Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 1769/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1431/2025 de 15 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 1769/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025101598
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2595
Núm. Roj: STSJ PV 2595:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001431/2025 NIG PV 2006944420240003569 NIG CGPJ 2006944420240003569
En la Villa de Bilbao, a quince de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta,D. José FéliX Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Secundino contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Donostia-San Sebastian de fecha 22 de abril de 2025 dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Secundino frente a Jesús Carlos .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.-Que el demandante Sr. Secundino fue contratado como ayudante de cocina por el demandado el 24 de junio de 2024 y el 21 de agosto de 2024 fue despedido.
SEGUNDO.- Según el contrato de trabajo suscrito, la jornada se repartía en 2 horas diarias, alega que trabajaba la jornada completa de 8 horas al día sin percibir la remuneración legalmente establecida.
TERCERO.- Por resolución del Delegado Territorial de Trabajo y Seguridad Social por la que se dispone el registro, publicación y depósito de la revisión salarial para 2024 del Convenio Colectivo de Empresas de restauración de Gipuzkoa ( código 20104585012023), publicado en el BOG nº 30 de 12 de febrero de 2024.
CUARTO.- Con fecha 6 de septiembre de 2024 el actor ha recibido por parte del empresario, notificación de despido disciplinario con efectos desde el día 9 de septiembre de 2024.
QUINTO.- El actor no ha ostentado en el último año cargo alguno como representante de los trabajadores.
SEXTO.- Se celebró el acto de conciliación ante el SMAC el 05/09/2024 con el resultado de sin avenencia, en el que se alegaba que había sido despedido con fecha de efectos el 21/08/2024, y que la empresa le adeuda el salario de mes y medio, que no se concretan."
"Que desestimo la demanda interpuesta por D. Secundino frente a D. Jesús Carlos, y frente a FOGASA, como parte interesada, y en consecuencia declaro que el despido con fecha de efectos 9 de septiembre de 2024 es conforme a derecho, y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda."
Fundamentos
Interpone recurso el trabajador demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, de fecha 22 de abril de 2.025, que desestima la demanda de despido y lo declara procedente, absolviendo al empresario.
El recurso contiene dos
El empresario ha impugnado el recurso vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.
Se invoca como primera alegación, sin cita del artículo 193 LRJS, que la sentencia hace una valoración superflua de la carta de despido; que el artículo 54 ET establece como incumplimiento contractual las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad; que el demandado no ha acreditado dichas faltas de asistencia; que la carta no señala qué días faltó al trabajo, ni qué días el empresario intentó contactar con él, ( STS de 12 de mayo de 2015, recurso 1731/2015); y que no se ha acreditado lo alegado por la parte demandada.
Se invoca como segunda alegación error en la valoración de la prueba; alegando que el empresario no aportó el registro horario, incumpliendo la carga de la prueba de la jornada que atribuye al actor, por lo que debe reconocerse que trabajaba ocho horas diarias, como poco, de lunes a domingo, con cita de la STJUE de 14 de mayo de 2019, C-55/18; y termina suplicando que
El empresario ha impugnado el recurso abundando en los razonamientos de la sentencia, insistiendo en que se ha acreditado el incumplimiento cometido por el trabajador y el horario que realizaba.
Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
La sentencia desestima la demanda afirmando lo siguiente:
Debe esta Sala realizar algunas afirmaciones, a modo de ineluctable exordio. La primera es que el escrito de recurso presenta defectos importantes. No menciona ninguna de los cauces del artículo 193 LRJS, y, pese a denunciar el impreciso contenido de la carta de despido, ni siquiera menciona el artículo 53 ET. No obstante, y para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, - artículo 24 CE-, la Sala va a examinar el debate planteado por el actor en los estrictos términos en que viene articulado.
Por otro lado, el escrito de recurso se limita a postular la falta de prueba de los hechos imputados al trabajador, frente a la conclusión fáctica alcanzada en la sentencia recurrida, y sin postular ninguna revisión fáctica, por lo que está abocado a la desestimación.
El recurso no plantea debate alguno acerca de la calificación de los hechos imputados al trabajador, ni sobre la proporcionalidad del despido, por lo que estos extremos quedan fuera del debate por estricta congruencia.
La cuestión en suplicación se limita a dilucidar si los hechos imputados al trabajador están acreditados, si la carta despido cumple con los requisitos de forma, y si se ha probado la jornada a tiempo parcial que, según la sentencia, desarrollaba el demandante.
El contenido de la carta de despido aparece, con valor fáctico, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia.
En esta materia, el TS, en su sentencia de 2 de julio de 2020, recurso 728/18, tiene dicho lo siguiente:
En nuestro caso la carta sí que tiene datos suficientes para colmar la expresión de la causa del despido, en los términos que exige el artículo 53 ET. Se le imputa al trabajador no haber acudido a su puesto de trabajo el día 21 de agosto de 2024, a pesar de que su responsable había contactado varias veces con él, y sin aportar ningún dato que justifique la ausencia. Se trata de datos concretos, precisados cronológicamente, por lo que no existe el defecto formal que denuncia la parte recurrente.
La prueba de los hechos imputados al trabajador ha sido declarada en la sentencia por la magistrada de instancia en el FD cuarto, y dicha valoración ha de ser respetada en esta suplicación. La valoración de la prueba compete a la jueza de instancia, - artículo 97.2 LRJS-, y su criterio no puede ser alterado por mera voluntad de la parte recurrente.
Hay que tener presente que el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida 97.2 de la LRJS y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990), la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC.
El trabajador en su recurso no ha interesado la revisión fáctica de la sentencia, por lo que a su contenido ha de estarse en esta suplicación.
Como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada.
El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.
Cuestión distinta es la calificación que merezcan los hechos cometidos por el trabajador, y la proporcionalidad en la facultad sancionadora del empleador, pero este debate, sorprendentemente, no ha sido planteado por la parte recurrente.
Recordemos la jurisprudencia tradicional en materia de carga de la prueba de las horas extraordinarias.
STS de 20 de diciembre de 2017, recurso 206/2016, ponente María Luisa Segoviano:
Con arreglo a esta interpretación jurisprudencial anteriormente expuesta del artículo 35.5 ET, no existía una obligación empresarial de registrar la jornada ordinaria, sino tan solo la de llevar un registro de las horas extraordinarias, - las que superan la jornada máxima ordinaria-; y con arreglo a la misma, los déficits de prueba en la parte actora a ella le debían perjudicar, ex artículo 217 LEC.
Como afirmaba el TS, en la misma sentencia que anteriormente hemos transcrito en parte:
La carga de la prueba de las horas extraordinarias, como norma general, incumbía a quien pretendía haberlas realizado. La STS de 22 de julio de 2014, recurso 2129/201 así lo afirmaba al analizar el alcance del artículo 217 LEC, en estos términos:
Nuestra Sala se venía haciendo eco de esta doctrina jurisprudencial, verbigracia en nuestra sentencia de 19 de junio de 2018, recurso 1128/2018, cuando decíamos:
Empero, se ha producido un giro en esta materia tras la doctrina del TJUE.
Actualmente, tras el dictado de la sentencia del TJUE de fecha 14 de mayo de 2019, C 55/18, la carga de la prueba de la jornada realizada incumbe a la parte empleadora. Como afirma el apartado 60 de dicha sentencia del Tribunal comunitario, los Estados miembros deben imponer a los empresarios el establecimiento de un sistema que permita computar la jornada. Añade el TJUE en su sentencia que el trabajador es la parte más débil de la relación laboral, de modo que es necesario impedir que el empresario pueda imponerle una restricción de sus derechos, (44); y que los órganos jurisdiccionales nacionales deben modificar una jurisprudencia nacional consolidada si ésta se basa en una interpretación incompatible con los objetivos de una Directiva comunitaria.
Debemos, por consiguiente, atenernos a la doctrina del TJUE, y, en consecuencia, aseverar que la carga de la prueba de la jornada corresponde a la empresa demandada.
Esta misma línea ya se establece en el artículo 34. 9 ET:
y el artículo 35. 5 ET:
Con arreglo a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, lleva razón la parte recurrente al afirmar que la carga de la prueba del horario del trabajador, a través de su registro, incumbe a la empresa.
Pero en este caso la empresa demandada probó en juicio que el trabajador demandante se ajustó a su horario contractual, por lo que la reclamación por horas extras no debe prosperar. La magistrada de instancia, en el FD quinto concluye que
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, y confirmada la sentencia recurrida, sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Devuélvase a la parte recurrente el documento presentado con su escrito de recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066143125.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066143125.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

