Última revisión
08/10/2025
Sentencia Social 1317/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 740/2025 de 15 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1317/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025101333
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2081
Núm. Roj: STSJ AS 2081:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MRF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000132 /2024
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En OVIEDO, a quince de julio de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordoñez Díaz, y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 740/2025, formalizado por el letrado D. Iván García García, en nombre y representación de Matías, contra la sentencia número 113/2025 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 132/2024, seguidos a instancia de Matías frente a CORBIDE, S.L., FRATERNIDAD - MUPRESPA - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El actor, D. Matías, DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1965, que figura afiliado al régimen general de la seguridad social con el número NUM002 y siendo su profesión habitual Oficial Metalúrgico, sufrió un accidente en las instalaciones de la empresa CORBIDE S.L. el pasado 4 de diciembre de 2022, empresa de la que era empleado por cuenta ajena - no controvertido-.
SEGUNDO.- Seguidas actuaciones en materia de incapacidad permanente se dictó resolución el 2 de octubre de 2023 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, con el siguiente contenido"por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminucion de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, segun lo dispuesto en el articulo 194 de la ley general de la seguridad social, aprobada por real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre (boe 31/10/15), en relacion con el articulo 193.1 de la misma disposicion" - según obra en expediente administrativo-.
TERCERO.- La reclamación previa formulada por el trabajador fue desestimada por el INSS el 10 de abril de 2024 -según obra en expediente administrativo-.
CUARTO.- El trabajador el mismo día del accidente acudió al servicio de urgencias del Hospital de San Agustín, indicando que sufrió un accidente de la que iba de camino al trabajo, siendo el diagnóstico principal de tal servicio rotura de tendón distal bíceps brazo derecho, y pautando tratamiento de uso de cabestrillo, frío local, reposo relativo, no hacer esfuerzos brazo afectado, 1 Ibuprofeno cada 8 horas, si hay dolor y 1 Paracetamol cada 8 horas, si el dolor persiste con Ibuprofeno - tal y como se desprende del informe de urgencias unido a las actuaciones-. SEXTO.- En la exploración llevada a cabo por el servicio de asistencia de la mutua se detalla en cuanto a la exploración "Brazo derecho: No hematoma ni edema, signo de Popeye +. Flexión completa. Señala dolor a punta de dedo a la inserción distal. NV distal conservado. Pierna derecha: no hematoma, no inflamación, no signo del hachazo, no dolor a la palpación cara posterior del muslo. Deambulación conservada mantenida. Musculatura ok. Nv ok".- obrante al expediente-. SÉPTIMO.- El INSS reconoció que el origen de la incapacidad temporal del trabajador era el accidente del 4 de diciembre de 2022 señalándolo como laboral según su resolución de 20 de abril de 2023 - obrante al expediente-. OCTAVO.- El 14 de julio de 2023 el actor fue explorado por la Doctora Aida, concluyendo que los resultados de la valoración de la función de mano y codo son incoherentes lo que implica qu el paciente ha realizado un esfuerzo submáximo o por debajo de sus capacidades. Por lo tanto, dichos resultados no manifiestan su estado funcional real. - según informe de valoración funcional de mano y codo obrante al expediente-. NOVENO.- En la exploración al alta médica emitida por la mutua el 21 de julio de 2023 se detalla que acude solo, con vestido y desvestido autónomo no antiálgico, complexión atlética con buen desarrollo muscular miembros superiores, pectoral y cintura escapular. Brazo derecho: Signo de Popeye derecho. 37 cm a nivel bicipital bilateral. Arco de movilidad completo (igual a contralateral). En flexión toca cara anterior de hombro con índice bilateralmente. Extensión 0º bilateralmente, pronación y supinación completa. Dolor a la palpación distal. Muslo derecho: sin alteraciones en perimetrías, buena musculatura celda anterior y posterior muslo, no hematomas ni resaltes, molestias a la palpación 1/3 medio cara posterior de muslo, deambulación y cambios posturales desde sedestación autónomos no antiálgicos. Dicho informe fue emitido por la Doctora Elisenda. DÉCIMO.- En la exploración física llevada a cabo por la facultativa del EVI el 3 de agosto de 2023 se detalla 5.Exploración Física Entra solo . marcha autónoma no claudicante Aspecto correcto. Buen aseo y vestido. Bien nutrido perfundido.Normocoloreado. Abordable, colaborador pero algo de ansiedad relacionada con la secuela que presenta a nivel de MSD -Exploración osteoarticular y reumatológica: *Maniobras desvestido/vestido y calzado adecuadas. *MMSS: Hombros con arcos completos de movilidad.Dolor a la rotación interna de MSD. Brazo derecho con signo de Popeye , maniobra de yegarson y speed positivas , fuerza a la abducción contraressistencia de MSD 4/5 , Fuerza distal 5/5 . * MMII : sin hematomas , atrofias , ni deformidades , se palpa induración en cara interna de bicpes femoral derecho , fuerza 5/5 proximal y distal, apreciando que en la Unidad se objetiva dolor a la rotación interna de MSD junto con discreta perdida de fuerza con la abducción contraresistencia así como signos habituales compatibles con rotura de bíceps derecho , especificando como tratamiento el médico y RHB. Concluyendo el EVI el 15 de septiembre de 2023 que el actor presenta el cuadro clínico residual de Rotura de tendón distal de bíceps y Desgarro muscular de biceps femoral derecho el 4/12/22 y con la NO calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. UNDÉCIMO.- La base reguladora de prestaciones es de 2.640,12 euros en 12 meses (31.681,52 euros total) para la incapacidad permanente total y de 2.654,91 euros para la incapacidad permanente parcial-no controvertido-, siendo la fecha de efectos la fecha de 15 de septiembre de 2023, fecha informe EVI - según se desprende de la documental obrante-."
"Desestimo la demanda interpuesta por D. Matías contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la TGSS y contra Fraternidad Muprespa, Corbide S.L. por los motivos expuestos en la fundamentación."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia desestima la pretensión de estar afectado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de dicho accidente laboral.
A medio del recurso de suplicación y mediante dos motivos respectivamente al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la representación letrada del demandante solicita la revocación de la sentencia de instancia y el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente en el grado principal o subsidiariamente solicitado, con derecho a percibir en cada caso la correspondiente prestación económica tomando el importe de las respectivas bases reguladoras y, en su caso, fecha de efectos que la sentencia declara.
El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de la Mutua codemandada, quien ha solicitado desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.
El motivo es impugnado por la Mutua recurrida defendiendo el acierto de la valoración judicial de la prueba en los términos que refleja la sentencia de instancia.
El recurso de suplicación tendrá por objeto revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Mas en un recurso extraordinario -como es el que nos ocupa- las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica. Consecuentemente, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que
Eso es tanto como asumir que la norma procesal
La previsión legal que permite la eventual revisión de los hechos probados según determinadas pruebas practicadas conlleva que las reglas aplicables a la revisión a que habilita el motivo de recurso de suplicación exijan al recurrente cuantas dicha sentencia del Pleno más recientemente ha compendiado por exigir
La pretensión no puede merecer favorable acogida porque partimos de recordar que las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011). Sin embargo, la adición concerniente a la guía de valoración profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social no puede ser admitida. En que en sede de incapacidad permanente lo exigible es el examen y ponderación de los requerimientos de la profesión habitual. Para ello es el Juzgador
Y de otra parte, conviene advertir que el informe médico invocado forma parte de la totalidad de informes médicos que forman parte de la prueba que fue expresamente valorada por la Juzgadora
Partiendo de la profesión habitual como oficial metalúrgico, esgrime sus exigencias y requerimientos en relación con el que juzga es el cuadro patológico objetivado tras el accidente de trabajo sufrido para sostener que ello le supone una plena privación de capacidad para las funciones más relevantes de conformidad con el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en concordancia con el contenido de los artículos 11.1.b y 12.2 de la Orden de 15 de Abril de 1969 o, al menos, subsidiariamente una incapacidad permanente parcial.
En su escrito de impugnación la Mutua reivindica el examen exhaustivo de todo el material que fue aportado a autos, llegando a la convicción que juzga ajustada a Derecho.
Dar respuesta a la censura jurídica formulada requiere comenzar precisando de la normativa invocada que conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Es dentro del marco general que esta definición supone donde se enmarcan los distintos grados que regula el artículo 194 del mismo Texto Legal.
El grado total para la profesión habitual atiende conforme al artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta, la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un concepto más restringido en el que es preciso determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.
Es reiterada la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza, debiendo entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar, no un determinado puesto de trabajo.
También en la incapacidad permanente parcial las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer tal calificación -necesariamente referida a la profesión habitual-, si bien conforme al artículo 194.1.a) y 3 en relación con el apartado 2 del mismo precepto y la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, atenderá a aquella situación de limitación funcional en que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión aunque sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Sentado lo anterior, el análisis aquí solo puede partir del relato de hechos probados porque que ha quedado inalterado. Cuantas consideraciones el recurrente ofrece con arreglo a sus propios informes carecen de eficacia práctica a efectos del éxito del recurso porque la Sala es mera revisora y, como reiteradamente tiene afirmado el Tribunal Supremo en relación a la conocida como "petición de principio" o el defecto de "hacer supuesto de la cuestión", la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación proscribe acoger como punto de partida del recurso premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida a las que la Sala debe atenerse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018, rcud. 148/2.017).
El demandante tiene por profesión habitual la de oficial metalúrgico (hecho probado primero) y sufrió en fecha 4/12/2022 un accidente de trabajo por el que acudió el mismo día al servicio de urgencias del Hospital,
En la exploración llevada a cabo por el servicio de asistencia de la Mutua se detalla
La sentencia reseña tres exploraciones más. La primera de la médico que le exploró el 14 de julio de 2.023
La exploración que tuvo lugar con ocasión del informe médico de síntesis describe funcionalmente el cuadro clínico residual de rotura de tendón distal de bíceps y desgarro muscular de biceps femoral derecho sufrido según
Subraya la Juzgadora
Hecha una valoración conjunta de la prueba aportada, el solo informe médico más reciente citado es, ante su contradicción con los informes precedentes y la preferencia otorgada por el órgano de instancia a éstos, insuficiente para desvirtuar las consideraciones expuestas. Las exigencias de la profesión habitual al nivel afectado no pueden desconectarse de la situación funcional que se describe como acreditada con arreglo a la valoración judicial de la prueba. Las precedentes consideraciones fácticas cohonestan con la conclusión judicial de un modo que impide al recurso prosperar. Cuanto no tienen reflejo en hechos probados no puede alcanzar a desautorizar la conclusión judicial y las circunstancias físicas y exploración avalan la desestimación de la pretensión de incapacidad permanente en ambos grados. Se trata de discretas limitaciones descritas con rangos funcionales que no acarrean una situación actualmente incompatible con la realización de las principales tareas de la profesión habitual, como tampoco con una mayor penosidad en el porcentaje exigible.
Subyace así en la decisión judicial una valoración de los elementos probatorios cristalizada en el cuadro descrito en hechos probados que escapa a los argumentos del recurso e impide su éxito. Correspondiendo en nuestro ordenamiento laboral al Juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud para la fijación de las dolencias y el alcance incapacitante de las mismas, sin que se evidencie en esta sede su equivocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), la censura jurídica debe ser igualmente rechazada.
En virtud de lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso, confirmando la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Matías contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada el 17 de febrero de 2025, en los autos nº 132/2024 seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Corbide S.L. y Fraternidad- Muprespa-Mutua de Accidentes de Trabajo sobre Incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
