Sentencia Social 1710/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1710/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 830/2025 de 15 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA

Nº de sentencia: 1710/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025101592

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2589

Núm. Roj: STSJ PV 2589:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000830/2025 NIG PV 2006944420230004088 NIG CGPJ 2006944420230004088

SENTENCIA N.º: 001710/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de julio de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Marino contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Donostia- San Sebastián, defecha 25 de noviembre de 2024, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por D. Marino frente a ALBIA GESTION DE SERVICIOS SLU, NEW NORRSKEN CONSULTING GROUP SL y SANTA LUCIA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana Isabel Molina Castiella, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- D. Marino con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios para ALBIA SERVICIOS FUNERARIOS desde el 20 de mayo de 2000, con la categoría profesional de gerente y percibiendo un salario reguladora anual de 50.000 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-El actor inicio su relación laboral con la empresa Nuestra Señora de Begoña S,L mediante contrato laboral de fecha 1 de mayo de 2000, como empleado de la funeraria y percibiendo según convenio.

TERCERO.-En fecha 1 de abril de 2018 la Empresa ALBIA SERVICIOS FUNERARIOS le envía la siguiente comunicación:

"Estimado Marino.

Nos ponemos en contacto con Ud, para comunicarle que con fecha de 1 de enero de 2019 pasará a formar parte de la plantilla de la empresa ALBIA GESTION DE SERVICIOS S.L.U, habiendo absorbido por fusión la empresa en la que viene prestando servicios.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, dicha empresa se subrogará en la relación laboral que Ud mantiene con la empresa NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA S.L manteniéndose, a todos los efectos, los derechos y obligaciones laborales.

Sin otro particular, y en la confianza de que esta nueva etapa del negocio venga acompañada por un mayor crecimiento y éxito, le rogamos se sirva firmar el duplicado de esta carta, a efectos de dejar constancia de su notificación".

CUARTO.- Existe un Acuerdo de empresa, Nuestra Señora de Begoña cuyo período de vigencia se fija desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018, en cuyo apartado 12 recoge el régimen disciplinario:

"Procedimiento para la imposición de sanciones, que deberá ajustarse a las siguientes formalidades:

Para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, con carácter general y siempre que la naturaleza y circunstancias de lso hechos lo permitan y no se agoten los plazos previstos para la prescripción, el trabajador/a dispondrá de un plazo de cuatro días hábiles para alegar lo que considere oportuno a la comunicación efectuada por la Empresa. Transcurrido dicho plazo la Empresa procederá a comunicar su decisión en cuanto a la sanción impuesta, ya fuera la imposición de la sanción que corresponda o, en su caso, el archivo del expediente.

La empresa podrá acordar la suspensión de empleo del trabajador/a, de forma cautelar, durante la tramitación del expediente disciplinario a que se refiere este artículo por un plazo máximo de 20 días naturales. A tal fin, deberá notificarse por escrito esta circunstancia al trabajador afectado. Durante este período el trabajador/a devengará la retribución salarial fija.

La imposición de todo tipo de sanciones, será comunicada al trabajador/a por escrito, haciendo constar la fecha, los hechos que la motivan y, en su caso, la forma y el momento de cumplimiento de la misma.

Del escrito de comunicación de sanciones por faltas graves y muy graves se dará traslado a la representación legal de los trabajadores y trabajadoras del centro al que pertenezca el trabajador/a sancionado y al sindicato al que estuviera afiliado el trabajador/a siempre que le constará a la Dirección dicha afiliación.

EL procedimiento para la imposición de sanciones graves y muy graves a los quienes ostenten la representación legal o sindical de los trabajadores y trabajadoras (miembros de los comités de empresa, delegados de personal o delegados sindicales) requerirá la previa apertura de expediente contradictorio, en el que habrán de ser oídos, aparte del interesado, el Comité de empresa o los delegados de personas y/o sindicales del centro de trabajo al que pertenezca el trabajador/a....."

QUINTO.- En fecha 5-6 de octubre de 2023 se realiza una Auditoria anual de caja en centro de Eibar ( Gipuzkoa), cuya conclusión es la siguiente:

"Como conclusión, de la información analizada desde el 1 de noviembre de 2022 (fecha de la última de auditoría) hasta el 30 de septiembre de 2023, se han detectado incidencias graves en el control y registro de las operaciones correspondientes a salidas de efectivo de caja.

Las mismas, están valoradas en un importe total de 21.019,42 euros, de los cuales 5704,00 euros corresponden con gastos personales con traza en SAP, y 15.35,42 euros, corresponden a gastos sin traza en SAP, de los cuales 3869.97 corresponden a gastos personales de carnicería, viajes y compras varias, y el resto correspondientes a las casuísticas detallada anteriormente en las páginas comprendidas entre las 7-11".

SEXTO.- El actor en fecha 7 de octubre de 2023, envía a Dionisio el siguiente wasahap:

"Siento mucho la que he liado por mi mala gestión. Estoy muy jodido en casa, hoy es el cumpleaños de mi hija mayor y mira la que le he montado. Lo siento de veras Dionisio. No quiero molestarte, pero cuando tengas un rato me gustaría hablar contigo. MI teléfono ahora es: NUM001 por todos estos años, me gustaría poder hablar contigo. Un abrazo".

SEPTIMO.- Con fecha 19 de octubre de 2023, se incoa el expediente disciplinario, tras el conocimiento por esta Dirección del informe resultante de la auditoria realizada con fecha 5 y 6 de octubre en el centro de Eibar.

OCTAVO.- En fecha 25 de octubre de 2024, el trabajador presento escrito de alegaciones.

NOVENO.- Con fecha 27 de octubre de 2024, Dª Lidia, emite el siguiente email a la representación legal de los trabajadores:

" Buenas tardes Eusebio.

Con motivo del procedimiento sancionador incoado a Don Marino, te informamos que, tras el periodo de trámite de alegaciones de 4 días hábiles facilitado, esta parte no ha recibido por parte de la Representación Legal de los Trabajadores escrito de alegaciones al respecto.

Por parte del Sr. Marino, se han recibido alegaciones que tras su estudio y valoración no han desvirtuado los hechos imputados.

Por todo ello, de conformidad con la normativa laboral aplicable, a continuación, se te facilita en tu calidad de representante legal de los trabajadores del centro, la comunicación de despido junto con sus anexos y liquidación de haberes correspondiente que le será facilitada al trabajador en el día de hoy, además de que por esta vía, a través de burofax con justificante de entrega y contenido.

Te informamos que la fecha de efectos del despido será el 28 de octubre de 2023.

La documentación facilitada consta de:

Comunicación de despido

Anexo 1

Anexo 2

Liquidación de haberes.

Quedamos a tu disposición, atentamente, un saludo.

DECIMO.- La representación sindical recepciona el documento, pero no realiza mención alguna al respecto,

UNDECIMO.- Con fecha 28 de octubre de 2023 se le ha comunicado carta por despido disciplinario, la cual damos por reproducida aquí.

DUODECIMO.- El actor no ha sido sancionado con anterioridad.

DECIMOTERCERO.- EL actor no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

DECIMOCUARTO.-Se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación en fecha 27 de noviembre de 2023, cuyo resultado de SIN AVENENCIA consta en Acta. Disconforme con la misma, interpone demanda ante este Juzgado."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Marino frente a ALBIA GESTION DE SERVICIO S.L.U y SANTALUCIA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A y en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todos pedimentos realizados contra la misma."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha desestimado la demanda de despido interpuesta por Don Marino frente a la empresa ALBIA GESTION DE SERVICIOS SLU, y SANTA LUCIA CIA SEGUROS Y REASEGUROS SA (tras desistir en el acto de juicio de la acción frente a NEW NORRKEN CONSULTING GROUP SL).

En el escrito rector, sostenía el actor que las causas invocadas para proceder a su despido eran falsas e infundadas, que únicamente se le había otorgado un trámite de alegaciones en procedimiento sancionador con un plazo de cinco días para contestar a las acusaciones vertidas por la empresa pero sin posibilidad de explicarse verbalmente ante la Comisión que había investigado los hechos que sustentan su despido, incumpliendo así la empresa el Convenio 158 de la OIT, por lo que el despido en todo caso era improcedente. Rechazaba los comportamientos atribuidos para proceder a la extinción de su contrato de trabajo, ofreciendo razones para declarar la nulidad de su despido o, subsidiariamente, su improcedencia, invocando la lesión de derechos fundamentales en concreto el artículo 14 CE.

La decisión judicial descarta la nulidad del despido al no apreciar lesión de derechos fundamentales del demandante, así como cualquier indicio de un actuar de la demandada lesivo de los derechos fundamentales del trabajador; en orden a la falta de cumplimiento del trámite de audiencia previsto en el artículo 158 del Convenio OIT, que considera aplicable conforme a la STS de 18 de noviembre de 2024 (rcud 4735/2023) que transcribe, concluye que en este supuesto se ha facilitado al trabajador en innumerables ocasiones que explicara su actuación, que en todo momento ha sido conocedor de cuál era el procedimiento seguido por parte de la empresa, que además se llevó a cabo una auditoría y se le pidió que estuviera presente, y no quiso hacerlo, que habló con su superior al que reconoció los hechos por WhatsApp si bien luego los borró, todo lo cual le lleva a descartar el incumplimiento de requisitos de forma en el despido operado.

La Sentencia considera acreditados los incumplimientos atribuidos en la comunicación de despido, que el demandante ha incurrido en una conducta transgresora de la buena fe contractual, realizando gastos que no ha justificado, y falsificando documentación contable, manipulando tiques para intentar justificar gastos cuando gran parte de estos eran ajenos a la empresa, todo lo cual determina que declare procedente el despido, desestimando en su integridad la demanda.

El recurso de suplicación que entabla Don Marino interesa la revocación de la Sentencia y un pronunciamiento de la Sala que declare la nulidad de su despido, fijando una indemnización complementaria por los daños y perjuicios sufridos que cifra en 1 año de salario, o bien se declare la nulidad de la Sentencia con reposición de las actuaciones al Juzgado de lo Social a fin de dictar una nueva Sentencia.

Se ha presentado escrito impugnando el recurso por parte de la empleadora del demandante, ALBIA GESTIÓN DE SERVICIOS SLU (en adelante ALBIA), en el que solicita la confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO.-El primero de los motivos, sustentado en el artículo 193 b) LRJS, contiene tres apartados a través de los cuales interesa la revisión de hechos probados de la Sentencia, en concreto de sus ordinales quinto, sexto y séptimo.

Venimos sosteniendo que la revisión de hechos probados en un recurso extraordinario como es el de suplicación, exige la concurrencia de una serie de requisitos establecidos en la norma legal, e interpretados jurisprudencialmente, consistentes en primer término en la relevancia de la modificación propuesta para el resultado del recurso y, por supuesto, ha de existir un error en la redacción de hechos probados de la Sentencia ( STS 13 de marzo de 2019, rec. 63/2018).

Además, y de manera fundamental, se exige que la certeza del dato cuya inclusión se interesa, o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en las actuaciones, sin precisar la adición de ninguna otra prueba, y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas ( STS de 26 de febrero de 2019, rec. 185/2017).

Cuando el contenido del documento o de la pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, de forma razonada, y no arbitraria o erróneamente, mayor valor, tampoco se acogerá la revisión de hechos probados puesto que es al Juzgador de instancia a quien corresponde la valoración de la prueba que se somete a su consideración, sin que la Sala pueda alterar esa opción probatoria, salvo en supuestos de error, o arbitrariedad judicial. Finalmente, no puede descansar la reforma en igual documental o pericial ya asumida por el Juzgador para confeccionar el hecho probado, salvedad hecha del error en esa valoración judicial.

El hecho probado quintorefleja que el 5 y 6 de octubre de 2023, se realiza una auditoria anual de caja en el centro de Eibar ( Gipuzkoa), cuya conclusión es la siguiente: "Como conclusión, de la información analizada desde el 1 de noviembre de 2022 (fecha de la última de auditoría) hasta el 30 de septiembre de 2023, se han detectado incidencias graves en el control y registro de las operaciones correspondientes a salidas de efectivo de caja.

Las mismas, están valoradas en un importe total de 21.019,42 euros, de los cuales 5704,00 euros corresponden con gastos personales con traza en SAP, y 15.35,42 euros, corresponden a gastos sin traza en SAP, de los cuales 3869.97 corresponden a gastos personales de carnicería, viajes y compras varias, y el resto correspondientes a las casuísticas detallada anteriormente en las páginas comprendidas entre las 7-11".

En su lugar, y con apoyo en el mismo documento que sirve a la Juzgadora para construir el ordinal (documento 14 de la demandada, 61 del índice electrónico, y no 38 como indica), pretende añadir que la auditoria anual de caja la lleva a cabo la mercantil NEW NORRKEN CONSULTING GROUP SL, por medio de tres empleados suyos, quedando inalterado el resto del ordinal en cuanto a las conclusiones de la auditoría.

Reforma que no se acoge por resultar irrelevante, dado que no se discute que la mercantil que llevó a cabo la auditoría anual era una empresa externa, subrayando que el demandante inicialmente dirigió su pretensión también frente a dicha empresa, para acabar desistiendo frente a la misma en el acto de juicio (antecedente de hecho quinto de la Sentencia).

Por lo demás, la reforma pretende destacar que quienes llevaron a cabo la auditoría eran ajenos a la empresa, de manera que el expediente sancionador estaría viciado, conclusión que descartamos dado que lo esencial es si resultan acreditadas las irregularidades detectadas en la auditoría, y éstas habitualmente las llevan a cabo empresas externas debidamente registradas e independientes, a fin de garantizar la objetividad, imparcialidad y credibilidad del proceso.

A continuación, interesa la modificación del hecho probado sexto de la Sentencia;refleja el ordinal el envío por el actor a Dionisio el 7 de octubre de 2023, del siguiente WhatsApp: "Siento mucho la que he liado por mi mala gestión. Estoy muy jodido en casa, hoy es el cumpleaños de mi hija mayor y mira la que le he montado. Lo siento de veras Dionisio. No quiero molestarte, pero cuando tengas un rato me gustaría hablar contigo. MI teléfono ahora es: NUM001 por todos estos años, me gustaría poder hablar contigo. Un abrazo".

El recurrente sostiene que ese WhatsApp se envió desde un teléfono que ya no poseía, que lo había devuelto dos días antes, pretendiendo que se añada al ordinal que "Desde el desde el teléfono que el actor tenía y que había sido devuelto y retirado 2 días antes, en fecha 7 de octubre de 2023 se envía a Dionisio...".

Si bien consta en el documento 96 del índice electrónico (dentro del mismo el identificado con el nº 7) en el que se apoya la reforma, un documento fechado el 5 de octubre de 2023 que refleja que se procede a la retirada de teléfono móvil o llaves, quedando pendientes portátil y llaves de los centros y nave, además de ignorarse por la Sala si el móvil desde el que se envió el WhatsApp a Dionisio -según declara probado la Sentencia-, era el de la empresa o era un móvil personal del trabajador, o de otra persona, la Juzgadora ha valorado el documento 18 incluido en el documento 65 del índice electrónico, en el que consta el WhatsApp recibido por Dionisio en su teléfono, y concluye que fue el actor quien lo envío.

Y esta conclusión no se demuestra errónea o arbitraria conforme a lo expuesto, por lo que no se acepta la variación.

Concluye el capítulo de reformas fácticas con la propuesta en tercer lugar consistente en la modificación del hecho probado séptimo de la Sentencia.

Refleja el ordinal que con fecha 19 de octubre de 2023, se incoó expediente disciplinario, tras el conocimiento por la empresa del informe resultante de la auditoría realizada los días 5 y 6 de octubre de 2023 en el centro de Eibar. El recurrente propone una redacción conforme a la cual conste que fue la mercantil NEW NORRKEN CONSULTING GROUP SL quien incoa el expediente disciplinario, tras el conocimiento por la dirección de ALBIA del informe resultante de la auditoría realizada por dicha empresa.

El sustento lo constituye el documento 14 de la demandada, 61 del índice electrónico (no 38 como erróneamente se indica), que en absoluto demuestra lo pretendido. Como hemos expuesto, fue la citada empresa la encargada de realizar la auditoría (operativa habitual en las empresas, insistimos), pero no quien incoó el expediente disciplinario que fue la empleadora del actor, ALBIA, sin que el documento invocado pruebe lo que se pretende incluir en el ordinal.

TERCERO.-El primero de los motivos que contiene el 2º de los apartados del recurso, con sustento en el artículo 193 a) LRJS, pretende la nulidad de la Sentencia con sustento en la infracción de los artículos 97.2 LRJS, 218.1 y 2 LEC, y art. 24.1 CE, invocando la doctrina contenida en STC 27/03/2000, especialmente en lo referente al deber de motivación y valoración racional de la prueba.

Sostiene a lo largo del mismo que la Sentencia no motiva suficientemente el relato fáctico, siendo además el mismo insuficiente, tampoco realiza una adecuada valoración de las pruebas aportadas, extendiéndose sobre la prueba testifical practicada (y el desistimiento por la empresa de la prueba testifical de la Sra. Salvadora), no considerando adecuadamente expuesta la postura de la parte actora en el acto de juicio, vulnerando el principio de igualdad de armas, todo lo cual le genera clara indefensión.

La nulidad de actuaciones se concibe como un remedio extraordinario, contrario a la celeridad del proceso laboral, y a la seguridad jurídica y eficacia de los actos, siendo por ello el criterio de adopción de dicha medida por la Sala muy restrictivo, de manera que únicamente cuando concurra una notoria indefensión de la parte que no haya modo de paliar por otro cauce, exigiendo en todo caso la infracción de una norma procesal concreta, causante de real indefensión a quien solicita la nulidad, y siempre que se haya formulado en tiempo y forma la oportuna protesta pidiendo la subsanación de la infracción (salvo cuando la infracción procesal se cometa en la sentencia).

Pero además, cuando se denuncia la vulneración del art.24.1 CE, conforme a la STC 124/1994 de 25 de abril (rec.2903/1992), el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la necesidad de que nunca se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso ha de respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses, siendo una exigencia derivada de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho reconocido en el art. 24.1 CE, si bien matiza que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 CE , no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso ( SSTC 35/1989 , 52/1989 , 145/1990 , 61/1992 ).

La proyección de estos criterios al supuesto que se nos ofrece nos lleva a rechazar la nulidad de actuaciones.

Consideramos suficiente el relato fáctico que fija la sentencia, que expone el apoyo probatorio del mismo, no advirtiendo que se haya causado indefensión a la parte actora, por más que ésta no esté de acuerdo con la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora que sustenta el relato fáctico, pero ello no quiere decir que haya incurrido la Sentencia ni en incongruencia en alguna de sus variantes, tampoco que haya causado indefensión a la parte actora, salvo que se identifique la indefensión con la no aceptación de la postura que esta sostiene desde demanda.

CUARTO.-En el segundo motivo de este apartado de censura jurídica, sustentado en el artículo 193 c) LRJS, denuncia la infracción del artículo 55.1 ET, artículos 7 y 1 del Convenio 158 OIT, y artículo 85 LRJS, mostrando su disconformidad con la interpretación que lleva a cabo la instancia de la STS nº 1250/2024 de 18 de noviembre de 2024, sosteniendo la nulidad del despido.

Razona que tanto el procedimiento sancionador como el acto de despido, fueron promovidos por una empresa sin vínculo laboral o mercantil con el actor (NEW NORRSKEN GROUP SL), vulnerando el derecho de defensa y el principio de legalidad sancionadora, e insiste en que no se le permitió declarar en juicio, tampoco se notificó el expediente al representante legal de los trabajadores, se desistió por la empleadora de testigos clave para el conocimiento de los hechos, todo lo cual determina la nulidad del despido por infracción del procedimiento y vulneración de sus derechos fundamentales.

Crítica jurídica que no va a alcanzar éxito. Como se desprende de los hechos probados noveno y décimo de la Sentencia, ALBIA envió un mail a la representación legal de los trabajadores el 27 de octubre de 2023, esto es, de modo previo al despido del demandante, que consta comunicado el 28 de octubre del mismo año (hecho probado decimoprimero), mail al que acompañaba la comunicación de despido con varios anexos, informando también la fecha de efectos del despido, constando la recepción del documento por la representación de la parte social, que nada alegó.

Y previamente el 19 de octubre de 2023 se incoa el expediente disciplinario (hecho probado séptimo), y se dio traslado al demandante para alegaciones, que presentó el 25 de octubre de 2023 (hecho probado octavo, por error consta 2024), trámite que permite afirmar que el trabajador fue oído antes de la adopción de la medida disciplinaria, máxime cuando la Sentencia declara probado (fundamento de derecho tercero con valor fáctico), que en todo momento ha sido conocedor del procedimiento de despido, que se le solicitaron explicaciones ya en agosto de 2023 por parte del director de zona, que se le ofreció estar presente cuando se realizó la auditoría (y que declinó hacerlo), teniendo también una conversación por WhatsApp con su superior (en la que reconoció los hechos).

Si a todo lo anterior añadimos que la STS 1250/2024 de 18 de noviembre de 2024 (rcud 4735/2023), invocada por el recurrente, que rectifica doctrina previa de la misma Sala Cuarta (expuesta en sus Sentencias de 4 de noviembre de 1987 y 8 de marzo de 1988), al considerar que el artículo 7 del Convenio OIT 158 de aplicación directa establece que ha de permitirse que el trabajador pueda defenderse de los hechos o incumplimientos que se le imputan para proceder a su despido (salvo que, atendiendo a las circunstancias, el empresario justifique que no podía conceder la audiencia), subraya que basta con que se le otorgue al trabajador la oportunidad de ser oído antes del despido, estableciendo que esta exigencia es a partir de la publicación de dicha Sentencia que contiene la nueva doctrina.

En este supuesto, el demandante realizó alegaciones acerca de los incumplimientos imputados que sustentan su despido dado que era preciso el expediente disciplinario, sin que en todo caso fuera de aplicación la STS 1250/2024, dictada más de un año después de su despido.

Cuanto antecede conduce a rechazar el motivo.

QUINTO.-El motivo tercero que incluye este apartado 2º del recurso, con igual amparo en el artículo 193 c) LRJS, sostiene que se registró ilegalmente su lugar de trabajo, citando como quebrantados los artículos 18 y 20.3 del ET y STS 874/2024 de 5 de junio.

Razona que el Sr. Mariano (empleado de NEW NORRSKEN) accedió sin autorización ni aviso al espacio privado del actor, retirando documentación sin presencia de representante de los trabajadores, ni autorización judicial, o empresarial legítima, por lo que se han vulnerado derechos fundamentales (intimidad, dignidad y presunción de inocencia). Añade que la empresa, tras solicitar una testifical (Sra. Salvadora), desistió finalmente del interrogatorio, lo que ha causado indefensión grave al actor.

Censura jurídica que decae. Se ha demostrado que se posibilitó la intervención del actor en la auditoría, y éste declinó estar presente (sean o no causas justificadas las esgrimidas para ausentarse), y en orden a la testifical no fue el demandante quien solicitó esa prueba sino la empresa, y por tanto le correspondía a dicha parte que se practicara la prueba, o desistir del testimonio (como así hizo). Si el actor consideraba que era importante tal prueba para sus intereses, en tiempo y forma debió postular su práctica, lo que no efectuó.

Por lo demás, como resulta de la comunicación de despido (dentro del documento 97 del índice electrónico), y se desprende del informe de auditoría (documento 61 del expediente electrónico), la documentación que en todo momento revisó la empresa externa al realizar la auditoría, y que sirve de sustento al despido adoptado por la empleadora, son documentos y carpetas de contabilidad cuya titularidad corresponde a la empresa, y no al demandante, no constando que para acceder a la misma se haya examinado el correo del demandante o su ordenador, sin autorización del mismo.

Llegados a este punto, han resultado acreditados los incumplimientos atribuidos al demandante que ostentaba el cargo de gerente cuando los llevó a cabo, cargando en la cuenta de la empresa gastos diversos y ajenos a la misma por un total de 21.019, 42 euros de los que 5704 euros son gastos no autorizados, y los restantes gastos carecen de soporte documental, sin que haya logrado justificar mínimamente la procedencia de los mismos, tal y como expone de manera detallada la Sentencia en el fundamento de derecho tercero (párrafo 2º, comenzando por el final).

En suma, la transgresión de la buena fe imputada el demandante ha resultado demostrada vía las documentales incorporadas a las actuaciones, y conforme a la auditoría llevada a cabo, también de acuerdo con los testimonios que cita la Magistrada, todo lo cual determina como ha concluido la instancia, el carácter procedente del despido, por lo que previa desestimación del recurso de suplicación, procede confirmar la Sentencia recurrida.

SEXTO.-No ha lugar a la condena en costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235 LRJS) .

Fallo

Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por D. Marino frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Donostia/San Sebastián, dictada el 25 de noviembre de 2024, en los autos de despido 819/2023, seguidos por D. Marino frente a ALBIA GESTION DE SERVICIOS S.L.U, NEW NORRSKEN CONSULTING GROUP S.L, SANTA LUCIA S.A COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Se confirma la Sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066083025.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066083025.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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