariales no surge hasta la declaración judicial de la laboralidad, sin que quepa, por ello, el devengo de intereses con anterioridad a dicho pronunciamiento.

3. Por su parte, la demandante se opone al recurso en su escrito de impugnación. Sostiene, en esencia, que, a la vista de la prueba practicada y de la norma colectiva, las funciones de la actora se integran en el personal docente y carecen de autonomía organizativa, concurriendo los indicios de laboralidad reflejados en los hechos probados - sometimiento a horario y jornada, integración en el claustro, obligación de justificar ausencias, percepción de retribución fija establecida por la dirección y uso de medios del centro -. Afirma que, con independencia de la calificación otorgada por las partes, procede declarar la relación laboral al concurrir las notas definitorias del contrato de trabajo conforme a los artículos 1.1 y 8.1 del ET, rechazando que la aceptación de la situación por la actora excluya el fraude y la aplicación de la doctrina de los actos propios. Añade que aquella aceptó los contratos ofrecidos y permaneció sujeta a las decisiones de la entidad, sin que quepa reproche alguno, siendo la irregularidad contractual imputable exclusivamente a la empresa y generadora de perjuicios económicos. Finalmente, interesa la confirmación de los intereses moratorios por tratarse de una cantidad líquida, vencida y exigible, concluyendo que la sentencia es ajustada a Derecho.

CUARTO.1. Sobre las notas que definen la relación de laboralidad, hay que tener en cuenta los siguientes criterios, STS 25/09/2020 REC, 746/2019: El concepto legal de trabajador por cuenta ajena exige que haya una prestación de servicios voluntaria, retribuida, ajena y dependiente ( art. 1.1 del ET) . Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la dependencia y la ajenidad son los elementos esenciales que definen el contrato de trabajo [por todas, sentencias del TS (Pleno) de 24 de enero de 2018, recursos 3595/2015 y 3394/2015; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015; y 29 de octubre de 2019, recurso 1338/2017]. La dependencia y la ajenidad son conceptos abstractos que se manifiestan de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de producción y que guardan entre sí una relación estrecha. 2. Desde la creación del derecho del trabajo hasta el momento actual hemos asistido a una evolución del requisito de dependencia-subordinación. La sentencia del TS de 11 de mayo de 1979 ya matizó dicha exigencia, explicando que «la dependencia no implica una subordinación absoluta, sino sólo la inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la empresa». En la sociedad postindustrial la nota de dependencia se ha flexibilizado. Las innovaciones tecnológicas han propiciado la instauración de sistemas de control digitalizados de la prestación de servicios. La existencia de una nueva realidad productiva obliga a adaptar las notas de dependencia y ajenidad a la realidad social del tiempo en que deben aplicarse las normas ( art. 3.1 del Código Civil). En la práctica, debido a la dificultad que conlleva valorar la presencia de los elementos definitorios de la relación laboral en los supuestos dudosos, para determinar si concurren se utiliza la técnica indiciaria, identificando los indicios favorables y contrarios a la existencia de un contrato de trabajo y decidiendo si en el caso concreto concurre o no la relación laboral. Este Tribunal ha afirmado que «La calificación de la relación como laboral ha de hacerse en cada caso en atención a los indicios existentes, valorando principalmente el margen de autonomía del que goza quien presta el servicio» ( sentencia del TS de 20 de enero de 2015, recurso 587/2014). El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en la sentencia el 13 de enero de 2004, C-256/01, asunto Allonby, aplicó el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor. Un College había despedido a profesores empleados por horas, recurriendo a profesores pagados por horas a través de una empresa que funcionaba como una agencia y les ofrecía la posibilidad de inscribirse en ella como trabajadores por cuenta propia para prestar servicios docentes en centros de formación continua. El Tribunal explicó que el concepto de «trabajador» a efectos del art. 141.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea se refiere «a la persona que realiza, durante un período de tiempo determinado, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones por las cuales percibe una remuneración». El Tribunal argumentó: «En lo que respecta a los profesores que tienen la obligación, ante una empresa intermediaria, de efectuar una prestación de servicios específica en un centro de enseñanza, procede analizar especialmente en qué medida se restringe la libertad de los mismos para determinar su horario, su lugar de trabajo y el contenido del mismo. El hecho de que tales personas no estén obligadas a aceptar una prestación de servicios específica carece de repercusión en este contexto (véase, en este sentido, en materia de libre circulación de trabajadores, la sentencia Raulin, antes citada, apartados 9 y 10)». Los criterios jurisprudenciales para diferenciar el contrato de trabajo de otros vínculos de naturaleza semejante son los siguientes [por todas, sentencias del TS de 24 de enero de 2018 (Pleno), recursos 3394/2015 y 3595/2015; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015; y 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017]: 1) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo». 2) Además de la presunción iuris tantum de laboralidad que el art. 8 del ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el art. 1.1 del ET delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios. 3) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia. Este Tribunal ha utilizado como indicio de la existencia de una relación laboral ( sentencias del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3394/2015; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015; y 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017) la diferencia entre la escasísima cuantía en inversión que el trabajador ha de realizar para poder desarrollar la actividad encomendada (herramientas comunes, teléfono móvil o pequeño vehículo) frente a la mayor inversión que realiza la principal y entrega al actor (herramienta especializada, vehículos para transporte de piezas importantes, así como el conocimiento de las instalaciones a montar para lo que se forma al actor). Por el contrario, se tratará de un contrato de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral cuando el demandante (sentencia del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3595/2015): 1) Se limita a la práctica de actos profesionales concretos. 2) No está sujeto a jornada, vacaciones, órdenes, ni instrucciones. 3) Practica su trabajo con entera libertad; con independencia y asunción del riesgo empresarial. Define el TS la dependencia o subordinación como la integración «en el ámbito de organización y dirección del empresario (es decir, la ajenidad respecto a la organización de la propia prestación laboral) [...] cristalización de una larga elaboración jurisprudencial en la que se concluyó que no se opone a que concurra esta nota de la dependencia la "autonomía profesional" imprescindible en determinadas actividades» ( sentencia del TS de 19 de febrero de 2014, recurso 3205/2012). La dependencia es la «situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa» (por todas, sentencias del TS de 8 de febrero 2018, recurso 3389/2015; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018; y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018). Es decir, la dependencia o subordinación se manifiesta mediante la integración de los trabajadores en la organización empresarial. El TS explica que hay indicios comunes a la mayoría de los trabajos y otros específicos de algunas actividades laborales. Los indicios comunes de dependencia son los siguientes: 1) La asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. 2) El desempeño personal del trabajo. Aunque no excluye el contrato de trabajo la existencia en determinados servicios de régimen excepcional de suplencias o sustituciones. 3) La inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad. 4) La ausencia de organización empresarial propia del trabajador. El TS ha considerado indicios comunes de la nota de ajenidad los siguientes (por todas, sentencias del TS de 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018; y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018): 1) La entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados. 2) La adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela o indicación de personas a atender. 3) El carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. 4) El cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones. La ajenidad concurre cuando concurren las circunstancias siguientes ( sentencias del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3595/2015; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015; y 29 de octubre de 2019, recurso 1338/2017): 1) Los frutos del trabajo pasan ab initio a la empresa, que asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados. 2) No se ha probado que el demandante asuma riesgo empresarial de clase alguna. 3) Tampoco se ha acreditado que realice una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la demandada. La ajenidad en los frutos se produce cuando «la utilidad patrimonial derivada del mismo -es decir, lo que pagan los clientes- ingresa directamente en el patrimonio de la empresa y no en el de los actores (ajenidad en los frutos y en la utilidad patrimonial) y estos percibirán su salario, en la modalidad de por unidad de obra» ( sentencias del TS de 6 de octubre de 2010, recurso 2010/2009 y 19 de febrero de 2014, recurso 3205/2012). Se ha explicado que «el no establecimiento de retribución o salario fijo, no es un elemento característico delimitador del contrato de trabajo respecto de otras figuras, dado el concepto de salario contenido en el art. 26.1 ET comprensivo de "la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo»....".

2. Pues bien, aplicando la referida doctrina jurisprudencial al caso concreto y partiendo del inalterado relato de hechos probados, así como de aquellos extremos con valor fáctico contenidos en la fundamentación jurídica, de la resolución de instancia resulta acreditado que la demandante venía prestando servicios como psicóloga en el gabinete psicopedagógico de centro desde el curso 1981/82 integrada en la organización del mismo, participando en la elaboración de planes y memorias, en los claustros de profesores y en otros órganos del centro, desarrollando su actividad dentro del horario establecido y bajo las directrices de la dirección, con utilización de los medios materiales facilitados por la entidad. Por otro lado, la retribución de la demandante se mantenía fija a lo largo de cada anualidad con independencia de los asuntos que atendiera, y tampoco era ella quien decidía el número de asuntos a los que intervenía. Tales circunstancias evidencian de forma concluyente la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia que caracteriza la relación laboral, hoy en los términos previstos en los artículos 1.1 y 8.1 del ET, sin que la calificación formal atribuida por las partes, la suscripción de contratos de naturaleza civil ni la prolongación temporal de dicha situación puedan desvirtuar la verdadera naturaleza jurídica de la relación, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial sobre la primacía de la realidad. Tampoco cabe acoger la alegación relativa a la voluntariedad de la actora o a la inexistencia de coacción, ni la invocación de la doctrina de los actos propios pues resultan irrelevantes a los efectos de determinar la calificación jurídica de la prestación efectivamente desarrollada. Por lo que respecta a los intereses moratorios no cabe compartir la tesis de la parte recurrente, puesto que la sentencia se limita a reconocer jurídicamente una situación que ya se daba en los hechos, de lo que se infiere su carácter declarativo, y, en consecuencia, no se impide el devengo de intereses en los términos legalmente establecidos.

Por todo ello, el recurso va a ser desestimado.

QUINTO. -Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación. Siendo desestimado el recurso de suplicación de la demandada, y no siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, debe imponerse a éste las costas procesales.

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Fundación Patronato de la Juventud Obrera-Colegio Sagrada Familia frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social número 17 de Valencia de fecha 4-6-24 (autos 1073/2019), debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada.

Se condena a la parte recurrente a las costas del recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 600 euros.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y depósitos realizados por la parte recurrente para recurrir a las que, cuando la sentencia sea firme, se dará el destino que corresponda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0274 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula el recurso por la representación letrada de la Fundación Patronato de la Juventud Obrera-Colegio Sagrada Familia frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social número 17 de Valencia de fecha 4-6-24 (autos 1073/2019), que declara la naturaleza laboral de la relación mantenida entre la demandante y el colegio demandado desde el curso escolar 1981/1982, con las consecuencias legales y económicas inherentes a dicha declaración, y condena a la parte demandada a abonar a la demandante, en concepto de trienios y paga de antigüedad, la cantidad de 42.502'76 euros de principal, y 11.819'26 de intereses de demora.

SEGUNDO. -1. La Fundación Patronato de la Fundación Obrera-Colegio Sagrada Familia formula su recurso por dos motivos al amparo de las letras b) y c) del art. 193 de la LRJS. La actora formula impugnación al recurso.

2. En el primero de los motivos, que la recurrente articula a su vez en siete apartados y con fundamento en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Tal solicitud debe analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican las más modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, así como otras muchas, , las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene con relación a las reglas de valoración de la prueba así como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL; y correlativo de la vigente LRJS) . Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122)); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44)); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral).

3. Partiendo de las anteriores premisas, procede examinar la primera revisión fáctica interesada, que se concreta en la modificación del hecho probado cuarto, para el que propone la siguiente redacción alternativa:

"La relación de la demandante con el colegio demandado se inició en el curso escolar 1981-1982, como integrante del gabinete psicopedagógico. (documento 3 del ramo de prueba)".

En apoyo de su pretensión modificativa, la recurrente afirma que no existe soporte documental alguno que acredite la prestación de servicios como Psicóloga durante el curso 1981/1982 en virtud de un contrato de prestación de servicios, por lo que entiende que la versión que propone resulta de mejor encaje.

No procede acceder a la supresión interesada, por cuanto la misma se sustenta en la denominada prueba negativa u obstrucción negativa, esto es, en la alegada inexistencia de medios probatorios en las actuaciones que respalden la declaración fáctica efectuada en la instancia, planteamiento que no resulta admisible en este cauce procesal. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con el recurso de casación, entre otras, SSTS 226/2021, de 23 de febrero (R. 112/2019); 159/2022, de 17 de febrero (R. 123/2020); y 417/2014, de 5 de marzo (R. 34/2022), criterio igualmente asumido por los Tribunales Superiores de Justicia en el ámbito del recurso de suplicación.

4. En segundo lugar, interesa la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción:

"En su condición de miembro del gabinete psicopedagógico participaba en la redacción de las memorias de las actividades realizadas por el mismo, y en la elaboración del plan de actividades, además de en los claustros de profesores a fin de informar sobre los resultados obtenidos por los alumnos en las pruebas aplicadas, así como en la confección del proyecto curricular del centro, haciendo constar las razones por las que, en su caso, no asistía al indicado claustro. La participación de Dª Bernarda en los claustros de profesores era puntual y, si figuraba en la lista de asistentes lo era como invitada, no como miembro del claustro al no ser personal docente, salvo en el curso 99-00 debido a su contratación como profesora de francés, participando en diciembre de 1999 en el proceso electoral de profesores. Además, tenía a su cargo a otros profesionales, a los que formaba y a los que impartía las correspondientes instrucciones. (documentos 7-33, 53-56, 61-64, 73 76,79-90 del ramo de prueba, resumen de los libros de actas, Acta del Claustro de 11-2-2002; documento 11 del ramo del colegio, y testifical de Octavio)".

La modificación pretendida se fundamenta en los libros de actas aportados por la demandada y en el documento 53 de su ramo de prueba (actas del claustro).

Partiendo de las premisas del punto segundo de este fundamento, se advierte que la forma de articular el recurso revela que la parte recurrente pretende una nueva valoración de la prueba, lo que constituye un intento de sustituir el juicio imparcial del órgano sentenciador por su propia valoración interesada, mediante una interpretación alternativa de la prueba documental obrante en autos, ya tenida en cuenta por la Juzgadora de instancia junto con el resto de las pruebas practicadas. En consecuencia, no procede acceder a la modificación interesada, al no apreciarse error patente ni concurrir los presupuestos exigidos para la revisión fáctica.

5. En tercer lugar, se propone la modificación del hecho probado sexto, en los siguientes términos:

"En las actas de los claustros se identificaba a Bernarda, al menos desde 1985, como como integrante del Departamento de Orientación, junto con el Director, Coordinador y el otro Psicólogo Erasmo, para el Departamento de Orientación, se creó un espacio específico en el comedor, y se concretaba el horario en el que atendería a las personas (alumnos/as o profesorado) que lo requirieran. El Gabinete Psicológico es considerado de forma recurrente en las actas del claustro como una actividad o servicio complementario que se ofrecía junto con el comedor, escuela deportiva, inglés o biblioteca tardes, reflejando el coste de los mismos. (resumen de los libros de actas)".

Dicha modificación se justifica de los libros de actas cuyo resumen consta en el documento 11 de su ramo de prueba, interesando además la adición al referido hecho probado del extremo relativo a la consideración del Gabinete Psicológico como servicio complementario, en los términos expuestos.

No se accede a la modificación pretendida por las mismas razones expuestas en el punto anterior, al no evidenciarse de forma directa, clara y patente error alguno de la Juzgadora de instancia.

6. Seguidamente, se propone la modificación del hecho probado noveno, con la siguiente redacción:

"El colegio remitió el contrato de arrendamiento de servicios suscrito con Dª Bernarda en fecha 30-6-90 a la solicitud dirigida a la Consellería de Educación para la autorización del Gabinete Psicopedagógico, y pese a que hubo un requerimiento de aportación del contrato laboral ajustado al modelo oficial, finalmente el 26 noviembre de 90 la Dirección General de Ordenació i Innovació Educativa, notificó al Gabinete Psicopedagógico del Colegio SF la Resolución dictada el 25 de octubre por la que queda autorizado (documentos 152-156 del ramo de prueba, y 78-80 del resumen de actas, y expediente administrativo)".

No se accede a la modificación pretendida por los mismos argumentos expresados en los dos puntos anteriores, además de resultar irrelevante a los efectos de variar el sentido del fallo.

7. Asimismo, se interesa la modificación del hecho probado décimo, proponiendo la siguiente redacción:

"De las actas aportadas por el centro demandado resulta que la comisión pedagógica formaba parte del organigrama del centro, y de ella formaban parte el director, los coordinadores de ciclo y el psicólogo. El gabinete psicopedagógico, en el que se integraba Bernarda, formaba parte de los servicios complementarios del centro, como el comedor o la biblioteca de tarde regulados en el decreto 128/86 del Gobierno Valenciano".

No se accede por la razón fundamental de no sustentarse en prueba alguna y por irrelevante.

8. Asimismo, se interesa la modificación del hecho probado decimoséptimo, proponiendo la siguiente redacción:

"Entre el 06/06/2008 y el 07/01/2009 figuró de alta, por cuenta del CE Patronato Juventud Obrera, en virtud de un contrato de duración determinada, por obra o servicio determinado, como orientadora de ESO y en sustitución de su marido, D. Erasmo (documento 1 del ramo de prueba de la actora y documentos 4 y 5 del ramo de la empresa)".

Nuevamente, la parte recurrente pretende en este punto sustituir el juicio imparcial del órgano sentenciador por su propia valoración interesada, mediante una interpretación alternativa de la prueba documental obrante en autos, ya valorada por la Juzgadora de instancia junto con el resto de las pruebas practicadas, por lo que no procede acceder a la modificación interesada al no apreciarse error patente ni concurrir los presupuestos exigidos para la revisión fáctica.

9. Finalmente, se interesa la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor literal:

"25.- No consta afiliación al RETA ni cotización alguna a dicho régimen de la S.S. de Dª Bernarda (documento 1 del ramo de prueba de la actora)".

No se accede a la modificación pretendida, pues, además de pretender la incorporación al relato fáctico de un hecho negativo, que no tiene cabida en el mismo, el extremo invocado resulta irrelevante a efectos de determinar la naturaleza del vínculo que une a la actora con la demandada.

TERCERO.1. Por último y al amparo de lo previsto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, se denuncia: los arts. 1.1. y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, al declarar en su fallo la laboralidad de la relación contractual existente entre la demandante y el Colegio con anterioridad a su alta laboral en septiembre de 2012.

2. En efecto, la Fundación recurrente sostiene, en síntesis, que la relación de servicios existente entre la demandante y el Colegio con anterioridad a septiembre de 2012 tenía naturaleza de arrendamiento de servicios, al no concurrir las notas definitorias de laboralidad. Afirma que la referencia de la actora a la falta de alta y cotización pretende situarla en una posición de desventaja e inducir la existencia de un incumplimiento por parte del centro, cuando la obligación de alta en el régimen correspondiente incumbía a la propia demandante, quien, por su formación y en virtud del contrato suscrito en 1990, conocía el carácter no laboral de la relación. Tras exponer los presupuestos de la relación laboral, señala que en los contratos de arrendamiento de servicios puede concurrir alguno de dichos elementos sin que ello implique laboralidad. Añade que la prestación como psicóloga del gabinete psicopedagógico podía articularse tanto mediante contratación civil como laboral, siendo ambas opciones válidas, y que la demandante optó desde el inicio por la primera, sin que exista prueba de coacción o imposición. Destaca, además, la formalización escrita de dicha relación en los contratos de 30 de junio de 1990 y 1 de septiembre de 2003, relación que fue mantenida de forma continuada durante más de veinte años hasta su integración en plantilla en 2012, generando una situación consentida y pacífica. Se añade, que la demandante actuaba con autonomía organizativa, sin sujeción a jornada, horario ni régimen disciplinario, con retribución variable y superior a la del personal docente, sin integración plena en la estructura del centro ni participación efectiva en órganos colegiados, lo que excluye la subordinación laboral. Concluye que no concurren las notas del contrato de trabajo previstas en los artículos 1.1 y 8.1 del ET, correspondiendo a la actora la carga de probar su existencia conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Finalmente, en relación con la condena al pago de intereses moratorios, denuncia la infracción del art. 29.3 del ET. Sostiene que la misma resulta improcedente, al tener la sentencia carácter constitutivo, de modo que el derecho a las percepciones salariales no surge hasta la declaración judicial de la laboralidad, sin que quepa, por ello, el devengo de intereses con anterioridad a dicho pronunciamiento.

3. Por su parte, la demandante se opone al recurso en su escrito de impugnación. Sostiene, en esencia, que, a la vista de la prueba practicada y de la norma colectiva, las funciones de la actora se integran en el personal docente y carecen de autonomía organizativa, concurriendo los indicios de laboralidad reflejados en los hechos probados - sometimiento a horario y jornada, integración en el claustro, obligación de justificar ausencias, percepción de retribución fija establecida por la dirección y uso de medios del centro -. Afirma que, con independencia de la calificación otorgada por las partes, procede declarar la relación laboral al concurrir las notas definitorias del contrato de trabajo conforme a los artículos 1.1 y 8.1 del ET, rechazando que la aceptación de la situación por la actora excluya el fraude y la aplicación de la doctrina de los actos propios. Añade que aquella aceptó los contratos ofrecidos y permaneció sujeta a las decisiones de la entidad, sin que quepa reproche alguno, siendo la irregularidad contractual imputable exclusivamente a la empresa y generadora de perjuicios económicos. Finalmente, interesa la confirmación de los intereses moratorios por tratarse de una cantidad líquida, vencida y exigible, concluyendo que la sentencia es ajustada a Derecho.

CUARTO.1. Sobre las notas que definen la relación de laboralidad, hay que tener en cuenta los siguientes criterios, STS 25/09/2020 REC, 746/2019: El concepto legal de trabajador por cuenta ajena exige que haya una prestación de servicios voluntaria, retribuida, ajena y dependiente ( art. 1.1 del ET) . Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la dependencia y la ajenidad son los elementos esenciales que definen el contrato de trabajo [por todas, sentencias del TS (Pleno) de 24 de enero de 2018, recursos 3595/2015 y 3394/2015; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015; y 29 de octubre de 2019, recurso 1338/2017]. La dependencia y la ajenidad son conceptos abstractos que se manifiestan de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de producción y que guardan entre sí una relación estrecha. 2. Desde la creación del derecho del trabajo hasta el momento actual hemos asistido a una evolución del requisito de dependencia-subordinación. La sentencia del TS de 11 de mayo de 1979 ya matizó dicha exigencia, explicando que «la dependencia no implica una subordinación absoluta, sino sólo la inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la empresa». En la sociedad postindustrial la nota de dependencia se ha flexibilizado. Las innovaciones tecnológicas han propiciado la instauración de sistemas de control digitalizados de la prestación de servicios. La existencia de una nueva realidad productiva obliga a adaptar las notas de dependencia y ajenidad a la realidad social del tiempo en que deben aplicarse las normas ( art. 3.1 del Código Civil). En la práctica, debido a la dificultad que conlleva valorar la presencia de los elementos definitorios de la relación laboral en los supuestos dudosos, para determinar si concurren se utiliza la técnica indiciaria, identificando los indicios favorables y contrarios a la existencia de un contrato de trabajo y decidiendo si en el caso concreto concurre o no la relación laboral. Este Tribunal ha afirmado que «La calificación de la relación como laboral ha de hacerse en cada caso en atención a los indicios existentes, valorando principalmente el margen de autonomía del que goza quien presta el servicio» ( sentencia del TS de 20 de enero de 2015, recurso 587/2014). El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en la sentencia el 13 de enero de 2004, C-256/01, asunto Allonby, aplicó el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor. Un College había despedido a profesores empleados por horas, recurriendo a profesores pagados por horas a través de una empresa que funcionaba como una agencia y les ofrecía la posibilidad de inscribirse en ella como trabajadores por cuenta propia para prestar servicios docentes en centros de formación continua. El Tribunal explicó que el concepto de «trabajador» a efectos del art. 141.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea se refiere «a la persona que realiza, durante un período de tiempo determinado, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones por las cuales percibe una remuneración». El Tribunal argumentó: «En lo que respecta a los profesores que tienen la obligación, ante una empresa intermediaria, de efectuar una prestación de servicios específica en un centro de enseñanza, procede analizar especialmente en qué medida se restringe la libertad de los mismos para determinar su horario, su lugar de trabajo y el contenido del mismo. El hecho de que tales personas no estén obligadas a aceptar una prestación de servicios específica carece de repercusión en este contexto (véase, en este sentido, en materia de libre circulación de trabajadores, la sentencia Raulin, antes citada, apartados 9 y 10)». Los criterios jurisprudenciales para diferenciar el contrato de trabajo de otros vínculos de naturaleza semejante son los siguientes [por todas, sentencias del TS de 24 de enero de 2018 (Pleno), recursos 3394/2015 y 3595/2015; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015; y 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017]: 1) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo». 2) Además de la presunción iuris tantum de laboralidad que el art. 8 del ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el art. 1.1 del ET delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios. 3) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia. Este Tribunal ha utilizado como indicio de la existencia de una relación laboral ( sentencias del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3394/2015; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015; y 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017) la diferencia entre la escasísima cuantía en inversión que el trabajador ha de realizar para poder desarrollar la actividad encomendada (herramientas comunes, teléfono móvil o pequeño vehículo) frente a la mayor inversión que realiza la principal y entrega al actor (herramienta especializada, vehículos para transporte de piezas importantes, así como el conocimiento de las instalaciones a montar para lo que se forma al actor). Por el contrario, se tratará de un contrato de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral cuando el demandante (sentencia del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3595/2015): 1) Se limita a la práctica de actos profesionales concretos. 2) No está sujeto a jornada, vacaciones, órdenes, ni instrucciones. 3) Practica su trabajo con entera libertad; con independencia y asunción del riesgo empresarial. Define el TS la dependencia o subordinación como la integración «en el ámbito de organización y dirección del empresario (es decir, la ajenidad respecto a la organización de la propia prestación laboral) [...] cristalización de una larga elaboración jurisprudencial en la que se concluyó que no se opone a que concurra esta nota de la dependencia la "autonomía profesional" imprescindible en determinadas actividades» ( sentencia del TS de 19 de febrero de 2014, recurso 3205/2012). La dependencia es la «situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa» (por todas, sentencias del TS de 8 de febrero 2018, recurso 3389/2015; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018; y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018). Es decir, la dependencia o subordinación se manifiesta mediante la integración de los trabajadores en la organización empresarial. El TS explica que hay indicios comunes a la mayoría de los trabajos y otros específicos de algunas actividades laborales. Los indicios comunes de dependencia son los siguientes: 1) La asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. 2) El desempeño personal del trabajo. Aunque no excluye el contrato de trabajo la existencia en determinados servicios de régimen excepcional de suplencias o sustituciones. 3) La inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad. 4) La ausencia de organización empresarial propia del trabajador. El TS ha considerado indicios comunes de la nota de ajenidad los siguientes (por todas, sentencias del TS de 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018; y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018): 1) La entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados. 2) La adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela o indicación de personas a atender. 3) El carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. 4) El cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones. La ajenidad concurre cuando concurren las circunstancias siguientes ( sentencias del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3595/2015; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015; y 29 de octubre de 2019, recurso 1338/2017): 1) Los frutos del trabajo pasan ab initio a la empresa, que asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados. 2) No se ha probado que el demandante asuma riesgo empresarial de clase alguna. 3) Tampoco se ha acreditado que realice una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la demandada. La ajenidad en los frutos se produce cuando «la utilidad patrimonial derivada del mismo -es decir, lo que pagan los clientes- ingresa directamente en el patrimonio de la empresa y no en el de los actores (ajenidad en los frutos y en la utilidad patrimonial) y estos percibirán su salario, en la modalidad de por unidad de obra» ( sentencias del TS de 6 de octubre de 2010, recurso 2010/2009 y 19 de febrero de 2014, recurso 3205/2012). Se ha explicado que «el no establecimiento de retribución o salario fijo, no es un elemento característico delimitador del contrato de trabajo respecto de otras figuras, dado el concepto de salario contenido en el art. 26.1 ET comprensivo de "la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo»....".

2. Pues bien, aplicando la referida doctrina jurisprudencial al caso concreto y partiendo del inalterado relato de hechos probados, así como de aquellos extremos con valor fáctico contenidos en la fundamentación jurídica, de la resolución de instancia resulta acreditado que la demandante venía prestando servicios como psicóloga en el gabinete psicopedagógico de centro desde el curso 1981/82 integrada en la organización del mismo, participando en la elaboración de planes y memorias, en los claustros de profesores y en otros órganos del centro, desarrollando su actividad dentro del horario establecido y bajo las directrices de la dirección, con utilización de los medios materiales facilitados por la entidad. Por otro lado, la retribución de la demandante se mantenía fija a lo largo de cada anualidad con independencia de los asuntos que atendiera, y tampoco era ella quien decidía el número de asuntos a los que intervenía. Tales circunstancias evidencian de forma concluyente la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia que caracteriza la relación laboral, hoy en los términos previstos en los artículos 1.1 y 8.1 del ET, sin que la calificación formal atribuida por las partes, la suscripción de contratos de naturaleza civil ni la prolongación temporal de dicha situación puedan desvirtuar la verdadera naturaleza jurídica de la relación, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial sobre la primacía de la realidad. Tampoco cabe acoger la alegación relativa a la voluntariedad de la actora o a la inexistencia de coacción, ni la invocación de la doctrina de los actos propios pues resultan irrelevantes a los efectos de determinar la calificación jurídica de la prestación efectivamente desarrollada. Por lo que respecta a los intereses moratorios no cabe compartir la tesis de la parte recurrente, puesto que la sentencia se limita a reconocer jurídicamente una situación que ya se daba en los hechos, de lo que se infiere su carácter declarativo, y, en consecuencia, no se impide el devengo de intereses en los términos legalmente establecidos.

Por todo ello, el recurso va a ser desestimado.

QUINTO. -Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación. Siendo desestimado el recurso de suplicación de la demandada, y no siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, debe imponerse a éste las costas procesales.

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Fundación Patronato de la Juventud Obrera-Colegio Sagrada Familia frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social número 17 de Valencia de fecha 4-6-24 (autos 1073/2019), debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada.

Se condena a la parte recurrente a las costas del recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 600 euros.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y depósitos realizados por la parte recurrente para recurrir a las que, cuando la sentencia sea firme, se dará el destino que corresponda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0274 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Fundación Patronato de la Juventud Obrera-Colegio Sagrada Familia frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social número 17 de Valencia de fecha 4-6-24 (autos 1073/2019), debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada.

Se condena a la parte recurrente a las costas del recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 600 euros.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y depósitos realizados por la parte recurrente para recurrir a las que, cuando la sentencia sea firme, se dará el destino que corresponda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]", advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0274 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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