Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 189/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 81/2025 de 15 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 189/2025
Núm. Cendoj: 31201340012025100183
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:312
Núm. Roj: STSJ NA 312:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a QUINCE DE MAYO del dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por YOLANDA MARTINEZ DE VIRGALA ORTIZ, en nombre y representación de Genaro, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
El demandante planteó ante el órgano judicial de instancia una acción dirigida a que se declarara nulo o, subsidiariamente, improcedente el despido disciplinario que había sufrido con efectos del 8/02/2023. A dicha solicitud añadió la petición de una indemnización adicional por daños y perjuicios al haber renunciado, a petición de la empresa, a su actividad docente en la Escuela de Ingenieros del País Vasco en enero de 2023, cuantificando, a su vez, el lucro cesante en la cantidad de 172.958,52 €. Del mismo modo, en la demanda postuló una indemnización por daño moral en la cantidad de 50.000 €, calculada conforme a la LISOS o, subsidiariamente, y para el caso de declararse la improcedencia del cese, una indemnización adicional disuasoria de 50.000 € con base en el artículo 10 del Convenio nº 158 de la OIT y en el art. 24 de la Carta Social Europea.
Como hemos apuntado, la resolución dictada en la instancia desestima las pretensiones del actor en el entendimiento de que la conducta imputada por la empresa ha sido suficientemente acreditada; que la misma conforma un actuar sancionable con despido; y que la decisión empresarial cumple con los requisitos formales necesarios para su validez.
La defensa letrada del demandante no comparte la decisión adoptada por el Juzgado y, por eso, la recurre en suplicación al amparo del planteamiento formal de cuatro motivos distintos que pasamos a analizar y resolver de forma individualizada.
Solicita el recurrente que el párrafo primero del hecho probado cuarto, en lugar de indicar que:
De este modo, la variación que se pretende se concreta en intentar introducir en el relato de hechos el dato consistente en que el nuevo adjunto a la Dirección se incorporó a la empresa en enero de 2022.
Tal variación se soporta en el curriculum vitae del Sr. Marcos (nuevo adjunto a la Dirección) que consta en el folio 971 de los autos.
Pues bien, la adición pretendida nada aporta al proceso con trascendencia real para influir en la resolución que ahora debe ser dictada.
La fecha concreta en la que D. Marcos se incorporó a la empresa como adjunto a la Dirección no permite alcanzar conclusión alguna distinta a la realidad de tal hecho. Por eso, la Sala no comparte las afirmaciones del recurrente según las cuales, la nueva redacción es sustancial para el objeto del recurso (sic)
Tal conclusión en modo alguno se desprende, sin acudir a conjeturas, valoraciones o hipótesis del curriculum del Sr. Marcos y, menos aún, puede inferirse de la propia redacción del texto propuesto.
Por otro lado, no se concreta en este motivo suplicatorio qué error de valoración ha cometido la juzgadora de instancia al no incluir en la redacción del hecho probado la adición solicitada.
Se pide, por quien recurre, que el párrafo tercero del hecho probado cuarto, en vez de indicar que:
El nuevo texto que pretende introducir la parte recurrente suprime la identificación y referencia concreta de los gastos girados por el recurrente a la empresa; suprime la afirmación de que dichos gastos "no se corresponden con su actividad en la empresa ni con aspecto alguno relacionado con ella"; y pretende conectar los mencionados gastos, además de a la impartición de clases en la UPV, a la actividad desarrollada para la implantación del premio COMANSA y otros proyectos.
Los documentos que sirven de base a la revisión son los que obran a los folios 945 y 356 (referentes a los desplazamientos del demandante a la UPV los días 9 y 10 de octubre de 2022); a folios 355 a 390 (tickets de gastos); y a folios 947 a 949, 955, 957 y 961, 963 a 967 y 968 de lo actuado, referidos estos últimos al premio COMANSA.
Tampoco en este caso la petición debe merecer favorable acogida.
La petición de revisión que ahora se realiza sostiene que, atendiendo a los documentos que le sirven de soporte, los gastos girados por el recurrente han estado siempre relacionados directa o indirectamente con su puesto de trabajo de Dirección de COMANSA. Sin embargo, si se analiza el contenido de los mismos no es posible alcanzar la conclusión a la que se llega en el motivo suplicatorio.
Ni del documento obrante al folio 945, ni de aquel que aparece al folio 356 (a los que se refiere este motivo suplicatorio) puede inferirse la vinculación de los gastos que allí se recogen con la actividad del recurrente en la empresa COMANSA.
El impreso de liquidación de gastos que aparece al folio 356 no permite relacionar los mismos con el desempeño de una actividad de trabajo del actor para COMANSA. Obsérvese que el documento que obra al folio 945 hace referencia a un proyecto de desarrollo de una aplicación en el que se establece como "criterio de selección" que, (sic) "es necesario que el alumno domine un lenguaje de programación", es decir, no se trata de un proyecto para la empresa, sino de una actividad relacionada con la actividad del recurrente en la Universidad del País Vasco. Los gastos a los que se refiere el documento que obra al folio 356, tuvieron como objeto acudir a la "revisión de proyectos TFM", en evidente referencia a un proyecto de Trabajo Fin de Master ajeno a la actividad empresarial y, por el contrario, directamente vinculada a la actividad que el demandante realiza de forma particular y a través de una relación de trabajo con la Universidad del País Vasco.
Por otro lado, el documento que aparece al folio 945 carece de fecha y no existe constancia de que tal proyecto haya sido remitido a COMANSA o haya sido tenido en consideración de alguna forma por esa empresa. Tampoco hay prueba de que el proyecto al que nos referimos tenga relación con el PREMIO COMANSA, ni es posible vincular la nota de gastos del artículo 356 con ese concreto proyecto o actividad.
En definitiva, los dos documentos a los que nos referimos no permiten acreditar que el desplazamiento que el demandante hizo a Bilbao en los días a los que se refiere el texto que se propone, tuvieran relación alguna con la actividad del demandante en COMANSA.
En lo atinente a los documentos obrantes a los folios 355 a 390, es cierto que no todos gastos que en ellos se contienen han sido referenciados en la carta de despido remitida al demandante, sin embargo, no lo es menos que entre dichos tickets sí se encuentran relaciones de gastos que nada tienen que ver con el trabajo del recurrente en la empresa y son estos, y solo estos, los que ilustran la carta de cese remitida por la empleadora, y son coincidentes con el desempeño de su actividad privada como docente en la UPV.
A mayor abundancia, los documentos que en el motivo de suplicación se relacionan con el denominado PREMIO COMANSA, han sido considerados, analizados y valorados por la juzgadora de instancia en su sentencia, teniendo tal valoración su reflejo en el hecho probado quinto y en el fundamento de derecho cuarto de la resolución controvertida, lugar en el que se confirma que los desplazamientos del demandante a los que se refiere la carta de despido remitida por la empresa al actor tenían como objeto atender compromisos ajenos a la empresa y directamente vinculados con su actividad docente en la Universidad del País Vasco, actividad distinta a la que desarrollaba en COMANSA. Así, y como dice la resolución controvertida,
En definitiva, el recurrente, en este motivo suplicatorio, solo pretende sustituir el criterio judicial de valoración de prueba, amparado en la consideración de la totalidad de la prueba practicada, por otro criterio distinto, subjetivo y parcial, como es el de quien recurre, que se ampara en la misma prueba valorada por la Juez "a quo", olvidando la naturaleza extraordinaria de este recurso y que, en el mismo, las funciones valorativas a las que nos referimos, se atribuyen legalmente a la juzgadora de instancia.
Por último, el análisis del motivo suplicatorio permite afirmar que en su desarrollo no se explicita qué error de valoración ha cometido la magistrada de instancia al no incluir en su relato los datos que contiene el texto propuesto.
El motivo, por lo dicho se desestima.
El recurrente pretende que la última frase del cuarto párrafo del hecho probado quinto se sustituya por otra con el siguiente contenido:
Esta modificación se basa en el contenido de los documentos obrantes a los folios 942 a 946 de las actuaciones, en los cuales se hace referencia a los cinco proyectos a los que se refiere el motivo suplicatorio.
Nuevamente, la parte recurrente plantea una revisión de hechos sin concretar el error que la juzgadora de instancia ha cometido en la valoración de la prueba practicada, a lo que hay que añadir que tampoco se explicita en el desarrollo del motivo la trascendencia que la revisión tiene para las resultas del pleito.
Por otro lado, de los documentos en los que se soporta la revisión no puede inferirse que los proyectos que en ellos se enuncian tengan vinculación con el denominado PREMIO COMANSA y, mucho menos, con una segunda edición de dichos premisos.
A mayor abundancia, de la prueba practicada no es posible concluir que, tras el primer PREMIO COMANSA, fuera convocada la segunda edición del mismo. Es decir, la prueba practicada solo confirma, y así se recoge en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, que se convocó el primer premio, que tal premio fue publicitado y que podían presentarse solicitudes hasta el 30 de abril de 2022, si bien no llegó a presentarse ningún trabajo quedando el premio desierto.
Teniendo en consideración que la prueba sobre el PREMIO COMANSA solo se refiere a una primera edición, es evidente que el contenido del motivo suplicatorio que ahora analizamos carece de trascendencia para el resultado del pleito, pues los gastos que se imputan al demandante son posteriores a la conclusión del único premio convocado y, por tanto, no pueden tener su justificación en las actividades previstas para su desarrollo.
El recurrente pide que la actual redacción del párrafo sexto del hecho quinto, se sustituya por otro que tenga el siguiente tenor:
El cambio solicitado se soporta en los documentos que constan a los folios 913 a 918 y 585 de las actuaciones, lugar en donde consta un ticket de adquisición de una lámina, así como unas fotografías.
Pues bien, dejando al margen el error, evidente pero intranscendente, en las fechas que aparecen en la redacción del hecho, es evidente la necesidad de rechazar la pretensión revisora que ahora se plantea. Esto es así, no solo por el hecho que no se plasma en el motivo de forma adecuada qué error ha cometido la juzgadora de instancia, sino también por el hecho de que de los documentos en los que se basa el pedimento no pude deducirse, sin acudir a valoraciones particulares, elucubraciones o hipótesis, el texto que quiere ser introducido. De la prueba a la que se refiere el recurrente ni se desprende que el demandante diera una conferencia sobre un tema relacionado con su trabajo en COMANSA, ni que tal conferencia se aprobara por la empresa, ni, mucho menos, que los gastos ocasionados en tal ocasión tuvieran algo que ver con su actividad para la mercantil mencionada.
Por otro lado, la prueba practicada (doc. 15 del ramo de prueba de la empresa) permite constatar que el demandante acudió en las fechas indicadas a Cádiz a un acto particular (ingreso en el ateneo) y fue en ese ámbito en el que impartió la conferencia.
El viaje, por lo tanto, fue llevado a cabo por el demandante por el hecho de serle otorgado un reconocimiento personal y no tuvo su causa en un acto vinculado a la promoción o a la actividad empresarial.
El motivo, por lo dicho, se rechaza.
La adición se fundamenta en los documentos 971 a 974 de las actuaciones y debe desestimarse de plano. La cuestión que se plantea en el presente procedimiento no está vinculada con bajas y contrataciones en la empresa por razones ajenas al despido disciplinario del recurrente. Esto es, la revisión que ahora se postula carece de relación con los hechos que pueden y deben ser ahora enjuiciados.
En consecuencia, la solicitud se desestima.
En comprimido resumen, el recurso defiende: que la empresa COMANSA tenía perfecto conocimiento de cada uno de los detalles de la partida de notas de gastos de sus empleados, incluidas las del actor; que desde mayo de 2021 se decidió impulsar en la Universidad del País Vasco el PREMIO COMANSA a través de quien hoy recurre; que las faltas imputadas al demandante han prescrito; que la actuación del recurrente se soportaba en el convencimiento de que los gastos efectuados estaban justificados pues se llevaron a cabo desempeñando actividades relacionadas con su trabajo en la empresa demandada; que tal tipo de gastos no fueron ocultados por el actor; que la empresa permitía la realización de los gastos por los que ha sido despedido, y que solo un cambio de criterio en la imputación de conductas ha determinado su cese.
La respuesta a las cuestiones que se plantean en el recurso pasa, necesariamente, por tener en consideración la inalterada declaración de hechos probados que se recoge en la sentencia recurrida, así como las manifestaciones que, con valor fáctico, se establecen en su fundamentación.
La causa por la que el demandante fue despedido de la mercantil demandada, es la comisión de una falta continuada muy grave de transgresión de la buena fe contractual, falta esta que, tipificada en el artículo 58.c) del Convenio Colectivo aplicable y en el artículo 54.2.d) de la norma estatutaria, es impuesta por la empresa en grado máximo a la vista del cargo ocupado por el demandante y sus responsabilidades en el seno de la empleadora. La transgresión de la buena fe determinante del despido, se concretó en el hecho de imputar al actor que, entre diciembre de 2021 y octubre de 2022, y sin autorización alguna, giró a la empresa 5.359 €, en concepto de gastos que no se correspondían con su actividad de trabajo en la empresa, sino con actividades particulares.
Consta acreditado, y así se refleja en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, que
Como aparece en el inalterado hecho probado cuarto de la sentencia recurrida:
Es cierto que el ahora recurrente ha prestado servicios para la Universidad del País Vasco desde el 19/09/2016 al 11/02/2023 a jornada parcial y no lo es menos que la empresa reconoció al actor la compatibilidad de su trabajo en COMANSA con las labores docentes a las que nos acabamos de referir. También es cierto, y así consta en el hecho probado quinto de la resolución de instancia, que el actor propuso a la empresa en el año 2021 crear el PREMIO COMANSA en colaboración con la Escuela de ingeniería de la Universidad del País Vasco, con la finalidad de captar talentos; que la empresa accedió a la propuesta; que se convocó el premio; que el demandante informaba de vez en cuando a la empresa sobre la evolución de dicho proyecto (en las reuniones de junio y octubre de 2021 y febrero de 2022); y que no llegó a presentarse ningún trabajo, quedando el premio desierto. Del mismo modo, consta probado que los días 19 y 20 de diciembre de 2021 el actor estuvo en Cádiz dando una conferencia por un tema relacionado con grúas y recibiendo un premio a título particular, reportando a la empresa gastos por dicho viaje.
Ahora bien, no es menos cierto que el relato fáctico de la sentencia permite tener probado, como ya hemos apuntado, que el demandante pasó a la empresa para su abono partes y tickets correspondientes a gastos que ninguna relación tienen con el desempeño de su actividad laboral en COMANSA. Los gastos se correspondieron con actividades particulares derivados de su asistencia a la Universidad del País Vasco para desarrollar una actividad particular, y de su presencia en Cádiz con motivo de un reconocimiento recibido también a título particular; sin que, ninguno de los gastos, pueda quedar vinculado a un pretendido segundo PREMIO COMANSA, cuya convocatoria no ha sido acreditada.
En definitiva, la prueba practicada y el invariado relato fáctico de la sentencia permite tener por acreditadas las conductas imputadas al demandante como razón de su despido.
A este respecto, no está de más recordar que el artículo 54.1 del ET establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, y a este respecto, es de sobra conocido que, como norma general, las infracciones que pueden justificar una decisión de despido disciplinario han de alcanzar las cotas de voluntariedad, culpabilidad y gravedad suficiente a las que se refiere el precepto, exigiéndose -a su vez- el análisis individualizado de cada conducta, pues sólo desde tal perspectiva podremos apreciar la proporcionalidad de la sanción o la procedencia de la misma.
Asimismo, en relación con los incumplimientos contractuales imputables al trabajador, la doctrina jurisprudencial afirma que, en todo caso, su valoración, a tales fines, ha de hacerse con criterio individualizador y gradualista: individualizador, en cuanto se ha de conocer la singularidad de cada caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades con especial relevancia del factor humano o personal; y gradualista, porque, precisamente a través del análisis individualizado de cada caso, ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción.
Solo desde tales perspectivas puede apreciarse la proporcionalidad de la sanción ya que las infracciones, si bien manifiestan un incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad, voluntariedad y gravedad suficiente, y en este sentido, no todo incumplimiento contractual puede producir como efecto el despido del trabajador, ya que habrá que analizar la conducta desde el prisma de las circunstancias legales, objetivas y subjetivas concurrentes para así establecer si la decisión del empresario es o no ajustada a derecho.
La empresa defiende que la conducta del demandante es constitutiva de faltas muy graves que transgreden la buena fe contractual y conforman un claro abuso de confianza en el desempeño del trabajo y, a este respecto, debemos recordar también que la transgresión de la buena fe contractual -que el artículo 54.2.d) del ET incluye en su enumeración de las causas de despido disciplinario- es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien el TS ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico: 1º) es requisito imprescindible que ha de concurrir para configurar esta causa, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo esa transgresión en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone. 2º) la significación y alcance del acto u actos concretos determinantes del despido han de situarse entre todas las demás circunstancias concurrentes para que pueda prevalecer el equilibrio, presupuesto de la justicia, atendiendo al momento en que se producen los hechos y a los efectos que causan. 3º) es imprescindible conjugar la conducta y sus antecedentes con la transgresión y gravedad del despido para que exista adecuación entre el acto y la sanción. 4º) entre los datos a tener en cuenta a estos efectos, cobra especial relieve la naturaleza dolosa o culposa de la infracción, pues si bien la expresión "culpable" del artículo 54.1. ET es un término genérico que abarca a una y otra, es fundamental para calificar de grave la conducta, aquella naturaleza, para que de esta forma pueda hacerse efectivo el valor constitucional de la justicia que exige, a su vez, como uno de sus principales presupuestos, la proporcionalidad y el equilibrio ( SSTS 24 y 25 de febrero de 1984, 22 de marzo de1984, 21 de abril de 1984 y 26 de septiembre de 1984).
Por otra parte, el abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991), a lo que hay que añadir que lo que caracteriza a la deslealtad es la acción dolosa o negligente que conculca los deberes de colaboración y fidelidad consustanciales a la relación o contrato de trabajo.
Pues bien, la conducta del demandante conforma una transgresión de la buena fe grave y culpable del demandante, que se concreta en la solicitud a la empresa de abono de gastos personales y particulares como si de gastos de empresa se tratasen, haciéndolo por un valor de 5.329 €, y sin haber sido los mismos consentidos por la empleadora.
A la gravedad del comportamiento, acrecentada por el cargo y la responsabilidad del demandante en la empresa, no puede oponerse la existencia de una tolerancia empresarial. A este respecto, ha resultado probado, y así se recoge (con evidente valor fáctico) en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, que no consta tolerancia alguna a estos comportamientos por parte de la empresa.
En definitiva, lo que se ha acreditado es la falta de consentimiento y tolerancia empresarial al abono de gastos ajenos al trabajo, y no habiéndose acreditado cosa distinta, solo es posible apreciar la realidad de la causa de despido imputada al demandante.
Efectuadas las manifestaciones anteriores, debe la Sala analizar si las referidas faltas imputadas al trabajador han prescrito, como se defiende en el recurso o si, como mantiene la empleadora, la reacción extintiva adoptada se produjo sin que el instituto de la prescripción pudiera desplegar sus consecuencias.
Pues bien, el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución (RCL 1978, 2836), precepto que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido (en tal sentido SSTS de 21/07/1986, 24/07/1989 (RJ 1989, 5910)), lo que tiene su particular reflejo en el ámbito laboral sancionador, en el art. 60.2 ET.
Efectivamente, el art. 60.2 de la norma estatutaria establece un plazo de prescripción llamado «corto» de diez, veinte y sesenta días, según la gravedad de las faltas, cuyo cómputo se inicia inexorablemente desde que el empresario tiene conocimiento de su comisión.
De esta manera, el "dies a quo" para el cómputo del plazo prescriptivo es aquel en el que los hechos llegaron a conocimiento de quienes tienen la facultad de sancionar la falta ( STS 20-2-1998 [RJ 1988, 1846]).
El mismo artículo establece igualmente un plazo de prescripción «largo», de seis meses, que opera «en todo caso» desde la comisión de los hechos.
La rotundidad de esta norma ha sido objeto de interpretación correctora por parte de la jurisprudencia al objeto de evitar una solución que beneficiara al infractor y premiase las conductas clandestinas y continuadas, frente a hechos notorios y puntuales que pudieran resultar de inferior gravedad ( STS 29-10-1990 [RJ 1990, 7938]).
Es doctrina del TS, recogida desde antiguo en sentencias tales como las de 22/05/1996 ( RJ 1996, 4607), 18/12/2000 ( RJ 2001, 821), 31/01/2001 (RJ 2001, 2136) y 25/07/2002 (RJ 2002, 952) entre otras muchas, y en materia de prescripción de faltas, la de que, dada la naturaleza y significación de determinadas infracciones, no puede hacerse en ocasiones una imputación inmediata y simultánea a un primer conocimiento superficial y genérico, sino que es de todo punto precisa una investigación o inspección para obtener una cumplida demostración, un discernimiento exacto, pleno y cabal por la empresa de las actividades supuestamente anómalas o irregulares que configuran la conducta del trabajador sancionado.
A este fin, debe procurarse por la empleadora la adquisición de cuantos datos concurran para lograr una información lo más completa posible de lo acaecido, eludiendo actuaciones precipitadas con base en simples sospechas que no tengan la oportuna justificación, siempre -claro está- que dicha investigación se efectúe de forma racional y sin indebidas demoras que sobrepasen excesivamente el plazo prescriptorio ( sentencias de 10/12/1982 [ RJ 1982, 7796], 26/10/1983 [RJ 1983, 5154] y 25 de marzo [RJ 1985, 1384] y 24 de junio de 1985 [RJ 1985, 3449]), esto es, poniendo de relieve una mediata y diligente actuación empresarial tendente a aclarar lo que inicialmente sólo eran meros indicios y a depurar posibles responsabilidades, permitiendo alejar toda idea de abandono o renuncia por pasividad o desinterés en el ejercicio de sus derechos, fundamento del instituto de la prescripción.
A estos efectos, resulta determinante para la fijación del "dies a quo", un conocimiento pleno, cabal y exacto de que el actor ha cometido infracciones laborales, no bastando una mera apreciación superficial de las faltas cometidas por parte del empleador, como tampoco resulta aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber podido tener la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido efectivamente lugar. De este modo, el término ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida ( STS 25/06/1990 (RJ 1990, 5514)), y se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando su comisión llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( STS de fechas 25/07/2002 (RJ2002, 9526), 31/01/2001 ( RJ 2001, 2136), 26/12/1995 ( RJ 1995, 9845) y 24-11-1989 (RJ 1989, 8506)).
Así, para fijar el dato del conocimiento por la empresa hay que tener en cuenta las características de la infracción y la exigencia de una conducta diligente por parte de la empresa en cuanto al uso de la potestad sancionadora, de manera que no cabe premiar la desidia en el control del cumplimiento de las obligaciones laborales prolongando el plazo de prescripción sin tener en cuenta el dato de que la empresa tenga en su poder todos los elementos de hecho necesarios para sancionar.
En el caso que analizamos, y teniendo en consideración el relato fáctico de la sentencia recurrida, debemos afirmar que, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, en noviembre de 2022 el nuevo adjunto a Dirección, D. Marcos, desarrolló un protocolo de control de gastos a los directivos que no existía hasta ese momento en la empresa, siendo en el marco de la implantación de ese sistema de control cuando se procedió a realizar, primero una revisión superficial de los gastos reportados en el año 2022 por todos los directivos, y después, al observar que en el caso del demandante existían gastos girados que le llamaron la atención (pagos en domingo, numerosos peajes a Bilbao, comidas en Bilbao), una revisión exhaustiva de dichos gastos, la cual se desarrolló entre los días 27 de enero y 8 de febrero de 2023 por el departamento de RRHH. Es decir, el procedimiento de control de gastos no se implantó como consecuencia de la detección de gastos indebidos por parte del actor, sino que aquel se implantó con anterioridad, siendo entonces cuando se detectaron gastos particulares girados por el recurrente a la empresa.
Como ya hemos manifestado, no hay constancia de que la empresa permitiera la inclusión de gastos particulares en las notas de gastos remitidas por sus directivos, ni que, en consecuencia, tolerara o autorizara tales comportamientos. Los gastos se autorizaban en la creencia de que los mismos respondían a actividades relacionadas con su trabajo en la empresa y, debido a la confianza que tenía en sus directivos, no realizaba un control exhaustivo de dichos gastos, gastos que, dicho sea de paso, era el propio demandante quien los autorizaba.
Solo a raíz del cambio del Director adjunto y de la implantación de un sistema de control hasta entonces inexistente pudo constatarse la realidad de la actuación del demandante, plasmada en la carta de despido que le fue remitida.
El comportamiento del recurrente debe identificarse con una falta continuada. Así, cada vez que el demandante acudía a Bilbao a desarrollar su actividad docente particular, pasaba los gastos a la empresa y lo mismo ocurrió en desplazamientos a otra localidad para asistir a actos carentes de relación con su trabajo profesional en COMANSA.
La conducta del actor se ha venido desarrollando en el tiempo de la misma manera, ocultándose la razón de los gastos al amparo de la confianza depositada en él por la empresa y en el hecho de ser él mismo el que autorizaba el gasto.
Por ello, y en atención a la normativa y jurisprudencia aplicable, el momento inicial en el que la empresa pudo imponer al actor su decisión de despido por vulneración de la buena fe contractual, debe situarse en aquel en el que tuvo un conocimiento real, efectivo y cierto del comportamiento del demandante, lo que, en el caso enjuiciado, no se produjo hasta que, tras la implantación del nuevo sistema de control, no se constató la realidad del incumplimiento del actor. La revisión exhaustiva de gastos se llevó a cabo entre el 27 de enero y el 8 de febrero de 2023 por el Departamento de RRHH de la empresa, efectuándose después de constatar, en el primer examen superficial de gastos, la posibilidad de la vulneración imputada al demandante.
Teniendo en consideración tales fechas, no es posible apreciar la prescripción alegada en el recurso al no transcurrir desde el 8 de febrero de 2023, seis meses desde el último acto imputado al recurrente de fecha 10 de3 octubre de 2022.
Por último, debe rechazarse cualquier valoración relativa al email que el recurrente pretende incluir como soporte de parte de su recurso, como Diligencia Final pues ni se ha seguido el trámite para la admisión de tal prueba como Diligencia Final, ni se conoce su origen, ni la identidad de quien lo envía, ni su autenticidad.
Conforme a lo dicho, el recurso se desestima, confirmándose en su totalidad la sentencia recurrida, sin costas.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Genaro contra la sentencia nº 55/25 de 3 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra en el procedimiento nº 310/23 seguido a instancias del recurrente frente a la empresa "LINDEN COMANSA", en materia de despido, confirmando en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa conden
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
