Última revisión
24/08/2026
Sentencia Social 3599/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1236/2025 de 15 de junio del 2026
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Tiempo de lectura: 153 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA BONO ROMERA
Nº de sentencia: 3599/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026103177
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:5260
Núm. Roj: STSJ CAT 5260:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512044420238048406
Materia: Recàrrec de prestacions per omisió de mesures de seguretat
Parte recurrente/Solicitante: CORPORACIÓN ALIMENTARIA GUISSONA SA
Abogado/a: Marià Bernaus Garcia
Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, Benito, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
Abogado/a: JOAN BARÓ GÀLVEZ
Graduado/a Social:
Barcelona, 15 de junio de 2026
«»Que
En consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración a los efectos que procedan.»
30% jornada laboral: mantecado de jamones: coloca en el robot comisioner estructuras llenas de jamones para que se mantequen automáticamente
Y en el apartado causas del accidente "1. Lesión: lesión salpicadura en el ojo por producto químico (jabón concentrado. 2. causas:
1. el tubo de jabón de la bomba dosificadora estaba atascado generando que se desconectara la bomba, lo que provocó que salpicara el jabón hacia el exterior
2. 2. incorrecta maniobra por parte del operario de producción (accidentado) que ejecuta una tarea de mantenimiento (ayudar a un operario de mantenimiento) sin estar formado ni autorizado.
3. el operario de producción junto con el operario de mantenimiento (ambos) no utilizaban protección ocular en el momento de realizar la maniobra.
4. (Doc. Anexo II ramo prueba demandante).
Declara la procedencia de que las prestaciones de la SS derivadas del AT citada, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa Corporación Alimentaria de Guissona SA, (...)
Inspección de trabajo y Seguridad Social hizo propuesta de recargo de prestaciones económicas del 30% (...)" (Doc. 7 ramo de prueba del Sr. Benito y EA).
1.Saldo de jamones:
( Estudiar la posibilidad, si es necesario, de dotar y utilizar gafas o careta de protección, cuando exista el riesgo que algún fragmento de hueso partícula o fluido pueda salpicar a los ojos o cara del operario que utiliza la Sierra para cortar la punta del hueso del puente del jamón.
( siempre que se trabaje con máquinas o herramientas que provocan proyección de hueso o partículas es obligatorio el uso de protecciones faciales (gafas o careta).
Con probabilidad baja, severidad mediana, prioridad mediana (...)
2.En el salado de panceta:
Medidas correctoras:
( Según se observa existen máquinas en este lugar de trabajo no adecuadas a las disposiciones mínimas de seguridad establecidas en la normativa vigente para este tipo de equipos (ligadora). Con este motivo se deberá realizar un inventario de máquinas y equipos de trabajo existentes en la sección y a partir de dicho inventario, establecer un programa de puesta en conformidad a la normativa vigente.
( Todos los equipos de trabajo deben disponer del marcado CE, declaración de conformidad y manual de instrucciones (en español) o certificación equivalente. Mantener actualizado el archivo con toda la documentación.
( Hasta la adecuación definitiva de las máquinas(ligadora) se deberá de adoptar medidas de control y minimización del riesgo existente, primero mediante la adopción de las disposiciones del Anexo I y II del RD 1215/97, así como en segundo lugar la formación e información de los trabajadores sobre los riesgos de existentes.
( Formar e informar al personal sobre el correcto uso (paros de emergencia, etc.) funcionamiento y limpieza (cuando sea necesario) de los equipos o máquinas que deben utilizar.
( No retirar las protecciones ni anular los dispositivos de seguridad de las máquinas. en caso de avería comunicar la incidencia y no efectuar reparaciones salvo que se estén autorizando.
( Sin la autorización del encargado y sin la formación necesaria, está prohibido utilizar equipos máquinas o herramientas.
( Utilizar, utilizar, limpiar, etc. todas las máquinas herramientas y equipos de trabajo (ligadora, bombo dosificadora) siguiendo las instrucciones del fabricante
3. Desalado de jamones y panceta:
Medidas correctoras:
( según se observa existen máquinas en este lugar de trabajo no adecuadas a las disposiciones mínimas de seguridad establecidas en la normativa vigente para este tipo de equipos (desaladora, etc). con este motivo se deberá realizar un inventario de máquinas y equipos de trabajo existentes en la sección y a partir de dicho inventario, establecer un programa de puesta en conformidad a la normativa vigente.
( hasta la adecuación definitiva de las máquinas(ligadora) se deberá de adoptar medidas de control y minimización del riesgo existente, primero mediante la adopción de las disposiciones del Anexo I y II del RD 1215/97, así como en segundo lugar la formación e información de los trabajadores sobre los riesgos de existentes. (ej: colocación de dispositivos de enclavamiento).
( todos los equipos de trabajo deben disponer del marcado CE, declaración de conformidad y manual de instrucciones (en español) o certificación equivalente.
( No retirar las protecciones ni anular los dispositivos de seguridad de las máquinas. en caso de avería comunicar la incidencia y no efectuar reparaciones salvo que se estén autorizando.
( sin la autorización del encargado y sin la formación necesaria, está prohibido utilizar equipos máquinas o herramientas. (...)
4. Respecto al puesto de torero, en actividad salar pernils:
5. Inespecíficos (...) en el que se prevé un riesgo por equipos de trabajo:
Medidas correctoras:
( Todos los equipos de trabajo deben disponer del marcado CE, declaración de conformidad y manual de instrucciones (en español) o certificación equivalente.
( Según se observa existen máquinas en la sección no adecuadas a las disposiciones mínimas de seguridad establecidas en la normativa vigente para este tipo de equipos (desaladora, etc). con este motivo se deberá realizar un inventario de máquinas y equipos de trabajo existentes en la sección y a partir de dicho inventario, establecer un programa de puesta en conformidad a la normativa vigente.
( Hasta la adecuación definitiva de las máquinas(ligadora) se deberá de adoptar medidas de control y minimización del riesgo existente, primero mediante la adopción de las disposiciones del Anexo I y II del RD 1215/97, así como en segundo lugar la formación e información de los trabajadores sobre los riesgos de existentes.
( Establecer un programa periódico de revisión y mantenimiento preventivo de la maquinara y los equipos de trabajo de la sección (...).
( Disponer de un listado actualizado donde estén registrados todos los equipos de trabajo disponibles en esta sección (herramientas, máquinas, incluyendo líneas de producción).
( Formar e informar al personal sobre el correcto uso (paros de emergencia, etc.) funcionamiento y limpieza (cuando sea necesario) de los equipos o máquinas que deban utilizar.
( En caso de incorporación de nuevos equipos de trabajo (por compra,...) en la sección, informar al servicio de prevención para que realice la evaluación de riesgos de dichos equipos.
( Verificar y velar por que todas las máquinas, herramientas y equipos de trabajo se utilicen en condiciones de seguridad, siguiendo las instrucciones del fabricante y utilizando todos los dispositivos de seguridad.
( Sin la autorización del encargado y sin la formación necesaria, está prohibido utilizar equipos, máquinas o herramientas,
( Utilizar, limpiar, etc. todas las máquinas, herramientas y equipos de trabajo (cintas transportadoras, sierra, etc)siguiendo las instrucciones del fabricante.
1. Informar y formar al personal sobre las actividades y tareas en las que debe utilizar EPIS, sobre el riesgo al que protege (...)
2. Velar por que la utilización de los equipos de protección individual necesarios para cada puesto de trabajo se realice correctamente, y asegurar que se realice el mantenimiento de dichos equipos.
3. Mantener un listado actualizado donde se regirse una relación de todos los EPIS necesarios para cada puesto de trabajo en la sección. (...)
Se prevé un plan de formación mínima del personal, y para los toreros:
Y Equipos de trabajo "utilizar, limpiar, etc. todas las máquinas, herramientas y equipos de trabajo (cintas transportadoras, sierra, etc.) siguiendo las instrucciones del fabricante. Sin la autorización del encargado y sin la formación necesaria, está prohibido utilizar equipos, máquinas o herramientas".
En sección Salar jamones: Proyección de fragmentos o partículas "siempre que se trabaje con máquina o herramientas que provocan proyección de hueso o partículas, es obligatorio el uso de protecciones faciales (gafas o careta).
Torero: "caídas a distinto nivel, caída de objetos por desplome, caída de objetos por manipulación, golpes contra objetos inmóviles, exposición a temperaturas extremas". (Anexo V ramo demandante)
Ha sido impugnado el recurso por el trabajador accidentado demandando Benito, que se opone a ambos motivos de recurso para solicitar, tras los argumentos y razones que para ello expresa en su escrito de recurso y que en lo necesario tenemos por reproducidos, la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia recurrida.
Se refiere la Juzgadora en su sentencia, con carácter general, a la regulación legal y doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la responsabilidad empresarial y los requisitos para su apreciación y a la presunción de certeza que ampara la actuación de la Inspección de Trabajo, de modo que se presume que son ciertos los hechos constatados por los funcionarios actuantes y consignados en actas de infracción y de liquidación, en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma y en los supuestos (entre otros) de propuestas de declaración del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene. Tras ello y descendiendo al caso concreto que enjuicia concluye que la prueba practicada por la empresa demandante carece de virtualidad para enervar la presunción de certeza de las conclusiones contenidas en el acta de infracción, en la que se hacen constar los medios y fuentes y las actuaciones practicadas para llegar a las mismas. Concluye la magistrada en base a ello que el accidente se produjo durante las tareas de sustitución de un tubo de equipo averiado, sin que se acreditada que el operario de mantenimiento verificara que el equipo de trabajo se encontrara en parada durante la tarea, no usando los trabajadores en esa tarea, ni el trabajador accidentado ni el operario de mantenimiento, protección ocular y por la incorrección del procedimiento de trabajo en que el operario de sección de jamones que resultó accidentado se encontraba aguantando el tubo del equipo averiado mientras se estaba reparando por el operario de mantenimiento.
Al respecto de esa actuación del trabajador accidentado señala la Juzgadora que detectada la avería lo comunicó y que su actividad de aguntar el tubo mientras se procedia a la reparación por el operario de mantenimiento,
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS
Para finalizar señalando que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Así no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial, sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva.
Señalaremos sólo que estos requisitos se han recopilado en un examen conjunto y resumido de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en
Identifica como fundamento de tal modificación el documento de entrega de EPI'S obrante -entre otros lugares- en la página 38 del Informe Pericial del Sr. Benigno, donde consta que el trabajador accidentado había sido dotado de gafas de protección ocular en el año 2.010 y el propio informe pericial habiéndose especificado por dicho perito que el puesto de trabajo del lesionado no precisaba de protección ocular.
Opone la recurrida que el texto de dicho hecho coincide con el acta de la ITSS, mientras que como reconoce la propia empresa recurrente, las últimas gafas de protección ocular facilitadas por la empresa al trabajador databan del año 2010 sin renovarlas, siendo el accidente 8 años después no puede ello probar que se facilitó esa protección ocular de forma eficiente, efectiva y actual.
Basa y fundamenta la modificación textualmente en el documento titulado "EXAMEN DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES PRODUCCIÓN ELABORADOS" aportado por el perito como Anexo VI de su Informe Pericial.
Opone la recurrida en resumen y básicamente los mismos términos, que la redacción de la sentencia responde a la objetividad del informe de la ITSS y en cambio la modificación pretendida es un testo alternativo subjetivo en interés de la empresa recurrente
La Juzgadora en dicho hecho probado se remite de forma expresa a acta de la inspección de trabajo unida a los autos, hojas 49 y siguientes. En su valoración de la prueba, en cuanto a la consideración de ese hecho probado, se refiere pues al informe propuesta de recargo de prestaciones elaborado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), identifica en el mismo las circunstancias en la producción del accidente y las conclusiones a las que llega la ITSS sobre cuáles son las causas básicas del accidente con expresa cita del folio de autos que forma parte de dicho informe. Posteriormente expresa la Juzgadora, en la fundamentación de la sentencia, en concreto en el segundo de esos fundamentos, que enlaza la formación su convicción, que la practicada por la empresa demandante carece de virtualidad para enervar la presunción de certeza de las conclusiones contenidas en el acta de infracción, dando especial relevancia a ese informe de la ITSS, sin eludir su análisis y valoración de la prueba practicada a instancia de la empresa. Concretamente al respecto de las modificaciones intentadas, ese informe que la Juzgadora considera preferente en la formación de su convicción respecto a la primera de ellas ya se refiere sobre las entregas de EPIS a que en los primeros años de la relación se entregaron gafas de protección como EPIS, pero que el ultimo justificante de entrega de EPIS en 2017 (posterior por tanto al de 2010 que señala la recurrente, y que es de fecha, consultado el documento en cuestión, 29-06-2010, que coincide con la que se registra en el hecho probado primero de antigüedad en la empresa), no se procedió a la entrega de gafas de seguridad. En cuanto a la segunda modificación la Juzgadora se refiere no solo al informe pericial a instancia de la empresa sino concretamente, también entre la documental aportada por la empresa, a ese mismo documentos en que se basa la modificación, anexo VI examen de prevención realizado al actor, que valora. La modificación pretendida en referencia a tal documento (y en la sentencia se tiene por reproducido en el hecho probado décimo primero), lo que pretende es introducir una valoración de ese examen al actora en la evaluación de riesgos.
No cita la recurrente norma sustantiva alguna infringida por la sentencia, sino que, concretamente, interesa la revocación de la sentencia recurrida "al haber incurrido en infracción de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en el sentido que indicamos en esta apartado" (literal del encabezamiento del recurso). La única sentencia que cita es la que califica y señala que "...debe traerse a colación la "reciente" Sentencia nº 3432/2019 de la Ilustrísima Sala a la que nos dirigimos, de fecha 28 de Junio de 2019, dictada en el Recurso nº 1493/2019
Lo que antecede a esa transcripción de parte de la citada sentencia en el escrito de recurso es la construcción por el recurrente de un relato factico alternativo al que consta en la sentencia refiriéndolo a su prueba documental y pericial que sostiene acredita que: a)se habían facilitado al trabajador los equipos de protección correspondientes y entre ellos una gafas de protección ocular; b)que el trabajador no solicito reposición, lo que prueba que estaba bien conservadas y c) que la empresa había impartido notable actividad formativa al trabajador conforme el perito manifestó en su declaración aparte de la entrega de documentos y trípticos a modo de recordatorio, por lo que decaen los dos pilares en los que la Inspección de Trabajo sustentó el recargo de prestaciones impuesto. Y después de la transcripción de la sentencia del Tribunal Supremo, en resumen, alega la empresa recurrente que el trabajador lesionado, que avisó al personal de mantenimiento ante la incidencia observada, infringiendo el más elemental sentido común y formación recibida, acudió al lugar del accidente que tenía acceso limitado al personal de producción, contando con la debida señalización acreditativa y se dispuso a ayudar al operario de mantenimiento realizando tareas para las que no está formado ni autorizado, por lo que conforme a la doctrina contenida en la sentencia citada el percance que sufrió el trabajador es consecuencia de su propia actuación voluntaria e imprudente.
La recurrida se opone, argumentando en resumen que la referida Sentencia de la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, de 28-06-2019, desarrolla el concepto de imprudencia temeraria del trabajador. Exige la consideración de la concurrencia de aquella que por parte del trabajador accidentado se hayan omitido las más elementales precauciones en la ejecución del acto causal, realizándolo con desprecio del riesgo cierto que del mismo se deriva. Actuación que la sentencia descarta que concurriera en el trabajador y por ello como causa de exoneración de la responsabilidad de la empresa, por lo que debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia recurrida confirmándola.
Es cierto que por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la infracción que se sostiene como base de la censura jurídica que frente a la sentencia de instancia recurrida se articula no solo refiriendo la infracción en la aplicación de las normas sustantivas, sino que también, y es un supuesto diferenciado o concurrente, de la infracción también de la jurisprudencia.
Respecto a esto último la invocación de la resolución judicial cuya doctrina pretende aplicar la parte recurrente y señala infringida ha de ser necesariamente del Tribunal Supremo en base a la previsión del artículo 1.6 del Código Civil y el concepto de jurisprudencia exige la concurrencia de dos o más sentencias en igual sentido, salvo si se trata de sentencias de casación para unificación de doctrina. También, desde luego, en este caso es presupuesto necesario en este motivo de recurso para su admisión la identificación de las resoluciones cuya doctrina jurisprudencial se entiende vulnerada.
La invocación de la resolución judicial previa cuya doctrina pretende aplicar la parte recurrente ha de cumplir las siguientes exigencias:
En el presente caso olvida la recurrente que la invocación de la resolución judicial previa cuya doctrina pretende aplicar la parte recurrente debe provenir necesariamente del Tribunal Supremo ( CC art.1.6) y no puede referirse a sentencias dictadas por la Audiencia Nacional, extinto Tribunal Central de Trabajo o Tribunales Superiores de Justicia. Y cita una sentencia de esta Sala nº 3432/2019 de fecha 28 de Junio de 2019, dictada en el Recurso de Suplicación nº 1493/2019 ECLI:ES:TSJCAT:2019:5514.
El defecto de forma en el planteamiento de este motivo de censura jurídica por la parte recurrente, teniendo en cuenta el contenido del escrito de formalización del recurso, justifica que desestimemos el recurso. Ya lo ha señalado la Sala en anteriores ocasiones (a título de ejemplo citaremos la STSJ de Catalunya Sala Social de fecha 10-1-2019, recurso de suplicación 5856/2018
Añadiremos sin embargo que no consta extremo alguno relacionado con la producción y las circunstancias del accidente en el relato fáctico de la sentencia, al que nos remitimos, del que pueda imputare al trabajador accidentado imprudencia alguna relacionada con su conducta tal y como se muestra al exterior, sujetando únicamente el tubo de jabón de la bomba dosificadora mientras otro operario procedía a la reparación sin que conste razón de ello, y por tanto sin relación probada con una decisión propia y consciente de ponerse en riesgo prescindiendo de la más elemental cautela o prudencia reveladora de la gravedad de su conducta que adquiere entonces una intensidad claramente relevante en el resultado que es lo que calificaría la imprudencia temeraria.
En base a lo expuesto desestimamos este motivo de recurso también lo que nos conduce a la confirmación de la sentencia recurrida
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1
Se imponen por la desestimación completa de su recurso al empresario recurrente las costas en importe de 800 euros que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso y la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir. Una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CORPORACIÓN ALIMENTARIA GUISSONA, S.A. frente a la sentencia dictada en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Lleida, plaza núm. 2 en fecha 25 de octubre de 2024 en procedimiento 717/2023
Se imponen por la desestimación completa de su recurso a CORPORACIÓN ALIMENTARIA GUISSONA, S.A. las costas en importe de 800 euros que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso y la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir. Una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
«»Que
En consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración a los efectos que procedan.»
30% jornada laboral: mantecado de jamones: coloca en el robot comisioner estructuras llenas de jamones para que se mantequen automáticamente
Y en el apartado causas del accidente "1. Lesión: lesión salpicadura en el ojo por producto químico (jabón concentrado. 2. causas:
1. el tubo de jabón de la bomba dosificadora estaba atascado generando que se desconectara la bomba, lo que provocó que salpicara el jabón hacia el exterior
2. 2. incorrecta maniobra por parte del operario de producción (accidentado) que ejecuta una tarea de mantenimiento (ayudar a un operario de mantenimiento) sin estar formado ni autorizado.
3. el operario de producción junto con el operario de mantenimiento (ambos) no utilizaban protección ocular en el momento de realizar la maniobra.
4. (Doc. Anexo II ramo prueba demandante).
Declara la procedencia de que las prestaciones de la SS derivadas del AT citada, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa Corporación Alimentaria de Guissona SA, (...)
Inspección de trabajo y Seguridad Social hizo propuesta de recargo de prestaciones económicas del 30% (...)" (Doc. 7 ramo de prueba del Sr. Benito y EA).
1.Saldo de jamones:
( Estudiar la posibilidad, si es necesario, de dotar y utilizar gafas o careta de protección, cuando exista el riesgo que algún fragmento de hueso partícula o fluido pueda salpicar a los ojos o cara del operario que utiliza la Sierra para cortar la punta del hueso del puente del jamón.
( siempre que se trabaje con máquinas o herramientas que provocan proyección de hueso o partículas es obligatorio el uso de protecciones faciales (gafas o careta).
Con probabilidad baja, severidad mediana, prioridad mediana (...)
2.En el salado de panceta:
Medidas correctoras:
( Según se observa existen máquinas en este lugar de trabajo no adecuadas a las disposiciones mínimas de seguridad establecidas en la normativa vigente para este tipo de equipos (ligadora). Con este motivo se deberá realizar un inventario de máquinas y equipos de trabajo existentes en la sección y a partir de dicho inventario, establecer un programa de puesta en conformidad a la normativa vigente.
( Todos los equipos de trabajo deben disponer del marcado CE, declaración de conformidad y manual de instrucciones (en español) o certificación equivalente. Mantener actualizado el archivo con toda la documentación.
( Hasta la adecuación definitiva de las máquinas(ligadora) se deberá de adoptar medidas de control y minimización del riesgo existente, primero mediante la adopción de las disposiciones del Anexo I y II del RD 1215/97, así como en segundo lugar la formación e información de los trabajadores sobre los riesgos de existentes.
( Formar e informar al personal sobre el correcto uso (paros de emergencia, etc.) funcionamiento y limpieza (cuando sea necesario) de los equipos o máquinas que deben utilizar.
( No retirar las protecciones ni anular los dispositivos de seguridad de las máquinas. en caso de avería comunicar la incidencia y no efectuar reparaciones salvo que se estén autorizando.
( Sin la autorización del encargado y sin la formación necesaria, está prohibido utilizar equipos máquinas o herramientas.
( Utilizar, utilizar, limpiar, etc. todas las máquinas herramientas y equipos de trabajo (ligadora, bombo dosificadora) siguiendo las instrucciones del fabricante
3. Desalado de jamones y panceta:
Medidas correctoras:
( según se observa existen máquinas en este lugar de trabajo no adecuadas a las disposiciones mínimas de seguridad establecidas en la normativa vigente para este tipo de equipos (desaladora, etc). con este motivo se deberá realizar un inventario de máquinas y equipos de trabajo existentes en la sección y a partir de dicho inventario, establecer un programa de puesta en conformidad a la normativa vigente.
( hasta la adecuación definitiva de las máquinas(ligadora) se deberá de adoptar medidas de control y minimización del riesgo existente, primero mediante la adopción de las disposiciones del Anexo I y II del RD 1215/97, así como en segundo lugar la formación e información de los trabajadores sobre los riesgos de existentes. (ej: colocación de dispositivos de enclavamiento).
( todos los equipos de trabajo deben disponer del marcado CE, declaración de conformidad y manual de instrucciones (en español) o certificación equivalente.
( No retirar las protecciones ni anular los dispositivos de seguridad de las máquinas. en caso de avería comunicar la incidencia y no efectuar reparaciones salvo que se estén autorizando.
( sin la autorización del encargado y sin la formación necesaria, está prohibido utilizar equipos máquinas o herramientas. (...)
4. Respecto al puesto de torero, en actividad salar pernils:
5. Inespecíficos (...) en el que se prevé un riesgo por equipos de trabajo:
Medidas correctoras:
( Todos los equipos de trabajo deben disponer del marcado CE, declaración de conformidad y manual de instrucciones (en español) o certificación equivalente.
( Según se observa existen máquinas en la sección no adecuadas a las disposiciones mínimas de seguridad establecidas en la normativa vigente para este tipo de equipos (desaladora, etc). con este motivo se deberá realizar un inventario de máquinas y equipos de trabajo existentes en la sección y a partir de dicho inventario, establecer un programa de puesta en conformidad a la normativa vigente.
( Hasta la adecuación definitiva de las máquinas(ligadora) se deberá de adoptar medidas de control y minimización del riesgo existente, primero mediante la adopción de las disposiciones del Anexo I y II del RD 1215/97, así como en segundo lugar la formación e información de los trabajadores sobre los riesgos de existentes.
( Establecer un programa periódico de revisión y mantenimiento preventivo de la maquinara y los equipos de trabajo de la sección (...).
( Disponer de un listado actualizado donde estén registrados todos los equipos de trabajo disponibles en esta sección (herramientas, máquinas, incluyendo líneas de producción).
( Formar e informar al personal sobre el correcto uso (paros de emergencia, etc.) funcionamiento y limpieza (cuando sea necesario) de los equipos o máquinas que deban utilizar.
( En caso de incorporación de nuevos equipos de trabajo (por compra,...) en la sección, informar al servicio de prevención para que realice la evaluación de riesgos de dichos equipos.
( Verificar y velar por que todas las máquinas, herramientas y equipos de trabajo se utilicen en condiciones de seguridad, siguiendo las instrucciones del fabricante y utilizando todos los dispositivos de seguridad.
( Sin la autorización del encargado y sin la formación necesaria, está prohibido utilizar equipos, máquinas o herramientas,
( Utilizar, limpiar, etc. todas las máquinas, herramientas y equipos de trabajo (cintas transportadoras, sierra, etc)siguiendo las instrucciones del fabricante.
1. Informar y formar al personal sobre las actividades y tareas en las que debe utilizar EPIS, sobre el riesgo al que protege (...)
2. Velar por que la utilización de los equipos de protección individual necesarios para cada puesto de trabajo se realice correctamente, y asegurar que se realice el mantenimiento de dichos equipos.
3. Mantener un listado actualizado donde se regirse una relación de todos los EPIS necesarios para cada puesto de trabajo en la sección. (...)
Se prevé un plan de formación mínima del personal, y para los toreros:
Y Equipos de trabajo "utilizar, limpiar, etc. todas las máquinas, herramientas y equipos de trabajo (cintas transportadoras, sierra, etc.) siguiendo las instrucciones del fabricante. Sin la autorización del encargado y sin la formación necesaria, está prohibido utilizar equipos, máquinas o herramientas".
En sección Salar jamones: Proyección de fragmentos o partículas "siempre que se trabaje con máquina o herramientas que provocan proyección de hueso o partículas, es obligatorio el uso de protecciones faciales (gafas o careta).
Torero: "caídas a distinto nivel, caída de objetos por desplome, caída de objetos por manipulación, golpes contra objetos inmóviles, exposición a temperaturas extremas". (Anexo V ramo demandante)
Ha sido impugnado el recurso por el trabajador accidentado demandando Benito, que se opone a ambos motivos de recurso para solicitar, tras los argumentos y razones que para ello expresa en su escrito de recurso y que en lo necesario tenemos por reproducidos, la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia recurrida.
Se refiere la Juzgadora en su sentencia, con carácter general, a la regulación legal y doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la responsabilidad empresarial y los requisitos para su apreciación y a la presunción de certeza que ampara la actuación de la Inspección de Trabajo, de modo que se presume que son ciertos los hechos constatados por los funcionarios actuantes y consignados en actas de infracción y de liquidación, en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma y en los supuestos (entre otros) de propuestas de declaración del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene. Tras ello y descendiendo al caso concreto que enjuicia concluye que la prueba practicada por la empresa demandante carece de virtualidad para enervar la presunción de certeza de las conclusiones contenidas en el acta de infracción, en la que se hacen constar los medios y fuentes y las actuaciones practicadas para llegar a las mismas. Concluye la magistrada en base a ello que el accidente se produjo durante las tareas de sustitución de un tubo de equipo averiado, sin que se acreditada que el operario de mantenimiento verificara que el equipo de trabajo se encontrara en parada durante la tarea, no usando los trabajadores en esa tarea, ni el trabajador accidentado ni el operario de mantenimiento, protección ocular y por la incorrección del procedimiento de trabajo en que el operario de sección de jamones que resultó accidentado se encontraba aguantando el tubo del equipo averiado mientras se estaba reparando por el operario de mantenimiento.
Al respecto de esa actuación del trabajador accidentado señala la Juzgadora que detectada la avería lo comunicó y que su actividad de aguntar el tubo mientras se procedia a la reparación por el operario de mantenimiento,
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS
Para finalizar señalando que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Así no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial, sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva.
Señalaremos sólo que estos requisitos se han recopilado en un examen conjunto y resumido de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en
Identifica como fundamento de tal modificación el documento de entrega de EPI'S obrante -entre otros lugares- en la página 38 del Informe Pericial del Sr. Benigno, donde consta que el trabajador accidentado había sido dotado de gafas de protección ocular en el año 2.010 y el propio informe pericial habiéndose especificado por dicho perito que el puesto de trabajo del lesionado no precisaba de protección ocular.
Opone la recurrida que el texto de dicho hecho coincide con el acta de la ITSS, mientras que como reconoce la propia empresa recurrente, las últimas gafas de protección ocular facilitadas por la empresa al trabajador databan del año 2010 sin renovarlas, siendo el accidente 8 años después no puede ello probar que se facilitó esa protección ocular de forma eficiente, efectiva y actual.
Basa y fundamenta la modificación textualmente en el documento titulado "EXAMEN DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES PRODUCCIÓN ELABORADOS" aportado por el perito como Anexo VI de su Informe Pericial.
Opone la recurrida en resumen y básicamente los mismos términos, que la redacción de la sentencia responde a la objetividad del informe de la ITSS y en cambio la modificación pretendida es un testo alternativo subjetivo en interés de la empresa recurrente
La Juzgadora en dicho hecho probado se remite de forma expresa a acta de la inspección de trabajo unida a los autos, hojas 49 y siguientes. En su valoración de la prueba, en cuanto a la consideración de ese hecho probado, se refiere pues al informe propuesta de recargo de prestaciones elaborado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), identifica en el mismo las circunstancias en la producción del accidente y las conclusiones a las que llega la ITSS sobre cuáles son las causas básicas del accidente con expresa cita del folio de autos que forma parte de dicho informe. Posteriormente expresa la Juzgadora, en la fundamentación de la sentencia, en concreto en el segundo de esos fundamentos, que enlaza la formación su convicción, que la practicada por la empresa demandante carece de virtualidad para enervar la presunción de certeza de las conclusiones contenidas en el acta de infracción, dando especial relevancia a ese informe de la ITSS, sin eludir su análisis y valoración de la prueba practicada a instancia de la empresa. Concretamente al respecto de las modificaciones intentadas, ese informe que la Juzgadora considera preferente en la formación de su convicción respecto a la primera de ellas ya se refiere sobre las entregas de EPIS a que en los primeros años de la relación se entregaron gafas de protección como EPIS, pero que el ultimo justificante de entrega de EPIS en 2017 (posterior por tanto al de 2010 que señala la recurrente, y que es de fecha, consultado el documento en cuestión, 29-06-2010, que coincide con la que se registra en el hecho probado primero de antigüedad en la empresa), no se procedió a la entrega de gafas de seguridad. En cuanto a la segunda modificación la Juzgadora se refiere no solo al informe pericial a instancia de la empresa sino concretamente, también entre la documental aportada por la empresa, a ese mismo documentos en que se basa la modificación, anexo VI examen de prevención realizado al actor, que valora. La modificación pretendida en referencia a tal documento (y en la sentencia se tiene por reproducido en el hecho probado décimo primero), lo que pretende es introducir una valoración de ese examen al actora en la evaluación de riesgos.
No cita la recurrente norma sustantiva alguna infringida por la sentencia, sino que, concretamente, interesa la revocación de la sentencia recurrida "al haber incurrido en infracción de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en el sentido que indicamos en esta apartado" (literal del encabezamiento del recurso). La única sentencia que cita es la que califica y señala que "...debe traerse a colación la "reciente" Sentencia nº 3432/2019 de la Ilustrísima Sala a la que nos dirigimos, de fecha 28 de Junio de 2019, dictada en el Recurso nº 1493/2019
Lo que antecede a esa transcripción de parte de la citada sentencia en el escrito de recurso es la construcción por el recurrente de un relato factico alternativo al que consta en la sentencia refiriéndolo a su prueba documental y pericial que sostiene acredita que: a)se habían facilitado al trabajador los equipos de protección correspondientes y entre ellos una gafas de protección ocular; b)que el trabajador no solicito reposición, lo que prueba que estaba bien conservadas y c) que la empresa había impartido notable actividad formativa al trabajador conforme el perito manifestó en su declaración aparte de la entrega de documentos y trípticos a modo de recordatorio, por lo que decaen los dos pilares en los que la Inspección de Trabajo sustentó el recargo de prestaciones impuesto. Y después de la transcripción de la sentencia del Tribunal Supremo, en resumen, alega la empresa recurrente que el trabajador lesionado, que avisó al personal de mantenimiento ante la incidencia observada, infringiendo el más elemental sentido común y formación recibida, acudió al lugar del accidente que tenía acceso limitado al personal de producción, contando con la debida señalización acreditativa y se dispuso a ayudar al operario de mantenimiento realizando tareas para las que no está formado ni autorizado, por lo que conforme a la doctrina contenida en la sentencia citada el percance que sufrió el trabajador es consecuencia de su propia actuación voluntaria e imprudente.
La recurrida se opone, argumentando en resumen que la referida Sentencia de la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, de 28-06-2019, desarrolla el concepto de imprudencia temeraria del trabajador. Exige la consideración de la concurrencia de aquella que por parte del trabajador accidentado se hayan omitido las más elementales precauciones en la ejecución del acto causal, realizándolo con desprecio del riesgo cierto que del mismo se deriva. Actuación que la sentencia descarta que concurriera en el trabajador y por ello como causa de exoneración de la responsabilidad de la empresa, por lo que debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia recurrida confirmándola.
Es cierto que por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la infracción que se sostiene como base de la censura jurídica que frente a la sentencia de instancia recurrida se articula no solo refiriendo la infracción en la aplicación de las normas sustantivas, sino que también, y es un supuesto diferenciado o concurrente, de la infracción también de la jurisprudencia.
Respecto a esto último la invocación de la resolución judicial cuya doctrina pretende aplicar la parte recurrente y señala infringida ha de ser necesariamente del Tribunal Supremo en base a la previsión del artículo 1.6 del Código Civil y el concepto de jurisprudencia exige la concurrencia de dos o más sentencias en igual sentido, salvo si se trata de sentencias de casación para unificación de doctrina. También, desde luego, en este caso es presupuesto necesario en este motivo de recurso para su admisión la identificación de las resoluciones cuya doctrina jurisprudencial se entiende vulnerada.
La invocación de la resolución judicial previa cuya doctrina pretende aplicar la parte recurrente ha de cumplir las siguientes exigencias:
En el presente caso olvida la recurrente que la invocación de la resolución judicial previa cuya doctrina pretende aplicar la parte recurrente debe provenir necesariamente del Tribunal Supremo ( CC art.1.6) y no puede referirse a sentencias dictadas por la Audiencia Nacional, extinto Tribunal Central de Trabajo o Tribunales Superiores de Justicia. Y cita una sentencia de esta Sala nº 3432/2019 de fecha 28 de Junio de 2019, dictada en el Recurso de Suplicación nº 1493/2019 ECLI:ES:TSJCAT:2019:5514.
El defecto de forma en el planteamiento de este motivo de censura jurídica por la parte recurrente, teniendo en cuenta el contenido del escrito de formalización del recurso, justifica que desestimemos el recurso. Ya lo ha señalado la Sala en anteriores ocasiones (a título de ejemplo citaremos la STSJ de Catalunya Sala Social de fecha 10-1-2019, recurso de suplicación 5856/2018
Añadiremos sin embargo que no consta extremo alguno relacionado con la producción y las circunstancias del accidente en el relato fáctico de la sentencia, al que nos remitimos, del que pueda imputare al trabajador accidentado imprudencia alguna relacionada con su conducta tal y como se muestra al exterior, sujetando únicamente el tubo de jabón de la bomba dosificadora mientras otro operario procedía a la reparación sin que conste razón de ello, y por tanto sin relación probada con una decisión propia y consciente de ponerse en riesgo prescindiendo de la más elemental cautela o prudencia reveladora de la gravedad de su conducta que adquiere entonces una intensidad claramente relevante en el resultado que es lo que calificaría la imprudencia temeraria.
En base a lo expuesto desestimamos este motivo de recurso también lo que nos conduce a la confirmación de la sentencia recurrida
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1
Se imponen por la desestimación completa de su recurso al empresario recurrente las costas en importe de 800 euros que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso y la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir. Una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CORPORACIÓN ALIMENTARIA GUISSONA, S.A. frente a la sentencia dictada en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Lleida, plaza núm. 2 en fecha 25 de octubre de 2024 en procedimiento 717/2023
Se imponen por la desestimación completa de su recurso a CORPORACIÓN ALIMENTARIA GUISSONA, S.A. las costas en importe de 800 euros que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso y la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir. Una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Fundamentos
Ha sido impugnado el recurso por el trabajador accidentado demandando Benito, que se opone a ambos motivos de recurso para solicitar, tras los argumentos y razones que para ello expresa en su escrito de recurso y que en lo necesario tenemos por reproducidos, la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia recurrida.
Se refiere la Juzgadora en su sentencia, con carácter general, a la regulación legal y doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la responsabilidad empresarial y los requisitos para su apreciación y a la presunción de certeza que ampara la actuación de la Inspección de Trabajo, de modo que se presume que son ciertos los hechos constatados por los funcionarios actuantes y consignados en actas de infracción y de liquidación, en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma y en los supuestos (entre otros) de propuestas de declaración del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene. Tras ello y descendiendo al caso concreto que enjuicia concluye que la prueba practicada por la empresa demandante carece de virtualidad para enervar la presunción de certeza de las conclusiones contenidas en el acta de infracción, en la que se hacen constar los medios y fuentes y las actuaciones practicadas para llegar a las mismas. Concluye la magistrada en base a ello que el accidente se produjo durante las tareas de sustitución de un tubo de equipo averiado, sin que se acreditada que el operario de mantenimiento verificara que el equipo de trabajo se encontrara en parada durante la tarea, no usando los trabajadores en esa tarea, ni el trabajador accidentado ni el operario de mantenimiento, protección ocular y por la incorrección del procedimiento de trabajo en que el operario de sección de jamones que resultó accidentado se encontraba aguantando el tubo del equipo averiado mientras se estaba reparando por el operario de mantenimiento.
Al respecto de esa actuación del trabajador accidentado señala la Juzgadora que detectada la avería lo comunicó y que su actividad de aguntar el tubo mientras se procedia a la reparación por el operario de mantenimiento,
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS
Para finalizar señalando que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Así no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial, sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva.
Señalaremos sólo que estos requisitos se han recopilado en un examen conjunto y resumido de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en
Identifica como fundamento de tal modificación el documento de entrega de EPI'S obrante -entre otros lugares- en la página 38 del Informe Pericial del Sr. Benigno, donde consta que el trabajador accidentado había sido dotado de gafas de protección ocular en el año 2.010 y el propio informe pericial habiéndose especificado por dicho perito que el puesto de trabajo del lesionado no precisaba de protección ocular.
Opone la recurrida que el texto de dicho hecho coincide con el acta de la ITSS, mientras que como reconoce la propia empresa recurrente, las últimas gafas de protección ocular facilitadas por la empresa al trabajador databan del año 2010 sin renovarlas, siendo el accidente 8 años después no puede ello probar que se facilitó esa protección ocular de forma eficiente, efectiva y actual.
Basa y fundamenta la modificación textualmente en el documento titulado "EXAMEN DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES PRODUCCIÓN ELABORADOS" aportado por el perito como Anexo VI de su Informe Pericial.
Opone la recurrida en resumen y básicamente los mismos términos, que la redacción de la sentencia responde a la objetividad del informe de la ITSS y en cambio la modificación pretendida es un testo alternativo subjetivo en interés de la empresa recurrente
La Juzgadora en dicho hecho probado se remite de forma expresa a acta de la inspección de trabajo unida a los autos, hojas 49 y siguientes. En su valoración de la prueba, en cuanto a la consideración de ese hecho probado, se refiere pues al informe propuesta de recargo de prestaciones elaborado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), identifica en el mismo las circunstancias en la producción del accidente y las conclusiones a las que llega la ITSS sobre cuáles son las causas básicas del accidente con expresa cita del folio de autos que forma parte de dicho informe. Posteriormente expresa la Juzgadora, en la fundamentación de la sentencia, en concreto en el segundo de esos fundamentos, que enlaza la formación su convicción, que la practicada por la empresa demandante carece de virtualidad para enervar la presunción de certeza de las conclusiones contenidas en el acta de infracción, dando especial relevancia a ese informe de la ITSS, sin eludir su análisis y valoración de la prueba practicada a instancia de la empresa. Concretamente al respecto de las modificaciones intentadas, ese informe que la Juzgadora considera preferente en la formación de su convicción respecto a la primera de ellas ya se refiere sobre las entregas de EPIS a que en los primeros años de la relación se entregaron gafas de protección como EPIS, pero que el ultimo justificante de entrega de EPIS en 2017 (posterior por tanto al de 2010 que señala la recurrente, y que es de fecha, consultado el documento en cuestión, 29-06-2010, que coincide con la que se registra en el hecho probado primero de antigüedad en la empresa), no se procedió a la entrega de gafas de seguridad. En cuanto a la segunda modificación la Juzgadora se refiere no solo al informe pericial a instancia de la empresa sino concretamente, también entre la documental aportada por la empresa, a ese mismo documentos en que se basa la modificación, anexo VI examen de prevención realizado al actor, que valora. La modificación pretendida en referencia a tal documento (y en la sentencia se tiene por reproducido en el hecho probado décimo primero), lo que pretende es introducir una valoración de ese examen al actora en la evaluación de riesgos.
No cita la recurrente norma sustantiva alguna infringida por la sentencia, sino que, concretamente, interesa la revocación de la sentencia recurrida "al haber incurrido en infracción de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en el sentido que indicamos en esta apartado" (literal del encabezamiento del recurso). La única sentencia que cita es la que califica y señala que "...debe traerse a colación la "reciente" Sentencia nº 3432/2019 de la Ilustrísima Sala a la que nos dirigimos, de fecha 28 de Junio de 2019, dictada en el Recurso nº 1493/2019
Lo que antecede a esa transcripción de parte de la citada sentencia en el escrito de recurso es la construcción por el recurrente de un relato factico alternativo al que consta en la sentencia refiriéndolo a su prueba documental y pericial que sostiene acredita que: a)se habían facilitado al trabajador los equipos de protección correspondientes y entre ellos una gafas de protección ocular; b)que el trabajador no solicito reposición, lo que prueba que estaba bien conservadas y c) que la empresa había impartido notable actividad formativa al trabajador conforme el perito manifestó en su declaración aparte de la entrega de documentos y trípticos a modo de recordatorio, por lo que decaen los dos pilares en los que la Inspección de Trabajo sustentó el recargo de prestaciones impuesto. Y después de la transcripción de la sentencia del Tribunal Supremo, en resumen, alega la empresa recurrente que el trabajador lesionado, que avisó al personal de mantenimiento ante la incidencia observada, infringiendo el más elemental sentido común y formación recibida, acudió al lugar del accidente que tenía acceso limitado al personal de producción, contando con la debida señalización acreditativa y se dispuso a ayudar al operario de mantenimiento realizando tareas para las que no está formado ni autorizado, por lo que conforme a la doctrina contenida en la sentencia citada el percance que sufrió el trabajador es consecuencia de su propia actuación voluntaria e imprudente.
La recurrida se opone, argumentando en resumen que la referida Sentencia de la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, de 28-06-2019, desarrolla el concepto de imprudencia temeraria del trabajador. Exige la consideración de la concurrencia de aquella que por parte del trabajador accidentado se hayan omitido las más elementales precauciones en la ejecución del acto causal, realizándolo con desprecio del riesgo cierto que del mismo se deriva. Actuación que la sentencia descarta que concurriera en el trabajador y por ello como causa de exoneración de la responsabilidad de la empresa, por lo que debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia recurrida confirmándola.
Es cierto que por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la infracción que se sostiene como base de la censura jurídica que frente a la sentencia de instancia recurrida se articula no solo refiriendo la infracción en la aplicación de las normas sustantivas, sino que también, y es un supuesto diferenciado o concurrente, de la infracción también de la jurisprudencia.
Respecto a esto último la invocación de la resolución judicial cuya doctrina pretende aplicar la parte recurrente y señala infringida ha de ser necesariamente del Tribunal Supremo en base a la previsión del artículo 1.6 del Código Civil y el concepto de jurisprudencia exige la concurrencia de dos o más sentencias en igual sentido, salvo si se trata de sentencias de casación para unificación de doctrina. También, desde luego, en este caso es presupuesto necesario en este motivo de recurso para su admisión la identificación de las resoluciones cuya doctrina jurisprudencial se entiende vulnerada.
La invocación de la resolución judicial previa cuya doctrina pretende aplicar la parte recurrente ha de cumplir las siguientes exigencias:
En el presente caso olvida la recurrente que la invocación de la resolución judicial previa cuya doctrina pretende aplicar la parte recurrente debe provenir necesariamente del Tribunal Supremo ( CC art.1.6) y no puede referirse a sentencias dictadas por la Audiencia Nacional, extinto Tribunal Central de Trabajo o Tribunales Superiores de Justicia. Y cita una sentencia de esta Sala nº 3432/2019 de fecha 28 de Junio de 2019, dictada en el Recurso de Suplicación nº 1493/2019 ECLI:ES:TSJCAT:2019:5514.
El defecto de forma en el planteamiento de este motivo de censura jurídica por la parte recurrente, teniendo en cuenta el contenido del escrito de formalización del recurso, justifica que desestimemos el recurso. Ya lo ha señalado la Sala en anteriores ocasiones (a título de ejemplo citaremos la STSJ de Catalunya Sala Social de fecha 10-1-2019, recurso de suplicación 5856/2018
Añadiremos sin embargo que no consta extremo alguno relacionado con la producción y las circunstancias del accidente en el relato fáctico de la sentencia, al que nos remitimos, del que pueda imputare al trabajador accidentado imprudencia alguna relacionada con su conducta tal y como se muestra al exterior, sujetando únicamente el tubo de jabón de la bomba dosificadora mientras otro operario procedía a la reparación sin que conste razón de ello, y por tanto sin relación probada con una decisión propia y consciente de ponerse en riesgo prescindiendo de la más elemental cautela o prudencia reveladora de la gravedad de su conducta que adquiere entonces una intensidad claramente relevante en el resultado que es lo que calificaría la imprudencia temeraria.
En base a lo expuesto desestimamos este motivo de recurso también lo que nos conduce a la confirmación de la sentencia recurrida
Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1
Se imponen por la desestimación completa de su recurso al empresario recurrente las costas en importe de 800 euros que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso y la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir. Una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CORPORACIÓN ALIMENTARIA GUISSONA, S.A. frente a la sentencia dictada en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Lleida, plaza núm. 2 en fecha 25 de octubre de 2024 en procedimiento 717/2023
Se imponen por la desestimación completa de su recurso a CORPORACIÓN ALIMENTARIA GUISSONA, S.A. las costas en importe de 800 euros que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso y la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir. Una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CORPORACIÓN ALIMENTARIA GUISSONA, S.A. frente a la sentencia dictada en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Lleida, plaza núm. 2 en fecha 25 de octubre de 2024 en procedimiento 717/2023
Se imponen por la desestimación completa de su recurso a CORPORACIÓN ALIMENTARIA GUISSONA, S.A. las costas en importe de 800 euros que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso y la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir. Una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

