Sentencia Social 389/2026...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 389/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 178/2026 de 15 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ELENA PEREZ PEREZ

Nº de sentencia: 389/2026

Núm. Cendoj: 39075340012026100378

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:585

Núm. Roj: STSJ CANT 585:2026


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000178/2026

NIG: 3907544420250000902

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 3 Despidos / Ceses en general

0000153/2025 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000389/2026

En Santander, a 15 de Mayo del 2026.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez (ponente)

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las/os Ilmas/os. Sras/res. Citadas/os al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Santiago contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander plaza nº 3 (antiguo Juzgado de lo Social nº 3) en el procedimiento número 153/25, ha sido Ponente la Ilma.Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Don Santiago, representado y asistido por el letrado Don José Ramón Zabalbeitia Eguizabal , siendo demandada la empresa Blencio Alisauto, S.L.U., representada y asistida por el letrado Don Javier Rodríguez Martínez, sobre reclamación de Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22.12.25 (procedimiento número 153/25) en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El actor, D. Santiago, vino prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, BLENDIO ALISAUTO, S.L.U., desde el 11 de enero de 2024, ostentando la categoría profesional de Director gerente, y percibiendo un salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 209,59 €.

2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Comercio del Metal de Cantabria.

3º.- Mediante carta de fecha 15 de febrero de 2025, la empresa demandada comunicó al actor lo siguiente:

4º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducido el contrato de trabajo indefinido suscrito por las partes con fecha de 11 de enero de 2024, junto con el precontrato de fecha 19 de diciembre de 2023.

5º.- La contratación por la empresa demandada del actor, trabajador de la empresa VIDAL DE LA PEÑA AUTOMÓVILES, S.L., desde el 16/10/2006 al 07/01/2024, se realizó con la finalidad de mejorar los procesos internos y externos de la organización, así como el control y regulación de gestión y de los procedimientos estratégicos de ventas y postventa, y mejorar la rentabilidad de la empresa. El actor era el encargado de la gestión de las marcas MG (BLENDIO BIRMAUTO) y FORD (BLENDIO ALISAUTO).

El actor presentó el 13 de junio de 2024 el PLAN DE ACCION BLENDIO ALISAUTO, que no tuvo una acogida favorable por la empresa demandada. Asimismo, la empresa demandada no procedió a la contratación solicitada por el actor, de un mecánico.

La marca automovilista MG arrojaba unos resultados positivos, y la marca FORD, unos resultados negativos. En septiembre de 2024, la empresa demandada acordó que el actor dejase la dirección de la marca MG.

Constan en las actuaciones y se dan por reproducidas las auditorías de cuentas anuales y la auditoría compilance de BLENDIO ALISAUTO y las cuentas abreviadas de BLENDIO BIRMAUTO.

6º.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical.

7º.- Con fecha de 11 de febrero de 2025 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que se cerró Sin Avenencia.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Santiago frente a la empresa BLENDIO ALISAUTO S.L.U., y en consecuencia, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor, de fecha 15 de enero de 2025, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte, a su elección, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones en que se encontraban con anterioridad al despido, o bien, al abono de la cantidad de 7.492,84 €, en concepto de indemnización.

Si la empresa demandada opta por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra esta se pueda interponer".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

PRIMERO.-1.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada y declara la improcedencia del despido del actor, pero rechaza la pretensión de indemnización adicional.

2.-Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora en cuatro motivos. En los dos primeros, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante , LRJS-, insta la revisión del relato fáctico. En los motivos tercero y cuarto, con base en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la vulneración de los artículos 7.2, 6.4 y 1258 a 1284 del Código Civil - en adelante , CC-, en relación con el principio de buena fe del artículo 54.2.d) y 3.3 del Estatuto de los Trabajadores - en adelante , ET-; artículos 1101 a 1106 CC, en relación con el artículo 56 ET y la doctrina jurisprudencial sobre la indemnización adicional por despido.

3.-El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO- Revisiones fácticas.

1.-En primer lugar, interesa la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor literal: "OCTAVO.- Queda acreditado, en virtud de la grabación de audio y su correspondiente transcripción (obrante en autos en archivo 47 del expediente telemático y designación de la prueba de audio obrante en archivo 48), que en fecha 18 de noviembre de 2024, el actor mantuvo una conversación con D. Juan Carlos, Responsable de Recursos Humanos del Grupo Blendio, en la que se trataron los siguientes extremos:

La manifestación del Director General sobre la extinción del contrato: El actor, D. Santiago, relató a D. Juan Carlos la conversación mantenida con el Director General, D. Urbano, el 8 de noviembre de 2024. En dicha conversación, y en el contexto de una discusión profesional, D. Urbano le espetó al actor la frase literal: "por mi parte, te puedes ir mañana" (minuto 16 y 20 segundos de la grabación). Esta manifestación se produjo apenas unos días antes de que se cumpliera el primer año de contrato del actor.

La existencia de pactos de no contratación con otras empresas del sector: En la misma conversación del 18 de noviembre de 2024, ante la propuesta del actor de contratar a personal procedente del concesionario 'Vidal de la Peña', el Sr. Juan Carlos, Responsable de RRHH, confirmó la existencia de un acuerdo entre empresas para no fichar empleados, refiriéndose a ello como un "pacto de no agresión". Concretamente, ante la pregunta de si se podía contratar a alguien de dicho concesionario, el Sr. Juan Carlos afirmó: "Por acuerdo y pacto entre las partes, parece ser que no", y añadió que el Director General, D. Urbano, le había dicho previamente sobre una oportunidad similar: "no no, no, no, no puede ser, tenemos un pacto de no agresión...... no". Asimismo, se constata que la empresa ya había rechazado previamente a otros candidatos procedentes de 'Vidal de la Peña' por este motivo, como un mecánico llamado Jorge, sobre quien D. Urbano ya había sentenciado: "que de Vidal de la Peña, nada".

La pretensión, que se basa en la grabación de audio aportada en el acto de juicio, no puede ser estimada, dado que se funda en una prueba inhábil. En este sentido, se pronuncia, la STS de 6 de abril de 2022 (rec. 1370/2020), que estableció que "(...) la ineficacia a efectos de fundamentar la revisión de hechos probados en un recurso de suplicación de una prueba consistente en reproducción de sonido o imagen. En efecto, esta Sala se ha pronunciado sobre tal cuestión en SSTS de 16 de junio de 2011 (Rcud. 3983/2010); de 26 de noviembre de 2012 (Rcud. 786/2012), aquí aportada de contraste; de 20 de julio de 2016 (Rec. 22/2016) y de 15 de enero de 2020 (Rec. 166/2018), así como en el ATS de 27 de julio de 2016 (Rcud. 3627/2014), negando a las grabaciones el valor de documento hábil a efectos de modificación de hechos probados.

En este sentido, la STS de 16-6-2011 (R. 3983/2010), textualmente indica: "...La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación que aparecen en la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho carácter asimismo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985. Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva....".

2.- Es cierto que la Sala ha aceptado un concepto amplio de prueba documental, partiendo de la base de que hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. En nuestra STS de 23 de julio de 2020, 239/2018, sostuvimos un concepto amplio de documento, comprensivo de los electrónicos reconociendo que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). En consecuencia, atribuimos la naturaleza de prueba documental a los correos electrónicos, sin que ello supusiese que todo correo electrónico podía acreditar el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia.

Ahora bien, tal consideración documental no puede abarcar una grabación de audio de una conversación entre dos personas porque en sí misma tal conversación no tiene el carácter de documento que se incorpora a un soporte electrónico. Se trata de un medio de reproducción de la palabra reconocido como medio de prueba en el artículo 90 LRJS, pero no incorporado como hábil a efectos revisorios en el artículo 193 b) LRJS".

En el mismo sentido se pronuncia la posterior STS de 23 de abril de 2025 (rec. 66/2023), que reitera que las grabaciones de audio no tienen el carácter de prueba documental, además de prueba testifical. La referida sentencia recuerda que "(...) conforme a la doctrina de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 16 de junio de 2011, rcud 3983/2010, 26 de noviembre de 2012, rcud 786/2012 , 20 de julio de 2016, rec. 22/2016, 15 de enero de 2020, rec. 166/2018 ó 6 de abril de 2022, rcud 1370/2020, el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al enumerar los medios de prueba de que se puede hacer uso en juicio, diferencia en su primer apartado al interrogatorio de las partes, documentos públicos, documentos privados, dictamen de peritos, reconocimiento judicial e interrogatorio de testigos, en el apartado segundo dispone que también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, por lo que, a diferencia de lo que sucedía en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, confiere un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental, de manera que la grabación de imágenes y/o sonidos no es prueba documental a efectos revisorios. Como señalamos en la sentencia de 6 de abril de 2022, rcud 1370/2020 la consideración de prueba documental no puede incluir una grabación de audio de una conversación entre dos personas, porque en sí misma tal conversación no tiene el carácter de documento que se incorpora a un soporte electrónico, sino que se trata de un medio de reproducción de la palabra reconocido como medio de prueba en el artículo 90 LRJS, pero que no es hábil a efectos revisorios".

2.-En segundo lugar, solicita la modificación del hecho probado quinto para el que propone la siguiente redacción: "QUINTO.- La contratación por la empresa demandada del actor, trabajador de la empresa VIDAL DE LA PEÑA AUTOMÓVILES, S.L., desde el 16/10/2006 al 07/01/2024, se realizó con la finalidad de mejorar los procesos internos y externos de la organización, así como el control y regulación de gestión y de los procedimientos estratégicos de ventas y postventa, y mejorar la rentabilidad de la empresa. El actor era el encargado de la gestión de las marcas MG (BLENDIO BIRMAUTO) y FORD (BLENDIO ALISAUTO).

El actor presentó el 13 de junio de 2024 el PLAN DE ACCION BLENDIO ALISAUTO, que no tuvo una acogida favorable por la empresa demandada. Asimismo, la empresa demandada no procedió a la contratación solicitada por el actor, de un mecánico, en razón del acuerdo en todas las concesiones a la hora de realizar nuevas contrataciones."

La marca automovilista MG arrojaba unos resultados positivos, y la marca FORD, unos resultados negativos. En septiembre de 2024, la empresa demandada acordó que el actor dejase la dirección de la marca MG.

Constan en las actuaciones y se dan por reproducidas las auditorías de cuentas anuales y la auditoría compilance de BLENDIO ALISAUTO y las cuentas abreviadas de BLENDIO BIRMAUTO."

La base de esta petición es el correo electrónico que obra unido al epígrafe núm. 49 del expediente electrónico.

Tampoco esta pretensión puede ser atendida. Hay que recordar que el documento que se cita carece de la literosuficiencia que es necesaria para revisar el relato fáctico de una sentencia. Recordemos que la STS de 23 de abril de 2025 (rec. 66/2023), trayendo a colación del previo pronunciamiento de la Sala Cuarta, en la STS de 23 de julio de 2020 (rec. 239/2018), estableció que "la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental (arts. 326.3, 327, 333 y 812.1.1º) y dicho concepto amplio de documento comprende los documentos electrónicos, ya que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Pero ello no supone que todo documento electrónico sirva para acreditar un error fáctico de la sentencia de instancia para la estimación de un motivo de revisión de hechos probados, puesto que, al igual que sucede con los documentos privados, es necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique, si ha sido autenticado, en su caso y si goza de literosuficiencia. En base a un documento privado, como el que aquí nos ocupa, la revisión fáctica solamente procede cuando el documento en que se apoya tenga una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".

Por tanto, de dicha sentencia podemos concluir que es posible admitir que documentos electrónicos como el que ahora se cita pueda servir de base a una revisión del relato fáctico. Ahora bien, es necesario que dichos documentos sean fehacientes y, además, literosuficientes. Es decir, como viene estableciendo la jurisprudencia de forma reiterada, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" [ STS de 17 de marzo de 2020 (Rec. 136/2018)].

La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, que solo permite la revisión fáctica cuando el documento en que se apoya tenga "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas", obliga a concluir que el documento que en el presente caso se cita no demuestra, por sí solo, de forma clara, directa y patente, que la sentencia de instancia haya incurrido en error probatorio. Se trata de un correo electrónico que, como decimos, no permite, por sí solos, alcanzar la conclusión que la parte recurrente sostiene. Además, en cualquier caso, el dato que se pretende incorporar carece, a nuestro judicio, de relevancia de cara a una eventual rectificación del signo del fallo.

En definitiva, el relato fáctico permanece inalterado.

TERCERO.- Revisiones jurídicas. Derecho a la indemnización pactada en el contrato.

1.-En el primer motivo de infracción jurídica se alega la concurrencia de abuso de derecho y fraude de ley en la actuación de la empresa por cuanto las partes pactaron una cláusula de blindaje que garantizaba una indemnización de 40.000 euros si el contrato se extinguía durante el primer año. El despido se produce unos días después de cumplirse el primer año de vigencia del contrato, mientras que la decisión extintiva se gestó durante los meses previos al cumplimiento del plazo.

2.-En primer lugar, debemos recordar que el fraude de ley no se presume sino que es necesaria su prueba, correspondiendo la misma a la parte que lo invoca. Respecto a la prueba del fraude de ley o abuso de derecho, el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de acreditar su existencia de no solo mediante la prueba directa sino también a través de las presunciones. En este último caso entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir debe existir un enlace preciso y directo. Así lo recuerda, entre las más recientes, la STS de 16 de marzo de 2026 (rec. 63/2025), al indicar que: "10.-Como establece nuestra STS de 18 de marzo de 2014 (rec 1687/2013), que a su vez es mencionada por la STS de 25 de mayo de 2015 rec 72/2014, debemos partir «de la de la propia noción del fraude de ley (...) diciendo que «constituye una modalidad de fraude que no puede confundirse con el simple engaño o fraude en sentido de "acción contraria a la verdad y la rectitud" a que se refiere el Diccionario de la Lengua. El fraude de ley es una noción más compleja: es la vulneración de una norma prohibitiva o imperativa que se produce de una manera oblicua, es decir, mediante un acto amparado formalmente en el texto de una norma [la denominada norma de cobertura] que persigue en realidad un resultado contrario al ordenamiento jurídico que, como tal, no queda protegido por aquella norma» ( STS 10/12/13 -rcud 3002/12 -).

De otra parte, es consolidada doctrina que si bien el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS 16/02/93 -rcud 2655/91 -; 18/07/94 -rcud 137/94 -; 21/06/04 -rcud 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -), en todo caso sí podrá acreditarse su existencia -como la de abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas las presunciones, cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( SSTS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -; 04/02/99 -rec. 896/98 -; 24/02/03 -rec. 4369/01 -; 21/06/04 -rcud 3143/03 -; 30/03/06 -rcud 53/05 -; 14/05/08 -rcud 884/07 -; 06/11/08 -rcud 4255/07 -; y 04/05/10 -rcud 2407/08 -). Y aunque este planteamiento supone que en términos generales -al sostenerse que la intención del agente es algo consustancial al fraude- el componente intencional haya de ser objeto de la correspondiente prueba, por lo que examen de la convicción judicial de instancia sobre tal extremo escasamente compete al Tribunal de casación, salvo que medie denuncia relativa a las normas sobre las presunciones [ arts. 385 y 386 LECiv ] y carga de la prueba [ art. 217 LECiv ] ( SSTS 06/02/03 -rec. 1207/02 -; y 14/05/08 -rcud 884/07 -), pues «de lo contrario el RCUD se convertiría -en contra del deseo del legislador- en una tercera instancia o en un recurso extraordinario subsiguiente a otro también extraordinario, posibilidad que viene negando reiteradamente la Sala [SSTS 10/10/91 -rcud 682/91 -; y 05/12/91 -rec. 626/91 -]» ( STS 31/05/07 -rcud 401/06 -), de todas formas el elemento intencional no es objeto de debate en las presentes actuaciones [en la que paladinamente se admite que el acuerdo novatorio tenía la finalidad de conseguir el acceso a la nueva modalidad de jubilación anticipada, más ventajosa para el beneficiario] y toda la cuestión se reduce a si objetivamente ese propósito comporta el cuestionado fraude (...)".

Por tanto, según la referida doctrina el elemento fundamental que configura el fraude consiste en la intención maliciosa de violar una norma, pues está necesariamente integrado por un elemento subjetivo o de intención, siendo la intencionalidad del agente un elemento consustancial al fraude. Por tanto, la valoración de la prueba corresponde al juez de instancia.

3.-En el presente caso, la sentencia rechaza, de forma implícita, la prueba del abuso de derecho o del fraude de ley.

Los hechos demostrados de los que parte es la existencia de un pacto entre las partes que fijaba el derecho del actor a percibir una indemnización en la cuantía de 40.000 euros en caso de ser despedido antes del transcurso de un año (contrato de fecha 11-1-2024 y precontrato de fecha 19-12-2023).

El despido se produjo unos días después del transcurso del referido plazo, esto es, en fecha 15 de enero de 2025.

Consta asimismo que la contratación del actor -trabajador procedente de la empresa VIDAL DE LA PEÑA AUTOMÓVILES, S.L., desde el 16/10/2006 al 07/01/2024-, se realizó con la finalidad de mejorar los procesos internos y externos de la organización, así como el control y regulación de gestión y de los procedimientos estratégicos de ventas y postventa, y mejorar la rentabilidad de la empresa, siendo encargado de la gestión de las marcas MG (BLENDIO BIRMAUTO) y FORD (BLENDIO ALISAUTO).

Además se ha probado que presentó a la empresa un plan de acción el 13 de junio de 2024, que no fue acogido, así como también que la empresa no procedió a la contratación de un mecánico también propuesta por este.

Por su parte, consta además que la marca automovilista MG arrojaba resultados positivos, mientras la marca FORD, s resultados negativos y que, en septiembre de 2024, se acordó que el actor dejase la dirección de la marca MG.

La relación de hechos probados de la sentencia de instancia no permite efectuar un enlace preciso, claro y directo, según las reglas del criterio humano, que determine la apreciación de fraude en la conducta desarrollada por la empleadora respecto al cese del actor. El único dato que permitiría considerar tal conclusión es la cercanía temporal de la decisión extintiva adoptada por la empleadora y la fecha de expiración del plazo previsto en el contrato para la indemnización adicional pactada. Ahora bien, a falta de otros datos, tal circunstancia no resulta determinante, dado que la concreta fecha extintiva puede derivar de la necesidad de comprobar y valorar, entre otras circunstancias, los concretos datos de negocio en términos anuales.

Tampoco consideramos errónea la valoración de la documental aportada. Conviene recordar que en materia de interpretación de la prueba documental y, en concreto, de actos y contratos suscritos entre las partes, existe un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes. En el caso que nos ocupa la interpretación efectuada es racional y lógica, sin que exista ningún atisbo de duda sobre ello.

Además, como también se ha establecido por la doctrina legal, "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJ - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; 13/07/10, rec. 17/09 ; y 21/10/10, rec. 198/09). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; y 26/01/10, rec. 96/09 )" [ STS 16-9-2014 (rec. 251/2013)].

Por tanto, partiendo de los datos que obran en el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, entendemos que no consta probada la concurrencia de fraude, lo que inviabiliza la pretensión indemnizatoria del actor.

CUARTO.- Revisión jurídica. Derecho a la indemnización adicional por daños y perjuicios.

1.-Por último, solicita el recurrente el reconocimiento de una indemnización adicional por lucro cesante al entender que la suma tasada reconocida en la sentencia de instancia como indemnización por el despido improcedente no repara todos los efectos dañosos derivados. Aduce que el principal daño consiste en la pérdida de una trayectoria profesional estable y consolidada de 17 años. Además, se habría producido un daño profesional y moral relevante derivado del comportamiento empresarial, previo al despido caracterizado por la sistemática desautorización del actor, el rechazo injustificado de sus propuestas, el vaciamiento de funciones directivas y la generación de un entorno profesional degradante, que afectó a la dignidad profesional, reputación y estabilidad moral. Por todo ello, solicita una indemnización en la cuantía de 102.188 euros.

2.-Sobre la cuestión de la indemnización adicional, es necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS de 26 de noviembre de 2025 (rec. 4704/2024), que reitera que no procede que la indemnización legal por despido pueda incrementarse en vía judicial con otras cuantías que atiendan a circunstancias del caso concreto.

La referida sentencia reitera los pronunciamientos previos de las SSTS 1350/2024 y 736/2025 y establece que la indemnización por despido improcedente prevista en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores no puede ser incrementada judicialmente mediante cuantías adicionales basadas en circunstancias concretas del caso. Esta limitación no vulnera ni el Convenio 158 de la OIT ni el artículo 24 de la Carta Social Europea Revisada, pues ambos contienen mandatos programáticos que requieren desarrollo legislativo y no son directamente aplicables por los tribunales. De este modo, el Tribunal Supremo señala que la indemnización tasada establecida por el legislador español es adecuada y garantiza seguridad jurídica y la uniformidad.

Además, destaca que las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales carecen de eficacia vinculante y no pueden desplazar la normativa interna. Por ello, Las expresiones "indemnización adecuada" que emplea el Convenio 158 OIT o "reparación apropiada" contenida en el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada no son normas directamente aplicables, sino que tienen un mero carácter programático, que requiere el necesario desarrollo legislativo. De este modo, corresponde al legislador nacional y no a los órganos judiciales, concretar el importe al que debe ascender la indemnización.

En consecuencia, el órgano judicial carece de competencia para fijar indemnizaciones superiores a las legalmente previstas, salvo en los supuestos expresamente regulados por el ordenamiento, como aquellos en los que se acredite la concurrencia de vulneración de derechos fundamentales.

3.-En el presente caso, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1100 a 1106 CC, en relación con el artículo 56 ET.

A pesar de que en el escrito de recurso se alude a una conducta empresarial supuestamente vulneradora del derecho a la dignidad, lo cierto es que los datos objetivos de los que parte tal alegación no constan en el relato fáctico de la sentencia recurrida. Así, el recurrente alude a que, con carácter previo al despido, la empleadora habría realizado una conducta caracterizada por la sistemática desautorización del actor, el rechazo injustificado de sus propuestas, vaciamiento de funciones directivas y generación de un entorno profesional degradante. Sin embargo, como decimos, en el relato fáctico de la sentencia de instancia no consta ningún hecho que pueda subsumirse en las conductas descritas, por lo que entendemos que no es posible considerar que concurra indicio alguno de vulneración de derechos fundamentales del actor, lo que hace inviable la fijación de una indemnización por daño moral en tal sentido.

De otro lado, el despido ha sido declarado improcedente por falta de la preceptiva audiencia previa y por falta de tipificación de la conducta imputada -cuestión que ya no es objeto de discusión-. Tal declaración determinó la fijación de la indemnización tasada legalmente en el artículo 56 ET. Entendemos que tal decisión es plenamente conforme tanto a la doctrina legal antes citada como a la regulación que se cita, ya que, al no existir prueba de una posible vulneración de derechos fundamentales, no es posible incrementar el importe de la indemnización legal derivada de la aplicación del artículo 56 ET. Como se destaca en la jurisprudencia unificada, en materia de despido improcedente el legislador ha optado por una indemnización legal y tasada, que puede incrementarse únicamente en los casos expresamente previstos, como son los supuestos en los que se establezca un superior importe, por ejemplo, vía pacto individual entre las partes -no aplicable en el presente caso-, o por convenio colectivo. Ahora bien, cuando lo que se alega es la afectación de derechos fundamentales, es necesaria la prueba de tal extremo (alegación de elementos indiciarios sólidos y correspondiente inversión de la carga de la prueba), que habilita a acordar el reconocimiento de una indemnización que se añade a la legal y tasada para el despido improcedente.

Deben desestimarse igualmente las restantes alegaciones, que descansan en la existencia de un daño emergente, constituido por la pérdida de un empleo establece de 17 años de antigüedad y, además, un lucro cesante derivado del fraude, pues la empresa, de modo fraudulento, habría impedido que percibiese la indemnización pactada en el contrato, tampoco pueden aceptarse. La jurisprudencia unificada antes citada impide estimar el motivo de recurso dado que la indemnización por despido improcedente establecida en el artículo 56.1 ET no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas de cada caso.

En definitiva, debemos desestimar íntegramente el recurso interpuesto, al no haber incurrido la sentencia en las infracciones jurídicas que se denuncian, entendiendo así que el cálculo de la indemnización por despido improcedente como indemnización tasada y legal se ajusta a derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Santiago contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza nº 3 (antiguo Juzgado de lo Social nº 3), de fecha 22 de diciembre de 2025, en el procedimiento número 153/25, tramitado a instancia de Don Santiago frente a Blencio Alisauto, S.L.U. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.

Sin costas.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0178 26.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0178 26.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al Ministerio Fiscal, y a los letrados Don José Ramón Zabalbeitia y Don Javier Rodríguez Martínez, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Don Santiago, representado y asistido por el letrado Don José Ramón Zabalbeitia Eguizabal , siendo demandada la empresa Blencio Alisauto, S.L.U., representada y asistida por el letrado Don Javier Rodríguez Martínez, sobre reclamación de Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22.12.25 (procedimiento número 153/25) en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El actor, D. Santiago, vino prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, BLENDIO ALISAUTO, S.L.U., desde el 11 de enero de 2024, ostentando la categoría profesional de Director gerente, y percibiendo un salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 209,59 €.

2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Comercio del Metal de Cantabria.

3º.- Mediante carta de fecha 15 de febrero de 2025, la empresa demandada comunicó al actor lo siguiente:

4º.- Consta en las actuaciones y se da por reproducido el contrato de trabajo indefinido suscrito por las partes con fecha de 11 de enero de 2024, junto con el precontrato de fecha 19 de diciembre de 2023.

5º.- La contratación por la empresa demandada del actor, trabajador de la empresa VIDAL DE LA PEÑA AUTOMÓVILES, S.L., desde el 16/10/2006 al 07/01/2024, se realizó con la finalidad de mejorar los procesos internos y externos de la organización, así como el control y regulación de gestión y de los procedimientos estratégicos de ventas y postventa, y mejorar la rentabilidad de la empresa. El actor era el encargado de la gestión de las marcas MG (BLENDIO BIRMAUTO) y FORD (BLENDIO ALISAUTO).

El actor presentó el 13 de junio de 2024 el PLAN DE ACCION BLENDIO ALISAUTO, que no tuvo una acogida favorable por la empresa demandada. Asimismo, la empresa demandada no procedió a la contratación solicitada por el actor, de un mecánico.

La marca automovilista MG arrojaba unos resultados positivos, y la marca FORD, unos resultados negativos. En septiembre de 2024, la empresa demandada acordó que el actor dejase la dirección de la marca MG.

Constan en las actuaciones y se dan por reproducidas las auditorías de cuentas anuales y la auditoría compilance de BLENDIO ALISAUTO y las cuentas abreviadas de BLENDIO BIRMAUTO.

6º.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical.

7º.- Con fecha de 11 de febrero de 2025 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que se cerró Sin Avenencia.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Santiago frente a la empresa BLENDIO ALISAUTO S.L.U., y en consecuencia, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor, de fecha 15 de enero de 2025, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte, a su elección, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones en que se encontraban con anterioridad al despido, o bien, al abono de la cantidad de 7.492,84 €, en concepto de indemnización.

Si la empresa demandada opta por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra esta se pueda interponer".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

PRIMERO.-1.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada y declara la improcedencia del despido del actor, pero rechaza la pretensión de indemnización adicional.

2.-Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora en cuatro motivos. En los dos primeros, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante , LRJS-, insta la revisión del relato fáctico. En los motivos tercero y cuarto, con base en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la vulneración de los artículos 7.2, 6.4 y 1258 a 1284 del Código Civil - en adelante , CC-, en relación con el principio de buena fe del artículo 54.2.d) y 3.3 del Estatuto de los Trabajadores - en adelante , ET-; artículos 1101 a 1106 CC, en relación con el artículo 56 ET y la doctrina jurisprudencial sobre la indemnización adicional por despido.

3.-El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO- Revisiones fácticas.

1.-En primer lugar, interesa la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor literal: "OCTAVO.- Queda acreditado, en virtud de la grabación de audio y su correspondiente transcripción (obrante en autos en archivo 47 del expediente telemático y designación de la prueba de audio obrante en archivo 48), que en fecha 18 de noviembre de 2024, el actor mantuvo una conversación con D. Juan Carlos, Responsable de Recursos Humanos del Grupo Blendio, en la que se trataron los siguientes extremos:

La manifestación del Director General sobre la extinción del contrato: El actor, D. Santiago, relató a D. Juan Carlos la conversación mantenida con el Director General, D. Urbano, el 8 de noviembre de 2024. En dicha conversación, y en el contexto de una discusión profesional, D. Urbano le espetó al actor la frase literal: "por mi parte, te puedes ir mañana" (minuto 16 y 20 segundos de la grabación). Esta manifestación se produjo apenas unos días antes de que se cumpliera el primer año de contrato del actor.

La existencia de pactos de no contratación con otras empresas del sector: En la misma conversación del 18 de noviembre de 2024, ante la propuesta del actor de contratar a personal procedente del concesionario 'Vidal de la Peña', el Sr. Juan Carlos, Responsable de RRHH, confirmó la existencia de un acuerdo entre empresas para no fichar empleados, refiriéndose a ello como un "pacto de no agresión". Concretamente, ante la pregunta de si se podía contratar a alguien de dicho concesionario, el Sr. Juan Carlos afirmó: "Por acuerdo y pacto entre las partes, parece ser que no", y añadió que el Director General, D. Urbano, le había dicho previamente sobre una oportunidad similar: "no no, no, no, no puede ser, tenemos un pacto de no agresión...... no". Asimismo, se constata que la empresa ya había rechazado previamente a otros candidatos procedentes de 'Vidal de la Peña' por este motivo, como un mecánico llamado Jorge, sobre quien D. Urbano ya había sentenciado: "que de Vidal de la Peña, nada".

La pretensión, que se basa en la grabación de audio aportada en el acto de juicio, no puede ser estimada, dado que se funda en una prueba inhábil. En este sentido, se pronuncia, la STS de 6 de abril de 2022 (rec. 1370/2020), que estableció que "(...) la ineficacia a efectos de fundamentar la revisión de hechos probados en un recurso de suplicación de una prueba consistente en reproducción de sonido o imagen. En efecto, esta Sala se ha pronunciado sobre tal cuestión en SSTS de 16 de junio de 2011 (Rcud. 3983/2010); de 26 de noviembre de 2012 (Rcud. 786/2012), aquí aportada de contraste; de 20 de julio de 2016 (Rec. 22/2016) y de 15 de enero de 2020 (Rec. 166/2018), así como en el ATS de 27 de julio de 2016 (Rcud. 3627/2014), negando a las grabaciones el valor de documento hábil a efectos de modificación de hechos probados.

En este sentido, la STS de 16-6-2011 (R. 3983/2010), textualmente indica: "...La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación que aparecen en la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho carácter asimismo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985. Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva....".

2.- Es cierto que la Sala ha aceptado un concepto amplio de prueba documental, partiendo de la base de que hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. En nuestra STS de 23 de julio de 2020, 239/2018, sostuvimos un concepto amplio de documento, comprensivo de los electrónicos reconociendo que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). En consecuencia, atribuimos la naturaleza de prueba documental a los correos electrónicos, sin que ello supusiese que todo correo electrónico podía acreditar el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia.

Ahora bien, tal consideración documental no puede abarcar una grabación de audio de una conversación entre dos personas porque en sí misma tal conversación no tiene el carácter de documento que se incorpora a un soporte electrónico. Se trata de un medio de reproducción de la palabra reconocido como medio de prueba en el artículo 90 LRJS, pero no incorporado como hábil a efectos revisorios en el artículo 193 b) LRJS".

En el mismo sentido se pronuncia la posterior STS de 23 de abril de 2025 (rec. 66/2023), que reitera que las grabaciones de audio no tienen el carácter de prueba documental, además de prueba testifical. La referida sentencia recuerda que "(...) conforme a la doctrina de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 16 de junio de 2011, rcud 3983/2010, 26 de noviembre de 2012, rcud 786/2012 , 20 de julio de 2016, rec. 22/2016, 15 de enero de 2020, rec. 166/2018 ó 6 de abril de 2022, rcud 1370/2020, el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al enumerar los medios de prueba de que se puede hacer uso en juicio, diferencia en su primer apartado al interrogatorio de las partes, documentos públicos, documentos privados, dictamen de peritos, reconocimiento judicial e interrogatorio de testigos, en el apartado segundo dispone que también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, por lo que, a diferencia de lo que sucedía en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, confiere un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental, de manera que la grabación de imágenes y/o sonidos no es prueba documental a efectos revisorios. Como señalamos en la sentencia de 6 de abril de 2022, rcud 1370/2020 la consideración de prueba documental no puede incluir una grabación de audio de una conversación entre dos personas, porque en sí misma tal conversación no tiene el carácter de documento que se incorpora a un soporte electrónico, sino que se trata de un medio de reproducción de la palabra reconocido como medio de prueba en el artículo 90 LRJS, pero que no es hábil a efectos revisorios".

2.-En segundo lugar, solicita la modificación del hecho probado quinto para el que propone la siguiente redacción: "QUINTO.- La contratación por la empresa demandada del actor, trabajador de la empresa VIDAL DE LA PEÑA AUTOMÓVILES, S.L., desde el 16/10/2006 al 07/01/2024, se realizó con la finalidad de mejorar los procesos internos y externos de la organización, así como el control y regulación de gestión y de los procedimientos estratégicos de ventas y postventa, y mejorar la rentabilidad de la empresa. El actor era el encargado de la gestión de las marcas MG (BLENDIO BIRMAUTO) y FORD (BLENDIO ALISAUTO).

El actor presentó el 13 de junio de 2024 el PLAN DE ACCION BLENDIO ALISAUTO, que no tuvo una acogida favorable por la empresa demandada. Asimismo, la empresa demandada no procedió a la contratación solicitada por el actor, de un mecánico, en razón del acuerdo en todas las concesiones a la hora de realizar nuevas contrataciones."

La marca automovilista MG arrojaba unos resultados positivos, y la marca FORD, unos resultados negativos. En septiembre de 2024, la empresa demandada acordó que el actor dejase la dirección de la marca MG.

Constan en las actuaciones y se dan por reproducidas las auditorías de cuentas anuales y la auditoría compilance de BLENDIO ALISAUTO y las cuentas abreviadas de BLENDIO BIRMAUTO."

La base de esta petición es el correo electrónico que obra unido al epígrafe núm. 49 del expediente electrónico.

Tampoco esta pretensión puede ser atendida. Hay que recordar que el documento que se cita carece de la literosuficiencia que es necesaria para revisar el relato fáctico de una sentencia. Recordemos que la STS de 23 de abril de 2025 (rec. 66/2023), trayendo a colación del previo pronunciamiento de la Sala Cuarta, en la STS de 23 de julio de 2020 (rec. 239/2018), estableció que "la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental (arts. 326.3, 327, 333 y 812.1.1º) y dicho concepto amplio de documento comprende los documentos electrónicos, ya que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Pero ello no supone que todo documento electrónico sirva para acreditar un error fáctico de la sentencia de instancia para la estimación de un motivo de revisión de hechos probados, puesto que, al igual que sucede con los documentos privados, es necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique, si ha sido autenticado, en su caso y si goza de literosuficiencia. En base a un documento privado, como el que aquí nos ocupa, la revisión fáctica solamente procede cuando el documento en que se apoya tenga una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".

Por tanto, de dicha sentencia podemos concluir que es posible admitir que documentos electrónicos como el que ahora se cita pueda servir de base a una revisión del relato fáctico. Ahora bien, es necesario que dichos documentos sean fehacientes y, además, literosuficientes. Es decir, como viene estableciendo la jurisprudencia de forma reiterada, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" [ STS de 17 de marzo de 2020 (Rec. 136/2018)].

La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, que solo permite la revisión fáctica cuando el documento en que se apoya tenga "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas", obliga a concluir que el documento que en el presente caso se cita no demuestra, por sí solo, de forma clara, directa y patente, que la sentencia de instancia haya incurrido en error probatorio. Se trata de un correo electrónico que, como decimos, no permite, por sí solos, alcanzar la conclusión que la parte recurrente sostiene. Además, en cualquier caso, el dato que se pretende incorporar carece, a nuestro judicio, de relevancia de cara a una eventual rectificación del signo del fallo.

En definitiva, el relato fáctico permanece inalterado.

TERCERO.- Revisiones jurídicas. Derecho a la indemnización pactada en el contrato.

1.-En el primer motivo de infracción jurídica se alega la concurrencia de abuso de derecho y fraude de ley en la actuación de la empresa por cuanto las partes pactaron una cláusula de blindaje que garantizaba una indemnización de 40.000 euros si el contrato se extinguía durante el primer año. El despido se produce unos días después de cumplirse el primer año de vigencia del contrato, mientras que la decisión extintiva se gestó durante los meses previos al cumplimiento del plazo.

2.-En primer lugar, debemos recordar que el fraude de ley no se presume sino que es necesaria su prueba, correspondiendo la misma a la parte que lo invoca. Respecto a la prueba del fraude de ley o abuso de derecho, el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de acreditar su existencia de no solo mediante la prueba directa sino también a través de las presunciones. En este último caso entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir debe existir un enlace preciso y directo. Así lo recuerda, entre las más recientes, la STS de 16 de marzo de 2026 (rec. 63/2025), al indicar que: "10.-Como establece nuestra STS de 18 de marzo de 2014 (rec 1687/2013), que a su vez es mencionada por la STS de 25 de mayo de 2015 rec 72/2014, debemos partir «de la de la propia noción del fraude de ley (...) diciendo que «constituye una modalidad de fraude que no puede confundirse con el simple engaño o fraude en sentido de "acción contraria a la verdad y la rectitud" a que se refiere el Diccionario de la Lengua. El fraude de ley es una noción más compleja: es la vulneración de una norma prohibitiva o imperativa que se produce de una manera oblicua, es decir, mediante un acto amparado formalmente en el texto de una norma [la denominada norma de cobertura] que persigue en realidad un resultado contrario al ordenamiento jurídico que, como tal, no queda protegido por aquella norma» ( STS 10/12/13 -rcud 3002/12 -).

De otra parte, es consolidada doctrina que si bien el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS 16/02/93 -rcud 2655/91 -; 18/07/94 -rcud 137/94 -; 21/06/04 -rcud 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -), en todo caso sí podrá acreditarse su existencia -como la de abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas las presunciones, cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( SSTS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -; 04/02/99 -rec. 896/98 -; 24/02/03 -rec. 4369/01 -; 21/06/04 -rcud 3143/03 -; 30/03/06 -rcud 53/05 -; 14/05/08 -rcud 884/07 -; 06/11/08 -rcud 4255/07 -; y 04/05/10 -rcud 2407/08 -). Y aunque este planteamiento supone que en términos generales -al sostenerse que la intención del agente es algo consustancial al fraude- el componente intencional haya de ser objeto de la correspondiente prueba, por lo que examen de la convicción judicial de instancia sobre tal extremo escasamente compete al Tribunal de casación, salvo que medie denuncia relativa a las normas sobre las presunciones [ arts. 385 y 386 LECiv ] y carga de la prueba [ art. 217 LECiv ] ( SSTS 06/02/03 -rec. 1207/02 -; y 14/05/08 -rcud 884/07 -), pues «de lo contrario el RCUD se convertiría -en contra del deseo del legislador- en una tercera instancia o en un recurso extraordinario subsiguiente a otro también extraordinario, posibilidad que viene negando reiteradamente la Sala [SSTS 10/10/91 -rcud 682/91 -; y 05/12/91 -rec. 626/91 -]» ( STS 31/05/07 -rcud 401/06 -), de todas formas el elemento intencional no es objeto de debate en las presentes actuaciones [en la que paladinamente se admite que el acuerdo novatorio tenía la finalidad de conseguir el acceso a la nueva modalidad de jubilación anticipada, más ventajosa para el beneficiario] y toda la cuestión se reduce a si objetivamente ese propósito comporta el cuestionado fraude (...)".

Por tanto, según la referida doctrina el elemento fundamental que configura el fraude consiste en la intención maliciosa de violar una norma, pues está necesariamente integrado por un elemento subjetivo o de intención, siendo la intencionalidad del agente un elemento consustancial al fraude. Por tanto, la valoración de la prueba corresponde al juez de instancia.

3.-En el presente caso, la sentencia rechaza, de forma implícita, la prueba del abuso de derecho o del fraude de ley.

Los hechos demostrados de los que parte es la existencia de un pacto entre las partes que fijaba el derecho del actor a percibir una indemnización en la cuantía de 40.000 euros en caso de ser despedido antes del transcurso de un año (contrato de fecha 11-1-2024 y precontrato de fecha 19-12-2023).

El despido se produjo unos días después del transcurso del referido plazo, esto es, en fecha 15 de enero de 2025.

Consta asimismo que la contratación del actor -trabajador procedente de la empresa VIDAL DE LA PEÑA AUTOMÓVILES, S.L., desde el 16/10/2006 al 07/01/2024-, se realizó con la finalidad de mejorar los procesos internos y externos de la organización, así como el control y regulación de gestión y de los procedimientos estratégicos de ventas y postventa, y mejorar la rentabilidad de la empresa, siendo encargado de la gestión de las marcas MG (BLENDIO BIRMAUTO) y FORD (BLENDIO ALISAUTO).

Además se ha probado que presentó a la empresa un plan de acción el 13 de junio de 2024, que no fue acogido, así como también que la empresa no procedió a la contratación de un mecánico también propuesta por este.

Por su parte, consta además que la marca automovilista MG arrojaba resultados positivos, mientras la marca FORD, s resultados negativos y que, en septiembre de 2024, se acordó que el actor dejase la dirección de la marca MG.

La relación de hechos probados de la sentencia de instancia no permite efectuar un enlace preciso, claro y directo, según las reglas del criterio humano, que determine la apreciación de fraude en la conducta desarrollada por la empleadora respecto al cese del actor. El único dato que permitiría considerar tal conclusión es la cercanía temporal de la decisión extintiva adoptada por la empleadora y la fecha de expiración del plazo previsto en el contrato para la indemnización adicional pactada. Ahora bien, a falta de otros datos, tal circunstancia no resulta determinante, dado que la concreta fecha extintiva puede derivar de la necesidad de comprobar y valorar, entre otras circunstancias, los concretos datos de negocio en términos anuales.

Tampoco consideramos errónea la valoración de la documental aportada. Conviene recordar que en materia de interpretación de la prueba documental y, en concreto, de actos y contratos suscritos entre las partes, existe un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes. En el caso que nos ocupa la interpretación efectuada es racional y lógica, sin que exista ningún atisbo de duda sobre ello.

Además, como también se ha establecido por la doctrina legal, "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJ - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; 13/07/10, rec. 17/09 ; y 21/10/10, rec. 198/09). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; y 26/01/10, rec. 96/09 )" [ STS 16-9-2014 (rec. 251/2013)].

Por tanto, partiendo de los datos que obran en el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, entendemos que no consta probada la concurrencia de fraude, lo que inviabiliza la pretensión indemnizatoria del actor.

CUARTO.- Revisión jurídica. Derecho a la indemnización adicional por daños y perjuicios.

1.-Por último, solicita el recurrente el reconocimiento de una indemnización adicional por lucro cesante al entender que la suma tasada reconocida en la sentencia de instancia como indemnización por el despido improcedente no repara todos los efectos dañosos derivados. Aduce que el principal daño consiste en la pérdida de una trayectoria profesional estable y consolidada de 17 años. Además, se habría producido un daño profesional y moral relevante derivado del comportamiento empresarial, previo al despido caracterizado por la sistemática desautorización del actor, el rechazo injustificado de sus propuestas, el vaciamiento de funciones directivas y la generación de un entorno profesional degradante, que afectó a la dignidad profesional, reputación y estabilidad moral. Por todo ello, solicita una indemnización en la cuantía de 102.188 euros.

2.-Sobre la cuestión de la indemnización adicional, es necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS de 26 de noviembre de 2025 (rec. 4704/2024), que reitera que no procede que la indemnización legal por despido pueda incrementarse en vía judicial con otras cuantías que atiendan a circunstancias del caso concreto.

La referida sentencia reitera los pronunciamientos previos de las SSTS 1350/2024 y 736/2025 y establece que la indemnización por despido improcedente prevista en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores no puede ser incrementada judicialmente mediante cuantías adicionales basadas en circunstancias concretas del caso. Esta limitación no vulnera ni el Convenio 158 de la OIT ni el artículo 24 de la Carta Social Europea Revisada, pues ambos contienen mandatos programáticos que requieren desarrollo legislativo y no son directamente aplicables por los tribunales. De este modo, el Tribunal Supremo señala que la indemnización tasada establecida por el legislador español es adecuada y garantiza seguridad jurídica y la uniformidad.

Además, destaca que las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales carecen de eficacia vinculante y no pueden desplazar la normativa interna. Por ello, Las expresiones "indemnización adecuada" que emplea el Convenio 158 OIT o "reparación apropiada" contenida en el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada no son normas directamente aplicables, sino que tienen un mero carácter programático, que requiere el necesario desarrollo legislativo. De este modo, corresponde al legislador nacional y no a los órganos judiciales, concretar el importe al que debe ascender la indemnización.

En consecuencia, el órgano judicial carece de competencia para fijar indemnizaciones superiores a las legalmente previstas, salvo en los supuestos expresamente regulados por el ordenamiento, como aquellos en los que se acredite la concurrencia de vulneración de derechos fundamentales.

3.-En el presente caso, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1100 a 1106 CC, en relación con el artículo 56 ET.

A pesar de que en el escrito de recurso se alude a una conducta empresarial supuestamente vulneradora del derecho a la dignidad, lo cierto es que los datos objetivos de los que parte tal alegación no constan en el relato fáctico de la sentencia recurrida. Así, el recurrente alude a que, con carácter previo al despido, la empleadora habría realizado una conducta caracterizada por la sistemática desautorización del actor, el rechazo injustificado de sus propuestas, vaciamiento de funciones directivas y generación de un entorno profesional degradante. Sin embargo, como decimos, en el relato fáctico de la sentencia de instancia no consta ningún hecho que pueda subsumirse en las conductas descritas, por lo que entendemos que no es posible considerar que concurra indicio alguno de vulneración de derechos fundamentales del actor, lo que hace inviable la fijación de una indemnización por daño moral en tal sentido.

De otro lado, el despido ha sido declarado improcedente por falta de la preceptiva audiencia previa y por falta de tipificación de la conducta imputada -cuestión que ya no es objeto de discusión-. Tal declaración determinó la fijación de la indemnización tasada legalmente en el artículo 56 ET. Entendemos que tal decisión es plenamente conforme tanto a la doctrina legal antes citada como a la regulación que se cita, ya que, al no existir prueba de una posible vulneración de derechos fundamentales, no es posible incrementar el importe de la indemnización legal derivada de la aplicación del artículo 56 ET. Como se destaca en la jurisprudencia unificada, en materia de despido improcedente el legislador ha optado por una indemnización legal y tasada, que puede incrementarse únicamente en los casos expresamente previstos, como son los supuestos en los que se establezca un superior importe, por ejemplo, vía pacto individual entre las partes -no aplicable en el presente caso-, o por convenio colectivo. Ahora bien, cuando lo que se alega es la afectación de derechos fundamentales, es necesaria la prueba de tal extremo (alegación de elementos indiciarios sólidos y correspondiente inversión de la carga de la prueba), que habilita a acordar el reconocimiento de una indemnización que se añade a la legal y tasada para el despido improcedente.

Deben desestimarse igualmente las restantes alegaciones, que descansan en la existencia de un daño emergente, constituido por la pérdida de un empleo establece de 17 años de antigüedad y, además, un lucro cesante derivado del fraude, pues la empresa, de modo fraudulento, habría impedido que percibiese la indemnización pactada en el contrato, tampoco pueden aceptarse. La jurisprudencia unificada antes citada impide estimar el motivo de recurso dado que la indemnización por despido improcedente establecida en el artículo 56.1 ET no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas de cada caso.

En definitiva, debemos desestimar íntegramente el recurso interpuesto, al no haber incurrido la sentencia en las infracciones jurídicas que se denuncian, entendiendo así que el cálculo de la indemnización por despido improcedente como indemnización tasada y legal se ajusta a derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Santiago contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza nº 3 (antiguo Juzgado de lo Social nº 3), de fecha 22 de diciembre de 2025, en el procedimiento número 153/25, tramitado a instancia de Don Santiago frente a Blencio Alisauto, S.L.U. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.

Sin costas.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0178 26.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0178 26.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al Ministerio Fiscal, y a los letrados Don José Ramón Zabalbeitia y Don Javier Rodríguez Martínez, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fundamentos

PRIMERO.-1.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada y declara la improcedencia del despido del actor, pero rechaza la pretensión de indemnización adicional.

2.-Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora en cuatro motivos. En los dos primeros, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante , LRJS-, insta la revisión del relato fáctico. En los motivos tercero y cuarto, con base en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la vulneración de los artículos 7.2, 6.4 y 1258 a 1284 del Código Civil - en adelante , CC-, en relación con el principio de buena fe del artículo 54.2.d) y 3.3 del Estatuto de los Trabajadores - en adelante , ET-; artículos 1101 a 1106 CC, en relación con el artículo 56 ET y la doctrina jurisprudencial sobre la indemnización adicional por despido.

3.-El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO- Revisiones fácticas.

1.-En primer lugar, interesa la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor literal: "OCTAVO.- Queda acreditado, en virtud de la grabación de audio y su correspondiente transcripción (obrante en autos en archivo 47 del expediente telemático y designación de la prueba de audio obrante en archivo 48), que en fecha 18 de noviembre de 2024, el actor mantuvo una conversación con D. Juan Carlos, Responsable de Recursos Humanos del Grupo Blendio, en la que se trataron los siguientes extremos:

La manifestación del Director General sobre la extinción del contrato: El actor, D. Santiago, relató a D. Juan Carlos la conversación mantenida con el Director General, D. Urbano, el 8 de noviembre de 2024. En dicha conversación, y en el contexto de una discusión profesional, D. Urbano le espetó al actor la frase literal: "por mi parte, te puedes ir mañana" (minuto 16 y 20 segundos de la grabación). Esta manifestación se produjo apenas unos días antes de que se cumpliera el primer año de contrato del actor.

La existencia de pactos de no contratación con otras empresas del sector: En la misma conversación del 18 de noviembre de 2024, ante la propuesta del actor de contratar a personal procedente del concesionario 'Vidal de la Peña', el Sr. Juan Carlos, Responsable de RRHH, confirmó la existencia de un acuerdo entre empresas para no fichar empleados, refiriéndose a ello como un "pacto de no agresión". Concretamente, ante la pregunta de si se podía contratar a alguien de dicho concesionario, el Sr. Juan Carlos afirmó: "Por acuerdo y pacto entre las partes, parece ser que no", y añadió que el Director General, D. Urbano, le había dicho previamente sobre una oportunidad similar: "no no, no, no, no puede ser, tenemos un pacto de no agresión...... no". Asimismo, se constata que la empresa ya había rechazado previamente a otros candidatos procedentes de 'Vidal de la Peña' por este motivo, como un mecánico llamado Jorge, sobre quien D. Urbano ya había sentenciado: "que de Vidal de la Peña, nada".

La pretensión, que se basa en la grabación de audio aportada en el acto de juicio, no puede ser estimada, dado que se funda en una prueba inhábil. En este sentido, se pronuncia, la STS de 6 de abril de 2022 (rec. 1370/2020), que estableció que "(...) la ineficacia a efectos de fundamentar la revisión de hechos probados en un recurso de suplicación de una prueba consistente en reproducción de sonido o imagen. En efecto, esta Sala se ha pronunciado sobre tal cuestión en SSTS de 16 de junio de 2011 (Rcud. 3983/2010); de 26 de noviembre de 2012 (Rcud. 786/2012), aquí aportada de contraste; de 20 de julio de 2016 (Rec. 22/2016) y de 15 de enero de 2020 (Rec. 166/2018), así como en el ATS de 27 de julio de 2016 (Rcud. 3627/2014), negando a las grabaciones el valor de documento hábil a efectos de modificación de hechos probados.

En este sentido, la STS de 16-6-2011 (R. 3983/2010), textualmente indica: "...La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación que aparecen en la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho carácter asimismo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985. Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva....".

2.- Es cierto que la Sala ha aceptado un concepto amplio de prueba documental, partiendo de la base de que hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. En nuestra STS de 23 de julio de 2020, 239/2018, sostuvimos un concepto amplio de documento, comprensivo de los electrónicos reconociendo que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). En consecuencia, atribuimos la naturaleza de prueba documental a los correos electrónicos, sin que ello supusiese que todo correo electrónico podía acreditar el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia.

Ahora bien, tal consideración documental no puede abarcar una grabación de audio de una conversación entre dos personas porque en sí misma tal conversación no tiene el carácter de documento que se incorpora a un soporte electrónico. Se trata de un medio de reproducción de la palabra reconocido como medio de prueba en el artículo 90 LRJS, pero no incorporado como hábil a efectos revisorios en el artículo 193 b) LRJS".

En el mismo sentido se pronuncia la posterior STS de 23 de abril de 2025 (rec. 66/2023), que reitera que las grabaciones de audio no tienen el carácter de prueba documental, además de prueba testifical. La referida sentencia recuerda que "(...) conforme a la doctrina de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 16 de junio de 2011, rcud 3983/2010, 26 de noviembre de 2012, rcud 786/2012 , 20 de julio de 2016, rec. 22/2016, 15 de enero de 2020, rec. 166/2018 ó 6 de abril de 2022, rcud 1370/2020, el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al enumerar los medios de prueba de que se puede hacer uso en juicio, diferencia en su primer apartado al interrogatorio de las partes, documentos públicos, documentos privados, dictamen de peritos, reconocimiento judicial e interrogatorio de testigos, en el apartado segundo dispone que también se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, por lo que, a diferencia de lo que sucedía en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, confiere un tratamiento autónomo a los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, diferenciándolos de la prueba documental, de manera que la grabación de imágenes y/o sonidos no es prueba documental a efectos revisorios. Como señalamos en la sentencia de 6 de abril de 2022, rcud 1370/2020 la consideración de prueba documental no puede incluir una grabación de audio de una conversación entre dos personas, porque en sí misma tal conversación no tiene el carácter de documento que se incorpora a un soporte electrónico, sino que se trata de un medio de reproducción de la palabra reconocido como medio de prueba en el artículo 90 LRJS, pero que no es hábil a efectos revisorios".

2.-En segundo lugar, solicita la modificación del hecho probado quinto para el que propone la siguiente redacción: "QUINTO.- La contratación por la empresa demandada del actor, trabajador de la empresa VIDAL DE LA PEÑA AUTOMÓVILES, S.L., desde el 16/10/2006 al 07/01/2024, se realizó con la finalidad de mejorar los procesos internos y externos de la organización, así como el control y regulación de gestión y de los procedimientos estratégicos de ventas y postventa, y mejorar la rentabilidad de la empresa. El actor era el encargado de la gestión de las marcas MG (BLENDIO BIRMAUTO) y FORD (BLENDIO ALISAUTO).

El actor presentó el 13 de junio de 2024 el PLAN DE ACCION BLENDIO ALISAUTO, que no tuvo una acogida favorable por la empresa demandada. Asimismo, la empresa demandada no procedió a la contratación solicitada por el actor, de un mecánico, en razón del acuerdo en todas las concesiones a la hora de realizar nuevas contrataciones."

La marca automovilista MG arrojaba unos resultados positivos, y la marca FORD, unos resultados negativos. En septiembre de 2024, la empresa demandada acordó que el actor dejase la dirección de la marca MG.

Constan en las actuaciones y se dan por reproducidas las auditorías de cuentas anuales y la auditoría compilance de BLENDIO ALISAUTO y las cuentas abreviadas de BLENDIO BIRMAUTO."

La base de esta petición es el correo electrónico que obra unido al epígrafe núm. 49 del expediente electrónico.

Tampoco esta pretensión puede ser atendida. Hay que recordar que el documento que se cita carece de la literosuficiencia que es necesaria para revisar el relato fáctico de una sentencia. Recordemos que la STS de 23 de abril de 2025 (rec. 66/2023), trayendo a colación del previo pronunciamiento de la Sala Cuarta, en la STS de 23 de julio de 2020 (rec. 239/2018), estableció que "la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental (arts. 326.3, 327, 333 y 812.1.1º) y dicho concepto amplio de documento comprende los documentos electrónicos, ya que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Pero ello no supone que todo documento electrónico sirva para acreditar un error fáctico de la sentencia de instancia para la estimación de un motivo de revisión de hechos probados, puesto que, al igual que sucede con los documentos privados, es necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique, si ha sido autenticado, en su caso y si goza de literosuficiencia. En base a un documento privado, como el que aquí nos ocupa, la revisión fáctica solamente procede cuando el documento en que se apoya tenga una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas".

Por tanto, de dicha sentencia podemos concluir que es posible admitir que documentos electrónicos como el que ahora se cita pueda servir de base a una revisión del relato fáctico. Ahora bien, es necesario que dichos documentos sean fehacientes y, además, literosuficientes. Es decir, como viene estableciendo la jurisprudencia de forma reiterada, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" [ STS de 17 de marzo de 2020 (Rec. 136/2018)].

La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, que solo permite la revisión fáctica cuando el documento en que se apoya tenga "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas", obliga a concluir que el documento que en el presente caso se cita no demuestra, por sí solo, de forma clara, directa y patente, que la sentencia de instancia haya incurrido en error probatorio. Se trata de un correo electrónico que, como decimos, no permite, por sí solos, alcanzar la conclusión que la parte recurrente sostiene. Además, en cualquier caso, el dato que se pretende incorporar carece, a nuestro judicio, de relevancia de cara a una eventual rectificación del signo del fallo.

En definitiva, el relato fáctico permanece inalterado.

TERCERO.- Revisiones jurídicas. Derecho a la indemnización pactada en el contrato.

1.-En el primer motivo de infracción jurídica se alega la concurrencia de abuso de derecho y fraude de ley en la actuación de la empresa por cuanto las partes pactaron una cláusula de blindaje que garantizaba una indemnización de 40.000 euros si el contrato se extinguía durante el primer año. El despido se produce unos días después de cumplirse el primer año de vigencia del contrato, mientras que la decisión extintiva se gestó durante los meses previos al cumplimiento del plazo.

2.-En primer lugar, debemos recordar que el fraude de ley no se presume sino que es necesaria su prueba, correspondiendo la misma a la parte que lo invoca. Respecto a la prueba del fraude de ley o abuso de derecho, el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de acreditar su existencia de no solo mediante la prueba directa sino también a través de las presunciones. En este último caso entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir debe existir un enlace preciso y directo. Así lo recuerda, entre las más recientes, la STS de 16 de marzo de 2026 (rec. 63/2025), al indicar que: "10.-Como establece nuestra STS de 18 de marzo de 2014 (rec 1687/2013), que a su vez es mencionada por la STS de 25 de mayo de 2015 rec 72/2014, debemos partir «de la de la propia noción del fraude de ley (...) diciendo que «constituye una modalidad de fraude que no puede confundirse con el simple engaño o fraude en sentido de "acción contraria a la verdad y la rectitud" a que se refiere el Diccionario de la Lengua. El fraude de ley es una noción más compleja: es la vulneración de una norma prohibitiva o imperativa que se produce de una manera oblicua, es decir, mediante un acto amparado formalmente en el texto de una norma [la denominada norma de cobertura] que persigue en realidad un resultado contrario al ordenamiento jurídico que, como tal, no queda protegido por aquella norma» ( STS 10/12/13 -rcud 3002/12 -).

De otra parte, es consolidada doctrina que si bien el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS 16/02/93 -rcud 2655/91 -; 18/07/94 -rcud 137/94 -; 21/06/04 -rcud 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -), en todo caso sí podrá acreditarse su existencia -como la de abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas las presunciones, cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( SSTS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -; 04/02/99 -rec. 896/98 -; 24/02/03 -rec. 4369/01 -; 21/06/04 -rcud 3143/03 -; 30/03/06 -rcud 53/05 -; 14/05/08 -rcud 884/07 -; 06/11/08 -rcud 4255/07 -; y 04/05/10 -rcud 2407/08 -). Y aunque este planteamiento supone que en términos generales -al sostenerse que la intención del agente es algo consustancial al fraude- el componente intencional haya de ser objeto de la correspondiente prueba, por lo que examen de la convicción judicial de instancia sobre tal extremo escasamente compete al Tribunal de casación, salvo que medie denuncia relativa a las normas sobre las presunciones [ arts. 385 y 386 LECiv ] y carga de la prueba [ art. 217 LECiv ] ( SSTS 06/02/03 -rec. 1207/02 -; y 14/05/08 -rcud 884/07 -), pues «de lo contrario el RCUD se convertiría -en contra del deseo del legislador- en una tercera instancia o en un recurso extraordinario subsiguiente a otro también extraordinario, posibilidad que viene negando reiteradamente la Sala [SSTS 10/10/91 -rcud 682/91 -; y 05/12/91 -rec. 626/91 -]» ( STS 31/05/07 -rcud 401/06 -), de todas formas el elemento intencional no es objeto de debate en las presentes actuaciones [en la que paladinamente se admite que el acuerdo novatorio tenía la finalidad de conseguir el acceso a la nueva modalidad de jubilación anticipada, más ventajosa para el beneficiario] y toda la cuestión se reduce a si objetivamente ese propósito comporta el cuestionado fraude (...)".

Por tanto, según la referida doctrina el elemento fundamental que configura el fraude consiste en la intención maliciosa de violar una norma, pues está necesariamente integrado por un elemento subjetivo o de intención, siendo la intencionalidad del agente un elemento consustancial al fraude. Por tanto, la valoración de la prueba corresponde al juez de instancia.

3.-En el presente caso, la sentencia rechaza, de forma implícita, la prueba del abuso de derecho o del fraude de ley.

Los hechos demostrados de los que parte es la existencia de un pacto entre las partes que fijaba el derecho del actor a percibir una indemnización en la cuantía de 40.000 euros en caso de ser despedido antes del transcurso de un año (contrato de fecha 11-1-2024 y precontrato de fecha 19-12-2023).

El despido se produjo unos días después del transcurso del referido plazo, esto es, en fecha 15 de enero de 2025.

Consta asimismo que la contratación del actor -trabajador procedente de la empresa VIDAL DE LA PEÑA AUTOMÓVILES, S.L., desde el 16/10/2006 al 07/01/2024-, se realizó con la finalidad de mejorar los procesos internos y externos de la organización, así como el control y regulación de gestión y de los procedimientos estratégicos de ventas y postventa, y mejorar la rentabilidad de la empresa, siendo encargado de la gestión de las marcas MG (BLENDIO BIRMAUTO) y FORD (BLENDIO ALISAUTO).

Además se ha probado que presentó a la empresa un plan de acción el 13 de junio de 2024, que no fue acogido, así como también que la empresa no procedió a la contratación de un mecánico también propuesta por este.

Por su parte, consta además que la marca automovilista MG arrojaba resultados positivos, mientras la marca FORD, s resultados negativos y que, en septiembre de 2024, se acordó que el actor dejase la dirección de la marca MG.

La relación de hechos probados de la sentencia de instancia no permite efectuar un enlace preciso, claro y directo, según las reglas del criterio humano, que determine la apreciación de fraude en la conducta desarrollada por la empleadora respecto al cese del actor. El único dato que permitiría considerar tal conclusión es la cercanía temporal de la decisión extintiva adoptada por la empleadora y la fecha de expiración del plazo previsto en el contrato para la indemnización adicional pactada. Ahora bien, a falta de otros datos, tal circunstancia no resulta determinante, dado que la concreta fecha extintiva puede derivar de la necesidad de comprobar y valorar, entre otras circunstancias, los concretos datos de negocio en términos anuales.

Tampoco consideramos errónea la valoración de la documental aportada. Conviene recordar que en materia de interpretación de la prueba documental y, en concreto, de actos y contratos suscritos entre las partes, existe un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes. En el caso que nos ocupa la interpretación efectuada es racional y lógica, sin que exista ningún atisbo de duda sobre ello.

Además, como también se ha establecido por la doctrina legal, "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJ - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; 13/07/10, rec. 17/09 ; y 21/10/10, rec. 198/09). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09, rec. 38/08 ; y 26/01/10, rec. 96/09 )" [ STS 16-9-2014 (rec. 251/2013)].

Por tanto, partiendo de los datos que obran en el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, entendemos que no consta probada la concurrencia de fraude, lo que inviabiliza la pretensión indemnizatoria del actor.

CUARTO.- Revisión jurídica. Derecho a la indemnización adicional por daños y perjuicios.

1.-Por último, solicita el recurrente el reconocimiento de una indemnización adicional por lucro cesante al entender que la suma tasada reconocida en la sentencia de instancia como indemnización por el despido improcedente no repara todos los efectos dañosos derivados. Aduce que el principal daño consiste en la pérdida de una trayectoria profesional estable y consolidada de 17 años. Además, se habría producido un daño profesional y moral relevante derivado del comportamiento empresarial, previo al despido caracterizado por la sistemática desautorización del actor, el rechazo injustificado de sus propuestas, el vaciamiento de funciones directivas y la generación de un entorno profesional degradante, que afectó a la dignidad profesional, reputación y estabilidad moral. Por todo ello, solicita una indemnización en la cuantía de 102.188 euros.

2.-Sobre la cuestión de la indemnización adicional, es necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS de 26 de noviembre de 2025 (rec. 4704/2024), que reitera que no procede que la indemnización legal por despido pueda incrementarse en vía judicial con otras cuantías que atiendan a circunstancias del caso concreto.

La referida sentencia reitera los pronunciamientos previos de las SSTS 1350/2024 y 736/2025 y establece que la indemnización por despido improcedente prevista en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores no puede ser incrementada judicialmente mediante cuantías adicionales basadas en circunstancias concretas del caso. Esta limitación no vulnera ni el Convenio 158 de la OIT ni el artículo 24 de la Carta Social Europea Revisada, pues ambos contienen mandatos programáticos que requieren desarrollo legislativo y no son directamente aplicables por los tribunales. De este modo, el Tribunal Supremo señala que la indemnización tasada establecida por el legislador español es adecuada y garantiza seguridad jurídica y la uniformidad.

Además, destaca que las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales carecen de eficacia vinculante y no pueden desplazar la normativa interna. Por ello, Las expresiones "indemnización adecuada" que emplea el Convenio 158 OIT o "reparación apropiada" contenida en el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada no son normas directamente aplicables, sino que tienen un mero carácter programático, que requiere el necesario desarrollo legislativo. De este modo, corresponde al legislador nacional y no a los órganos judiciales, concretar el importe al que debe ascender la indemnización.

En consecuencia, el órgano judicial carece de competencia para fijar indemnizaciones superiores a las legalmente previstas, salvo en los supuestos expresamente regulados por el ordenamiento, como aquellos en los que se acredite la concurrencia de vulneración de derechos fundamentales.

3.-En el presente caso, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1100 a 1106 CC, en relación con el artículo 56 ET.

A pesar de que en el escrito de recurso se alude a una conducta empresarial supuestamente vulneradora del derecho a la dignidad, lo cierto es que los datos objetivos de los que parte tal alegación no constan en el relato fáctico de la sentencia recurrida. Así, el recurrente alude a que, con carácter previo al despido, la empleadora habría realizado una conducta caracterizada por la sistemática desautorización del actor, el rechazo injustificado de sus propuestas, vaciamiento de funciones directivas y generación de un entorno profesional degradante. Sin embargo, como decimos, en el relato fáctico de la sentencia de instancia no consta ningún hecho que pueda subsumirse en las conductas descritas, por lo que entendemos que no es posible considerar que concurra indicio alguno de vulneración de derechos fundamentales del actor, lo que hace inviable la fijación de una indemnización por daño moral en tal sentido.

De otro lado, el despido ha sido declarado improcedente por falta de la preceptiva audiencia previa y por falta de tipificación de la conducta imputada -cuestión que ya no es objeto de discusión-. Tal declaración determinó la fijación de la indemnización tasada legalmente en el artículo 56 ET. Entendemos que tal decisión es plenamente conforme tanto a la doctrina legal antes citada como a la regulación que se cita, ya que, al no existir prueba de una posible vulneración de derechos fundamentales, no es posible incrementar el importe de la indemnización legal derivada de la aplicación del artículo 56 ET. Como se destaca en la jurisprudencia unificada, en materia de despido improcedente el legislador ha optado por una indemnización legal y tasada, que puede incrementarse únicamente en los casos expresamente previstos, como son los supuestos en los que se establezca un superior importe, por ejemplo, vía pacto individual entre las partes -no aplicable en el presente caso-, o por convenio colectivo. Ahora bien, cuando lo que se alega es la afectación de derechos fundamentales, es necesaria la prueba de tal extremo (alegación de elementos indiciarios sólidos y correspondiente inversión de la carga de la prueba), que habilita a acordar el reconocimiento de una indemnización que se añade a la legal y tasada para el despido improcedente.

Deben desestimarse igualmente las restantes alegaciones, que descansan en la existencia de un daño emergente, constituido por la pérdida de un empleo establece de 17 años de antigüedad y, además, un lucro cesante derivado del fraude, pues la empresa, de modo fraudulento, habría impedido que percibiese la indemnización pactada en el contrato, tampoco pueden aceptarse. La jurisprudencia unificada antes citada impide estimar el motivo de recurso dado que la indemnización por despido improcedente establecida en el artículo 56.1 ET no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas de cada caso.

En definitiva, debemos desestimar íntegramente el recurso interpuesto, al no haber incurrido la sentencia en las infracciones jurídicas que se denuncian, entendiendo así que el cálculo de la indemnización por despido improcedente como indemnización tasada y legal se ajusta a derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Santiago contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza nº 3 (antiguo Juzgado de lo Social nº 3), de fecha 22 de diciembre de 2025, en el procedimiento número 153/25, tramitado a instancia de Don Santiago frente a Blencio Alisauto, S.L.U. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.

Sin costas.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0178 26.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0178 26.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al Ministerio Fiscal, y a los letrados Don José Ramón Zabalbeitia y Don Javier Rodríguez Martínez, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Santiago contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander, plaza nº 3 (antiguo Juzgado de lo Social nº 3), de fecha 22 de diciembre de 2025, en el procedimiento número 153/25, tramitado a instancia de Don Santiago frente a Blencio Alisauto, S.L.U. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.

Sin costas.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 0178 26.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 0178 26.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al Ministerio Fiscal, y a los letrados Don José Ramón Zabalbeitia y Don Javier Rodríguez Martínez, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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