Sentencia Social 1321/202...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Social 1321/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 509/2025 de 15 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 1321/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025101330

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2078

Núm. Roj: STSJ AS 2078:2025

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01321/2025

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2022 0002810

Equipo/usuario: MRF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000509 /2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000698 /2022

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Camilo

ABOGADO/A:NATALIA ROCES NOVAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Angustia, FONDO GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En OVIEDO, a quince de julio de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordoñez Díaz, y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 509/2025, formalizado por la Letrada Dª. NATALIA ROCES NOVAL, en nombre y representación de Camilo, contra la sentencia número 365/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 698/2022, seguidos a instancia de Camilo frente a Angustia, FONDO GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª María de la Almudena Veiga Vázquez.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Camilo presentó demanda contra Angustia, Fondo Garantia Salarial, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 365/2024, de fecha quince de noviembre de dos mil veinticuatro

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Camilo prestaba servicios para la empresa demandada desde el 7 de julio de 2022, en virtud de contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional de gerocultor, percibiendo unos ingresos diarios de 74,47 euros. Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de Servicios de Atención a Personas Dependientes. SEGUNDO.- El trabajador permaneció en situación de IT entre el 16 y el 25 de octubre de 2022.

TERCERO.- La demandada dio de baja al trabajador en la Seguridad Social con fecha 31 de octubre de 2022.

CUARTO.- Se reclaman en los presentes autos 20 horas extras y horas nocturnas de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 202, así como 9 días de vacaciones por importe total de 6.185,09 euros.

QUINTO.- Se presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el día 05-12-2022 con el resultado intentado sin efecto."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Camilo frente a Angustia y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. Respecto al Fogasa no se efectúa pronunciamiento de absolución o condena sin perjuicio de sus obligaciones con arreglo al artículo 33 del ET. "

En el día 15 de noviembre de 2024 se ha dictado auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:

"Se acuerda aclarar parcialmente la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2024 dictada en el presente procedimiento de tal modo que el Fallo tendrá el siguiente tenor: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Camilo frente a Angustia condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 322,57 euros, absolviéndola del resto de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Camilo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de marzo de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de julio de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento trae causa de la demanda en materia de cantidad presentada por el trabajador demandante. Reclamaba por los conceptos desglosados en la demanda, correspondientes a los meses de julio a octubre de 2.022, en la suma total de 6.185,09 euros, más el diez por ciento en concepto de mora. Pedía la condena a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a su efectivo cumplimiento.

La sentencia que desestimaba la demanda fue aclarada a solicitud de parte mediante Auto posterior, cuya fundamentación y fallo la integran en el siguiente sentido: estima parcialmente la demanda interpuesta y condena a la empleadora demandada a abonar al actor la suma de 322,57 euros a que ascienden nueve días de vacaciones devengados y no abonados, absolviéndola del resto de las pretensiones deducidas en su contra en los términos de su fundamentación jurídica.

Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda en lo que a los restantes pronunciamientos concierne y solo a efectos de discutir la desestimación de uno de los conceptos reclamados -salarios-, se alza en suplicación la parte actora mediante los tres motivos de recurso a que habilita el de suplicación. Solicita que, previa su estimación, "se declare la nulidad de la sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento de dicta sentencia para que quién corresponda dicte sentencia en cuanto a la reclamación de las cantidades salariales no conforme a los términos expuestos y subsidiariamente se estime el recurso y dicte sentencia por la que condene a la mercantil demandada al abono de las cantidades correspondientes a los meses reclamados (julio, agosto, septiembre y octubre del año 2022) en las cantidades señaladas revocando la sentencia impugnada y acogiendo la pretensión formulada".

El recurso no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO.-Mediante un primer motivo por el cauce de la infracción procesal del artículo 193.a) LJS, el recurso plantea la vulneración del art. 97.2 LRJS en relación con el artículo 24 CE. Expone que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre todas las peticiones de demanda, en concreto, los salarios adeudados al actor correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.022. Alega que en el hecho segundo de la demanda se hacía constar como salarios adeudados las cantidades correspondientes a los citados meses, desglosando por un lado los correspondientes a horas extras y horas nocturnas de los citados meses, las cantidades adeudadas en esos meses entre lo abonado y lo que debería haber sido abonado como salario en cada una de las mensualidades, así como por el concepto de vacaciones. Sin embargo, reprocha que la sentencia de instancia solo se pronuncia sobre las cantidades reclamadas por el concepto de horas extras, nocturnas y vacaciones, pero no sobre los salarios debidos.

Considera que el no pronunciamiento sobre las mensualidades reclamadas de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.022 supone la no resolución de todas las pretensiones de la demandada, frustrando el derecho a obtener una respuesta fundada en derecho sobre las cuestiones planteadas que incide en el derecho del actor a obtener el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.1 CE y al artículo 97.2 LRJS. Por ello pide decretar la nulidad de la sentencia impugnada, al no entrar a conocer de todas las pretensiones de la demanda a fin de retrotraer las actuaciones judiciales al momento de dictar sentencia, emitiendo una nueva que resuelva sobre todas las planteadas en la demanda.

Conviene recordar que el motivo previsto en el artículo 193.a) LRJS alude literalmente a una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de modo que el quebrantamiento procesal se anuda inescindiblemente a la indefensión. El derecho a no sufrirla constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24.2 CE reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso. La infracción denunciada, además de ser citada adecuadamente la norma o garantía procesal cuya infracción se denuncia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990), el defecto procesal deberá ser invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, de manera que "la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta"( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo ).

La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional y extraordinario que debe ser utilizado con cautela, partiendo siempre de que el principio es la conservación de los actos es lo normal y lo anormal debe ser la declaración de nulidad y sólo procede tal declaración cuando ciertamente se hayan conculcado normas del procedimiento que resulten esenciales, que no sea posible la subsanación por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión real a la parte que la denuncia. Mas como ha diferenciado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de abril de 2.022 (rcud. 3431/2020) y reitera la de 14 de mayo de 2.024 (rcud. 2555/2022), las infracciones de normas procesales reguladoras de la estructura de la sentencia -por ejemplo, la omisión o insuficiencia de motivación- no solo permiten el recurso de suplicación en todo caso -en cuanto son subsumibles en el art. 191.3.d) de la LRJS-, sino que deben denunciarse al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS porque "en ellas se infringe una norma procesal (el art. 97.2 de la LRJS ) causando indefensión a la parte recurrente"y "la estimación de este motivo conllevará la aplicación del art. 202 de la LRJS , pudiendo llevar a la anulación de las actuaciones (en caso de insuficiencia fáctica insubsanable)".

De conformidad con el apartado segundo del artículo 97 LJS, una sentencia incurre en incongruencia por omisión porque se deben resolver todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, debiendo motivar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Nuestro ordenamiento consagra sin lugar a dudas que las sentencias deben ser claras, precisas y motivadas, así como congruentes con las pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito de modo que, en efecto, exige de la resolución judicial además que "apreciando los elementos de convicción, declare expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión"y que "deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

Como esta Sala tiene reiteradamente dicho, la denuncia por incongruencia debe poner en relación el fallo de la sentencia con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de la "ratio decidendi". Ahora bien, el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas. Como quiera que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, ciñéndose a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre.

Jurisprudencia constitucional y ordinaria han abordado reiteradamente esta perspectiva entendida como "el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido"(entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 136/1.998, de 29 de junio y 92/2.003, de 19 de mayo) que entraña una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial "siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes"(entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 144 /1.991, de 1 julio y 49/1.992 de 2 de abril).

Tal acontece cuando el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que dichas pretensiones sean trascendentes para fijar el fallo y no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto delos razonamientos contenidos en la resolución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junio y 1/2001, de 15 de enero). Ello se debe a que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado y siempre en atención a las circunstancias particulares del caso una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas que fundamente la respuesta a la pretensión deducida aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 124/2000, de 16 de mayo).

En definitiva y en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 186/2002, de 12 de noviembre, «para que pueda apreciarse el vicio de incongruencia omisiva en una resolución judicial se requieren, según nuestra doctrina reiteradamente expuesta, los siguientes requisitos: a) la falta de respuesta del órgano judicial hade referirse a pretensiones de las partes, dejando sin contestar la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial; b) no debe tratarse de un supuesto de desestimación tácita; c) la cuestión ha debido de ser planteada en el momento procesal oportuno; d) la incongruencia debe haber causado un perjuicio concreto, una indefensión real y efectiva, una verdadera denegación de justicia; y finalmente, e) es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso».Ahondando en la senda marcada por la doctrina constitucional, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de abordar la incongruencia omisiva "ex silentio" como la que se produce por olvido, pero descartando vulneración del derecho fundamental cuando la sentencia analiza y da respuesta a la totalidad de cuestiones planteadas siquiera de una forma global ( Sentencias de 6 de julio de 2.017, rec. 155/2.015, de 14 de febrero de 2.017, rec. 104/2.016 y de 16 de marzo de 2.017, rec. 86/2.016).

Dado que el juicio sobre la congruencia y motivación de la resolución judicial que debe presidir el examen de este motivo de recurso precisa de la confrontación entre la parte dispositiva y el objeto del proceso, acudimos a la demanda rectora para comprobar que la reclamación de cantidad aludía a 6.185,09 euros correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.022 entre los que se incluían, con el desglose que expone, horas nocturnas (968,76 euros), horas extra (2.283,84 euros), salarios adeudados en parte en julio y agosto (422,34 euros. 536,81 euros) por completo en septiembre (1.286,81 euros) y correspondientes a la parte proporcional de octubre (900,76 euros), más nueve días de vacaciones (322,57 euros). Sin dificultad se comprueba que la suma total reclamada por todos estos conceptos supera, aritméticamente aunque sin explicación, la reclamada en la demanda.

Ahora bien, en la resolución de instancia encontramos un pronunciamiento expresamente desestimatorio ligado a la carga de la prueba ex artículo 217 LEC. El órgano a quoargumenta que corresponde a la parte actora probar las horas reclamadas cuando se trata de reclamaciones puntuales pero "la documental aportada resulta insuficiente para determinar el número de horas extras realizadas ya que no se aporta registro horario del mes de septiembre, y a mayores los registros aportados carecen de sello o firma de la empresa, del mismo modo que los cuadrantes de jornada, tratándose de documentos confeccionados unilateralmente que tiene valor de mera declaración de parte".A instancia de parte se complementó la sentencia recurrida razonando que "no procede aclarar el resto de rectificaciones que se interesan al exceder el ámbito de este recurso de aclaración, que supone vulnerar el contenido imperativo de los arts. 229 y 230 LRJS y realizar otras valoraciones de fondo"porque "como se razona en la sentencia, se reclaman horas extras y nocturnas",pero los salarios "constan abonados, si bien no en la cuantía que la parte actora estima una vez computadas las horas extras y nocturnas que reclama, y sobre las que no existe prueba alguna por quien tiene la carga de su acreditación, para su estimación".

Como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2.024 (rcud. 1615/2023), no hay incongruencia por el hecho de que no haya dado una respuesta singular a todas y cada una de las alegaciones o diferentes argumentos ofrecidos en defensa de aquella pretensión. Tampoco cabe confundir el contenido de la pretensión con el de los diferentes y distintos razonamientos que pudiere haber desgranado para defenderla, pues «recuerda la STS 858/2022, de 26 de octubre (rcud. 3164/2019 ), siguiendo la STS 344/2020, de 15 de mayo (rcud. 3213/2017 ), "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018 , y las citadas en ella).

Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002 , entre otras)".

Por su parte, la STS 1035/2024, de 17 de julio (rec. 83/2024 ), reitera los consolidados criterios que sobre la incongruencia omisiva hemos resumido en las múltiples sentencias que en ellas se citan, en las que precisamos que la resolución judicial incurre en ese insubsanable vicio "cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita".

Tras lo que seguidamente razonamos, que "El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo (RTC 2003, 91) y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio , que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003 )" ».

Tal es lo que justamente sucede. La pretensión es analizada, pero sobre todo resuelta y motivadamente desestimada aunque "pudiere no haber ofrecido una respuesta específica a todos y cada uno de los diferentes argumentos ofrecidos en defensa de aquella pretensión".En otras palabras, no podemos apreciar incongruencia omisiva en la sentencia recurrida sino simple desestimación de la pretensión concerniente a los salarios. Las razones que ofrece para ello -como cualesquiera otras que sustentan la desestimación parcial de la demanda- pueden ser objeto de censura jurídica a efectos de su estimación, pero no abocan a la nulidad de la sentencia porque con ello no incurre la sentencia en la infracción procesal denunciada. Cuanto antecede impide que pueda ser acogido el motivo esgrimido, pues la decisión judicial cuestionada no infringe los preceptos procesales citados.

TERCERO.-Mediante el segundo motivo de recurso y por el cauce del artículo 193.b) LJS el demandante solicita lo que considera es una revisión fáctica de la sentencia a tenor del hecho probado cuarto de la misma. Este hecho expresa "Se reclaman en los presentes autos 20 horas extras y horas nocturnas de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 202, así como 9 días de vacaciones por importe total de 6.185,09 euros"y el recurrente, en su lugar, quiere que diga "Se reclaman en los presentes autos 20 horas extras y horas nocturnas de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2022, las diferencias salariales correspondientes a los meses de julio 2022, agosto 2022, septiembre y octubre de 2022, así como 9 días de vacaciones por importe total de 6185,09 euros".

De conformidad con el artículo citado, el recurso de suplicación puede tener por objeto revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, a cuyo efecto el artículo 196 LJS exige que se señalen de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende (apartado 3).

Es palmario, sin embargo, que solo cabe revisar hechos probados, no cuestiones procesales ajenas a los mismos y propias de antecedentes de la controversia en la instancia. Tales son todas aquellas que dimanan de la pretensión de la demanda, cual expresivamente sucede a tenor de que el único soporte de la revisión sea aquélla. La demanda iniciadora del pleito no es un documento a efectos de prueba -condensa mediante las manifestaciones de la parte las pretensiones que deben ser examinadas- y si ciertamente yerra la Juzgadora a quoal incluirlas como hecho probado, desde luego no puede la Sala admitir una enmienda del mismo que persista en ampliarlo. El motivo por ello se desestima.

CUARTO.-Mediante el tercer y último motivo al amparo del artículo 193.c) LJS toda la censura jurídica a que el recurrente enfrenta la desestimación de su pretensión en la sentencia recurrida se ciñe a salarios y lo hace por infracción del artículo 97.2 LJS. Parte de que dispone dicho artículo que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso".

Sin embargo, reitera el reproche a que la sentencia se pronuncia sobre la horas nocturnas y horas extras y el derecho del devengo a las vacaciones, pero "nada recoge sobre las cantidades adeudadas por las mensualidades reclamadas por las diferencias existentes".Ello para la parte supone que ha existido una falta de pronunciamiento sobre la totalidad de las peticiones que han de ser objeto de resolución que equivale a entender que existe "una incongruencia omisiva"cuya reparación "requiere ser objeto de revisión a fin de obtener un pronunciamiento sobre si se han generados las diferencias pretendidas a favor del trabajador en los términos expuestos conforme a la prueba aportada que consta en las actuaciones".

Se advierte que, pese a ello, la pretensión subsidiaria del suplico se plantea en términos de estimación por idénticas cantidades precisamente en consonancia con este motivo. Habiendo dado ya contestación a la infracción procesal que concierne a la incongruencia omisiva ut supraexaminada, es claro que el recurso no cita o siquiera apunta razón jurídica de fondo alguna para sostener la pretensión de error judicial porque, en el caso enjuiciado, carece de verdadero motivo de censura jurídica. Su examen ni siquiera permite constatar que lo que realmente denuncia es la disconformidad con la valoración y las conclusiones alcanzadas por la magistrado de instancia acerca de la prueba practicada, desglosando los hechos declarados o no probados y, en su caso, cuestionándolos. No resulta admisible que bajo la cobertura de la invocación de una infracción procesal se esté poniendo en liza la propia valoración o lo que eventualmente considera un error en su apreciación.

La sentencia ofrece razones que, compartidas o no por la parte, pueden ser identificadas precisamente en el auto dictado para responder a su solicitud de aclaración. De este modo, responde a las exigencias procesales cuestionadas al dar una solución motivada a la cuestión planteada con arreglo a la prueba practicada y ofrece las razones que llevan a la desestimación de la acción ejercitada. La legítima discrepancia con unos u otros cuenta con cauce en suplicación al que en absoluto podemos compartir pudiera venir la parte privado, pues nada impedía plantear la eventual revisión de hechos probados, pero sobre todo tampoco el examen de las razones jurídicas que entiende hubieran determinado otra solución a la cuestión suscitada.

Como establece la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2.022 (rcud. 2429/2019), "el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal. De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados".

Tal es lo que encontramos en la resolución de instancia sin verdadera pretensión de revisión fáctica o infracción jurídica que enfrente que los salarios "constan abonados, si bien no en la cuantía que la parte actora estima una vez computadas las horas extras y nocturnas que reclama, y sobre las que no existe prueba alguna por quien tiene la carga de su acreditación, para su estimación".Como reiteradamente tenemos dicho, el objeto del recurso de suplicación no es el objeto del litigio librado por las partes en la instancia, sino la sentencia dictada. Los defectos en el planteamiento del recurso de suplicación cuando impiden franquear su examen equivalen a la falta de verdadero recurso, pues resulta imposible subsanar por esta Sala tan precario planteamiento. En el caso examinado se trata de omisiones trascendentes que el tribunal de suplicación no puede suplir, incumbiendo a la parte recurrente ejercer la defensa de sus intereses cumpliendo los requisitos exigidos al efecto en normativa procesal de aplicación ( arts. 216 LEC y 190.2 LJS) .

Ello conduce a la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Camilo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada el 15 de noviembre de 2024, en los autos nº 698/2022 seguidos a su instancia contra Angustia y Fondo de Garantía Salarial, sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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