Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 2272/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 328/2026 de 15 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE
Nº de sentencia: 2272/2026
Núm. Cendoj: 15030340012026102197
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3271
Núm. Roj: STSJ GAL 3271:2026
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
UNIDAD DE TRAMITACION 1
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000463 /2025
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000328 /2026, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D FUCO AUGUSTO GOMEZ PINO, en nombre y representación de Joaquín, contra la sentencia número 432 /2025 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 de VIGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000463 /2025, seguidos a instancia de Joaquín frente a GEFCO ESPAÑA S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN ANTONIO SAGREDO CAÑAVATE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
FALLO: Que acogiendo las excepciones de modificación sustancial de la demanda y caducidad, pero igualmente desestimando en cuanto al fondo la demanda interpuesta por D. Joaquín frente a la sociedad Ceva Ground Logistics España, S.A., debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas.
Se interpone recurso de suplicación por D. Joaquín como secretario de la Federación Galega de Alimentación, Mar, Transportes, Textil y Telecomunicaciones de la Confederación Intersindical Galega contra la sentencia nº 432/2025, de fecha 5 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo en procedimiento de conflicto colectivo nº 463/2025, al amparo del artículo 193 c) LRJS articula tres motivos de recurso. El primer motivo denuncia infracción del artículo 85.1 LRJS y de la doctrina jurisprudencial relativa a la prohibición de variación sustancial de la demanda. El segundo motivo denuncia infracción del artículo 125.a) LRJS en relación con la caducidad de la acción. El tercer motivo denuncia infracción del artículo 17 del convenio de empresa, artículo 15 del convenio sectorial y artículos 84.2 y 3.3 del Estatuto de los Trabajadores.
El recurso ha sido impugnado por la empresa, interesando su desestimación al entender que existió modificación sustancial de la demanda, que la acción estaba caducada y que resulta aplicable con carácter preferente el convenio de empresa.
El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 193 c) de la LRJS y denuncia infracción del artículo 85.1 de la LRJS. Sostiene la parte recurrente que la sentencia de instancia incurre en error al apreciar una modificación sustancial de la demanda, porque la empresa únicamente habría alegado la excepción procesal de caducidad y porque lo efectuado por la parte actora no habría sido una alteración sustancial de la pretensión, sino una aclaración admisible. Razona que la demanda ya interesaba la declaración de disconformidad a Derecho del calendario vacacional aprobado el 28 de mayo de 2025 y que el escrito presentado el 14 de julio de 2025 fue formulado con anterioridad al acto de juicio y con solicitud de traslado a la parte demandada, por lo que no habría generado indefensión. Añade que la prohibición de variación sustancial del artículo 85.1 LRJS debe entenderse referida a las modificaciones introducidas en el acto del juicio oral, no a las aclaraciones o ampliaciones realizadas antes de la contestación a la demanda, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 758/2024, de 29 de mayo, recurso 3869/2022, en la que se declara que la prohibición de introducir una variación sustancial de la demanda se limita a las alegaciones novedosas suscitadas en el acto del juicio y no impide presentar escritos de ampliación con anterioridad al plenario siempre que se dé traslado a la parte demandada.
El escrito de impugnación interesa la desestimación del motivo. Alega la empresa que la demanda inicial presentada el 20 de junio de 2025 dirigía expresamente la impugnación frente al calendario vacacional del turno C y solicitaba que se fijasen como días de vacaciones para dicho turno los días 24 y 25 de agosto, mientras que el escrito de 14 de julio pasó a referirse al turno D y a los días 17 y 18 de agosto. Por ello, sostiene que no hubo una mera aclaración ni una rectificación de errores materiales, sino una sustitución del objeto litigioso, al cambiar el turno afectado, las fechas discutidas y el hecho determinante de la controversia. Añade que la doctrina invocada por la parte recurrente no resulta aplicable porque en el supuesto resuelto por el Tribunal Supremo la ampliación se mantenía dentro del mismo marco fáctico, mientras que aquí se introdujo un acto empresarial distinto, referido a colectivo y fechas diferentes, con afectación del derecho de defensa.
La sentencia de instancia acoge la excepción de modificación sustancial de la demanda. Razona que en la demanda inicial se solicitaba que se fijasen como días de vacaciones para la quenda C los días 24 y 25 de agosto, mientras que el escrito de 14 de julio, calificado como aclaración de demanda, pasó a solicitar que se fijasen como días de vacaciones para la quenda D los días 17 y 18 de agosto. Añade que en el acto de juicio se solicitó para el turno D dos días de vacaciones al considerar como días de descanso el 28 y 29 de julio, en que iniciaban las vacaciones, lo que, aunque pudiera conducir a una conclusión semejante a la petición del escrito de 14 de julio, no coincidía con ella. Concluye, por tanto, que se produjo una modificación sustancial de la demanda inicial, con vulneración del artículo 85.1 LRJS, destacando además que la variación afectó incluso al colectivo de trabajadores concernido.
La normativa aplicable viene constituida, en primer lugar, por el artículo 85.1 de la LRJS, que dispone que
El motivo debe ser estimado.
El criterio de la Sala debe partir de la doctrina fijada por la sentencia del Tribunal Supremo núm. 758/2024, de 29 de mayo, recurso 3869/2022. En dicha resolución se recuerda que la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su fundamento en el derecho a no sufrir indefensión, orientado a garantizar que ambas partes puedan alegar y probar cuanto convenga a la defensa de sus derechos en condiciones de igualdad. Ahora bien, el Tribunal Supremo precisa que la prohibición contenida en el artículo 85.1 LRJS se proyecta sobre la variación sustancial introducida en el acto del juicio, en el momento de ratificar o ampliar la demanda, y no sobre los escritos de ampliación presentados antes del plenario, siempre que hayan sido trasladados a la parte demandada y esta haya podido preparar su defensa.
La citada sentencia insiste en que no existe en las normas aplicables un precepto que prohíba la ampliación de la demanda antes del juicio, suponga o no variación sustancial, siempre que se dé traslado a la parte contraria. La razón es clara: una alteración sorpresiva en el acto del juicio puede causar indefensión, pero una ampliación anterior al plenario, conocida por la demandada con antelación suficiente, permite articular la defensa en condiciones equivalentes a las que habrían existido si la pretensión se hubiera formulado desde la demanda inicial. Por ello, el artículo 85.1 LRJS no puede utilizarse para excluir, sin más, el examen de una ampliación presentada antes del acto de juicio y debidamente trasladada. Lo razonado en la citada sentencia fue
Aplicando esa doctrina al caso, no podemos confirmar el razonamiento de instancia en cuanto aprecia modificación sustancial de la demanda con fundamento en el artículo 85.1 LRJS. El escrito de 14 de julio de 2025 fue anterior al acto de juicio y la propia dinámica procesal revela que la empresa pudo conocerlo e impugnarlo, hasta el punto de articular expresamente su oposición sobre la modificación de turno, fechas y colectivo afectado. No estamos, por tanto, ante una alegación novedosa introducida sorpresivamente en el acto de juicio oral, sino ante un escrito previo al plenario que debía recibir el tratamiento procesal correspondiente a una ampliación o modificación anterior a la contestación, con examen de sus requisitos y presupuestos procesales.
Es cierto que la alteración introducida por el escrito de 14 de julio no era menor, pues la demanda inicial se refería al turno C y a los días 24 y 25 de agosto, mientras que el escrito posterior se dirigió al turno D y a los días 17 y 18 de agosto. Sin embargo, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, esa circunstancia no basta para aplicar la prohibición del artículo 85.1 LRJS cuando la modificación no se introduce en el acto del juicio, sino mediante escrito anterior y conocido por la demandada. La relevancia de esa alteración podrá proyectarse, en su caso, sobre otros presupuestos procesales, singularmente sobre la caducidad de la acción respecto de la nueva pretensión introducida, pero no permite desestimar el motivo por variación sustancial de la demanda al amparo del artículo 85.1 LRJS.
En consecuencia, el primer motivo del recurso debe ser estimado en este concreto extremo, dejando sin efecto la apreciación de modificación sustancial de la demanda efectuada por la sentencia de instancia. Esta estimación no determina por sí sola la estimación del recurso ni de la demanda, pues queda pendiente el examen de la caducidad de la acción y, en su caso, del fondo de la controversia.
El segundo motivo del recurso se formula al amparo del artículo 193 c) de la LRJS y denuncia infracción del artículo 125.a) de la LRJS y de la jurisprudencia concordante. La parte recurrente razona que no cabe apreciar la caducidad de la acción porque el núcleo esencial de la pretensión ya quedó fijado con la demanda presentada el 20 de junio de 2025, tanto ante el Juzgado como ante el SMAC, en la que se indicaba que la medida afectaba al personal de producción de las quendas C y D y se explicaba el funcionamiento alterno de ambas. Sostiene que el escrito de 14 de julio de 2025 no fijó una nueva pretensión, sino que aclaró la ya ejercitada, por lo que no puede tomarse esa fecha como día inicial de la demanda a efectos de caducidad. Añade, a mayor abundamiento, que no puede aplicarse el plazo de caducidad del procedimiento especial de vacaciones a un conflicto colectivo, aunque verse sobre vacaciones, porque la modalidad de los artículos 125 y 126 LRJS se refiere a acciones personalísimas dirigidas a concretar fechas individuales o plurales de disfrute. Cita, en apoyo de esta tesis, la sentencia del TSJ de Andalucía, sede Sevilla, de 31 de enero de 2013, recurso 3195/2012, en cuanto declara que el objeto del litigio de vacaciones no es la duración o el número de días de descanso, sino la concreción de las fechas del calendario a que tal descanso se extiende.
El escrito de impugnación interesa la desestimación del motivo. La empresa razona que el calendario vacacional fue aprobado el 28 de mayo de 2025, dato pacífico y recogido en el hecho probado primero, y que el artículo 125.a) LRJS establece un plazo de caducidad de veinte días para impugnar la fijación de las vacaciones. Sostiene que la demanda inicial, aun presentada el 20 de junio, no dirigía la impugnación frente al calendario del turno D, sino frente al turno C, por lo que no podía producir efecto alguno respecto de la posterior impugnación del calendario del turno D. Añade que el escrito de 14 de julio no podía reabrir un plazo de caducidad ya consumado y que aceptar la tesis recurrente permitiría introducir, bajo apariencia de aclaración, impugnaciones nuevas respecto de actos empresariales distintos una vez transcurrido el plazo legal. Finalmente, defiende que el carácter colectivo del procedimiento no excluye la aplicación del artículo 125 LRJS cuando la acción ejercitada se dirige a impugnar una concreta fijación de vacaciones.
La sentencia de instancia acoge la excepción de caducidad. Razona que el calendario vacacional se fijó el 28 de mayo de 2025 y que la aclaración de la demanda inicial, en cuanto fijó la pretensión del demandante respecto del colectivo afectado, turno D y no turno C, y de los días a considerar, 17 y 18 de agosto y no 24 y 25, debe tomarse como fecha inicial de ejercicio de esa concreta pretensión. A partir de ello concluye que, desde el 28 de mayo hasta el 14 de julio, se superó el plazo de veinte días previsto en el artículo 125.a) LRJS para impugnar las vacaciones.
La normativa aplicable viene constituida, en primer lugar, por el artículo 125.a) LRJS, que dispone que
El motivo debe ser desestimado.
La estimación del fundamento anterior, en cuanto niega que el escrito de 14 de julio pueda ser rechazado por la vía del artículo 85.1 LRJS como variación sustancial introducida en el acto de juicio, no impide examinar si la concreta pretensión relativa al turno D fue ejercitada dentro del plazo legalmente previsto. La doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 758/2024, de 29 de mayo, recurso 3869/2022, diferencia con claridad entre la admisibilidad procesal de una ampliación anterior al juicio y el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción ejercitada mediante ella. De hecho, la propia resolución recuerda la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo núm. 44/2021, de 14 de enero, recurso 888/2019, y núm. 32/2022, de 13 de enero, recurso 39/2019, que admitieron la posibilidad de ampliación de demanda, pero declararon caducada la acción cuando la ampliación se formuló una vez transcurrido el plazo legal.
En el presente caso, el hecho probado primero fija como fecha de conclusión del calendario vacacional el 28 de mayo de 2025, y el hecho probado segundo distingue con claridad tres momentos procesales: la demanda inicial, presentada el 20 de junio, solicitó que se fijasen como días de vacaciones para la quenda C los días 24 y 25 de agosto; el escrito de 14 de julio solicitó que se fijasen como días de vacaciones para la quenda D los días 17 y 18 de agosto; y en el acto de juicio se solicitó para el turno D dos días de vacaciones al considerar como días de descanso el 28 y 29 de julio. Por tanto, aunque la demanda inicial contuviera menciones generales a los turnos C y D en su exposición fáctica, la pretensión deducida en el suplico se dirigía al turno C y a unas fechas determinadas, no al turno D ni al período posteriormente discutido.
La caducidad debe valorarse respecto de la acción efectivamente ejercitada. La demanda de 20 de junio no podía interrumpir ni preservar el plazo de una pretensión distinta, referida a otro turno, a otras fechas y a otro concreto período de vacaciones. La identificación del turno afectado y de los días reclamados no constituye un dato accesorio, sino un elemento delimitador del objeto procesal en una controversia sobre calendario vacacional. Por ello, la acción relativa al turno D debe entenderse ejercitada, a efectos de caducidad, cuando se introduce esa pretensión mediante el escrito de 14 de julio de 2025.
Desde la aprobación del calendario el 28 de mayo hasta el escrito de 14 de julio había transcurrido sobradamente el plazo de veinte días previsto en el artículo 125.a) LRJS. La presentación inicial de una demanda referida al turno C no puede desplazar esa conclusión, porque no existe identidad entre la pretensión inicial y la posteriormente incorporada. La admisibilidad formal de la ampliación anterior al juicio no equivale a tempestividad de la acción ampliada.
Tampoco puede acogerse la tesis de que el procedimiento de conflicto colectivo excluya la aplicación del plazo del artículo 125.a) LRJS. Aunque la demanda se haya canalizado por la modalidad de conflicto colectivo por afectar a un grupo genérico de trabajadores, lo ejercitado es una pretensión dirigida a cuestionar una concreta fijación de vacaciones contenida en el calendario anual. La naturaleza colectiva del sujeto afectado no elimina la exigencia de plazo cuando lo discutido es la fecha de disfrute de vacaciones fijada por acuerdo entre empresa y representación de los trabajadores o por decisión empresarial. De lo contrario, bastaría formular la controversia en clave colectiva para dejar sin efecto el plazo breve y perentorio previsto legalmente para dotar de seguridad a la planificación vacacional.
La sentencia citada por la parte recurrente no conduce a una solución distinta. Precisamente porque la modalidad especial de vacaciones se vincula a la concreción de fechas de disfrute, el presente litigio, en lo que ahora interesa, se refiere a la impugnación de un calendario que fija un período vacacional concreto para un turno determinado y a la pretensión de reconocer dos días adicionales o alternativos por entender que el inicio coincide con descanso semanal. No se está ante una reclamación abstracta sobre el derecho general a vacaciones, sino ante una controversia inseparable de la fijación temporal del período vacacional de 2025.
En consecuencia, compartimos el criterio de la sentencia de instancia en cuanto aprecia la caducidad de la acción relativa al turno D. El segundo motivo del recurso debe ser desestimado.
El tercer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 193 c) LRJS y denuncia infracción del artículo 17 del convenio colectivo de empresa, del artículo 15 del convenio colectivo provincial del sector de transporte público de mercancías por carretera de la provincia de Pontevedra y de los artículos 84.2 y 3.3 del Estatuto de los Trabajadores. La parte recurrente sostiene que no existe concurrencia conflictiva entre el convenio de empresa y el convenio sectorial, pues ambos pueden coexistir de forma complementaria. Razona que el convenio de empresa se limita a reconocer treinta días naturales de vacaciones, mientras que el convenio sectorial añade una regla específica relativa a que las vacaciones no pueden iniciarse en domingo, festivo o descanso semanal. A su juicio, esa previsión sectorial no contradice el convenio de empresa, sino que integra su silencio y opera como condición más favorable. Añade que los días 28 y 29 de julio de 2025 eran días de descanso semanal del turno D, por lo que el inicio del período vacacional en esas fechas vulneraría el artículo 15 del convenio sectorial. Cita, como apoyo, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1077/2020, de 2 de diciembre, en cuanto razona que la duración de las vacaciones no se encuentra entre las materias del artículo 84.2 ET sometidas a prioridad aplicativa del convenio de empresa.
El escrito de impugnación interesa la desestimación del motivo. La empresa sostiene que el artículo 17 del convenio colectivo de empresa establece que el período anual de vacaciones será de treinta días naturales, sin introducir limitación alguna sobre el momento de inicio del disfrute. Razona que el artículo 84.2 c) ET reconoce prioridad aplicativa al convenio de empresa en materia de horario, distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos y planificación anual de vacaciones. Por ello, entiende que no existe laguna normativa que deba integrarse mediante el convenio sectorial, sino una regulación válida y prioritaria en el ámbito de empresa. Añade que el recurso confunde la duración de las vacaciones, que no es lo discutido, con su planificación anual, que sí está expresamente incluida en el artículo 84.2 ET. Finalmente, argumenta que los períodos de inactividad retribuida del turno D no pueden identificarse sin más con descanso semanal legalmente protegido.
La sentencia de instancia, tras acoger las excepciones procesales, razona a mayor abundamiento sobre el fondo. Parte del artículo 17 del convenio colectivo de empresa, que fija las vacaciones en treinta días naturales sin otras limitaciones, y del artículo 84.2 ET, que atribuye prioridad aplicativa al convenio de empresa en materia de horario, distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos y planificación anual de las vacaciones. Desde esa base concluye que lo negociado por las partes el 28 de mayo de 2025 tiene plena eficacia, por resultar aplicable el convenio colectivo de empresa y no el sectorial, de modo que la demanda tampoco podría prosperar en cualquiera de sus versiones.
La normativa aplicable viene constituida, en primer lugar, por el artículo 17 del convenio colectivo de empresa, que, según el hecho probado cuarto, dispone que "El período anual de vacaciones será de TREINTA DÍAS naturales". También resulta aplicable el artículo 15 del convenio colectivo provincial del sector, invocado por la parte recurrente, conforme al cual "El periodo anual de vacaciones será de 30 días naturales, que se disfrutarán en uno o dos periodos, garantizando en todo caso que al menos 22 días sean laborables. En caso de fraccionamiento, uno de los períodos nunca será inferior a catorce días, y los trabajadores tendrán derecho a disfrutar un día natural más en uno de los mismos. Uno de ellos se disfrutará preferentemente en los meses de verano. Las fechas de disfrute se acordarán entre empresario y trabajadores, no pudiendo iniciarse en domingo, festivo o en descanso semanal". El artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores dispone: "El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales". Asimismo, el artículo 84.2 ET establece que "La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias: c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones". Finalmente, el artículo 3.3 ET dispone que "Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables".
El motivo debe ser estimado.
La controversia no se refiere a la duración de las vacaciones, pues no se discute que el período anual sea de treinta días naturales, sino a la concreta planificación anual del calendario vacacional del turno D y, en particular, al inicio del período fijado para dicho turno. Esta precisión resulta determinante, porque el artículo 84.2 c) ET incluye expresamente dentro de la prioridad aplicativa del convenio de empresa la planificación anual de las vacaciones, junto con el horario, la distribución del tiempo de trabajo y el régimen de trabajo a turnos.
El criterio de la Sala debe partir necesariamente de la delimitación del alcance del artículo 84.2 ET, cuya aplicación exige una interpretación estricta y limitada a las materias expresamente enumeradas, sin que quepa extender su ámbito a cuestiones que no se encuentren claramente comprendidas en dicho catálogo. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia núm. 1077/2020, de 2 de diciembre, citada por el recurrente, ha declarado que la prioridad aplicativa del convenio de empresa no se configura con carácter absoluto, sino circunscrito a las materias previstas en el citado precepto, debiendo efectuarse una interpretación restrictiva de las mismas, sin que pueda utilizarse para suprimir o desnaturalizar derechos reconocidos en convenios de ámbito superior fuera de dicho ámbito material, doctrina que resulta directamente aplicable al supuesto examinado, en cuanto obliga a delimitar con precisión si la regla discutida afecta al contenido del derecho o a su planificación.
Partiendo de dicha doctrina, resulta imprescindible distinguir entre la duración o contenido del derecho a vacaciones, que queda fuera del ámbito del artículo 84.2 ET, y la planificación anual de su disfrute, que sí se encuentra comprendida en dicho precepto. La jurisprudencia ha insistido en que no toda regulación relativa a las vacaciones puede subsumirse en la noción de planificación, debiendo reservarse esta a los aspectos organizativos relativos a la fijación de fechas, turnos y distribución temporal del descanso.
Aplicando tales criterios al supuesto examinado, esta Sala considera que la previsión contenida en el convenio sectorial que impide el inicio del periodo vacacional en domingo, festivo o día de descanso semanal no constituye una determinación del contenido esencial del derecho a vacaciones ni altera su duración mínima, sino que se incardina directamente en la concreta fijación de las fechas de disfrute, esto es, en la ordenación temporal del periodo vacacional. Se trata, por tanto, de una regla que afecta a la calendarización del disfrute y a la forma en que se distribuyen los días de vacaciones dentro del calendario laboral, lo que la sitúa en el ámbito propio de la planificación anual de las vacaciones a que se refiere el artículo 84.2 c) ET.
En consecuencia, al encontrarnos ante una materia incluida en el ámbito de prioridad aplicativa del convenio de empresa, debe reconocerse la prevalencia de la regulación contenida en este último, sin que la previsión del convenio sectorial pueda imponerse frente a aquella. No cabe apreciar que la norma empresarial suponga una reducción ilícita del derecho a vacaciones, en tanto no altera su duración ni su carácter retribuido, limitándose a regular su forma de disfrute dentro del marco de la organización del tiempo de trabajo.
Tampoco puede acogerse la tesis de la complementariedad normativa en los términos defendidos por el recurso. La regla sectorial que impide iniciar las vacaciones en domingo, festivo o descanso semanal incide directamente en la planificación anual de las vacaciones, materia en la que el legislador ha querido atribuir prioridad aplicativa al convenio de empresa, por lo que no estamos ante la integración de un vacío, sino ante la pretensión de desplazar una regulación empresarial válida en una materia reservada a su ámbito.
El artículo 3.3 ET tampoco permite alterar esta conclusión. La regla de norma más favorable opera para resolver conflictos entre normas laborales, pero debe aplicarse respetando el sistema de fuentes y, en particular, las reglas específicas de concurrencia convencional establecidas en el artículo 84 ET. Cuando el legislador atribuye prioridad aplicativa al convenio de empresa en una materia concreta, no cabe neutralizar esa prioridad mediante una invocación abstracta de la norma más favorable, pues ello vaciaría de contenido la propia previsión legal.
A ello se añade que el hecho probado tercero describe un sistema peculiar del turno D, en el que los trabajadores prestan servicios una semana tres días y otra cuatro, a razón de ocho horas diarias, pero perciben retribución a jornada completa, lo que impide identificar automáticamente los días no trabajados con descanso semanal en el sentido pretendido por la parte recurrente y refuerza la conclusión de que la controversia se inserta en la planificación anual del tiempo de trabajo y de las vacaciones del turno.
Por todo lo expuesto, el tercer motivo del recurso debe ser estimado, al haber aplicado la sentencia de instancia de forma incorrecta el artículo 84.2 ET, extendiendo indebidamente el ámbito del convenio sectorial a una materia que corresponde al ámbito de negociación del convenio de empresa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el presente supuesto, atendida la naturaleza del proceso de conflicto colectivo y no apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, no procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Joaquín como secretario de la Federación Galega de Alimentación, Mar, Transportes, Textil y Telecomunicaciones de la Confederación Intersindical Galega contra la sentencia nº 432/2025, de fecha 5 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo en procedimiento de conflicto colectivo nº 463/2025, y confirmamos íntegramente dicha resolución. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
FALLO: Que acogiendo las excepciones de modificación sustancial de la demanda y caducidad, pero igualmente desestimando en cuanto al fondo la demanda interpuesta por D. Joaquín frente a la sociedad Ceva Ground Logistics España, S.A., debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas.
Se interpone recurso de suplicación por D. Joaquín como secretario de la Federación Galega de Alimentación, Mar, Transportes, Textil y Telecomunicaciones de la Confederación Intersindical Galega contra la sentencia nº 432/2025, de fecha 5 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo en procedimiento de conflicto colectivo nº 463/2025, al amparo del artículo 193 c) LRJS articula tres motivos de recurso. El primer motivo denuncia infracción del artículo 85.1 LRJS y de la doctrina jurisprudencial relativa a la prohibición de variación sustancial de la demanda. El segundo motivo denuncia infracción del artículo 125.a) LRJS en relación con la caducidad de la acción. El tercer motivo denuncia infracción del artículo 17 del convenio de empresa, artículo 15 del convenio sectorial y artículos 84.2 y 3.3 del Estatuto de los Trabajadores.
El recurso ha sido impugnado por la empresa, interesando su desestimación al entender que existió modificación sustancial de la demanda, que la acción estaba caducada y que resulta aplicable con carácter preferente el convenio de empresa.
El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 193 c) de la LRJS y denuncia infracción del artículo 85.1 de la LRJS. Sostiene la parte recurrente que la sentencia de instancia incurre en error al apreciar una modificación sustancial de la demanda, porque la empresa únicamente habría alegado la excepción procesal de caducidad y porque lo efectuado por la parte actora no habría sido una alteración sustancial de la pretensión, sino una aclaración admisible. Razona que la demanda ya interesaba la declaración de disconformidad a Derecho del calendario vacacional aprobado el 28 de mayo de 2025 y que el escrito presentado el 14 de julio de 2025 fue formulado con anterioridad al acto de juicio y con solicitud de traslado a la parte demandada, por lo que no habría generado indefensión. Añade que la prohibición de variación sustancial del artículo 85.1 LRJS debe entenderse referida a las modificaciones introducidas en el acto del juicio oral, no a las aclaraciones o ampliaciones realizadas antes de la contestación a la demanda, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 758/2024, de 29 de mayo, recurso 3869/2022, en la que se declara que la prohibición de introducir una variación sustancial de la demanda se limita a las alegaciones novedosas suscitadas en el acto del juicio y no impide presentar escritos de ampliación con anterioridad al plenario siempre que se dé traslado a la parte demandada.
El escrito de impugnación interesa la desestimación del motivo. Alega la empresa que la demanda inicial presentada el 20 de junio de 2025 dirigía expresamente la impugnación frente al calendario vacacional del turno C y solicitaba que se fijasen como días de vacaciones para dicho turno los días 24 y 25 de agosto, mientras que el escrito de 14 de julio pasó a referirse al turno D y a los días 17 y 18 de agosto. Por ello, sostiene que no hubo una mera aclaración ni una rectificación de errores materiales, sino una sustitución del objeto litigioso, al cambiar el turno afectado, las fechas discutidas y el hecho determinante de la controversia. Añade que la doctrina invocada por la parte recurrente no resulta aplicable porque en el supuesto resuelto por el Tribunal Supremo la ampliación se mantenía dentro del mismo marco fáctico, mientras que aquí se introdujo un acto empresarial distinto, referido a colectivo y fechas diferentes, con afectación del derecho de defensa.
La sentencia de instancia acoge la excepción de modificación sustancial de la demanda. Razona que en la demanda inicial se solicitaba que se fijasen como días de vacaciones para la quenda C los días 24 y 25 de agosto, mientras que el escrito de 14 de julio, calificado como aclaración de demanda, pasó a solicitar que se fijasen como días de vacaciones para la quenda D los días 17 y 18 de agosto. Añade que en el acto de juicio se solicitó para el turno D dos días de vacaciones al considerar como días de descanso el 28 y 29 de julio, en que iniciaban las vacaciones, lo que, aunque pudiera conducir a una conclusión semejante a la petición del escrito de 14 de julio, no coincidía con ella. Concluye, por tanto, que se produjo una modificación sustancial de la demanda inicial, con vulneración del artículo 85.1 LRJS, destacando además que la variación afectó incluso al colectivo de trabajadores concernido.
La normativa aplicable viene constituida, en primer lugar, por el artículo 85.1 de la LRJS, que dispone que
El motivo debe ser estimado.
El criterio de la Sala debe partir de la doctrina fijada por la sentencia del Tribunal Supremo núm. 758/2024, de 29 de mayo, recurso 3869/2022. En dicha resolución se recuerda que la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su fundamento en el derecho a no sufrir indefensión, orientado a garantizar que ambas partes puedan alegar y probar cuanto convenga a la defensa de sus derechos en condiciones de igualdad. Ahora bien, el Tribunal Supremo precisa que la prohibición contenida en el artículo 85.1 LRJS se proyecta sobre la variación sustancial introducida en el acto del juicio, en el momento de ratificar o ampliar la demanda, y no sobre los escritos de ampliación presentados antes del plenario, siempre que hayan sido trasladados a la parte demandada y esta haya podido preparar su defensa.
La citada sentencia insiste en que no existe en las normas aplicables un precepto que prohíba la ampliación de la demanda antes del juicio, suponga o no variación sustancial, siempre que se dé traslado a la parte contraria. La razón es clara: una alteración sorpresiva en el acto del juicio puede causar indefensión, pero una ampliación anterior al plenario, conocida por la demandada con antelación suficiente, permite articular la defensa en condiciones equivalentes a las que habrían existido si la pretensión se hubiera formulado desde la demanda inicial. Por ello, el artículo 85.1 LRJS no puede utilizarse para excluir, sin más, el examen de una ampliación presentada antes del acto de juicio y debidamente trasladada. Lo razonado en la citada sentencia fue
Aplicando esa doctrina al caso, no podemos confirmar el razonamiento de instancia en cuanto aprecia modificación sustancial de la demanda con fundamento en el artículo 85.1 LRJS. El escrito de 14 de julio de 2025 fue anterior al acto de juicio y la propia dinámica procesal revela que la empresa pudo conocerlo e impugnarlo, hasta el punto de articular expresamente su oposición sobre la modificación de turno, fechas y colectivo afectado. No estamos, por tanto, ante una alegación novedosa introducida sorpresivamente en el acto de juicio oral, sino ante un escrito previo al plenario que debía recibir el tratamiento procesal correspondiente a una ampliación o modificación anterior a la contestación, con examen de sus requisitos y presupuestos procesales.
Es cierto que la alteración introducida por el escrito de 14 de julio no era menor, pues la demanda inicial se refería al turno C y a los días 24 y 25 de agosto, mientras que el escrito posterior se dirigió al turno D y a los días 17 y 18 de agosto. Sin embargo, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, esa circunstancia no basta para aplicar la prohibición del artículo 85.1 LRJS cuando la modificación no se introduce en el acto del juicio, sino mediante escrito anterior y conocido por la demandada. La relevancia de esa alteración podrá proyectarse, en su caso, sobre otros presupuestos procesales, singularmente sobre la caducidad de la acción respecto de la nueva pretensión introducida, pero no permite desestimar el motivo por variación sustancial de la demanda al amparo del artículo 85.1 LRJS.
En consecuencia, el primer motivo del recurso debe ser estimado en este concreto extremo, dejando sin efecto la apreciación de modificación sustancial de la demanda efectuada por la sentencia de instancia. Esta estimación no determina por sí sola la estimación del recurso ni de la demanda, pues queda pendiente el examen de la caducidad de la acción y, en su caso, del fondo de la controversia.
El segundo motivo del recurso se formula al amparo del artículo 193 c) de la LRJS y denuncia infracción del artículo 125.a) de la LRJS y de la jurisprudencia concordante. La parte recurrente razona que no cabe apreciar la caducidad de la acción porque el núcleo esencial de la pretensión ya quedó fijado con la demanda presentada el 20 de junio de 2025, tanto ante el Juzgado como ante el SMAC, en la que se indicaba que la medida afectaba al personal de producción de las quendas C y D y se explicaba el funcionamiento alterno de ambas. Sostiene que el escrito de 14 de julio de 2025 no fijó una nueva pretensión, sino que aclaró la ya ejercitada, por lo que no puede tomarse esa fecha como día inicial de la demanda a efectos de caducidad. Añade, a mayor abundamiento, que no puede aplicarse el plazo de caducidad del procedimiento especial de vacaciones a un conflicto colectivo, aunque verse sobre vacaciones, porque la modalidad de los artículos 125 y 126 LRJS se refiere a acciones personalísimas dirigidas a concretar fechas individuales o plurales de disfrute. Cita, en apoyo de esta tesis, la sentencia del TSJ de Andalucía, sede Sevilla, de 31 de enero de 2013, recurso 3195/2012, en cuanto declara que el objeto del litigio de vacaciones no es la duración o el número de días de descanso, sino la concreción de las fechas del calendario a que tal descanso se extiende.
El escrito de impugnación interesa la desestimación del motivo. La empresa razona que el calendario vacacional fue aprobado el 28 de mayo de 2025, dato pacífico y recogido en el hecho probado primero, y que el artículo 125.a) LRJS establece un plazo de caducidad de veinte días para impugnar la fijación de las vacaciones. Sostiene que la demanda inicial, aun presentada el 20 de junio, no dirigía la impugnación frente al calendario del turno D, sino frente al turno C, por lo que no podía producir efecto alguno respecto de la posterior impugnación del calendario del turno D. Añade que el escrito de 14 de julio no podía reabrir un plazo de caducidad ya consumado y que aceptar la tesis recurrente permitiría introducir, bajo apariencia de aclaración, impugnaciones nuevas respecto de actos empresariales distintos una vez transcurrido el plazo legal. Finalmente, defiende que el carácter colectivo del procedimiento no excluye la aplicación del artículo 125 LRJS cuando la acción ejercitada se dirige a impugnar una concreta fijación de vacaciones.
La sentencia de instancia acoge la excepción de caducidad. Razona que el calendario vacacional se fijó el 28 de mayo de 2025 y que la aclaración de la demanda inicial, en cuanto fijó la pretensión del demandante respecto del colectivo afectado, turno D y no turno C, y de los días a considerar, 17 y 18 de agosto y no 24 y 25, debe tomarse como fecha inicial de ejercicio de esa concreta pretensión. A partir de ello concluye que, desde el 28 de mayo hasta el 14 de julio, se superó el plazo de veinte días previsto en el artículo 125.a) LRJS para impugnar las vacaciones.
La normativa aplicable viene constituida, en primer lugar, por el artículo 125.a) LRJS, que dispone que
El motivo debe ser desestimado.
La estimación del fundamento anterior, en cuanto niega que el escrito de 14 de julio pueda ser rechazado por la vía del artículo 85.1 LRJS como variación sustancial introducida en el acto de juicio, no impide examinar si la concreta pretensión relativa al turno D fue ejercitada dentro del plazo legalmente previsto. La doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 758/2024, de 29 de mayo, recurso 3869/2022, diferencia con claridad entre la admisibilidad procesal de una ampliación anterior al juicio y el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción ejercitada mediante ella. De hecho, la propia resolución recuerda la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo núm. 44/2021, de 14 de enero, recurso 888/2019, y núm. 32/2022, de 13 de enero, recurso 39/2019, que admitieron la posibilidad de ampliación de demanda, pero declararon caducada la acción cuando la ampliación se formuló una vez transcurrido el plazo legal.
En el presente caso, el hecho probado primero fija como fecha de conclusión del calendario vacacional el 28 de mayo de 2025, y el hecho probado segundo distingue con claridad tres momentos procesales: la demanda inicial, presentada el 20 de junio, solicitó que se fijasen como días de vacaciones para la quenda C los días 24 y 25 de agosto; el escrito de 14 de julio solicitó que se fijasen como días de vacaciones para la quenda D los días 17 y 18 de agosto; y en el acto de juicio se solicitó para el turno D dos días de vacaciones al considerar como días de descanso el 28 y 29 de julio. Por tanto, aunque la demanda inicial contuviera menciones generales a los turnos C y D en su exposición fáctica, la pretensión deducida en el suplico se dirigía al turno C y a unas fechas determinadas, no al turno D ni al período posteriormente discutido.
La caducidad debe valorarse respecto de la acción efectivamente ejercitada. La demanda de 20 de junio no podía interrumpir ni preservar el plazo de una pretensión distinta, referida a otro turno, a otras fechas y a otro concreto período de vacaciones. La identificación del turno afectado y de los días reclamados no constituye un dato accesorio, sino un elemento delimitador del objeto procesal en una controversia sobre calendario vacacional. Por ello, la acción relativa al turno D debe entenderse ejercitada, a efectos de caducidad, cuando se introduce esa pretensión mediante el escrito de 14 de julio de 2025.
Desde la aprobación del calendario el 28 de mayo hasta el escrito de 14 de julio había transcurrido sobradamente el plazo de veinte días previsto en el artículo 125.a) LRJS. La presentación inicial de una demanda referida al turno C no puede desplazar esa conclusión, porque no existe identidad entre la pretensión inicial y la posteriormente incorporada. La admisibilidad formal de la ampliación anterior al juicio no equivale a tempestividad de la acción ampliada.
Tampoco puede acogerse la tesis de que el procedimiento de conflicto colectivo excluya la aplicación del plazo del artículo 125.a) LRJS. Aunque la demanda se haya canalizado por la modalidad de conflicto colectivo por afectar a un grupo genérico de trabajadores, lo ejercitado es una pretensión dirigida a cuestionar una concreta fijación de vacaciones contenida en el calendario anual. La naturaleza colectiva del sujeto afectado no elimina la exigencia de plazo cuando lo discutido es la fecha de disfrute de vacaciones fijada por acuerdo entre empresa y representación de los trabajadores o por decisión empresarial. De lo contrario, bastaría formular la controversia en clave colectiva para dejar sin efecto el plazo breve y perentorio previsto legalmente para dotar de seguridad a la planificación vacacional.
La sentencia citada por la parte recurrente no conduce a una solución distinta. Precisamente porque la modalidad especial de vacaciones se vincula a la concreción de fechas de disfrute, el presente litigio, en lo que ahora interesa, se refiere a la impugnación de un calendario que fija un período vacacional concreto para un turno determinado y a la pretensión de reconocer dos días adicionales o alternativos por entender que el inicio coincide con descanso semanal. No se está ante una reclamación abstracta sobre el derecho general a vacaciones, sino ante una controversia inseparable de la fijación temporal del período vacacional de 2025.
En consecuencia, compartimos el criterio de la sentencia de instancia en cuanto aprecia la caducidad de la acción relativa al turno D. El segundo motivo del recurso debe ser desestimado.
El tercer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 193 c) LRJS y denuncia infracción del artículo 17 del convenio colectivo de empresa, del artículo 15 del convenio colectivo provincial del sector de transporte público de mercancías por carretera de la provincia de Pontevedra y de los artículos 84.2 y 3.3 del Estatuto de los Trabajadores. La parte recurrente sostiene que no existe concurrencia conflictiva entre el convenio de empresa y el convenio sectorial, pues ambos pueden coexistir de forma complementaria. Razona que el convenio de empresa se limita a reconocer treinta días naturales de vacaciones, mientras que el convenio sectorial añade una regla específica relativa a que las vacaciones no pueden iniciarse en domingo, festivo o descanso semanal. A su juicio, esa previsión sectorial no contradice el convenio de empresa, sino que integra su silencio y opera como condición más favorable. Añade que los días 28 y 29 de julio de 2025 eran días de descanso semanal del turno D, por lo que el inicio del período vacacional en esas fechas vulneraría el artículo 15 del convenio sectorial. Cita, como apoyo, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1077/2020, de 2 de diciembre, en cuanto razona que la duración de las vacaciones no se encuentra entre las materias del artículo 84.2 ET sometidas a prioridad aplicativa del convenio de empresa.
El escrito de impugnación interesa la desestimación del motivo. La empresa sostiene que el artículo 17 del convenio colectivo de empresa establece que el período anual de vacaciones será de treinta días naturales, sin introducir limitación alguna sobre el momento de inicio del disfrute. Razona que el artículo 84.2 c) ET reconoce prioridad aplicativa al convenio de empresa en materia de horario, distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos y planificación anual de vacaciones. Por ello, entiende que no existe laguna normativa que deba integrarse mediante el convenio sectorial, sino una regulación válida y prioritaria en el ámbito de empresa. Añade que el recurso confunde la duración de las vacaciones, que no es lo discutido, con su planificación anual, que sí está expresamente incluida en el artículo 84.2 ET. Finalmente, argumenta que los períodos de inactividad retribuida del turno D no pueden identificarse sin más con descanso semanal legalmente protegido.
La sentencia de instancia, tras acoger las excepciones procesales, razona a mayor abundamiento sobre el fondo. Parte del artículo 17 del convenio colectivo de empresa, que fija las vacaciones en treinta días naturales sin otras limitaciones, y del artículo 84.2 ET, que atribuye prioridad aplicativa al convenio de empresa en materia de horario, distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos y planificación anual de las vacaciones. Desde esa base concluye que lo negociado por las partes el 28 de mayo de 2025 tiene plena eficacia, por resultar aplicable el convenio colectivo de empresa y no el sectorial, de modo que la demanda tampoco podría prosperar en cualquiera de sus versiones.
La normativa aplicable viene constituida, en primer lugar, por el artículo 17 del convenio colectivo de empresa, que, según el hecho probado cuarto, dispone que "El período anual de vacaciones será de TREINTA DÍAS naturales". También resulta aplicable el artículo 15 del convenio colectivo provincial del sector, invocado por la parte recurrente, conforme al cual "El periodo anual de vacaciones será de 30 días naturales, que se disfrutarán en uno o dos periodos, garantizando en todo caso que al menos 22 días sean laborables. En caso de fraccionamiento, uno de los períodos nunca será inferior a catorce días, y los trabajadores tendrán derecho a disfrutar un día natural más en uno de los mismos. Uno de ellos se disfrutará preferentemente en los meses de verano. Las fechas de disfrute se acordarán entre empresario y trabajadores, no pudiendo iniciarse en domingo, festivo o en descanso semanal". El artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores dispone: "El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales". Asimismo, el artículo 84.2 ET establece que "La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias: c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones". Finalmente, el artículo 3.3 ET dispone que "Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables".
El motivo debe ser estimado.
La controversia no se refiere a la duración de las vacaciones, pues no se discute que el período anual sea de treinta días naturales, sino a la concreta planificación anual del calendario vacacional del turno D y, en particular, al inicio del período fijado para dicho turno. Esta precisión resulta determinante, porque el artículo 84.2 c) ET incluye expresamente dentro de la prioridad aplicativa del convenio de empresa la planificación anual de las vacaciones, junto con el horario, la distribución del tiempo de trabajo y el régimen de trabajo a turnos.
El criterio de la Sala debe partir necesariamente de la delimitación del alcance del artículo 84.2 ET, cuya aplicación exige una interpretación estricta y limitada a las materias expresamente enumeradas, sin que quepa extender su ámbito a cuestiones que no se encuentren claramente comprendidas en dicho catálogo. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia núm. 1077/2020, de 2 de diciembre, citada por el recurrente, ha declarado que la prioridad aplicativa del convenio de empresa no se configura con carácter absoluto, sino circunscrito a las materias previstas en el citado precepto, debiendo efectuarse una interpretación restrictiva de las mismas, sin que pueda utilizarse para suprimir o desnaturalizar derechos reconocidos en convenios de ámbito superior fuera de dicho ámbito material, doctrina que resulta directamente aplicable al supuesto examinado, en cuanto obliga a delimitar con precisión si la regla discutida afecta al contenido del derecho o a su planificación.
Partiendo de dicha doctrina, resulta imprescindible distinguir entre la duración o contenido del derecho a vacaciones, que queda fuera del ámbito del artículo 84.2 ET, y la planificación anual de su disfrute, que sí se encuentra comprendida en dicho precepto. La jurisprudencia ha insistido en que no toda regulación relativa a las vacaciones puede subsumirse en la noción de planificación, debiendo reservarse esta a los aspectos organizativos relativos a la fijación de fechas, turnos y distribución temporal del descanso.
Aplicando tales criterios al supuesto examinado, esta Sala considera que la previsión contenida en el convenio sectorial que impide el inicio del periodo vacacional en domingo, festivo o día de descanso semanal no constituye una determinación del contenido esencial del derecho a vacaciones ni altera su duración mínima, sino que se incardina directamente en la concreta fijación de las fechas de disfrute, esto es, en la ordenación temporal del periodo vacacional. Se trata, por tanto, de una regla que afecta a la calendarización del disfrute y a la forma en que se distribuyen los días de vacaciones dentro del calendario laboral, lo que la sitúa en el ámbito propio de la planificación anual de las vacaciones a que se refiere el artículo 84.2 c) ET.
En consecuencia, al encontrarnos ante una materia incluida en el ámbito de prioridad aplicativa del convenio de empresa, debe reconocerse la prevalencia de la regulación contenida en este último, sin que la previsión del convenio sectorial pueda imponerse frente a aquella. No cabe apreciar que la norma empresarial suponga una reducción ilícita del derecho a vacaciones, en tanto no altera su duración ni su carácter retribuido, limitándose a regular su forma de disfrute dentro del marco de la organización del tiempo de trabajo.
Tampoco puede acogerse la tesis de la complementariedad normativa en los términos defendidos por el recurso. La regla sectorial que impide iniciar las vacaciones en domingo, festivo o descanso semanal incide directamente en la planificación anual de las vacaciones, materia en la que el legislador ha querido atribuir prioridad aplicativa al convenio de empresa, por lo que no estamos ante la integración de un vacío, sino ante la pretensión de desplazar una regulación empresarial válida en una materia reservada a su ámbito.
El artículo 3.3 ET tampoco permite alterar esta conclusión. La regla de norma más favorable opera para resolver conflictos entre normas laborales, pero debe aplicarse respetando el sistema de fuentes y, en particular, las reglas específicas de concurrencia convencional establecidas en el artículo 84 ET. Cuando el legislador atribuye prioridad aplicativa al convenio de empresa en una materia concreta, no cabe neutralizar esa prioridad mediante una invocación abstracta de la norma más favorable, pues ello vaciaría de contenido la propia previsión legal.
A ello se añade que el hecho probado tercero describe un sistema peculiar del turno D, en el que los trabajadores prestan servicios una semana tres días y otra cuatro, a razón de ocho horas diarias, pero perciben retribución a jornada completa, lo que impide identificar automáticamente los días no trabajados con descanso semanal en el sentido pretendido por la parte recurrente y refuerza la conclusión de que la controversia se inserta en la planificación anual del tiempo de trabajo y de las vacaciones del turno.
Por todo lo expuesto, el tercer motivo del recurso debe ser estimado, al haber aplicado la sentencia de instancia de forma incorrecta el artículo 84.2 ET, extendiendo indebidamente el ámbito del convenio sectorial a una materia que corresponde al ámbito de negociación del convenio de empresa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el presente supuesto, atendida la naturaleza del proceso de conflicto colectivo y no apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, no procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Joaquín como secretario de la Federación Galega de Alimentación, Mar, Transportes, Textil y Telecomunicaciones de la Confederación Intersindical Galega contra la sentencia nº 432/2025, de fecha 5 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo en procedimiento de conflicto colectivo nº 463/2025, y confirmamos íntegramente dicha resolución. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se interpone recurso de suplicación por D. Joaquín como secretario de la Federación Galega de Alimentación, Mar, Transportes, Textil y Telecomunicaciones de la Confederación Intersindical Galega contra la sentencia nº 432/2025, de fecha 5 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo en procedimiento de conflicto colectivo nº 463/2025, al amparo del artículo 193 c) LRJS articula tres motivos de recurso. El primer motivo denuncia infracción del artículo 85.1 LRJS y de la doctrina jurisprudencial relativa a la prohibición de variación sustancial de la demanda. El segundo motivo denuncia infracción del artículo 125.a) LRJS en relación con la caducidad de la acción. El tercer motivo denuncia infracción del artículo 17 del convenio de empresa, artículo 15 del convenio sectorial y artículos 84.2 y 3.3 del Estatuto de los Trabajadores.
El recurso ha sido impugnado por la empresa, interesando su desestimación al entender que existió modificación sustancial de la demanda, que la acción estaba caducada y que resulta aplicable con carácter preferente el convenio de empresa.
El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 193 c) de la LRJS y denuncia infracción del artículo 85.1 de la LRJS. Sostiene la parte recurrente que la sentencia de instancia incurre en error al apreciar una modificación sustancial de la demanda, porque la empresa únicamente habría alegado la excepción procesal de caducidad y porque lo efectuado por la parte actora no habría sido una alteración sustancial de la pretensión, sino una aclaración admisible. Razona que la demanda ya interesaba la declaración de disconformidad a Derecho del calendario vacacional aprobado el 28 de mayo de 2025 y que el escrito presentado el 14 de julio de 2025 fue formulado con anterioridad al acto de juicio y con solicitud de traslado a la parte demandada, por lo que no habría generado indefensión. Añade que la prohibición de variación sustancial del artículo 85.1 LRJS debe entenderse referida a las modificaciones introducidas en el acto del juicio oral, no a las aclaraciones o ampliaciones realizadas antes de la contestación a la demanda, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 758/2024, de 29 de mayo, recurso 3869/2022, en la que se declara que la prohibición de introducir una variación sustancial de la demanda se limita a las alegaciones novedosas suscitadas en el acto del juicio y no impide presentar escritos de ampliación con anterioridad al plenario siempre que se dé traslado a la parte demandada.
El escrito de impugnación interesa la desestimación del motivo. Alega la empresa que la demanda inicial presentada el 20 de junio de 2025 dirigía expresamente la impugnación frente al calendario vacacional del turno C y solicitaba que se fijasen como días de vacaciones para dicho turno los días 24 y 25 de agosto, mientras que el escrito de 14 de julio pasó a referirse al turno D y a los días 17 y 18 de agosto. Por ello, sostiene que no hubo una mera aclaración ni una rectificación de errores materiales, sino una sustitución del objeto litigioso, al cambiar el turno afectado, las fechas discutidas y el hecho determinante de la controversia. Añade que la doctrina invocada por la parte recurrente no resulta aplicable porque en el supuesto resuelto por el Tribunal Supremo la ampliación se mantenía dentro del mismo marco fáctico, mientras que aquí se introdujo un acto empresarial distinto, referido a colectivo y fechas diferentes, con afectación del derecho de defensa.
La sentencia de instancia acoge la excepción de modificación sustancial de la demanda. Razona que en la demanda inicial se solicitaba que se fijasen como días de vacaciones para la quenda C los días 24 y 25 de agosto, mientras que el escrito de 14 de julio, calificado como aclaración de demanda, pasó a solicitar que se fijasen como días de vacaciones para la quenda D los días 17 y 18 de agosto. Añade que en el acto de juicio se solicitó para el turno D dos días de vacaciones al considerar como días de descanso el 28 y 29 de julio, en que iniciaban las vacaciones, lo que, aunque pudiera conducir a una conclusión semejante a la petición del escrito de 14 de julio, no coincidía con ella. Concluye, por tanto, que se produjo una modificación sustancial de la demanda inicial, con vulneración del artículo 85.1 LRJS, destacando además que la variación afectó incluso al colectivo de trabajadores concernido.
La normativa aplicable viene constituida, en primer lugar, por el artículo 85.1 de la LRJS, que dispone que
El motivo debe ser estimado.
El criterio de la Sala debe partir de la doctrina fijada por la sentencia del Tribunal Supremo núm. 758/2024, de 29 de mayo, recurso 3869/2022. En dicha resolución se recuerda que la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su fundamento en el derecho a no sufrir indefensión, orientado a garantizar que ambas partes puedan alegar y probar cuanto convenga a la defensa de sus derechos en condiciones de igualdad. Ahora bien, el Tribunal Supremo precisa que la prohibición contenida en el artículo 85.1 LRJS se proyecta sobre la variación sustancial introducida en el acto del juicio, en el momento de ratificar o ampliar la demanda, y no sobre los escritos de ampliación presentados antes del plenario, siempre que hayan sido trasladados a la parte demandada y esta haya podido preparar su defensa.
La citada sentencia insiste en que no existe en las normas aplicables un precepto que prohíba la ampliación de la demanda antes del juicio, suponga o no variación sustancial, siempre que se dé traslado a la parte contraria. La razón es clara: una alteración sorpresiva en el acto del juicio puede causar indefensión, pero una ampliación anterior al plenario, conocida por la demandada con antelación suficiente, permite articular la defensa en condiciones equivalentes a las que habrían existido si la pretensión se hubiera formulado desde la demanda inicial. Por ello, el artículo 85.1 LRJS no puede utilizarse para excluir, sin más, el examen de una ampliación presentada antes del acto de juicio y debidamente trasladada. Lo razonado en la citada sentencia fue
Aplicando esa doctrina al caso, no podemos confirmar el razonamiento de instancia en cuanto aprecia modificación sustancial de la demanda con fundamento en el artículo 85.1 LRJS. El escrito de 14 de julio de 2025 fue anterior al acto de juicio y la propia dinámica procesal revela que la empresa pudo conocerlo e impugnarlo, hasta el punto de articular expresamente su oposición sobre la modificación de turno, fechas y colectivo afectado. No estamos, por tanto, ante una alegación novedosa introducida sorpresivamente en el acto de juicio oral, sino ante un escrito previo al plenario que debía recibir el tratamiento procesal correspondiente a una ampliación o modificación anterior a la contestación, con examen de sus requisitos y presupuestos procesales.
Es cierto que la alteración introducida por el escrito de 14 de julio no era menor, pues la demanda inicial se refería al turno C y a los días 24 y 25 de agosto, mientras que el escrito posterior se dirigió al turno D y a los días 17 y 18 de agosto. Sin embargo, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, esa circunstancia no basta para aplicar la prohibición del artículo 85.1 LRJS cuando la modificación no se introduce en el acto del juicio, sino mediante escrito anterior y conocido por la demandada. La relevancia de esa alteración podrá proyectarse, en su caso, sobre otros presupuestos procesales, singularmente sobre la caducidad de la acción respecto de la nueva pretensión introducida, pero no permite desestimar el motivo por variación sustancial de la demanda al amparo del artículo 85.1 LRJS.
En consecuencia, el primer motivo del recurso debe ser estimado en este concreto extremo, dejando sin efecto la apreciación de modificación sustancial de la demanda efectuada por la sentencia de instancia. Esta estimación no determina por sí sola la estimación del recurso ni de la demanda, pues queda pendiente el examen de la caducidad de la acción y, en su caso, del fondo de la controversia.
El segundo motivo del recurso se formula al amparo del artículo 193 c) de la LRJS y denuncia infracción del artículo 125.a) de la LRJS y de la jurisprudencia concordante. La parte recurrente razona que no cabe apreciar la caducidad de la acción porque el núcleo esencial de la pretensión ya quedó fijado con la demanda presentada el 20 de junio de 2025, tanto ante el Juzgado como ante el SMAC, en la que se indicaba que la medida afectaba al personal de producción de las quendas C y D y se explicaba el funcionamiento alterno de ambas. Sostiene que el escrito de 14 de julio de 2025 no fijó una nueva pretensión, sino que aclaró la ya ejercitada, por lo que no puede tomarse esa fecha como día inicial de la demanda a efectos de caducidad. Añade, a mayor abundamiento, que no puede aplicarse el plazo de caducidad del procedimiento especial de vacaciones a un conflicto colectivo, aunque verse sobre vacaciones, porque la modalidad de los artículos 125 y 126 LRJS se refiere a acciones personalísimas dirigidas a concretar fechas individuales o plurales de disfrute. Cita, en apoyo de esta tesis, la sentencia del TSJ de Andalucía, sede Sevilla, de 31 de enero de 2013, recurso 3195/2012, en cuanto declara que el objeto del litigio de vacaciones no es la duración o el número de días de descanso, sino la concreción de las fechas del calendario a que tal descanso se extiende.
El escrito de impugnación interesa la desestimación del motivo. La empresa razona que el calendario vacacional fue aprobado el 28 de mayo de 2025, dato pacífico y recogido en el hecho probado primero, y que el artículo 125.a) LRJS establece un plazo de caducidad de veinte días para impugnar la fijación de las vacaciones. Sostiene que la demanda inicial, aun presentada el 20 de junio, no dirigía la impugnación frente al calendario del turno D, sino frente al turno C, por lo que no podía producir efecto alguno respecto de la posterior impugnación del calendario del turno D. Añade que el escrito de 14 de julio no podía reabrir un plazo de caducidad ya consumado y que aceptar la tesis recurrente permitiría introducir, bajo apariencia de aclaración, impugnaciones nuevas respecto de actos empresariales distintos una vez transcurrido el plazo legal. Finalmente, defiende que el carácter colectivo del procedimiento no excluye la aplicación del artículo 125 LRJS cuando la acción ejercitada se dirige a impugnar una concreta fijación de vacaciones.
La sentencia de instancia acoge la excepción de caducidad. Razona que el calendario vacacional se fijó el 28 de mayo de 2025 y que la aclaración de la demanda inicial, en cuanto fijó la pretensión del demandante respecto del colectivo afectado, turno D y no turno C, y de los días a considerar, 17 y 18 de agosto y no 24 y 25, debe tomarse como fecha inicial de ejercicio de esa concreta pretensión. A partir de ello concluye que, desde el 28 de mayo hasta el 14 de julio, se superó el plazo de veinte días previsto en el artículo 125.a) LRJS para impugnar las vacaciones.
La normativa aplicable viene constituida, en primer lugar, por el artículo 125.a) LRJS, que dispone que
El motivo debe ser desestimado.
La estimación del fundamento anterior, en cuanto niega que el escrito de 14 de julio pueda ser rechazado por la vía del artículo 85.1 LRJS como variación sustancial introducida en el acto de juicio, no impide examinar si la concreta pretensión relativa al turno D fue ejercitada dentro del plazo legalmente previsto. La doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 758/2024, de 29 de mayo, recurso 3869/2022, diferencia con claridad entre la admisibilidad procesal de una ampliación anterior al juicio y el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción ejercitada mediante ella. De hecho, la propia resolución recuerda la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo núm. 44/2021, de 14 de enero, recurso 888/2019, y núm. 32/2022, de 13 de enero, recurso 39/2019, que admitieron la posibilidad de ampliación de demanda, pero declararon caducada la acción cuando la ampliación se formuló una vez transcurrido el plazo legal.
En el presente caso, el hecho probado primero fija como fecha de conclusión del calendario vacacional el 28 de mayo de 2025, y el hecho probado segundo distingue con claridad tres momentos procesales: la demanda inicial, presentada el 20 de junio, solicitó que se fijasen como días de vacaciones para la quenda C los días 24 y 25 de agosto; el escrito de 14 de julio solicitó que se fijasen como días de vacaciones para la quenda D los días 17 y 18 de agosto; y en el acto de juicio se solicitó para el turno D dos días de vacaciones al considerar como días de descanso el 28 y 29 de julio. Por tanto, aunque la demanda inicial contuviera menciones generales a los turnos C y D en su exposición fáctica, la pretensión deducida en el suplico se dirigía al turno C y a unas fechas determinadas, no al turno D ni al período posteriormente discutido.
La caducidad debe valorarse respecto de la acción efectivamente ejercitada. La demanda de 20 de junio no podía interrumpir ni preservar el plazo de una pretensión distinta, referida a otro turno, a otras fechas y a otro concreto período de vacaciones. La identificación del turno afectado y de los días reclamados no constituye un dato accesorio, sino un elemento delimitador del objeto procesal en una controversia sobre calendario vacacional. Por ello, la acción relativa al turno D debe entenderse ejercitada, a efectos de caducidad, cuando se introduce esa pretensión mediante el escrito de 14 de julio de 2025.
Desde la aprobación del calendario el 28 de mayo hasta el escrito de 14 de julio había transcurrido sobradamente el plazo de veinte días previsto en el artículo 125.a) LRJS. La presentación inicial de una demanda referida al turno C no puede desplazar esa conclusión, porque no existe identidad entre la pretensión inicial y la posteriormente incorporada. La admisibilidad formal de la ampliación anterior al juicio no equivale a tempestividad de la acción ampliada.
Tampoco puede acogerse la tesis de que el procedimiento de conflicto colectivo excluya la aplicación del plazo del artículo 125.a) LRJS. Aunque la demanda se haya canalizado por la modalidad de conflicto colectivo por afectar a un grupo genérico de trabajadores, lo ejercitado es una pretensión dirigida a cuestionar una concreta fijación de vacaciones contenida en el calendario anual. La naturaleza colectiva del sujeto afectado no elimina la exigencia de plazo cuando lo discutido es la fecha de disfrute de vacaciones fijada por acuerdo entre empresa y representación de los trabajadores o por decisión empresarial. De lo contrario, bastaría formular la controversia en clave colectiva para dejar sin efecto el plazo breve y perentorio previsto legalmente para dotar de seguridad a la planificación vacacional.
La sentencia citada por la parte recurrente no conduce a una solución distinta. Precisamente porque la modalidad especial de vacaciones se vincula a la concreción de fechas de disfrute, el presente litigio, en lo que ahora interesa, se refiere a la impugnación de un calendario que fija un período vacacional concreto para un turno determinado y a la pretensión de reconocer dos días adicionales o alternativos por entender que el inicio coincide con descanso semanal. No se está ante una reclamación abstracta sobre el derecho general a vacaciones, sino ante una controversia inseparable de la fijación temporal del período vacacional de 2025.
En consecuencia, compartimos el criterio de la sentencia de instancia en cuanto aprecia la caducidad de la acción relativa al turno D. El segundo motivo del recurso debe ser desestimado.
El tercer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 193 c) LRJS y denuncia infracción del artículo 17 del convenio colectivo de empresa, del artículo 15 del convenio colectivo provincial del sector de transporte público de mercancías por carretera de la provincia de Pontevedra y de los artículos 84.2 y 3.3 del Estatuto de los Trabajadores. La parte recurrente sostiene que no existe concurrencia conflictiva entre el convenio de empresa y el convenio sectorial, pues ambos pueden coexistir de forma complementaria. Razona que el convenio de empresa se limita a reconocer treinta días naturales de vacaciones, mientras que el convenio sectorial añade una regla específica relativa a que las vacaciones no pueden iniciarse en domingo, festivo o descanso semanal. A su juicio, esa previsión sectorial no contradice el convenio de empresa, sino que integra su silencio y opera como condición más favorable. Añade que los días 28 y 29 de julio de 2025 eran días de descanso semanal del turno D, por lo que el inicio del período vacacional en esas fechas vulneraría el artículo 15 del convenio sectorial. Cita, como apoyo, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1077/2020, de 2 de diciembre, en cuanto razona que la duración de las vacaciones no se encuentra entre las materias del artículo 84.2 ET sometidas a prioridad aplicativa del convenio de empresa.
El escrito de impugnación interesa la desestimación del motivo. La empresa sostiene que el artículo 17 del convenio colectivo de empresa establece que el período anual de vacaciones será de treinta días naturales, sin introducir limitación alguna sobre el momento de inicio del disfrute. Razona que el artículo 84.2 c) ET reconoce prioridad aplicativa al convenio de empresa en materia de horario, distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos y planificación anual de vacaciones. Por ello, entiende que no existe laguna normativa que deba integrarse mediante el convenio sectorial, sino una regulación válida y prioritaria en el ámbito de empresa. Añade que el recurso confunde la duración de las vacaciones, que no es lo discutido, con su planificación anual, que sí está expresamente incluida en el artículo 84.2 ET. Finalmente, argumenta que los períodos de inactividad retribuida del turno D no pueden identificarse sin más con descanso semanal legalmente protegido.
La sentencia de instancia, tras acoger las excepciones procesales, razona a mayor abundamiento sobre el fondo. Parte del artículo 17 del convenio colectivo de empresa, que fija las vacaciones en treinta días naturales sin otras limitaciones, y del artículo 84.2 ET, que atribuye prioridad aplicativa al convenio de empresa en materia de horario, distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos y planificación anual de las vacaciones. Desde esa base concluye que lo negociado por las partes el 28 de mayo de 2025 tiene plena eficacia, por resultar aplicable el convenio colectivo de empresa y no el sectorial, de modo que la demanda tampoco podría prosperar en cualquiera de sus versiones.
La normativa aplicable viene constituida, en primer lugar, por el artículo 17 del convenio colectivo de empresa, que, según el hecho probado cuarto, dispone que "El período anual de vacaciones será de TREINTA DÍAS naturales". También resulta aplicable el artículo 15 del convenio colectivo provincial del sector, invocado por la parte recurrente, conforme al cual "El periodo anual de vacaciones será de 30 días naturales, que se disfrutarán en uno o dos periodos, garantizando en todo caso que al menos 22 días sean laborables. En caso de fraccionamiento, uno de los períodos nunca será inferior a catorce días, y los trabajadores tendrán derecho a disfrutar un día natural más en uno de los mismos. Uno de ellos se disfrutará preferentemente en los meses de verano. Las fechas de disfrute se acordarán entre empresario y trabajadores, no pudiendo iniciarse en domingo, festivo o en descanso semanal". El artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores dispone: "El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales". Asimismo, el artículo 84.2 ET establece que "La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias: c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones". Finalmente, el artículo 3.3 ET dispone que "Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables".
El motivo debe ser estimado.
La controversia no se refiere a la duración de las vacaciones, pues no se discute que el período anual sea de treinta días naturales, sino a la concreta planificación anual del calendario vacacional del turno D y, en particular, al inicio del período fijado para dicho turno. Esta precisión resulta determinante, porque el artículo 84.2 c) ET incluye expresamente dentro de la prioridad aplicativa del convenio de empresa la planificación anual de las vacaciones, junto con el horario, la distribución del tiempo de trabajo y el régimen de trabajo a turnos.
El criterio de la Sala debe partir necesariamente de la delimitación del alcance del artículo 84.2 ET, cuya aplicación exige una interpretación estricta y limitada a las materias expresamente enumeradas, sin que quepa extender su ámbito a cuestiones que no se encuentren claramente comprendidas en dicho catálogo. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia núm. 1077/2020, de 2 de diciembre, citada por el recurrente, ha declarado que la prioridad aplicativa del convenio de empresa no se configura con carácter absoluto, sino circunscrito a las materias previstas en el citado precepto, debiendo efectuarse una interpretación restrictiva de las mismas, sin que pueda utilizarse para suprimir o desnaturalizar derechos reconocidos en convenios de ámbito superior fuera de dicho ámbito material, doctrina que resulta directamente aplicable al supuesto examinado, en cuanto obliga a delimitar con precisión si la regla discutida afecta al contenido del derecho o a su planificación.
Partiendo de dicha doctrina, resulta imprescindible distinguir entre la duración o contenido del derecho a vacaciones, que queda fuera del ámbito del artículo 84.2 ET, y la planificación anual de su disfrute, que sí se encuentra comprendida en dicho precepto. La jurisprudencia ha insistido en que no toda regulación relativa a las vacaciones puede subsumirse en la noción de planificación, debiendo reservarse esta a los aspectos organizativos relativos a la fijación de fechas, turnos y distribución temporal del descanso.
Aplicando tales criterios al supuesto examinado, esta Sala considera que la previsión contenida en el convenio sectorial que impide el inicio del periodo vacacional en domingo, festivo o día de descanso semanal no constituye una determinación del contenido esencial del derecho a vacaciones ni altera su duración mínima, sino que se incardina directamente en la concreta fijación de las fechas de disfrute, esto es, en la ordenación temporal del periodo vacacional. Se trata, por tanto, de una regla que afecta a la calendarización del disfrute y a la forma en que se distribuyen los días de vacaciones dentro del calendario laboral, lo que la sitúa en el ámbito propio de la planificación anual de las vacaciones a que se refiere el artículo 84.2 c) ET.
En consecuencia, al encontrarnos ante una materia incluida en el ámbito de prioridad aplicativa del convenio de empresa, debe reconocerse la prevalencia de la regulación contenida en este último, sin que la previsión del convenio sectorial pueda imponerse frente a aquella. No cabe apreciar que la norma empresarial suponga una reducción ilícita del derecho a vacaciones, en tanto no altera su duración ni su carácter retribuido, limitándose a regular su forma de disfrute dentro del marco de la organización del tiempo de trabajo.
Tampoco puede acogerse la tesis de la complementariedad normativa en los términos defendidos por el recurso. La regla sectorial que impide iniciar las vacaciones en domingo, festivo o descanso semanal incide directamente en la planificación anual de las vacaciones, materia en la que el legislador ha querido atribuir prioridad aplicativa al convenio de empresa, por lo que no estamos ante la integración de un vacío, sino ante la pretensión de desplazar una regulación empresarial válida en una materia reservada a su ámbito.
El artículo 3.3 ET tampoco permite alterar esta conclusión. La regla de norma más favorable opera para resolver conflictos entre normas laborales, pero debe aplicarse respetando el sistema de fuentes y, en particular, las reglas específicas de concurrencia convencional establecidas en el artículo 84 ET. Cuando el legislador atribuye prioridad aplicativa al convenio de empresa en una materia concreta, no cabe neutralizar esa prioridad mediante una invocación abstracta de la norma más favorable, pues ello vaciaría de contenido la propia previsión legal.
A ello se añade que el hecho probado tercero describe un sistema peculiar del turno D, en el que los trabajadores prestan servicios una semana tres días y otra cuatro, a razón de ocho horas diarias, pero perciben retribución a jornada completa, lo que impide identificar automáticamente los días no trabajados con descanso semanal en el sentido pretendido por la parte recurrente y refuerza la conclusión de que la controversia se inserta en la planificación anual del tiempo de trabajo y de las vacaciones del turno.
Por todo lo expuesto, el tercer motivo del recurso debe ser estimado, al haber aplicado la sentencia de instancia de forma incorrecta el artículo 84.2 ET, extendiendo indebidamente el ámbito del convenio sectorial a una materia que corresponde al ámbito de negociación del convenio de empresa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el presente supuesto, atendida la naturaleza del proceso de conflicto colectivo y no apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, no procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Joaquín como secretario de la Federación Galega de Alimentación, Mar, Transportes, Textil y Telecomunicaciones de la Confederación Intersindical Galega contra la sentencia nº 432/2025, de fecha 5 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo en procedimiento de conflicto colectivo nº 463/2025, y confirmamos íntegramente dicha resolución. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Joaquín como secretario de la Federación Galega de Alimentación, Mar, Transportes, Textil y Telecomunicaciones de la Confederación Intersindical Galega contra la sentencia nº 432/2025, de fecha 5 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo en procedimiento de conflicto colectivo nº 463/2025, y confirmamos íntegramente dicha resolución. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
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Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

