Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 2862/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3599/2025 de 15 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL MAR SERNA CALVO
Nº de sentencia: 2862/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026102502
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:4173
Núm. Roj: STSJ CAT 4173:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228014532
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Carlos Jesús
Abogado/a: Carlos Jorge Pichaco Hernandez
Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), INNOVA FLEXO PRODUCTS, S.L.
Abogado/a: CRISTINATERESA AYALA BENET
Barcelona, 15 de mayo de 2026
El 12 de marzo de 2025, por el entonces denominado Juzgado Social 13 de Barcelona, se dictó sentencia en la que desestimó la demanda por despido con vulneración de derechos fundamentales, absolviendo a la empresa demandada. Esta sentencia ha sido recurrida en suplicación por la parte demandante quien en su recurso formula la petición de que se ordene la reposición de los autos al momento de producirse la indefensión por la negativa a la admisión de las pruebas propuestas. Subsidiariamente insta la revocación de la sentencia y la declaración de nulidad del despido producido, con la indemnización adicional que se fije prudencialmente por el Tribunal, Y en el supuesto de desestimación de las anteriores peticiones solicita se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
El recurso ha sido objeto de impugnación por la demandada, quien solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
1. Como primer motivo de suplicación, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, insta reponer los autos en el estado que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de dichas normas o garantías. Alega que en el acto de la vista se formuló protesta contra la inadmisión de la prueba documental que se pretendía aportar, consistente en los Autos del Juzgado social 7 de Barcelona de 4 de mayo de 2022 y 21 de junio de 2022. Dichos documentos son dos autos firmes que resuelven una solicitud de medidas cautelares instada por la demandada frente al actor, estando relacionados con el despido, por lo que considera que vulnera su derecho de defensa, e insta la nulidad. De otro lado, admitió el documento 16 de la parte demandada consistente en un testimonio documentado posterior al despido y que no fue ratificado en presencia judicial, por lo que provoca una situación de desigualdad entre las partes.
La empresa demandada considera que la prueba inadmitida no tenía relación directa con el procedimiento de despido, al tratarse de un procedimiento ordinario relativo a una cláusula de competencia postcontractual, por hechos posteriores al despido. Además, no indica el motivo por el cual tienen relevancia esos documentos, por lo que no concurre vulneración procesal, careciendo de fundamento la nulidad postulada.
La sentencia recurrida ni en los antecedentes de hecho, ni en su fundamentación jurídica hace referencia a la inadmisión de esta prueba, si bien en el visionado del acto de la vista, tras la protesta de la parte actora, la magistrada resuelve que el debate del procedimiento debe limitarse al despido, sin que deban considerarse los hechos posteriores al despido, como son las medidas cautelares que se instaron ante el Juzgado social 7 de Barcelona por la empresa.
2. Previo al examen de las alegaciones efectuadas sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la LRJS por infracción de norma o garantía del procedimiento generadora de indefensión, cabe recordar la doctrina de esta Sala (STSJ Catalunya 1345/2024, de 5-3-2024) en base a la cual, indica que con carácter general para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal formal, sino material.
Por tanto, es en aquellos supuestos en los que la prueba inadmitida es decisiva a los efectos del ejercicio del derecho de defensa, en los que su inadmisión tiene relevancia. A tal efecto, la parte que invoca la posible infracción procesal, debe acreditar la relación entre aquellos hechos que pretendía probar con los documentos que fueron inadmitidos, así como, por otro lado, razonar como la admisión y práctica de esa prueba inadmitida hubiera podido tener una incidencia en la estimación de las pretensiones ( STC 77/2007, de 16 de abril).
En el presente procedimiento el recurrente, además de no indicar expresamente la norma o garantía procesal infringida, no acredita como la aportación de las resoluciones judiciales inadmitidas han afectado a unos concretos hechos de su demanda que pretendía acreditar, ni tampoco que impacto hubiera podido tener en la estimación de su demanda por despido, más cuando se trata de hechos posteriores al despido. No podemos obviar que estamos ante un procedimiento de despido disciplinario con tutela de derechos fundamentales, en el que conforme lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es a la empresa demandada a quien le corresponde la carga de probar la veracidad de los hechos del despido, sin que a tal fin en el juicio se le admita al demandado otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la carta de despido. De otro lado, al haber alegado en la demanda la vulneración de derechos fundamentales, y corresponder a la parte actora la justificación de la concurrencia de indicios relativos a la violación del derecho fundamental, tampoco se argumenta en qué medida la inadmisión de dicha prueba ha podido afectar a la acreditación de los indicios. En consecuencia, no procede considerar que concurre la infracción procesal alegada, por no haberse vulnerado el derecho de defensa de la parte recurrente.
Y, finalmente, en cuanto a la alegación de la desigualdad de partes por haberse admitido a la demanda un documento posterior al despido, consistente en un testimonio documentado posterior al despido, y no ratificado en el acto de la vista (hecho probado sexto), lo cierto es que la admisión de ese documento que pretendía ser una declaración testifical lo relevante no es que haya sido admitido a pesar de ser posterior a la fecha del despido, sino que lo es el que se haya dado como probado las manifestaciones de parte, realizadas ante notario, sin la preceptiva ratificación en el acto de la vista.
De otro lado, hace referencia a la aportación de una Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2025 dictada en Recurso de Suplicación nº 3.701/2024 T5 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, sin que pueda tener relevancia alguna ni quepa hacer consideraciones respecto de ella, por cuanto fue aportada con posterioridad al acto del juicio que tuvo lugar el 10 de febrero de 2025.
1. Con cita del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente postula la modificación de los hechos probados segundo, quinto y décimo, la supresión de los hechos noveno y sexto y la adición de dos nuevos hechos probados decimoquinto y decimosexto. Revisiones a las que se opone la demandada en base a los motivos contenidos en su impugnación.
Con carácter previo hemos de indicar que según doctrina consolidada para que la revisión de los hechos probados puede ser atendida han de concurrir necesariamente un conjunto de elementos. El primero de ellos que se determine con claridad y precisión los hechos afirmados, negados u omitidos que se consideren erróneos y contrarios a lo que se ha acreditado respecto de los elementos documentales o periciales sobre los que se basa la sentencia recurrida. El segundo es que se ofrezca al tribunal un redactado alternativo, concreto y específico sobre el que se ha de fundamentar la redacción de los hechos probados considerada como incorrecta, bien sustituyendo algunos de sus extremos, bien complementándolos o bien proponiendo la inclusión de nuevos hechos. El tercero es que se citen de forma concreta los documentos o las pruebas periciales en los que se basa el error u omisión por la persona juzgadora, sin que pueda admitirse una invocación de carácter genérico o una revisión de hechos que no hayan sido discutido en las actuaciones. El cuarto que los documentos o periciales invocados pongan en evidencia el error de la persona juzgadora de forma clara y evidente, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas y/o razonables. Por último, que la revisión que se pretende sea trascendente en cuanto la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificativos de ésta, por cuanto el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no tendría ningún efecto práctico.
2. El recurrente pretende, en primer lugar, la
Dicha adición la postula en relación con las afirmaciones que constan en el hecho probado noveno. No obstante, no cabe adicionar tal extremo por cuanto tanto él como los hechos contenido en el hecho noveno carecen de relevancia en el procedimiento de despido, en el que los hechos a acreditar deben guardar relación directa con las imputaciones de la carta de despido, sin que puedan imputarse hechos diferentes que los que contiene ésta.
3. La modificación
La empresa impugna esta modificación por no tratarse de un error de la juzgadora de instancia, añadiendo que los mensajes de la red WhatsApp que alega para modificar el hecho, son todos anteriores a la fecha de la contratación y que se le enviaron en su condición de empresario dueño de Niltor Grup, S.L.
Los documentos alegados son un correo en inglés y tres impresiones que contienen transcripciones de conversaciones de dicha red social. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, la revisión fáctica con base a las transcripciones referidad solamente procede cuando el documento en que se apoya tenga una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.
Tanto de los términos de la carta de despido, como del recurso y de las conversaciones por WhatsApp, solo se acredita que con anterioridad a la contratación del demandante el 3-5-2021, la empresa conocía las actividades de éste en la empresa Niltor Group. En consecuencia, se admite la modificación parcial propuesta quedando este párrafo redactado con el siguiente contenido:
Hecho quinto "...La empresa INNOVA FLEXO PRODUCTS, S.L. tenía conocimiento de las actividades de NILTOR GRUP, S.L. y del Sr. Carlos Jesús, antes de la prestación de sus servicios para INNOVA FLEXO PRODUCTS, S.L.
4. También formula la
Respecto de la supresión de este hecho la parte recurrente muestra su oposición por tener su apoyo en el documento 16 del ramo de prueba, consistente en un acta notarial.
Para resolver sobre la pretensión de supresión del hecho probado, debemos indicar que es criterio reiterado que a los efectos del recurso de suplicación las manifestaciones de tercero aunque tengan soporte documental, no constituyen prueba documental privada, sino que se trata de testimonios documentados que no tienen eficacia probatoria propia del documento, ni tampoco la del testimonio, pues no han ingresado en el proceso a través de las garantías legales aplicables a la prueba testifical ( STS 14-3-2025, recurso 57/2003). De otro lado, respecto a la práctica de la prueba testifical, el artículo 372.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que "Una vez respondidas las preguntas formuladas por el abogado de la parte que propuso la prueba testifical, podrán los abogados de cualquiera de las demás partes plantear al testigo nuevas preguntas que reputen conducentes para determinar los hechos. El Tribunal deberá repeler las preguntas que sean impertinentes o inútiles."
En el presente procedimiento por la magistrada de instancia se acredita el contenido del hecho sexto teniendo como único soporte el documento 16 de la prueba documental de la parte demandada, que consiste únicamente en un acta de manifestaciones del Sr. Leovigildo. Esta acta de manifestaciones la realizó el 17 de mayo de 2022 ante el Notario Juan Galdón López, con base en dos folios aportados como declaración jurada, en los que recoge el contenido de supuestas indicaciones, instrucciones y conversaciones mantenidas con el demandante, resumen de las cuales se reproducen en el hecho probado sexto. Sin embargo, se incorporaron estas manifestaciones al proceso de forma irregular, puesto que al ser un testimonio documentado debía de ser ratificado su contenido en el acto del juicio por el Sr. Leovigildo, a la vez que debía permitirse a la parte demandante plantear preguntas y repreguntas sobre sus declaraciones. La inclusión de este hecho sin la comparecencia del testigo al acto del juicio, vulnera los principios de la prueba testifical, por lo que debemos tener los hechos contenidos en el ordinal noveno como no acreditados.
5. La parte recurrente postula también la
La empresa se opone a su supresión, por cuanto el hecho probado tiene su fundamento en la declaración testifical que tuvo lugar en el acto del juicio, sin que exista error por parte de la juzgadora de instancia.
Accedemos a la eliminación de este hecho, por cuanto su inclusión es contraria a las previsiones del artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que prevé que al demandado le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, sin que para justificar el despido puedan admitírsele otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita del despido. Los hechos que se le imputan al demandante en la carta de despido no tienen relación alguna con una supuesta descarga masiva de datos de clientes, desde el sistema informático de la empresa.
6. Asimismo, el recurrente pretende la
7. Finalmente, pretende adicionar dos nuevos hechos probados, cuyo contenido es transcripción literal de unos correos electrónicos entre la demandada y el demandante sobre la integración o canalización de productos, con la pretensión de integrar que el despido obedece a aceptar las exigencias de la causa de despido. Además, de la transcripción de unos mensajes de whatsapp. No cabe estimar las adiciones propuestas pues carece de relevancia su inclusión a efectos de modificar la parte dispositiva de la sentencia, y la existencia de esas conversaciones para la colaboración ya se recogen en la propia carta de despido. Además, como posteriormente se expondrá, dichos hechos no cabe incluirlos a los efectos de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de la garantía de indemnidad.
1. Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente, en primer lugar, formula censura jurídica por infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores sobre prescripción de las faltas laborales.
Argumenta que se ha producido una incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre sobre la prescripción de los hechos que se le imputan, a pesar de haberse alegado en el acto del juicio. Añade que la empresa tenía conocimiento de las actividades del demandante previamente a la celebración del contrato y en la carta de despido se recoge este extremo cuando indican los siguientes extremos: 1) "desde que esta empresa meses atrás tuvo conocimiento...vendía rasquetas y servicios de limpieza, y 2) " a mayor abundamiento la empresa ha comprobado que durante los últimos meses no ha venido cumpliendo..."
En la impugnación del recurso, la empresa demandada se opone a todos los motivos alegados, realizando una descripción de hechos -más allá de los propios de la carta de despido- , además de rechazar la nulidad del despido y la indemnización reclamada, así como a que la indemnización por despido improcedente sea superior a la tasada en el Estatuto de los Trabajadores. Considera que los hechos no están prescritos ni se alegó en la demanda su existencia, y la conducta del trabajador supone un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales.
2. Según nos indica la Sentencia del TS 1022/2020, de 24 de noviembre (rcud 3640/2018):
La aplicación de la anterior doctrina nos lleva a desestimar este motivo de censura jurídica, al considerar que no estamos ante una omisión de la sentencia de instancia sobre una cuestión que no fue planteada en la demanda, ni en la ratificación de la demanda, y solo es en el trámite de conclusiones cuando la parte demandante alega la posible existencia de prescripción, al hacer referencia la empresa en la carta de despido a "meses atrás". Por tanto, la falta de pronunciamiento sobre este extremo es una desestimación tácita por parte de la magistrada de instancia, ya que al haberse planteado la prescripción en conclusiones, la demandada no tuvo la posibilidad de oponerse a esta excepción. De otro lado, del relato de hechos probados no existe elemento alguno que permita valorar la existencia de la infracción del artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores.
3. Como segundo motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, el recurso formula censura jurídica por infracción de la doctrina del TS en su Sentencia14-12-2021 (rcud 774/2011), que para que pueda considerarse la existencia de bajo rendimiento como incumplimiento contractual a efectos de justificar la extinción requiere, ineludiblemente la existencia de un elemento de comparación, ya sea en atención a un criterio subjetivo o a un criterio objetivo. Indica que la aplicación de dicha doctrina no se ha efectuado, tanto en la carta de despido, como en la valoración de la prueba practicada.
También alega la infracción, al amparo del mismo motivo de suplicación, de los artículos 14, 15, 17 y 24 de la Constitución en relación con la garantía de indemnidad. Razona que el despido es consecuencia de no acceder a las intenciones de la empresa, que pretendía obligarle a vender su empresa en condiciones lesivas a la demandada, siendo esta la auténtica causa del despido. Incluye dentro de este motivo alegaciones relativas a que no existe competencia desleal, cuando la empresa conocía todas las actividades del demandante e incluso le transmitió clientes de Niltor. En el mismo sentido, se opone a que respecto de la imputación de la falta de rendimiento, no se ha aportado la más mínima prueba de que ese haya sido inferior al resto de compañeros, habiéndose producido un aumento de las ventas.
Procederemos al análisis conjunto de ambos motivos, por cuanto guardan relación directa con las causas del despido, valorando primero la infracción de la tutela judicial efectiva, y la existencia o no de indicios de esa vulneración y, en su caso, si la empresa demandada ha aportado la justificación objetivita y razonable suficientemente porbada.
4. La evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la garantía de indemnidad como dimensión extraprocesal del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito de las relaciones laborales, la resume la reciente Sentencia TC 148/2025, de 9 de septiembre de 2025, que señala:
"...a) La jurisprudencia constitucional ha reconocido dentro del ámbito de protección del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) una singular manifestación a proyectar en el contexto de las relaciones laborales, como es la garantía de indemnidad del trabajador frente a eventuales consecuencias desfavorables impuestas por el empleador derivadas y causales del ejercicio previo de acciones judiciales, actos preparatorios de estas o actos extrajudiciales dirigidos a la evitación del proceso (así, STC 120/2006, de 24 de abril )... y responde a una progresiva evolución en la que cabe distinguir, al menos, los tres momentos relevantes siguientes: (i) El reconocimiento de la garantía de indemnidad en las SSTC 7/1993 y 14/1993, de 18 de enero , en los casos del previo ejercicio de acciones judiciales o del desarrollo de actos preparatorios legalmente necesarios para su ejercicio. (ii) Una primera ampliación de esa garantía en la STC 55/2004, de 19 de abril , en los casos de actuaciones previas no imperativas cuando del contexto se deduzca que están directamente encaminadas al ejercicio de acciones judiciales. Y (iii) una segunda ampliación de esta garantía en la STC 75/2010, de 19 de octubre , en los casos de denuncias dirigidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de su función legal de vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social, exigencia de las responsabilidades pertinentes, así como el asesoramiento y, en su caso, conciliación, mediación y arbitraje en dichas materias".
Y en esta sentencia el TC da un paso más mediante la
Según reitera el Tribunal Supremo, Sentencia 924/2021, de 22 de septiembre, la garantía de indemnidad consiste en que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza"", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) no se satisface sólo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad", como dijera tempranamente la STC 14/1993, de 18 de enero.
... La posterior jurisprudencia constitucional ha precisado que "el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva", de manera que, además de lesiones "intencionales" pueden darse lesiones "objetivas" contrarias a la garantía de indemnidad ( STC 6/2011, de 14 de febrero).
De la relación fáctica de la sentencia, con las modificaciones estimadas en este recurso, no se ha acreditado el más mínimo indicio de la existencia de actos previos o preparatorios a la interposición de una reclamación judicial, aportando un principio de prueba, sin que la existencia de conversaciones frustradas para la venta o fusión de ambas sociedades en sí misma revista la condición de un mínimo indicio de prueba, por lo que no resulta exigible la justificación empresarial de que el motivo de despido guarda relación con dichos hecho. Desestimamos este motivo al no concurrir infracción del artículo 24 de la Constitución, por lo que decae la petición principal de declaración de nulidad del despido.
1. Procede ahora examinar si la empresa ha acreditado los hechos en los que ha fundamentado el despido disciplinario del trabajador de fecha 10 de febrero de 2022, y si esos hechos justifican la decisión extintiva empresarial.
El primero de los hechos que se le imputa al actor, primero en el expediente contradictorio y después en la carta de despido, es, en esencia, que la Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento de que, de forma paralela a su prestación de servicios de tipo laboral, desarrolla actividades a través de la empresa NILTOR GRUP, S.L.U. de la cual es administrador y socio único, circunstancia esta última conocida por la empresa, así como que en esta empresa se dedicaba solo a la venta de obturadores y no otros productos. Sin embargo, la empresa demandada alega desconocer que también vendía rasquetas y servicios de limpieza, lo que supone una competencia desleal hacia ella. Añade que, desde que tuvo conocimiento de estos hechos, la empresa le ha planteado alternativas y propuestas de colaboración comercial entre ambas sociedades, para compatibilizar su relación laboral y sus actividades mercantiles, sin que dicha posibilidad llegara a buen fin.
La segunda conducta que se le imputa en la carta de despido es que "durante los últimos meses del presente año, no ha venido realizando con satisfacción las tareas encomendadas para su puesto de trabajo, no cumpliendo con las expectativas creadas para Ud. en el momento de su contratación y mostrando un rendimiento que no ha sido el esperado".
Estas conductas la empresa las califica como incumplimientos muy graves respecto a sus obligaciones contractuales de acuerdo con la clasificación establecida en el Convenio colectivo estatal para el sector de mayoristas e importadores de productos químicos industriales y de droguería, en concreto con su artículo 81 (epígrafes b, g) en conexión con el artículo 54.2. e) del Estatuto de los Trabajadores.
La sentencia considera que la conducta del demandante es transgresión de la buena fe contractual y deslealtad, por cuanto mientras prestaba servicios para la empresa demandada continuó vendiendo rasquetas que eran productos estratégicos para la empresa, y habiendo sido contratado con por ser especialista en rasquetas. Y, en cuanto a la segunda de las causas de despido, concluye que "no consta que el demandante cumpliera con los objetivos de venta preestablecidos".
2. Procede pues analizar, en primer término, si dichas conductas constituyen o no falta muy grave. El alegado Convenio aplicable, en su artículo 81, apartado b) incluye como falta muy grave
Y el artículo 78 de esta norma colectiva prevé que toda falta cometida por una persona trabajadora se clasificará, atendiendo a su importancia, trascendencia e intención, en leve, grave o muy grave.
De otro lado, el artículo 54.2 b) tipifica la transgresión de la buena fe contractual como falta muy grave, concluyéndose por la doctrina constitucional que constituye una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos de la persona trabajadora, y que no precisa dolo o voluntad consciente de producir daño ( STS/4ª de 4 de febrero de 1.991), entendiéndose el deber de buena fe como disposición personal y probidad en la ejecución del trabajo ( STS/4ª de 31 de enero de 1.991). Tal como describe la STS/4ª de 19 de julio de 2.010, "la transgresión de la buena fe contractual "constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - artículos 5.a ) y 20.2 ET -", en tanto el abuso de confianza "como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa - sentencia de 18 de mayo de 1.987 ".
La Sentencia de esta Sala 1335/2026, de 5 de marzo, menciona a título ilustrativo, y sin ánimo exhaustivo, la Jurisprudencia ha considerado la existencia de transgresión de la buena fe contractual en supuestos de competencia desleal,
En concreto, nuestra Sentencia 1610/2025, de 24 de marzo recuerda que la STS de 21 de diciembre de 2021, rcud 1090/2019, examina la competencia desleal en el ámbito laboral. Declara que: "El ET no incluye entre las causas de despido disciplinario la infracción del deber de no competencia desleal. Sin embargo, el art. 54.2.d) del ET considera incumplimiento contractual del trabajador "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo." Si un trabajador incurre en competencia desleal, incumple el deber básico relativo a la buena fe. Y que los trabajadores tienen como deberes básicos, entre otros "el no concurrir con la actividad de la empresa en los términos fijados en esta ley ( artículo 5.2 d) del Estatuto de los Trabajadores. Y, el art. 21.1 del ET establece: "No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan."
La sentencia de la Sala Social del TS de 22 de marzo de 1991 la que define la concurrencia desleal como
3. De los hechos probados de la sentencia, modificados dentro del motivo de revisión anterior (supresión de los hechos sexto y noveno y modificación del hecho quinto), han quedado acreditados los siguientes hechos:
-El demandante es socio único y administrador de la sociedad Niltor, circunstancia esta que era conocida previamente por la empresa, antes de la contratación laboral de ese trabajador.
-La empresa Innova contrató el 3-5-2021 al demandante, con la categoría de "account manager", y con las siguientes responsabilidades: 1.Desarrollo de las ventas de rasquetas en los clientes de Innova ya sean existentes o nuevos 2. Soporte técnico al resto del equipoen la venta de reaquetas 3. Promoción y venta de productos de Innova para el mercado del embalaje flexible y, además, de las rasquetas, anilox..
- La sociedad Nilton vendía raclas y obturadores. El demandante antes, durante y después de prestar servicios para la demandada, a través de esta sociedad, siguió vendiendo rasquetas y obturadores, entre otros productos. La empresa demandada Innova tenía conocimiento de las actividades de Niltor y del demandante, antes de la prestación de sus servicios.
-La contratación del demandante obedeció al hecho de ser especialista en rasquetas.
- La venta de raquetas para la demandada son productos estratégicos y representan el 15 por ciento de sus ventas.
Con base en la relación de hechos probados anteriores no cabe concluir que estemos ante un supuesto de competencia desleal, por cuanto la empresa previamente a la contratación conocía que el demandante era socio único y administrador de la sociedad Nilton, sociedad a través de la cual venía vendiendo, entre otros productos, raclas y obturadores, siendo especialista en la venta de rasquetas. Y si bien, dentro de las responsabilidades del demandante se encontraba, entre otras, el desarrollo de la venta de rasquetas y el soporte técnico al resto del equipo en la venta de estos productos, no consta que se firmara con el trabajador una cláusula de exclusividad o pacto expreso de limitación de parte de las actividades que venía efectuando en la empresa Nilton.
De otro lado, la propia empresa demandada en la carta de despido reconoce que "meses atrás" sin concretar fecha tuvo conocimiento de que vendía rasquetas y servicios de limpieza. Sin embargo, no procedió de forma inmediata a la extinción del contrato de trabajo, sino que inició un proceso de negociación para alternativas de colaboración comercial entre ambas compañías y que permitiera compatibilizar ambas actividades, sin que llegaran a acuerdo.
Por tanto, la conducta del demandante consistente en llevar a cabo ventas de los mismos o similares productos que los de la demandada, mediante una sociedad constituida previamente a su contratación y en la cual ya venía efectuando dicha actividad, no implica la existencia de competencia desleal, por ser una actividad que la empresa conocía y, sin embargo, no consta que le limitara la realización de dichas ventas, ni tampoco se ha acreditado la existencia de un perjuicio para la demandada.
4. La segunda conducta sancionada con el despido, la comunicación escrita del despido ha sido formulada en términos genéricos. Se le imputa que no ha realizado con satisfacción las tareas encomendadas, no cumpliendo las expectativas y con un rendimiento superior al esperado, por lo que este contenido es totalmente insuficiente al no incluir el suficiente detalle de cuantitativo y temporal que permita al demandante oponerse y utilizar los medios adecuados de defensa. Asimismo, tampoco es válido a estos efectos el contenido del hecho décimo en el que "no consta que el demandante cumpliera con sus objetivos de ventas", cuando en un procedimiento de despido corresponde a la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos de dicha decisión ( art.105.1 LRJS)
Finalmente, en el debate del acto del juicio se introdujeron hechos que no constan en la carta de despido, relativos a que el demandante realizó una carga masiva de datos de 1.600 clientes (hecho probado quinto). Esta conducta, tal como hemos mencionado, no puede ser objeto de valoración en este procedimiento, al no constar en la comunicación escrita.
La opción entre la readmisión y el abono de la indemnización debe realizarse por la empresa en el plazo de 5 días, desde la notificación de la sentencia, entendiendo que si no efectuara dicha opción opta por la readmisión, conforme lo dispuesto en el artículo 110.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Esta opción deberá hacerse mediante escrito o comparecencia ante esta Sala de lo Social.
Sobre la base de lo expuesto y razonado,
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Jesús frente a la Sentencia66/2025, de 12 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Social 13 de Barcelona en el procedimiento de despido seguido frente a INNOVA FLEXO PRODUCTS, S.L. y Fondo de Garantía Salarial, y con revocación de la sentencia de instancia:
Declaramos la improcedencia del despido del demandante de 10 de febrero de 2022, condenando a la empresa demandada a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, a optar entre:
1) La readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, con el abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia o a
2) Indemnizarle con la cantidad total de 2.828,41 euros en concepto de indemnización.
La opción deberá realizarse mediante comparecencia o escrito, en el referido plazo, ante esta Sala de lo Social.
Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente correspondan al Fondo de Garantía Salarial.
Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
El 12 de marzo de 2025, por el entonces denominado Juzgado Social 13 de Barcelona, se dictó sentencia en la que desestimó la demanda por despido con vulneración de derechos fundamentales, absolviendo a la empresa demandada. Esta sentencia ha sido recurrida en suplicación por la parte demandante quien en su recurso formula la petición de que se ordene la reposición de los autos al momento de producirse la indefensión por la negativa a la admisión de las pruebas propuestas. Subsidiariamente insta la revocación de la sentencia y la declaración de nulidad del despido producido, con la indemnización adicional que se fije prudencialmente por el Tribunal, Y en el supuesto de desestimación de las anteriores peticiones solicita se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
El recurso ha sido objeto de impugnación por la demandada, quien solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
1. Como primer motivo de suplicación, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, insta reponer los autos en el estado que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de dichas normas o garantías. Alega que en el acto de la vista se formuló protesta contra la inadmisión de la prueba documental que se pretendía aportar, consistente en los Autos del Juzgado social 7 de Barcelona de 4 de mayo de 2022 y 21 de junio de 2022. Dichos documentos son dos autos firmes que resuelven una solicitud de medidas cautelares instada por la demandada frente al actor, estando relacionados con el despido, por lo que considera que vulnera su derecho de defensa, e insta la nulidad. De otro lado, admitió el documento 16 de la parte demandada consistente en un testimonio documentado posterior al despido y que no fue ratificado en presencia judicial, por lo que provoca una situación de desigualdad entre las partes.
La empresa demandada considera que la prueba inadmitida no tenía relación directa con el procedimiento de despido, al tratarse de un procedimiento ordinario relativo a una cláusula de competencia postcontractual, por hechos posteriores al despido. Además, no indica el motivo por el cual tienen relevancia esos documentos, por lo que no concurre vulneración procesal, careciendo de fundamento la nulidad postulada.
La sentencia recurrida ni en los antecedentes de hecho, ni en su fundamentación jurídica hace referencia a la inadmisión de esta prueba, si bien en el visionado del acto de la vista, tras la protesta de la parte actora, la magistrada resuelve que el debate del procedimiento debe limitarse al despido, sin que deban considerarse los hechos posteriores al despido, como son las medidas cautelares que se instaron ante el Juzgado social 7 de Barcelona por la empresa.
2. Previo al examen de las alegaciones efectuadas sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la LRJS por infracción de norma o garantía del procedimiento generadora de indefensión, cabe recordar la doctrina de esta Sala (STSJ Catalunya 1345/2024, de 5-3-2024) en base a la cual, indica que con carácter general para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal formal, sino material.
Por tanto, es en aquellos supuestos en los que la prueba inadmitida es decisiva a los efectos del ejercicio del derecho de defensa, en los que su inadmisión tiene relevancia. A tal efecto, la parte que invoca la posible infracción procesal, debe acreditar la relación entre aquellos hechos que pretendía probar con los documentos que fueron inadmitidos, así como, por otro lado, razonar como la admisión y práctica de esa prueba inadmitida hubiera podido tener una incidencia en la estimación de las pretensiones ( STC 77/2007, de 16 de abril).
En el presente procedimiento el recurrente, además de no indicar expresamente la norma o garantía procesal infringida, no acredita como la aportación de las resoluciones judiciales inadmitidas han afectado a unos concretos hechos de su demanda que pretendía acreditar, ni tampoco que impacto hubiera podido tener en la estimación de su demanda por despido, más cuando se trata de hechos posteriores al despido. No podemos obviar que estamos ante un procedimiento de despido disciplinario con tutela de derechos fundamentales, en el que conforme lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es a la empresa demandada a quien le corresponde la carga de probar la veracidad de los hechos del despido, sin que a tal fin en el juicio se le admita al demandado otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la carta de despido. De otro lado, al haber alegado en la demanda la vulneración de derechos fundamentales, y corresponder a la parte actora la justificación de la concurrencia de indicios relativos a la violación del derecho fundamental, tampoco se argumenta en qué medida la inadmisión de dicha prueba ha podido afectar a la acreditación de los indicios. En consecuencia, no procede considerar que concurre la infracción procesal alegada, por no haberse vulnerado el derecho de defensa de la parte recurrente.
Y, finalmente, en cuanto a la alegación de la desigualdad de partes por haberse admitido a la demanda un documento posterior al despido, consistente en un testimonio documentado posterior al despido, y no ratificado en el acto de la vista (hecho probado sexto), lo cierto es que la admisión de ese documento que pretendía ser una declaración testifical lo relevante no es que haya sido admitido a pesar de ser posterior a la fecha del despido, sino que lo es el que se haya dado como probado las manifestaciones de parte, realizadas ante notario, sin la preceptiva ratificación en el acto de la vista.
De otro lado, hace referencia a la aportación de una Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2025 dictada en Recurso de Suplicación nº 3.701/2024 T5 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, sin que pueda tener relevancia alguna ni quepa hacer consideraciones respecto de ella, por cuanto fue aportada con posterioridad al acto del juicio que tuvo lugar el 10 de febrero de 2025.
1. Con cita del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente postula la modificación de los hechos probados segundo, quinto y décimo, la supresión de los hechos noveno y sexto y la adición de dos nuevos hechos probados decimoquinto y decimosexto. Revisiones a las que se opone la demandada en base a los motivos contenidos en su impugnación.
Con carácter previo hemos de indicar que según doctrina consolidada para que la revisión de los hechos probados puede ser atendida han de concurrir necesariamente un conjunto de elementos. El primero de ellos que se determine con claridad y precisión los hechos afirmados, negados u omitidos que se consideren erróneos y contrarios a lo que se ha acreditado respecto de los elementos documentales o periciales sobre los que se basa la sentencia recurrida. El segundo es que se ofrezca al tribunal un redactado alternativo, concreto y específico sobre el que se ha de fundamentar la redacción de los hechos probados considerada como incorrecta, bien sustituyendo algunos de sus extremos, bien complementándolos o bien proponiendo la inclusión de nuevos hechos. El tercero es que se citen de forma concreta los documentos o las pruebas periciales en los que se basa el error u omisión por la persona juzgadora, sin que pueda admitirse una invocación de carácter genérico o una revisión de hechos que no hayan sido discutido en las actuaciones. El cuarto que los documentos o periciales invocados pongan en evidencia el error de la persona juzgadora de forma clara y evidente, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas y/o razonables. Por último, que la revisión que se pretende sea trascendente en cuanto la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificativos de ésta, por cuanto el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no tendría ningún efecto práctico.
2. El recurrente pretende, en primer lugar, la
Dicha adición la postula en relación con las afirmaciones que constan en el hecho probado noveno. No obstante, no cabe adicionar tal extremo por cuanto tanto él como los hechos contenido en el hecho noveno carecen de relevancia en el procedimiento de despido, en el que los hechos a acreditar deben guardar relación directa con las imputaciones de la carta de despido, sin que puedan imputarse hechos diferentes que los que contiene ésta.
3. La modificación
La empresa impugna esta modificación por no tratarse de un error de la juzgadora de instancia, añadiendo que los mensajes de la red WhatsApp que alega para modificar el hecho, son todos anteriores a la fecha de la contratación y que se le enviaron en su condición de empresario dueño de Niltor Grup, S.L.
Los documentos alegados son un correo en inglés y tres impresiones que contienen transcripciones de conversaciones de dicha red social. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, la revisión fáctica con base a las transcripciones referidad solamente procede cuando el documento en que se apoya tenga una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.
Tanto de los términos de la carta de despido, como del recurso y de las conversaciones por WhatsApp, solo se acredita que con anterioridad a la contratación del demandante el 3-5-2021, la empresa conocía las actividades de éste en la empresa Niltor Group. En consecuencia, se admite la modificación parcial propuesta quedando este párrafo redactado con el siguiente contenido:
Hecho quinto "...La empresa INNOVA FLEXO PRODUCTS, S.L. tenía conocimiento de las actividades de NILTOR GRUP, S.L. y del Sr. Carlos Jesús, antes de la prestación de sus servicios para INNOVA FLEXO PRODUCTS, S.L.
4. También formula la
Respecto de la supresión de este hecho la parte recurrente muestra su oposición por tener su apoyo en el documento 16 del ramo de prueba, consistente en un acta notarial.
Para resolver sobre la pretensión de supresión del hecho probado, debemos indicar que es criterio reiterado que a los efectos del recurso de suplicación las manifestaciones de tercero aunque tengan soporte documental, no constituyen prueba documental privada, sino que se trata de testimonios documentados que no tienen eficacia probatoria propia del documento, ni tampoco la del testimonio, pues no han ingresado en el proceso a través de las garantías legales aplicables a la prueba testifical ( STS 14-3-2025, recurso 57/2003). De otro lado, respecto a la práctica de la prueba testifical, el artículo 372.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que "Una vez respondidas las preguntas formuladas por el abogado de la parte que propuso la prueba testifical, podrán los abogados de cualquiera de las demás partes plantear al testigo nuevas preguntas que reputen conducentes para determinar los hechos. El Tribunal deberá repeler las preguntas que sean impertinentes o inútiles."
En el presente procedimiento por la magistrada de instancia se acredita el contenido del hecho sexto teniendo como único soporte el documento 16 de la prueba documental de la parte demandada, que consiste únicamente en un acta de manifestaciones del Sr. Leovigildo. Esta acta de manifestaciones la realizó el 17 de mayo de 2022 ante el Notario Juan Galdón López, con base en dos folios aportados como declaración jurada, en los que recoge el contenido de supuestas indicaciones, instrucciones y conversaciones mantenidas con el demandante, resumen de las cuales se reproducen en el hecho probado sexto. Sin embargo, se incorporaron estas manifestaciones al proceso de forma irregular, puesto que al ser un testimonio documentado debía de ser ratificado su contenido en el acto del juicio por el Sr. Leovigildo, a la vez que debía permitirse a la parte demandante plantear preguntas y repreguntas sobre sus declaraciones. La inclusión de este hecho sin la comparecencia del testigo al acto del juicio, vulnera los principios de la prueba testifical, por lo que debemos tener los hechos contenidos en el ordinal noveno como no acreditados.
5. La parte recurrente postula también la
La empresa se opone a su supresión, por cuanto el hecho probado tiene su fundamento en la declaración testifical que tuvo lugar en el acto del juicio, sin que exista error por parte de la juzgadora de instancia.
Accedemos a la eliminación de este hecho, por cuanto su inclusión es contraria a las previsiones del artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que prevé que al demandado le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, sin que para justificar el despido puedan admitírsele otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita del despido. Los hechos que se le imputan al demandante en la carta de despido no tienen relación alguna con una supuesta descarga masiva de datos de clientes, desde el sistema informático de la empresa.
6. Asimismo, el recurrente pretende la
7. Finalmente, pretende adicionar dos nuevos hechos probados, cuyo contenido es transcripción literal de unos correos electrónicos entre la demandada y el demandante sobre la integración o canalización de productos, con la pretensión de integrar que el despido obedece a aceptar las exigencias de la causa de despido. Además, de la transcripción de unos mensajes de whatsapp. No cabe estimar las adiciones propuestas pues carece de relevancia su inclusión a efectos de modificar la parte dispositiva de la sentencia, y la existencia de esas conversaciones para la colaboración ya se recogen en la propia carta de despido. Además, como posteriormente se expondrá, dichos hechos no cabe incluirlos a los efectos de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de la garantía de indemnidad.
1. Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente, en primer lugar, formula censura jurídica por infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores sobre prescripción de las faltas laborales.
Argumenta que se ha producido una incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre sobre la prescripción de los hechos que se le imputan, a pesar de haberse alegado en el acto del juicio. Añade que la empresa tenía conocimiento de las actividades del demandante previamente a la celebración del contrato y en la carta de despido se recoge este extremo cuando indican los siguientes extremos: 1) "desde que esta empresa meses atrás tuvo conocimiento...vendía rasquetas y servicios de limpieza, y 2) " a mayor abundamiento la empresa ha comprobado que durante los últimos meses no ha venido cumpliendo..."
En la impugnación del recurso, la empresa demandada se opone a todos los motivos alegados, realizando una descripción de hechos -más allá de los propios de la carta de despido- , además de rechazar la nulidad del despido y la indemnización reclamada, así como a que la indemnización por despido improcedente sea superior a la tasada en el Estatuto de los Trabajadores. Considera que los hechos no están prescritos ni se alegó en la demanda su existencia, y la conducta del trabajador supone un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales.
2. Según nos indica la Sentencia del TS 1022/2020, de 24 de noviembre (rcud 3640/2018):
La aplicación de la anterior doctrina nos lleva a desestimar este motivo de censura jurídica, al considerar que no estamos ante una omisión de la sentencia de instancia sobre una cuestión que no fue planteada en la demanda, ni en la ratificación de la demanda, y solo es en el trámite de conclusiones cuando la parte demandante alega la posible existencia de prescripción, al hacer referencia la empresa en la carta de despido a "meses atrás". Por tanto, la falta de pronunciamiento sobre este extremo es una desestimación tácita por parte de la magistrada de instancia, ya que al haberse planteado la prescripción en conclusiones, la demandada no tuvo la posibilidad de oponerse a esta excepción. De otro lado, del relato de hechos probados no existe elemento alguno que permita valorar la existencia de la infracción del artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores.
3. Como segundo motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, el recurso formula censura jurídica por infracción de la doctrina del TS en su Sentencia14-12-2021 (rcud 774/2011), que para que pueda considerarse la existencia de bajo rendimiento como incumplimiento contractual a efectos de justificar la extinción requiere, ineludiblemente la existencia de un elemento de comparación, ya sea en atención a un criterio subjetivo o a un criterio objetivo. Indica que la aplicación de dicha doctrina no se ha efectuado, tanto en la carta de despido, como en la valoración de la prueba practicada.
También alega la infracción, al amparo del mismo motivo de suplicación, de los artículos 14, 15, 17 y 24 de la Constitución en relación con la garantía de indemnidad. Razona que el despido es consecuencia de no acceder a las intenciones de la empresa, que pretendía obligarle a vender su empresa en condiciones lesivas a la demandada, siendo esta la auténtica causa del despido. Incluye dentro de este motivo alegaciones relativas a que no existe competencia desleal, cuando la empresa conocía todas las actividades del demandante e incluso le transmitió clientes de Niltor. En el mismo sentido, se opone a que respecto de la imputación de la falta de rendimiento, no se ha aportado la más mínima prueba de que ese haya sido inferior al resto de compañeros, habiéndose producido un aumento de las ventas.
Procederemos al análisis conjunto de ambos motivos, por cuanto guardan relación directa con las causas del despido, valorando primero la infracción de la tutela judicial efectiva, y la existencia o no de indicios de esa vulneración y, en su caso, si la empresa demandada ha aportado la justificación objetivita y razonable suficientemente porbada.
4. La evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la garantía de indemnidad como dimensión extraprocesal del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito de las relaciones laborales, la resume la reciente Sentencia TC 148/2025, de 9 de septiembre de 2025, que señala:
"...a) La jurisprudencia constitucional ha reconocido dentro del ámbito de protección del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) una singular manifestación a proyectar en el contexto de las relaciones laborales, como es la garantía de indemnidad del trabajador frente a eventuales consecuencias desfavorables impuestas por el empleador derivadas y causales del ejercicio previo de acciones judiciales, actos preparatorios de estas o actos extrajudiciales dirigidos a la evitación del proceso (así, STC 120/2006, de 24 de abril )... y responde a una progresiva evolución en la que cabe distinguir, al menos, los tres momentos relevantes siguientes: (i) El reconocimiento de la garantía de indemnidad en las SSTC 7/1993 y 14/1993, de 18 de enero , en los casos del previo ejercicio de acciones judiciales o del desarrollo de actos preparatorios legalmente necesarios para su ejercicio. (ii) Una primera ampliación de esa garantía en la STC 55/2004, de 19 de abril , en los casos de actuaciones previas no imperativas cuando del contexto se deduzca que están directamente encaminadas al ejercicio de acciones judiciales. Y (iii) una segunda ampliación de esta garantía en la STC 75/2010, de 19 de octubre , en los casos de denuncias dirigidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de su función legal de vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social, exigencia de las responsabilidades pertinentes, así como el asesoramiento y, en su caso, conciliación, mediación y arbitraje en dichas materias".
Y en esta sentencia el TC da un paso más mediante la
Según reitera el Tribunal Supremo, Sentencia 924/2021, de 22 de septiembre, la garantía de indemnidad consiste en que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza"", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) no se satisface sólo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad", como dijera tempranamente la STC 14/1993, de 18 de enero.
... La posterior jurisprudencia constitucional ha precisado que "el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva", de manera que, además de lesiones "intencionales" pueden darse lesiones "objetivas" contrarias a la garantía de indemnidad ( STC 6/2011, de 14 de febrero).
De la relación fáctica de la sentencia, con las modificaciones estimadas en este recurso, no se ha acreditado el más mínimo indicio de la existencia de actos previos o preparatorios a la interposición de una reclamación judicial, aportando un principio de prueba, sin que la existencia de conversaciones frustradas para la venta o fusión de ambas sociedades en sí misma revista la condición de un mínimo indicio de prueba, por lo que no resulta exigible la justificación empresarial de que el motivo de despido guarda relación con dichos hecho. Desestimamos este motivo al no concurrir infracción del artículo 24 de la Constitución, por lo que decae la petición principal de declaración de nulidad del despido.
1. Procede ahora examinar si la empresa ha acreditado los hechos en los que ha fundamentado el despido disciplinario del trabajador de fecha 10 de febrero de 2022, y si esos hechos justifican la decisión extintiva empresarial.
El primero de los hechos que se le imputa al actor, primero en el expediente contradictorio y después en la carta de despido, es, en esencia, que la Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento de que, de forma paralela a su prestación de servicios de tipo laboral, desarrolla actividades a través de la empresa NILTOR GRUP, S.L.U. de la cual es administrador y socio único, circunstancia esta última conocida por la empresa, así como que en esta empresa se dedicaba solo a la venta de obturadores y no otros productos. Sin embargo, la empresa demandada alega desconocer que también vendía rasquetas y servicios de limpieza, lo que supone una competencia desleal hacia ella. Añade que, desde que tuvo conocimiento de estos hechos, la empresa le ha planteado alternativas y propuestas de colaboración comercial entre ambas sociedades, para compatibilizar su relación laboral y sus actividades mercantiles, sin que dicha posibilidad llegara a buen fin.
La segunda conducta que se le imputa en la carta de despido es que "durante los últimos meses del presente año, no ha venido realizando con satisfacción las tareas encomendadas para su puesto de trabajo, no cumpliendo con las expectativas creadas para Ud. en el momento de su contratación y mostrando un rendimiento que no ha sido el esperado".
Estas conductas la empresa las califica como incumplimientos muy graves respecto a sus obligaciones contractuales de acuerdo con la clasificación establecida en el Convenio colectivo estatal para el sector de mayoristas e importadores de productos químicos industriales y de droguería, en concreto con su artículo 81 (epígrafes b, g) en conexión con el artículo 54.2. e) del Estatuto de los Trabajadores.
La sentencia considera que la conducta del demandante es transgresión de la buena fe contractual y deslealtad, por cuanto mientras prestaba servicios para la empresa demandada continuó vendiendo rasquetas que eran productos estratégicos para la empresa, y habiendo sido contratado con por ser especialista en rasquetas. Y, en cuanto a la segunda de las causas de despido, concluye que "no consta que el demandante cumpliera con los objetivos de venta preestablecidos".
2. Procede pues analizar, en primer término, si dichas conductas constituyen o no falta muy grave. El alegado Convenio aplicable, en su artículo 81, apartado b) incluye como falta muy grave
Y el artículo 78 de esta norma colectiva prevé que toda falta cometida por una persona trabajadora se clasificará, atendiendo a su importancia, trascendencia e intención, en leve, grave o muy grave.
De otro lado, el artículo 54.2 b) tipifica la transgresión de la buena fe contractual como falta muy grave, concluyéndose por la doctrina constitucional que constituye una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos de la persona trabajadora, y que no precisa dolo o voluntad consciente de producir daño ( STS/4ª de 4 de febrero de 1.991), entendiéndose el deber de buena fe como disposición personal y probidad en la ejecución del trabajo ( STS/4ª de 31 de enero de 1.991). Tal como describe la STS/4ª de 19 de julio de 2.010, "la transgresión de la buena fe contractual "constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - artículos 5.a ) y 20.2 ET -", en tanto el abuso de confianza "como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa - sentencia de 18 de mayo de 1.987 ".
La Sentencia de esta Sala 1335/2026, de 5 de marzo, menciona a título ilustrativo, y sin ánimo exhaustivo, la Jurisprudencia ha considerado la existencia de transgresión de la buena fe contractual en supuestos de competencia desleal,
En concreto, nuestra Sentencia 1610/2025, de 24 de marzo recuerda que la STS de 21 de diciembre de 2021, rcud 1090/2019, examina la competencia desleal en el ámbito laboral. Declara que: "El ET no incluye entre las causas de despido disciplinario la infracción del deber de no competencia desleal. Sin embargo, el art. 54.2.d) del ET considera incumplimiento contractual del trabajador "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo." Si un trabajador incurre en competencia desleal, incumple el deber básico relativo a la buena fe. Y que los trabajadores tienen como deberes básicos, entre otros "el no concurrir con la actividad de la empresa en los términos fijados en esta ley ( artículo 5.2 d) del Estatuto de los Trabajadores. Y, el art. 21.1 del ET establece: "No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan."
La sentencia de la Sala Social del TS de 22 de marzo de 1991 la que define la concurrencia desleal como
3. De los hechos probados de la sentencia, modificados dentro del motivo de revisión anterior (supresión de los hechos sexto y noveno y modificación del hecho quinto), han quedado acreditados los siguientes hechos:
-El demandante es socio único y administrador de la sociedad Niltor, circunstancia esta que era conocida previamente por la empresa, antes de la contratación laboral de ese trabajador.
-La empresa Innova contrató el 3-5-2021 al demandante, con la categoría de "account manager", y con las siguientes responsabilidades: 1.Desarrollo de las ventas de rasquetas en los clientes de Innova ya sean existentes o nuevos 2. Soporte técnico al resto del equipoen la venta de reaquetas 3. Promoción y venta de productos de Innova para el mercado del embalaje flexible y, además, de las rasquetas, anilox..
- La sociedad Nilton vendía raclas y obturadores. El demandante antes, durante y después de prestar servicios para la demandada, a través de esta sociedad, siguió vendiendo rasquetas y obturadores, entre otros productos. La empresa demandada Innova tenía conocimiento de las actividades de Niltor y del demandante, antes de la prestación de sus servicios.
-La contratación del demandante obedeció al hecho de ser especialista en rasquetas.
- La venta de raquetas para la demandada son productos estratégicos y representan el 15 por ciento de sus ventas.
Con base en la relación de hechos probados anteriores no cabe concluir que estemos ante un supuesto de competencia desleal, por cuanto la empresa previamente a la contratación conocía que el demandante era socio único y administrador de la sociedad Nilton, sociedad a través de la cual venía vendiendo, entre otros productos, raclas y obturadores, siendo especialista en la venta de rasquetas. Y si bien, dentro de las responsabilidades del demandante se encontraba, entre otras, el desarrollo de la venta de rasquetas y el soporte técnico al resto del equipo en la venta de estos productos, no consta que se firmara con el trabajador una cláusula de exclusividad o pacto expreso de limitación de parte de las actividades que venía efectuando en la empresa Nilton.
De otro lado, la propia empresa demandada en la carta de despido reconoce que "meses atrás" sin concretar fecha tuvo conocimiento de que vendía rasquetas y servicios de limpieza. Sin embargo, no procedió de forma inmediata a la extinción del contrato de trabajo, sino que inició un proceso de negociación para alternativas de colaboración comercial entre ambas compañías y que permitiera compatibilizar ambas actividades, sin que llegaran a acuerdo.
Por tanto, la conducta del demandante consistente en llevar a cabo ventas de los mismos o similares productos que los de la demandada, mediante una sociedad constituida previamente a su contratación y en la cual ya venía efectuando dicha actividad, no implica la existencia de competencia desleal, por ser una actividad que la empresa conocía y, sin embargo, no consta que le limitara la realización de dichas ventas, ni tampoco se ha acreditado la existencia de un perjuicio para la demandada.
4. La segunda conducta sancionada con el despido, la comunicación escrita del despido ha sido formulada en términos genéricos. Se le imputa que no ha realizado con satisfacción las tareas encomendadas, no cumpliendo las expectativas y con un rendimiento superior al esperado, por lo que este contenido es totalmente insuficiente al no incluir el suficiente detalle de cuantitativo y temporal que permita al demandante oponerse y utilizar los medios adecuados de defensa. Asimismo, tampoco es válido a estos efectos el contenido del hecho décimo en el que "no consta que el demandante cumpliera con sus objetivos de ventas", cuando en un procedimiento de despido corresponde a la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos de dicha decisión ( art.105.1 LRJS)
Finalmente, en el debate del acto del juicio se introdujeron hechos que no constan en la carta de despido, relativos a que el demandante realizó una carga masiva de datos de 1.600 clientes (hecho probado quinto). Esta conducta, tal como hemos mencionado, no puede ser objeto de valoración en este procedimiento, al no constar en la comunicación escrita.
La opción entre la readmisión y el abono de la indemnización debe realizarse por la empresa en el plazo de 5 días, desde la notificación de la sentencia, entendiendo que si no efectuara dicha opción opta por la readmisión, conforme lo dispuesto en el artículo 110.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Esta opción deberá hacerse mediante escrito o comparecencia ante esta Sala de lo Social.
Sobre la base de lo expuesto y razonado,
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Jesús frente a la Sentencia66/2025, de 12 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Social 13 de Barcelona en el procedimiento de despido seguido frente a INNOVA FLEXO PRODUCTS, S.L. y Fondo de Garantía Salarial, y con revocación de la sentencia de instancia:
Declaramos la improcedencia del despido del demandante de 10 de febrero de 2022, condenando a la empresa demandada a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, a optar entre:
1) La readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, con el abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia o a
2) Indemnizarle con la cantidad total de 2.828,41 euros en concepto de indemnización.
La opción deberá realizarse mediante comparecencia o escrito, en el referido plazo, ante esta Sala de lo Social.
Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente correspondan al Fondo de Garantía Salarial.
Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
El 12 de marzo de 2025, por el entonces denominado Juzgado Social 13 de Barcelona, se dictó sentencia en la que desestimó la demanda por despido con vulneración de derechos fundamentales, absolviendo a la empresa demandada. Esta sentencia ha sido recurrida en suplicación por la parte demandante quien en su recurso formula la petición de que se ordene la reposición de los autos al momento de producirse la indefensión por la negativa a la admisión de las pruebas propuestas. Subsidiariamente insta la revocación de la sentencia y la declaración de nulidad del despido producido, con la indemnización adicional que se fije prudencialmente por el Tribunal, Y en el supuesto de desestimación de las anteriores peticiones solicita se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
El recurso ha sido objeto de impugnación por la demandada, quien solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
1. Como primer motivo de suplicación, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, insta reponer los autos en el estado que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de dichas normas o garantías. Alega que en el acto de la vista se formuló protesta contra la inadmisión de la prueba documental que se pretendía aportar, consistente en los Autos del Juzgado social 7 de Barcelona de 4 de mayo de 2022 y 21 de junio de 2022. Dichos documentos son dos autos firmes que resuelven una solicitud de medidas cautelares instada por la demandada frente al actor, estando relacionados con el despido, por lo que considera que vulnera su derecho de defensa, e insta la nulidad. De otro lado, admitió el documento 16 de la parte demandada consistente en un testimonio documentado posterior al despido y que no fue ratificado en presencia judicial, por lo que provoca una situación de desigualdad entre las partes.
La empresa demandada considera que la prueba inadmitida no tenía relación directa con el procedimiento de despido, al tratarse de un procedimiento ordinario relativo a una cláusula de competencia postcontractual, por hechos posteriores al despido. Además, no indica el motivo por el cual tienen relevancia esos documentos, por lo que no concurre vulneración procesal, careciendo de fundamento la nulidad postulada.
La sentencia recurrida ni en los antecedentes de hecho, ni en su fundamentación jurídica hace referencia a la inadmisión de esta prueba, si bien en el visionado del acto de la vista, tras la protesta de la parte actora, la magistrada resuelve que el debate del procedimiento debe limitarse al despido, sin que deban considerarse los hechos posteriores al despido, como son las medidas cautelares que se instaron ante el Juzgado social 7 de Barcelona por la empresa.
2. Previo al examen de las alegaciones efectuadas sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la LRJS por infracción de norma o garantía del procedimiento generadora de indefensión, cabe recordar la doctrina de esta Sala (STSJ Catalunya 1345/2024, de 5-3-2024) en base a la cual, indica que con carácter general para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal formal, sino material.
Por tanto, es en aquellos supuestos en los que la prueba inadmitida es decisiva a los efectos del ejercicio del derecho de defensa, en los que su inadmisión tiene relevancia. A tal efecto, la parte que invoca la posible infracción procesal, debe acreditar la relación entre aquellos hechos que pretendía probar con los documentos que fueron inadmitidos, así como, por otro lado, razonar como la admisión y práctica de esa prueba inadmitida hubiera podido tener una incidencia en la estimación de las pretensiones ( STC 77/2007, de 16 de abril).
En el presente procedimiento el recurrente, además de no indicar expresamente la norma o garantía procesal infringida, no acredita como la aportación de las resoluciones judiciales inadmitidas han afectado a unos concretos hechos de su demanda que pretendía acreditar, ni tampoco que impacto hubiera podido tener en la estimación de su demanda por despido, más cuando se trata de hechos posteriores al despido. No podemos obviar que estamos ante un procedimiento de despido disciplinario con tutela de derechos fundamentales, en el que conforme lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es a la empresa demandada a quien le corresponde la carga de probar la veracidad de los hechos del despido, sin que a tal fin en el juicio se le admita al demandado otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la carta de despido. De otro lado, al haber alegado en la demanda la vulneración de derechos fundamentales, y corresponder a la parte actora la justificación de la concurrencia de indicios relativos a la violación del derecho fundamental, tampoco se argumenta en qué medida la inadmisión de dicha prueba ha podido afectar a la acreditación de los indicios. En consecuencia, no procede considerar que concurre la infracción procesal alegada, por no haberse vulnerado el derecho de defensa de la parte recurrente.
Y, finalmente, en cuanto a la alegación de la desigualdad de partes por haberse admitido a la demanda un documento posterior al despido, consistente en un testimonio documentado posterior al despido, y no ratificado en el acto de la vista (hecho probado sexto), lo cierto es que la admisión de ese documento que pretendía ser una declaración testifical lo relevante no es que haya sido admitido a pesar de ser posterior a la fecha del despido, sino que lo es el que se haya dado como probado las manifestaciones de parte, realizadas ante notario, sin la preceptiva ratificación en el acto de la vista.
De otro lado, hace referencia a la aportación de una Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2025 dictada en Recurso de Suplicación nº 3.701/2024 T5 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, sin que pueda tener relevancia alguna ni quepa hacer consideraciones respecto de ella, por cuanto fue aportada con posterioridad al acto del juicio que tuvo lugar el 10 de febrero de 2025.
1. Con cita del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente postula la modificación de los hechos probados segundo, quinto y décimo, la supresión de los hechos noveno y sexto y la adición de dos nuevos hechos probados decimoquinto y decimosexto. Revisiones a las que se opone la demandada en base a los motivos contenidos en su impugnación.
Con carácter previo hemos de indicar que según doctrina consolidada para que la revisión de los hechos probados puede ser atendida han de concurrir necesariamente un conjunto de elementos. El primero de ellos que se determine con claridad y precisión los hechos afirmados, negados u omitidos que se consideren erróneos y contrarios a lo que se ha acreditado respecto de los elementos documentales o periciales sobre los que se basa la sentencia recurrida. El segundo es que se ofrezca al tribunal un redactado alternativo, concreto y específico sobre el que se ha de fundamentar la redacción de los hechos probados considerada como incorrecta, bien sustituyendo algunos de sus extremos, bien complementándolos o bien proponiendo la inclusión de nuevos hechos. El tercero es que se citen de forma concreta los documentos o las pruebas periciales en los que se basa el error u omisión por la persona juzgadora, sin que pueda admitirse una invocación de carácter genérico o una revisión de hechos que no hayan sido discutido en las actuaciones. El cuarto que los documentos o periciales invocados pongan en evidencia el error de la persona juzgadora de forma clara y evidente, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas y/o razonables. Por último, que la revisión que se pretende sea trascendente en cuanto la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificativos de ésta, por cuanto el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no tendría ningún efecto práctico.
2. El recurrente pretende, en primer lugar, la
Dicha adición la postula en relación con las afirmaciones que constan en el hecho probado noveno. No obstante, no cabe adicionar tal extremo por cuanto tanto él como los hechos contenido en el hecho noveno carecen de relevancia en el procedimiento de despido, en el que los hechos a acreditar deben guardar relación directa con las imputaciones de la carta de despido, sin que puedan imputarse hechos diferentes que los que contiene ésta.
3. La modificación
La empresa impugna esta modificación por no tratarse de un error de la juzgadora de instancia, añadiendo que los mensajes de la red WhatsApp que alega para modificar el hecho, son todos anteriores a la fecha de la contratación y que se le enviaron en su condición de empresario dueño de Niltor Grup, S.L.
Los documentos alegados son un correo en inglés y tres impresiones que contienen transcripciones de conversaciones de dicha red social. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, la revisión fáctica con base a las transcripciones referidad solamente procede cuando el documento en que se apoya tenga una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.
Tanto de los términos de la carta de despido, como del recurso y de las conversaciones por WhatsApp, solo se acredita que con anterioridad a la contratación del demandante el 3-5-2021, la empresa conocía las actividades de éste en la empresa Niltor Group. En consecuencia, se admite la modificación parcial propuesta quedando este párrafo redactado con el siguiente contenido:
Hecho quinto "...La empresa INNOVA FLEXO PRODUCTS, S.L. tenía conocimiento de las actividades de NILTOR GRUP, S.L. y del Sr. Carlos Jesús, antes de la prestación de sus servicios para INNOVA FLEXO PRODUCTS, S.L.
4. También formula la
Respecto de la supresión de este hecho la parte recurrente muestra su oposición por tener su apoyo en el documento 16 del ramo de prueba, consistente en un acta notarial.
Para resolver sobre la pretensión de supresión del hecho probado, debemos indicar que es criterio reiterado que a los efectos del recurso de suplicación las manifestaciones de tercero aunque tengan soporte documental, no constituyen prueba documental privada, sino que se trata de testimonios documentados que no tienen eficacia probatoria propia del documento, ni tampoco la del testimonio, pues no han ingresado en el proceso a través de las garantías legales aplicables a la prueba testifical ( STS 14-3-2025, recurso 57/2003). De otro lado, respecto a la práctica de la prueba testifical, el artículo 372.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que "Una vez respondidas las preguntas formuladas por el abogado de la parte que propuso la prueba testifical, podrán los abogados de cualquiera de las demás partes plantear al testigo nuevas preguntas que reputen conducentes para determinar los hechos. El Tribunal deberá repeler las preguntas que sean impertinentes o inútiles."
En el presente procedimiento por la magistrada de instancia se acredita el contenido del hecho sexto teniendo como único soporte el documento 16 de la prueba documental de la parte demandada, que consiste únicamente en un acta de manifestaciones del Sr. Leovigildo. Esta acta de manifestaciones la realizó el 17 de mayo de 2022 ante el Notario Juan Galdón López, con base en dos folios aportados como declaración jurada, en los que recoge el contenido de supuestas indicaciones, instrucciones y conversaciones mantenidas con el demandante, resumen de las cuales se reproducen en el hecho probado sexto. Sin embargo, se incorporaron estas manifestaciones al proceso de forma irregular, puesto que al ser un testimonio documentado debía de ser ratificado su contenido en el acto del juicio por el Sr. Leovigildo, a la vez que debía permitirse a la parte demandante plantear preguntas y repreguntas sobre sus declaraciones. La inclusión de este hecho sin la comparecencia del testigo al acto del juicio, vulnera los principios de la prueba testifical, por lo que debemos tener los hechos contenidos en el ordinal noveno como no acreditados.
5. La parte recurrente postula también la
La empresa se opone a su supresión, por cuanto el hecho probado tiene su fundamento en la declaración testifical que tuvo lugar en el acto del juicio, sin que exista error por parte de la juzgadora de instancia.
Accedemos a la eliminación de este hecho, por cuanto su inclusión es contraria a las previsiones del artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que prevé que al demandado le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, sin que para justificar el despido puedan admitírsele otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita del despido. Los hechos que se le imputan al demandante en la carta de despido no tienen relación alguna con una supuesta descarga masiva de datos de clientes, desde el sistema informático de la empresa.
6. Asimismo, el recurrente pretende la
7. Finalmente, pretende adicionar dos nuevos hechos probados, cuyo contenido es transcripción literal de unos correos electrónicos entre la demandada y el demandante sobre la integración o canalización de productos, con la pretensión de integrar que el despido obedece a aceptar las exigencias de la causa de despido. Además, de la transcripción de unos mensajes de whatsapp. No cabe estimar las adiciones propuestas pues carece de relevancia su inclusión a efectos de modificar la parte dispositiva de la sentencia, y la existencia de esas conversaciones para la colaboración ya se recogen en la propia carta de despido. Además, como posteriormente se expondrá, dichos hechos no cabe incluirlos a los efectos de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de la garantía de indemnidad.
1. Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente, en primer lugar, formula censura jurídica por infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores sobre prescripción de las faltas laborales.
Argumenta que se ha producido una incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre sobre la prescripción de los hechos que se le imputan, a pesar de haberse alegado en el acto del juicio. Añade que la empresa tenía conocimiento de las actividades del demandante previamente a la celebración del contrato y en la carta de despido se recoge este extremo cuando indican los siguientes extremos: 1) "desde que esta empresa meses atrás tuvo conocimiento...vendía rasquetas y servicios de limpieza, y 2) " a mayor abundamiento la empresa ha comprobado que durante los últimos meses no ha venido cumpliendo..."
En la impugnación del recurso, la empresa demandada se opone a todos los motivos alegados, realizando una descripción de hechos -más allá de los propios de la carta de despido- , además de rechazar la nulidad del despido y la indemnización reclamada, así como a que la indemnización por despido improcedente sea superior a la tasada en el Estatuto de los Trabajadores. Considera que los hechos no están prescritos ni se alegó en la demanda su existencia, y la conducta del trabajador supone un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales.
2. Según nos indica la Sentencia del TS 1022/2020, de 24 de noviembre (rcud 3640/2018):
La aplicación de la anterior doctrina nos lleva a desestimar este motivo de censura jurídica, al considerar que no estamos ante una omisión de la sentencia de instancia sobre una cuestión que no fue planteada en la demanda, ni en la ratificación de la demanda, y solo es en el trámite de conclusiones cuando la parte demandante alega la posible existencia de prescripción, al hacer referencia la empresa en la carta de despido a "meses atrás". Por tanto, la falta de pronunciamiento sobre este extremo es una desestimación tácita por parte de la magistrada de instancia, ya que al haberse planteado la prescripción en conclusiones, la demandada no tuvo la posibilidad de oponerse a esta excepción. De otro lado, del relato de hechos probados no existe elemento alguno que permita valorar la existencia de la infracción del artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores.
3. Como segundo motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, el recurso formula censura jurídica por infracción de la doctrina del TS en su Sentencia14-12-2021 (rcud 774/2011), que para que pueda considerarse la existencia de bajo rendimiento como incumplimiento contractual a efectos de justificar la extinción requiere, ineludiblemente la existencia de un elemento de comparación, ya sea en atención a un criterio subjetivo o a un criterio objetivo. Indica que la aplicación de dicha doctrina no se ha efectuado, tanto en la carta de despido, como en la valoración de la prueba practicada.
También alega la infracción, al amparo del mismo motivo de suplicación, de los artículos 14, 15, 17 y 24 de la Constitución en relación con la garantía de indemnidad. Razona que el despido es consecuencia de no acceder a las intenciones de la empresa, que pretendía obligarle a vender su empresa en condiciones lesivas a la demandada, siendo esta la auténtica causa del despido. Incluye dentro de este motivo alegaciones relativas a que no existe competencia desleal, cuando la empresa conocía todas las actividades del demandante e incluso le transmitió clientes de Niltor. En el mismo sentido, se opone a que respecto de la imputación de la falta de rendimiento, no se ha aportado la más mínima prueba de que ese haya sido inferior al resto de compañeros, habiéndose producido un aumento de las ventas.
Procederemos al análisis conjunto de ambos motivos, por cuanto guardan relación directa con las causas del despido, valorando primero la infracción de la tutela judicial efectiva, y la existencia o no de indicios de esa vulneración y, en su caso, si la empresa demandada ha aportado la justificación objetivita y razonable suficientemente porbada.
4. La evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la garantía de indemnidad como dimensión extraprocesal del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito de las relaciones laborales, la resume la reciente Sentencia TC 148/2025, de 9 de septiembre de 2025, que señala:
"...a) La jurisprudencia constitucional ha reconocido dentro del ámbito de protección del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) una singular manifestación a proyectar en el contexto de las relaciones laborales, como es la garantía de indemnidad del trabajador frente a eventuales consecuencias desfavorables impuestas por el empleador derivadas y causales del ejercicio previo de acciones judiciales, actos preparatorios de estas o actos extrajudiciales dirigidos a la evitación del proceso (así, STC 120/2006, de 24 de abril )... y responde a una progresiva evolución en la que cabe distinguir, al menos, los tres momentos relevantes siguientes: (i) El reconocimiento de la garantía de indemnidad en las SSTC 7/1993 y 14/1993, de 18 de enero , en los casos del previo ejercicio de acciones judiciales o del desarrollo de actos preparatorios legalmente necesarios para su ejercicio. (ii) Una primera ampliación de esa garantía en la STC 55/2004, de 19 de abril , en los casos de actuaciones previas no imperativas cuando del contexto se deduzca que están directamente encaminadas al ejercicio de acciones judiciales. Y (iii) una segunda ampliación de esta garantía en la STC 75/2010, de 19 de octubre , en los casos de denuncias dirigidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de su función legal de vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social, exigencia de las responsabilidades pertinentes, así como el asesoramiento y, en su caso, conciliación, mediación y arbitraje en dichas materias".
Y en esta sentencia el TC da un paso más mediante la
Según reitera el Tribunal Supremo, Sentencia 924/2021, de 22 de septiembre, la garantía de indemnidad consiste en que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza"", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) no se satisface sólo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad", como dijera tempranamente la STC 14/1993, de 18 de enero.
... La posterior jurisprudencia constitucional ha precisado que "el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva", de manera que, además de lesiones "intencionales" pueden darse lesiones "objetivas" contrarias a la garantía de indemnidad ( STC 6/2011, de 14 de febrero).
De la relación fáctica de la sentencia, con las modificaciones estimadas en este recurso, no se ha acreditado el más mínimo indicio de la existencia de actos previos o preparatorios a la interposición de una reclamación judicial, aportando un principio de prueba, sin que la existencia de conversaciones frustradas para la venta o fusión de ambas sociedades en sí misma revista la condición de un mínimo indicio de prueba, por lo que no resulta exigible la justificación empresarial de que el motivo de despido guarda relación con dichos hecho. Desestimamos este motivo al no concurrir infracción del artículo 24 de la Constitución, por lo que decae la petición principal de declaración de nulidad del despido.
1. Procede ahora examinar si la empresa ha acreditado los hechos en los que ha fundamentado el despido disciplinario del trabajador de fecha 10 de febrero de 2022, y si esos hechos justifican la decisión extintiva empresarial.
El primero de los hechos que se le imputa al actor, primero en el expediente contradictorio y después en la carta de despido, es, en esencia, que la Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento de que, de forma paralela a su prestación de servicios de tipo laboral, desarrolla actividades a través de la empresa NILTOR GRUP, S.L.U. de la cual es administrador y socio único, circunstancia esta última conocida por la empresa, así como que en esta empresa se dedicaba solo a la venta de obturadores y no otros productos. Sin embargo, la empresa demandada alega desconocer que también vendía rasquetas y servicios de limpieza, lo que supone una competencia desleal hacia ella. Añade que, desde que tuvo conocimiento de estos hechos, la empresa le ha planteado alternativas y propuestas de colaboración comercial entre ambas sociedades, para compatibilizar su relación laboral y sus actividades mercantiles, sin que dicha posibilidad llegara a buen fin.
La segunda conducta que se le imputa en la carta de despido es que "durante los últimos meses del presente año, no ha venido realizando con satisfacción las tareas encomendadas para su puesto de trabajo, no cumpliendo con las expectativas creadas para Ud. en el momento de su contratación y mostrando un rendimiento que no ha sido el esperado".
Estas conductas la empresa las califica como incumplimientos muy graves respecto a sus obligaciones contractuales de acuerdo con la clasificación establecida en el Convenio colectivo estatal para el sector de mayoristas e importadores de productos químicos industriales y de droguería, en concreto con su artículo 81 (epígrafes b, g) en conexión con el artículo 54.2. e) del Estatuto de los Trabajadores.
La sentencia considera que la conducta del demandante es transgresión de la buena fe contractual y deslealtad, por cuanto mientras prestaba servicios para la empresa demandada continuó vendiendo rasquetas que eran productos estratégicos para la empresa, y habiendo sido contratado con por ser especialista en rasquetas. Y, en cuanto a la segunda de las causas de despido, concluye que "no consta que el demandante cumpliera con los objetivos de venta preestablecidos".
2. Procede pues analizar, en primer término, si dichas conductas constituyen o no falta muy grave. El alegado Convenio aplicable, en su artículo 81, apartado b) incluye como falta muy grave
Y el artículo 78 de esta norma colectiva prevé que toda falta cometida por una persona trabajadora se clasificará, atendiendo a su importancia, trascendencia e intención, en leve, grave o muy grave.
De otro lado, el artículo 54.2 b) tipifica la transgresión de la buena fe contractual como falta muy grave, concluyéndose por la doctrina constitucional que constituye una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos de la persona trabajadora, y que no precisa dolo o voluntad consciente de producir daño ( STS/4ª de 4 de febrero de 1.991), entendiéndose el deber de buena fe como disposición personal y probidad en la ejecución del trabajo ( STS/4ª de 31 de enero de 1.991). Tal como describe la STS/4ª de 19 de julio de 2.010, "la transgresión de la buena fe contractual "constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - artículos 5.a ) y 20.2 ET -", en tanto el abuso de confianza "como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa - sentencia de 18 de mayo de 1.987 ".
La Sentencia de esta Sala 1335/2026, de 5 de marzo, menciona a título ilustrativo, y sin ánimo exhaustivo, la Jurisprudencia ha considerado la existencia de transgresión de la buena fe contractual en supuestos de competencia desleal,
En concreto, nuestra Sentencia 1610/2025, de 24 de marzo recuerda que la STS de 21 de diciembre de 2021, rcud 1090/2019, examina la competencia desleal en el ámbito laboral. Declara que: "El ET no incluye entre las causas de despido disciplinario la infracción del deber de no competencia desleal. Sin embargo, el art. 54.2.d) del ET considera incumplimiento contractual del trabajador "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo." Si un trabajador incurre en competencia desleal, incumple el deber básico relativo a la buena fe. Y que los trabajadores tienen como deberes básicos, entre otros "el no concurrir con la actividad de la empresa en los términos fijados en esta ley ( artículo 5.2 d) del Estatuto de los Trabajadores. Y, el art. 21.1 del ET establece: "No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan."
La sentencia de la Sala Social del TS de 22 de marzo de 1991 la que define la concurrencia desleal como
3. De los hechos probados de la sentencia, modificados dentro del motivo de revisión anterior (supresión de los hechos sexto y noveno y modificación del hecho quinto), han quedado acreditados los siguientes hechos:
-El demandante es socio único y administrador de la sociedad Niltor, circunstancia esta que era conocida previamente por la empresa, antes de la contratación laboral de ese trabajador.
-La empresa Innova contrató el 3-5-2021 al demandante, con la categoría de "account manager", y con las siguientes responsabilidades: 1.Desarrollo de las ventas de rasquetas en los clientes de Innova ya sean existentes o nuevos 2. Soporte técnico al resto del equipoen la venta de reaquetas 3. Promoción y venta de productos de Innova para el mercado del embalaje flexible y, además, de las rasquetas, anilox..
- La sociedad Nilton vendía raclas y obturadores. El demandante antes, durante y después de prestar servicios para la demandada, a través de esta sociedad, siguió vendiendo rasquetas y obturadores, entre otros productos. La empresa demandada Innova tenía conocimiento de las actividades de Niltor y del demandante, antes de la prestación de sus servicios.
-La contratación del demandante obedeció al hecho de ser especialista en rasquetas.
- La venta de raquetas para la demandada son productos estratégicos y representan el 15 por ciento de sus ventas.
Con base en la relación de hechos probados anteriores no cabe concluir que estemos ante un supuesto de competencia desleal, por cuanto la empresa previamente a la contratación conocía que el demandante era socio único y administrador de la sociedad Nilton, sociedad a través de la cual venía vendiendo, entre otros productos, raclas y obturadores, siendo especialista en la venta de rasquetas. Y si bien, dentro de las responsabilidades del demandante se encontraba, entre otras, el desarrollo de la venta de rasquetas y el soporte técnico al resto del equipo en la venta de estos productos, no consta que se firmara con el trabajador una cláusula de exclusividad o pacto expreso de limitación de parte de las actividades que venía efectuando en la empresa Nilton.
De otro lado, la propia empresa demandada en la carta de despido reconoce que "meses atrás" sin concretar fecha tuvo conocimiento de que vendía rasquetas y servicios de limpieza. Sin embargo, no procedió de forma inmediata a la extinción del contrato de trabajo, sino que inició un proceso de negociación para alternativas de colaboración comercial entre ambas compañías y que permitiera compatibilizar ambas actividades, sin que llegaran a acuerdo.
Por tanto, la conducta del demandante consistente en llevar a cabo ventas de los mismos o similares productos que los de la demandada, mediante una sociedad constituida previamente a su contratación y en la cual ya venía efectuando dicha actividad, no implica la existencia de competencia desleal, por ser una actividad que la empresa conocía y, sin embargo, no consta que le limitara la realización de dichas ventas, ni tampoco se ha acreditado la existencia de un perjuicio para la demandada.
4. La segunda conducta sancionada con el despido, la comunicación escrita del despido ha sido formulada en términos genéricos. Se le imputa que no ha realizado con satisfacción las tareas encomendadas, no cumpliendo las expectativas y con un rendimiento superior al esperado, por lo que este contenido es totalmente insuficiente al no incluir el suficiente detalle de cuantitativo y temporal que permita al demandante oponerse y utilizar los medios adecuados de defensa. Asimismo, tampoco es válido a estos efectos el contenido del hecho décimo en el que "no consta que el demandante cumpliera con sus objetivos de ventas", cuando en un procedimiento de despido corresponde a la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos de dicha decisión ( art.105.1 LRJS)
Finalmente, en el debate del acto del juicio se introdujeron hechos que no constan en la carta de despido, relativos a que el demandante realizó una carga masiva de datos de 1.600 clientes (hecho probado quinto). Esta conducta, tal como hemos mencionado, no puede ser objeto de valoración en este procedimiento, al no constar en la comunicación escrita.
La opción entre la readmisión y el abono de la indemnización debe realizarse por la empresa en el plazo de 5 días, desde la notificación de la sentencia, entendiendo que si no efectuara dicha opción opta por la readmisión, conforme lo dispuesto en el artículo 110.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Esta opción deberá hacerse mediante escrito o comparecencia ante esta Sala de lo Social.
Sobre la base de lo expuesto y razonado,
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Jesús frente a la Sentencia66/2025, de 12 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Social 13 de Barcelona en el procedimiento de despido seguido frente a INNOVA FLEXO PRODUCTS, S.L. y Fondo de Garantía Salarial, y con revocación de la sentencia de instancia:
Declaramos la improcedencia del despido del demandante de 10 de febrero de 2022, condenando a la empresa demandada a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, a optar entre:
1) La readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, con el abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia o a
2) Indemnizarle con la cantidad total de 2.828,41 euros en concepto de indemnización.
La opción deberá realizarse mediante comparecencia o escrito, en el referido plazo, ante esta Sala de lo Social.
Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente correspondan al Fondo de Garantía Salarial.
Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Jesús frente a la Sentencia66/2025, de 12 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Social 13 de Barcelona en el procedimiento de despido seguido frente a INNOVA FLEXO PRODUCTS, S.L. y Fondo de Garantía Salarial, y con revocación de la sentencia de instancia:
Declaramos la improcedencia del despido del demandante de 10 de febrero de 2022, condenando a la empresa demandada a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, a optar entre:
1) La readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, con el abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia o a
2) Indemnizarle con la cantidad total de 2.828,41 euros en concepto de indemnización.
La opción deberá realizarse mediante comparecencia o escrito, en el referido plazo, ante esta Sala de lo Social.
Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente correspondan al Fondo de Garantía Salarial.
Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/as Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

