Sentencia Social 886/2026...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 886/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2819/2025 de 15 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 886/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026101149

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:1747

Núm. Roj: STSJ PV 1747:2026


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002819/2025 NIG PV 4802044420250008313 NIG CGPJ 4802044420250008313

SENTENCIA N.º: 000886/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de abril del 2026

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Pablo Sesma de Luis, y D. José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONFEDERACION SINDICAL ELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de Bilbao de fecha 15 de octubre de 2025 , dictada en proceso sobre Derechos Fundamentales, y entablado por CONFEDERACION SINDICAL ELA frente a SALESIANOS DEUSTO MARIA AUXILIADORA, FUNDACION EDUCATIVA JESUITAS NORTE-COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA, COOPERATIVA DE ENSEÑANZA COLEGIO AZKORRI, COLEGIO CALASANCIO, COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED-, AGUSTINOS ORDEN DE SAN AGUSTIN, ARTXANDAKO TRUEBA IKASTETXEA, FUNDACIÓN EDUCATIVA MARY WARD (COLEGIO IRLANDESAS LEIOA), ASOCIACION , FOGASA - FOGASA BIZKAIA, COLEGIO EL REGATO, COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN IKASTETXEA (EL CARMEN INDAUTXU), KIRIKIÑO IKASTOLA SOCIEDAD COOPERATIVA, CLARET ASKARTZA IKASTETXEA, FUNDACION EDUCATIVA ACI, COLEGIO LA SALLE BILBAO, SOPENSA, S.A., COLEGIO PUREZA DE MARIA DE BILBAO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE ENSEÑANZA NEVERS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE ENSEÑANZA COLEGIO VIZCAYA, ASOCIACION FRANCESA DE EDUCACION DE BENEFICENCIA Y DE DEPORTES DE BILBAO, BIDAIDE FUNDAZIOA, COLEGIO SAN JORGE S.L, COLEGIO BASAURI IKASTETXEA, FUNDACION EDUCATIVA JESUITINAS, GOBIERNO VASCO - DEPARTAMENTO JURÍDICO DE EDUCACIÓN, LAURO IKASTOLA.

Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a D./D.ª José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-BIDAIDE FUNDAZIOA, con CIF G75117762, inscrita en el Registro de Fundaciones de Euskadi con el número F383, es titular del Centro educativo privado "Jesús María", sito en Bilbao , CP 48015, Enekuri Artxanda Errepidea, 36, con Código de Centro números 014655 y 48002249, el cual forma parte de la red de Kristau Eskola. El centro "Jesús María" fue fundado por la Congregación Jesús María en 1958 y cedido a la referida fundación en 2017.

La representación legal de las personas trabajadoras en el centro "Jesús María" de Bilbao la conforma un Comité de Empresa de cinco miembros, pertenecientes al sindicato ELA.

SEGUNDO.-FUNDACIÓN EDUCATIVA JESUITINAS, con CIF R2802437J, inscrita en el Registro de Entidades Religiosas con el número 024027, es titular del Centro educativo privado "Jesuitinas Bilbao La Inmaculada", sito en Bilbao , CP 48015, Zabalbide Kalea 141, con Códigos de Centro números 014657 y 48002808, el cual forma parte de la red de Kristau Eskola. El centro "Jesuitinas Bilbao La Inmaculada" fue creado en 1938 por la Congregación Hijas de Jesús y su titularidad pasó a la citada fundación.

La representación legal de las personas trabajadoras en el centro "Jesuitinas Bilbao La Inmaculada" la conforma un Comité de Empresa de cinco miembros, pertenecientes al sindicato ELA.

TERCERO.-Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2017-2021.

CUARTO.-Se da por reproducido el documento fechado a 26/12/2024 suscrito entre BIDAIDE FUNDAZIOA y FUNDACIÓN EDUCATIVA JESUITINAS consistente en ACUERDO MARCO DE COLABORACIÓN para la creación de un proyecto de centro educativo integrado en Bilbao, que obrante, entre otros, en el documento nº 182 del índice electrónico, se da por reproducido. En el mismo se recoge en la estipulación primera que "Las partes establecen un marco de colaboración basado en el interés común de consolidar una oferta educativa cristiana, de calidad, desde educación infantil hasta las enseñanzas postobligatorias, basada en la experiencia y aportación de las partes y de los centros, con un propósito de servicio a la sociedad y a la Iglesia" y en la Segunda que " Las entidades se comprometen a continuar el proceso de reflexión y diálogo que vienen manteniendo sobre la base de la buena fe, mutua confianza y transparencia. El proceso está orientado a la definición y ejecución de un proyecto de centro educativo integrado en Bilbao, con una nueva denominación, en el entorno de los centros, que partiendo de su experiencia y logros permita asegurar esa oferta en el futuro, en un contexto demográfico tan adverso como el que existe en este momento. Proyecto común en el que las entidades estén implicadas y con el que pretenden identificarse. Las concreciones contenidas en el presente Acuerdo Marco de Colaboración definen el estado actual del proceso y se irán completando con las nuevas que se vayan alcanzando como resultado del proceso entre ambas partes y de las aportaciones e iniciativas de otros colaboradores necesarios para su desarrollo. Estas concreciones se recogerán en otros acuerdos complementarios entre las partes".

QUINTO.-En correo electrónico de fecha 09/01/2025 el director del Colegio JM de Bilbao remite un escrito a los representantes de los trabajadores convocándoles a una reunión el 22 de Enero para dar a conocer el nuevo centro, convocándose reunión el 29/01/2025 con toda la plantilla y con las familias el 30/01/2025 (documentos 189, 190, 192 y 199 del índice electrónico).

SEXTO.-A lo largo del mes de febrero de 2025, se intercambian correos electrónicos entre el director y la representación de los trabajadores, con suministro de información, existiendo agendada una reunión la semana del 17 de Febrero de 2025 y otra para el 27 de Febrero (documento 189 del índice electrónico).

SÉPTIMO.-El proceso de matriculación ordinario para el curso 2.025.2026 se produjo entre el 3 y el 14 de febrero de 2.025 (documentos 197 y 322 del índice electrónico), publicándose listas provisionales el 18/03/2025 y definitivas el 15/04/2025.

OCTAVO.-Con fecha 14 de Febrero de 2025, fueron registradas por el sindicato ELA convocatorias de huelga indefinida de todo el día a partir del 25 de Febrero de 2025, en los centros "Jesús María" de Bilbao de BIDAIDE FUNDAZIOA y "Jesuitinas Bilbao La Inmaculada" de la FUNDACIÓN EDUCATIVA JESUITINAS (documentos 93 y 94 del índice electrónico) con objeto de "la defensa y mejorad e las condiciones de trabajo del personal y defender los puestos de trabajo".

NOVENO.-La huelga comunicada fue suspendida el 25/02/2025 ante la posibilidad de negociar con los centros afectados, dejándose sin efecto la suspensión de la huelga indefinida en fecha 13/03/2025, con efectos a partir del 18/03/2025 (documento 95 del índice electrónico).

DÉCIMO.-Se dan por reproducidas las órdenes de servicios mínimos dictadas por el Gobierno Vasco para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad en fechas 25/02/2025 y 08/04/2025 (documento 99 del índice electrónico), respecto del centro JM Bilbao ampliando la última los servicios mínimos en un 45% de efectivos , pasando las personas designadas de 13 a 25. Impugnada que fue la última por el Sindicato ELA solicitando se declarara la nulidad de pleno derecho de la Orden recurrida por vulneración del derecho de huelga y libertad sindical, dejándolas sin efecto y subsidiariamente su anulabilidad, por Sentencia 412/2025 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24/09/2025 se falló "ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª Marta Ezcurra Fontán, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA-Euskal Sindikatua, contra la ORDEN DE 8 DE ABRIL DE 2025 DEL VICEPRESIDENTE SEGUNDO Y CONSEJERO DE ECONOMÍA, TRABAJO Y EMPLEO POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 24 DE FEBRERO DE 2025 DE LA VICEPRESIDENTE SEGUNDO Y CONSEJERO DE ECONOMÍA, TRABAJO Y EMPLEO POR LA QUE SE GARANTIZA EL MANTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS ESENCIALES A LA COMUNIDAD QUE SE HAN DE PRESTAR DURANTE LA HUELGA CONVOCADA AL PERSONAL DEL CENTRO JM BILBAO IKASTETXEA."" que ha sido objeto del presente recurso y en su consecuencia:

Primero: Se declara la disconformidad a derecho y nulidad parcial de la Orden en cuanto al apartado primero, punto 2.2.4 de la Orden en la medida que dispone "En las etapas educativas de ESO y de Bachiller, a partir de 100 alumnos/as matriculados en cada etapa, se añadirán 3 profesoras o profesores más. A partir de 200 alumnos/as, otras tres profesoras o profesores; y, así sucesivamente, por cada 100 alumnos/as" Segundo.- Se desestima el recurso en cuanto al resto de apartados"

UNDÉCIMO.-Con fecha 19 de Marzo de 2025, BIDAIDE FUNDAZIOA y FUNDACIÓN EDUCATIVA JESUITINAS suscriben un "Acuerdo General del proceso de integración de Colegio La Inmaculada Jesuitinas Bilbao y Colegio Jesús María Bilbao Ikastetxea, de Bilbao, en el Colegio Zabalbide Ikastetxea de Bilbao" que obrante en el documento 314 del índice electrónico, se da por reproducido y que, entre otras, incluía en su Estipulación Séptima:

"Séptima. Condicionantes. El presente acuerdo de integración estará condicionado por los siguientes requisitos:

1. Garantía de continuidad del alumnado. Este acuerdo requiere que el Departamento de Educación facilite la permanencia del alumnado de ambos centros en el centro integrado ZABALBIDE IKASTETXEA sin requerir a las familias un nuevo trámite de solicitud y matrícula, garantizando así la continuidad de los escolares ya inscritos en los centros de origen.

2. Número suficiente de matriculación de escolares. El número previsto de escolares matriculados a partir del curso escolar 2025-2026 en ZABALBIDE IKASTETXEA al finalizar el proceso de matriculación condicionará el número y perfil de profesores que se integrarán en él. Con dicho objetivo se realizará el estudio conjunto para la determinación y asunción del profesorado necesario procedente de los centros y la determinación resultante de aulas educativas concertadas con el Gobierno Vasco. Se considera condición "sine qua non" para mantenimiento del actual compromiso de las partes, la confirmación de un número suficiente de matriculaciones de escolares que soporte los conciertos y la plantilla resultante..."

DUODECIMO.-Las familias del alumnado de ambos colegios remitieron a la Consejera de Educación y el Consejero de Trabajo el 30/03/2025 escrito que, obrante en el 316 del índice electrónico, se da por reproducido y que, interesaba que " intervengan activamente accediendo a establecer esos servicios mínimos especiales que les suplicamos, ya que la situación es ya insostenible. Gracias por su atención y por todo lo que pueda hacer para proteger el derecho a una educación de calidad para todos y todas"

DECIMOTERCERO.-Las familias del alumnado de ambos colegios remitieron a los dos colegios escrito que, obrante en el 317 del índice electrónico, se da por reproducido y que, interesaban la ruptura del acuerdo de integración.

DECIMOCUARTO.-En virtud de escrito fechado a 9/05/2025 FUNDACIÓN EDUCATIVA JESUITINAS comunicó a BIDAIDE FUNDAZIOA (Burofax por la última recibido el 12/05/2025) que no continuaba adelante con la ejecución del acuerdo de integración (documentos183 y 315 del índice electrónico) incluyendo, entre otro extremos:

"... No obstante, transcurridas ya varias semanas desde la firma del citado acuerdo, y una vez constatados de forma objetiva diversos elementos clave del proceso, debemos trasladar formalmente que los hitos y condiciones esenciales pactados en el mismo, no se han cumplido en su totalidad, y, por tanto, el desarrollo del proyecto Zabalbide Ikastetxea resulta inviable a día de hoy.

Entre las circunstancias determinantes que nos llevan a esta conclusión, destacamos lo siguiente:

En primer lugar, el incumplimiento de las condiciones suspensivas esenciales del acuerdo contenidos en su cláusula séptima, ya que el texto firmado por ambas entidades establecía de forma expresa la confirmación de un número suficiente de matriculaciones que soporte los conciertos y la plantilla necesaria. Del mismo modo quedaba condicionado a la viabilidad económica del centro resultante, sobre la base de una integración

ordenada del alumnado y del personal y, finalmente, a la preservación de la continuidad del alumnado sin necesidad de trámites adicionales, así como la ausencia de conflictos estructurales que impidieran el desarrollo normal del curso escolar.

Pues bien, ninguna de estas condiciones se ha cumplido, Las previsiones actualizadas de matrícula evidencian una aportación muy reducida de alumnado procedente de Jesús María, especialmente en las etapas claves de Infantil y Primaria, base de un centro educativo. Ello supone una aportación real en Educación infantil de 7 alumnos y, para Educación Primaria, 107 alumnos, muy por debajo de los 31 que podrían haber pasado a Educación Infantil y los 188 que podrían haberlo hecho a Educación Primaria, según los datos de la planificación del proyecto de integración. Globalmente, en las etapas de las que tenemos datos confirmados (faltan de los datos de Bachillerato) del proceso de matrícula se pierde casi un 40% del alumnado susceptible de parasar al proyecto Zabalbide, procedente de Jesús María Ikastetxea, haciendo además imposible la concertación en educación infantil en los cursos de 2 y 3 años. La evolución de las unidades en los próximos cursos con esa previsión de alumnado provocaría un desequilibrio estructural y no corregible con medidas organizativas puntuales.

Asimismo, el impacto económico asociado a la incorporación del personal de Jesús María, sin que exista alumnado suficiente que lo justifique y sostenga, supondría para Jesuitinas la asunción de entre 820.000 y 1.500.000 euros en costes laborales por extinciones de contratos de trabajadores en los próximos cursos, sin que la proyección de ingresos permita compensar razonablemente dicho riesgo.

En segundo lugar, la situación crítica del clima escolar y pérdida de confianza de las familias a la que se suma la actual situación de conflicto laboral y huelga indefinida, que se ha extendido durante más de un mes, y que ha tenido consecuencias muy graves para el normal desarrollo de las actividades escolares. La Fundación Jesuitinas ha mantenido la máxima prudencia y respeto ante esta situación, pero el deterioro progresivo de la confianza por parte de las familias es ya un hecho irreversible.

En este sentido, se manifiestan en carta remitida por los representantes de las familias de ambos centros, en la que se expresa de manera clara inequívoca la petición de ruptura del acuerdo de integración por entender que este ha dejado de ser une solución válida para los Y fines perseguidos, A ello se une la constatación del abandono de matrículas en la etapa de Bachillerato, la desvinculación de un número creciente de familias; y el descrédito público del proyecto Zabalbide, muy deteriorado por la conflictividad generada.

...

Por todo Io anterior, y en cumplimiento del deber de diligencia y buena fe contractual, esta Fundación considera que no se han cumplido los requisitos (condiciones suspensivas) para que surtan efecto los acuerdos adoptados, y en consecuencia, no es posible continuar adelante con la ejecución el acuerdo de integración..."

DECIMOQUINTO.-FUNDACION BIDAIDE remitió Burofax a FUNDACIÓN EDUCTAIVA JESUITINAS el 15/05/2025 en el que le manifestaban su oposición frontal a la resolución del acuerdo de 19/03/2025 (documento 184 del índice electrónico) y comunicó a la Comunidad Educativa la resolución del Acuerdo (documento 103 del índice electrónico).

DECIMOSEXTO.-La huelga fue desconvocada a partir de lo anterior en la Fundación Educativa Jesuitinas.

DECIMOSÉPTIMO.-De acuerdo con los listados aportados por el Gobierno Vasco en el documento número 151 del índice electrónico, y salvo erro en los cálculos, 162 alumnos que estudiaban en FUNDACION BIDAIDE en el curso 2024-2025 obtuvieron plaza en el proceso ordinario de admisión para el curso 2.025-2026 en otros centros y 176 alumnos que estudiaban en FUNDACION BIDAIDE solicitaron y obtuvieron traslado a otro centro escolar entre el 12/05/2025 y el 10/06/2025 fuera del plazo ordinario, correspondiendo, según el Anexo 2 obrante en el mismo documento 151 del índice electrónico, a los siguientes centros:

ARTXANDAKO TRUEBA IKASTETXEA, 1 para curso 2024 2025 (documento 381)

KIRIKIÑO IKASTOLA SOCIEDAD COOPERATIVA, 2 (comunicación autorización de traslado documentos 171 y 172 y 286 a 288)

COOPERATIVA DE ENSEÑANZA COLEGIO AZKORRI, 1 aprobación traslado documento 375 índice)

COLEGIO EL REGATO, 0 (1 solicitud curso 2025-2026 documento 129)

COLEGIO PUREZA DE MARIA DE BILBAO, 2 (documentos 249 a 251)

SALESIANOS DEUSTO MARIA AUXILIADORA, 2 (3 solicitudes obrantes documentos 367 a 369

FUNDACION EDUCATIVA ACI, 72 (ejemplos de comunicaciones de traslado documentos 389 a 393)

COLEGIO LA SALLE BILBAO, 3, (comunicaciones de traslado documento 386, siendo una de ellas para el curso 2024-2025)

FUNDACION EDUCATIVA JESUITINAS, JESUITINAS BILBAO LA INMACULADA, 27 (documento 319)

COLEGIO SAN JORGE S.L., 2 (documentos 138 y 139)

ASOCIACION FRANCESA DE EDUCACION DE BENEFICENCIA Y DE DEPORTES DE BILBAO, 2

SOPENSA, S.A., 17 Ayalde 8 Munabe (documento 327)

SOCIEDAD COOPERATIVA DE ENSEÑANZA COLEGIO VIZCAYA, (0, los traslados comunicados en el documento 372 son para el curso 2025-2026).

AGUSTINOS ORDEN DE SAN AGUSTIN 9, (solicitudes de los padres documentos 353 a 361)

SOCIEDAD COOPERATIVA DE ENSEÑANZA NEVERS (0, una alumna por cambio de domicilio, documentos 208 a 210)

COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED-LOIU, 3 (solicitudes de traslado de 3 alumnos que se habían matriculado para el curso 2025-2026 documentos 220 a 222)

FUNDACIÓN EDUCATIVA MARY WARD (COLEGIO IRLANDESAS LEIOA), 3, comunicaciones de aprobaciones de traslados documentos 70 a 71 del índice electrónico

COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN IKASTETXEA-EL CARMEN INDAUTXU)-FUNDACION VEDRUNA EDUCACION, no consta

FUNDACION EDUCATIVA JESUITAS NORTE-COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA 0, (2 solicitudes y autorizaciones traslado antes del comienzo del curso 2024-2025 y una comunicación de autorización de traslado para el curso 2025-2026, documentos 227 a 229)

COLEGIO CALASANCIO-ESCOLAPIOS IKASTETXEA BILBAO, 8 (cartas familias solicitud traslado urgente documento 213)

COLEGIO BASAURI IKASTETXEA, 2 traslados autorizados documento 378, 2 para curso 2024-2025 y otro curso 2025-2026)

CLARET ASKARTZA IKASTETXEA 1 (solicitud traslado documento 364 del índice electrónico)

LAURO IKASTOLA 1 (comunicación traslado documento 412)

ASOCIACION COLEGIO AMERICANO DE BILBAO, 0

Se autorizó el traslado de un alumno al LYCEE FRANCAIS de Bilbao el 6/03/2025 y de dos alumnos a ST. GEORGE?S BRITISH el 3 y 4 de abril de 2.025.

Tales traslados fueron comunicados por e-mail a BIDAIDE a partir del 13 de mayo de 2.025 (documento 185 del índice electrónico).

DÉCIMOCTAVO. -Por Auto de fecha 27/06/2025 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Bilbao se ha declarado en concurso voluntario a BIDAIDE FUNDAZIOA, nombrándose administrador concursal a GRUPO SINDICATURA SLP, siendo su representante D. Hipolito.

Por Auto de fecha 07/072025 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Bilbao se ha admitido a trámite la solicitud de despido colectivo de BIDAIDE FUNDAZIOA por falta de viabilidad del Colegio JESÚS MARIA Ikastetxea de Bilbao (documento 240).

Por Providencia de 27/08/2025 se acordó prorrogar el período de consultas hasta el 15/09/2025 (documento 241).

DECIMONOVENO.-Se da por reproducida la circular cuya autoría o fecha no consta aportada por LA MERCED y BIDAIDE (documentos 223 y 234 del índice).

VIGÉSIMO.-Por Sentencia no firme del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao de 15/09/2025 se Falló "que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el SINDICATO ELA, el Comité de Empresa de BIDAIDE FUNDAZIOA y el Comité de Empresa de FUNDACIÓN EDUCATIVA JESUITINAS sobre tutela de derechos fundamentales y reclamación de daños y perjuicios frente a BIDAIDE FUNDAZIOA y frente a FUNDACIÓN EDUCATIVA JESUITINAS, de la que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, posteriormente ampliada frente a la administración concursal de BIDAIDE FUNDAZIOA, GRUPO SINDICATURA SLP, siendo su representante D. Hipolito, absolviendo a los mismos de las pretensiones vertidas en su contra. "

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el SINDICATO ELA frente a ARTXANDAKO TRUEBA IKASTETXEA, KIRIKIÑO IKASTOLA SOCIEDAD COOPERATIVA, COOPERATIVA DE ENSEÑANZA COLEGIO AZKORRI, COLEGIO EL REGATO, COLEGIO PUREZA DE MARIA DE BILBAO, SALESIANOS DEUSTO MARIA AUXILIADORA, FUNDACION EDUCATIVA ACI, COLEGIO LA SALLE BILBAO, GOBIERNO VASCO - DEPARTAMENTO JURÍDICO DE EDUCACIÓN, FUNDACION EDUCATIVA JESUITINAS, BIDAIDE FUNDAZIOA, COLEGIO SAN JORGE S.L, ASOCIACION FRANCESA DE EDUCACION DE BENEFICENCIA Y DE DEPORTES DE BILBAO, SOPENSA, S.A., SOCIEDAD COOPERATIVA DE ENSEÑANZA COLEGIO VIZCAYA, AGUSTINOS ORDEN DE SAN AGUSTIN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE ENSEÑANZA NEVERS, COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED-, FUNDACIÓN EDUCATIVA MARY WARD (COLEGIO IRLANDESAS LEIOA), FUNDACION EDUCATIVA JESUITAS NORTE-COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA, ASOCIACION , COLEGIO CALASANCIO, COLEGIO BASAURI IKASTETXEA, CLARET ASKARTZA IKASTETXEA, LAURO IKASTOLA, FOGASA - FOGASA BIZKAIA, COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN IKASTETXEA (EL CARMEN INDAUTXU), administración concursal de BIDAIDE FUNDAZIOA, GRUPO SINDICATURA SLP, siendo su representante D. Hipolito con intervención del Ministerio Fiscal, absolviendo a los mismos de las pretensiones vertidas en su contra."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el sindicato ELA/STV contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de Bilbao, de fecha 15 de octubre de 2.025, que desestima la demanda y absuelve a los codemandados a ARTXANDAKO TRUEBA IKASTETXEA,

KIRIKIÑO IKASTOLA SOCIEDAD COOPERATIVA, COOPERATIVA DE ENSEÑANZA COLEGIO AZKORRI, COLEGIO EL REGATO, COLEGIO PUREZA DE MARIA DE BILBAO, SALESIANOS DEUSTO MARIA AUXILIADORA, FUNDACION EDUCATIVA ACI, COLEGIO LA SALLE BILBAO, GOBIERNO VASCO - DEPARTAMENTO JURÍDICO DE EDUCACIÓN, FUNDACION EDUCATIVA JESUITINAS, BIDAIDE FUNDAZIOA, COLEGIO SAN JORGE S.L, ASOCIACION FRANCESA DE EDUCACION DE BENEFICENCIA Y DE DEPORTES DE BILBAO, SOPENSA, S.A., SOCIEDAD COOPERATIVA DE ENSEÑANZA COLEGIO VIZCAYA, AGUSTINOS ORDEN DE SAN AGUSTIN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE ENSEÑANZA NEVERS, COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED-, FUNDACIÓN EDUCATIVA MARY WARD (COLEGIO IRLANDESAS LEIOA), FUNDACION EDUCATIVA JESUITAS NORTE-COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA, ASOCIACION, COLEGIO CALASANCIO, COLEGIO BASAURI IKASTETXEA, CLARET ASKARTZA IKASTETXEA, LAURO IKASTOLA, FOGASA - FOGASA BIZKAIA, COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN IKASTETXEA (EL CARMEN INDAUTXU), administración concursal de BIDAIDE FUNDAZIOA, GRUPO SINDICATURA SLP, siendo su representante D. Hipolito.

El recurso contiene un único motivo de censura jurídica, y termina suplicando que:

- Se declaren vulnerados los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la huelga de la Confederación Sindical ELA, así como el de sus representados y representadas, por parte del DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO.

- Se declare la nulidad radical de la actuación consistente en promover la

derivación, durante la huelga indefinida convocada, del alumnado perteneciente al Colegio Jesús María de Bilbao a otros colegios públicos, privados y concertados.

- Se condene al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO al cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales, así como al restablecimiento de esta parte, así como a sus representados y representadas, en la integridad de su derecho.

- Se condene al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO a insertar a su costa en los medios de comunicación escrita y de radiodifusión empleados habitualmente y en igual formato (tiempo, caracteres, espacio, modelo), el contenido íntegro del fallo de la sentencia estimatoria de la demanda que se pudiera dictar -salvo los datos personales o de carácter sensible-.

- Se condene al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO a la reparación de las consecuencias derivadas de la acción, incluida la indemnización a la parte demandante, así como a sus representados y representadas, de los daños y perjuicios ocasionados (daño moral junto a los daños y perjuicios adicionales derivados), condenándolas al pago de las indemnizaciones siguientes:

- Ciento veinte mil (120.000) euros por daño moral al sindicato ELA.

- Ciento veinte mil (120.000) euros por daño moral para las 32 personas trabajadoras huelguistas, conforme a lo indicado en el apartado Segundo del presente recurso.

- Y por el daño emergente económico y material evaluable para las 32 personas trabajadoras huelguistas a las que se hace referencia en el apartado Segundo del presente recurso, al abono de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la huelga.

El departamento de educación del Gobierno Vasco ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos, y proponiendo una revisión fáctica.

Los codemandados también han impugnado la sentencia, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO.- REVISION HECHOS PROBADOS.

En el escrito de impugnación del GV, y con amparo en el artículo 193 b ) LRJS, se pretende por el codemandado la revisión de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01 / 11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

B.- En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por el GV impugnante, por los razonamientos siguientes:

Se solicita la revisión del hecho probado 17º, para hacer constar que, finalizado el período ordinario, la única vía existente para la matriculación en otro centro es la regulada en la Orden de 27 de diciembre de 2022, y que la solicitud de los alumnos fue por su propia voluntad.

Rechazamos esta revisión fáctica. Se pretenden introducir asertos jurídicos, no fácticos, relativos a la Orden de 27 de diciembre de 2022, lo cual no es admisible.

Por otro lado, la sentencia ya parte de que fueron los padres quienes ejercieron el derecho fundamental a la educación de sus hijos mediante la elección de centro educativo, -FD 7º, - in fine-. El FD quinto igualmente hace mención expresa a la necesaria y previa solicitud de los padres.

TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c ) LRJS, se denuncia por el sindicato recurrente infracción de los artículos 7, 28 y 53 de la Constitución Española, 177.4 LRJS; alegando que por parte del GV se ha vaciado el contenido del derecho de huelga de los trabajadores; que las restricciones especiales a las que se sujetará la huelga en el campo de los servicios esenciales tienen por objetivo conciliar los intereses en juego -los de los usuarios y los de los huelguistas-, por lo que no pueden ser utilizadas como herramientas para obstaculizar la finalidad del derecho de huelga"; que si como persona trabajadora de un centro educativo en huelga, además de permitir que se te impongan una serie de servicios mínimos, se permite que se vacié de alumnado tu centro con motivo de la huelga, ¿donde queda la efectividad de tu derecho?¿Acaso no gozan el derecho a la educación y a la huelga del mismo nivel de protección, en tanto derechos fundamentales?; Lo que en ningún caso puede ser admisible es que, habiéndose procedido a fijar servicios mínimos (Orden de 25/02/2025) y después de haber endurecido los mismos (Orden de 08/04/2025), respecto del centro JM de Bilbao ampliando la última los servicios mínimos en un 45% de efectivos -tal y como consta en el Hecho probado DÉCIMO de la sentencia- se acuda por el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO a una estrategia de esquirolaje como la aquí acontecida, promoviendo la matriculación extraordinaria y asistencia a otros centros educativos, durante el entonces vigente curso 2024-2025, del alumnado perteneciente al Colegio Jesús María de Bilbao de BIDAIDE FUNDAZIOA, con motivo de la huelga indefinida convocada en el mismo.

El GV impugna el recurso insistiendo en el derecho fundamental a la educación, en la prevalencia del interés de los menores, y que fue voluntad de los padres el traslado de centro de varios alumnos fuera del período ordinario.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados el recurso del sindicato ELA ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.Hechos probados sustanciales y decisión tomada en la sentencia recurrida.

B.CUARTO.- Se da por reproducido el documento fechado a 26/12/2024 suscrito entre BIDAIDE FUNDAZIOA y FUNDACIÓN EDUCATIVA JESUITINAS consistente en ACUERDO MARCO DE COLABORACIÓN para la creación de un proyecto de centro educativo integrado en Bilbao, que obrante, entre otros, en el documento nº 182 del índice electrónico, se da por reproducido. En el mismo se recoge en la estipulación primera que "Las partes establecen un marco de colaboración basado en el interés común de consolidar una oferta educativa cristiana, de calidad, desde educación infantil hasta las enseñanzas postobligatorias, basada en la experiencia y aportación de las partes y de los centros, con un propósito de servicio a la sociedad y a la Iglesia" y en la Segunda que "

C.Las entidades se comprometen a continuar el proceso de reflexión y diálogo que vienen manteniendo sobre la base de la buena fe, mutua confianza y transparencia. El proceso está orientado a la definición y ejecución de un proyecto de centro educativo integrado en Bilbao, con una nueva denominación, en el entorno de los centros, que partiendo de su experiencia y logros permita asegurar esa oferta en el futuro, en un contexto demográfico tan adverso como el que existe en este momento.

D.Proyecto común en el que las entidades estén implicadas y con el que pretenden identificarse. Las concreciones contenidas en el presente Acuerdo Marco de Colaboración definen el estado actual del proceso y se irán completando con las nuevas que se vayan alcanzando como resultado del proceso entre ambas partes y de las aportaciones e iniciativas de otros colaboradores necesarios para su desarrollo. Estas concreciones se recogerán en otros acuerdos complementarios entre las partes".

E.QUINTO.- En correo electrónico de fecha 09/01/2025 el director del Colegio JM de Bilbao remite un escrito a los representantes de los trabajadores convocándoles a una reunión el 22 de Enero para dar a conocer el nuevo centro, convocándose reunión el 29/01/2025 con toda la plantilla y con las familias el 30/01/2025 (documentos 189, 190, 192 y 199 del índice electrónico) .

F.SEXTO.- A lo largo del mes de febrero de 2025, se intercambian correos electrónicos entre el director y la representación de los trabajadores, con suministro de información, existiendo agendada una reunión la semana del 17 de Febrero de 2025 y otra para el 27 de Febrero (documento 189 del índice electrónico).

G.SÉPTIMO.- El proceso de matriculación ordinario para el curso 2.025.2026 se produjo entre el 3 y el 14 de febrero de 2.025 (documentos 197 y 322 del índice electrónico), publicándose listas provisionales el 18/03/2025 y definitivas el 15/04/2025.

H.OCTAVO.- Con fecha 14 de Febrero de 2025, fueron registradas por el sindicato ELA convocatorias de huelga indefinida de todo el día a partir del 25 de Febrero de 2025, en los centros "Jesús María" de Bilbao de BIDAIDE FUNDAZIOA y "Jesuitinas Bilbao La Inmaculada" de la FUNDACIÓN EDUCATIVA JESUITINAS (documentos 93 y 94 del índice electrónico) con objeto de "la defensa y mejorad e las condiciones de trabajo del personal y defender los puestos de trabajo".

I.NOVENO.- La huelga comunicada fue suspendida el 25/02/2025 ante la posibilidad de negociar con los centros afectados, dejándose sin efecto la suspensión de la huelga indefinida en fecha 13/03/2025, con efectos a partir del 18/03/2025 (documento 95 del índice electrónico).

J.DÉCIMO.- Se dan por reproducidas las órdenes de servicios mínimos dictadas por el Gobierno Vasco para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad en fechas 25/02/2025 y 08/04/2025 (documento 99 del índice electrónico), respecto del centro JM Bilbao ampliando la última los servicios mínimos en un 45% de efectivos, ,pasando las personas designadas de 13 a 25. Impugnada que fue la última por el Sindicato ELA solicitando se declarara la nulidad de pleno derecho de la Orden recurrida por vulneración del derecho de huelga y libertad sindical, dejándolas sin efecto y subsidiariamente su anulabilidad, por Sentencia 412/2025 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24/09/2025 se falló "ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª Marta Ezcurra Fontán, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA-Euskal Sindikatua, contra la ORDEN DE 8 DE ABRIL DE 2025 DEL VICEPRESIDENTE SEGUNDO Y CONSEJERO DE ECONOMÍA, TRABAJO Y EMPLEO POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 24 DE FEBRERO DE 2025 DE LA VICEPRESIDENTE SEGUNDO Y CONSEJERO DE ECONOMÍA, TRABAJO Y EMPLEO POR LA QUE SE GARANTIZA EL MANTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS ESENCIALES A LA COMUNIDAD QUE SE HAN DE PRESTAR DURANTE LA HUELGA CONVOCADA AL PERSONAL DEL CENTRO JM BILBAO IKASTETXEA."" que ha sido objeto del presente recurso y en su consecuencia:

K.Primero: Se declara la disconformidad a derecho y nulidad parcial de la Orden en cuanto al apartado primero, punto 2.2.4 de la Orden en la medida que dispone "En las etapas educativas de ESO y de Bachiller, a partir de 100 alumnos/as matriculados en cada etapa, se añadirán 3 profesoras o profesores más. A partir de 200 alumnos/as, otras tres profesoras o profesores; y, así sucesivamente, por cada 100 alumnos/as"

L.Segundo.- Se desestima el recurso en cuanto al resto de apartados"

M.

N.UNDÉCIMO.- Con fecha 19 de Marzo de 2025, BIDAIDE FUNDAZIOA y FUNDACIÓN EDUCATIVA JESUITINAS suscriben un "Acuerdo General del proceso de integración de Colegio La Inmaculada Jesuitinas Bilbao y Colegio Jesús María Bilbao Ikastetxea, de Bilbao, en el Colegio Zabalbide Ikastetxea de Bilbao" que obrante en el documento 314 del índice electrónico, se da por reproducido y que, entre otras, incluía en su Estipulación Séptima:

O."Séptima. Condicionantes. El presente acuerdo de integración estará condicionado por los siguientes requisitos:

P.1. Garantía de continuidad del alumnado. Este acuerdo requiere que el Departamento de Educación facilite la permanencia del alumnado de ambos centros en el centro integrado requerir a las familias un nuevo trámite de solicitud y matrícula, garantizando así la continuidad de los escolares ya inscritos en los centros de origen.

Q.2. Número suficiente de matriculación de escolares. El número previsto de escolares matriculados a partir del curso escolar 2025-2026 en ZABALBIDE IKASTETXEA al finalizar el proceso de matriculación condicionará el número y perfil de profesores que se integrarán en él. Con dicho objetivo se realizará el estudio conjunto para la determinación y asunción del profesorado necesario procedente de los centros y la determinación resultante de aulas educativas concertadas con el Gobierno Vasco. Se considera condición "sine qua non" para mantenimiento del actual compromiso de las partes, la confirmación de un número suficientede matriculaciones de escolares que soporte los conciertos y la plantilla resultante..."

R.

S.DUODECIMO.- Las familias del alumnado de ambos colegios remitieron a la Consejera de Educación y el Consejero de Trabajo el 30/03/2025 escrito que, obrante en el 316 del índice electrónico, se da por reproducido y que, interesaba que " intervengan activamente accediendo a establecer esos servicios mínimos especiales que les suplicamos, ya que la situación es ya insostenible. Gracias por su atención y por todo lo que pueda hacer para proteger el derecho a una educación de calidad para todos y todas"

T.DECIMOTERCERO.- Las familias del alumnado de ambos colegios remitieron a los dos colegios escrito que, obrante en el 317 del índice electrónico, se da por reproducido y que, interesaban la ruptura del acuerdo de integración.

U.DECIMOCUARTO.- En virtud de escrito fechado a 9/05/2025 FUNDACIÓN EDUCATIVA JESUITINAS comunicó a BIDAIDE FUNDAZIOA (Burofax por la última recibido el 12/05/2025) que no continuaba adelante con la ejecución del acuerdo de integración (documentos183 y 315 del índice electrónico) incluyendo, entre otro extremos:

V."...No obstante, transcurridas ya varias semanas desde la firma del citado acuerdo, y una vez constatados de forma objetiva diversos elementos clave del proceso, debemos trasladar formalmente que los hitos y condiciones esenciales pactados en el mismo, no se han cumplido en su totalidad, y, por tanto, el desarrollo del proyecto Zabalbide Ikastetxea resulta inviable a día de hoy.

W.Entre las circunstancias determinantes que nos llevan a esta conclusión, destacamos lo siguiente:

X.En primer lugar, el incumplimiento de las condiciones suspensivas esenciales del acuerdo contenidos en su cláusula séptima, ya que el texto firmado por ambas entidades establecía de forma expresa la confirmación de un número suficiente de matriculaciones que soporte los conciertos y la plantilla necesaria. Del mismo modo quedaba condicionado a la viabilidad económica del centro resultante, sobre la base de una integración ordenada del alumnado y del personal y, finalmente, a la preservación de la continuidad del alumnado sin necesidad de trámites adicionales, así como la ausencia de conflictos estructurales que impidieran el desarrollo normal del curso escolar.

Y.Pues bien, ninguna de estas condiciones se ha cumplido, Las previsiones actualizadas de matrícula evidencian una aportación muy reducida de alumnado procedente de Jesús María, especialmente en las etapas claves de Infantil y Primaria, base de un centro educativo. Ello supone una aportación real en Educación infantil de 7 alumnos y, para Educación Primaria, 107 alumnos, muy por debajo de los 31 que podrían haber pasado a Educación Infantil y los 188 que podrían haberlo hecho a Educación Primaria, según los datos de la planificación del proyecto de integración. Globalmente, en las etapas de las que tenemos datos confirmados (faltan de los datos de Bachillerato) del proceso de matrícula se pierde casi un 40% del alumnado susceptible de parasar al proyecto Zabalbide, procedente de Jesús María Ikastetxea, haciendo además imposible la concertación en educación infantil en los cursos de 2 y 3 años.

Z.La evolución de las unidades en los próximos cursos con esa previsión de alumnado provocaría un desequilibrio estructural y no corregible con medidas organizativas puntuales.

AA.Asimismo, el impacto económico asociado a la incorporación del personal de Jesús María, sin que exista alumnado suficiente que lo justifique y sostenga, supondría para Jesuitinas la asunción de entre 820.000 y 1.500.000 euros en costes laborales por extinciones de contratos de trabajadores en los próximos cursos, sin que la proyección de ingresos permita compensar razonablemente dicho riesgo.

BB.En segundo lugar, la situación crítica del clima escolar y pérdida de confianza de las familias a la que se suma la actual situación de conflicto laboral y huelga indefinida, que se ha extendido durante más de un mes, y que ha tenido consecuencias muy graves para el normal desarrollo de las actividades escolares. La Fundación Jesuitinas ha mantenido la máxima prudencia y respeto ante esta situación, pero el deterioro progresivo de la confianza por parte de las familias es ya un hecho irreversible.

CC.En este sentido, se manifiestan en carta remitida por los representantes de las familias de ambos centros, en la que se expresa de manera clara inequívoca la petición de ruptura del acuerdo de integración por entender que este ha dejado de ser une solución válida para los Y fines perseguidos, A ello se une la constatación del abandono de matrículas en la etapa de Bachillerato, la desvinculación de un número creciente de familias; y el descrédito público del proyecto Zabalbide, muy deteriorado por la conflictividad generada.

DD....

EE.Por todo Io anterior, y en cumplimiento del deber de diligencia y buena fe contractual, esta Fundación considera que no se han cumplido los requisitos (condiciones suspensivas) para que surtan efecto los acuerdos adoptados, y en consecuencia, no es posible continuar adelante con la ejecución el acuerdo de integración..."

FF.DECIMOQUINTO.- FUNDACION BIDAIDE remitió Burofax a FUNDACIÓN EDUCTAIVA JESUITINAS el 15/05/2025 en el que le manifestaban su oposición frontal a la resolución del acuerdo de 19/03/2025 (documento 184 del índice electrónico) y comunicó a la Comunidad Educativa la resolución del Acuerdo (documento 103 del índice electrónico).

GG.DECIMOSEXTO.- La huelga fue desconvocada a partir de lo anterior en la Fundación Educativa Jesuitinas.

HH.DECIMOSÉPTIMO.- De acuerdo con los listados aportados por el Gobierno Vasco en el documento número 151 del índice electrónico, y salvo error en los cálculos, 162 alumnos que estudiaban en FUNDACION BIDAIDE en el curso 2024-2025 obtuvieron plaza en el proceso ordinario de admisión para el curso 2.025-2026 en otros centros y 176 alumnos que estudiaban en FUNDACION BIDAIDE solicitaron y obtuvieron traslado a otro centro escolar entre el 12/05/2025 y el 10/06/2025 fuera del plazo ordinario, correspondiendo, según el Anexo 2 obrante en el mismo documento 151 del índice electrónico, a los siguientes centros:

II.ARTXANDAKO TRUEBA IKASTETXEA, 1 para curso 2024 2025 (documento 381)

JJ.KIRIKIÑO IKASTOLA SOCIEDAD COOPERATIVA, 2 (comunicación autorización de traslado documentos 171 y 172 y 286 a 288)

KK.COOPERATIVA DE ENSEÑANZA COLEGIO AZKORRI, 1 aprobación traslado documento 375 índice)

LL.COLEGIO EL REGATO, 0 (1 solicitud curso 2025-2026 documento 129)

MM.COLEGIO PUREZA DE MARIA DE BILBAO, 2 (documentos 249 a 251)

NN.SALESIANOS DEUSTO MARIA AUXILIADORA, 2 (3 solicitudes obrantes documentos 367 a 369

OO.FUNDACION EDUCATIVA ACI, 72 (ejemplos de comunicaciones de traslado documentos 389 a 393)

PP.COLEGIO LA SALLE BILBAO, 3, (comunicaciones de traslado documento 386, siendo una de ellas para el curso 2024-2025)

QQ.FUNDACION EDUCATIVA JESUITINAS, JESUITINAS BILBAO LA INMACULADA, 27 (documento 319)

RR.COLEGIO SAN JORGE S.L., 2 (documentos 138 y 139)

SS.ASOCIACION FRANCESA DE EDUCACION DE BENEFICENCIA Y DE DEPORTES DE BILBAO, 2

TT.SOPENSA, S.A., 17

UU.SOCIEDAD COOPERATIVA DE ENSEÑANZA COLEGIO VIZCAYA, (0, los traslados comunicados en el documento 372 son para el curso 2025-2026).

VV.AGUSTINOS ORDEN DE SAN AGUSTIN 9, (solicitudes de los padres documentos 353 a 361)

WW.SOCIEDAD COOPERATIVA DE ENSEÑANZA NEVERS (0, una alumna por cambio de domicilio, documentos 208 a 210)

XX.COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED-LOIU, 3 (solicitudes de traslado de 3 alumnos que se habían matriculado para el curso 2025-2026 documentos 220 a 222)

YY.FUNDACIÓN EDUCATIVA MARY WARD (COLEGIO IRLANDESAS LEIOA), 3, comunicaciones de aprobaciones de traslados documentos 70 a 71 del índice electrónico

ZZ.COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN IKASTETXEA-EL CARMEN INDAUTXU)-FUNDACION VEDRUNA EDUCACION, no consta

AAA.FUNDACION EDUCATIVA JESUITAS NORTE-COLEGIO

BBB.NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA 0, (2 solicitudes y autorizaciones traslado antes del comienzo del curso 2024-2025 y una comunicación de autorización de traslado para el curso 2025-2026, documentos 227 a 229)

CCC.COLEGIO CALASANCIO-ESCOLAPIOS IKASTETXEA BILBAO, 8 (cartas familias solicitud traslado urgente documento 213)

DDD.COLEGIO BASAURI IKASTETXEA, 2 traslados autorizados documento 378, 2 para curso 2024-2025 y otro curso 2025-2026)

EEE.CLARET ASKARTZA IKASTETXEA 1 (solicitud traslado documento 364 del índice electrónico)

FFF.LAURO IKASTOLA 1 (comunicación traslado documento 412)

GGG.ASOCIACION COLEGIO AMERICANO DE BILBAO, 0

HHH.Se autorizó el traslado de un alumno al LYCEE FRANCAIS de Bilbao el 6/03/2025 y de dos alumnos a ST. GEORGE?S BRITISH el 3 y 4 de abril de 2.025.

III.Tales traslados fueron comunicados por e-mail a BIDAIDE a partir del 13 de mayo de 2.025 (documento 185 del índice electrónico).

JJJ.DÉCIMOCTAVO. - Por Auto de fecha 27/06/2025 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Bilbao se ha declarado en concurso voluntario a BIDAIDE FUNDAZIOA, nombrándose administrador concursal a GRUPO

KKK.SINDICATURA SLP, siendo su representante D. Hipolito.

LLL.Por Auto de fecha 07/072025 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Bilbao se ha admitido a trámite la solicitud de despido colectivo BIDAIDE FUNDAZIOA por falta de viabilidad del Colegio JESÚS MARIA Ikastetxea de Bilbao (documento 240).

MMM.Por Providencia de 27/08/2025 se acordó prorrogar el período de consultas hasta el 15/09/2025 (documento 241).

NNN.DECIMONOVENO.- Se da por reproducida la circular cuya autoría o fecha no consta aportada por LA MERCED y BIDAIDE (documentos 223 y

OOO.234 del índice).

PPP.VIGÉSIMO.- Por Sentencia no firme del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao de 15/09/2025 se Falló "que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el SINDICATO ELA, el Comité de Empresa de BIDAIDE FUNDAZIOA y el Comité de Empresa de FUNDACIÓN EDUCATIVA JESUITINAS sobre tutela de derechos fundamentales y reclamación de daños y perjuicios frente a BIDAIDE FUNDAZIOA y frente a FUNDACIÓN EDUCATIVA JESUITINAS, de la que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, posteriormente ampliada frente a la administración concursal de BIDAIDE FUNDAZIOA, GRUPO SINDICATURA SLP, siendo su representante D. Hipolito, absolviendo a los mismos de las pretensionesvertidas en su contra. "

QQQ.

RRR.La sentencia de instancia desestima la demanda afirmando lo siguiente:

SSS.A partir de lo anterior, la necesaria y previa solicitud de los padres de los alumnos menores sigue un proceso recogido en la misma Orden de 27/12/2022, estas son remitidas por el Delegado o Delegada Territorial de Educación a la correspondiente Comisión Territorial de Escolarización, la cual formulará la propuesta de resolución que asignará el centro en el que se ha de escolarizar el alumnado solicitante y recibida tal propuesta el Delegado o Delegada Territorial de Educación es quien resuelve la solicitud y comunica el centro en el que se ha de escolarizar el alumno o alumna solicitante o como prevé el apartado 6º del artículo 2 de la Orden de 27/12/2022 "en beneficio del alumnado por la Delegación Territorial de Educación ".

TTT.En este estado de e las cosas, ni los centros concertados valoran la concurrencia o no de los supuestos extraordinarios que permiten la escolarización fuera del período ordinario, ni tienen otra intervención a salvo de asumir necesariamente a los alumnos, en caso de existir plazas disponibles, porque así lo impone el concierto, al igual que asumen durante el curso escolar otros alumnos también fuera del período ordinario de escolarización por la concurrencia de alguna de las otras causas del artículo 2 de la señalada Orden, fundamentalmente los cambios de residencia y bajo el riesgo de , no haciéndolo, poder perder el concierto y afectar gravemente a la viabilidad de los mismos.

UUU....

VVV.En definitiva, en modo alguno se aprecia se haya vaciado de contenido el derecho de huelga de los trabajadores afectados correspondientes al Colegio de la Fundación Bidaide como herramienta colectiva y medida de presión con el fin de defender sus intereses profesionales y económicos en los términos establecidos como derecho fundamental en el art. 28.2 CE, que dispone que "se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad" y viene regulado en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, respecto del cual el propio Tribunal Constitucional ha entendido, que durante la misma ha de existir «una proporcionalidad y unos sacrificios mutuos» y es que estos sacrificios se han producido evidentemente para la Fundación Bidaide con las matriculaciones de alumnos en otros centros y su propio cierre en el ejercicio por los padres de los menores de un derecho fundamental que les corresponde y que debe ser garantizado, ante la duración de la misma y la previsiones desfavorables para el curso escolar siguiente, lo que determina que la demanda deba ser desestimada.

WWW.

XXX.B.- Normativa en liza.

Artículo 28.2. CE: "Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad".

El art. 10 del RD Ley 17/77 de cuatro de marzo señala:

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta la duración o las consecuencias de la huelga, las posiciones de las partes y el perjuicio grave de la economía nacional, podrá acordar la reanudación de la actividad laboral en el plazo que determine, por un período máximo de dos meses o, de modo definitivo, mediante el establecimiento de un arbitraje obligatorio. El incumplimiento de este acuerdo podrá dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 15 y 16. Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas.

El fallo de la Sentencia del TC 11/1981, de 8 de abril, Ref. BOE-T-1981-9433. establece: "Que es inconstitucional el párrafo 1.º del artículo 10 en cuanto faculta al Gobierno para imponer la reanudación del trabajo, pero no en cuanto le faculta para instituir un arbitraje obligatorio, siempre que en él se respete el requisito de imparcialidad de los árbitros." "Que no es inconstitucional el párrafo 2.º del artículo 10 que atribuye a la autoridad gubernativa la potestad de dictar las medidas necesarias para determinar el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad, en cuanto que el ejercicio de esta potestad está sometido a la jurisdicción de los Tribunales de justicia y al recurso de amparo ante este Tribunal.

El art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo ,sobre relaciones de trabajo, acuerda:

"Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas."

C.- Jurisprudencia sobre esta materia.

El Tribunal Constitucional ha ido perfilando el contenido del derecho y el alcance de la aludida regulación preconstitucional que lo desarrolla (RDL 17/77). Así, la STC 123/1992, de 28 de septiembre razona que "El derecho de huelga, que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros ( arts. 53, 81 y 161 C .E .). La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores ".

En cuanto al alcance del derecho de huelga, la STC 33/2011, de 28 de marzo ha señalado lo siguiente: "Por otra parte, como dijéramos en la decisiva STC 11/1981, de 8 de abril ,que ha inspirado de forma continua los pronunciamientos posteriores de este Tribunal en la materia: la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 de la Constitución , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 CE ,ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido; y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 CE )".

Las sentencias del TC 184/2006, de 19 junio ; 193/2006, de 19 junio ;y 191/2006, de 19 junio , entre otras, explican que "la falta de la inexcusable Ley postconstitucional no puede valer para adoptar actitudes de tolerancia respecto de la utilización de criterios restrictivos del ejercicio del derecho (a la huelga) y de la laxitud de sus limitaciones establecidas por la autoridad gubernativa". El Alto Tribunal argumenta que no puede suprimirse el derecho a la huelga de los trabajadores ocupados en el servicio esencial, por lo que deben excluirse las "garantías ordenadas al funcionamiento normal, mantener un servicio implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual".

Las sentencias del TC 233/1997, de 18 diciembre y 296/2006, de 11 de octubre , indican que, "a la hora de garantizar los servicios esenciales de la comunidad, la autoridad gubernativa no puede velar por los meros intereses empresariales de las empresas o entes que prestan el servicio, sino que su tarea se endereza única y exclusivamente a preservar los derechos o bienes constitucionales que satisface el servicio en cuestión, haciéndolos compatibles con el ejercicio del derecho a la huelga".

La sentencia del TC 2/2022, de 24 enero ,compendia la doctrina constitucional sobre la materia:

"a) La posibilidad establecida en el art. 28.2 CE de que se regulen las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad determina que el derecho a la huelga puede ser limitado cuando su ejercicio sea susceptible de impedir u obstaculizar el funcionamiento de servicios que atienden la garantía o el ejercicio de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. La consideración de un servicio como esencial no significa, sin embargo, la supresión del derecho a la huelga de los trabajadores ocupados en tal servicio, sino la previsión de las garantías precisas para su mantenimiento, lo que implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual.

b) La determinación de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad no puede ponerse en manos de ninguna de las partes implicadas en el conflicto colectivo que supone la huelga, sino que debe ser sometida a un tercero imparcial. Su atribución a la autoridad gubernativa es la manera más lógica de cumplir el mandato constitucional, si bien queda limitada por consideraciones materiales -las garantías establecidas no pueden vaciar de contenido el derecho a la huelga o rebasar la idea de su contenido esencial- y formales -el control jurisdiccional de dichas decisiones sobre el mantenimiento de los servicios esenciales-, de todo lo cual se infiere que su establecimiento debe obedecer a un criterio restrictivo".

D.- Legitimación pasiva del GV.

En el recurso que examinamos la parte actora únicamente imputa la vulneración del derecho fundamental de huelga al Gobierno Vasco, -Departamento de Educación-.

Lo primero que debemos afirmar es que se trata de un tercero, distinto de la empleadora, que, en principio, también podría ser condenado como agente vulnerador del derecho fundamental a la huelga de los empleados de la empresa codemandada.

Como ya afirmara la STS de 11 de febrero de 2015, recurso 95/2014:

"NOVENO.-1.- El asunto ahora sometido a la consideración de la Sala presenta unas peculiares características, ya que se trata de decidir si es posible la vulneración de los derechos de libertad sindical y de huelga por quien no es el empresario del trabajador.

A este respecto la STC 75/2010, de 19 de octubre , ha señalado con rotundidad :" Por lo demás, este Tribunal ha declarado ya en diversas ocasiones que los derechos fundamentales de un trabajador pueden ser vulnerados por quien no es su empresario en la relación laboral pero interviene o interactúa con él "en conexión directa con la relación laboral" ( STC 250/2007, de 17 de diciembre , FJ 5) o por otros compañeros de trabajo ( SSTC 126/1990, de 5 de julio , FJ 4 ; 224/1999, de 13 de diciembre, FJ 3 ; y 74/2007, de 16 de abril , FJ 5), así como, evidentemente en otro contexto muy diferente, la posibilidad de "vulneraciones indirectas" de los derechos fundamentales (por todas, STC 91/2000, de 30 de marzo , FJ 6)".

2.- Respecto a la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, entre ellos el derecho de huelga, por una empresa, que no es aquella en la que el trabajador presta servicios, se ha pronunciado el TC en un supuesto en el que la empresa principal rescinde el contrato mercantil que mantenía con la empresa para la que prestaban servicios los trabajadores huelguistas, como consecuencia de las actuaciones desarrolladas por dichos trabajadores -movilizaciones- lo que acarrea la extinción de los contratos por la empresa contratista. La STC 75/2010, de 19 de octubre de 2010 examina, como punto de partida, las peculiares situaciones que se generan en aquellos casos en los que se produce una fragmentación de la posición empresarial, en los supuestos de subcontratación y los efectos que la misma proyecta en los derechos fundamentales de los trabajadores.

La sentencia contiene el siguiente razonamiento: "En el caso que ahora consideramos ha quedado plenamente acreditado que el trabajador demandante de amparo ha perdido su empleo como consecuencia del ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, con vulneración de los mismos. Pese a ello, las resoluciones judiciales recurridas han rechazado la existencia de cualquier responsabilidad de las dos empresas afectadas, impidiendo que dicha vulneración sea reparada a través de la garantía básica establecida por la legislación laboral a tal fin, esto es, la declaración de nulidad del despido. Y a este desamparo se llega, precisamente, como consecuencia de lo que constituye la esencia misma de los procesos de subcontratación, esto es la fragmentación de la posición empresarial en la relación de trabajo en dos sujetos, el que asume la posición de empresario directo del trabajador, contratando con éste la prestación de sus servicios, y el que efectivamente recibe éstos, de una manera mediata y merced a un contrato mercantil. En la práctica si no pudiese otorgarse tutela jurisdiccional ante vulneraciones de derechos fundamentales en supuestos como éste, se originaría una gravísima limitación de las garantías de los derechos fundamentales de los trabajadores en el marco de procesos de descentralización empresarial, cuando no directamente a su completa eliminación, lo que resulta constitucionalmente inaceptable.

En el caso del derecho de huelga, cuyo ejercicio, por definición, se habrá de proyectar de manera principal sobre la actividad productiva de la empresa principal, a la que la contrata en sí misma sirve, la pretendida irresponsabilidad laboral de esta empresa respecto de cualquier actuación que pueda desarrollar con la finalidad de impedir, coartar o sancionar el legítimo ejercicio del derecho de huelga, al socaire de su invocada ajenidad a la relación laboral entre las partes, supondría la práctica eliminación del derecho de huelga en el ámbito de estas relaciones. En efecto, de poco servirían las prohibiciones, garantías y tutelas establecidas en la legislación laboral en relación con las actuaciones empresariales lesivas del derecho de huelga si se admitiera que éstas alcancen únicamente al contratista, empresario directo en la relación laboral, y no al empresario principal, que es sobre quien habrán de recaer en última instancia los efectos económicos lesivos de la huelga y quien, por tanto, podrá estar igual o más interesado que el contratista en combatirla".

3. - Ante la ausencia de previsión legal específica para garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores ante vulneraciones de dichos derechos cometidos por la empresa principal, en supuestos de subcontratación, la precitada STC establece: "No existe en la vigente regulación legal de la subcontratación de obras y servicios previsión alguna que permita garantizar el ejercicio de los derechos de los trabajadores de la contratista respecto de vulneraciones cometidas por la empresa principal, a salvo de la existencia de un supuesto de cesión ilegal de mano de obra que, según las Sentencias impugnadas, aquí no concurre. Las garantías establecidas en la legislación laboral, en función de lo que ha sido el propio desarrollo y evolución histórica de la figura de la subcontratación, se dirigen más bien a garantizar los derechos de los trabajadores frente a la empresa contratista, a cuyo efecto se establece en determinados supuestos la responsabilidad de la empresa principal -a la que se presume normalmente más estable y solvente- en relación con el incumplimiento por la contratista de algunas de sus obligaciones legales (por ejemplo, en materia de salarios o de Seguridad Social), así como a reforzar los instrumentos de protección en materia de salud y seguridad. Pero no existe en el art. 42 del Estatuto de los trabajadores una correlativa corresponsabilidad de la empresa contratista respecto de eventuales vulneraciones cometidas por la empresa principal, ni se reconoce a los trabajadores mecanismo alguno para acudir directamente contra ésta frente a sus propias actuaciones, quizás por entender que los trabajadores de la empresa contratista no pueden verse afectados en sus derechos por actuaciones de la empresa principal, con la que no les une vínculo alguno. Para el legislador, el ámbito de relaciones de la empresa principal se agota en el mercantil del contrato que le une a la contratista, de manera que ninguna afectación puede derivarse de sus actuaciones en el ejercicio por los trabajadores de los derechos derivados de su relación laboral. De ahí que cuando, como en el presente caso, no se aprecia la concurrencia de una conducta directamente imputable a la empresa contratista, cuya connivencia han descartado los órganos judiciales, se concluya la inatacabilidad por parte de los trabajadores de cualquier actuación de la empresa principal, que se considera ajena al contrato de trabajo.

Sin embargo, cuando de la tutela de los derechos fundamentales se trata, este Tribunal ha de garantizar dicha tutela sin que puedan existir espacios inmunes a la vigencia de los derechos fundamentales. Si a través de la técnica de la subcontratación se posibilita que trabajadores externos contratados por una empresa contratista se vinculen directamente a la actividad productiva de una empresa principal e, incluso, que la propia duración de su contrato de trabajo se haga depender directamente de la vigencia del contrato mercantil que vincula a ambas empresas, determinando, en virtud de todo ello, que la efectividad de los derechos de los trabajadores pueda verse afectada no sólo por la actuación del contratista sino también por la del empresario principal, del mismo modo habrá de salvaguardarse que en el ámbito de esas actuaciones los derechos fundamentales de los trabajadores no sean vulnerados. Pues no sería admisible que en los procesos de descentralización productiva los trabajadores carecieran de los instrumentos de garantía y tutela de sus derechos fundamentales con que cuentan en los supuestos de actividad no descentralizada, ante actuaciones empresariales lesivas de los mismos.

Para apreciar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores, causada de forma directa por la decisión empresarial de extinción de sus contratos de trabajo adoptada por la empresa para la que prestan servicios, pero derivada, de manera indirecta, de una previa decisión de la empresa principal en el marco del contrato mercantil suscrito entre ambas empresas, no es obstáculo el hecho de que ningún vínculo contractual ligue a dicha empresa principal con los trabajadores despedidos como consecuencia de su decisión. La posibilidad de que los trabajadores de una empresa contratista se vean afectados en sus derechos por decisiones y actuaciones cuya responsabilidad no corresponde a su empresario directo sino al empresario que ha subcontratado con aquél una parte de su actividad es precisamente lo que justifica la especial atención que a este fenómeno ha venido dedicando tradicionalmente la legislación laboral, plasmada actualmente en el conjunto de reglas en materia de garantías, responsabilidades y derechos de información y representación contenidas tanto en el art. 42 del Estatuto de los trabajadores , como en el art. 127 de la Ley general de la Seguridad Social y en el art. 24 de la Ley de prevención de riesgos laborales ".

DÉCIMO.-1.- En el asunto examinado se denuncia vulneración de los derechos de libertad sindical y huelga de los trabajadores de PRESSPRINT -cuya actividad es la producción, impresión, publicación y difusión por cuenta propia o ajena de diarios, semanarios y toda clase de publicaciones, imprimiendo fundamentalmente publicaciones del Grupo Prisa- por EDICIONES EL PAÍS SL, DIARIO AS SL, ESTRUCTURA GRUPO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS SA y PRESSPRINT SL, pertenecientes al grupo PRISA, por haber contratado la publicación de los periódicos con otras empresas durante los días de huelga.

2.- En aplicación de la doctrina contenida en la STC 75/2010 de 19 de octubre se ha de concluir que la conducta de las empresas editoras demandadas ha vulnerado los derechos de libertad sindical y de huelga de los trabajadores de PRESSPINT.

A este respecto hay que señalar que, si bien es cierto que dichas entidades mercantiles no mantienen relación laboral directa con los trabajadores huelguistas, ya que estos prestan servicios a PRESSPINT, en virtud de los contratos de trabajo suscritos con la citada empresa, no es menos cierto que la actuación de dichas empresas, consistente en contratar con las empresas IMPRINTSA, INDUGRAF, BEPSA, PRINTOLID, e IMPRENTA NORTE la impresión de sus publicaciones durante los días en que los trabajadores de PRESSPINT estuvieron de huelga, ha incidido seriamente en los efectos y repercusión de la huelga.

A pesar de la huelga, durante dichos días los diarios de las citadas empresas salieron con normalidad, provocando la contratación de otras empresas para la impresión de los diarios un vaciamiento del contenido del derecho de huelga, o una aminoración de la presión asociada a su ejercicio. Ninguna duda cabe de que el hecho de la normal aparición durante los días de huelga de los diarios editados por las demandadas priva de repercusión apreciable a la huelga, arrebatándole su finalidad de medio de presión y de exteriorización de los efectos de la huelga al presentar una apariencia de normalidad contraria al derecho de huelga. En efecto, además de ser un medio de presión de los trabajadores para la defensa de sus intereses legítimos, la huelga tiene una vertiente externa, a saber, la de exteriorización de los efectos que produce, haciendo visible a los ciudadanos la perturbación que provoca, máxime en una actividad como la ejercida por las empresas demandadas. Ambas finalidades han sido cercenadas por las demandadas con la contratación de empresas ajenas a PRESSPINT SL para la impresión de sus diarios durante los días de huelga.

No cabe alegar por las demandadas la inexistencia de relación laboral con los trabajadores huelguistas para apelar a la falta de responsabilidad en el ejercicio de su derecho de huelga pues, dado que el ejercicio del citado derecho, se ha de proyectar de manera principal sobre la actividad de estas empresas tal y como se razonará con posterioridad, cualquier actuación que pudieran desarrollar, similar a la ahora examinada, vaciaría de contenido el derecho de huelga."

En nuestro caso, no nos hallamos en el ámbito de las subcontrataciones, sino ante la actuación de un ente administrativo, (al que se encuentra vinculado la empleadora codemandada por vínculos administrativos), que ha tenido una pretendida incidencia en el derecho de huelga de los empleados de esta última. Se trata de una conexión directa con la prestación de servicios, y una vinculación con la empleadora, que, a tenor del actual artículo 177.1 LRJS, ampara el planteamiento de la acción por vulneración de derechos fundamentales dirigida contra el GV, y confiere a este último legitimación pasiva, al menos ad procesum.

Como establece el actual Artículo 177. Legitimación:

1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.

E.- Vulneración del derecho fundamental a la huelga. Inexistencia.

Dicho lo anterior. Tal y como razonada y certeramente concluye la sentencia recurrida, no concurre la vulneración del derecho fundamental de huelga que el sindicato recurrente atribuye al departamento de educación del Gobierno Vasco, tal y como concluye la sentencia recurrida.

La actuación llevada a cabo por el departamento de educación del Gobierno Vasco, consistente en la autorización del traslado de 176 alumnos de la FUNDACION BIDAIDE a otros centros escolares, entre el 12 de mayo de 2025 y el 10 de junio de 2025, - HP 17º-, no constituyó una vulneración del derecho de huelga que los trabajadores de dicha fundación mantenían desde el 18 de marzo de 2025, - HP 9º-. El departamento de educación se ha limitado a tramitar y resolver la petición de los padres de los alumnos del centro escolar, quienes, como enfatiza la sentencia recurrida, son lo que deben promover y solicitar el cambio de centro escolar. Como se recoge en el FD 7º, -folio 24- de la sentencia recurrida, se ha seguido el procedimiento previsto en la Orden de 27 de diciembre de 2022, dando la administración respuesta a la solicitud de cambio de centro cursada por los padres de los alumnos. La administración codemandada no solo no ha vulnerado derecho fundamental alguno, sino que se ha ajustado al principio de legalidad, artículo 9.3 CE, examinando y dando respuesta, como está obligada, a la petición de los padres de los alumnos.

Dicho lo anterior, el objeto del procedimiento nos conduce de manera ineluctable al análisis de la conducta de los padres de los niños escolarizados, tal y como ha realizado la magistrada en la única instancia, lo que entronca con el derecho fundamental a la educación, y la salvaguarda del supremo interés de los menores.

Pues bien, la decisión de los padres de solicitar el cambio de centro escolar está amparada por el derecho fundamental que tienen a elegir centro escolar, - que deriva del derecho fundamental a la educación contemplado en el artículo 27.1 CE-, y su actuación ha consistido en el ejercicio de dicho derecho fundamental.

Como asevera la STC, de fecha 26 de mayo de 2025, recurso de amparo 1305/23:

"asimismo señalamos que "el derecho reconocido en el art. 27.3 CE guarda estrecha relación también con el derecho a escoger centro docente, que se deriva de lo dispuesto en el art. 27.1 CE, como capacidad de optar entre los diversos centros existentes, sean públicos o privados -aunque, naturalmente, el acceso efectivo al elegido dependerá de si se satisfacen o no los requisitos establecidos en el procedimiento de admisión de alumnos- porque el ejercicio de la facultad de escoger centro docente constituye 'un modo de elegir una determinada formación religiosa y moral' ( STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 8, y ATC 382/1996, de 18 de diciembre, FJ 4)". De esta manera, concluíamos que "la determinación por parte de los padres del tipo de educación que han de recibir sus hijos se limita a la libertad de elección del centro docente y al derecho a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones [ SSTC 133/2010, de 2 de diciembre, FJ 5 b), y 74/2018, de 5 de julio, FJ 4 a)], guardando ambos derechos una estrecha relación cuando la elección del centro docente constituya un modo de elegir una determinada formación religiosa y moral". La doctrina del Tribunal Constitucional y la propia formulación contenida en la letra de la Constitución, según la cual "[l]os poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones" sugiere que el art. 27.3 CE ha de entenderse como una garantía que protege a los padres frente a la injerencia indebida del poder público. Se protege a los padres frente a un adoctrinamiento ideológico estatal contrario a las propias convicciones. Conforme a esa naturaleza de garantía constitucional frente al proselitismo del Estado, a la que se ha referido el Tribunal como "garantía institucional" [ STC 5/2023, de 20 de febrero, FJ 2 c)], el conflicto horizontal entre los progenitores que mantienen perspectivas diversas sobre la formación religiosa de sus hijos comunes no siempre expresa una violación del citado precepto cuando se opta por una de ellas. No obstante, en el caso presente, este derecho fundamental no se ha visto afectado por las resoluciones judiciales impugnadas, pues ambas se refieren, exclusivamente, a la actitud del recurrente en relación con su actividad religiosa en el ámbito doméstico, fuera del centro donde su hijo cursa sus estudios, y si la proyección externa de esta actividad privada afecta a los derechos de su hijo. Por tanto, la alegación relativa a la supuesta vulneración del art. 27.3 CE no puede ser apreciada."

Por consiguiente, la solicitud de los padres de elección/cambio de centro escolar es un derecho fundamental que obviamente ha de ser respetado y garantizado, y la respuesta del departamento de educación del GV, atendiendo el ejercicio de dicho derecho fundamental por parte de los padres, no puede considerarse una vulneración del derecho a la huelga de los trabajadores del antiguo centro escolar.

Es cierto que el derecho fundamental a la huelga consagrado en el artículo 28.2 CE permite paralizar o suspender el ejercicio de otros derechos. Como se expone en la STC 123/1992, de 28 de septiembre "El derecho de huelga, que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros ( arts. 53 , 81 y 161 C.E .). La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores".Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso del sindicato; sin imposición de costas; - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación del sindicato ELA/STV y confirmamos la sentencia de fecha 15 de octubre de 2.025 dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de Bilbao en autos 684/2025; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066281925.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066281925.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-BIDAIDE FUNDAZIOA, con CIF G75117762, inscrita en el Registro de Fundaciones de Euskadi con el número F383, es titular del Centro educativo privado "Jesús María", sito en Bilbao , CP 48015, Enekuri Artxanda Errepidea, 36, con Código de Centro números 014655 y 48002249, el cual forma parte de la red de Kristau Eskola. El centro "Jesús María" fue fundado por la Congregación Jesús María en 1958 y cedido a la referida fundación en 2017.

La representación legal de las personas trabajadoras en el centro "Jesús María" de Bilbao la conforma un Comité de Empresa de cinco miembros, pertenecientes al sindicato ELA.

SEGUNDO.-FUNDACIÓN EDUCATIVA JESUITINAS, con CIF R2802437J, inscrita en el Registro de Entidades Religiosas con el número 024027, es titular del Centro educativo privado "Jesuitinas Bilbao La Inmaculada", sito en Bilbao , CP 48015, Zabalbide Kalea 141, con Códigos de Centro números 014657 y 48002808, el cual forma parte de la red de Kristau Eskola. El centro "Jesuitinas Bilbao La Inmaculada" fue creado en 1938 por la Congregación Hijas de Jesús y su titularidad pasó a la citada fundación.

La representación legal de las personas trabajadoras en el centro "Jesuitinas Bilbao La Inmaculada" la conforma un Comité de Empresa de cinco miembros, pertenecientes al sindicato ELA.

TERCERO.-Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2017-2021.

CUARTO.-Se da por reproducido el documento fechado a 26/12/2024 suscrito entre BIDAIDE FUNDAZIOA y FUNDACIÓN EDUCATIVA JESUITINAS consistente en ACUERDO MARCO DE COLABORACIÓN para la creación de un proyecto de centro educativo integrado en Bilbao, que obrante, entre otros, en el documento nº 182 del índice electrónico, se da por reproducido. En el mismo se recoge en la estipulación primera que "Las partes establecen un marco de colaboración basado en el interés común de consolidar una oferta educativa cristiana, de calidad, desde educación infantil hasta las enseñanzas postobligatorias, basada en la experiencia y aportación de las partes y de los centros, con un propósito de servicio a la sociedad y a la Iglesia" y en la Segunda que " Las entidades se comprometen a continuar el proceso de reflexión y diálogo que vienen manteniendo sobre la base de la buena fe, mutua confianza y transparencia. El proceso está orientado a la definición y ejecución de un proyecto de centro educativo integrado en Bilbao, con una nueva denominación, en el entorno de los centros, que partiendo de su experiencia y logros permita asegurar esa oferta en el futuro, en un contexto demográfico tan adverso como el que existe en este momento. Proyecto común en el que las entidades estén implicadas y con el que pretenden identificarse. Las concreciones contenidas en el presente Acuerdo Marco de Colaboración definen el estado actual del proceso y se irán completando con las nuevas que se vayan alcanzando como resultado del proceso entre ambas partes y de las aportaciones e iniciativas de otros colaboradores necesarios para su desarrollo. Estas concreciones se recogerán en otros acuerdos complementarios entre las partes".

QUINTO.-En correo electrónico de fecha 09/01/2025 el director del Colegio JM de Bilbao remite un escrito a los representantes de los trabajadores convocándoles a una reunión el 22 de Enero para dar a conocer el nuevo centro, convocándose reunión el 29/01/2025 con toda la plantilla y con las familias el 30/01/2025 (documentos 189, 190, 192 y 199 del índice electrónico).

SEXTO.-A lo largo del mes de febrero de 2025, se intercambian correos electrónicos entre el director y la representación de los trabajadores, con suministro de información, existiendo agendada una reunión la semana del 17 de Febrero de 2025 y otra para el 27 de Febrero (documento 189 del índice electrónico).

SÉPTIMO.-El proceso de matriculación ordinario para el curso 2.025.2026 se produjo entre el 3 y el 14 de febrero de 2.025 (documentos 197 y 322 del índice electrónico), publicándose listas provisionales el 18/03/2025 y definitivas el 15/04/2025.

OCTAVO.-Con fecha 14 de Febrero de 2025, fueron registradas por el sindicato ELA convocatorias de huelga indefinida de todo el día a partir del 25 de Febrero de 2025, en los centros "Jesús María" de Bilbao de BIDAIDE FUNDAZIOA y "Jesuitinas Bilbao La Inmaculada" de la FUNDACIÓN EDUCATIVA JESUITINAS (documentos 93 y 94 del índice electrónico) con objeto de "la defensa y mejorad e las condiciones de trabajo del personal y defender los puestos de trabajo".

NOVENO.-La huelga comunicada fue suspendida el 25/02/2025 ante la posibilidad de negociar con los centros afectados, dejándose sin efecto la suspensión de la huelga indefinida en fecha 13/03/2025, con efectos a partir del 18/03/2025 (documento 95 del índice electrónico).

DÉCIMO.-Se dan por reproducidas las órdenes de servicios mínimos dictadas por el Gobierno Vasco para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad en fechas 25/02/2025 y 08/04/2025 (documento 99 del índice electrónico), respecto del centro JM Bilbao ampliando la última los servicios mínimos en un 45% de efectivos , pasando las personas designadas de 13 a 25. Impugnada que fue la última por el Sindicato ELA solicitando se declarara la nulidad de pleno derecho de la Orden recurrida por vulneración del derecho de huelga y libertad sindical, dejándolas sin efecto y subsidiariamente su anulabilidad, por Sentencia 412/2025 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24/09/2025 se falló "ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª Marta Ezcurra Fontán, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA-Euskal Sindikatua, contra la ORDEN DE 8 DE ABRIL DE 2025 DEL VICEPRESIDENTE SEGUNDO Y CONSEJERO DE ECONOMÍA, TRABAJO Y EMPLEO POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 24 DE FEBRERO DE 2025 DE LA VICEPRESIDENTE SEGUNDO Y CONSEJERO DE ECONOMÍA, TRABAJO Y EMPLEO POR LA QUE SE GARANTIZA EL MANTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS ESENCIALES A LA COMUNIDAD QUE SE HAN DE PRESTAR DURANTE LA HUELGA CONVOCADA AL PERSONAL DEL CENTRO JM BILBAO IKASTETXEA."" que ha sido objeto del presente recurso y en su consecuencia:

Primero: Se declara la disconformidad a derecho y nulidad parcial de la Orden en cuanto al apartado primero, punto 2.2.4 de la Orden en la medida que dispone "En las etapas educativas de ESO y de Bachiller, a partir de 100 alumnos/as matriculados en cada etapa, se añadirán 3 profesoras o profesores más. A partir de 200 alumnos/as, otras tres profesoras o profesores; y, así sucesivamente, por cada 100 alumnos/as" Segundo.- Se desestima el recurso en cuanto al resto de apartados"

UNDÉCIMO.-Con fecha 19 de Marzo de 2025, BIDAIDE FUNDAZIOA y FUNDACIÓN EDUCATIVA JESUITINAS suscriben un "Acuerdo General del proceso de integración de Colegio La Inmaculada Jesuitinas Bilbao y Colegio Jesús María Bilbao Ikastetxea, de Bilbao, en el Colegio Zabalbide Ikastetxea de Bilbao" que obrante en el documento 314 del índice electrónico, se da por reproducido y que, entre otras, incluía en su Estipulación Séptima:

"Séptima. Condicionantes. El presente acuerdo de integración estará condicionado por los siguientes requisitos:

1. Garantía de continuidad del alumnado. Este acuerdo requiere que el Departamento de Educación facilite la permanencia del alumnado de ambos centros en el centro integrado ZABALBIDE IKASTETXEA sin requerir a las familias un nuevo trámite de solicitud y matrícula, garantizando así la continuidad de los escolares ya inscritos en los centros de origen.

2. Número suficiente de matriculación de escolares. El número previsto de escolares matriculados a partir del curso escolar 2025-2026 en ZABALBIDE IKASTETXEA al finalizar el proceso de matriculación condicionará el número y perfil de profesores que se integrarán en él. Con dicho objetivo se realizará el estudio conjunto para la determinación y asunción del profesorado necesario procedente de los centros y la determinación resultante de aulas educativas concertadas con el Gobierno Vasco. Se considera condición "sine qua non" para mantenimiento del actual compromiso de las partes, la confirmación de un número suficiente de matriculaciones de escolares que soporte los conciertos y la plantilla resultante..."

DUODECIMO.-Las familias del alumnado de ambos colegios remitieron a la Consejera de Educación y el Consejero de Trabajo el 30/03/2025 escrito que, obrante en el 316 del índice electrónico, se da por reproducido y que, interesaba que " intervengan activamente accediendo a establecer esos servicios mínimos especiales que les suplicamos, ya que la situación es ya insostenible. Gracias por su atención y por todo lo que pueda hacer para proteger el derecho a una educación de calidad para todos y todas"

DECIMOTERCERO.-Las familias del alumnado de ambos colegios remitieron a los dos colegios escrito que, obrante en el 317 del índice electrónico, se da por reproducido y que, interesaban la ruptura del acuerdo de integración.

DECIMOCUARTO.-En virtud de escrito fechado a 9/05/2025 FUNDACIÓN EDUCATIVA JESUITINAS comunicó a BIDAIDE FUNDAZIOA (Burofax por la última recibido el 12/05/2025) que no continuaba adelante con la ejecución del acuerdo de integración (documentos183 y 315 del índice electrónico) incluyendo, entre otro extremos:

"... No obstante, transcurridas ya varias semanas desde la firma del citado acuerdo, y una vez constatados de forma objetiva diversos elementos clave del proceso, debemos trasladar formalmente que los hitos y condiciones esenciales pactados en el mismo, no se han cumplido en su totalidad, y, por tanto, el desarrollo del proyecto Zabalbide Ikastetxea resulta inviable a día de hoy.

Entre las circunstancias determinantes que nos llevan a esta conclusión, destacamos lo siguiente:

En primer lugar, el incumplimiento de las condiciones suspensivas esenciales del acuerdo contenidos en su cláusula séptima, ya que el texto firmado por ambas entidades establecía de forma expresa la confirmación de un número suficiente de matriculaciones que soporte los conciertos y la plantilla necesaria. Del mismo modo quedaba condicionado a la viabilidad económica del centro resultante, sobre la base de una integración

ordenada del alumnado y del personal y, finalmente, a la preservación de la continuidad del alumnado sin necesidad de trámites adicionales, así como la ausencia de conflictos estructurales que impidieran el desarrollo normal del curso escolar.

Pues bien, ninguna de estas condiciones se ha cumplido, Las previsiones actualizadas de matrícula evidencian una aportación muy reducida de alumnado procedente de Jesús María, especialmente en las etapas claves de Infantil y Primaria, base de un centro educativo. Ello supone una aportación real en Educación infantil de 7 alumnos y, para Educación Primaria, 107 alumnos, muy por debajo de los 31 que podrían haber pasado a Educación Infantil y los 188 que podrían haberlo hecho a Educación Primaria, según los datos de la planificación del proyecto de integración. Globalmente, en las etapas de las que tenemos datos confirmados (faltan de los datos de Bachillerato) del proceso de matrícula se pierde casi un 40% del alumnado susceptible de parasar al proyecto Zabalbide, procedente de Jesús María Ikastetxea, haciendo además imposible la concertación en educación infantil en los cursos de 2 y 3 años. La evolución de las unidades en los próximos cursos con esa previsión de alumnado provocaría un desequilibrio estructural y no corregible con medidas organizativas puntuales.

Asimismo, el impacto económico asociado a la incorporación del personal de Jesús María, sin que exista alumnado suficiente que lo justifique y sostenga, supondría para Jesuitinas la asunción de entre 820.000 y 1.500.000 euros en costes laborales por extinciones de contratos de trabajadores en los próximos cursos, sin que la proyección de ingresos permita compensar razonablemente dicho riesgo.

En segundo lugar, la situación crítica del clima escolar y pérdida de confianza de las familias a la que se suma la actual situación de conflicto laboral y huelga indefinida, que se ha extendido durante más de un mes, y que ha tenido consecuencias muy graves para el normal desarrollo de las actividades escolares. La Fundación Jesuitinas ha mantenido la máxima prudencia y respeto ante esta situación, pero el deterioro progresivo de la confianza por parte de las familias es ya un hecho irreversible.

En este sentido, se manifiestan en carta remitida por los representantes de las familias de ambos centros, en la que se expresa de manera clara inequívoca la petición de ruptura del acuerdo de integración por entender que este ha dejado de ser une solución válida para los Y fines perseguidos, A ello se une la constatación del abandono de matrículas en la etapa de Bachillerato, la desvinculación de un número creciente de familias; y el descrédito público del proyecto Zabalbide, muy deteriorado por la conflictividad generada.

...

Por todo Io anterior, y en cumplimiento del deber de diligencia y buena fe contractual, esta Fundación considera que no se han cumplido los requisitos (condiciones suspensivas) para que surtan efecto los acuerdos adoptados, y en consecuencia, no es posible continuar adelante con la ejecución el acuerdo de integración..."

DECIMOQUINTO.-FUNDACION BIDAIDE remitió Burofax a FUNDACIÓN EDUCTAIVA JESUITINAS el 15/05/2025 en el que le manifestaban su oposición frontal a la resolución del acuerdo de 19/03/2025 (documento 184 del índice electrónico) y comunicó a la Comunidad Educativa la resolución del Acuerdo (documento 103 del índice electrónico).

DECIMOSEXTO.-La huelga fue desconvocada a partir de lo anterior en la Fundación Educativa Jesuitinas.

DECIMOSÉPTIMO.-De acuerdo con los listados aportados por el Gobierno Vasco en el documento número 151 del índice electrónico, y salvo erro en los cálculos, 162 alumnos que estudiaban en FUNDACION BIDAIDE en el curso 2024-2025 obtuvieron plaza en el proceso ordinario de admisión para el curso 2.025-2026 en otros centros y 176 alumnos que estudiaban en FUNDACION BIDAIDE solicitaron y obtuvieron traslado a otro centro escolar entre el 12/05/2025 y el 10/06/2025 fuera del plazo ordinario, correspondiendo, según el Anexo 2 obrante en el mismo documento 151 del índice electrónico, a los siguientes centros:

ARTXANDAKO TRUEBA IKASTETXEA, 1 para curso 2024 2025 (documento 381)

KIRIKIÑO IKASTOLA SOCIEDAD COOPERATIVA, 2 (comunicación autorización de traslado documentos 171 y 172 y 286 a 288)

COOPERATIVA DE ENSEÑANZA COLEGIO AZKORRI, 1 aprobación traslado documento 375 índice)

COLEGIO EL REGATO, 0 (1 solicitud curso 2025-2026 documento 129)

COLEGIO PUREZA DE MARIA DE BILBAO, 2 (documentos 249 a 251)

SALESIANOS DEUSTO MARIA AUXILIADORA, 2 (3 solicitudes obrantes documentos 367 a 369

FUNDACION EDUCATIVA ACI, 72 (ejemplos de comunicaciones de traslado documentos 389 a 393)

COLEGIO LA SALLE BILBAO, 3, (comunicaciones de traslado documento 386, siendo una de ellas para el curso 2024-2025)

FUNDACION EDUCATIVA JESUITINAS, JESUITINAS BILBAO LA INMACULADA, 27 (documento 319)

COLEGIO SAN JORGE S.L., 2 (documentos 138 y 139)

ASOCIACION FRANCESA DE EDUCACION DE BENEFICENCIA Y DE DEPORTES DE BILBAO, 2

SOPENSA, S.A., 17 Ayalde 8 Munabe (documento 327)

SOCIEDAD COOPERATIVA DE ENSEÑANZA COLEGIO VIZCAYA, (0, los traslados comunicados en el documento 372 son para el curso 2025-2026).

AGUSTINOS ORDEN DE SAN AGUSTIN 9, (solicitudes de los padres documentos 353 a 361)

SOCIEDAD COOPERATIVA DE ENSEÑANZA NEVERS (0, una alumna por cambio de domicilio, documentos 208 a 210)

COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED-LOIU, 3 (solicitudes de traslado de 3 alumnos que se habían matriculado para el curso 2025-2026 documentos 220 a 222)

FUNDACIÓN EDUCATIVA MARY WARD (COLEGIO IRLANDESAS LEIOA), 3, comunicaciones de aprobaciones de traslados documentos 70 a 71 del índice electrónico

COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN IKASTETXEA-EL CARMEN INDAUTXU)-FUNDACION VEDRUNA EDUCACION, no consta

FUNDACION EDUCATIVA JESUITAS NORTE-COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA 0, (2 solicitudes y autorizaciones traslado antes del comienzo del curso 2024-2025 y una comunicación de autorización de traslado para el curso 2025-2026, documentos 227 a 229)

COLEGIO CALASANCIO-ESCOLAPIOS IKASTETXEA BILBAO, 8 (cartas familias solicitud traslado urgente documento 213)

COLEGIO BASAURI IKASTETXEA, 2 traslados autorizados documento 378, 2 para curso 2024-2025 y otro curso 2025-2026)

CLARET ASKARTZA IKASTETXEA 1 (solicitud traslado documento 364 del índice electrónico)

LAURO IKASTOLA 1 (comunicación traslado documento 412)

ASOCIACION COLEGIO AMERICANO DE BILBAO, 0

Se autorizó el traslado de un alumno al LYCEE FRANCAIS de Bilbao el 6/03/2025 y de dos alumnos a ST. GEORGE?S BRITISH el 3 y 4 de abril de 2.025.

Tales traslados fueron comunicados por e-mail a BIDAIDE a partir del 13 de mayo de 2.025 (documento 185 del índice electrónico).

DÉCIMOCTAVO. -Por Auto de fecha 27/06/2025 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Bilbao se ha declarado en concurso voluntario a BIDAIDE FUNDAZIOA, nombrándose administrador concursal a GRUPO SINDICATURA SLP, siendo su representante D. Hipolito.

Por Auto de fecha 07/072025 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Bilbao se ha admitido a trámite la solicitud de despido colectivo de BIDAIDE FUNDAZIOA por falta de viabilidad del Colegio JESÚS MARIA Ikastetxea de Bilbao (documento 240).

Por Providencia de 27/08/2025 se acordó prorrogar el período de consultas hasta el 15/09/2025 (documento 241).

DECIMONOVENO.-Se da por reproducida la circular cuya autoría o fecha no consta aportada por LA MERCED y BIDAIDE (documentos 223 y 234 del índice).

VIGÉSIMO.-Por Sentencia no firme del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao de 15/09/2025 se Falló "que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el SINDICATO ELA, el Comité de Empresa de BIDAIDE FUNDAZIOA y el Comité de Empresa de FUNDACIÓN EDUCATIVA JESUITINAS sobre tutela de derechos fundamentales y reclamación de daños y perjuicios frente a BIDAIDE FUNDAZIOA y frente a FUNDACIÓN EDUCATIVA JESUITINAS, de la que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, posteriormente ampliada frente a la administración concursal de BIDAIDE FUNDAZIOA, GRUPO SINDICATURA SLP, siendo su representante D. Hipolito, absolviendo a los mismos de las pretensiones vertidas en su contra. "

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el SINDICATO ELA frente a ARTXANDAKO TRUEBA IKASTETXEA, KIRIKIÑO IKASTOLA SOCIEDAD COOPERATIVA, COOPERATIVA DE ENSEÑANZA COLEGIO AZKORRI, COLEGIO EL REGATO, COLEGIO PUREZA DE MARIA DE BILBAO, SALESIANOS DEUSTO MARIA AUXILIADORA, FUNDACION EDUCATIVA ACI, COLEGIO LA SALLE BILBAO, GOBIERNO VASCO - DEPARTAMENTO JURÍDICO DE EDUCACIÓN, FUNDACION EDUCATIVA JESUITINAS, BIDAIDE FUNDAZIOA, COLEGIO SAN JORGE S.L, ASOCIACION FRANCESA DE EDUCACION DE BENEFICENCIA Y DE DEPORTES DE BILBAO, SOPENSA, S.A., SOCIEDAD COOPERATIVA DE ENSEÑANZA COLEGIO VIZCAYA, AGUSTINOS ORDEN DE SAN AGUSTIN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE ENSEÑANZA NEVERS, COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED-, FUNDACIÓN EDUCATIVA MARY WARD (COLEGIO IRLANDESAS LEIOA), FUNDACION EDUCATIVA JESUITAS NORTE-COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA, ASOCIACION , COLEGIO CALASANCIO, COLEGIO BASAURI IKASTETXEA, CLARET ASKARTZA IKASTETXEA, LAURO IKASTOLA, FOGASA - FOGASA BIZKAIA, COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN IKASTETXEA (EL CARMEN INDAUTXU), administración concursal de BIDAIDE FUNDAZIOA, GRUPO SINDICATURA SLP, siendo su representante D. Hipolito con intervención del Ministerio Fiscal, absolviendo a los mismos de las pretensiones vertidas en su contra."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el sindicato ELA/STV contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de Bilbao, de fecha 15 de octubre de 2.025, que desestima la demanda y absuelve a los codemandados a ARTXANDAKO TRUEBA IKASTETXEA,

KIRIKIÑO IKASTOLA SOCIEDAD COOPERATIVA, COOPERATIVA DE ENSEÑANZA COLEGIO AZKORRI, COLEGIO EL REGATO, COLEGIO PUREZA DE MARIA DE BILBAO, SALESIANOS DEUSTO MARIA AUXILIADORA, FUNDACION EDUCATIVA ACI, COLEGIO LA SALLE BILBAO, GOBIERNO VASCO - DEPARTAMENTO JURÍDICO DE EDUCACIÓN, FUNDACION EDUCATIVA JESUITINAS, BIDAIDE FUNDAZIOA, COLEGIO SAN JORGE S.L, ASOCIACION FRANCESA DE EDUCACION DE BENEFICENCIA Y DE DEPORTES DE BILBAO, SOPENSA, S.A., SOCIEDAD COOPERATIVA DE ENSEÑANZA COLEGIO VIZCAYA, AGUSTINOS ORDEN DE SAN AGUSTIN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE ENSEÑANZA NEVERS, COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED-, FUNDACIÓN EDUCATIVA MARY WARD (COLEGIO IRLANDESAS LEIOA), FUNDACION EDUCATIVA JESUITAS NORTE-COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA, ASOCIACION, COLEGIO CALASANCIO, COLEGIO BASAURI IKASTETXEA, CLARET ASKARTZA IKASTETXEA, LAURO IKASTOLA, FOGASA - FOGASA BIZKAIA, COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN IKASTETXEA (EL CARMEN INDAUTXU), administración concursal de BIDAIDE FUNDAZIOA, GRUPO SINDICATURA SLP, siendo su representante D. Hipolito.

El recurso contiene un único motivo de censura jurídica, y termina suplicando que:

- Se declaren vulnerados los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la huelga de la Confederación Sindical ELA, así como el de sus representados y representadas, por parte del DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO.

- Se declare la nulidad radical de la actuación consistente en promover la

derivación, durante la huelga indefinida convocada, del alumnado perteneciente al Colegio Jesús María de Bilbao a otros colegios públicos, privados y concertados.

- Se condene al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO al cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales, así como al restablecimiento de esta parte, así como a sus representados y representadas, en la integridad de su derecho.

- Se condene al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO a insertar a su costa en los medios de comunicación escrita y de radiodifusión empleados habitualmente y en igual formato (tiempo, caracteres, espacio, modelo), el contenido íntegro del fallo de la sentencia estimatoria de la demanda que se pudiera dictar -salvo los datos personales o de carácter sensible-.

- Se condene al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO a la reparación de las consecuencias derivadas de la acción, incluida la indemnización a la parte demandante, así como a sus representados y representadas, de los daños y perjuicios ocasionados (daño moral junto a los daños y perjuicios adicionales derivados), condenándolas al pago de las indemnizaciones siguientes:

- Ciento veinte mil (120.000) euros por daño moral al sindicato ELA.

- Ciento veinte mil (120.000) euros por daño moral para las 32 personas trabajadoras huelguistas, conforme a lo indicado en el apartado Segundo del presente recurso.

- Y por el daño emergente económico y material evaluable para las 32 personas trabajadoras huelguistas a las que se hace referencia en el apartado Segundo del presente recurso, al abono de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la huelga.

El departamento de educación del Gobierno Vasco ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos, y proponiendo una revisión fáctica.

Los codemandados también han impugnado la sentencia, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO.- REVISION HECHOS PROBADOS.

En el escrito de impugnación del GV, y con amparo en el artículo 193 b ) LRJS, se pretende por el codemandado la revisión de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01 / 11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

B.- En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por el GV impugnante, por los razonamientos siguientes:

Se solicita la revisión del hecho probado 17º, para hacer constar que, finalizado el período ordinario, la única vía existente para la matriculación en otro centro es la regulada en la Orden de 27 de diciembre de 2022, y que la solicitud de los alumnos fue por su propia voluntad.

Rechazamos esta revisión fáctica. Se pretenden introducir asertos jurídicos, no fácticos, relativos a la Orden de 27 de diciembre de 2022, lo cual no es admisible.

Por otro lado, la sentencia ya parte de que fueron los padres quienes ejercieron el derecho fundamental a la educación de sus hijos mediante la elección de centro educativo, -FD 7º, - in fine-. El FD quinto igualmente hace mención expresa a la necesaria y previa solicitud de los padres.

TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c ) LRJS, se denuncia por el sindicato recurrente infracción de los artículos 7, 28 y 53 de la Constitución Española, 177.4 LRJS; alegando que por parte del GV se ha vaciado el contenido del derecho de huelga de los trabajadores; que las restricciones especiales a las que se sujetará la huelga en el campo de los servicios esenciales tienen por objetivo conciliar los intereses en juego -los de los usuarios y los de los huelguistas-, por lo que no pueden ser utilizadas como herramientas para obstaculizar la finalidad del derecho de huelga"; que si como persona trabajadora de un centro educativo en huelga, además de permitir que se te impongan una serie de servicios mínimos, se permite que se vacié de alumnado tu centro con motivo de la huelga, ¿donde queda la efectividad de tu derecho?¿Acaso no gozan el derecho a la educación y a la huelga del mismo nivel de protección, en tanto derechos fundamentales?; Lo que en ningún caso puede ser admisible es que, habiéndose procedido a fijar servicios mínimos (Orden de 25/02/2025) y después de haber endurecido los mismos (Orden de 08/04/2025), respecto del centro JM de Bilbao ampliando la última los servicios mínimos en un 45% de efectivos -tal y como consta en el Hecho probado DÉCIMO de la sentencia- se acuda por el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO a una estrategia de esquirolaje como la aquí acontecida, promoviendo la matriculación extraordinaria y asistencia a otros centros educativos, durante el entonces vigente curso 2024-2025, del alumnado perteneciente al Colegio Jesús María de Bilbao de BIDAIDE FUNDAZIOA, con motivo de la huelga indefinida convocada en el mismo.

El GV impugna el recurso insistiendo en el derecho fundamental a la educación, en la prevalencia del interés de los menores, y que fue voluntad de los padres el traslado de centro de varios alumnos fuera del período ordinario.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados el recurso del sindicato ELA ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.Hechos probados sustanciales y decisión tomada en la sentencia recurrida.

B.CUARTO.- Se da por reproducido el documento fechado a 26/12/2024 suscrito entre BIDAIDE FUNDAZIOA y FUNDACIÓN EDUCATIVA JESUITINAS consistente en ACUERDO MARCO DE COLABORACIÓN para la creación de un proyecto de centro educativo integrado en Bilbao, que obrante, entre otros, en el documento nº 182 del índice electrónico, se da por reproducido. En el mismo se recoge en la estipulación primera que "Las partes establecen un marco de colaboración basado en el interés común de consolidar una oferta educativa cristiana, de calidad, desde educación infantil hasta las enseñanzas postobligatorias, basada en la experiencia y aportación de las partes y de los centros, con un propósito de servicio a la sociedad y a la Iglesia" y en la Segunda que "

C.Las entidades se comprometen a continuar el proceso de reflexión y diálogo que vienen manteniendo sobre la base de la buena fe, mutua confianza y transparencia. El proceso está orientado a la definición y ejecución de un proyecto de centro educativo integrado en Bilbao, con una nueva denominación, en el entorno de los centros, que partiendo de su experiencia y logros permita asegurar esa oferta en el futuro, en un contexto demográfico tan adverso como el que existe en este momento.

D.Proyecto común en el que las entidades estén implicadas y con el que pretenden identificarse. Las concreciones contenidas en el presente Acuerdo Marco de Colaboración definen el estado actual del proceso y se irán completando con las nuevas que se vayan alcanzando como resultado del proceso entre ambas partes y de las aportaciones e iniciativas de otros colaboradores necesarios para su desarrollo. Estas concreciones se recogerán en otros acuerdos complementarios entre las partes".

E.QUINTO.- En correo electrónico de fecha 09/01/2025 el director del Colegio JM de Bilbao remite un escrito a los representantes de los trabajadores convocándoles a una reunión el 22 de Enero para dar a conocer el nuevo centro, convocándose reunión el 29/01/2025 con toda la plantilla y con las familias el 30/01/2025 (documentos 189, 190, 192 y 199 del índice electrónico) .

F.SEXTO.- A lo largo del mes de febrero de 2025, se intercambian correos electrónicos entre el director y la representación de los trabajadores, con suministro de información, existiendo agendada una reunión la semana del 17 de Febrero de 2025 y otra para el 27 de Febrero (documento 189 del índice electrónico).

G.SÉPTIMO.- El proceso de matriculación ordinario para el curso 2.025.2026 se produjo entre el 3 y el 14 de febrero de 2.025 (documentos 197 y 322 del índice electrónico), publicándose listas provisionales el 18/03/2025 y definitivas el 15/04/2025.

H.OCTAVO.- Con fecha 14 de Febrero de 2025, fueron registradas por el sindicato ELA convocatorias de huelga indefinida de todo el día a partir del 25 de Febrero de 2025, en los centros "Jesús María" de Bilbao de BIDAIDE FUNDAZIOA y "Jesuitinas Bilbao La Inmaculada" de la FUNDACIÓN EDUCATIVA JESUITINAS (documentos 93 y 94 del índice electrónico) con objeto de "la defensa y mejorad e las condiciones de trabajo del personal y defender los puestos de trabajo".

I.NOVENO.- La huelga comunicada fue suspendida el 25/02/2025 ante la posibilidad de negociar con los centros afectados, dejándose sin efecto la suspensión de la huelga indefinida en fecha 13/03/2025, con efectos a partir del 18/03/2025 (documento 95 del índice electrónico).

J.DÉCIMO.- Se dan por reproducidas las órdenes de servicios mínimos dictadas por el Gobierno Vasco para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad en fechas 25/02/2025 y 08/04/2025 (documento 99 del índice electrónico), respecto del centro JM Bilbao ampliando la última los servicios mínimos en un 45% de efectivos, ,pasando las personas designadas de 13 a 25. Impugnada que fue la última por el Sindicato ELA solicitando se declarara la nulidad de pleno derecho de la Orden recurrida por vulneración del derecho de huelga y libertad sindical, dejándolas sin efecto y subsidiariamente su anulabilidad, por Sentencia 412/2025 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24/09/2025 se falló "ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª Marta Ezcurra Fontán, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA-Euskal Sindikatua, contra la ORDEN DE 8 DE ABRIL DE 2025 DEL VICEPRESIDENTE SEGUNDO Y CONSEJERO DE ECONOMÍA, TRABAJO Y EMPLEO POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 24 DE FEBRERO DE 2025 DE LA VICEPRESIDENTE SEGUNDO Y CONSEJERO DE ECONOMÍA, TRABAJO Y EMPLEO POR LA QUE SE GARANTIZA EL MANTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS ESENCIALES A LA COMUNIDAD QUE SE HAN DE PRESTAR DURANTE LA HUELGA CONVOCADA AL PERSONAL DEL CENTRO JM BILBAO IKASTETXEA."" que ha sido objeto del presente recurso y en su consecuencia:

K.Primero: Se declara la disconformidad a derecho y nulidad parcial de la Orden en cuanto al apartado primero, punto 2.2.4 de la Orden en la medida que dispone "En las etapas educativas de ESO y de Bachiller, a partir de 100 alumnos/as matriculados en cada etapa, se añadirán 3 profesoras o profesores más. A partir de 200 alumnos/as, otras tres profesoras o profesores; y, así sucesivamente, por cada 100 alumnos/as"

L.Segundo.- Se desestima el recurso en cuanto al resto de apartados"

M.

N.UNDÉCIMO.- Con fecha 19 de Marzo de 2025, BIDAIDE FUNDAZIOA y FUNDACIÓN EDUCATIVA JESUITINAS suscriben un "Acuerdo General del proceso de integración de Colegio La Inmaculada Jesuitinas Bilbao y Colegio Jesús María Bilbao Ikastetxea, de Bilbao, en el Colegio Zabalbide Ikastetxea de Bilbao" que obrante en el documento 314 del índice electrónico, se da por reproducido y que, entre otras, incluía en su Estipulación Séptima:

O."Séptima. Condicionantes. El presente acuerdo de integración estará condicionado por los siguientes requisitos:

P.1. Garantía de continuidad del alumnado. Este acuerdo requiere que el Departamento de Educación facilite la permanencia del alumnado de ambos centros en el centro integrado requerir a las familias un nuevo trámite de solicitud y matrícula, garantizando así la continuidad de los escolares ya inscritos en los centros de origen.

Q.2. Número suficiente de matriculación de escolares. El número previsto de escolares matriculados a partir del curso escolar 2025-2026 en ZABALBIDE IKASTETXEA al finalizar el proceso de matriculación condicionará el número y perfil de profesores que se integrarán en él. Con dicho objetivo se realizará el estudio conjunto para la determinación y asunción del profesorado necesario procedente de los centros y la determinación resultante de aulas educativas concertadas con el Gobierno Vasco. Se considera condición "sine qua non" para mantenimiento del actual compromiso de las partes, la confirmación de un número suficientede matriculaciones de escolares que soporte los conciertos y la plantilla resultante..."

R.

S.DUODECIMO.- Las familias del alumnado de ambos colegios remitieron a la Consejera de Educación y el Consejero de Trabajo el 30/03/2025 escrito que, obrante en el 316 del índice electrónico, se da por reproducido y que, interesaba que " intervengan activamente accediendo a establecer esos servicios mínimos especiales que les suplicamos, ya que la situación es ya insostenible. Gracias por su atención y por todo lo que pueda hacer para proteger el derecho a una educación de calidad para todos y todas"

T.DECIMOTERCERO.- Las familias del alumnado de ambos colegios remitieron a los dos colegios escrito que, obrante en el 317 del índice electrónico, se da por reproducido y que, interesaban la ruptura del acuerdo de integración.

U.DECIMOCUARTO.- En virtud de escrito fechado a 9/05/2025 FUNDACIÓN EDUCATIVA JESUITINAS comunicó a BIDAIDE FUNDAZIOA (Burofax por la última recibido el 12/05/2025) que no continuaba adelante con la ejecución del acuerdo de integración (documentos183 y 315 del índice electrónico) incluyendo, entre otro extremos:

V."...No obstante, transcurridas ya varias semanas desde la firma del citado acuerdo, y una vez constatados de forma objetiva diversos elementos clave del proceso, debemos trasladar formalmente que los hitos y condiciones esenciales pactados en el mismo, no se han cumplido en su totalidad, y, por tanto, el desarrollo del proyecto Zabalbide Ikastetxea resulta inviable a día de hoy.

W.Entre las circunstancias determinantes que nos llevan a esta conclusión, destacamos lo siguiente:

X.En primer lugar, el incumplimiento de las condiciones suspensivas esenciales del acuerdo contenidos en su cláusula séptima, ya que el texto firmado por ambas entidades establecía de forma expresa la confirmación de un número suficiente de matriculaciones que soporte los conciertos y la plantilla necesaria. Del mismo modo quedaba condicionado a la viabilidad económica del centro resultante, sobre la base de una integración ordenada del alumnado y del personal y, finalmente, a la preservación de la continuidad del alumnado sin necesidad de trámites adicionales, así como la ausencia de conflictos estructurales que impidieran el desarrollo normal del curso escolar.

Y.Pues bien, ninguna de estas condiciones se ha cumplido, Las previsiones actualizadas de matrícula evidencian una aportación muy reducida de alumnado procedente de Jesús María, especialmente en las etapas claves de Infantil y Primaria, base de un centro educativo. Ello supone una aportación real en Educación infantil de 7 alumnos y, para Educación Primaria, 107 alumnos, muy por debajo de los 31 que podrían haber pasado a Educación Infantil y los 188 que podrían haberlo hecho a Educación Primaria, según los datos de la planificación del proyecto de integración. Globalmente, en las etapas de las que tenemos datos confirmados (faltan de los datos de Bachillerato) del proceso de matrícula se pierde casi un 40% del alumnado susceptible de parasar al proyecto Zabalbide, procedente de Jesús María Ikastetxea, haciendo además imposible la concertación en educación infantil en los cursos de 2 y 3 años.

Z.La evolución de las unidades en los próximos cursos con esa previsión de alumnado provocaría un desequilibrio estructural y no corregible con medidas organizativas puntuales.

AA.Asimismo, el impacto económico asociado a la incorporación del personal de Jesús María, sin que exista alumnado suficiente que lo justifique y sostenga, supondría para Jesuitinas la asunción de entre 820.000 y 1.500.000 euros en costes laborales por extinciones de contratos de trabajadores en los próximos cursos, sin que la proyección de ingresos permita compensar razonablemente dicho riesgo.

BB.En segundo lugar, la situación crítica del clima escolar y pérdida de confianza de las familias a la que se suma la actual situación de conflicto laboral y huelga indefinida, que se ha extendido durante más de un mes, y que ha tenido consecuencias muy graves para el normal desarrollo de las actividades escolares. La Fundación Jesuitinas ha mantenido la máxima prudencia y respeto ante esta situación, pero el deterioro progresivo de la confianza por parte de las familias es ya un hecho irreversible.

CC.En este sentido, se manifiestan en carta remitida por los representantes de las familias de ambos centros, en la que se expresa de manera clara inequívoca la petición de ruptura del acuerdo de integración por entender que este ha dejado de ser une solución válida para los Y fines perseguidos, A ello se une la constatación del abandono de matrículas en la etapa de Bachillerato, la desvinculación de un número creciente de familias; y el descrédito público del proyecto Zabalbide, muy deteriorado por la conflictividad generada.

DD....

EE.Por todo Io anterior, y en cumplimiento del deber de diligencia y buena fe contractual, esta Fundación considera que no se han cumplido los requisitos (condiciones suspensivas) para que surtan efecto los acuerdos adoptados, y en consecuencia, no es posible continuar adelante con la ejecución el acuerdo de integración..."

FF.DECIMOQUINTO.- FUNDACION BIDAIDE remitió Burofax a FUNDACIÓN EDUCTAIVA JESUITINAS el 15/05/2025 en el que le manifestaban su oposición frontal a la resolución del acuerdo de 19/03/2025 (documento 184 del índice electrónico) y comunicó a la Comunidad Educativa la resolución del Acuerdo (documento 103 del índice electrónico).

GG.DECIMOSEXTO.- La huelga fue desconvocada a partir de lo anterior en la Fundación Educativa Jesuitinas.

HH.DECIMOSÉPTIMO.- De acuerdo con los listados aportados por el Gobierno Vasco en el documento número 151 del índice electrónico, y salvo error en los cálculos, 162 alumnos que estudiaban en FUNDACION BIDAIDE en el curso 2024-2025 obtuvieron plaza en el proceso ordinario de admisión para el curso 2.025-2026 en otros centros y 176 alumnos que estudiaban en FUNDACION BIDAIDE solicitaron y obtuvieron traslado a otro centro escolar entre el 12/05/2025 y el 10/06/2025 fuera del plazo ordinario, correspondiendo, según el Anexo 2 obrante en el mismo documento 151 del índice electrónico, a los siguientes centros:

II.ARTXANDAKO TRUEBA IKASTETXEA, 1 para curso 2024 2025 (documento 381)

JJ.KIRIKIÑO IKASTOLA SOCIEDAD COOPERATIVA, 2 (comunicación autorización de traslado documentos 171 y 172 y 286 a 288)

KK.COOPERATIVA DE ENSEÑANZA COLEGIO AZKORRI, 1 aprobación traslado documento 375 índice)

LL.COLEGIO EL REGATO, 0 (1 solicitud curso 2025-2026 documento 129)

MM.COLEGIO PUREZA DE MARIA DE BILBAO, 2 (documentos 249 a 251)

NN.SALESIANOS DEUSTO MARIA AUXILIADORA, 2 (3 solicitudes obrantes documentos 367 a 369

OO.FUNDACION EDUCATIVA ACI, 72 (ejemplos de comunicaciones de traslado documentos 389 a 393)

PP.COLEGIO LA SALLE BILBAO, 3, (comunicaciones de traslado documento 386, siendo una de ellas para el curso 2024-2025)

QQ.FUNDACION EDUCATIVA JESUITINAS, JESUITINAS BILBAO LA INMACULADA, 27 (documento 319)

RR.COLEGIO SAN JORGE S.L., 2 (documentos 138 y 139)

SS.ASOCIACION FRANCESA DE EDUCACION DE BENEFICENCIA Y DE DEPORTES DE BILBAO, 2

TT.SOPENSA, S.A., 17

UU.SOCIEDAD COOPERATIVA DE ENSEÑANZA COLEGIO VIZCAYA, (0, los traslados comunicados en el documento 372 son para el curso 2025-2026).

VV.AGUSTINOS ORDEN DE SAN AGUSTIN 9, (solicitudes de los padres documentos 353 a 361)

WW.SOCIEDAD COOPERATIVA DE ENSEÑANZA NEVERS (0, una alumna por cambio de domicilio, documentos 208 a 210)

XX.COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED-LOIU, 3 (solicitudes de traslado de 3 alumnos que se habían matriculado para el curso 2025-2026 documentos 220 a 222)

YY.FUNDACIÓN EDUCATIVA MARY WARD (COLEGIO IRLANDESAS LEIOA), 3, comunicaciones de aprobaciones de traslados documentos 70 a 71 del índice electrónico

ZZ.COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN IKASTETXEA-EL CARMEN INDAUTXU)-FUNDACION VEDRUNA EDUCACION, no consta

AAA.FUNDACION EDUCATIVA JESUITAS NORTE-COLEGIO

BBB.NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA 0, (2 solicitudes y autorizaciones traslado antes del comienzo del curso 2024-2025 y una comunicación de autorización de traslado para el curso 2025-2026, documentos 227 a 229)

CCC.COLEGIO CALASANCIO-ESCOLAPIOS IKASTETXEA BILBAO, 8 (cartas familias solicitud traslado urgente documento 213)

DDD.COLEGIO BASAURI IKASTETXEA, 2 traslados autorizados documento 378, 2 para curso 2024-2025 y otro curso 2025-2026)

EEE.CLARET ASKARTZA IKASTETXEA 1 (solicitud traslado documento 364 del índice electrónico)

FFF.LAURO IKASTOLA 1 (comunicación traslado documento 412)

GGG.ASOCIACION COLEGIO AMERICANO DE BILBAO, 0

HHH.Se autorizó el traslado de un alumno al LYCEE FRANCAIS de Bilbao el 6/03/2025 y de dos alumnos a ST. GEORGE?S BRITISH el 3 y 4 de abril de 2.025.

III.Tales traslados fueron comunicados por e-mail a BIDAIDE a partir del 13 de mayo de 2.025 (documento 185 del índice electrónico).

JJJ.DÉCIMOCTAVO. - Por Auto de fecha 27/06/2025 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Bilbao se ha declarado en concurso voluntario a BIDAIDE FUNDAZIOA, nombrándose administrador concursal a GRUPO

KKK.SINDICATURA SLP, siendo su representante D. Hipolito.

LLL.Por Auto de fecha 07/072025 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Bilbao se ha admitido a trámite la solicitud de despido colectivo BIDAIDE FUNDAZIOA por falta de viabilidad del Colegio JESÚS MARIA Ikastetxea de Bilbao (documento 240).

MMM.Por Providencia de 27/08/2025 se acordó prorrogar el período de consultas hasta el 15/09/2025 (documento 241).

NNN.DECIMONOVENO.- Se da por reproducida la circular cuya autoría o fecha no consta aportada por LA MERCED y BIDAIDE (documentos 223 y

OOO.234 del índice).

PPP.VIGÉSIMO.- Por Sentencia no firme del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao de 15/09/2025 se Falló "que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el SINDICATO ELA, el Comité de Empresa de BIDAIDE FUNDAZIOA y el Comité de Empresa de FUNDACIÓN EDUCATIVA JESUITINAS sobre tutela de derechos fundamentales y reclamación de daños y perjuicios frente a BIDAIDE FUNDAZIOA y frente a FUNDACIÓN EDUCATIVA JESUITINAS, de la que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, posteriormente ampliada frente a la administración concursal de BIDAIDE FUNDAZIOA, GRUPO SINDICATURA SLP, siendo su representante D. Hipolito, absolviendo a los mismos de las pretensionesvertidas en su contra. "

QQQ.

RRR.La sentencia de instancia desestima la demanda afirmando lo siguiente:

SSS.A partir de lo anterior, la necesaria y previa solicitud de los padres de los alumnos menores sigue un proceso recogido en la misma Orden de 27/12/2022, estas son remitidas por el Delegado o Delegada Territorial de Educación a la correspondiente Comisión Territorial de Escolarización, la cual formulará la propuesta de resolución que asignará el centro en el que se ha de escolarizar el alumnado solicitante y recibida tal propuesta el Delegado o Delegada Territorial de Educación es quien resuelve la solicitud y comunica el centro en el que se ha de escolarizar el alumno o alumna solicitante o como prevé el apartado 6º del artículo 2 de la Orden de 27/12/2022 "en beneficio del alumnado por la Delegación Territorial de Educación ".

TTT.En este estado de e las cosas, ni los centros concertados valoran la concurrencia o no de los supuestos extraordinarios que permiten la escolarización fuera del período ordinario, ni tienen otra intervención a salvo de asumir necesariamente a los alumnos, en caso de existir plazas disponibles, porque así lo impone el concierto, al igual que asumen durante el curso escolar otros alumnos también fuera del período ordinario de escolarización por la concurrencia de alguna de las otras causas del artículo 2 de la señalada Orden, fundamentalmente los cambios de residencia y bajo el riesgo de , no haciéndolo, poder perder el concierto y afectar gravemente a la viabilidad de los mismos.

UUU....

VVV.En definitiva, en modo alguno se aprecia se haya vaciado de contenido el derecho de huelga de los trabajadores afectados correspondientes al Colegio de la Fundación Bidaide como herramienta colectiva y medida de presión con el fin de defender sus intereses profesionales y económicos en los términos establecidos como derecho fundamental en el art. 28.2 CE, que dispone que "se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad" y viene regulado en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, respecto del cual el propio Tribunal Constitucional ha entendido, que durante la misma ha de existir «una proporcionalidad y unos sacrificios mutuos» y es que estos sacrificios se han producido evidentemente para la Fundación Bidaide con las matriculaciones de alumnos en otros centros y su propio cierre en el ejercicio por los padres de los menores de un derecho fundamental que les corresponde y que debe ser garantizado, ante la duración de la misma y la previsiones desfavorables para el curso escolar siguiente, lo que determina que la demanda deba ser desestimada.

WWW.

XXX.B.- Normativa en liza.

Artículo 28.2. CE: "Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad".

El art. 10 del RD Ley 17/77 de cuatro de marzo señala:

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta la duración o las consecuencias de la huelga, las posiciones de las partes y el perjuicio grave de la economía nacional, podrá acordar la reanudación de la actividad laboral en el plazo que determine, por un período máximo de dos meses o, de modo definitivo, mediante el establecimiento de un arbitraje obligatorio. El incumplimiento de este acuerdo podrá dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 15 y 16. Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas.

El fallo de la Sentencia del TC 11/1981, de 8 de abril, Ref. BOE-T-1981-9433. establece: "Que es inconstitucional el párrafo 1.º del artículo 10 en cuanto faculta al Gobierno para imponer la reanudación del trabajo, pero no en cuanto le faculta para instituir un arbitraje obligatorio, siempre que en él se respete el requisito de imparcialidad de los árbitros." "Que no es inconstitucional el párrafo 2.º del artículo 10 que atribuye a la autoridad gubernativa la potestad de dictar las medidas necesarias para determinar el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad, en cuanto que el ejercicio de esta potestad está sometido a la jurisdicción de los Tribunales de justicia y al recurso de amparo ante este Tribunal.

El art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo ,sobre relaciones de trabajo, acuerda:

"Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas."

C.- Jurisprudencia sobre esta materia.

El Tribunal Constitucional ha ido perfilando el contenido del derecho y el alcance de la aludida regulación preconstitucional que lo desarrolla (RDL 17/77). Así, la STC 123/1992, de 28 de septiembre razona que "El derecho de huelga, que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros ( arts. 53, 81 y 161 C .E .). La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores ".

En cuanto al alcance del derecho de huelga, la STC 33/2011, de 28 de marzo ha señalado lo siguiente: "Por otra parte, como dijéramos en la decisiva STC 11/1981, de 8 de abril ,que ha inspirado de forma continua los pronunciamientos posteriores de este Tribunal en la materia: la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 de la Constitución , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 CE ,ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido; y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 CE )".

Las sentencias del TC 184/2006, de 19 junio ; 193/2006, de 19 junio ;y 191/2006, de 19 junio , entre otras, explican que "la falta de la inexcusable Ley postconstitucional no puede valer para adoptar actitudes de tolerancia respecto de la utilización de criterios restrictivos del ejercicio del derecho (a la huelga) y de la laxitud de sus limitaciones establecidas por la autoridad gubernativa". El Alto Tribunal argumenta que no puede suprimirse el derecho a la huelga de los trabajadores ocupados en el servicio esencial, por lo que deben excluirse las "garantías ordenadas al funcionamiento normal, mantener un servicio implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual".

Las sentencias del TC 233/1997, de 18 diciembre y 296/2006, de 11 de octubre , indican que, "a la hora de garantizar los servicios esenciales de la comunidad, la autoridad gubernativa no puede velar por los meros intereses empresariales de las empresas o entes que prestan el servicio, sino que su tarea se endereza única y exclusivamente a preservar los derechos o bienes constitucionales que satisface el servicio en cuestión, haciéndolos compatibles con el ejercicio del derecho a la huelga".

La sentencia del TC 2/2022, de 24 enero ,compendia la doctrina constitucional sobre la materia:

"a) La posibilidad establecida en el art. 28.2 CE de que se regulen las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad determina que el derecho a la huelga puede ser limitado cuando su ejercicio sea susceptible de impedir u obstaculizar el funcionamiento de servicios que atienden la garantía o el ejercicio de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. La consideración de un servicio como esencial no significa, sin embargo, la supresión del derecho a la huelga de los trabajadores ocupados en tal servicio, sino la previsión de las garantías precisas para su mantenimiento, lo que implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual.

b) La determinación de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad no puede ponerse en manos de ninguna de las partes implicadas en el conflicto colectivo que supone la huelga, sino que debe ser sometida a un tercero imparcial. Su atribución a la autoridad gubernativa es la manera más lógica de cumplir el mandato constitucional, si bien queda limitada por consideraciones materiales -las garantías establecidas no pueden vaciar de contenido el derecho a la huelga o rebasar la idea de su contenido esencial- y formales -el control jurisdiccional de dichas decisiones sobre el mantenimiento de los servicios esenciales-, de todo lo cual se infiere que su establecimiento debe obedecer a un criterio restrictivo".

D.- Legitimación pasiva del GV.

En el recurso que examinamos la parte actora únicamente imputa la vulneración del derecho fundamental de huelga al Gobierno Vasco, -Departamento de Educación-.

Lo primero que debemos afirmar es que se trata de un tercero, distinto de la empleadora, que, en principio, también podría ser condenado como agente vulnerador del derecho fundamental a la huelga de los empleados de la empresa codemandada.

Como ya afirmara la STS de 11 de febrero de 2015, recurso 95/2014:

"NOVENO.-1.- El asunto ahora sometido a la consideración de la Sala presenta unas peculiares características, ya que se trata de decidir si es posible la vulneración de los derechos de libertad sindical y de huelga por quien no es el empresario del trabajador.

A este respecto la STC 75/2010, de 19 de octubre , ha señalado con rotundidad :" Por lo demás, este Tribunal ha declarado ya en diversas ocasiones que los derechos fundamentales de un trabajador pueden ser vulnerados por quien no es su empresario en la relación laboral pero interviene o interactúa con él "en conexión directa con la relación laboral" ( STC 250/2007, de 17 de diciembre , FJ 5) o por otros compañeros de trabajo ( SSTC 126/1990, de 5 de julio , FJ 4 ; 224/1999, de 13 de diciembre, FJ 3 ; y 74/2007, de 16 de abril , FJ 5), así como, evidentemente en otro contexto muy diferente, la posibilidad de "vulneraciones indirectas" de los derechos fundamentales (por todas, STC 91/2000, de 30 de marzo , FJ 6)".

2.- Respecto a la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, entre ellos el derecho de huelga, por una empresa, que no es aquella en la que el trabajador presta servicios, se ha pronunciado el TC en un supuesto en el que la empresa principal rescinde el contrato mercantil que mantenía con la empresa para la que prestaban servicios los trabajadores huelguistas, como consecuencia de las actuaciones desarrolladas por dichos trabajadores -movilizaciones- lo que acarrea la extinción de los contratos por la empresa contratista. La STC 75/2010, de 19 de octubre de 2010 examina, como punto de partida, las peculiares situaciones que se generan en aquellos casos en los que se produce una fragmentación de la posición empresarial, en los supuestos de subcontratación y los efectos que la misma proyecta en los derechos fundamentales de los trabajadores.

La sentencia contiene el siguiente razonamiento: "En el caso que ahora consideramos ha quedado plenamente acreditado que el trabajador demandante de amparo ha perdido su empleo como consecuencia del ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, con vulneración de los mismos. Pese a ello, las resoluciones judiciales recurridas han rechazado la existencia de cualquier responsabilidad de las dos empresas afectadas, impidiendo que dicha vulneración sea reparada a través de la garantía básica establecida por la legislación laboral a tal fin, esto es, la declaración de nulidad del despido. Y a este desamparo se llega, precisamente, como consecuencia de lo que constituye la esencia misma de los procesos de subcontratación, esto es la fragmentación de la posición empresarial en la relación de trabajo en dos sujetos, el que asume la posición de empresario directo del trabajador, contratando con éste la prestación de sus servicios, y el que efectivamente recibe éstos, de una manera mediata y merced a un contrato mercantil. En la práctica si no pudiese otorgarse tutela jurisdiccional ante vulneraciones de derechos fundamentales en supuestos como éste, se originaría una gravísima limitación de las garantías de los derechos fundamentales de los trabajadores en el marco de procesos de descentralización empresarial, cuando no directamente a su completa eliminación, lo que resulta constitucionalmente inaceptable.

En el caso del derecho de huelga, cuyo ejercicio, por definición, se habrá de proyectar de manera principal sobre la actividad productiva de la empresa principal, a la que la contrata en sí misma sirve, la pretendida irresponsabilidad laboral de esta empresa respecto de cualquier actuación que pueda desarrollar con la finalidad de impedir, coartar o sancionar el legítimo ejercicio del derecho de huelga, al socaire de su invocada ajenidad a la relación laboral entre las partes, supondría la práctica eliminación del derecho de huelga en el ámbito de estas relaciones. En efecto, de poco servirían las prohibiciones, garantías y tutelas establecidas en la legislación laboral en relación con las actuaciones empresariales lesivas del derecho de huelga si se admitiera que éstas alcancen únicamente al contratista, empresario directo en la relación laboral, y no al empresario principal, que es sobre quien habrán de recaer en última instancia los efectos económicos lesivos de la huelga y quien, por tanto, podrá estar igual o más interesado que el contratista en combatirla".

3. - Ante la ausencia de previsión legal específica para garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores ante vulneraciones de dichos derechos cometidos por la empresa principal, en supuestos de subcontratación, la precitada STC establece: "No existe en la vigente regulación legal de la subcontratación de obras y servicios previsión alguna que permita garantizar el ejercicio de los derechos de los trabajadores de la contratista respecto de vulneraciones cometidas por la empresa principal, a salvo de la existencia de un supuesto de cesión ilegal de mano de obra que, según las Sentencias impugnadas, aquí no concurre. Las garantías establecidas en la legislación laboral, en función de lo que ha sido el propio desarrollo y evolución histórica de la figura de la subcontratación, se dirigen más bien a garantizar los derechos de los trabajadores frente a la empresa contratista, a cuyo efecto se establece en determinados supuestos la responsabilidad de la empresa principal -a la que se presume normalmente más estable y solvente- en relación con el incumplimiento por la contratista de algunas de sus obligaciones legales (por ejemplo, en materia de salarios o de Seguridad Social), así como a reforzar los instrumentos de protección en materia de salud y seguridad. Pero no existe en el art. 42 del Estatuto de los trabajadores una correlativa corresponsabilidad de la empresa contratista respecto de eventuales vulneraciones cometidas por la empresa principal, ni se reconoce a los trabajadores mecanismo alguno para acudir directamente contra ésta frente a sus propias actuaciones, quizás por entender que los trabajadores de la empresa contratista no pueden verse afectados en sus derechos por actuaciones de la empresa principal, con la que no les une vínculo alguno. Para el legislador, el ámbito de relaciones de la empresa principal se agota en el mercantil del contrato que le une a la contratista, de manera que ninguna afectación puede derivarse de sus actuaciones en el ejercicio por los trabajadores de los derechos derivados de su relación laboral. De ahí que cuando, como en el presente caso, no se aprecia la concurrencia de una conducta directamente imputable a la empresa contratista, cuya connivencia han descartado los órganos judiciales, se concluya la inatacabilidad por parte de los trabajadores de cualquier actuación de la empresa principal, que se considera ajena al contrato de trabajo.

Sin embargo, cuando de la tutela de los derechos fundamentales se trata, este Tribunal ha de garantizar dicha tutela sin que puedan existir espacios inmunes a la vigencia de los derechos fundamentales. Si a través de la técnica de la subcontratación se posibilita que trabajadores externos contratados por una empresa contratista se vinculen directamente a la actividad productiva de una empresa principal e, incluso, que la propia duración de su contrato de trabajo se haga depender directamente de la vigencia del contrato mercantil que vincula a ambas empresas, determinando, en virtud de todo ello, que la efectividad de los derechos de los trabajadores pueda verse afectada no sólo por la actuación del contratista sino también por la del empresario principal, del mismo modo habrá de salvaguardarse que en el ámbito de esas actuaciones los derechos fundamentales de los trabajadores no sean vulnerados. Pues no sería admisible que en los procesos de descentralización productiva los trabajadores carecieran de los instrumentos de garantía y tutela de sus derechos fundamentales con que cuentan en los supuestos de actividad no descentralizada, ante actuaciones empresariales lesivas de los mismos.

Para apreciar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores, causada de forma directa por la decisión empresarial de extinción de sus contratos de trabajo adoptada por la empresa para la que prestan servicios, pero derivada, de manera indirecta, de una previa decisión de la empresa principal en el marco del contrato mercantil suscrito entre ambas empresas, no es obstáculo el hecho de que ningún vínculo contractual ligue a dicha empresa principal con los trabajadores despedidos como consecuencia de su decisión. La posibilidad de que los trabajadores de una empresa contratista se vean afectados en sus derechos por decisiones y actuaciones cuya responsabilidad no corresponde a su empresario directo sino al empresario que ha subcontratado con aquél una parte de su actividad es precisamente lo que justifica la especial atención que a este fenómeno ha venido dedicando tradicionalmente la legislación laboral, plasmada actualmente en el conjunto de reglas en materia de garantías, responsabilidades y derechos de información y representación contenidas tanto en el art. 42 del Estatuto de los trabajadores , como en el art. 127 de la Ley general de la Seguridad Social y en el art. 24 de la Ley de prevención de riesgos laborales ".

DÉCIMO.-1.- En el asunto examinado se denuncia vulneración de los derechos de libertad sindical y huelga de los trabajadores de PRESSPRINT -cuya actividad es la producción, impresión, publicación y difusión por cuenta propia o ajena de diarios, semanarios y toda clase de publicaciones, imprimiendo fundamentalmente publicaciones del Grupo Prisa- por EDICIONES EL PAÍS SL, DIARIO AS SL, ESTRUCTURA GRUPO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS SA y PRESSPRINT SL, pertenecientes al grupo PRISA, por haber contratado la publicación de los periódicos con otras empresas durante los días de huelga.

2.- En aplicación de la doctrina contenida en la STC 75/2010 de 19 de octubre se ha de concluir que la conducta de las empresas editoras demandadas ha vulnerado los derechos de libertad sindical y de huelga de los trabajadores de PRESSPINT.

A este respecto hay que señalar que, si bien es cierto que dichas entidades mercantiles no mantienen relación laboral directa con los trabajadores huelguistas, ya que estos prestan servicios a PRESSPINT, en virtud de los contratos de trabajo suscritos con la citada empresa, no es menos cierto que la actuación de dichas empresas, consistente en contratar con las empresas IMPRINTSA, INDUGRAF, BEPSA, PRINTOLID, e IMPRENTA NORTE la impresión de sus publicaciones durante los días en que los trabajadores de PRESSPINT estuvieron de huelga, ha incidido seriamente en los efectos y repercusión de la huelga.

A pesar de la huelga, durante dichos días los diarios de las citadas empresas salieron con normalidad, provocando la contratación de otras empresas para la impresión de los diarios un vaciamiento del contenido del derecho de huelga, o una aminoración de la presión asociada a su ejercicio. Ninguna duda cabe de que el hecho de la normal aparición durante los días de huelga de los diarios editados por las demandadas priva de repercusión apreciable a la huelga, arrebatándole su finalidad de medio de presión y de exteriorización de los efectos de la huelga al presentar una apariencia de normalidad contraria al derecho de huelga. En efecto, además de ser un medio de presión de los trabajadores para la defensa de sus intereses legítimos, la huelga tiene una vertiente externa, a saber, la de exteriorización de los efectos que produce, haciendo visible a los ciudadanos la perturbación que provoca, máxime en una actividad como la ejercida por las empresas demandadas. Ambas finalidades han sido cercenadas por las demandadas con la contratación de empresas ajenas a PRESSPINT SL para la impresión de sus diarios durante los días de huelga.

No cabe alegar por las demandadas la inexistencia de relación laboral con los trabajadores huelguistas para apelar a la falta de responsabilidad en el ejercicio de su derecho de huelga pues, dado que el ejercicio del citado derecho, se ha de proyectar de manera principal sobre la actividad de estas empresas tal y como se razonará con posterioridad, cualquier actuación que pudieran desarrollar, similar a la ahora examinada, vaciaría de contenido el derecho de huelga."

En nuestro caso, no nos hallamos en el ámbito de las subcontrataciones, sino ante la actuación de un ente administrativo, (al que se encuentra vinculado la empleadora codemandada por vínculos administrativos), que ha tenido una pretendida incidencia en el derecho de huelga de los empleados de esta última. Se trata de una conexión directa con la prestación de servicios, y una vinculación con la empleadora, que, a tenor del actual artículo 177.1 LRJS, ampara el planteamiento de la acción por vulneración de derechos fundamentales dirigida contra el GV, y confiere a este último legitimación pasiva, al menos ad procesum.

Como establece el actual Artículo 177. Legitimación:

1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.

E.- Vulneración del derecho fundamental a la huelga. Inexistencia.

Dicho lo anterior. Tal y como razonada y certeramente concluye la sentencia recurrida, no concurre la vulneración del derecho fundamental de huelga que el sindicato recurrente atribuye al departamento de educación del Gobierno Vasco, tal y como concluye la sentencia recurrida.

La actuación llevada a cabo por el departamento de educación del Gobierno Vasco, consistente en la autorización del traslado de 176 alumnos de la FUNDACION BIDAIDE a otros centros escolares, entre el 12 de mayo de 2025 y el 10 de junio de 2025, - HP 17º-, no constituyó una vulneración del derecho de huelga que los trabajadores de dicha fundación mantenían desde el 18 de marzo de 2025, - HP 9º-. El departamento de educación se ha limitado a tramitar y resolver la petición de los padres de los alumnos del centro escolar, quienes, como enfatiza la sentencia recurrida, son lo que deben promover y solicitar el cambio de centro escolar. Como se recoge en el FD 7º, -folio 24- de la sentencia recurrida, se ha seguido el procedimiento previsto en la Orden de 27 de diciembre de 2022, dando la administración respuesta a la solicitud de cambio de centro cursada por los padres de los alumnos. La administración codemandada no solo no ha vulnerado derecho fundamental alguno, sino que se ha ajustado al principio de legalidad, artículo 9.3 CE, examinando y dando respuesta, como está obligada, a la petición de los padres de los alumnos.

Dicho lo anterior, el objeto del procedimiento nos conduce de manera ineluctable al análisis de la conducta de los padres de los niños escolarizados, tal y como ha realizado la magistrada en la única instancia, lo que entronca con el derecho fundamental a la educación, y la salvaguarda del supremo interés de los menores.

Pues bien, la decisión de los padres de solicitar el cambio de centro escolar está amparada por el derecho fundamental que tienen a elegir centro escolar, - que deriva del derecho fundamental a la educación contemplado en el artículo 27.1 CE-, y su actuación ha consistido en el ejercicio de dicho derecho fundamental.

Como asevera la STC, de fecha 26 de mayo de 2025, recurso de amparo 1305/23:

"asimismo señalamos que "el derecho reconocido en el art. 27.3 CE guarda estrecha relación también con el derecho a escoger centro docente, que se deriva de lo dispuesto en el art. 27.1 CE, como capacidad de optar entre los diversos centros existentes, sean públicos o privados -aunque, naturalmente, el acceso efectivo al elegido dependerá de si se satisfacen o no los requisitos establecidos en el procedimiento de admisión de alumnos- porque el ejercicio de la facultad de escoger centro docente constituye 'un modo de elegir una determinada formación religiosa y moral' ( STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 8, y ATC 382/1996, de 18 de diciembre, FJ 4)". De esta manera, concluíamos que "la determinación por parte de los padres del tipo de educación que han de recibir sus hijos se limita a la libertad de elección del centro docente y al derecho a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones [ SSTC 133/2010, de 2 de diciembre, FJ 5 b), y 74/2018, de 5 de julio, FJ 4 a)], guardando ambos derechos una estrecha relación cuando la elección del centro docente constituya un modo de elegir una determinada formación religiosa y moral". La doctrina del Tribunal Constitucional y la propia formulación contenida en la letra de la Constitución, según la cual "[l]os poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones" sugiere que el art. 27.3 CE ha de entenderse como una garantía que protege a los padres frente a la injerencia indebida del poder público. Se protege a los padres frente a un adoctrinamiento ideológico estatal contrario a las propias convicciones. Conforme a esa naturaleza de garantía constitucional frente al proselitismo del Estado, a la que se ha referido el Tribunal como "garantía institucional" [ STC 5/2023, de 20 de febrero, FJ 2 c)], el conflicto horizontal entre los progenitores que mantienen perspectivas diversas sobre la formación religiosa de sus hijos comunes no siempre expresa una violación del citado precepto cuando se opta por una de ellas. No obstante, en el caso presente, este derecho fundamental no se ha visto afectado por las resoluciones judiciales impugnadas, pues ambas se refieren, exclusivamente, a la actitud del recurrente en relación con su actividad religiosa en el ámbito doméstico, fuera del centro donde su hijo cursa sus estudios, y si la proyección externa de esta actividad privada afecta a los derechos de su hijo. Por tanto, la alegación relativa a la supuesta vulneración del art. 27.3 CE no puede ser apreciada."

Por consiguiente, la solicitud de los padres de elección/cambio de centro escolar es un derecho fundamental que obviamente ha de ser respetado y garantizado, y la respuesta del departamento de educación del GV, atendiendo el ejercicio de dicho derecho fundamental por parte de los padres, no puede considerarse una vulneración del derecho a la huelga de los trabajadores del antiguo centro escolar.

Es cierto que el derecho fundamental a la huelga consagrado en el artículo 28.2 CE permite paralizar o suspender el ejercicio de otros derechos. Como se expone en la STC 123/1992, de 28 de septiembre "El derecho de huelga, que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros ( arts. 53 , 81 y 161 C.E .). La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores".Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso del sindicato; sin imposición de costas; - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación del sindicato ELA/STV y confirmamos la sentencia de fecha 15 de octubre de 2.025 dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de Bilbao en autos 684/2025; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066281925.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066281925.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el sindicato ELA/STV contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de Bilbao, de fecha 15 de octubre de 2.025, que desestima la demanda y absuelve a los codemandados a ARTXANDAKO TRUEBA IKASTETXEA,

KIRIKIÑO IKASTOLA SOCIEDAD COOPERATIVA, COOPERATIVA DE ENSEÑANZA COLEGIO AZKORRI, COLEGIO EL REGATO, COLEGIO PUREZA DE MARIA DE BILBAO, SALESIANOS DEUSTO MARIA AUXILIADORA, FUNDACION EDUCATIVA ACI, COLEGIO LA SALLE BILBAO, GOBIERNO VASCO - DEPARTAMENTO JURÍDICO DE EDUCACIÓN, FUNDACION EDUCATIVA JESUITINAS, BIDAIDE FUNDAZIOA, COLEGIO SAN JORGE S.L, ASOCIACION FRANCESA DE EDUCACION DE BENEFICENCIA Y DE DEPORTES DE BILBAO, SOPENSA, S.A., SOCIEDAD COOPERATIVA DE ENSEÑANZA COLEGIO VIZCAYA, AGUSTINOS ORDEN DE SAN AGUSTIN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE ENSEÑANZA NEVERS, COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED-, FUNDACIÓN EDUCATIVA MARY WARD (COLEGIO IRLANDESAS LEIOA), FUNDACION EDUCATIVA JESUITAS NORTE-COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA, ASOCIACION, COLEGIO CALASANCIO, COLEGIO BASAURI IKASTETXEA, CLARET ASKARTZA IKASTETXEA, LAURO IKASTOLA, FOGASA - FOGASA BIZKAIA, COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN IKASTETXEA (EL CARMEN INDAUTXU), administración concursal de BIDAIDE FUNDAZIOA, GRUPO SINDICATURA SLP, siendo su representante D. Hipolito.

El recurso contiene un único motivo de censura jurídica, y termina suplicando que:

- Se declaren vulnerados los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la huelga de la Confederación Sindical ELA, así como el de sus representados y representadas, por parte del DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO.

- Se declare la nulidad radical de la actuación consistente en promover la

derivación, durante la huelga indefinida convocada, del alumnado perteneciente al Colegio Jesús María de Bilbao a otros colegios públicos, privados y concertados.

- Se condene al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO al cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales, así como al restablecimiento de esta parte, así como a sus representados y representadas, en la integridad de su derecho.

- Se condene al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO a insertar a su costa en los medios de comunicación escrita y de radiodifusión empleados habitualmente y en igual formato (tiempo, caracteres, espacio, modelo), el contenido íntegro del fallo de la sentencia estimatoria de la demanda que se pudiera dictar -salvo los datos personales o de carácter sensible-.

- Se condene al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO a la reparación de las consecuencias derivadas de la acción, incluida la indemnización a la parte demandante, así como a sus representados y representadas, de los daños y perjuicios ocasionados (daño moral junto a los daños y perjuicios adicionales derivados), condenándolas al pago de las indemnizaciones siguientes:

- Ciento veinte mil (120.000) euros por daño moral al sindicato ELA.

- Ciento veinte mil (120.000) euros por daño moral para las 32 personas trabajadoras huelguistas, conforme a lo indicado en el apartado Segundo del presente recurso.

- Y por el daño emergente económico y material evaluable para las 32 personas trabajadoras huelguistas a las que se hace referencia en el apartado Segundo del presente recurso, al abono de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la huelga.

El departamento de educación del Gobierno Vasco ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos, y proponiendo una revisión fáctica.

Los codemandados también han impugnado la sentencia, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO.- REVISION HECHOS PROBADOS.

En el escrito de impugnación del GV, y con amparo en el artículo 193 b ) LRJS, se pretende por el codemandado la revisión de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01 / 11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

B.- En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por el GV impugnante, por los razonamientos siguientes:

Se solicita la revisión del hecho probado 17º, para hacer constar que, finalizado el período ordinario, la única vía existente para la matriculación en otro centro es la regulada en la Orden de 27 de diciembre de 2022, y que la solicitud de los alumnos fue por su propia voluntad.

Rechazamos esta revisión fáctica. Se pretenden introducir asertos jurídicos, no fácticos, relativos a la Orden de 27 de diciembre de 2022, lo cual no es admisible.

Por otro lado, la sentencia ya parte de que fueron los padres quienes ejercieron el derecho fundamental a la educación de sus hijos mediante la elección de centro educativo, -FD 7º, - in fine-. El FD quinto igualmente hace mención expresa a la necesaria y previa solicitud de los padres.

TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c ) LRJS, se denuncia por el sindicato recurrente infracción de los artículos 7, 28 y 53 de la Constitución Española, 177.4 LRJS; alegando que por parte del GV se ha vaciado el contenido del derecho de huelga de los trabajadores; que las restricciones especiales a las que se sujetará la huelga en el campo de los servicios esenciales tienen por objetivo conciliar los intereses en juego -los de los usuarios y los de los huelguistas-, por lo que no pueden ser utilizadas como herramientas para obstaculizar la finalidad del derecho de huelga"; que si como persona trabajadora de un centro educativo en huelga, además de permitir que se te impongan una serie de servicios mínimos, se permite que se vacié de alumnado tu centro con motivo de la huelga, ¿donde queda la efectividad de tu derecho?¿Acaso no gozan el derecho a la educación y a la huelga del mismo nivel de protección, en tanto derechos fundamentales?; Lo que en ningún caso puede ser admisible es que, habiéndose procedido a fijar servicios mínimos (Orden de 25/02/2025) y después de haber endurecido los mismos (Orden de 08/04/2025), respecto del centro JM de Bilbao ampliando la última los servicios mínimos en un 45% de efectivos -tal y como consta en el Hecho probado DÉCIMO de la sentencia- se acuda por el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO VASCO a una estrategia de esquirolaje como la aquí acontecida, promoviendo la matriculación extraordinaria y asistencia a otros centros educativos, durante el entonces vigente curso 2024-2025, del alumnado perteneciente al Colegio Jesús María de Bilbao de BIDAIDE FUNDAZIOA, con motivo de la huelga indefinida convocada en el mismo.

El GV impugna el recurso insistiendo en el derecho fundamental a la educación, en la prevalencia del interés de los menores, y que fue voluntad de los padres el traslado de centro de varios alumnos fuera del período ordinario.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados el recurso del sindicato ELA ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.Hechos probados sustanciales y decisión tomada en la sentencia recurrida.

B.CUARTO.- Se da por reproducido el documento fechado a 26/12/2024 suscrito entre BIDAIDE FUNDAZIOA y FUNDACIÓN EDUCATIVA JESUITINAS consistente en ACUERDO MARCO DE COLABORACIÓN para la creación de un proyecto de centro educativo integrado en Bilbao, que obrante, entre otros, en el documento nº 182 del índice electrónico, se da por reproducido. En el mismo se recoge en la estipulación primera que "Las partes establecen un marco de colaboración basado en el interés común de consolidar una oferta educativa cristiana, de calidad, desde educación infantil hasta las enseñanzas postobligatorias, basada en la experiencia y aportación de las partes y de los centros, con un propósito de servicio a la sociedad y a la Iglesia" y en la Segunda que "

C.Las entidades se comprometen a continuar el proceso de reflexión y diálogo que vienen manteniendo sobre la base de la buena fe, mutua confianza y transparencia. El proceso está orientado a la definición y ejecución de un proyecto de centro educativo integrado en Bilbao, con una nueva denominación, en el entorno de los centros, que partiendo de su experiencia y logros permita asegurar esa oferta en el futuro, en un contexto demográfico tan adverso como el que existe en este momento.

D.Proyecto común en el que las entidades estén implicadas y con el que pretenden identificarse. Las concreciones contenidas en el presente Acuerdo Marco de Colaboración definen el estado actual del proceso y se irán completando con las nuevas que se vayan alcanzando como resultado del proceso entre ambas partes y de las aportaciones e iniciativas de otros colaboradores necesarios para su desarrollo. Estas concreciones se recogerán en otros acuerdos complementarios entre las partes".

E.QUINTO.- En correo electrónico de fecha 09/01/2025 el director del Colegio JM de Bilbao remite un escrito a los representantes de los trabajadores convocándoles a una reunión el 22 de Enero para dar a conocer el nuevo centro, convocándose reunión el 29/01/2025 con toda la plantilla y con las familias el 30/01/2025 (documentos 189, 190, 192 y 199 del índice electrónico) .

F.SEXTO.- A lo largo del mes de febrero de 2025, se intercambian correos electrónicos entre el director y la representación de los trabajadores, con suministro de información, existiendo agendada una reunión la semana del 17 de Febrero de 2025 y otra para el 27 de Febrero (documento 189 del índice electrónico).

G.SÉPTIMO.- El proceso de matriculación ordinario para el curso 2.025.2026 se produjo entre el 3 y el 14 de febrero de 2.025 (documentos 197 y 322 del índice electrónico), publicándose listas provisionales el 18/03/2025 y definitivas el 15/04/2025.

H.OCTAVO.- Con fecha 14 de Febrero de 2025, fueron registradas por el sindicato ELA convocatorias de huelga indefinida de todo el día a partir del 25 de Febrero de 2025, en los centros "Jesús María" de Bilbao de BIDAIDE FUNDAZIOA y "Jesuitinas Bilbao La Inmaculada" de la FUNDACIÓN EDUCATIVA JESUITINAS (documentos 93 y 94 del índice electrónico) con objeto de "la defensa y mejorad e las condiciones de trabajo del personal y defender los puestos de trabajo".

I.NOVENO.- La huelga comunicada fue suspendida el 25/02/2025 ante la posibilidad de negociar con los centros afectados, dejándose sin efecto la suspensión de la huelga indefinida en fecha 13/03/2025, con efectos a partir del 18/03/2025 (documento 95 del índice electrónico).

J.DÉCIMO.- Se dan por reproducidas las órdenes de servicios mínimos dictadas por el Gobierno Vasco para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad en fechas 25/02/2025 y 08/04/2025 (documento 99 del índice electrónico), respecto del centro JM Bilbao ampliando la última los servicios mínimos en un 45% de efectivos, ,pasando las personas designadas de 13 a 25. Impugnada que fue la última por el Sindicato ELA solicitando se declarara la nulidad de pleno derecho de la Orden recurrida por vulneración del derecho de huelga y libertad sindical, dejándolas sin efecto y subsidiariamente su anulabilidad, por Sentencia 412/2025 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24/09/2025 se falló "ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª Marta Ezcurra Fontán, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA-Euskal Sindikatua, contra la ORDEN DE 8 DE ABRIL DE 2025 DEL VICEPRESIDENTE SEGUNDO Y CONSEJERO DE ECONOMÍA, TRABAJO Y EMPLEO POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 24 DE FEBRERO DE 2025 DE LA VICEPRESIDENTE SEGUNDO Y CONSEJERO DE ECONOMÍA, TRABAJO Y EMPLEO POR LA QUE SE GARANTIZA EL MANTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS ESENCIALES A LA COMUNIDAD QUE SE HAN DE PRESTAR DURANTE LA HUELGA CONVOCADA AL PERSONAL DEL CENTRO JM BILBAO IKASTETXEA."" que ha sido objeto del presente recurso y en su consecuencia:

K.Primero: Se declara la disconformidad a derecho y nulidad parcial de la Orden en cuanto al apartado primero, punto 2.2.4 de la Orden en la medida que dispone "En las etapas educativas de ESO y de Bachiller, a partir de 100 alumnos/as matriculados en cada etapa, se añadirán 3 profesoras o profesores más. A partir de 200 alumnos/as, otras tres profesoras o profesores; y, así sucesivamente, por cada 100 alumnos/as"

L.Segundo.- Se desestima el recurso en cuanto al resto de apartados"

M.

N.UNDÉCIMO.- Con fecha 19 de Marzo de 2025, BIDAIDE FUNDAZIOA y FUNDACIÓN EDUCATIVA JESUITINAS suscriben un "Acuerdo General del proceso de integración de Colegio La Inmaculada Jesuitinas Bilbao y Colegio Jesús María Bilbao Ikastetxea, de Bilbao, en el Colegio Zabalbide Ikastetxea de Bilbao" que obrante en el documento 314 del índice electrónico, se da por reproducido y que, entre otras, incluía en su Estipulación Séptima:

O."Séptima. Condicionantes. El presente acuerdo de integración estará condicionado por los siguientes requisitos:

P.1. Garantía de continuidad del alumnado. Este acuerdo requiere que el Departamento de Educación facilite la permanencia del alumnado de ambos centros en el centro integrado requerir a las familias un nuevo trámite de solicitud y matrícula, garantizando así la continuidad de los escolares ya inscritos en los centros de origen.

Q.2. Número suficiente de matriculación de escolares. El número previsto de escolares matriculados a partir del curso escolar 2025-2026 en ZABALBIDE IKASTETXEA al finalizar el proceso de matriculación condicionará el número y perfil de profesores que se integrarán en él. Con dicho objetivo se realizará el estudio conjunto para la determinación y asunción del profesorado necesario procedente de los centros y la determinación resultante de aulas educativas concertadas con el Gobierno Vasco. Se considera condición "sine qua non" para mantenimiento del actual compromiso de las partes, la confirmación de un número suficientede matriculaciones de escolares que soporte los conciertos y la plantilla resultante..."

R.

S.DUODECIMO.- Las familias del alumnado de ambos colegios remitieron a la Consejera de Educación y el Consejero de Trabajo el 30/03/2025 escrito que, obrante en el 316 del índice electrónico, se da por reproducido y que, interesaba que " intervengan activamente accediendo a establecer esos servicios mínimos especiales que les suplicamos, ya que la situación es ya insostenible. Gracias por su atención y por todo lo que pueda hacer para proteger el derecho a una educación de calidad para todos y todas"

T.DECIMOTERCERO.- Las familias del alumnado de ambos colegios remitieron a los dos colegios escrito que, obrante en el 317 del índice electrónico, se da por reproducido y que, interesaban la ruptura del acuerdo de integración.

U.DECIMOCUARTO.- En virtud de escrito fechado a 9/05/2025 FUNDACIÓN EDUCATIVA JESUITINAS comunicó a BIDAIDE FUNDAZIOA (Burofax por la última recibido el 12/05/2025) que no continuaba adelante con la ejecución del acuerdo de integración (documentos183 y 315 del índice electrónico) incluyendo, entre otro extremos:

V."...No obstante, transcurridas ya varias semanas desde la firma del citado acuerdo, y una vez constatados de forma objetiva diversos elementos clave del proceso, debemos trasladar formalmente que los hitos y condiciones esenciales pactados en el mismo, no se han cumplido en su totalidad, y, por tanto, el desarrollo del proyecto Zabalbide Ikastetxea resulta inviable a día de hoy.

W.Entre las circunstancias determinantes que nos llevan a esta conclusión, destacamos lo siguiente:

X.En primer lugar, el incumplimiento de las condiciones suspensivas esenciales del acuerdo contenidos en su cláusula séptima, ya que el texto firmado por ambas entidades establecía de forma expresa la confirmación de un número suficiente de matriculaciones que soporte los conciertos y la plantilla necesaria. Del mismo modo quedaba condicionado a la viabilidad económica del centro resultante, sobre la base de una integración ordenada del alumnado y del personal y, finalmente, a la preservación de la continuidad del alumnado sin necesidad de trámites adicionales, así como la ausencia de conflictos estructurales que impidieran el desarrollo normal del curso escolar.

Y.Pues bien, ninguna de estas condiciones se ha cumplido, Las previsiones actualizadas de matrícula evidencian una aportación muy reducida de alumnado procedente de Jesús María, especialmente en las etapas claves de Infantil y Primaria, base de un centro educativo. Ello supone una aportación real en Educación infantil de 7 alumnos y, para Educación Primaria, 107 alumnos, muy por debajo de los 31 que podrían haber pasado a Educación Infantil y los 188 que podrían haberlo hecho a Educación Primaria, según los datos de la planificación del proyecto de integración. Globalmente, en las etapas de las que tenemos datos confirmados (faltan de los datos de Bachillerato) del proceso de matrícula se pierde casi un 40% del alumnado susceptible de parasar al proyecto Zabalbide, procedente de Jesús María Ikastetxea, haciendo además imposible la concertación en educación infantil en los cursos de 2 y 3 años.

Z.La evolución de las unidades en los próximos cursos con esa previsión de alumnado provocaría un desequilibrio estructural y no corregible con medidas organizativas puntuales.

AA.Asimismo, el impacto económico asociado a la incorporación del personal de Jesús María, sin que exista alumnado suficiente que lo justifique y sostenga, supondría para Jesuitinas la asunción de entre 820.000 y 1.500.000 euros en costes laborales por extinciones de contratos de trabajadores en los próximos cursos, sin que la proyección de ingresos permita compensar razonablemente dicho riesgo.

BB.En segundo lugar, la situación crítica del clima escolar y pérdida de confianza de las familias a la que se suma la actual situación de conflicto laboral y huelga indefinida, que se ha extendido durante más de un mes, y que ha tenido consecuencias muy graves para el normal desarrollo de las actividades escolares. La Fundación Jesuitinas ha mantenido la máxima prudencia y respeto ante esta situación, pero el deterioro progresivo de la confianza por parte de las familias es ya un hecho irreversible.

CC.En este sentido, se manifiestan en carta remitida por los representantes de las familias de ambos centros, en la que se expresa de manera clara inequívoca la petición de ruptura del acuerdo de integración por entender que este ha dejado de ser une solución válida para los Y fines perseguidos, A ello se une la constatación del abandono de matrículas en la etapa de Bachillerato, la desvinculación de un número creciente de familias; y el descrédito público del proyecto Zabalbide, muy deteriorado por la conflictividad generada.

DD....

EE.Por todo Io anterior, y en cumplimiento del deber de diligencia y buena fe contractual, esta Fundación considera que no se han cumplido los requisitos (condiciones suspensivas) para que surtan efecto los acuerdos adoptados, y en consecuencia, no es posible continuar adelante con la ejecución el acuerdo de integración..."

FF.DECIMOQUINTO.- FUNDACION BIDAIDE remitió Burofax a FUNDACIÓN EDUCTAIVA JESUITINAS el 15/05/2025 en el que le manifestaban su oposición frontal a la resolución del acuerdo de 19/03/2025 (documento 184 del índice electrónico) y comunicó a la Comunidad Educativa la resolución del Acuerdo (documento 103 del índice electrónico).

GG.DECIMOSEXTO.- La huelga fue desconvocada a partir de lo anterior en la Fundación Educativa Jesuitinas.

HH.DECIMOSÉPTIMO.- De acuerdo con los listados aportados por el Gobierno Vasco en el documento número 151 del índice electrónico, y salvo error en los cálculos, 162 alumnos que estudiaban en FUNDACION BIDAIDE en el curso 2024-2025 obtuvieron plaza en el proceso ordinario de admisión para el curso 2.025-2026 en otros centros y 176 alumnos que estudiaban en FUNDACION BIDAIDE solicitaron y obtuvieron traslado a otro centro escolar entre el 12/05/2025 y el 10/06/2025 fuera del plazo ordinario, correspondiendo, según el Anexo 2 obrante en el mismo documento 151 del índice electrónico, a los siguientes centros:

II.ARTXANDAKO TRUEBA IKASTETXEA, 1 para curso 2024 2025 (documento 381)

JJ.KIRIKIÑO IKASTOLA SOCIEDAD COOPERATIVA, 2 (comunicación autorización de traslado documentos 171 y 172 y 286 a 288)

KK.COOPERATIVA DE ENSEÑANZA COLEGIO AZKORRI, 1 aprobación traslado documento 375 índice)

LL.COLEGIO EL REGATO, 0 (1 solicitud curso 2025-2026 documento 129)

MM.COLEGIO PUREZA DE MARIA DE BILBAO, 2 (documentos 249 a 251)

NN.SALESIANOS DEUSTO MARIA AUXILIADORA, 2 (3 solicitudes obrantes documentos 367 a 369

OO.FUNDACION EDUCATIVA ACI, 72 (ejemplos de comunicaciones de traslado documentos 389 a 393)

PP.COLEGIO LA SALLE BILBAO, 3, (comunicaciones de traslado documento 386, siendo una de ellas para el curso 2024-2025)

QQ.FUNDACION EDUCATIVA JESUITINAS, JESUITINAS BILBAO LA INMACULADA, 27 (documento 319)

RR.COLEGIO SAN JORGE S.L., 2 (documentos 138 y 139)

SS.ASOCIACION FRANCESA DE EDUCACION DE BENEFICENCIA Y DE DEPORTES DE BILBAO, 2

TT.SOPENSA, S.A., 17

UU.SOCIEDAD COOPERATIVA DE ENSEÑANZA COLEGIO VIZCAYA, (0, los traslados comunicados en el documento 372 son para el curso 2025-2026).

VV.AGUSTINOS ORDEN DE SAN AGUSTIN 9, (solicitudes de los padres documentos 353 a 361)

WW.SOCIEDAD COOPERATIVA DE ENSEÑANZA NEVERS (0, una alumna por cambio de domicilio, documentos 208 a 210)

XX.COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED-LOIU, 3 (solicitudes de traslado de 3 alumnos que se habían matriculado para el curso 2025-2026 documentos 220 a 222)

YY.FUNDACIÓN EDUCATIVA MARY WARD (COLEGIO IRLANDESAS LEIOA), 3, comunicaciones de aprobaciones de traslados documentos 70 a 71 del índice electrónico

ZZ.COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN IKASTETXEA-EL CARMEN INDAUTXU)-FUNDACION VEDRUNA EDUCACION, no consta

AAA.FUNDACION EDUCATIVA JESUITAS NORTE-COLEGIO

BBB.NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA 0, (2 solicitudes y autorizaciones traslado antes del comienzo del curso 2024-2025 y una comunicación de autorización de traslado para el curso 2025-2026, documentos 227 a 229)

CCC.COLEGIO CALASANCIO-ESCOLAPIOS IKASTETXEA BILBAO, 8 (cartas familias solicitud traslado urgente documento 213)

DDD.COLEGIO BASAURI IKASTETXEA, 2 traslados autorizados documento 378, 2 para curso 2024-2025 y otro curso 2025-2026)

EEE.CLARET ASKARTZA IKASTETXEA 1 (solicitud traslado documento 364 del índice electrónico)

FFF.LAURO IKASTOLA 1 (comunicación traslado documento 412)

GGG.ASOCIACION COLEGIO AMERICANO DE BILBAO, 0

HHH.Se autorizó el traslado de un alumno al LYCEE FRANCAIS de Bilbao el 6/03/2025 y de dos alumnos a ST. GEORGE?S BRITISH el 3 y 4 de abril de 2.025.

III.Tales traslados fueron comunicados por e-mail a BIDAIDE a partir del 13 de mayo de 2.025 (documento 185 del índice electrónico).

JJJ.DÉCIMOCTAVO. - Por Auto de fecha 27/06/2025 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Bilbao se ha declarado en concurso voluntario a BIDAIDE FUNDAZIOA, nombrándose administrador concursal a GRUPO

KKK.SINDICATURA SLP, siendo su representante D. Hipolito.

LLL.Por Auto de fecha 07/072025 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Bilbao se ha admitido a trámite la solicitud de despido colectivo BIDAIDE FUNDAZIOA por falta de viabilidad del Colegio JESÚS MARIA Ikastetxea de Bilbao (documento 240).

MMM.Por Providencia de 27/08/2025 se acordó prorrogar el período de consultas hasta el 15/09/2025 (documento 241).

NNN.DECIMONOVENO.- Se da por reproducida la circular cuya autoría o fecha no consta aportada por LA MERCED y BIDAIDE (documentos 223 y

OOO.234 del índice).

PPP.VIGÉSIMO.- Por Sentencia no firme del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao de 15/09/2025 se Falló "que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el SINDICATO ELA, el Comité de Empresa de BIDAIDE FUNDAZIOA y el Comité de Empresa de FUNDACIÓN EDUCATIVA JESUITINAS sobre tutela de derechos fundamentales y reclamación de daños y perjuicios frente a BIDAIDE FUNDAZIOA y frente a FUNDACIÓN EDUCATIVA JESUITINAS, de la que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, posteriormente ampliada frente a la administración concursal de BIDAIDE FUNDAZIOA, GRUPO SINDICATURA SLP, siendo su representante D. Hipolito, absolviendo a los mismos de las pretensionesvertidas en su contra. "

QQQ.

RRR.La sentencia de instancia desestima la demanda afirmando lo siguiente:

SSS.A partir de lo anterior, la necesaria y previa solicitud de los padres de los alumnos menores sigue un proceso recogido en la misma Orden de 27/12/2022, estas son remitidas por el Delegado o Delegada Territorial de Educación a la correspondiente Comisión Territorial de Escolarización, la cual formulará la propuesta de resolución que asignará el centro en el que se ha de escolarizar el alumnado solicitante y recibida tal propuesta el Delegado o Delegada Territorial de Educación es quien resuelve la solicitud y comunica el centro en el que se ha de escolarizar el alumno o alumna solicitante o como prevé el apartado 6º del artículo 2 de la Orden de 27/12/2022 "en beneficio del alumnado por la Delegación Territorial de Educación ".

TTT.En este estado de e las cosas, ni los centros concertados valoran la concurrencia o no de los supuestos extraordinarios que permiten la escolarización fuera del período ordinario, ni tienen otra intervención a salvo de asumir necesariamente a los alumnos, en caso de existir plazas disponibles, porque así lo impone el concierto, al igual que asumen durante el curso escolar otros alumnos también fuera del período ordinario de escolarización por la concurrencia de alguna de las otras causas del artículo 2 de la señalada Orden, fundamentalmente los cambios de residencia y bajo el riesgo de , no haciéndolo, poder perder el concierto y afectar gravemente a la viabilidad de los mismos.

UUU....

VVV.En definitiva, en modo alguno se aprecia se haya vaciado de contenido el derecho de huelga de los trabajadores afectados correspondientes al Colegio de la Fundación Bidaide como herramienta colectiva y medida de presión con el fin de defender sus intereses profesionales y económicos en los términos establecidos como derecho fundamental en el art. 28.2 CE, que dispone que "se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad" y viene regulado en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, respecto del cual el propio Tribunal Constitucional ha entendido, que durante la misma ha de existir «una proporcionalidad y unos sacrificios mutuos» y es que estos sacrificios se han producido evidentemente para la Fundación Bidaide con las matriculaciones de alumnos en otros centros y su propio cierre en el ejercicio por los padres de los menores de un derecho fundamental que les corresponde y que debe ser garantizado, ante la duración de la misma y la previsiones desfavorables para el curso escolar siguiente, lo que determina que la demanda deba ser desestimada.

WWW.

XXX.B.- Normativa en liza.

Artículo 28.2. CE: "Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad".

El art. 10 del RD Ley 17/77 de cuatro de marzo señala:

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta la duración o las consecuencias de la huelga, las posiciones de las partes y el perjuicio grave de la economía nacional, podrá acordar la reanudación de la actividad laboral en el plazo que determine, por un período máximo de dos meses o, de modo definitivo, mediante el establecimiento de un arbitraje obligatorio. El incumplimiento de este acuerdo podrá dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 15 y 16. Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas.

El fallo de la Sentencia del TC 11/1981, de 8 de abril, Ref. BOE-T-1981-9433. establece: "Que es inconstitucional el párrafo 1.º del artículo 10 en cuanto faculta al Gobierno para imponer la reanudación del trabajo, pero no en cuanto le faculta para instituir un arbitraje obligatorio, siempre que en él se respete el requisito de imparcialidad de los árbitros." "Que no es inconstitucional el párrafo 2.º del artículo 10 que atribuye a la autoridad gubernativa la potestad de dictar las medidas necesarias para determinar el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad, en cuanto que el ejercicio de esta potestad está sometido a la jurisdicción de los Tribunales de justicia y al recurso de amparo ante este Tribunal.

El art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo ,sobre relaciones de trabajo, acuerda:

"Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas."

C.- Jurisprudencia sobre esta materia.

El Tribunal Constitucional ha ido perfilando el contenido del derecho y el alcance de la aludida regulación preconstitucional que lo desarrolla (RDL 17/77). Así, la STC 123/1992, de 28 de septiembre razona que "El derecho de huelga, que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros ( arts. 53, 81 y 161 C .E .). La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores ".

En cuanto al alcance del derecho de huelga, la STC 33/2011, de 28 de marzo ha señalado lo siguiente: "Por otra parte, como dijéramos en la decisiva STC 11/1981, de 8 de abril ,que ha inspirado de forma continua los pronunciamientos posteriores de este Tribunal en la materia: la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 de la Constitución , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 CE ,ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido; y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 CE )".

Las sentencias del TC 184/2006, de 19 junio ; 193/2006, de 19 junio ;y 191/2006, de 19 junio , entre otras, explican que "la falta de la inexcusable Ley postconstitucional no puede valer para adoptar actitudes de tolerancia respecto de la utilización de criterios restrictivos del ejercicio del derecho (a la huelga) y de la laxitud de sus limitaciones establecidas por la autoridad gubernativa". El Alto Tribunal argumenta que no puede suprimirse el derecho a la huelga de los trabajadores ocupados en el servicio esencial, por lo que deben excluirse las "garantías ordenadas al funcionamiento normal, mantener un servicio implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual".

Las sentencias del TC 233/1997, de 18 diciembre y 296/2006, de 11 de octubre , indican que, "a la hora de garantizar los servicios esenciales de la comunidad, la autoridad gubernativa no puede velar por los meros intereses empresariales de las empresas o entes que prestan el servicio, sino que su tarea se endereza única y exclusivamente a preservar los derechos o bienes constitucionales que satisface el servicio en cuestión, haciéndolos compatibles con el ejercicio del derecho a la huelga".

La sentencia del TC 2/2022, de 24 enero ,compendia la doctrina constitucional sobre la materia:

"a) La posibilidad establecida en el art. 28.2 CE de que se regulen las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad determina que el derecho a la huelga puede ser limitado cuando su ejercicio sea susceptible de impedir u obstaculizar el funcionamiento de servicios que atienden la garantía o el ejercicio de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. La consideración de un servicio como esencial no significa, sin embargo, la supresión del derecho a la huelga de los trabajadores ocupados en tal servicio, sino la previsión de las garantías precisas para su mantenimiento, lo que implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual.

b) La determinación de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad no puede ponerse en manos de ninguna de las partes implicadas en el conflicto colectivo que supone la huelga, sino que debe ser sometida a un tercero imparcial. Su atribución a la autoridad gubernativa es la manera más lógica de cumplir el mandato constitucional, si bien queda limitada por consideraciones materiales -las garantías establecidas no pueden vaciar de contenido el derecho a la huelga o rebasar la idea de su contenido esencial- y formales -el control jurisdiccional de dichas decisiones sobre el mantenimiento de los servicios esenciales-, de todo lo cual se infiere que su establecimiento debe obedecer a un criterio restrictivo".

D.- Legitimación pasiva del GV.

En el recurso que examinamos la parte actora únicamente imputa la vulneración del derecho fundamental de huelga al Gobierno Vasco, -Departamento de Educación-.

Lo primero que debemos afirmar es que se trata de un tercero, distinto de la empleadora, que, en principio, también podría ser condenado como agente vulnerador del derecho fundamental a la huelga de los empleados de la empresa codemandada.

Como ya afirmara la STS de 11 de febrero de 2015, recurso 95/2014:

"NOVENO.-1.- El asunto ahora sometido a la consideración de la Sala presenta unas peculiares características, ya que se trata de decidir si es posible la vulneración de los derechos de libertad sindical y de huelga por quien no es el empresario del trabajador.

A este respecto la STC 75/2010, de 19 de octubre , ha señalado con rotundidad :" Por lo demás, este Tribunal ha declarado ya en diversas ocasiones que los derechos fundamentales de un trabajador pueden ser vulnerados por quien no es su empresario en la relación laboral pero interviene o interactúa con él "en conexión directa con la relación laboral" ( STC 250/2007, de 17 de diciembre , FJ 5) o por otros compañeros de trabajo ( SSTC 126/1990, de 5 de julio , FJ 4 ; 224/1999, de 13 de diciembre, FJ 3 ; y 74/2007, de 16 de abril , FJ 5), así como, evidentemente en otro contexto muy diferente, la posibilidad de "vulneraciones indirectas" de los derechos fundamentales (por todas, STC 91/2000, de 30 de marzo , FJ 6)".

2.- Respecto a la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, entre ellos el derecho de huelga, por una empresa, que no es aquella en la que el trabajador presta servicios, se ha pronunciado el TC en un supuesto en el que la empresa principal rescinde el contrato mercantil que mantenía con la empresa para la que prestaban servicios los trabajadores huelguistas, como consecuencia de las actuaciones desarrolladas por dichos trabajadores -movilizaciones- lo que acarrea la extinción de los contratos por la empresa contratista. La STC 75/2010, de 19 de octubre de 2010 examina, como punto de partida, las peculiares situaciones que se generan en aquellos casos en los que se produce una fragmentación de la posición empresarial, en los supuestos de subcontratación y los efectos que la misma proyecta en los derechos fundamentales de los trabajadores.

La sentencia contiene el siguiente razonamiento: "En el caso que ahora consideramos ha quedado plenamente acreditado que el trabajador demandante de amparo ha perdido su empleo como consecuencia del ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, con vulneración de los mismos. Pese a ello, las resoluciones judiciales recurridas han rechazado la existencia de cualquier responsabilidad de las dos empresas afectadas, impidiendo que dicha vulneración sea reparada a través de la garantía básica establecida por la legislación laboral a tal fin, esto es, la declaración de nulidad del despido. Y a este desamparo se llega, precisamente, como consecuencia de lo que constituye la esencia misma de los procesos de subcontratación, esto es la fragmentación de la posición empresarial en la relación de trabajo en dos sujetos, el que asume la posición de empresario directo del trabajador, contratando con éste la prestación de sus servicios, y el que efectivamente recibe éstos, de una manera mediata y merced a un contrato mercantil. En la práctica si no pudiese otorgarse tutela jurisdiccional ante vulneraciones de derechos fundamentales en supuestos como éste, se originaría una gravísima limitación de las garantías de los derechos fundamentales de los trabajadores en el marco de procesos de descentralización empresarial, cuando no directamente a su completa eliminación, lo que resulta constitucionalmente inaceptable.

En el caso del derecho de huelga, cuyo ejercicio, por definición, se habrá de proyectar de manera principal sobre la actividad productiva de la empresa principal, a la que la contrata en sí misma sirve, la pretendida irresponsabilidad laboral de esta empresa respecto de cualquier actuación que pueda desarrollar con la finalidad de impedir, coartar o sancionar el legítimo ejercicio del derecho de huelga, al socaire de su invocada ajenidad a la relación laboral entre las partes, supondría la práctica eliminación del derecho de huelga en el ámbito de estas relaciones. En efecto, de poco servirían las prohibiciones, garantías y tutelas establecidas en la legislación laboral en relación con las actuaciones empresariales lesivas del derecho de huelga si se admitiera que éstas alcancen únicamente al contratista, empresario directo en la relación laboral, y no al empresario principal, que es sobre quien habrán de recaer en última instancia los efectos económicos lesivos de la huelga y quien, por tanto, podrá estar igual o más interesado que el contratista en combatirla".

3. - Ante la ausencia de previsión legal específica para garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores ante vulneraciones de dichos derechos cometidos por la empresa principal, en supuestos de subcontratación, la precitada STC establece: "No existe en la vigente regulación legal de la subcontratación de obras y servicios previsión alguna que permita garantizar el ejercicio de los derechos de los trabajadores de la contratista respecto de vulneraciones cometidas por la empresa principal, a salvo de la existencia de un supuesto de cesión ilegal de mano de obra que, según las Sentencias impugnadas, aquí no concurre. Las garantías establecidas en la legislación laboral, en función de lo que ha sido el propio desarrollo y evolución histórica de la figura de la subcontratación, se dirigen más bien a garantizar los derechos de los trabajadores frente a la empresa contratista, a cuyo efecto se establece en determinados supuestos la responsabilidad de la empresa principal -a la que se presume normalmente más estable y solvente- en relación con el incumplimiento por la contratista de algunas de sus obligaciones legales (por ejemplo, en materia de salarios o de Seguridad Social), así como a reforzar los instrumentos de protección en materia de salud y seguridad. Pero no existe en el art. 42 del Estatuto de los trabajadores una correlativa corresponsabilidad de la empresa contratista respecto de eventuales vulneraciones cometidas por la empresa principal, ni se reconoce a los trabajadores mecanismo alguno para acudir directamente contra ésta frente a sus propias actuaciones, quizás por entender que los trabajadores de la empresa contratista no pueden verse afectados en sus derechos por actuaciones de la empresa principal, con la que no les une vínculo alguno. Para el legislador, el ámbito de relaciones de la empresa principal se agota en el mercantil del contrato que le une a la contratista, de manera que ninguna afectación puede derivarse de sus actuaciones en el ejercicio por los trabajadores de los derechos derivados de su relación laboral. De ahí que cuando, como en el presente caso, no se aprecia la concurrencia de una conducta directamente imputable a la empresa contratista, cuya connivencia han descartado los órganos judiciales, se concluya la inatacabilidad por parte de los trabajadores de cualquier actuación de la empresa principal, que se considera ajena al contrato de trabajo.

Sin embargo, cuando de la tutela de los derechos fundamentales se trata, este Tribunal ha de garantizar dicha tutela sin que puedan existir espacios inmunes a la vigencia de los derechos fundamentales. Si a través de la técnica de la subcontratación se posibilita que trabajadores externos contratados por una empresa contratista se vinculen directamente a la actividad productiva de una empresa principal e, incluso, que la propia duración de su contrato de trabajo se haga depender directamente de la vigencia del contrato mercantil que vincula a ambas empresas, determinando, en virtud de todo ello, que la efectividad de los derechos de los trabajadores pueda verse afectada no sólo por la actuación del contratista sino también por la del empresario principal, del mismo modo habrá de salvaguardarse que en el ámbito de esas actuaciones los derechos fundamentales de los trabajadores no sean vulnerados. Pues no sería admisible que en los procesos de descentralización productiva los trabajadores carecieran de los instrumentos de garantía y tutela de sus derechos fundamentales con que cuentan en los supuestos de actividad no descentralizada, ante actuaciones empresariales lesivas de los mismos.

Para apreciar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores, causada de forma directa por la decisión empresarial de extinción de sus contratos de trabajo adoptada por la empresa para la que prestan servicios, pero derivada, de manera indirecta, de una previa decisión de la empresa principal en el marco del contrato mercantil suscrito entre ambas empresas, no es obstáculo el hecho de que ningún vínculo contractual ligue a dicha empresa principal con los trabajadores despedidos como consecuencia de su decisión. La posibilidad de que los trabajadores de una empresa contratista se vean afectados en sus derechos por decisiones y actuaciones cuya responsabilidad no corresponde a su empresario directo sino al empresario que ha subcontratado con aquél una parte de su actividad es precisamente lo que justifica la especial atención que a este fenómeno ha venido dedicando tradicionalmente la legislación laboral, plasmada actualmente en el conjunto de reglas en materia de garantías, responsabilidades y derechos de información y representación contenidas tanto en el art. 42 del Estatuto de los trabajadores , como en el art. 127 de la Ley general de la Seguridad Social y en el art. 24 de la Ley de prevención de riesgos laborales ".

DÉCIMO.-1.- En el asunto examinado se denuncia vulneración de los derechos de libertad sindical y huelga de los trabajadores de PRESSPRINT -cuya actividad es la producción, impresión, publicación y difusión por cuenta propia o ajena de diarios, semanarios y toda clase de publicaciones, imprimiendo fundamentalmente publicaciones del Grupo Prisa- por EDICIONES EL PAÍS SL, DIARIO AS SL, ESTRUCTURA GRUPO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS SA y PRESSPRINT SL, pertenecientes al grupo PRISA, por haber contratado la publicación de los periódicos con otras empresas durante los días de huelga.

2.- En aplicación de la doctrina contenida en la STC 75/2010 de 19 de octubre se ha de concluir que la conducta de las empresas editoras demandadas ha vulnerado los derechos de libertad sindical y de huelga de los trabajadores de PRESSPINT.

A este respecto hay que señalar que, si bien es cierto que dichas entidades mercantiles no mantienen relación laboral directa con los trabajadores huelguistas, ya que estos prestan servicios a PRESSPINT, en virtud de los contratos de trabajo suscritos con la citada empresa, no es menos cierto que la actuación de dichas empresas, consistente en contratar con las empresas IMPRINTSA, INDUGRAF, BEPSA, PRINTOLID, e IMPRENTA NORTE la impresión de sus publicaciones durante los días en que los trabajadores de PRESSPINT estuvieron de huelga, ha incidido seriamente en los efectos y repercusión de la huelga.

A pesar de la huelga, durante dichos días los diarios de las citadas empresas salieron con normalidad, provocando la contratación de otras empresas para la impresión de los diarios un vaciamiento del contenido del derecho de huelga, o una aminoración de la presión asociada a su ejercicio. Ninguna duda cabe de que el hecho de la normal aparición durante los días de huelga de los diarios editados por las demandadas priva de repercusión apreciable a la huelga, arrebatándole su finalidad de medio de presión y de exteriorización de los efectos de la huelga al presentar una apariencia de normalidad contraria al derecho de huelga. En efecto, además de ser un medio de presión de los trabajadores para la defensa de sus intereses legítimos, la huelga tiene una vertiente externa, a saber, la de exteriorización de los efectos que produce, haciendo visible a los ciudadanos la perturbación que provoca, máxime en una actividad como la ejercida por las empresas demandadas. Ambas finalidades han sido cercenadas por las demandadas con la contratación de empresas ajenas a PRESSPINT SL para la impresión de sus diarios durante los días de huelga.

No cabe alegar por las demandadas la inexistencia de relación laboral con los trabajadores huelguistas para apelar a la falta de responsabilidad en el ejercicio de su derecho de huelga pues, dado que el ejercicio del citado derecho, se ha de proyectar de manera principal sobre la actividad de estas empresas tal y como se razonará con posterioridad, cualquier actuación que pudieran desarrollar, similar a la ahora examinada, vaciaría de contenido el derecho de huelga."

En nuestro caso, no nos hallamos en el ámbito de las subcontrataciones, sino ante la actuación de un ente administrativo, (al que se encuentra vinculado la empleadora codemandada por vínculos administrativos), que ha tenido una pretendida incidencia en el derecho de huelga de los empleados de esta última. Se trata de una conexión directa con la prestación de servicios, y una vinculación con la empleadora, que, a tenor del actual artículo 177.1 LRJS, ampara el planteamiento de la acción por vulneración de derechos fundamentales dirigida contra el GV, y confiere a este último legitimación pasiva, al menos ad procesum.

Como establece el actual Artículo 177. Legitimación:

1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.

E.- Vulneración del derecho fundamental a la huelga. Inexistencia.

Dicho lo anterior. Tal y como razonada y certeramente concluye la sentencia recurrida, no concurre la vulneración del derecho fundamental de huelga que el sindicato recurrente atribuye al departamento de educación del Gobierno Vasco, tal y como concluye la sentencia recurrida.

La actuación llevada a cabo por el departamento de educación del Gobierno Vasco, consistente en la autorización del traslado de 176 alumnos de la FUNDACION BIDAIDE a otros centros escolares, entre el 12 de mayo de 2025 y el 10 de junio de 2025, - HP 17º-, no constituyó una vulneración del derecho de huelga que los trabajadores de dicha fundación mantenían desde el 18 de marzo de 2025, - HP 9º-. El departamento de educación se ha limitado a tramitar y resolver la petición de los padres de los alumnos del centro escolar, quienes, como enfatiza la sentencia recurrida, son lo que deben promover y solicitar el cambio de centro escolar. Como se recoge en el FD 7º, -folio 24- de la sentencia recurrida, se ha seguido el procedimiento previsto en la Orden de 27 de diciembre de 2022, dando la administración respuesta a la solicitud de cambio de centro cursada por los padres de los alumnos. La administración codemandada no solo no ha vulnerado derecho fundamental alguno, sino que se ha ajustado al principio de legalidad, artículo 9.3 CE, examinando y dando respuesta, como está obligada, a la petición de los padres de los alumnos.

Dicho lo anterior, el objeto del procedimiento nos conduce de manera ineluctable al análisis de la conducta de los padres de los niños escolarizados, tal y como ha realizado la magistrada en la única instancia, lo que entronca con el derecho fundamental a la educación, y la salvaguarda del supremo interés de los menores.

Pues bien, la decisión de los padres de solicitar el cambio de centro escolar está amparada por el derecho fundamental que tienen a elegir centro escolar, - que deriva del derecho fundamental a la educación contemplado en el artículo 27.1 CE-, y su actuación ha consistido en el ejercicio de dicho derecho fundamental.

Como asevera la STC, de fecha 26 de mayo de 2025, recurso de amparo 1305/23:

"asimismo señalamos que "el derecho reconocido en el art. 27.3 CE guarda estrecha relación también con el derecho a escoger centro docente, que se deriva de lo dispuesto en el art. 27.1 CE, como capacidad de optar entre los diversos centros existentes, sean públicos o privados -aunque, naturalmente, el acceso efectivo al elegido dependerá de si se satisfacen o no los requisitos establecidos en el procedimiento de admisión de alumnos- porque el ejercicio de la facultad de escoger centro docente constituye 'un modo de elegir una determinada formación religiosa y moral' ( STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 8, y ATC 382/1996, de 18 de diciembre, FJ 4)". De esta manera, concluíamos que "la determinación por parte de los padres del tipo de educación que han de recibir sus hijos se limita a la libertad de elección del centro docente y al derecho a que sus hijos reciban una formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones [ SSTC 133/2010, de 2 de diciembre, FJ 5 b), y 74/2018, de 5 de julio, FJ 4 a)], guardando ambos derechos una estrecha relación cuando la elección del centro docente constituya un modo de elegir una determinada formación religiosa y moral". La doctrina del Tribunal Constitucional y la propia formulación contenida en la letra de la Constitución, según la cual "[l]os poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones" sugiere que el art. 27.3 CE ha de entenderse como una garantía que protege a los padres frente a la injerencia indebida del poder público. Se protege a los padres frente a un adoctrinamiento ideológico estatal contrario a las propias convicciones. Conforme a esa naturaleza de garantía constitucional frente al proselitismo del Estado, a la que se ha referido el Tribunal como "garantía institucional" [ STC 5/2023, de 20 de febrero, FJ 2 c)], el conflicto horizontal entre los progenitores que mantienen perspectivas diversas sobre la formación religiosa de sus hijos comunes no siempre expresa una violación del citado precepto cuando se opta por una de ellas. No obstante, en el caso presente, este derecho fundamental no se ha visto afectado por las resoluciones judiciales impugnadas, pues ambas se refieren, exclusivamente, a la actitud del recurrente en relación con su actividad religiosa en el ámbito doméstico, fuera del centro donde su hijo cursa sus estudios, y si la proyección externa de esta actividad privada afecta a los derechos de su hijo. Por tanto, la alegación relativa a la supuesta vulneración del art. 27.3 CE no puede ser apreciada."

Por consiguiente, la solicitud de los padres de elección/cambio de centro escolar es un derecho fundamental que obviamente ha de ser respetado y garantizado, y la respuesta del departamento de educación del GV, atendiendo el ejercicio de dicho derecho fundamental por parte de los padres, no puede considerarse una vulneración del derecho a la huelga de los trabajadores del antiguo centro escolar.

Es cierto que el derecho fundamental a la huelga consagrado en el artículo 28.2 CE permite paralizar o suspender el ejercicio de otros derechos. Como se expone en la STC 123/1992, de 28 de septiembre "El derecho de huelga, que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuración constitucional, goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección. En efecto, la Constitución reconoce en su art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art. 28, confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros ( arts. 53 , 81 y 161 C.E .). La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores".Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso del sindicato; sin imposición de costas; - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación del sindicato ELA/STV y confirmamos la sentencia de fecha 15 de octubre de 2.025 dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de Bilbao en autos 684/2025; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066281925.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066281925.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación del sindicato ELA/STV y confirmamos la sentencia de fecha 15 de octubre de 2.025 dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de Bilbao en autos 684/2025; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066281925.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066281925.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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