Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 1279/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1787/2024 de 15 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 1279/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025101438
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:9687
Núm. Roj: STSJ AND 9687:2025
Encabezamiento
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS
En Granada, a quince de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Segismundo, representado y asistido por Letrado Sr. Jaime Ramos Quílez frente a BIOSOL PORTOCARRERO SL, Aurelia, BIOSOL PORTOCARRERO SAT, CAMPOHERMOSO BIO S.L., y ECO-NIJAR, SL, en su pretensión subsidiaria:
1.- Declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor por parte de Aurelia, BIOSOL PORTOCARRERO SAT y ECO-NIJAR, SL. en fecha 15 de julio de 2023. Condeno solidariamente a la parte demandada a optar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de sentencia, entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se opte por la readmisión en su puesto de trabajo, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá abonar al trabajador una indemnización por despido de 6.699 euros, de la que debe deducirse la indemnización que por cese del contrato ha percibido la parte demandante (3.217 euros.)
2.- Con desestimación de la demanda ejercitada contra BIOSOL PORTOCARRERO SL y CAMPOHERMOSO BIO SL.".
1º.- Del 3/07/2017 al 2/01/2018, dado de alta en Seguridad Social por cuenta de ECO-NÍJAR S.L.
2º.- Del 03/01/2018 al 2/05/2018 dado de alta en Seguridad Social por cuenta de ECO-NÍJAR S.L.
3º.- Del 09/07/2018 al 8/11/2018 dado de alta en Seguridad Social por cuenta de ECO-NÍJAR S.L.
4º.- Del 9/11/2018 al 22/04/2019 dado de alta en Seguridad Social por cuenta de ECO-NÍJAR S.L.
5º.- Del 4/07/2019 al 3/01/2020 dado de alta en Seguridad Social por cuenta de ECO-NÍJAR S.L.
6º.- Del 15/08/2020 al 23/08/2021 dado de alta en Seguridad Social por cuenta de ECO-NÍJAR S.L.
7º.- Del 5/10/2021 al 15/12/2022 dado de alta en Seguridad Social por cuenta de ECO-NÍJAR S.L.
8º.- Del 30/01/2023 al 15/07/2023 dado de alta en Seguridad Social por cuenta de ECO-NÍJAR S.L.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación legal de la parte actora, que articula su recurso con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.
En concreto se solicita la adición de dos nuevos hechos probados que serían el sexto y el séptimo con el siguiente contenido:
SEXTO. - La empresa ECONIJAR S.L, con fecha de efectos de 15/07/2023, ha procedido a despedir por las mismas causas objetivas al amparo del artículo 52 c), además del actor, a los siguientes trabajadores: Jose Carlos NIE nº NUM002, carta de despido, AUTOS 970/23, DOC 329 A 335 Pedro Francisco NIE nº NUM003, AUTOS 970/23, DOC 337 A 342. Nemesio NIE nº NUM004, AUTOS 970/23, DOC 343 A 348. Ricardo NIE nº NUM005, AUTOS 970/23, DOC 350 A 356. Juan Miguel NIE nº NUM006, AUTOS 970/23, DOC 357 A 362. Virgilio NIE nº NUM007, AUTOS 970/23. Así mismo en el periodo 30/05/23 al 15/07/23 la empresa ECONIJAR S.L a procedido a cursar la baja en Seguridad Social de los siguientes trabajadores con contrato modelo 300, 389, los cuales no han sido objeto de subrogación al no constar en el listado de trabajadores subrogados, DOC 286 y 287. Hilario NIE nº NUM008, CONT 300 FECHA BAJA 30/06/23. Alfonso NIE nº NUM009, CONT 300 FECHA DE BAJA 30/06/23. Florian NIE nº NUM010, CONT 389 FECHA DE BAJA 30/05/23. El número de trabajadores de alta en la empresa entre el 30/05/23 al 15/07/23 es de 24 trabajadores.
SEPTIMO. - CAMPOHERMOSO S.L con fecha 01 de Julio de 2023 mediante contrato de arrendamiento fechado el 29 de junio ha procedido a arrendar las fincas propiedad de ECONIJAR S.L, donde prestaba servicios el demandante, con la excepción de la parcela 71 del poligono 56 la cual se acuerda explotar en régimen de medianería por las partes. Así mismo CAMPOHERMOSO BIO pasa a disponer fruto de dicho arrendamiento de las diversas naves de invernadero, almacén, balsa, demás instalaciones, y derecho de riego, acordando por las partes con fecha 29 de junio subrogar a 33 trabajadores de la plantilla de ECONIJAR S.L.
Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez/a de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador/a a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador/a, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Partiendo de lo anteriormente expuesto procede rechazar ambas adiciones fácticas solicitadas por la parte recurrente y ello por cuanto que en lo referente al pretendido hecho probado sexto su inclusión sigue siendo insuficiente para otorgar claridad en cuanto a qué número de trabajadores componen la plantilla, sea respecto del grupo patológico o sea de la empresa ECONIJAR en particular -a la cual se refiere el informe de vida laboral que se cita como documental-, dato primario esencial para poder determinar el número y porcentaje de los trabajadores afectados, presupuestos que exige tanto el art. 51 del ET como la normativa de la UE para concluir la entrada en juego de las formalidades legales del procedimiento de despido colectivo, para estar ante esta figura extintiva. Y en lo referente al pretendido hecho probado séptimo por cuanto que admitiéndose la existencia del contrato de arrendamiento entre las empresas firmantes, tal documental no permite determinar de forma clara y concreta que entre las parcelas de la finca arrendada -por ECONIJAR S.L. a CAMPOHERMOSO BIO S.L.- estuviese precisamente la parcela donde el demandante prestaba servicios, y que de conformidad con el artículo 44 del ET, podamos inferir que se han dado alguno de los casos de sucesión, sea por transmisión de la unidad productiva con medios materiales, o sea sucesión de plantilla.
Así y en primer lugar se alega la infracción del artículo del artículo 217.3 y 7 LEC, en relación con el artículo 51 del ET y artículo 124 LRJS, y STS REC 148/2020 de 22 de abril de 2021, TS REC 155/2020 de 19 de mayo de 2021, STS REC 148/2019, de 24 de enero de 2020, y TS 2760/2017, de 10 de marzo de 2017. Y todo ello porque considera la parte recurrente que ha existido un número de extinciones en el periodo de referencia 30/05/23 al 15/0723 que ha superado los umbrales establecidos en el artículo 51 del ET.
Y asimismo se alega la infracción del artículo 44 del ET, Directiva 98/59 CE de 29 de junio de 1.998, y STS REC 825/2015 de 30 de Noviembre de 2016. Y todo ello porque considera que concurren los requisitos para apreciar una transmisión de los elementos necesarios tanto materiales como de personal para determinar la sucesión de empresas y la responsabilidad solidaria de la cesionaria en orden a responder solidariamente de las obligaciones nacidas con anterioridad a la subrogación.
Por los anteriores motivos solicita que se reconozca la NULIDAD del despido efectuado al recurrente con las consecuencias inherentes a dicha declaración.
Para analizar la cuestión jurídica planteada ha de estarse a lo ya resuelto por esta Sala mediante sentencias de fecha 8 de mayo de 2025 (recurso 1632/2024) y ( recurso 1696/24), que tratan de idéntico asunto y vienen a determinar lo siguiente:
A) En relación a la pretensión de nulidad por entender que el número de extinciones supera los umbrales establecidos en el artículo 51 del ET.
La sentencia del TS 421/2021, de 21 abril (rec. 142/2020) argumentó: «a).- La conjunción de los arts. 51.1 y 52.c) no deja lugar a la duda: cuando el empresario procede a efectuar despidos en número superior a los umbrales previstos en el art. 51.1 ET estamos en presencia de un despido colectivo y hay que seguir los trámites y procedimiento que la ley ha previsto para la tramitación de tales extinciones colectivas. b).- La noción de despido colectivo se diseña normativamente a través de la referencia a dos elementos distintos: por un lado, están los requisitos numérico-temporales...; por otro, se encuentran las exigencias causales, es decir, que el despido esté motivado por la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de la producción. A tales efectos... constituyen claramente normas absolutamente imperativas o de derecho necesario absoluto, inmodificables por convenio colectivo. El fundamento de tal calificación como estructuras normativas de orden público se presenta evidente puesto que en tal concepto extintivo no sólo intervienen intereses empresariales, sino que se atiende -de manera especial- a intereses públicos evidentes (minorar -en lo posible- la destrucción del tejido productivo), y también los de los trabajadores afectados.... c).- Nuestra jurisprudencia... es clara al reseñar que en nuestro ordenamiento jurídico, desde siempre, el Estatuto de los Trabajadores ha sancionado con la nulidad los despidos o extinciones del contrato que, vulnerando la letra y el espíritu de la ley, han eludido la tramitación colectiva en los casos exigidos en el art. 51.1 24 ET». De este modo, se califican como despido colectivo, debiendo respetar el régimen legal aplicable en esta materia, tanto las situaciones en las que las extinciones de contratos computables superen los umbrales previstos legalmente tomando la totalidad de la empresa como unidad de referencia, como aquellas otras en las que se excedan esos mismos umbrales afectando a un único centro de trabajo, siempre que el mismo emplee habitualmente, al menos, a 20 trabajadores. La dimensión plural del despido impide la aplicación de este régimen jurídico a los centros de trabajo de menos de 20 trabajadores al ser este requisito cuantitativo consustancial al propio concepto de centro de trabajo establecido en la Directiva Comunitaria ( TS 17-10- 16, EDJ 175147). Así, si en el centro de trabajo únicamente prestan servicios 15 trabajadores, sin que a nivel de empresa se superen los umbrales, no cabe apreciar despido colectivo (TS 21-10-21, EDJ 730205). A efectos de determinar la plantilla de la empresa o del centro de trabajo, han de contabilizarse todos los trabajadores vinculados a la misma, al margen de la modalidad contractual -indefinida o de duración determinada, a tiempo completo o a tiempo parcial- que les vincule a la empresa y tanto si se trata de relaciones laborales comunes, como especiales (TSJ Madrid 2-12-10). La carga de la prueba sobre el número de trabajadores ocupados en una empresa recae sobre la propia empresa, estando eximido el trabajador de prueba sobre datos internos de la empresa por ser de dificultosa obtención para el mismo y, por contra, de fácil esclarecimiento por la empleadora. En segundo lugar, para fijar el número de trabajadores afectados por la extinción hay que computar todos los ceses por causas ETOP que se produzcan durante un periodo de referencia de 90 días. Pero, con la finalidad de evitar que los despidos colectivos se presenten como individuales, mediante su formalización como despidos no debidos a tales causas, se consideran como extinciones computables cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de la expiración del tiempo convenido en los contratos de duración determinada ( ET art.49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de 5 ( ET art.51.1.4º). Esta regla exige delimitar qué causas extintivas están excluidas del cómputo por derivar de motivos inherentes a la persona del trabajador: 1. Las extinciones fundadas en la expiración del tiempo convenido. Se trata de una exclusión prevista en el ET art.51.1. La razón es que es una causa extintiva que afecta a un hecho objetivo -la expiración del tiempo convenido - que delimita la duración del contrato desde su celebración (TJUE 13-5-15). 2. Por la misma razón, el supuesto extintivo referido a las causas consignadas válidamente en el contrato, aunque la causa se invoque por el empresario. Se computa también la falta de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos en el momento habitual (TS 16-7-20). El art 1º de la Directiva 98/59 establece lo siguiente : 1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva: a) se entenderá por «despidos colectivos» los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros: i) para un período de 30 días: - al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores, - al menos el 10 % del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores, - al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo; ii) o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados.
Dispone el art. 51.1 ET " 1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores. Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas. Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco. Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.". El art. 1 de la Directiva 98/59 establece lo siguiente: "1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva: a) se entenderá por«despidos colectivos» los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros: i) para un período de 30 días: - al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores, al menos el 10% del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores, - al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente300 trabajadores, como mínimo; ii) o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados". Debemos estar a la STS 848/2016 de 17 de octubre (rec.36/2016), donde la meritada Sala rectifica su anterior criterio, por mor de las SSTJUE de 30 de abril de 2015 y 13 de mayo de 2015. De esta manera, en aplicación del principio de interpretación conforme de la norma interna al Derecho de la Unión, la unidad de cómputo para determinar la superación de los umbrales del art. 51.1º ET que separan el despido colectivo del despido objetivo individual, debe ser el centro de trabajo que emplea a más de 20 trabajadores, en aquellos casos en los que los despidos que se producen en el centro de trabajo aisladamente considerado excedan tales umbrales; y debe ser la empresa, cuando se superen los umbrales tomando como unidad de referencia la totalidad de la misma.
Pues bien partiendo de lo anteriormente expuesto este primer motivo de recurso jurídico ha de ser desestimado toda vez que del inalterado relato de hechos probados no se infiere cuál es el número de los trabajadores que conforman como empleados habituales, la empresa o centro de trabajo, para una vez determinado tal elemento podamos valorar el porcentaje que suponen las extinciones de los trabajadores afectados, entre ellos el actor. En cualquier caso no se supera el umbral de 10 trabajadores a que se refiere la letra a del nº 1 del art 51 del ET, ya que la empresa tiene menos de 100 trabajadores, y el total de ceses computables no afecta a toda la plantilla ni supera la decena.
B) En lo referente a la solicitud de nulidad del despido por concurrir los requisitos necesarios para apreciar una transmisión o sucesión empresarial.
El art. 44 ET establece lo siguiente: "1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.".
La Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo, relativa al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas o centros de actividad determina en su artículo 1 letras a y b): "a) La presente Directiva se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión. b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará traspaso a efectos de la presente Directiva el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria".
Pues bien partiendo asimismo del inalterado relato de hechos probados procede rechazar tal pretensión de nulidad solicitada por la parte recurrente toda vez que no tenemos elementos fácticos claros y concretos de la unidad productiva donde prestaba servicios el demandante para su empleadora, y que tal parcela haya formado parte de las afectadas por el contrato de arrendamiento, lo cual es primordial, pues el citado negocio entre empresas no ha afectado a todas las parcelas de la finca, lo que se visibiliza en que sólo se ha recogido en su clausulado la consecuente subrogación parcial de trabajadores, pues alguna parcela ha seguido siendo explotada por ECONIJAR SL. A este respecto ha de estarse a lo resuelto por la juzgadora de instancia en su fundamento de derecho segundo al analizar los efectos del artículo 44 del ET respecto de cada una de las partes demandadas en el presente litigio de conformidad con la prueba documental obrante en autos no desvirtuada, en su realidad fáctica, mediante los motivos alegados en el recurso de suplicación.
Por todo ello es por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por .D. Segismundo, contra la sentencia de fecha 07/05/2024 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Almería, en virtud de demanda sobre Despido formulada por el recurrente contra las empresas BIOSOL PORTOCARRERO SL, Aurelia, BIOSOL PORTOCARRERO SAT, CAMPOHERMOSO BIO S.L., y ECO-NIJAR, S.L,, siendo parte el FOGASA y el MINISTERIO FISCAL, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1787 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1787 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
