Última revisión
08/10/2025
Sentencia Social 1321/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 509/2025 de 15 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1321/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025101330
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2078
Núm. Roj: STSJ AS 2078:2025
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MRF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000698 /2022
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En OVIEDO, a quince de julio de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordoñez Díaz, y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 509/2025, formalizado por la Letrada Dª. NATALIA ROCES NOVAL, en nombre y representación de Camilo, contra la sentencia número 365/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 698/2022, seguidos a instancia de Camilo frente a Angustia, FONDO GARANTIA SALARIAL, siendo
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Camilo prestaba servicios para la empresa demandada desde el 7 de julio de 2022, en virtud de contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional de gerocultor, percibiendo unos ingresos diarios de 74,47 euros. Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de Servicios de Atención a Personas Dependientes. SEGUNDO.- El trabajador permaneció en situación de IT entre el 16 y el 25 de octubre de 2022.
TERCERO.- La demandada dio de baja al trabajador en la Seguridad Social con fecha 31 de octubre de 2022.
CUARTO.- Se reclaman en los presentes autos 20 horas extras y horas nocturnas de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 202, así como 9 días de vacaciones por importe total de 6.185,09 euros.
QUINTO.- Se presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el día 05-12-2022 con el resultado intentado sin efecto."
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Camilo frente a Angustia y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. Respecto al Fogasa no se efectúa pronunciamiento de absolución o condena sin perjuicio de sus obligaciones con arreglo al artículo 33 del ET. "
En el día 15 de noviembre de 2024 se ha dictado auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:
"Se acuerda aclarar parcialmente la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2024 dictada en el presente procedimiento de tal modo que el Fallo tendrá el siguiente tenor: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Camilo frente a Angustia condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 322,57 euros, absolviéndola del resto de las pretensiones deducidas en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia que desestimaba la demanda fue aclarada a solicitud de parte mediante Auto posterior, cuya fundamentación y fallo la integran en el siguiente sentido: estima parcialmente la demanda interpuesta y condena a la empleadora demandada a abonar al actor la suma de 322,57 euros a que ascienden nueve días de vacaciones devengados y no abonados, absolviéndola del resto de las pretensiones deducidas en su contra en los términos de su fundamentación jurídica.
Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda en lo que a los restantes pronunciamientos concierne y solo a efectos de discutir la desestimación de uno de los conceptos reclamados -salarios-, se alza en suplicación la parte actora mediante los tres motivos de recurso a que habilita el de suplicación. Solicita que, previa su estimación,
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
Considera que el no pronunciamiento sobre las mensualidades reclamadas de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.022 supone la no resolución de todas las pretensiones de la demandada, frustrando el derecho a obtener una respuesta fundada en derecho sobre las cuestiones planteadas que incide en el derecho del actor a obtener el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.1 CE y al artículo 97.2 LRJS. Por ello pide decretar la nulidad de la sentencia impugnada, al no entrar a conocer de todas las pretensiones de la demanda a fin de retrotraer las actuaciones judiciales al momento de dictar sentencia, emitiendo una nueva que resuelva sobre todas las planteadas en la demanda.
Conviene recordar que el motivo previsto en el artículo 193.a) LRJS alude literalmente a una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de modo que el quebrantamiento procesal se anuda inescindiblemente a la indefensión. El derecho a no sufrirla constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24.2 CE reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso. La infracción denunciada, además de ser citada adecuadamente la norma o garantía procesal cuya infracción se denuncia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990), el defecto procesal deberá ser invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, de manera que
La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional y extraordinario que debe ser utilizado con cautela, partiendo siempre de que el principio es la conservación de los actos es lo normal y lo anormal debe ser la declaración de nulidad y sólo procede tal declaración cuando ciertamente se hayan conculcado normas del procedimiento que resulten esenciales, que no sea posible la subsanación por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión real a la parte que la denuncia. Mas como ha diferenciado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de abril de 2.022 (rcud. 3431/2020) y reitera la de 14 de mayo de 2.024 (rcud. 2555/2022), las infracciones de normas procesales reguladoras de la estructura de la sentencia -por ejemplo, la omisión o insuficiencia de motivación- no solo permiten el recurso de suplicación en todo caso -en cuanto son subsumibles en el art. 191.3.d) de la LRJS-, sino que deben denunciarse al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS porque
De conformidad con el apartado segundo del artículo 97 LJS, una sentencia incurre en incongruencia por omisión porque se deben resolver todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, debiendo motivar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Nuestro ordenamiento consagra sin lugar a dudas que las sentencias deben ser claras, precisas y motivadas, así como congruentes con las pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito de modo que, en efecto, exige de la resolución judicial además que
Como esta Sala tiene reiteradamente dicho, la denuncia por incongruencia debe poner en relación el fallo de la sentencia con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de la "ratio decidendi". Ahora bien, el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas. Como quiera que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, ciñéndose a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre.
Jurisprudencia constitucional y ordinaria han abordado reiteradamente esta perspectiva entendida como
Tal acontece cuando el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que dichas pretensiones sean trascendentes para fijar el fallo y no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto delos razonamientos contenidos en la resolución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 de junio y 1/2001, de 15 de enero). Ello se debe a que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado y siempre en atención a las circunstancias particulares del caso una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas que fundamente la respuesta a la pretensión deducida aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 124/2000, de 16 de mayo).
En definitiva y en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 186/2002, de 12 de noviembre,
Dado que el juicio sobre la congruencia y motivación de la resolución judicial que debe presidir el examen de este motivo de recurso precisa de la confrontación entre la parte dispositiva y el objeto del proceso, acudimos a la demanda rectora para comprobar que la reclamación de cantidad aludía a 6.185,09 euros correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.022 entre los que se incluían, con el desglose que expone, horas nocturnas (968,76 euros), horas extra (2.283,84 euros), salarios adeudados en parte en julio y agosto (422,34 euros. 536,81 euros) por completo en septiembre (1.286,81 euros) y correspondientes a la parte proporcional de octubre (900,76 euros), más nueve días de vacaciones (322,57 euros). Sin dificultad se comprueba que la suma total reclamada por todos estos conceptos supera, aritméticamente aunque sin explicación, la reclamada en la demanda.
Ahora bien, en la resolución de instancia encontramos un pronunciamiento expresamente desestimatorio ligado a la carga de la prueba ex artículo 217 LEC. El órgano
Como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2.024 (rcud. 1615/2023), no hay incongruencia por el hecho de que no haya dado una respuesta singular a todas y cada una de las alegaciones o diferentes argumentos ofrecidos en defensa de aquella pretensión. Tampoco cabe confundir el contenido de la pretensión con el de los diferentes y distintos razonamientos que pudiere haber desgranado para defenderla, pues
Tal es lo que justamente sucede. La pretensión es analizada, pero sobre todo resuelta y motivadamente desestimada aunque
De conformidad con el artículo citado, el recurso de suplicación puede tener por objeto revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, a cuyo efecto el artículo 196 LJS exige que se señalen de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende (apartado 3).
Es palmario, sin embargo, que solo cabe revisar hechos probados, no cuestiones procesales ajenas a los mismos y propias de antecedentes de la controversia en la instancia. Tales son todas aquellas que dimanan de la pretensión de la demanda, cual expresivamente sucede a tenor de que el único soporte de la revisión sea aquélla. La demanda iniciadora del pleito no es un documento a efectos de prueba -condensa mediante las manifestaciones de la parte las pretensiones que deben ser examinadas- y si ciertamente yerra la Juzgadora
Sin embargo, reitera el reproche a que la sentencia se pronuncia sobre la horas nocturnas y horas extras y el derecho del devengo a las vacaciones, pero
Se advierte que, pese a ello, la pretensión subsidiaria del suplico se plantea en términos de estimación por idénticas cantidades precisamente en consonancia con este motivo. Habiendo dado ya contestación a la infracción procesal que concierne a la incongruencia omisiva
La sentencia ofrece razones que, compartidas o no por la parte, pueden ser identificadas precisamente en el auto dictado para responder a su solicitud de aclaración. De este modo, responde a las exigencias procesales cuestionadas al dar una solución motivada a la cuestión planteada con arreglo a la prueba practicada y ofrece las razones que llevan a la desestimación de la acción ejercitada. La legítima discrepancia con unos u otros cuenta con cauce en suplicación al que en absoluto podemos compartir pudiera venir la parte privado, pues nada impedía plantear la eventual revisión de hechos probados, pero sobre todo tampoco el examen de las razones jurídicas que entiende hubieran determinado otra solución a la cuestión suscitada.
Como establece la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2.022 (rcud. 2429/2019),
Tal es lo que encontramos en la resolución de instancia sin verdadera pretensión de revisión fáctica o infracción jurídica que enfrente que los salarios
Ello conduce a la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Camilo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada el 15 de noviembre de 2024, en los autos nº 698/2022 seguidos a su instancia contra Angustia y Fondo de Garantía Salarial, sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
