Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 02260/2026
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184845/ 981- 184992
Correo electrónico:sala3.social.tsxg@xustiza.gal
GRUPO II TRAMITACIÓN SOCIAL-SECRETARÍA: SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO
NIG:27028 44 4 2023 0001532
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0002270 /2025-MFV
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000379 /2023
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTESCONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, XUSTIZA E DEPORTES
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD , ,
RECURRIDO D: Luis Pedro
ABOGADO:RUBEN RODRIGUEZ ROMAN
ILMO.SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO.SR. D. JORGE HAY ALBA
ILMO.SR. D. JOSÉ ANTONIO MERINO PALAZUELO
En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2270/2025, formalizado por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERIA DE FACENDA y la CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, XUSTIZA E DEPORTES, contra la sentencia número 100/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 379/2023, seguidos a instancia de Luis Pedro frente a la CONSELLERIA DE FACENDA y la CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, XUSTIZA E DEPORTES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
PRIMERO:D Luis Pedro presentó demanda contra la CONSELLERIA DE FACENDA y la CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, XUSTIZA E DEPORTES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 100/2025, de fecha dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1.-El demandante D. Luis Pedro, mayor de edad, con DNI nº NUM000, presta servicios como personal laboral f ijo para VICEPRESIDENCIA SEGUNDA E CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, XUSTIZA E DEPORTES DE LA XUNTA DE GALICIA,con una antigüedad de 21 de diciembre de 2002, categoría profesional de grupo III, categoría 63. 2.-El 28 de enero de 2019 se publicó en el DOG la orden de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, de 17 de enero de 2019, relativa al Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia. En la Sección 2ª de dicha orden se regulaba el sistema de acceso a la carrera profesional, estableciéndose en el primer trimestre de 2019 un régimen excepcional de encuadramiento en el Grado I. En el DOG del 29 de marzo de 2019 se publicó la orden de 28de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT para la implantación del régimen extraordinario de carrera profesional para el personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y el personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. A los efectos de formular las solicitudes por parte del personal, se ha habilitado al personal f ijo el acceso a través del portal "Portax" o bien mediante una solicitud vía telemática. La solicitud debía ser presentada en el plazo de 4 meses. El artículo 6 de la Orden establecía que "el personal laboral fijo sujeto al V Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia podrá acceder al sistema de carrera profesional previsto en este acuerdo se opta de manera expresa e individualizada por acogerse al proceso de funcionarización y lo supera, momento en que se consolidarán las cuantías percibidas".3.- La Sentencia del TSJ de Galicia de 25 de junio de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, declaró contraria a Derecho la orden de 28 de marzo de 2019 en relación con la exclusión del personal laboral temporal, con el consiguiente reconocimiento de este colectivo a participar en el procedimiento de reconocimiento del Grado I de la carrera profesional. La resolución es firme como consecuencia de la inadmisión del recurso formulado por Providencia de 15/04/2021. La Sentencia del STSJ de Galicia de 14 de julio de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, acogió parcialmente el recurso formulado por la CIG contra la Orden de 15 de enero de 2019, anulándose la Sección 2ª de dicha norma y aquellos otros artículos instrumentales y aplicativos de la misma dirigidos a desarrollar lo dispuesto en la Sección 2ª. La resolución es firme como consecuencia de la desistimiento formulada por la Xunta de Galicia, según el Decreto de 5/07/2022 de la Sala Tercera del TS. La Sentencia del TSJ de Galicia de 6 de julio de 2022 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo acogió parcialmente el recuso formulado por CSIF contra la Orden de 15 de enero de 2019 y la orden de 28 de marzo de 2019, declarando la nulidad de la exclusión del persona, funcionario interino, personal laboral temporal y personal laboral indefinido no fijo del régimen de carrera profesional o complemento equivalente. 4.-En el DOG del 28 de noviembre de 2022 se publicó la Orden de 25 de noviembre de 2022 relativa al Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT para el establecimiento del complemento del desempeño en el puesto de trabajo para el personal laboral de la Xunta de Galicia. En el DOG 1 de diciembre de 2022 se publicó la Orden de 25 de noviembre de 2022 de la Consellería de Hacienda por la que se publica el Acuerdo de la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UXT por el que se convoca el procedimiento de acceso al Grado I y Grado II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral. A los efectos de presentar las solicitudes de reconocimiento, se habilitó el portal "FIDES", estableciéndose que todo empleado público que haya deseado el reconocimiento del complemento en cualquiera de los gros y que no fuera funcionario debía "comprometerse a participar en el proceso de funcionarización".5.- D. Luis Pedro presentó solicitud de reconocimiento del grado I de carrera o equivalente desde el 1 de enero de 2019 o el grado II con efectos del 1 de enero de 2022, con abono de los atrasos devengados, en data 21 de diciembre de 2022. Solicitud que fue inadmitida por resolución de la demandada de data 19 de marzo de 2023, al no querer acogerse el actor al proceso de funcionarización. El actor interpuso recurso de reposición formulado contra dicha resolución".
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "F A L L O:Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Luis Pedro frente a la VICEPRESIDENCIA SEGUNDA E CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, XUSTIZA E DEPORTES DE LA XUNTA DE GALICIA y la CONSELLERIA DE FACENDA E ADMINSITRACIÓN PÚBLICA:
· Declaro el derecho del actor al reconocimiento del Grado I del sistema de la carrera profesional recogido en la Orden de 28 de marzo de 2019, con fecha de efectos del día 1 de enero de 2019.
· Condeno a la demandada a abonar al actor, periódica y mensualmente, el importe del complemento de carrera profesional que le corresponde de acuerdo con la Orden de 28 de marzo de 2019, que a fecha de la demanda asciende a 4.631,04 euros.
· Declaro el derecho del actor al reconocimiento del Grado II del sistema de la carrera profesional, con fecha de efectos del día 1 de enero de 2022.
· Condeno a la demandada a abonar al actor, periódica y mensualmente, el importe del complemento de carrera profesional que le corresponde de acuerdo con la Orden de 28 de marzo de 2019, que a fecha de la demanda asciende a 1.793,40 euros.
· Las cantidades no abonadas devengarán los intereses del 10%".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERIA DE FACENDA y la CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, XUSTIZA E DEPORTES formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de mayo de 2025.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso.
1.La sentencia estimó parcialmente la demanda, reconociendo el derecho del actor al grado I del sistema de carrera profesional recogido en la Orden de 28.03.2019, con feche de efectos al 01.01.2019, y al reconocimiento del grado II del sistema de carrera profesional, con efectos del 01.01.2022, con las consecuencias económicas correspondientes, en los términos que se explicitan en su fallo.
2.Recurre en suplicación la Xunta de Galicia demandada, con invocación del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - LRJS-, con el objeto de que se revoque la sentencia desestimando la demanda.
3.El recurso ha sido impugnado por el demandante, que solicita la rectificación fáctica y suplica "se desestime íntegramente o recurso (ou subsidiariamente, de estimarse, que sexa en todo caso parcialmente nos termos postos de manifesto no presente escrito, nos termos da petición subsidiaria que consta na demanda), realizando, así ben, os pronunciamentos e condenas de rigor e impoñendo as costas do trámite de recurso á recurrente".
SEGUNDO.- Infracción de las normas y garantías del procedimiento.
1.Con incorrecto amparo en la letra c) del artículo 193 LRJS, la Xunta de Galicia formula un primer motivo en el que denuncia la infracción de normas o garantías del procedimiento, por vulneración de los artículos 3.e) y 2.h) de la LRJS, en relación con el 25.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender que el conocimiento cuestión planteada le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Se remite a la Sentencia del TS de 17.01.2024, rec. 187/2021, que confirma la de esta Sala de 04.01.2021, recaída en el Conflicto Colectivo 28/2019. Añade que la sentencia recurrida utiliza otra Sentencia del TS, la n.º 622/2024, de 29 de abril, para atribuirse la competencia, que se refiere a un asunto completamente distinto. Entiende que el orden jurisdiccional social no es competente para conocer de la aplicación e interpretación de un Acuerdo que afecta tanto al personal funcionario como laboral.
Ello supone que se está planteando una cuestión que se incardina en el llamado orden público procesal, la competencia de jurisdicción, cuyo análisis ha de realizarse incluso de oficio y puede conducir a la declaración de nulidad de lo resuelto sin la concurrencia de tal presupuesto, o a la retroacción de actuaciones correspondiente de haberse apreciado incorrectamente tal falta de jurisdicción, como se desprende del artículo 240.2, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 227.2, también segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta forma, denunciándose como infringidas normas de carácter procesal, el artículo 3.e) de la LRJS, el motivo debió ser encauzado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS. No obstante, en aplicación de la doctrina constitucional que preconiza una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas que disciplinan el recurso, si el contenido del escrito expone de forma suficientemente precisa los hechos o razonamientos que estima erróneos, y los que debieran ser tenidos por correctos ( SSTC 18/1993 y 105/2008), las infracciones de normas procesales esgrimidas por el recurrente han de reconducirse al apartado a) del artículo 193 LRJS. Ello sin perjuicio, se insiste, de que nos hallamos en un ámbito, el de la jurisdicción competente, apreciable en todo caso de oficio en cuanto atinente al orden público procesal.
2.El demandante impugna el motivo remitiéndose, en esencia, a lo argumentado en la sentencia de instancia.
3.Como se argumenta en la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 24.04.2025, rec. 2635/2024, en doctrina reiterada en otras posteriores, sobre esta misma cuestión:
"Tras esta última Sentencia[la de esta Sala 04.01.2024, en el Conflicto Colectivo n.º 28/2019 ] esta Sala se ha pronunciado repetidamente en asuntos individuales equiparables al que nos ocupa en el sentido de entender que la jurisdicción competente para su conocimiento es la social. Así, entre otras, cabe citar las de 10.12.2021 (rec. 1182/2021) -personal laboral fijo-, 04.04.2022 (rec. 3328/2021) -personal laboral indefinido no fijo-, y de 22.11.2023 (rec. 1580/2022) personal laboral indefinido no fijo-.
En cualquier caso, la cuestión ha quedado definitivamente zanjada con la STS/IV de 29.04.2024, rcud. 2602/2022 . Se trataba de un asunto en el que la trabajadora, personal laboral fijo, reclamó el derecho a acceder al grado I de la carrera profesional y el percibo del complemento frente a la Consellería correspondiente de la Xunta de Galicia, que se lo denegó por considerar que no era trabajadora fija. El Juzgado estimó la demanda y la de esta Sala apreció de oficio incompetencia de jurisdicción en favor de la contencioso-administrativa, dejando imprejuzgada la acción y remitiéndose a la Sentencia recaída en el Conflicto Colectivo 28/2019 , a la que se ha hecho referencia. La Sala IV estima el recurso de casación unificadora al entender que se trata de una reclamación individual de una trabajadora que no cuestiona el Acuerdo afectante tanto al personal funcionario como al laboral. Así, argumenta:
"Son varias las razones por las que vamos a estimar el recurso de casación unificadora que ha interpuesto la trabajadora.
A) De la comparación de las cuestiones en debate en el proceso individual, que ahora resolvemos en casación para unificación de doctrina, con el ventilado en el conflicto colectivo por la misma Sala del TSJ de Galicia y resuelto en casación por nuestra STS 69/2024 de 17 de enero (rcud. 187/2021 ), de desprenden dos claras conclusiones. Primera, los objetos de litis a dilucidar difieren. Segunda, a causa de lo anterior, la sentencia resolutoria de conflicto colectivo no puede servir de apoyo para justificar la incompetencia del orden social en nuestro caso.
B) Lo que pretende la parte actora, en nuestro proceso individual, es su reconocimiento al Grado I del sistema Carrera profesional recogido en la Orden de 28 de marzo de 2019, sin que proceda su exclusión por la interpretación de la demandada de que sólo se refiere al personal laboral fijo de la Xunta, pero no del Consorcio, pues ello, supondría sufrir un trato desigual y discriminatorio. Pero más allá de este debate sostenido por la parte actora, ni introduce ni se deduce una implícita intención de impugnar las dos Órdenes (referidas en el fundamento de derecho primero, ordinal sexto), ni si se debe acceder a la carrera profesional sin el requisito de funcionarización; cuestiones éstas que sí fueron objeto del debate en el conflicto colectivo, y que sirvió de base al TSJ de Galicia para declarar la incompetencia del orden social.
C) En conclusión, nuestra cuestión queda delimitada a si el art. 6.1 del Anexo de la Orden de 28 de marzo de 2019 incluye al personal fijo del Consorcio o no, lo que comporta estar ante un conflicto laboral individual, encuadrable en el art. 2 letra a) LRJS y, por lo tanto, permite atribuir la competencia al orden social.
Junto a esos argumentos de signo positivo o enunciativo está el excluyente: quien viene vinculado mediante una relación laboral con su empleadora (por más que sea una Administración Pública) no puede plantear sus reclamaciones ante e orden contencioso sin que exista una expresa atribución competencial lo que no es el caso.
D) Todo ello no puede obviar la afectación material que en el futuro pueda provocar sobre la carrera profesional de la actora la cuestión concreta dirimida en la STS 69/2024 de 17 de enero (rcud. 187/2021 ), atribuida a los órganos judiciales de lo contencioso administrativo en el caso de se reproduzca ante ellos el debate sobre la interpretación de los pactos contenidos en el Acuerdo de 27 de diciembre de 2018".
Cabe recordar que la STS/IV de 14.10.2014, rec. 265/2013 , argumentó, en cuanto a los actos o decisiones de la Administración púbica empleadora respecto de los trabajadores a su servicio, que si bien tratándose de actos plurales de la Administración pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario su impugnación directa incumbe al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no al social, ello lo es sin perjuicio de que la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, cuyo conocimiento de afectar exclusivamente al personal laboral corresponda al conocimiento del orden social con posibilidad, en su caso, de resolver prejudicialmente sobre la resolución o acto de afectación conjunta". Doctrina reiterada en las SSTS/IV 431/2022, de 11 mayo (rec. 270/2021 ); 816/2022, de 6 octubre (rec. 36/2021 ); y 942/2022, de 29 noviembre (rec. 342/2021 ), entre otras.
En consecuencia, correspondiendo la competencia para el conocimiento de la demanda que nos ocupa a la jurisdicción social, el recurso ha de ser estimado (en este mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 18.02.2025, rec. 5678/2024 ) personal laboral indefinido no fijo-".
4.En el mismo sentido y entre otras, cabe citar las Sentencias de esta Sección de 14.04.2025, rec. 5118/2024; 24.04.2024, rec. 3306/2024; 26.05.2025, rec. 4045/2024; 27.06.2025, rec. 4528/2024; de 28.11.2025, rec. 6231/2024, y de 17.04.2026, rec. 1845/2025. El indicado criterio ha sido confirmado en los Autos de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del TS de 27.01.2025, rec. 19/2024, sin referirse al Consorcio, sino a una Consellería de la Xunta de Galicia, y de 06.05.2025, rec. 20/2024.
5.En aplicación de la doctrina expuesta, no se acoge el presente motivo.
TERCERO.- Revisión de los hechos probados.
1.Con carácter previo al análisis de los motivos de censura jurídica, hemos de analizar la revisión de los hechos probados que, al amparo de lo prevenido en el artículo 197.1 LRJS, propone la parte impugnante del recurso.
2.Solicita que se complete el relato de hechos probados con uno nuevo que recoja lo siguiente: "No feito declarado probado décimo da Sentenza dictada pola Sala do Social do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia de data 4-1-2021 (Conflito colectivo 28/2019 ) consta que en data 22 de maio de 2019 o CSI-F presentou papeleta demanda de conciliación, celebrándose o correspondente acto o 12 de xuño de 2019, co resultado de intentado sin efecto; a demanda foi presentada o día 18-6-19 seguinte. En dito conflito se impugnaban as Ordes antes citadas do ano 2019 relativas á carreira profesional solicitando se acordara recoñecer ao persoal laboral fixo o dereito a acceder á carreira profesional sin esixirlle o requisito de funcionarización nos termos que consta na mesma resolución (entre outros extremos). A sentenza que puxo fin ao mesmo procedimento dictouse polo Tribunal Supremo con data 17-1-2024 ".
3.Indica que la tramitación de ese conflicto colectivo, así como su contenido, es público y notorio, y en el FJ 4.º de la sentencia aquí recurrida se hace una breve mención al mismo. Invoca el documento 12 de su ramo de prueba. No se acoge la revisión, por innecesaria. No se ha puesto en cuestión la realidad de las referidas sentencias, que también invoca la parte recurrente en el primero de los motivos de su recurso y que efectivamente se han aportado por la parte demandante, y en la propia recurrida se hace mención a la misma, con lo que la Sala puede tenerlas en consideración, mas como se analizará en sede de censura jurídica, resulta intrascendente a los efectos postulados por el impugnante del recurso.
CUARTO.- Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
1.Al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la LRJS denuncia la recurrente:
a)Infracción del art. 4 (párrafo 3.º in fine)de la Orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC . OO. y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Dispone que el plazo para presentar la solicitud es de cuatro meses desde el siguiente al de la publicación del acuerdo, lo que no ha cumplido el actor.
b)Infracción del art. 6 en relación con el 12 de la Orden de 22 de noviembre de 2022 (DOGA 226, de 28 de noviembre de 2022), para el establecimiento del desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Para el personal que obtenga el derecho a participar en el grado I al amparo de la convocatoria de 2019, se extenderá de oficio la consolidación del reconocimiento extraordinario del grado I el sistema de carrera profesional convocado en el año 2019 a todas aquellas personas que, mediante sentencia judicial individualizada, obtengan el derecho a haber participado en la convocatoria de acceso al grado I en las mismas condiciones que le personal funcionario y que como consecuencia obtengan el reconocimiento del grado I, lo que tampoco sucede en este caso, tal y como se recoge en el HP 5.º de la sentencia.
c)Infracción del artículo 5.2 de la Orden de 28.03.2019, que analiza la resolución del procedimiento, siendo una potestad de la Administración evaluar, analizar las solicitudes y conceder o no el grado de carrera profesional. Lo correcto habría sido, alega, la retroacción del procedimiento al momento anterior a dictarse resolución, para que desde ahí se permita a la Administración el uso de sus potestades.
d)Vulneración del artículo 16.1.b) de la Orden de 25.11.2022, que es la que convoca el procedimiento en que efectivamente participa el demandante, que exige tener reconocido el grado I para reconocerse el grado II, lo que la demandante incumple al no tener reconocido, previo a la convocatoria del procedimiento en que participa (el del año 2022) grado alguno.
e)Infracción del artículo 6.1.c) y 8.1, in fine,de la Orden de 28.03.2019. El primero exige para el acceso el que el personal laboral fijo el requisito de optar de manera expresa e individualizada por acogerse al proceso de funcionarización, y el segundo el decaimiento del encuadramiento en el grado I si no se presenta la solicitud de participación en el proceso de funcionarización, no se presenta o no se supera. En el presente caso la denegación se debió a no querer acogerse el actor a tal proceso.
2.En definitiva, los anteriores motivos recogen, con carácter principal, dos líneas argumentales que habrían sido infringidas por la sentencia recurrida, relativas al plazo de solicitud y el requisito de la funcionarización.
QUINTO.- Plazo para solicitar el acceso a la carrera profesional.
1.En la sentencia (FJ 4.º) se argumenta que al actor no se le reconoció el grado I de carrera profesional al oponerse al proceso de funcionarización, así como que, en relación con los demás argumentos esgrimidos por la Xunta en el acto de la vista, la juzgadora considera que no procede su análisis por causarle indefensión al actor, ya que no se habían alegado anteriormente. No obstante, en relación con extemporaneidad alegada, explicita que no procede su estimación, toda vez que la reclamación individual estuvo interrumpida por el procedimiento de conflicto colectivo presentado.
2.El actor impugnante del recurso alega que, en el peor de los casos, presentó la solicitud en el plazo establecido en la Orden de 25.11.2022, por lo que no es extemporánea, ya que la presentó el 21.12.2022 cuando el plazo finalizaba el 26 siguiente. Por ello, al menos, la demanda deberá estimarse por lo que respecta al grado I con efectos económicos de 01.01.2022, que indica solicitó con carácter subsidiario en la demanda. La solicitud no fue acogida por oponerse al proceso de funcionarización, y el artículo 160.5 LRJS dispone que la iniciación de un conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en relación con el objeto del referido conflicto, lo que ocurre en el presente caso con el que concluyó con la Sentencia del TS de 17.01.2024.
3.Como se señaló en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del TSJ/Galicia de 23.02.2026, rec. 3002/2025, ha de recordarse que desde el 02.10.2016 ( Disposición Final 3.ª de la Ley 39/2015), ha desaparecido con carácter general la institución de la reclamación administrativa previa, salvo en las modalidades procesales especiales de Seguridad Social y de reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido, sin perjuicio de que en el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se exija el previo agotamiento de la vía administrativa conforme a las normas de la legislación de procedimiento administrativo ( artículos 69 y 151.2 de la LRJS) .
Cuando las Administraciones Públicas actúan sometidas al Derecho común, privado o laboral, carecen de las prerrogativas propias que les confiere el Derecho administrativo, actuando entonces en pie de igualdad con los ciudadanos ( STSJ de Castilla y León -Valladolid-, Sala de lo Social, de 14.10.2015, Rec. 1377/15, y la de esta Sala del TSJ/Galicia de 12.12.2025, rec. 1891/2025).
4.En esta línea argumental, no siendo ya preceptiva la reclamación previa, la presentación de tales solicitudes a la Administración empleadora podrá producir efectos interruptivos de la prescripción, pero no da lugar a los efectos preclusivos del artículo 72 LRJS, pues la supresión de tal formalidad supone que dichos escritos no tengan naturaleza de reclamación previa en términos técnico-jurídicos, sino que son una actuación frente a la administración en su calidad de empleadora sujeta al derecho laboral, que no en el ámbito del ejercicio de una potestad administrativa en el que hayan de aplicarse los principios que justifican las limitaciones que impone el art. 72 LRJS. Tampoco es aplicable el artículo 21 LPACAP, que se desenvuelve en el ámbito de las relaciones jurídicas de derecho público entre la administración y los administrados ( SSTS/IV de 31.01.2023, rcud. 2406/2019, y de 22.04.2025, rcud. 1937/2023). En este mismo sentido, en un procedimiento semejante al que nos ocupa, la Sentencia de esta Sala de 30.01.2026, rec. 1160/2025.
Con ello, no cabe aplicar a la solicitud que se haya realizado a la Administración Pública/empleadora el régimen prevenido para cuando tales entidades actúan en el ejercicio de sus potestades administrativas. Y ello aun cuando para la obtención de los derechos derivados de la carrera profesional, a partir de los acuerdos alcanzados con la representación de los trabajadores, se haya instaurado un cauce procedimental que contiene un plazo de solicitud como condición de acceso, con independencia de si la empleadora tiene la condición de administración pública o de empresa privada. En consecuencia, la alegación de la extemporaneidad de la solicitud en el acto del juicio no está vinculada a una vía administrativa previa que en este caso, en rigor, no existe.
5.Ha de recordarse la doctrina de esta Sala sobre este extremo, relativo a la operatividad del plazo de la solicitud (recogido en términos similares en el artículo 4 de la Orden de 28.03.2023 para el personal funcionario de carrera y en el artículo 7 para el personal laboral fijo del Convenio Colectivo único de la Xunta de Galicia). Así, como se argumenta en la Sentencia de esta Sala y Sección de 20.06.2025, rec. 4820/2024, con cita de otras anteriores, y reiterada con posterioridad:
"1º. No se puede reconocer el complemento de carrera profesional cuando no se ha seguido el procedimiento establecido al efecto en el artículo 7 de la Orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entra la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Ciertamente, este artículo 7 se refiere específicamente al "personal laboral fijo del Convenio colectivo único de la Xunta de Galicia", pero nada le impedía al personal laboral temporal e indefinido no fijo presentar solicitud de reconocimiento del complemento con alegación de vulneración del principio de igualdad de trato.
2ª. Según ese artículo 7, las solicitudes se pueden presentar de dos maneras según si se trata de "personal laboral con acceso al Portax, https://portax.xunta.es", o si se trata de "personal laboral sin acceso al Portax https://portax.xunta.es", en cuyo caso "podrá dirigir su solicitud al Director general de la Función Pública de la Consellería de Hacienda" utilizando "el modelo de solicitud ... a disposición de todos/as los/las que deseen acceder al reconocimiento extraordinario del grado I del complemento de carrera administrativa en la página web de la Xunta de Galicia https://www.xunta.gal/funcion-publica/carreira-profesional". O sea, si la circunstancia de ser personal temporal o indefinido no fijo privaba de la posibilidad de acceso al Portax, ningún inconveniente había en utilizar una solicitud dirigida al Director General de la Función Pública de la Consellería de Hacienda. Nada debería impedir, en última instancia, la utilización de formularios más generales para solicitudes dirigidas a la Xunta de Galicia.
3ª. Dicha solicitud, sigue diciendo ese artículo 7, "deberá presentarse en un plazo de cuatro (4) meses a partir del día siguiente al de la publicación de este acuerdo, en los registros generales de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, en sus jefaturas territoriales y oficinas comarcales de la Xunta de Galicia, así como en los demás lugares previstos en el artículo 16, relativos a registros, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , o vía telemática a través del portal web corporativo de la Xunta de Galicia". No se trata de un plazo de prescripción, que de serlo sería ilegal, sino de una condición de acceso al derecho económico al complemento retributivo, siendo de añadir que la sujeción a plazo como condición de acceso a determinados complementos no es inhabitual en las Administraciones públicas cuando se vincula el complemento a una declaración de méritos o rendimientos que debe realizar la propia persona interesada, pues de ese modo se gestiona mejor el reconocimiento del complemento por la administración implicada, tanto en el ámbito de gestión burocrática como en el de gestión presupuestaria.
4ª. Aunque la Orden ha sido depurada por Sentencia de 6 de julio de 2022 de la Sala Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por el Sindicato CSIF frente a las Ordenes de 15 de enero de 2019 y de 28 de marzo de 2019, declarando nula la exclusión del personal funcionario interino, personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen del complemento de carrera profesional o complemento equivalente, esas sentencias se refiere solo a esa cuestión, y no afectan en absoluto al procedimiento a seguir para el reconocimiento del complemento, o al plazo al efecto establecido en esas Órdenes, con lo cual los anteriores asertos no se ven afectados por esa anulación".
6.En esta línea y en punto a la naturaleza del plazo que nos ocupa, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 11.06.2025, rec. 4923/2024, "No se trata, como se pone de manifiesto en la Sentencia de esta Sala de 10.01.2025 [rec. 4331/2023 ] a la que se ha hecho referencia, de analizar la eventual incidencia de la prescripción y su posible interrupción. El plazo de los cuatro meses para la solicitud se configura como una condición de acceso al derecho que nos ocupa, lo que por otro lado no es extraño a la operativa ordinaria para la obtención de ciertos beneficios por quienes prestan servicios retribuidos para las administraciones públicas. La prescripción, cuya regulación heterónoma escapa al poder de disposición de las partes de la relación laboral, puede operar ulteriormente, una vez ha tenido lugar la solicitud en plazo".
7.En aplicación de la doctrina, toda vez que el actor "presentó solicitud de reconocimiento del grado I de carrera o equivalente desde el 1 de enero de 2019 o el grado II con efectos del 1 de enero de 2022, con abono de los atrasos devengados, en data 21 de diciembre de 2022" (HP 5.º), es claro que la solicitud relativa al grado I con efectos al 01.01.2019 es extemporánea, muy posterior a la conclusión del plazo de cuatro meses previsto en la Orden de 28.03.2019. La previsión del artículo 12 de la Orden de 22.11.2022 (plazo especial para el personal que obtenga el derecho a participar en el grado I al amparo de la convocatoria de 2019), se refiere a quienes hayan obtenido sentencia judicial individualizada, lo que no es el caso. Asimismo, conforme establece el artículo 16.1.b) de la Orden de 25.11.2022, para el reconocimiento del grado II del complemento de desempeño se exige tener reconocido el grado I en el correspondiente grupo en el que se solicita el grado II.
8.Concurre, por tanto, la extemporaneidad opuesta por la demandada.
SEXTO.- Requisito de la funcionarización.
1.En la sentencia recurrida se argumenta que aunque la Orden de 2019 que regula el proceso indica que es preciso que la persona trabajadora opte por la funcionarización y en este caso el actor no ha superado finalmente ese proceso porque no se presentó al mismo, se acoge la demanda al entender vulnerado el art. 14 CE en relación con los arts. 9.2 y 9.3 CE, en la medida en que el precepto de la Orden carece de justificación objetiva razonable para establecer una diferencia de trato retributivo entre el personal que opta por la funcionarización y aquel que opta por mantener el vínculo laboral. Invoca la STS 280/2019 relativa al personal laboral temporal y fijo y a un complemento retributivo que tiene como objetivo remunerar la mayor experiencia y formación alcanzada por el paso del tiempo.
2.El demandante se opone a la exigibilidad de este requisito al entender que es discriminatorio, por comparación con el personal laboral e indefinido no fijo, al que no se le exige el compromiso de funcionarización para acceder a la carrera profesional/complemento de desempeño de puesto. Invoca la Ley de Empleo Público de Galicia (artículos 71-c y 82) y el Estatuto Básico del Empleado Público ( artículos 14-c y 19), que entiende han de ser aplicados de forma imperativa.
3.Esta Sala y Sección se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de entender aplicable el referido requisito de la funcionarización: entre otras, Sentencias de 31.07.2025, dictada en el Conflicto Colectivo n.º 15/20025, así como las de 07.07.2025, rec. 1381/2025; 12.03.2026, rec. 1693/2025; y 26.03.2026 (dos), rec. 1766/2025 y 1769/2025, doctrina a la que por razones de seguridad jurídica ha de estarse.
4.El artículo 6.1.c) de la Orden de 28 de marzo de 2019, que establece que los solicitantes que tengan la condición de personal laboral fijo tienen que optar de manera expresa e individualizada por acogerse al proceso de funcionarización. Dicho requisito de funcionarización ha sido validado, entre otras, por la sentencia n.º 575 de fecha 06.07.2022 del TSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso. Allí la parte recurrente cuestionaba el requisito de la funcionarización, con estos argumentos. " (...) no resulta ajustado a derecho el compromiso obligatorio de funcionarización como requisito para acceder a la carrera profesional, y ello por tratarse de una actuación arbitraria y discriminatoria, de conformidad con el art. 9 y 14 CE ,.., carece de justificación objetiva, toda vez que el personal que se comprometa a participar en el proceso de funcionarización comenzaría (y comenzó) a percibir el complemento de carrera antes de que se produzca dicha funcionarización (dado que la carrera profesional se percibe con efectos de 1 de enero de 2019). De esta forma, se ha comenzado a percibir el complemento de carrera siendo personal laboral, por lo que, ningún obstáculo puede existir por razón del vínculo (funcionarial o laboral),.., así, en el certificado emitido por el Director General de la Función Pública da Consellería de Hacienda de 21 de octubre de 2019 se establece, entre otros extremos, que hasta que no se apruebe el complemento por el que se desarrolle el procedimiento para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera por el personal laboral fijo del V Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia no pueden ser identificadas dichas plazas funcionarizables.,.., existe una clara discriminación entre aquellos trabajadores que, prestando servicios en las mismas condiciones, unos cobrarían la carrera con el solo compromiso de funcionarización, y otros, en idénticas circunstancias laborales, no cobraría la carrera profesional tan solo por no asumir el compromiso de funcionarización, al tratarse de un requisito carente de justificación,.., el compromiso de funcionarización no debe ser uno de los requisitos a tener en cuenta para el acceso a la carrera profesional, debiendo atenderse al requisito de tiempo en la prestación de servicios y al cumplimiento de alguno de los criterios generales de evaluación que se establecen. Y ello dado que, tal y como se señalaba en el fundamento anterior, la progresión en el sistema de carrera no depende sólo de la ocupación de un puesto de trabajo determinado como sucede con la promoción interna o la carrera profesional vertical, sino que en ella entra en juego la evaluación del desempeño de sus funciones, su formación y otros méritos que en cada caso se determinen".
Y sobre dicho planteamiento, el Tribunal, tras afirmar que se vulnera el principio de igualdad con la diferenciación entre los funcionarios y los funcionarios interinos, en cuanto a la posibilidad de acceder a la carrera profesional, únicamente por razón de la temporalidad del vínculo, y entre el personal laboral fijo y el personal laboral temporal, indica que no ocurre lo mismo respecto al requisito de funcionarización. Y así textualmente razona:
"Se trata de un requisito que la Administración en ejercicio de su potestad puede establecer, siempre que no sea contrario a la normativa.
No lo es toda vez que se aplica a todo el personal, con independencia de la duración de su vínculo. Así, el requisito de la funcionarización se exige al personal laboral para acceder a la carrera profesional, al igual que se exigen otros requisitos como una determinada antigüedad.
La parte recurrente no acredita en este caso la existencia de ninguna vulneración del principio de igualdad, sino que simplemente no comparte la exigencia de ese requisito pretendiendo la eliminación de este, o su sustitución por el requisito de antigüedad Pero, como ya se ha expuesto, no puede compartirse esa alegación, dado que es un requisito que se exige a todo el personal laboral, no existe la vulneración del principio de igualdad alegada, y tiene una clara finalidad, expuesta por la Administración, cual es la progresiva funcionarización de los empleados públicos, esto es, la estabilidad en el empleo público".
5.Asimismo, también ha considerado la validez de la exigencia de funcionarización por resultar discriminatoria la STSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, n.º 514/2024, de 26.06.2024, rec. 215/2023:
"En el presente procedimiento, se recurre el punto cuarto de la Instrucción 7ª que refiere: «3. El personal laboral fijo al que se refieren las líneas a) y g) del artículo 2, del Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral, que debe cumplir el requisito de firmar el compromiso de participar en el proceso de funcionarización que se convoque para el reconocimiento del complemento de desempeño, aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia de 17 de noviembre de 2022, que no presente la solicitud de participación en el correspondiente proceso de funcionarización que se convoque, o la no presentación, o la no superación del mismo, implicará el decaimiento del reconocimiento de dicho grado. Se exceptúa de dicho decaimiento el supuesto en el que la persona no pueda adquirir la condición de personal funcionario de carrera por no disponer de alguno de los requisitos exigidos por la normativa aplicable».
Del texto de la disposición recurrida, se constata que se refiere única y exclusivamente al personal laboral fijo.
En la Orden de 29 de diciembre de 2023 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral, se refiere:
« Artículo 2. Ámbito subjetivo. 1. El sistema transitorio del complemento de desempeño del puesto del personal laboral será de aplicación: a) A todo el personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o entidades instrumentales del artículo 45.a) de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, que se encuentre en servicio activo o en cualquier otra situación que suponga reserva de plaza o de un concreto puesto de trabajo. b) Al personal laboral de otras administraciones públicas que, mediante los sistemas de concurso, permuta, libre designación o adscripción temporal preste servicios en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o entidades instrumentales del artículo 45.a) de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre. 2 . El personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que cumple los requisitos para su funcionarización de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2015, de 29 de abril , y del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, deberá firmar el compromiso de participar y superar el proceso de funcionarización que se convoque. 3. El personal laboral fijo perteneciente al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar deberá firmar el compromiso de participar y superar el proceso de funcionarización que se convoque».
En concreto, se trata únicamente de personal laboral, y sin que se establezcan diferencias entre el laboral fijo y el temporal, que es lo que no es conforme con la Jurisprudencia del TJUE y de esta Sala. Lo que se exige es el requisito de funcionarización, requisito que se exige a todo ese personal. Por tanto, cada empleado público tiene la posibilidad de optar por la funcionarización o no, con las consecuencias que ello implica. De hecho, no se aplicará esa consecuencia a quien no pueda adquirir esa condición por no cumplir los requisitos. Así dispone la Instrucción: «Se exceptúa de dicho decaimiento el supuesto en el que la persona no pueda adquirir la condición de personal funcionario de carrera por no disponer de alguno de los requisitos exigidos por la normativa aplicable».
Por tanto, se trata de una cuestión de mera voluntad, pero que no implica la discriminación que pretende la parte recurrente ni la apreciada en otras Sentencias por esta Sala. El requisito de la funcionarización deviene lógico en un sistema en el que se ha venido haciendo un uso excesivo de la temporalidad, circunstancia también criticada legítimamente por la parte recurrente en otros procedimientos. El requisito de exigir la funcionarización a quien reúna los requisitos para ellos (personal laboral, sin distinguir entre fijo o temporal) no vulnera la Ley ni la Jurisprudencia del TJUE. Cada empleado público podrá legítimamente decidir sobre ello, pero con las consecuencias legalmente previstas".
6.Como se argumenta en la Sentencia de esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 07.07.2025, rec. 1381/2025, reproduciendo la anterior de 27.03.2025, rec. 6312/2024, "no estamos ante la actuación unilateral de la empleadora, sino ante una previsión normativa que ha sido pactada de mutuo acuerdo con la representación legal de los trabajadores firmante del Acuerdo, y que establece como requisito para que determinados trabajadores, que cumplen los requisitos para su funcionarización, puedan percibir el complemento de desempeño, que suscriban un compromiso de participación en el proceso de funcionarización que se convoque, supuesto en el que estaría la demandante, la cual, sin embargo, no ha llegado a participar en el proceso convocado pues no se matriculó en él", de manera que, "descartada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia la existencia de discriminación ... la Sala considera que la exigencia de la suscripción del compromiso de funcionarización y la consiguiente pérdida del complemento si no se atiende dicho compromiso, no puede considerarse discriminatoria".No puede desconocerse que la carrera profesional y la promoción profesional se remite en el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, a los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o la negociación colectiva (al igual que el artículo 82 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia).
7.En consecuencia, acogiéndose los motivos relativos a la extemporaneidad de la solicitud y el incumplimiento del requisito relativo a la funcionarización, y reiterando lo indicado en punto a que para el reconocimiento del grado II del complemento de desempeño se exige tener reconocido el grado I en el correspondiente grupo en el que se solicita el grado II, procede la estimación del recurso, con la consiguiente desestimación de la demanda, sin que sea preciso entrar en el análisis del resto de cuestiones planteadas en el recurso.
Por lo expuesto,
Que estimando el recursode suplicación interpuesto por representación procesal de la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo, en los autos núm. 4379/2023, seguidos sobre derecho y cantidad a instancia de D. Luis Pedro frente a la VICEPRESIDENCIA SEGUNDA E CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, XUSTIZA E DEPORTES DE LA XUNTA DE GALICIA y la CONSELLERIA DE FACENDA E ADMINISTRACION PUBLICA DE LA XUNTA DE GALICIA, revocamos la indicada sentencia, desestimando la demanda.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:D Luis Pedro presentó demanda contra la CONSELLERIA DE FACENDA y la CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, XUSTIZA E DEPORTES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 100/2025, de fecha dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1.-El demandante D. Luis Pedro, mayor de edad, con DNI nº NUM000, presta servicios como personal laboral f ijo para VICEPRESIDENCIA SEGUNDA E CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, XUSTIZA E DEPORTES DE LA XUNTA DE GALICIA,con una antigüedad de 21 de diciembre de 2002, categoría profesional de grupo III, categoría 63. 2.-El 28 de enero de 2019 se publicó en el DOG la orden de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, de 17 de enero de 2019, relativa al Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia. En la Sección 2ª de dicha orden se regulaba el sistema de acceso a la carrera profesional, estableciéndose en el primer trimestre de 2019 un régimen excepcional de encuadramiento en el Grado I. En el DOG del 29 de marzo de 2019 se publicó la orden de 28de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT para la implantación del régimen extraordinario de carrera profesional para el personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y el personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. A los efectos de formular las solicitudes por parte del personal, se ha habilitado al personal f ijo el acceso a través del portal "Portax" o bien mediante una solicitud vía telemática. La solicitud debía ser presentada en el plazo de 4 meses. El artículo 6 de la Orden establecía que "el personal laboral fijo sujeto al V Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia podrá acceder al sistema de carrera profesional previsto en este acuerdo se opta de manera expresa e individualizada por acogerse al proceso de funcionarización y lo supera, momento en que se consolidarán las cuantías percibidas".3.- La Sentencia del TSJ de Galicia de 25 de junio de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo, declaró contraria a Derecho la orden de 28 de marzo de 2019 en relación con la exclusión del personal laboral temporal, con el consiguiente reconocimiento de este colectivo a participar en el procedimiento de reconocimiento del Grado I de la carrera profesional. La resolución es firme como consecuencia de la inadmisión del recurso formulado por Providencia de 15/04/2021. La Sentencia del STSJ de Galicia de 14 de julio de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, acogió parcialmente el recurso formulado por la CIG contra la Orden de 15 de enero de 2019, anulándose la Sección 2ª de dicha norma y aquellos otros artículos instrumentales y aplicativos de la misma dirigidos a desarrollar lo dispuesto en la Sección 2ª. La resolución es firme como consecuencia de la desistimiento formulada por la Xunta de Galicia, según el Decreto de 5/07/2022 de la Sala Tercera del TS. La Sentencia del TSJ de Galicia de 6 de julio de 2022 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo acogió parcialmente el recuso formulado por CSIF contra la Orden de 15 de enero de 2019 y la orden de 28 de marzo de 2019, declarando la nulidad de la exclusión del persona, funcionario interino, personal laboral temporal y personal laboral indefinido no fijo del régimen de carrera profesional o complemento equivalente. 4.-En el DOG del 28 de noviembre de 2022 se publicó la Orden de 25 de noviembre de 2022 relativa al Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT para el establecimiento del complemento del desempeño en el puesto de trabajo para el personal laboral de la Xunta de Galicia. En el DOG 1 de diciembre de 2022 se publicó la Orden de 25 de noviembre de 2022 de la Consellería de Hacienda por la que se publica el Acuerdo de la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UXT por el que se convoca el procedimiento de acceso al Grado I y Grado II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral. A los efectos de presentar las solicitudes de reconocimiento, se habilitó el portal "FIDES", estableciéndose que todo empleado público que haya deseado el reconocimiento del complemento en cualquiera de los gros y que no fuera funcionario debía "comprometerse a participar en el proceso de funcionarización".5.- D. Luis Pedro presentó solicitud de reconocimiento del grado I de carrera o equivalente desde el 1 de enero de 2019 o el grado II con efectos del 1 de enero de 2022, con abono de los atrasos devengados, en data 21 de diciembre de 2022. Solicitud que fue inadmitida por resolución de la demandada de data 19 de marzo de 2023, al no querer acogerse el actor al proceso de funcionarización. El actor interpuso recurso de reposición formulado contra dicha resolución".
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "F A L L O:Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Luis Pedro frente a la VICEPRESIDENCIA SEGUNDA E CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, XUSTIZA E DEPORTES DE LA XUNTA DE GALICIA y la CONSELLERIA DE FACENDA E ADMINSITRACIÓN PÚBLICA:
· Declaro el derecho del actor al reconocimiento del Grado I del sistema de la carrera profesional recogido en la Orden de 28 de marzo de 2019, con fecha de efectos del día 1 de enero de 2019.
· Condeno a la demandada a abonar al actor, periódica y mensualmente, el importe del complemento de carrera profesional que le corresponde de acuerdo con la Orden de 28 de marzo de 2019, que a fecha de la demanda asciende a 4.631,04 euros.
· Declaro el derecho del actor al reconocimiento del Grado II del sistema de la carrera profesional, con fecha de efectos del día 1 de enero de 2022.
· Condeno a la demandada a abonar al actor, periódica y mensualmente, el importe del complemento de carrera profesional que le corresponde de acuerdo con la Orden de 28 de marzo de 2019, que a fecha de la demanda asciende a 1.793,40 euros.
· Las cantidades no abonadas devengarán los intereses del 10%".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERIA DE FACENDA y la CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, XUSTIZA E DEPORTES formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de mayo de 2025.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso.
1.La sentencia estimó parcialmente la demanda, reconociendo el derecho del actor al grado I del sistema de carrera profesional recogido en la Orden de 28.03.2019, con feche de efectos al 01.01.2019, y al reconocimiento del grado II del sistema de carrera profesional, con efectos del 01.01.2022, con las consecuencias económicas correspondientes, en los términos que se explicitan en su fallo.
2.Recurre en suplicación la Xunta de Galicia demandada, con invocación del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - LRJS-, con el objeto de que se revoque la sentencia desestimando la demanda.
3.El recurso ha sido impugnado por el demandante, que solicita la rectificación fáctica y suplica "se desestime íntegramente o recurso (ou subsidiariamente, de estimarse, que sexa en todo caso parcialmente nos termos postos de manifesto no presente escrito, nos termos da petición subsidiaria que consta na demanda), realizando, así ben, os pronunciamentos e condenas de rigor e impoñendo as costas do trámite de recurso á recurrente".
SEGUNDO.- Infracción de las normas y garantías del procedimiento.
1.Con incorrecto amparo en la letra c) del artículo 193 LRJS, la Xunta de Galicia formula un primer motivo en el que denuncia la infracción de normas o garantías del procedimiento, por vulneración de los artículos 3.e) y 2.h) de la LRJS, en relación con el 25.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender que el conocimiento cuestión planteada le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Se remite a la Sentencia del TS de 17.01.2024, rec. 187/2021, que confirma la de esta Sala de 04.01.2021, recaída en el Conflicto Colectivo 28/2019. Añade que la sentencia recurrida utiliza otra Sentencia del TS, la n.º 622/2024, de 29 de abril, para atribuirse la competencia, que se refiere a un asunto completamente distinto. Entiende que el orden jurisdiccional social no es competente para conocer de la aplicación e interpretación de un Acuerdo que afecta tanto al personal funcionario como laboral.
Ello supone que se está planteando una cuestión que se incardina en el llamado orden público procesal, la competencia de jurisdicción, cuyo análisis ha de realizarse incluso de oficio y puede conducir a la declaración de nulidad de lo resuelto sin la concurrencia de tal presupuesto, o a la retroacción de actuaciones correspondiente de haberse apreciado incorrectamente tal falta de jurisdicción, como se desprende del artículo 240.2, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 227.2, también segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta forma, denunciándose como infringidas normas de carácter procesal, el artículo 3.e) de la LRJS, el motivo debió ser encauzado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS. No obstante, en aplicación de la doctrina constitucional que preconiza una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas que disciplinan el recurso, si el contenido del escrito expone de forma suficientemente precisa los hechos o razonamientos que estima erróneos, y los que debieran ser tenidos por correctos ( SSTC 18/1993 y 105/2008), las infracciones de normas procesales esgrimidas por el recurrente han de reconducirse al apartado a) del artículo 193 LRJS. Ello sin perjuicio, se insiste, de que nos hallamos en un ámbito, el de la jurisdicción competente, apreciable en todo caso de oficio en cuanto atinente al orden público procesal.
2.El demandante impugna el motivo remitiéndose, en esencia, a lo argumentado en la sentencia de instancia.
3.Como se argumenta en la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 24.04.2025, rec. 2635/2024, en doctrina reiterada en otras posteriores, sobre esta misma cuestión:
"Tras esta última Sentencia[la de esta Sala 04.01.2024, en el Conflicto Colectivo n.º 28/2019 ] esta Sala se ha pronunciado repetidamente en asuntos individuales equiparables al que nos ocupa en el sentido de entender que la jurisdicción competente para su conocimiento es la social. Así, entre otras, cabe citar las de 10.12.2021 (rec. 1182/2021) -personal laboral fijo-, 04.04.2022 (rec. 3328/2021) -personal laboral indefinido no fijo-, y de 22.11.2023 (rec. 1580/2022) personal laboral indefinido no fijo-.
En cualquier caso, la cuestión ha quedado definitivamente zanjada con la STS/IV de 29.04.2024, rcud. 2602/2022 . Se trataba de un asunto en el que la trabajadora, personal laboral fijo, reclamó el derecho a acceder al grado I de la carrera profesional y el percibo del complemento frente a la Consellería correspondiente de la Xunta de Galicia, que se lo denegó por considerar que no era trabajadora fija. El Juzgado estimó la demanda y la de esta Sala apreció de oficio incompetencia de jurisdicción en favor de la contencioso-administrativa, dejando imprejuzgada la acción y remitiéndose a la Sentencia recaída en el Conflicto Colectivo 28/2019 , a la que se ha hecho referencia. La Sala IV estima el recurso de casación unificadora al entender que se trata de una reclamación individual de una trabajadora que no cuestiona el Acuerdo afectante tanto al personal funcionario como al laboral. Así, argumenta:
"Son varias las razones por las que vamos a estimar el recurso de casación unificadora que ha interpuesto la trabajadora.
A) De la comparación de las cuestiones en debate en el proceso individual, que ahora resolvemos en casación para unificación de doctrina, con el ventilado en el conflicto colectivo por la misma Sala del TSJ de Galicia y resuelto en casación por nuestra STS 69/2024 de 17 de enero (rcud. 187/2021 ), de desprenden dos claras conclusiones. Primera, los objetos de litis a dilucidar difieren. Segunda, a causa de lo anterior, la sentencia resolutoria de conflicto colectivo no puede servir de apoyo para justificar la incompetencia del orden social en nuestro caso.
B) Lo que pretende la parte actora, en nuestro proceso individual, es su reconocimiento al Grado I del sistema Carrera profesional recogido en la Orden de 28 de marzo de 2019, sin que proceda su exclusión por la interpretación de la demandada de que sólo se refiere al personal laboral fijo de la Xunta, pero no del Consorcio, pues ello, supondría sufrir un trato desigual y discriminatorio. Pero más allá de este debate sostenido por la parte actora, ni introduce ni se deduce una implícita intención de impugnar las dos Órdenes (referidas en el fundamento de derecho primero, ordinal sexto), ni si se debe acceder a la carrera profesional sin el requisito de funcionarización; cuestiones éstas que sí fueron objeto del debate en el conflicto colectivo, y que sirvió de base al TSJ de Galicia para declarar la incompetencia del orden social.
C) En conclusión, nuestra cuestión queda delimitada a si el art. 6.1 del Anexo de la Orden de 28 de marzo de 2019 incluye al personal fijo del Consorcio o no, lo que comporta estar ante un conflicto laboral individual, encuadrable en el art. 2 letra a) LRJS y, por lo tanto, permite atribuir la competencia al orden social.
Junto a esos argumentos de signo positivo o enunciativo está el excluyente: quien viene vinculado mediante una relación laboral con su empleadora (por más que sea una Administración Pública) no puede plantear sus reclamaciones ante e orden contencioso sin que exista una expresa atribución competencial lo que no es el caso.
D) Todo ello no puede obviar la afectación material que en el futuro pueda provocar sobre la carrera profesional de la actora la cuestión concreta dirimida en la STS 69/2024 de 17 de enero (rcud. 187/2021 ), atribuida a los órganos judiciales de lo contencioso administrativo en el caso de se reproduzca ante ellos el debate sobre la interpretación de los pactos contenidos en el Acuerdo de 27 de diciembre de 2018".
Cabe recordar que la STS/IV de 14.10.2014, rec. 265/2013 , argumentó, en cuanto a los actos o decisiones de la Administración púbica empleadora respecto de los trabajadores a su servicio, que si bien tratándose de actos plurales de la Administración pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario su impugnación directa incumbe al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no al social, ello lo es sin perjuicio de que la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, cuyo conocimiento de afectar exclusivamente al personal laboral corresponda al conocimiento del orden social con posibilidad, en su caso, de resolver prejudicialmente sobre la resolución o acto de afectación conjunta". Doctrina reiterada en las SSTS/IV 431/2022, de 11 mayo (rec. 270/2021 ); 816/2022, de 6 octubre (rec. 36/2021 ); y 942/2022, de 29 noviembre (rec. 342/2021 ), entre otras.
En consecuencia, correspondiendo la competencia para el conocimiento de la demanda que nos ocupa a la jurisdicción social, el recurso ha de ser estimado (en este mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 18.02.2025, rec. 5678/2024 ) personal laboral indefinido no fijo-".
4.En el mismo sentido y entre otras, cabe citar las Sentencias de esta Sección de 14.04.2025, rec. 5118/2024; 24.04.2024, rec. 3306/2024; 26.05.2025, rec. 4045/2024; 27.06.2025, rec. 4528/2024; de 28.11.2025, rec. 6231/2024, y de 17.04.2026, rec. 1845/2025. El indicado criterio ha sido confirmado en los Autos de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del TS de 27.01.2025, rec. 19/2024, sin referirse al Consorcio, sino a una Consellería de la Xunta de Galicia, y de 06.05.2025, rec. 20/2024.
5.En aplicación de la doctrina expuesta, no se acoge el presente motivo.
TERCERO.- Revisión de los hechos probados.
1.Con carácter previo al análisis de los motivos de censura jurídica, hemos de analizar la revisión de los hechos probados que, al amparo de lo prevenido en el artículo 197.1 LRJS, propone la parte impugnante del recurso.
2.Solicita que se complete el relato de hechos probados con uno nuevo que recoja lo siguiente: "No feito declarado probado décimo da Sentenza dictada pola Sala do Social do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia de data 4-1-2021 (Conflito colectivo 28/2019 ) consta que en data 22 de maio de 2019 o CSI-F presentou papeleta demanda de conciliación, celebrándose o correspondente acto o 12 de xuño de 2019, co resultado de intentado sin efecto; a demanda foi presentada o día 18-6-19 seguinte. En dito conflito se impugnaban as Ordes antes citadas do ano 2019 relativas á carreira profesional solicitando se acordara recoñecer ao persoal laboral fixo o dereito a acceder á carreira profesional sin esixirlle o requisito de funcionarización nos termos que consta na mesma resolución (entre outros extremos). A sentenza que puxo fin ao mesmo procedimento dictouse polo Tribunal Supremo con data 17-1-2024 ".
3.Indica que la tramitación de ese conflicto colectivo, así como su contenido, es público y notorio, y en el FJ 4.º de la sentencia aquí recurrida se hace una breve mención al mismo. Invoca el documento 12 de su ramo de prueba. No se acoge la revisión, por innecesaria. No se ha puesto en cuestión la realidad de las referidas sentencias, que también invoca la parte recurrente en el primero de los motivos de su recurso y que efectivamente se han aportado por la parte demandante, y en la propia recurrida se hace mención a la misma, con lo que la Sala puede tenerlas en consideración, mas como se analizará en sede de censura jurídica, resulta intrascendente a los efectos postulados por el impugnante del recurso.
CUARTO.- Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
1.Al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la LRJS denuncia la recurrente:
a)Infracción del art. 4 (párrafo 3.º in fine)de la Orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC . OO. y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Dispone que el plazo para presentar la solicitud es de cuatro meses desde el siguiente al de la publicación del acuerdo, lo que no ha cumplido el actor.
b)Infracción del art. 6 en relación con el 12 de la Orden de 22 de noviembre de 2022 (DOGA 226, de 28 de noviembre de 2022), para el establecimiento del desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Para el personal que obtenga el derecho a participar en el grado I al amparo de la convocatoria de 2019, se extenderá de oficio la consolidación del reconocimiento extraordinario del grado I el sistema de carrera profesional convocado en el año 2019 a todas aquellas personas que, mediante sentencia judicial individualizada, obtengan el derecho a haber participado en la convocatoria de acceso al grado I en las mismas condiciones que le personal funcionario y que como consecuencia obtengan el reconocimiento del grado I, lo que tampoco sucede en este caso, tal y como se recoge en el HP 5.º de la sentencia.
c)Infracción del artículo 5.2 de la Orden de 28.03.2019, que analiza la resolución del procedimiento, siendo una potestad de la Administración evaluar, analizar las solicitudes y conceder o no el grado de carrera profesional. Lo correcto habría sido, alega, la retroacción del procedimiento al momento anterior a dictarse resolución, para que desde ahí se permita a la Administración el uso de sus potestades.
d)Vulneración del artículo 16.1.b) de la Orden de 25.11.2022, que es la que convoca el procedimiento en que efectivamente participa el demandante, que exige tener reconocido el grado I para reconocerse el grado II, lo que la demandante incumple al no tener reconocido, previo a la convocatoria del procedimiento en que participa (el del año 2022) grado alguno.
e)Infracción del artículo 6.1.c) y 8.1, in fine,de la Orden de 28.03.2019. El primero exige para el acceso el que el personal laboral fijo el requisito de optar de manera expresa e individualizada por acogerse al proceso de funcionarización, y el segundo el decaimiento del encuadramiento en el grado I si no se presenta la solicitud de participación en el proceso de funcionarización, no se presenta o no se supera. En el presente caso la denegación se debió a no querer acogerse el actor a tal proceso.
2.En definitiva, los anteriores motivos recogen, con carácter principal, dos líneas argumentales que habrían sido infringidas por la sentencia recurrida, relativas al plazo de solicitud y el requisito de la funcionarización.
QUINTO.- Plazo para solicitar el acceso a la carrera profesional.
1.En la sentencia (FJ 4.º) se argumenta que al actor no se le reconoció el grado I de carrera profesional al oponerse al proceso de funcionarización, así como que, en relación con los demás argumentos esgrimidos por la Xunta en el acto de la vista, la juzgadora considera que no procede su análisis por causarle indefensión al actor, ya que no se habían alegado anteriormente. No obstante, en relación con extemporaneidad alegada, explicita que no procede su estimación, toda vez que la reclamación individual estuvo interrumpida por el procedimiento de conflicto colectivo presentado.
2.El actor impugnante del recurso alega que, en el peor de los casos, presentó la solicitud en el plazo establecido en la Orden de 25.11.2022, por lo que no es extemporánea, ya que la presentó el 21.12.2022 cuando el plazo finalizaba el 26 siguiente. Por ello, al menos, la demanda deberá estimarse por lo que respecta al grado I con efectos económicos de 01.01.2022, que indica solicitó con carácter subsidiario en la demanda. La solicitud no fue acogida por oponerse al proceso de funcionarización, y el artículo 160.5 LRJS dispone que la iniciación de un conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en relación con el objeto del referido conflicto, lo que ocurre en el presente caso con el que concluyó con la Sentencia del TS de 17.01.2024.
3.Como se señaló en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del TSJ/Galicia de 23.02.2026, rec. 3002/2025, ha de recordarse que desde el 02.10.2016 ( Disposición Final 3.ª de la Ley 39/2015), ha desaparecido con carácter general la institución de la reclamación administrativa previa, salvo en las modalidades procesales especiales de Seguridad Social y de reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido, sin perjuicio de que en el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se exija el previo agotamiento de la vía administrativa conforme a las normas de la legislación de procedimiento administrativo ( artículos 69 y 151.2 de la LRJS) .
Cuando las Administraciones Públicas actúan sometidas al Derecho común, privado o laboral, carecen de las prerrogativas propias que les confiere el Derecho administrativo, actuando entonces en pie de igualdad con los ciudadanos ( STSJ de Castilla y León -Valladolid-, Sala de lo Social, de 14.10.2015, Rec. 1377/15, y la de esta Sala del TSJ/Galicia de 12.12.2025, rec. 1891/2025).
4.En esta línea argumental, no siendo ya preceptiva la reclamación previa, la presentación de tales solicitudes a la Administración empleadora podrá producir efectos interruptivos de la prescripción, pero no da lugar a los efectos preclusivos del artículo 72 LRJS, pues la supresión de tal formalidad supone que dichos escritos no tengan naturaleza de reclamación previa en términos técnico-jurídicos, sino que son una actuación frente a la administración en su calidad de empleadora sujeta al derecho laboral, que no en el ámbito del ejercicio de una potestad administrativa en el que hayan de aplicarse los principios que justifican las limitaciones que impone el art. 72 LRJS. Tampoco es aplicable el artículo 21 LPACAP, que se desenvuelve en el ámbito de las relaciones jurídicas de derecho público entre la administración y los administrados ( SSTS/IV de 31.01.2023, rcud. 2406/2019, y de 22.04.2025, rcud. 1937/2023). En este mismo sentido, en un procedimiento semejante al que nos ocupa, la Sentencia de esta Sala de 30.01.2026, rec. 1160/2025.
Con ello, no cabe aplicar a la solicitud que se haya realizado a la Administración Pública/empleadora el régimen prevenido para cuando tales entidades actúan en el ejercicio de sus potestades administrativas. Y ello aun cuando para la obtención de los derechos derivados de la carrera profesional, a partir de los acuerdos alcanzados con la representación de los trabajadores, se haya instaurado un cauce procedimental que contiene un plazo de solicitud como condición de acceso, con independencia de si la empleadora tiene la condición de administración pública o de empresa privada. En consecuencia, la alegación de la extemporaneidad de la solicitud en el acto del juicio no está vinculada a una vía administrativa previa que en este caso, en rigor, no existe.
5.Ha de recordarse la doctrina de esta Sala sobre este extremo, relativo a la operatividad del plazo de la solicitud (recogido en términos similares en el artículo 4 de la Orden de 28.03.2023 para el personal funcionario de carrera y en el artículo 7 para el personal laboral fijo del Convenio Colectivo único de la Xunta de Galicia). Así, como se argumenta en la Sentencia de esta Sala y Sección de 20.06.2025, rec. 4820/2024, con cita de otras anteriores, y reiterada con posterioridad:
"1º. No se puede reconocer el complemento de carrera profesional cuando no se ha seguido el procedimiento establecido al efecto en el artículo 7 de la Orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entra la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Ciertamente, este artículo 7 se refiere específicamente al "personal laboral fijo del Convenio colectivo único de la Xunta de Galicia", pero nada le impedía al personal laboral temporal e indefinido no fijo presentar solicitud de reconocimiento del complemento con alegación de vulneración del principio de igualdad de trato.
2ª. Según ese artículo 7, las solicitudes se pueden presentar de dos maneras según si se trata de "personal laboral con acceso al Portax, https://portax.xunta.es", o si se trata de "personal laboral sin acceso al Portax https://portax.xunta.es", en cuyo caso "podrá dirigir su solicitud al Director general de la Función Pública de la Consellería de Hacienda" utilizando "el modelo de solicitud ... a disposición de todos/as los/las que deseen acceder al reconocimiento extraordinario del grado I del complemento de carrera administrativa en la página web de la Xunta de Galicia https://www.xunta.gal/funcion-publica/carreira-profesional". O sea, si la circunstancia de ser personal temporal o indefinido no fijo privaba de la posibilidad de acceso al Portax, ningún inconveniente había en utilizar una solicitud dirigida al Director General de la Función Pública de la Consellería de Hacienda. Nada debería impedir, en última instancia, la utilización de formularios más generales para solicitudes dirigidas a la Xunta de Galicia.
3ª. Dicha solicitud, sigue diciendo ese artículo 7, "deberá presentarse en un plazo de cuatro (4) meses a partir del día siguiente al de la publicación de este acuerdo, en los registros generales de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, en sus jefaturas territoriales y oficinas comarcales de la Xunta de Galicia, así como en los demás lugares previstos en el artículo 16, relativos a registros, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , o vía telemática a través del portal web corporativo de la Xunta de Galicia". No se trata de un plazo de prescripción, que de serlo sería ilegal, sino de una condición de acceso al derecho económico al complemento retributivo, siendo de añadir que la sujeción a plazo como condición de acceso a determinados complementos no es inhabitual en las Administraciones públicas cuando se vincula el complemento a una declaración de méritos o rendimientos que debe realizar la propia persona interesada, pues de ese modo se gestiona mejor el reconocimiento del complemento por la administración implicada, tanto en el ámbito de gestión burocrática como en el de gestión presupuestaria.
4ª. Aunque la Orden ha sido depurada por Sentencia de 6 de julio de 2022 de la Sala Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por el Sindicato CSIF frente a las Ordenes de 15 de enero de 2019 y de 28 de marzo de 2019, declarando nula la exclusión del personal funcionario interino, personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen del complemento de carrera profesional o complemento equivalente, esas sentencias se refiere solo a esa cuestión, y no afectan en absoluto al procedimiento a seguir para el reconocimiento del complemento, o al plazo al efecto establecido en esas Órdenes, con lo cual los anteriores asertos no se ven afectados por esa anulación".
6.En esta línea y en punto a la naturaleza del plazo que nos ocupa, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 11.06.2025, rec. 4923/2024, "No se trata, como se pone de manifiesto en la Sentencia de esta Sala de 10.01.2025 [rec. 4331/2023 ] a la que se ha hecho referencia, de analizar la eventual incidencia de la prescripción y su posible interrupción. El plazo de los cuatro meses para la solicitud se configura como una condición de acceso al derecho que nos ocupa, lo que por otro lado no es extraño a la operativa ordinaria para la obtención de ciertos beneficios por quienes prestan servicios retribuidos para las administraciones públicas. La prescripción, cuya regulación heterónoma escapa al poder de disposición de las partes de la relación laboral, puede operar ulteriormente, una vez ha tenido lugar la solicitud en plazo".
7.En aplicación de la doctrina, toda vez que el actor "presentó solicitud de reconocimiento del grado I de carrera o equivalente desde el 1 de enero de 2019 o el grado II con efectos del 1 de enero de 2022, con abono de los atrasos devengados, en data 21 de diciembre de 2022" (HP 5.º), es claro que la solicitud relativa al grado I con efectos al 01.01.2019 es extemporánea, muy posterior a la conclusión del plazo de cuatro meses previsto en la Orden de 28.03.2019. La previsión del artículo 12 de la Orden de 22.11.2022 (plazo especial para el personal que obtenga el derecho a participar en el grado I al amparo de la convocatoria de 2019), se refiere a quienes hayan obtenido sentencia judicial individualizada, lo que no es el caso. Asimismo, conforme establece el artículo 16.1.b) de la Orden de 25.11.2022, para el reconocimiento del grado II del complemento de desempeño se exige tener reconocido el grado I en el correspondiente grupo en el que se solicita el grado II.
8.Concurre, por tanto, la extemporaneidad opuesta por la demandada.
SEXTO.- Requisito de la funcionarización.
1.En la sentencia recurrida se argumenta que aunque la Orden de 2019 que regula el proceso indica que es preciso que la persona trabajadora opte por la funcionarización y en este caso el actor no ha superado finalmente ese proceso porque no se presentó al mismo, se acoge la demanda al entender vulnerado el art. 14 CE en relación con los arts. 9.2 y 9.3 CE, en la medida en que el precepto de la Orden carece de justificación objetiva razonable para establecer una diferencia de trato retributivo entre el personal que opta por la funcionarización y aquel que opta por mantener el vínculo laboral. Invoca la STS 280/2019 relativa al personal laboral temporal y fijo y a un complemento retributivo que tiene como objetivo remunerar la mayor experiencia y formación alcanzada por el paso del tiempo.
2.El demandante se opone a la exigibilidad de este requisito al entender que es discriminatorio, por comparación con el personal laboral e indefinido no fijo, al que no se le exige el compromiso de funcionarización para acceder a la carrera profesional/complemento de desempeño de puesto. Invoca la Ley de Empleo Público de Galicia (artículos 71-c y 82) y el Estatuto Básico del Empleado Público ( artículos 14-c y 19), que entiende han de ser aplicados de forma imperativa.
3.Esta Sala y Sección se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de entender aplicable el referido requisito de la funcionarización: entre otras, Sentencias de 31.07.2025, dictada en el Conflicto Colectivo n.º 15/20025, así como las de 07.07.2025, rec. 1381/2025; 12.03.2026, rec. 1693/2025; y 26.03.2026 (dos), rec. 1766/2025 y 1769/2025, doctrina a la que por razones de seguridad jurídica ha de estarse.
4.El artículo 6.1.c) de la Orden de 28 de marzo de 2019, que establece que los solicitantes que tengan la condición de personal laboral fijo tienen que optar de manera expresa e individualizada por acogerse al proceso de funcionarización. Dicho requisito de funcionarización ha sido validado, entre otras, por la sentencia n.º 575 de fecha 06.07.2022 del TSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso. Allí la parte recurrente cuestionaba el requisito de la funcionarización, con estos argumentos. " (...) no resulta ajustado a derecho el compromiso obligatorio de funcionarización como requisito para acceder a la carrera profesional, y ello por tratarse de una actuación arbitraria y discriminatoria, de conformidad con el art. 9 y 14 CE ,.., carece de justificación objetiva, toda vez que el personal que se comprometa a participar en el proceso de funcionarización comenzaría (y comenzó) a percibir el complemento de carrera antes de que se produzca dicha funcionarización (dado que la carrera profesional se percibe con efectos de 1 de enero de 2019). De esta forma, se ha comenzado a percibir el complemento de carrera siendo personal laboral, por lo que, ningún obstáculo puede existir por razón del vínculo (funcionarial o laboral),.., así, en el certificado emitido por el Director General de la Función Pública da Consellería de Hacienda de 21 de octubre de 2019 se establece, entre otros extremos, que hasta que no se apruebe el complemento por el que se desarrolle el procedimiento para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera por el personal laboral fijo del V Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia no pueden ser identificadas dichas plazas funcionarizables.,.., existe una clara discriminación entre aquellos trabajadores que, prestando servicios en las mismas condiciones, unos cobrarían la carrera con el solo compromiso de funcionarización, y otros, en idénticas circunstancias laborales, no cobraría la carrera profesional tan solo por no asumir el compromiso de funcionarización, al tratarse de un requisito carente de justificación,.., el compromiso de funcionarización no debe ser uno de los requisitos a tener en cuenta para el acceso a la carrera profesional, debiendo atenderse al requisito de tiempo en la prestación de servicios y al cumplimiento de alguno de los criterios generales de evaluación que se establecen. Y ello dado que, tal y como se señalaba en el fundamento anterior, la progresión en el sistema de carrera no depende sólo de la ocupación de un puesto de trabajo determinado como sucede con la promoción interna o la carrera profesional vertical, sino que en ella entra en juego la evaluación del desempeño de sus funciones, su formación y otros méritos que en cada caso se determinen".
Y sobre dicho planteamiento, el Tribunal, tras afirmar que se vulnera el principio de igualdad con la diferenciación entre los funcionarios y los funcionarios interinos, en cuanto a la posibilidad de acceder a la carrera profesional, únicamente por razón de la temporalidad del vínculo, y entre el personal laboral fijo y el personal laboral temporal, indica que no ocurre lo mismo respecto al requisito de funcionarización. Y así textualmente razona:
"Se trata de un requisito que la Administración en ejercicio de su potestad puede establecer, siempre que no sea contrario a la normativa.
No lo es toda vez que se aplica a todo el personal, con independencia de la duración de su vínculo. Así, el requisito de la funcionarización se exige al personal laboral para acceder a la carrera profesional, al igual que se exigen otros requisitos como una determinada antigüedad.
La parte recurrente no acredita en este caso la existencia de ninguna vulneración del principio de igualdad, sino que simplemente no comparte la exigencia de ese requisito pretendiendo la eliminación de este, o su sustitución por el requisito de antigüedad Pero, como ya se ha expuesto, no puede compartirse esa alegación, dado que es un requisito que se exige a todo el personal laboral, no existe la vulneración del principio de igualdad alegada, y tiene una clara finalidad, expuesta por la Administración, cual es la progresiva funcionarización de los empleados públicos, esto es, la estabilidad en el empleo público".
5.Asimismo, también ha considerado la validez de la exigencia de funcionarización por resultar discriminatoria la STSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, n.º 514/2024, de 26.06.2024, rec. 215/2023:
"En el presente procedimiento, se recurre el punto cuarto de la Instrucción 7ª que refiere: «3. El personal laboral fijo al que se refieren las líneas a) y g) del artículo 2, del Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral, que debe cumplir el requisito de firmar el compromiso de participar en el proceso de funcionarización que se convoque para el reconocimiento del complemento de desempeño, aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia de 17 de noviembre de 2022, que no presente la solicitud de participación en el correspondiente proceso de funcionarización que se convoque, o la no presentación, o la no superación del mismo, implicará el decaimiento del reconocimiento de dicho grado. Se exceptúa de dicho decaimiento el supuesto en el que la persona no pueda adquirir la condición de personal funcionario de carrera por no disponer de alguno de los requisitos exigidos por la normativa aplicable».
Del texto de la disposición recurrida, se constata que se refiere única y exclusivamente al personal laboral fijo.
En la Orden de 29 de diciembre de 2023 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral, se refiere:
« Artículo 2. Ámbito subjetivo. 1. El sistema transitorio del complemento de desempeño del puesto del personal laboral será de aplicación: a) A todo el personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o entidades instrumentales del artículo 45.a) de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, que se encuentre en servicio activo o en cualquier otra situación que suponga reserva de plaza o de un concreto puesto de trabajo. b) Al personal laboral de otras administraciones públicas que, mediante los sistemas de concurso, permuta, libre designación o adscripción temporal preste servicios en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o entidades instrumentales del artículo 45.a) de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre. 2 . El personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que cumple los requisitos para su funcionarización de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2015, de 29 de abril , y del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, deberá firmar el compromiso de participar y superar el proceso de funcionarización que se convoque. 3. El personal laboral fijo perteneciente al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar deberá firmar el compromiso de participar y superar el proceso de funcionarización que se convoque».
En concreto, se trata únicamente de personal laboral, y sin que se establezcan diferencias entre el laboral fijo y el temporal, que es lo que no es conforme con la Jurisprudencia del TJUE y de esta Sala. Lo que se exige es el requisito de funcionarización, requisito que se exige a todo ese personal. Por tanto, cada empleado público tiene la posibilidad de optar por la funcionarización o no, con las consecuencias que ello implica. De hecho, no se aplicará esa consecuencia a quien no pueda adquirir esa condición por no cumplir los requisitos. Así dispone la Instrucción: «Se exceptúa de dicho decaimiento el supuesto en el que la persona no pueda adquirir la condición de personal funcionario de carrera por no disponer de alguno de los requisitos exigidos por la normativa aplicable».
Por tanto, se trata de una cuestión de mera voluntad, pero que no implica la discriminación que pretende la parte recurrente ni la apreciada en otras Sentencias por esta Sala. El requisito de la funcionarización deviene lógico en un sistema en el que se ha venido haciendo un uso excesivo de la temporalidad, circunstancia también criticada legítimamente por la parte recurrente en otros procedimientos. El requisito de exigir la funcionarización a quien reúna los requisitos para ellos (personal laboral, sin distinguir entre fijo o temporal) no vulnera la Ley ni la Jurisprudencia del TJUE. Cada empleado público podrá legítimamente decidir sobre ello, pero con las consecuencias legalmente previstas".
6.Como se argumenta en la Sentencia de esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 07.07.2025, rec. 1381/2025, reproduciendo la anterior de 27.03.2025, rec. 6312/2024, "no estamos ante la actuación unilateral de la empleadora, sino ante una previsión normativa que ha sido pactada de mutuo acuerdo con la representación legal de los trabajadores firmante del Acuerdo, y que establece como requisito para que determinados trabajadores, que cumplen los requisitos para su funcionarización, puedan percibir el complemento de desempeño, que suscriban un compromiso de participación en el proceso de funcionarización que se convoque, supuesto en el que estaría la demandante, la cual, sin embargo, no ha llegado a participar en el proceso convocado pues no se matriculó en él", de manera que, "descartada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia la existencia de discriminación ... la Sala considera que la exigencia de la suscripción del compromiso de funcionarización y la consiguiente pérdida del complemento si no se atiende dicho compromiso, no puede considerarse discriminatoria".No puede desconocerse que la carrera profesional y la promoción profesional se remite en el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, a los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o la negociación colectiva (al igual que el artículo 82 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia).
7.En consecuencia, acogiéndose los motivos relativos a la extemporaneidad de la solicitud y el incumplimiento del requisito relativo a la funcionarización, y reiterando lo indicado en punto a que para el reconocimiento del grado II del complemento de desempeño se exige tener reconocido el grado I en el correspondiente grupo en el que se solicita el grado II, procede la estimación del recurso, con la consiguiente desestimación de la demanda, sin que sea preciso entrar en el análisis del resto de cuestiones planteadas en el recurso.
Por lo expuesto,
Que estimando el recursode suplicación interpuesto por representación procesal de la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo, en los autos núm. 4379/2023, seguidos sobre derecho y cantidad a instancia de D. Luis Pedro frente a la VICEPRESIDENCIA SEGUNDA E CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, XUSTIZA E DEPORTES DE LA XUNTA DE GALICIA y la CONSELLERIA DE FACENDA E ADMINISTRACION PUBLICA DE LA XUNTA DE GALICIA, revocamos la indicada sentencia, desestimando la demanda.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso.
1.La sentencia estimó parcialmente la demanda, reconociendo el derecho del actor al grado I del sistema de carrera profesional recogido en la Orden de 28.03.2019, con feche de efectos al 01.01.2019, y al reconocimiento del grado II del sistema de carrera profesional, con efectos del 01.01.2022, con las consecuencias económicas correspondientes, en los términos que se explicitan en su fallo.
2.Recurre en suplicación la Xunta de Galicia demandada, con invocación del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - LRJS-, con el objeto de que se revoque la sentencia desestimando la demanda.
3.El recurso ha sido impugnado por el demandante, que solicita la rectificación fáctica y suplica "se desestime íntegramente o recurso (ou subsidiariamente, de estimarse, que sexa en todo caso parcialmente nos termos postos de manifesto no presente escrito, nos termos da petición subsidiaria que consta na demanda), realizando, así ben, os pronunciamentos e condenas de rigor e impoñendo as costas do trámite de recurso á recurrente".
SEGUNDO.- Infracción de las normas y garantías del procedimiento.
1.Con incorrecto amparo en la letra c) del artículo 193 LRJS, la Xunta de Galicia formula un primer motivo en el que denuncia la infracción de normas o garantías del procedimiento, por vulneración de los artículos 3.e) y 2.h) de la LRJS, en relación con el 25.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender que el conocimiento cuestión planteada le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Se remite a la Sentencia del TS de 17.01.2024, rec. 187/2021, que confirma la de esta Sala de 04.01.2021, recaída en el Conflicto Colectivo 28/2019. Añade que la sentencia recurrida utiliza otra Sentencia del TS, la n.º 622/2024, de 29 de abril, para atribuirse la competencia, que se refiere a un asunto completamente distinto. Entiende que el orden jurisdiccional social no es competente para conocer de la aplicación e interpretación de un Acuerdo que afecta tanto al personal funcionario como laboral.
Ello supone que se está planteando una cuestión que se incardina en el llamado orden público procesal, la competencia de jurisdicción, cuyo análisis ha de realizarse incluso de oficio y puede conducir a la declaración de nulidad de lo resuelto sin la concurrencia de tal presupuesto, o a la retroacción de actuaciones correspondiente de haberse apreciado incorrectamente tal falta de jurisdicción, como se desprende del artículo 240.2, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 227.2, también segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta forma, denunciándose como infringidas normas de carácter procesal, el artículo 3.e) de la LRJS, el motivo debió ser encauzado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS. No obstante, en aplicación de la doctrina constitucional que preconiza una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas que disciplinan el recurso, si el contenido del escrito expone de forma suficientemente precisa los hechos o razonamientos que estima erróneos, y los que debieran ser tenidos por correctos ( SSTC 18/1993 y 105/2008), las infracciones de normas procesales esgrimidas por el recurrente han de reconducirse al apartado a) del artículo 193 LRJS. Ello sin perjuicio, se insiste, de que nos hallamos en un ámbito, el de la jurisdicción competente, apreciable en todo caso de oficio en cuanto atinente al orden público procesal.
2.El demandante impugna el motivo remitiéndose, en esencia, a lo argumentado en la sentencia de instancia.
3.Como se argumenta en la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 24.04.2025, rec. 2635/2024, en doctrina reiterada en otras posteriores, sobre esta misma cuestión:
"Tras esta última Sentencia[la de esta Sala 04.01.2024, en el Conflicto Colectivo n.º 28/2019 ] esta Sala se ha pronunciado repetidamente en asuntos individuales equiparables al que nos ocupa en el sentido de entender que la jurisdicción competente para su conocimiento es la social. Así, entre otras, cabe citar las de 10.12.2021 (rec. 1182/2021) -personal laboral fijo-, 04.04.2022 (rec. 3328/2021) -personal laboral indefinido no fijo-, y de 22.11.2023 (rec. 1580/2022) personal laboral indefinido no fijo-.
En cualquier caso, la cuestión ha quedado definitivamente zanjada con la STS/IV de 29.04.2024, rcud. 2602/2022 . Se trataba de un asunto en el que la trabajadora, personal laboral fijo, reclamó el derecho a acceder al grado I de la carrera profesional y el percibo del complemento frente a la Consellería correspondiente de la Xunta de Galicia, que se lo denegó por considerar que no era trabajadora fija. El Juzgado estimó la demanda y la de esta Sala apreció de oficio incompetencia de jurisdicción en favor de la contencioso-administrativa, dejando imprejuzgada la acción y remitiéndose a la Sentencia recaída en el Conflicto Colectivo 28/2019 , a la que se ha hecho referencia. La Sala IV estima el recurso de casación unificadora al entender que se trata de una reclamación individual de una trabajadora que no cuestiona el Acuerdo afectante tanto al personal funcionario como al laboral. Así, argumenta:
"Son varias las razones por las que vamos a estimar el recurso de casación unificadora que ha interpuesto la trabajadora.
A) De la comparación de las cuestiones en debate en el proceso individual, que ahora resolvemos en casación para unificación de doctrina, con el ventilado en el conflicto colectivo por la misma Sala del TSJ de Galicia y resuelto en casación por nuestra STS 69/2024 de 17 de enero (rcud. 187/2021 ), de desprenden dos claras conclusiones. Primera, los objetos de litis a dilucidar difieren. Segunda, a causa de lo anterior, la sentencia resolutoria de conflicto colectivo no puede servir de apoyo para justificar la incompetencia del orden social en nuestro caso.
B) Lo que pretende la parte actora, en nuestro proceso individual, es su reconocimiento al Grado I del sistema Carrera profesional recogido en la Orden de 28 de marzo de 2019, sin que proceda su exclusión por la interpretación de la demandada de que sólo se refiere al personal laboral fijo de la Xunta, pero no del Consorcio, pues ello, supondría sufrir un trato desigual y discriminatorio. Pero más allá de este debate sostenido por la parte actora, ni introduce ni se deduce una implícita intención de impugnar las dos Órdenes (referidas en el fundamento de derecho primero, ordinal sexto), ni si se debe acceder a la carrera profesional sin el requisito de funcionarización; cuestiones éstas que sí fueron objeto del debate en el conflicto colectivo, y que sirvió de base al TSJ de Galicia para declarar la incompetencia del orden social.
C) En conclusión, nuestra cuestión queda delimitada a si el art. 6.1 del Anexo de la Orden de 28 de marzo de 2019 incluye al personal fijo del Consorcio o no, lo que comporta estar ante un conflicto laboral individual, encuadrable en el art. 2 letra a) LRJS y, por lo tanto, permite atribuir la competencia al orden social.
Junto a esos argumentos de signo positivo o enunciativo está el excluyente: quien viene vinculado mediante una relación laboral con su empleadora (por más que sea una Administración Pública) no puede plantear sus reclamaciones ante e orden contencioso sin que exista una expresa atribución competencial lo que no es el caso.
D) Todo ello no puede obviar la afectación material que en el futuro pueda provocar sobre la carrera profesional de la actora la cuestión concreta dirimida en la STS 69/2024 de 17 de enero (rcud. 187/2021 ), atribuida a los órganos judiciales de lo contencioso administrativo en el caso de se reproduzca ante ellos el debate sobre la interpretación de los pactos contenidos en el Acuerdo de 27 de diciembre de 2018".
Cabe recordar que la STS/IV de 14.10.2014, rec. 265/2013 , argumentó, en cuanto a los actos o decisiones de la Administración púbica empleadora respecto de los trabajadores a su servicio, que si bien tratándose de actos plurales de la Administración pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario su impugnación directa incumbe al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no al social, ello lo es sin perjuicio de que la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, cuyo conocimiento de afectar exclusivamente al personal laboral corresponda al conocimiento del orden social con posibilidad, en su caso, de resolver prejudicialmente sobre la resolución o acto de afectación conjunta". Doctrina reiterada en las SSTS/IV 431/2022, de 11 mayo (rec. 270/2021 ); 816/2022, de 6 octubre (rec. 36/2021 ); y 942/2022, de 29 noviembre (rec. 342/2021 ), entre otras.
En consecuencia, correspondiendo la competencia para el conocimiento de la demanda que nos ocupa a la jurisdicción social, el recurso ha de ser estimado (en este mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 18.02.2025, rec. 5678/2024 ) personal laboral indefinido no fijo-".
4.En el mismo sentido y entre otras, cabe citar las Sentencias de esta Sección de 14.04.2025, rec. 5118/2024; 24.04.2024, rec. 3306/2024; 26.05.2025, rec. 4045/2024; 27.06.2025, rec. 4528/2024; de 28.11.2025, rec. 6231/2024, y de 17.04.2026, rec. 1845/2025. El indicado criterio ha sido confirmado en los Autos de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del TS de 27.01.2025, rec. 19/2024, sin referirse al Consorcio, sino a una Consellería de la Xunta de Galicia, y de 06.05.2025, rec. 20/2024.
5.En aplicación de la doctrina expuesta, no se acoge el presente motivo.
TERCERO.- Revisión de los hechos probados.
1.Con carácter previo al análisis de los motivos de censura jurídica, hemos de analizar la revisión de los hechos probados que, al amparo de lo prevenido en el artículo 197.1 LRJS, propone la parte impugnante del recurso.
2.Solicita que se complete el relato de hechos probados con uno nuevo que recoja lo siguiente: "No feito declarado probado décimo da Sentenza dictada pola Sala do Social do Tribunal Superior de Xustiza de Galicia de data 4-1-2021 (Conflito colectivo 28/2019 ) consta que en data 22 de maio de 2019 o CSI-F presentou papeleta demanda de conciliación, celebrándose o correspondente acto o 12 de xuño de 2019, co resultado de intentado sin efecto; a demanda foi presentada o día 18-6-19 seguinte. En dito conflito se impugnaban as Ordes antes citadas do ano 2019 relativas á carreira profesional solicitando se acordara recoñecer ao persoal laboral fixo o dereito a acceder á carreira profesional sin esixirlle o requisito de funcionarización nos termos que consta na mesma resolución (entre outros extremos). A sentenza que puxo fin ao mesmo procedimento dictouse polo Tribunal Supremo con data 17-1-2024 ".
3.Indica que la tramitación de ese conflicto colectivo, así como su contenido, es público y notorio, y en el FJ 4.º de la sentencia aquí recurrida se hace una breve mención al mismo. Invoca el documento 12 de su ramo de prueba. No se acoge la revisión, por innecesaria. No se ha puesto en cuestión la realidad de las referidas sentencias, que también invoca la parte recurrente en el primero de los motivos de su recurso y que efectivamente se han aportado por la parte demandante, y en la propia recurrida se hace mención a la misma, con lo que la Sala puede tenerlas en consideración, mas como se analizará en sede de censura jurídica, resulta intrascendente a los efectos postulados por el impugnante del recurso.
CUARTO.- Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
1.Al amparo de lo previsto en el artículo 193 c) de la LRJS denuncia la recurrente:
a)Infracción del art. 4 (párrafo 3.º in fine)de la Orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC . OO. y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Dispone que el plazo para presentar la solicitud es de cuatro meses desde el siguiente al de la publicación del acuerdo, lo que no ha cumplido el actor.
b)Infracción del art. 6 en relación con el 12 de la Orden de 22 de noviembre de 2022 (DOGA 226, de 28 de noviembre de 2022), para el establecimiento del desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Para el personal que obtenga el derecho a participar en el grado I al amparo de la convocatoria de 2019, se extenderá de oficio la consolidación del reconocimiento extraordinario del grado I el sistema de carrera profesional convocado en el año 2019 a todas aquellas personas que, mediante sentencia judicial individualizada, obtengan el derecho a haber participado en la convocatoria de acceso al grado I en las mismas condiciones que le personal funcionario y que como consecuencia obtengan el reconocimiento del grado I, lo que tampoco sucede en este caso, tal y como se recoge en el HP 5.º de la sentencia.
c)Infracción del artículo 5.2 de la Orden de 28.03.2019, que analiza la resolución del procedimiento, siendo una potestad de la Administración evaluar, analizar las solicitudes y conceder o no el grado de carrera profesional. Lo correcto habría sido, alega, la retroacción del procedimiento al momento anterior a dictarse resolución, para que desde ahí se permita a la Administración el uso de sus potestades.
d)Vulneración del artículo 16.1.b) de la Orden de 25.11.2022, que es la que convoca el procedimiento en que efectivamente participa el demandante, que exige tener reconocido el grado I para reconocerse el grado II, lo que la demandante incumple al no tener reconocido, previo a la convocatoria del procedimiento en que participa (el del año 2022) grado alguno.
e)Infracción del artículo 6.1.c) y 8.1, in fine,de la Orden de 28.03.2019. El primero exige para el acceso el que el personal laboral fijo el requisito de optar de manera expresa e individualizada por acogerse al proceso de funcionarización, y el segundo el decaimiento del encuadramiento en el grado I si no se presenta la solicitud de participación en el proceso de funcionarización, no se presenta o no se supera. En el presente caso la denegación se debió a no querer acogerse el actor a tal proceso.
2.En definitiva, los anteriores motivos recogen, con carácter principal, dos líneas argumentales que habrían sido infringidas por la sentencia recurrida, relativas al plazo de solicitud y el requisito de la funcionarización.
QUINTO.- Plazo para solicitar el acceso a la carrera profesional.
1.En la sentencia (FJ 4.º) se argumenta que al actor no se le reconoció el grado I de carrera profesional al oponerse al proceso de funcionarización, así como que, en relación con los demás argumentos esgrimidos por la Xunta en el acto de la vista, la juzgadora considera que no procede su análisis por causarle indefensión al actor, ya que no se habían alegado anteriormente. No obstante, en relación con extemporaneidad alegada, explicita que no procede su estimación, toda vez que la reclamación individual estuvo interrumpida por el procedimiento de conflicto colectivo presentado.
2.El actor impugnante del recurso alega que, en el peor de los casos, presentó la solicitud en el plazo establecido en la Orden de 25.11.2022, por lo que no es extemporánea, ya que la presentó el 21.12.2022 cuando el plazo finalizaba el 26 siguiente. Por ello, al menos, la demanda deberá estimarse por lo que respecta al grado I con efectos económicos de 01.01.2022, que indica solicitó con carácter subsidiario en la demanda. La solicitud no fue acogida por oponerse al proceso de funcionarización, y el artículo 160.5 LRJS dispone que la iniciación de un conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en relación con el objeto del referido conflicto, lo que ocurre en el presente caso con el que concluyó con la Sentencia del TS de 17.01.2024.
3.Como se señaló en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del TSJ/Galicia de 23.02.2026, rec. 3002/2025, ha de recordarse que desde el 02.10.2016 ( Disposición Final 3.ª de la Ley 39/2015), ha desaparecido con carácter general la institución de la reclamación administrativa previa, salvo en las modalidades procesales especiales de Seguridad Social y de reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido, sin perjuicio de que en el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se exija el previo agotamiento de la vía administrativa conforme a las normas de la legislación de procedimiento administrativo ( artículos 69 y 151.2 de la LRJS) .
Cuando las Administraciones Públicas actúan sometidas al Derecho común, privado o laboral, carecen de las prerrogativas propias que les confiere el Derecho administrativo, actuando entonces en pie de igualdad con los ciudadanos ( STSJ de Castilla y León -Valladolid-, Sala de lo Social, de 14.10.2015, Rec. 1377/15, y la de esta Sala del TSJ/Galicia de 12.12.2025, rec. 1891/2025).
4.En esta línea argumental, no siendo ya preceptiva la reclamación previa, la presentación de tales solicitudes a la Administración empleadora podrá producir efectos interruptivos de la prescripción, pero no da lugar a los efectos preclusivos del artículo 72 LRJS, pues la supresión de tal formalidad supone que dichos escritos no tengan naturaleza de reclamación previa en términos técnico-jurídicos, sino que son una actuación frente a la administración en su calidad de empleadora sujeta al derecho laboral, que no en el ámbito del ejercicio de una potestad administrativa en el que hayan de aplicarse los principios que justifican las limitaciones que impone el art. 72 LRJS. Tampoco es aplicable el artículo 21 LPACAP, que se desenvuelve en el ámbito de las relaciones jurídicas de derecho público entre la administración y los administrados ( SSTS/IV de 31.01.2023, rcud. 2406/2019, y de 22.04.2025, rcud. 1937/2023). En este mismo sentido, en un procedimiento semejante al que nos ocupa, la Sentencia de esta Sala de 30.01.2026, rec. 1160/2025.
Con ello, no cabe aplicar a la solicitud que se haya realizado a la Administración Pública/empleadora el régimen prevenido para cuando tales entidades actúan en el ejercicio de sus potestades administrativas. Y ello aun cuando para la obtención de los derechos derivados de la carrera profesional, a partir de los acuerdos alcanzados con la representación de los trabajadores, se haya instaurado un cauce procedimental que contiene un plazo de solicitud como condición de acceso, con independencia de si la empleadora tiene la condición de administración pública o de empresa privada. En consecuencia, la alegación de la extemporaneidad de la solicitud en el acto del juicio no está vinculada a una vía administrativa previa que en este caso, en rigor, no existe.
5.Ha de recordarse la doctrina de esta Sala sobre este extremo, relativo a la operatividad del plazo de la solicitud (recogido en términos similares en el artículo 4 de la Orden de 28.03.2023 para el personal funcionario de carrera y en el artículo 7 para el personal laboral fijo del Convenio Colectivo único de la Xunta de Galicia). Así, como se argumenta en la Sentencia de esta Sala y Sección de 20.06.2025, rec. 4820/2024, con cita de otras anteriores, y reiterada con posterioridad:
"1º. No se puede reconocer el complemento de carrera profesional cuando no se ha seguido el procedimiento establecido al efecto en el artículo 7 de la Orden de 28 de marzo de 2019 por la que se publica el Acuerdo entra la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Ciertamente, este artículo 7 se refiere específicamente al "personal laboral fijo del Convenio colectivo único de la Xunta de Galicia", pero nada le impedía al personal laboral temporal e indefinido no fijo presentar solicitud de reconocimiento del complemento con alegación de vulneración del principio de igualdad de trato.
2ª. Según ese artículo 7, las solicitudes se pueden presentar de dos maneras según si se trata de "personal laboral con acceso al Portax, https://portax.xunta.es", o si se trata de "personal laboral sin acceso al Portax https://portax.xunta.es", en cuyo caso "podrá dirigir su solicitud al Director general de la Función Pública de la Consellería de Hacienda" utilizando "el modelo de solicitud ... a disposición de todos/as los/las que deseen acceder al reconocimiento extraordinario del grado I del complemento de carrera administrativa en la página web de la Xunta de Galicia https://www.xunta.gal/funcion-publica/carreira-profesional". O sea, si la circunstancia de ser personal temporal o indefinido no fijo privaba de la posibilidad de acceso al Portax, ningún inconveniente había en utilizar una solicitud dirigida al Director General de la Función Pública de la Consellería de Hacienda. Nada debería impedir, en última instancia, la utilización de formularios más generales para solicitudes dirigidas a la Xunta de Galicia.
3ª. Dicha solicitud, sigue diciendo ese artículo 7, "deberá presentarse en un plazo de cuatro (4) meses a partir del día siguiente al de la publicación de este acuerdo, en los registros generales de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, en sus jefaturas territoriales y oficinas comarcales de la Xunta de Galicia, así como en los demás lugares previstos en el artículo 16, relativos a registros, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , o vía telemática a través del portal web corporativo de la Xunta de Galicia". No se trata de un plazo de prescripción, que de serlo sería ilegal, sino de una condición de acceso al derecho económico al complemento retributivo, siendo de añadir que la sujeción a plazo como condición de acceso a determinados complementos no es inhabitual en las Administraciones públicas cuando se vincula el complemento a una declaración de méritos o rendimientos que debe realizar la propia persona interesada, pues de ese modo se gestiona mejor el reconocimiento del complemento por la administración implicada, tanto en el ámbito de gestión burocrática como en el de gestión presupuestaria.
4ª. Aunque la Orden ha sido depurada por Sentencia de 6 de julio de 2022 de la Sala Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por el Sindicato CSIF frente a las Ordenes de 15 de enero de 2019 y de 28 de marzo de 2019, declarando nula la exclusión del personal funcionario interino, personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen del complemento de carrera profesional o complemento equivalente, esas sentencias se refiere solo a esa cuestión, y no afectan en absoluto al procedimiento a seguir para el reconocimiento del complemento, o al plazo al efecto establecido en esas Órdenes, con lo cual los anteriores asertos no se ven afectados por esa anulación".
6.En esta línea y en punto a la naturaleza del plazo que nos ocupa, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 11.06.2025, rec. 4923/2024, "No se trata, como se pone de manifiesto en la Sentencia de esta Sala de 10.01.2025 [rec. 4331/2023 ] a la que se ha hecho referencia, de analizar la eventual incidencia de la prescripción y su posible interrupción. El plazo de los cuatro meses para la solicitud se configura como una condición de acceso al derecho que nos ocupa, lo que por otro lado no es extraño a la operativa ordinaria para la obtención de ciertos beneficios por quienes prestan servicios retribuidos para las administraciones públicas. La prescripción, cuya regulación heterónoma escapa al poder de disposición de las partes de la relación laboral, puede operar ulteriormente, una vez ha tenido lugar la solicitud en plazo".
7.En aplicación de la doctrina, toda vez que el actor "presentó solicitud de reconocimiento del grado I de carrera o equivalente desde el 1 de enero de 2019 o el grado II con efectos del 1 de enero de 2022, con abono de los atrasos devengados, en data 21 de diciembre de 2022" (HP 5.º), es claro que la solicitud relativa al grado I con efectos al 01.01.2019 es extemporánea, muy posterior a la conclusión del plazo de cuatro meses previsto en la Orden de 28.03.2019. La previsión del artículo 12 de la Orden de 22.11.2022 (plazo especial para el personal que obtenga el derecho a participar en el grado I al amparo de la convocatoria de 2019), se refiere a quienes hayan obtenido sentencia judicial individualizada, lo que no es el caso. Asimismo, conforme establece el artículo 16.1.b) de la Orden de 25.11.2022, para el reconocimiento del grado II del complemento de desempeño se exige tener reconocido el grado I en el correspondiente grupo en el que se solicita el grado II.
8.Concurre, por tanto, la extemporaneidad opuesta por la demandada.
SEXTO.- Requisito de la funcionarización.
1.En la sentencia recurrida se argumenta que aunque la Orden de 2019 que regula el proceso indica que es preciso que la persona trabajadora opte por la funcionarización y en este caso el actor no ha superado finalmente ese proceso porque no se presentó al mismo, se acoge la demanda al entender vulnerado el art. 14 CE en relación con los arts. 9.2 y 9.3 CE, en la medida en que el precepto de la Orden carece de justificación objetiva razonable para establecer una diferencia de trato retributivo entre el personal que opta por la funcionarización y aquel que opta por mantener el vínculo laboral. Invoca la STS 280/2019 relativa al personal laboral temporal y fijo y a un complemento retributivo que tiene como objetivo remunerar la mayor experiencia y formación alcanzada por el paso del tiempo.
2.El demandante se opone a la exigibilidad de este requisito al entender que es discriminatorio, por comparación con el personal laboral e indefinido no fijo, al que no se le exige el compromiso de funcionarización para acceder a la carrera profesional/complemento de desempeño de puesto. Invoca la Ley de Empleo Público de Galicia (artículos 71-c y 82) y el Estatuto Básico del Empleado Público ( artículos 14-c y 19), que entiende han de ser aplicados de forma imperativa.
3.Esta Sala y Sección se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de entender aplicable el referido requisito de la funcionarización: entre otras, Sentencias de 31.07.2025, dictada en el Conflicto Colectivo n.º 15/20025, así como las de 07.07.2025, rec. 1381/2025; 12.03.2026, rec. 1693/2025; y 26.03.2026 (dos), rec. 1766/2025 y 1769/2025, doctrina a la que por razones de seguridad jurídica ha de estarse.
4.El artículo 6.1.c) de la Orden de 28 de marzo de 2019, que establece que los solicitantes que tengan la condición de personal laboral fijo tienen que optar de manera expresa e individualizada por acogerse al proceso de funcionarización. Dicho requisito de funcionarización ha sido validado, entre otras, por la sentencia n.º 575 de fecha 06.07.2022 del TSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso. Allí la parte recurrente cuestionaba el requisito de la funcionarización, con estos argumentos. " (...) no resulta ajustado a derecho el compromiso obligatorio de funcionarización como requisito para acceder a la carrera profesional, y ello por tratarse de una actuación arbitraria y discriminatoria, de conformidad con el art. 9 y 14 CE ,.., carece de justificación objetiva, toda vez que el personal que se comprometa a participar en el proceso de funcionarización comenzaría (y comenzó) a percibir el complemento de carrera antes de que se produzca dicha funcionarización (dado que la carrera profesional se percibe con efectos de 1 de enero de 2019). De esta forma, se ha comenzado a percibir el complemento de carrera siendo personal laboral, por lo que, ningún obstáculo puede existir por razón del vínculo (funcionarial o laboral),.., así, en el certificado emitido por el Director General de la Función Pública da Consellería de Hacienda de 21 de octubre de 2019 se establece, entre otros extremos, que hasta que no se apruebe el complemento por el que se desarrolle el procedimiento para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera por el personal laboral fijo del V Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia no pueden ser identificadas dichas plazas funcionarizables.,.., existe una clara discriminación entre aquellos trabajadores que, prestando servicios en las mismas condiciones, unos cobrarían la carrera con el solo compromiso de funcionarización, y otros, en idénticas circunstancias laborales, no cobraría la carrera profesional tan solo por no asumir el compromiso de funcionarización, al tratarse de un requisito carente de justificación,.., el compromiso de funcionarización no debe ser uno de los requisitos a tener en cuenta para el acceso a la carrera profesional, debiendo atenderse al requisito de tiempo en la prestación de servicios y al cumplimiento de alguno de los criterios generales de evaluación que se establecen. Y ello dado que, tal y como se señalaba en el fundamento anterior, la progresión en el sistema de carrera no depende sólo de la ocupación de un puesto de trabajo determinado como sucede con la promoción interna o la carrera profesional vertical, sino que en ella entra en juego la evaluación del desempeño de sus funciones, su formación y otros méritos que en cada caso se determinen".
Y sobre dicho planteamiento, el Tribunal, tras afirmar que se vulnera el principio de igualdad con la diferenciación entre los funcionarios y los funcionarios interinos, en cuanto a la posibilidad de acceder a la carrera profesional, únicamente por razón de la temporalidad del vínculo, y entre el personal laboral fijo y el personal laboral temporal, indica que no ocurre lo mismo respecto al requisito de funcionarización. Y así textualmente razona:
"Se trata de un requisito que la Administración en ejercicio de su potestad puede establecer, siempre que no sea contrario a la normativa.
No lo es toda vez que se aplica a todo el personal, con independencia de la duración de su vínculo. Así, el requisito de la funcionarización se exige al personal laboral para acceder a la carrera profesional, al igual que se exigen otros requisitos como una determinada antigüedad.
La parte recurrente no acredita en este caso la existencia de ninguna vulneración del principio de igualdad, sino que simplemente no comparte la exigencia de ese requisito pretendiendo la eliminación de este, o su sustitución por el requisito de antigüedad Pero, como ya se ha expuesto, no puede compartirse esa alegación, dado que es un requisito que se exige a todo el personal laboral, no existe la vulneración del principio de igualdad alegada, y tiene una clara finalidad, expuesta por la Administración, cual es la progresiva funcionarización de los empleados públicos, esto es, la estabilidad en el empleo público".
5.Asimismo, también ha considerado la validez de la exigencia de funcionarización por resultar discriminatoria la STSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, n.º 514/2024, de 26.06.2024, rec. 215/2023:
"En el presente procedimiento, se recurre el punto cuarto de la Instrucción 7ª que refiere: «3. El personal laboral fijo al que se refieren las líneas a) y g) del artículo 2, del Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral, que debe cumplir el requisito de firmar el compromiso de participar en el proceso de funcionarización que se convoque para el reconocimiento del complemento de desempeño, aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia de 17 de noviembre de 2022, que no presente la solicitud de participación en el correspondiente proceso de funcionarización que se convoque, o la no presentación, o la no superación del mismo, implicará el decaimiento del reconocimiento de dicho grado. Se exceptúa de dicho decaimiento el supuesto en el que la persona no pueda adquirir la condición de personal funcionario de carrera por no disponer de alguno de los requisitos exigidos por la normativa aplicable».
Del texto de la disposición recurrida, se constata que se refiere única y exclusivamente al personal laboral fijo.
En la Orden de 29 de diciembre de 2023 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT por el que se convoca el procedimiento de acceso a los grados I y II del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral, se refiere:
« Artículo 2. Ámbito subjetivo. 1. El sistema transitorio del complemento de desempeño del puesto del personal laboral será de aplicación: a) A todo el personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o entidades instrumentales del artículo 45.a) de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, que se encuentre en servicio activo o en cualquier otra situación que suponga reserva de plaza o de un concreto puesto de trabajo. b) Al personal laboral de otras administraciones públicas que, mediante los sistemas de concurso, permuta, libre designación o adscripción temporal preste servicios en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o entidades instrumentales del artículo 45.a) de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre. 2 . El personal laboral fijo de la Xunta de Galicia que cumple los requisitos para su funcionarización de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2015, de 29 de abril , y del Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, deberá firmar el compromiso de participar y superar el proceso de funcionarización que se convoque. 3. El personal laboral fijo perteneciente al Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar deberá firmar el compromiso de participar y superar el proceso de funcionarización que se convoque».
En concreto, se trata únicamente de personal laboral, y sin que se establezcan diferencias entre el laboral fijo y el temporal, que es lo que no es conforme con la Jurisprudencia del TJUE y de esta Sala. Lo que se exige es el requisito de funcionarización, requisito que se exige a todo ese personal. Por tanto, cada empleado público tiene la posibilidad de optar por la funcionarización o no, con las consecuencias que ello implica. De hecho, no se aplicará esa consecuencia a quien no pueda adquirir esa condición por no cumplir los requisitos. Así dispone la Instrucción: «Se exceptúa de dicho decaimiento el supuesto en el que la persona no pueda adquirir la condición de personal funcionario de carrera por no disponer de alguno de los requisitos exigidos por la normativa aplicable».
Por tanto, se trata de una cuestión de mera voluntad, pero que no implica la discriminación que pretende la parte recurrente ni la apreciada en otras Sentencias por esta Sala. El requisito de la funcionarización deviene lógico en un sistema en el que se ha venido haciendo un uso excesivo de la temporalidad, circunstancia también criticada legítimamente por la parte recurrente en otros procedimientos. El requisito de exigir la funcionarización a quien reúna los requisitos para ellos (personal laboral, sin distinguir entre fijo o temporal) no vulnera la Ley ni la Jurisprudencia del TJUE. Cada empleado público podrá legítimamente decidir sobre ello, pero con las consecuencias legalmente previstas".
6.Como se argumenta en la Sentencia de esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 07.07.2025, rec. 1381/2025, reproduciendo la anterior de 27.03.2025, rec. 6312/2024, "no estamos ante la actuación unilateral de la empleadora, sino ante una previsión normativa que ha sido pactada de mutuo acuerdo con la representación legal de los trabajadores firmante del Acuerdo, y que establece como requisito para que determinados trabajadores, que cumplen los requisitos para su funcionarización, puedan percibir el complemento de desempeño, que suscriban un compromiso de participación en el proceso de funcionarización que se convoque, supuesto en el que estaría la demandante, la cual, sin embargo, no ha llegado a participar en el proceso convocado pues no se matriculó en él", de manera que, "descartada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia la existencia de discriminación ... la Sala considera que la exigencia de la suscripción del compromiso de funcionarización y la consiguiente pérdida del complemento si no se atiende dicho compromiso, no puede considerarse discriminatoria".No puede desconocerse que la carrera profesional y la promoción profesional se remite en el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, a los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o la negociación colectiva (al igual que el artículo 82 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia).
7.En consecuencia, acogiéndose los motivos relativos a la extemporaneidad de la solicitud y el incumplimiento del requisito relativo a la funcionarización, y reiterando lo indicado en punto a que para el reconocimiento del grado II del complemento de desempeño se exige tener reconocido el grado I en el correspondiente grupo en el que se solicita el grado II, procede la estimación del recurso, con la consiguiente desestimación de la demanda, sin que sea preciso entrar en el análisis del resto de cuestiones planteadas en el recurso.
Por lo expuesto,
Que estimando el recursode suplicación interpuesto por representación procesal de la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo, en los autos núm. 4379/2023, seguidos sobre derecho y cantidad a instancia de D. Luis Pedro frente a la VICEPRESIDENCIA SEGUNDA E CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, XUSTIZA E DEPORTES DE LA XUNTA DE GALICIA y la CONSELLERIA DE FACENDA E ADMINISTRACION PUBLICA DE LA XUNTA DE GALICIA, revocamos la indicada sentencia, desestimando la demanda.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando el recursode suplicación interpuesto por representación procesal de la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo, en los autos núm. 4379/2023, seguidos sobre derecho y cantidad a instancia de D. Luis Pedro frente a la VICEPRESIDENCIA SEGUNDA E CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, XUSTIZA E DEPORTES DE LA XUNTA DE GALICIA y la CONSELLERIA DE FACENDA E ADMINISTRACION PUBLICA DE LA XUNTA DE GALICIA, revocamos la indicada sentencia, desestimando la demanda.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.