Sentencia Social 1325/202...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 1325/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1246/2024 de 15 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 1325/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025101216

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:8383

Núm. Roj: STSJ AND 8383:2025


Encabezamiento

19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 1325/2025

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMA. SRA. D.ª MARÍA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO ILTMA. SRA. D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En Granada, a quince de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1246/24,interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada, en fecha 22 de febrero de 2024, en Autos núm. 917/2021, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D.ª Enma, en reclamación sobre DESEMPLEO, contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2024, con el siguiente fallo: "Debo estimar como resulta la demanda interpuesta por Enma contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL; y debo revocar la resolución de SEPE de fecha 17/8/2021 por la que:

- revocaba el acuerdo de resolución de fecha 9/10/2020 y de fecha 5/4/2021 y

-declaraba la percepción indebida de la misma en la cantidad de 3944,95 euros correspondientes al periodo de 5/10/2020a30/6/2021;

Debe la parte demandada estar y pasar por ello.".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Enma con DNI NUM000 , en fecha 5/10/2020 presenta solicitud de subsidio de desempleo, alta inicial por agotamiento de prestación contributiva con responsabilidades familiares. Alegaba datos de: datos y rentas de cónyuge o del otro progenitor ( Saturnino) y de hijo ( Marino). Aporta nómina de septiembre 2020 de Saturnino (por importe de 1417,79 euros, liquido a percibir).

El SPEE dicta resolución en fecha 09/10/2020 por la que reconoció a la actora el derecho a percibir un subsidio de desempleo, periodo reconocido 5/10/2020a4/04/2021.

SEGUNDO.-En fecha 5/4/2021 la actora presenta solicitud de prórroga en el subsidio de desempleo

Y el SPEE dicta resolución en fecha 05/4/2021 por la que reconoció a la actora el derecho a percibir un subsidio de desempleo, periodo reconocido 5/4/2021a4/10/2021.

TERCERO.

I. La demandada cursa,en fecha 25/6/2021, citación requerimiento a la actora. Le indica que en fecha 5/10/2020 le reconoció el derecho a percibir subsidio por desempleo, que se constata que la documentación es incompleta. Le interesa libro de familiar y dni.

II. La demandada dirige a la actora comunicación de propuesta de revocación de prestaciones por desempleo. Le indica que no tiene a su cargo al menos al cónyuge, hijos menores de 26 años o mayores incapacitados o menores acogidos. Le indica que atendidas las rentas de su pareja, su hijo no sería carga suya al imputarse al mismo rentas superiores en cómputo mensual al 75% excluida la parte proporcional de dos pagas extras. Le indica que inicia el procedimiento de revisión del acto administrativo con propuesta de revocación del mismo.

III En fecha 2/8/2021 la parte actora presenta alegaciones ante la demandada . Alega que "desde que solicitó el subsidio, la cantidad recibida de la nómina de mi pareja ha sido siempre la misma, sin llegar nunca al limite establecido, y sin haber tenido ningún otro ingreso, también expone que no tengo ninguna carga teniendo un hijo".

IV El SPEE dicta resolución en fecha 17/8/2021 por la que revoca el acuerdo de resolución y declara la percepcion indebida de la misma en la cantidad de 3944,95 euros correspondientes al periodo de 5/10/2020a30/6/2021. Le indican que no está casada y los ingresos de su pareja deben dividirse entre el mismo y su hijo y los ingresos imputables a cada uno ascienden a más de 712,52 euros (75% de SMI )

V. En fecha 26/8/2021 la parte actora presenta reclamación previa , alega que "no estoy de acuerdo con la cancelacion de su subsidio puesto que somos una unidad familiar (padre, madre e hijo) empadronados en la misma casa, desde que solicité este subsidio a día de hoy no ha habido ningún cambio".

En fecha 15/9/2021 la demandada dicta resolución desestimando la reclamación previa. Considera que sus alegaciones no desvirtúan los hechos y fundamentos de la resolucion. Refiere que no acredita responsabilidades familiares, el familiar alegado como carga tiene ingresos superiores al límite establecido.

CUARTO.- La actora alega es madre del menor Marino

Son progenitores del menor Marino la actora e Saturnino

NO consta acreditado que hayan contraido matrimonio los progenitores del citado menor

QUINTO. El umbral en 2020 es de 712,50 euros (smi 2020 mensual 950 euros x 75%). (hecho no discutido)

SEXTO. Se da por reproducida la nómina de septiembre 2020 de Saturnino (por importe de 1417,79 euros, liquido a percibir, y 1628,15 euros importe devengado).

Se da por reproducida la declaración de IRPF de ejercicio 2020 de Saturnino en la que constan suma de rendimientos netos previos por importe de 18595,79 euros.

Se da por reproducida la declaración de IRPF de ejercicio 2021 de Saturnino en la que constan suma de rendimientos netos previos por importe de 18790,53 euros.".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la parte contraria. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada de fecha 22 de febrero de 2024 estimó la demanda interpuesta, revocando las resoluciones impugnadas en las actuaciones, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por tal declaración. Se alza frente a la misma en suplicación la Entidad Gestora demandada, aduciendo un único motivo al efecto.

SEGUNDO.-Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 274.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y apartado 2 c) de la Disposición Adicional 27ª. Se considera que deberían computarse las rentas habidas por el hijo en orden a la determinación de la existencia de cargas familiares. Lo que determina que debería imputarse al hijo la renta resultante de dividir las rentas del progenitor que convivía con el solicitante o beneficiario del subsidio con el número de hijos que dependieran económicamente de él.

Se hace preciso establecer la siguiente relación de hechos para la mejor exposición de la materia debatida.

Por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 9 de octubre de 2020, se reconoció a la trabajadora un subsidio por desempleo por agotamiento de prestaciones de desempleo y responsabilidades familiares por el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 2020 y el 4 de abril de 2021. Por nueva resolución de 5 de abril de 2021, fue prorrogada la prestación hasta el 4 de octubre de 2021.

Seguido el procedimiento de revisión, por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 17 de agosto de 2021, se revocó el acuerdo de reconocimiento de prestaciones, declarando la percepción indebida de la misma desde el 5 de octubre de 2020 por importe de 3.994,95 €. La misma fue confirmada por nueva resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 15 de septiembre de 2021.

Determinaba efectivamente el artículo 274 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente en la fecha del reconocimiento del subsidio por desempleo a la trabajadora, que "1. Serán beneficiarios del subsidio los desempleados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.".Ello en relación con el artículo 275 del mismo Cuerpo Legal, cuando determinaba que "2. Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

3. A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.".

El criterio genéricamente establecido es el de no cómputo de los ingresos obtenidos por la pareja de hecho que no ostente la condición de cónyuge con arreglo a la disposición legal, en orden al reconocimiento del subsidio sobre el que se debate en las actuaciones. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 2020 determinaba que "Entiende el recurrente que el deber de alimentos es recíproco para todos los obligados a ello e incumbe a los progenitores de los hijos, en función de sus rentas, cualquiera que sea el vínculo que exista entre ellos. Y por ello, estima que las rentas deben computarse tomando las que perciban los dos progenitores, cualquiera que sea su relación ya que una unidad familiar se configura con los que tiene esa obligación de prestarse recíprocamente alimentos entre sí.

Esta Sala IV/TS en reciente sentencia de 19 de mayo de 2020 (rcud. 3683/2017) ha abordado la cuestión aquí planteada en supuesto en el que concurren similares circunstancias, reiterando doctrina anterior, señalando que:

" Esta Sala IV ha dado respuesta en STS 2.10.2018 (rcud 3600/2016 ) a la cuestión casacional deducida acudiendo a reglas de la hermenéutica.

En primer lugar, a la propia interpretación literal del precepto. El art. 215.2 de la LGSS , establece: "A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias".

Los términos de la norma son claros: enumera de forma exhaustiva aquellas personas cuyo parentesco con el beneficiario supone que constituyen responsabilidades familiares.

En segundo lugar, a su interpretación teleológica, orientada a la protección de los desempleados que, cumpliendo los requisitos establecidos en el precepto - artículo 215, actualmente 274 de la LGSS - carezcan de rentas superiores al 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extras, hayan agotado la prestación por desempleo y tengan responsabilidades familiares. La protección se otorga al desempleado, no a la familia, que se tiene en cuenta a efectos de determinar la situación económica del solicitante de la prestación.

Suma a los anteriores el examen de los antecedentes históricos y legislativos: la redacción del precepto ha permanecido invariable desde el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por R D Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a pesar de las numerosas modificaciones que se han introducido en el mismo.

Seguidamente acudíamos al criterio establecido en STS IV de 24 de febrero de 2000, recurso 2117/1999 , que reconoció el derecho a percibir prestación de desempleo a una trabajadora, pareja de hecho del empresario, entendiendo que tal situación no es equiparable por analogía, a la de cónyuge. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

"Esta doctrina es perfectamente aplicable al presente caso, donde se plantea si dentro de la expresión cónyuge del art. 1-3 e) del E.T., se comprende o no a quien convive con el empresario maritalmente. Cuando el art. 1-3 e) del E.T. habla de parientes se está refiriendo a los que tienen su origen en uniones matrimoniales, en ningún caso se comprende a las uniones estables de hecho, por tanto, no es de aplicación dicho precepto para denegar la prestación de desempleo, sino lo dispuesto en el art. 1-1 E.T., existiendo una relación laboral al concurrir las notas de dependencia y ajeneidad que caracterizar a ésta. El mero hecho de la convivencia more uxorio, no determina la existencia de la relación familiar, sin que pueda ser de aplicación, por analogía como sostiene la sentencia recurrida la presunción favorable a la existencia de relaciones familiares previstas en el art. 1.3 e) del E.T.; sino se aplica dicha presunción en otros supuestos como los aludidos en esta misma fundamentación en materia de Seguridad Social, no cabe que cuando la norma beneficia a dichas personas, se interpreta en sentido contrario, invocando la analogía cuando se perjudica".

Igualmente, en STS IV de 5 de diciembre de 2008, recurso 2548/2006 , resolvíamos que el mencionado precepto ha de interpretarse literalmente. Y las que cita de 30 de mayo y 27 de julio de 2000 (R. 2717/99 y 1894/99), sobre prestación de nivel asistencial, reparan también en la claridad de la norma; mientras que la sentencia de 15 de febrero de 2017, recurso 2921/2015 , se ha pronunciado sobre si es condicionante reconocimiento del subsidio de desempleo por cargas familiares la averiguación de la ayuda económica que, en su caso, pudieran estar percibiendo los hijos menores de edad, al existir otros progenitores sobre los que pudiera recaer la obligación de prestar alimentos.

(...) La conclusión que finalmente alcanzaba la Sala, tras dicho recorrido interpretativo y precedentes doctrinales, es la de que para el cálculo de la renta de la unidad familiar no ha de tomarse en consideración los ingresos de la pareja de hecho de la solicitante del subsidio de desempleo. "

En igual sentido ha aludido esta Sala IV/ TS al concepto de unidad de convivencia, reiterando el criterio expuesto, en relación con la renta activa de inserción, entre otras en la sentencia de 15 de octubre de 2018 (rcud. 1145/2017) señalando:

" Esta Sala ha dado respuesta a la cuestión que ha sido suscitada en este recurso, respecto del subsidio por desempleo, por responsabilidades familiares cuya doctrina es aplicable al caso.

En efecto, en la sentencia de 17 de octubre de 2018, rcud 3600/2016, esta Sala consideró que los ingresos de la pareja de hecho del solicitante de un subsidio por desempleo no podían ser incluidos a efectos de terminar las rentas de la unidad familiar.

a) Y tal conclusión se obtuvo, primero, de la literalidad de la norma: "El tenor literal del precepto, con una claridad meridiana enumera de forma exhaustiva aquellas personas cuyo parentesco con el beneficiario supone que constituyen responsabilidades familiares". Este criterio de literalidad es perfectamente trasladable al caso que nos ocupa, en relación con el requisito de carencia de rentas que se exige para el acceso al programa de renta activa de inserción cuando, como ya hemos recogido anteriormente, el art. 2.1 d) del RD identifica, respecto del requisito de carencia de rentas, a los que configuran la unidad familiar ("si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida....")

En efecto, tanto en la regulación del subsidio de desempleo por responsabilidades familiares -supuesto de la sentencia de contraste y la de esta Sala antes citada- como en la relativa a la renta activa de inserción -caso que aquí nos ocupa- la unidad familiar se entiende constituida con determinados miembros, entre los que no figura la pareja de hecho u otra unión o relación de afectividad semejante a la conyugal por lo que no es posible integrarla con estas otras formas de relación afectiva por mucho que puede resultar llamativo que el cónyuge integre la unidad de convivencia y se computen sus ingresos y no así los de quienes son pareja de hecho del solicitante cuando, en uno y otro caso, la unidad no deja de tener la condición de familiar y de convivencia. Pero ello, insistimos, no es lo que establece la norma.

Al respecto queremos recordar que, según constante y reitera doctrina constitucional, corresponde al legislador determinar el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifica para adaptarlas a las necesidades del momento. Así lo vino señalando aquel Tribunal como se recuerda en la sentencia 75/2011 diciendo que ""el art. 41 CE convierte a la Seguridad Social en una función estatal en la que pasa a ocupar una posición decisiva el remedio de situaciones de necesidad, pero tales situaciones han de ser apreciadas y determinadas teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales. No puede excluirse por ello que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento ( STC 65/1987, de 21 de mayo , FJ 17)". En definitiva, como advierte la propia STC 197/2003, de 30 de octubre , FJ 6 in fine, si bien la cobertura de las situaciones de necesidad de los colectivos sociales "es un ideal claramente deseable a la luz de los principios rectores de la política social y económica que nuestra Constitución asume en sus arts. 41 y 50 y que han de informar la legislación positiva - art. 53.3 CE -", sin embargo "este Tribunal Constitucional no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable ( STC 184/1993, de 31 de mayo , FJ 6)".

En concreto, la STC 114/1987 dice que los arts. 41 y 50 CE no constriñen al establecimiento de un único sistema prestacional fundado en principios idénticos, ni a la regulación de unos mismos requisitos o la previsión de iguales circunstancias determinantes del nacimiento del derecho.

Pues bien, si en la norma se encuentran definidos de forma clara y evidente las personas que integran, en este caso, la unidad familiar, sin mencionar en ellos a quienes pudieran tener una relación de afectividad próxima a la conyugal (uniones de hecho, parejas de hecho) no podemos llegar a la conclusión alcanzada en la sentencia de contraste, por mucho que uno de los miembros tenga la condición de hijo de los otros convivientes, si éstos no mantienen entre sí el vinculo definido jurídicamente.

b) El otro criterio al que acudió la sentencia de esta Sala es la interpretación teleológica de la norma, diciendo que la misma "se orienta a la protección de los desempleados que cumpliendo los requisitos establecidos en el precepto - artículo 215, actualmente 274 de la LGSS - carezcan de rentas superiores al 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extras, hayan agotado la prestación por desempleo y tengan responsabilidades familiares. La protección se otorga al desempleado, no a la familia, que se tiene en cuenta a efectos de determinar la situación económica del solicitante de la prestación". Lo que, igualmente es aplicable a la renta activa de inserción que, incluso, se ubica, dentro del sistema de protección del desempleo, en un nivel de necesidad mas apremiante, como recordaba la Disposición Final 5ª de la LGSS1994 al decir que "el establecimiento de una ayuda específica, denominada renta activa de inserción, [está] dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral."."

Se infiere de la referida doctrina que el legislador, en el marco del sistema de la Seguridad Social y la protección que dispensa, ha ido y va introduciendo en él distintas unidades de convivencia, pero ello no significa que, al interpretar y aplicar sus normas, podamos configurar el acceso a la protección introduciendo condiciones que no están contempladas y no las ha contemplado hasta el momento. De modo que no es posible integrar a los efectos que ahora interesan, en la unidad familiar a quien no tiene la condición de cónyuge, aunque mantenga una relación como pareja de hecho, ni tampoco aquella que no alcance tal condición legal pero conviva con el solicitante coincidiendo que es a su vez progenitor del hijo/os de ambos.

La aplicación de esta doctrina al supuesto ahora examinado, determina la desestimación del recurso, por cuanto no se aprecian las infracciones denunciadas, concluyendo que no procede incluir al otro progenitor como miembro de la unidad de convivencia a efectos del cómputo de rentas como si de un cónyuge se tratase ya que ello solo es posible si ostenta esta condición.

Se hace innecesario examinar las obligaciones que pueden derivarse respecto a cada miembro de la pareja en cuestión, por no ser objeto del presente recurso, en que solo se cuestiona si la pareja del demandante ha de incluirse o no en el concepto de persona "a cargo", a lo que se da respuesta negativa, pues la noción legal de unidad de convivencia está precisada por la ley y la aplicación judicial ha de atenerse a la misma sin introducir correcciones que pueden desfigurarla.".

La aplicación al supuesto de autos ha sido establecida más recientemente, determinando el auto de 13 de septiembre de 2023 los siguientes criterios el efecto, en su inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina. Establecía el mismo que "La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si, para acceder al subsidio de desempleo, deben incluirse en el cómputo los ingresos que se atribuyen a su hijo en concepto de alimentos debidos por parte del otro progenitor, pareja de hecho del solicitante.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 2 de noviembre de 2022 (rec. 1894/2022 ), desestimó el recurso de la entidad gestora y confirmó la sentencia estimatoria de instancia que había declarado el derecho del actor a percibir el subsidio de desempleo por agotamiento de la prestación contributiva y concurrir cargas familiares.

Los hechos probados, por lo que aquí interesa, recogen que el actor solicitó subsidio de desempleo el 23 de abril de 2021, solicitud fue denegada por el SPEE en resolución de igual fecha, confirmada tras reclamación previa por entenderse que no existen cargas familiares. El demandante tiene una hija y conviven junto con la madre y pareja de hecho del actor. La madre de la menor acredita ingresos mensuales de 1.638,64 euros.

La recurrida desestima el recurso del SPEE y confirma la sentencia por entender que, de acuerdo con la doctrina contenida en la STS de 17 de octubre de 2018 (RCUD 3600/2016 ), no pueden tomarse en cuenta los ingresos de la pareja de hecho.

La Abogacía del Estado ha invocado de contraste la sentencia dictada por Tribunal Superior de Justicia de Aragón del 30 de septiembre de 2021 (rec. 587/2021 ) que confirmó la sentencia de instancia que a su vez confirmó la resolución del SPEE que había desestimado la solicitud del reconocimiento de subsidio de desempleo por cargas familiares. Consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia que la pareja de la solicitante y padre de la hija común, acredita una renta mensual de 2274,98 euros. La sala de suplicación estima, de conformidad con las sentencias de otros tribunales superiores que cita, que los ingresos de la pareja de hecho de la solicitante del subsidio y progenitor del hijo en común, sí han de tener repercusión en la cuantificación de las rentas de las que dispone la unidad constituida por la solicitante y el hijo. Fundamenta la sala este criterio en la interpretación que hace de la sentencia de esta Sala IV de 15 de febrero de 2017 (RCUD 2921/2015 ).

Entre las dos sentencias sometidas a contraste concurren los requisitos de contradicción requeridos por el art. 219.1 LRJS , puesto que, en ambos casos, se trata de personas a las que les denegado por el SPEE el subsidio de desempleo por entender que sus parejas de hecho, con las que conviven y tienen un hijo en común, tienen ingresos, de forma que no puede considerarse que el hijo esté a cargo exclusivo del solicitante a los efectos del cumplimiento del requisito de existencia de cargas familiares.

Se trata también de las mismas pretensiones en ambos litigios, donde se reclama que no se computen a efectos de la determinación del límite de renta los ingresos de la pareja de hecho del solicitante del subsidio.

Los fallos son contradictorios, ya que en la sentencia recurrida se considera que los ingresos de la pareja de hecho del solicitante no deben ser considerados como rentas del hijo, mientras que en la sentencia de contraste se considera que sí deben tenerse en cuenta dichos ingresos por la vía indirecta de estimar que la mitad de ellos corresponden al hijo común por la obligación de prestar alimentos que alcanza al otro progenitor.

No obstante lo anterior, la cuestión de fondo suscitada ya ha sido resuelta reiteradamente por esta Sala en sus sentencias de 17 de octubre de 2018 (rec. 3600/2018 ), 19 de mayo de 2020 (RCUD 3683/2017 ), 23 de junio de 2020 (RCUD 281/2018 ) y 27 de abril de 2022 (RCUD 141/2019 ), entre otras, en el sentido de considerar que, para el cálculo de la renta de la unidad familiar, no han de tomarse en consideración los ingresos de la pareja de hecho de la persona solicitante, con la que convive junto con un hijo en común, para la obtención del subsidio de desempleo.

De todo ello se deriva la falta de contenido casacional del presente recurso al coincidir la sentencia recurrida con la reiterada doctrina de esta Sala IV expuesta en las resoluciones que se acaban de citar. (..)".

El criterio sostenido al efecto por la Entidad Gestora, sostiene que deberían de dividirse con el hijo habido los ingresos del progenitor que obtiene los mismos, que en el caso examinado ascendieron durante el año 2020 a 18.595,79 €. Tras su división por 2 y entre 12 meses, se establece un resultado de 774,82 €, superior al límite legal establecido para el percibo del subsidio por desempleo en dicha anualidad de 712,50 € (950 € salario mínimo interprofesional x 75%).

No cabe a la vista de los criterios expuestos sin embargo, la admisión del criterio interpretativo propuesto, lo que determina la desestimación del recurso interpuesto, con paralela confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada de fecha 22 de febrero de 2024 en el procedimiento seguido a instancias de Dña. Enma frente a la Entidad recurrente en reclamación por subsidio por desempleo, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1246 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1246 24, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

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