Sentencia Social 3599/202...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Social 3599/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1236/2025 de 15 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA BONO ROMERA

Nº de sentencia: 3599/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026103177

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:5260

Núm. Roj: STSJ CAT 5260:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512044420238048406

Recurso de suplicación 1236/2025 -T5

Materia: Recàrrec de prestacions per omisió de mesures de seguretat

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Lleida. Plaza nº 2

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 717/2023

Parte recurrente/Solicitante: CORPORACIÓN ALIMENTARIA GUISSONA SA

Abogado/a: Marià Bernaus Garcia

Graduado/a Social: Parte recurrida: INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, Benito, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

Abogado/a: JOAN BARÓ GÀLVEZ

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 3599/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey

Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla

Barcelona, 15 de junio de 2026

Ponente:Nuria Bono Romera

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de octubre del 2024, que contenía el siguiente Fallo:

«»Que desestimando íntegramentela demanda interpuesta por la empresa Corporación Alimentaria de Guissona SA, asistida por el Letrado Sr. Bernaus, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad social, e Benito, confirmola resolución de fecha 18/07/2022 en todos sus extremos y pronunciamientos.

En consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración a los efectos que procedan.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»PRIMERO.El 20/04/2018 D. Benito sufrió un accidente mientras prestaba sus servicios con categoría profesional de ayudante, por cuenta y dependencia de la empresa demandante Corporación Alimentaria de Guissona SA, en el departamento o sección de secado de jamones, con unas circunstancias de antigüedad de 29/06/2010. (no controvertido)

SEGUNDO.La empresa Corporación Alimentaria de Guissona SA tiene como actividad económica el procesado y conservación de carne. (no controvertido)

TERCERO.Las tareas que realizaba el trabajado, con una jornada de 8 horas en turno de tarde: Tareas de torero, logística de estructuras del robot de colgado a los secaderos de jamones. Tareas: 65% de la jornada en logística de estructuras de jamones: suministrando estructuras vacías para limpiarlas y ordenarlas en el almacén, colocar estructuras para las necesidades de llenado de los jamones procedentes del desalado, trasiego de jamones y pancetas entre diferentes salas y secaderos.

30% jornada laboral: mantecado de jamones: coloca en el robot comisioner estructuras llenas de jamones para que se mantequen automáticamente

QUINTO.En comunicado interno e investigación del accidente elaborado por la empresa demandante se hace de constar como descripción del accidente que "el operario estaba ayudando a otro operario al de mantenimiento a desatascar un tubo de jabón de la bomba dosificadora máquina lavar estructuras cuando se le escapó con la presión y le salpicó jabón en un ojo".

Y en el apartado causas del accidente "1. Lesión: lesión salpicadura en el ojo por producto químico (jabón concentrado. 2. causas:

1. el tubo de jabón de la bomba dosificadora estaba atascado generando que se desconectara la bomba, lo que provocó que salpicara el jabón hacia el exterior

2. 2. incorrecta maniobra por parte del operario de producción (accidentado) que ejecuta una tarea de mantenimiento (ayudar a un operario de mantenimiento) sin estar formado ni autorizado.

3. el operario de producción junto con el operario de mantenimiento (ambos) no utilizaban protección ocular en el momento de realizar la maniobra.

4. (Doc. Anexo II ramo prueba demandante).

SEXTO.Como consecuencia del accidente el Sr. Benito resultó herido con el cuadro residual "amaurosis ojo derecho secundaria a causticación severa de conjuntiva y cornea multiintervenida, pendiente de trasplante corneal" reconociendo en fecha 27/06/2019 una pensión de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo para la profesión de operario industria cárnica, estimando posteriormente agravación mediante resolución de fecha 3/03/2021 reconociendo al actor una pensión de incapacidad permanente total para profesión habitual operario industria cárnica derivada de accidente de trabajo (Doc. 1 ramo de prueba Sr. Benito).

SÉPTIMO.En fecha 14/10/2022 se inició expediente de falta de medidas de seguridad, en base a informe de propuesta de recargo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 4/10/2021, emitiendo el INSS resolución de fecha 18/07/2022, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido a efectos expositivos, por la que "declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente sufrido por D. Benito con fecha 20/04/2018.

Declara la procedencia de que las prestaciones de la SS derivadas del AT citada, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa Corporación Alimentaria de Guissona SA, (...)

Inspección de trabajo y Seguridad Social hizo propuesta de recargo de prestaciones económicas del 30% (...)" (Doc. 7 ramo de prueba del Sr. Benito y EA).

OCTAVO.La empresa Corporación Alimentaria de Guissona mediante el Servicio Mancomunado de Prevención, elaboró Evaluación de riesgos 331/12 para el puesto de trabajo "Salar pernils" de fecha 26/07/2017 en el que se prevén como factores de riesgo:

1.Saldo de jamones:

-Caída de objetos por manipulación (...)

-Proyección de fragmentos o partículas: medidas correctoras:

( Estudiar la posibilidad, si es necesario, de dotar y utilizar gafas o careta de protección, cuando exista el riesgo que algún fragmento de hueso partícula o fluido pueda salpicar a los ojos o cara del operario que utiliza la Sierra para cortar la punta del hueso del puente del jamón.

( siempre que se trabaje con máquinas o herramientas que provocan proyección de hueso o partículas es obligatorio el uso de protecciones faciales (gafas o careta).

Con probabilidad baja, severidad mediana, prioridad mediana (...)

2.En el salado de panceta:

-Caída por objetos pro manipulación (...)

-Equipos de trabajo:

Medidas correctoras:

( Según se observa existen máquinas en este lugar de trabajo no adecuadas a las disposiciones mínimas de seguridad establecidas en la normativa vigente para este tipo de equipos (ligadora). Con este motivo se deberá realizar un inventario de máquinas y equipos de trabajo existentes en la sección y a partir de dicho inventario, establecer un programa de puesta en conformidad a la normativa vigente.

( Todos los equipos de trabajo deben disponer del marcado CE, declaración de conformidad y manual de instrucciones (en español) o certificación equivalente. Mantener actualizado el archivo con toda la documentación.

( Hasta la adecuación definitiva de las máquinas(ligadora) se deberá de adoptar medidas de control y minimización del riesgo existente, primero mediante la adopción de las disposiciones del Anexo I y II del RD 1215/97, así como en segundo lugar la formación e información de los trabajadores sobre los riesgos de existentes.

( Formar e informar al personal sobre el correcto uso (paros de emergencia, etc.) funcionamiento y limpieza (cuando sea necesario) de los equipos o máquinas que deben utilizar.

( No retirar las protecciones ni anular los dispositivos de seguridad de las máquinas. en caso de avería comunicar la incidencia y no efectuar reparaciones salvo que se estén autorizando.

( Sin la autorización del encargado y sin la formación necesaria, está prohibido utilizar equipos máquinas o herramientas.

( Utilizar, utilizar, limpiar, etc. todas las máquinas herramientas y equipos de trabajo (ligadora, bombo dosificadora) siguiendo las instrucciones del fabricante

3. Desalado de jamones y panceta:

-Atrapamiento por y entre objetos (...)

-Equipos de trabajo:

Medidas correctoras:

( según se observa existen máquinas en este lugar de trabajo no adecuadas a las disposiciones mínimas de seguridad establecidas en la normativa vigente para este tipo de equipos (desaladora, etc). con este motivo se deberá realizar un inventario de máquinas y equipos de trabajo existentes en la sección y a partir de dicho inventario, establecer un programa de puesta en conformidad a la normativa vigente.

( hasta la adecuación definitiva de las máquinas(ligadora) se deberá de adoptar medidas de control y minimización del riesgo existente, primero mediante la adopción de las disposiciones del Anexo I y II del RD 1215/97, así como en segundo lugar la formación e información de los trabajadores sobre los riesgos de existentes. (ej: colocación de dispositivos de enclavamiento).

( todos los equipos de trabajo deben disponer del marcado CE, declaración de conformidad y manual de instrucciones (en español) o certificación equivalente.

( No retirar las protecciones ni anular los dispositivos de seguridad de las máquinas. en caso de avería comunicar la incidencia y no efectuar reparaciones salvo que se estén autorizando.

( sin la autorización del encargado y sin la formación necesaria, está prohibido utilizar equipos máquinas o herramientas. (...)

4. Respecto al puesto de torero, en actividad salar pernils:

-Caída de personal a distinto nivel

-Caída de objetos por desplome

-Caída de objetos por manipulación

-Golpes contra objetos inmóviles

-Exposición a temperaturas extremas

-Contactos eléctricos

-Atropellos, golpes y choques con y contra vehículos

-Vehículos

5. Inespecíficos (...) en el que se prevé un riesgo por equipos de trabajo:

Medidas correctoras:

( Todos los equipos de trabajo deben disponer del marcado CE, declaración de conformidad y manual de instrucciones (en español) o certificación equivalente.

( Según se observa existen máquinas en la sección no adecuadas a las disposiciones mínimas de seguridad establecidas en la normativa vigente para este tipo de equipos (desaladora, etc). con este motivo se deberá realizar un inventario de máquinas y equipos de trabajo existentes en la sección y a partir de dicho inventario, establecer un programa de puesta en conformidad a la normativa vigente.

( Hasta la adecuación definitiva de las máquinas(ligadora) se deberá de adoptar medidas de control y minimización del riesgo existente, primero mediante la adopción de las disposiciones del Anexo I y II del RD 1215/97, así como en segundo lugar la formación e información de los trabajadores sobre los riesgos de existentes.

( Establecer un programa periódico de revisión y mantenimiento preventivo de la maquinara y los equipos de trabajo de la sección (...).

( Disponer de un listado actualizado donde estén registrados todos los equipos de trabajo disponibles en esta sección (herramientas, máquinas, incluyendo líneas de producción).

( Formar e informar al personal sobre el correcto uso (paros de emergencia, etc.) funcionamiento y limpieza (cuando sea necesario) de los equipos o máquinas que deban utilizar.

( En caso de incorporación de nuevos equipos de trabajo (por compra,...) en la sección, informar al servicio de prevención para que realice la evaluación de riesgos de dichos equipos.

( Verificar y velar por que todas las máquinas, herramientas y equipos de trabajo se utilicen en condiciones de seguridad, siguiendo las instrucciones del fabricante y utilizando todos los dispositivos de seguridad.

( Sin la autorización del encargado y sin la formación necesaria, está prohibido utilizar equipos, máquinas o herramientas,

( Utilizar, limpiar, etc. todas las máquinas, herramientas y equipos de trabajo (cintas transportadoras, sierra, etc)siguiendo las instrucciones del fabricante.

-Equipos de protección individual:

1. Informar y formar al personal sobre las actividades y tareas en las que debe utilizar EPIS, sobre el riesgo al que protege (...)

2. Velar por que la utilización de los equipos de protección individual necesarios para cada puesto de trabajo se realice correctamente, y asegurar que se realice el mantenimiento de dichos equipos.

3. Mantener un listado actualizado donde se regirse una relación de todos los EPIS necesarios para cada puesto de trabajo en la sección. (...)

Se prevé un plan de formación mínima del personal, y para los toreros:

-Normas básicas de actuación en caso de emergencias, normas básicas de prevención de incendios, normas básicas de seguridad en el manejo de transpaletas, riesgo yrecomendaciones básicas en la manipulación de cargas, riesgos y recomendaciones básicas de seguridad en el manejo de máquinas, riesgos y medidas de prevención salar pernils 331/12, Curso de prevención en la conducción de carretillas y transpaletas. (anexo III ramo de prueba demandante)

NOVENO.Consta en documento ITP-EC/08 de fecha 18/05/2021 de formación inicial y periódica dept. elaborados cárnicos, secciones: salar jamones, robot, secaderos y expediciones (Anexo IV ramo de prueba demandante).

DÉCIMO.Se aporta tríptico de formación específica riesgos y medidas de prevención, sala jamones 331/12 formato CAG 173-6, que en relación a Instalaciones "en caso de detectar cualquier anomalía en una instalación (eléctrica, neumática, etc.) avisar inmediatamente al responsable de la misma. L manipulación interna de todas las instalaciones es tarea exclusiva de personal debidamente formado y autorizado".

Y Equipos de trabajo "utilizar, limpiar, etc. todas las máquinas, herramientas y equipos de trabajo (cintas transportadoras, sierra, etc.) siguiendo las instrucciones del fabricante. Sin la autorización del encargado y sin la formación necesaria, está prohibido utilizar equipos, máquinas o herramientas".

En sección Salar jamones: Proyección de fragmentos o partículas "siempre que se trabaje con máquina o herramientas que provocan proyección de hueso o partículas, es obligatorio el uso de protecciones faciales (gafas o careta).

Torero: "caídas a distinto nivel, caída de objetos por desplome, caída de objetos por manipulación, golpes contra objetos inmóviles, exposición a temperaturas extremas". (Anexo V ramo demandante)

DÉCIMO PRIMERO.Al trabajador, en fecha 17/04/2015 se le realizó un examen de prevención de riesgos laborales de producción de elaborados ITO-EC-331/65, con el resultado de apto. En fecha 2/10/2017 se le realizó examen de prevención de riesgos laborales producción elaborados ITO-EC-331/65 puesto salar salar (Anexo VI ramo de prueba de la demandante, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido a efectos expositivos).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, Benito impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. Frente a la sentencia, aclarada posteriormente por auto de fecha 25 de noviembre de 2024, que desestima la demanda de la empresa Corporación Alimentaria Guissona, S.A. y confirma la resolución administrativa impugnada que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial e imponía un recargo a la empresa del 30% en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por Benito, se recurre en suplicación por la empresa CORPORACIÓN ALIMENTARIA GUISSONA, S.A. al amparo del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS en adelante) esgrimiendo los motivos contenidos en sus apartados b) y c) y que, estimando el mismo, se revoque la sentencia recurrida, y se anule, dejándolo sin efecto, el recargo de prestaciones impuesto.

Ha sido impugnado el recurso por el trabajador accidentado demandando Benito, que se opone a ambos motivos de recurso para solicitar, tras los argumentos y razones que para ello expresa en su escrito de recurso y que en lo necesario tenemos por reproducidos, la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La sentencia identifica como cuestión controvertida la procedencia o no de recargo, por la existencia o no de responsabilidad empresarial alegándose por la empresa demandante que el accidente se produjo por una imprudencia temeraria del trabajador que realizó una tarea que le estaba prohibida, de lo que había sido informado y que incumplió las normas de seguridad de manera voluntaria.

Se refiere la Juzgadora en su sentencia, con carácter general, a la regulación legal y doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la responsabilidad empresarial y los requisitos para su apreciación y a la presunción de certeza que ampara la actuación de la Inspección de Trabajo, de modo que se presume que son ciertos los hechos constatados por los funcionarios actuantes y consignados en actas de infracción y de liquidación, en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma y en los supuestos (entre otros) de propuestas de declaración del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene. Tras ello y descendiendo al caso concreto que enjuicia concluye que la prueba practicada por la empresa demandante carece de virtualidad para enervar la presunción de certeza de las conclusiones contenidas en el acta de infracción, en la que se hacen constar los medios y fuentes y las actuaciones practicadas para llegar a las mismas. Concluye la magistrada en base a ello que el accidente se produjo durante las tareas de sustitución de un tubo de equipo averiado, sin que se acreditada que el operario de mantenimiento verificara que el equipo de trabajo se encontrara en parada durante la tarea, no usando los trabajadores en esa tarea, ni el trabajador accidentado ni el operario de mantenimiento, protección ocular y por la incorrección del procedimiento de trabajo en que el operario de sección de jamones que resultó accidentado se encontraba aguantando el tubo del equipo averiado mientras se estaba reparando por el operario de mantenimiento.

Al respecto de esa actuación del trabajador accidentado señala la Juzgadora que detectada la avería lo comunicó y que su actividad de aguntar el tubo mientras se procedia a la reparación por el operario de mantenimiento, "...de la prueba practicada no se considera acreditado que fuera una acción voluntaria del trabajador y no fuera una acción especialmente encargada por el operario de mantenimiento. Considerando especialmente que era carga de la prueba de la parte actora, desvirtuar los hechos en que se fundamenta el acta de inspección....".Descarta así, en la acción del trabajador, que concurriera imprudencia temeraria como causa que exoneraría la responsabilidad de la empresa que por la misma se alegó. Por el contrario sostiene la Juzgadora "a quo" que la falta de medidas de seguridad apreciadas en el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo incidieron en la producción del accidente o en sus consecuencias que también relaciona, en relación con el concreto puesto de trabajo de torero ocupado por el trabajador a pesar de realizar sus tareas en las distintas salas de secar jamones donde el riesgo de proyección de partículas estaba específicamente previsto, que no se preveía el mismo riesgo en su puesto de trabajo y la obligatoriedad de protección de EPIS oculares en el concreto puesto de torero la medida preventiva relacionada con equipos de trabajo ni riesgo de proyecciones de partículas. Aprecia por ello la concurrencia de todos los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad empresarial en el accidente sufrido acorde con la previsión del articulo 164 de la LGSS y desestima la demanda de la empresa.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

TERCERO. Se sostiene por la vía del artículo 193 b) de la LRJS la modificación de l relato de hechos probados en los términos que interesa la recurrente. Con carácter previo a abordar el examen del motivo y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto, recordaremos la constante jurisprudencia relativa a que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes han de concurrir los siguientes requisitos:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 LRJS )no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.

Para finalizar señalando que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Así no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial, sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva.

Señalaremos sólo que estos requisitos se han recopilado en un examen conjunto y resumido de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 )que se cita en otras de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016)o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017),y advierte la misma que "... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.../...".Reiterándose ello en posteriores sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997que identifica a su vez otras anteriores como sentencias en las que también se citan , así, SSTS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019 )o 25 de enero de 2021 (rco.125/2020 ).

CUARTO. Establecidos los anteriores conceptos generales abordaremos la revisión fáctica que se interesa. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida consta trascrito en los antecedentes de la presente y por ello nos remitimos a aquel en cuanto a su contenido. Interesa la parte recurrente la modificación del hecho probado cuarto, en varios párrafos o apartados del mismo, en dos motivos separados. Identifica en concreto

4.1.su tercer subpunto,cuando expresa "Falta de protección ocular de ambos operarios en el momento de realizar la maniobra, tal y como se indica en el informe de investigación del accidente elaborado por la empresa", proponiendo en su lugar:

"Ambos operarios en el momento de realizar la maniobra no llevaban puestas las gafas de protección ocular que la Empresa les había facilitado (y en particular al lesionado a pesar de no ser necesario para sus actividades)"

Identifica como fundamento de tal modificación el documento de entrega de EPI'S obrante -entre otros lugares- en la página 38 del Informe Pericial del Sr. Benigno, donde consta que el trabajador accidentado había sido dotado de gafas de protección ocular en el año 2.010 y el propio informe pericial habiéndose especificado por dicho perito que el puesto de trabajo del lesionado no precisaba de protección ocular.

Opone la recurrida que el texto de dicho hecho coincide con el acta de la ITSS, mientras que como reconoce la propia empresa recurrente, las últimas gafas de protección ocular facilitadas por la empresa al trabajador databan del año 2010 sin renovarlas, siendo el accidente 8 años después no puede ello probar que se facilitó esa protección ocular de forma eficiente, efectiva y actual.

4.2.su quinto subpunto,cuando expresa: "No consta el operario había sido formado e informado sobre la prohibición de realizar operaciones o trabajos para los cuales no tiene formación".", proponiendo en su lugar:

"El lesionado había sido formado como resulta de la evaluación de riesgos aportada por el perito en su Informe Pericial, y acreditada dicha formación con la superación (con una nota de 12 sobre 13) del examen de fecha 02.10.2017 que se le formuló acerca la prevención de riesgos laborales que se le había impartido, así como el examen inicial con una puntuación de 13 sobre 13"."

Basa y fundamenta la modificación textualmente en el documento titulado "EXAMEN DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES PRODUCCIÓN ELABORADOS" aportado por el perito como Anexo VI de su Informe Pericial.

Opone la recurrida en resumen y básicamente los mismos términos, que la redacción de la sentencia responde a la objetividad del informe de la ITSS y en cambio la modificación pretendida es un testo alternativo subjetivo en interés de la empresa recurrente

La Juzgadora en dicho hecho probado se remite de forma expresa a acta de la inspección de trabajo unida a los autos, hojas 49 y siguientes. En su valoración de la prueba, en cuanto a la consideración de ese hecho probado, se refiere pues al informe propuesta de recargo de prestaciones elaborado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), identifica en el mismo las circunstancias en la producción del accidente y las conclusiones a las que llega la ITSS sobre cuáles son las causas básicas del accidente con expresa cita del folio de autos que forma parte de dicho informe. Posteriormente expresa la Juzgadora, en la fundamentación de la sentencia, en concreto en el segundo de esos fundamentos, que enlaza la formación su convicción, que la practicada por la empresa demandante carece de virtualidad para enervar la presunción de certeza de las conclusiones contenidas en el acta de infracción, dando especial relevancia a ese informe de la ITSS, sin eludir su análisis y valoración de la prueba practicada a instancia de la empresa. Concretamente al respecto de las modificaciones intentadas, ese informe que la Juzgadora considera preferente en la formación de su convicción respecto a la primera de ellas ya se refiere sobre las entregas de EPIS a que en los primeros años de la relación se entregaron gafas de protección como EPIS, pero que el ultimo justificante de entrega de EPIS en 2017 (posterior por tanto al de 2010 que señala la recurrente, y que es de fecha, consultado el documento en cuestión, 29-06-2010, que coincide con la que se registra en el hecho probado primero de antigüedad en la empresa), no se procedió a la entrega de gafas de seguridad. En cuanto a la segunda modificación la Juzgadora se refiere no solo al informe pericial a instancia de la empresa sino concretamente, también entre la documental aportada por la empresa, a ese mismo documentos en que se basa la modificación, anexo VI examen de prevención realizado al actor, que valora. La modificación pretendida en referencia a tal documento (y en la sentencia se tiene por reproducido en el hecho probado décimo primero), lo que pretende es introducir una valoración de ese examen al actora en la evaluación de riesgos. No ha de prosperar la modificación propuesta para tal hecho probado cuarto en ninguno de los dos casoscuando en el mismo lo que expresa la Juzgadora son las conclusiones a las que llega la ITSS y que efectivamente se desprenden del mismo informe.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

QUINTO. En este caso por esta vía de recurso la censura está referida al examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal corresponde a la parte recurrente: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.

No cita la recurrente norma sustantiva alguna infringida por la sentencia, sino que, concretamente, interesa la revocación de la sentencia recurrida "al haber incurrido en infracción de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en el sentido que indicamos en esta apartado" (literal del encabezamiento del recurso). La única sentencia que cita es la que califica y señala que "...debe traerse a colación la "reciente" Sentencia nº 3432/2019 de la Ilustrísima Sala a la que nos dirigimos, de fecha 28 de Junio de 2019, dictada en el Recurso nº 1493/2019 ,cuya doctrina, señala, ha sido infringida por la sentencia objeto del presente recurso. Concretamente transcribe parte de la misma y refiriéndose a su Fundamento de Derecho 5º que "...La cuestión por tanto controvertida es si en la conducta del trabajador demandante existe una conducta temeraria que implique la ruptura del nexo causal. La imprudencia temeraria exige como señaló el Tribunal Supremo ya desde la sentencia de 23 de octubre de 1971 que se hayan omitido las más elementales precauciones en la ejecución del acto causal, realizándolo con desprecio del riesgo cierto que del mismo se deriva". (...) . Después se refiere tambien como jurisprudencia la STSJ de Aragón de 18.04.2011 que define y detalla la imprudencia temeraria como "...aquella conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves, ajenos al usual comportamiento de las personas".

Lo que antecede a esa transcripción de parte de la citada sentencia en el escrito de recurso es la construcción por el recurrente de un relato factico alternativo al que consta en la sentencia refiriéndolo a su prueba documental y pericial que sostiene acredita que: a)se habían facilitado al trabajador los equipos de protección correspondientes y entre ellos una gafas de protección ocular; b)que el trabajador no solicito reposición, lo que prueba que estaba bien conservadas y c) que la empresa había impartido notable actividad formativa al trabajador conforme el perito manifestó en su declaración aparte de la entrega de documentos y trípticos a modo de recordatorio, por lo que decaen los dos pilares en los que la Inspección de Trabajo sustentó el recargo de prestaciones impuesto. Y después de la transcripción de la sentencia del Tribunal Supremo, en resumen, alega la empresa recurrente que el trabajador lesionado, que avisó al personal de mantenimiento ante la incidencia observada, infringiendo el más elemental sentido común y formación recibida, acudió al lugar del accidente que tenía acceso limitado al personal de producción, contando con la debida señalización acreditativa y se dispuso a ayudar al operario de mantenimiento realizando tareas para las que no está formado ni autorizado, por lo que conforme a la doctrina contenida en la sentencia citada el percance que sufrió el trabajador es consecuencia de su propia actuación voluntaria e imprudente.

La recurrida se opone, argumentando en resumen que la referida Sentencia de la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, de 28-06-2019, desarrolla el concepto de imprudencia temeraria del trabajador. Exige la consideración de la concurrencia de aquella que por parte del trabajador accidentado se hayan omitido las más elementales precauciones en la ejecución del acto causal, realizándolo con desprecio del riesgo cierto que del mismo se deriva. Actuación que la sentencia descarta que concurriera en el trabajador y por ello como causa de exoneración de la responsabilidad de la empresa, por lo que debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia recurrida confirmándola.

SEXTO. Se sostiene la recurrente, partiendo de su propio y alternativo relato factico como de advierte de la simple lectura de este motivo de recurso es que es el trabajador quien han incumplido la formación recibida e insistiendo en la ruptura del nexo causal, que no se acreditan los incumplimientos empresariales que resulten en la producción del daño causado al trabajador y que el hecho determinante de la producción del accidente fue una imprudencia temeraria del trabajador que había sido formado adecuadamente y que actuó de forma consciente con negligencia que califica de imprudencia temeraria.

Es cierto que por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la infracción que se sostiene como base de la censura jurídica que frente a la sentencia de instancia recurrida se articula no solo refiriendo la infracción en la aplicación de las normas sustantivas, sino que también, y es un supuesto diferenciado o concurrente, de la infracción también de la jurisprudencia.

Respecto a esto último la invocación de la resolución judicial cuya doctrina pretende aplicar la parte recurrente y señala infringida ha de ser necesariamente del Tribunal Supremo en base a la previsión del artículo 1.6 del Código Civil y el concepto de jurisprudencia exige la concurrencia de dos o más sentencias en igual sentido, salvo si se trata de sentencias de casación para unificación de doctrina. También, desde luego, en este caso es presupuesto necesario en este motivo de recurso para su admisión la identificación de las resoluciones cuya doctrina jurisprudencial se entiende vulnerada.

La invocación de la resolución judicial previa cuya doctrina pretende aplicar la parte recurrente ha de cumplir las siguientes exigencias:

1.Debe provenir necesariamente del Tribunal Supremo ( CC art.1.6). Por el contrario, no puede referirse a sentencias dictadas por la Audiencia Nacional, extinto Tribunal Central de Trabajo o Tribunales Superiores de Justicia. Naturalmente, sin perjuicio de que los argumentos de la doctrina emanada de alguno de esos órganos judiciales inferiores al Tribunal Supremo se sustenten en normas sustantivas que puedan ser alegadas de manera autónoma, con lo cual serán estas normas sustantivas, y no las sentencias que las apliquen, el objeto de la suplicación.

2.Debe provenir en principio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Se admite la alegación de la jurisprudencia emanada de otras Salas del Tribunal Supremo, pero solo si se refieren a normas de contenido social y no es contradictoria con la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

3.Solo es jurisprudencia aquella doctrina que constituye la ratio decidendi, pero no aquella doctrina sentada como mero obiter dictao a mayor abundamiento.

4.Se exige la concurrencia de dos o más sentencias en igual sentido, salvo si se trata de sentencias de casación para unificación de doctrina, en cuyo caso una sola sentencia es suficiente.

5.También en este motivo de recurso es presupuesto necesario para su admisión la identificación de las resoluciones cuya doctrina jurisprudencial se entiende vulnerada.

En el presente caso olvida la recurrente que la invocación de la resolución judicial previa cuya doctrina pretende aplicar la parte recurrente debe provenir necesariamente del Tribunal Supremo ( CC art.1.6) y no puede referirse a sentencias dictadas por la Audiencia Nacional, extinto Tribunal Central de Trabajo o Tribunales Superiores de Justicia. Y cita una sentencia de esta Sala nº 3432/2019 de fecha 28 de Junio de 2019, dictada en el Recurso de Suplicación nº 1493/2019 ECLI:ES:TSJCAT:2019:5514.

El defecto de forma en el planteamiento de este motivo de censura jurídica por la parte recurrente, teniendo en cuenta el contenido del escrito de formalización del recurso, justifica que desestimemos el recurso. Ya lo ha señalado la Sala en anteriores ocasiones (a título de ejemplo citaremos la STSJ de Catalunya Sala Social de fecha 10-1-2019, recurso de suplicación 5856/2018 )con cita expresa de la doctrina del Tribunal Supremo "...como esta Sala forzosamente ha de atenerse a los términos en que ha sido formulado el recurso sin posibilidad de efectuar una construcción de oficio en detrimento de su imparcialidad y del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte contraria., este "(...) Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ajeno al recurso extraordinario ( STS 30/03/05 -rec. 226/04 -), por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que "los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso", de modo que "no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida" ( STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -; 27/04/05 -rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05 -, entre otras)..." .O también nuestra Sentencia de 14/05/2018 R.S. 1618/2018 .

Añadiremos sin embargo que no consta extremo alguno relacionado con la producción y las circunstancias del accidente en el relato fáctico de la sentencia, al que nos remitimos, del que pueda imputare al trabajador accidentado imprudencia alguna relacionada con su conducta tal y como se muestra al exterior, sujetando únicamente el tubo de jabón de la bomba dosificadora mientras otro operario procedía a la reparación sin que conste razón de ello, y por tanto sin relación probada con una decisión propia y consciente de ponerse en riesgo prescindiendo de la más elemental cautela o prudencia reveladora de la gravedad de su conducta que adquiere entonces una intensidad claramente relevante en el resultado que es lo que calificaría la imprudencia temeraria.

En base a lo expuesto desestimamos este motivo de recurso también lo que nos conduce a la confirmación de la sentencia recurrida

SÉPTIMO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada y que por ello es la parte "vencida en el recurso",y conforme al apartado 2 del citado artículo "Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.".

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1 , 3 y 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal una vez firme la sentencia.

Se imponen por la desestimación completa de su recurso al empresario recurrente las costas en importe de 800 euros que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso y la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir. Una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CORPORACIÓN ALIMENTARIA GUISSONA, S.A. frente a la sentencia dictada en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Lleida, plaza núm. 2 en fecha 25 de octubre de 2024 en procedimiento 717/2023 en materia de Seguridad Social prestacionaly CONFIRMAMOS la misma.

Se imponen por la desestimación completa de su recurso a CORPORACIÓN ALIMENTARIA GUISSONA, S.A. las costas en importe de 800 euros que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso y la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir. Una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de octubre del 2024, que contenía el siguiente Fallo:

«»Que desestimando íntegramentela demanda interpuesta por la empresa Corporación Alimentaria de Guissona SA, asistida por el Letrado Sr. Bernaus, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad social, e Benito, confirmola resolución de fecha 18/07/2022 en todos sus extremos y pronunciamientos.

En consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración a los efectos que procedan.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«»PRIMERO.El 20/04/2018 D. Benito sufrió un accidente mientras prestaba sus servicios con categoría profesional de ayudante, por cuenta y dependencia de la empresa demandante Corporación Alimentaria de Guissona SA, en el departamento o sección de secado de jamones, con unas circunstancias de antigüedad de 29/06/2010. (no controvertido)

SEGUNDO.La empresa Corporación Alimentaria de Guissona SA tiene como actividad económica el procesado y conservación de carne. (no controvertido)

TERCERO.Las tareas que realizaba el trabajado, con una jornada de 8 horas en turno de tarde: Tareas de torero, logística de estructuras del robot de colgado a los secaderos de jamones. Tareas: 65% de la jornada en logística de estructuras de jamones: suministrando estructuras vacías para limpiarlas y ordenarlas en el almacén, colocar estructuras para las necesidades de llenado de los jamones procedentes del desalado, trasiego de jamones y pancetas entre diferentes salas y secaderos.

30% jornada laboral: mantecado de jamones: coloca en el robot comisioner estructuras llenas de jamones para que se mantequen automáticamente

QUINTO.En comunicado interno e investigación del accidente elaborado por la empresa demandante se hace de constar como descripción del accidente que "el operario estaba ayudando a otro operario al de mantenimiento a desatascar un tubo de jabón de la bomba dosificadora máquina lavar estructuras cuando se le escapó con la presión y le salpicó jabón en un ojo".

Y en el apartado causas del accidente "1. Lesión: lesión salpicadura en el ojo por producto químico (jabón concentrado. 2. causas:

1. el tubo de jabón de la bomba dosificadora estaba atascado generando que se desconectara la bomba, lo que provocó que salpicara el jabón hacia el exterior

2. 2. incorrecta maniobra por parte del operario de producción (accidentado) que ejecuta una tarea de mantenimiento (ayudar a un operario de mantenimiento) sin estar formado ni autorizado.

3. el operario de producción junto con el operario de mantenimiento (ambos) no utilizaban protección ocular en el momento de realizar la maniobra.

4. (Doc. Anexo II ramo prueba demandante).

SEXTO.Como consecuencia del accidente el Sr. Benito resultó herido con el cuadro residual "amaurosis ojo derecho secundaria a causticación severa de conjuntiva y cornea multiintervenida, pendiente de trasplante corneal" reconociendo en fecha 27/06/2019 una pensión de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo para la profesión de operario industria cárnica, estimando posteriormente agravación mediante resolución de fecha 3/03/2021 reconociendo al actor una pensión de incapacidad permanente total para profesión habitual operario industria cárnica derivada de accidente de trabajo (Doc. 1 ramo de prueba Sr. Benito).

SÉPTIMO.En fecha 14/10/2022 se inició expediente de falta de medidas de seguridad, en base a informe de propuesta de recargo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 4/10/2021, emitiendo el INSS resolución de fecha 18/07/2022, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido a efectos expositivos, por la que "declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente sufrido por D. Benito con fecha 20/04/2018.

Declara la procedencia de que las prestaciones de la SS derivadas del AT citada, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa Corporación Alimentaria de Guissona SA, (...)

Inspección de trabajo y Seguridad Social hizo propuesta de recargo de prestaciones económicas del 30% (...)" (Doc. 7 ramo de prueba del Sr. Benito y EA).

OCTAVO.La empresa Corporación Alimentaria de Guissona mediante el Servicio Mancomunado de Prevención, elaboró Evaluación de riesgos 331/12 para el puesto de trabajo "Salar pernils" de fecha 26/07/2017 en el que se prevén como factores de riesgo:

1.Saldo de jamones:

-Caída de objetos por manipulación (...)

-Proyección de fragmentos o partículas: medidas correctoras:

( Estudiar la posibilidad, si es necesario, de dotar y utilizar gafas o careta de protección, cuando exista el riesgo que algún fragmento de hueso partícula o fluido pueda salpicar a los ojos o cara del operario que utiliza la Sierra para cortar la punta del hueso del puente del jamón.

( siempre que se trabaje con máquinas o herramientas que provocan proyección de hueso o partículas es obligatorio el uso de protecciones faciales (gafas o careta).

Con probabilidad baja, severidad mediana, prioridad mediana (...)

2.En el salado de panceta:

-Caída por objetos pro manipulación (...)

-Equipos de trabajo:

Medidas correctoras:

( Según se observa existen máquinas en este lugar de trabajo no adecuadas a las disposiciones mínimas de seguridad establecidas en la normativa vigente para este tipo de equipos (ligadora). Con este motivo se deberá realizar un inventario de máquinas y equipos de trabajo existentes en la sección y a partir de dicho inventario, establecer un programa de puesta en conformidad a la normativa vigente.

( Todos los equipos de trabajo deben disponer del marcado CE, declaración de conformidad y manual de instrucciones (en español) o certificación equivalente. Mantener actualizado el archivo con toda la documentación.

( Hasta la adecuación definitiva de las máquinas(ligadora) se deberá de adoptar medidas de control y minimización del riesgo existente, primero mediante la adopción de las disposiciones del Anexo I y II del RD 1215/97, así como en segundo lugar la formación e información de los trabajadores sobre los riesgos de existentes.

( Formar e informar al personal sobre el correcto uso (paros de emergencia, etc.) funcionamiento y limpieza (cuando sea necesario) de los equipos o máquinas que deben utilizar.

( No retirar las protecciones ni anular los dispositivos de seguridad de las máquinas. en caso de avería comunicar la incidencia y no efectuar reparaciones salvo que se estén autorizando.

( Sin la autorización del encargado y sin la formación necesaria, está prohibido utilizar equipos máquinas o herramientas.

( Utilizar, utilizar, limpiar, etc. todas las máquinas herramientas y equipos de trabajo (ligadora, bombo dosificadora) siguiendo las instrucciones del fabricante

3. Desalado de jamones y panceta:

-Atrapamiento por y entre objetos (...)

-Equipos de trabajo:

Medidas correctoras:

( según se observa existen máquinas en este lugar de trabajo no adecuadas a las disposiciones mínimas de seguridad establecidas en la normativa vigente para este tipo de equipos (desaladora, etc). con este motivo se deberá realizar un inventario de máquinas y equipos de trabajo existentes en la sección y a partir de dicho inventario, establecer un programa de puesta en conformidad a la normativa vigente.

( hasta la adecuación definitiva de las máquinas(ligadora) se deberá de adoptar medidas de control y minimización del riesgo existente, primero mediante la adopción de las disposiciones del Anexo I y II del RD 1215/97, así como en segundo lugar la formación e información de los trabajadores sobre los riesgos de existentes. (ej: colocación de dispositivos de enclavamiento).

( todos los equipos de trabajo deben disponer del marcado CE, declaración de conformidad y manual de instrucciones (en español) o certificación equivalente.

( No retirar las protecciones ni anular los dispositivos de seguridad de las máquinas. en caso de avería comunicar la incidencia y no efectuar reparaciones salvo que se estén autorizando.

( sin la autorización del encargado y sin la formación necesaria, está prohibido utilizar equipos máquinas o herramientas. (...)

4. Respecto al puesto de torero, en actividad salar pernils:

-Caída de personal a distinto nivel

-Caída de objetos por desplome

-Caída de objetos por manipulación

-Golpes contra objetos inmóviles

-Exposición a temperaturas extremas

-Contactos eléctricos

-Atropellos, golpes y choques con y contra vehículos

-Vehículos

5. Inespecíficos (...) en el que se prevé un riesgo por equipos de trabajo:

Medidas correctoras:

( Todos los equipos de trabajo deben disponer del marcado CE, declaración de conformidad y manual de instrucciones (en español) o certificación equivalente.

( Según se observa existen máquinas en la sección no adecuadas a las disposiciones mínimas de seguridad establecidas en la normativa vigente para este tipo de equipos (desaladora, etc). con este motivo se deberá realizar un inventario de máquinas y equipos de trabajo existentes en la sección y a partir de dicho inventario, establecer un programa de puesta en conformidad a la normativa vigente.

( Hasta la adecuación definitiva de las máquinas(ligadora) se deberá de adoptar medidas de control y minimización del riesgo existente, primero mediante la adopción de las disposiciones del Anexo I y II del RD 1215/97, así como en segundo lugar la formación e información de los trabajadores sobre los riesgos de existentes.

( Establecer un programa periódico de revisión y mantenimiento preventivo de la maquinara y los equipos de trabajo de la sección (...).

( Disponer de un listado actualizado donde estén registrados todos los equipos de trabajo disponibles en esta sección (herramientas, máquinas, incluyendo líneas de producción).

( Formar e informar al personal sobre el correcto uso (paros de emergencia, etc.) funcionamiento y limpieza (cuando sea necesario) de los equipos o máquinas que deban utilizar.

( En caso de incorporación de nuevos equipos de trabajo (por compra,...) en la sección, informar al servicio de prevención para que realice la evaluación de riesgos de dichos equipos.

( Verificar y velar por que todas las máquinas, herramientas y equipos de trabajo se utilicen en condiciones de seguridad, siguiendo las instrucciones del fabricante y utilizando todos los dispositivos de seguridad.

( Sin la autorización del encargado y sin la formación necesaria, está prohibido utilizar equipos, máquinas o herramientas,

( Utilizar, limpiar, etc. todas las máquinas, herramientas y equipos de trabajo (cintas transportadoras, sierra, etc)siguiendo las instrucciones del fabricante.

-Equipos de protección individual:

1. Informar y formar al personal sobre las actividades y tareas en las que debe utilizar EPIS, sobre el riesgo al que protege (...)

2. Velar por que la utilización de los equipos de protección individual necesarios para cada puesto de trabajo se realice correctamente, y asegurar que se realice el mantenimiento de dichos equipos.

3. Mantener un listado actualizado donde se regirse una relación de todos los EPIS necesarios para cada puesto de trabajo en la sección. (...)

Se prevé un plan de formación mínima del personal, y para los toreros:

-Normas básicas de actuación en caso de emergencias, normas básicas de prevención de incendios, normas básicas de seguridad en el manejo de transpaletas, riesgo yrecomendaciones básicas en la manipulación de cargas, riesgos y recomendaciones básicas de seguridad en el manejo de máquinas, riesgos y medidas de prevención salar pernils 331/12, Curso de prevención en la conducción de carretillas y transpaletas. (anexo III ramo de prueba demandante)

NOVENO.Consta en documento ITP-EC/08 de fecha 18/05/2021 de formación inicial y periódica dept. elaborados cárnicos, secciones: salar jamones, robot, secaderos y expediciones (Anexo IV ramo de prueba demandante).

DÉCIMO.Se aporta tríptico de formación específica riesgos y medidas de prevención, sala jamones 331/12 formato CAG 173-6, que en relación a Instalaciones "en caso de detectar cualquier anomalía en una instalación (eléctrica, neumática, etc.) avisar inmediatamente al responsable de la misma. L manipulación interna de todas las instalaciones es tarea exclusiva de personal debidamente formado y autorizado".

Y Equipos de trabajo "utilizar, limpiar, etc. todas las máquinas, herramientas y equipos de trabajo (cintas transportadoras, sierra, etc.) siguiendo las instrucciones del fabricante. Sin la autorización del encargado y sin la formación necesaria, está prohibido utilizar equipos, máquinas o herramientas".

En sección Salar jamones: Proyección de fragmentos o partículas "siempre que se trabaje con máquina o herramientas que provocan proyección de hueso o partículas, es obligatorio el uso de protecciones faciales (gafas o careta).

Torero: "caídas a distinto nivel, caída de objetos por desplome, caída de objetos por manipulación, golpes contra objetos inmóviles, exposición a temperaturas extremas". (Anexo V ramo demandante)

DÉCIMO PRIMERO.Al trabajador, en fecha 17/04/2015 se le realizó un examen de prevención de riesgos laborales de producción de elaborados ITO-EC-331/65, con el resultado de apto. En fecha 2/10/2017 se le realizó examen de prevención de riesgos laborales producción elaborados ITO-EC-331/65 puesto salar salar (Anexo VI ramo de prueba de la demandante, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido a efectos expositivos).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, Benito impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO. Frente a la sentencia, aclarada posteriormente por auto de fecha 25 de noviembre de 2024, que desestima la demanda de la empresa Corporación Alimentaria Guissona, S.A. y confirma la resolución administrativa impugnada que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial e imponía un recargo a la empresa del 30% en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por Benito, se recurre en suplicación por la empresa CORPORACIÓN ALIMENTARIA GUISSONA, S.A. al amparo del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS en adelante) esgrimiendo los motivos contenidos en sus apartados b) y c) y que, estimando el mismo, se revoque la sentencia recurrida, y se anule, dejándolo sin efecto, el recargo de prestaciones impuesto.

Ha sido impugnado el recurso por el trabajador accidentado demandando Benito, que se opone a ambos motivos de recurso para solicitar, tras los argumentos y razones que para ello expresa en su escrito de recurso y que en lo necesario tenemos por reproducidos, la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La sentencia identifica como cuestión controvertida la procedencia o no de recargo, por la existencia o no de responsabilidad empresarial alegándose por la empresa demandante que el accidente se produjo por una imprudencia temeraria del trabajador que realizó una tarea que le estaba prohibida, de lo que había sido informado y que incumplió las normas de seguridad de manera voluntaria.

Se refiere la Juzgadora en su sentencia, con carácter general, a la regulación legal y doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la responsabilidad empresarial y los requisitos para su apreciación y a la presunción de certeza que ampara la actuación de la Inspección de Trabajo, de modo que se presume que son ciertos los hechos constatados por los funcionarios actuantes y consignados en actas de infracción y de liquidación, en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma y en los supuestos (entre otros) de propuestas de declaración del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene. Tras ello y descendiendo al caso concreto que enjuicia concluye que la prueba practicada por la empresa demandante carece de virtualidad para enervar la presunción de certeza de las conclusiones contenidas en el acta de infracción, en la que se hacen constar los medios y fuentes y las actuaciones practicadas para llegar a las mismas. Concluye la magistrada en base a ello que el accidente se produjo durante las tareas de sustitución de un tubo de equipo averiado, sin que se acreditada que el operario de mantenimiento verificara que el equipo de trabajo se encontrara en parada durante la tarea, no usando los trabajadores en esa tarea, ni el trabajador accidentado ni el operario de mantenimiento, protección ocular y por la incorrección del procedimiento de trabajo en que el operario de sección de jamones que resultó accidentado se encontraba aguantando el tubo del equipo averiado mientras se estaba reparando por el operario de mantenimiento.

Al respecto de esa actuación del trabajador accidentado señala la Juzgadora que detectada la avería lo comunicó y que su actividad de aguntar el tubo mientras se procedia a la reparación por el operario de mantenimiento, "...de la prueba practicada no se considera acreditado que fuera una acción voluntaria del trabajador y no fuera una acción especialmente encargada por el operario de mantenimiento. Considerando especialmente que era carga de la prueba de la parte actora, desvirtuar los hechos en que se fundamenta el acta de inspección....".Descarta así, en la acción del trabajador, que concurriera imprudencia temeraria como causa que exoneraría la responsabilidad de la empresa que por la misma se alegó. Por el contrario sostiene la Juzgadora "a quo" que la falta de medidas de seguridad apreciadas en el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo incidieron en la producción del accidente o en sus consecuencias que también relaciona, en relación con el concreto puesto de trabajo de torero ocupado por el trabajador a pesar de realizar sus tareas en las distintas salas de secar jamones donde el riesgo de proyección de partículas estaba específicamente previsto, que no se preveía el mismo riesgo en su puesto de trabajo y la obligatoriedad de protección de EPIS oculares en el concreto puesto de torero la medida preventiva relacionada con equipos de trabajo ni riesgo de proyecciones de partículas. Aprecia por ello la concurrencia de todos los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad empresarial en el accidente sufrido acorde con la previsión del articulo 164 de la LGSS y desestima la demanda de la empresa.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

TERCERO. Se sostiene por la vía del artículo 193 b) de la LRJS la modificación de l relato de hechos probados en los términos que interesa la recurrente. Con carácter previo a abordar el examen del motivo y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto, recordaremos la constante jurisprudencia relativa a que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes han de concurrir los siguientes requisitos:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 LRJS )no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.

Para finalizar señalando que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Así no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial, sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva.

Señalaremos sólo que estos requisitos se han recopilado en un examen conjunto y resumido de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 )que se cita en otras de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016)o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017),y advierte la misma que "... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.../...".Reiterándose ello en posteriores sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997que identifica a su vez otras anteriores como sentencias en las que también se citan , así, SSTS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019 )o 25 de enero de 2021 (rco.125/2020 ).

CUARTO. Establecidos los anteriores conceptos generales abordaremos la revisión fáctica que se interesa. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida consta trascrito en los antecedentes de la presente y por ello nos remitimos a aquel en cuanto a su contenido. Interesa la parte recurrente la modificación del hecho probado cuarto, en varios párrafos o apartados del mismo, en dos motivos separados. Identifica en concreto

4.1.su tercer subpunto,cuando expresa "Falta de protección ocular de ambos operarios en el momento de realizar la maniobra, tal y como se indica en el informe de investigación del accidente elaborado por la empresa", proponiendo en su lugar:

"Ambos operarios en el momento de realizar la maniobra no llevaban puestas las gafas de protección ocular que la Empresa les había facilitado (y en particular al lesionado a pesar de no ser necesario para sus actividades)"

Identifica como fundamento de tal modificación el documento de entrega de EPI'S obrante -entre otros lugares- en la página 38 del Informe Pericial del Sr. Benigno, donde consta que el trabajador accidentado había sido dotado de gafas de protección ocular en el año 2.010 y el propio informe pericial habiéndose especificado por dicho perito que el puesto de trabajo del lesionado no precisaba de protección ocular.

Opone la recurrida que el texto de dicho hecho coincide con el acta de la ITSS, mientras que como reconoce la propia empresa recurrente, las últimas gafas de protección ocular facilitadas por la empresa al trabajador databan del año 2010 sin renovarlas, siendo el accidente 8 años después no puede ello probar que se facilitó esa protección ocular de forma eficiente, efectiva y actual.

4.2.su quinto subpunto,cuando expresa: "No consta el operario había sido formado e informado sobre la prohibición de realizar operaciones o trabajos para los cuales no tiene formación".", proponiendo en su lugar:

"El lesionado había sido formado como resulta de la evaluación de riesgos aportada por el perito en su Informe Pericial, y acreditada dicha formación con la superación (con una nota de 12 sobre 13) del examen de fecha 02.10.2017 que se le formuló acerca la prevención de riesgos laborales que se le había impartido, así como el examen inicial con una puntuación de 13 sobre 13"."

Basa y fundamenta la modificación textualmente en el documento titulado "EXAMEN DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES PRODUCCIÓN ELABORADOS" aportado por el perito como Anexo VI de su Informe Pericial.

Opone la recurrida en resumen y básicamente los mismos términos, que la redacción de la sentencia responde a la objetividad del informe de la ITSS y en cambio la modificación pretendida es un testo alternativo subjetivo en interés de la empresa recurrente

La Juzgadora en dicho hecho probado se remite de forma expresa a acta de la inspección de trabajo unida a los autos, hojas 49 y siguientes. En su valoración de la prueba, en cuanto a la consideración de ese hecho probado, se refiere pues al informe propuesta de recargo de prestaciones elaborado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), identifica en el mismo las circunstancias en la producción del accidente y las conclusiones a las que llega la ITSS sobre cuáles son las causas básicas del accidente con expresa cita del folio de autos que forma parte de dicho informe. Posteriormente expresa la Juzgadora, en la fundamentación de la sentencia, en concreto en el segundo de esos fundamentos, que enlaza la formación su convicción, que la practicada por la empresa demandante carece de virtualidad para enervar la presunción de certeza de las conclusiones contenidas en el acta de infracción, dando especial relevancia a ese informe de la ITSS, sin eludir su análisis y valoración de la prueba practicada a instancia de la empresa. Concretamente al respecto de las modificaciones intentadas, ese informe que la Juzgadora considera preferente en la formación de su convicción respecto a la primera de ellas ya se refiere sobre las entregas de EPIS a que en los primeros años de la relación se entregaron gafas de protección como EPIS, pero que el ultimo justificante de entrega de EPIS en 2017 (posterior por tanto al de 2010 que señala la recurrente, y que es de fecha, consultado el documento en cuestión, 29-06-2010, que coincide con la que se registra en el hecho probado primero de antigüedad en la empresa), no se procedió a la entrega de gafas de seguridad. En cuanto a la segunda modificación la Juzgadora se refiere no solo al informe pericial a instancia de la empresa sino concretamente, también entre la documental aportada por la empresa, a ese mismo documentos en que se basa la modificación, anexo VI examen de prevención realizado al actor, que valora. La modificación pretendida en referencia a tal documento (y en la sentencia se tiene por reproducido en el hecho probado décimo primero), lo que pretende es introducir una valoración de ese examen al actora en la evaluación de riesgos. No ha de prosperar la modificación propuesta para tal hecho probado cuarto en ninguno de los dos casoscuando en el mismo lo que expresa la Juzgadora son las conclusiones a las que llega la ITSS y que efectivamente se desprenden del mismo informe.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

QUINTO. En este caso por esta vía de recurso la censura está referida al examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal corresponde a la parte recurrente: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.

No cita la recurrente norma sustantiva alguna infringida por la sentencia, sino que, concretamente, interesa la revocación de la sentencia recurrida "al haber incurrido en infracción de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en el sentido que indicamos en esta apartado" (literal del encabezamiento del recurso). La única sentencia que cita es la que califica y señala que "...debe traerse a colación la "reciente" Sentencia nº 3432/2019 de la Ilustrísima Sala a la que nos dirigimos, de fecha 28 de Junio de 2019, dictada en el Recurso nº 1493/2019 ,cuya doctrina, señala, ha sido infringida por la sentencia objeto del presente recurso. Concretamente transcribe parte de la misma y refiriéndose a su Fundamento de Derecho 5º que "...La cuestión por tanto controvertida es si en la conducta del trabajador demandante existe una conducta temeraria que implique la ruptura del nexo causal. La imprudencia temeraria exige como señaló el Tribunal Supremo ya desde la sentencia de 23 de octubre de 1971 que se hayan omitido las más elementales precauciones en la ejecución del acto causal, realizándolo con desprecio del riesgo cierto que del mismo se deriva". (...) . Después se refiere tambien como jurisprudencia la STSJ de Aragón de 18.04.2011 que define y detalla la imprudencia temeraria como "...aquella conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves, ajenos al usual comportamiento de las personas".

Lo que antecede a esa transcripción de parte de la citada sentencia en el escrito de recurso es la construcción por el recurrente de un relato factico alternativo al que consta en la sentencia refiriéndolo a su prueba documental y pericial que sostiene acredita que: a)se habían facilitado al trabajador los equipos de protección correspondientes y entre ellos una gafas de protección ocular; b)que el trabajador no solicito reposición, lo que prueba que estaba bien conservadas y c) que la empresa había impartido notable actividad formativa al trabajador conforme el perito manifestó en su declaración aparte de la entrega de documentos y trípticos a modo de recordatorio, por lo que decaen los dos pilares en los que la Inspección de Trabajo sustentó el recargo de prestaciones impuesto. Y después de la transcripción de la sentencia del Tribunal Supremo, en resumen, alega la empresa recurrente que el trabajador lesionado, que avisó al personal de mantenimiento ante la incidencia observada, infringiendo el más elemental sentido común y formación recibida, acudió al lugar del accidente que tenía acceso limitado al personal de producción, contando con la debida señalización acreditativa y se dispuso a ayudar al operario de mantenimiento realizando tareas para las que no está formado ni autorizado, por lo que conforme a la doctrina contenida en la sentencia citada el percance que sufrió el trabajador es consecuencia de su propia actuación voluntaria e imprudente.

La recurrida se opone, argumentando en resumen que la referida Sentencia de la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, de 28-06-2019, desarrolla el concepto de imprudencia temeraria del trabajador. Exige la consideración de la concurrencia de aquella que por parte del trabajador accidentado se hayan omitido las más elementales precauciones en la ejecución del acto causal, realizándolo con desprecio del riesgo cierto que del mismo se deriva. Actuación que la sentencia descarta que concurriera en el trabajador y por ello como causa de exoneración de la responsabilidad de la empresa, por lo que debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia recurrida confirmándola.

SEXTO. Se sostiene la recurrente, partiendo de su propio y alternativo relato factico como de advierte de la simple lectura de este motivo de recurso es que es el trabajador quien han incumplido la formación recibida e insistiendo en la ruptura del nexo causal, que no se acreditan los incumplimientos empresariales que resulten en la producción del daño causado al trabajador y que el hecho determinante de la producción del accidente fue una imprudencia temeraria del trabajador que había sido formado adecuadamente y que actuó de forma consciente con negligencia que califica de imprudencia temeraria.

Es cierto que por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la infracción que se sostiene como base de la censura jurídica que frente a la sentencia de instancia recurrida se articula no solo refiriendo la infracción en la aplicación de las normas sustantivas, sino que también, y es un supuesto diferenciado o concurrente, de la infracción también de la jurisprudencia.

Respecto a esto último la invocación de la resolución judicial cuya doctrina pretende aplicar la parte recurrente y señala infringida ha de ser necesariamente del Tribunal Supremo en base a la previsión del artículo 1.6 del Código Civil y el concepto de jurisprudencia exige la concurrencia de dos o más sentencias en igual sentido, salvo si se trata de sentencias de casación para unificación de doctrina. También, desde luego, en este caso es presupuesto necesario en este motivo de recurso para su admisión la identificación de las resoluciones cuya doctrina jurisprudencial se entiende vulnerada.

La invocación de la resolución judicial previa cuya doctrina pretende aplicar la parte recurrente ha de cumplir las siguientes exigencias:

1.Debe provenir necesariamente del Tribunal Supremo ( CC art.1.6). Por el contrario, no puede referirse a sentencias dictadas por la Audiencia Nacional, extinto Tribunal Central de Trabajo o Tribunales Superiores de Justicia. Naturalmente, sin perjuicio de que los argumentos de la doctrina emanada de alguno de esos órganos judiciales inferiores al Tribunal Supremo se sustenten en normas sustantivas que puedan ser alegadas de manera autónoma, con lo cual serán estas normas sustantivas, y no las sentencias que las apliquen, el objeto de la suplicación.

2.Debe provenir en principio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Se admite la alegación de la jurisprudencia emanada de otras Salas del Tribunal Supremo, pero solo si se refieren a normas de contenido social y no es contradictoria con la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

3.Solo es jurisprudencia aquella doctrina que constituye la ratio decidendi, pero no aquella doctrina sentada como mero obiter dictao a mayor abundamiento.

4.Se exige la concurrencia de dos o más sentencias en igual sentido, salvo si se trata de sentencias de casación para unificación de doctrina, en cuyo caso una sola sentencia es suficiente.

5.También en este motivo de recurso es presupuesto necesario para su admisión la identificación de las resoluciones cuya doctrina jurisprudencial se entiende vulnerada.

En el presente caso olvida la recurrente que la invocación de la resolución judicial previa cuya doctrina pretende aplicar la parte recurrente debe provenir necesariamente del Tribunal Supremo ( CC art.1.6) y no puede referirse a sentencias dictadas por la Audiencia Nacional, extinto Tribunal Central de Trabajo o Tribunales Superiores de Justicia. Y cita una sentencia de esta Sala nº 3432/2019 de fecha 28 de Junio de 2019, dictada en el Recurso de Suplicación nº 1493/2019 ECLI:ES:TSJCAT:2019:5514.

El defecto de forma en el planteamiento de este motivo de censura jurídica por la parte recurrente, teniendo en cuenta el contenido del escrito de formalización del recurso, justifica que desestimemos el recurso. Ya lo ha señalado la Sala en anteriores ocasiones (a título de ejemplo citaremos la STSJ de Catalunya Sala Social de fecha 10-1-2019, recurso de suplicación 5856/2018 )con cita expresa de la doctrina del Tribunal Supremo "...como esta Sala forzosamente ha de atenerse a los términos en que ha sido formulado el recurso sin posibilidad de efectuar una construcción de oficio en detrimento de su imparcialidad y del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte contraria., este "(...) Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ajeno al recurso extraordinario ( STS 30/03/05 -rec. 226/04 -), por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que "los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso", de modo que "no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida" ( STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -; 27/04/05 -rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05 -, entre otras)..." .O también nuestra Sentencia de 14/05/2018 R.S. 1618/2018 .

Añadiremos sin embargo que no consta extremo alguno relacionado con la producción y las circunstancias del accidente en el relato fáctico de la sentencia, al que nos remitimos, del que pueda imputare al trabajador accidentado imprudencia alguna relacionada con su conducta tal y como se muestra al exterior, sujetando únicamente el tubo de jabón de la bomba dosificadora mientras otro operario procedía a la reparación sin que conste razón de ello, y por tanto sin relación probada con una decisión propia y consciente de ponerse en riesgo prescindiendo de la más elemental cautela o prudencia reveladora de la gravedad de su conducta que adquiere entonces una intensidad claramente relevante en el resultado que es lo que calificaría la imprudencia temeraria.

En base a lo expuesto desestimamos este motivo de recurso también lo que nos conduce a la confirmación de la sentencia recurrida

SÉPTIMO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada y que por ello es la parte "vencida en el recurso",y conforme al apartado 2 del citado artículo "Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.".

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1 , 3 y 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal una vez firme la sentencia.

Se imponen por la desestimación completa de su recurso al empresario recurrente las costas en importe de 800 euros que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso y la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir. Una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CORPORACIÓN ALIMENTARIA GUISSONA, S.A. frente a la sentencia dictada en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Lleida, plaza núm. 2 en fecha 25 de octubre de 2024 en procedimiento 717/2023 en materia de Seguridad Social prestacionaly CONFIRMAMOS la misma.

Se imponen por la desestimación completa de su recurso a CORPORACIÓN ALIMENTARIA GUISSONA, S.A. las costas en importe de 800 euros que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso y la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir. Una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia, aclarada posteriormente por auto de fecha 25 de noviembre de 2024, que desestima la demanda de la empresa Corporación Alimentaria Guissona, S.A. y confirma la resolución administrativa impugnada que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial e imponía un recargo a la empresa del 30% en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por Benito, se recurre en suplicación por la empresa CORPORACIÓN ALIMENTARIA GUISSONA, S.A. al amparo del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( LRJS en adelante) esgrimiendo los motivos contenidos en sus apartados b) y c) y que, estimando el mismo, se revoque la sentencia recurrida, y se anule, dejándolo sin efecto, el recargo de prestaciones impuesto.

Ha sido impugnado el recurso por el trabajador accidentado demandando Benito, que se opone a ambos motivos de recurso para solicitar, tras los argumentos y razones que para ello expresa en su escrito de recurso y que en lo necesario tenemos por reproducidos, la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La sentencia identifica como cuestión controvertida la procedencia o no de recargo, por la existencia o no de responsabilidad empresarial alegándose por la empresa demandante que el accidente se produjo por una imprudencia temeraria del trabajador que realizó una tarea que le estaba prohibida, de lo que había sido informado y que incumplió las normas de seguridad de manera voluntaria.

Se refiere la Juzgadora en su sentencia, con carácter general, a la regulación legal y doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la responsabilidad empresarial y los requisitos para su apreciación y a la presunción de certeza que ampara la actuación de la Inspección de Trabajo, de modo que se presume que son ciertos los hechos constatados por los funcionarios actuantes y consignados en actas de infracción y de liquidación, en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma y en los supuestos (entre otros) de propuestas de declaración del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene. Tras ello y descendiendo al caso concreto que enjuicia concluye que la prueba practicada por la empresa demandante carece de virtualidad para enervar la presunción de certeza de las conclusiones contenidas en el acta de infracción, en la que se hacen constar los medios y fuentes y las actuaciones practicadas para llegar a las mismas. Concluye la magistrada en base a ello que el accidente se produjo durante las tareas de sustitución de un tubo de equipo averiado, sin que se acreditada que el operario de mantenimiento verificara que el equipo de trabajo se encontrara en parada durante la tarea, no usando los trabajadores en esa tarea, ni el trabajador accidentado ni el operario de mantenimiento, protección ocular y por la incorrección del procedimiento de trabajo en que el operario de sección de jamones que resultó accidentado se encontraba aguantando el tubo del equipo averiado mientras se estaba reparando por el operario de mantenimiento.

Al respecto de esa actuación del trabajador accidentado señala la Juzgadora que detectada la avería lo comunicó y que su actividad de aguntar el tubo mientras se procedia a la reparación por el operario de mantenimiento, "...de la prueba practicada no se considera acreditado que fuera una acción voluntaria del trabajador y no fuera una acción especialmente encargada por el operario de mantenimiento. Considerando especialmente que era carga de la prueba de la parte actora, desvirtuar los hechos en que se fundamenta el acta de inspección....".Descarta así, en la acción del trabajador, que concurriera imprudencia temeraria como causa que exoneraría la responsabilidad de la empresa que por la misma se alegó. Por el contrario sostiene la Juzgadora "a quo" que la falta de medidas de seguridad apreciadas en el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo incidieron en la producción del accidente o en sus consecuencias que también relaciona, en relación con el concreto puesto de trabajo de torero ocupado por el trabajador a pesar de realizar sus tareas en las distintas salas de secar jamones donde el riesgo de proyección de partículas estaba específicamente previsto, que no se preveía el mismo riesgo en su puesto de trabajo y la obligatoriedad de protección de EPIS oculares en el concreto puesto de torero la medida preventiva relacionada con equipos de trabajo ni riesgo de proyecciones de partículas. Aprecia por ello la concurrencia de todos los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad empresarial en el accidente sufrido acorde con la previsión del articulo 164 de la LGSS y desestima la demanda de la empresa.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

TERCERO. Se sostiene por la vía del artículo 193 b) de la LRJS la modificación de l relato de hechos probados en los términos que interesa la recurrente. Con carácter previo a abordar el examen del motivo y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto, recordaremos la constante jurisprudencia relativa a que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes han de concurrir los siguientes requisitos:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 LRJS )no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.

Para finalizar señalando que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Así no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial, sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva.

Señalaremos sólo que estos requisitos se han recopilado en un examen conjunto y resumido de la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 )que se cita en otras de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016)o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017),y advierte la misma que "... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.../...".Reiterándose ello en posteriores sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997que identifica a su vez otras anteriores como sentencias en las que también se citan , así, SSTS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019 )o 25 de enero de 2021 (rco.125/2020 ).

CUARTO. Establecidos los anteriores conceptos generales abordaremos la revisión fáctica que se interesa. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida consta trascrito en los antecedentes de la presente y por ello nos remitimos a aquel en cuanto a su contenido. Interesa la parte recurrente la modificación del hecho probado cuarto, en varios párrafos o apartados del mismo, en dos motivos separados. Identifica en concreto

4.1.su tercer subpunto,cuando expresa "Falta de protección ocular de ambos operarios en el momento de realizar la maniobra, tal y como se indica en el informe de investigación del accidente elaborado por la empresa", proponiendo en su lugar:

"Ambos operarios en el momento de realizar la maniobra no llevaban puestas las gafas de protección ocular que la Empresa les había facilitado (y en particular al lesionado a pesar de no ser necesario para sus actividades)"

Identifica como fundamento de tal modificación el documento de entrega de EPI'S obrante -entre otros lugares- en la página 38 del Informe Pericial del Sr. Benigno, donde consta que el trabajador accidentado había sido dotado de gafas de protección ocular en el año 2.010 y el propio informe pericial habiéndose especificado por dicho perito que el puesto de trabajo del lesionado no precisaba de protección ocular.

Opone la recurrida que el texto de dicho hecho coincide con el acta de la ITSS, mientras que como reconoce la propia empresa recurrente, las últimas gafas de protección ocular facilitadas por la empresa al trabajador databan del año 2010 sin renovarlas, siendo el accidente 8 años después no puede ello probar que se facilitó esa protección ocular de forma eficiente, efectiva y actual.

4.2.su quinto subpunto,cuando expresa: "No consta el operario había sido formado e informado sobre la prohibición de realizar operaciones o trabajos para los cuales no tiene formación".", proponiendo en su lugar:

"El lesionado había sido formado como resulta de la evaluación de riesgos aportada por el perito en su Informe Pericial, y acreditada dicha formación con la superación (con una nota de 12 sobre 13) del examen de fecha 02.10.2017 que se le formuló acerca la prevención de riesgos laborales que se le había impartido, así como el examen inicial con una puntuación de 13 sobre 13"."

Basa y fundamenta la modificación textualmente en el documento titulado "EXAMEN DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES PRODUCCIÓN ELABORADOS" aportado por el perito como Anexo VI de su Informe Pericial.

Opone la recurrida en resumen y básicamente los mismos términos, que la redacción de la sentencia responde a la objetividad del informe de la ITSS y en cambio la modificación pretendida es un testo alternativo subjetivo en interés de la empresa recurrente

La Juzgadora en dicho hecho probado se remite de forma expresa a acta de la inspección de trabajo unida a los autos, hojas 49 y siguientes. En su valoración de la prueba, en cuanto a la consideración de ese hecho probado, se refiere pues al informe propuesta de recargo de prestaciones elaborado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), identifica en el mismo las circunstancias en la producción del accidente y las conclusiones a las que llega la ITSS sobre cuáles son las causas básicas del accidente con expresa cita del folio de autos que forma parte de dicho informe. Posteriormente expresa la Juzgadora, en la fundamentación de la sentencia, en concreto en el segundo de esos fundamentos, que enlaza la formación su convicción, que la practicada por la empresa demandante carece de virtualidad para enervar la presunción de certeza de las conclusiones contenidas en el acta de infracción, dando especial relevancia a ese informe de la ITSS, sin eludir su análisis y valoración de la prueba practicada a instancia de la empresa. Concretamente al respecto de las modificaciones intentadas, ese informe que la Juzgadora considera preferente en la formación de su convicción respecto a la primera de ellas ya se refiere sobre las entregas de EPIS a que en los primeros años de la relación se entregaron gafas de protección como EPIS, pero que el ultimo justificante de entrega de EPIS en 2017 (posterior por tanto al de 2010 que señala la recurrente, y que es de fecha, consultado el documento en cuestión, 29-06-2010, que coincide con la que se registra en el hecho probado primero de antigüedad en la empresa), no se procedió a la entrega de gafas de seguridad. En cuanto a la segunda modificación la Juzgadora se refiere no solo al informe pericial a instancia de la empresa sino concretamente, también entre la documental aportada por la empresa, a ese mismo documentos en que se basa la modificación, anexo VI examen de prevención realizado al actor, que valora. La modificación pretendida en referencia a tal documento (y en la sentencia se tiene por reproducido en el hecho probado décimo primero), lo que pretende es introducir una valoración de ese examen al actora en la evaluación de riesgos. No ha de prosperar la modificación propuesta para tal hecho probado cuarto en ninguno de los dos casoscuando en el mismo lo que expresa la Juzgadora son las conclusiones a las que llega la ITSS y que efectivamente se desprenden del mismo informe.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

QUINTO. En este caso por esta vía de recurso la censura está referida al examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal corresponde a la parte recurrente: a) citar el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos. Eso lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.

No cita la recurrente norma sustantiva alguna infringida por la sentencia, sino que, concretamente, interesa la revocación de la sentencia recurrida "al haber incurrido en infracción de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en el sentido que indicamos en esta apartado" (literal del encabezamiento del recurso). La única sentencia que cita es la que califica y señala que "...debe traerse a colación la "reciente" Sentencia nº 3432/2019 de la Ilustrísima Sala a la que nos dirigimos, de fecha 28 de Junio de 2019, dictada en el Recurso nº 1493/2019 ,cuya doctrina, señala, ha sido infringida por la sentencia objeto del presente recurso. Concretamente transcribe parte de la misma y refiriéndose a su Fundamento de Derecho 5º que "...La cuestión por tanto controvertida es si en la conducta del trabajador demandante existe una conducta temeraria que implique la ruptura del nexo causal. La imprudencia temeraria exige como señaló el Tribunal Supremo ya desde la sentencia de 23 de octubre de 1971 que se hayan omitido las más elementales precauciones en la ejecución del acto causal, realizándolo con desprecio del riesgo cierto que del mismo se deriva". (...) . Después se refiere tambien como jurisprudencia la STSJ de Aragón de 18.04.2011 que define y detalla la imprudencia temeraria como "...aquella conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves, ajenos al usual comportamiento de las personas".

Lo que antecede a esa transcripción de parte de la citada sentencia en el escrito de recurso es la construcción por el recurrente de un relato factico alternativo al que consta en la sentencia refiriéndolo a su prueba documental y pericial que sostiene acredita que: a)se habían facilitado al trabajador los equipos de protección correspondientes y entre ellos una gafas de protección ocular; b)que el trabajador no solicito reposición, lo que prueba que estaba bien conservadas y c) que la empresa había impartido notable actividad formativa al trabajador conforme el perito manifestó en su declaración aparte de la entrega de documentos y trípticos a modo de recordatorio, por lo que decaen los dos pilares en los que la Inspección de Trabajo sustentó el recargo de prestaciones impuesto. Y después de la transcripción de la sentencia del Tribunal Supremo, en resumen, alega la empresa recurrente que el trabajador lesionado, que avisó al personal de mantenimiento ante la incidencia observada, infringiendo el más elemental sentido común y formación recibida, acudió al lugar del accidente que tenía acceso limitado al personal de producción, contando con la debida señalización acreditativa y se dispuso a ayudar al operario de mantenimiento realizando tareas para las que no está formado ni autorizado, por lo que conforme a la doctrina contenida en la sentencia citada el percance que sufrió el trabajador es consecuencia de su propia actuación voluntaria e imprudente.

La recurrida se opone, argumentando en resumen que la referida Sentencia de la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, de 28-06-2019, desarrolla el concepto de imprudencia temeraria del trabajador. Exige la consideración de la concurrencia de aquella que por parte del trabajador accidentado se hayan omitido las más elementales precauciones en la ejecución del acto causal, realizándolo con desprecio del riesgo cierto que del mismo se deriva. Actuación que la sentencia descarta que concurriera en el trabajador y por ello como causa de exoneración de la responsabilidad de la empresa, por lo que debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia recurrida confirmándola.

SEXTO. Se sostiene la recurrente, partiendo de su propio y alternativo relato factico como de advierte de la simple lectura de este motivo de recurso es que es el trabajador quien han incumplido la formación recibida e insistiendo en la ruptura del nexo causal, que no se acreditan los incumplimientos empresariales que resulten en la producción del daño causado al trabajador y que el hecho determinante de la producción del accidente fue una imprudencia temeraria del trabajador que había sido formado adecuadamente y que actuó de forma consciente con negligencia que califica de imprudencia temeraria.

Es cierto que por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la infracción que se sostiene como base de la censura jurídica que frente a la sentencia de instancia recurrida se articula no solo refiriendo la infracción en la aplicación de las normas sustantivas, sino que también, y es un supuesto diferenciado o concurrente, de la infracción también de la jurisprudencia.

Respecto a esto último la invocación de la resolución judicial cuya doctrina pretende aplicar la parte recurrente y señala infringida ha de ser necesariamente del Tribunal Supremo en base a la previsión del artículo 1.6 del Código Civil y el concepto de jurisprudencia exige la concurrencia de dos o más sentencias en igual sentido, salvo si se trata de sentencias de casación para unificación de doctrina. También, desde luego, en este caso es presupuesto necesario en este motivo de recurso para su admisión la identificación de las resoluciones cuya doctrina jurisprudencial se entiende vulnerada.

La invocación de la resolución judicial previa cuya doctrina pretende aplicar la parte recurrente ha de cumplir las siguientes exigencias:

1.Debe provenir necesariamente del Tribunal Supremo ( CC art.1.6). Por el contrario, no puede referirse a sentencias dictadas por la Audiencia Nacional, extinto Tribunal Central de Trabajo o Tribunales Superiores de Justicia. Naturalmente, sin perjuicio de que los argumentos de la doctrina emanada de alguno de esos órganos judiciales inferiores al Tribunal Supremo se sustenten en normas sustantivas que puedan ser alegadas de manera autónoma, con lo cual serán estas normas sustantivas, y no las sentencias que las apliquen, el objeto de la suplicación.

2.Debe provenir en principio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Se admite la alegación de la jurisprudencia emanada de otras Salas del Tribunal Supremo, pero solo si se refieren a normas de contenido social y no es contradictoria con la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

3.Solo es jurisprudencia aquella doctrina que constituye la ratio decidendi, pero no aquella doctrina sentada como mero obiter dictao a mayor abundamiento.

4.Se exige la concurrencia de dos o más sentencias en igual sentido, salvo si se trata de sentencias de casación para unificación de doctrina, en cuyo caso una sola sentencia es suficiente.

5.También en este motivo de recurso es presupuesto necesario para su admisión la identificación de las resoluciones cuya doctrina jurisprudencial se entiende vulnerada.

En el presente caso olvida la recurrente que la invocación de la resolución judicial previa cuya doctrina pretende aplicar la parte recurrente debe provenir necesariamente del Tribunal Supremo ( CC art.1.6) y no puede referirse a sentencias dictadas por la Audiencia Nacional, extinto Tribunal Central de Trabajo o Tribunales Superiores de Justicia. Y cita una sentencia de esta Sala nº 3432/2019 de fecha 28 de Junio de 2019, dictada en el Recurso de Suplicación nº 1493/2019 ECLI:ES:TSJCAT:2019:5514.

El defecto de forma en el planteamiento de este motivo de censura jurídica por la parte recurrente, teniendo en cuenta el contenido del escrito de formalización del recurso, justifica que desestimemos el recurso. Ya lo ha señalado la Sala en anteriores ocasiones (a título de ejemplo citaremos la STSJ de Catalunya Sala Social de fecha 10-1-2019, recurso de suplicación 5856/2018 )con cita expresa de la doctrina del Tribunal Supremo "...como esta Sala forzosamente ha de atenerse a los términos en que ha sido formulado el recurso sin posibilidad de efectuar una construcción de oficio en detrimento de su imparcialidad y del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte contraria., este "(...) Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ajeno al recurso extraordinario ( STS 30/03/05 -rec. 226/04 -), por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que "los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso", de modo que "no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida" ( STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -; 27/04/05 -rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05 -, entre otras)..." .O también nuestra Sentencia de 14/05/2018 R.S. 1618/2018 .

Añadiremos sin embargo que no consta extremo alguno relacionado con la producción y las circunstancias del accidente en el relato fáctico de la sentencia, al que nos remitimos, del que pueda imputare al trabajador accidentado imprudencia alguna relacionada con su conducta tal y como se muestra al exterior, sujetando únicamente el tubo de jabón de la bomba dosificadora mientras otro operario procedía a la reparación sin que conste razón de ello, y por tanto sin relación probada con una decisión propia y consciente de ponerse en riesgo prescindiendo de la más elemental cautela o prudencia reveladora de la gravedad de su conducta que adquiere entonces una intensidad claramente relevante en el resultado que es lo que calificaría la imprudencia temeraria.

En base a lo expuesto desestimamos este motivo de recurso también lo que nos conduce a la confirmación de la sentencia recurrida

SÉPTIMO. En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada y que por ello es la parte "vencida en el recurso",y conforme al apartado 2 del citado artículo "Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.".

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1 , 3 y 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal una vez firme la sentencia.

Se imponen por la desestimación completa de su recurso al empresario recurrente las costas en importe de 800 euros que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso y la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir. Una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CORPORACIÓN ALIMENTARIA GUISSONA, S.A. frente a la sentencia dictada en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Lleida, plaza núm. 2 en fecha 25 de octubre de 2024 en procedimiento 717/2023 en materia de Seguridad Social prestacionaly CONFIRMAMOS la misma.

Se imponen por la desestimación completa de su recurso a CORPORACIÓN ALIMENTARIA GUISSONA, S.A. las costas en importe de 800 euros que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso y la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir. Una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CORPORACIÓN ALIMENTARIA GUISSONA, S.A. frente a la sentencia dictada en la Sección Social del Tribunal de Instancia de Lleida, plaza núm. 2 en fecha 25 de octubre de 2024 en procedimiento 717/2023 en materia de Seguridad Social prestacionaly CONFIRMAMOS la misma.

Se imponen por la desestimación completa de su recurso a CORPORACIÓN ALIMENTARIA GUISSONA, S.A. las costas en importe de 800 euros que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso y la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir. Una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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