Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 389/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 178/2026 de 15 de mayo del 2026
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Tiempo de lectura: 134 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ELENA PEREZ PEREZ
Nº de sentencia: 389/2026
Núm. Cendoj: 39075340012026100378
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:585
Núm. Roj: STSJ CANT 585:2026
Encabezamiento
En Santander, a 15 de Mayo del 2026.
En el recurso de suplicación interpuesto por Don Santiago contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander plaza nº 3 (antiguo Juzgado de lo Social nº 3) en el procedimiento número 153/25, ha sido Ponente la Ilma.Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
1º.- El actor, D. Santiago, vino prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, BLENDIO ALISAUTO, S.L.U., desde el 11 de enero de 2024, ostentando la categoría profesional de Director gerente, y percibiendo un salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 209,59 €.
2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Comercio del Metal de Cantabria.
3º.- Mediante carta de fecha 15 de febrero de 2025, la empresa demandada comunicó al actor lo siguiente:
4º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducido el contrato de trabajo indefinido suscrito por las partes con fecha de 11 de enero de 2024, junto con el precontrato de fecha 19 de diciembre de 2023.
5º.- La contratación por la empresa demandada del actor, trabajador de la empresa VIDAL DE LA PEÑA AUTOMÓVILES, S.L., desde el 16/10/2006 al 07/01/2024, se realizó con la finalidad de mejorar los procesos internos y externos de la organización, así como el control y regulación de gestión y de los procedimientos estratégicos de ventas y postventa, y mejorar la rentabilidad de la empresa. El actor era el encargado de la gestión de las marcas MG (BLENDIO BIRMAUTO) y FORD (BLENDIO ALISAUTO).
El actor presentó el 13 de junio de 2024 el PLAN DE ACCION BLENDIO ALISAUTO, que no tuvo una acogida favorable por la empresa demandada. Asimismo, la empresa demandada no procedió a la contratación solicitada por el actor, de un mecánico.
La marca automovilista MG arrojaba unos resultados positivos, y la marca FORD, unos resultados negativos. En septiembre de 2024, la empresa demandada acordó que el actor dejase la dirección de la marca MG.
Constan en las actuaciones y se dan por reproducidas las auditorías de cuentas anuales y la auditoría compilance de BLENDIO ALISAUTO y las cuentas abreviadas de BLENDIO BIRMAUTO.
6º.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical.
7º.- Con fecha de 11 de febrero de 2025 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que se cerró Sin Avenencia.
"Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Santiago frente a la empresa BLENDIO ALISAUTO S.L.U., y en consecuencia, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor, de fecha 15 de enero de 2025, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte, a su elección, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones en que se encontraban con anterioridad al despido, o bien, al abono de la cantidad de 7.492,84 €, en concepto de indemnización.
Si la empresa demandada opta por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra esta se pueda interponer".
La pretensión, que se basa en la grabación de audio aportada en el acto de juicio, no puede ser estimada, dado que se funda en una prueba inhábil. En este sentido, se pronuncia, la STS de 6 de abril de 2022 (rec. 1370/2020), que estableció que "(...) la ineficacia a efectos de fundamentar la revisión de hechos probados en un recurso de suplicación de una prueba consistente en reproducción de sonido o imagen. En efecto, esta Sala se ha pronunciado sobre tal cuestión en SSTS de 16 de junio de 2011 (Rcud. 3983/2010); de 26 de noviembre de 2012 (Rcud. 786/2012), aquí aportada de contraste; de 20 de julio de 2016 (Rec. 22/2016) y de 15 de enero de 2020 (Rec. 166/2018), así como en el ATS de 27 de julio de 2016 (Rcud. 3627/2014), negando a las grabaciones el valor de documento hábil a efectos de modificación de hechos probados.
En este sentido, la STS de 16-6-2011 (R. 3983/2010), textualmente indica: "...La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación que aparecen en la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho carácter asimismo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985. Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva....".
2.- Es cierto que la Sala ha aceptado un concepto amplio de prueba documental, partiendo de la base de que hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. En nuestra STS de 23 de julio de 2020, 239/2018, sostuvimos un concepto amplio de documento, comprensivo de los electrónicos reconociendo que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). En consecuencia, atribuimos la naturaleza de prueba documental a los correos electrónicos, sin que ello supusiese que todo correo electrónico podía acreditar el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia.
Ahora bien, tal consideración documental no puede abarcar una grabación de audio de una conversación entre dos personas porque en sí misma tal conversación no tiene el carácter de documento que se incorpora a un soporte electrónico. Se trata de un medio de reproducción de la palabra reconocido como medio de prueba en el artículo 90 LRJS, pero no incorporado como hábil a efectos revisorios en el artículo 193 b) LRJS".
En el mismo sentido se pronuncia la posterior STS de 23 de abril de 2025 (rec. 66/2023), que reitera que las grabaciones de audio no tienen el carácter de prueba documental, además de prueba testifical. La referida sentencia recuerda que "(...) conforme a la doctrina de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 16 de junio de 2011, rcud 3983/2010, 26 de noviembre de 2012, rcud 786/2012 , 20 de julio de 2016, rec. 22/2016, 15 de enero de 2020, rec. 166/2018 ó 6 de abril de 2022, rcud 1370/2020, el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al enumerar los medios de prueba de que se puede hacer uso en juicio, diferencia en su primer apartado al interrogatorio de las partes, documentos públicos, documentos privados, dictamen de peritos, reconocimiento judicial e interrogatorio de testigos, en el apartado segundo dispone que también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, por lo que, a diferencia de lo que sucedía en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, confiere un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental, de manera que la grabación de imágenes y/o sonidos no es prueba documental a efectos revisorios. Como señalamos en la sentencia de 6 de abril de 2022, rcud 1370/2020 la consideración de prueba documental no puede incluir una grabación de audio de una conversación entre dos personas, porque en sí misma tal conversación no tiene el carácter de documento que se incorpora a un soporte electrónico, sino que se trata de un medio de reproducción de la palabra reconocido como medio de prueba en el artículo 90 LRJS, pero que no es hábil a efectos revisorios".
La base de esta petición es el correo electrónico que obra unido al epígrafe núm. 49 del expediente electrónico.
Tampoco esta pretensión puede ser atendida. Hay que recordar que el documento que se cita carece de la literosuficiencia que es necesaria para revisar el relato fáctico de una sentencia. Recordemos que la STS de 23 de abril de 2025 (rec. 66/2023), trayendo a colación del previo pronunciamiento de la Sala Cuarta, en la STS de 23 de julio de 2020 (rec. 239/2018), estableció que "la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental (arts. 326.3, 327, 333 y 812.1.1º) y dicho concepto amplio de documento comprende los documentos electrónicos, ya que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Pero ello no supone que todo documento electrónico sirva para acreditar un error fáctico de la sentencia de instancia para la estimación de un motivo de revisión de hechos probados, puesto que, al igual que sucede con los documentos privados, es necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique, si ha sido autenticado, en su caso y si goza de literosuficiencia. En base a un documento privado, como el que aquí nos ocupa, la revisión fáctica solamente procede cuando el documento en que se apoya tenga una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".
Por tanto, de dicha sentencia podemos concluir que es posible admitir que documentos electrónicos como el que ahora se cita pueda servir de base a una revisión del relato fáctico. Ahora bien, es necesario que dichos documentos sean fehacientes y, además, literosuficientes. Es decir, como viene estableciendo la jurisprudencia de forma reiterada, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" [ STS de 17 de marzo de 2020 (Rec. 136/2018)].
La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, que solo permite la revisión fáctica cuando el documento en que se apoya tenga "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas", obliga a concluir que el documento que en el presente caso se cita no demuestra, por sí solo, de forma clara, directa y patente, que la sentencia de instancia haya incurrido en error probatorio. Se trata de un correo electrónico que, como decimos, no permite, por sí solos, alcanzar la conclusión que la parte recurrente sostiene. Además, en cualquier caso, el dato que se pretende incorporar carece, a nuestro judicio, de relevancia de cara a una eventual rectificación del signo del fallo.
En definitiva, el relato fáctico permanece inalterado.
De otra parte, es consolidada doctrina que si bien el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS 16/02/93 -rcud 2655/91 -; 18/07/94 -rcud 137/94 -; 21/06/04 -rcud 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -), en todo caso sí podrá acreditarse su existencia -como la de abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas las presunciones, cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( SSTS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -; 04/02/99 -rec. 896/98 -; 24/02/03 -rec. 4369/01 -; 21/06/04 -rcud 3143/03 -; 30/03/06 -rcud 53/05 -; 14/05/08 -rcud 884/07 -; 06/11/08 -rcud 4255/07 -; y 04/05/10 -rcud 2407/08 -). Y aunque este planteamiento supone que en términos generales -al sostenerse que la intención del agente es algo consustancial al fraude- el componente intencional haya de ser objeto de la correspondiente prueba, por lo que examen de la convicción judicial de instancia sobre tal extremo escasamente compete al Tribunal de casación, salvo que medie denuncia relativa a las normas sobre las presunciones [ arts. 385 y 386 LECiv ] y carga de la prueba [ art. 217 LECiv ] ( SSTS 06/02/03 -rec. 1207/02 -; y 14/05/08 -rcud 884/07 -), pues «de lo contrario el RCUD se convertiría -en contra del deseo del legislador- en una tercera instancia o en un recurso extraordinario subsiguiente a otro también extraordinario, posibilidad que viene negando reiteradamente la Sala [SSTS 10/10/91 -rcud 682/91 -; y 05/12/91 -rec. 626/91 -]» ( STS 31/05/07 -rcud 401/06 -), de todas formas el elemento intencional no es objeto de debate en las presentes actuaciones [en la que paladinamente se admite que el acuerdo novatorio tenía la finalidad de conseguir el acceso a la nueva modalidad de jubilación anticipada, más ventajosa para el beneficiario] y toda la cuestión se reduce a si objetivamente ese propósito comporta el cuestionado fraude (...)".
Por tanto, según la referida doctrina el elemento fundamental que configura el fraude consiste en la intención maliciosa de violar una norma, pues está necesariamente integrado por un elemento subjetivo o de intención, siendo la intencionalidad del agente un elemento consustancial al fraude. Por tanto, la valoración de la prueba corresponde al juez de instancia.
Los hechos demostrados de los que parte es la existencia de un pacto entre las partes que fijaba el derecho del actor a percibir una indemnización en la cuantía de 40.000 euros en caso de ser despedido antes del transcurso de un año (contrato de fecha 11-1-2024 y precontrato de fecha 19-12-2023).
El despido se produjo unos días después del transcurso del referido plazo, esto es, en fecha 15 de enero de 2025.
Consta asimismo que la contratación del actor -trabajador procedente de la empresa VIDAL DE LA PEÑA AUTOMÓVILES, S.L., desde el 16/10/2006 al 07/01/2024-, se realizó con la finalidad de mejorar los procesos internos y externos de la organización, así como el control y regulación de gestión y de los procedimientos estratégicos de ventas y postventa, y mejorar la rentabilidad de la empresa, siendo encargado de la gestión de las marcas MG (BLENDIO BIRMAUTO) y FORD (BLENDIO ALISAUTO).
Además se ha probado que presentó a la empresa un plan de acción el 13 de junio de 2024, que no fue acogido, así como también que la empresa no procedió a la contratación de un mecánico también propuesta por este.
Por su parte, consta además que la marca automovilista MG arrojaba resultados positivos, mientras la marca FORD, s resultados negativos y que, en septiembre de 2024, se acordó que el actor dejase la dirección de la marca MG.
La relación de hechos probados de la sentencia de instancia no permite efectuar un enlace preciso, claro y directo, según las reglas del criterio humano, que determine la apreciación de fraude en la conducta desarrollada por la empleadora respecto al cese del actor. El único dato que permitiría considerar tal conclusión es la cercanía temporal de la decisión extintiva adoptada por la empleadora y la fecha de expiración del plazo previsto en el contrato para la indemnización adicional pactada. Ahora bien, a falta de otros datos, tal circunstancia no resulta determinante, dado que la concreta fecha extintiva puede derivar de la necesidad de comprobar y valorar, entre otras circunstancias, los concretos datos de negocio en términos anuales.
Tampoco consideramos errónea la valoración de la documental aportada. Conviene recordar que en materia de interpretación de la prueba documental y, en concreto, de actos y contratos suscritos entre las partes, existe un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes. En el caso que nos ocupa la interpretación efectuada es racional y lógica, sin que exista ningún atisbo de duda sobre ello.
Además, como también se ha establecido por la doctrina legal, "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJ - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; 13/07/10, rec. 17/09 ; y 21/10/10, rec. 198/09). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; y 26/01/10, rec. 96/09 )" [ STS 16-9-2014 (rec. 251/2013)].
Por tanto, partiendo de los datos que obran en el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, entendemos que no consta probada la concurrencia de fraude, lo que inviabiliza la pretensión indemnizatoria del actor.
La referida sentencia reitera los pronunciamientos previos de las SSTS 1350/2024 y 736/2025 y establece que la indemnización por despido improcedente prevista en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores no puede ser incrementada judicialmente mediante cuantías adicionales basadas en circunstancias concretas del caso. Esta limitación no vulnera ni el Convenio 158 de la OIT ni el artículo 24 de la Carta Social Europea Revisada, pues ambos contienen mandatos programáticos que requieren desarrollo legislativo y no son directamente aplicables por los tribunales. De este modo, el Tribunal Supremo señala que la indemnización tasada establecida por el legislador español es adecuada y garantiza seguridad jurídica y la uniformidad.
Además, destaca que las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales carecen de eficacia vinculante y no pueden desplazar la normativa interna. Por ello, Las expresiones "indemnización adecuada" que emplea el Convenio 158 OIT o "reparación apropiada" contenida en el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada no son normas directamente aplicables, sino que tienen un mero carácter programático, que requiere el necesario desarrollo legislativo. De este modo, corresponde al legislador nacional y no a los órganos judiciales, concretar el importe al que debe ascender la indemnización.
En consecuencia, el órgano judicial carece de competencia para fijar indemnizaciones superiores a las legalmente previstas, salvo en los supuestos expresamente regulados por el ordenamiento, como aquellos en los que se acredite la concurrencia de vulneración de derechos fundamentales.
A pesar de que en el escrito de recurso se alude a una conducta empresarial supuestamente vulneradora del derecho a la dignidad, lo cierto es que los datos objetivos de los que parte tal alegación no constan en el relato fáctico de la sentencia recurrida. Así, el recurrente alude a que, con carácter previo al despido, la empleadora habría realizado una conducta caracterizada por la sistemática desautorización del actor, el rechazo injustificado de sus propuestas, vaciamiento de funciones directivas y generación de un entorno profesional degradante. Sin embargo, como decimos, en el relato fáctico de la sentencia de instancia no consta ningún hecho que pueda subsumirse en las conductas descritas, por lo que entendemos que no es posible considerar que concurra indicio alguno de vulneración de derechos fundamentales del actor, lo que hace inviable la fijación de una indemnización por daño moral en tal sentido.
De otro lado, el despido ha sido declarado improcedente por falta de la preceptiva audiencia previa y por falta de tipificación de la conducta imputada -cuestión que ya no es objeto de discusión-. Tal declaración determinó la fijación de la indemnización tasada legalmente en el artículo 56 ET. Entendemos que tal decisión es plenamente conforme tanto a la doctrina legal antes citada como a la regulación que se cita, ya que, al no existir prueba de una posible vulneración de derechos fundamentales, no es posible incrementar el importe de la indemnización legal derivada de la aplicación del artículo 56 ET. Como se destaca en la jurisprudencia unificada, en materia de despido improcedente el legislador ha optado por una indemnización legal y tasada, que puede incrementarse únicamente en los casos expresamente previstos, como son los supuestos en los que se establezca un superior importe, por ejemplo, vía pacto individual entre las partes -no aplicable en el presente caso-, o por convenio colectivo. Ahora bien, cuando lo que se alega es la afectación de derechos fundamentales, es necesaria la prueba de tal extremo (alegación de elementos indiciarios sólidos y correspondiente inversión de la carga de la prueba), que habilita a acordar el reconocimiento de una indemnización que se añade a la legal y tasada para el despido improcedente.
Deben desestimarse igualmente las restantes alegaciones, que descansan en la existencia de un daño emergente, constituido por la pérdida de un empleo establece de 17 años de antigüedad y, además, un lucro cesante derivado del fraude, pues la empresa, de modo fraudulento, habría impedido que percibiese la indemnización pactada en el contrato, tampoco pueden aceptarse. La jurisprudencia unificada antes citada impide estimar el motivo de recurso dado que la indemnización por despido improcedente establecida en el artículo 56.1 ET no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas de cada caso.
En definitiva, debemos desestimar íntegramente el recurso interpuesto, al no haber incurrido la sentencia en las infracciones jurídicas que se denuncian, entendiendo así que el cálculo de la indemnización por despido improcedente como indemnización tasada y legal se ajusta a derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Santiago contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza nº 3 (antiguo Juzgado de lo Social nº 3), de fecha 22 de diciembre de 2025, en el procedimiento número 153/25, tramitado a instancia de Don Santiago frente a Blencio Alisauto, S.L.U. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Sin costas.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0178 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0178 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
1º.- El actor, D. Santiago, vino prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, BLENDIO ALISAUTO, S.L.U., desde el 11 de enero de 2024, ostentando la categoría profesional de Director gerente, y percibiendo un salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 209,59 €.
2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Comercio del Metal de Cantabria.
3º.- Mediante carta de fecha 15 de febrero de 2025, la empresa demandada comunicó al actor lo siguiente:
4º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducido el contrato de trabajo indefinido suscrito por las partes con fecha de 11 de enero de 2024, junto con el precontrato de fecha 19 de diciembre de 2023.
5º.- La contratación por la empresa demandada del actor, trabajador de la empresa VIDAL DE LA PEÑA AUTOMÓVILES, S.L., desde el 16/10/2006 al 07/01/2024, se realizó con la finalidad de mejorar los procesos internos y externos de la organización, así como el control y regulación de gestión y de los procedimientos estratégicos de ventas y postventa, y mejorar la rentabilidad de la empresa. El actor era el encargado de la gestión de las marcas MG (BLENDIO BIRMAUTO) y FORD (BLENDIO ALISAUTO).
El actor presentó el 13 de junio de 2024 el PLAN DE ACCION BLENDIO ALISAUTO, que no tuvo una acogida favorable por la empresa demandada. Asimismo, la empresa demandada no procedió a la contratación solicitada por el actor, de un mecánico.
La marca automovilista MG arrojaba unos resultados positivos, y la marca FORD, unos resultados negativos. En septiembre de 2024, la empresa demandada acordó que el actor dejase la dirección de la marca MG.
Constan en las actuaciones y se dan por reproducidas las auditorías de cuentas anuales y la auditoría compilance de BLENDIO ALISAUTO y las cuentas abreviadas de BLENDIO BIRMAUTO.
6º.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical.
7º.- Con fecha de 11 de febrero de 2025 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que se cerró Sin Avenencia.
"Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Santiago frente a la empresa BLENDIO ALISAUTO S.L.U., y en consecuencia, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor, de fecha 15 de enero de 2025, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte, a su elección, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones en que se encontraban con anterioridad al despido, o bien, al abono de la cantidad de 7.492,84 €, en concepto de indemnización.
Si la empresa demandada opta por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra esta se pueda interponer".
La pretensión, que se basa en la grabación de audio aportada en el acto de juicio, no puede ser estimada, dado que se funda en una prueba inhábil. En este sentido, se pronuncia, la STS de 6 de abril de 2022 (rec. 1370/2020), que estableció que "(...) la ineficacia a efectos de fundamentar la revisión de hechos probados en un recurso de suplicación de una prueba consistente en reproducción de sonido o imagen. En efecto, esta Sala se ha pronunciado sobre tal cuestión en SSTS de 16 de junio de 2011 (Rcud. 3983/2010); de 26 de noviembre de 2012 (Rcud. 786/2012), aquí aportada de contraste; de 20 de julio de 2016 (Rec. 22/2016) y de 15 de enero de 2020 (Rec. 166/2018), así como en el ATS de 27 de julio de 2016 (Rcud. 3627/2014), negando a las grabaciones el valor de documento hábil a efectos de modificación de hechos probados.
En este sentido, la STS de 16-6-2011 (R. 3983/2010), textualmente indica: "...La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación que aparecen en la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho carácter asimismo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985. Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva....".
2.- Es cierto que la Sala ha aceptado un concepto amplio de prueba documental, partiendo de la base de que hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. En nuestra STS de 23 de julio de 2020, 239/2018, sostuvimos un concepto amplio de documento, comprensivo de los electrónicos reconociendo que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). En consecuencia, atribuimos la naturaleza de prueba documental a los correos electrónicos, sin que ello supusiese que todo correo electrónico podía acreditar el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia.
Ahora bien, tal consideración documental no puede abarcar una grabación de audio de una conversación entre dos personas porque en sí misma tal conversación no tiene el carácter de documento que se incorpora a un soporte electrónico. Se trata de un medio de reproducción de la palabra reconocido como medio de prueba en el artículo 90 LRJS, pero no incorporado como hábil a efectos revisorios en el artículo 193 b) LRJS".
En el mismo sentido se pronuncia la posterior STS de 23 de abril de 2025 (rec. 66/2023), que reitera que las grabaciones de audio no tienen el carácter de prueba documental, además de prueba testifical. La referida sentencia recuerda que "(...) conforme a la doctrina de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 16 de junio de 2011, rcud 3983/2010, 26 de noviembre de 2012, rcud 786/2012 , 20 de julio de 2016, rec. 22/2016, 15 de enero de 2020, rec. 166/2018 ó 6 de abril de 2022, rcud 1370/2020, el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al enumerar los medios de prueba de que se puede hacer uso en juicio, diferencia en su primer apartado al interrogatorio de las partes, documentos públicos, documentos privados, dictamen de peritos, reconocimiento judicial e interrogatorio de testigos, en el apartado segundo dispone que también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, por lo que, a diferencia de lo que sucedía en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, confiere un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental, de manera que la grabación de imágenes y/o sonidos no es prueba documental a efectos revisorios. Como señalamos en la sentencia de 6 de abril de 2022, rcud 1370/2020 la consideración de prueba documental no puede incluir una grabación de audio de una conversación entre dos personas, porque en sí misma tal conversación no tiene el carácter de documento que se incorpora a un soporte electrónico, sino que se trata de un medio de reproducción de la palabra reconocido como medio de prueba en el artículo 90 LRJS, pero que no es hábil a efectos revisorios".
La base de esta petición es el correo electrónico que obra unido al epígrafe núm. 49 del expediente electrónico.
Tampoco esta pretensión puede ser atendida. Hay que recordar que el documento que se cita carece de la literosuficiencia que es necesaria para revisar el relato fáctico de una sentencia. Recordemos que la STS de 23 de abril de 2025 (rec. 66/2023), trayendo a colación del previo pronunciamiento de la Sala Cuarta, en la STS de 23 de julio de 2020 (rec. 239/2018), estableció que "la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental (arts. 326.3, 327, 333 y 812.1.1º) y dicho concepto amplio de documento comprende los documentos electrónicos, ya que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Pero ello no supone que todo documento electrónico sirva para acreditar un error fáctico de la sentencia de instancia para la estimación de un motivo de revisión de hechos probados, puesto que, al igual que sucede con los documentos privados, es necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique, si ha sido autenticado, en su caso y si goza de literosuficiencia. En base a un documento privado, como el que aquí nos ocupa, la revisión fáctica solamente procede cuando el documento en que se apoya tenga una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".
Por tanto, de dicha sentencia podemos concluir que es posible admitir que documentos electrónicos como el que ahora se cita pueda servir de base a una revisión del relato fáctico. Ahora bien, es necesario que dichos documentos sean fehacientes y, además, literosuficientes. Es decir, como viene estableciendo la jurisprudencia de forma reiterada, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" [ STS de 17 de marzo de 2020 (Rec. 136/2018)].
La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, que solo permite la revisión fáctica cuando el documento en que se apoya tenga "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas", obliga a concluir que el documento que en el presente caso se cita no demuestra, por sí solo, de forma clara, directa y patente, que la sentencia de instancia haya incurrido en error probatorio. Se trata de un correo electrónico que, como decimos, no permite, por sí solos, alcanzar la conclusión que la parte recurrente sostiene. Además, en cualquier caso, el dato que se pretende incorporar carece, a nuestro judicio, de relevancia de cara a una eventual rectificación del signo del fallo.
En definitiva, el relato fáctico permanece inalterado.
De otra parte, es consolidada doctrina que si bien el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS 16/02/93 -rcud 2655/91 -; 18/07/94 -rcud 137/94 -; 21/06/04 -rcud 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -), en todo caso sí podrá acreditarse su existencia -como la de abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas las presunciones, cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( SSTS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -; 04/02/99 -rec. 896/98 -; 24/02/03 -rec. 4369/01 -; 21/06/04 -rcud 3143/03 -; 30/03/06 -rcud 53/05 -; 14/05/08 -rcud 884/07 -; 06/11/08 -rcud 4255/07 -; y 04/05/10 -rcud 2407/08 -). Y aunque este planteamiento supone que en términos generales -al sostenerse que la intención del agente es algo consustancial al fraude- el componente intencional haya de ser objeto de la correspondiente prueba, por lo que examen de la convicción judicial de instancia sobre tal extremo escasamente compete al Tribunal de casación, salvo que medie denuncia relativa a las normas sobre las presunciones [ arts. 385 y 386 LECiv ] y carga de la prueba [ art. 217 LECiv ] ( SSTS 06/02/03 -rec. 1207/02 -; y 14/05/08 -rcud 884/07 -), pues «de lo contrario el RCUD se convertiría -en contra del deseo del legislador- en una tercera instancia o en un recurso extraordinario subsiguiente a otro también extraordinario, posibilidad que viene negando reiteradamente la Sala [SSTS 10/10/91 -rcud 682/91 -; y 05/12/91 -rec. 626/91 -]» ( STS 31/05/07 -rcud 401/06 -), de todas formas el elemento intencional no es objeto de debate en las presentes actuaciones [en la que paladinamente se admite que el acuerdo novatorio tenía la finalidad de conseguir el acceso a la nueva modalidad de jubilación anticipada, más ventajosa para el beneficiario] y toda la cuestión se reduce a si objetivamente ese propósito comporta el cuestionado fraude (...)".
Por tanto, según la referida doctrina el elemento fundamental que configura el fraude consiste en la intención maliciosa de violar una norma, pues está necesariamente integrado por un elemento subjetivo o de intención, siendo la intencionalidad del agente un elemento consustancial al fraude. Por tanto, la valoración de la prueba corresponde al juez de instancia.
Los hechos demostrados de los que parte es la existencia de un pacto entre las partes que fijaba el derecho del actor a percibir una indemnización en la cuantía de 40.000 euros en caso de ser despedido antes del transcurso de un año (contrato de fecha 11-1-2024 y precontrato de fecha 19-12-2023).
El despido se produjo unos días después del transcurso del referido plazo, esto es, en fecha 15 de enero de 2025.
Consta asimismo que la contratación del actor -trabajador procedente de la empresa VIDAL DE LA PEÑA AUTOMÓVILES, S.L., desde el 16/10/2006 al 07/01/2024-, se realizó con la finalidad de mejorar los procesos internos y externos de la organización, así como el control y regulación de gestión y de los procedimientos estratégicos de ventas y postventa, y mejorar la rentabilidad de la empresa, siendo encargado de la gestión de las marcas MG (BLENDIO BIRMAUTO) y FORD (BLENDIO ALISAUTO).
Además se ha probado que presentó a la empresa un plan de acción el 13 de junio de 2024, que no fue acogido, así como también que la empresa no procedió a la contratación de un mecánico también propuesta por este.
Por su parte, consta además que la marca automovilista MG arrojaba resultados positivos, mientras la marca FORD, s resultados negativos y que, en septiembre de 2024, se acordó que el actor dejase la dirección de la marca MG.
La relación de hechos probados de la sentencia de instancia no permite efectuar un enlace preciso, claro y directo, según las reglas del criterio humano, que determine la apreciación de fraude en la conducta desarrollada por la empleadora respecto al cese del actor. El único dato que permitiría considerar tal conclusión es la cercanía temporal de la decisión extintiva adoptada por la empleadora y la fecha de expiración del plazo previsto en el contrato para la indemnización adicional pactada. Ahora bien, a falta de otros datos, tal circunstancia no resulta determinante, dado que la concreta fecha extintiva puede derivar de la necesidad de comprobar y valorar, entre otras circunstancias, los concretos datos de negocio en términos anuales.
Tampoco consideramos errónea la valoración de la documental aportada. Conviene recordar que en materia de interpretación de la prueba documental y, en concreto, de actos y contratos suscritos entre las partes, existe un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes. En el caso que nos ocupa la interpretación efectuada es racional y lógica, sin que exista ningún atisbo de duda sobre ello.
Además, como también se ha establecido por la doctrina legal, "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJ - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; 13/07/10, rec. 17/09 ; y 21/10/10, rec. 198/09). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; y 26/01/10, rec. 96/09 )" [ STS 16-9-2014 (rec. 251/2013)].
Por tanto, partiendo de los datos que obran en el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, entendemos que no consta probada la concurrencia de fraude, lo que inviabiliza la pretensión indemnizatoria del actor.
La referida sentencia reitera los pronunciamientos previos de las SSTS 1350/2024 y 736/2025 y establece que la indemnización por despido improcedente prevista en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores no puede ser incrementada judicialmente mediante cuantías adicionales basadas en circunstancias concretas del caso. Esta limitación no vulnera ni el Convenio 158 de la OIT ni el artículo 24 de la Carta Social Europea Revisada, pues ambos contienen mandatos programáticos que requieren desarrollo legislativo y no son directamente aplicables por los tribunales. De este modo, el Tribunal Supremo señala que la indemnización tasada establecida por el legislador español es adecuada y garantiza seguridad jurídica y la uniformidad.
Además, destaca que las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales carecen de eficacia vinculante y no pueden desplazar la normativa interna. Por ello, Las expresiones "indemnización adecuada" que emplea el Convenio 158 OIT o "reparación apropiada" contenida en el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada no son normas directamente aplicables, sino que tienen un mero carácter programático, que requiere el necesario desarrollo legislativo. De este modo, corresponde al legislador nacional y no a los órganos judiciales, concretar el importe al que debe ascender la indemnización.
En consecuencia, el órgano judicial carece de competencia para fijar indemnizaciones superiores a las legalmente previstas, salvo en los supuestos expresamente regulados por el ordenamiento, como aquellos en los que se acredite la concurrencia de vulneración de derechos fundamentales.
A pesar de que en el escrito de recurso se alude a una conducta empresarial supuestamente vulneradora del derecho a la dignidad, lo cierto es que los datos objetivos de los que parte tal alegación no constan en el relato fáctico de la sentencia recurrida. Así, el recurrente alude a que, con carácter previo al despido, la empleadora habría realizado una conducta caracterizada por la sistemática desautorización del actor, el rechazo injustificado de sus propuestas, vaciamiento de funciones directivas y generación de un entorno profesional degradante. Sin embargo, como decimos, en el relato fáctico de la sentencia de instancia no consta ningún hecho que pueda subsumirse en las conductas descritas, por lo que entendemos que no es posible considerar que concurra indicio alguno de vulneración de derechos fundamentales del actor, lo que hace inviable la fijación de una indemnización por daño moral en tal sentido.
De otro lado, el despido ha sido declarado improcedente por falta de la preceptiva audiencia previa y por falta de tipificación de la conducta imputada -cuestión que ya no es objeto de discusión-. Tal declaración determinó la fijación de la indemnización tasada legalmente en el artículo 56 ET. Entendemos que tal decisión es plenamente conforme tanto a la doctrina legal antes citada como a la regulación que se cita, ya que, al no existir prueba de una posible vulneración de derechos fundamentales, no es posible incrementar el importe de la indemnización legal derivada de la aplicación del artículo 56 ET. Como se destaca en la jurisprudencia unificada, en materia de despido improcedente el legislador ha optado por una indemnización legal y tasada, que puede incrementarse únicamente en los casos expresamente previstos, como son los supuestos en los que se establezca un superior importe, por ejemplo, vía pacto individual entre las partes -no aplicable en el presente caso-, o por convenio colectivo. Ahora bien, cuando lo que se alega es la afectación de derechos fundamentales, es necesaria la prueba de tal extremo (alegación de elementos indiciarios sólidos y correspondiente inversión de la carga de la prueba), que habilita a acordar el reconocimiento de una indemnización que se añade a la legal y tasada para el despido improcedente.
Deben desestimarse igualmente las restantes alegaciones, que descansan en la existencia de un daño emergente, constituido por la pérdida de un empleo establece de 17 años de antigüedad y, además, un lucro cesante derivado del fraude, pues la empresa, de modo fraudulento, habría impedido que percibiese la indemnización pactada en el contrato, tampoco pueden aceptarse. La jurisprudencia unificada antes citada impide estimar el motivo de recurso dado que la indemnización por despido improcedente establecida en el artículo 56.1 ET no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas de cada caso.
En definitiva, debemos desestimar íntegramente el recurso interpuesto, al no haber incurrido la sentencia en las infracciones jurídicas que se denuncian, entendiendo así que el cálculo de la indemnización por despido improcedente como indemnización tasada y legal se ajusta a derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Santiago contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza nº 3 (antiguo Juzgado de lo Social nº 3), de fecha 22 de diciembre de 2025, en el procedimiento número 153/25, tramitado a instancia de Don Santiago frente a Blencio Alisauto, S.L.U. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Sin costas.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0178 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0178 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La pretensión, que se basa en la grabación de audio aportada en el acto de juicio, no puede ser estimada, dado que se funda en una prueba inhábil. En este sentido, se pronuncia, la STS de 6 de abril de 2022 (rec. 1370/2020), que estableció que "(...) la ineficacia a efectos de fundamentar la revisión de hechos probados en un recurso de suplicación de una prueba consistente en reproducción de sonido o imagen. En efecto, esta Sala se ha pronunciado sobre tal cuestión en SSTS de 16 de junio de 2011 (Rcud. 3983/2010); de 26 de noviembre de 2012 (Rcud. 786/2012), aquí aportada de contraste; de 20 de julio de 2016 (Rec. 22/2016) y de 15 de enero de 2020 (Rec. 166/2018), así como en el ATS de 27 de julio de 2016 (Rcud. 3627/2014), negando a las grabaciones el valor de documento hábil a efectos de modificación de hechos probados.
En este sentido, la STS de 16-6-2011 (R. 3983/2010), textualmente indica: "...La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación que aparecen en la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho carácter asimismo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985. Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva....".
2.- Es cierto que la Sala ha aceptado un concepto amplio de prueba documental, partiendo de la base de que hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. En nuestra STS de 23 de julio de 2020, 239/2018, sostuvimos un concepto amplio de documento, comprensivo de los electrónicos reconociendo que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). En consecuencia, atribuimos la naturaleza de prueba documental a los correos electrónicos, sin que ello supusiese que todo correo electrónico podía acreditar el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia.
Ahora bien, tal consideración documental no puede abarcar una grabación de audio de una conversación entre dos personas porque en sí misma tal conversación no tiene el carácter de documento que se incorpora a un soporte electrónico. Se trata de un medio de reproducción de la palabra reconocido como medio de prueba en el artículo 90 LRJS, pero no incorporado como hábil a efectos revisorios en el artículo 193 b) LRJS".
En el mismo sentido se pronuncia la posterior STS de 23 de abril de 2025 (rec. 66/2023), que reitera que las grabaciones de audio no tienen el carácter de prueba documental, además de prueba testifical. La referida sentencia recuerda que "(...) conforme a la doctrina de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 16 de junio de 2011, rcud 3983/2010, 26 de noviembre de 2012, rcud 786/2012 , 20 de julio de 2016, rec. 22/2016, 15 de enero de 2020, rec. 166/2018 ó 6 de abril de 2022, rcud 1370/2020, el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al enumerar los medios de prueba de que se puede hacer uso en juicio, diferencia en su primer apartado al interrogatorio de las partes, documentos públicos, documentos privados, dictamen de peritos, reconocimiento judicial e interrogatorio de testigos, en el apartado segundo dispone que también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, por lo que, a diferencia de lo que sucedía en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, confiere un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental, de manera que la grabación de imágenes y/o sonidos no es prueba documental a efectos revisorios. Como señalamos en la sentencia de 6 de abril de 2022, rcud 1370/2020 la consideración de prueba documental no puede incluir una grabación de audio de una conversación entre dos personas, porque en sí misma tal conversación no tiene el carácter de documento que se incorpora a un soporte electrónico, sino que se trata de un medio de reproducción de la palabra reconocido como medio de prueba en el artículo 90 LRJS, pero que no es hábil a efectos revisorios".
La base de esta petición es el correo electrónico que obra unido al epígrafe núm. 49 del expediente electrónico.
Tampoco esta pretensión puede ser atendida. Hay que recordar que el documento que se cita carece de la literosuficiencia que es necesaria para revisar el relato fáctico de una sentencia. Recordemos que la STS de 23 de abril de 2025 (rec. 66/2023), trayendo a colación del previo pronunciamiento de la Sala Cuarta, en la STS de 23 de julio de 2020 (rec. 239/2018), estableció que "la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental (arts. 326.3, 327, 333 y 812.1.1º) y dicho concepto amplio de documento comprende los documentos electrónicos, ya que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Pero ello no supone que todo documento electrónico sirva para acreditar un error fáctico de la sentencia de instancia para la estimación de un motivo de revisión de hechos probados, puesto que, al igual que sucede con los documentos privados, es necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique, si ha sido autenticado, en su caso y si goza de literosuficiencia. En base a un documento privado, como el que aquí nos ocupa, la revisión fáctica solamente procede cuando el documento en que se apoya tenga una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".
Por tanto, de dicha sentencia podemos concluir que es posible admitir que documentos electrónicos como el que ahora se cita pueda servir de base a una revisión del relato fáctico. Ahora bien, es necesario que dichos documentos sean fehacientes y, además, literosuficientes. Es decir, como viene estableciendo la jurisprudencia de forma reiterada, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" [ STS de 17 de marzo de 2020 (Rec. 136/2018)].
La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, que solo permite la revisión fáctica cuando el documento en que se apoya tenga "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas", obliga a concluir que el documento que en el presente caso se cita no demuestra, por sí solo, de forma clara, directa y patente, que la sentencia de instancia haya incurrido en error probatorio. Se trata de un correo electrónico que, como decimos, no permite, por sí solos, alcanzar la conclusión que la parte recurrente sostiene. Además, en cualquier caso, el dato que se pretende incorporar carece, a nuestro judicio, de relevancia de cara a una eventual rectificación del signo del fallo.
En definitiva, el relato fáctico permanece inalterado.
De otra parte, es consolidada doctrina que si bien el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS 16/02/93 -rcud 2655/91 -; 18/07/94 -rcud 137/94 -; 21/06/04 -rcud 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -), en todo caso sí podrá acreditarse su existencia -como la de abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas las presunciones, cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( SSTS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -; 04/02/99 -rec. 896/98 -; 24/02/03 -rec. 4369/01 -; 21/06/04 -rcud 3143/03 -; 30/03/06 -rcud 53/05 -; 14/05/08 -rcud 884/07 -; 06/11/08 -rcud 4255/07 -; y 04/05/10 -rcud 2407/08 -). Y aunque este planteamiento supone que en términos generales -al sostenerse que la intención del agente es algo consustancial al fraude- el componente intencional haya de ser objeto de la correspondiente prueba, por lo que examen de la convicción judicial de instancia sobre tal extremo escasamente compete al Tribunal de casación, salvo que medie denuncia relativa a las normas sobre las presunciones [ arts. 385 y 386 LECiv ] y carga de la prueba [ art. 217 LECiv ] ( SSTS 06/02/03 -rec. 1207/02 -; y 14/05/08 -rcud 884/07 -), pues «de lo contrario el RCUD se convertiría -en contra del deseo del legislador- en una tercera instancia o en un recurso extraordinario subsiguiente a otro también extraordinario, posibilidad que viene negando reiteradamente la Sala [SSTS 10/10/91 -rcud 682/91 -; y 05/12/91 -rec. 626/91 -]» ( STS 31/05/07 -rcud 401/06 -), de todas formas el elemento intencional no es objeto de debate en las presentes actuaciones [en la que paladinamente se admite que el acuerdo novatorio tenía la finalidad de conseguir el acceso a la nueva modalidad de jubilación anticipada, más ventajosa para el beneficiario] y toda la cuestión se reduce a si objetivamente ese propósito comporta el cuestionado fraude (...)".
Por tanto, según la referida doctrina el elemento fundamental que configura el fraude consiste en la intención maliciosa de violar una norma, pues está necesariamente integrado por un elemento subjetivo o de intención, siendo la intencionalidad del agente un elemento consustancial al fraude. Por tanto, la valoración de la prueba corresponde al juez de instancia.
Los hechos demostrados de los que parte es la existencia de un pacto entre las partes que fijaba el derecho del actor a percibir una indemnización en la cuantía de 40.000 euros en caso de ser despedido antes del transcurso de un año (contrato de fecha 11-1-2024 y precontrato de fecha 19-12-2023).
El despido se produjo unos días después del transcurso del referido plazo, esto es, en fecha 15 de enero de 2025.
Consta asimismo que la contratación del actor -trabajador procedente de la empresa VIDAL DE LA PEÑA AUTOMÓVILES, S.L., desde el 16/10/2006 al 07/01/2024-, se realizó con la finalidad de mejorar los procesos internos y externos de la organización, así como el control y regulación de gestión y de los procedimientos estratégicos de ventas y postventa, y mejorar la rentabilidad de la empresa, siendo encargado de la gestión de las marcas MG (BLENDIO BIRMAUTO) y FORD (BLENDIO ALISAUTO).
Además se ha probado que presentó a la empresa un plan de acción el 13 de junio de 2024, que no fue acogido, así como también que la empresa no procedió a la contratación de un mecánico también propuesta por este.
Por su parte, consta además que la marca automovilista MG arrojaba resultados positivos, mientras la marca FORD, s resultados negativos y que, en septiembre de 2024, se acordó que el actor dejase la dirección de la marca MG.
La relación de hechos probados de la sentencia de instancia no permite efectuar un enlace preciso, claro y directo, según las reglas del criterio humano, que determine la apreciación de fraude en la conducta desarrollada por la empleadora respecto al cese del actor. El único dato que permitiría considerar tal conclusión es la cercanía temporal de la decisión extintiva adoptada por la empleadora y la fecha de expiración del plazo previsto en el contrato para la indemnización adicional pactada. Ahora bien, a falta de otros datos, tal circunstancia no resulta determinante, dado que la concreta fecha extintiva puede derivar de la necesidad de comprobar y valorar, entre otras circunstancias, los concretos datos de negocio en términos anuales.
Tampoco consideramos errónea la valoración de la documental aportada. Conviene recordar que en materia de interpretación de la prueba documental y, en concreto, de actos y contratos suscritos entre las partes, existe un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes. En el caso que nos ocupa la interpretación efectuada es racional y lógica, sin que exista ningún atisbo de duda sobre ello.
Además, como también se ha establecido por la doctrina legal, "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJ - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; 13/07/10, rec. 17/09 ; y 21/10/10, rec. 198/09). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; y 26/01/10, rec. 96/09 )" [ STS 16-9-2014 (rec. 251/2013)].
Por tanto, partiendo de los datos que obran en el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, entendemos que no consta probada la concurrencia de fraude, lo que inviabiliza la pretensión indemnizatoria del actor.
La referida sentencia reitera los pronunciamientos previos de las SSTS 1350/2024 y 736/2025 y establece que la indemnización por despido improcedente prevista en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores no puede ser incrementada judicialmente mediante cuantías adicionales basadas en circunstancias concretas del caso. Esta limitación no vulnera ni el Convenio 158 de la OIT ni el artículo 24 de la Carta Social Europea Revisada, pues ambos contienen mandatos programáticos que requieren desarrollo legislativo y no son directamente aplicables por los tribunales. De este modo, el Tribunal Supremo señala que la indemnización tasada establecida por el legislador español es adecuada y garantiza seguridad jurídica y la uniformidad.
Además, destaca que las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales carecen de eficacia vinculante y no pueden desplazar la normativa interna. Por ello, Las expresiones "indemnización adecuada" que emplea el Convenio 158 OIT o "reparación apropiada" contenida en el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada no son normas directamente aplicables, sino que tienen un mero carácter programático, que requiere el necesario desarrollo legislativo. De este modo, corresponde al legislador nacional y no a los órganos judiciales, concretar el importe al que debe ascender la indemnización.
En consecuencia, el órgano judicial carece de competencia para fijar indemnizaciones superiores a las legalmente previstas, salvo en los supuestos expresamente regulados por el ordenamiento, como aquellos en los que se acredite la concurrencia de vulneración de derechos fundamentales.
A pesar de que en el escrito de recurso se alude a una conducta empresarial supuestamente vulneradora del derecho a la dignidad, lo cierto es que los datos objetivos de los que parte tal alegación no constan en el relato fáctico de la sentencia recurrida. Así, el recurrente alude a que, con carácter previo al despido, la empleadora habría realizado una conducta caracterizada por la sistemática desautorización del actor, el rechazo injustificado de sus propuestas, vaciamiento de funciones directivas y generación de un entorno profesional degradante. Sin embargo, como decimos, en el relato fáctico de la sentencia de instancia no consta ningún hecho que pueda subsumirse en las conductas descritas, por lo que entendemos que no es posible considerar que concurra indicio alguno de vulneración de derechos fundamentales del actor, lo que hace inviable la fijación de una indemnización por daño moral en tal sentido.
De otro lado, el despido ha sido declarado improcedente por falta de la preceptiva audiencia previa y por falta de tipificación de la conducta imputada -cuestión que ya no es objeto de discusión-. Tal declaración determinó la fijación de la indemnización tasada legalmente en el artículo 56 ET. Entendemos que tal decisión es plenamente conforme tanto a la doctrina legal antes citada como a la regulación que se cita, ya que, al no existir prueba de una posible vulneración de derechos fundamentales, no es posible incrementar el importe de la indemnización legal derivada de la aplicación del artículo 56 ET. Como se destaca en la jurisprudencia unificada, en materia de despido improcedente el legislador ha optado por una indemnización legal y tasada, que puede incrementarse únicamente en los casos expresamente previstos, como son los supuestos en los que se establezca un superior importe, por ejemplo, vía pacto individual entre las partes -no aplicable en el presente caso-, o por convenio colectivo. Ahora bien, cuando lo que se alega es la afectación de derechos fundamentales, es necesaria la prueba de tal extremo (alegación de elementos indiciarios sólidos y correspondiente inversión de la carga de la prueba), que habilita a acordar el reconocimiento de una indemnización que se añade a la legal y tasada para el despido improcedente.
Deben desestimarse igualmente las restantes alegaciones, que descansan en la existencia de un daño emergente, constituido por la pérdida de un empleo establece de 17 años de antigüedad y, además, un lucro cesante derivado del fraude, pues la empresa, de modo fraudulento, habría impedido que percibiese la indemnización pactada en el contrato, tampoco pueden aceptarse. La jurisprudencia unificada antes citada impide estimar el motivo de recurso dado que la indemnización por despido improcedente establecida en el artículo 56.1 ET no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas de cada caso.
En definitiva, debemos desestimar íntegramente el recurso interpuesto, al no haber incurrido la sentencia en las infracciones jurídicas que se denuncian, entendiendo así que el cálculo de la indemnización por despido improcedente como indemnización tasada y legal se ajusta a derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Santiago contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza nº 3 (antiguo Juzgado de lo Social nº 3), de fecha 22 de diciembre de 2025, en el procedimiento número 153/25, tramitado a instancia de Don Santiago frente a Blencio Alisauto, S.L.U. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Sin costas.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0178 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0178 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Santiago contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza nº 3 (antiguo Juzgado de lo Social nº 3), de fecha 22 de diciembre de 2025, en el procedimiento número 153/25, tramitado a instancia de Don Santiago frente a Blencio Alisauto, S.L.U. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Sin costas.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0178 26.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0178 26.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

