A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.-Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta sobre recargo de prestaciones, declarando el porcentaje del 50% en el recargo de prestaciones, interponer recurso de suplicación: 1) la representación procesal del Servicio Galego de Saúde (SERGAS), de conformidad con el apartado b) y c) del artículo 193 LRJS, solicitando revisión fáctica y alegando infracción normativa. 2) la representación procesal del INSS, de conformidad con el apartado c) del artículo 193 LRJS, alegando infracción normativa. Los recursos han sido impugnados.
SEGUNDO.-En el escrito de impugnación de los recursos de suplicación se alega causa de inadmisibilidaden el interpuesto por el SERGAS, de conformidad con el art. 230.2 LRJS.
Se desestima puesto que el recargo se impone sobre el subsidio de incapacidad temporal de la actora expresado en el HDP 7º y, al respecto, decíamos en un pleito anterior de la actora contra ambas demandadas, en la STSJ Galicia 28-2-25, que: "Por la parte actora recurrida impugna ambos recursos alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso del SERGAS por no haberse constituido el capital coste preciso para poder recurrir infringiéndose así lo dispuesto en el art. 230.2.a) LRJS , y oponiéndose a la revisión fáctica y a los motivos jurídicos esgrimidos por los recurrentes. En cuanto a la admisibilidad del recurso debemos señalar que no es atendible toda vez que la prestación a complementar es el subsidio de incapacidad temporal toda vez que ya se produjo el alta y la actora se reincorporó al trabajo sin que se le haya reconocido ningún grado de invalidez permanentepor lo tanto, el incremento del recargo no precisa de constitución de capital costesino la consignación del importe resultante de aplicar a la cuantiar percibida por la actora como subsidio del porcentaje que se reconozca, siendo ello así se trata de un depósito del cual la gestora y el SERGAS se encuentran exentos en aplicación del art. 229.4 LRJS lo cual el TC ha considerado que esta exención es una medida «constitucionalmente legítima, pero neutra» ( STC 64/1988, de 12 de abril ) y, además, como se ha puesto de manifiesto la justificación de este privilegio procesal puede encontrarse en la dificultad para que, con arreglo a las técnicas presupuestarias, se pueda disponer de las cantidades necesarias en los breves plazos legalmente previstos, junto a la solvencia de los entes públicos respecto de los que no cabe sospechar que se hagan insolventes o dejen de cumplir la condena en su día, consecuentemente el motivo de oposición se rechaza.".
TERCERO.-En cuanto al error de hecho,solicita la modificación del HDP 3º, concretamente en su último párrafo, respecto del que propone la adición de lo siguiente:
"No obstante, dicha sentencia todavía no es firme al haber sido recurrida en suplicación por la representación procesal del Servizo Galego de Saúde".
Asimismo, propone la supresión del siguiente párrafo: "Non consta que a entidade demandada fornecera á traballadora de formación verbo dos riscos derivados do seu posto de traballo, entre outros o de padecer agresións nin verbo das medidas que debía adoptar".
No lo fundamenta en prueba documental o pericial.
Seguidamente, solicita la modificación del párrafo segundo del HDP 4º, concretamente la oración en la que se indica: "Foi avisado o supervisor, que indicou que non podía acudir.".En su lugar, se propone la supresión de dicha oración y en su lugar se propone la siguiente redacción: "En el informe de fecha 10.07.2024 del supervisor de atención continuada, Alfredo, consta que tras haber sido informado de que la paciente está insultando, amenazando e intimidado a la trabajadora Otilia, indicó que debían tomarse una serie de medidas para separar a la paciente de la trabajadora, de forma que no compartan espacios físicos comunes. Así mismo, el supervisor informó a Otilia que no trabajará en dispositivos de salud mental y que se le ubicará en otra unidad. A media mañana se cambió a la trabajadora de unidad. Con la paciente se realizó contención verbal, fue trasladada a su habitación y se le pautó un inyectable intramuscular para calmar a la paciente".
Finalmente, solicita la adición de un nuevo párrafo al HDP 5º, y propone la siguiente redacción: "De la documentación integrante en el expediente administrativo obrante en Autos, concretamente en el informe de fecha 15.07.2024 de la directora de Recursos Humanos del Área Sanitaria de Santiago de Compostela y Barbanza, consta que en dicha Área hay la siguiente oferta formativa dirigida a todo el personal de la misma y, en especial, al destinado en las unidades de Psiquiatría, como la del Hospital Psiquiátrico de Conxo: "Formación en prevención y autoprotección frente a violencia externa", "Formación en contención de pacientes agitados, sujeción y contención mecánica y escalada de contención en la atención al paciente", "Plan formación anual en prevención de riesgos laborales".".
Debe recordarse una vez más que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la L.R.J.S. , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión, se denuncien errores fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material. No es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:
1°) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada,sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuídas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la L.R.J.S. , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.
2°) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento,en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS TS de 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12-1989, entre otras).
4°) No puede asentarse en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho o redacciones valorativas.
Se desestima la alteración fáctica propuesta. Se trata, en realidad, de modificar toda la apreciación judicial de las pruebas, valora los mismos documentos que interpretó el Magistrado de instancia, tratando se sustituir sus conclusiones fácticas por las propuestas por la entidad recurrente, lo que no es admisible, habiendo fundamentado el juzgador la relación fáctica en el informe de la Inspección de Trabajo y en el contenido del expediente administrativo (FJ 1º), no desprendiéndose un error palmario y evidente, además, en cuanto a la primera modificación fáctica, la referente al hecho probado tercero, no lo fundamenta en prueba documental o pericial, es más, esta Sala tiene conocimiento del dictado de la STSJ Galicia 28-2-25 (rec nº 1.672/2024), que confirma la dictada en instancia, a la que hace referencia el referido hecho probado, y en la que se desestimaban los recursos de suplicación formulados por SERGAS y el INSS contra la sentencia dictada en autos 708-2022, también sobre recargo de prestaciones de seguridad social, por todo lo cual, queda incólume la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia.
CUARTO.-En cuanto a la infracción de las normas sustantivas,se alega por los organismos recurrentes la infracción, por interpretación errónea o aplicación indebida, del artículo 164 LGSS.
De la relación fáctica inalterada se deduce, en esencia:
1- la actora viene prestando servicios desde el día 16 de mayo de 2017 como técnica en cuidados auxiliares de enfermería en el centro psiquiátrico de Conxo.
2- El día 1 de abril de 2020encontrándose prestando sus servicios en el citado centro hospitalario, que cuenta con pacientes psicóticos resistentes al tratamiento y con presencia en ellos de heteroagresividad, sobre las 16:00 h una paciente ingresada en esa unidad, muy agresiva y a la que más medidas de contención se le aplican, dio a la trabajadora un puñetazo en la boca, cayendo al suelo, siendo trasladada a la Sala de medicación y sus compañeras llamaron al supervisor, pasando unos 12 o 15 minutos sin que ninguno acudiera en auxilio, la paciente también golpeó a otras compañeras y la trabajadora fue a ayudarlas surgiendo también nuevas agresiones. Una vez reducida la paciente, acudieron el supervisor, el vigilante de seguridad y otros trabajadores de otras unidades del centro. Con anterioridad, se había decidido, respecto de la paciente, medidas de contención mecánica continúa, siendo retirada dicha medida el día de la agresión.
3- Consecuencia de este incidente, se dictó sentencia en el procedimiento número 708/2022, determinándose en un recargo de prestaciones en el 40%. Se confirmó por sentencia de esta Sala de fecha 28-2-2025, en la que se decía: "si bien es cierto que se declara probado que en 2018 y 2019 se adoptaron por el centro una serie de medidas para lograr la seguridad de los trabajadores del centro, lo cierto es que tales medidas resultan claramente insuficientes por cuanto: a) el teléfono móvil solo tenían uno a su disposición y en algunas zonas no tenía cobertura debiendo acudir al fijo que se encuentra en el control de enfermería; b) la implantación de las pulseras no dio resultados esperados; c)solo hay una persona de seguridad a disposición en cada turno; c) no existe un sistema de aviso inmediato a Seguridad; d) no se ha producido una formación específica por la empresa a la actora, ni ha existido formación periódica. Las deficiencias constatadas a la fecha del accidente permanecen en el informe de abril de 2021, lo que evidencia que la empleadora no actúa con diligencia en la adopción de medidas de seguridad en favor de los trabajadores, tampoco se aprecian previsiones de actuación frente a enfermos constatados como violentos, tales como actuación conjunta dedos trabajadores o la presencia en la relación de miembros de seguridad, por lo tanto, ha de mantenerse el recargo establecido."
4- El día 9 de mayo de 2022,después de permanecer la trabajadora en situación de incapacidad temporal por causa del anterior incidente, se reincorporó a su puesto en la misma unidad y con el mismo tipo de pacientes, la misma paciente comenzó a insultarla y amenazarla, fue avisado por esto el supervisor que indicó que no podía acudir; con posterioridad a la comida de los pacientes, la interna se escapó y volvió a insultar y amenazar a la trabajadora, intentando agredirla, siendo interceptada por una DUE. Después de este hecho la trabajadora fue enviada fuera de la unidad a acompañar a otra paciente y volvió sobre las 11:00 h. En ese momento la paciente estaba confinada en su habitación, golpeando la puerta y gritando que la iba a matar, la supervisora determinó que la actora fuera al invernadero a realizar otras tareas, iniciando la trabajadora otro proceso de incapacidad temporal por una crisis de ansiedad.
5- Antes de la reincorporación de la trabajadora efectuada el día 9 de mayo de 2022, solicitó el día 19 de abril la adaptación del puesto de trabajo por razón de protección de la salud, no realizando el organismo demandado ninguna actuación hasta el 10 de agosto.
6- Consta evaluación de riesgos laborales y medidas correctoras de la empresa (HDP 5º).
7- Como consecuencia de lo anterior el INSS dictó resolución por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud y declaró la procedencia de un recargo de prestaciones en un 35%.
En primer lugar, tal y como está planteado el recurso, el éxito de la pretensión del recurrente (SERGAS) estaba subordinado, en cierta forma, a que prosperase la revisión fáctica, y tal como se expuso al resolver el motivo anterior, resulta que la revisión de los hechos probados no ha prosperado, por lo que el recurso no podría tener éxito, pues tal como viene sosteniendo este Tribunal, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos caso, como el que aquí nos ocupa, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis, de modo que no habiendo logrado la parte recurrente desvirtuar la conclusión a la que llega el Magistrado de instancia, se produce un obstáculo insalvable para que pueda prosperar la pretensión. Doctrina que sigue manteniendo el Tribunal Supremo en la sentencia de 28-3-2012 al señalar que, inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado. ( STSJ Galicia 10-5-2019).
En segundo lugar, y no obstante lo anterior, cabe indicar ( S.T.S.J. Galicia de 21-9-12) la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, según la cual "reiterada doctrina jurisprudencial ... viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ..., b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ... del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L .".Se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.". No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000) antes citada, "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre".Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores"" ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 [rec. núm. 2304/2008]).
Así, la Sala, ante el material fáctico existente, concluye, como realiza el Magistrado de instancia, que se ha producido infracción de la normativa sobre medidas de seguridad necesarias y ya expuesta por el juzgador, estableciéndose el nexo causal correspondiente, resultando correctamente valorado en el 50% el porcentaje del recargo, puesto que ya se había producido con anterioridad otro hecho similar, sin que se hayan puesto en marcha medidas realmente eficaces para prevenir el riesgo, no resultando acreditada imprudencia temeraria de la trabajadora, y cabe reproducir lo que decíamos en la STSJG 28-2-2025, trasladable, en cierta manera, al caso hoy enjuiciado, por ser similares las circunstancias, en la que expresábamos: "Entrando en el análisis de los motivos de recurso formulados por ambos recurrentes los mismos no pueden ser atendidos por cuanto si bien es cierto que se declara probado que en 2018 y 2019 se adoptaron por el centro una serie de medidas para lograr la seguridad de los trabajadores del centro, lo cierto es que tales medidas resultan claramente insuficientes por cuanto: a) el teléfono móvil solo tenían uno a su disposición y en algunas zonas no tenía cobertura debiendo acudir al fijo que se encuentra en el control de enfermería; b) la implantación de las pulseras no dio resultados esperados; c)solo hay una persona de seguridad a disposición en cada turno; c) no existe un sistema de aviso inmediato a Seguridad; d) no se ha producido una formación específica por la empresa a la actora, ni ha existido formación periódica. Las deficiencias constatadas a la fecha del accidente permanecen en el informe de abril de 2021, lo que evidencia que la empleadora no actúa con diligencia en la adopción de medidas de seguridad en favor de los trabajadores, tampoco se aprecian previsiones de actuación frente a enfermos constatados como violentos, tales como actuación conjunta dedos trabajadores o la presencia en la relación de miembros de seguridad, por lo tanto, ha de mantenerse el recargo establecido pues del art. 14.1 y 16 LPRL el empleador debe evaluar los riesgos de la actividad en todo momento, adoptarlas medidas precisas para eliminar dichos riesgos o al menos minorarlos en la medida necesaria y posible según la técnica adecuada vigente... no es discutible que ha existido un accidente y que se ha producido un daño al trabajador accidentado, la causa de dicho accidente se encuentra en la falta de medidas adecuadas de protección de la trabajadora(sistema de alerta, auxilio inmediato de seguridad u otros compañeros etc.) lo que lleva a que deba intervenir la actora en un segundo altercado con dicha interna sin tener la ayuda de otros trabajadores o seguridad, lo que evidencia la insuficiencia manifiesta de las medidas de seguridad adoptadas."
Por todo lo anterior, la sentencia no merece el reproche jurídico que se le hace, los recursos de suplicación deben ser desestimados y confirmada la sentencia de instancia.