Sentencia Social 1320/202...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Social 1320/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 712/2025 de 15 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 1320/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025101340

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2088

Núm. Roj: STSJ AS 2088:2025

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01320/2025

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2024 0000638

Equipo/usuario: MRF

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000712 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000166 /2024

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Amparo

ABOGADO/A:CELIA DE LA FUENTE GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, CONSEJERIA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS SOCIALES Y MAYORES , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . , TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:DAVID GONZALEZ SOLIS, LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En OVIEDO, a quince de julio de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordoñez Díaz, y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 712/2025, formalizado por la Letrada Dª. Celia de la Fuente Gómez, en nombre y representación de Amparo, contra la sentencia número 36/2025 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 166/2024, seguidos a instancia de Amparo frente a IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, CONSEJERIA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS SOCIALES Y MAYORES, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Almudena Veiga Vázquez.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª. Amparo presentó demanda contra IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, CONSEJERIA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS SOCIALES Y MAYORES, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 36/2025, de fecha veintinueve de enero de dos mil veinticinco

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dña. Amparo, nacida el NUM000 de 1990, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión la de auxiliar educadora del centro residencial Arco Iris dependiente de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar, que tiene concertada la cobertura de contingencias profesionales con IBERMUTUA.

SEGUNDO.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente se dictó resolución el 19-10-2023 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, por la que fue declarada afecta de LPNI, indemnizables en la cuantía de 994 euros conforme al baremo 71 IZ. La reclamación previa formulada por la demandante fue desestimada mediante Resolución de fecha 16-04-2024. Clínico

TERCERO.- El informe de médico de síntesis recoge el siguiente cuadro residual: AT-oct/21: omalgia izquierda. Reparación de lesión de PASTA y tenotomía de T. Largo Bíceps (CAfeb/22). Tendinopatía manguito rotador, rotura parcial de SE (RM OCT/22). Artrolisis artroscópica (dic/22). En la exploración se pone de manifiesto: "MSI, no dominante: hombro, pequeñas cicatrices portales con buen aspecto, sin flogosis articular con BAA con dolor en últimos recorridos alcanza: ANT 110º amplia a 130º en escalera, ABD 100º, amplia a 120º en rotaciones combinadas. Rotaciones: externa combinada prácticamente contacta con oreja derecha, interna a lumbares altas. Retropulsión 40º. Bm 4-/5. Codo y mano: Buen BAA (simétricos a MSD) y fuerza adecuada. BAA HD: ANT y ABD 160º, rotaciones combinadas completas, retropulsión 60º." Concluyendo "Exploración hombro izquierdo con limitación global de la movilidad <50% y Bm 4-/5."

CUARTO.- Inicia proceso de IT por accidente de trabajo el 31 01-2022, por dolor en hombro izquierdo, siendo alta el 03-07 2023. El 15-05-2024 inicia nuevo proceso de IT por enfermedad común.

QUINTO.- El trabajo de auxiliar educador consiste en realizar bajo la dependencia de la persona responsable, funciones de asistencia o tareas auxiliares referidas a la vida diaria en el centro y a la autonomía personal, siempre que no tengan carácter sanitario, en coordinación y siguiendo directrices de los correspondientes profesionales. Sus funciones son: de las -apoyo diurno y nocturno a las actividades básicas de la vida diaria los usuarios (higiene, desplazamientos según necesidades). alimentación y -acompañamiento en actividades de ocio y tiempo libre. -acompañamiento a servicios externos (recursos de apoyo, sanidad, compras). -mantenimiento y orden en la unidad con vivencial (ropa, enseres, etc). -tareas de registro e intercambio de información (controles, partes de incidencias, registros varios, cambios de turno, etc).

SEXTO.- La base reguladora de prestaciones es de 2.040,88 euros mensuales para la incapacidad permanente total y 2.115,14 euros mensuales para la incapacidad permanente parcial."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda formulada por Dña. Amparo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Consejería De Derechos Sociales y Bienestar e Ibermutua absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Amparo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de abril de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de julio de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda mediante la que la actora, auxiliar educador afiliada al régimen general de la Seguridad Social que prestaba servicios en centro residencial dependiente de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar cuando sufrió un accidente de trabajo el 31 de enero de 2.022, impugnaba la resolución de 19 de octubre de 2.023 por la que, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes con indemnización en cuantía conforme a baremo y responsabilidad a cargo de la Mutua codemandada en cuanto tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales.

Pretendía la trabajadora demandante la declaración de estar afectada de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, en todo caso derivada de accidente de trabajo, más abono del correspondiente complemento para la reducción de la brecha de género en el primer caso.

Disconforme con la desestimación, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de lo previsto en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, reiterar la solicitud de su demanda en los siguientes términos: «se declare a la actora recurrente en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual como auxiliar educadora a causa de accidente de trabajo, así como su derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía del cincuenta y cinco por ciento (55%) de su base reguladora de 2.040,88 euros mensuales en doce pagas anuales y obtenida de retribuciones reales, con efectos desde el día el 9 de agosto del 2023, la fecha del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, más mejoras y revalorizaciones de aplicación, y al abono del complemento para la reducción de la brecha de género correspondiente por su hijo, en el caso de serle reconocida esta pensión; y subsidiariamente, que su estado es constitutivo de una incapacidad permanente parcial, y su derecho a la correspondiente indemnización a tanto alzado, que asciende a la cuantía cincuenta mil setecientos sesenta y tres euros con treinta y seis céntimos (50.763,36€), que es equivalente a veinticuatro mensualidades de dos mil ciento quince euros con catorce céntimos (2.115,14€), la misma base reguladora que sirvió para el cálculo de su incapacidad temporal; con la consecuente condena a las codemandadas a estar y pasar por dichas declaración, siendo la responsable de la constitución del capital coste de la renta de la referida prestación y a su abono, y en su caso, al pago de la indemnización, la Entidad colaboradora con la Seguridad Social Mutua Ibermutua, por subrogada en las obligaciones patronales de la Administración del Principado de Asturias - Consejería de Derechos Sociales y Bienestar, sin perjuicio de las legales de la Tesorería General en su condición de servicio común y de reaseguro, y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, subsidiariamente, correspondiéndole a este último el abono del complemento para la reducción de la brecha de género por su hijo, en el caso de serle reconocida la pensión; y con los demás pronunciamientos a que hubiera lugar».

El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de la Mutua codemandada para solicitar su desestimación, confirmando la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 .b) LJS el recurso plantea cinco motivos de revisión fáctica que son impugnados de contrario en la consideración de que la contraparte incumple las reglas elementales para el éxito de las pretensiones de esta naturaleza en el marco del recurso de suplicación, sin perjuicio del dato incontrovertido en sí de que la demandante es madre de un hijo. Es aconsejable con carácter previo acerca de que, de conformidad con el artículo 193.b) LJS, el recurso de suplicación puede tener por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas teniendo en cuenta que las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido reiterando que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin"( sentencia de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014, entre otras muchas).

Eso es tanto como asumir que la norma procesal "no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas [...], se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca [...]. El peligro de que [...] se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados"( sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 14 diciembre de 2.022 (rco. 131/2022).

La previsión legal que permite la eventual revisión de los hechos probados según determinadas pruebas practicadas conlleva las siguientes reglas que se resumen en exigir al recurrente cuantas dicha sentencia del Pleno ha compendiado por:

«1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical [...]. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba [...] obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )».

A la luz de estas precisiones, en primer lugar hemos de rechazar la primera revisión que pretende introducir un nuevo hecho probado que refleje las secuelas del accidente y situación clínica que para la recurrente ilustran en toda su dimensión las padecidas por la trabajadora. Se trata de una extensa redacción del tenor que obra en las páginas 6 a 9 del escrito de recurso que, en síntesis, quiere añadir el contenido del informe de especialista en cirugía ortopédica y traumatología de fecha 29 de junio de 2.023 por el resumen que hace de diagnóstico, evolución, tratamiento y secuelas y un informe posterior del mismo especialista de 28 de enero de 2.025 actualizando sus consideraciones (documentos 1 y 2 de la prueba de la demandante).

La descripción de la situación y evolución de las dolencias que la actora padeció que acomete la sentencia en hechos probados (tercero y cuarto), sin perjuicio de las consideraciones de indudable valor fáctico que añade en sede de fundamentos de derecho, cristalizan el resultado de la valoración judicial ex artículo 97.2 LJS que no resulta desvirtuada por la preferencia de la parte a favor de su propia prueba. La argumentación de la propuesta confunde aspectos que transitan, en realidad, por la discrepancia con la valoración judicial considerando una suerte de preferente naturaleza de la aportada de parte que no podemos admitir. El carácter extraordinario del recurso de suplicación conduce precisamente a que "No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado"( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015).

Los informes médicos no son por su propia naturaleza documentos con decisivo valor probatorio, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Se opone en definitiva al éxito de la pretensión que, conforme tiene dicho la doctrina de la Sala, en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, el Magistrado a quo, bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, sin que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto pueda el Tribunal ad quempostergar la prioridad conferida por el Juzgador a quosi no se prueba con evidencia el mayor valor científico e imparcialidad de la que en su lugar se pretende y el error en que se hubiere incurrido, cual aquí no acontece por la mera preferencia de la parte frente a la del Juzgador y el motivo por ello se desestima.

El segundo motivo de revisión fáctica pretende enmendar el que dice es el hecho probado tercero mediante una redacción del tenor de su escrito que incluya las "Tareas fundamentales para el desarrollo de su profesión habitual contenidas en el profesiograma emitido por la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático, en la que desarrolla su trabajo la recurrente y determinantes para el sentido del fallo para ambas peticiones, principal y subsidiaria, aportado a los autos en el documento 16 de la prueba de la parte actora".Siendo éste el soporte invocado, procede su desestimación al advertir que el hecho probado quinto ya describe en términos generales pero suficientes el trabajo de auxiliar educador por las funciones y tareas que detalladamente expone. Lo que el motivo de revisión fáctica "contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo"( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004), cual así no acontece. La también extensa propuesta, en realidad, pretende distinguir tareas por turnos -mañana, tarde y noche- y añadir los equipos de trabajo y la identificación de "riesgos asociados al puesto" de un modo irrelevante. Ningún error evidencia cuando desatiende no solo la plenitud las facultades para valorar el mismo documento, sino sobre todo que lo relevante a efectos de la incapacidad permanente en cualquier de sus grados es la profesión habitual, no un puesto determinado y ello conduce a que deba ser desestimado.

El tercer motivo pasa por la incorporación de un nuevo hecho a los declarados probados para que consten "las consecuencias de la reincorporación laboral con las secuelas del accidente"que propone en los siguientes términos: «Disfrutó el período de lactancia desde el 9 de abril de 2024 hasta el 13 de mayo de 2024, ambos inclusive. Se reincorpora el 14 de mayo de 2024 y trasladando a un usuario con la grúa sufrió un tirón en el hombro izquierdo, en el que en dos ocasiones ya fue operada por la mutua. Estaba con un compañero cuando sucedió y acudió a la Clínica Asturias con diagnóstico de omalgia izquerda y tendinopatía manguito.

En informe de la Clínica Asturias de 14 de mayo de 2024 consta que: Refiere tirón en hombro izquierdo trabajando esta tarde al trasladar a un usuario. Refiere que ese hombro está intervenido por patología del manguito de los rotadores en dos ocasiones (ya tenía reducida la movilidad de ese hombro por dicha patología). Exploración física: Dolor a la palpación de cara anterior de hombro izdo. Función muy limitada, elevación no pasa de 70º, anteversión 70º y rotación interna no llega a cinturón. Rx. Hombro izdo.- No lesiones óseas traumáticas. Impresión diagnóstica: omalgia izquierda. Tendinopatía de manguito. Tratamiento y recomendaciones: Reposo relativo. Enantyum 50 im.

La Mutua considera que no ha quedado acreditado que la lesión haya ocurrido en tiempo lugar de trabajo, ni que tenga relación de causalidad con la actividad laboral habitual, por lo que es remitida al Servicio de Salud del Principado de Asturias quienes, ante la evidente incapacidad para el desarrollo de su profesión habitual, emiten parte médico de baja el 15 de mayo de 2024, con el diagnóstico de enfermedad común: "lesiones de hombro"».

Invoca como soporte el documento 19 de la parte actora que recoge: declaración de accidente formulada por la trabajadora (pág. 2), informe de la Clínica Asturias (pág.6), remisión de la Mutua a los Servicios de Salud del Principado de Asturias (pág. 4) y parte médico de baja por "lesiones de hombro" (pág.1). Ciertamente el nuevo proceso de incapacidad temporal constituye un acontecimiento posterior a la interposición de la demanda que, aun así y como pone de manifiesto la Mutua en su escrito de impugnación, reseña el hecho probado cuarto expresando que el 15 de mayo de 2.024 la actora inicia nuevo proceso de incapacidad temporal y tal es por enfermedad común, no habiendo sido controvertida dicha contingencia al margen del presente procedimiento. Los documentos invocados no cuentan con la literosuficiencia y eficacia probatoria que la parte predica de los mismos para revertir la conclusión de su examen judicial en la instancia. En tales términos debe ser rechazado, no desautorizando la valoración judicial que de la misma prueba ha realizado el órgano de instancia al no prejuzgar tampoco consideración al margen de cuanto de dicho proceso de incapacidad temporal o su etiología pueda resultar, siendo acaso lo relevante que causó un nuevo proceso de incapacidad temporal -de cuyo resultado nada se dice- y ha tenido mención en hechos probados.

Mediante el cuarto motivo el recurso quiere añadir "La fecha del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es el propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del 9 de agosto de 2023"como dato de indudable trascendencia para determinar los efectos económicos de la incapacidad permanente total que como petición principal se solicita y que consta en la página 4 del expediente administrativo del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Al margen de que la impugnación se opone por razones de fondo y no de forma -entrando a discutir la procedencia jurídica o no de la fecha de efectos económicos así propuesta-, lo cierto es que el dato en sí puede ser como tal considerado atendiendo a que el hecho probado segundo condensa el expediente indicando que "se dictó resolución el 19-10-2023 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades".Como reiteradamente tiene dicho la jurisprudencia, si existe constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, la jurisprudencia tiene reiterado que tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2.007, rco. 77/2006). Mas para mayor claridad a efectos dialécticos en la precisión de la fecha, puede ser acogida cual solicita la parte recurrente, simplemente, para caso de estimación de la pretensión principal.

Por último, nada obsta tampoco a acoger la quinta adición propuesta de un nuevo hecho probado que refleje "La trabajadora es madre de un hijo".Tratándose de un requisito que pretende servir de base al complemento para la reducción de la brecha de género, la recurrente indica que así consta en el libro de familia aportado en la prueba de la parte actora (documento 26) y al que la Mutua recurrida no muestra objección, sin perjuicio de considerarlo redundante en la medida en que "en todo caso sería valorada por la Entidad Gestora".Se deja por ello constancia del dato fáctico a efectos igualmente dialécticos para caso de estimación de la pretensión principal.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS y en orden a sostener pretensión principal y subsidiaria, el recurso parte del éxito de la revisión fáctica y transita por la transcripción de jurisprudencia y doctrina que juzga aplicable con arreglo a la misma para enfrentar la sentencia a cinco motivos en sede de censura jurídica. Resumidamente, el primero denuncia infracción del art. 194.1, apartado b), y la disposición transitoria vigésima sexta, número Uno apartados 2 y 4, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre y del artículo 12, núm. 2, y 41 de la Orden de 15 de abril de 1969. Alega que la sentencia impugnada no recoge las secuelas limitación funcional y dolor en hombro izquierdo que son determinantes de la incapacidad permanente total solicitada y, como en el hecho cuya incorporación se insta así deben constar, la trabajadora padece una mala evolución postoperatoria (doble intervención quirúrgica) de su lesión en hombro izquierdo incompatible con su actividad como auxiliar educadora. Considera que las lesiones tienen carácter crónico e irreversible, sin opción de tratamiento, de modo que han de calificarse como incapacitantes y en grado de total para la profesión habitual, pues en la valoración de estas secuelas es obvio que no se puede hacer abstracción del medio laboral y sus requerimientos.

Anudado al éxito de este primer motivo, el recurso denuncia como "subordinada a aquél y con el mismo amparo procesal"violación, de la normativa que fija las consecuencias económicas en orden a las prestaciones correspondientes al grado de inhabilitación en el que se halla el actor recurrente, y que se contiene en los arts. 196, núm. 2, párrafo primero y tercero, de la Ley General de la Seguridad Social ya citada, y 15 de la Orden de 15 de abril de 1969, respecto al porcentaje; y para los efectos iniciales, el art. 21, núm. 4, de la Orden de 15 de abril de 1969, art. 131 bis 3 de la Ley General de la Seguridad Social en concordancia con los arts. 13, núm. 2, párrafo segundo, y 15, núm. 1, de la Orden de 18 de enero de 1996, y art. 6.3 del Real Decreto 1300/95, de 21 de julio (motivo tercero) y, vinculado al reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de la petición principal solicitada, violación, del art. 60 de la referida Ley General según la redacción del RDL 3/2021, con vigencia desde el 4 de febrero de 2021, el mencionado complemento (motivo cuarto). Expone que la calificación de la incapacidad permanente como total para la profesión habitual determina el derecho de la incapacitada a percibir pensión vitalicia en cuantía del cincuenta y cinco por ciento de la base reguladora ya señalada, de 2.040,88 euros mensuales, y con efectividad económica desde el 9 de agosto del 2023, la fecha del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades. Así como derecho al abono del complemento para la reducción de la brecha de género correspondiente por su hijo, en el caso de serle reconocida la pensión.

Subsidiariamente el motivo segundo denuncia violación del el art. 194. 1, apartado a), de la Ley General citada y el art. 12, núm. 1, de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 teniendo en consideración las tareas propias del cometido profesional de la accionante como auxiliar educadora porque está incapacitada para el cumplimiento con las mismas si "no puede utilizar el miembro superior izquierdo cuyo requerimiento es ineludible y reiterado",alegando que si se ve forzada a continuar trabajando en su ocupación habitual "sería con mayor penosidad por su limitación funcional, que se ha visto afectada por el accidente".Como infracción anudada al éxito de ésta, denuncia violación, de la normativa que establece las prestaciones económicas que corresponden al grado de inhabilitación que se postula como pedimento subsidiario, y que se contiene en los artículos 196, núm.1, de la citada Ley General de la Seguridad Social y los artículos 9º y 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, y la prestación económica consistirá en una cantidad a tanto alzado y por una sola vez en cuantía equivalente a veinticuatro (24) mensualidades de la misma base reguladora que sirvió para el cálculo de la incapacidad temporal, que se atiene a veinticuatro mensualidades de 2.115,14 euros, "la misma base reguladora que sirvió para el cálculo de su incapacidad temporal, y este dato aparece recogido en el sexto de la relación fáctica de la sentencia de instancia",lo que asciende a una indemnización a tanto alzado de 50.763,36 euros (motivo quinto).

En su escrito de impugnación la Mutua recurrida se opone al éxito tanto de la pretensión principal, como de la subsidiaria. Ateniéndose a que no cabe valorar otro cuadro patológico y funcional que el que la sentencia recurrida describe en hechos probados, reivindica que el miembro afectado es la extremidad no dominante y reitera con arreglo a la fundamentación jurídica de la misma que ni priva de capacidad para todas o al menos las principales tareas de su profesión habitual, pero tampoco irroga una disminución en el porcentaje exigido para la incapacidad parcial. Discute asimismo la procedencia en el caso examinado de la fecha de efectos al dictamen del EVI.

La respuesta a la censura jurídica requiere tener en cuenta dos premisas elementales, pues la incapacidad permanente en cualquiera de los grados postulados requiere de un examen particularizado que escapa a generalizaciones o pronunciamientos apriorísticos por imposición de las manifestaciones propias de una misma dolencia en cada trabajador y su concreta incidencia en la profesión examinada.

En primer lugar, los requisitos legales que franquean el acceso a alguno de los grados de incapacidad permanente solicitados, siendo punto de partida común que la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo ( artículo 193 LGSS) .

El concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual atiende a la situación patológica que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194.1.b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta). Se trata de un concepto más restringido en el que es preciso determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.

Es reiterada la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que la invalidez permanente profesional atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes y no las dolencias en sí las que han de ponerse en relación también con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza. A los efectos de la incapacidad permanente para una determinada profesión, valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, aunque pudiera desempeñar tareas "menos importantes o secundarias"de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta, y que tales tareas puedan ser acometidas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia.

Necesariamente referida también a la profesión habitual, la incapacidad permanente parcial atiende, de conformidad con el artículo 194.1.a) y 3 en relación con el apartado 2 del mismo precepto y la Disposición Transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a aquella situación de limitación funcional en que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, ahora bien, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

A efectos del grado parcial la disminución del rendimiento de trabajo puede ser cuantitativa o cualitativa. Con apoyo en inveterada jurisprudencia esta Sala tiene dicho que el grado parcial deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penalidad que comporta. Así, la jurisprudencia también tiene señalado que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial puede atender no solo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta. Como quiera que lo que se viene a indemnizar en la invalidez permanente parcial para la profesión habitual es la disminución de la capacidad de trabajo y no la disminución del rendimiento, se mantiene la tesis de que aun sin merma del rendimiento, se deba reconocer la misma siempre que para mantener aquel el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987).

En segundo lugar, en uno y otro caso las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente pues, como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el efectivo detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona.

Ello supone que solo podemos atenernos al relato de hechos que ha quedado inalterado, relato que la recurrente juzga no es suficientemente expresivo de las limitaciones funcionales de grave entidad con arreglo a las que reivindica alguno de aquellos grados postulados. Cuantas consideraciones esgrime para sostener su pretensión pasan por el éxito de una revisión fáctica que hubiera sido acogido de las conclusiones de sus informes médicos, cual no ha tenido lugar.

A tenor de los hechos probados, la demandante tiene por profesión habitual la de auxiliar educadora del centro residencial dependiente de la Consejería Autonómica (hecho probado primero). Su trabajo consiste en realizar bajo la dependencia de la persona responsable funciones de asistencia o tareas auxiliares referidas a la vida diaria en el centro y a la autonomía personal, siempre que no tengan carácter sanitario, en coordinación y siguiendo las directrices de los correspondientes profesionales, siendo tales funciones según el hecho probado quinto: "apoyo diurno y nocturno a las actividades básicas de la vida diaria de los usuarios (higiene, alimentación y desplazamientos según necesidades); acompañamiento en actividades de ocio y tiempo libre; acompañamiento a servicios externos (recursos de apoyo, sanidad, compras); mantenimiento y orden en la unidad con vivencial (ropa, enseres, etc); tareas de registro e intercambio de información (controles, partes de incidencias, registros varios, cambios de turno, etc)".

Descrita su actividad profesional en estos términos, la sentencia da cuenta de que inició proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo el 31-01-2022 "por dolor en hombro izquierdo",siendo alta el 03-07-2023 (hecho probado cuarto).

El informe de médico de síntesis a que la Juzgadora a quose atiene como preferente recoge el siguiente cuadro clínico residual "AT-oct/21: omalgia izquierda. Reparación de lesión de PASTA y tenotomía de T. Largo Bíceps (CAfeb/22). Tendinopatía manguito rotador, rotura parcial de SE (RM OCT/22). Artrolisis artroscópica (dic/22)"y en la exploración: "MSI, no dominante: hombro, pequeñas cicatrices portales con buen aspecto, sin flogosis articular con BAA con dolor en últimos recorridos alcanza: ANT 110º amplia a 130º en escalera, ABD 100º, amplia a 120º en rotaciones combinadas. Rotaciones: externa combinada prácticamente contacta con oreja derecha, interna a lumbares altas. Retropulsión 40º. Bm 4-/5. Codo y mano: Buen BAA (simétricos a MSD) y fuerza adecuada. BAA HD: ANT y ABD 160º, rotaciones combinadas completas, retropulsión 60º".La conclusión es "Exploración hombro izquierdo con limitación global de la movilidad <50% y Bm 4-/5"(hecho probado tercero) y la resolución administrativa impugnada le declara afecta de lesiones permanentes no incapacitantes, indemnizables en la cuantía de 994 euros conforme al baremo 71 IZ (hecho probado segundo). El 15-05-2024 inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común (hecho probado cuarto), sin constancia de su conclusión o resultado a la fecha de juicio.

La sentencia recurrida concluye que, "del examen conjunto de la prueba documental incorporada a los autos"y "a la vista de su estado clínico actual",el estado de la actora no es susceptible de encuadrarse en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar educadora, pero tampoco en el parcial postulado con carácter subsidiario. El razonamiento judicial transita por considerar que, como recoge el dictamen médico evaluador en su exploración, "la demandante es diestra y presenta limitación de la movilidad del hombro izquierdo, no dominante, inferior al 50%, con buen BAA, fuerza adecuada y rotaciones combinadas completas. Ello debe ponerse en relación con la doctrina acogida por el TSJ Asturias en sentencias entre otras, de 19 de junio de 2009 y 5 de diciembre de 2008 , o la más reciente de 25 de enero de 2022 , respecto de la virtualidad invalidante de las lesiones en la mano, codos y hombros y relativa a que en profesionales de oficio, debe hallarse conectada a la disfuncionalidad o pérdida de más de un 50% en la movilidad, para dar lugar a la calificación de invalidez permanente parcial, aunque tal merma tenga como referencia una profesión bimanual y exigente, lo cual no acontece en el presente caso, vistas las tareas esenciales descritas en el profesiograma aportado. Cierto que en ocasiones, ante reducciones de la movilidad cercanas a ese límite, cabe la posibilidad de reconocer dicho grado si se aprecia un serio déficit en la funcionalidad, que en nuestro caso no se acredita, pues no ser objetivan en la demandante reducciones anatómicas que le impidan el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión".

En suma, concluye que la situación patológica descrita no revela menoscabos funcionales permanentes que afecten al desarrollo de las funciones habituales de la profesión de la actora, en medida tal que justifique el grado de incapacidad para ejecutar todas o las fundamentales tareas de su quehacer laboral, ratificando las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido el 15-10- 2021 como LPNI e indemnizadas conforme al número 71 IZ (hombro: limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50%) del baremo anexo a la Orden de 18/04/1974 que abocó a la desestimación de la demanda.

Reiteradamente tenemos dicho que, aun siendo un concepto jurídico, la incapacidad permanente se muestra en una vertiente profesional y personal, lo que hace que la decisión judicial tenga más que ver con la fijación de los hechos y la valoración delos mismos que con la determinación del sentido de la norma ( Auto TS de 23/10/2008 rcud 649/2008, entre otras muchas resoluciones en igual sentido). En dicho concepto no tiene cabida otra situación que la de quien aqueje de manera objetiva limitaciones anatómicas, orgánicas o funcionales, que sean la consecuencia de una lesión o enfermedad que haya sobrevenido a su incorporación al sistema de Seguridad Social como trabajador, y que sea permanente, porque haya agotado las posibilidades al uso tendentes a la curación o ésta desde el punto de vista médico no se estima curable a corto o medio plazo.

La Sala asume que no es posible desconocer que la valoración judicial del grado de incapacidad exige una ponderación casuística que debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto y la conclusión judicial en la instancia no alcanza a ser desautorizada desde los requisitos exigidos para ambas pretensiones. Los datos acreditados no son reveladores de una alteración de la capacidad laboral suficiente a estos efectos. Hechos y adiciones con valor fáctico de la sentencia son suficientemente expresivos de que la demandante no cumple con los requisitos exigidos para sendos grados relacionados con su profesión habitual porque cuanto la sentencia transcribe no evidencia las limitaciones que el recurso afirma o una repercusión funcional de entidad suficiente para fundamentar la imposibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, tampoco en el porcentaje mínimo exigido.

Las exigencias de la profesión habitual al nivel afectado no pueden desconectarse de la situación funcional de quien, siendo diestra, presenta la situación acreditada en la extremidad no dominante con arreglo a la valoración judicial de la prueba. Tampoco la invocación de otros pronunciamientos judiciales sirven en materia de incapacidad permanente, pues la decisión debe acomodarse en cada caso a un necesario proceso de individualización que lo diferencia. Hemos de considerar que nos encontramos en una materia que escapa a consideraciones apriorísticas, de modo que el criterio de la entidad del porcentaje de la limitación funcional forma parte de todo un conjunto de condiciones sanitarias, laborales y personales a tener en cuenta a la hora de decidir en esta materia, pero la sentencia es clara al concluir la no acreditación de las limitaciones que el recurso pretende siquiera para la estimación de una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión habitual.

La argumentación del recurso no desmerece esta conclusión y la repercusión funcional que la sentencia expone porque ni impide afrontar todos o al menos los principales requerimientos propios de su profesión habitual, ni la consideración de los mismos en la medida de esfuerzos incompatibles es suficiente para estimar la indemnización a tanto alzado correspondiente a la incapacidad permanente parcial. Forzosamente hemos de descartar que la pretensión de censura jurídica esgrimida pueda tomar como punto de partida otro relato fáctico que el que en la sentencia de instancia ha quedado inalterado. Y conforme al mismo, la argumentación tampoco alcanza a desautorizar el razonamiento judicial, pues corresponde en nuestro ordenamiento laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-).

A tenor de lo expuesto, se debe desestimar íntegramente el recurso al no franquear la pretensión principal ni la subsidiaria, no incurriendo la sentencia en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Amparo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Gijón, dictada el 29 de enero de 2025, en los autos nº 166/2024 seguidos a su instancia contra Ibermutua, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Consejería de Derechos Sociales y Bienestar, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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