Última revisión
08/10/2025
Sentencia Social 1320/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 712/2025 de 15 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1320/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025101340
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2088
Núm. Roj: STSJ AS 2088:2025
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MRF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000166 /2024
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En OVIEDO, a quince de julio de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordoñez Díaz, y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 712/2025, formalizado por la Letrada Dª. Celia de la Fuente Gómez, en nombre y representación de Amparo, contra la sentencia número 36/2025 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 166/2024, seguidos a instancia de Amparo frente a IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, CONSEJERIA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS SOCIALES Y MAYORES, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, siendo
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Dña. Amparo, nacida el NUM000 de 1990, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión la de auxiliar educadora del centro residencial Arco Iris dependiente de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar, que tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales con IBERMUTUA.
SEGUNDO.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente se dictó resolución el 19-10-2023 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, por la que fue declarada afecta de LPNI, indemnizables en la cuantía de 994 euros conforme al baremo 71 IZ. La reclamación previa formulada por la demandante fue desestimada mediante Resolución de fecha 16-04-2024. Clínico
TERCERO.- El informe de médico de síntesis recoge el siguiente cuadro residual: AT-oct/21: omalgia izquierda. Reparación de lesión de PASTA y tenotomía de T. Largo Bíceps (CAfeb/22). Tendinopatía manguito rotador, rotura parcial de SE (RM OCT/22). Artrolisis artroscópica (dic/22). En la exploración se pone de manifiesto: "MSI, no dominante: hombro, pequeñas cicatrices portales con buen aspecto, sin flogosis articular con BAA con dolor en últimos recorridos alcanza: ANT 110º amplia a 130º en escalera, ABD 100º, amplia a 120º en rotaciones combinadas. Rotaciones: externa combinada prácticamente contacta con oreja derecha, interna a lumbares altas. Retropulsión 40º. Bm 4-/5. Codo y mano: Buen BAA (simétricos a MSD) y fuerza adecuada. BAA HD: ANT y ABD 160º, rotaciones combinadas completas, retropulsión 60º." Concluyendo "Exploración hombro izquierdo con limitación global de la movilidad <50% y Bm 4-/5."
CUARTO.- Inicia proceso de IT por accidente de trabajo el 31 01-2022, por dolor en hombro izquierdo, siendo alta el 03-07 2023. El 15-05-2024 inicia nuevo proceso de IT por enfermedad común.
QUINTO.- El trabajo de auxiliar educador consiste en realizar bajo la dependencia de la persona responsable, funciones de asistencia o tareas auxiliares referidas a la vida diaria en el centro y a la autonomía personal, siempre que no tengan carácter sanitario, en coordinación y siguiendo directrices de los correspondientes profesionales. Sus funciones son: de las -apoyo diurno y nocturno a las actividades básicas de la vida diaria los usuarios (higiene, desplazamientos según necesidades). alimentación y -acompañamiento en actividades de ocio y tiempo libre. -acompañamiento a servicios externos (recursos de apoyo, sanidad, compras). -mantenimiento y orden en la unidad con vivencial (ropa, enseres, etc). -tareas de registro e intercambio de información (controles, partes de incidencias, registros varios, cambios de turno, etc).
SEXTO.- La base reguladora de prestaciones es de 2.040,88 euros mensuales para la incapacidad permanente total y 2.115,14 euros mensuales para la incapacidad permanente parcial."
"Que desestimo la demanda formulada por Dña. Amparo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Consejería De Derechos Sociales y Bienestar e Ibermutua absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Pretendía la trabajadora demandante la declaración de estar afectada de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, en todo caso derivada de accidente de trabajo, más abono del correspondiente complemento para la reducción de la brecha de género en el primer caso.
Disconforme con la desestimación, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de lo previsto en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, reiterar la solicitud de su demanda en los siguientes términos:
El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de la Mutua codemandada para solicitar su desestimación, confirmando la sentencia de instancia.
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido reiterando que
Eso es tanto como asumir que la norma procesal
La previsión legal que permite la eventual revisión de los hechos probados según determinadas pruebas practicadas conlleva las siguientes reglas que se resumen en exigir al recurrente cuantas dicha sentencia del Pleno ha compendiado por:
A la luz de estas precisiones, en primer lugar hemos de rechazar la primera revisión que pretende introducir un nuevo hecho probado que refleje las secuelas del accidente y situación clínica que para la recurrente ilustran en toda su dimensión las padecidas por la trabajadora. Se trata de una extensa redacción del tenor que obra en las páginas 6 a 9 del escrito de recurso que, en síntesis, quiere añadir el contenido del informe de especialista en cirugía ortopédica y traumatología de fecha 29 de junio de 2.023 por el resumen que hace de diagnóstico, evolución, tratamiento y secuelas y un informe posterior del mismo especialista de 28 de enero de 2.025 actualizando sus consideraciones (documentos 1 y 2 de la prueba de la demandante).
La descripción de la situación y evolución de las dolencias que la actora padeció que acomete la sentencia en hechos probados (tercero y cuarto), sin perjuicio de las consideraciones de indudable valor fáctico que añade en sede de fundamentos de derecho, cristalizan el resultado de la valoración judicial ex artículo 97.2 LJS que no resulta desvirtuada por la preferencia de la parte a favor de su propia prueba. La argumentación de la propuesta confunde aspectos que transitan, en realidad, por la discrepancia con la valoración judicial considerando una suerte de preferente naturaleza de la aportada de parte que no podemos admitir. El carácter extraordinario del recurso de suplicación conduce precisamente a que
Los informes médicos no son por su propia naturaleza documentos con decisivo valor probatorio, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Se opone en definitiva al éxito de la pretensión que, conforme tiene dicho la doctrina de la Sala, en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, el Magistrado a quo, bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, sin que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto pueda el Tribunal
El segundo motivo de revisión fáctica pretende enmendar el que dice es el hecho probado tercero mediante una redacción del tenor de su escrito que incluya las
El tercer motivo pasa por la incorporación de un nuevo hecho a los declarados probados para que consten
Invoca como soporte el documento 19 de la parte actora que recoge: declaración de accidente formulada por la trabajadora (pág. 2), informe de la Clínica Asturias (pág.6), remisión de la Mutua a los Servicios de Salud del Principado de Asturias (pág. 4) y parte médico de baja por "lesiones de hombro" (pág.1). Ciertamente el nuevo proceso de incapacidad temporal constituye un acontecimiento posterior a la interposición de la demanda que, aun así y como pone de manifiesto la Mutua en su escrito de impugnación, reseña el hecho probado cuarto expresando que el 15 de mayo de 2.024 la actora inicia nuevo proceso de incapacidad temporal y tal es por enfermedad común, no habiendo sido controvertida dicha contingencia al margen del presente procedimiento. Los documentos invocados no cuentan con la literosuficiencia y eficacia probatoria que la parte predica de los mismos para revertir la conclusión de su examen judicial en la instancia. En tales términos debe ser rechazado, no desautorizando la valoración judicial que de la misma prueba ha realizado el órgano de instancia al no prejuzgar tampoco consideración al margen de cuanto de dicho proceso de incapacidad temporal o su etiología pueda resultar, siendo acaso lo relevante que causó un nuevo proceso de incapacidad temporal -de cuyo resultado nada se dice- y ha tenido mención en hechos probados.
Mediante el cuarto motivo el recurso quiere añadir
Por último, nada obsta tampoco a acoger la quinta adición propuesta de un nuevo hecho probado que refleje
Anudado al éxito de este primer motivo, el recurso denuncia como
Subsidiariamente el motivo segundo denuncia violación del el art. 194. 1, apartado a), de la Ley General citada y el art. 12, núm. 1, de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 teniendo en consideración las tareas propias del cometido profesional de la accionante como auxiliar educadora porque está incapacitada para el cumplimiento con las mismas si
En su escrito de impugnación la Mutua recurrida se opone al éxito tanto de la pretensión principal, como de la subsidiaria. Ateniéndose a que no cabe valorar otro cuadro patológico y funcional que el que la sentencia recurrida describe en hechos probados, reivindica que el miembro afectado es la extremidad no dominante y reitera con arreglo a la fundamentación jurídica de la misma que ni priva de capacidad para todas o al menos las principales tareas de su profesión habitual, pero tampoco irroga una disminución en el porcentaje exigido para la incapacidad parcial. Discute asimismo la procedencia en el caso examinado de la fecha de efectos al dictamen del EVI.
La respuesta a la censura jurídica requiere tener en cuenta dos premisas elementales, pues la incapacidad permanente en cualquiera de los grados postulados requiere de un examen particularizado que escapa a generalizaciones o pronunciamientos apriorísticos por imposición de las manifestaciones propias de una misma dolencia en cada trabajador y su concreta incidencia en la profesión examinada.
En primer lugar, los requisitos legales que franquean el acceso a alguno de los grados de incapacidad permanente solicitados, siendo punto de partida común que la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo ( artículo 193 LGSS) .
El concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual atiende a la situación patológica que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta). Se trata de un concepto más restringido en el que es preciso determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.
Es reiterada la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que la invalidez permanente profesional atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación también con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza. A los efectos de la incapacidad permanente para una determinada profesión, valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, aunque pudiera desempeñar tareas
Necesariamente referida también a la profesión habitual, la incapacidad permanente parcial atiende, de conformidad con el artículo 194.1.a) y 3 en relación con el apartado 2 del mismo precepto y la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a aquella situación de limitación funcional en que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, ahora bien, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
A efectos del grado parcial la disminución del rendimiento de trabajo puede ser cuantitativa o cualitativa. Con apoyo en inveterada jurisprudencia esta Sala tiene dicho que el grado parcial deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penalidad que comporta. Así, la jurisprudencia también tiene señalado que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial puede atender no solo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta. Como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987).
En segundo lugar, en uno y otro caso las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente pues, como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el efectivo detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona.
Ello supone que solo podemos atenernos al relato de hechos que ha quedado inalterado, relato que la recurrente juzga no es suficientemente expresivo de las limitaciones funcionales de grave entidad con arreglo a las que reivindica alguno de aquellos grados postulados. Cuantas consideraciones esgrime para sostener su pretensión pasan por el éxito de una revisión fáctica que hubiera sido acogido de las conclusiones de sus informes médicos, cual no ha tenido lugar.
A tenor de los hechos probados, la demandante tiene por profesión habitual la de auxiliar educadora del centro residencial dependiente de la Consejería Autonómica (hecho probado primero). Su trabajo consiste en realizar bajo la dependencia de la persona responsable funciones de asistencia o tareas auxiliares referidas a la vida diaria en el centro y a la autonomía personal, siempre que no tengan carácter sanitario, en coordinación y siguiendo las directrices de los correspondientes profesionales, siendo tales funciones según el hecho probado quinto:
Descrita su actividad profesional en estos términos, la sentencia da cuenta de que inició proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo el 31-01-2022
El informe de médico de síntesis a que la Juzgadora
La sentencia recurrida concluye que,
En suma, concluye que la situación patológica descrita no revela menoscabos funcionales permanentes que afecten al desarrollo de las funciones habituales de la profesión de la actora, en medida tal que justifique el grado de incapacidad para ejecutar todas o las fundamentales tareas de su quehacer laboral, ratificando las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido el 15-10- 2021 como LPNI e indemnizadas conforme al número 71 IZ (hombro: limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50%) del baremo anexo a la Orden de 18/04/1974 que abocó a la desestimación de la demanda.
Reiteradamente tenemos dicho que, aun siendo un concepto jurídico, la incapacidad permanente se muestra en una vertiente profesional y personal, lo que hace que la decisión judicial tenga más que ver con la fijación de los hechos y la valoración delos mismos que con la determinación del sentido de la norma ( Auto TS de 23/10/2008 rcud 649/2008, entre otras muchas resoluciones en igual sentido). En dicho concepto no tiene cabida otra situación que la de quien aqueje de manera objetiva limitaciones anatómicas, orgánicas o funcionales, que sean la consecuencia de una lesión o enfermedad que haya sobrevenido a su incorporación al sistema de Seguridad Social como trabajador, y que sea permanente, porque haya agotado las posibilidades al uso tendentes a la curación o ésta desde el punto de vista médico no se estima curable a corto o medio plazo.
La Sala asume que no es posible desconocer que la valoración judicial del grado de incapacidad exige una ponderación casuística que debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto y la conclusión judicial en la instancia no alcanza a ser desautorizada desde los requisitos exigidos para ambas pretensiones. Los datos acreditados no son reveladores de una alteración de la capacidad laboral suficiente a estos efectos. Hechos y adiciones con valor fáctico de la sentencia son suficientemente expresivos de que la demandante no cumple con los requisitos exigidos para sendos grados relacionados con su profesión habitual porque cuanto la sentencia transcribe no evidencia las limitaciones que el recurso afirma o una repercusión funcional de entidad suficiente para fundamentar la imposibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, tampoco en el porcentaje mínimo exigido.
Las exigencias de la profesión habitual al nivel afectado no pueden desconectarse de la situación funcional de quien, siendo diestra, presenta la situación acreditada en la extremidad no dominante con arreglo a la valoración judicial de la prueba. Tampoco la invocación de otros pronunciamientos judiciales sirven en materia de incapacidad permanente, pues la decisión debe acomodarse en cada caso a un necesario proceso de individualización que lo diferencia. Hemos de considerar que nos encontramos en una materia que escapa a consideraciones apriorísticas, de modo que el criterio de la entidad del porcentaje de la limitación funcional forma parte de todo un conjunto de condiciones sanitarias, laborales y personales a tener en cuenta a la hora de decidir en esta materia, pero la sentencia es clara al concluir la no acreditación de las limitaciones que el recurso pretende siquiera para la estimación de una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión habitual.
La argumentación del recurso no desmerece esta conclusión y la repercusión funcional que la sentencia expone porque ni impide afrontar todos o al menos los principales requerimientos propios de su profesión habitual, ni la consideración de los mismos en la medida de esfuerzos incompatibles es suficiente para estimar la indemnización a tanto alzado correspondiente a la incapacidad permanente parcial. Forzosamente hemos de descartar que la pretensión de censura jurídica esgrimida pueda tomar como punto de partida otro relato fáctico que el que en la sentencia de instancia ha quedado inalterado. Y conforme al mismo, la argumentación tampoco alcanza a desautorizar el razonamiento judicial, pues corresponde en nuestro ordenamiento laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-).
A tenor de lo expuesto, se debe desestimar íntegramente el recurso al no franquear la pretensión principal ni la subsidiaria, no incurriendo la sentencia en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Amparo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Gijón, dictada el 29 de enero de 2025, en los autos nº 166/2024 seguidos a su instancia contra Ibermutua, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Consejería de Derechos Sociales y Bienestar, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
