Última revisión
24/08/2026
Sentencia Social 1174/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 414/2026 de 15 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
Nº de sentencia: 1174/2026
Núm. Cendoj: 02003340012026100494
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:1649
Núm. Roj: STSJ CLM 1649:2026
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: AMF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000106 / 2025
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
D. FRANCISCO JOSÉ TRUJILLO CALVO
Dª.MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
D. ANTONIO CERVERA PELAEZ-CAMPOMANES
Dª.ELENA CÁRDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS
En Albacete, a quince de junio de dos mil veintiséis
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
«Que debo desestimar y desestimo la demanda de DESPIDO planteada por los trabajadores, absolviendo en consecuencia a las demandadas de las pretensiones deducidas de contrario.
Que debo absolver a "Activex" en la instancia por falta de legitimación pasiva.»
«PROBADO: La actora Eufrasia viene prestando servicios en la fábrica de Lácteos García Baquero SA, con antigüedad 29/5/2006, con la categoría operadora del área de llenadoras, sección queso fresco, a tiempo parcial, 87,5% jornada, percibiendo un salario bruto diario de 49,96 euros.
La actora Tatiana viene prestando servicios en la fábrica de Lácteos García Baquero SA, con antigüedad 30-5-2008, con la categoría operadora del área de llenadoras, sección queso fresco, a tiempo parcial, 87,5% jornada, percibiendo un salario bruto diario de 49,96 euros.
Desde el 7-11-2019 las actoras formaban parte de la plantilla de "Activex Servicios Integrales SAU", que a su vez mantenía un contrato de prestación de arrendamiento de servicios para la realización y gestión integral de envasado de quesos de pasta prensada en la fábrica de Campo de San Juan, siendo la arrendataria del servicio "Activex" y después de esta, a partir del 1-1-23 la arrendataria del contrato de servicios ha pasado a ser la mercantil "Romaive S.L.".
La relación laboral se rige por el Convenio colectivo estatal de Industrias Lácteas y sus derivados.
SEGUNDO: Ejercitada acción de cesión ilegal por las trabajadoras y otras compañeras de trabajo, la demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, registrada con el nº de autos 760/2018, en los que recayó sentencia 197/2022 de fecha 10/1/2022, que falló:
"Que, DESESTIMANDO las excepciones de falta de acción y de legitimación pasiva, así como la excepción de modificación sustancial de la demanda; ESTIMANDO la excepción de PRESCRIPCIÓN de las cantidades reclamadas del mes de junio de 2017; debo ESTIMAR y ESTIMO la demandada rectora de las presentes actuaciones (...):
- Debo DECLARAR y DECLARO, la existencia de cesión ilegal de las trabajadoras demandantes por parte de la demandada EULEN S.A. a la demandada CAMPO DE SAN JUAN, S.L., reconociendo a las trabajadoras la condición de trabajadoras fijas de CAMPO DE SAN JUAN, S.L., a tiempo parcial del 87,5% de la jornada ordinaria, con todos los demás efectos inherentes a dicha declaración, condenando a CAMPO DE SAN JUAN, S.L. y a EULEN S.A. a estar y pasar por dicha declaración.
- Debo condenar y condeno a CAMPO DE SAN JUAN, S.L. y a EULEN S.A. a que, solidariamente, abonen a las trabajadoras las siguientes cantidades brutas: Dª. Sofía la cantidad de 6.370,21 €, Dª. Eufrasia la cantidad de 6.370,21 €, Dª. Elsa la cantidad de 3.699,00 € y Dª. Tatiana la cantidad de 5.700,28 €; cantidades que devengarán el 10% de interés por mora ex art. 29.3 ET.
- Debo ABSOLVER y ABSUELVO a LÁCTEAS GARCIA BAQUERO S.A. y a ACTIVEX SERVICIOS INTEGRALES S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra".
TERCERO: El 20 de diciembre de 2022 la mercantil Activex comunicó a las trabajadoras que con fecha 31 de diciembre de 2022 finalizará el contrato mercantil suscrito con Campo de San Juan para la externalización del servicio envasados de queso fresco. Dicha subrogación tendrá efectos laborales del 1 de enero de 2023, fecha en la que pasarán a ser empleadas de la mercantil "Romaive SL", quien se subrogará en todos sus derechos y condiciones. En la comunicación se decía que quedarán desvinculadas con motivo de la subrogación de "Activex" el próximo 31 de diciembre de 2022. (documental unida a la demanda y documento nº 8 del ramo de la actora)
CUARTO: El 29/3/2022 se presenta demanda de ejecución provisional de la mencionada sentencia, cuyo suplico interesa: "... dicte resolución por la que sea requerida la empresa cesionaria Campo de San Juan S.A. para que de forma inmediata incorpore a las demandantes a su plantilla, con las antigüedades y categorías especificados en la sentencia y abone los salarios devengados durante el recurso interpuesto, continuando las trabajadoras prestando sus servicios, a menos que el empresario prefiera pagar los salarios sin contraprestación. Asimismo, y habida cuenta el anuncio de propósito de recurso de suplicación presentado por la referida empresa, se disponga el anticipo del 50% para cada una de las trabajadoras de las cantidades a las que ha sido condenada".
Dicha demanda es registrada y da lugar a la EJP 29/2022, seguido ante el Juzgado sentenciador, que el día 6/7/2022, dicta Auto despachando ejecución provisional. (documento nº 2 del ramo de "Campo de San Juan" y de la actora)
Frente a dicho auto se interpone recurso de reposición por EULEN y por CAMPO DE SAN JUAN.
Se resuelve el recurso por Auto de fecha 17/1/2023, en el que se recoge: "En cuanto a las trabajadoras (...) Dª. Eufrasia y Tatiana, debe darse cumplimiento a la sentencia en los términos fijados en la misma, y habiendo las trabajadoras ejercido su opción por la fijeza como trabajadoras de CAMPO DE SAN JUAN, debe requerirse a la parte ejecutada para que de cumplimiento a la resolución, en los términos indicados en la misma, y si no lo hiciere, aplicarse lo previsto en el art. 297 LRJS, si bien, se amplía el plazo a diez días para que la empresa ejecutada pueda llevar a cabo los tramites correspondiente. Asimismo, procede ejecutar la ejecución dineraria de las cantidades objeto de condena como anticipo reintegrable en los términos reseñados en la resolución recurrida". (documento nº 3 del ramo de "Campo de San Juan")
QUINTO: En cumplimiento de la anterior resolución, con fecha de efectos 1/1/2023, las trabajadoras fueron dadas de alta en TGSS por CAMPO DE SAN JUAN, SL.
SEXTO: Con fecha 15-11-2024 la Sala del TSJ de Castilla la Mancha resuelve el recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos 760/2018 revocando la sentencia y por tanto desestimando la existencia de cesión ilegal. (documento nº 4 del ramo de "Campo de San Juan")
SEPTIMO: Con fecha 12-12-2024 en la EJP 29/2022 se dicta auto por el que se acuerda el archivo de las actuaciones por carencia sobrevenida de objeto al haberse revocado la sentencia que es objeto de ejecución provisional. El auto se da por reproducido el obrar unido al ramo de prueba de la parte demandada como documento nº 5.
OCTAVO: Con fecha 13 de diciembre de 2024 la mercantil "Campo de San Juan" remitió comunicación a ambas trabajadoras en las que se decía "por medio de la presente le comunicamos que con fecha de hoy nos ha sido notificado por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real el auto de fecha 12 de diciembre de 2024 por el que se acuerda el archivo del procedimiento de ejecución provisional 29/2022 por carencia sobrevenida del objeto de acuerdo con la sentencia número 1759/2024 de fecha 15 de noviembre de 2024 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla la Mancha en virtud de la cual estimando los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia de 10 de enero de 2022 dictada en el proceso 760/2018 del Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, se absuelve a "Campo de San Juan SL" de la pretensión ejercitada de su declaración de cesión ilegal.
En consecuencia dado que su relación con Campo de San Juan se estableció en virtud del referido procedimiento de ejecución provisional número 29/2022 cuyo objeto era la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que ahora ha sido revocada, carece ya de relación laboral alguna con Campo de San Juan, por lo que procederemos a abonarle la correspondiente liquidación de salarios pendientes y a cursar su baja en la Seguridad Social con fecha de efectos 13 de diciembre de 2024." (documental unida a la demanda y documento nº 22 del ramo de la actora).
NOVENO: Por la parte actora se interpuso papeleta de conciliación el 30 de diciembre de 2024 frente a las mercantiles "Campo de San Juan" y "Activex Servicios Integrales SAU".»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
La sentencia resuelve una demanda por despido interpuesta por dos trabajadoras frente a varias empresas vinculadas a una contrata. Las actoras habían sido incorporadas a la plantilla de Campo de San Juan en 2023 como consecuencia de la ejecución provisional de una sentencia que había declarado cesión ilegal. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia revocó dicha sentencia en 2024, negando la cesión ilegal. Como consecuencia, se archivó la ejecución provisional y la empresa cursó su baja en Seguridad Social.
El juzgado analiza si dicha baja constituye un despido y concluye que no, al no existir una decisión extintiva empresarial, sino una consecuencia automática de la revocación judicial, que elimina la base jurídica de la relación laboral.
Por ello, considera que no concurre despido, sino una extinción derivada de la pérdida de eficacia de la ejecución provisional. En consecuencia, desestima la demanda y absuelve a las empresas, apreciando además la falta de legitimación pasiva de Activex.
Las actoras se alzan frente a dicho pronunciamiento formalizando recurso de suplicación, al amparo de los apartados a, b y c del art.193 LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la representación de las mercantiles "Campo de San Juan SLU", "Romaive S.L.".
Con carácter principal, se pide que se declare la nulidad de la sentencia de instancia, a fin de que se dicte otra nueva. Subsidiariamente, en caso de ser rechazado el primer motivo, se reclama su revocación y la declaración de la improcedencia del despido que la trabajadora entiende producido el 24 de septiembre de 2024, condenando a Campo de San Juan SL y Romaive SL, en virtud de sus distintas responsabilidades, para que a su elección readmitan a las trabajadoras en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación o indemnicen a la misma en el importe establecido en el artículo 56 del ET, con las consecuencias inherentes a tal declaración.
Hemos de significar que el debate que se plantea, al igual que advierte la sentencia de instancia con referencia a la anterior dictada por el Juzgado de lo social nº3, es el mismo, y ya esta Sala ha resuelto el recurso de suplicación formalizado por otra trabajadora compañera de las ahora recurrentes, proceso en el que se plantean idénticas cuestiones, sobre los mismos antecedentes y presupuestos fácticos en orden a la relación laboral, y partes litigantes, al ser al margen de las cuestiones personales ( salario, antigüedad), el resto de las circunstancia laborales las mismas; por tanto la respuesta será la misma por razones de igualdad, coherencia y seguridad jurídica. Se trata de la sentencia de esta Sala nº 166/26 de 29 de enero, dictada en el rec. 1720/2925.
Como esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia de 29 de mayo de 2025 (rec 856/2024), la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada, y siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1) Que se haya infringido por la resolución judicial un precepto procesal o una exigencia derivada del art. 24 de la CE, que hayan quedado identificados en el recurso de manera suficiente.
2) Que se haya causado indefensión, ya que no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma, siendo necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad, debiendo razonarse suficientemente en el motivo considerado sobre la existencia de esa presunta indefensión.
3) Existencia y prueba de las circunstancias en las que se sostenga la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso.
4) Inexistencia de otro remedio procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva, siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte.
5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca, o por su propia negligencia, o de " falta de culpabilidad" del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.
6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello. Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso.
El artículo 218 de la LEC exige que las sentencias sean claras, precisas
A la vista de la forma en la que se ha planteado el motivo, y que hemos expuesto de forma sucinta previamente, entendemos que se alude, en suma, a una supuesta falta de abordamiento en la sentencia de las cuestiones referidas a la falta de reposición de la actora a la situación previa a la ejecución provisional y a su continuidad en la prestación de servicios para Campo de San Juan SL desde el 2 de mayo de 2024, fecha en la que se dictó la sentencia de esta Sala que revocó la resolución del Juzgado que había dado lugar a la ejecución provisional.
Pues bien, a la vista de los datos que constan en autos no apreciamos que la solicitud de nulidad de la recurrente se encuentre justificada con arreglo a los criterios indicados antes, por lo que el motivo de oposición formal que se plantea debe ser rechazado.
En la demanda se ejercitó única y exclusivamente una acción de despido improcedente frente a las sociedades CAMPO DE SAN JUAN SL y ACTIVEX SERVICIOS INTEGRALES, SAU, que se amplió posteriormente frente a ROMAIVE SL. Como se desprende en especial de sus hechos 4º y 5º, el hecho que se consideraba por la actora constitutivo de despido, y que integra la causa de pedir a la que hemos de estar, consistía en la decisión de CAMPO DE SAN JUAN SL, comunicada el 13 de diciembre de 2024, de dar de baja a las actoras en la Seguridad Social, en cumplimiento de un auto del Juzgado con fecha de efectos 13 de diciembre de 2024. Las demandantes alegaron que esa decisión suponía un despido injustificado, por entender que el auto del Juzgado no disponía esas consecuencias. Se indicó también que la ejecución provisional de la sentencia que declaró la existencia de una cesión ilegal llegó a término, con ocasión de la sentencia de esta Sala estimatoria del recurso de suplicación, añadiendo que ello implicaba que
Al igual que en el supuesto anteriormente analizado por esta Sala, no apreciamos la existencia de una incongruencia omisiva, en primer término, porque la sentencia ha dado respuesta, en sentido desestimatorio, a la acción de despido, (remitiéndose a lo ya resuelto en idéntico supuesto por otro juzgado de Ciudad Real) que es la única que se ha ejercitado en la demanda, explicando a nuestro entender de modo suficiente las razones por las que ha entendido que la decisión de CAMPO DE SAN JUAN SL de dar de baja a las actoras en la Seguridad Social no constituía un despido sino un cese por desaparición de la base jurídica que sostenía la relación laboral con ella.
Ciertamente, la sentencia no ha entrado a analizar si procedía haber repuesto a la demandante en las condiciones previas a la ejecución provisional. No entendemos, sin embargo, que ello permita apreciar la nulidad que se postula, y ello por dos razones que, incluso por separado, conducen a una conclusión distinta. En primer lugar, porque entendemos que esa alegación no se ha concretado en la demanda en ninguna petición distinta de la acción de improcedencia del despido que se menciona en su súplica y que ha sido expresamente desestimada. Por otro lado, como indican las recurrentes, implícitamente tal aspecto fue resuelto por la juzgadora en su fundamento de derecho segundo al referir,
Como refiere igualmente la parte recurrente ya la cuestión se planteó en el acto del juicio a raíz de la alegación de acumulación indebida de acciones, quedando circunscrita la petición al afirmar que la demanda no contiene acumulación de acciones sino una única y exclusiva pretensión de despido.
Lo manifestado por la juzgadora en la sentencia, conforme a toda lógica permite entender que esa cuestión quedó fuera del debate, por tanto no existe omisión alguna, lo que impide que ahora pueda esgrimirse que la decisión de la juzgadora sobre esta cuestión para fundamentar una pretensión de nulidad de la sentencia. El motivo primero, en consecuencia, debe ser desestimado
Se solicita, en primer término, la adición al hecho probado tercero del siguiente texto:
Con ello se pretende sostener que la asunción de las trabajadoras por parte de Campo de San Juan S.L., obedeció a una decisión propia de la empresa, y no en cumplimiento del auto de ejecución provisional de la referida sentencia, luego revocada.
Se interesa en segundo lugar la modificación del HP4º en el que se recoge el iter procedimiental seguido en el proceso de ejecución provisional de sentencia, para introducir un párrafo en el que se diga
Por último en el apartado 3º se solicita la supresión del HP5º, en el que la juzgadora recoge que en cumplimiento de la resolución del juzgado en el proceso de ejecución provisional seguido, las trabajadoras fueron dadas de alta en TGSS por CAMPO DE SAN JUAN S.L.. Pues la parte lo que sostiene es que ese alta fue voluntaria fruto de una subrogación querida por la empresa.
Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorías, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, la adición pretendida no puede prosperar dado que los documentos en que se apoya la recurrente para conseguir tal modificación no acreditan error alguno en la valoración de la prueba, apoyándose en documentos ya valorados por la Magistrada de instancia, que recoge de forma detallada, dándolos por reproducidos en el relato de hechos probados, y analiza en la fundamentación de su sentencia, en cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.P.L . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -193.b) y 196.3 LRJS. - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos -, carezcan de la más elemental lógica, lo que no ocurre en este caso.
Junto a ello debemos igualmente significar que no es preciso que en el relato de hechos probados se recoja de modo exhaustivo el contenido literal de los diversos elementos fácticos que puedan ser precisos para la adecuada comprensión de la cuestión suscitada en el proceso, sino que puede procederse a la remisión al contenido de los mismos, cuando tales elementos constan unidos a las actuaciones y resulta fácil su consulta, evitándose con ello una extensión desmesurada de la resolución judicial. Por ello, la doctrina jurisprudencial ha considerado innecesaria la modificación de los hechos probados por vía de recurso de suplicación,
Los datos que se quieren incorporar resultan del examen del iter del proceso de ejecución provisional seguido, que figura aportado al proceso, sin que quepa introducir la redacción interesada que propone la parte, que ni siquiera resulta de forma literosuficiente de ningún documento concreto, sino que es fruto de su elaboración para sostener una interpretación sesgada de la baja cursada por la entidad una vez revocada la sentencia que declaró la cesión ilegal.
El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.
La recurrente alega, en resumen, que la empresa no se limitó a aplicar una consecuencia procesal, sino que actuó de forma materialmente extintiva, configurando un despido tácito mal apreciado por el juzgado. También que tales hechos y circunstancias ponen de manifiesto una voluntad extintiva de la empresa, constitutiva a criterio de la parte actora de un despido tácito, que debe calificarse como improcedente por incumplimiento de los requisitos formales contenidos en el artículo 55.1 del ET.
Los datos fundamentales para dar respuesta al motivo que se desprenden de los hechos probados, con las modificaciones que hemos admitido, son los siguientes:
Las demandantes ha venido prestando servicios en una fábrica gestionada por Lacteos García Baquero S.A.. con una antigüedad de 2006 y 2008 respectivamente. Desde el 7-11-2019 las actoras formaban parte de la plantilla de "Activex Servicios Integrales SAU", que a su vez mantenía un contrato de prestación de arrendamiento de servicios para la realización y gestión integral de envasado de quesos de pasta prensada en la fábrica de Campo de San Juan, siendo la arrendataria del servicio "Activex" y después de esta, a partir del 1-1-23 la arrendataria del contrato de servicios ha pasado a ser la mercantil "Romaive S.L.".
Ejercitaron acción de cesión ilegal, y el 10 de enero de 2022, mientras la actora prestaba sus servicios para Activex, el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real dicto sentencia que, en lo que ahora importa, declaró la existencia de una cesión ilegal, entre otras de la demandante, por parte de Eulen S.A. a Campo de San Juan S.L., reconociendo a las demandantes la condición de trabajadora fija de esta última, con una jornada parcial del 87,5%, con todos los efectos inherentes a esa declaración. Esa sentencia fue recurrida en suplicación.
El 29 de marzo de 2022 se presentó demanda de ejecución provisional en la que se solicitó que se requiriese a Campo de San Juan para que de forma inmediata incorporase a las demandantes a su plantilla y abonase los salarios devengados durante el recurso, continuando las trabajadoras prestando sus servicios, a menos que el empresario prefiriese pagarlos sin contraprestación.
El 6 de julio de 2022 se dictó auto despachando ejecución provisional, por el que se requirió a Campo de San Juan para que en el plazo de dos días optase por satisfacer la retribución de las trabajadoras o por readmitirlas en su plantilla del modo previsto en la sentencia.
Esa resolución fue recurrida en reposición por Eulen y por Campo de San Juan. Por auto de 17 de enero de 2023, parcialmente estimatorio del recurso, que dispuso en relación con la demandante que debía darse cumplimiento a la sentencia en los términos fijados en ella y que, habiendo ejercido las trabajadoras su opción por la fijeza en Campo de San Juan, debía requerirse a la ejecutada para que diese cumplimiento a la resolución en los términos indicados en la misma, y si no lo hiciere, aplicarse lo previsto en el artículo 297 de la LRJS, si bien se amplió el plazo a 10 días para que la empresa pudiese llevar a cabo los trámites correspondientes.
Las demandantes prestaron sus servicios para Activex hasta el 31 de diciembre de 2022. Unos días antes, el 20 de diciembre de ese año, esta remitió a la actora una carta en la que notificó que con efectos de 1 de enero de 2023, entendemos, se subrogaría Romaive S.L., nueva adjudicataria del servicio que Activex prestaba para Campo de San Juan.
Las actoras finalmente no fueron subrogadas, pues pasaron a prestar servicios desde el 1 de enero de 2023 para Campo de San Juan SL.
El 2 de mayo de 2024 esta Sala resolvió el recurso de suplicación que se había interpuesto frente a la sentencia que había declarado la cesión ilegal, siendo esta revocada.
El 12 de diciembre de 2024 el Juzgado de lo Social dictó auto en el procedimiento de ejecución provisional por el que se acordó el archivo de las actuaciones por carencia sobrevenida de objeto al haberse revocado la sentencia que se ejecutaba provisionalmente, así como la desestimación de "las peticiones efectuadas por la parte ejecutante que fueron objeto del incidente de ejecución celebrado en fecha 10 de abril de 2024". En el FD único de esa resolución se indicó por el Juzgado, entre otras cosas, que
El 13 de diciembre de 2024 se comunicó por escrito a la demandante, entendemos que por parte de Campo de San Juan SL, su baja en la Seguridad Social por aplicación del auto referido dictado en la ejecución provisional.
Los días 24 y 25 de septiembre de 2024 la demandante acudió al centro de trabajo, en el que se le impidió la entrada tras comunicarle que ya no era parte de la plantilla de Campo de San Juan SL.
En el hecho probado 8º se recoge que el 18 de julio de 2024 se dictó diligencia de ordenación por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para la tramitación del recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por la demandante, entendemos lógicamente que contra la sentencia de esta Sala que revocó la resolución en la que se había declarado la existencia de una cesión ilegal. Puesto que se trata de un procedimiento que fue tramitado en este Tribunal, la Sala es conocedora de que ese recurso ha sido finalmente inadmitido por el Tribunal Supremo por providencia de 31 de octubre de 2025.
Como ya dijimos en nuestra anterior resolución sobre los mismos presupuestos fácticos, la primera conclusión que cabe alcanzar a la vista de esa sucesión de hechos es que la asunción de la relación laboral de la actora por parte de Campo de San Juan SL, operada el 1 de enero de 2023 no puede desvincularse de la ejecución provisional admitida por el Juzgado y puede considerarse una consecuencia de ella. Dicho de otro modo, no se aprecia la concurrencia de ninguna otra causa que motivase la incorporación de la demandante a la plantilla de Campo de San Juan SL, máxime considerando que el resto de las personas que habían prestado servicios para Activex no corrió la misma suerte, sino que pasó a Romaive S.L. No estimamos que baste para alcanzar una conclusión distinta el hecho de que esa incorporación se produjese el 1 de enero de 2023, el Juzgado de lo Social ya había dictado auto despachando la ejecución provisional, requiriendo a Campo de San Juan SL para que optase entre el pago de la retribución o la readmisión en su plantilla, de conformidad con el artículo 297.1 de la LRJS. En definitiva, los datos que hemos expuesto conducen lógicamente a entender que la actora fue incorporada a Campo de San Juan SL como consecuencia de esa ejecución provisional, y no de forma voluntaria por subrogación querida como se pretende afirmar.
Partiendo de esa base, el propio carácter provisional de esa ejecución la condiciona a la suerte del recurso y hace que una vez revocada la sentencia y archivada la ejecución por el Juzgado de instancia, por medio de resolución que no consta recurrida, desapareciese el fundamento jurídico que justificaba la incorporación de la demandante a la plantilla de Campo de San Juan SL, de forma que la decisión de esta de dar a la actora de baja en la Seguridad Social no puede considerarse constitutiva de despido, al resultar coherente con la resolución dictada por, en la que se acordó el archivo de la ejecución.
Tampoco entendemos atendibles las referencias realizadas por la parte actora al retorno a la situación previa permitan apreciar las infracciones que se alegan, para lo que resulta determinante la forma en la que la actora ha planteado sus pretensiones. De entrada, cabe entender que la cuestión relativa a esa obligación de retorno no centró el debate el acto del juicio, lo que ratifica en su sentencia la juez "a quo", como hemos explicado previamente. Por otro lado, en todo caso, no apreciamos que esa circunstancia permita calificar como constitutiva de despido la actuación de Campo de San Juan S.L., porque ésta se limitó a dar de baja en la seguridad social a la demandante e impedirle el acceso al centro de trabajo por no ser ya su trabajadora, actuaciones que resultan coherentes con las resoluciones del juzgado dictadas en la ejecución provisional y que en nada excluían o descartaban la posibilidad de una asunción de la relación laboral por parte de alguno de las otras dos demandadas, que lógicamente no podía ser impuesta unilateralmente por ella. Sin embargo, la única actuación contraria a la pervivencia de la relación laboral que se concreta en la demanda es la realizada por esta última, pues no consta, la existencia de ninguna comunicación de las ahora actora dirigida a alguna de las otras demandadas ACTIVEX O ROMAIVE, para reclamar su readmisión o su subrogación en la relación laboral, ni un rechazo a la misma por parte de estas.
A mayor abundamiento, y por lo que se refiere a Romaive SL (la otra sociedad cuya condena se pide en el suplico del recurso), excluye en todo caso la posibilidad de realizar cualquier pronunciamiento condenatorio frente a ella la concurrencia de una caducidad de la acción, que fue alegada en el acto del juicio, que resuelve la juzgadora, y ya que la ampliación de la demanda frente a ella (23 de julio de 2025) se produjo muy ampliamente rebasado el plazo de 20 días desde el 13 de diciembre de 2024 (la fecha de despido comunicado indicada en sentencia), y ello pese a que se desprende del hecho probado tercero que el 20 de diciembre de 2022 se remitió una comunicación a las demandantes en la que se le notificaba su condición de nueva adjudicataria del servicio.
No apreciamos, en consecuencia, que la resolución de instancia incurra en las infracciones que se alegan, por lo que procede la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de noviembre de 2025, del Juzgado de lo Social nº2 de Ciudad Real, dictada en su procedimiento nº 106/2025, confirmamos dicha resolución, sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
«Que debo desestimar y desestimo la demanda de DESPIDO planteada por los trabajadores, absolviendo en consecuencia a las demandadas de las pretensiones deducidas de contrario.
Que debo absolver a "Activex" en la instancia por falta de legitimación pasiva.»
«PROBADO: La actora Eufrasia viene prestando servicios en la fábrica de Lácteos García Baquero SA, con antigüedad 29/5/2006, con la categoría operadora del área de llenadoras, sección queso fresco, a tiempo parcial, 87,5% jornada, percibiendo un salario bruto diario de 49,96 euros.
La actora Tatiana viene prestando servicios en la fábrica de Lácteos García Baquero SA, con antigüedad 30-5-2008, con la categoría operadora del área de llenadoras, sección queso fresco, a tiempo parcial, 87,5% jornada, percibiendo un salario bruto diario de 49,96 euros.
Desde el 7-11-2019 las actoras formaban parte de la plantilla de "Activex Servicios Integrales SAU", que a su vez mantenía un contrato de prestación de arrendamiento de servicios para la realización y gestión integral de envasado de quesos de pasta prensada en la fábrica de Campo de San Juan, siendo la arrendataria del servicio "Activex" y después de esta, a partir del 1-1-23 la arrendataria del contrato de servicios ha pasado a ser la mercantil "Romaive S.L.".
La relación laboral se rige por el Convenio colectivo estatal de Industrias Lácteas y sus derivados.
SEGUNDO: Ejercitada acción de cesión ilegal por las trabajadoras y otras compañeras de trabajo, la demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, registrada con el nº de autos 760/2018, en los que recayó sentencia 197/2022 de fecha 10/1/2022, que falló:
"Que, DESESTIMANDO las excepciones de falta de acción y de legitimación pasiva, así como la excepción de modificación sustancial de la demanda; ESTIMANDO la excepción de PRESCRIPCIÓN de las cantidades reclamadas del mes de junio de 2017; debo ESTIMAR y ESTIMO la demandada rectora de las presentes actuaciones (...):
- Debo DECLARAR y DECLARO, la existencia de cesión ilegal de las trabajadoras demandantes por parte de la demandada EULEN S.A. a la demandada CAMPO DE SAN JUAN, S.L., reconociendo a las trabajadoras la condición de trabajadoras fijas de CAMPO DE SAN JUAN, S.L., a tiempo parcial del 87,5% de la jornada ordinaria, con todos los demás efectos inherentes a dicha declaración, condenando a CAMPO DE SAN JUAN, S.L. y a EULEN S.A. a estar y pasar por dicha declaración.
- Debo condenar y condeno a CAMPO DE SAN JUAN, S.L. y a EULEN S.A. a que, solidariamente, abonen a las trabajadoras las siguientes cantidades brutas: Dª. Sofía la cantidad de 6.370,21 €, Dª. Eufrasia la cantidad de 6.370,21 €, Dª. Elsa la cantidad de 3.699,00 € y Dª. Tatiana la cantidad de 5.700,28 €; cantidades que devengarán el 10% de interés por mora ex art. 29.3 ET.
- Debo ABSOLVER y ABSUELVO a LÁCTEAS GARCIA BAQUERO S.A. y a ACTIVEX SERVICIOS INTEGRALES S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra".
TERCERO: El 20 de diciembre de 2022 la mercantil Activex comunicó a las trabajadoras que con fecha 31 de diciembre de 2022 finalizará el contrato mercantil suscrito con Campo de San Juan para la externalización del servicio envasados de queso fresco. Dicha subrogación tendrá efectos laborales del 1 de enero de 2023, fecha en la que pasarán a ser empleadas de la mercantil "Romaive SL", quien se subrogará en todos sus derechos y condiciones. En la comunicación se decía que quedarán desvinculadas con motivo de la subrogación de "Activex" el próximo 31 de diciembre de 2022. (documental unida a la demanda y documento nº 8 del ramo de la actora)
CUARTO: El 29/3/2022 se presenta demanda de ejecución provisional de la mencionada sentencia, cuyo suplico interesa: "... dicte resolución por la que sea requerida la empresa cesionaria Campo de San Juan S.A. para que de forma inmediata incorpore a las demandantes a su plantilla, con las antigüedades y categorías especificados en la sentencia y abone los salarios devengados durante el recurso interpuesto, continuando las trabajadoras prestando sus servicios, a menos que el empresario prefiera pagar los salarios sin contraprestación. Asimismo, y habida cuenta el anuncio de propósito de recurso de suplicación presentado por la referida empresa, se disponga el anticipo del 50% para cada una de las trabajadoras de las cantidades a las que ha sido condenada".
Dicha demanda es registrada y da lugar a la EJP 29/2022, seguido ante el Juzgado sentenciador, que el día 6/7/2022, dicta Auto despachando ejecución provisional. (documento nº 2 del ramo de "Campo de San Juan" y de la actora)
Frente a dicho auto se interpone recurso de reposición por EULEN y por CAMPO DE SAN JUAN.
Se resuelve el recurso por Auto de fecha 17/1/2023, en el que se recoge: "En cuanto a las trabajadoras (...) Dª. Eufrasia y Tatiana, debe darse cumplimiento a la sentencia en los términos fijados en la misma, y habiendo las trabajadoras ejercido su opción por la fijeza como trabajadoras de CAMPO DE SAN JUAN, debe requerirse a la parte ejecutada para que de cumplimiento a la resolución, en los términos indicados en la misma, y si no lo hiciere, aplicarse lo previsto en el art. 297 LRJS, si bien, se amplía el plazo a diez días para que la empresa ejecutada pueda llevar a cabo los tramites correspondiente. Asimismo, procede ejecutar la ejecución dineraria de las cantidades objeto de condena como anticipo reintegrable en los términos reseñados en la resolución recurrida". (documento nº 3 del ramo de "Campo de San Juan")
QUINTO: En cumplimiento de la anterior resolución, con fecha de efectos 1/1/2023, las trabajadoras fueron dadas de alta en TGSS por CAMPO DE SAN JUAN, SL.
SEXTO: Con fecha 15-11-2024 la Sala del TSJ de Castilla la Mancha resuelve el recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos 760/2018 revocando la sentencia y por tanto desestimando la existencia de cesión ilegal. (documento nº 4 del ramo de "Campo de San Juan")
SEPTIMO: Con fecha 12-12-2024 en la EJP 29/2022 se dicta auto por el que se acuerda el archivo de las actuaciones por carencia sobrevenida de objeto al haberse revocado la sentencia que es objeto de ejecución provisional. El auto se da por reproducido el obrar unido al ramo de prueba de la parte demandada como documento nº 5.
OCTAVO: Con fecha 13 de diciembre de 2024 la mercantil "Campo de San Juan" remitió comunicación a ambas trabajadoras en las que se decía "por medio de la presente le comunicamos que con fecha de hoy nos ha sido notificado por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real el auto de fecha 12 de diciembre de 2024 por el que se acuerda el archivo del procedimiento de ejecución provisional 29/2022 por carencia sobrevenida del objeto de acuerdo con la sentencia número 1759/2024 de fecha 15 de noviembre de 2024 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla la Mancha en virtud de la cual estimando los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia de 10 de enero de 2022 dictada en el proceso 760/2018 del Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, se absuelve a "Campo de San Juan SL" de la pretensión ejercitada de su declaración de cesión ilegal.
En consecuencia dado que su relación con Campo de San Juan se estableció en virtud del referido procedimiento de ejecución provisional número 29/2022 cuyo objeto era la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que ahora ha sido revocada, carece ya de relación laboral alguna con Campo de San Juan, por lo que procederemos a abonarle la correspondiente liquidación de salarios pendientes y a cursar su baja en la Seguridad Social con fecha de efectos 13 de diciembre de 2024." (documental unida a la demanda y documento nº 22 del ramo de la actora).
NOVENO: Por la parte actora se interpuso papeleta de conciliación el 30 de diciembre de 2024 frente a las mercantiles "Campo de San Juan" y "Activex Servicios Integrales SAU".»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
La sentencia resuelve una demanda por despido interpuesta por dos trabajadoras frente a varias empresas vinculadas a una contrata. Las actoras habían sido incorporadas a la plantilla de Campo de San Juan en 2023 como consecuencia de la ejecución provisional de una sentencia que había declarado cesión ilegal. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia revocó dicha sentencia en 2024, negando la cesión ilegal. Como consecuencia, se archivó la ejecución provisional y la empresa cursó su baja en Seguridad Social.
El juzgado analiza si dicha baja constituye un despido y concluye que no, al no existir una decisión extintiva empresarial, sino una consecuencia automática de la revocación judicial, que elimina la base jurídica de la relación laboral.
Por ello, considera que no concurre despido, sino una extinción derivada de la pérdida de eficacia de la ejecución provisional. En consecuencia, desestima la demanda y absuelve a las empresas, apreciando además la falta de legitimación pasiva de Activex.
Las actoras se alzan frente a dicho pronunciamiento formalizando recurso de suplicación, al amparo de los apartados a, b y c del art.193 LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la representación de las mercantiles "Campo de San Juan SLU", "Romaive S.L.".
Con carácter principal, se pide que se declare la nulidad de la sentencia de instancia, a fin de que se dicte otra nueva. Subsidiariamente, en caso de ser rechazado el primer motivo, se reclama su revocación y la declaración de la improcedencia del despido que la trabajadora entiende producido el 24 de septiembre de 2024, condenando a Campo de San Juan SL y Romaive SL, en virtud de sus distintas responsabilidades, para que a su elección readmitan a las trabajadoras en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación o indemnicen a la misma en el importe establecido en el artículo 56 del ET, con las consecuencias inherentes a tal declaración.
Hemos de significar que el debate que se plantea, al igual que advierte la sentencia de instancia con referencia a la anterior dictada por el Juzgado de lo social nº3, es el mismo, y ya esta Sala ha resuelto el recurso de suplicación formalizado por otra trabajadora compañera de las ahora recurrentes, proceso en el que se plantean idénticas cuestiones, sobre los mismos antecedentes y presupuestos fácticos en orden a la relación laboral, y partes litigantes, al ser al margen de las cuestiones personales ( salario, antigüedad), el resto de las circunstancia laborales las mismas; por tanto la respuesta será la misma por razones de igualdad, coherencia y seguridad jurídica. Se trata de la sentencia de esta Sala nº 166/26 de 29 de enero, dictada en el rec. 1720/2925.
Como esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia de 29 de mayo de 2025 (rec 856/2024), la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada, y siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1) Que se haya infringido por la resolución judicial un precepto procesal o una exigencia derivada del art. 24 de la CE, que hayan quedado identificados en el recurso de manera suficiente.
2) Que se haya causado indefensión, ya que no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma, siendo necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad, debiendo razonarse suficientemente en el motivo considerado sobre la existencia de esa presunta indefensión.
3) Existencia y prueba de las circunstancias en las que se sostenga la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso.
4) Inexistencia de otro remedio procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva, siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte.
5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca, o por su propia negligencia, o de " falta de culpabilidad" del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.
6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello. Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso.
El artículo 218 de la LEC exige que las sentencias sean claras, precisas
A la vista de la forma en la que se ha planteado el motivo, y que hemos expuesto de forma sucinta previamente, entendemos que se alude, en suma, a una supuesta falta de abordamiento en la sentencia de las cuestiones referidas a la falta de reposición de la actora a la situación previa a la ejecución provisional y a su continuidad en la prestación de servicios para Campo de San Juan SL desde el 2 de mayo de 2024, fecha en la que se dictó la sentencia de esta Sala que revocó la resolución del Juzgado que había dado lugar a la ejecución provisional.
Pues bien, a la vista de los datos que constan en autos no apreciamos que la solicitud de nulidad de la recurrente se encuentre justificada con arreglo a los criterios indicados antes, por lo que el motivo de oposición formal que se plantea debe ser rechazado.
En la demanda se ejercitó única y exclusivamente una acción de despido improcedente frente a las sociedades CAMPO DE SAN JUAN SL y ACTIVEX SERVICIOS INTEGRALES, SAU, que se amplió posteriormente frente a ROMAIVE SL. Como se desprende en especial de sus hechos 4º y 5º, el hecho que se consideraba por la actora constitutivo de despido, y que integra la causa de pedir a la que hemos de estar, consistía en la decisión de CAMPO DE SAN JUAN SL, comunicada el 13 de diciembre de 2024, de dar de baja a las actoras en la Seguridad Social, en cumplimiento de un auto del Juzgado con fecha de efectos 13 de diciembre de 2024. Las demandantes alegaron que esa decisión suponía un despido injustificado, por entender que el auto del Juzgado no disponía esas consecuencias. Se indicó también que la ejecución provisional de la sentencia que declaró la existencia de una cesión ilegal llegó a término, con ocasión de la sentencia de esta Sala estimatoria del recurso de suplicación, añadiendo que ello implicaba que
Al igual que en el supuesto anteriormente analizado por esta Sala, no apreciamos la existencia de una incongruencia omisiva, en primer término, porque la sentencia ha dado respuesta, en sentido desestimatorio, a la acción de despido, (remitiéndose a lo ya resuelto en idéntico supuesto por otro juzgado de Ciudad Real) que es la única que se ha ejercitado en la demanda, explicando a nuestro entender de modo suficiente las razones por las que ha entendido que la decisión de CAMPO DE SAN JUAN SL de dar de baja a las actoras en la Seguridad Social no constituía un despido sino un cese por desaparición de la base jurídica que sostenía la relación laboral con ella.
Ciertamente, la sentencia no ha entrado a analizar si procedía haber repuesto a la demandante en las condiciones previas a la ejecución provisional. No entendemos, sin embargo, que ello permita apreciar la nulidad que se postula, y ello por dos razones que, incluso por separado, conducen a una conclusión distinta. En primer lugar, porque entendemos que esa alegación no se ha concretado en la demanda en ninguna petición distinta de la acción de improcedencia del despido que se menciona en su súplica y que ha sido expresamente desestimada. Por otro lado, como indican las recurrentes, implícitamente tal aspecto fue resuelto por la juzgadora en su fundamento de derecho segundo al referir,
Como refiere igualmente la parte recurrente ya la cuestión se planteó en el acto del juicio a raíz de la alegación de acumulación indebida de acciones, quedando circunscrita la petición al afirmar que la demanda no contiene acumulación de acciones sino una única y exclusiva pretensión de despido.
Lo manifestado por la juzgadora en la sentencia, conforme a toda lógica permite entender que esa cuestión quedó fuera del debate, por tanto no existe omisión alguna, lo que impide que ahora pueda esgrimirse que la decisión de la juzgadora sobre esta cuestión para fundamentar una pretensión de nulidad de la sentencia. El motivo primero, en consecuencia, debe ser desestimado
Se solicita, en primer término, la adición al hecho probado tercero del siguiente texto:
Con ello se pretende sostener que la asunción de las trabajadoras por parte de Campo de San Juan S.L., obedeció a una decisión propia de la empresa, y no en cumplimiento del auto de ejecución provisional de la referida sentencia, luego revocada.
Se interesa en segundo lugar la modificación del HP4º en el que se recoge el iter procedimiental seguido en el proceso de ejecución provisional de sentencia, para introducir un párrafo en el que se diga
Por último en el apartado 3º se solicita la supresión del HP5º, en el que la juzgadora recoge que en cumplimiento de la resolución del juzgado en el proceso de ejecución provisional seguido, las trabajadoras fueron dadas de alta en TGSS por CAMPO DE SAN JUAN S.L.. Pues la parte lo que sostiene es que ese alta fue voluntaria fruto de una subrogación querida por la empresa.
Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorías, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, la adición pretendida no puede prosperar dado que los documentos en que se apoya la recurrente para conseguir tal modificación no acreditan error alguno en la valoración de la prueba, apoyándose en documentos ya valorados por la Magistrada de instancia, que recoge de forma detallada, dándolos por reproducidos en el relato de hechos probados, y analiza en la fundamentación de su sentencia, en cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.P.L . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -193.b) y 196.3 LRJS. - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos -, carezcan de la más elemental lógica, lo que no ocurre en este caso.
Junto a ello debemos igualmente significar que no es preciso que en el relato de hechos probados se recoja de modo exhaustivo el contenido literal de los diversos elementos fácticos que puedan ser precisos para la adecuada comprensión de la cuestión suscitada en el proceso, sino que puede procederse a la remisión al contenido de los mismos, cuando tales elementos constan unidos a las actuaciones y resulta fácil su consulta, evitándose con ello una extensión desmesurada de la resolución judicial. Por ello, la doctrina jurisprudencial ha considerado innecesaria la modificación de los hechos probados por vía de recurso de suplicación,
Los datos que se quieren incorporar resultan del examen del iter del proceso de ejecución provisional seguido, que figura aportado al proceso, sin que quepa introducir la redacción interesada que propone la parte, que ni siquiera resulta de forma literosuficiente de ningún documento concreto, sino que es fruto de su elaboración para sostener una interpretación sesgada de la baja cursada por la entidad una vez revocada la sentencia que declaró la cesión ilegal.
El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.
La recurrente alega, en resumen, que la empresa no se limitó a aplicar una consecuencia procesal, sino que actuó de forma materialmente extintiva, configurando un despido tácito mal apreciado por el juzgado. También que tales hechos y circunstancias ponen de manifiesto una voluntad extintiva de la empresa, constitutiva a criterio de la parte actora de un despido tácito, que debe calificarse como improcedente por incumplimiento de los requisitos formales contenidos en el artículo 55.1 del ET.
Los datos fundamentales para dar respuesta al motivo que se desprenden de los hechos probados, con las modificaciones que hemos admitido, son los siguientes:
Las demandantes ha venido prestando servicios en una fábrica gestionada por Lacteos García Baquero S.A.. con una antigüedad de 2006 y 2008 respectivamente. Desde el 7-11-2019 las actoras formaban parte de la plantilla de "Activex Servicios Integrales SAU", que a su vez mantenía un contrato de prestación de arrendamiento de servicios para la realización y gestión integral de envasado de quesos de pasta prensada en la fábrica de Campo de San Juan, siendo la arrendataria del servicio "Activex" y después de esta, a partir del 1-1-23 la arrendataria del contrato de servicios ha pasado a ser la mercantil "Romaive S.L.".
Ejercitaron acción de cesión ilegal, y el 10 de enero de 2022, mientras la actora prestaba sus servicios para Activex, el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real dicto sentencia que, en lo que ahora importa, declaró la existencia de una cesión ilegal, entre otras de la demandante, por parte de Eulen S.A. a Campo de San Juan S.L., reconociendo a las demandantes la condición de trabajadora fija de esta última, con una jornada parcial del 87,5%, con todos los efectos inherentes a esa declaración. Esa sentencia fue recurrida en suplicación.
El 29 de marzo de 2022 se presentó demanda de ejecución provisional en la que se solicitó que se requiriese a Campo de San Juan para que de forma inmediata incorporase a las demandantes a su plantilla y abonase los salarios devengados durante el recurso, continuando las trabajadoras prestando sus servicios, a menos que el empresario prefiriese pagarlos sin contraprestación.
El 6 de julio de 2022 se dictó auto despachando ejecución provisional, por el que se requirió a Campo de San Juan para que en el plazo de dos días optase por satisfacer la retribución de las trabajadoras o por readmitirlas en su plantilla del modo previsto en la sentencia.
Esa resolución fue recurrida en reposición por Eulen y por Campo de San Juan. Por auto de 17 de enero de 2023, parcialmente estimatorio del recurso, que dispuso en relación con la demandante que debía darse cumplimiento a la sentencia en los términos fijados en ella y que, habiendo ejercido las trabajadoras su opción por la fijeza en Campo de San Juan, debía requerirse a la ejecutada para que diese cumplimiento a la resolución en los términos indicados en la misma, y si no lo hiciere, aplicarse lo previsto en el artículo 297 de la LRJS, si bien se amplió el plazo a 10 días para que la empresa pudiese llevar a cabo los trámites correspondientes.
Las demandantes prestaron sus servicios para Activex hasta el 31 de diciembre de 2022. Unos días antes, el 20 de diciembre de ese año, esta remitió a la actora una carta en la que notificó que con efectos de 1 de enero de 2023, entendemos, se subrogaría Romaive S.L., nueva adjudicataria del servicio que Activex prestaba para Campo de San Juan.
Las actoras finalmente no fueron subrogadas, pues pasaron a prestar servicios desde el 1 de enero de 2023 para Campo de San Juan SL.
El 2 de mayo de 2024 esta Sala resolvió el recurso de suplicación que se había interpuesto frente a la sentencia que había declarado la cesión ilegal, siendo esta revocada.
El 12 de diciembre de 2024 el Juzgado de lo Social dictó auto en el procedimiento de ejecución provisional por el que se acordó el archivo de las actuaciones por carencia sobrevenida de objeto al haberse revocado la sentencia que se ejecutaba provisionalmente, así como la desestimación de "las peticiones efectuadas por la parte ejecutante que fueron objeto del incidente de ejecución celebrado en fecha 10 de abril de 2024". En el FD único de esa resolución se indicó por el Juzgado, entre otras cosas, que
El 13 de diciembre de 2024 se comunicó por escrito a la demandante, entendemos que por parte de Campo de San Juan SL, su baja en la Seguridad Social por aplicación del auto referido dictado en la ejecución provisional.
Los días 24 y 25 de septiembre de 2024 la demandante acudió al centro de trabajo, en el que se le impidió la entrada tras comunicarle que ya no era parte de la plantilla de Campo de San Juan SL.
En el hecho probado 8º se recoge que el 18 de julio de 2024 se dictó diligencia de ordenación por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para la tramitación del recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por la demandante, entendemos lógicamente que contra la sentencia de esta Sala que revocó la resolución en la que se había declarado la existencia de una cesión ilegal. Puesto que se trata de un procedimiento que fue tramitado en este Tribunal, la Sala es conocedora de que ese recurso ha sido finalmente inadmitido por el Tribunal Supremo por providencia de 31 de octubre de 2025.
Como ya dijimos en nuestra anterior resolución sobre los mismos presupuestos fácticos, la primera conclusión que cabe alcanzar a la vista de esa sucesión de hechos es que la asunción de la relación laboral de la actora por parte de Campo de San Juan SL, operada el 1 de enero de 2023 no puede desvincularse de la ejecución provisional admitida por el Juzgado y puede considerarse una consecuencia de ella. Dicho de otro modo, no se aprecia la concurrencia de ninguna otra causa que motivase la incorporación de la demandante a la plantilla de Campo de San Juan SL, máxime considerando que el resto de las personas que habían prestado servicios para Activex no corrió la misma suerte, sino que pasó a Romaive S.L. No estimamos que baste para alcanzar una conclusión distinta el hecho de que esa incorporación se produjese el 1 de enero de 2023, el Juzgado de lo Social ya había dictado auto despachando la ejecución provisional, requiriendo a Campo de San Juan SL para que optase entre el pago de la retribución o la readmisión en su plantilla, de conformidad con el artículo 297.1 de la LRJS. En definitiva, los datos que hemos expuesto conducen lógicamente a entender que la actora fue incorporada a Campo de San Juan SL como consecuencia de esa ejecución provisional, y no de forma voluntaria por subrogación querida como se pretende afirmar.
Partiendo de esa base, el propio carácter provisional de esa ejecución la condiciona a la suerte del recurso y hace que una vez revocada la sentencia y archivada la ejecución por el Juzgado de instancia, por medio de resolución que no consta recurrida, desapareciese el fundamento jurídico que justificaba la incorporación de la demandante a la plantilla de Campo de San Juan SL, de forma que la decisión de esta de dar a la actora de baja en la Seguridad Social no puede considerarse constitutiva de despido, al resultar coherente con la resolución dictada por, en la que se acordó el archivo de la ejecución.
Tampoco entendemos atendibles las referencias realizadas por la parte actora al retorno a la situación previa permitan apreciar las infracciones que se alegan, para lo que resulta determinante la forma en la que la actora ha planteado sus pretensiones. De entrada, cabe entender que la cuestión relativa a esa obligación de retorno no centró el debate el acto del juicio, lo que ratifica en su sentencia la juez "a quo", como hemos explicado previamente. Por otro lado, en todo caso, no apreciamos que esa circunstancia permita calificar como constitutiva de despido la actuación de Campo de San Juan S.L., porque ésta se limitó a dar de baja en la seguridad social a la demandante e impedirle el acceso al centro de trabajo por no ser ya su trabajadora, actuaciones que resultan coherentes con las resoluciones del juzgado dictadas en la ejecución provisional y que en nada excluían o descartaban la posibilidad de una asunción de la relación laboral por parte de alguno de las otras dos demandadas, que lógicamente no podía ser impuesta unilateralmente por ella. Sin embargo, la única actuación contraria a la pervivencia de la relación laboral que se concreta en la demanda es la realizada por esta última, pues no consta, la existencia de ninguna comunicación de las ahora actora dirigida a alguna de las otras demandadas ACTIVEX O ROMAIVE, para reclamar su readmisión o su subrogación en la relación laboral, ni un rechazo a la misma por parte de estas.
A mayor abundamiento, y por lo que se refiere a Romaive SL (la otra sociedad cuya condena se pide en el suplico del recurso), excluye en todo caso la posibilidad de realizar cualquier pronunciamiento condenatorio frente a ella la concurrencia de una caducidad de la acción, que fue alegada en el acto del juicio, que resuelve la juzgadora, y ya que la ampliación de la demanda frente a ella (23 de julio de 2025) se produjo muy ampliamente rebasado el plazo de 20 días desde el 13 de diciembre de 2024 (la fecha de despido comunicado indicada en sentencia), y ello pese a que se desprende del hecho probado tercero que el 20 de diciembre de 2022 se remitió una comunicación a las demandantes en la que se le notificaba su condición de nueva adjudicataria del servicio.
No apreciamos, en consecuencia, que la resolución de instancia incurra en las infracciones que se alegan, por lo que procede la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de noviembre de 2025, del Juzgado de lo Social nº2 de Ciudad Real, dictada en su procedimiento nº 106/2025, confirmamos dicha resolución, sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La sentencia resuelve una demanda por despido interpuesta por dos trabajadoras frente a varias empresas vinculadas a una contrata. Las actoras habían sido incorporadas a la plantilla de Campo de San Juan en 2023 como consecuencia de la ejecución provisional de una sentencia que había declarado cesión ilegal. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia revocó dicha sentencia en 2024, negando la cesión ilegal. Como consecuencia, se archivó la ejecución provisional y la empresa cursó su baja en Seguridad Social.
El juzgado analiza si dicha baja constituye un despido y concluye que no, al no existir una decisión extintiva empresarial, sino una consecuencia automática de la revocación judicial, que elimina la base jurídica de la relación laboral.
Por ello, considera que no concurre despido, sino una extinción derivada de la pérdida de eficacia de la ejecución provisional. En consecuencia, desestima la demanda y absuelve a las empresas, apreciando además la falta de legitimación pasiva de Activex.
Las actoras se alzan frente a dicho pronunciamiento formalizando recurso de suplicación, al amparo de los apartados a, b y c del art.193 LRJS.
El recurso ha sido impugnado por la representación de las mercantiles "Campo de San Juan SLU", "Romaive S.L.".
Con carácter principal, se pide que se declare la nulidad de la sentencia de instancia, a fin de que se dicte otra nueva. Subsidiariamente, en caso de ser rechazado el primer motivo, se reclama su revocación y la declaración de la improcedencia del despido que la trabajadora entiende producido el 24 de septiembre de 2024, condenando a Campo de San Juan SL y Romaive SL, en virtud de sus distintas responsabilidades, para que a su elección readmitan a las trabajadoras en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación o indemnicen a la misma en el importe establecido en el artículo 56 del ET, con las consecuencias inherentes a tal declaración.
Hemos de significar que el debate que se plantea, al igual que advierte la sentencia de instancia con referencia a la anterior dictada por el Juzgado de lo social nº3, es el mismo, y ya esta Sala ha resuelto el recurso de suplicación formalizado por otra trabajadora compañera de las ahora recurrentes, proceso en el que se plantean idénticas cuestiones, sobre los mismos antecedentes y presupuestos fácticos en orden a la relación laboral, y partes litigantes, al ser al margen de las cuestiones personales ( salario, antigüedad), el resto de las circunstancia laborales las mismas; por tanto la respuesta será la misma por razones de igualdad, coherencia y seguridad jurídica. Se trata de la sentencia de esta Sala nº 166/26 de 29 de enero, dictada en el rec. 1720/2925.
Como esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia de 29 de mayo de 2025 (rec 856/2024), la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada, y siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1) Que se haya infringido por la resolución judicial un precepto procesal o una exigencia derivada del art. 24 de la CE, que hayan quedado identificados en el recurso de manera suficiente.
2) Que se haya causado indefensión, ya que no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma, siendo necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad, debiendo razonarse suficientemente en el motivo considerado sobre la existencia de esa presunta indefensión.
3) Existencia y prueba de las circunstancias en las que se sostenga la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso.
4) Inexistencia de otro remedio procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva, siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte.
5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca, o por su propia negligencia, o de " falta de culpabilidad" del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.
6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello. Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso.
El artículo 218 de la LEC exige que las sentencias sean claras, precisas
A la vista de la forma en la que se ha planteado el motivo, y que hemos expuesto de forma sucinta previamente, entendemos que se alude, en suma, a una supuesta falta de abordamiento en la sentencia de las cuestiones referidas a la falta de reposición de la actora a la situación previa a la ejecución provisional y a su continuidad en la prestación de servicios para Campo de San Juan SL desde el 2 de mayo de 2024, fecha en la que se dictó la sentencia de esta Sala que revocó la resolución del Juzgado que había dado lugar a la ejecución provisional.
Pues bien, a la vista de los datos que constan en autos no apreciamos que la solicitud de nulidad de la recurrente se encuentre justificada con arreglo a los criterios indicados antes, por lo que el motivo de oposición formal que se plantea debe ser rechazado.
En la demanda se ejercitó única y exclusivamente una acción de despido improcedente frente a las sociedades CAMPO DE SAN JUAN SL y ACTIVEX SERVICIOS INTEGRALES, SAU, que se amplió posteriormente frente a ROMAIVE SL. Como se desprende en especial de sus hechos 4º y 5º, el hecho que se consideraba por la actora constitutivo de despido, y que integra la causa de pedir a la que hemos de estar, consistía en la decisión de CAMPO DE SAN JUAN SL, comunicada el 13 de diciembre de 2024, de dar de baja a las actoras en la Seguridad Social, en cumplimiento de un auto del Juzgado con fecha de efectos 13 de diciembre de 2024. Las demandantes alegaron que esa decisión suponía un despido injustificado, por entender que el auto del Juzgado no disponía esas consecuencias. Se indicó también que la ejecución provisional de la sentencia que declaró la existencia de una cesión ilegal llegó a término, con ocasión de la sentencia de esta Sala estimatoria del recurso de suplicación, añadiendo que ello implicaba que
Al igual que en el supuesto anteriormente analizado por esta Sala, no apreciamos la existencia de una incongruencia omisiva, en primer término, porque la sentencia ha dado respuesta, en sentido desestimatorio, a la acción de despido, (remitiéndose a lo ya resuelto en idéntico supuesto por otro juzgado de Ciudad Real) que es la única que se ha ejercitado en la demanda, explicando a nuestro entender de modo suficiente las razones por las que ha entendido que la decisión de CAMPO DE SAN JUAN SL de dar de baja a las actoras en la Seguridad Social no constituía un despido sino un cese por desaparición de la base jurídica que sostenía la relación laboral con ella.
Ciertamente, la sentencia no ha entrado a analizar si procedía haber repuesto a la demandante en las condiciones previas a la ejecución provisional. No entendemos, sin embargo, que ello permita apreciar la nulidad que se postula, y ello por dos razones que, incluso por separado, conducen a una conclusión distinta. En primer lugar, porque entendemos que esa alegación no se ha concretado en la demanda en ninguna petición distinta de la acción de improcedencia del despido que se menciona en su súplica y que ha sido expresamente desestimada. Por otro lado, como indican las recurrentes, implícitamente tal aspecto fue resuelto por la juzgadora en su fundamento de derecho segundo al referir,
Como refiere igualmente la parte recurrente ya la cuestión se planteó en el acto del juicio a raíz de la alegación de acumulación indebida de acciones, quedando circunscrita la petición al afirmar que la demanda no contiene acumulación de acciones sino una única y exclusiva pretensión de despido.
Lo manifestado por la juzgadora en la sentencia, conforme a toda lógica permite entender que esa cuestión quedó fuera del debate, por tanto no existe omisión alguna, lo que impide que ahora pueda esgrimirse que la decisión de la juzgadora sobre esta cuestión para fundamentar una pretensión de nulidad de la sentencia. El motivo primero, en consecuencia, debe ser desestimado
Se solicita, en primer término, la adición al hecho probado tercero del siguiente texto:
Con ello se pretende sostener que la asunción de las trabajadoras por parte de Campo de San Juan S.L., obedeció a una decisión propia de la empresa, y no en cumplimiento del auto de ejecución provisional de la referida sentencia, luego revocada.
Se interesa en segundo lugar la modificación del HP4º en el que se recoge el iter procedimiental seguido en el proceso de ejecución provisional de sentencia, para introducir un párrafo en el que se diga
Por último en el apartado 3º se solicita la supresión del HP5º, en el que la juzgadora recoge que en cumplimiento de la resolución del juzgado en el proceso de ejecución provisional seguido, las trabajadoras fueron dadas de alta en TGSS por CAMPO DE SAN JUAN S.L.. Pues la parte lo que sostiene es que ese alta fue voluntaria fruto de una subrogación querida por la empresa.
Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorías, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, la adición pretendida no puede prosperar dado que los documentos en que se apoya la recurrente para conseguir tal modificación no acreditan error alguno en la valoración de la prueba, apoyándose en documentos ya valorados por la Magistrada de instancia, que recoge de forma detallada, dándolos por reproducidos en el relato de hechos probados, y analiza en la fundamentación de su sentencia, en cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.P.L . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -193.b) y 196.3 LRJS. - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos -, carezcan de la más elemental lógica, lo que no ocurre en este caso.
Junto a ello debemos igualmente significar que no es preciso que en el relato de hechos probados se recoja de modo exhaustivo el contenido literal de los diversos elementos fácticos que puedan ser precisos para la adecuada comprensión de la cuestión suscitada en el proceso, sino que puede procederse a la remisión al contenido de los mismos, cuando tales elementos constan unidos a las actuaciones y resulta fácil su consulta, evitándose con ello una extensión desmesurada de la resolución judicial. Por ello, la doctrina jurisprudencial ha considerado innecesaria la modificación de los hechos probados por vía de recurso de suplicación,
Los datos que se quieren incorporar resultan del examen del iter del proceso de ejecución provisional seguido, que figura aportado al proceso, sin que quepa introducir la redacción interesada que propone la parte, que ni siquiera resulta de forma literosuficiente de ningún documento concreto, sino que es fruto de su elaboración para sostener una interpretación sesgada de la baja cursada por la entidad una vez revocada la sentencia que declaró la cesión ilegal.
El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.
La recurrente alega, en resumen, que la empresa no se limitó a aplicar una consecuencia procesal, sino que actuó de forma materialmente extintiva, configurando un despido tácito mal apreciado por el juzgado. También que tales hechos y circunstancias ponen de manifiesto una voluntad extintiva de la empresa, constitutiva a criterio de la parte actora de un despido tácito, que debe calificarse como improcedente por incumplimiento de los requisitos formales contenidos en el artículo 55.1 del ET.
Los datos fundamentales para dar respuesta al motivo que se desprenden de los hechos probados, con las modificaciones que hemos admitido, son los siguientes:
Las demandantes ha venido prestando servicios en una fábrica gestionada por Lacteos García Baquero S.A.. con una antigüedad de 2006 y 2008 respectivamente. Desde el 7-11-2019 las actoras formaban parte de la plantilla de "Activex Servicios Integrales SAU", que a su vez mantenía un contrato de prestación de arrendamiento de servicios para la realización y gestión integral de envasado de quesos de pasta prensada en la fábrica de Campo de San Juan, siendo la arrendataria del servicio "Activex" y después de esta, a partir del 1-1-23 la arrendataria del contrato de servicios ha pasado a ser la mercantil "Romaive S.L.".
Ejercitaron acción de cesión ilegal, y el 10 de enero de 2022, mientras la actora prestaba sus servicios para Activex, el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real dicto sentencia que, en lo que ahora importa, declaró la existencia de una cesión ilegal, entre otras de la demandante, por parte de Eulen S.A. a Campo de San Juan S.L., reconociendo a las demandantes la condición de trabajadora fija de esta última, con una jornada parcial del 87,5%, con todos los efectos inherentes a esa declaración. Esa sentencia fue recurrida en suplicación.
El 29 de marzo de 2022 se presentó demanda de ejecución provisional en la que se solicitó que se requiriese a Campo de San Juan para que de forma inmediata incorporase a las demandantes a su plantilla y abonase los salarios devengados durante el recurso, continuando las trabajadoras prestando sus servicios, a menos que el empresario prefiriese pagarlos sin contraprestación.
El 6 de julio de 2022 se dictó auto despachando ejecución provisional, por el que se requirió a Campo de San Juan para que en el plazo de dos días optase por satisfacer la retribución de las trabajadoras o por readmitirlas en su plantilla del modo previsto en la sentencia.
Esa resolución fue recurrida en reposición por Eulen y por Campo de San Juan. Por auto de 17 de enero de 2023, parcialmente estimatorio del recurso, que dispuso en relación con la demandante que debía darse cumplimiento a la sentencia en los términos fijados en ella y que, habiendo ejercido las trabajadoras su opción por la fijeza en Campo de San Juan, debía requerirse a la ejecutada para que diese cumplimiento a la resolución en los términos indicados en la misma, y si no lo hiciere, aplicarse lo previsto en el artículo 297 de la LRJS, si bien se amplió el plazo a 10 días para que la empresa pudiese llevar a cabo los trámites correspondientes.
Las demandantes prestaron sus servicios para Activex hasta el 31 de diciembre de 2022. Unos días antes, el 20 de diciembre de ese año, esta remitió a la actora una carta en la que notificó que con efectos de 1 de enero de 2023, entendemos, se subrogaría Romaive S.L., nueva adjudicataria del servicio que Activex prestaba para Campo de San Juan.
Las actoras finalmente no fueron subrogadas, pues pasaron a prestar servicios desde el 1 de enero de 2023 para Campo de San Juan SL.
El 2 de mayo de 2024 esta Sala resolvió el recurso de suplicación que se había interpuesto frente a la sentencia que había declarado la cesión ilegal, siendo esta revocada.
El 12 de diciembre de 2024 el Juzgado de lo Social dictó auto en el procedimiento de ejecución provisional por el que se acordó el archivo de las actuaciones por carencia sobrevenida de objeto al haberse revocado la sentencia que se ejecutaba provisionalmente, así como la desestimación de "las peticiones efectuadas por la parte ejecutante que fueron objeto del incidente de ejecución celebrado en fecha 10 de abril de 2024". En el FD único de esa resolución se indicó por el Juzgado, entre otras cosas, que
El 13 de diciembre de 2024 se comunicó por escrito a la demandante, entendemos que por parte de Campo de San Juan SL, su baja en la Seguridad Social por aplicación del auto referido dictado en la ejecución provisional.
Los días 24 y 25 de septiembre de 2024 la demandante acudió al centro de trabajo, en el que se le impidió la entrada tras comunicarle que ya no era parte de la plantilla de Campo de San Juan SL.
En el hecho probado 8º se recoge que el 18 de julio de 2024 se dictó diligencia de ordenación por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para la tramitación del recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por la demandante, entendemos lógicamente que contra la sentencia de esta Sala que revocó la resolución en la que se había declarado la existencia de una cesión ilegal. Puesto que se trata de un procedimiento que fue tramitado en este Tribunal, la Sala es conocedora de que ese recurso ha sido finalmente inadmitido por el Tribunal Supremo por providencia de 31 de octubre de 2025.
Como ya dijimos en nuestra anterior resolución sobre los mismos presupuestos fácticos, la primera conclusión que cabe alcanzar a la vista de esa sucesión de hechos es que la asunción de la relación laboral de la actora por parte de Campo de San Juan SL, operada el 1 de enero de 2023 no puede desvincularse de la ejecución provisional admitida por el Juzgado y puede considerarse una consecuencia de ella. Dicho de otro modo, no se aprecia la concurrencia de ninguna otra causa que motivase la incorporación de la demandante a la plantilla de Campo de San Juan SL, máxime considerando que el resto de las personas que habían prestado servicios para Activex no corrió la misma suerte, sino que pasó a Romaive S.L. No estimamos que baste para alcanzar una conclusión distinta el hecho de que esa incorporación se produjese el 1 de enero de 2023, el Juzgado de lo Social ya había dictado auto despachando la ejecución provisional, requiriendo a Campo de San Juan SL para que optase entre el pago de la retribución o la readmisión en su plantilla, de conformidad con el artículo 297.1 de la LRJS. En definitiva, los datos que hemos expuesto conducen lógicamente a entender que la actora fue incorporada a Campo de San Juan SL como consecuencia de esa ejecución provisional, y no de forma voluntaria por subrogación querida como se pretende afirmar.
Partiendo de esa base, el propio carácter provisional de esa ejecución la condiciona a la suerte del recurso y hace que una vez revocada la sentencia y archivada la ejecución por el Juzgado de instancia, por medio de resolución que no consta recurrida, desapareciese el fundamento jurídico que justificaba la incorporación de la demandante a la plantilla de Campo de San Juan SL, de forma que la decisión de esta de dar a la actora de baja en la Seguridad Social no puede considerarse constitutiva de despido, al resultar coherente con la resolución dictada por, en la que se acordó el archivo de la ejecución.
Tampoco entendemos atendibles las referencias realizadas por la parte actora al retorno a la situación previa permitan apreciar las infracciones que se alegan, para lo que resulta determinante la forma en la que la actora ha planteado sus pretensiones. De entrada, cabe entender que la cuestión relativa a esa obligación de retorno no centró el debate el acto del juicio, lo que ratifica en su sentencia la juez "a quo", como hemos explicado previamente. Por otro lado, en todo caso, no apreciamos que esa circunstancia permita calificar como constitutiva de despido la actuación de Campo de San Juan S.L., porque ésta se limitó a dar de baja en la seguridad social a la demandante e impedirle el acceso al centro de trabajo por no ser ya su trabajadora, actuaciones que resultan coherentes con las resoluciones del juzgado dictadas en la ejecución provisional y que en nada excluían o descartaban la posibilidad de una asunción de la relación laboral por parte de alguno de las otras dos demandadas, que lógicamente no podía ser impuesta unilateralmente por ella. Sin embargo, la única actuación contraria a la pervivencia de la relación laboral que se concreta en la demanda es la realizada por esta última, pues no consta, la existencia de ninguna comunicación de las ahora actora dirigida a alguna de las otras demandadas ACTIVEX O ROMAIVE, para reclamar su readmisión o su subrogación en la relación laboral, ni un rechazo a la misma por parte de estas.
A mayor abundamiento, y por lo que se refiere a Romaive SL (la otra sociedad cuya condena se pide en el suplico del recurso), excluye en todo caso la posibilidad de realizar cualquier pronunciamiento condenatorio frente a ella la concurrencia de una caducidad de la acción, que fue alegada en el acto del juicio, que resuelve la juzgadora, y ya que la ampliación de la demanda frente a ella (23 de julio de 2025) se produjo muy ampliamente rebasado el plazo de 20 días desde el 13 de diciembre de 2024 (la fecha de despido comunicado indicada en sentencia), y ello pese a que se desprende del hecho probado tercero que el 20 de diciembre de 2022 se remitió una comunicación a las demandantes en la que se le notificaba su condición de nueva adjudicataria del servicio.
No apreciamos, en consecuencia, que la resolución de instancia incurra en las infracciones que se alegan, por lo que procede la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de noviembre de 2025, del Juzgado de lo Social nº2 de Ciudad Real, dictada en su procedimiento nº 106/2025, confirmamos dicha resolución, sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de noviembre de 2025, del Juzgado de lo Social nº2 de Ciudad Real, dictada en su procedimiento nº 106/2025, confirmamos dicha resolución, sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

