Sentencia Social 1181/202...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 1181/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1433/2024 de 15 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 1181/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026101168

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:6301

Núm. Roj: STSJ AND 6301:2026


Encabezamiento

Recurso nº 1433/24-B Sent. Núm. 1181/2026

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMO. SR./ILMAS. SRAS.

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DOÑA INMACULADA LIÑÁN ROJO

DOÑA MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

En Sevilla, a 15 de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1181/2026

En el recurso de suplicación interpuesto por GLOVO APP 23,S.L contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, autos nº 662/20, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.

PRIMERO:Según consta en autos, se presentó demanda por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra GLOVO APP 23,S.L, Mateo, Abel, Marino, Faustino, Rosana, Rodrigo, Marisa, Felicisimo, Cayetano, Aureliano, Justiniano, Abelardo, Dionisio, Elias, Fructuoso, Hugo, Abilio, Adolfo, Avelino, Estanislao, Epifanio, Pascual, Íñigo, Jenaro, Romualdo, Nicanor, Carmelo, Adriano, Gines, Efrain, Narciso, Agapito, Gaspar, Alejo, Octavio, Alexander, Bienvenido , Alexis, Alonso, Rafaela, Victorino, Consuelo, Bernardino, Amadeo, Ruth, Amador, Secundino, Anton, Santos, Eulalio, Modesto, Eulogio, Felipe, Ambrosio, Virginia, Anibal, Nazario, Benjamín , Desiderio, Camilo, Lucas, Ovidio, Roque, Apolonio, Amalia, Julián, Calixto, Aquilino, Balbino, Porfirio, Arcadio, Millán, Argimiro, Paulino, Armando, Laureano, Darío, Eleuterio, Genaro, Silvio , Arsenio, Remigio, Simón, Agustina, Leon, Severiano, Sixto, Cecilio, Caridad , Artemio, Esmeralda, Arturo, Nemesio, Guillermo, Victorio, Augusto, Pelayo, Elena, Indalecio, Rosa, Angelica, Maximino, Fermín, Fidel, Nicolas, Marcelino, Benito, Camino, Baldomero, Sebastián, Baltasar, Matías, Erasmo, Bartolomé, Basilio, Adela, Herminio, Dimas, Evaristo, Blas, Estrella, Antonieta, Norberto, Jon, Casimiro, Hernan, Belarmino, Fausto, Benedicto, Brigida, Pio, Gerardo , Eladio, Gustavo, Hermenegildo, Severino, Carmela, Maximiliano, Fulgencio, Benigno, Bernabe, Virgilio, Casiano, Bernardo, Justo, Maximo, Borja, Braulio, Eliseo, Luciano, Leopoldo, Bruno , Florencio, Ceferino, Florentino, Celestino, Demetrio, Antonia, Evelio, Segismundo, Celso, Vicente, Cesar, Cesareo, Gumersindo, Marí Juana, Cipriano, Domingo , Cirilo, Sabino, Eusebio, Socorro, Héctor , Iván, Melchor, Claudio, Clemente, Geronimo, Conrado, Eutimio, Hilario, Obdulio, Olegario, Rodolfo, Constancio, Constantino, Florian , Elisa, Cornelio, Cosme, Eloy, Patricio, Manuela, Cristobal, Onesimo, Damaso , Donato, Doroteo , Jacobo, Gabino, Edemiro, Edmundo, Emiliano , Emilio, Humberto, Ernesto, Eugenio, Everardo, Plácido, Jacinto, Gervasio, Ezequias, Delia, Lucio, Ezequiel, Fabio, Dulce, Remedios, Federico, Elisenda, Feliciano, Gonzalo y FOGASA, sobre Procedimiento de Oficio, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19 de mayo de 2022 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda, conforme al siguiente fallo:

"Estimando la demanda de proceso oficio presentada por el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES contra la mercantil GLOVO APP 23 SL, y contra los 222 trabajadores relacionados en el encabezamiento de esta demanda, debo declarar y declaro que la relación existente entre trabajadores y mercantil codemandada es de naturaleza laboral."

SEGUNDO:Con fecha 11 de julio de 2022 se dictó auto de rectificación de la sentencia cuya parte dispositiva presentaba la siguiente redacción:

"Proceder a la aclaración de la sentencia, en el sentido de donde aparece como demandante el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, debe aparecer la Tesorería General de la Seguridad Social."

TERCERO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- 1. GLOVOAPP23, SL (A partir de ahora GLOVO), con CIF B-66362906 se constituyó como sociedad mercantil de responsabilidad limitada e inicio sus operaciones el 9 de septiembre de 2014. Su domicilio social actual se sitúa en calle Pujades, número 94- 96, de la ciudad de Barcelona, según inscripción en el Registro Mercantil de 19 de septiembre de 2018 (Axesor).

Según el artículo 2 de los estatutos sociales, la mercantil "Glovo" tiene por objeto "a) la explotación de aplicaciones informáticas de servicios de recadero con facultad de adquisición de bienes por cuenta ajena actuando como comisionista; b) la realización de la actividad de intermediario en la contratación de transporte de mercancías por carretera en concepto de agencia de transporte, transitario , almacenista-distribuidor u operador logístico".

Consultado por la Inspección de Trabajo, el CNAE de la actividad de GLOVO es el "4619", que corresponde a "intermediario del comercio de productos diversos". Por la codemandada se aporte CNAE 845.1, estando definida esta actitvidad económica como "explotación económica por terceros".

2. GLOVO inició su actividad en Cordoba en abril de 2018, habiendo dispuesto de centro de trabajo en la calle Palmera de esta ciudad, que posteriormente fue cerrado.

SEGUNDO.- Examinados por la Inspección de Trabajo los contratos suscritos entre GLOVO y sus partners (asociados), se indica:

La actividad que realiza Glovo, va dirigida a ofrecer servicios de reparto a empresas, en su mayoría del sector de hostelería, con las cuales suscribe un contrato mercantil. La empresa durante la comparecencia aporto contratos con las siguientes empresas ""partners"s": GOIKO GRILL, BAR CANTINA PANCHO VILLA, AKU JAPONES, BOKAO CORDOBA, CHINATAWN CORDOBA, FLOR DE LEVANTE CORDOBA 1, 2 y 3, CHINATAWN CORDOBA, KEBAB ESTAMBUL CORDOBA, LA PIZZETA, LA TRANQUERA, MAMMA MIA, PAN FUSION, PEGUI SUE, PIZZON PIZZA (3), SUBWAY, TGB CORDOBA, WOK SAKURA, CARMA RESTOBAR SL, BUONISIMO, BOCATECA, HELADOS LA FLOR DE LEVANTE, MACDONALD.

Entre el clausulado se destaca:

1 Constituye el objeto del presente contrato la fijación de las relaciones comerciales que regirán la relación entre Glovo y las empresas "partners" como consecuencia de la puesta a disposición de los productos y o servicios que parner ofrece en su comercio a través de la APP para ser adquiridos por los usuarios de Glovo.

3 Condiciones económicas: Comisión para Glovo por cada venta realizada por el "partners" a través de su aplicación.

4 "Procedimiento de compra de los usuarios de la App" el usuario de la app puede adquirir presencialmente en cada una de las tiendas del "partners" y siempre a través de Glover, cualquiera de los productos y/o servicios del "partners", mediante un menú dedicado para el "partners" dentro de la app en el cual aparecerán todas las fichas del producto/servicio en una ventana desplegable. El usuario de GLOVO podrá además completar el pedido mediante un espacio de texto libre para incorporar información más detallada o instrucciones para el "glover". Una vez el usuario de GLOVO realiza el pedido, el Glover irá al punto de entrega designado por el "PARTNERS" para recoger el pedido junto con el comprobante de la confirmación del pedido. Para la retirada del producto, el GLOVER deberá proporcionar el comprobante de la confirmación del pedido realizado por el usuario al "PARTNERS". Finalmente, el GLOVER hará entrega del producto al usuario de GLOVO junto con el correspondiente ticket de compra. En el anexo al contrato "PARTNERS"-GLOVO, dentro de las condiciones económicas, se fija una comisión por ventas de productos y/o servicios del "PARTNERS" a través de la APP de GLOVO que varía en función del establecimiento en base al , 20 %, 30% + IVA. En determinados contratos también se establece que GLOVO se reserva el derecho a cobrar un 5% (o 10%) de comisión adicional siempre y cuando el "PARTNERS" inicie colaboraciones similares con otras firmas del sector. Finaliza el anexo estableciendo los métodos de comunicación de las fichas de productos/servicios ofertados en la APP y del estado de stock del "PARTNERS".

La Inspección de Trabajo destaca por su importante número de usuarios a la asociada McDonald, indicando sobre el contrato suscrito con ella:

Constituye el objeto del presente acuerdo comercial la prestación de servicio de gestión de pedidos y entrega a domicilio de los productos McDonald's por parte de GLOVO" señalándose además que: "El servicio de gestión online incluye también el servicio de atención al cliente, y al franquiciado y gestión de incidencias." Glovo hace referencia al plan de desarrollo de diferentes ciudades de España, encontrándose Cordoba en el grupo 3

En la cláusula segunda se establece como horario de trabajo por parte de GLOVO de "12 a 23 h" estableciendo las partes "5 fases entre la apertura de horario mínimo hasta las 24/7 definiendo a partir de qué volumen de pedidos McDonald?s se activaría cada fase". QUINTA.- Condiciones repartidores y restaurantes adheridos. Se regula la naturaleza de la relación entre las partes indican que los "Glovers no realizarán acciones ni prestarán servicios de forma exclusiva para los Restaurantes McDonald's adheridos al servicio" y "GLOVO declara que los Restaurantes adheridos no tienen ninguna relación comercial, laboral o de cualquier otro tipo con los Glovers, profesionales independientes con los que GLOVO tiene suscrito un acuerdo de tipo comercial".

SEXTA.- el procedimiento de compra de los usuarios de la app, que incluye la actividad de reparto realizada por el Glover (clausula 6.1.3) "el Glover ira al restaurante adherido que la plataforma indique para recoger el pedido y entregarlo en el punto elegido por el usuario de conformidad con lo establecido en el punto 6.2.2."

- La responsabilidad que asume cada parte (GLOVO y McDonald's) en caso de devolución del producto por parte del usuario de GLOVO y establece un protocolo de incidencias elaborado conjuntamente por GLOVO y McDonad's que se adjunta en el Anexo i. (clausula 6.1.4).

- GLOVO asume la responsabilidad por la pérdida, extravío, deterioro, hurto o robo de los productos según el Anexo i. (clausula 6.2.3).

- La entrega del pedido por GLOVO se hará en el punto de entrega designado por el usuario al hacer el mismo, en el caso de que el usuario no se encontrase en el lugar designado para la entrega, el glover conservará la entrega durante 10 minutos. Asimismo, y si superados los 10 minutos no se hubiese podido realizar la entrega, el usuario asumirá el 100 del coste del servicio...(6.2.4).

- Que GLOVO debe suscribir un seguro de responsabilidad civil para hacer frente a las reclamaciones de los usuarios que hayan solicitado productos de McDonald's y que sean atribuibles a GLOVO o a los GLOVERS y por producto extraviado (clausula 6.2.9).

En la cláusula Séptima GLOVO concreta con McDonald's las condiciones económicas de la actividad del reparto que será abonada por McDonald's a GLOVO en los términos establecidos esa cláusula:

Es GLOVO quien negocia los parámetros que servirán de base para la contraprestación que se abonará por el reparto de los productos realizada por los GLOVERS, que varía en función del horario en la que el usuario realice el pedido distinguiendo si el usuario realiza el pedido en una hora pico (definida en contrato), hora no pico- resto de horas, y noche.

Es GLOVO quien negocia con McDonald's si serán dos o uno los repartidores que asumirán el servicio de reparto en caso de que el pedido sea superior o no a una cantidad determinada por ambas partes.

Es GLOVO quien negocia con McDonald's la responsabilidad que asume cuando el GLOVER se retrase más de 15 minutos en acudir al restaurante y éste deba repetir el pedido. En el Anexo I GLOVO y McDonald's articulan el protocolo de resolución de incidencias por el cual GLOVO asume la responsabilidad, derivada de la actividad del reparto, siempre que: o el cliente exprese que la bolsa les llega en las condiciones consignadas en el contrato ( abierta y hay indicios de que la misma ha sido forzada o manipulada de alguna forma) y la incidencia consista en producto faltante ( cuando el pedido llega incompleto), producto erróneo (cuando el pedido llega erróneo al cliente por no corresponderse con el ticket de compra), por mala calidad o condiciones del producto, comida aplastada por no ser transportada correctamente, o por incidencias excepcionales con un alto impacto en la reputación de McDonald's. o el tiempo transcurrido entre la recogida del pedido por el repartidor y la llegada al cliente supere los 15 minutos o si el repartidor llega tarde a recoger el pedido en el mostrador sin impacto en la calidad del producto.

TERCERO.- Los contratos suscritos entre los trabajadores codemandados y GLOVO se aportan al ramo de prueba de la actora (carpeta GLOVO, doc. 7, unido por CD al folio 962). Los contratos, hasta un total de 198, son analizados por la Inspección de Trabajo, indicando que todos son TRADE excepto 11 de ellos.

De los contratos TRADE se destaca:

"CLAUSULA 1.1. OBJETO DEL CONTRATO. El TRADE prestará sus servicios como mensajero independiente a través de la plataforma a cambio de una contraprestación económica por cada recado o micro tarea realizado, abonando asimismo una tarifa a la Plataforma por el uso de la misma para la consecución de sus ingresos. El objetivo principal de dicha Plataforma es que determinadas tiendas locales de algunas ciudades del territorio español puedan ofertar sus productos a través de la misma, y en su caso, si los usuarios de la Plataforma y consumidores de las citadas tiendas locales así lo solicitan a través de la Platafomta, de fonna accesoria, se intermedia en la entrega inmediata de los productos mediante TRADES. Los recados o micro tareas podrán tener naturaleza diversa, p.e. transportar o comprar un producto, todo ello en el plazo más breve posible.

Punto 3. Capacidad auto-organizativa del TRADE y asunción del riesgo y ventura de su actividad.

"3.1. El/La Profesional Independiente tiene total libertad, en sentido amplio, para aceptar o rechazar la realización de un servicio. También, tiene plena libertad para conectarse a la App a través de la cual recibe la notificación de entrada de solicitud de un servicio. Una vez conectado/a la referida App, cuenta, además, con plena libertad para aceptar o no un determinado recado o micro tarea. Posteriormente y una vez aceptado el recado o micro tarea en cuestión, el/la Profesional Independiente elige cómo gestionarlo, la ruta que seguir, el medio de transporte a utilizar, etc. Esto es, no recibe ninguna instrucción por parte de Glovo sobre cómo realizar, efectivamente, el recado o micro tarea.

3.2. El/La Profesional Independiente dispone de permiso de circulación y vehículo propio, cuenta con la correspondiente póliza de responsabilidad civil vigente, y asume directamente todos los gastos relacionados con el recado o micro tarea que haya aceptado. Glovo, única y exclusivamente, facilitará al/a la Profesional Independiente la tenencia de determinado material, en los términos y bajo el coste económico establecido por Glovo en cada momento y de acuerdo con el contenido del Anexo I al presente, siendo decisión del/ de la Profesional Independiente proceder o no a su tenencia.

3.3. El/La Profesional Independiente acepta y asume el riesgo y ventura del encargo o micro tarea, y en los casos en que el recado o micro tarea incluya la compra de uno o varios productos, es éste/a quién realizará el pago para su adquisición. Asimismo, el/la Profesional Independiente responde de forma exclusiva frente al usuario de los daños o pérdidas que puedan sufrir los productos durante su transporte, salvo casos excepcionales. En este sentido, las Partes reconocen de foma expresa que Glovo es una empresa independiente cuya actividad se circunscribe a la posibilitación de que determinadas tiendas locales de algunas ciudades del territorio español puedan ofertar sus productos a través de la misma, y en su caso, si los usuarios de la Plataforma y consumidores de las citadas tiendas locales así lo solicitan a través de la platafoma, de forma accesoria, intermedia en la entrega inmediata de los productos a través de su plataforma online. Glovo no asume responsabilidad alguna derivada de la información proporcionada por los profesionales Independientes, ni tampoco por los daños o pérdidas que eventualmente pudieran sufrir los usuarios por un incumplimiento del presente contrato de TRADE. Tampoco responde de ningún daño, personal o material, que pudiera sufrir el/la Profesional Independiente durante la realización de los pedidos, quién debería suscribir un seguro de responsabilidad civil tan amplio como considere, a tales efectos.

Punto 4. Jornada de actividad. La jornada de la actividad profesional del TRADE tendrá la duración que considere oportuna en virtud de su capacidad auto organizativa. El régimen de descanso semanal y el correspondiente de los festivos aplicable será a escoger libremente por el TRADE.

Punto 5º. No exclusividad: El/La Profesional Independiente tiene total libertad para contratar con terceros, no estando sometido a exclusividad con Glovo. Ello, sin perjuicio de que pueda perder la condición de TRADE resolviéndose el presente Contrato

Punto 6. Distintivos de la prestación de servicios: En caso de que el/la Profesional Independiente esté conectado/a y sea el/la primero que acepta el servicio, será quien lleve a cabo el recado o micro tarea. Una vez aceptado el servicio por el/la Profesional Independiente, el usuario le proporcionará la infomiación adicional necesaria para la correcta realización del recado. El/La Profesional Independiente tiene absoluta libertad para organizarse, velando porque el tiempo de realización del encargo sea lo más reducido posible, salvo en aquellos supuestos en los que su cumplimiento ponga en grave riesgo la seguridad y salud del Profesional Independiente y/o de terceros, en línea con lo establecido en la Cláusula Undécima de este Contrato.

En caso de que el producto objeto del recado no se encuentre disponible, el/la Profesional Independiente comunicará dicha circunstancia al usuario y le propondrá las alternativas existentes.

En caso de que el/la Profesional Independiente realice el recado y el usuario no se encuentre localizable en la dirección de entrega fijada para recepcionar el producto, el/la Profesional Independiente tendrá derecho al cobro de su tarifa íntegra por el servicio de transporte en los términos expuestos en cláusula Novena del presente contrato. El/La Profesional Independiente conservará el producto durante un plazo de 1 día, o de 30 minutos de tratarse de productos perecederos. Transcurridos dichos plazos, el/la Profesional Independiente no responderá frente al usuario de la custodia, deterioro o caducidad del producto objeto del recado.

En caso de duda sobre cómo realizar el recado o micro tarea, el/la Profesional Independiente siempre llamará al usuario para obtener mayor información y llevar el recado a mejor término. Si el usuario no contestase en un plazo máximo de 10 minutos, el pedido será cancelado automáticamente. El usuario, también, tiene la opción de poder cancelar el pedido una vez solicitado. Si el pedido es cancelado una vez que el/la Profesional Independiente lo ha aceptado y transcurridos 5 minutos de actividad, este |tendrá derecho a la tarifa base del servicio.

Los usuarios y las tiendas locales que se anuncian en la plataforma, a través de la misma, podrán valorar los servicios de cada Profesional Independiente que les ha atendido, otorgándoles una puntuación. El sistema de puntuación se articula, principal y esencialmente, como una forma de trasmitir seguridad a los usuarios a la hora de contratar y con el objetivo de valorar la prestación de |servicios del proveedor.

El/La Profesional Independiente y Glovo asienten que el sistema de puntuación es un mecanismojusto, objetivo y razonable de medición de los incumplimientos descritos en la Cláusula Octava, al |amparo de lo establecido en el artículo 15. 1 b) del Estatuto del Trabajador Autónomo.

CLAUSULA 3. TIEMPO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y CAPACIDAD AUTOORGANIZATIVA:

El/La Profesional Independiente tiene libertad para organizar la prestación de servicios. El horario vendrá marcado por él/ella mismo/a, en función de la previa aceptación de los recados o micro tareas solicitadas por los usuarios, dentro del marco de jornada de actividad que consta en el apartado 4 de la cláusula primera.

Asimismo, el/la profesional Independiente se obliga frente al usuario registrado en Glovoapp, a la realización del servicio solicitado en los términos definidos por el usuario, siendo el tiempo de realización del servicio desde la aceptación del servicio por parte del/de la Profesional Independiente, lo más reducido posible. El/La Profesional Independiente realizará el servicio de transporte por la ruta, itinerario, procedimiento o medio de transporte que a su juicio sea más apropiados para llevar a cabo la ejecución del recado o micro tarea de la mejor manera posible, empleando el grado de diligencia adecuado. A tal efecto deberá asegurar que los productos se transporten con la sujeción y en los contenedores que resulten adecuados.

CLAUSULA 4. IDENTIDAD CORPORATIVA DE GLOVOAPP Y COMUNICACIONES. 4.1El/La Profesional Independiente no tiene permitida la utilización de distintivos corporativos tales como, camisetas, gorras, etc. La única excepción será el material que Glovo le facilitará, en los términos y bajo el coste económico establecido por el mismo en cada momento según contenido del Anexo 1adjunto, siendo decisión del/ de la Profesional Independiente proceder o no a su tenencia, tal como consta en el apartado 2.2. Cláusula Primera.

4.2 El/La Profesional Independiente no tiene permitida la utilización o uso de la imagen corporativa de Glovo, salvo autorización expresa y por escrito del mismo. Tampoco podrá utilizar la marca Glovo en su perfil en las distintas redes sociales, bien sean éstas de carácter personal o profesional (p.e. Linkedin, Facebook, Twitter, Instagram, etc.). De idéntica manera, el Profesional Independiente cuidará de los comentarios realizados en las redes sociales sobre Glovoapp, asegurándose de no hacer ningún comentario o de alguna otra manera comprometer o posicionar en un sentido u otro el negocio de Glovo.

4.3 Las comunicaciones entre el/la Profesional Independiente y Glovo se realizarán preferentemente vía e-mail en la dirección que se facilite por cada una. En caso de que el/la Profesional Independiente modifique su dirección de e-mail y/o exista cualquier otro motivo por el cual el/la Profesional Independiente no tenga acceso al mismo, deberá comunicarlo al Glovo a través de la dirección glovcrs@glovoapp. Com.

CLAUSULA 5. INTERRUPCIÓN DE LA ACTIVIDAD. El/la profesional Independiente tiene derecho a interrumpir su actividad profesional durante 18 días hábiles por cada año de vigencia del presente Contrato TRADE, fijándose el periodo de interrupción de actividad por acuerdo entre éste y Glovo con antelación suficiente.

CLAUSULA 7. EXTINCION DEL CONTRATO. Entre las cláusulas especiales de resolución justifidada del contrato, se describen: interrupción de la actividad por el profesional independiente por un períodos superior a 10 días naturales, sin comunicación previa; por incapacidad temporal, maternidad, paternidad o fuerza mayor; apertura de los productos por el/la profesional independiente; retraso continuado en la prestación de servicios 3 o más veces en el período continuado de un mes; realización del servicio de manera deficiente o defectuosa; ofensas verbales o físicas a personas que presten servicios, usuarios, proveedores, o cualquier otra persona rlacionada con Glovo; tragresión de la buena fe contractual o abuso de confianza; constancia fehaciente de comentarios negativos sobre glovo; otra circunstancia que cause perjuicio económico, comercial u organizativo a Glovo; pérdida del permiso de circulación o no renovación del persmiso de conducir; incumplimiento de la obligación de darse de alta en régimen fiscal o régimen correspondiente de la Seguridad Social; pérdida de la condición de TRADE; incumplimiento de las cláusulas del presente convenio.

CLAUSULA 9. PRECIO DEL SERVICIO.

Precio del servicio (cláusula novena), se establece: "El precio quedará fijado y por escrito de forma previa y orientativa cada vez que un usuario de GLOVOAPP solicite el servicio de un GLOVER y vendrá fijado por la distancia recorrida por el GLOVER, así como el tiempo en realizar el servicio. Las variables distancia (km) y tiempo (minutos) podrán ser actualizadas por parte de GLOVOAPP con la periodicidad que estime oportuna, notificando previamente dichas modificaciones al GLOVER. A todos los precios fijados en función del servicio se les deberá sumar el IVA correspondiente.

9.2. Cuando no sea posible medir de forma previa la distancia y el tiempo que recorrerá el GLOVER debido al tipo de servicio solicitado por el usuario de GLOVOAPP, por parte de GLOVO se calculará una estimación del precio del servicio orientativo y una vez finalizado el mismo, se trasladará al GLOVER el precio final del mismo. Al precio fijado se le deberá sumar el IVA correspondiente.

9.3. Adicionalmente al precio fijado en párrafo primero anterior de la presente CLÁUSULA , en función de determinadas circunstancias excepcionales que siempre vendrán fijadas y comunicadas fehacientemente por GLOVO al profesional independiente, por parte de GLOVO se calculará unas cuotas de cobertura y/o complejidad adicionales , consignando a través de GLOVOAPP una estimación del precio del servicio orientativo y una vez finalizado el mismo, se trasladará al profesional independiente el precio final del mismo.

9.4 En caso de cancelación del pedido una vez el profesional independiente lo ha aceptado y transcurridos 5 minutos de actividad, este tendrá derecho a percibir la tarifa base del servicio. 9.5. |GLOVOAPP emitirásemanalmente o quincenalmente una factura por el importe total de los servicios de la semana en curso, más los impuestos (IVA) y deducidas las retenciones que le resulten de aplicación, que será abonada por GLOVO mediante transferencia bancaria en un plazo máximo de cinco (5) días laborales desde su emisión".

Los contratos formalizados con los TRADE, no todos, cuentan con tres Anexos sobre depósito de material, estándar de excelencia y manipulación de alimentos. En otros casos sólo cuentan con un I Anexo. El contenido es el siguiente:

Anexo I. - MATERIAL

A su discreción, GLOVO pondrá a disposición del PROFESIONAL INDEPENDIENTE determinado material de su propiedad, para el uso voluntario por parte de éste último durante la vigencia del Contrato. Concretamente:

Caja de plástico para la motocicleta / bicicleta.

Soporte de dicha caja de plástico.

Soporte para el móvil.

Cargador portátil del móvil.

Bolsa térmica.

Tarjeta Bankable.

Chubasquero, el PROFESIONAL INDEPENDIENTE decidirá libremente el color del mismo entre los diferentes ofrecidos por GLOVO (en ningún caso la entrega del mismo puede identificarse como uniforme de GLOVO, toda vez que el chubasquero no llevará ninguna identificación de la marca GLOVO ni será de ningún color determinado). SEGUNDO. - PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD Y OBTENCIÓN DEL MATERIAL

2.1. El PROFESIONAL INDEPENDIENTE deberá efectuar la solicitud del material en un plazo máximo de 15 días naturales a contar desde la firma del Contrato al que se refiere el presente ANEXO. La solicitud se realizará a través del contacto correspondiente en la oficina local de GLOVO o notificando a glovers@glovoapp.com

2.2. GLOVO confirmará, bien personalmente en la oficina local de GLOVO o bien a través de mail, la posibilidad o no de prestar el material solicitado así como, la fecha de recogida de dicho material en el plazo máximo de 15 días a contar desde el día siguiente al de la solicitud por parte del PROFESIONAL INDEPENDIENTE.

TERCERO. - USO EXCLUSIVO POR PARTE DEL PROFESIONAL INDEPENDIENTE CUARTO. - OBLIGACIONES DEL PROFESIONAL

4.1. El PROFESIONAL INDEPENDIENTE será responsable de la recogida y devolución del material en las oficinas que a tal efecto designe GLOVO.

4.2. El PROFESIONAL INDEPENDIENTE se compromete a hacer un uso responsable del material referido en el PRIMERO anterior del presente ANEXO. Así, deberá comunicar por escrito (i.e. mail) cualquier incidencia que se produzca en relación con el material (pérdida, robo, desperfectos, etc.) tan pronto como sea posible, sin perjuicio de eventualesresponsabilidades por un mal uso del mismo.

4.3. El PROFESIONAL INDEPENDIENTE se compromete a devolver el material en perfectas condiciones en el plazo máximo de 5 días naturales a contar desde el cese de su actividad con GLOVO, sea por desistimiento voluntario, sea por resolución del contrato por las causas previstas en el mismo.

4.4. En cualquier caso, el PROFESIONAL INDEPENDIENTE exime de cualquier tipo de responsabilidada GLOVO por el mal uso de los materiales prestados.

QUINTO. - CONTRAPRESTACIÓN. El uso por parte del profesional independiente del material indicado en el primero anterior del presente anexo, es de 10 € más impuestos indirectos. Adicfionalmente las partes acuerdan previa regogida del material por parte del profesional independiente, éste deberá haber depositado la cantidad de 60 € en concepto de fianza.

Anexo II ESTÁNDAR DE EXCELENCIA

A pesar de ser la relación profesional mantenida entre las Partes la de los contratistas independientes, éstas, en aras a asegurar un nivel óptimo de excelencia y cumplimiento normativo, acuerdan colaborar activamente para garantizar que el objeto del presente Contrato es prestado en condiciones seguras y sin que entrañe riesgos para su salud.

Por ello, y considerando la sensibilización de Glovo en materia de Seguridad Vial, éste pone a disposición del Profesional Independiente, lo siguiente: Formaciones voluntarias a través de un libro que incluye recomendaciones útiles para circular de foma segura, principalmente. Se entrega dicho libro al Profesional Independiente simultáneamente a la firma del presente Contrato. Recomendaciones sobre medios de protección individual que, de forma totalmente voluntaria, convendría que el Profesional Independiente utilizase para la prestación del servicio objeto del presente Contrato, como sigue:

Casco integral atado debidamente y homologado, con visera o gafas de policarbonato. Casco y equipo de protección corporal para los ciclistas.

Guantes de moto para los motoristas.

Chaqueta tejana o de piel, impermeable en días de lluvia. Con un peto reflectante de alta visibilidad.

Las motos deben llevar dos retrovisores, luz e intermitentes en buen estado y con una revisión periódica sobre el estado general, así como los neumáticos.

Glovo recuerda la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o estupefacientes previo o durante las horas de colaboración.

Es un requisito encontrarse en un estado de salud óptimo para poder cumplir con las expectativas del servicio.

Se recomienda revisar videos publicados por la DGT como medida de prevención en seguridad vial.

ANEXO III. MANIPULACIÓN DE ALIMENTOS.

En atención al objeto del presente Contrato, y considerando los riesgos inherentes a las actividades que implican manipular alimentos para su consumo por parte de terceros, las Partes se comprometen a cumplir escrupulosamente con la normativa existente en la materia, destacándose los siguientes aspectos clave: Los Profesionales Independientes que colaboran voluntariamente con Glovo deberían seguir las siguientes medidas de seguridad e higiene en el transporte de alimentos:

1) Sólo los profesionales independientes que dispongan certificado acreditativo para manipular alimentos podrá tener acceso directo a los mismos, no en el resto de los casos.

2) No se debería transportar comida en vehículos que hayan transportado previamente animales, productos químicos o gasolina sin antes haber limpiado y desinfectado el vehículo. 3) Durante el transporte, se recomienda proteger la comida y la bebida del polvo, los objetos del exterior, los productos químicos y/o cualquier otro tipo de contaminación. En este sentido, la comida y bebida siempre deberían ir protegidas, no sólo cuando las condiciones climáticas son adversas, sino siempre.

4) Se recomienda no guardar la comida en contacto directo con el agua o con el hielo. Únicamente se deberían utilizar bolsas frigoríficas cuando sea estrictamente necesario para mantener el producto a la temperatura adecuada. Los bocadillos calientes y fríos se deberían transportar en compartimentos separados a efectos de mantener los productos a la temperatura correcta.

5) Se recomienda transportar toda la comida en equipamiento con características diseñadas para mantener los alimentos a la temperatura adecuada (por ejemplo, bolsas frigoríficas, acolchados térmicos, etc.). Los contenedores y/o cajas utilizados para mensajería deberían: Ser de material duradero, resistente a la corrosión y no absorbente. Ser de suficiente peso y espesor para soportar repetidos lavados, enjuagues y desinfección. Tener una superficie lisa y fácil de limpiar. Estar libres de olores de humo, de químicos y/o de plásticos fuertes. Ser resistentes y estar libres de agujeros, astillas, rascadas, rayadas, distorsiones, agrietamiento, absorción de humedad y descomposición.

6) Se recomienda mantener limpios en todo momento los contenedores; para ello se establecen una serie de recomendaciones dentro del presente protocolo de excelencia, como la - limpieza diaria de la bolsa con jabón y desinfectante (el proceso debería incluir la limpieza con jabón, aclarado, desinfección y aclarado con papel y por último secado)."

El contenido de los 11 contratos de prestación de servicios suscritos con los glovers obra a las actas de liquidación e informe propuesta de la Inspección de Trabajo (f. 34 y ss), y lo doy por reproducido.

CUARTO.- Con relación al proceso de selección de los glovers (repartidores) y las sesiones iniciales, las actas de liquidación y la propuesta de la Inspección de Trabajo declara en su hecho quinto a) como probado (f. 38 del informe propuesta) y en lo que aquí interesa:

- Las vías por las que tuvieron conocimiento del trabajo que ofrecía la empresa GLOVO fueron muchas y diversas; por ejemplo: "preguntando a otros repartidores que veía por la calle"; "publicidad y trípticos"; "recomendaciones de amigos"; o a través de facebook, u otras plataformas de búsqueda de empleo.

- Puestos los trabajadores en contacto con GLOVO, ésta le enviaba un mensaje (email) reservando cita para realizar una primera sesión. Las sesiones, presenciales, según manifestación de los glovers con mayor antigüedad, se realizaban en un local sito en C/La Palmera, 16 de Córdoba. En cambio, los nuevos glovers manifiestan que las sesiones presenciales ya no se realizan allí si no que es Glovo la que le indica el lugar y hora de celebración de tal sesión informativa o entrevista, realizándose éstas en cualquier establecimiento hostelero elegido por esta empresa. En relación al lugar de reunión, los repartidores más veteranos manifestaron que el local sito en C/ La Palmera se encuentra cerrado desde mayo de 2019.

- La mayoría de los repartidores manifiestan que: en la primera reunión les explicaron de forma general las características del trabajo a desempeñar, en concreto: en qué consistía el trabajo, el dinero que podían ganar, los vehículos que podías utilizar. Asimismo, le advertían de la obligación de darse de alta en Autónomos. Algunos de ellos, declaran que alguno de los asistentes a la primera reunión no iban ni a la segunda sesión dado que debían darse de alta en el RETA.

- Los repartidores con antigüedad anterior a junio de 2019 informan que una vez acabada la primera reunión, si seguías interesado te convocaban a una segunda. En la notificación de convocatoria de la segunda reunión (mediante correo electrónico) te informaban, nuevamente, de que debías de darte de alta como autónomo y traer los siguientes documentos: Alta como autónomo en la Seguridad Social. Foto de DNI, NIE por ambas caras. En cambio, los repartidores "contratados" a partir de mayo de 2019, puntualizan que la selección y formación se llevaban a cabo en una sola sesión, tramitándose casi de forma simultánea el registro y firma del contrato de autónomo, sin casi poder leer el documento que le hacían firmar si estaban interesados en trabajar como glovers, dado que una vez registrado y firmado les anunciaban que le enviarían tal documento con posterioridad a sus respectivos emails. Todos ellos coincidían en que Glovo en esa sesión les facilitaban (en el supuesto de que estuvieran interesados) la posibilidad de que un gestor virtual denominado "MEASEGURA" les llevara la gestión fiscal y contable de "autónomo". Una vez ya enviados los documentos el potencial repartidor recibía un mail donde le confirmaban que ya era glover. A continuación, se descargaban la app de Glover y te facilitaba la posibilidad de acceder a toda la información contenida en la web de Glovo.

- La empresa aportó en soporte informático, dentro de una carpeta "MATERIALES DE SESIONES INFORMATIVAS", en ésta se hallan tres documentos:

a) PDF, denominado F1 presentación ES. Éste es un documento de 14 diapositivas informando a los futuros glovers sobre aspectos como quém era GLOVO, cómo era el trabajo, los ingresos a percibir o los requistos y pasos para ser glovers (repartidor).

b) Un documento PDF con el título "F2 ESPAÑA". El documento recoge 19 diapositivas que tratan los siguientes temas: la app de Glover (horario, perfil, puntuación de excelencia, chat de soporte, web de glovers), material, un Glovo (tipo de pedidos, zonas y proceso de un pedido), posibles problemas en la actividad de reparto y estándares de excelencia (en ésta no sólo establece las obligaciones de cómo transportar los alimentos, sino que también las obligaciones de seguridad vial),

c) Y un documento Word denominado "Responsable de las sesiones informativas". En la última comparecencia de la empresa de 29/11/19 amplia esta información en relación a la identificación de los responsables de las sesiones formativas/informativas en Cordoba. En estos momentos, ya no hay formaciones y se hace ONLINE. Está funcionando como ciudad remoto.

QUINTO.- Con relación al sistema de trabajo, las actas de liquidación y la propuesta de la Inspección de Trabajo declara en su hecho quinto b) como probado (f. 40 del informe propuesta) y en lo que aquí interesa:

En Córdoba, "la Plataforma GLOVO está operativa para realizar repartos desde la 10:00 horas hasta las 24:00 horas de los 7 días de la semana. La plataforma GLOVO tiene un área delimitada de reparto en cada ciudad donde opera. Para que el profesional independiente pueda colaborar con la plataforma Glovo deberá estar dentro del área delimitada de reparto encada ciudad. "(según información de la web de support glovers")

A través de esta plataforma de Glovo se gestiona la actividad de reparto de tres tipologías de pedidos: "Transporte", "partners" y "Lo que sea".

- "Transporte". El pedido hay que recogerlo y entregarlo, solamente. El profesional independiente llega al punto de recogida, recoge el pedido y se dirige directamente al punto de entrega sin realizar ninguna compra.

- "Partners". El pedido está asociado a un establecimiento que es proveedor de la plataforma Glovo. En este pedido, el profesional independiente llega al punto de recogida, recoge el pedido ya preparado por el "partners", sube el ticket y se dirige al punto de entrega.

- "Lo que sea". El cliente pide cualquier cosa por la plataforma Glovo. El profesional independiente va al establecimiento señalado por el cliente, buscar/pedir el producto, pagar el producto, subir el ticket de compra y directamente dirigirse al punto de entrega.

En cualquiera de estas tres tipologías de pedidos, el glover puede escoger dos modos de trabajo: realizar el reparto con lo que llaman "pestaña de Auto aceptación activada" o "sin activar". Cuando el repartidor tiene la auto-aceptación activada, es la aplicación GLOVO la que designa el repartidor que efectuará el reparto.

En la plataforma GLOVO el pedido del usuario de la app será asignado primero a los repartidores que tengan la pestaña "auto-asignación activada". El pedido que no puede ser auto- asignado (porque hay más pedidos que repartidores libres con pestaña de auto-aceptación activada) pasa a una "nube" en espera a que sea seleccionado por el repartidor que tiene la pestaña de auto-aceptación desactivada o bien a que vuelva a ser auto asignado por la plataforma a un repartidor con la pestaña auto-aceptación activada que quede libre. Los repartidores con la pestaña auto-aceptación desactivada, no visualizan todos los pedidos que entran en la plataforma GLOVO, sólo aquellos que no están autoasignados. Sólo si hay más pedidos que repartidores con auto-aceptación activada, aquellos pueden ser visualizados y escogidos por los repartidores que no la tengan activa. Una vez llega el pedido al repartidor y éste lo acepta (por el modo de auto-aceptación o sin él), la plataforma le indica la dirección del establecimiento "partners" a la que tiene que recoger el pedido. Al llegar al establecimiento el repartidor debe confirmar su llegada en la app (empieza a correr el tiempo de espera si el establecimiento no tiene preparado el pedido). Preparado y entregado el pedido por el establecimiento "partners", el repartidor debe consignar en la app la entrega, fotografiar la factura y enviarlo a la app, es entonces cuando se le comunica la dirección concreta de destino del pedido. Cuando llega al lugar de destino el usuario de la app consigna en la app que ha llegado, seguidamente el usuario de la app firma la recepción del pedido y el repartidor lo comunica a GLOVO haciendo clic en la pestaña "acaba el glovo". Para que el repartidor pueda recibir pedidos debe, previamente haber seleccionado horas en el calendario. En las horas seleccionadas, el repartidor debe logarse (activarse) en la aplicación para poder empezar a recibir pedidos. Una vez logado y mientras la tenga activada, GLOVO conoce el lugar donde se encuentra el repartidor a través de la geo localización. La selección de horas en el calendario viene precedida por un cálculo apriorístico de los usuarios que van a solicitar un glovo. Para asegurar que la demanda de los usuarios es atendida por el número de repartidores adecuado (sin exceso ni defecto), se fija por GLOVO un número de repartidores adecuados a la demanda. La puntuación obtenida por cada repartidor (en los términos que a continuación se referirá) determina el orden de acceso al sistema de selección de franjas horarias.

SEXTO.- GLOVO dispone de un sistema de valoración de los repartidores que define como excelencia. Según las actas de liquidación e informe propuesta (f. 47 del informe propuesta de la Inspección), en la página web de la codemandada se explica la siguiente fórmula de cálculo de la citada excelencia:

La Puntuación es un número del 1 al 100, y se hace efectiva una vez has entregado 50 pedidos. Esto significa que si eres un repartidor nuevo, no tienes Puntuación hasta haber entregado 50 pedidos. Una vez hayas llegado a los 50 pedidos entregados, tu Puntuación se calculará de acuerdo con los parámetros explicados a continuación. Podrás ver tu puntuación en tu perfil en la app, y tendrás acceso a las franjas horarias en función de dicha Puntuación. Tu Puntuación se actualiza cada mañana, y recoge mayoritariamente información relativa a "partners", Clientes y tu propia prestación de servicios. La Puntuación se compone de tu:

Valoración del Cliente

Valoración del "partners"

Horas de Alta Demanda seleccionadas por el "partners"

Eficiencia

Histórico de pedidos.

Algunos de estos parámetros tienen más peso que otros y el peso de cada parámetro es el mismo en todas las ciudades y mercados en los que Glovo está presente. A continuación, puedes ver la descripción de cada parámetro y el peso que tienen:

Horas de Alta Demanda: 35 puntos sobre 100

Las Horas de Alta Demanda son horas seleccionadas por los "partners" en función de cuando prevén recibir más pedidos, los "partners"s se lo comunican a Glovo y la Plataforma abre las franjas de horario. Hacer pedidos durante esas horas aumenta tu Puntuación. El sistema calcula los pedidos que has empezado en horas de alta demanda durante los últimos 28 días. Si estás sin hacer pedidos, la app entiende que estás tomándote un tiempo, por lo que congela tu puntuación de Horas de Alta Demanda. Así que no te preocupes ya que cuando vuelvas a conectarte a la plataforma tu puntuación en este parámetro se habrá mantenido.

Eficiencia: 35 puntos sobre 100

La eficiencia calcula tu índice de actividad en las horas que has reservado libremente. Por lo tanto, el número de reasignaciones que realices en tus horas no afecta a tu Puntuación. Si tienes, el modo de Auto-Aceptación activada te ayuda a aumentar tu puntuación en este parámetro y en consecuencia, aumentan tus entregas. ¡Tan solo depende de tí! Valoración de Cliente: 15 puntos sobre 100 Los Clientes pueden valorar su experiencia con tus servicios después de cada pedido. Solo las malas valoraciones como por ejemplo un mal transporte del producto, o a una mala actitud del repartidor pueden reducir tu Puntuación. Si recibes una puntuación negativa de un cliente por alguno de los dos motivos mencionados anteriormente, tu puntuación bajará 3 puntos. Si en los próximos 50 pedidos no recibes ninguna valoración negativa, volverás a recuperar tus puntos. Los repartidores que dan una mejor experiencia a su Cliente pueden conseguir más valoraciones positivas (¡y más propinas!). A través de la experiencia de los clientes y otros repartidores, hemos comprobado algunos aspectos que pueden ayudarte a recibir valoraciones positivas. Descubre las recomendaciones de dichos repartidores y usuarios en este artículo.

Histórico de Pedidos: 10 puntos sobre 100

La puntuación relativa al histórico de pedidos mide cuánto tiempo llevas prestando sus servicios a través de la Plataforma con respecto al resto de repartidores que utilizan la Plataforma en tu ciudad, e incrementa a medida que haces más pedidos. Es una división de dos números:

1. El número de pedidos que has hecho (este número nunca bajará)

2. La media de pedidos que han hecho los repartidores que llevan más tiempo colaborando de tu ciudad (este número puede variar de ciudad en ciudad).

Puntuación del "partners": 5 puntos sobre 100 Los "partners" pueden valorar a los repartidores después de cada pedido. Cuando se activa tu puntuación en este parámetro siempre tienes el máximo de puntos, es decir 5. Si recibes una valoración negativa del "partners", te baja un (1) punto. Si en los próximos 50 pedidos no recibes ninguna valoración negativa, volverás a recuperar tu(s) punto(s). Tal y como afirman los "partners", los repartidores que son amables y respetuosos, tienen mejores valoraciones ya que dan al "partners" una mejor experiencia.

SÉPTIMO.- 1. La Plataforma-web es propiedad de GLOVO y está operativa en Cordoba durante toda la actividad de la ciudad (en este caso, de 10h a 24h). El alta del repartidor en la plataforma es requisito sin el cual no es posible realizar la actividad de reparto. Para ello GLOVO proporciona un enlace privado al repartidor a través del cual puede efectuar la descarga gratuita de la aplicación. Mediante esta plataforma se gestiona toda la actividad de reparto en aspectos como: los horarios gestión de las franjas de reparto, fijación del modelo de reparto, la recepción y seguimiento de los pedidos desde que es solicitado por el usuario de la app hasta que le llega al domicilio, la resolución de incidencias que pueden darse durante la ejecución de la actividad de reparto, la valoración del repartidor a través del sistema de excelencia.

Con relación a las incidencias los repartidores disponen de un chat de soporte "en directo, sintetizado y explicativo" que utilizan cuando ocurren problemas relativos a la operativa diaria, en el que el repartidor "debe de escoger un tipo de problema y un agente te dará una solución a éste", siendo utilizada para problemas como: problemas con el método de pago, el cliente se equivoca de dirección, no se puede subir el ticket de compra, hay que comprar pero no se puede subir el ticket en la App, el cliente no está (no contesta) o no tiene dinero en su tarjeta (el pago falla), el local está cerrado o no tiene productos o cambiar el Glover por problema con el vehículo.

2. GLOVO pone a disposición del trabajador determinado material de su propiedad, para el uso voluntario por parte de éste último durante la vigencia del Contrato. Concretamente: Caja de plástico para la motocicleta / bicicleta, soporte de dicha caja de plástico, soporte para el móvil, cargador portátil del móvil, bolsa térmica, tarjeta Bankable. Según los contratos suscritos, a la entrega el trabajador abona 10 € más 65 € de fianza, que se indican le serán abonados a la devolución del material. La caja de plástico posee el logo y los colores de GLOVO. Los repartidores aportan su propio vehículo (bicicleta o motocicleta), su teléfono móvil y conexión a internet.

OCTAVO.- El establecimiento factura el producto consumido y el coste del reparto; el cliente o consumidor paga el anterior importe, que lo cobra GLOVO a través de la aplidacación; GLOVO paga lo cobrado al cliente final al establecimiento menos las comisiones pactadas.

Los repartidores perciben de GLOVO por su trabajo una cantidad fija por pedido, otra cantidad por km adicional, otra por los tiempos de espera a partir de los 10 minutos y un complemento o bonus en caso de lluvia.Según declaración ante la Inspección de Trabajo del responsable de GLOVO los importes abonados son de 1,75 € por pedido, 0,40 € por km, 0,05 €/min por tiempo de espera, 30% del coste del pedido en caso de lluvia y 1 € de extra point. Las facturas son emitidas por la empresa son cada 15 dias y abonadas al trabajador mediante transferencia bancaria.

NOVENO.- 1. Al doc. 2 del ramo de GLOVO consta un cuadro resumen elaborado por esta empresa que atendiendo a la documentación aportada por cada repartidor al bloque documental 1 (contratos, alta censal, facuturas, tiempos de reparto, horas reservadas, cancelaciones, reasignaciones), fefleja para cada trabajador la fecha de firma del contrato, del primer y último reparto, total de días de reparto, total horas de reaparto, media de reparto diario, número de veces que se desiste el trabajador del reparto previamente aceptado, que cancela el reparto, franjas horarias reservadas a las que no acude, veces que pasa a modo manual, retribución total y promedio de retribución por hora de reparto.

Según estos datos se elabora el citado cuadro resumen (que doy por reproducido y que determina la siguiente media:

- Total de días de reparto: 87,33.

- Total horas de reaparto: 267,24.

- Media de reparto diario: 2,29.

- Número de veces que se desiste el trabajador del reparto previamente aceptado: 43,70.

- Número de vees que cancela el reparto: 14.

- Franjas horarias reservadas a las que no acude: 20,79.

- Veces que pasa a modo manual: 88,74.

Con respecto a los trabajadores demandados y referidos en la providencia de fecha 3/1/22 (f. 1.240 y 1.241), los datos anteriores constan en la documentación aportada por GLOVO en su escrito de 2/2/22 y resumidos al folio 1.255 y ss, dándolo por reproducido.

2. Al folio 970 y ss de las actuaciones GLOVO relaciona el promedio de excelencia de los trabajadores allí relacionados con los pedidos por día y las horas de media por día. Doy por reproducido el citado certificado.

Del certificado que obra al folio 974 y ss, de los 237 repartidores relacionados (s.e.u.o) 77 no disponen de tarjeta bankable.

DÉCIMO.- Ante el número de trabajadores con contrato con la hoy demandada la Inspección de Trabajo les realizó un cuestionario a 209 de ellos (cuyo formulario obra a su informe-propuesta de la Inspección de Trabajo. Tras el examen de las 118 declaraciones efectuadas la Inspección de Trabajo hizo el siguiente resumen de las respuestas dadas (f. 9 y ss del informe-propuesta de la Inspección de Trabajo):

1) Respecto a la pregunta de cuestiones formales, de carácter general, del apartado segundo del cuestionario:

La mayoría de los trabajadores se han dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad de Trabajadores Autónomos o por Cuenta Propia (RETA) siguiendo indicaciones de la empresa "Glovo" tras realizar la sesión formativa, al ser un requisito para poder trabajar en la empresa, la mayoría a través de contrato TRADE. La actividad declarada por los mismos es bien la de repartidor, bien la de transportes, bien la de servicios de mensajería y reparto. La gran mayoría no tienen otros trabajos. Para la tramitación de dicha alta y posteriores gestiones la empresa ha ofrecido a los "glovers", realizarlo por sus medios o a través de una gestoría virtual Measeguran "lowcost". En determinados supuestos, o bien no se responde a la pregunta, o se contesta que no lo saben, o que no tienen copia o que no recuerdan haberlo firmado al haberlo hecho de forma digital. Se significa que el comentario generalizado de los declarantes ante los funcionarios actuantes, expresado verbalmente, fue que ellos se limitaban a firmar, negando haber participado en la confección de las condiciones del contrato. Conocimiento de la oferta de "Glovo", Las declaraciones hablan de conocimiento de la oferta de "Glovo": por redes sociales, por inscripción en la página web de "Glovo" y dan cita, por inscripción en oferta de trabajo en páginas de empleo, por amigos, por e-mail pidiendo cita.

2) Requisitos exigidos, entrevistas de información y/o formación. La empresa exige para trabajar con GLOVO, disponer de vehículo (bicicleta o motocicleta), disponer de teléfono móvil (Smartphone), y alta en el RETA. Mientras la oficina de la Calle Palmera 16 se mantuvo abierta, por parte de la empresa se celebraban dos sesiones la primera informativa dirigidas por el trabajador D Heraclio sobre el funcionamiento de la plataforma, incidencias, facturación, la segunda para aportación documental de los candidatos con predisposición para comenzar. A partir del cierre de la oficina (mayo 2019), la empresa únicamente ha venido realizando una sesión informativa/formativa y de selección, en centros como oficinas coworking y establecimientos hosteleros de la capital determinados por la empresa.

3) Material. De las declaraciones de los transportistas informa en su mayoría que la empresa les entrega mochila y soporte de móvil, batería y tarjeta bancable, todo previo pago de fianza (65 Euros) la cual será devuelta en caso de darse de baja. No obstante, la mayoría de los trabajadores que han dejado de trabajar con GLOVO, han manifestado la imposibilidad de devolver el material para recuperar la fianza.

4) Horario efectuado y quién lo fija, horas garantizadas. El horario se fija con la empresa directamente utilizando la app. Los lunes eliges el horario de jueves, viernes, sábado y domingo, y los jueves eliges el horario de lunes martes y miércoles. El acceso al horario depende de tu puntuación, a mayor puntuación más franjas horarias se pueden elegir. Los horarios se rigen en función de la excelencia"; "dependiendo de la puntuación te asignan el horario"; "todo lo fija la empresa". Cuando la empresa se implantó en la provincia existían horas garantizadas cobrando 5,50 euros si estabas a disposición de la misma, aunque no realizaras pedidos. A la pregunta puedes elegir la franja horaria de reparto, la gran mayoría responde que NO, siendo GLOVO, la que finalmente determina las franjas horarias a las que pueden acceder en función de los baremos de valoración. Añaden que es posible cambiar el horario con más de 48 horas de antelación. Si no, debes escribir un e-mail explicando la razón por la cual no puedes tomar ese horario y la empresa te lo borra, en teoría. Si al final no apareces en el horario que seleccionaste (ausencia) te penalizan bajando tu puntuación. Vacaciones y descansos no existen, dependen de los propios repartidores, y que en ningún caso son remuneradas por la empresa "Glovo".

5) Pedidos: Los declarantes manifiestan que los pedidos, si bien mayoritariamente se trata de comida puede tratarse de todo tipo de productos. Existen tres clases: "transporteenvío", (transportar un artículo) "partner", que suelen ser establecimientos de comida, recoges en un punto A hasta el punto B que es el cliente y "no partner" o "quiero" (establecimientos no concertados), que es una petición de algún artículo de una tienda específica en la cual el "glover" debe ir al lugar, pagarlo y llevarlo al cliente. En lo que respecta al proceso la app te asigna el pedido y te muestra una información sobre el mismo, distancia/klm y valor aproximado de la entrega. Una vez que el glover lo acepta, la app revela la dirección del restaurante. Al llegar al restaurante la app muestra lo que incluye el pedido, si hace falta pagar o si ya está pagado y el nombre del cliente, se procede a hacer una fotografía del precio total de la compra (factura) y se envía por la app para cotejarlo con el monto que refleja la misma. Al responder la app muestra la dirección real del cliente. Y al llegar a la ubicación se procede a entregarle el pedido al cliente y pedirle que firme dentro de la misma app. En cada punto se debe avisar de: "llegada al local", "entregado" y "carta pago". Así se cierra el pedido. Si el establecimiento está asociado a "Glovo" ("partner") no se abona nada, sino lo está, se paga por los "glovers" mediante una tarjeta bancaria facilitada por la empresa "Glovo. De forma excepcional puede pagarlo el glover con su dinero. Respecto de la utilización de la Auto-aceptación activada, coinciden al afirmar reiteradamente que: ello significa que los pedidos se asignan solos, automáticamente, uno detrás de otro, sin tener opción de aceptarlos o rechazarlos. "Glovo" indica o recomienda que se trabaje con la Autoaceptacion activada ya que en otro caso te penaliza con menos horas para trabajar. Cuando entra un pedido llega al "glover" más cercano automáticamente y que tenga más puntuación. La ventaja es que si aceptas tu reputación aumenta. Trabajar con la pestaña de auto-aceptación desactivada significa poder seleccionar que pedido se acepta y cual, no decidiendo el repartidor, bajando la puntuación. De forma unánime declaran conocer la existencia de zonas predeterminadas de reparto, así aclaran que en los barrios de las Margaritas y las Palmeras (barrios con problemas de seguridad en la ciudad), no se realizan repartos.

6) Sistema de valoración. La empresa tiene implantado el sistema la "excelencia". Esta escala se rige por diferentes parámetros: valoración del Cliente, valoración del partner, horas de Alta Demanda seleccionadas por el "partner" (35%), eficiencia, histórico de pedidos. Pedidos concretados en horarios de Alta demanda o diamantes. Mientras más repartos se tengan en este tipo de horas (viernes, sábados y domingos de 21 a 23) más posibilidades hay de subir la puntuación Los parámetros que suben la puntuación son: los pedidos en alta demanda, puntuación del cliente, eficiencia (AA activada), y número de pedidos realizados. Los parámetros añaden ausencias que bajan la puntuación. También se tiene en cuenta la valoración del cliente que nunca conocen los "raiders". Cabe reseñar la declaración de uno de los trabajadores: "El servicio de excelencia era un método para que hiciéramos lo que ellos quisieran, básicamente una vez en una consulta con el jefe dijo algo parecido a "tu eres autónomo pero que en verdad tienes que acatar lo que se te dice aquí, cuando me queje por la puntuación de excelencia".

7) Retribución: cuantía, módulos, retribución mínima garantizada, tiempos de espera, quién la fija, bonus, periodicidad. La retribución por pedido tiene una cantidad fija, a esta cantidad se le suma: el número de Km del pedido x 0,24 euros, los tiempos de espera, se incrementa en caso de lluvia entre otras causas. La retribución se abona cada 15 días aproximadamente. La cuantía la fija la empresa. Los primeros meses que operó la empresa en Córdoba existían horas garantizadas a 5,50 euros/ hora con independencia de que no transportara ningún pedido. Las facturas son confeccionadas por "Glovo" y remitidas a los repartidores a través de correo electrónico cada dos semanas. Los "bonus" son para incentivar el trabajo en horas de alta demanda (viernes, sábados y domingos de 8?o 9?a 11?horas) o en caso de mal tiempo (lluvia). Es un porcentaje extra del 20%, según unos, del 10 al 25%, según otros, o multiplicadores del 1,2, 1,4, 1,5 y 1,75, según otros. El itinerario de reparto, según la gran mayoría de declaraciones, es de libre elección.

8) Comunicación con la empresa. Chat de soporte. Los declarantes coinciden, por chat de soporte es la herramienta del repartidor en horario de trabajo para solucionar problemas o incidencias variadas: con la app, con la dirección, imprevistos con el pedido, reasignaciones, locales cerrados, con el establecimiento "partner" o con el producto, cancelaciones de pedidos, pinchazos, accidentes. También email para incidencias sobre pedidos, facturas. Presencialmente es muy complicado, en la provincia especialmente para la devolución de la bolsa nevera desde el cierre del centro en Córdoba.

9) Cuota de autónomo durante el periodo de trabajo para Glovo. La mayoría de los repartidores, que han prestado servicios para la empresa se han beneficiado de la tarifa plana de 60 euros al mes. Salvo excepciones, la gran mayoría han cursado el alta y la baja exclusivamente para trabajar para Glovo.

Tales cuestionarios no han sido aportados a las actuaciones".

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación procesal de GLOVO APP 23, S.L (codemandada), que ha sido impugnado por la parte demandante.

PRIMERO:La Sentencia nº 225/2022, de 19 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba en el procedimiento de Oficio nº 662/2020, estimó la demanda formulada por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la empresa GLOVO APP 23 S.L. y contra los 222 trabajadores relacionados en el encabezamiento de la demanda, y declaró que la relación existente entre los trabajadores y la mercantil codemandada es de naturaleza laboral.

Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal de la mercantil demandada invocando tres motivos de recurso, con distinta argumentación, al amparo del art. 193 apartados A), B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO:1. El primer motivo de recurso, formalizado al amparo procesal del apartado A) del artículo 193 de la LRJS, interesa la declaración de nulidad de la sentencia de instancia y su reposición al momento anterior a su dictado por infracción de los arts. 97.2 de la LRJS, 218 de la LEC y 24.1 y 2 de la Constitución Española, al entender que la sentencia incurre en incongruencia en la motivación de la valoración de la prueba, por cuanto que se tiene en cuenta un resumen de los cuestionarios que se incluye como hecho probado aún cuando no conta en las actuaciones dicha prueba, y ello deriva en indefensión formal y material pues se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a la obtención de una resolución fundada sobre el fondo del asunto con motivación, derecho de defensa y proceso con todas las garantías, produciéndose un quebrantamiento que afecta al orden público del proceso.

2. Al respecto de dicha alegación, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en una reiterada y consolidada doctrina, que "el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( STC 218/2004, de 29 de noviembre , F. 2, por todas)".Y que "la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 124], F. 3 ; 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003, 114], F. 3 ; o 174/2004, de 18 de octubre [RTC 2004, 174], F. 3; entre muchas otras)."

El propio Tribunal Constitucional ha consolidado una doctrina, en la que se sintetiza los supuestos, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Y a tal efecto, indica que, "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum -. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi."

Por otra parte, en lo concerniente a la alegada falta de motivación de la resolución recurrida, debe de señalarse previamente que, de acuerdo con una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, de la que son exponente las Sentencias 24/1990, de 15 de febrero, 35/2002, de 11 de febrero y 213/2003, de 1 de diciembre, la exigencia de motivación es un deber del Órgano Judicial y un derecho de los interesados, que cumple con la finalidad de manifestar, en términos de Derecho, las razones que justifican la decisión judicial y hacer posible su control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento; sin embargo, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, ni exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.

3. La aplicación de la expuesta doctrina al caso que nos ocupa conduce a la desestimación del motivo de nulidad de la sentencia, por cuanto contrariamente a lo expuesto en el recurso, no existe incongruencia en la valoración de la prueba, ya que se ha motivado adecuadamente en la resolución impugnada la redacción de los hechos probados en base al conjunto de las pruebas practicadas, y si bien en el hecho probado décimo se hizo constar, junto con el resumen de las respuestas dadas por los trabajadores al cuestionario efectuado por el Inspector actuante, que tales cuestionarios no habían sido aportados a las actuaciones, ello no conforma la incongruencia alegada, por cuanto el prolijo relato de hechos probados se ha obtenido no solo de la valoración de dicha prueba, sino tal y como expresamente se recoge en el fundamento jurídico primero de la sentencia, mediante la valoración de los medios de prueba que se indican en relación con cada uno de tales hechos.

Por otra parte, en relación con la solicitud efectuada por la empresa demandada en el acto del juicio para que fueran aportadas a las actuaciones como diligencia final las respuestas dadas por cada trabajador al cuestionario realizado por la ITSS, fue rechazada por el juez a quo por las razones expuestas en el indicado fundamento de derecho, y a este respecto, debe remarcarse que la solicitud de prueba en cuestión lo fue en calidad de diligencia final, solicitud cuya procedencia queda a la discrecionalidad del juez de instancia de considerarla necesaria, en los términos previstos en el artículo 88 de la LRJS. Es decir, su práctica no se configura como deber del juez sino como una posibilidad y, además, puede acordarla no cuando sean necesaria por razones procesales objetivas, sino cuando él la estime necesaria por razones de valoración probatoria de hechos relevantes para dictar sentencia. Ello hace que, en cuanto facultad exclusiva judicial, no tenga por qué adoptarla nunca a instancia de parte, existiendo sobre este carácter facultativo y discrecional una constante y reiterada conformidad jurisprudencial manifestada en reiteradas sentencias ( SSTS de 12-12-90; 8-3-91; 20-9-88; 4-6-13), en todas las cuales se rechazó el recurso por quebrantamiento de forma basado en que la parte había solicitado diligencias para mejor proveer no practicadas por el Magistrado, habiendo reiterado esta tesis al considerar no contrario a las exigencias de la tutela judicial efectiva que el juez dicte sentencia sin acordar la práctica para mejor proveer de pruebas propuestas por las partes (TCo 140/1996).

En definitiva, procede rechazar que la prueba que le fue denegada al recurrente le produjera la indefensión que alega, por cuanto la denuncia efectuada en el presente motivo de recurso encubre una discrepancia de la parte sobre la valoración probatoria y jurídica efectuada por el juez a quo, lo que no se puede convertir en una lesión de un derecho constitucional, tal y como se recoge en la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fechas 12-05-2008 y 5-11-2008.

En suma, el motivo del recurso que nos ocupa debe ser desestimado, y con ello, la pretensión de nulidad de actuaciones articulada por la empresa demandada.

TERCERO.-1. El siguiente motivo de recurso, formulado al amparo procesal de lo previsto en el art. 193 C) de la LRJS, al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas y de jurisprudencia, denuncia la infracción o interpretación errónea del art. 80 de la LRJS (por remisión del art 149.1 del mismo cuerpo legal) y doctrina jurisprudencial, entre otras, STS 26.11.2012 (RJ 2013/1076), alegando en concreto defecto grave en el modo de proponer la demanda, al considerar que ni en la demanda ni en el acta de infracción origen de las actuaciones, se ofrecen circunstancias concretas de cada uno de los trabajadores afectados, limitándose la TGSS a un planteamiento global, sin recoger las circunstancias individualizadas y personales, en que cada afectado desarrolla su prestación de servicios, por lo que el juzgador debió acordar la suspensión de las actuaciones por plazo de cuatro días para aclarar la demanda, pues de lo contrario, si se admite un juicio de generalidad y, por lo tanto, la afectación por igual de un colectivo homogéneo cuando en realidad es heterogéneo, no solo estaríamos transformando el procedimiento en uno de conflicto colectivo en el que no se analizan los hechos concretos de cada individuo sino las circunstancias comunes, sino que ni siquiera estaríamos en presencia de dicho conflicto general habida cuenta de las distintas formas de prestación de servicio que quedaron probadas durante el pleito y que serán objeto de revisión de los hechos probados.

2. Respecto al motivo que nos ocupa, si bien es cierto que en la demanda no se hace más que una referencia genérica a los trabajadores, no lo es menos que se acompaña a la misma, remitiéndose a su contenido, la extensa Acta de infracción levantada en su momento, en la que de forma minuciosa y pormenorizada se hace un relato de los hechos constatados por la Inspección, que sirven de base a su decisión, y en la parte final de la misma, a las circunstancias concretas de cada uno de los trabajadores, concretando las fechas en que suscribieron los contratos cada uno de ellos con la empresa, actas de la ITSS (infracción y liquidación) de las que se dio traslado a la empresa, que las impugnó, teniendo pues pleno conocimiento del objeto y fundamentos de esta demanda y pudiendo comparecer en juicio para hacer uso de sus derechos formulando las alegaciones pertinentes y proponiendo las pruebas oportunas en defensa de sus intereses, lo que excluye cualquier resultado material que permita acoger tal motivo por la falta de individualización en la demanda de oficio de los extremos recogidos en el acta de infracción, que en la fundamentación jurídica se tienen presentes por el magistrado al razonar sobre la pretensión que la demanda contiene, lo que conduce a la desestimación de este motivo.

CUARTO:1. Con el mismo amparo procesal en la censura jurídica de la sentencia, denuncia la parte recurrente la infracción o interpretación errónea del art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema de Inspección de trabajo y Seguridad Social en relación con lo dispuesto en el art. 150 de la LRJS y jurisprudencia citada ( STS 8 de mayo de 2000 y sentencias de Tribunales Superiores de Justicia), al entender que desde el mismo momento en que las actas tienen presunción de certeza, a los hechos de la demanda se les otorga presunción de veracidad de manera que el artículo 150.2 d) de la LRJS, recogiendo dichos principios impone de forma expresa a la parte demandada "toda la carga de la prueba" para destruir las presunciones. Ahora bien, es a la parte actora a quien corresponde fijar, en los términos que dice el artículo 80 de la LRJS los términos del debate y las circunstancias fácticas que amparan su pretensión, sin que pueda acudir, como ha hecho, a una demanda generalista ni a un relato de hechos no objetivo. Señala la parte recurrente que no puede predicarse respecto de los hechos alegados por la demandante ni presunción de certeza del acta ni de veracidad de los hechos contenidos en el escrito de demanda, debiendo acreditarse de contrario que la relación que une a los repartidores codemandados con la recurrente es la del artículo 1.1 ET por concurrir las notas de dependencia y ajenidad.

2. Debe tenerse en cuenta, en primer término, que la denuncia de infracción de jurisprudencia efectuada al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se interpreta en el sentido del art. 1.6 del Código Civil: la establecida por el Tribunal Supremo - sin perjuicio de la establecida por el Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea-. Por tanto, el recurso de suplicación que pretenda fundamentarse en infracción de jurisprudencia no puede limitarse a las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, ya que las mismas no integran la definición propia de jurisprudencia. No obstante, si se alega la infracción de normativa y de genuina jurisprudencia - como es el caso- nada impide la mención de otras sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional.

Continuando con el marco legal aplicable, la doctrina asumida por la jurisdicción social relativa a la presunción de veracidad de las actas de Inspección, tal y como ha venido a reconocer la STS 8- 9-20 (rec. 25/20), señala:

"... la doctrina consolidada de esta Sala,, que, en palabras de la STS 17-3-2016 (RC 18/2015 , reiterada en STS de 12-7-2017, RC 278/2016 (RJ 2017, 4147) ) expresa lo que sigue: Con carácter previo hemos de recordar que la presunción "iuris tantum" de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre (RCL 1997 , 2721) ; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto (RCL 2000, 1804) ( STS 22/05/12 -rco 76/11 (RJ 2012, 8530) -), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los "hechos" constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 (RJ 2015, 6253) -rco 181/14-, asunto "GEA 21 SA", que se refiere -concretamente- a la voluntad negociadora durante el periodo de consultas).

Pero -como ha señalado el Tribunal Constitucional- tales afirmaciones de hecho "son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas [ SSTC 76/1990, de 26/Abril (RTC 1990, 76) , FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero (RTC 1997, 14) , FJ 7 ; y 35/2006, de 13/Febrero (RTC 2006, 35) , FJ 6]" ( STC 82/2009, de 23/Marzo (RTC 2009, 82) , FJ 4). En palabras de esta Sala, "... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos" ( STS SG 18/03/14 -rco 114/13 - FJ 4.3, asunto "DOPEC, SL). Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son "documento" a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 (RJ 1996 , 1007) -; 27/02/01 -rco 141/00 (RJ 2001, 2819 ) -; y 11/12/03 -rco 63/03 (RJ 2004, 2577) -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14 (RJ 2015, 5841) -, asunto "Schindler "; 30/11/15 (RJ 2015, 6177) -rco 142/14-, asunto "Caixabank, SA "; y SG 24/11/15 (RJ 2015, 6391) -rco 86/15 -, asunto "Gestur, SA") y no dejan de ser - aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico ( SSTS 20/02/90 (RJ 1990 , 1247) 28/09/98 -rco 5149/97 -; 02/02/00 (RJ 2000, 1438) -rco 245/99 -; 14/03/05 (RJ 2005 , 2993) - rev. 57/03 -; y 17/07/12 (RJ 2012, 9602) -rco 36/11 -).

Tal doctrina no viene a ser sino la asunción por la jurisdicción social de la doctrina que estableció en su momento la jurisdicción contenciosa en el ámbito sancionatorio al referir en STS 23-4-01 y 28-2-12 que a los hechos, reflejados en las actas de inspección, debe atribuírseles la presunción iuris tantum de veracidad, ya que según el artículo 53.2 del RDL 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el artículo 52 , tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados y el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

De este modo:

A) La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta , como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90 (RJ 1990 , 3138) , 16-5-1996 ( RJ 1996 , 3420) , 16-4-1996 ( RJ 1996 , 3421) , 16-4-1996 , 19-4-1996 , 10-5-1996 (RJ 1996 , 4117) , 24-9-1996 (RJ 1996 , 6790) , A) 25-10-1996 , , 21-3-1997 , 25-11-1997 , 19-9-1997 (RJ 1997 , 6789) , 11-7-1997 , 25-11-1997 , 2- 12-1997 (RJ 1997 , 8860) , 9-12-1997 (RJ 1997 , 8864]) , 6-3-1998 (RJ 1998, 2310 ) y 6-10- 1998 (RJ 1998, 7692) , entre otras muchas).

Dicho de otro modo, la presunción de certeza "debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter "iuris tantum", pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia" ( STS de 27-5-1997 (RJ 1997 , 8334), 26-7-1995 ( RJ 1995, 6231), 23- 2-88 (RJ 1988, 1450), y en igual sentido STS de 17-6-1987 (RJ 1987, 4207). Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 17-5-1996 (RJ 1996, 4480).

B) Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24-9-1996 ( RJ 1996, 6790), 22-10-1996 (RJ 1996, 7961), 29 (RJ 1996, 8705 ) y 30-11-1996 ); 21-3-1997 , 6-5-1997 (RJ 1997, 4393 ) y 2-12-1997 (RJ 1997, 8860 ) y 6-10-1998 (RJ 1998, 7692), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989 (RJ 1989, 3140). Es decir, este valor descansa en que toda actuación inspectora se presume objetividad mientras no se demuestre lo contrario, y es por ello, que para su destrucción solo se admite cualquier tipo de prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 (RJ 1991, 5056 ) y 7 de octubre de 1997 (RJ 1997, 7041)".

Cierto es que la presunción de certeza de que gozan las actas de la Inspección solo alcanza a los hechos pero no a las conclusiones y valoraciones jurídicas que en la misma se contengan, pero en el acta objeto de controversia se hacen constar unos hechos y se especifican una serie de pruebas que han servido de base para su fijación, sin que pueda hablarse de una indefensión que se haya podido ocasionar a la empresa, pues ha podido impugnarla, primero en vía administrativa y luego en la judicial y ha podido practicar en los presentes autos las pruebas que ha considerado pertinentes para desvirtuar los hechos consignados en la propia acta".

De este modo en la pugna entre presunción de certeza de las actas y presunción de inocencia aplicable al derecho administrativo sancionador cabe referir presunción de certeza es plenamente compatible con el principio constitucional de presunción de inocencia, siempre y cuando se atienda a los siguientes elementos de interpretación de la regla: a) los funcionarios de la Inspección de Trabajo han de actuar presumiendo la inocencia del sujeto responsable, por tanto en su labor de indagación fáctica a la búsqueda de la verdad material b) la presunción tan sólo alcanza a los hechos declarados probados y debidamente constatados por el Inspector de trabajo, sin posibilidad de efectuar deducciones extensivas de los hechos en el pasado no comprobados directamente por el propio funcionario ;c)los hechos no pueden ser simples apreciaciones globales, sino tan solo a aquellos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o las que derivan de documentos o declaraciones incorporadas al acta d) la presunción en ningún caso alcanza a las valoraciones en Derecho efectuadas por el funcionario, conforme a la cual procede a formular la correspondiente acta de infracción y propuesta de sanción; e) la presunción de certeza de las actas no supone que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración; f) ello tampoco puede reducir el derecho a la práctica de pruebas propuestas por el sujeto responsable ni a la debida valoración de las mismas como elemento central de su derecho a la defensa; como se llega a afirmar, la veracidad no es absoluta ni indiscutible, pues de lo contrario no sería constitucionalmente admisible; eso sí, dejando también sentado que no es suficiente con que el acusado se limite a efectuar alegaciones de contrario, sin aportar elementos precisos para desvirtuar la realidad reflejada en el acta ( STS 14-12-99 , 8-5-00 , 19-7-99 , 14-12-99 y STC 77/1983 ).

Con aplicación de la citada sentencia del TS, debemos concluir que las actas constituyen prueba de cargo dejando la posibilidad de practicar prueba en contrario y, si la misma tiene lugar se desvirtúa tal presunción, pero no se excluye su aplicación en supuestos como el presente, sin perjuicio del derecho del recurrente a practicar prueba en sentido contrario, con lo que la sentencia no incurre en la infracción legal denunciada en este motivo, por lo que procede su desestimación.

QUINTO:1. Se formaliza el siguiente motivo de recurso por el cauce procedimental descrito en el apartado b) del art. 193 de la LRJS, interesando la supresión del hecho declarado probado décimo, por cuanto no existe documento o pericia alguna que acredite el funcionamiento descrito, de modo que tales afirmaciones se contienen en el acta de liquidación, pero lo que no cabe es ahora pasarlas a la categoría de hecho declarado probado cuando "tales cuestionarios no han sido aportados a las actuaciones" ni el Inspector a comparecido en sede judicial a ratificar el acta de liquidación.

2. La revisión interesada debe ser rechazada, por cuanto como se expone en la sentencia del TSJ C. Valenciana (Sala de lo Social, Sección 1ª), núm. 2537/2010 de 17 septiembre, no cabe la alegación de prueba negativa, o, lo que es lo mismo, no puede fundamentarse la revisión bajo la simple alegación de inexistencia de prueba demostrativa del contenido de hechos declarados probados, siempre que exista un mínimo de actividad probatoria ( STS 27/3/1990 RJ 1990, 2359). La alegación de que no existen pruebas en autos que sirvan de soporte a las afirmaciones expresadas por el juez «a quo» no puede tener efectividad alguna en un recurso de suplicación, pues el mismo forma su convicción sobre los hechos acaecidos en base a las amplias facultades que a tal respecto le otorga el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el resultado a que llega sólo puede ser combatido mediante pruebas documentales o periciales obrantes en autos como se desprende de lo instituido en el art. 193 y 196 de la LRJS, y no por meras alegaciones de una inexistencia de prueba fehaciente, lo que en el presente caso no ha tenido lugar, por cuanto como ya hemos indicado, el juez a quo ha tenido en cuenta para la redacción de los hechos probados de la sentencia los medios de prueba que concreta en el fundamento jurídico primero de su sentencia, y en particular, respecto del hecho probado décimo, se remite al contenido del acta de liquidación de cuotas y posterior informe-propuesta de la ITSS, en el que consta el resumen de las contestaciones efectuadas por los trabajadores al cuestionario realizado por el Inspector, y que constituyen por tanto, hechos constatados por el funcionario actuante y consignados en el acta con referencia expresa al medio de prueba mediante el que fueron obtenidos, por lo que están revestidos, conforme se ha razonado en el fundamento anterior, de presunción de veracidad, que no obstante, puede ser contradicha por prueba en contrario, lo que no ha tenido lugar en el presente caso, en el que la parte se limita a alegar la inexistencia de prueba bastante.

Por todo ello, el primer motivo de revisión fáctica de la sentencia debe ser desestimado.

SEXTO:1. Con idéntico amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, pretende la mercantil adicionar un nuevo hecho probado undécimo, para el supuesto de que no se atendiera a los anteriores motivos, proponiendo la siguiente redacción:

"Con carácter previo la Inspección de Trabajo de Barcelona emitió Informe de fecha 4 de noviembre de 2016, con ocasión de la orden de servicio NUM000, en la que se revisa la actividad de los repartidores en Barcelona, Valencia y Madrid que se da por reproducido".

Para ello se basa en el doc. Nº 7 del ramo de prueba de la empresa consistente en informe emitido por la ITSS de Barcelona.

2. En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

El motivo debe fracasar por su intrascendencia, pues lo que ahora se analiza no es sino la relación de la recurrente con los trabajadores de Córdoba, por lo que, precisamente por aquella singularidad y heterogeneidad a que se refería la recurrente en el motivo segundo de su recurso, las relaciones entre Glovo y los trabajadores que presten servicios en otras ciudades no tienen que coincidir necesariamente con las que ahora se enjuician.

SÉPTIMO:Al amparo de lo previsto en el apartado C) del art. 193 de la LRJS, formaliza la parte recurrente el siguiente motivo de su recurso, en el que denuncia infracción o interpretación errónea de los arts. 1.1 , 8.1 y disposición adicional primera del RD Ley 2/2015, de 23 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1 y capítulo III de la Ley 20/2007, de 11 de julio, que regula el Estatuto del Trabajador Autónomo, Directiva 2003/88/CE , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y Auto de 22 de abril de 2020 dictado por la Sala Octava del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al considerar que ha quedado acreditado que unilateralmente, los repartidores deciden cuando trabajan y cuando no y como lo hacen ante la ausencia de organización de su actividad por parte de Glovo, que no se trata de medidas ficticias, ya que ha quedado acreditado en contra de lo afirmado por la Inspección, que los repartidores que más facturan son los que más hacen uso de la flexibilidad, dejan de ir a las horas previamente reservadas o reasignan más pedidos, y que, en cuanto al modo de prestar el trabajo, se dan las circunstancias fijadas por el auto del TJUE de 22 de abril de 2020.

Por tanto, entiende la recurrente que el hecho de que Glovo ofrezca a los profesionales independientes los servicios, circunstancia inherente al funcionamiento de la aplicación, y de que tanto ella como los usuarios emitan algunas instrucciones sobre el servicio, no empecen a la conclusión de que se trata de trabajadores por cuenta propia, pues, como ha señalado la doctrina judicial ante casos similares, "las elementales e imprescindibles instrucciones que la empresa le diera al demandante para cumplir los servicios no es exclusivo del contrato de trabajo, sino que es una realidad compartida con los contratos mercantiles, en los que la parte que paga el servicio impone algunas condiciones para que el mismo se ejecute a su satisfacción" ( STSJ País Vasco de24 de Julio de 2001, Rec. 1465/2001). Asimismo, ha de tenerse en cuanta la inexistencia de sometimiento a una jornada ni a un horario regular que, como viene señalando la jurisprudencia, constituyen vigorosos indicios de autonomía en la prestación de trabajo ( STS 13 de noviembre de 2001 (RJ/ 2002/836); STS de 22 de enero de 2001 y STS 23 de octubre del 2003 (RJ/2003/9075).

2. En cuanto a la naturaleza de la relación que vinculaba a los repartidores con la empresa demandada, determinando si se trata de una relación laboral en los términos del artículo 1.1 del E.T, es una cuestión que ha sido en gran medida resuelta por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina de fecha 25 de septiembre de 2020 (Rec. 4746/2019), que analiza no sólo la legislación española, sino también las normas del TFUE y la Directiva 2003/88/CE sobre determinados aspectos de la organización del tiempo de trabajo.

Y conforme concluye dicha sentencia:

"En definitiva, GLOVO no es una mera intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores. No se limita a prestar un servicio electrónico de intermediación consistente en poner en contacto a consumidores (los clientes) y auténticos trabajadores autónomos, sino que realiza una labor de coordinación y organización del servicio productivo. Se trata de una empresa que presta servicios de recadería y mensajería fijando el precio y condiciones de pago del servicio, así como las condiciones esenciales para la prestación de dicho servicio. Y es titular de los activos esenciales para la realización de la actividad. Para ello se sirve de repartidores que no disponen de una organización empresarial propia y autónoma, los cuales prestan su servicio insertados en la organización de trabajo del empleador, sometidos a la dirección y organización de la plataforma, como lo demuestra el hecho de que Glovo establece todos los aspectos relativos a la forma y precio del servicio de recogida y entrega de dichos productos. Es decir, tanto la forma de prestación del servicio, como su precio y forma de pago se establecen por Glovo. La empresa ha establecido instrucciones que le permiten controlar el proceso productivo.

Glovo ha establecido medios de control que operan sobre la actividad y no solo sobre el resultado mediante la gestión algorítmica del servicio, las valoraciones de los repartidores y la geolocalización constante. El repartidor ni organiza por sí solo la actividad productiva, ni negocia precios o condiciones con los titulares de los establecimientos a los que sirve, ni recibe de los clientes finales su retribución.

El actor no tenía una verdadera capacidad para organizar su prestación de trabajo, careciendo de autonomía para ello. Estaba sujeto a las directrices organizativas fijadas por la empresa. Ello revela un ejercicio del poder empresarial en relación con el modo de prestación del servicio y un control de su ejecución en tiempo real que evidencia la concurrencia del requisito de dependencia propio de la relación laboral.

Para prestar estos servicios Glovo se sirve de un programa informático que asigna los servicios en función de la valoración de cada repartidor, lo que condiciona decisivamente la teórica libertad de elección de horarios y de rechazar pedidos. Además Glovo disfruta de un poder para sancionar a sus repartidores por una pluralidad de conductas diferentes, que es una manifestación del poder directivo del empleador. A través de la plataforma digital, Glovo lleva a cabo un control en tiempo real de la prestación del servicio, sin que el repartidor pueda realizar su tarea desvinculado de dicha plataforma. Debido a ello, el repartidor goza de una autonomía muy limitada que únicamente alcanza a cuestiones secundarias: qué medio de transporte utiliza y qué ruta sigue al realizar el reparto, por lo que este Tribunal debe concluir que concurren las notas definitorias del contrato de trabajo entre el actor y la empresa demandada previstas en el art. 1.1 del ET , estimando el primer motivo del recurso de casación unificadora ".

Asimismo en relación a la empresa "GLOVO", aquí demandada, se pronunció también este TSJA, Sala de Málaga, en la sentencia de 18/11/2024, (rec. 813/2024), en la que se señalaba "Sobre tales presupuestos fácticos, es de plena aplicación la doctrina del Tribunal Supremo contenida en su sentencia 25 de septiembre de 2020 ( ROJ: STS 2924/2020, Recurso: 4746/2019) en donde, para evitar reiteraciones innecesarias al haber sido ya transcrita en lo esencial por el Juzgador, el Pleno de la Sala IV proclama en cuanto a la calificación de la relación, tras una profusa labor argumental, que no concurren las condiciones exigidas por el art. 11.2 de la LETA para que los repartidores tengan la condición de TRADE y sí, por el contrario, las notas definitorias del contrato de trabajo, examinando en particular las de dependencia y ajenidad. El Tribunal Supremo sostiene que Glovo no es una mera intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores. La empresa presta servicios de recadería y mensajería fijando las condiciones esenciales para la prestación del servicio. Y es titular de los activos esenciales para la realización de la actividad. Para ello se sirve de repartidores que no disponen de una organización empresarial propia y autónoma, los cuales prestan su servicio insertados en la organización de trabajo del empleador, estando sujetos a las directrices organizativas fijadas por la empresa. La forma de prestación del servicio, como su precio y forma de pago se establecen por Glovo , que ha establecido instrucciones que le permiten controlar el proceso productivo.

Las notas descritas en el anterior razonamiento jurídico conducen de fijo a concluir que el Glovo no es sino la auténtica y real empleadora, al controlar de manera efectiva, mediante el proceso algoritmizado de la aplicación que facilita a los repartidor, todo el proceso de recadería, descrito de manera detallada y minuciosa en el Acta elaborada por la Inspección de Trabajo y que ha servido al Juzgador para formar su convicción, cuyo relato de hechos probados no ha sido objeto de debate en la presente suplicación".

En este caso, los hechos recogidos en el acta de liquidación, asumidos en su sentencia por el juez de instancia, detallan la forma y condiciones de prestación de servicios por parte de los repartidores, coincidentes en todos sus extremos con las recogidas por la citada sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2020, con lo que la conclusión no puede ser sino la misma, la laboralidad de la relación.

Por otra parte, como se expone en la sentencia del TSJ de Castilla-León (Valladolid) de 19/2/24 (rec. 2597/22), "Es cierto, en fin, que el TJUE dictó auto el día 22 de abril de 2020, asunto C 692/19 , que se cita y se dice infringido, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un Tribunal de Watford relativa a la calificación jurídica de la relación de un transportista con una empresa de transporte de paquetería. En dicho auto el TJUE dispone que la Directiva 2003/88/CE , relativa a determinados aspectos de la organización del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que excluye de ser considerado "trabajador" a los efectos de dicha directiva, a una persona contratada por su posible empleador en virtud de un acuerdo de servicios que estipula que es un empresario independiente, si esa persona dispone de facultades:

- de utilizar subcontratistas o sustitutos para realizar el servicio que se ha comprometido a proporcionar;

- aceptar o no aceptar las diversas tareas ofrecidas por su supuesto empleador, o establecer unilateralmente el número máximo de esas tareas;

- proporcionar sus servicios a cualquier tercero, incluidos los competidores directos del empleador putativo: y

-fijar sus propias horas de "trabajo" dentro de ciertos parámetros y adaptar su tiempo a su conveniencia personal en lugar de únicamente los intereses del supuesto empleador.

Pero, el TJUE establece dos salvedades:

1) Que la independencia de esa persona no parezca ficticia.

2) Que no sea posible establecer la existencia de una relación de subordinación entre esa persona y su supuesto empleador.

Y en ese caso, la independencia de los trabajadores si parece ficticia y es posible establecer la existencia de una relación de subordinación".

Por lo expuesto, el motivo de censura jurídica de la sentencia que nos ocupa debe ser rechazado.

OCTAVO:1. Por último, denuncia la recurrente en el siguiente motivo infracción o interpretación errónea del art. 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, alegando que la previsión legal de la figura del TRADE obliga a hacer un esfuerzo de graduación en la apreciación de las notas calificadoras del contrato de trabajo, de suerte que el tradicional análisis binario -o estamos ante un trabajo por cuenta propia o ante un trabajo por cuenta ajena- cede el paso a un análisis ternario, más rico y complejo, que reconoce un espacio propio para la figura del trabajador autónomamente dependiente, porque, en efecto, tal ha sido la voluntad del trabajador al preverlo y dotarlo de un régimen jurídico singular.

En suma, la recurrente entiende que el requisito del riesgo y ventura de la actividad propia del trabajador autónomo queda desdibujada en su trascendencia cuando los frutos del trabajo se reparten entre el cliente a favor de quien se ejecuta la actividad y el profesional que la lleva a cabo, máxime cuando, como establece la norma, la contraprestación percibida no es por la actividad misma sino por su resultado.

2. Según el artículo 11 reguladora del Estatuto del Trabajo Autónomo, TRADE es el autónomo que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que depende económicamente por percibir de él, al menos el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.

Como se recuerda en la sentencia del TSJ de Valladolid antes reseñada, "Es cierto, como se expone en el motivo, que es una figura que no ha arraigado. En ningún momento desde 2007 ha llegado a representar un porcentaje importante del colectivo de autónomos. Pese a que se trata de trabajadores autónomos, existe cierto rasgo de liberalización, como el aforamiento de las reclamaciones ante el orden jurisdiccional social o la existencia de despido y también una peculiar negociación colectiva (acuerdos de interés profesional: AIP).

También es cierto que este tipo de profesionales que prestan sus servicios para las plataformas gozan de una gran libertad y que la subordinación tiende a minorarse en virtud de las nuevas tecnologías, y, sobre todo, prestan servicios en aquellos momentos que tenga por conveniente. El propio recurso afirma que los repartidores han hecho uso de las herramientas de flexibilidad, no han acudido a franjas horarias previamente reservadas, han desistido de pedidos previamente aceptados, no hacen uso del algoritmo mediante el sistema manual. Rasgos que han invitado a pensar en una categoría intermedia entre trabajo autónomo y el trabajo subordinado, el llamado "trabajo coordinado".

Sin embargo, el TRADE, no lo podemos olvidar, es, en nuestro ordenamiento, un subtipo de trabajador autónomo conforme a la definición dada por el legislador español aunque después cumpla ciertas singularidades en su régimen jurídico".

Y en el caso que se analiza en dicha sentencia, al igual que en el presente supuesto, aun considerando determinadas singularidades, se trata, sin embargo, de trabajadores por cuenta ajena.

En efecto, como se desprende igualmente del contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, se sirve (GLOVO) de repartidores que no disponen de una organización empresarial propia y autónoma, los cuales prestan su servicio insertados en la organización de trabajo del empleador, sometidos a la dirección y organización de la plataforma pues es la empresa GLOVO quien establece todos los aspectos relativos a la forma y precio del servicio de recogida y entrega de los pedidos.

En este sentido, la tan aludida STS de 25 de septiembre de 2020 , ya expresaba que este tipo de trabajadores autónomos exigen los rasgos de los que los trabajadores de GLOVO carecen. pues:

1) No llevan a cabo su actividad con sus propios criterios organizativos sino con sujeción estricta a los establecidos por Glovo.

2) Únicamente cuentan con una moto y un móvil, Se trata de medios accesorios o complementarios. La infraestructura esencial para el ejercicio de esta actividad es el programa informático desarrollado por GLOVO que pone en contacto a los comercios con los clientes finales. La citada plataforma constituye un elemento esencial para la prestación de servicio. De forma que, según dicha sentencia, el actor carecía de una infraestructura propia significativa que le permitiera operar por su cuenta.

Por tanto, no se acredita la concurrencia de la mayoría de las condiciones a las que hace referencia el artículo 11.2 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo, tales como "disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente" [párrafo c)], dado el contraste referido en ente los avanzados instrumentos tecnológicos de los que es titular la demandada (plataforma digital y aplicaciones informáticas), y los medios tan poco significativos que aporta el actor (teléfono móvil y motocicleta). Tampoco concurre el requisito de "desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente" [párrafo d)], capacidad de auto-organización que se demuestra prácticamente inexistente, sin que sea preciso insistir en lo ya argumentado para llegar a tal conclusión. Asimismo, tampoco asume el riesgo y ventura de su actividad [párrafo e)].

Tratándose, en suma, como se concluye igualmente en la sentencia del TSJ de Valladolid, de un supuesto de falsos autónomos. Como pone de manifiesto el antecedente 8 de la Directiva 2.019/1.152/UE : "(..) Los trabajadores que realmente sean por cuenta propia no deben incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva ya que no cumplen estos criterios. El abuso de la condición de trabajador por cuenta propia conforme lo define la legislación nacional, ya sea a escala nacional o en situaciones transfronterizas, es una forma de trabajo falsamente declarado que se asocia a menudo con el trabajo no declarado. El falso trabajo por cuenta propia se produce cuando una persona es declarada como trabajador por cuenta propia aun cuando se cumplen las condiciones propias de una relación laboral, con el fin de evitar determinadas obligaciones jurídicas o fiscales. Estos trabajadores deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva (...)",por lo que el motivo que nos ocupa tampoco puede ser acogido, y en consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

NOVENO:En materia de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede la condena en costas a la entidad recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan en 600 euros más IVA.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil GLOVO APP 23 S.L., frente a la Sentencia nº 662/2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 del Córdoba, en el procedimiento de oficio nº 662/20 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Se acuerda la condena en costas a la mercantil recurrente en la suma de 600 euros más IVA, e igualmente, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se dispone la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos, se presentó demanda por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra GLOVO APP 23,S.L, Mateo, Abel, Marino, Faustino, Rosana, Rodrigo, Marisa, Felicisimo, Cayetano, Aureliano, Justiniano, Abelardo, Dionisio, Elias, Fructuoso, Hugo, Abilio, Adolfo, Avelino, Estanislao, Epifanio, Pascual, Íñigo, Jenaro, Romualdo, Nicanor, Carmelo, Adriano, Gines, Efrain, Narciso, Agapito, Gaspar, Alejo, Octavio, Alexander, Bienvenido , Alexis, Alonso, Rafaela, Victorino, Consuelo, Bernardino, Amadeo, Ruth, Amador, Secundino, Anton, Santos, Eulalio, Modesto, Eulogio, Felipe, Ambrosio, Virginia, Anibal, Nazario, Benjamín , Desiderio, Camilo, Lucas, Ovidio, Roque, Apolonio, Amalia, Julián, Calixto, Aquilino, Balbino, Porfirio, Arcadio, Millán, Argimiro, Paulino, Armando, Laureano, Darío, Eleuterio, Genaro, Silvio , Arsenio, Remigio, Simón, Agustina, Leon, Severiano, Sixto, Cecilio, Caridad , Artemio, Esmeralda, Arturo, Nemesio, Guillermo, Victorio, Augusto, Pelayo, Elena, Indalecio, Rosa, Angelica, Maximino, Fermín, Fidel, Nicolas, Marcelino, Benito, Camino, Baldomero, Sebastián, Baltasar, Matías, Erasmo, Bartolomé, Basilio, Adela, Herminio, Dimas, Evaristo, Blas, Estrella, Antonieta, Norberto, Jon, Casimiro, Hernan, Belarmino, Fausto, Benedicto, Brigida, Pio, Gerardo , Eladio, Gustavo, Hermenegildo, Severino, Carmela, Maximiliano, Fulgencio, Benigno, Bernabe, Virgilio, Casiano, Bernardo, Justo, Maximo, Borja, Braulio, Eliseo, Luciano, Leopoldo, Bruno , Florencio, Ceferino, Florentino, Celestino, Demetrio, Antonia, Evelio, Segismundo, Celso, Vicente, Cesar, Cesareo, Gumersindo, Marí Juana, Cipriano, Domingo , Cirilo, Sabino, Eusebio, Socorro, Héctor , Iván, Melchor, Claudio, Clemente, Geronimo, Conrado, Eutimio, Hilario, Obdulio, Olegario, Rodolfo, Constancio, Constantino, Florian , Elisa, Cornelio, Cosme, Eloy, Patricio, Manuela, Cristobal, Onesimo, Damaso , Donato, Doroteo , Jacobo, Gabino, Edemiro, Edmundo, Emiliano , Emilio, Humberto, Ernesto, Eugenio, Everardo, Plácido, Jacinto, Gervasio, Ezequias, Delia, Lucio, Ezequiel, Fabio, Dulce, Remedios, Federico, Elisenda, Feliciano, Gonzalo y FOGASA, sobre Procedimiento de Oficio, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19 de mayo de 2022 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda, conforme al siguiente fallo:

"Estimando la demanda de proceso oficio presentada por el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES contra la mercantil GLOVO APP 23 SL, y contra los 222 trabajadores relacionados en el encabezamiento de esta demanda, debo declarar y declaro que la relación existente entre trabajadores y mercantil codemandada es de naturaleza laboral."

SEGUNDO:Con fecha 11 de julio de 2022 se dictó auto de rectificación de la sentencia cuya parte dispositiva presentaba la siguiente redacción:

"Proceder a la aclaración de la sentencia, en el sentido de donde aparece como demandante el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, debe aparecer la Tesorería General de la Seguridad Social."

TERCERO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- 1. GLOVOAPP23, SL (A partir de ahora GLOVO), con CIF B-66362906 se constituyó como sociedad mercantil de responsabilidad limitada e inicio sus operaciones el 9 de septiembre de 2014. Su domicilio social actual se sitúa en calle Pujades, número 94- 96, de la ciudad de Barcelona, según inscripción en el Registro Mercantil de 19 de septiembre de 2018 (Axesor).

Según el artículo 2 de los estatutos sociales, la mercantil "Glovo" tiene por objeto "a) la explotación de aplicaciones informáticas de servicios de recadero con facultad de adquisición de bienes por cuenta ajena actuando como comisionista; b) la realización de la actividad de intermediario en la contratación de transporte de mercancías por carretera en concepto de agencia de transporte, transitario , almacenista-distribuidor u operador logístico".

Consultado por la Inspección de Trabajo, el CNAE de la actividad de GLOVO es el "4619", que corresponde a "intermediario del comercio de productos diversos". Por la codemandada se aporte CNAE 845.1, estando definida esta actitvidad económica como "explotación económica por terceros".

2. GLOVO inició su actividad en Cordoba en abril de 2018, habiendo dispuesto de centro de trabajo en la calle Palmera de esta ciudad, que posteriormente fue cerrado.

SEGUNDO.- Examinados por la Inspección de Trabajo los contratos suscritos entre GLOVO y sus partners (asociados), se indica:

La actividad que realiza Glovo, va dirigida a ofrecer servicios de reparto a empresas, en su mayoría del sector de hostelería, con las cuales suscribe un contrato mercantil. La empresa durante la comparecencia aporto contratos con las siguientes empresas ""partners"s": GOIKO GRILL, BAR CANTINA PANCHO VILLA, AKU JAPONES, BOKAO CORDOBA, CHINATAWN CORDOBA, FLOR DE LEVANTE CORDOBA 1, 2 y 3, CHINATAWN CORDOBA, KEBAB ESTAMBUL CORDOBA, LA PIZZETA, LA TRANQUERA, MAMMA MIA, PAN FUSION, PEGUI SUE, PIZZON PIZZA (3), SUBWAY, TGB CORDOBA, WOK SAKURA, CARMA RESTOBAR SL, BUONISIMO, BOCATECA, HELADOS LA FLOR DE LEVANTE, MACDONALD.

Entre el clausulado se destaca:

1 Constituye el objeto del presente contrato la fijación de las relaciones comerciales que regirán la relación entre Glovo y las empresas "partners" como consecuencia de la puesta a disposición de los productos y o servicios que parner ofrece en su comercio a través de la APP para ser adquiridos por los usuarios de Glovo.

3 Condiciones económicas: Comisión para Glovo por cada venta realizada por el "partners" a través de su aplicación.

4 "Procedimiento de compra de los usuarios de la App" el usuario de la app puede adquirir presencialmente en cada una de las tiendas del "partners" y siempre a través de Glover, cualquiera de los productos y/o servicios del "partners", mediante un menú dedicado para el "partners" dentro de la app en el cual aparecerán todas las fichas del producto/servicio en una ventana desplegable. El usuario de GLOVO podrá además completar el pedido mediante un espacio de texto libre para incorporar información más detallada o instrucciones para el "glover". Una vez el usuario de GLOVO realiza el pedido, el Glover irá al punto de entrega designado por el "PARTNERS" para recoger el pedido junto con el comprobante de la confirmación del pedido. Para la retirada del producto, el GLOVER deberá proporcionar el comprobante de la confirmación del pedido realizado por el usuario al "PARTNERS". Finalmente, el GLOVER hará entrega del producto al usuario de GLOVO junto con el correspondiente ticket de compra. En el anexo al contrato "PARTNERS"-GLOVO, dentro de las condiciones económicas, se fija una comisión por ventas de productos y/o servicios del "PARTNERS" a través de la APP de GLOVO que varía en función del establecimiento en base al , 20 %, 30% + IVA. En determinados contratos también se establece que GLOVO se reserva el derecho a cobrar un 5% (o 10%) de comisión adicional siempre y cuando el "PARTNERS" inicie colaboraciones similares con otras firmas del sector. Finaliza el anexo estableciendo los métodos de comunicación de las fichas de productos/servicios ofertados en la APP y del estado de stock del "PARTNERS".

La Inspección de Trabajo destaca por su importante número de usuarios a la asociada McDonald, indicando sobre el contrato suscrito con ella:

Constituye el objeto del presente acuerdo comercial la prestación de servicio de gestión de pedidos y entrega a domicilio de los productos McDonald's por parte de GLOVO" señalándose además que: "El servicio de gestión online incluye también el servicio de atención al cliente, y al franquiciado y gestión de incidencias." Glovo hace referencia al plan de desarrollo de diferentes ciudades de España, encontrándose Cordoba en el grupo 3

En la cláusula segunda se establece como horario de trabajo por parte de GLOVO de "12 a 23 h" estableciendo las partes "5 fases entre la apertura de horario mínimo hasta las 24/7 definiendo a partir de qué volumen de pedidos McDonald?s se activaría cada fase". QUINTA.- Condiciones repartidores y restaurantes adheridos. Se regula la naturaleza de la relación entre las partes indican que los "Glovers no realizarán acciones ni prestarán servicios de forma exclusiva para los Restaurantes McDonald's adheridos al servicio" y "GLOVO declara que los Restaurantes adheridos no tienen ninguna relación comercial, laboral o de cualquier otro tipo con los Glovers, profesionales independientes con los que GLOVO tiene suscrito un acuerdo de tipo comercial".

SEXTA.- el procedimiento de compra de los usuarios de la app, que incluye la actividad de reparto realizada por el Glover (clausula 6.1.3) "el Glover ira al restaurante adherido que la plataforma indique para recoger el pedido y entregarlo en el punto elegido por el usuario de conformidad con lo establecido en el punto 6.2.2."

- La responsabilidad que asume cada parte (GLOVO y McDonald's) en caso de devolución del producto por parte del usuario de GLOVO y establece un protocolo de incidencias elaborado conjuntamente por GLOVO y McDonad's que se adjunta en el Anexo i. (clausula 6.1.4).

- GLOVO asume la responsabilidad por la pérdida, extravío, deterioro, hurto o robo de los productos según el Anexo i. (clausula 6.2.3).

- La entrega del pedido por GLOVO se hará en el punto de entrega designado por el usuario al hacer el mismo, en el caso de que el usuario no se encontrase en el lugar designado para la entrega, el glover conservará la entrega durante 10 minutos. Asimismo, y si superados los 10 minutos no se hubiese podido realizar la entrega, el usuario asumirá el 100 del coste del servicio...(6.2.4).

- Que GLOVO debe suscribir un seguro de responsabilidad civil para hacer frente a las reclamaciones de los usuarios que hayan solicitado productos de McDonald's y que sean atribuibles a GLOVO o a los GLOVERS y por producto extraviado (clausula 6.2.9).

En la cláusula Séptima GLOVO concreta con McDonald's las condiciones económicas de la actividad del reparto que será abonada por McDonald's a GLOVO en los términos establecidos esa cláusula:

Es GLOVO quien negocia los parámetros que servirán de base para la contraprestación que se abonará por el reparto de los productos realizada por los GLOVERS, que varía en función del horario en la que el usuario realice el pedido distinguiendo si el usuario realiza el pedido en una hora pico (definida en contrato), hora no pico- resto de horas, y noche.

Es GLOVO quien negocia con McDonald's si serán dos o uno los repartidores que asumirán el servicio de reparto en caso de que el pedido sea superior o no a una cantidad determinada por ambas partes.

Es GLOVO quien negocia con McDonald's la responsabilidad que asume cuando el GLOVER se retrase más de 15 minutos en acudir al restaurante y éste deba repetir el pedido. En el Anexo I GLOVO y McDonald's articulan el protocolo de resolución de incidencias por el cual GLOVO asume la responsabilidad, derivada de la actividad del reparto, siempre que: o el cliente exprese que la bolsa les llega en las condiciones consignadas en el contrato ( abierta y hay indicios de que la misma ha sido forzada o manipulada de alguna forma) y la incidencia consista en producto faltante ( cuando el pedido llega incompleto), producto erróneo (cuando el pedido llega erróneo al cliente por no corresponderse con el ticket de compra), por mala calidad o condiciones del producto, comida aplastada por no ser transportada correctamente, o por incidencias excepcionales con un alto impacto en la reputación de McDonald's. o el tiempo transcurrido entre la recogida del pedido por el repartidor y la llegada al cliente supere los 15 minutos o si el repartidor llega tarde a recoger el pedido en el mostrador sin impacto en la calidad del producto.

TERCERO.- Los contratos suscritos entre los trabajadores codemandados y GLOVO se aportan al ramo de prueba de la actora (carpeta GLOVO, doc. 7, unido por CD al folio 962). Los contratos, hasta un total de 198, son analizados por la Inspección de Trabajo, indicando que todos son TRADE excepto 11 de ellos.

De los contratos TRADE se destaca:

"CLAUSULA 1.1. OBJETO DEL CONTRATO. El TRADE prestará sus servicios como mensajero independiente a través de la plataforma a cambio de una contraprestación económica por cada recado o micro tarea realizado, abonando asimismo una tarifa a la Plataforma por el uso de la misma para la consecución de sus ingresos. El objetivo principal de dicha Plataforma es que determinadas tiendas locales de algunas ciudades del territorio español puedan ofertar sus productos a través de la misma, y en su caso, si los usuarios de la Plataforma y consumidores de las citadas tiendas locales así lo solicitan a través de la Platafomta, de fonna accesoria, se intermedia en la entrega inmediata de los productos mediante TRADES. Los recados o micro tareas podrán tener naturaleza diversa, p.e. transportar o comprar un producto, todo ello en el plazo más breve posible.

Punto 3. Capacidad auto-organizativa del TRADE y asunción del riesgo y ventura de su actividad.

"3.1. El/La Profesional Independiente tiene total libertad, en sentido amplio, para aceptar o rechazar la realización de un servicio. También, tiene plena libertad para conectarse a la App a través de la cual recibe la notificación de entrada de solicitud de un servicio. Una vez conectado/a la referida App, cuenta, además, con plena libertad para aceptar o no un determinado recado o micro tarea. Posteriormente y una vez aceptado el recado o micro tarea en cuestión, el/la Profesional Independiente elige cómo gestionarlo, la ruta que seguir, el medio de transporte a utilizar, etc. Esto es, no recibe ninguna instrucción por parte de Glovo sobre cómo realizar, efectivamente, el recado o micro tarea.

3.2. El/La Profesional Independiente dispone de permiso de circulación y vehículo propio, cuenta con la correspondiente póliza de responsabilidad civil vigente, y asume directamente todos los gastos relacionados con el recado o micro tarea que haya aceptado. Glovo, única y exclusivamente, facilitará al/a la Profesional Independiente la tenencia de determinado material, en los términos y bajo el coste económico establecido por Glovo en cada momento y de acuerdo con el contenido del Anexo I al presente, siendo decisión del/ de la Profesional Independiente proceder o no a su tenencia.

3.3. El/La Profesional Independiente acepta y asume el riesgo y ventura del encargo o micro tarea, y en los casos en que el recado o micro tarea incluya la compra de uno o varios productos, es éste/a quién realizará el pago para su adquisición. Asimismo, el/la Profesional Independiente responde de forma exclusiva frente al usuario de los daños o pérdidas que puedan sufrir los productos durante su transporte, salvo casos excepcionales. En este sentido, las Partes reconocen de foma expresa que Glovo es una empresa independiente cuya actividad se circunscribe a la posibilitación de que determinadas tiendas locales de algunas ciudades del territorio español puedan ofertar sus productos a través de la misma, y en su caso, si los usuarios de la Plataforma y consumidores de las citadas tiendas locales así lo solicitan a través de la platafoma, de forma accesoria, intermedia en la entrega inmediata de los productos a través de su plataforma online. Glovo no asume responsabilidad alguna derivada de la información proporcionada por los profesionales Independientes, ni tampoco por los daños o pérdidas que eventualmente pudieran sufrir los usuarios por un incumplimiento del presente contrato de TRADE. Tampoco responde de ningún daño, personal o material, que pudiera sufrir el/la Profesional Independiente durante la realización de los pedidos, quién debería suscribir un seguro de responsabilidad civil tan amplio como considere, a tales efectos.

Punto 4. Jornada de actividad. La jornada de la actividad profesional del TRADE tendrá la duración que considere oportuna en virtud de su capacidad auto organizativa. El régimen de descanso semanal y el correspondiente de los festivos aplicable será a escoger libremente por el TRADE.

Punto 5º. No exclusividad: El/La Profesional Independiente tiene total libertad para contratar con terceros, no estando sometido a exclusividad con Glovo. Ello, sin perjuicio de que pueda perder la condición de TRADE resolviéndose el presente Contrato

Punto 6. Distintivos de la prestación de servicios: En caso de que el/la Profesional Independiente esté conectado/a y sea el/la primero que acepta el servicio, será quien lleve a cabo el recado o micro tarea. Una vez aceptado el servicio por el/la Profesional Independiente, el usuario le proporcionará la infomiación adicional necesaria para la correcta realización del recado. El/La Profesional Independiente tiene absoluta libertad para organizarse, velando porque el tiempo de realización del encargo sea lo más reducido posible, salvo en aquellos supuestos en los que su cumplimiento ponga en grave riesgo la seguridad y salud del Profesional Independiente y/o de terceros, en línea con lo establecido en la Cláusula Undécima de este Contrato.

En caso de que el producto objeto del recado no se encuentre disponible, el/la Profesional Independiente comunicará dicha circunstancia al usuario y le propondrá las alternativas existentes.

En caso de que el/la Profesional Independiente realice el recado y el usuario no se encuentre localizable en la dirección de entrega fijada para recepcionar el producto, el/la Profesional Independiente tendrá derecho al cobro de su tarifa íntegra por el servicio de transporte en los términos expuestos en cláusula Novena del presente contrato. El/La Profesional Independiente conservará el producto durante un plazo de 1 día, o de 30 minutos de tratarse de productos perecederos. Transcurridos dichos plazos, el/la Profesional Independiente no responderá frente al usuario de la custodia, deterioro o caducidad del producto objeto del recado.

En caso de duda sobre cómo realizar el recado o micro tarea, el/la Profesional Independiente siempre llamará al usuario para obtener mayor información y llevar el recado a mejor término. Si el usuario no contestase en un plazo máximo de 10 minutos, el pedido será cancelado automáticamente. El usuario, también, tiene la opción de poder cancelar el pedido una vez solicitado. Si el pedido es cancelado una vez que el/la Profesional Independiente lo ha aceptado y transcurridos 5 minutos de actividad, este |tendrá derecho a la tarifa base del servicio.

Los usuarios y las tiendas locales que se anuncian en la plataforma, a través de la misma, podrán valorar los servicios de cada Profesional Independiente que les ha atendido, otorgándoles una puntuación. El sistema de puntuación se articula, principal y esencialmente, como una forma de trasmitir seguridad a los usuarios a la hora de contratar y con el objetivo de valorar la prestación de |servicios del proveedor.

El/La Profesional Independiente y Glovo asienten que el sistema de puntuación es un mecanismojusto, objetivo y razonable de medición de los incumplimientos descritos en la Cláusula Octava, al |amparo de lo establecido en el artículo 15. 1 b) del Estatuto del Trabajador Autónomo.

CLAUSULA 3. TIEMPO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y CAPACIDAD AUTOORGANIZATIVA:

El/La Profesional Independiente tiene libertad para organizar la prestación de servicios. El horario vendrá marcado por él/ella mismo/a, en función de la previa aceptación de los recados o micro tareas solicitadas por los usuarios, dentro del marco de jornada de actividad que consta en el apartado 4 de la cláusula primera.

Asimismo, el/la profesional Independiente se obliga frente al usuario registrado en Glovoapp, a la realización del servicio solicitado en los términos definidos por el usuario, siendo el tiempo de realización del servicio desde la aceptación del servicio por parte del/de la Profesional Independiente, lo más reducido posible. El/La Profesional Independiente realizará el servicio de transporte por la ruta, itinerario, procedimiento o medio de transporte que a su juicio sea más apropiados para llevar a cabo la ejecución del recado o micro tarea de la mejor manera posible, empleando el grado de diligencia adecuado. A tal efecto deberá asegurar que los productos se transporten con la sujeción y en los contenedores que resulten adecuados.

CLAUSULA 4. IDENTIDAD CORPORATIVA DE GLOVOAPP Y COMUNICACIONES. 4.1El/La Profesional Independiente no tiene permitida la utilización de distintivos corporativos tales como, camisetas, gorras, etc. La única excepción será el material que Glovo le facilitará, en los términos y bajo el coste económico establecido por el mismo en cada momento según contenido del Anexo 1adjunto, siendo decisión del/ de la Profesional Independiente proceder o no a su tenencia, tal como consta en el apartado 2.2. Cláusula Primera.

4.2 El/La Profesional Independiente no tiene permitida la utilización o uso de la imagen corporativa de Glovo, salvo autorización expresa y por escrito del mismo. Tampoco podrá utilizar la marca Glovo en su perfil en las distintas redes sociales, bien sean éstas de carácter personal o profesional (p.e. Linkedin, Facebook, Twitter, Instagram, etc.). De idéntica manera, el Profesional Independiente cuidará de los comentarios realizados en las redes sociales sobre Glovoapp, asegurándose de no hacer ningún comentario o de alguna otra manera comprometer o posicionar en un sentido u otro el negocio de Glovo.

4.3 Las comunicaciones entre el/la Profesional Independiente y Glovo se realizarán preferentemente vía e-mail en la dirección que se facilite por cada una. En caso de que el/la Profesional Independiente modifique su dirección de e-mail y/o exista cualquier otro motivo por el cual el/la Profesional Independiente no tenga acceso al mismo, deberá comunicarlo al Glovo a través de la dirección glovcrs@glovoapp. Com.

CLAUSULA 5. INTERRUPCIÓN DE LA ACTIVIDAD. El/la profesional Independiente tiene derecho a interrumpir su actividad profesional durante 18 días hábiles por cada año de vigencia del presente Contrato TRADE, fijándose el periodo de interrupción de actividad por acuerdo entre éste y Glovo con antelación suficiente.

CLAUSULA 7. EXTINCION DEL CONTRATO. Entre las cláusulas especiales de resolución justifidada del contrato, se describen: interrupción de la actividad por el profesional independiente por un períodos superior a 10 días naturales, sin comunicación previa; por incapacidad temporal, maternidad, paternidad o fuerza mayor; apertura de los productos por el/la profesional independiente; retraso continuado en la prestación de servicios 3 o más veces en el período continuado de un mes; realización del servicio de manera deficiente o defectuosa; ofensas verbales o físicas a personas que presten servicios, usuarios, proveedores, o cualquier otra persona rlacionada con Glovo; tragresión de la buena fe contractual o abuso de confianza; constancia fehaciente de comentarios negativos sobre glovo; otra circunstancia que cause perjuicio económico, comercial u organizativo a Glovo; pérdida del permiso de circulación o no renovación del persmiso de conducir; incumplimiento de la obligación de darse de alta en régimen fiscal o régimen correspondiente de la Seguridad Social; pérdida de la condición de TRADE; incumplimiento de las cláusulas del presente convenio.

CLAUSULA 9. PRECIO DEL SERVICIO.

Precio del servicio (cláusula novena), se establece: "El precio quedará fijado y por escrito de forma previa y orientativa cada vez que un usuario de GLOVOAPP solicite el servicio de un GLOVER y vendrá fijado por la distancia recorrida por el GLOVER, así como el tiempo en realizar el servicio. Las variables distancia (km) y tiempo (minutos) podrán ser actualizadas por parte de GLOVOAPP con la periodicidad que estime oportuna, notificando previamente dichas modificaciones al GLOVER. A todos los precios fijados en función del servicio se les deberá sumar el IVA correspondiente.

9.2. Cuando no sea posible medir de forma previa la distancia y el tiempo que recorrerá el GLOVER debido al tipo de servicio solicitado por el usuario de GLOVOAPP, por parte de GLOVO se calculará una estimación del precio del servicio orientativo y una vez finalizado el mismo, se trasladará al GLOVER el precio final del mismo. Al precio fijado se le deberá sumar el IVA correspondiente.

9.3. Adicionalmente al precio fijado en párrafo primero anterior de la presente CLÁUSULA , en función de determinadas circunstancias excepcionales que siempre vendrán fijadas y comunicadas fehacientemente por GLOVO al profesional independiente, por parte de GLOVO se calculará unas cuotas de cobertura y/o complejidad adicionales , consignando a través de GLOVOAPP una estimación del precio del servicio orientativo y una vez finalizado el mismo, se trasladará al profesional independiente el precio final del mismo.

9.4 En caso de cancelación del pedido una vez el profesional independiente lo ha aceptado y transcurridos 5 minutos de actividad, este tendrá derecho a percibir la tarifa base del servicio. 9.5. |GLOVOAPP emitirásemanalmente o quincenalmente una factura por el importe total de los servicios de la semana en curso, más los impuestos (IVA) y deducidas las retenciones que le resulten de aplicación, que será abonada por GLOVO mediante transferencia bancaria en un plazo máximo de cinco (5) días laborales desde su emisión".

Los contratos formalizados con los TRADE, no todos, cuentan con tres Anexos sobre depósito de material, estándar de excelencia y manipulación de alimentos. En otros casos sólo cuentan con un I Anexo. El contenido es el siguiente:

Anexo I. - MATERIAL

A su discreción, GLOVO pondrá a disposición del PROFESIONAL INDEPENDIENTE determinado material de su propiedad, para el uso voluntario por parte de éste último durante la vigencia del Contrato. Concretamente:

Caja de plástico para la motocicleta / bicicleta.

Soporte de dicha caja de plástico.

Soporte para el móvil.

Cargador portátil del móvil.

Bolsa térmica.

Tarjeta Bankable.

Chubasquero, el PROFESIONAL INDEPENDIENTE decidirá libremente el color del mismo entre los diferentes ofrecidos por GLOVO (en ningún caso la entrega del mismo puede identificarse como uniforme de GLOVO, toda vez que el chubasquero no llevará ninguna identificación de la marca GLOVO ni será de ningún color determinado). SEGUNDO. - PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD Y OBTENCIÓN DEL MATERIAL

2.1. El PROFESIONAL INDEPENDIENTE deberá efectuar la solicitud del material en un plazo máximo de 15 días naturales a contar desde la firma del Contrato al que se refiere el presente ANEXO. La solicitud se realizará a través del contacto correspondiente en la oficina local de GLOVO o notificando a glovers@glovoapp.com

2.2. GLOVO confirmará, bien personalmente en la oficina local de GLOVO o bien a través de mail, la posibilidad o no de prestar el material solicitado así como, la fecha de recogida de dicho material en el plazo máximo de 15 días a contar desde el día siguiente al de la solicitud por parte del PROFESIONAL INDEPENDIENTE.

TERCERO. - USO EXCLUSIVO POR PARTE DEL PROFESIONAL INDEPENDIENTE CUARTO. - OBLIGACIONES DEL PROFESIONAL

4.1. El PROFESIONAL INDEPENDIENTE será responsable de la recogida y devolución del material en las oficinas que a tal efecto designe GLOVO.

4.2. El PROFESIONAL INDEPENDIENTE se compromete a hacer un uso responsable del material referido en el PRIMERO anterior del presente ANEXO. Así, deberá comunicar por escrito (i.e. mail) cualquier incidencia que se produzca en relación con el material (pérdida, robo, desperfectos, etc.) tan pronto como sea posible, sin perjuicio de eventualesresponsabilidades por un mal uso del mismo.

4.3. El PROFESIONAL INDEPENDIENTE se compromete a devolver el material en perfectas condiciones en el plazo máximo de 5 días naturales a contar desde el cese de su actividad con GLOVO, sea por desistimiento voluntario, sea por resolución del contrato por las causas previstas en el mismo.

4.4. En cualquier caso, el PROFESIONAL INDEPENDIENTE exime de cualquier tipo de responsabilidada GLOVO por el mal uso de los materiales prestados.

QUINTO. - CONTRAPRESTACIÓN. El uso por parte del profesional independiente del material indicado en el primero anterior del presente anexo, es de 10 € más impuestos indirectos. Adicfionalmente las partes acuerdan previa regogida del material por parte del profesional independiente, éste deberá haber depositado la cantidad de 60 € en concepto de fianza.

Anexo II ESTÁNDAR DE EXCELENCIA

A pesar de ser la relación profesional mantenida entre las Partes la de los contratistas independientes, éstas, en aras a asegurar un nivel óptimo de excelencia y cumplimiento normativo, acuerdan colaborar activamente para garantizar que el objeto del presente Contrato es prestado en condiciones seguras y sin que entrañe riesgos para su salud.

Por ello, y considerando la sensibilización de Glovo en materia de Seguridad Vial, éste pone a disposición del Profesional Independiente, lo siguiente: Formaciones voluntarias a través de un libro que incluye recomendaciones útiles para circular de foma segura, principalmente. Se entrega dicho libro al Profesional Independiente simultáneamente a la firma del presente Contrato. Recomendaciones sobre medios de protección individual que, de forma totalmente voluntaria, convendría que el Profesional Independiente utilizase para la prestación del servicio objeto del presente Contrato, como sigue:

Casco integral atado debidamente y homologado, con visera o gafas de policarbonato. Casco y equipo de protección corporal para los ciclistas.

Guantes de moto para los motoristas.

Chaqueta tejana o de piel, impermeable en días de lluvia. Con un peto reflectante de alta visibilidad.

Las motos deben llevar dos retrovisores, luz e intermitentes en buen estado y con una revisión periódica sobre el estado general, así como los neumáticos.

Glovo recuerda la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o estupefacientes previo o durante las horas de colaboración.

Es un requisito encontrarse en un estado de salud óptimo para poder cumplir con las expectativas del servicio.

Se recomienda revisar videos publicados por la DGT como medida de prevención en seguridad vial.

ANEXO III. MANIPULACIÓN DE ALIMENTOS.

En atención al objeto del presente Contrato, y considerando los riesgos inherentes a las actividades que implican manipular alimentos para su consumo por parte de terceros, las Partes se comprometen a cumplir escrupulosamente con la normativa existente en la materia, destacándose los siguientes aspectos clave: Los Profesionales Independientes que colaboran voluntariamente con Glovo deberían seguir las siguientes medidas de seguridad e higiene en el transporte de alimentos:

1) Sólo los profesionales independientes que dispongan certificado acreditativo para manipular alimentos podrá tener acceso directo a los mismos, no en el resto de los casos.

2) No se debería transportar comida en vehículos que hayan transportado previamente animales, productos químicos o gasolina sin antes haber limpiado y desinfectado el vehículo. 3) Durante el transporte, se recomienda proteger la comida y la bebida del polvo, los objetos del exterior, los productos químicos y/o cualquier otro tipo de contaminación. En este sentido, la comida y bebida siempre deberían ir protegidas, no sólo cuando las condiciones climáticas son adversas, sino siempre.

4) Se recomienda no guardar la comida en contacto directo con el agua o con el hielo. Únicamente se deberían utilizar bolsas frigoríficas cuando sea estrictamente necesario para mantener el producto a la temperatura adecuada. Los bocadillos calientes y fríos se deberían transportar en compartimentos separados a efectos de mantener los productos a la temperatura correcta.

5) Se recomienda transportar toda la comida en equipamiento con características diseñadas para mantener los alimentos a la temperatura adecuada (por ejemplo, bolsas frigoríficas, acolchados térmicos, etc.). Los contenedores y/o cajas utilizados para mensajería deberían: Ser de material duradero, resistente a la corrosión y no absorbente. Ser de suficiente peso y espesor para soportar repetidos lavados, enjuagues y desinfección. Tener una superficie lisa y fácil de limpiar. Estar libres de olores de humo, de químicos y/o de plásticos fuertes. Ser resistentes y estar libres de agujeros, astillas, rascadas, rayadas, distorsiones, agrietamiento, absorción de humedad y descomposición.

6) Se recomienda mantener limpios en todo momento los contenedores; para ello se establecen una serie de recomendaciones dentro del presente protocolo de excelencia, como la - limpieza diaria de la bolsa con jabón y desinfectante (el proceso debería incluir la limpieza con jabón, aclarado, desinfección y aclarado con papel y por último secado)."

El contenido de los 11 contratos de prestación de servicios suscritos con los glovers obra a las actas de liquidación e informe propuesta de la Inspección de Trabajo (f. 34 y ss), y lo doy por reproducido.

CUARTO.- Con relación al proceso de selección de los glovers (repartidores) y las sesiones iniciales, las actas de liquidación y la propuesta de la Inspección de Trabajo declara en su hecho quinto a) como probado (f. 38 del informe propuesta) y en lo que aquí interesa:

- Las vías por las que tuvieron conocimiento del trabajo que ofrecía la empresa GLOVO fueron muchas y diversas; por ejemplo: "preguntando a otros repartidores que veía por la calle"; "publicidad y trípticos"; "recomendaciones de amigos"; o a través de facebook, u otras plataformas de búsqueda de empleo.

- Puestos los trabajadores en contacto con GLOVO, ésta le enviaba un mensaje (email) reservando cita para realizar una primera sesión. Las sesiones, presenciales, según manifestación de los glovers con mayor antigüedad, se realizaban en un local sito en C/La Palmera, 16 de Córdoba. En cambio, los nuevos glovers manifiestan que las sesiones presenciales ya no se realizan allí si no que es Glovo la que le indica el lugar y hora de celebración de tal sesión informativa o entrevista, realizándose éstas en cualquier establecimiento hostelero elegido por esta empresa. En relación al lugar de reunión, los repartidores más veteranos manifestaron que el local sito en C/ La Palmera se encuentra cerrado desde mayo de 2019.

- La mayoría de los repartidores manifiestan que: en la primera reunión les explicaron de forma general las características del trabajo a desempeñar, en concreto: en qué consistía el trabajo, el dinero que podían ganar, los vehículos que podías utilizar. Asimismo, le advertían de la obligación de darse de alta en Autónomos. Algunos de ellos, declaran que alguno de los asistentes a la primera reunión no iban ni a la segunda sesión dado que debían darse de alta en el RETA.

- Los repartidores con antigüedad anterior a junio de 2019 informan que una vez acabada la primera reunión, si seguías interesado te convocaban a una segunda. En la notificación de convocatoria de la segunda reunión (mediante correo electrónico) te informaban, nuevamente, de que debías de darte de alta como autónomo y traer los siguientes documentos: Alta como autónomo en la Seguridad Social. Foto de DNI, NIE por ambas caras. En cambio, los repartidores "contratados" a partir de mayo de 2019, puntualizan que la selección y formación se llevaban a cabo en una sola sesión, tramitándose casi de forma simultánea el registro y firma del contrato de autónomo, sin casi poder leer el documento que le hacían firmar si estaban interesados en trabajar como glovers, dado que una vez registrado y firmado les anunciaban que le enviarían tal documento con posterioridad a sus respectivos emails. Todos ellos coincidían en que Glovo en esa sesión les facilitaban (en el supuesto de que estuvieran interesados) la posibilidad de que un gestor virtual denominado "MEASEGURA" les llevara la gestión fiscal y contable de "autónomo". Una vez ya enviados los documentos el potencial repartidor recibía un mail donde le confirmaban que ya era glover. A continuación, se descargaban la app de Glover y te facilitaba la posibilidad de acceder a toda la información contenida en la web de Glovo.

- La empresa aportó en soporte informático, dentro de una carpeta "MATERIALES DE SESIONES INFORMATIVAS", en ésta se hallan tres documentos:

a) PDF, denominado F1 presentación ES. Éste es un documento de 14 diapositivas informando a los futuros glovers sobre aspectos como quém era GLOVO, cómo era el trabajo, los ingresos a percibir o los requistos y pasos para ser glovers (repartidor).

b) Un documento PDF con el título "F2 ESPAÑA". El documento recoge 19 diapositivas que tratan los siguientes temas: la app de Glover (horario, perfil, puntuación de excelencia, chat de soporte, web de glovers), material, un Glovo (tipo de pedidos, zonas y proceso de un pedido), posibles problemas en la actividad de reparto y estándares de excelencia (en ésta no sólo establece las obligaciones de cómo transportar los alimentos, sino que también las obligaciones de seguridad vial),

c) Y un documento Word denominado "Responsable de las sesiones informativas". En la última comparecencia de la empresa de 29/11/19 amplia esta información en relación a la identificación de los responsables de las sesiones formativas/informativas en Cordoba. En estos momentos, ya no hay formaciones y se hace ONLINE. Está funcionando como ciudad remoto.

QUINTO.- Con relación al sistema de trabajo, las actas de liquidación y la propuesta de la Inspección de Trabajo declara en su hecho quinto b) como probado (f. 40 del informe propuesta) y en lo que aquí interesa:

En Córdoba, "la Plataforma GLOVO está operativa para realizar repartos desde la 10:00 horas hasta las 24:00 horas de los 7 días de la semana. La plataforma GLOVO tiene un área delimitada de reparto en cada ciudad donde opera. Para que el profesional independiente pueda colaborar con la plataforma Glovo deberá estar dentro del área delimitada de reparto encada ciudad. "(según información de la web de support glovers")

A través de esta plataforma de Glovo se gestiona la actividad de reparto de tres tipologías de pedidos: "Transporte", "partners" y "Lo que sea".

- "Transporte". El pedido hay que recogerlo y entregarlo, solamente. El profesional independiente llega al punto de recogida, recoge el pedido y se dirige directamente al punto de entrega sin realizar ninguna compra.

- "Partners". El pedido está asociado a un establecimiento que es proveedor de la plataforma Glovo. En este pedido, el profesional independiente llega al punto de recogida, recoge el pedido ya preparado por el "partners", sube el ticket y se dirige al punto de entrega.

- "Lo que sea". El cliente pide cualquier cosa por la plataforma Glovo. El profesional independiente va al establecimiento señalado por el cliente, buscar/pedir el producto, pagar el producto, subir el ticket de compra y directamente dirigirse al punto de entrega.

En cualquiera de estas tres tipologías de pedidos, el glover puede escoger dos modos de trabajo: realizar el reparto con lo que llaman "pestaña de Auto aceptación activada" o "sin activar". Cuando el repartidor tiene la auto-aceptación activada, es la aplicación GLOVO la que designa el repartidor que efectuará el reparto.

En la plataforma GLOVO el pedido del usuario de la app será asignado primero a los repartidores que tengan la pestaña "auto-asignación activada". El pedido que no puede ser auto- asignado (porque hay más pedidos que repartidores libres con pestaña de auto-aceptación activada) pasa a una "nube" en espera a que sea seleccionado por el repartidor que tiene la pestaña de auto-aceptación desactivada o bien a que vuelva a ser auto asignado por la plataforma a un repartidor con la pestaña auto-aceptación activada que quede libre. Los repartidores con la pestaña auto-aceptación desactivada, no visualizan todos los pedidos que entran en la plataforma GLOVO, sólo aquellos que no están autoasignados. Sólo si hay más pedidos que repartidores con auto-aceptación activada, aquellos pueden ser visualizados y escogidos por los repartidores que no la tengan activa. Una vez llega el pedido al repartidor y éste lo acepta (por el modo de auto-aceptación o sin él), la plataforma le indica la dirección del establecimiento "partners" a la que tiene que recoger el pedido. Al llegar al establecimiento el repartidor debe confirmar su llegada en la app (empieza a correr el tiempo de espera si el establecimiento no tiene preparado el pedido). Preparado y entregado el pedido por el establecimiento "partners", el repartidor debe consignar en la app la entrega, fotografiar la factura y enviarlo a la app, es entonces cuando se le comunica la dirección concreta de destino del pedido. Cuando llega al lugar de destino el usuario de la app consigna en la app que ha llegado, seguidamente el usuario de la app firma la recepción del pedido y el repartidor lo comunica a GLOVO haciendo clic en la pestaña "acaba el glovo". Para que el repartidor pueda recibir pedidos debe, previamente haber seleccionado horas en el calendario. En las horas seleccionadas, el repartidor debe logarse (activarse) en la aplicación para poder empezar a recibir pedidos. Una vez logado y mientras la tenga activada, GLOVO conoce el lugar donde se encuentra el repartidor a través de la geo localización. La selección de horas en el calendario viene precedida por un cálculo apriorístico de los usuarios que van a solicitar un glovo. Para asegurar que la demanda de los usuarios es atendida por el número de repartidores adecuado (sin exceso ni defecto), se fija por GLOVO un número de repartidores adecuados a la demanda. La puntuación obtenida por cada repartidor (en los términos que a continuación se referirá) determina el orden de acceso al sistema de selección de franjas horarias.

SEXTO.- GLOVO dispone de un sistema de valoración de los repartidores que define como excelencia. Según las actas de liquidación e informe propuesta (f. 47 del informe propuesta de la Inspección), en la página web de la codemandada se explica la siguiente fórmula de cálculo de la citada excelencia:

La Puntuación es un número del 1 al 100, y se hace efectiva una vez has entregado 50 pedidos. Esto significa que si eres un repartidor nuevo, no tienes Puntuación hasta haber entregado 50 pedidos. Una vez hayas llegado a los 50 pedidos entregados, tu Puntuación se calculará de acuerdo con los parámetros explicados a continuación. Podrás ver tu puntuación en tu perfil en la app, y tendrás acceso a las franjas horarias en función de dicha Puntuación. Tu Puntuación se actualiza cada mañana, y recoge mayoritariamente información relativa a "partners", Clientes y tu propia prestación de servicios. La Puntuación se compone de tu:

Valoración del Cliente

Valoración del "partners"

Horas de Alta Demanda seleccionadas por el "partners"

Eficiencia

Histórico de pedidos.

Algunos de estos parámetros tienen más peso que otros y el peso de cada parámetro es el mismo en todas las ciudades y mercados en los que Glovo está presente. A continuación, puedes ver la descripción de cada parámetro y el peso que tienen:

Horas de Alta Demanda: 35 puntos sobre 100

Las Horas de Alta Demanda son horas seleccionadas por los "partners" en función de cuando prevén recibir más pedidos, los "partners"s se lo comunican a Glovo y la Plataforma abre las franjas de horario. Hacer pedidos durante esas horas aumenta tu Puntuación. El sistema calcula los pedidos que has empezado en horas de alta demanda durante los últimos 28 días. Si estás sin hacer pedidos, la app entiende que estás tomándote un tiempo, por lo que congela tu puntuación de Horas de Alta Demanda. Así que no te preocupes ya que cuando vuelvas a conectarte a la plataforma tu puntuación en este parámetro se habrá mantenido.

Eficiencia: 35 puntos sobre 100

La eficiencia calcula tu índice de actividad en las horas que has reservado libremente. Por lo tanto, el número de reasignaciones que realices en tus horas no afecta a tu Puntuación. Si tienes, el modo de Auto-Aceptación activada te ayuda a aumentar tu puntuación en este parámetro y en consecuencia, aumentan tus entregas. ¡Tan solo depende de tí! Valoración de Cliente: 15 puntos sobre 100 Los Clientes pueden valorar su experiencia con tus servicios después de cada pedido. Solo las malas valoraciones como por ejemplo un mal transporte del producto, o a una mala actitud del repartidor pueden reducir tu Puntuación. Si recibes una puntuación negativa de un cliente por alguno de los dos motivos mencionados anteriormente, tu puntuación bajará 3 puntos. Si en los próximos 50 pedidos no recibes ninguna valoración negativa, volverás a recuperar tus puntos. Los repartidores que dan una mejor experiencia a su Cliente pueden conseguir más valoraciones positivas (¡y más propinas!). A través de la experiencia de los clientes y otros repartidores, hemos comprobado algunos aspectos que pueden ayudarte a recibir valoraciones positivas. Descubre las recomendaciones de dichos repartidores y usuarios en este artículo.

Histórico de Pedidos: 10 puntos sobre 100

La puntuación relativa al histórico de pedidos mide cuánto tiempo llevas prestando sus servicios a través de la Plataforma con respecto al resto de repartidores que utilizan la Plataforma en tu ciudad, e incrementa a medida que haces más pedidos. Es una división de dos números:

1. El número de pedidos que has hecho (este número nunca bajará)

2. La media de pedidos que han hecho los repartidores que llevan más tiempo colaborando de tu ciudad (este número puede variar de ciudad en ciudad).

Puntuación del "partners": 5 puntos sobre 100 Los "partners" pueden valorar a los repartidores después de cada pedido. Cuando se activa tu puntuación en este parámetro siempre tienes el máximo de puntos, es decir 5. Si recibes una valoración negativa del "partners", te baja un (1) punto. Si en los próximos 50 pedidos no recibes ninguna valoración negativa, volverás a recuperar tu(s) punto(s). Tal y como afirman los "partners", los repartidores que son amables y respetuosos, tienen mejores valoraciones ya que dan al "partners" una mejor experiencia.

SÉPTIMO.- 1. La Plataforma-web es propiedad de GLOVO y está operativa en Cordoba durante toda la actividad de la ciudad (en este caso, de 10h a 24h). El alta del repartidor en la plataforma es requisito sin el cual no es posible realizar la actividad de reparto. Para ello GLOVO proporciona un enlace privado al repartidor a través del cual puede efectuar la descarga gratuita de la aplicación. Mediante esta plataforma se gestiona toda la actividad de reparto en aspectos como: los horarios gestión de las franjas de reparto, fijación del modelo de reparto, la recepción y seguimiento de los pedidos desde que es solicitado por el usuario de la app hasta que le llega al domicilio, la resolución de incidencias que pueden darse durante la ejecución de la actividad de reparto, la valoración del repartidor a través del sistema de excelencia.

Con relación a las incidencias los repartidores disponen de un chat de soporte "en directo, sintetizado y explicativo" que utilizan cuando ocurren problemas relativos a la operativa diaria, en el que el repartidor "debe de escoger un tipo de problema y un agente te dará una solución a éste", siendo utilizada para problemas como: problemas con el método de pago, el cliente se equivoca de dirección, no se puede subir el ticket de compra, hay que comprar pero no se puede subir el ticket en la App, el cliente no está (no contesta) o no tiene dinero en su tarjeta (el pago falla), el local está cerrado o no tiene productos o cambiar el Glover por problema con el vehículo.

2. GLOVO pone a disposición del trabajador determinado material de su propiedad, para el uso voluntario por parte de éste último durante la vigencia del Contrato. Concretamente: Caja de plástico para la motocicleta / bicicleta, soporte de dicha caja de plástico, soporte para el móvil, cargador portátil del móvil, bolsa térmica, tarjeta Bankable. Según los contratos suscritos, a la entrega el trabajador abona 10 € más 65 € de fianza, que se indican le serán abonados a la devolución del material. La caja de plástico posee el logo y los colores de GLOVO. Los repartidores aportan su propio vehículo (bicicleta o motocicleta), su teléfono móvil y conexión a internet.

OCTAVO.- El establecimiento factura el producto consumido y el coste del reparto; el cliente o consumidor paga el anterior importe, que lo cobra GLOVO a través de la aplidacación; GLOVO paga lo cobrado al cliente final al establecimiento menos las comisiones pactadas.

Los repartidores perciben de GLOVO por su trabajo una cantidad fija por pedido, otra cantidad por km adicional, otra por los tiempos de espera a partir de los 10 minutos y un complemento o bonus en caso de lluvia.Según declaración ante la Inspección de Trabajo del responsable de GLOVO los importes abonados son de 1,75 € por pedido, 0,40 € por km, 0,05 €/min por tiempo de espera, 30% del coste del pedido en caso de lluvia y 1 € de extra point. Las facturas son emitidas por la empresa son cada 15 dias y abonadas al trabajador mediante transferencia bancaria.

NOVENO.- 1. Al doc. 2 del ramo de GLOVO consta un cuadro resumen elaborado por esta empresa que atendiendo a la documentación aportada por cada repartidor al bloque documental 1 (contratos, alta censal, facuturas, tiempos de reparto, horas reservadas, cancelaciones, reasignaciones), fefleja para cada trabajador la fecha de firma del contrato, del primer y último reparto, total de días de reparto, total horas de reaparto, media de reparto diario, número de veces que se desiste el trabajador del reparto previamente aceptado, que cancela el reparto, franjas horarias reservadas a las que no acude, veces que pasa a modo manual, retribución total y promedio de retribución por hora de reparto.

Según estos datos se elabora el citado cuadro resumen (que doy por reproducido y que determina la siguiente media:

- Total de días de reparto: 87,33.

- Total horas de reaparto: 267,24.

- Media de reparto diario: 2,29.

- Número de veces que se desiste el trabajador del reparto previamente aceptado: 43,70.

- Número de vees que cancela el reparto: 14.

- Franjas horarias reservadas a las que no acude: 20,79.

- Veces que pasa a modo manual: 88,74.

Con respecto a los trabajadores demandados y referidos en la providencia de fecha 3/1/22 (f. 1.240 y 1.241), los datos anteriores constan en la documentación aportada por GLOVO en su escrito de 2/2/22 y resumidos al folio 1.255 y ss, dándolo por reproducido.

2. Al folio 970 y ss de las actuaciones GLOVO relaciona el promedio de excelencia de los trabajadores allí relacionados con los pedidos por día y las horas de media por día. Doy por reproducido el citado certificado.

Del certificado que obra al folio 974 y ss, de los 237 repartidores relacionados (s.e.u.o) 77 no disponen de tarjeta bankable.

DÉCIMO.- Ante el número de trabajadores con contrato con la hoy demandada la Inspección de Trabajo les realizó un cuestionario a 209 de ellos (cuyo formulario obra a su informe-propuesta de la Inspección de Trabajo. Tras el examen de las 118 declaraciones efectuadas la Inspección de Trabajo hizo el siguiente resumen de las respuestas dadas (f. 9 y ss del informe-propuesta de la Inspección de Trabajo):

1) Respecto a la pregunta de cuestiones formales, de carácter general, del apartado segundo del cuestionario:

La mayoría de los trabajadores se han dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad de Trabajadores Autónomos o por Cuenta Propia (RETA) siguiendo indicaciones de la empresa "Glovo" tras realizar la sesión formativa, al ser un requisito para poder trabajar en la empresa, la mayoría a través de contrato TRADE. La actividad declarada por los mismos es bien la de repartidor, bien la de transportes, bien la de servicios de mensajería y reparto. La gran mayoría no tienen otros trabajos. Para la tramitación de dicha alta y posteriores gestiones la empresa ha ofrecido a los "glovers", realizarlo por sus medios o a través de una gestoría virtual Measeguran "lowcost". En determinados supuestos, o bien no se responde a la pregunta, o se contesta que no lo saben, o que no tienen copia o que no recuerdan haberlo firmado al haberlo hecho de forma digital. Se significa que el comentario generalizado de los declarantes ante los funcionarios actuantes, expresado verbalmente, fue que ellos se limitaban a firmar, negando haber participado en la confección de las condiciones del contrato. Conocimiento de la oferta de "Glovo", Las declaraciones hablan de conocimiento de la oferta de "Glovo": por redes sociales, por inscripción en la página web de "Glovo" y dan cita, por inscripción en oferta de trabajo en páginas de empleo, por amigos, por e-mail pidiendo cita.

2) Requisitos exigidos, entrevistas de información y/o formación. La empresa exige para trabajar con GLOVO, disponer de vehículo (bicicleta o motocicleta), disponer de teléfono móvil (Smartphone), y alta en el RETA. Mientras la oficina de la Calle Palmera 16 se mantuvo abierta, por parte de la empresa se celebraban dos sesiones la primera informativa dirigidas por el trabajador D Heraclio sobre el funcionamiento de la plataforma, incidencias, facturación, la segunda para aportación documental de los candidatos con predisposición para comenzar. A partir del cierre de la oficina (mayo 2019), la empresa únicamente ha venido realizando una sesión informativa/formativa y de selección, en centros como oficinas coworking y establecimientos hosteleros de la capital determinados por la empresa.

3) Material. De las declaraciones de los transportistas informa en su mayoría que la empresa les entrega mochila y soporte de móvil, batería y tarjeta bancable, todo previo pago de fianza (65 Euros) la cual será devuelta en caso de darse de baja. No obstante, la mayoría de los trabajadores que han dejado de trabajar con GLOVO, han manifestado la imposibilidad de devolver el material para recuperar la fianza.

4) Horario efectuado y quién lo fija, horas garantizadas. El horario se fija con la empresa directamente utilizando la app. Los lunes eliges el horario de jueves, viernes, sábado y domingo, y los jueves eliges el horario de lunes martes y miércoles. El acceso al horario depende de tu puntuación, a mayor puntuación más franjas horarias se pueden elegir. Los horarios se rigen en función de la excelencia"; "dependiendo de la puntuación te asignan el horario"; "todo lo fija la empresa". Cuando la empresa se implantó en la provincia existían horas garantizadas cobrando 5,50 euros si estabas a disposición de la misma, aunque no realizaras pedidos. A la pregunta puedes elegir la franja horaria de reparto, la gran mayoría responde que NO, siendo GLOVO, la que finalmente determina las franjas horarias a las que pueden acceder en función de los baremos de valoración. Añaden que es posible cambiar el horario con más de 48 horas de antelación. Si no, debes escribir un e-mail explicando la razón por la cual no puedes tomar ese horario y la empresa te lo borra, en teoría. Si al final no apareces en el horario que seleccionaste (ausencia) te penalizan bajando tu puntuación. Vacaciones y descansos no existen, dependen de los propios repartidores, y que en ningún caso son remuneradas por la empresa "Glovo".

5) Pedidos: Los declarantes manifiestan que los pedidos, si bien mayoritariamente se trata de comida puede tratarse de todo tipo de productos. Existen tres clases: "transporteenvío", (transportar un artículo) "partner", que suelen ser establecimientos de comida, recoges en un punto A hasta el punto B que es el cliente y "no partner" o "quiero" (establecimientos no concertados), que es una petición de algún artículo de una tienda específica en la cual el "glover" debe ir al lugar, pagarlo y llevarlo al cliente. En lo que respecta al proceso la app te asigna el pedido y te muestra una información sobre el mismo, distancia/klm y valor aproximado de la entrega. Una vez que el glover lo acepta, la app revela la dirección del restaurante. Al llegar al restaurante la app muestra lo que incluye el pedido, si hace falta pagar o si ya está pagado y el nombre del cliente, se procede a hacer una fotografía del precio total de la compra (factura) y se envía por la app para cotejarlo con el monto que refleja la misma. Al responder la app muestra la dirección real del cliente. Y al llegar a la ubicación se procede a entregarle el pedido al cliente y pedirle que firme dentro de la misma app. En cada punto se debe avisar de: "llegada al local", "entregado" y "carta pago". Así se cierra el pedido. Si el establecimiento está asociado a "Glovo" ("partner") no se abona nada, sino lo está, se paga por los "glovers" mediante una tarjeta bancaria facilitada por la empresa "Glovo. De forma excepcional puede pagarlo el glover con su dinero. Respecto de la utilización de la Auto-aceptación activada, coinciden al afirmar reiteradamente que: ello significa que los pedidos se asignan solos, automáticamente, uno detrás de otro, sin tener opción de aceptarlos o rechazarlos. "Glovo" indica o recomienda que se trabaje con la Autoaceptacion activada ya que en otro caso te penaliza con menos horas para trabajar. Cuando entra un pedido llega al "glover" más cercano automáticamente y que tenga más puntuación. La ventaja es que si aceptas tu reputación aumenta. Trabajar con la pestaña de auto-aceptación desactivada significa poder seleccionar que pedido se acepta y cual, no decidiendo el repartidor, bajando la puntuación. De forma unánime declaran conocer la existencia de zonas predeterminadas de reparto, así aclaran que en los barrios de las Margaritas y las Palmeras (barrios con problemas de seguridad en la ciudad), no se realizan repartos.

6) Sistema de valoración. La empresa tiene implantado el sistema la "excelencia". Esta escala se rige por diferentes parámetros: valoración del Cliente, valoración del partner, horas de Alta Demanda seleccionadas por el "partner" (35%), eficiencia, histórico de pedidos. Pedidos concretados en horarios de Alta demanda o diamantes. Mientras más repartos se tengan en este tipo de horas (viernes, sábados y domingos de 21 a 23) más posibilidades hay de subir la puntuación Los parámetros que suben la puntuación son: los pedidos en alta demanda, puntuación del cliente, eficiencia (AA activada), y número de pedidos realizados. Los parámetros añaden ausencias que bajan la puntuación. También se tiene en cuenta la valoración del cliente que nunca conocen los "raiders". Cabe reseñar la declaración de uno de los trabajadores: "El servicio de excelencia era un método para que hiciéramos lo que ellos quisieran, básicamente una vez en una consulta con el jefe dijo algo parecido a "tu eres autónomo pero que en verdad tienes que acatar lo que se te dice aquí, cuando me queje por la puntuación de excelencia".

7) Retribución: cuantía, módulos, retribución mínima garantizada, tiempos de espera, quién la fija, bonus, periodicidad. La retribución por pedido tiene una cantidad fija, a esta cantidad se le suma: el número de Km del pedido x 0,24 euros, los tiempos de espera, se incrementa en caso de lluvia entre otras causas. La retribución se abona cada 15 días aproximadamente. La cuantía la fija la empresa. Los primeros meses que operó la empresa en Córdoba existían horas garantizadas a 5,50 euros/ hora con independencia de que no transportara ningún pedido. Las facturas son confeccionadas por "Glovo" y remitidas a los repartidores a través de correo electrónico cada dos semanas. Los "bonus" son para incentivar el trabajo en horas de alta demanda (viernes, sábados y domingos de 8?o 9?a 11?horas) o en caso de mal tiempo (lluvia). Es un porcentaje extra del 20%, según unos, del 10 al 25%, según otros, o multiplicadores del 1,2, 1,4, 1,5 y 1,75, según otros. El itinerario de reparto, según la gran mayoría de declaraciones, es de libre elección.

8) Comunicación con la empresa. Chat de soporte. Los declarantes coinciden, por chat de soporte es la herramienta del repartidor en horario de trabajo para solucionar problemas o incidencias variadas: con la app, con la dirección, imprevistos con el pedido, reasignaciones, locales cerrados, con el establecimiento "partner" o con el producto, cancelaciones de pedidos, pinchazos, accidentes. También email para incidencias sobre pedidos, facturas. Presencialmente es muy complicado, en la provincia especialmente para la devolución de la bolsa nevera desde el cierre del centro en Córdoba.

9) Cuota de autónomo durante el periodo de trabajo para Glovo. La mayoría de los repartidores, que han prestado servicios para la empresa se han beneficiado de la tarifa plana de 60 euros al mes. Salvo excepciones, la gran mayoría han cursado el alta y la baja exclusivamente para trabajar para Glovo.

Tales cuestionarios no han sido aportados a las actuaciones".

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación procesal de GLOVO APP 23, S.L (codemandada), que ha sido impugnado por la parte demandante.

PRIMERO:La Sentencia nº 225/2022, de 19 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba en el procedimiento de Oficio nº 662/2020, estimó la demanda formulada por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la empresa GLOVO APP 23 S.L. y contra los 222 trabajadores relacionados en el encabezamiento de la demanda, y declaró que la relación existente entre los trabajadores y la mercantil codemandada es de naturaleza laboral.

Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal de la mercantil demandada invocando tres motivos de recurso, con distinta argumentación, al amparo del art. 193 apartados A), B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO:1. El primer motivo de recurso, formalizado al amparo procesal del apartado A) del artículo 193 de la LRJS, interesa la declaración de nulidad de la sentencia de instancia y su reposición al momento anterior a su dictado por infracción de los arts. 97.2 de la LRJS, 218 de la LEC y 24.1 y 2 de la Constitución Española, al entender que la sentencia incurre en incongruencia en la motivación de la valoración de la prueba, por cuanto que se tiene en cuenta un resumen de los cuestionarios que se incluye como hecho probado aún cuando no conta en las actuaciones dicha prueba, y ello deriva en indefensión formal y material pues se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a la obtención de una resolución fundada sobre el fondo del asunto con motivación, derecho de defensa y proceso con todas las garantías, produciéndose un quebrantamiento que afecta al orden público del proceso.

2. Al respecto de dicha alegación, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en una reiterada y consolidada doctrina, que "el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( STC 218/2004, de 29 de noviembre , F. 2, por todas)".Y que "la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 124], F. 3 ; 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003, 114], F. 3 ; o 174/2004, de 18 de octubre [RTC 2004, 174], F. 3; entre muchas otras)."

El propio Tribunal Constitucional ha consolidado una doctrina, en la que se sintetiza los supuestos, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Y a tal efecto, indica que, "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum -. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi."

Por otra parte, en lo concerniente a la alegada falta de motivación de la resolución recurrida, debe de señalarse previamente que, de acuerdo con una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, de la que son exponente las Sentencias 24/1990, de 15 de febrero, 35/2002, de 11 de febrero y 213/2003, de 1 de diciembre, la exigencia de motivación es un deber del Órgano Judicial y un derecho de los interesados, que cumple con la finalidad de manifestar, en términos de Derecho, las razones que justifican la decisión judicial y hacer posible su control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento; sin embargo, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, ni exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.

3. La aplicación de la expuesta doctrina al caso que nos ocupa conduce a la desestimación del motivo de nulidad de la sentencia, por cuanto contrariamente a lo expuesto en el recurso, no existe incongruencia en la valoración de la prueba, ya que se ha motivado adecuadamente en la resolución impugnada la redacción de los hechos probados en base al conjunto de las pruebas practicadas, y si bien en el hecho probado décimo se hizo constar, junto con el resumen de las respuestas dadas por los trabajadores al cuestionario efectuado por el Inspector actuante, que tales cuestionarios no habían sido aportados a las actuaciones, ello no conforma la incongruencia alegada, por cuanto el prolijo relato de hechos probados se ha obtenido no solo de la valoración de dicha prueba, sino tal y como expresamente se recoge en el fundamento jurídico primero de la sentencia, mediante la valoración de los medios de prueba que se indican en relación con cada uno de tales hechos.

Por otra parte, en relación con la solicitud efectuada por la empresa demandada en el acto del juicio para que fueran aportadas a las actuaciones como diligencia final las respuestas dadas por cada trabajador al cuestionario realizado por la ITSS, fue rechazada por el juez a quo por las razones expuestas en el indicado fundamento de derecho, y a este respecto, debe remarcarse que la solicitud de prueba en cuestión lo fue en calidad de diligencia final, solicitud cuya procedencia queda a la discrecionalidad del juez de instancia de considerarla necesaria, en los términos previstos en el artículo 88 de la LRJS. Es decir, su práctica no se configura como deber del juez sino como una posibilidad y, además, puede acordarla no cuando sean necesaria por razones procesales objetivas, sino cuando él la estime necesaria por razones de valoración probatoria de hechos relevantes para dictar sentencia. Ello hace que, en cuanto facultad exclusiva judicial, no tenga por qué adoptarla nunca a instancia de parte, existiendo sobre este carácter facultativo y discrecional una constante y reiterada conformidad jurisprudencial manifestada en reiteradas sentencias ( SSTS de 12-12-90; 8-3-91; 20-9-88; 4-6-13), en todas las cuales se rechazó el recurso por quebrantamiento de forma basado en que la parte había solicitado diligencias para mejor proveer no practicadas por el Magistrado, habiendo reiterado esta tesis al considerar no contrario a las exigencias de la tutela judicial efectiva que el juez dicte sentencia sin acordar la práctica para mejor proveer de pruebas propuestas por las partes (TCo 140/1996).

En definitiva, procede rechazar que la prueba que le fue denegada al recurrente le produjera la indefensión que alega, por cuanto la denuncia efectuada en el presente motivo de recurso encubre una discrepancia de la parte sobre la valoración probatoria y jurídica efectuada por el juez a quo, lo que no se puede convertir en una lesión de un derecho constitucional, tal y como se recoge en la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fechas 12-05-2008 y 5-11-2008.

En suma, el motivo del recurso que nos ocupa debe ser desestimado, y con ello, la pretensión de nulidad de actuaciones articulada por la empresa demandada.

TERCERO.-1. El siguiente motivo de recurso, formulado al amparo procesal de lo previsto en el art. 193 C) de la LRJS, al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas y de jurisprudencia, denuncia la infracción o interpretación errónea del art. 80 de la LRJS (por remisión del art 149.1 del mismo cuerpo legal) y doctrina jurisprudencial, entre otras, STS 26.11.2012 (RJ 2013/1076), alegando en concreto defecto grave en el modo de proponer la demanda, al considerar que ni en la demanda ni en el acta de infracción origen de las actuaciones, se ofrecen circunstancias concretas de cada uno de los trabajadores afectados, limitándose la TGSS a un planteamiento global, sin recoger las circunstancias individualizadas y personales, en que cada afectado desarrolla su prestación de servicios, por lo que el juzgador debió acordar la suspensión de las actuaciones por plazo de cuatro días para aclarar la demanda, pues de lo contrario, si se admite un juicio de generalidad y, por lo tanto, la afectación por igual de un colectivo homogéneo cuando en realidad es heterogéneo, no solo estaríamos transformando el procedimiento en uno de conflicto colectivo en el que no se analizan los hechos concretos de cada individuo sino las circunstancias comunes, sino que ni siquiera estaríamos en presencia de dicho conflicto general habida cuenta de las distintas formas de prestación de servicio que quedaron probadas durante el pleito y que serán objeto de revisión de los hechos probados.

2. Respecto al motivo que nos ocupa, si bien es cierto que en la demanda no se hace más que una referencia genérica a los trabajadores, no lo es menos que se acompaña a la misma, remitiéndose a su contenido, la extensa Acta de infracción levantada en su momento, en la que de forma minuciosa y pormenorizada se hace un relato de los hechos constatados por la Inspección, que sirven de base a su decisión, y en la parte final de la misma, a las circunstancias concretas de cada uno de los trabajadores, concretando las fechas en que suscribieron los contratos cada uno de ellos con la empresa, actas de la ITSS (infracción y liquidación) de las que se dio traslado a la empresa, que las impugnó, teniendo pues pleno conocimiento del objeto y fundamentos de esta demanda y pudiendo comparecer en juicio para hacer uso de sus derechos formulando las alegaciones pertinentes y proponiendo las pruebas oportunas en defensa de sus intereses, lo que excluye cualquier resultado material que permita acoger tal motivo por la falta de individualización en la demanda de oficio de los extremos recogidos en el acta de infracción, que en la fundamentación jurídica se tienen presentes por el magistrado al razonar sobre la pretensión que la demanda contiene, lo que conduce a la desestimación de este motivo.

CUARTO:1. Con el mismo amparo procesal en la censura jurídica de la sentencia, denuncia la parte recurrente la infracción o interpretación errónea del art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema de Inspección de trabajo y Seguridad Social en relación con lo dispuesto en el art. 150 de la LRJS y jurisprudencia citada ( STS 8 de mayo de 2000 y sentencias de Tribunales Superiores de Justicia), al entender que desde el mismo momento en que las actas tienen presunción de certeza, a los hechos de la demanda se les otorga presunción de veracidad de manera que el artículo 150.2 d) de la LRJS, recogiendo dichos principios impone de forma expresa a la parte demandada "toda la carga de la prueba" para destruir las presunciones. Ahora bien, es a la parte actora a quien corresponde fijar, en los términos que dice el artículo 80 de la LRJS los términos del debate y las circunstancias fácticas que amparan su pretensión, sin que pueda acudir, como ha hecho, a una demanda generalista ni a un relato de hechos no objetivo. Señala la parte recurrente que no puede predicarse respecto de los hechos alegados por la demandante ni presunción de certeza del acta ni de veracidad de los hechos contenidos en el escrito de demanda, debiendo acreditarse de contrario que la relación que une a los repartidores codemandados con la recurrente es la del artículo 1.1 ET por concurrir las notas de dependencia y ajenidad.

2. Debe tenerse en cuenta, en primer término, que la denuncia de infracción de jurisprudencia efectuada al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se interpreta en el sentido del art. 1.6 del Código Civil: la establecida por el Tribunal Supremo - sin perjuicio de la establecida por el Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea-. Por tanto, el recurso de suplicación que pretenda fundamentarse en infracción de jurisprudencia no puede limitarse a las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, ya que las mismas no integran la definición propia de jurisprudencia. No obstante, si se alega la infracción de normativa y de genuina jurisprudencia - como es el caso- nada impide la mención de otras sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional.

Continuando con el marco legal aplicable, la doctrina asumida por la jurisdicción social relativa a la presunción de veracidad de las actas de Inspección, tal y como ha venido a reconocer la STS 8- 9-20 (rec. 25/20), señala:

"... la doctrina consolidada de esta Sala,, que, en palabras de la STS 17-3-2016 (RC 18/2015 , reiterada en STS de 12-7-2017, RC 278/2016 (RJ 2017, 4147) ) expresa lo que sigue: Con carácter previo hemos de recordar que la presunción "iuris tantum" de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre (RCL 1997 , 2721) ; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto (RCL 2000, 1804) ( STS 22/05/12 -rco 76/11 (RJ 2012, 8530) -), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los "hechos" constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 (RJ 2015, 6253) -rco 181/14-, asunto "GEA 21 SA", que se refiere -concretamente- a la voluntad negociadora durante el periodo de consultas).

Pero -como ha señalado el Tribunal Constitucional- tales afirmaciones de hecho "son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas [ SSTC 76/1990, de 26/Abril (RTC 1990, 76) , FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero (RTC 1997, 14) , FJ 7 ; y 35/2006, de 13/Febrero (RTC 2006, 35) , FJ 6]" ( STC 82/2009, de 23/Marzo (RTC 2009, 82) , FJ 4). En palabras de esta Sala, "... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos" ( STS SG 18/03/14 -rco 114/13 - FJ 4.3, asunto "DOPEC, SL). Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son "documento" a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 (RJ 1996 , 1007) -; 27/02/01 -rco 141/00 (RJ 2001, 2819 ) -; y 11/12/03 -rco 63/03 (RJ 2004, 2577) -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14 (RJ 2015, 5841) -, asunto "Schindler "; 30/11/15 (RJ 2015, 6177) -rco 142/14-, asunto "Caixabank, SA "; y SG 24/11/15 (RJ 2015, 6391) -rco 86/15 -, asunto "Gestur, SA") y no dejan de ser - aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico ( SSTS 20/02/90 (RJ 1990 , 1247) 28/09/98 -rco 5149/97 -; 02/02/00 (RJ 2000, 1438) -rco 245/99 -; 14/03/05 (RJ 2005 , 2993) - rev. 57/03 -; y 17/07/12 (RJ 2012, 9602) -rco 36/11 -).

Tal doctrina no viene a ser sino la asunción por la jurisdicción social de la doctrina que estableció en su momento la jurisdicción contenciosa en el ámbito sancionatorio al referir en STS 23-4-01 y 28-2-12 que a los hechos, reflejados en las actas de inspección, debe atribuírseles la presunción iuris tantum de veracidad, ya que según el artículo 53.2 del RDL 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el artículo 52 , tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados y el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

De este modo:

A) La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta , como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90 (RJ 1990 , 3138) , 16-5-1996 ( RJ 1996 , 3420) , 16-4-1996 ( RJ 1996 , 3421) , 16-4-1996 , 19-4-1996 , 10-5-1996 (RJ 1996 , 4117) , 24-9-1996 (RJ 1996 , 6790) , A) 25-10-1996 , , 21-3-1997 , 25-11-1997 , 19-9-1997 (RJ 1997 , 6789) , 11-7-1997 , 25-11-1997 , 2- 12-1997 (RJ 1997 , 8860) , 9-12-1997 (RJ 1997 , 8864]) , 6-3-1998 (RJ 1998, 2310 ) y 6-10- 1998 (RJ 1998, 7692) , entre otras muchas).

Dicho de otro modo, la presunción de certeza "debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter "iuris tantum", pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia" ( STS de 27-5-1997 (RJ 1997 , 8334), 26-7-1995 ( RJ 1995, 6231), 23- 2-88 (RJ 1988, 1450), y en igual sentido STS de 17-6-1987 (RJ 1987, 4207). Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 17-5-1996 (RJ 1996, 4480).

B) Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24-9-1996 ( RJ 1996, 6790), 22-10-1996 (RJ 1996, 7961), 29 (RJ 1996, 8705 ) y 30-11-1996 ); 21-3-1997 , 6-5-1997 (RJ 1997, 4393 ) y 2-12-1997 (RJ 1997, 8860 ) y 6-10-1998 (RJ 1998, 7692), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989 (RJ 1989, 3140). Es decir, este valor descansa en que toda actuación inspectora se presume objetividad mientras no se demuestre lo contrario, y es por ello, que para su destrucción solo se admite cualquier tipo de prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 (RJ 1991, 5056 ) y 7 de octubre de 1997 (RJ 1997, 7041)".

Cierto es que la presunción de certeza de que gozan las actas de la Inspección solo alcanza a los hechos pero no a las conclusiones y valoraciones jurídicas que en la misma se contengan, pero en el acta objeto de controversia se hacen constar unos hechos y se especifican una serie de pruebas que han servido de base para su fijación, sin que pueda hablarse de una indefensión que se haya podido ocasionar a la empresa, pues ha podido impugnarla, primero en vía administrativa y luego en la judicial y ha podido practicar en los presentes autos las pruebas que ha considerado pertinentes para desvirtuar los hechos consignados en la propia acta".

De este modo en la pugna entre presunción de certeza de las actas y presunción de inocencia aplicable al derecho administrativo sancionador cabe referir presunción de certeza es plenamente compatible con el principio constitucional de presunción de inocencia, siempre y cuando se atienda a los siguientes elementos de interpretación de la regla: a) los funcionarios de la Inspección de Trabajo han de actuar presumiendo la inocencia del sujeto responsable, por tanto en su labor de indagación fáctica a la búsqueda de la verdad material b) la presunción tan sólo alcanza a los hechos declarados probados y debidamente constatados por el Inspector de trabajo, sin posibilidad de efectuar deducciones extensivas de los hechos en el pasado no comprobados directamente por el propio funcionario ;c)los hechos no pueden ser simples apreciaciones globales, sino tan solo a aquellos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o las que derivan de documentos o declaraciones incorporadas al acta d) la presunción en ningún caso alcanza a las valoraciones en Derecho efectuadas por el funcionario, conforme a la cual procede a formular la correspondiente acta de infracción y propuesta de sanción; e) la presunción de certeza de las actas no supone que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración; f) ello tampoco puede reducir el derecho a la práctica de pruebas propuestas por el sujeto responsable ni a la debida valoración de las mismas como elemento central de su derecho a la defensa; como se llega a afirmar, la veracidad no es absoluta ni indiscutible, pues de lo contrario no sería constitucionalmente admisible; eso sí, dejando también sentado que no es suficiente con que el acusado se limite a efectuar alegaciones de contrario, sin aportar elementos precisos para desvirtuar la realidad reflejada en el acta ( STS 14-12-99 , 8-5-00 , 19-7-99 , 14-12-99 y STC 77/1983 ).

Con aplicación de la citada sentencia del TS, debemos concluir que las actas constituyen prueba de cargo dejando la posibilidad de practicar prueba en contrario y, si la misma tiene lugar se desvirtúa tal presunción, pero no se excluye su aplicación en supuestos como el presente, sin perjuicio del derecho del recurrente a practicar prueba en sentido contrario, con lo que la sentencia no incurre en la infracción legal denunciada en este motivo, por lo que procede su desestimación.

QUINTO:1. Se formaliza el siguiente motivo de recurso por el cauce procedimental descrito en el apartado b) del art. 193 de la LRJS, interesando la supresión del hecho declarado probado décimo, por cuanto no existe documento o pericia alguna que acredite el funcionamiento descrito, de modo que tales afirmaciones se contienen en el acta de liquidación, pero lo que no cabe es ahora pasarlas a la categoría de hecho declarado probado cuando "tales cuestionarios no han sido aportados a las actuaciones" ni el Inspector a comparecido en sede judicial a ratificar el acta de liquidación.

2. La revisión interesada debe ser rechazada, por cuanto como se expone en la sentencia del TSJ C. Valenciana (Sala de lo Social, Sección 1ª), núm. 2537/2010 de 17 septiembre, no cabe la alegación de prueba negativa, o, lo que es lo mismo, no puede fundamentarse la revisión bajo la simple alegación de inexistencia de prueba demostrativa del contenido de hechos declarados probados, siempre que exista un mínimo de actividad probatoria ( STS 27/3/1990 RJ 1990, 2359). La alegación de que no existen pruebas en autos que sirvan de soporte a las afirmaciones expresadas por el juez «a quo» no puede tener efectividad alguna en un recurso de suplicación, pues el mismo forma su convicción sobre los hechos acaecidos en base a las amplias facultades que a tal respecto le otorga el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el resultado a que llega sólo puede ser combatido mediante pruebas documentales o periciales obrantes en autos como se desprende de lo instituido en el art. 193 y 196 de la LRJS, y no por meras alegaciones de una inexistencia de prueba fehaciente, lo que en el presente caso no ha tenido lugar, por cuanto como ya hemos indicado, el juez a quo ha tenido en cuenta para la redacción de los hechos probados de la sentencia los medios de prueba que concreta en el fundamento jurídico primero de su sentencia, y en particular, respecto del hecho probado décimo, se remite al contenido del acta de liquidación de cuotas y posterior informe-propuesta de la ITSS, en el que consta el resumen de las contestaciones efectuadas por los trabajadores al cuestionario realizado por el Inspector, y que constituyen por tanto, hechos constatados por el funcionario actuante y consignados en el acta con referencia expresa al medio de prueba mediante el que fueron obtenidos, por lo que están revestidos, conforme se ha razonado en el fundamento anterior, de presunción de veracidad, que no obstante, puede ser contradicha por prueba en contrario, lo que no ha tenido lugar en el presente caso, en el que la parte se limita a alegar la inexistencia de prueba bastante.

Por todo ello, el primer motivo de revisión fáctica de la sentencia debe ser desestimado.

SEXTO:1. Con idéntico amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, pretende la mercantil adicionar un nuevo hecho probado undécimo, para el supuesto de que no se atendiera a los anteriores motivos, proponiendo la siguiente redacción:

"Con carácter previo la Inspección de Trabajo de Barcelona emitió Informe de fecha 4 de noviembre de 2016, con ocasión de la orden de servicio NUM000, en la que se revisa la actividad de los repartidores en Barcelona, Valencia y Madrid que se da por reproducido".

Para ello se basa en el doc. Nº 7 del ramo de prueba de la empresa consistente en informe emitido por la ITSS de Barcelona.

2. En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

El motivo debe fracasar por su intrascendencia, pues lo que ahora se analiza no es sino la relación de la recurrente con los trabajadores de Córdoba, por lo que, precisamente por aquella singularidad y heterogeneidad a que se refería la recurrente en el motivo segundo de su recurso, las relaciones entre Glovo y los trabajadores que presten servicios en otras ciudades no tienen que coincidir necesariamente con las que ahora se enjuician.

SÉPTIMO:Al amparo de lo previsto en el apartado C) del art. 193 de la LRJS, formaliza la parte recurrente el siguiente motivo de su recurso, en el que denuncia infracción o interpretación errónea de los arts. 1.1 , 8.1 y disposición adicional primera del RD Ley 2/2015, de 23 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1 y capítulo III de la Ley 20/2007, de 11 de julio, que regula el Estatuto del Trabajador Autónomo, Directiva 2003/88/CE , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y Auto de 22 de abril de 2020 dictado por la Sala Octava del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al considerar que ha quedado acreditado que unilateralmente, los repartidores deciden cuando trabajan y cuando no y como lo hacen ante la ausencia de organización de su actividad por parte de Glovo, que no se trata de medidas ficticias, ya que ha quedado acreditado en contra de lo afirmado por la Inspección, que los repartidores que más facturan son los que más hacen uso de la flexibilidad, dejan de ir a las horas previamente reservadas o reasignan más pedidos, y que, en cuanto al modo de prestar el trabajo, se dan las circunstancias fijadas por el auto del TJUE de 22 de abril de 2020.

Por tanto, entiende la recurrente que el hecho de que Glovo ofrezca a los profesionales independientes los servicios, circunstancia inherente al funcionamiento de la aplicación, y de que tanto ella como los usuarios emitan algunas instrucciones sobre el servicio, no empecen a la conclusión de que se trata de trabajadores por cuenta propia, pues, como ha señalado la doctrina judicial ante casos similares, "las elementales e imprescindibles instrucciones que la empresa le diera al demandante para cumplir los servicios no es exclusivo del contrato de trabajo, sino que es una realidad compartida con los contratos mercantiles, en los que la parte que paga el servicio impone algunas condiciones para que el mismo se ejecute a su satisfacción" ( STSJ País Vasco de24 de Julio de 2001, Rec. 1465/2001). Asimismo, ha de tenerse en cuanta la inexistencia de sometimiento a una jornada ni a un horario regular que, como viene señalando la jurisprudencia, constituyen vigorosos indicios de autonomía en la prestación de trabajo ( STS 13 de noviembre de 2001 (RJ/ 2002/836); STS de 22 de enero de 2001 y STS 23 de octubre del 2003 (RJ/2003/9075).

2. En cuanto a la naturaleza de la relación que vinculaba a los repartidores con la empresa demandada, determinando si se trata de una relación laboral en los términos del artículo 1.1 del E.T, es una cuestión que ha sido en gran medida resuelta por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina de fecha 25 de septiembre de 2020 (Rec. 4746/2019), que analiza no sólo la legislación española, sino también las normas del TFUE y la Directiva 2003/88/CE sobre determinados aspectos de la organización del tiempo de trabajo.

Y conforme concluye dicha sentencia:

"En definitiva, GLOVO no es una mera intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores. No se limita a prestar un servicio electrónico de intermediación consistente en poner en contacto a consumidores (los clientes) y auténticos trabajadores autónomos, sino que realiza una labor de coordinación y organización del servicio productivo. Se trata de una empresa que presta servicios de recadería y mensajería fijando el precio y condiciones de pago del servicio, así como las condiciones esenciales para la prestación de dicho servicio. Y es titular de los activos esenciales para la realización de la actividad. Para ello se sirve de repartidores que no disponen de una organización empresarial propia y autónoma, los cuales prestan su servicio insertados en la organización de trabajo del empleador, sometidos a la dirección y organización de la plataforma, como lo demuestra el hecho de que Glovo establece todos los aspectos relativos a la forma y precio del servicio de recogida y entrega de dichos productos. Es decir, tanto la forma de prestación del servicio, como su precio y forma de pago se establecen por Glovo. La empresa ha establecido instrucciones que le permiten controlar el proceso productivo.

Glovo ha establecido medios de control que operan sobre la actividad y no solo sobre el resultado mediante la gestión algorítmica del servicio, las valoraciones de los repartidores y la geolocalización constante. El repartidor ni organiza por sí solo la actividad productiva, ni negocia precios o condiciones con los titulares de los establecimientos a los que sirve, ni recibe de los clientes finales su retribución.

El actor no tenía una verdadera capacidad para organizar su prestación de trabajo, careciendo de autonomía para ello. Estaba sujeto a las directrices organizativas fijadas por la empresa. Ello revela un ejercicio del poder empresarial en relación con el modo de prestación del servicio y un control de su ejecución en tiempo real que evidencia la concurrencia del requisito de dependencia propio de la relación laboral.

Para prestar estos servicios Glovo se sirve de un programa informático que asigna los servicios en función de la valoración de cada repartidor, lo que condiciona decisivamente la teórica libertad de elección de horarios y de rechazar pedidos. Además Glovo disfruta de un poder para sancionar a sus repartidores por una pluralidad de conductas diferentes, que es una manifestación del poder directivo del empleador. A través de la plataforma digital, Glovo lleva a cabo un control en tiempo real de la prestación del servicio, sin que el repartidor pueda realizar su tarea desvinculado de dicha plataforma. Debido a ello, el repartidor goza de una autonomía muy limitada que únicamente alcanza a cuestiones secundarias: qué medio de transporte utiliza y qué ruta sigue al realizar el reparto, por lo que este Tribunal debe concluir que concurren las notas definitorias del contrato de trabajo entre el actor y la empresa demandada previstas en el art. 1.1 del ET , estimando el primer motivo del recurso de casación unificadora ".

Asimismo en relación a la empresa "GLOVO", aquí demandada, se pronunció también este TSJA, Sala de Málaga, en la sentencia de 18/11/2024, (rec. 813/2024), en la que se señalaba "Sobre tales presupuestos fácticos, es de plena aplicación la doctrina del Tribunal Supremo contenida en su sentencia 25 de septiembre de 2020 ( ROJ: STS 2924/2020, Recurso: 4746/2019) en donde, para evitar reiteraciones innecesarias al haber sido ya transcrita en lo esencial por el Juzgador, el Pleno de la Sala IV proclama en cuanto a la calificación de la relación, tras una profusa labor argumental, que no concurren las condiciones exigidas por el art. 11.2 de la LETA para que los repartidores tengan la condición de TRADE y sí, por el contrario, las notas definitorias del contrato de trabajo, examinando en particular las de dependencia y ajenidad. El Tribunal Supremo sostiene que Glovo no es una mera intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores. La empresa presta servicios de recadería y mensajería fijando las condiciones esenciales para la prestación del servicio. Y es titular de los activos esenciales para la realización de la actividad. Para ello se sirve de repartidores que no disponen de una organización empresarial propia y autónoma, los cuales prestan su servicio insertados en la organización de trabajo del empleador, estando sujetos a las directrices organizativas fijadas por la empresa. La forma de prestación del servicio, como su precio y forma de pago se establecen por Glovo , que ha establecido instrucciones que le permiten controlar el proceso productivo.

Las notas descritas en el anterior razonamiento jurídico conducen de fijo a concluir que el Glovo no es sino la auténtica y real empleadora, al controlar de manera efectiva, mediante el proceso algoritmizado de la aplicación que facilita a los repartidor, todo el proceso de recadería, descrito de manera detallada y minuciosa en el Acta elaborada por la Inspección de Trabajo y que ha servido al Juzgador para formar su convicción, cuyo relato de hechos probados no ha sido objeto de debate en la presente suplicación".

En este caso, los hechos recogidos en el acta de liquidación, asumidos en su sentencia por el juez de instancia, detallan la forma y condiciones de prestación de servicios por parte de los repartidores, coincidentes en todos sus extremos con las recogidas por la citada sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2020, con lo que la conclusión no puede ser sino la misma, la laboralidad de la relación.

Por otra parte, como se expone en la sentencia del TSJ de Castilla-León (Valladolid) de 19/2/24 (rec. 2597/22), "Es cierto, en fin, que el TJUE dictó auto el día 22 de abril de 2020, asunto C 692/19 , que se cita y se dice infringido, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un Tribunal de Watford relativa a la calificación jurídica de la relación de un transportista con una empresa de transporte de paquetería. En dicho auto el TJUE dispone que la Directiva 2003/88/CE , relativa a determinados aspectos de la organización del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que excluye de ser considerado "trabajador" a los efectos de dicha directiva, a una persona contratada por su posible empleador en virtud de un acuerdo de servicios que estipula que es un empresario independiente, si esa persona dispone de facultades:

- de utilizar subcontratistas o sustitutos para realizar el servicio que se ha comprometido a proporcionar;

- aceptar o no aceptar las diversas tareas ofrecidas por su supuesto empleador, o establecer unilateralmente el número máximo de esas tareas;

- proporcionar sus servicios a cualquier tercero, incluidos los competidores directos del empleador putativo: y

-fijar sus propias horas de "trabajo" dentro de ciertos parámetros y adaptar su tiempo a su conveniencia personal en lugar de únicamente los intereses del supuesto empleador.

Pero, el TJUE establece dos salvedades:

1) Que la independencia de esa persona no parezca ficticia.

2) Que no sea posible establecer la existencia de una relación de subordinación entre esa persona y su supuesto empleador.

Y en ese caso, la independencia de los trabajadores si parece ficticia y es posible establecer la existencia de una relación de subordinación".

Por lo expuesto, el motivo de censura jurídica de la sentencia que nos ocupa debe ser rechazado.

OCTAVO:1. Por último, denuncia la recurrente en el siguiente motivo infracción o interpretación errónea del art. 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, alegando que la previsión legal de la figura del TRADE obliga a hacer un esfuerzo de graduación en la apreciación de las notas calificadoras del contrato de trabajo, de suerte que el tradicional análisis binario -o estamos ante un trabajo por cuenta propia o ante un trabajo por cuenta ajena- cede el paso a un análisis ternario, más rico y complejo, que reconoce un espacio propio para la figura del trabajador autónomamente dependiente, porque, en efecto, tal ha sido la voluntad del trabajador al preverlo y dotarlo de un régimen jurídico singular.

En suma, la recurrente entiende que el requisito del riesgo y ventura de la actividad propia del trabajador autónomo queda desdibujada en su trascendencia cuando los frutos del trabajo se reparten entre el cliente a favor de quien se ejecuta la actividad y el profesional que la lleva a cabo, máxime cuando, como establece la norma, la contraprestación percibida no es por la actividad misma sino por su resultado.

2. Según el artículo 11 reguladora del Estatuto del Trabajo Autónomo, TRADE es el autónomo que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que depende económicamente por percibir de él, al menos el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.

Como se recuerda en la sentencia del TSJ de Valladolid antes reseñada, "Es cierto, como se expone en el motivo, que es una figura que no ha arraigado. En ningún momento desde 2007 ha llegado a representar un porcentaje importante del colectivo de autónomos. Pese a que se trata de trabajadores autónomos, existe cierto rasgo de liberalización, como el aforamiento de las reclamaciones ante el orden jurisdiccional social o la existencia de despido y también una peculiar negociación colectiva (acuerdos de interés profesional: AIP).

También es cierto que este tipo de profesionales que prestan sus servicios para las plataformas gozan de una gran libertad y que la subordinación tiende a minorarse en virtud de las nuevas tecnologías, y, sobre todo, prestan servicios en aquellos momentos que tenga por conveniente. El propio recurso afirma que los repartidores han hecho uso de las herramientas de flexibilidad, no han acudido a franjas horarias previamente reservadas, han desistido de pedidos previamente aceptados, no hacen uso del algoritmo mediante el sistema manual. Rasgos que han invitado a pensar en una categoría intermedia entre trabajo autónomo y el trabajo subordinado, el llamado "trabajo coordinado".

Sin embargo, el TRADE, no lo podemos olvidar, es, en nuestro ordenamiento, un subtipo de trabajador autónomo conforme a la definición dada por el legislador español aunque después cumpla ciertas singularidades en su régimen jurídico".

Y en el caso que se analiza en dicha sentencia, al igual que en el presente supuesto, aun considerando determinadas singularidades, se trata, sin embargo, de trabajadores por cuenta ajena.

En efecto, como se desprende igualmente del contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, se sirve (GLOVO) de repartidores que no disponen de una organización empresarial propia y autónoma, los cuales prestan su servicio insertados en la organización de trabajo del empleador, sometidos a la dirección y organización de la plataforma pues es la empresa GLOVO quien establece todos los aspectos relativos a la forma y precio del servicio de recogida y entrega de los pedidos.

En este sentido, la tan aludida STS de 25 de septiembre de 2020 , ya expresaba que este tipo de trabajadores autónomos exigen los rasgos de los que los trabajadores de GLOVO carecen. pues:

1) No llevan a cabo su actividad con sus propios criterios organizativos sino con sujeción estricta a los establecidos por Glovo.

2) Únicamente cuentan con una moto y un móvil, Se trata de medios accesorios o complementarios. La infraestructura esencial para el ejercicio de esta actividad es el programa informático desarrollado por GLOVO que pone en contacto a los comercios con los clientes finales. La citada plataforma constituye un elemento esencial para la prestación de servicio. De forma que, según dicha sentencia, el actor carecía de una infraestructura propia significativa que le permitiera operar por su cuenta.

Por tanto, no se acredita la concurrencia de la mayoría de las condiciones a las que hace referencia el artículo 11.2 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo, tales como "disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente" [párrafo c)], dado el contraste referido en ente los avanzados instrumentos tecnológicos de los que es titular la demandada (plataforma digital y aplicaciones informáticas), y los medios tan poco significativos que aporta el actor (teléfono móvil y motocicleta). Tampoco concurre el requisito de "desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente" [párrafo d)], capacidad de auto-organización que se demuestra prácticamente inexistente, sin que sea preciso insistir en lo ya argumentado para llegar a tal conclusión. Asimismo, tampoco asume el riesgo y ventura de su actividad [párrafo e)].

Tratándose, en suma, como se concluye igualmente en la sentencia del TSJ de Valladolid, de un supuesto de falsos autónomos. Como pone de manifiesto el antecedente 8 de la Directiva 2.019/1.152/UE : "(..) Los trabajadores que realmente sean por cuenta propia no deben incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva ya que no cumplen estos criterios. El abuso de la condición de trabajador por cuenta propia conforme lo define la legislación nacional, ya sea a escala nacional o en situaciones transfronterizas, es una forma de trabajo falsamente declarado que se asocia a menudo con el trabajo no declarado. El falso trabajo por cuenta propia se produce cuando una persona es declarada como trabajador por cuenta propia aun cuando se cumplen las condiciones propias de una relación laboral, con el fin de evitar determinadas obligaciones jurídicas o fiscales. Estos trabajadores deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva (...)",por lo que el motivo que nos ocupa tampoco puede ser acogido, y en consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

NOVENO:En materia de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede la condena en costas a la entidad recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan en 600 euros más IVA.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil GLOVO APP 23 S.L., frente a la Sentencia nº 662/2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 del Córdoba, en el procedimiento de oficio nº 662/20 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Se acuerda la condena en costas a la mercantil recurrente en la suma de 600 euros más IVA, e igualmente, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se dispone la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO:La Sentencia nº 225/2022, de 19 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba en el procedimiento de Oficio nº 662/2020, estimó la demanda formulada por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la empresa GLOVO APP 23 S.L. y contra los 222 trabajadores relacionados en el encabezamiento de la demanda, y declaró que la relación existente entre los trabajadores y la mercantil codemandada es de naturaleza laboral.

Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal de la mercantil demandada invocando tres motivos de recurso, con distinta argumentación, al amparo del art. 193 apartados A), B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO:1. El primer motivo de recurso, formalizado al amparo procesal del apartado A) del artículo 193 de la LRJS, interesa la declaración de nulidad de la sentencia de instancia y su reposición al momento anterior a su dictado por infracción de los arts. 97.2 de la LRJS, 218 de la LEC y 24.1 y 2 de la Constitución Española, al entender que la sentencia incurre en incongruencia en la motivación de la valoración de la prueba, por cuanto que se tiene en cuenta un resumen de los cuestionarios que se incluye como hecho probado aún cuando no conta en las actuaciones dicha prueba, y ello deriva en indefensión formal y material pues se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a la obtención de una resolución fundada sobre el fondo del asunto con motivación, derecho de defensa y proceso con todas las garantías, produciéndose un quebrantamiento que afecta al orden público del proceso.

2. Al respecto de dicha alegación, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en una reiterada y consolidada doctrina, que "el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( STC 218/2004, de 29 de noviembre , F. 2, por todas)".Y que "la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 124], F. 3 ; 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003, 114], F. 3 ; o 174/2004, de 18 de octubre [RTC 2004, 174], F. 3; entre muchas otras)."

El propio Tribunal Constitucional ha consolidado una doctrina, en la que se sintetiza los supuestos, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Y a tal efecto, indica que, "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum -. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi."

Por otra parte, en lo concerniente a la alegada falta de motivación de la resolución recurrida, debe de señalarse previamente que, de acuerdo con una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, de la que son exponente las Sentencias 24/1990, de 15 de febrero, 35/2002, de 11 de febrero y 213/2003, de 1 de diciembre, la exigencia de motivación es un deber del Órgano Judicial y un derecho de los interesados, que cumple con la finalidad de manifestar, en términos de Derecho, las razones que justifican la decisión judicial y hacer posible su control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento; sin embargo, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, ni exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.

3. La aplicación de la expuesta doctrina al caso que nos ocupa conduce a la desestimación del motivo de nulidad de la sentencia, por cuanto contrariamente a lo expuesto en el recurso, no existe incongruencia en la valoración de la prueba, ya que se ha motivado adecuadamente en la resolución impugnada la redacción de los hechos probados en base al conjunto de las pruebas practicadas, y si bien en el hecho probado décimo se hizo constar, junto con el resumen de las respuestas dadas por los trabajadores al cuestionario efectuado por el Inspector actuante, que tales cuestionarios no habían sido aportados a las actuaciones, ello no conforma la incongruencia alegada, por cuanto el prolijo relato de hechos probados se ha obtenido no solo de la valoración de dicha prueba, sino tal y como expresamente se recoge en el fundamento jurídico primero de la sentencia, mediante la valoración de los medios de prueba que se indican en relación con cada uno de tales hechos.

Por otra parte, en relación con la solicitud efectuada por la empresa demandada en el acto del juicio para que fueran aportadas a las actuaciones como diligencia final las respuestas dadas por cada trabajador al cuestionario realizado por la ITSS, fue rechazada por el juez a quo por las razones expuestas en el indicado fundamento de derecho, y a este respecto, debe remarcarse que la solicitud de prueba en cuestión lo fue en calidad de diligencia final, solicitud cuya procedencia queda a la discrecionalidad del juez de instancia de considerarla necesaria, en los términos previstos en el artículo 88 de la LRJS. Es decir, su práctica no se configura como deber del juez sino como una posibilidad y, además, puede acordarla no cuando sean necesaria por razones procesales objetivas, sino cuando él la estime necesaria por razones de valoración probatoria de hechos relevantes para dictar sentencia. Ello hace que, en cuanto facultad exclusiva judicial, no tenga por qué adoptarla nunca a instancia de parte, existiendo sobre este carácter facultativo y discrecional una constante y reiterada conformidad jurisprudencial manifestada en reiteradas sentencias ( SSTS de 12-12-90; 8-3-91; 20-9-88; 4-6-13), en todas las cuales se rechazó el recurso por quebrantamiento de forma basado en que la parte había solicitado diligencias para mejor proveer no practicadas por el Magistrado, habiendo reiterado esta tesis al considerar no contrario a las exigencias de la tutela judicial efectiva que el juez dicte sentencia sin acordar la práctica para mejor proveer de pruebas propuestas por las partes (TCo 140/1996).

En definitiva, procede rechazar que la prueba que le fue denegada al recurrente le produjera la indefensión que alega, por cuanto la denuncia efectuada en el presente motivo de recurso encubre una discrepancia de la parte sobre la valoración probatoria y jurídica efectuada por el juez a quo, lo que no se puede convertir en una lesión de un derecho constitucional, tal y como se recoge en la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fechas 12-05-2008 y 5-11-2008.

En suma, el motivo del recurso que nos ocupa debe ser desestimado, y con ello, la pretensión de nulidad de actuaciones articulada por la empresa demandada.

TERCERO.-1. El siguiente motivo de recurso, formulado al amparo procesal de lo previsto en el art. 193 C) de la LRJS, al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas y de jurisprudencia, denuncia la infracción o interpretación errónea del art. 80 de la LRJS (por remisión del art 149.1 del mismo cuerpo legal) y doctrina jurisprudencial, entre otras, STS 26.11.2012 (RJ 2013/1076), alegando en concreto defecto grave en el modo de proponer la demanda, al considerar que ni en la demanda ni en el acta de infracción origen de las actuaciones, se ofrecen circunstancias concretas de cada uno de los trabajadores afectados, limitándose la TGSS a un planteamiento global, sin recoger las circunstancias individualizadas y personales, en que cada afectado desarrolla su prestación de servicios, por lo que el juzgador debió acordar la suspensión de las actuaciones por plazo de cuatro días para aclarar la demanda, pues de lo contrario, si se admite un juicio de generalidad y, por lo tanto, la afectación por igual de un colectivo homogéneo cuando en realidad es heterogéneo, no solo estaríamos transformando el procedimiento en uno de conflicto colectivo en el que no se analizan los hechos concretos de cada individuo sino las circunstancias comunes, sino que ni siquiera estaríamos en presencia de dicho conflicto general habida cuenta de las distintas formas de prestación de servicio que quedaron probadas durante el pleito y que serán objeto de revisión de los hechos probados.

2. Respecto al motivo que nos ocupa, si bien es cierto que en la demanda no se hace más que una referencia genérica a los trabajadores, no lo es menos que se acompaña a la misma, remitiéndose a su contenido, la extensa Acta de infracción levantada en su momento, en la que de forma minuciosa y pormenorizada se hace un relato de los hechos constatados por la Inspección, que sirven de base a su decisión, y en la parte final de la misma, a las circunstancias concretas de cada uno de los trabajadores, concretando las fechas en que suscribieron los contratos cada uno de ellos con la empresa, actas de la ITSS (infracción y liquidación) de las que se dio traslado a la empresa, que las impugnó, teniendo pues pleno conocimiento del objeto y fundamentos de esta demanda y pudiendo comparecer en juicio para hacer uso de sus derechos formulando las alegaciones pertinentes y proponiendo las pruebas oportunas en defensa de sus intereses, lo que excluye cualquier resultado material que permita acoger tal motivo por la falta de individualización en la demanda de oficio de los extremos recogidos en el acta de infracción, que en la fundamentación jurídica se tienen presentes por el magistrado al razonar sobre la pretensión que la demanda contiene, lo que conduce a la desestimación de este motivo.

CUARTO:1. Con el mismo amparo procesal en la censura jurídica de la sentencia, denuncia la parte recurrente la infracción o interpretación errónea del art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del sistema de Inspección de trabajo y Seguridad Social en relación con lo dispuesto en el art. 150 de la LRJS y jurisprudencia citada ( STS 8 de mayo de 2000 y sentencias de Tribunales Superiores de Justicia), al entender que desde el mismo momento en que las actas tienen presunción de certeza, a los hechos de la demanda se les otorga presunción de veracidad de manera que el artículo 150.2 d) de la LRJS, recogiendo dichos principios impone de forma expresa a la parte demandada "toda la carga de la prueba" para destruir las presunciones. Ahora bien, es a la parte actora a quien corresponde fijar, en los términos que dice el artículo 80 de la LRJS los términos del debate y las circunstancias fácticas que amparan su pretensión, sin que pueda acudir, como ha hecho, a una demanda generalista ni a un relato de hechos no objetivo. Señala la parte recurrente que no puede predicarse respecto de los hechos alegados por la demandante ni presunción de certeza del acta ni de veracidad de los hechos contenidos en el escrito de demanda, debiendo acreditarse de contrario que la relación que une a los repartidores codemandados con la recurrente es la del artículo 1.1 ET por concurrir las notas de dependencia y ajenidad.

2. Debe tenerse en cuenta, en primer término, que la denuncia de infracción de jurisprudencia efectuada al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se interpreta en el sentido del art. 1.6 del Código Civil: la establecida por el Tribunal Supremo - sin perjuicio de la establecida por el Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea-. Por tanto, el recurso de suplicación que pretenda fundamentarse en infracción de jurisprudencia no puede limitarse a las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, ya que las mismas no integran la definición propia de jurisprudencia. No obstante, si se alega la infracción de normativa y de genuina jurisprudencia - como es el caso- nada impide la mención de otras sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional.

Continuando con el marco legal aplicable, la doctrina asumida por la jurisdicción social relativa a la presunción de veracidad de las actas de Inspección, tal y como ha venido a reconocer la STS 8- 9-20 (rec. 25/20), señala:

"... la doctrina consolidada de esta Sala,, que, en palabras de la STS 17-3-2016 (RC 18/2015 , reiterada en STS de 12-7-2017, RC 278/2016 (RJ 2017, 4147) ) expresa lo que sigue: Con carácter previo hemos de recordar que la presunción "iuris tantum" de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre (RCL 1997 , 2721) ; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto (RCL 2000, 1804) ( STS 22/05/12 -rco 76/11 (RJ 2012, 8530) -), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los "hechos" constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 (RJ 2015, 6253) -rco 181/14-, asunto "GEA 21 SA", que se refiere -concretamente- a la voluntad negociadora durante el periodo de consultas).

Pero -como ha señalado el Tribunal Constitucional- tales afirmaciones de hecho "son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas [ SSTC 76/1990, de 26/Abril (RTC 1990, 76) , FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero (RTC 1997, 14) , FJ 7 ; y 35/2006, de 13/Febrero (RTC 2006, 35) , FJ 6]" ( STC 82/2009, de 23/Marzo (RTC 2009, 82) , FJ 4). En palabras de esta Sala, "... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos" ( STS SG 18/03/14 -rco 114/13 - FJ 4.3, asunto "DOPEC, SL). Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son "documento" a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 (RJ 1996 , 1007) -; 27/02/01 -rco 141/00 (RJ 2001, 2819 ) -; y 11/12/03 -rco 63/03 (RJ 2004, 2577) -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14 (RJ 2015, 5841) -, asunto "Schindler "; 30/11/15 (RJ 2015, 6177) -rco 142/14-, asunto "Caixabank, SA "; y SG 24/11/15 (RJ 2015, 6391) -rco 86/15 -, asunto "Gestur, SA") y no dejan de ser - aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico ( SSTS 20/02/90 (RJ 1990 , 1247) 28/09/98 -rco 5149/97 -; 02/02/00 (RJ 2000, 1438) -rco 245/99 -; 14/03/05 (RJ 2005 , 2993) - rev. 57/03 -; y 17/07/12 (RJ 2012, 9602) -rco 36/11 -).

Tal doctrina no viene a ser sino la asunción por la jurisdicción social de la doctrina que estableció en su momento la jurisdicción contenciosa en el ámbito sancionatorio al referir en STS 23-4-01 y 28-2-12 que a los hechos, reflejados en las actas de inspección, debe atribuírseles la presunción iuris tantum de veracidad, ya que según el artículo 53.2 del RDL 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el artículo 52 , tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados y el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

De este modo:

A) La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta , como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90 (RJ 1990 , 3138) , 16-5-1996 ( RJ 1996 , 3420) , 16-4-1996 ( RJ 1996 , 3421) , 16-4-1996 , 19-4-1996 , 10-5-1996 (RJ 1996 , 4117) , 24-9-1996 (RJ 1996 , 6790) , A) 25-10-1996 , , 21-3-1997 , 25-11-1997 , 19-9-1997 (RJ 1997 , 6789) , 11-7-1997 , 25-11-1997 , 2- 12-1997 (RJ 1997 , 8860) , 9-12-1997 (RJ 1997 , 8864]) , 6-3-1998 (RJ 1998, 2310 ) y 6-10- 1998 (RJ 1998, 7692) , entre otras muchas).

Dicho de otro modo, la presunción de certeza "debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter "iuris tantum", pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia" ( STS de 27-5-1997 (RJ 1997 , 8334), 26-7-1995 ( RJ 1995, 6231), 23- 2-88 (RJ 1988, 1450), y en igual sentido STS de 17-6-1987 (RJ 1987, 4207). Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 17-5-1996 (RJ 1996, 4480).

B) Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24-9-1996 ( RJ 1996, 6790), 22-10-1996 (RJ 1996, 7961), 29 (RJ 1996, 8705 ) y 30-11-1996 ); 21-3-1997 , 6-5-1997 (RJ 1997, 4393 ) y 2-12-1997 (RJ 1997, 8860 ) y 6-10-1998 (RJ 1998, 7692), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989 (RJ 1989, 3140). Es decir, este valor descansa en que toda actuación inspectora se presume objetividad mientras no se demuestre lo contrario, y es por ello, que para su destrucción solo se admite cualquier tipo de prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 (RJ 1991, 5056 ) y 7 de octubre de 1997 (RJ 1997, 7041)".

Cierto es que la presunción de certeza de que gozan las actas de la Inspección solo alcanza a los hechos pero no a las conclusiones y valoraciones jurídicas que en la misma se contengan, pero en el acta objeto de controversia se hacen constar unos hechos y se especifican una serie de pruebas que han servido de base para su fijación, sin que pueda hablarse de una indefensión que se haya podido ocasionar a la empresa, pues ha podido impugnarla, primero en vía administrativa y luego en la judicial y ha podido practicar en los presentes autos las pruebas que ha considerado pertinentes para desvirtuar los hechos consignados en la propia acta".

De este modo en la pugna entre presunción de certeza de las actas y presunción de inocencia aplicable al derecho administrativo sancionador cabe referir presunción de certeza es plenamente compatible con el principio constitucional de presunción de inocencia, siempre y cuando se atienda a los siguientes elementos de interpretación de la regla: a) los funcionarios de la Inspección de Trabajo han de actuar presumiendo la inocencia del sujeto responsable, por tanto en su labor de indagación fáctica a la búsqueda de la verdad material b) la presunción tan sólo alcanza a los hechos declarados probados y debidamente constatados por el Inspector de trabajo, sin posibilidad de efectuar deducciones extensivas de los hechos en el pasado no comprobados directamente por el propio funcionario ;c)los hechos no pueden ser simples apreciaciones globales, sino tan solo a aquellos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o las que derivan de documentos o declaraciones incorporadas al acta d) la presunción en ningún caso alcanza a las valoraciones en Derecho efectuadas por el funcionario, conforme a la cual procede a formular la correspondiente acta de infracción y propuesta de sanción; e) la presunción de certeza de las actas no supone que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración; f) ello tampoco puede reducir el derecho a la práctica de pruebas propuestas por el sujeto responsable ni a la debida valoración de las mismas como elemento central de su derecho a la defensa; como se llega a afirmar, la veracidad no es absoluta ni indiscutible, pues de lo contrario no sería constitucionalmente admisible; eso sí, dejando también sentado que no es suficiente con que el acusado se limite a efectuar alegaciones de contrario, sin aportar elementos precisos para desvirtuar la realidad reflejada en el acta ( STS 14-12-99 , 8-5-00 , 19-7-99 , 14-12-99 y STC 77/1983 ).

Con aplicación de la citada sentencia del TS, debemos concluir que las actas constituyen prueba de cargo dejando la posibilidad de practicar prueba en contrario y, si la misma tiene lugar se desvirtúa tal presunción, pero no se excluye su aplicación en supuestos como el presente, sin perjuicio del derecho del recurrente a practicar prueba en sentido contrario, con lo que la sentencia no incurre en la infracción legal denunciada en este motivo, por lo que procede su desestimación.

QUINTO:1. Se formaliza el siguiente motivo de recurso por el cauce procedimental descrito en el apartado b) del art. 193 de la LRJS, interesando la supresión del hecho declarado probado décimo, por cuanto no existe documento o pericia alguna que acredite el funcionamiento descrito, de modo que tales afirmaciones se contienen en el acta de liquidación, pero lo que no cabe es ahora pasarlas a la categoría de hecho declarado probado cuando "tales cuestionarios no han sido aportados a las actuaciones" ni el Inspector a comparecido en sede judicial a ratificar el acta de liquidación.

2. La revisión interesada debe ser rechazada, por cuanto como se expone en la sentencia del TSJ C. Valenciana (Sala de lo Social, Sección 1ª), núm. 2537/2010 de 17 septiembre, no cabe la alegación de prueba negativa, o, lo que es lo mismo, no puede fundamentarse la revisión bajo la simple alegación de inexistencia de prueba demostrativa del contenido de hechos declarados probados, siempre que exista un mínimo de actividad probatoria ( STS 27/3/1990 RJ 1990, 2359). La alegación de que no existen pruebas en autos que sirvan de soporte a las afirmaciones expresadas por el juez «a quo» no puede tener efectividad alguna en un recurso de suplicación, pues el mismo forma su convicción sobre los hechos acaecidos en base a las amplias facultades que a tal respecto le otorga el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el resultado a que llega sólo puede ser combatido mediante pruebas documentales o periciales obrantes en autos como se desprende de lo instituido en el art. 193 y 196 de la LRJS, y no por meras alegaciones de una inexistencia de prueba fehaciente, lo que en el presente caso no ha tenido lugar, por cuanto como ya hemos indicado, el juez a quo ha tenido en cuenta para la redacción de los hechos probados de la sentencia los medios de prueba que concreta en el fundamento jurídico primero de su sentencia, y en particular, respecto del hecho probado décimo, se remite al contenido del acta de liquidación de cuotas y posterior informe-propuesta de la ITSS, en el que consta el resumen de las contestaciones efectuadas por los trabajadores al cuestionario realizado por el Inspector, y que constituyen por tanto, hechos constatados por el funcionario actuante y consignados en el acta con referencia expresa al medio de prueba mediante el que fueron obtenidos, por lo que están revestidos, conforme se ha razonado en el fundamento anterior, de presunción de veracidad, que no obstante, puede ser contradicha por prueba en contrario, lo que no ha tenido lugar en el presente caso, en el que la parte se limita a alegar la inexistencia de prueba bastante.

Por todo ello, el primer motivo de revisión fáctica de la sentencia debe ser desestimado.

SEXTO:1. Con idéntico amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, pretende la mercantil adicionar un nuevo hecho probado undécimo, para el supuesto de que no se atendiera a los anteriores motivos, proponiendo la siguiente redacción:

"Con carácter previo la Inspección de Trabajo de Barcelona emitió Informe de fecha 4 de noviembre de 2016, con ocasión de la orden de servicio NUM000, en la que se revisa la actividad de los repartidores en Barcelona, Valencia y Madrid que se da por reproducido".

Para ello se basa en el doc. Nº 7 del ramo de prueba de la empresa consistente en informe emitido por la ITSS de Barcelona.

2. En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

El motivo debe fracasar por su intrascendencia, pues lo que ahora se analiza no es sino la relación de la recurrente con los trabajadores de Córdoba, por lo que, precisamente por aquella singularidad y heterogeneidad a que se refería la recurrente en el motivo segundo de su recurso, las relaciones entre Glovo y los trabajadores que presten servicios en otras ciudades no tienen que coincidir necesariamente con las que ahora se enjuician.

SÉPTIMO:Al amparo de lo previsto en el apartado C) del art. 193 de la LRJS, formaliza la parte recurrente el siguiente motivo de su recurso, en el que denuncia infracción o interpretación errónea de los arts. 1.1 , 8.1 y disposición adicional primera del RD Ley 2/2015, de 23 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1 y capítulo III de la Ley 20/2007, de 11 de julio, que regula el Estatuto del Trabajador Autónomo, Directiva 2003/88/CE , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y Auto de 22 de abril de 2020 dictado por la Sala Octava del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al considerar que ha quedado acreditado que unilateralmente, los repartidores deciden cuando trabajan y cuando no y como lo hacen ante la ausencia de organización de su actividad por parte de Glovo, que no se trata de medidas ficticias, ya que ha quedado acreditado en contra de lo afirmado por la Inspección, que los repartidores que más facturan son los que más hacen uso de la flexibilidad, dejan de ir a las horas previamente reservadas o reasignan más pedidos, y que, en cuanto al modo de prestar el trabajo, se dan las circunstancias fijadas por el auto del TJUE de 22 de abril de 2020.

Por tanto, entiende la recurrente que el hecho de que Glovo ofrezca a los profesionales independientes los servicios, circunstancia inherente al funcionamiento de la aplicación, y de que tanto ella como los usuarios emitan algunas instrucciones sobre el servicio, no empecen a la conclusión de que se trata de trabajadores por cuenta propia, pues, como ha señalado la doctrina judicial ante casos similares, "las elementales e imprescindibles instrucciones que la empresa le diera al demandante para cumplir los servicios no es exclusivo del contrato de trabajo, sino que es una realidad compartida con los contratos mercantiles, en los que la parte que paga el servicio impone algunas condiciones para que el mismo se ejecute a su satisfacción" ( STSJ País Vasco de24 de Julio de 2001, Rec. 1465/2001). Asimismo, ha de tenerse en cuanta la inexistencia de sometimiento a una jornada ni a un horario regular que, como viene señalando la jurisprudencia, constituyen vigorosos indicios de autonomía en la prestación de trabajo ( STS 13 de noviembre de 2001 (RJ/ 2002/836); STS de 22 de enero de 2001 y STS 23 de octubre del 2003 (RJ/2003/9075).

2. En cuanto a la naturaleza de la relación que vinculaba a los repartidores con la empresa demandada, determinando si se trata de una relación laboral en los términos del artículo 1.1 del E.T, es una cuestión que ha sido en gran medida resuelta por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina de fecha 25 de septiembre de 2020 (Rec. 4746/2019), que analiza no sólo la legislación española, sino también las normas del TFUE y la Directiva 2003/88/CE sobre determinados aspectos de la organización del tiempo de trabajo.

Y conforme concluye dicha sentencia:

"En definitiva, GLOVO no es una mera intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores. No se limita a prestar un servicio electrónico de intermediación consistente en poner en contacto a consumidores (los clientes) y auténticos trabajadores autónomos, sino que realiza una labor de coordinación y organización del servicio productivo. Se trata de una empresa que presta servicios de recadería y mensajería fijando el precio y condiciones de pago del servicio, así como las condiciones esenciales para la prestación de dicho servicio. Y es titular de los activos esenciales para la realización de la actividad. Para ello se sirve de repartidores que no disponen de una organización empresarial propia y autónoma, los cuales prestan su servicio insertados en la organización de trabajo del empleador, sometidos a la dirección y organización de la plataforma, como lo demuestra el hecho de que Glovo establece todos los aspectos relativos a la forma y precio del servicio de recogida y entrega de dichos productos. Es decir, tanto la forma de prestación del servicio, como su precio y forma de pago se establecen por Glovo. La empresa ha establecido instrucciones que le permiten controlar el proceso productivo.

Glovo ha establecido medios de control que operan sobre la actividad y no solo sobre el resultado mediante la gestión algorítmica del servicio, las valoraciones de los repartidores y la geolocalización constante. El repartidor ni organiza por sí solo la actividad productiva, ni negocia precios o condiciones con los titulares de los establecimientos a los que sirve, ni recibe de los clientes finales su retribución.

El actor no tenía una verdadera capacidad para organizar su prestación de trabajo, careciendo de autonomía para ello. Estaba sujeto a las directrices organizativas fijadas por la empresa. Ello revela un ejercicio del poder empresarial en relación con el modo de prestación del servicio y un control de su ejecución en tiempo real que evidencia la concurrencia del requisito de dependencia propio de la relación laboral.

Para prestar estos servicios Glovo se sirve de un programa informático que asigna los servicios en función de la valoración de cada repartidor, lo que condiciona decisivamente la teórica libertad de elección de horarios y de rechazar pedidos. Además Glovo disfruta de un poder para sancionar a sus repartidores por una pluralidad de conductas diferentes, que es una manifestación del poder directivo del empleador. A través de la plataforma digital, Glovo lleva a cabo un control en tiempo real de la prestación del servicio, sin que el repartidor pueda realizar su tarea desvinculado de dicha plataforma. Debido a ello, el repartidor goza de una autonomía muy limitada que únicamente alcanza a cuestiones secundarias: qué medio de transporte utiliza y qué ruta sigue al realizar el reparto, por lo que este Tribunal debe concluir que concurren las notas definitorias del contrato de trabajo entre el actor y la empresa demandada previstas en el art. 1.1 del ET , estimando el primer motivo del recurso de casación unificadora ".

Asimismo en relación a la empresa "GLOVO", aquí demandada, se pronunció también este TSJA, Sala de Málaga, en la sentencia de 18/11/2024, (rec. 813/2024), en la que se señalaba "Sobre tales presupuestos fácticos, es de plena aplicación la doctrina del Tribunal Supremo contenida en su sentencia 25 de septiembre de 2020 ( ROJ: STS 2924/2020, Recurso: 4746/2019) en donde, para evitar reiteraciones innecesarias al haber sido ya transcrita en lo esencial por el Juzgador, el Pleno de la Sala IV proclama en cuanto a la calificación de la relación, tras una profusa labor argumental, que no concurren las condiciones exigidas por el art. 11.2 de la LETA para que los repartidores tengan la condición de TRADE y sí, por el contrario, las notas definitorias del contrato de trabajo, examinando en particular las de dependencia y ajenidad. El Tribunal Supremo sostiene que Glovo no es una mera intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores. La empresa presta servicios de recadería y mensajería fijando las condiciones esenciales para la prestación del servicio. Y es titular de los activos esenciales para la realización de la actividad. Para ello se sirve de repartidores que no disponen de una organización empresarial propia y autónoma, los cuales prestan su servicio insertados en la organización de trabajo del empleador, estando sujetos a las directrices organizativas fijadas por la empresa. La forma de prestación del servicio, como su precio y forma de pago se establecen por Glovo , que ha establecido instrucciones que le permiten controlar el proceso productivo.

Las notas descritas en el anterior razonamiento jurídico conducen de fijo a concluir que el Glovo no es sino la auténtica y real empleadora, al controlar de manera efectiva, mediante el proceso algoritmizado de la aplicación que facilita a los repartidor, todo el proceso de recadería, descrito de manera detallada y minuciosa en el Acta elaborada por la Inspección de Trabajo y que ha servido al Juzgador para formar su convicción, cuyo relato de hechos probados no ha sido objeto de debate en la presente suplicación".

En este caso, los hechos recogidos en el acta de liquidación, asumidos en su sentencia por el juez de instancia, detallan la forma y condiciones de prestación de servicios por parte de los repartidores, coincidentes en todos sus extremos con las recogidas por la citada sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2020, con lo que la conclusión no puede ser sino la misma, la laboralidad de la relación.

Por otra parte, como se expone en la sentencia del TSJ de Castilla-León (Valladolid) de 19/2/24 (rec. 2597/22), "Es cierto, en fin, que el TJUE dictó auto el día 22 de abril de 2020, asunto C 692/19 , que se cita y se dice infringido, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un Tribunal de Watford relativa a la calificación jurídica de la relación de un transportista con una empresa de transporte de paquetería. En dicho auto el TJUE dispone que la Directiva 2003/88/CE , relativa a determinados aspectos de la organización del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que excluye de ser considerado "trabajador" a los efectos de dicha directiva, a una persona contratada por su posible empleador en virtud de un acuerdo de servicios que estipula que es un empresario independiente, si esa persona dispone de facultades:

- de utilizar subcontratistas o sustitutos para realizar el servicio que se ha comprometido a proporcionar;

- aceptar o no aceptar las diversas tareas ofrecidas por su supuesto empleador, o establecer unilateralmente el número máximo de esas tareas;

- proporcionar sus servicios a cualquier tercero, incluidos los competidores directos del empleador putativo: y

-fijar sus propias horas de "trabajo" dentro de ciertos parámetros y adaptar su tiempo a su conveniencia personal en lugar de únicamente los intereses del supuesto empleador.

Pero, el TJUE establece dos salvedades:

1) Que la independencia de esa persona no parezca ficticia.

2) Que no sea posible establecer la existencia de una relación de subordinación entre esa persona y su supuesto empleador.

Y en ese caso, la independencia de los trabajadores si parece ficticia y es posible establecer la existencia de una relación de subordinación".

Por lo expuesto, el motivo de censura jurídica de la sentencia que nos ocupa debe ser rechazado.

OCTAVO:1. Por último, denuncia la recurrente en el siguiente motivo infracción o interpretación errónea del art. 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, alegando que la previsión legal de la figura del TRADE obliga a hacer un esfuerzo de graduación en la apreciación de las notas calificadoras del contrato de trabajo, de suerte que el tradicional análisis binario -o estamos ante un trabajo por cuenta propia o ante un trabajo por cuenta ajena- cede el paso a un análisis ternario, más rico y complejo, que reconoce un espacio propio para la figura del trabajador autónomamente dependiente, porque, en efecto, tal ha sido la voluntad del trabajador al preverlo y dotarlo de un régimen jurídico singular.

En suma, la recurrente entiende que el requisito del riesgo y ventura de la actividad propia del trabajador autónomo queda desdibujada en su trascendencia cuando los frutos del trabajo se reparten entre el cliente a favor de quien se ejecuta la actividad y el profesional que la lleva a cabo, máxime cuando, como establece la norma, la contraprestación percibida no es por la actividad misma sino por su resultado.

2. Según el artículo 11 reguladora del Estatuto del Trabajo Autónomo, TRADE es el autónomo que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que depende económicamente por percibir de él, al menos el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.

Como se recuerda en la sentencia del TSJ de Valladolid antes reseñada, "Es cierto, como se expone en el motivo, que es una figura que no ha arraigado. En ningún momento desde 2007 ha llegado a representar un porcentaje importante del colectivo de autónomos. Pese a que se trata de trabajadores autónomos, existe cierto rasgo de liberalización, como el aforamiento de las reclamaciones ante el orden jurisdiccional social o la existencia de despido y también una peculiar negociación colectiva (acuerdos de interés profesional: AIP).

También es cierto que este tipo de profesionales que prestan sus servicios para las plataformas gozan de una gran libertad y que la subordinación tiende a minorarse en virtud de las nuevas tecnologías, y, sobre todo, prestan servicios en aquellos momentos que tenga por conveniente. El propio recurso afirma que los repartidores han hecho uso de las herramientas de flexibilidad, no han acudido a franjas horarias previamente reservadas, han desistido de pedidos previamente aceptados, no hacen uso del algoritmo mediante el sistema manual. Rasgos que han invitado a pensar en una categoría intermedia entre trabajo autónomo y el trabajo subordinado, el llamado "trabajo coordinado".

Sin embargo, el TRADE, no lo podemos olvidar, es, en nuestro ordenamiento, un subtipo de trabajador autónomo conforme a la definición dada por el legislador español aunque después cumpla ciertas singularidades en su régimen jurídico".

Y en el caso que se analiza en dicha sentencia, al igual que en el presente supuesto, aun considerando determinadas singularidades, se trata, sin embargo, de trabajadores por cuenta ajena.

En efecto, como se desprende igualmente del contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, se sirve (GLOVO) de repartidores que no disponen de una organización empresarial propia y autónoma, los cuales prestan su servicio insertados en la organización de trabajo del empleador, sometidos a la dirección y organización de la plataforma pues es la empresa GLOVO quien establece todos los aspectos relativos a la forma y precio del servicio de recogida y entrega de los pedidos.

En este sentido, la tan aludida STS de 25 de septiembre de 2020 , ya expresaba que este tipo de trabajadores autónomos exigen los rasgos de los que los trabajadores de GLOVO carecen. pues:

1) No llevan a cabo su actividad con sus propios criterios organizativos sino con sujeción estricta a los establecidos por Glovo.

2) Únicamente cuentan con una moto y un móvil, Se trata de medios accesorios o complementarios. La infraestructura esencial para el ejercicio de esta actividad es el programa informático desarrollado por GLOVO que pone en contacto a los comercios con los clientes finales. La citada plataforma constituye un elemento esencial para la prestación de servicio. De forma que, según dicha sentencia, el actor carecía de una infraestructura propia significativa que le permitiera operar por su cuenta.

Por tanto, no se acredita la concurrencia de la mayoría de las condiciones a las que hace referencia el artículo 11.2 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo, tales como "disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente" [párrafo c)], dado el contraste referido en ente los avanzados instrumentos tecnológicos de los que es titular la demandada (plataforma digital y aplicaciones informáticas), y los medios tan poco significativos que aporta el actor (teléfono móvil y motocicleta). Tampoco concurre el requisito de "desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente" [párrafo d)], capacidad de auto-organización que se demuestra prácticamente inexistente, sin que sea preciso insistir en lo ya argumentado para llegar a tal conclusión. Asimismo, tampoco asume el riesgo y ventura de su actividad [párrafo e)].

Tratándose, en suma, como se concluye igualmente en la sentencia del TSJ de Valladolid, de un supuesto de falsos autónomos. Como pone de manifiesto el antecedente 8 de la Directiva 2.019/1.152/UE : "(..) Los trabajadores que realmente sean por cuenta propia no deben incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva ya que no cumplen estos criterios. El abuso de la condición de trabajador por cuenta propia conforme lo define la legislación nacional, ya sea a escala nacional o en situaciones transfronterizas, es una forma de trabajo falsamente declarado que se asocia a menudo con el trabajo no declarado. El falso trabajo por cuenta propia se produce cuando una persona es declarada como trabajador por cuenta propia aun cuando se cumplen las condiciones propias de una relación laboral, con el fin de evitar determinadas obligaciones jurídicas o fiscales. Estos trabajadores deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva (...)",por lo que el motivo que nos ocupa tampoco puede ser acogido, y en consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

NOVENO:En materia de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede la condena en costas a la entidad recurrente, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, los cuales se fijan en 600 euros más IVA.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil GLOVO APP 23 S.L., frente a la Sentencia nº 662/2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 del Córdoba, en el procedimiento de oficio nº 662/20 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Se acuerda la condena en costas a la mercantil recurrente en la suma de 600 euros más IVA, e igualmente, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se dispone la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil GLOVO APP 23 S.L., frente a la Sentencia nº 662/2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 del Córdoba, en el procedimiento de oficio nº 662/20 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

Se acuerda la condena en costas a la mercantil recurrente en la suma de 600 euros más IVA, e igualmente, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se dispone la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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