Sentencia Social 1279/202...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 1279/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1787/2024 de 15 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 1279/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025101438

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:9687

Núm. Roj: STSJ AND 9687:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

CL

SENT. NÚM. 1279

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS

En Granada, a quince de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1787/2024,interpuesto por D. Segismundo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, en fecha 7/05/24, en Autos núm. 971/2023, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Segismundo en reclamación de DESPIDO, contra BIOSOL PORTOCARRERO SL, CIF B04376950, Aurelia, DNI NUM000, ECO-NIJAR SL, CIF B04412292, BIOSOL PORTOCARRERO SAT, CIF V04680237, CAMPOHERMOSO BIO S.L y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 7/05/24, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Segismundo, representado y asistido por Letrado Sr. Jaime Ramos Quílez frente a BIOSOL PORTOCARRERO SL, Aurelia, BIOSOL PORTOCARRERO SAT, CAMPOHERMOSO BIO S.L., y ECO-NIJAR, SL, en su pretensión subsidiaria:

1.- Declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor por parte de Aurelia, BIOSOL PORTOCARRERO SAT y ECO-NIJAR, SL. en fecha 15 de julio de 2023. Condeno solidariamente a la parte demandada a optar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de sentencia, entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se opte por la readmisión en su puesto de trabajo, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá abonar al trabajador una indemnización por despido de 6.699 euros, de la que debe deducirse la indemnización que por cese del contrato ha percibido la parte demandante (3.217 euros.)

2.- Con desestimación de la demanda ejercitada contra BIOSOL PORTOCARRERO SL y CAMPOHERMOSO BIO SL.".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.-La parte actora, D. Segismundo, mayor de edad, con NIE nº NUM001 ha venido prestando sus servicios como trabajador fijo-discontinuo para el grupo de empresas, Aurelia, ECO-NIJAR SL, y BIOSOL PORTOCARRERO SAT, constitutivo de una única unidad productiva y dedicado a la explotación de fincas agrarias sitas en la provincia de Almería, con antigüedad desde la fecha 3/07/2017 y categoría de auxiliar de producción, percibiendo un salario diario bruto de 42 euros con inclusión de pagas extras prorrateadas y durante los siguientes periodos de trabajo:

1º.- Del 3/07/2017 al 2/01/2018, dado de alta en Seguridad Social por cuenta de ECO-NÍJAR S.L.

2º.- Del 03/01/2018 al 2/05/2018 dado de alta en Seguridad Social por cuenta de ECO-NÍJAR S.L.

3º.- Del 09/07/2018 al 8/11/2018 dado de alta en Seguridad Social por cuenta de ECO-NÍJAR S.L.

4º.- Del 9/11/2018 al 22/04/2019 dado de alta en Seguridad Social por cuenta de ECO-NÍJAR S.L.

5º.- Del 4/07/2019 al 3/01/2020 dado de alta en Seguridad Social por cuenta de ECO-NÍJAR S.L.

6º.- Del 15/08/2020 al 23/08/2021 dado de alta en Seguridad Social por cuenta de ECO-NÍJAR S.L.

7º.- Del 5/10/2021 al 15/12/2022 dado de alta en Seguridad Social por cuenta de ECO-NÍJAR S.L.

8º.- Del 30/01/2023 al 15/07/2023 dado de alta en Seguridad Social por cuenta de ECO-NÍJAR S.L.

SEGUNDO.-Con fecha de efectos 15-07-2023, la empresa ECO-NIJAR SL notificó personalmente al trabajador demandante carta de despido objetivo individual con efectos en tal fecha, del siguiente tenor literal:

"Asunto: Comunicación despido objetivo. Muy Sr. Nuestro,

La Dirección de esta Entidad se ve en la necesidad de comunicarle la decisión de proceder a ia extinción de su contrato por la causa establecida en el art.) del Estatuto de los Trabajadores (causas objetivas legalmente procedentes) en relación con el art. 52 c) dé la misma ley, y las remisiones que en el mismo se contienen a las razones justificativas de dicha causa extintiva previstas en el art. 51 asi como a los requisitos formales previstos en el art. 53 del propio Estatuto de los Trabajadores , en la nueva redacción que les otorgaron la Ley 35/2010 de e septiembre de 2010 y la Ley 3/2012 de 6 de julio de 2012, actualizada con las reformas operadas en dicho Estatuto en virtud del Real Decreto Ley 32/2021 de 28 de diciembre, y la Ley 4/2023, de 28 de Febrero. En concreto, las causas que justifican la presente medida son de tipo organizativo y de tipo económico.

1.- Efectos:

Se le comunica por escrito que la fecha de efectos del referido despidoante la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, será el día 15 de Julio del presente año.

.- Requisitos fórmales'

Conforme a lo establecido en el art. 53 LET, la presente decisión da cumplimiento a los requisitos formales establecidos en la medida en que:

, . ., Se le comunica por escrito expresando la causa que justifica la decisión adoptada y su razonabilidad.

.. ,Se entiende que concurren causas organizativas cuando concurran circunstancias sobrevenidas que guardan relación con la actividad,el funcionamiento de la empresa y que cumplan, asimismo, aquellos requisitos de objetividad, actualidad y suficiencia. Las causas organizativas se encuadran en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo que configuran a estructura de la empresa en una organización racional de las mismas y también afectan ai modo de organizar la producción y pueden tener como contenido la introducción de nuevos criterios de racionalización del trabajo dentro de la organización

Pues bien, debe establecerse que la mejora organizativa de la empresa, implica una nueva estructura de la empresa, en la que se amortizan determinados puestos de trabajo, entre los que se encuentra el suyo como se explicará más adelante.

causa económica, se entiende que concurren causas económicas

"cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o de ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior1'.

Pues bien, debe quedar establecido ya que la empresa para la que presta servicios, sufre pérdidas económicas actuales, y esta es la referida causa económica, de este modo la cuenta de explotación arroja los siguientes resultados:

Cuenta de Pérdidas y Ganancias de Fecha: 05/07/2023 Periodo : 01/09/2022 - 31/08/2023

1 Importe neto de la cifra de negocios 1.553.190,75 €

2 Variación de existencias de productos 0,00 € terminados y en curso de fabricación

3 Trabajos realizados por ia empresa 0,00 € para su activo

4 Aprovisionamientos -821.367,46 €

5 Otros ingresos de explotación 0,00 €

6 Gastos de personal -660.872,65 €

7 Otros gastos de explotación -124.525,15 €

8 Amortización del inmovilizado -108.357,43 €

9 Imputación de subvenciones 0,00 € de inmovilizado no financiero y otras

10 Excesos de provisiones 0,00 €

11 Deterioró y resultado por enajenaciones 0,00 € de! inmovilizado

12 Otros resultados 0,00 €

A1 RESULTADO DE EXPLOTACION (1+2+3+4+5+6+7+8+9+10+11+12) -161.931,94 €

13 Ingresos financieros 0,00 €

14 Gastos financieros -2 791,50 €

15 Variación de valor razonable en 0,00 € instrumentos financiero

16 Diferencias de cambio 0,00 €

17 Deterioro y resultado por enajenaciones 0,00 € de instrumentos financieros A2 RESULTADO FINANCIERO (13+14+15+16+17) -2 791,50€

A3 RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS (A1+A2) -164.723,44 5

18 Impuestos sobre beneficios 0,00 €

A4 RESULTADO DEL EJERCICIO

PROCEDENTE DE OPERACIONES

CONTINUADAS (A3+18) -164.723,44 €

Queda evidenciado, por tanto, que existen pérdidas actuales que justifican esta decisión, coadyuvando además las causas organizativas indicadas.

2.2.- Al tiempo de notificarle esta decisión se le comunica que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.1 .b) del Estatuto de los Trabajadores , le corresponde a Ud. legalmente percibir por su despido por causas económicas, la cantidad equivalente a 20 días de salarlo por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades en concreto la suma 3217 euros brutos,salvo error u omisión que en caso de existir sería Inmediatamente subsanado. La puesta a disposición de esta indemnización se efectuara mediante transferencia a la cuenta en la que tiene domiciliada su nómina.

2.3- Comunicación a la representación del personal de la carta de despido.

Esta comunicación no se ha realizado al no existir representación del personal en la empresa.3.- Actos motivadores de la extinción. Causas organizativas v económicas:Como bien conoce usted, la empresa es una empresa agrícola, sector en el que hemos sufrido mucho en las últimas campañas, con una menor rentabilidad de la explotación, que nos ha llevado a tomar esta decisión y organizar nuestra producción orientada hacia una mayor eficiencia de nuestros recursos, que nos sitúe nuevamente en la senda de los

beneficios para poder garantizar la viabilidad de la empresa, indicándole que;A) Así, tras analizar los sistemas de producción, sistemas de trabajo y organigrama de la empresa, se ha tomado la decisión de organizar nuestra empresa de diferente manera, tal y como le indicamos a continuación;Se ha tomado la decisión de reducir significativamente la superficie de cultivo dedicada a la producción, debido a ineficiente explotación de la misma por la empresa, en los cultivos tradicionales que históricamente ha venido desarrollando, y destinar la misma, una vez reducida significativamente, a la producción de cultivos que requieren una menor mano de obra. Consecuentemente con esa decisión y, para reducir costes se está llevando a cabo la extinción de los contratos del personal dedicado a la producción que resultan innecesarios debido a la reducción de la superficie de cultivo, entre los que se encuentra el suyo.B) En cuanto a las causas económicas, motivadas por las pérdidas actuales, simplemente manifestar, como se puede observar en los datos arriba expuestos de la cuenta de explotación de la empresa, los ingresos no alcanzan los umbrales requeridos para que la empresa sea rentable.Pero es más, además de no alcanzar ese nivel de rentabilidad y eficiencia mínimo, nos ha llevado a que en la cuenta de explotación de la empresa se hayan producido pérdidas actuales.La situación de pérdidas actuales es clara y requiere tomar medidas de forma urgente, para intentar cambiar la tendencia, entre las que se encuentran los cambios organizativos antes expuestos, en aras a que las mismas sean lo menos traumáticas , y que sirvan para el desarrollo de la empresa de forma viable y con garantías de futuro, adoptadas de forma racional y coherente con la realidad empresarial que vive actualmente.Hasta la fecha, esta situación sólo ha sido sostenible mediante la financiación ajena y propia, asumiendo unas pérdidas importantes y siempre en el Intento de conseguir la viabilidad la empresa y la superación de la crisis, para lo que se han tomado todas las medidas posibles, siempre garantizando el abono puntual del salarlo y el respeto de sus condiciones laborales como principal activo de nuestra empresa, en espera de una mejora productiva y de rentabilidad que no se ha producido al día de la fecha, y que hace inasumible continuar con el nivel de pérdidas generadas que obligan a tomar estas decisiones, además en puestos de los que en principio y por el sector funcional sepueden amortizar mediante la redistribución de las tareas, por la menor carga de trabajo soportada tras las medidas adoptadas.Por todo lo expuesto, no nos queda más remedio que extinguir su contrato, evitando una situación ingrata y onerosa para usted al no ser posible continuar con la prestación de sus servicios laborales y abono puntual de su salario, siendo ésta, la decisión más racional y única en consonancia con momento actual que vive la empresa. 4.- Fundamentación de la extinción:La amortización de, entre otros, su puesto de trabajo, como peón agrícola, se presenta como una medida ineludible en la empresa pues la misma, tras los cambios organizativos que va a implementar, su menor superficie de explotación, y la menor carga de trabajo que van a requerir los nuevos cultivos; carecerá al inicio de la siguiente campaña agrícola de la actividad mínima imprescindible para garantizarle el empleo o la prestación de servicio efectiva y mínima a la que tiene derecho. Además, toda la doctrina jurisprudencial, establece que las empresas en situaciones claramente negativas, pueden reducir plantilla y costes laborales por causa justificada, sin que resulten estos casos adecuado profundizar en interpretaciones subjetivas sobre la idoneidad de la medida qué corresponden a la esfera de decisión de un ordenado comerciante que afronta una situación de crisis.

Sobre el alcance y control judicial de ia decisión empresarial de cese por causas económicas cabe atenerse a la doctrina contenida en las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo, que partiendo de la necesidad de emitir un juicio de razonabilidad déla decisión, discurre en los siguientes términos:

"Con carácter general la jurisprudencia exige que la causa reúna tres notas: objetividad (no una mera alegación, declaración u opinión de ia empresa), realidad y actualidad (no vale una expectativa o sospecha de crisis futura, ni tampoco las circunstancias adversas ya superadas), y suficiencia (desde el punto de vista de su entidad, volumen o envergadura)"

A partir de la doctrina indicada, que debe observarse, debemos concluir:

1.-Que la causa existe y concurre, dado que la situación económica negativa de la empresa es evidente y relevante, y sobre todo actual y la misma justifica los cambios organizativos adoptados- Que la decisión resulta adecuada, tanto desde una consideración abstracta como concreta, ya que su extinción se deriva de la inexistencia de la carga de trabajo mínima para garantizarle el empleo cuando comience la siguiente campaña

1.- La medida resulta proporcionada, pues se deriva de forma automática de la inexistencia de trabajo por los cambios operados.

Por todo lo expuesto, le comunicamos su despido objetivo, conforme a lo establecido en este escrito, reiterándole que la fecha de efectos del mismo, serála del día 15 de Julio de 2.023.

Señalarle que ésta decisión ha venido provocada por los motivos antes expuestos, y reiterarle que nada tiene que ver con el desempeño de su trabajo durante este período de vigencia de la relación laboral, manifestándole que ninguna queja respecto de su cometido podemos tener.

Finalmente, indicarle que las cantidades que como saldo y finiquito legalmente le corresponden, así como la documentación pertinente para solicitar la prestación por desempleo, le serán entregadas en el domicilio de la empresa, a partir del día 15 de Julio, fecha desde la cual dispondrá de 15 días para solicitarla prestación por desempleo."

TERCERO.-En fecha de 14 de julio de 2023, la codemandada ECO-NÍJAR S.L. realizó transferencia bancaria al trabajador demandante por importe de 3.217,00 euros (documento 9 parte demandada).

CUARTO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

QUINTO.-Presentada preceptiva papeleta de conciliación ante el CMAC, conciliación que se celebró en fecha 1 de septiembre de 2023 y concluyó con el resultado de intentada sin efecto/sin avenencia. ".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Segismundo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Segismundo, frente a BIOSOL PORTOCARRERO SL, Aurelia, BIOSOL PORTOCARRERO SAT, CAMPOHERMOSO BIO S.L., y ECO-NIJAR, S.L, en su pretensión subsidiaria, declarando la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor por parte de Aurelia, BIOSOL PORTOCARRERO SAT y ECO-NIJAR, S.L. en fecha 15 de julio de 2023 y condenando solidariamente a las demandadas a las consecuencias jurídicas inherentes a tal declaración judicial. Con desestimación de la demanda ejercitada contra BIOSOL PORTOCARRERO SL y CAMPOHERMOSO BIO S.L.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación legal de la parte actora, que articula su recurso con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO.-Articula el primer y tercer motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) de la LRJS con el objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales aportadas.

En concreto se solicita la adición de dos nuevos hechos probados que serían el sexto y el séptimo con el siguiente contenido:

SEXTO. - La empresa ECONIJAR S.L, con fecha de efectos de 15/07/2023, ha procedido a despedir por las mismas causas objetivas al amparo del artículo 52 c), además del actor, a los siguientes trabajadores: Jose Carlos NIE nº NUM002, carta de despido, AUTOS 970/23, DOC 329 A 335 Pedro Francisco NIE nº NUM003, AUTOS 970/23, DOC 337 A 342. Nemesio NIE nº NUM004, AUTOS 970/23, DOC 343 A 348. Ricardo NIE nº NUM005, AUTOS 970/23, DOC 350 A 356. Juan Miguel NIE nº NUM006, AUTOS 970/23, DOC 357 A 362. Virgilio NIE nº NUM007, AUTOS 970/23. Así mismo en el periodo 30/05/23 al 15/07/23 la empresa ECONIJAR S.L a procedido a cursar la baja en Seguridad Social de los siguientes trabajadores con contrato modelo 300, 389, los cuales no han sido objeto de subrogación al no constar en el listado de trabajadores subrogados, DOC 286 y 287. Hilario NIE nº NUM008, CONT 300 FECHA BAJA 30/06/23. Alfonso NIE nº NUM009, CONT 300 FECHA DE BAJA 30/06/23. Florian NIE nº NUM010, CONT 389 FECHA DE BAJA 30/05/23. El número de trabajadores de alta en la empresa entre el 30/05/23 al 15/07/23 es de 24 trabajadores.

SEPTIMO. - CAMPOHERMOSO S.L con fecha 01 de Julio de 2023 mediante contrato de arrendamiento fechado el 29 de junio ha procedido a arrendar las fincas propiedad de ECONIJAR S.L, donde prestaba servicios el demandante, con la excepción de la parcela 71 del poligono 56 la cual se acuerda explotar en régimen de medianería por las partes. Así mismo CAMPOHERMOSO BIO pasa a disponer fruto de dicho arrendamiento de las diversas naves de invernadero, almacén, balsa, demás instalaciones, y derecho de riego, acordando por las partes con fecha 29 de junio subrogar a 33 trabajadores de la plantilla de ECONIJAR S.L.

Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez/a de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador/a a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador/a, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Partiendo de lo anteriormente expuesto procede rechazar ambas adiciones fácticas solicitadas por la parte recurrente y ello por cuanto que en lo referente al pretendido hecho probado sexto su inclusión sigue siendo insuficiente para otorgar claridad en cuanto a qué número de trabajadores componen la plantilla, sea respecto del grupo patológico o sea de la empresa ECONIJAR en particular -a la cual se refiere el informe de vida laboral que se cita como documental-, dato primario esencial para poder determinar el número y porcentaje de los trabajadores afectados, presupuestos que exige tanto el art. 51 del ET como la normativa de la UE para concluir la entrada en juego de las formalidades legales del procedimiento de despido colectivo, para estar ante esta figura extintiva. Y en lo referente al pretendido hecho probado séptimo por cuanto que admitiéndose la existencia del contrato de arrendamiento entre las empresas firmantes, tal documental no permite determinar de forma clara y concreta que entre las parcelas de la finca arrendada -por ECONIJAR S.L. a CAMPOHERMOSO BIO S.L.- estuviese precisamente la parcela donde el demandante prestaba servicios, y que de conformidad con el artículo 44 del ET, podamos inferir que se han dado alguno de los casos de sucesión, sea por transmisión de la unidad productiva con medios materiales, o sea sucesión de plantilla.

TERCERO.-Al amparo del art 193 c) de la LRJS se denuncia en los motivos segundo y cuarto la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Así y en primer lugar se alega la infracción del artículo del artículo 217.3 y 7 LEC, en relación con el artículo 51 del ET y artículo 124 LRJS, y STS REC 148/2020 de 22 de abril de 2021, TS REC 155/2020 de 19 de mayo de 2021, STS REC 148/2019, de 24 de enero de 2020, y TS 2760/2017, de 10 de marzo de 2017. Y todo ello porque considera la parte recurrente que ha existido un número de extinciones en el periodo de referencia 30/05/23 al 15/0723 que ha superado los umbrales establecidos en el artículo 51 del ET.

Y asimismo se alega la infracción del artículo 44 del ET, Directiva 98/59 CE de 29 de junio de 1.998, y STS REC 825/2015 de 30 de Noviembre de 2016. Y todo ello porque considera que concurren los requisitos para apreciar una transmisión de los elementos necesarios tanto materiales como de personal para determinar la sucesión de empresas y la responsabilidad solidaria de la cesionaria en orden a responder solidariamente de las obligaciones nacidas con anterioridad a la subrogación.

Por los anteriores motivos solicita que se reconozca la NULIDAD del despido efectuado al recurrente con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

Para analizar la cuestión jurídica planteada ha de estarse a lo ya resuelto por esta Sala mediante sentencias de fecha 8 de mayo de 2025 (recurso 1632/2024) y ( recurso 1696/24), que tratan de idéntico asunto y vienen a determinar lo siguiente:

A) En relación a la pretensión de nulidad por entender que el número de extinciones supera los umbrales establecidos en el artículo 51 del ET.

La sentencia del TS 421/2021, de 21 abril (rec. 142/2020) argumentó: «a).- La conjunción de los arts. 51.1 y 52.c) no deja lugar a la duda: cuando el empresario procede a efectuar despidos en número superior a los umbrales previstos en el art. 51.1 ET estamos en presencia de un despido colectivo y hay que seguir los trámites y procedimiento que la ley ha previsto para la tramitación de tales extinciones colectivas. b).- La noción de despido colectivo se diseña normativamente a través de la referencia a dos elementos distintos: por un lado, están los requisitos numérico-temporales...; por otro, se encuentran las exigencias causales, es decir, que el despido esté motivado por la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de la producción. A tales efectos... constituyen claramente normas absolutamente imperativas o de derecho necesario absoluto, inmodificables por convenio colectivo. El fundamento de tal calificación como estructuras normativas de orden público se presenta evidente puesto que en tal concepto extintivo no sólo intervienen intereses empresariales, sino que se atiende -de manera especial- a intereses públicos evidentes (minorar -en lo posible- la destrucción del tejido productivo), y también los de los trabajadores afectados.... c).- Nuestra jurisprudencia... es clara al reseñar que en nuestro ordenamiento jurídico, desde siempre, el Estatuto de los Trabajadores ha sancionado con la nulidad los despidos o extinciones del contrato que, vulnerando la letra y el espíritu de la ley, han eludido la tramitación colectiva en los casos exigidos en el art. 51.1 24 ET». De este modo, se califican como despido colectivo, debiendo respetar el régimen legal aplicable en esta materia, tanto las situaciones en las que las extinciones de contratos computables superen los umbrales previstos legalmente tomando la totalidad de la empresa como unidad de referencia, como aquellas otras en las que se excedan esos mismos umbrales afectando a un único centro de trabajo, siempre que el mismo emplee habitualmente, al menos, a 20 trabajadores. La dimensión plural del despido impide la aplicación de este régimen jurídico a los centros de trabajo de menos de 20 trabajadores al ser este requisito cuantitativo consustancial al propio concepto de centro de trabajo establecido en la Directiva Comunitaria ( TS 17-10- 16, EDJ 175147). Así, si en el centro de trabajo únicamente prestan servicios 15 trabajadores, sin que a nivel de empresa se superen los umbrales, no cabe apreciar despido colectivo (TS 21-10-21, EDJ 730205). A efectos de determinar la plantilla de la empresa o del centro de trabajo, han de contabilizarse todos los trabajadores vinculados a la misma, al margen de la modalidad contractual -indefinida o de duración determinada, a tiempo completo o a tiempo parcial- que les vincule a la empresa y tanto si se trata de relaciones laborales comunes, como especiales (TSJ Madrid 2-12-10). La carga de la prueba sobre el número de trabajadores ocupados en una empresa recae sobre la propia empresa, estando eximido el trabajador de prueba sobre datos internos de la empresa por ser de dificultosa obtención para el mismo y, por contra, de fácil esclarecimiento por la empleadora. En segundo lugar, para fijar el número de trabajadores afectados por la extinción hay que computar todos los ceses por causas ETOP que se produzcan durante un periodo de referencia de 90 días. Pero, con la finalidad de evitar que los despidos colectivos se presenten como individuales, mediante su formalización como despidos no debidos a tales causas, se consideran como extinciones computables cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de la expiración del tiempo convenido en los contratos de duración determinada ( ET art.49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de 5 ( ET art.51.1.4º). Esta regla exige delimitar qué causas extintivas están excluidas del cómputo por derivar de motivos inherentes a la persona del trabajador: 1. Las extinciones fundadas en la expiración del tiempo convenido. Se trata de una exclusión prevista en el ET art.51.1. La razón es que es una causa extintiva que afecta a un hecho objetivo -la expiración del tiempo convenido - que delimita la duración del contrato desde su celebración (TJUE 13-5-15). 2. Por la misma razón, el supuesto extintivo referido a las causas consignadas válidamente en el contrato, aunque la causa se invoque por el empresario. Se computa también la falta de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos en el momento habitual (TS 16-7-20). El art 1º de la Directiva 98/59 establece lo siguiente : 1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva: a) se entenderá por «despidos colectivos» los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros: i) para un período de 30 días: - al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores, - al menos el 10 % del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores, - al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo; ii) o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados.

Dispone el art. 51.1 ET " 1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores. Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas. Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco. Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.". El art. 1 de la Directiva 98/59 establece lo siguiente: "1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva: a) se entenderá por«despidos colectivos» los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros: i) para un período de 30 días: - al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores, al menos el 10% del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores, - al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente300 trabajadores, como mínimo; ii) o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados". Debemos estar a la STS 848/2016 de 17 de octubre (rec.36/2016), donde la meritada Sala rectifica su anterior criterio, por mor de las SSTJUE de 30 de abril de 2015 y 13 de mayo de 2015. De esta manera, en aplicación del principio de interpretación conforme de la norma interna al Derecho de la Unión, la unidad de cómputo para determinar la superación de los umbrales del art. 51.1º ET que separan el despido colectivo del despido objetivo individual, debe ser el centro de trabajo que emplea a más de 20 trabajadores, en aquellos casos en los que los despidos que se producen en el centro de trabajo aisladamente considerado excedan tales umbrales; y debe ser la empresa, cuando se superen los umbrales tomando como unidad de referencia la totalidad de la misma.

Pues bien partiendo de lo anteriormente expuesto este primer motivo de recurso jurídico ha de ser desestimado toda vez que del inalterado relato de hechos probados no se infiere cuál es el número de los trabajadores que conforman como empleados habituales, la empresa o centro de trabajo, para una vez determinado tal elemento podamos valorar el porcentaje que suponen las extinciones de los trabajadores afectados, entre ellos el actor. En cualquier caso no se supera el umbral de 10 trabajadores a que se refiere la letra a del nº 1 del art 51 del ET, ya que la empresa tiene menos de 100 trabajadores, y el total de ceses computables no afecta a toda la plantilla ni supera la decena.

B) En lo referente a la solicitud de nulidad del despido por concurrir los requisitos necesarios para apreciar una transmisión o sucesión empresarial.

El art. 44 ET establece lo siguiente: "1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.".

La Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo, relativa al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas o centros de actividad determina en su artículo 1 letras a y b): "a) La presente Directiva se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión. b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará traspaso a efectos de la presente Directiva el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria".

Pues bien partiendo asimismo del inalterado relato de hechos probados procede rechazar tal pretensión de nulidad solicitada por la parte recurrente toda vez que no tenemos elementos fácticos claros y concretos de la unidad productiva donde prestaba servicios el demandante para su empleadora, y que tal parcela haya formado parte de las afectadas por el contrato de arrendamiento, lo cual es primordial, pues el citado negocio entre empresas no ha afectado a todas las parcelas de la finca, lo que se visibiliza en que sólo se ha recogido en su clausulado la consecuente subrogación parcial de trabajadores, pues alguna parcela ha seguido siendo explotada por ECONIJAR SL. A este respecto ha de estarse a lo resuelto por la juzgadora de instancia en su fundamento de derecho segundo al analizar los efectos del artículo 44 del ET respecto de cada una de las partes demandadas en el presente litigio de conformidad con la prueba documental obrante en autos no desvirtuada, en su realidad fáctica, mediante los motivos alegados en el recurso de suplicación.

Por todo ello es por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por .D. Segismundo, contra la sentencia de fecha 07/05/2024 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Almería, en virtud de demanda sobre Despido formulada por el recurrente contra las empresas BIOSOL PORTOCARRERO SL, Aurelia, BIOSOL PORTOCARRERO SAT, CAMPOHERMOSO BIO S.L., y ECO-NIJAR, S.L,, siendo parte el FOGASA y el MINISTERIO FISCAL, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1787 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1787 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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