Sentencia Social 252/2026...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 252/2026 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 34/2026 de 15 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO

Nº de sentencia: 252/2026

Núm. Cendoj: 07040340012026100243

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2026:555

Núm. Roj: STSJ BAL 555:2026

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S. J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALM A

SENTENCIA: 00252/2 026

TIPO Y Nº RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000034 /2026

NIG:07015 44 4 2025 0100127

Ilmos. Sres.

D. Alejandro Roa Nonide, presidente

D. Diego Gómez-Reino Delgado

D. Óscar López Bermejo

En la ciudad de Palma, a 15 de mayo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 34/2026, formalizado por el letrado D. Diego Javier Valdés Cruces, en nombre y representación de Dª. Josefa, contra la sentencia nº 1/2026, de 7 de enero, dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Ciutadella de Menorca, en sus autos nº SSS 118/25, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, representada por el letrado D. Joan Francesc Barceló Martín, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el letrado de la Seguridad Social, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de prestaciones de seguridad social, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Óscar López Bermejo, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.El día 13 de noviembre de 2024 la mutua Asepeyo comunicó a la demandante, Dª Josefa, la anulación del derecho a la prestación extraordinaria de cese de actividad que le fue reconocida provisionalmente con fecha 20 de febrero de 2021, incluyendo el derecho a la prestación y el importe de compensación de las cotizaciones por contingencias comunes, declarando indebidamente percibida la cantidad de 2634,32 € en concepto de prestación económica y 1069,08 € en concepto de compensación de cotizaciones por contingencias comunes.

Se le comunicaba también que el motivo de la anulación era el hecho de no tener cubierto el periodo mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el artículo 7.1 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, considerando consumidas las cotizaciones computadas para el reconocimiento del derecho de una prestación extraordinaria anterior (de las reguladas en los artículos 9 del RDL 24/2020 y en la DA cuarta del RDL 30/2020).

2.La demandante interpuso reclamación previa ante la mutua demandada el 17 de diciembre de 2024.

3.La demandante estuvo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de abril de 2019 hasta el 26 de junio de 2021.

Durante ese tiempo estuvo en situación de cese de actividad desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 31 de enero de 2021 y desde el 1 de febrero de 2021 hasta el 31 de mayo de 2021, siendo este último período el correspondiente a la prestación cuya anulación es objeto del presente procedimiento.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

1) Se estima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a los que se absuelve en la instancia de la acción ejercitada en su contra.

2) Se desestima la demanda formulada por doña Josefa contra la mutua Asepeyo a la que se absuelve de la acción ejercitada en su contra.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de Dª. Josefa, que fue impugnado por la representación de Mutua Asepeyo. La parte recurrente presentó alegaciones a la impugnación.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 13 de mayo de 2026, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

Se discute si fue ajustada a Derecho la decisión de la mutua de anular el derecho a la prestación extraordinaria de cese de actividad que le fue reconocida provisionalmente con fecha 20 de febrero de 2021, con el reintegro correspondiente, al entender consumidas las cotizaciones computadas para el reconocimiento del derecho de una prestación extraordinaria anterior.

1. Demanda.

La parte actora insta la revocación, al defender que sí estamos que sí reunía los requisitos para la prestación anulada y que, en todo caso, procede aplicar la doctrina Cakarevic del TEDH, dado que el trabajador autónomo ha actuado de buena fe y la decisión de anulación procede de un error previo en el reconocimiento de la prestación por la Mutua, que tenía a su disposición toda la información necesaria.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 1/2026, de 7 de enero, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciutadella de Menorca desestima la demanda.

Razona su decisión el Juzgador de primer grado, en lo que es relevante para nuestro recurso, en que el actor no reunía la carencia necesaria para ser beneficiario de la última prestación -de 1 de febrero de 2021 hasta el 31 de mayo- reconocida, y además que no resulta de aplicación al caso la doctrina Cakarevic del TEDH. Destacamos en el siguiente fundamento resolutorio: "Entrando ya en el fondo de la reclamación planteada en la demanda se alega que la demandante acredita un periodo ininterrumpido de cotización por cese de actividad de 22 meses, que abarca el tiempo transcurrido entre el 1 de abril de 2019 y el 1 de febrero de 2021, fecha esta última de efectos del reconocimiento de la prestación cuya anulación constituye el objeto del presente procedimiento.

Se añade que la mutua demandada disponía de todos los datos requeridos, que fueron proporcionados por la demandante, en caso de considerar que ésta no reunía el requisito de carencia debió haberlo indicado así permitiendo tramitar a la demandante la prestación extraordinaria prevista en el artículo 6 del RDL 2/2021.

Se alega, por último, que en el momento de la concesión de la prestación la mutua ya disponía de la información sobre la cotización de la demandante y exigir la devolución de la ayuda percibida sin tener en cuenta la situación de incertidumbre que se vivía en el momento de su concesión sería desproporcionado y contrario a los principios de proporcionalidad y buena fe, no pudiéndose trasladar al ciudadano la carga del error administrativo, especialmente cuando la concesión provisional de las ayudas no fue responsabilidad de la solicitante. Se invoca, por ello, la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de abril de 2018, en el caso Cakarevic y acogida por el Tribunal Supremo en su sentencia 530/2024, de 4 de abril, conforme a la cual no se puede exigir la devolución de prestaciones cuando el error es atribuible a la administración y la carga de dicha devolución sea desproporcionada para el beneficiario.

Lo cierto es que, aunque la demandante permaneció de alta en el RETA desde el 1 de abril de 2019 hasta el 1 de febrero de 2021, permaneció en situación de cese de actividad durante los periodos que se recogen en el hecho probado tercero.

El primero de tales periodos que va de 4 de marzo de 2020 a 30 de junio de 2020 se corresponde con una prestación de cese de actividad reconocida al amparo del artículo 17 del RD 8/2020, que no exigía un periodo de carencia y en cuyo apartado 4 se disponía lo siguiente:

El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado, no existirá obligación de cotizar y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

Por tanto, nos encontramos ante un periodo cotizado sin que la percepción de la prestación implicase una reducción de un futuro derecho por cese de actividad.

Al no exigirse un periodo previo de cotización nada impedía que las cotizaciones previas no pudieran tomarse en consideración para el reconocimiento de un derecho futuro de la misma naturaleza, lo cual aparece proscrito con carácter general por el artículo 338.4.b) LGSS. Y no lo impidió, reconociéndose una nueva prestación con efectos de 1 de octubre de 2020 hasta el 31 de enero de 2021.

En cambio, el reconocimiento de esta nueva prestación sí implicó el consumo de las cotizaciones que sirvieron para generar ese derecho, no pudiendo considerarse a los efectos de la nueva prestación reconocida el 1 de febrero de 2021.

La parte demandada no ha ofrecido información alguna sobre esta prestación por lo que debe darse por bueno que se reconoció al amparo de lo previsto en los artículos 9 del RDL 24/2020 y en la DA cuarta del RDL 30/2020, tal como se recoge en la resolución anulatoria de la mutua.

En este caso se establece una prestación extraordinaria por cese de actividad para quienes no podían causar derecho a la prestación ordinaria por cese de actividad prevista en la disposición adicional cuarta de este Real Decreto-ley o a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 y siguientes. Para ambas es requisito el cumplimiento del periodo de cotización establecido en el artículo 330 b) LGSS en relación con el artículo 338 del mismo texto legal.

Sin duda la demandante reunía ese periodo de cotización porque en otro caso no podría sostener, como se hace en la demanda, que lo reunía el 1 de febrero de 2021.

Reunien do el periodo de cotización exigido el reconocimiento de la prestación y su abono determinó el consumo de las cotizaciones computadas que ya no podían tomarse en consideración a los efectos del reconocimiento de un nuevo derecho el 1 de febrero de 2021 porque así se establece en el artículo 338.4.b) LGSS.

Y siendo esto así la demandante no reunía el 1 de febrero de 2021 la carencia necesaria para acceder a la prestación por cese de actividad que le fue provisionalmente reconocida mediante resolución posteriormente anulada.

estamos ante una baja voluntaria, y no ha acreditado el trabajador que proceda de un despido. Destacamos el siguiente razonamiento: "En el presente supuesto de la documental obrante en el expediente administrativo se desprende que en fecha 5-2-24 la empresa para la que prestaba sus servicios el actor como Conductor de camiones desde el 30-11-22 (JMR GRANADA TRANSPORTES SL) procedió a dar de baja en Seguridad Social al actor en fecha 5-2-24 alegando como causa "Baja voluntaria", entregando al mismo un certificado de empresa en el que también se reflejaba como fecha de extinción de la relación laboral "Baja voluntaria de la persona trabajadora". Por lo tanto y aunque es cierto que el demandante ha acreditado que en ese momento se encontraba en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 16-1-24, en la que permaneció hasta el 18-4-24 que fue dado de alta médica por curación o mejoría para realizar su trabajo habitual, cuando solicitó la prestación por desempleo al día siguiente no había acreditado que la causa de su cese constituía un despido, tal y como alega en su demanda. Y todo ello sin perjuicio de la decisión empresarial haya sido impugnada judicialmente mediante la interposición de una demanda por despido que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 8 de Granada y registrada con el nº de autos 283/24, el cual es el único competente para calificar el cese del actor sin que un procedimiento relativo a prestaciones por desempleo este Juzgado pueda presumir que por el hecho de que como el 5-2-24 el demandante estaba en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo la extinción de la relación laboral entre las partes ha de calificarse como un despido nulo o improcedente.

consumo de las cotizaciones computadas que ya no podían tomarse en consideración a los efectos del reconocimiento de un nuevo derecho el 1 de febrero de 2021 porque así se establece en el artículo 338.4.b) LGSS.

Y siendo esto así la demandante no reunía el 1 de febrero de 2021 la carencia necesaria para acceder a la prestación por cese de actividad que le fue provisionalmente reconocida mediante resolución posteriormente anulada.

Frente a ello no cabe oponer la situación excepcional por razón de la pandemia o que la demandante aportó toda cuanta documentación se le requirió. Precisamente por la situación excepcional que se vivía en aquel momento en el RDL 2/2021 se estableció una regulación especial con un reconocimiento provisional sometido a posterior revisión una vez llevada a cabo las comprobaciones oportunas. No existió propiamente un reconocimiento por error si no un reconocimiento provisional sometido a ulterior revisión de la concurrencia de los requisitos necesarios para el acceso a la prestación.

No puede apreciarse que existan desproporción de la cantidad percibida y la que será reclamada como consecuencia de la anulación pues es la misma y no resulta tampoco de aplicación la conocida como doctrina Cakarevic, que el Tribunal Supremo ha aplicado en relación a la percepción de diversas prestaciones, como la del subsidio de mayores de 52 años indebidamente percibidas por error imputable a la entidad gestora. Así en la sentencia de 15 de octubre de 2024 (rec. 806/2022) sobre la base de tratarse de una prestación que satisface necesidades básicas de subsistencia del beneficiario, siendo muy modesta la cantidad percibida, lo que permitía inferir que había sido consumida por el beneficiario para afrontar sus gastos básicos de subsistencia implicando su devolución un grave perjuicio.

Estas circunstancias no concurren en el presente supuesto y, además, no nos encontramos propiamente ante una prestación indebidamente reconocida por error imputable únicamente a la administración, sino ante una prestación reconocida con carácter provisional conforme a lo previsto en la norma que la regula y una posterior revisión...".

3. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación letrada de la parte actora se interpone su recurso asentado en dos motivos, uno de la letra b) y otro de la letra c) del art. 193 LRJS.

B) Por la representación del Mutua demandada se interpone escrito de impugnación del recurso, instando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Revisión fáctica.

1. Posición del recurrente.

El recurrente no solicita ninguna revisión concreta, sino que muestra su disconformidad con la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia sobre que el actor no tenía cubierto el periodo mínimo de cotización por cese de actividad al que se refiere el artículo 7 del RD Ley 2/2021, de 26 de enero. Así, añade que tal afirmación colisiona de forma directa con la realidad acontecida, siendo así que, tal y como plasma el informe de vida laboral anexo a la demanda como documento núm. tres, queda acreditado un periodo ininterrumpido de cotización por cese de actividad desde el 1 de abril de 2019 hasta el 26 de junio de 2021.

Con carácter subsidiario a cuanto antecede, la recurrente alega "que aun en el hipotético supuesto de apreciarse alguna carencia en el cumplimiento de los requisitos de cotización, la actuación de la Mutua habría vulnerado los principios de buena fe, confianza legítima y buena administración, al haber reconocido provisionalmente la prestación, disponiendo desde el inicio de absolutamente todos los datos necesarios, sin advertir a la actora de la eventual insuficiencia de carencia ni orientarle hacia la prestación alternativa prevista en el artículo 6 del precitado RD Ley, lo que sin lugar a duda genera indefensión a mi representada y la perdida sobrevenida de acogerse a dicha posibilidad".

2.- Doctrina de la Sala IV sobre revisión fáctica.

Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-).".

3. Resolución.

Hemos transcrito en su integridad casi en su totalidad argumentos contenidos en el motivo del recurso a la revisión fáctica para poder ver con claridad los defecto formales que provocan su desestimación. Así, no consta la petición de ninguna modificación, adición y/o supresión, tan sólo muestra su disconformidad con la valoración de la prueba, por lo que resultan conculcados los requisitos de la doctrina del TS en materia de revisión de hechos probados. En consecuencia, debemos desestimar este motivo.

TERCERO.- Motivo de censura jurídica.

1. Posición del recurrente.

La suplicante denuncia por interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 7 del RD Ley 2/2021 de 26 de enero. En relación a la restitución de cantidades. Defiende el suplicante que "la exigencia de reintegro de cantidades percibidas indebidamente se desprende del artículo 55 de la LGSS y del artículo 7.6 RD Ley 2/2021 no puede aplicarse de manera puramente automática y desvinculada de los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legitima del artículo 9.3CE, ni del principio de buna administración del artículo 103.1 de la misma norma.". Defiende la aplicación de la doctrina Cakarevic, para lo que esgrime los siguientes argumentos en favor de su caso concreto: "la Sra. Josefa solicitó la prestación en base a los datos de alta y cotización que ya obraban en el poder de la propia Seguridad Social, tal como refleja el informe de vida laboral incorporado a las actuaciones en el que constan los periodos de alta en el RETA y las distintas situaciones de cese de actividad.

Se hace evidente que la Sra. Josefa no ha falseado los datos, ni ocultada información relevante. En el supuesto que nos ocupa, la actora se limitó a acogerse a una prestación extraordinaria que se diseño y gestionó la Administración en un contexto de normativa de urgencia que hacía compleja su interpretación.

La revocación del derecho a la prestación trae causa de una concreta calificación jurídica del periodo de cotización computable, que la Mutua podía y debía haber efectuado antes de reconocer la prestación, puesto que disponía desde el inicio de todos los elementos necesarios para verificar el cumplimiento del requisito de carencia.".

2. Resolución.

Llegados aquí, esta Sala de Suplicación no comparte la línea argumental de la recurrente, pasando a estructurar nuestras razones en dos partes:

1ª Sobre la ausencia del periodo de cotización necesario para la prestación por cese de la actividad, que va desde el 1 de febrero de 2021 hasta el 31 de mayo de 2021.

Para su resolución señalamos lo siguiente:

A) Debemos partir del hecho probado tercero: "La demandante estuvo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de abril de 2019 hasta el 26 de junio de 2021.

Durante ese tiempo estuvo en situación de cese de actividad desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 31 de enero de 2021 y desde el 1 de febrero de 2021 hasta el 31 de mayo de 2021, siendo este último período el correspondiente a la prestación cuya anulación es objeto del presente procedimiento".

B) De lo anterior se extraen tres periodos de prestaciones por cese de actividad y su legislación aplicable:

- Desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020,en cuestiones de cotización tiene una previsión especial en el art. 17.4 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19,cuando dispone: "4. La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este artículo tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes. El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado, no existirá obligación de cotizar y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

Las cotizaciones por las que no exista obligación de cotizar serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportación por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras o, en su caso, entidad gestora correspondiente, en el caso de la aportación por contingencias profesionales y cese de la actividad, y con cargo a los presupuestos de las entidades correspondientes en el caso del resto de aportaciones.".

Por lo tanto, en este punto acierta la sentencia de primer grado cuando razona al respecto que "Por tanto, nos encontramos ante un periodo cotizado sin que la percepción de la prestación implicase una reducción de un futuro derecho por cese de actividad.

Al no exigirse un periodo previo de cotización nada impedía que las cotizaciones previas no pudieran tomarse en consideración para el reconocimiento de un derecho futuro de la misma naturaleza, lo cual aparece proscrito con carácter general por el artículo 338.4.b) LGSS. Y no lo impidió, reconociéndose una nueva prestación con efectos de 1 de octubre de 2020 hasta el 31 de enero de 2021".

- Respecto de la segunda prestación por cese de actividad, desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 31 de enero de 2021,vinculados a la medidas urgentes por Covid, en el apartado 1º de la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre , de medidas sociales en defensa del empleo,se dispone lo siguiente: "1. Los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo a la entrada en vigor de esta norma la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial podrán continuar percibiéndola hasta el 31 de enero de 2021, siempre que durante el cuarto trimestre del año 2020 mantengan los requisitos que se establecieron para su concesión.

Asimism o, los trabajadores autónomos que no hubieran percibido esta prestación durante el tercer trimestre de 2020 podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a), b), d) y e) del artículo 330.1 de la norma y hubieran percibido hasta el 30 de junio, la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.".

De lo anterior, esta Sala debe reconocer de nuevo la acertada conclusión jurídica del Juzgadora de primer grado, cuando concluye que "el reconocimiento de esta nueva prestación sí implicó el consumo de las cotizaciones que sirvieron para generar ese derecho, no pudiendo considerarse a los efectos de la nueva prestación reconocida el 1 de febrero de 2021.".

- Conclusión.-A tenor de lo anterior, este Tribunal sigue la línea de interpretación marcada en la sentencia de primer grado por ajustada a Derecho, dado que mientras para la primera prestación -regida por lo preceptuado en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo-por cese de la actividad no causaba una reducción de un futuro derecho por cese de actividad, esta situación excepcional no se ha mantenido en el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre,y por lo tanto para la prestación por cese de actividad percibida desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 31 de enero de 2021 provoco el consuma de las cotizaciones, como marcan los arts. 330 y 338 LGSS, al que remite el apartado 1º de la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre .

En definitiva, esta Sala de Suplicación admite que el trabajador autónomo no reunía el periodo de cotización necesario para la prestación por cese de la actividad -que sería la tercera- que va desde el 1 de febrero de 2021 hasta el 31 de mayo de 2021, y que es la reclamada por la mutua, pues es correcto que se encontraban consumidas las cotizaciones computadas para el reconocimiento del derecho de una prestación extraordinaria anterior.

2ª Sobre la aplicación de la doctrina Cakarevic.

Llegados aquí, lo siguiente que debemos despejar gira sobre la aplicación de la doctrina Cakarevic al caso concreto. Pues bien, son dos las cuestiones para se denegación.

La primera,la previsión normativa contenida en el Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo,cuando el art. 7.4 establece "4. El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos de 1 de febrero de 2021 si se solicita dentro de los primeros veintiún días naturales de febrero, o con efecto desde el día siguiente a la solicitud en otro caso, debiendo ser regularizada a partir del 1 de septiembre de 2021.

Para poder admitir a trámite la solicitud se autorizará a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar del Ministerio de Hacienda los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación.". Esto es, la concesión de la prestación a favor del actor no tiene un carácter definitivo, sino que es susceptible de adveración y se encuentra mientras en régimen de provisionalidad, lo que era permitido por la legislación aplicable. Precisamente, estos elementos señalados nos sitúan en un escenario alejado del supuesto que dio lugar a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de abril de 2018, en el caso Cakarevic vs. Croacia, y luego aplicados por los órganos judiciales españoles.

En segundo lugar,aun cuando lo anterior es suficiente para desestimar el recurso, tampoco procede la aplicación de la doctrina del TEDH en el caso Cakarevic vs. Croacia. Precisamente, para entender la esencia y los efectos que puede provocar la aplicación de la citada STEDH, vamos a transcribir la interpretación que de la misma realizar la STS nº 530/2024 de 4 de abril (rcud 1156/2023), citada por el recurrente, sentencia de la meritada Sala de lo Social del TS que señala lo siguiente:

"...la STEDH 26 de abril de 2018 tiene muy en cuenta,en primer lugar, que la interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe."

El TEDH tiene en cuenta, asimismo, en segundo lugar,que la prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia"; que la cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta"; y, en fin, que los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.

El TEDH examina, en tercer lugar,si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que, en el caso, no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas. Recuerda el TEDH, en este sentido, su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza."".

Llegados aquí, de las tres pautas que marca el TS, y hemos destacado en negrita para su mejor identificación, sólo tenemos datos para entender que se da la primera de ellas. Así, no se pone en duda la presencia de buena fe en el demandante. Pero dicho esto, carecemos de absoluta información fáctica tanto respecto a si la prestación fue destinada a satisfacer la necesidades básicas del beneficiario, como la destinada a valorar la modulación entre el interés general de la Administración prestacional y el estado en que se deja al demandante al instarle el reintegro; esto es, la persona en el caso Cakarevic vs. Croacia se encontraba en una situación de carestía acreditada, de manera que la condena al reintegro de la prestación la dejaba en peor situación personal económica. Y precisamente sobre este punto no tenemos dato fáctico alguno relativo al caso de nuestro demandante, ahora recurrente.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Que desestimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada Dª. Josefa, contra la Sentencia 1/2026, de 7 de enero, Autos nº 118/2025, del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciutadella de Menorca, sobre prestación por desempleo y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primer grado. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0034-26a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "concepto" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0034-26.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.El día 13 de noviembre de 2024 la mutua Asepeyo comunicó a la demandante, Dª Josefa, la anulación del derecho a la prestación extraordinaria de cese de actividad que le fue reconocida provisionalmente con fecha 20 de febrero de 2021, incluyendo el derecho a la prestación y el importe de compensación de las cotizaciones por contingencias comunes, declarando indebidamente percibida la cantidad de 2634,32 € en concepto de prestación económica y 1069,08 € en concepto de compensación de cotizaciones por contingencias comunes.

Se le comunicaba también que el motivo de la anulación era el hecho de no tener cubierto el periodo mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el artículo 7.1 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, considerando consumidas las cotizaciones computadas para el reconocimiento del derecho de una prestación extraordinaria anterior (de las reguladas en los artículos 9 del RDL 24/2020 y en la DA cuarta del RDL 30/2020).

2.La demandante interpuso reclamación previa ante la mutua demandada el 17 de diciembre de 2024.

3.La demandante estuvo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de abril de 2019 hasta el 26 de junio de 2021.

Durante ese tiempo estuvo en situación de cese de actividad desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 31 de enero de 2021 y desde el 1 de febrero de 2021 hasta el 31 de mayo de 2021, siendo este último período el correspondiente a la prestación cuya anulación es objeto del presente procedimiento.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

1) Se estima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a los que se absuelve en la instancia de la acción ejercitada en su contra.

2) Se desestima la demanda formulada por doña Josefa contra la mutua Asepeyo a la que se absuelve de la acción ejercitada en su contra.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de Dª. Josefa, que fue impugnado por la representación de Mutua Asepeyo. La parte recurrente presentó alegaciones a la impugnación.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 13 de mayo de 2026, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

Se discute si fue ajustada a Derecho la decisión de la mutua de anular el derecho a la prestación extraordinaria de cese de actividad que le fue reconocida provisionalmente con fecha 20 de febrero de 2021, con el reintegro correspondiente, al entender consumidas las cotizaciones computadas para el reconocimiento del derecho de una prestación extraordinaria anterior.

1. Demanda.

La parte actora insta la revocación, al defender que sí estamos que sí reunía los requisitos para la prestación anulada y que, en todo caso, procede aplicar la doctrina Cakarevic del TEDH, dado que el trabajador autónomo ha actuado de buena fe y la decisión de anulación procede de un error previo en el reconocimiento de la prestación por la Mutua, que tenía a su disposición toda la información necesaria.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 1/2026, de 7 de enero, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciutadella de Menorca desestima la demanda.

Razona su decisión el Juzgador de primer grado, en lo que es relevante para nuestro recurso, en que el actor no reunía la carencia necesaria para ser beneficiario de la última prestación -de 1 de febrero de 2021 hasta el 31 de mayo- reconocida, y además que no resulta de aplicación al caso la doctrina Cakarevic del TEDH. Destacamos en el siguiente fundamento resolutorio: "Entrando ya en el fondo de la reclamación planteada en la demanda se alega que la demandante acredita un periodo ininterrumpido de cotización por cese de actividad de 22 meses, que abarca el tiempo transcurrido entre el 1 de abril de 2019 y el 1 de febrero de 2021, fecha esta última de efectos del reconocimiento de la prestación cuya anulación constituye el objeto del presente procedimiento.

Se añade que la mutua demandada disponía de todos los datos requeridos, que fueron proporcionados por la demandante, en caso de considerar que ésta no reunía el requisito de carencia debió haberlo indicado así permitiendo tramitar a la demandante la prestación extraordinaria prevista en el artículo 6 del RDL 2/2021.

Se alega, por último, que en el momento de la concesión de la prestación la mutua ya disponía de la información sobre la cotización de la demandante y exigir la devolución de la ayuda percibida sin tener en cuenta la situación de incertidumbre que se vivía en el momento de su concesión sería desproporcionado y contrario a los principios de proporcionalidad y buena fe, no pudiéndose trasladar al ciudadano la carga del error administrativo, especialmente cuando la concesión provisional de las ayudas no fue responsabilidad de la solicitante. Se invoca, por ello, la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de abril de 2018, en el caso Cakarevic y acogida por el Tribunal Supremo en su sentencia 530/2024, de 4 de abril, conforme a la cual no se puede exigir la devolución de prestaciones cuando el error es atribuible a la administración y la carga de dicha devolución sea desproporcionada para el beneficiario.

Lo cierto es que, aunque la demandante permaneció de alta en el RETA desde el 1 de abril de 2019 hasta el 1 de febrero de 2021, permaneció en situación de cese de actividad durante los periodos que se recogen en el hecho probado tercero.

El primero de tales periodos que va de 4 de marzo de 2020 a 30 de junio de 2020 se corresponde con una prestación de cese de actividad reconocida al amparo del artículo 17 del RD 8/2020, que no exigía un periodo de carencia y en cuyo apartado 4 se disponía lo siguiente:

El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado, no existirá obligación de cotizar y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

Por tanto, nos encontramos ante un periodo cotizado sin que la percepción de la prestación implicase una reducción de un futuro derecho por cese de actividad.

Al no exigirse un periodo previo de cotización nada impedía que las cotizaciones previas no pudieran tomarse en consideración para el reconocimiento de un derecho futuro de la misma naturaleza, lo cual aparece proscrito con carácter general por el artículo 338.4.b) LGSS. Y no lo impidió, reconociéndose una nueva prestación con efectos de 1 de octubre de 2020 hasta el 31 de enero de 2021.

En cambio, el reconocimiento de esta nueva prestación sí implicó el consumo de las cotizaciones que sirvieron para generar ese derecho, no pudiendo considerarse a los efectos de la nueva prestación reconocida el 1 de febrero de 2021.

La parte demandada no ha ofrecido información alguna sobre esta prestación por lo que debe darse por bueno que se reconoció al amparo de lo previsto en los artículos 9 del RDL 24/2020 y en la DA cuarta del RDL 30/2020, tal como se recoge en la resolución anulatoria de la mutua.

En este caso se establece una prestación extraordinaria por cese de actividad para quienes no podían causar derecho a la prestación ordinaria por cese de actividad prevista en la disposición adicional cuarta de este Real Decreto-ley o a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 y siguientes. Para ambas es requisito el cumplimiento del periodo de cotización establecido en el artículo 330 b) LGSS en relación con el artículo 338 del mismo texto legal.

Sin duda la demandante reunía ese periodo de cotización porque en otro caso no podría sostener, como se hace en la demanda, que lo reunía el 1 de febrero de 2021.

Reunien do el periodo de cotización exigido el reconocimiento de la prestación y su abono determinó el consumo de las cotizaciones computadas que ya no podían tomarse en consideración a los efectos del reconocimiento de un nuevo derecho el 1 de febrero de 2021 porque así se establece en el artículo 338.4.b) LGSS.

Y siendo esto así la demandante no reunía el 1 de febrero de 2021 la carencia necesaria para acceder a la prestación por cese de actividad que le fue provisionalmente reconocida mediante resolución posteriormente anulada.

estamos ante una baja voluntaria, y no ha acreditado el trabajador que proceda de un despido. Destacamos el siguiente razonamiento: "En el presente supuesto de la documental obrante en el expediente administrativo se desprende que en fecha 5-2-24 la empresa para la que prestaba sus servicios el actor como Conductor de camiones desde el 30-11-22 (JMR GRANADA TRANSPORTES SL) procedió a dar de baja en Seguridad Social al actor en fecha 5-2-24 alegando como causa "Baja voluntaria", entregando al mismo un certificado de empresa en el que también se reflejaba como fecha de extinción de la relación laboral "Baja voluntaria de la persona trabajadora". Por lo tanto y aunque es cierto que el demandante ha acreditado que en ese momento se encontraba en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 16-1-24, en la que permaneció hasta el 18-4-24 que fue dado de alta médica por curación o mejoría para realizar su trabajo habitual, cuando solicitó la prestación por desempleo al día siguiente no había acreditado que la causa de su cese constituía un despido, tal y como alega en su demanda. Y todo ello sin perjuicio de la decisión empresarial haya sido impugnada judicialmente mediante la interposición de una demanda por despido que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 8 de Granada y registrada con el nº de autos 283/24, el cual es el único competente para calificar el cese del actor sin que un procedimiento relativo a prestaciones por desempleo este Juzgado pueda presumir que por el hecho de que como el 5-2-24 el demandante estaba en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo la extinción de la relación laboral entre las partes ha de calificarse como un despido nulo o improcedente.

consumo de las cotizaciones computadas que ya no podían tomarse en consideración a los efectos del reconocimiento de un nuevo derecho el 1 de febrero de 2021 porque así se establece en el artículo 338.4.b) LGSS.

Y siendo esto así la demandante no reunía el 1 de febrero de 2021 la carencia necesaria para acceder a la prestación por cese de actividad que le fue provisionalmente reconocida mediante resolución posteriormente anulada.

Frente a ello no cabe oponer la situación excepcional por razón de la pandemia o que la demandante aportó toda cuanta documentación se le requirió. Precisamente por la situación excepcional que se vivía en aquel momento en el RDL 2/2021 se estableció una regulación especial con un reconocimiento provisional sometido a posterior revisión una vez llevada a cabo las comprobaciones oportunas. No existió propiamente un reconocimiento por error si no un reconocimiento provisional sometido a ulterior revisión de la concurrencia de los requisitos necesarios para el acceso a la prestación.

No puede apreciarse que existan desproporción de la cantidad percibida y la que será reclamada como consecuencia de la anulación pues es la misma y no resulta tampoco de aplicación la conocida como doctrina Cakarevic, que el Tribunal Supremo ha aplicado en relación a la percepción de diversas prestaciones, como la del subsidio de mayores de 52 años indebidamente percibidas por error imputable a la entidad gestora. Así en la sentencia de 15 de octubre de 2024 (rec. 806/2022) sobre la base de tratarse de una prestación que satisface necesidades básicas de subsistencia del beneficiario, siendo muy modesta la cantidad percibida, lo que permitía inferir que había sido consumida por el beneficiario para afrontar sus gastos básicos de subsistencia implicando su devolución un grave perjuicio.

Estas circunstancias no concurren en el presente supuesto y, además, no nos encontramos propiamente ante una prestación indebidamente reconocida por error imputable únicamente a la administración, sino ante una prestación reconocida con carácter provisional conforme a lo previsto en la norma que la regula y una posterior revisión...".

3. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación letrada de la parte actora se interpone su recurso asentado en dos motivos, uno de la letra b) y otro de la letra c) del art. 193 LRJS.

B) Por la representación del Mutua demandada se interpone escrito de impugnación del recurso, instando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Revisión fáctica.

1. Posición del recurrente.

El recurrente no solicita ninguna revisión concreta, sino que muestra su disconformidad con la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia sobre que el actor no tenía cubierto el periodo mínimo de cotización por cese de actividad al que se refiere el artículo 7 del RD Ley 2/2021, de 26 de enero. Así, añade que tal afirmación colisiona de forma directa con la realidad acontecida, siendo así que, tal y como plasma el informe de vida laboral anexo a la demanda como documento núm. tres, queda acreditado un periodo ininterrumpido de cotización por cese de actividad desde el 1 de abril de 2019 hasta el 26 de junio de 2021.

Con carácter subsidiario a cuanto antecede, la recurrente alega "que aun en el hipotético supuesto de apreciarse alguna carencia en el cumplimiento de los requisitos de cotización, la actuación de la Mutua habría vulnerado los principios de buena fe, confianza legítima y buena administración, al haber reconocido provisionalmente la prestación, disponiendo desde el inicio de absolutamente todos los datos necesarios, sin advertir a la actora de la eventual insuficiencia de carencia ni orientarle hacia la prestación alternativa prevista en el artículo 6 del precitado RD Ley, lo que sin lugar a duda genera indefensión a mi representada y la perdida sobrevenida de acogerse a dicha posibilidad".

2.- Doctrina de la Sala IV sobre revisión fáctica.

Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-).".

3. Resolución.

Hemos transcrito en su integridad casi en su totalidad argumentos contenidos en el motivo del recurso a la revisión fáctica para poder ver con claridad los defecto formales que provocan su desestimación. Así, no consta la petición de ninguna modificación, adición y/o supresión, tan sólo muestra su disconformidad con la valoración de la prueba, por lo que resultan conculcados los requisitos de la doctrina del TS en materia de revisión de hechos probados. En consecuencia, debemos desestimar este motivo.

TERCERO.- Motivo de censura jurídica.

1. Posición del recurrente.

La suplicante denuncia por interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 7 del RD Ley 2/2021 de 26 de enero. En relación a la restitución de cantidades. Defiende el suplicante que "la exigencia de reintegro de cantidades percibidas indebidamente se desprende del artículo 55 de la LGSS y del artículo 7.6 RD Ley 2/2021 no puede aplicarse de manera puramente automática y desvinculada de los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legitima del artículo 9.3CE, ni del principio de buna administración del artículo 103.1 de la misma norma.". Defiende la aplicación de la doctrina Cakarevic, para lo que esgrime los siguientes argumentos en favor de su caso concreto: "la Sra. Josefa solicitó la prestación en base a los datos de alta y cotización que ya obraban en el poder de la propia Seguridad Social, tal como refleja el informe de vida laboral incorporado a las actuaciones en el que constan los periodos de alta en el RETA y las distintas situaciones de cese de actividad.

Se hace evidente que la Sra. Josefa no ha falseado los datos, ni ocultada información relevante. En el supuesto que nos ocupa, la actora se limitó a acogerse a una prestación extraordinaria que se diseño y gestionó la Administración en un contexto de normativa de urgencia que hacía compleja su interpretación.

La revocación del derecho a la prestación trae causa de una concreta calificación jurídica del periodo de cotización computable, que la Mutua podía y debía haber efectuado antes de reconocer la prestación, puesto que disponía desde el inicio de todos los elementos necesarios para verificar el cumplimiento del requisito de carencia.".

2. Resolución.

Llegados aquí, esta Sala de Suplicación no comparte la línea argumental de la recurrente, pasando a estructurar nuestras razones en dos partes:

1ª Sobre la ausencia del periodo de cotización necesario para la prestación por cese de la actividad, que va desde el 1 de febrero de 2021 hasta el 31 de mayo de 2021.

Para su resolución señalamos lo siguiente:

A) Debemos partir del hecho probado tercero: "La demandante estuvo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de abril de 2019 hasta el 26 de junio de 2021.

Durante ese tiempo estuvo en situación de cese de actividad desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 31 de enero de 2021 y desde el 1 de febrero de 2021 hasta el 31 de mayo de 2021, siendo este último período el correspondiente a la prestación cuya anulación es objeto del presente procedimiento".

B) De lo anterior se extraen tres periodos de prestaciones por cese de actividad y su legislación aplicable:

- Desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020,en cuestiones de cotización tiene una previsión especial en el art. 17.4 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19,cuando dispone: "4. La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este artículo tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes. El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado, no existirá obligación de cotizar y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

Las cotizaciones por las que no exista obligación de cotizar serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportación por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras o, en su caso, entidad gestora correspondiente, en el caso de la aportación por contingencias profesionales y cese de la actividad, y con cargo a los presupuestos de las entidades correspondientes en el caso del resto de aportaciones.".

Por lo tanto, en este punto acierta la sentencia de primer grado cuando razona al respecto que "Por tanto, nos encontramos ante un periodo cotizado sin que la percepción de la prestación implicase una reducción de un futuro derecho por cese de actividad.

Al no exigirse un periodo previo de cotización nada impedía que las cotizaciones previas no pudieran tomarse en consideración para el reconocimiento de un derecho futuro de la misma naturaleza, lo cual aparece proscrito con carácter general por el artículo 338.4.b) LGSS. Y no lo impidió, reconociéndose una nueva prestación con efectos de 1 de octubre de 2020 hasta el 31 de enero de 2021".

- Respecto de la segunda prestación por cese de actividad, desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 31 de enero de 2021,vinculados a la medidas urgentes por Covid, en el apartado 1º de la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre , de medidas sociales en defensa del empleo,se dispone lo siguiente: "1. Los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo a la entrada en vigor de esta norma la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial podrán continuar percibiéndola hasta el 31 de enero de 2021, siempre que durante el cuarto trimestre del año 2020 mantengan los requisitos que se establecieron para su concesión.

Asimism o, los trabajadores autónomos que no hubieran percibido esta prestación durante el tercer trimestre de 2020 podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a), b), d) y e) del artículo 330.1 de la norma y hubieran percibido hasta el 30 de junio, la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.".

De lo anterior, esta Sala debe reconocer de nuevo la acertada conclusión jurídica del Juzgadora de primer grado, cuando concluye que "el reconocimiento de esta nueva prestación sí implicó el consumo de las cotizaciones que sirvieron para generar ese derecho, no pudiendo considerarse a los efectos de la nueva prestación reconocida el 1 de febrero de 2021.".

- Conclusión.-A tenor de lo anterior, este Tribunal sigue la línea de interpretación marcada en la sentencia de primer grado por ajustada a Derecho, dado que mientras para la primera prestación -regida por lo preceptuado en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo-por cese de la actividad no causaba una reducción de un futuro derecho por cese de actividad, esta situación excepcional no se ha mantenido en el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre,y por lo tanto para la prestación por cese de actividad percibida desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 31 de enero de 2021 provoco el consuma de las cotizaciones, como marcan los arts. 330 y 338 LGSS, al que remite el apartado 1º de la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre .

En definitiva, esta Sala de Suplicación admite que el trabajador autónomo no reunía el periodo de cotización necesario para la prestación por cese de la actividad -que sería la tercera- que va desde el 1 de febrero de 2021 hasta el 31 de mayo de 2021, y que es la reclamada por la mutua, pues es correcto que se encontraban consumidas las cotizaciones computadas para el reconocimiento del derecho de una prestación extraordinaria anterior.

2ª Sobre la aplicación de la doctrina Cakarevic.

Llegados aquí, lo siguiente que debemos despejar gira sobre la aplicación de la doctrina Cakarevic al caso concreto. Pues bien, son dos las cuestiones para se denegación.

La primera,la previsión normativa contenida en el Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo,cuando el art. 7.4 establece "4. El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos de 1 de febrero de 2021 si se solicita dentro de los primeros veintiún días naturales de febrero, o con efecto desde el día siguiente a la solicitud en otro caso, debiendo ser regularizada a partir del 1 de septiembre de 2021.

Para poder admitir a trámite la solicitud se autorizará a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar del Ministerio de Hacienda los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación.". Esto es, la concesión de la prestación a favor del actor no tiene un carácter definitivo, sino que es susceptible de adveración y se encuentra mientras en régimen de provisionalidad, lo que era permitido por la legislación aplicable. Precisamente, estos elementos señalados nos sitúan en un escenario alejado del supuesto que dio lugar a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de abril de 2018, en el caso Cakarevic vs. Croacia, y luego aplicados por los órganos judiciales españoles.

En segundo lugar,aun cuando lo anterior es suficiente para desestimar el recurso, tampoco procede la aplicación de la doctrina del TEDH en el caso Cakarevic vs. Croacia. Precisamente, para entender la esencia y los efectos que puede provocar la aplicación de la citada STEDH, vamos a transcribir la interpretación que de la misma realizar la STS nº 530/2024 de 4 de abril (rcud 1156/2023), citada por el recurrente, sentencia de la meritada Sala de lo Social del TS que señala lo siguiente:

"...la STEDH 26 de abril de 2018 tiene muy en cuenta,en primer lugar, que la interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe."

El TEDH tiene en cuenta, asimismo, en segundo lugar,que la prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia"; que la cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta"; y, en fin, que los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.

El TEDH examina, en tercer lugar,si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que, en el caso, no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas. Recuerda el TEDH, en este sentido, su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza."".

Llegados aquí, de las tres pautas que marca el TS, y hemos destacado en negrita para su mejor identificación, sólo tenemos datos para entender que se da la primera de ellas. Así, no se pone en duda la presencia de buena fe en el demandante. Pero dicho esto, carecemos de absoluta información fáctica tanto respecto a si la prestación fue destinada a satisfacer la necesidades básicas del beneficiario, como la destinada a valorar la modulación entre el interés general de la Administración prestacional y el estado en que se deja al demandante al instarle el reintegro; esto es, la persona en el caso Cakarevic vs. Croacia se encontraba en una situación de carestía acreditada, de manera que la condena al reintegro de la prestación la dejaba en peor situación personal económica. Y precisamente sobre este punto no tenemos dato fáctico alguno relativo al caso de nuestro demandante, ahora recurrente.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Que desestimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada Dª. Josefa, contra la Sentencia 1/2026, de 7 de enero, Autos nº 118/2025, del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciutadella de Menorca, sobre prestación por desempleo y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primer grado. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0034-26a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "concepto" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0034-26.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

Se discute si fue ajustada a Derecho la decisión de la mutua de anular el derecho a la prestación extraordinaria de cese de actividad que le fue reconocida provisionalmente con fecha 20 de febrero de 2021, con el reintegro correspondiente, al entender consumidas las cotizaciones computadas para el reconocimiento del derecho de una prestación extraordinaria anterior.

1. Demanda.

La parte actora insta la revocación, al defender que sí estamos que sí reunía los requisitos para la prestación anulada y que, en todo caso, procede aplicar la doctrina Cakarevic del TEDH, dado que el trabajador autónomo ha actuado de buena fe y la decisión de anulación procede de un error previo en el reconocimiento de la prestación por la Mutua, que tenía a su disposición toda la información necesaria.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 1/2026, de 7 de enero, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciutadella de Menorca desestima la demanda.

Razona su decisión el Juzgador de primer grado, en lo que es relevante para nuestro recurso, en que el actor no reunía la carencia necesaria para ser beneficiario de la última prestación -de 1 de febrero de 2021 hasta el 31 de mayo- reconocida, y además que no resulta de aplicación al caso la doctrina Cakarevic del TEDH. Destacamos en el siguiente fundamento resolutorio: "Entrando ya en el fondo de la reclamación planteada en la demanda se alega que la demandante acredita un periodo ininterrumpido de cotización por cese de actividad de 22 meses, que abarca el tiempo transcurrido entre el 1 de abril de 2019 y el 1 de febrero de 2021, fecha esta última de efectos del reconocimiento de la prestación cuya anulación constituye el objeto del presente procedimiento.

Se añade que la mutua demandada disponía de todos los datos requeridos, que fueron proporcionados por la demandante, en caso de considerar que ésta no reunía el requisito de carencia debió haberlo indicado así permitiendo tramitar a la demandante la prestación extraordinaria prevista en el artículo 6 del RDL 2/2021.

Se alega, por último, que en el momento de la concesión de la prestación la mutua ya disponía de la información sobre la cotización de la demandante y exigir la devolución de la ayuda percibida sin tener en cuenta la situación de incertidumbre que se vivía en el momento de su concesión sería desproporcionado y contrario a los principios de proporcionalidad y buena fe, no pudiéndose trasladar al ciudadano la carga del error administrativo, especialmente cuando la concesión provisional de las ayudas no fue responsabilidad de la solicitante. Se invoca, por ello, la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de abril de 2018, en el caso Cakarevic y acogida por el Tribunal Supremo en su sentencia 530/2024, de 4 de abril, conforme a la cual no se puede exigir la devolución de prestaciones cuando el error es atribuible a la administración y la carga de dicha devolución sea desproporcionada para el beneficiario.

Lo cierto es que, aunque la demandante permaneció de alta en el RETA desde el 1 de abril de 2019 hasta el 1 de febrero de 2021, permaneció en situación de cese de actividad durante los periodos que se recogen en el hecho probado tercero.

El primero de tales periodos que va de 4 de marzo de 2020 a 30 de junio de 2020 se corresponde con una prestación de cese de actividad reconocida al amparo del artículo 17 del RD 8/2020, que no exigía un periodo de carencia y en cuyo apartado 4 se disponía lo siguiente:

El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado, no existirá obligación de cotizar y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

Por tanto, nos encontramos ante un periodo cotizado sin que la percepción de la prestación implicase una reducción de un futuro derecho por cese de actividad.

Al no exigirse un periodo previo de cotización nada impedía que las cotizaciones previas no pudieran tomarse en consideración para el reconocimiento de un derecho futuro de la misma naturaleza, lo cual aparece proscrito con carácter general por el artículo 338.4.b) LGSS. Y no lo impidió, reconociéndose una nueva prestación con efectos de 1 de octubre de 2020 hasta el 31 de enero de 2021.

En cambio, el reconocimiento de esta nueva prestación sí implicó el consumo de las cotizaciones que sirvieron para generar ese derecho, no pudiendo considerarse a los efectos de la nueva prestación reconocida el 1 de febrero de 2021.

La parte demandada no ha ofrecido información alguna sobre esta prestación por lo que debe darse por bueno que se reconoció al amparo de lo previsto en los artículos 9 del RDL 24/2020 y en la DA cuarta del RDL 30/2020, tal como se recoge en la resolución anulatoria de la mutua.

En este caso se establece una prestación extraordinaria por cese de actividad para quienes no podían causar derecho a la prestación ordinaria por cese de actividad prevista en la disposición adicional cuarta de este Real Decreto-ley o a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 y siguientes. Para ambas es requisito el cumplimiento del periodo de cotización establecido en el artículo 330 b) LGSS en relación con el artículo 338 del mismo texto legal.

Sin duda la demandante reunía ese periodo de cotización porque en otro caso no podría sostener, como se hace en la demanda, que lo reunía el 1 de febrero de 2021.

Reunien do el periodo de cotización exigido el reconocimiento de la prestación y su abono determinó el consumo de las cotizaciones computadas que ya no podían tomarse en consideración a los efectos del reconocimiento de un nuevo derecho el 1 de febrero de 2021 porque así se establece en el artículo 338.4.b) LGSS.

Y siendo esto así la demandante no reunía el 1 de febrero de 2021 la carencia necesaria para acceder a la prestación por cese de actividad que le fue provisionalmente reconocida mediante resolución posteriormente anulada.

estamos ante una baja voluntaria, y no ha acreditado el trabajador que proceda de un despido. Destacamos el siguiente razonamiento: "En el presente supuesto de la documental obrante en el expediente administrativo se desprende que en fecha 5-2-24 la empresa para la que prestaba sus servicios el actor como Conductor de camiones desde el 30-11-22 (JMR GRANADA TRANSPORTES SL) procedió a dar de baja en Seguridad Social al actor en fecha 5-2-24 alegando como causa "Baja voluntaria", entregando al mismo un certificado de empresa en el que también se reflejaba como fecha de extinción de la relación laboral "Baja voluntaria de la persona trabajadora". Por lo tanto y aunque es cierto que el demandante ha acreditado que en ese momento se encontraba en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 16-1-24, en la que permaneció hasta el 18-4-24 que fue dado de alta médica por curación o mejoría para realizar su trabajo habitual, cuando solicitó la prestación por desempleo al día siguiente no había acreditado que la causa de su cese constituía un despido, tal y como alega en su demanda. Y todo ello sin perjuicio de la decisión empresarial haya sido impugnada judicialmente mediante la interposición de una demanda por despido que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 8 de Granada y registrada con el nº de autos 283/24, el cual es el único competente para calificar el cese del actor sin que un procedimiento relativo a prestaciones por desempleo este Juzgado pueda presumir que por el hecho de que como el 5-2-24 el demandante estaba en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo la extinción de la relación laboral entre las partes ha de calificarse como un despido nulo o improcedente.

consumo de las cotizaciones computadas que ya no podían tomarse en consideración a los efectos del reconocimiento de un nuevo derecho el 1 de febrero de 2021 porque así se establece en el artículo 338.4.b) LGSS.

Y siendo esto así la demandante no reunía el 1 de febrero de 2021 la carencia necesaria para acceder a la prestación por cese de actividad que le fue provisionalmente reconocida mediante resolución posteriormente anulada.

Frente a ello no cabe oponer la situación excepcional por razón de la pandemia o que la demandante aportó toda cuanta documentación se le requirió. Precisamente por la situación excepcional que se vivía en aquel momento en el RDL 2/2021 se estableció una regulación especial con un reconocimiento provisional sometido a posterior revisión una vez llevada a cabo las comprobaciones oportunas. No existió propiamente un reconocimiento por error si no un reconocimiento provisional sometido a ulterior revisión de la concurrencia de los requisitos necesarios para el acceso a la prestación.

No puede apreciarse que existan desproporción de la cantidad percibida y la que será reclamada como consecuencia de la anulación pues es la misma y no resulta tampoco de aplicación la conocida como doctrina Cakarevic, que el Tribunal Supremo ha aplicado en relación a la percepción de diversas prestaciones, como la del subsidio de mayores de 52 años indebidamente percibidas por error imputable a la entidad gestora. Así en la sentencia de 15 de octubre de 2024 (rec. 806/2022) sobre la base de tratarse de una prestación que satisface necesidades básicas de subsistencia del beneficiario, siendo muy modesta la cantidad percibida, lo que permitía inferir que había sido consumida por el beneficiario para afrontar sus gastos básicos de subsistencia implicando su devolución un grave perjuicio.

Estas circunstancias no concurren en el presente supuesto y, además, no nos encontramos propiamente ante una prestación indebidamente reconocida por error imputable únicamente a la administración, sino ante una prestación reconocida con carácter provisional conforme a lo previsto en la norma que la regula y una posterior revisión...".

3. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación letrada de la parte actora se interpone su recurso asentado en dos motivos, uno de la letra b) y otro de la letra c) del art. 193 LRJS.

B) Por la representación del Mutua demandada se interpone escrito de impugnación del recurso, instando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Revisión fáctica.

1. Posición del recurrente.

El recurrente no solicita ninguna revisión concreta, sino que muestra su disconformidad con la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia sobre que el actor no tenía cubierto el periodo mínimo de cotización por cese de actividad al que se refiere el artículo 7 del RD Ley 2/2021, de 26 de enero. Así, añade que tal afirmación colisiona de forma directa con la realidad acontecida, siendo así que, tal y como plasma el informe de vida laboral anexo a la demanda como documento núm. tres, queda acreditado un periodo ininterrumpido de cotización por cese de actividad desde el 1 de abril de 2019 hasta el 26 de junio de 2021.

Con carácter subsidiario a cuanto antecede, la recurrente alega "que aun en el hipotético supuesto de apreciarse alguna carencia en el cumplimiento de los requisitos de cotización, la actuación de la Mutua habría vulnerado los principios de buena fe, confianza legítima y buena administración, al haber reconocido provisionalmente la prestación, disponiendo desde el inicio de absolutamente todos los datos necesarios, sin advertir a la actora de la eventual insuficiencia de carencia ni orientarle hacia la prestación alternativa prevista en el artículo 6 del precitado RD Ley, lo que sin lugar a duda genera indefensión a mi representada y la perdida sobrevenida de acogerse a dicha posibilidad".

2.- Doctrina de la Sala IV sobre revisión fáctica.

Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-).".

3. Resolución.

Hemos transcrito en su integridad casi en su totalidad argumentos contenidos en el motivo del recurso a la revisión fáctica para poder ver con claridad los defecto formales que provocan su desestimación. Así, no consta la petición de ninguna modificación, adición y/o supresión, tan sólo muestra su disconformidad con la valoración de la prueba, por lo que resultan conculcados los requisitos de la doctrina del TS en materia de revisión de hechos probados. En consecuencia, debemos desestimar este motivo.

TERCERO.- Motivo de censura jurídica.

1. Posición del recurrente.

La suplicante denuncia por interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 7 del RD Ley 2/2021 de 26 de enero. En relación a la restitución de cantidades. Defiende el suplicante que "la exigencia de reintegro de cantidades percibidas indebidamente se desprende del artículo 55 de la LGSS y del artículo 7.6 RD Ley 2/2021 no puede aplicarse de manera puramente automática y desvinculada de los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legitima del artículo 9.3CE, ni del principio de buna administración del artículo 103.1 de la misma norma.". Defiende la aplicación de la doctrina Cakarevic, para lo que esgrime los siguientes argumentos en favor de su caso concreto: "la Sra. Josefa solicitó la prestación en base a los datos de alta y cotización que ya obraban en el poder de la propia Seguridad Social, tal como refleja el informe de vida laboral incorporado a las actuaciones en el que constan los periodos de alta en el RETA y las distintas situaciones de cese de actividad.

Se hace evidente que la Sra. Josefa no ha falseado los datos, ni ocultada información relevante. En el supuesto que nos ocupa, la actora se limitó a acogerse a una prestación extraordinaria que se diseño y gestionó la Administración en un contexto de normativa de urgencia que hacía compleja su interpretación.

La revocación del derecho a la prestación trae causa de una concreta calificación jurídica del periodo de cotización computable, que la Mutua podía y debía haber efectuado antes de reconocer la prestación, puesto que disponía desde el inicio de todos los elementos necesarios para verificar el cumplimiento del requisito de carencia.".

2. Resolución.

Llegados aquí, esta Sala de Suplicación no comparte la línea argumental de la recurrente, pasando a estructurar nuestras razones en dos partes:

1ª Sobre la ausencia del periodo de cotización necesario para la prestación por cese de la actividad, que va desde el 1 de febrero de 2021 hasta el 31 de mayo de 2021.

Para su resolución señalamos lo siguiente:

A) Debemos partir del hecho probado tercero: "La demandante estuvo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de abril de 2019 hasta el 26 de junio de 2021.

Durante ese tiempo estuvo en situación de cese de actividad desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 31 de enero de 2021 y desde el 1 de febrero de 2021 hasta el 31 de mayo de 2021, siendo este último período el correspondiente a la prestación cuya anulación es objeto del presente procedimiento".

B) De lo anterior se extraen tres periodos de prestaciones por cese de actividad y su legislación aplicable:

- Desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020,en cuestiones de cotización tiene una previsión especial en el art. 17.4 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19,cuando dispone: "4. La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este artículo tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes. El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado, no existirá obligación de cotizar y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.

Las cotizaciones por las que no exista obligación de cotizar serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportación por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras o, en su caso, entidad gestora correspondiente, en el caso de la aportación por contingencias profesionales y cese de la actividad, y con cargo a los presupuestos de las entidades correspondientes en el caso del resto de aportaciones.".

Por lo tanto, en este punto acierta la sentencia de primer grado cuando razona al respecto que "Por tanto, nos encontramos ante un periodo cotizado sin que la percepción de la prestación implicase una reducción de un futuro derecho por cese de actividad.

Al no exigirse un periodo previo de cotización nada impedía que las cotizaciones previas no pudieran tomarse en consideración para el reconocimiento de un derecho futuro de la misma naturaleza, lo cual aparece proscrito con carácter general por el artículo 338.4.b) LGSS. Y no lo impidió, reconociéndose una nueva prestación con efectos de 1 de octubre de 2020 hasta el 31 de enero de 2021".

- Respecto de la segunda prestación por cese de actividad, desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 31 de enero de 2021,vinculados a la medidas urgentes por Covid, en el apartado 1º de la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre , de medidas sociales en defensa del empleo,se dispone lo siguiente: "1. Los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo a la entrada en vigor de esta norma la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial podrán continuar percibiéndola hasta el 31 de enero de 2021, siempre que durante el cuarto trimestre del año 2020 mantengan los requisitos que se establecieron para su concesión.

Asimism o, los trabajadores autónomos que no hubieran percibido esta prestación durante el tercer trimestre de 2020 podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a), b), d) y e) del artículo 330.1 de la norma y hubieran percibido hasta el 30 de junio, la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.".

De lo anterior, esta Sala debe reconocer de nuevo la acertada conclusión jurídica del Juzgadora de primer grado, cuando concluye que "el reconocimiento de esta nueva prestación sí implicó el consumo de las cotizaciones que sirvieron para generar ese derecho, no pudiendo considerarse a los efectos de la nueva prestación reconocida el 1 de febrero de 2021.".

- Conclusión.-A tenor de lo anterior, este Tribunal sigue la línea de interpretación marcada en la sentencia de primer grado por ajustada a Derecho, dado que mientras para la primera prestación -regida por lo preceptuado en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo-por cese de la actividad no causaba una reducción de un futuro derecho por cese de actividad, esta situación excepcional no se ha mantenido en el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre,y por lo tanto para la prestación por cese de actividad percibida desde el 1 de octubre de 2020 hasta el 31 de enero de 2021 provoco el consuma de las cotizaciones, como marcan los arts. 330 y 338 LGSS, al que remite el apartado 1º de la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre .

En definitiva, esta Sala de Suplicación admite que el trabajador autónomo no reunía el periodo de cotización necesario para la prestación por cese de la actividad -que sería la tercera- que va desde el 1 de febrero de 2021 hasta el 31 de mayo de 2021, y que es la reclamada por la mutua, pues es correcto que se encontraban consumidas las cotizaciones computadas para el reconocimiento del derecho de una prestación extraordinaria anterior.

2ª Sobre la aplicación de la doctrina Cakarevic.

Llegados aquí, lo siguiente que debemos despejar gira sobre la aplicación de la doctrina Cakarevic al caso concreto. Pues bien, son dos las cuestiones para se denegación.

La primera,la previsión normativa contenida en el Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo,cuando el art. 7.4 establece "4. El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos de 1 de febrero de 2021 si se solicita dentro de los primeros veintiún días naturales de febrero, o con efecto desde el día siguiente a la solicitud en otro caso, debiendo ser regularizada a partir del 1 de septiembre de 2021.

Para poder admitir a trámite la solicitud se autorizará a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar del Ministerio de Hacienda los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación.". Esto es, la concesión de la prestación a favor del actor no tiene un carácter definitivo, sino que es susceptible de adveración y se encuentra mientras en régimen de provisionalidad, lo que era permitido por la legislación aplicable. Precisamente, estos elementos señalados nos sitúan en un escenario alejado del supuesto que dio lugar a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de abril de 2018, en el caso Cakarevic vs. Croacia, y luego aplicados por los órganos judiciales españoles.

En segundo lugar,aun cuando lo anterior es suficiente para desestimar el recurso, tampoco procede la aplicación de la doctrina del TEDH en el caso Cakarevic vs. Croacia. Precisamente, para entender la esencia y los efectos que puede provocar la aplicación de la citada STEDH, vamos a transcribir la interpretación que de la misma realizar la STS nº 530/2024 de 4 de abril (rcud 1156/2023), citada por el recurrente, sentencia de la meritada Sala de lo Social del TS que señala lo siguiente:

"...la STEDH 26 de abril de 2018 tiene muy en cuenta,en primer lugar, que la interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe."

El TEDH tiene en cuenta, asimismo, en segundo lugar,que la prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia"; que la cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta"; y, en fin, que los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.

El TEDH examina, en tercer lugar,si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que, en el caso, no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas. Recuerda el TEDH, en este sentido, su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza."".

Llegados aquí, de las tres pautas que marca el TS, y hemos destacado en negrita para su mejor identificación, sólo tenemos datos para entender que se da la primera de ellas. Así, no se pone en duda la presencia de buena fe en el demandante. Pero dicho esto, carecemos de absoluta información fáctica tanto respecto a si la prestación fue destinada a satisfacer la necesidades básicas del beneficiario, como la destinada a valorar la modulación entre el interés general de la Administración prestacional y el estado en que se deja al demandante al instarle el reintegro; esto es, la persona en el caso Cakarevic vs. Croacia se encontraba en una situación de carestía acreditada, de manera que la condena al reintegro de la prestación la dejaba en peor situación personal económica. Y precisamente sobre este punto no tenemos dato fáctico alguno relativo al caso de nuestro demandante, ahora recurrente.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Que desestimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada Dª. Josefa, contra la Sentencia 1/2026, de 7 de enero, Autos nº 118/2025, del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciutadella de Menorca, sobre prestación por desempleo y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primer grado. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0034-26a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "concepto" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0034-26.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada Dª. Josefa, contra la Sentencia 1/2026, de 7 de enero, Autos nº 118/2025, del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciutadella de Menorca, sobre prestación por desempleo y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primer grado. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0034-26a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "concepto" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0034-26.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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