Sentencia Social 717/2025...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Social 717/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 601/2025 de 15 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Nº de sentencia: 717/2025

Núm. Cendoj: 02003340022025100517

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1836

Núm. Roj: STSJ CLM 1836:2025

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00717/2025

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:0034967596714

Fax:0034967596569

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.ALBACETE@JUSTICIA.ES

NIG:02003 44 4 2023 0000737

Equipo/usuario: LLS

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000601 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000245 /2023

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ñaGRUPO SIREN AMBULANCIAS-TMS, UTE

ABOGADO/A:PABLO MARTINEZ-ABARCA DE LA CIERVA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Cesar, TMS TELEMULTIASISTENCIA SL , Gerardo

ABOGADO/A:MARTA MORCILLO LORENZO, ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Ilma. Sra. Magistrada Ponente: Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

D. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. ETHEL HONRUBIA GOMEZ

______________________________

En Albacete, a quince de mayo de dos mil veinticinco.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sr/as. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº717/25-

En el RECURSO DE SUPLICACION número 601/2025,sobre DESPIDO, formalizado por la representación de SIREN AMBULANCIAS-TMS, UTE , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, en los autos número 601/25 siendo recurridos Cesar; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Que con fecha 4 de marzo de 2023, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, en los autos número245/2023, cuya parte dispositiva establece:

«ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Cesar, frente a Gerardo, GRUPO SIREN AMBULANCIAS S.L., TMS TELEMULTIASISTENCIA S.L Y GRUPO SIREN AMBULANCIAS-TMS, UTE, con la adopción de los siguientes pronunciamientos:

Procede declarar la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del que ha sido objeto el demandante con fecha de efectos 31 de enero de 2023, condenando a GRUPO SIREN AMBULANCIAS-TMS, UTE formada por GRUPO SIREN AMBULANCIAS S.L. y TMS TELEMULTIASISTENCIA S.L a estar y pasar por dicha declaración, y en consecuencia a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 6.002,85 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes»

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- Cesar, mayor de edad, con DNI NUM000, prestó servicios para Cesar, en virtud de contratos temporales, siendo el último de ellos indefinido, con categoría de "conductor de ambulancias", antigüedad del 26 de octubre de 2009, y salario de 57,17 euros diarios, incluida parte proporcional de pagas extras, siendo de aplicación el Convenio de Transporte de Enfermos y Accidentados en ambulancia de Castilla-La Mancha y el Convenio colectivo estatal para las empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as.

La prestación de los servicios se llevaba a cabo para el servicio de transporte de enfermos de la FREMPAP, como mutua colaboradora de la Seguridad Social nº 61 en Islas Canarias y Castilla la Mancha

No consta que el actor ostentara cargo de representación sindical.

SEGUNDO. -El 1 de febrero de 2023 se adjudicó a GRUPO SIREN AMBULANCIAS-TMS, UTE el contrato servicio de transporte de enfermos de la FREMPAP, como mutua colaboradora de la Seguridad Social nº 61 en Islas Canarias y Castilla la Mancha (hecho no controvertido).

GRUPO SIREN AMBULANCIAS S.L. y TMS TELEMULTIASISTENCIA S.L conforman la UTE adjudicataria GRUPO SIREN AMBULANCIAS-TMS, UTE.

En el pliego de prescripciones técnicas, página 27 de 35 del documento 3 de GRUPO SIREN AMBULANCIAS-TMS, UTE, se señala:

"MEDIOS PERSONALES:

APLICA A TODOS LOS LOTES.

Son de exclusiva responsabilidad de la empresa adjudicataria la titularidad de las relaciones laborales. (...) quedando obligada a cumplir, respecto de su personal los derechos y obligaciones inherentes a su calidad de empresario, aplicando en su totalidad el convenio colectivo del sector y el resto de las disposiciones vigentes, tanto en materia laboral como a la referida a la prevención y salud en el trabajo."

TERCERO. -El 26 de enero de 2023, la entidad GRUPO SIREN AMBULANCIAS comunicó al trabajador lo siguiente (documento nº 3 aportado en la vista por el actor):

"Por medio de la presente le comunico que esta empresa ha sido adjudicataria del a la contrata de FREMAP para el transporte sanitario de dicha entidad, iniciándose la prestación de servicios el próximo día 1 de febrero de 2023

(...)

La anterior adjudicación se ha formalizado sin la transmisión de ningún elemento patrimonial ni organización productiva de la empresa cesante. Nuestra empresa prestará en servicios con nuestros propios medios, tanto patrimoniales como humanos, disponiendo de suficiente infraestructura y organización para el desarrollo normal de la actividad.

Hoy, en virtud de lo anterior, se le comunica que esta empresa ha decidido que no asumirá la relación laboral que venía usted manteniendo con la anterior concesionaria, por lo que no será incorporado a la plantilla de la empresa, no procediendo a la subrogación empresarial del artículo 44 del Estatuto de los trabajadores , al considerar que no existe transmisión de la organización productiva de la empresa cesante.".

CUARTO. - Rodrigo, Urbano y el actor, Cesar, eran los trabajadores de la empresa Gerardo que constaban de alta para la misma antes de producirse la nueva adjudicación a GRUPO SIREN AMBULANCIAS-TMS, UTE (acontecimiento 29 del Horus), según el fichero general de afiliación de la Seguridad Social.

Todos ellos fueron dados de baja en la cuenta de cotización de Gerardo con fecha 31 de enero de 2023 (acontecimiento 29).

Todos ellos, a excepción del actor, fueron dados de alta en la cuenta de cotización de GRUPO SIREN AMBULANCIAS-TMS, UTE (acontecimiento 30 del Horus), según el fichero general de afiliación de la Seguridad Social.

QUINTO. -El actor prestó servicios para Gerardo desde el 26/10/2009 hasta el 07/09/2018, encadenando diversos contratos.

Del 28/02/2019 al 23/03/2020 prestó servicios para GRUPO SIREN AMBULANCIAS-TMS, UTE, encadenando sucesivos contratos.

Y del 06/07/2020 al 31/01/2020, volvió a prestar servicios para Cesar, fecha en la que definitivamente fue dado de baja.

Todo esto se refleja en su vida laboral, aportada como documento 2 del actor en el acto de la vista.

SEXTO. -Procede dar por reproducidos los documentos aportados por ambas partes.

SÉPTIMO. -El 22 de marzo de 2023 se celebró acto de conciliación, que concluyó "sin avenencia" respecto de Gerardo, e "intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada" respecto de GRUPO SIREN AMBULANCIAS-TMS, UTE

El 11 de noviembre de 2020 se presentó la demanda origen de este procedimiento. "

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Grupo Siren Ambulancias-Tms, UTE , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-D. Cesar formulo demanda frente al empresario D. Gerardo y Grupo Siren Ambulancias-TSM UTE, la cual está constituida por las mercantiles TMS Telemultiasistencia S.L y Grupo Siren Ambulancias S.L., solicitando la declaración de improcedencia del despido y la condena a las empresas demandadas a estar y pasar por tal declaración con todos los efectos inherentes al mismo, y con expresa condena en costas.

El conocimiento de la misma correspondió al Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, dando lugar al procedimiento número 245/2023, dictando sentencia el 4.03.2023 posteriormente aclarada mediante Auto dictado el 12.04.2024 estimando parcialmente la pretensión instada declarando la improcedencia del despido condenando a Grupo Siren Ambulancias -TSM UTE a que a su elección procede a la readmisión del trabajador con el abono de los salarios de tramitación legalmente procedentes o el abono en concepto de indemnización de la suma de 26.755,56 euros.

Frente a dicha resolución formula recurso de suplicación la empresa condenada solicitando que se declare la improcedencia del despido del actor realizado el 31 de enero de 2023 condenando a la mercantil Gerardo absolviendo a Grupo Siren Ambulancias-TSM UTE o subsidiariamente se estime parcialmente la demanda declarando la improcedencia del despido, si bien se realice el cálculo de la indemnización de despido improcedente teniendo en cuanta una antigüedad de 6/7/2020 o subsidiariamente se tenga en cuenta una antigüedad de 2.709 días, articulando el mismo en base a cinco motivos, los dos primeros con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS y los restantes conforme a lo dispuesto en el apartado c) del citado precepto.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO. -Tal y como hemos indicado los motivos primero y segundo tienen por finalidad la revisión fáctica de los hechos probados segundo y primero respectivamente, y así con respecto al hecho probado segundo la pretensión es la de añadir un nuevo párrafo con el siguiente contenido (en negrita las adiciones/modificaciones):

"El 1 de febrero de 2023 se adjudicó a GRUPO SIREN AMBULANCIAS-TSM UTE el contrato de servicio de transporte de enfermos de la FREMAP como mutua colaboradora de la Seguridad Social nº 61 en Islas Canarias y Castilla La Mancha (hecho no controvertido).

GRUPO SIREN AMBULANCIAS SL Y TMS TELEMULTIASISTENCIA SL conforman la UTE adjudicataria GRUPO SIREN AMBULANCIAS-TSM, UTE.

En el pliego de prescripciones técnicas, pág., 27 de 35 del documento 3 de GRUPO SIREN AMBULANCIAS-TSM, UTE, se señala:

"MEDIOS PERSONALES:

APLICA A TODOS LOS LOTES.

Son de la exclusiva responsabilidad de la empresa adjudicataria la titularidad de las relaciones laborales (...) quedando obligada a cumplir, respecto de su personal los derechos y obligaciones inherentes a su calidad de empresario, aplicando en su totalidad el convenio colectivo del sector y el resto de las disposiciones vigentes, tanto en materia laboral como a la referida a la prevención y salud en el trabajo"

En el pliego de cláusulas administrativas y en el pliego de prescripciones técnicas , Expediente N.º NUM001 para la Contratación del servicio de transporte de pacientes de los centros asistenciales de FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social N.º 61 en Islas Canarias y Castilla La Mancha, no se incluye personal a subrogar , no estableciéndose tampoco la existencia de empresa que estuviera prestando el contrato de servicios objeto de contratación", basando el mismo en el asiento/archivo pdf nº 55 y 56 consistente en el pliego de cláusulas administrativas y en el pliego de prescripciones técnicas doc. 2 y 3 de la parte demandada aportados en juicio.

Con respecto al Hecho Probado Primeropropone la modificación de la fecha de antigüedad reflejando como tal 6 de julio de 2020y añadiendo al indicado hecho la vida laboral del trabajador, basando el mismo en el asiento/archivo pdf nº 48 de los autos denominado "Doc. 2 Vida Laboral" aportado por la parte actora.

El Tribunal Supremo en relación con la revisión de hechos probados en sentencia de 15.03.2023 rec. 212/2022 reiterando doctrina ya expuesta ha señalado:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 , 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2.

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta la conclusión de la Sala es la improcedencia de la adición interesada, al darse la circunstancia de que todos los documentos que sirven de base a las peticiones efectuada han sido objeto de examen por la Magistrada de instancia como acreditan los hechos probados segundo y quinto, dando además por reproducidos los documentos aportados por ambas partes en el hecho probado sexto, es decir es decir los hechos de la resolución ahora recurrida resultan de la valoración conjunta de la totalidad de la prueba documental, sin perjuicio de que al haber sido dado por reproducidos los documentos en los que se basan las modificaciones propuestas, pueden ser examinados por la Sala sin necesidad de su constancia en los hechos probados, y además en lo que se refiere a la antigüedad del trabajador, cuando es controvertida no es propiamente un hecho sino el resultado de una valoración jurídica.

TERCERO.-En el primero de los motivos destinados a la censura jurídica denuncia la aplicación indebida del articulo 11 regla primera y artículo 12 del Convenio Colectivo Nacional para empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/a (BOE 255 de 25 de septiembre de 2020) y artículos 8 y 9 del Convenio Colectivo de empresas y personal del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la comunidad autónoma de Castilla La Mancha (DOCM n 28 de 11 de febrero de 2020), argumentando que no es de aplicación lo establecido en el artículo 9 apartado b) del Convenio Colectivo de empresas y personal del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la comunidad autónoma de Castilla La Mancha , sino únicamente es de aplicación en materia de subrogación lo establecido en el artículo 27 Convenio Colectivo Nacional para empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/a, resultando en consecuencia que la única empresa incumplidora de lo establecido para que se pudiese proceder a la subrogación de cualquier personal era la mercantil Gerardo.

El segundo motivo tiene por objeto el examen de la indebida aplicación del artículo 27 del Convenio Colectivo Nacional para empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/a, articulo 217 LEC y Sentencia del TS de 18/02/2020 rec 1682/2017; de 29/11/2023 rec. 2001/2020; 8/09/2021 rec 1866/2020; 8/09/2021 rec. 2543/2020; 8/09/2021 rec. 2554/2020; 9/09/2021 rec. 2143/2020; 24/11/2021 rec. 2083/2020 y 20/09/2023 rec. 3196/2020 , poniendo de relieve que siendo de aplicación el Convenio Colectivo Nacional para empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados y no habiendo recibido por parte de la empresa saliente Gerardo la documentación o información establecida en el artículo 27 del mismo la responsabilidad del despido realizado al Sr. Cesar el 31 de enero de 2023 debe serle imputada a la empresa saliente.

Tal y como se desprende de lo expuesto la cuestión objeto de debate se ciñe a la eventual operatividad de la subrogación convencional por lo que ambos motivos serán examinados de forma conjunta.

Partiendo de las reglas de convenio sobre subrogación del personal de transporte sanitario el articulo 11.1º del Convenio Colectivo Nacional para empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/a establece que: "se reserva para la negociación del ámbito general estatal las siguientes materias: (...) subrogación "

El articulo 27 bajo el epígrafe Subrogación del personal de transporte sanitario establece en el punto 1: "Supuestos en que procede la subrogación del personal de transporte sanitario. Cuando una empresa pierda la adjudicación de los servicios concertados mediante concurso público de gestión de servicios públicos, por resolución o terminación del contrato con la Administración, o terminación de contrato cuando se trate de entidades privadas, y decida no asumir la plantilla por carecer de actividad suficiente para garantizar la ocupación efectiva de la plantilla afectada, la nueva empresa que asuma el servicio o sea adjudicataria o contratista del mismo, estará obligada a subrogarse en los contratos laborales de las personas trabajadoras que venían prestando ese servicio en los términos que se prevén en este Convenio colectivo.

Igualmente procederá la subrogación en los términos regulados en este artículo cuando la entidad contratante, con independencia de su actividad, decida prestar directamente el servicio de transporte de enfermos y accidentados, que hasta esa fecha venía prestando la empresa cesante en virtud de contrato o adjudicación del servicio.

Si entre el cese de la empresa que venía prestando el servicio y la adjudicación definitiva del mismo entrará de forma provisional otra empresa a prestar el servicio, ésta también estará obligada a la subrogación del personal en los términos regulados en este artículo con independencia del tiempo de duración del mismo.

Como en cualquier proceso de subrogación de personas trabajadoras, convergen tres partes, empresa cedente, empresa cesionaria y las propias personas trabajadoras, que, estando obligados por requisitos formales, que serán exigibles entre las partes empresariales, en ningún caso podrán ser limitativos de la efectividad en la sucesión de contratos que en este artículo se acuerda, cuando se demuestre fehacientemente que el personal adscrito a la contrata venía prestando servicios en la empresa.

La subrogación se producirá por la finalización, pérdida, rescisión, cesión de la empresa adjudicataria entre personas físicas o jurídicas que lleven a cabo la actividad, respetándose por la empresa entrante los derechos y obligaciones que venían disfrutando las personas trabajadoras en la empresa sustituida. En el término «empresa», se encuentran expresamente incluidas las Uniones Temporales de Empresa (UTE), legalmente constituidas para contratar con la Administración y/o cualquier otro tipo de entidad, así como las empresas (cualquiera que sea su forma societaria) y composición accionarial que asuman la gestión del servicio y actividad contratada.

El punto 3 regula: "Obligaciones formales de la empresa cedente.

(...)

B) La empresa cesante en el servicio:

1. Deberá notificar al personal afectado y a la Representación Legal de los Trabajadores y Trabajadoras la resolución del concurso público o contrato por el que prestaba los servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento formal y fehaciente de dicha circunstancia.

2. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, sin necesidad de que le sea requerido por ésta, con antelación mínima de quince días hábiles a que dé comienzo a la prestación del servicio, la documentación que más adelante se relaciona. Si tuviese conocimiento de la adjudicación en un plazo inferior a los quince días hábiles antes del inicio del servicio, deberá entregar la documentación con carácter inmediato y siempre como mínimo veinticuatro horas antes del inicio del servicio.

3. La empresa cesante deberá facilitar a la nueva adjudicataria los siguientes documentos con anterioridad a la fecha de subrogación, tanto en soporte de papel como informático:

- Certificación en la que deberán constar la relación correspondiente a la plantilla afectada por la subrogación, con nombres y apellidos, fecha de nacimiento, estado civil, documento nacional de identidad o número de identificación de extranjero, número de afiliación a la Seguridad Social, número de teléfono o correo electrónico en el caso de que haya sido facilitado voluntariamente por la persona trabajadora y autorizada expresamente la transferencia de dicho dato, modalidad y naturaleza de los contratos de trabajo, antigüedad, tipo de jornada contratada (parcial o completa), categoría profesional (según la clasificación de este Convenio o de la que le hubiese sido de aplicación hasta ese momento).

- Fotocopia compulsada de los contratos de trabajo del personal afectado por la subrogación (contrato inicial, prórrogas y conversión del contrato), así como copia de todos los documentos, resoluciones administrativas o judiciales, acuerdos o pactos individuales o de empresa que afecten al trabajador o a los trabajadores afectados como condición más beneficiosa.

La empresa deberá asimismo certificar la duración total de los contratos suscritos con las personas trabajadoras, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición en el plazo de los últimos treinta meses anteriores a la subrogación.

- Original y fotocopia compulsada de los títulos habilitantes para el desempeño de su puesto laboral. Cuando disponga de la habilitación a la que hace referencia la Disposición Transitoria 2.ª apartado 2 del Real Decreto 836/2012 o desempeñe el puesto de trabajo en función de lo previsto en el apartado 3 de la misma Disposición así se hará constar.

- Parte de Baja por Incapacidad Temporal y último parte de confirmación de las personas trabajadoras que se encuentren en tal situación en el momento de producirse la subrogación.

- Documentación justificativa en el caso de que la persona trabajadora se encuentre en situación de suspensión por cualquier causa distinta a la incapacidad temporal.

- Documentos relativos a la reducción de jornada de la persona trabajadora cuando se encuentre en tal situación con derecho a retorno a una jornada superior.

- Fecha de disfrute efectivo de las vacaciones anuales y vacaciones devengadas y no disfrutadas del ejercicio anual o de ejercicios anuales anteriores, si no se hubiesen disfrutado.

- Original o fotocopia compulsada de los seis últimos recibos de salarios de la plantilla afectada, con certificación del abono de las cantidades consignadas en los mismos.

- Fotocopia compulsada de los TC-1 y TC-2 de cotización a la Seguridad Social de los seis últimos meses, o los correspondientes documentos o soportes que legalmente lo sustituyan.

- Certificado de estar al corriente del pago de las obligaciones con la Seguridad Social y la Agencia Tributaria.

(...)

27.5 Obligaciones de la nueva adjudicataria:

Con independencia del cumplimiento por parte de la empresa cesante de las obligaciones formales establecidas en este artículo se producirá la subrogación efectiva en el momento en el que la nueva adjudicataria comience a prestar servicios.

La nueva empresa adjudicataria respetará, en todo caso, la modalidad de contratación del personal transferido, la antigüedad, el Grupo y/o categoría profesional, la jornada contratada, las posibles reducciones de jornada al amparo del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores así como cualesquiera otros derechos y obligaciones que se hayan disfrutado en los seis meses anteriores a la publicación del nuevo concurso en el boletín oficial correspondiente, siempre y cuando éstos provengan de pactos y acuerdos lícitos de carácter colectivo o individual que se pongan en su conocimiento, debiendo aportarlos a la nueva empresa adjudicataria, junto con la documentación pertinente.

De igual forma, la nueva empresa adjudicataria respetará los derechos de la representación legal de los trabajadores y trabajadoras existentes en la empresa cedente en los términos establecidos en la legislación vigente y en este Convenio colectivo."

(...)

En todo caso, para que la empresa cesionaria pueda subrogarse se considerará documentación imprescindible aportada con anterioridad a la fecha del alta de las personas afectadas, al menos copia del contrato de trabajo (si lo tuviese la persona trabajadora), copia de las últimas nóminas, o en última instancia, Vida Laboral del mismo solicitada por éste y aportada voluntariamente a la empresa entrante. La entrega de dicha documentación será preferible en su totalidad, pero no excluyente en caso de que el trabajador/a solo pueda aportar parcialmente la misma por no disponer de su totalidad.

D) La empresa cesante responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada pueda producir a la empresa adjudicataria, sin perjuicio de la reversión a la misma del personal indebidamente subrogado.

Las personas trabajadoras y la nueva empresa adjudicataria podrán reclamar a la empresa cedente los daños y perjuicios que los incumplimientos o la falsedad o inexactitud de los datos pudieran haberle ocasionado".

Por su parte el IV Convenio Colectivo de empresas y personal del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha en su artículo 8: Subrogación de personal preceptúa: "Se estará a lo establecido en el Convenio Nacional de aplicación. En caso de no existir regulación de ámbito superior o no ser de aplicación, se aplicarán los siguientes términos:

Cuando una empresa pierda la adjudicación de los servicios concertados, incluidos en el ámbito funcional y salvo que opte por aplicar el apartado e, del siguiente artículo, la nueva empresa adjudicataria o la que lo haga de forma provisional, estará obligada a subrogarse en los contratos laborales de todo el personal que venía prestando ese servicio en los términos del artículo 9 de este convenio y de conformidad con la legislación vigente.

En el término «empresa», se encuentran incluidas las Uniones Temporales de Empresa (UTE), legalmente constituidas para contratar con la Administración, así como el resto de las empresas cualquiera que sea su forma jurídica, societaria y composición accionarial o cualquier tipo de institución u organismo dependiente de una Administración Pública que asuman la gestión del servicio y actividad contratada"

Y en al artículo 9 relativo al Ámbito Personal de la Subrogación recoge:

(...)

b) "Todos los supuestos anteriormente mencionados deberán ser acreditados fehacientemente y documentalmente por la empresa cesante a la adjudicataria, a su personal y a los representantes de estos mediante los documentos que se detallan en el punto i, en el plazo de 15 días hábiles contados desde que la empresa adjudicataria lo requiera fehacientemente a la empresa cesionaria, siempre que se trate de documentos que ya se emitieron o que se hubieran debido emitir.

A efectos de la acreditación entre la empresa cesante y la empresa adjudicataria se considerarán medios fehacientes de comunicación los siguientes: envío de la documentación por conducto notarial, mediante burofax, correo electrónico con acuse de recibo o método equivalente que deje constancia del contenido".

(...)

e) "En el caso de que la comunicación no se produzca en el indefectible plazo marcado, se entenderá que la empresa opta por la asunción de dicho personal laboral, y lo mismo ocurrirá con los datos y/o relación de personal que se comunique con posterioridad al plazo establecido".

f) "La subrogación efectiva se producirá en el momento en que la nueva adjudicataria comience a prestar servicios y no antes, siendo la relación laboral anterior a tal momento de la exclusiva responsabilidad de la empresa cesante."

g) "La empresa cesante responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada pueda producir a la empresa adjudicataria, sin perjuicio de la reversión a ella del personal indebidamente subrogado".

(...)

i) "La empresa cesante facilitará a la nueva adjudicataria los siguientes documentos:

- Certificación en la que deberá constar el personal afectado por la subrogación, con nombres y apellidos, fecha de nacimiento, estado civil, documento nacional de identidad, número de afiliación a la Seguridad Social, número de teléfono en el caso de que sea facilitado voluntariamente por el trabajador, número de hijos e hijas, naturaleza de los contratos de trabajo y categoría profesional.

- Original o fotocopia compulsada de los seis últimos recibos de salarios del personal afectado.

- Fotocopia compulsada de los TC-1 y TC-2 de cotización a la Seguridad Social de los seis últimos meses, o los correspondientes documentos o soportes que legalmente los sustituyan.

- Relación de personal, especificando nombre y apellidos, número de afiliación a la Seguridad Social, número de teléfono en el caso de que sea facilitado voluntariamente por el trabajador, antigüedad, categoría profesional, jornada, horario, modalidad de contratación y fecha del disfrute de sus vacaciones. Si el trabajador o la trabajadora es representante legal de los trabajadores, se especificará el periodo de su mandato.

- Fotocopia compulsada de los contratos de trabajo del personal afectado por la subrogación.

- Fotocopia compulsada de los títulos habilitantes para el desempeño de su puesto laboral.

- Copia de documentos debidamente diligenciados por cada profesional afectado, en los que se haga constar que este recibió de la empresa cesante su liquidación de partes proporcionales y de que no queda pendiente cantidad alguna.

Estos documentos deberán estar en poder de la nueva adjudicataria de forma fidedigna, en el plazo de 15 días hábiles contados desde que la empresa adjudicataria se lo requiera fidedignamente a la empresa cesante, o desde el momento que se emitan o se hubieran debido emitir.

No harán falta las compulsas si la empresa adjudicataria acepta expresamente la validez de las copias debidamente selladas y firmadas por la empresa saliente. A tal efecto, la empresa adjudicataria designará a una persona encargada de la verificación de originales y copias. Si la empresa adjudicataria, posteriormente, reclamara la aportación de las copias compulsadas, la empresa saliente dispondrá, a partir de la reclamación de la empresa adjudicataria efectuada dentro del plazo establecido, de 15 días hábiles para su presentación.

Con igual sentido de simplificación del proceso y con los mismos requisitos de aceptación y comprobación, la entrega de los recibos salariales podrá ser sustituidos por la entrega de listas de los mismos periodos que haya que acreditar en los que figuren los mismos datos de la nómina."

Tal y como se desprende de lo expuesto el convenio colectivo tanto estatal como autonómico establecen una serie de obligaciones a la empresa saliente en relación con la empresa entrante en el servicio, obligaciones principalmente de información que debe necesariamente suministrar habiendo señalado el Tribunal Supremo al respecto en sentencia de 15.06.2023 rec, 1657/2022 " Como recuerda la STS 148/2020 de 18 de febrero (rcud 1682/2017 ), los convenios colectivos suelen establecer garantías de estabilidad en el empleo a favor de los trabajadores que están bajo su ámbito de aplicación, cuando en la prestación de los servicios se suceden diferentes empresas contratistas, imponiendo a tal fin la obligación de subrogación en los correspondientes contratos.

Pero esta imposición convencional que garantiza aquella estabilidad -sigue razonando la STS 148/2020 de 18 de febrero - pasa por la necesidad de poner en conocimiento de la nueva adjudicataria del servicio la información que afecta a las condiciones de empleo y seguridad social que mantienen los trabajadores afectados, para lo cual se especifica una determinada documentación que la empresa saliente deberá poner a disposición de la entrante. Como se ha dicho por esta sala 4ª, esa obligación es "una condición sine qua non a fin de que opere la subrogación convencional", sin perjuicio de que, como igualmente se ha señalado por esta sala, "determinadas circunstancias que atiende a la finalidad que se persigue por la norma convencional, permiten que aquella obligación no sea interpretada en términos absolutos".

La STS 148/2020 de 18 de febrero (rcud 1682/2017 ), menciona las previas sentencias de esta sala 4ª -entre ellas las citadas por la razonada sentencia del TSJ de Aragón recurrida- que han establecido que la subrogación puede operar, incluso estando la documentación incompleta, siempre que no se trate de los supuestos de ausencia de la documentación "imprescindible."

En este caso tal y como nos informa la sentencia de instancia con fecha 1 de febrero de 2023 se adjudicó al Grupo Siren Ambulancias-TSM UTE, el contrato de servicio de transporte de enfermos de Fremap MCSS nº 61 en Islas Canarias y Castilla La Mancha, servicio que hasta ese momento prestaba la empresa Gerardo.

-Con fecha 26 de enero de 2023 la UTE comunico al trabajador que había sido adjudicataria del contrato de Fremap para el transporte sanitario de dicha entidad iniciando la prestación de servicios el próximo día 1 de febrero de 2023 y que había decidido no asumir la relación laboral que venía manteniendo con la anterior concesionaria por lo que no sería incorporado a la plantilla de la empresa no procediendo la subrogación.

-La UTE procedió a contratar a la totalidad de la plantilla de la empresa cedente con excepción del demandante.

-La UTE en ningún momento requirió a la empresa cedente la documentación que el convenio colectivo establece como necesaria para que pueda operar la subrogación.

De lo expuesto se desprende sin género de duda que la UTE tenía perfecto conocimiento de los trabajadores que prestaban servicios en la empresa cesante, y de las circunstancias laborales de los mismos, pues procedió a contratar a todos, con la única excepción del demandante, para lo cual tenía que conocer entre otros extremos la antigüedad de los mismos en la anterior empresa, toda vez que el convenio impone dicha obligación con respecto al personal con una antigüedad mínima en el servicio objeto del contrato de los últimos seis meses anteriores al inicio del servicio por la empresa adjudicataria, sin que haya probado que por parte de los trabajadores se haya formulado reclamación por haberse alterado las condiciones laborales que mantenían con la anterior empresa, lo que es indicativo de que las mismas han sido respetadas por la nueva adjudicataria, y ello indudablemente supone su conocimiento por parte de esta, por lo tanto la información imprescindible para que operara la subrogación estaba en posesión de la UTE, como se desprende de sus propios actos.

Sin perjuicio de lo señalado además el propio convenio colectivo establece la obligación por parte de la empresa entrante de subrogarse en las relaciones laborales de los trabajadores que prestaran servicios en la cesante aunque esta no hubiera cumplido con la obligación relativa a la entrega de la documentación que el mismo recoge (art. 27.5), lo que comporta que ante el incumplimiento por parte de esta del deber de subrogación deberá responder de las consecuencias derivadas de la extinción de la relación laboral del demandante, tal y como ha considerado la sentencia de instancia cuyo criterio en consecuencia debe ser confirmado, con la consiguiente desestimación de los motivos examinados.

QUINTO. -En el último de los motivos expuestos, que recoge como cuarto, aunque en realidad es el quinto, denuncia la aplicación indebida del artículo 56 del ET. Y 110 de LRJS considerando que la Magistrada de instancia ha calculado erróneamente la indemnización por despido y ello como consecuencia de haber tenido como parámetro para calcular la misma una antigüedad que realmente no es la antigüedad real, al haber sumado los periodos trabajados en las dos empresas demandadas (Grupo Siren-TSM UTE y Gerardo) sin que las dos empresas tengan nada que ver la una con la otra, no siendo un grupo empresarial para que se sumen los periodos trabajados en ambas empresas, por lo que teniendo esto en cuenta así como los periodos de tiempo en que no presto servicios y/o estaba en desempleo la antigüedad a efectos del despido es de 6/7/2020 fecha en que comenzó a prestar servicios el Sr. Cesar para la mercantil Gerardo nuevamente según se desprende de la vida laboral, ascendiendo la cuantía de la indemnización a 4.873,74 euros.

Subsidiariamente si se estimara la antigüedad de 26.10.2009 el trabajador presto servicios para el Sr. Gerardo durante 2.376 días de los cuales 532 días lo son con anterioridad a 12/2/2012 habiendo incluido la Magistrada de instancia a la hora de hacer el cálculo de la indemnización todo el periodo que dista desde el 26/10/2009 hasta el 31/1/2023 resultando que en dicho periodo únicamente ha trabajado la mitad del tiempo (2709 días de un total de 4.842 días) y 333 días para Grupo Siren-TMS UTE en el periodo 28/2/2019 hasta el 23/3/2020 por lo que la indemnización por despido ascendería a 14.974,53 euros.

El Tribunal Supremo en sentencia de 8 de noviembre de 2016 rec. 310/2015 resumen la doctrina sobre la unidad del vínculo señalando:

"TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores sobre indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, a determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados , como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16-rcud 1423/14 .

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que noestén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler »); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea".

En el caso presente el trabajador ha prestado servicios para la empresa Gerardo desde el 25.10.2009 hasta el 7.09.2018 en virtud de distintos contratos temporales, y en dicho periodo la relación se interrumpió desde el 30.03.2011 hasta el 01.02.2012, desde el 23.09.2014 hasta el 07.01.2016 y desde el 7.09.2018 hasta el 6.07.2020.

En el periodo 28.02.2019 a 23.03.2020 ha prestado servicios para la mercantil Grupo Siren-TMS UTE, sin que se haya acreditado que la prestación de servicios para esta mercantil sea la misma contrata para la que prestaba servicios con la anterior empresa, ni que ambas mercantiles constituyan grupo de empresas a efectos laborales.

Asimismo, consta que ha percibido percepción de desempleo entre contratos en concreto en los siguientes periodos: del 1.04.2011 al 30.11.2011; del 24.09.2014 al 23.09.2014, del 8.09.2018 al 7.01.2019; del 24.03.2020 al 5.07.2020.

Como se desprende de lo expuesto de un total de 3.320 días, ha prestado servicios durante 333 días en la UTE y percibido prestación por desempleo un total de 608 días, considerando de lo expuesto que se han producido unas interrupciones con un significativo valor, algunas de ellas de más de un año, a los efectos de considerar la existencia de unidad del vínculo, desde el primer contrato suscrito, por lo que entendemos que no procede computar la indemnización por despido partiendo del mismo, sino que debe ser computada a partir del 6.07.2020 lo que atendiendo al salario fijado en la sentencia y que no ha sido objeto de debate determina que la misma ascenderá a la cantidad de 4.873,74 euros, lo que implica la estimación del motivo examinado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil Grupo Siren Ambulancias-TSM UTE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete con fecha 4 de marzo de 2023 en el procedimiento número 245/2023, seguido en materia de despido, siendo recurridos D. Cesar y D. Gerardo debemos revocar parcialmente la misma en el sentido de reducir la indemnización por despido improcedente objeto de condena a la cantidad de 4.873,74 euros manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma, sin hacer expresa condena en materia de costas procesales.

Una vez firme la presente sentencia, procédase a devolver al recurrente el depósito efectuado para recurrir, así como la consignación en la diferencia entre el importe de la condena de instancia y la menor que ahora se fija, o la reducción en iguales términos de las garantías prestadas a tal fin.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0601 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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