Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social 1166/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1057/2026 de 15 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 148 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA INMACULADA LIÑAN ROJO
Nº de sentencia: 1166/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026101269
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:6603
Núm. Roj: STSJ AND 6603:2026
Encabezamiento
En Sevilla, a quince de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Elias contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Huelva dictada en los autos nº 902/23; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María Inmaculada Liñán Rojo.
La sentencia de origen ha proclamado la inadecuación de procedimiento por entender que debió tramitarse como despido y, por ende, la acción se encontraría caducada.
Frente a la referida sentencia el actor formuló un recurso de suplicación articulando un motivo al amparo del art. 193 a) de la LRJS y otros tres más de censura jurídica por la vía procesal del párrafo c) de la misma norma.
El recurso ha sido impugnado por la entidad empleadora que resultó absuelta.
El actor recurrente, que estaba incluido en el grupo de trabajadores con 52 y 53 años (nació en 1969), formuló dicha adhesión y como consecuencia de ello, la empresa demandada procedió a su despido objetivo por causas productivas y organizativas con efectos de 30 de junio de 2022, percibiendo una indemnización del 57% del salario fijo bruto anual multiplicado por siete anualidades (descontándose la prestación de desempleo que le fuese reconocida, que se cifró en 26.500 €), más una indemnización adicional de 38.000 €.
El 30 de diciembre de 2022 el productor dirigió burofax a la empresa solicitando una mayor cuantificación de la indemnización recibida por considerarla discriminatoria por razón de edad, reclamando una cantidad por este concepto equivalente a la diferencia entre lo que hubiera percibido en caso de haberse efectuado los cálculos como si hubiera nacido en 1967 en lugar de en 1969.
Tal operación arrojaría una indemnización de 256.324,39 €, por encima de los 227.157,54 € reconocidos, sobre la base de que, en cuanto a las condiciones de extinción del despido colectivo, se habían establecido cuatro colectivos únicamente por razón de edad, causando entre ellos una diferencia de trato que el productor considera injustificada y discriminatoria.
Como quiera que no vio satisfecha su reclamación, interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales por entender que había sufrido discriminación por razón de edad en la aplicación del referido acuerdo de despido colectivo, por cuanto a los trabajadores que tenían 54 años (así como todos los que tenían entre dicha edad y los 62 años) se les ofreció una indemnización del 57% del salario fijo bruto anual desde la fecha de extinción del contrato hasta la fecha en que alcanzase los 63 años (con el referido descuento de la prestación por desempleo), más una indemnización adicional (que se situaba entre los 18.000 y los 28.000 € según la fecha de nacimiento, cantidad esta última para los nacidos en 1966 y 1967), todo lo cual sumaba una indemnización superior a la recibida por el productor.
Además para estos trabajadores, a diferencia del grupo de edad que correspondía al demandante, la empresa asumió seguir abonando el plan de pensiones por la contingencia de jubilación hasta los 63 años; la cobertura de un capital mínimo garantizado y adicional a los derechos consolidados del plan de pensiones, correspondiente a una y tres anualidades de salario pensionable del mes anterior a la extinción, en caso de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, respectivamente; y la financiación de una póliza de asistencia sanitaria. Por ello solicitaba, además del reconocimiento de estas coberturas, el derecho a percibir 30688,85 € como indemnización de daños y perjuicios derivados de la diferencia entre la indemnización percibida y la que le hubiese correspondido de tener 54 años a 31 de diciembre de 2021, más 30.000 € por daño moral.
En sentencia de esta Sala número 3505/24 de fecha 4 de diciembre de 2024, recaída en recurso 4175/24 hemos abordado un asunto absolutamente idéntico al actual en el que la parte demandada también era la ahora entidad bancaria recurrida y en el que se dilucidaba el mismo objeto que el que es debatido en la presente litis.
Adoptaremos la misma solución que en aquel proceso por razones de equidad, igualdad entre justiciables y justicia, por el principio básico de seguridad jurídica y por no concurrir circunstancias que hagan apartarnos del criterio adoptado en la sentencia referida.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020 recurso por 48/18 abordó cuál era el procedimiento adecuado (el de despido o el ordinario) para reclamar la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo como consecuencia de un despido colectivo justificado, cuando existen discrepancias sobre la antigüedad del demandante.
La sentencia, reiterando sus precedentes, declara la inadecuación de procedimiento porque, acreditado que la discrepancia en el cálculo de la indemnización por despido de la demandante era debida a la disconformidad con su antigüedad, y siendo patente que la antigüedad es un factor determinante para el cálculo de la indemnización por despido, concluyó que puesto que se reclamaba una indemnización por despido superior a la reconocida, el procedimiento adecuado no era el ordinario, sino el especial de despido.
En dicha resolución del Alto Tribunal declaró:
Sin embargo, en el presente caso, el procedimiento escogido por el demandante es el de tutela de derechos fundamentales -no el ordinario- por lo que resultaría de aplicación el criterio sentado por el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de junio de 2021 (rcud 2590/2010) que permitía el ejercicio separado de la acción de despido y la de tutela.
Acogiendo los criterios de esta última sentencia del TS, esta Sala de lo Social del TST-A, de Sevilla, se ha pronunciado con reiteración resolviendo recursos de suplicación interpuestos en procedimientos seguidos también contra la misma demandada y por análogos hechos, argumentos y pedimentos, amén de la reciente número 2966/25, sentencias, entre otras, de 18 de septiembre de 2024, recurso 2741/24; de 4 de diciembre de 2024, recurso 4175/2024; 18 de junio de 2025 recurso 2216/2025; 10 de julio de 2025, recurso 1845/2025; 12 de marzo de 2025, recurso 367/2025; y 22 de mayo de 2025 recurso 1382/2025.
En la de 18 de septiembre de 2024, argumentamos que:
Corolario de lo anterior: tiene perfecto derecho el demandante de ejercitar sus pretensiones a través del procedimiento de tutela de derechos fundamentales en el cual podrá solicitar la indemnización que entiende le corresponde por el quebranto sufrido al haber sido objeto de discriminación por razón de la edad, según mantiene.
Lo expuesto lleva a la estimación de este primer motivo en lo que a la inadecuación de procedimiento y caducidad se refiere, excepciones que fueron planteadas por la entidad demandada, ahora recurrida, y que han de ser rechazadas, procediendo continuar con el conocimiento de los restantes motivos de censura jurídica.
Argumenta el recurrente que el pacto alcanzado por la representación legal de los trabajadores y la empresa provocó discriminación a los trabajadores por razón de su edad, al haberse utilizado la edad como parámetro diferenciador para fijar las indemnizaciones.
También dicho motivo de recurso ha sido resuelto por esta Sala en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2024, recurso 2741/24, antes citada y en la que aborda un asunto absolutamente idéntico al actual de 4 de diciembre de 2024.
En la primera de ellas hemos dicho que:
La situación objeto de análisis es muy similar, dado que no se trata el que se somete a la consideración de la Sala de un supuesto de posible discriminación por razón de edad en los criterios de selección que ni siquiera existen, al estar prevista únicamente la adscripción voluntaria de los trabajadores al Acuerdo, centrándose la controversia en la determinación de la concurrencia de las notas de justificación y proporcionalidad del criterio pactado que entendemos se dan, por cuanto que es indudable que el perjuicio derivado de la extinción de la relación laboral dentro de las edades próximas a la jubilación -que es lo que se cuestiona por el recurrente al haberse comparado las consecuencias indemnizatorias en relación con las que habrían correspondido al actor en el proceso de haber nacido dos años después- será mayor cuanto más joven sea el trabajador, cuyas expectativas de encontrar empleo a partir de una determinada edad se ven disminuidas de manera similar o lineal, por lo que es previsible que el más joven dentro de ese rango de 54 o más años, haya de permanecer en desempleo durante un mayor periodo, con la incertidumbre vital y particularmente económica que ello conlleva al ser más dilatado el tiempo que media hasta la posible jubilación y es lógico y razonable que se traten de paliar en lo posible esos mayores inconvenientes que la extinción representa; siendo en todos los casos las indemnizaciones previstas muy superiores al mínimo legal que sería -éste sí- un presupuesto ineludible.
Por otra parte y tal y como en la sentencia del Tribunal Supremo se establece, la solución acordada entre la empleadora y los representantes legales de los trabajadores, a la que libremente se adhiere el recurrente, que no hubiera tenido problema en mantener la vigencia de su vínculo laboral, resulta, en todo caso, conforme con lo dispuesto en la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, que asimismo admite la legalidad de las diferencias de trato por razones de edad que se encuentren objetiva y razonablemente justificadas (art. 6).
Con estos argumentos, en el caso contemplado en nuestras anteriores sentencias, relativas a trabajadores afectados por el mismo acuerdo de despido colectivo de 7 de julio de 2021 adoptado entre Caixabank S.A. y la representación legal de sus trabajadores, concluimos que la fijación de diversos importes indemnizatorios para los distintos grupos de trabajadores afectados en razón a la edad de los mismos, no era constitutiva de discriminación en la medida en la que se establecía mayor indemnización para los colectivos de menor edad, que, como antes se ha expresado, eran los mayores perjudicados por la extinción de su relación laboral, al encontrarse ante una mayor duración temporal hasta alcanzar la jubilación.
Así, resolvimos que la circunstancia de que un trabajador que contaba con 55 años percibiese menor indemnización que otro de 54 años, no suponía discriminación, respondiendo esta distinción cuantitativa en razón a la edad a un criterio objetivo, proporcional y razonable.
Pues bien, el expresado criterio debe ser igualmente aplicable en este caso a un trabajador demandante afectado por la misma extinción colectiva de relaciones laborales, si bien tal aplicación deben dar lugar a la solución contraria al caso antes contemplado, pues aquí, a diferencia de aquél, los términos de comparación de la diferencia en la cuantía indemnizatoria son opuestos, ya que el actor, de 52 años, ha recibido una indemnización menor que si hubiese contado con 54 años.
Y como ya expresamos en aquellas sentencias y ahora hemos de reiterar, la justificación objetiva, proporcional y razonable para esa diferenciación indemnizatoria en razón de la edad sólo cobra sentido si se mejora la indemnización del colectivo de trabajadores del que se predica un mayor inconveniente por causa de su despido al tener más lejana la reparadora perspectiva de la jubilación, esto es, si se mejora la indemnización en favor de quienes tienen menor edad, de donde debemos concluir la falta de la expresada justificación para quienes, como el actor, perciben una menor indemnización que trabajadores de mayor edad.
En consecuencia, tal y como nos pronunciamos en nuestra reiterada sentencia recaída en recurso 4175/24, cuyo criterio decisivo hemos vuelto a mantener en la sentencia de 12 de marzo de 2025 dictada en el recurso 367/25 (en asuntos absolutamente idénticos al actual) procede estimar el motivo de recurso y declarar que la menor indemnización percibida por el actor en razón a su edad de 52 años, en lugar de la superior que hubiese percibido de contar con 54 años, es constitutiva de la discriminación prohibida por el artículo 14 de la Constitución.
Por tanto, procede declarar la nulidad radical de dicha actuación y ordenar su reparación, restableciendo al actor su derecho a percibir, por la extinción de su contrato de trabajo, las mismas condiciones que las establecidas para los trabajadores de 54 años, lo que supone abonarle la diferencia indemnizatoria de 30.666,85 € y reconocerle las condiciones añadidas para este colectivo de trabajadores, como son seguir abonándole el plan de pensiones por la contingencia de jubilación hasta los 63 años; la cobertura de un capital mínimo garantizado y adicional a los derechos consolidados del plan de pensiones, correspondiente a una y tres anualidades de salario pensionable del mes anterior a la extinción, en caso de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, respectivamente; y la financiación de una póliza de asistencia sanitaria.
En cuanto a la indemnización adicional por daño moral, resulta procedente conforme determina el artículo 183.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El actor ha cuantificado dicha indemnización conforme a la sanción contemplada en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, criterio jurisprudencialmente admitido, para la infracción muy grave contemplada en su artículo 8.12 referente a las actuaciones unilaterales empresariales que impliquen discriminación.
Sin embargo, la actuación de la empresa en este caso no puede considerarse unilateral pues es fruto de la ejecución del acuerdo alcanzado con la representación legal de los trabajadores, por lo que no se trata de la referida infracción sino de la de carácter grave contemplada en el artículo 7.10 de dicha ley, consistente en
A dicha infracción corresponde una sanción mínima de 751 euros, según el artículo 40.1 b) de dicha ley, sin que apreciemos circunstancias agravantes que aconsejen superar la franja mínima de dicha sanción.
Para finalizar huelga analizar el último de los motivos de censura jurídica que reproducía las infracciones ya analizadas de inadecuación de procedimiento, caducidad, falta de acción e inexistencia de discriminación por razón de la edad.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia 2 de enero de 2026 dictada en los autos nº 902/23 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva, en virtud de demanda formulada por D. Elias contra Caixabank S.A. y el Ministerio Fiscal, debiendo revocar la referida sentencia.
En su lugar, desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad planteadas por la empresa y estimando parcialmente la demanda, declaramos la concurrencia de discriminación respecto al actor en el ofrecimiento que le fue efectuado en virtud del acuerdo de ERE de 7 de julio de 2021, condenando a la demandada a pagar al actor 30.666,85 € en concepto de diferencias de indemnización por despido, a indemnizarle con 751 € por los daños morales causados y a seguir abonándole el plan de pensiones por la contingencia de jubilación hasta los 63 años; la cobertura de un capital mínimo garantizado y adicional a los derechos consolidados del plan de pensiones, correspondiente a una y tres anualidades de salario pensionable del mes anterior a la extinción, en caso de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, respectivamente; y a la financiación de una póliza de asistencia sanitaria. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
La sentencia de origen ha proclamado la inadecuación de procedimiento por entender que debió tramitarse como despido y, por ende, la acción se encontraría caducada.
Frente a la referida sentencia el actor formuló un recurso de suplicación articulando un motivo al amparo del art. 193 a) de la LRJS y otros tres más de censura jurídica por la vía procesal del párrafo c) de la misma norma.
El recurso ha sido impugnado por la entidad empleadora que resultó absuelta.
El actor recurrente, que estaba incluido en el grupo de trabajadores con 52 y 53 años (nació en 1969), formuló dicha adhesión y como consecuencia de ello, la empresa demandada procedió a su despido objetivo por causas productivas y organizativas con efectos de 30 de junio de 2022, percibiendo una indemnización del 57% del salario fijo bruto anual multiplicado por siete anualidades (descontándose la prestación de desempleo que le fuese reconocida, que se cifró en 26.500 €), más una indemnización adicional de 38.000 €.
El 30 de diciembre de 2022 el productor dirigió burofax a la empresa solicitando una mayor cuantificación de la indemnización recibida por considerarla discriminatoria por razón de edad, reclamando una cantidad por este concepto equivalente a la diferencia entre lo que hubiera percibido en caso de haberse efectuado los cálculos como si hubiera nacido en 1967 en lugar de en 1969.
Tal operación arrojaría una indemnización de 256.324,39 €, por encima de los 227.157,54 € reconocidos, sobre la base de que, en cuanto a las condiciones de extinción del despido colectivo, se habían establecido cuatro colectivos únicamente por razón de edad, causando entre ellos una diferencia de trato que el productor considera injustificada y discriminatoria.
Como quiera que no vio satisfecha su reclamación, interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales por entender que había sufrido discriminación por razón de edad en la aplicación del referido acuerdo de despido colectivo, por cuanto a los trabajadores que tenían 54 años (así como todos los que tenían entre dicha edad y los 62 años) se les ofreció una indemnización del 57% del salario fijo bruto anual desde la fecha de extinción del contrato hasta la fecha en que alcanzase los 63 años (con el referido descuento de la prestación por desempleo), más una indemnización adicional (que se situaba entre los 18.000 y los 28.000 € según la fecha de nacimiento, cantidad esta última para los nacidos en 1966 y 1967), todo lo cual sumaba una indemnización superior a la recibida por el productor.
Además para estos trabajadores, a diferencia del grupo de edad que correspondía al demandante, la empresa asumió seguir abonando el plan de pensiones por la contingencia de jubilación hasta los 63 años; la cobertura de un capital mínimo garantizado y adicional a los derechos consolidados del plan de pensiones, correspondiente a una y tres anualidades de salario pensionable del mes anterior a la extinción, en caso de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, respectivamente; y la financiación de una póliza de asistencia sanitaria. Por ello solicitaba, además del reconocimiento de estas coberturas, el derecho a percibir 30688,85 € como indemnización de daños y perjuicios derivados de la diferencia entre la indemnización percibida y la que le hubiese correspondido de tener 54 años a 31 de diciembre de 2021, más 30.000 € por daño moral.
En sentencia de esta Sala número 3505/24 de fecha 4 de diciembre de 2024, recaída en recurso 4175/24 hemos abordado un asunto absolutamente idéntico al actual en el que la parte demandada también era la ahora entidad bancaria recurrida y en el que se dilucidaba el mismo objeto que el que es debatido en la presente litis.
Adoptaremos la misma solución que en aquel proceso por razones de equidad, igualdad entre justiciables y justicia, por el principio básico de seguridad jurídica y por no concurrir circunstancias que hagan apartarnos del criterio adoptado en la sentencia referida.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020 recurso por 48/18 abordó cuál era el procedimiento adecuado (el de despido o el ordinario) para reclamar la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo como consecuencia de un despido colectivo justificado, cuando existen discrepancias sobre la antigüedad del demandante.
La sentencia, reiterando sus precedentes, declara la inadecuación de procedimiento porque, acreditado que la discrepancia en el cálculo de la indemnización por despido de la demandante era debida a la disconformidad con su antigüedad, y siendo patente que la antigüedad es un factor determinante para el cálculo de la indemnización por despido, concluyó que puesto que se reclamaba una indemnización por despido superior a la reconocida, el procedimiento adecuado no era el ordinario, sino el especial de despido.
En dicha resolución del Alto Tribunal declaró:
Sin embargo, en el presente caso, el procedimiento escogido por el demandante es el de tutela de derechos fundamentales -no el ordinario- por lo que resultaría de aplicación el criterio sentado por el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de junio de 2021 (rcud 2590/2010) que permitía el ejercicio separado de la acción de despido y la de tutela.
Acogiendo los criterios de esta última sentencia del TS, esta Sala de lo Social del TST-A, de Sevilla, se ha pronunciado con reiteración resolviendo recursos de suplicación interpuestos en procedimientos seguidos también contra la misma demandada y por análogos hechos, argumentos y pedimentos, amén de la reciente número 2966/25, sentencias, entre otras, de 18 de septiembre de 2024, recurso 2741/24; de 4 de diciembre de 2024, recurso 4175/2024; 18 de junio de 2025 recurso 2216/2025; 10 de julio de 2025, recurso 1845/2025; 12 de marzo de 2025, recurso 367/2025; y 22 de mayo de 2025 recurso 1382/2025.
En la de 18 de septiembre de 2024, argumentamos que:
Corolario de lo anterior: tiene perfecto derecho el demandante de ejercitar sus pretensiones a través del procedimiento de tutela de derechos fundamentales en el cual podrá solicitar la indemnización que entiende le corresponde por el quebranto sufrido al haber sido objeto de discriminación por razón de la edad, según mantiene.
Lo expuesto lleva a la estimación de este primer motivo en lo que a la inadecuación de procedimiento y caducidad se refiere, excepciones que fueron planteadas por la entidad demandada, ahora recurrida, y que han de ser rechazadas, procediendo continuar con el conocimiento de los restantes motivos de censura jurídica.
Argumenta el recurrente que el pacto alcanzado por la representación legal de los trabajadores y la empresa provocó discriminación a los trabajadores por razón de su edad, al haberse utilizado la edad como parámetro diferenciador para fijar las indemnizaciones.
También dicho motivo de recurso ha sido resuelto por esta Sala en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2024, recurso 2741/24, antes citada y en la que aborda un asunto absolutamente idéntico al actual de 4 de diciembre de 2024.
En la primera de ellas hemos dicho que:
La situación objeto de análisis es muy similar, dado que no se trata el que se somete a la consideración de la Sala de un supuesto de posible discriminación por razón de edad en los criterios de selección que ni siquiera existen, al estar prevista únicamente la adscripción voluntaria de los trabajadores al Acuerdo, centrándose la controversia en la determinación de la concurrencia de las notas de justificación y proporcionalidad del criterio pactado que entendemos se dan, por cuanto que es indudable que el perjuicio derivado de la extinción de la relación laboral dentro de las edades próximas a la jubilación -que es lo que se cuestiona por el recurrente al haberse comparado las consecuencias indemnizatorias en relación con las que habrían correspondido al actor en el proceso de haber nacido dos años después- será mayor cuanto más joven sea el trabajador, cuyas expectativas de encontrar empleo a partir de una determinada edad se ven disminuidas de manera similar o lineal, por lo que es previsible que el más joven dentro de ese rango de 54 o más años, haya de permanecer en desempleo durante un mayor periodo, con la incertidumbre vital y particularmente económica que ello conlleva al ser más dilatado el tiempo que media hasta la posible jubilación y es lógico y razonable que se traten de paliar en lo posible esos mayores inconvenientes que la extinción representa; siendo en todos los casos las indemnizaciones previstas muy superiores al mínimo legal que sería -éste sí- un presupuesto ineludible.
Por otra parte y tal y como en la sentencia del Tribunal Supremo se establece, la solución acordada entre la empleadora y los representantes legales de los trabajadores, a la que libremente se adhiere el recurrente, que no hubiera tenido problema en mantener la vigencia de su vínculo laboral, resulta, en todo caso, conforme con lo dispuesto en la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, que asimismo admite la legalidad de las diferencias de trato por razones de edad que se encuentren objetiva y razonablemente justificadas (art. 6).
Con estos argumentos, en el caso contemplado en nuestras anteriores sentencias, relativas a trabajadores afectados por el mismo acuerdo de despido colectivo de 7 de julio de 2021 adoptado entre Caixabank S.A. y la representación legal de sus trabajadores, concluimos que la fijación de diversos importes indemnizatorios para los distintos grupos de trabajadores afectados en razón a la edad de los mismos, no era constitutiva de discriminación en la medida en la que se establecía mayor indemnización para los colectivos de menor edad, que, como antes se ha expresado, eran los mayores perjudicados por la extinción de su relación laboral, al encontrarse ante una mayor duración temporal hasta alcanzar la jubilación.
Así, resolvimos que la circunstancia de que un trabajador que contaba con 55 años percibiese menor indemnización que otro de 54 años, no suponía discriminación, respondiendo esta distinción cuantitativa en razón a la edad a un criterio objetivo, proporcional y razonable.
Pues bien, el expresado criterio debe ser igualmente aplicable en este caso a un trabajador demandante afectado por la misma extinción colectiva de relaciones laborales, si bien tal aplicación deben dar lugar a la solución contraria al caso antes contemplado, pues aquí, a diferencia de aquél, los términos de comparación de la diferencia en la cuantía indemnizatoria son opuestos, ya que el actor, de 52 años, ha recibido una indemnización menor que si hubiese contado con 54 años.
Y como ya expresamos en aquellas sentencias y ahora hemos de reiterar, la justificación objetiva, proporcional y razonable para esa diferenciación indemnizatoria en razón de la edad sólo cobra sentido si se mejora la indemnización del colectivo de trabajadores del que se predica un mayor inconveniente por causa de su despido al tener más lejana la reparadora perspectiva de la jubilación, esto es, si se mejora la indemnización en favor de quienes tienen menor edad, de donde debemos concluir la falta de la expresada justificación para quienes, como el actor, perciben una menor indemnización que trabajadores de mayor edad.
En consecuencia, tal y como nos pronunciamos en nuestra reiterada sentencia recaída en recurso 4175/24, cuyo criterio decisivo hemos vuelto a mantener en la sentencia de 12 de marzo de 2025 dictada en el recurso 367/25 (en asuntos absolutamente idénticos al actual) procede estimar el motivo de recurso y declarar que la menor indemnización percibida por el actor en razón a su edad de 52 años, en lugar de la superior que hubiese percibido de contar con 54 años, es constitutiva de la discriminación prohibida por el artículo 14 de la Constitución.
Por tanto, procede declarar la nulidad radical de dicha actuación y ordenar su reparación, restableciendo al actor su derecho a percibir, por la extinción de su contrato de trabajo, las mismas condiciones que las establecidas para los trabajadores de 54 años, lo que supone abonarle la diferencia indemnizatoria de 30.666,85 € y reconocerle las condiciones añadidas para este colectivo de trabajadores, como son seguir abonándole el plan de pensiones por la contingencia de jubilación hasta los 63 años; la cobertura de un capital mínimo garantizado y adicional a los derechos consolidados del plan de pensiones, correspondiente a una y tres anualidades de salario pensionable del mes anterior a la extinción, en caso de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, respectivamente; y la financiación de una póliza de asistencia sanitaria.
En cuanto a la indemnización adicional por daño moral, resulta procedente conforme determina el artículo 183.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El actor ha cuantificado dicha indemnización conforme a la sanción contemplada en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, criterio jurisprudencialmente admitido, para la infracción muy grave contemplada en su artículo 8.12 referente a las actuaciones unilaterales empresariales que impliquen discriminación.
Sin embargo, la actuación de la empresa en este caso no puede considerarse unilateral pues es fruto de la ejecución del acuerdo alcanzado con la representación legal de los trabajadores, por lo que no se trata de la referida infracción sino de la de carácter grave contemplada en el artículo 7.10 de dicha ley, consistente en
A dicha infracción corresponde una sanción mínima de 751 euros, según el artículo 40.1 b) de dicha ley, sin que apreciemos circunstancias agravantes que aconsejen superar la franja mínima de dicha sanción.
Para finalizar huelga analizar el último de los motivos de censura jurídica que reproducía las infracciones ya analizadas de inadecuación de procedimiento, caducidad, falta de acción e inexistencia de discriminación por razón de la edad.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia 2 de enero de 2026 dictada en los autos nº 902/23 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva, en virtud de demanda formulada por D. Elias contra Caixabank S.A. y el Ministerio Fiscal, debiendo revocar la referida sentencia.
En su lugar, desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad planteadas por la empresa y estimando parcialmente la demanda, declaramos la concurrencia de discriminación respecto al actor en el ofrecimiento que le fue efectuado en virtud del acuerdo de ERE de 7 de julio de 2021, condenando a la demandada a pagar al actor 30.666,85 € en concepto de diferencias de indemnización por despido, a indemnizarle con 751 € por los daños morales causados y a seguir abonándole el plan de pensiones por la contingencia de jubilación hasta los 63 años; la cobertura de un capital mínimo garantizado y adicional a los derechos consolidados del plan de pensiones, correspondiente a una y tres anualidades de salario pensionable del mes anterior a la extinción, en caso de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, respectivamente; y a la financiación de una póliza de asistencia sanitaria. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La sentencia de origen ha proclamado la inadecuación de procedimiento por entender que debió tramitarse como despido y, por ende, la acción se encontraría caducada.
Frente a la referida sentencia el actor formuló un recurso de suplicación articulando un motivo al amparo del art. 193 a) de la LRJS y otros tres más de censura jurídica por la vía procesal del párrafo c) de la misma norma.
El recurso ha sido impugnado por la entidad empleadora que resultó absuelta.
El actor recurrente, que estaba incluido en el grupo de trabajadores con 52 y 53 años (nació en 1969), formuló dicha adhesión y como consecuencia de ello, la empresa demandada procedió a su despido objetivo por causas productivas y organizativas con efectos de 30 de junio de 2022, percibiendo una indemnización del 57% del salario fijo bruto anual multiplicado por siete anualidades (descontándose la prestación de desempleo que le fuese reconocida, que se cifró en 26.500 €), más una indemnización adicional de 38.000 €.
El 30 de diciembre de 2022 el productor dirigió burofax a la empresa solicitando una mayor cuantificación de la indemnización recibida por considerarla discriminatoria por razón de edad, reclamando una cantidad por este concepto equivalente a la diferencia entre lo que hubiera percibido en caso de haberse efectuado los cálculos como si hubiera nacido en 1967 en lugar de en 1969.
Tal operación arrojaría una indemnización de 256.324,39 €, por encima de los 227.157,54 € reconocidos, sobre la base de que, en cuanto a las condiciones de extinción del despido colectivo, se habían establecido cuatro colectivos únicamente por razón de edad, causando entre ellos una diferencia de trato que el productor considera injustificada y discriminatoria.
Como quiera que no vio satisfecha su reclamación, interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales por entender que había sufrido discriminación por razón de edad en la aplicación del referido acuerdo de despido colectivo, por cuanto a los trabajadores que tenían 54 años (así como todos los que tenían entre dicha edad y los 62 años) se les ofreció una indemnización del 57% del salario fijo bruto anual desde la fecha de extinción del contrato hasta la fecha en que alcanzase los 63 años (con el referido descuento de la prestación por desempleo), más una indemnización adicional (que se situaba entre los 18.000 y los 28.000 € según la fecha de nacimiento, cantidad esta última para los nacidos en 1966 y 1967), todo lo cual sumaba una indemnización superior a la recibida por el productor.
Además para estos trabajadores, a diferencia del grupo de edad que correspondía al demandante, la empresa asumió seguir abonando el plan de pensiones por la contingencia de jubilación hasta los 63 años; la cobertura de un capital mínimo garantizado y adicional a los derechos consolidados del plan de pensiones, correspondiente a una y tres anualidades de salario pensionable del mes anterior a la extinción, en caso de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, respectivamente; y la financiación de una póliza de asistencia sanitaria. Por ello solicitaba, además del reconocimiento de estas coberturas, el derecho a percibir 30688,85 € como indemnización de daños y perjuicios derivados de la diferencia entre la indemnización percibida y la que le hubiese correspondido de tener 54 años a 31 de diciembre de 2021, más 30.000 € por daño moral.
En sentencia de esta Sala número 3505/24 de fecha 4 de diciembre de 2024, recaída en recurso 4175/24 hemos abordado un asunto absolutamente idéntico al actual en el que la parte demandada también era la ahora entidad bancaria recurrida y en el que se dilucidaba el mismo objeto que el que es debatido en la presente litis.
Adoptaremos la misma solución que en aquel proceso por razones de equidad, igualdad entre justiciables y justicia, por el principio básico de seguridad jurídica y por no concurrir circunstancias que hagan apartarnos del criterio adoptado en la sentencia referida.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020 recurso por 48/18 abordó cuál era el procedimiento adecuado (el de despido o el ordinario) para reclamar la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo como consecuencia de un despido colectivo justificado, cuando existen discrepancias sobre la antigüedad del demandante.
La sentencia, reiterando sus precedentes, declara la inadecuación de procedimiento porque, acreditado que la discrepancia en el cálculo de la indemnización por despido de la demandante era debida a la disconformidad con su antigüedad, y siendo patente que la antigüedad es un factor determinante para el cálculo de la indemnización por despido, concluyó que puesto que se reclamaba una indemnización por despido superior a la reconocida, el procedimiento adecuado no era el ordinario, sino el especial de despido.
En dicha resolución del Alto Tribunal declaró:
Sin embargo, en el presente caso, el procedimiento escogido por el demandante es el de tutela de derechos fundamentales -no el ordinario- por lo que resultaría de aplicación el criterio sentado por el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de junio de 2021 (rcud 2590/2010) que permitía el ejercicio separado de la acción de despido y la de tutela.
Acogiendo los criterios de esta última sentencia del TS, esta Sala de lo Social del TST-A, de Sevilla, se ha pronunciado con reiteración resolviendo recursos de suplicación interpuestos en procedimientos seguidos también contra la misma demandada y por análogos hechos, argumentos y pedimentos, amén de la reciente número 2966/25, sentencias, entre otras, de 18 de septiembre de 2024, recurso 2741/24; de 4 de diciembre de 2024, recurso 4175/2024; 18 de junio de 2025 recurso 2216/2025; 10 de julio de 2025, recurso 1845/2025; 12 de marzo de 2025, recurso 367/2025; y 22 de mayo de 2025 recurso 1382/2025.
En la de 18 de septiembre de 2024, argumentamos que:
Corolario de lo anterior: tiene perfecto derecho el demandante de ejercitar sus pretensiones a través del procedimiento de tutela de derechos fundamentales en el cual podrá solicitar la indemnización que entiende le corresponde por el quebranto sufrido al haber sido objeto de discriminación por razón de la edad, según mantiene.
Lo expuesto lleva a la estimación de este primer motivo en lo que a la inadecuación de procedimiento y caducidad se refiere, excepciones que fueron planteadas por la entidad demandada, ahora recurrida, y que han de ser rechazadas, procediendo continuar con el conocimiento de los restantes motivos de censura jurídica.
Argumenta el recurrente que el pacto alcanzado por la representación legal de los trabajadores y la empresa provocó discriminación a los trabajadores por razón de su edad, al haberse utilizado la edad como parámetro diferenciador para fijar las indemnizaciones.
También dicho motivo de recurso ha sido resuelto por esta Sala en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2024, recurso 2741/24, antes citada y en la que aborda un asunto absolutamente idéntico al actual de 4 de diciembre de 2024.
En la primera de ellas hemos dicho que:
La situación objeto de análisis es muy similar, dado que no se trata el que se somete a la consideración de la Sala de un supuesto de posible discriminación por razón de edad en los criterios de selección que ni siquiera existen, al estar prevista únicamente la adscripción voluntaria de los trabajadores al Acuerdo, centrándose la controversia en la determinación de la concurrencia de las notas de justificación y proporcionalidad del criterio pactado que entendemos se dan, por cuanto que es indudable que el perjuicio derivado de la extinción de la relación laboral dentro de las edades próximas a la jubilación -que es lo que se cuestiona por el recurrente al haberse comparado las consecuencias indemnizatorias en relación con las que habrían correspondido al actor en el proceso de haber nacido dos años después- será mayor cuanto más joven sea el trabajador, cuyas expectativas de encontrar empleo a partir de una determinada edad se ven disminuidas de manera similar o lineal, por lo que es previsible que el más joven dentro de ese rango de 54 o más años, haya de permanecer en desempleo durante un mayor periodo, con la incertidumbre vital y particularmente económica que ello conlleva al ser más dilatado el tiempo que media hasta la posible jubilación y es lógico y razonable que se traten de paliar en lo posible esos mayores inconvenientes que la extinción representa; siendo en todos los casos las indemnizaciones previstas muy superiores al mínimo legal que sería -éste sí- un presupuesto ineludible.
Por otra parte y tal y como en la sentencia del Tribunal Supremo se establece, la solución acordada entre la empleadora y los representantes legales de los trabajadores, a la que libremente se adhiere el recurrente, que no hubiera tenido problema en mantener la vigencia de su vínculo laboral, resulta, en todo caso, conforme con lo dispuesto en la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, que asimismo admite la legalidad de las diferencias de trato por razones de edad que se encuentren objetiva y razonablemente justificadas (art. 6).
Con estos argumentos, en el caso contemplado en nuestras anteriores sentencias, relativas a trabajadores afectados por el mismo acuerdo de despido colectivo de 7 de julio de 2021 adoptado entre Caixabank S.A. y la representación legal de sus trabajadores, concluimos que la fijación de diversos importes indemnizatorios para los distintos grupos de trabajadores afectados en razón a la edad de los mismos, no era constitutiva de discriminación en la medida en la que se establecía mayor indemnización para los colectivos de menor edad, que, como antes se ha expresado, eran los mayores perjudicados por la extinción de su relación laboral, al encontrarse ante una mayor duración temporal hasta alcanzar la jubilación.
Así, resolvimos que la circunstancia de que un trabajador que contaba con 55 años percibiese menor indemnización que otro de 54 años, no suponía discriminación, respondiendo esta distinción cuantitativa en razón a la edad a un criterio objetivo, proporcional y razonable.
Pues bien, el expresado criterio debe ser igualmente aplicable en este caso a un trabajador demandante afectado por la misma extinción colectiva de relaciones laborales, si bien tal aplicación deben dar lugar a la solución contraria al caso antes contemplado, pues aquí, a diferencia de aquél, los términos de comparación de la diferencia en la cuantía indemnizatoria son opuestos, ya que el actor, de 52 años, ha recibido una indemnización menor que si hubiese contado con 54 años.
Y como ya expresamos en aquellas sentencias y ahora hemos de reiterar, la justificación objetiva, proporcional y razonable para esa diferenciación indemnizatoria en razón de la edad sólo cobra sentido si se mejora la indemnización del colectivo de trabajadores del que se predica un mayor inconveniente por causa de su despido al tener más lejana la reparadora perspectiva de la jubilación, esto es, si se mejora la indemnización en favor de quienes tienen menor edad, de donde debemos concluir la falta de la expresada justificación para quienes, como el actor, perciben una menor indemnización que trabajadores de mayor edad.
En consecuencia, tal y como nos pronunciamos en nuestra reiterada sentencia recaída en recurso 4175/24, cuyo criterio decisivo hemos vuelto a mantener en la sentencia de 12 de marzo de 2025 dictada en el recurso 367/25 (en asuntos absolutamente idénticos al actual) procede estimar el motivo de recurso y declarar que la menor indemnización percibida por el actor en razón a su edad de 52 años, en lugar de la superior que hubiese percibido de contar con 54 años, es constitutiva de la discriminación prohibida por el artículo 14 de la Constitución.
Por tanto, procede declarar la nulidad radical de dicha actuación y ordenar su reparación, restableciendo al actor su derecho a percibir, por la extinción de su contrato de trabajo, las mismas condiciones que las establecidas para los trabajadores de 54 años, lo que supone abonarle la diferencia indemnizatoria de 30.666,85 € y reconocerle las condiciones añadidas para este colectivo de trabajadores, como son seguir abonándole el plan de pensiones por la contingencia de jubilación hasta los 63 años; la cobertura de un capital mínimo garantizado y adicional a los derechos consolidados del plan de pensiones, correspondiente a una y tres anualidades de salario pensionable del mes anterior a la extinción, en caso de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, respectivamente; y la financiación de una póliza de asistencia sanitaria.
En cuanto a la indemnización adicional por daño moral, resulta procedente conforme determina el artículo 183.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El actor ha cuantificado dicha indemnización conforme a la sanción contemplada en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, criterio jurisprudencialmente admitido, para la infracción muy grave contemplada en su artículo 8.12 referente a las actuaciones unilaterales empresariales que impliquen discriminación.
Sin embargo, la actuación de la empresa en este caso no puede considerarse unilateral pues es fruto de la ejecución del acuerdo alcanzado con la representación legal de los trabajadores, por lo que no se trata de la referida infracción sino de la de carácter grave contemplada en el artículo 7.10 de dicha ley, consistente en
A dicha infracción corresponde una sanción mínima de 751 euros, según el artículo 40.1 b) de dicha ley, sin que apreciemos circunstancias agravantes que aconsejen superar la franja mínima de dicha sanción.
Para finalizar huelga analizar el último de los motivos de censura jurídica que reproducía las infracciones ya analizadas de inadecuación de procedimiento, caducidad, falta de acción e inexistencia de discriminación por razón de la edad.
Vistos los artículos y preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia 2 de enero de 2026 dictada en los autos nº 902/23 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva, en virtud de demanda formulada por D. Elias contra Caixabank S.A. y el Ministerio Fiscal, debiendo revocar la referida sentencia.
En su lugar, desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad planteadas por la empresa y estimando parcialmente la demanda, declaramos la concurrencia de discriminación respecto al actor en el ofrecimiento que le fue efectuado en virtud del acuerdo de ERE de 7 de julio de 2021, condenando a la demandada a pagar al actor 30.666,85 € en concepto de diferencias de indemnización por despido, a indemnizarle con 751 € por los daños morales causados y a seguir abonándole el plan de pensiones por la contingencia de jubilación hasta los 63 años; la cobertura de un capital mínimo garantizado y adicional a los derechos consolidados del plan de pensiones, correspondiente a una y tres anualidades de salario pensionable del mes anterior a la extinción, en caso de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, respectivamente; y a la financiación de una póliza de asistencia sanitaria. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia 2 de enero de 2026 dictada en los autos nº 902/23 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva, en virtud de demanda formulada por D. Elias contra Caixabank S.A. y el Ministerio Fiscal, debiendo revocar la referida sentencia.
En su lugar, desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad planteadas por la empresa y estimando parcialmente la demanda, declaramos la concurrencia de discriminación respecto al actor en el ofrecimiento que le fue efectuado en virtud del acuerdo de ERE de 7 de julio de 2021, condenando a la demandada a pagar al actor 30.666,85 € en concepto de diferencias de indemnización por despido, a indemnizarle con 751 € por los daños morales causados y a seguir abonándole el plan de pensiones por la contingencia de jubilación hasta los 63 años; la cobertura de un capital mínimo garantizado y adicional a los derechos consolidados del plan de pensiones, correspondiente a una y tres anualidades de salario pensionable del mes anterior a la extinción, en caso de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez, respectivamente; y a la financiación de una póliza de asistencia sanitaria. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos;
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción;
c) exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Respecto a las sentencias invocadas que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

