Última revisión
08/10/2025
Sentencia Social 1382/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 541/2025 de 15 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
Nº de sentencia: 1382/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025101449
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2225
Núm. Roj: STSJ AS 2225:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: APG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000647 /2023
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En OVIEDO, a quince de julio de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª. Isolina Paloma Gutiérrez Campos, Presidenta, Dª. María Vidau Argüelles y Dª. Laura García-Monge Pizarro, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 541/2025, formalizado por el Abogado D. Eduardo Rueda García, en nombre y representación de Mario, contra la sentencia número 695/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 647/2023, seguidos a instancia de Mario frente a Belinda, y UNIVERSIDAD OVIEDO, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Por Acuerdo de 25 de mayo de 2022, del Consejo de Gobierno de la Universidad de Oviedo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de estabilización, derivada de la Ley 20/2021, por la Universidad de Oviedo en los términos autorizados por el Consejero de Ciencia, Innovación y Universidad del Principado de Asturias, cuyo contenido se da por reproducido.
SEGUNDO.- Por Acuerdo de fecha 14 de junio de 2022, de la mesa conjunta de negociación del personal de la Administración y servicios de la Universidad de Oviedo , se aprobaron los baremos para las convocatorias de las plazas convocadas al amparo de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, dándose por reproducido el contenido del Acuerdo.
TERCERO.- Por Resolución de 9 de diciembre de 2022, de la Universidad de Oviedo, (publicada en BOPA de 23 de diciembre de 2022 y BOE de 26 de diciembre de 2022), se convocó proceso selectivo para la provisión, por el sistema general de acceso libre, de plaza de personal laboral de la categoría de Técnico Especialista en Laboratorio, Grupo retributivo II, adscrita al Unidad nº 2 del Servicio de Administración de Mieres
En las Bases de la Convocatoria, cuyo contenido se da por reproducido, en la Base 2.ª Características de las plazas y funciones a desarrollar, se recoge
Puesto número NUM000 (RPT NUM001).
Categoría profesional: Técnico Especialista en Laboratorio.
Grupo retributivo III.
Retribuciones complementarias: Complemento de peligrosidad, toxicidad y/o penosidad y complemento de dirección. Destino: Unidad n.º 2 del Servicio de Administración del campus de Mieres.
Localidad: Mieres.
Funciones:
- Mantenimiento, puesta a punto y control de equipos, instalaciones y laboratorios destinados a la docencia en los campos geofísicos, mineralúrgicos y de energía.
- Preparación y de muestras para análisis en los laboratorios.
- Realización y colaboración en ensayos y análisis que se efectúen en los laboratorios relacionados con el perfil de la plaza.
- Obtención y tratamiento de los resultados obtenidos en los ensayos.
- Apoyar en la gestión de residuos de los laboratorios.
- Coordinación de personal laboral a su cargo.
- Podrán serle asignadas otras funciones acordes con la categoría de la plaza."
CUARTO.- El demandante y Dª Belinda, entre otros, presentaron solicitud para el acceso a dicha plaza.
Celebrado el proceso selectivo, por Acuerdo de 15 de junio de 2023 adoptado por la Comisión de Selección designada para resolver el proceso selectivo, se elevaron a definitivas las puntuaciones provisionales publicadas con fecha 6 de junio de 2023.
Las puntuaciones obtenidas por el actor y Dª Belinda fueron las siguientes:
QUINTO.- Por resolución de 19 de junio de 2023 del Rector de la Universidad de Oviedo se acordó aprobar las puntuaciones definitivas de la fase de oposición y de la fase de concurso y adjudicar la plaza convocada a la persona que ha obtenido la mayor puntuación total, que fue Dª Belinda.
SEXTO.- La Jefa de Servicio de Gestión de Personal de la Universidad de Oviedo emitió certificado de fecha 17 de mayo de 2023 relativo a las funciones desarrolladas por el actor, del siguiente tenor literal:
SEPTIMO.- También emitió certificado de la misma fecha relativo a las funciones desarrolladas por Dª Belinda, en el que se recoge:
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OCTAVO.- Se emitió certificado por el Vicegerente de Recursos Humanos y Organización en el que se indica que la Comisión de Selección tiene la siguiente composición: la Presidente y uno de los vocales pertenecen a la Escala de Gestión, Grupo A2, la Secretaria pertenece a la Escala Administrativa, C1, y el resto de Vocales son: Diplomado Grupo II, Técnico Superior en Prevención de Riesgos Grupo I y un Profesor Titular de Universidad."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: D. Mario presenta demanda en la que solicita se dicte sentencia por la que se declare la nulidad absoluta de pleno derecho de:
"La Resolución de fecha de 19 de junio de 2023 del Rector de la Universidad de Oviedo por el que se aprueban las listas definitivas de puntuaciones de la fase de oposición y de la fase de concurso y se adjudica la plaza convocada por Resolución de 9 de diciembre de 2022 de la Universidad de Oviedo por la que se convoca proceso selectivo para la provisión por el sistema general de acceso libre de plaza de personal laboral de la categoría de Técnico Especialista en Laboratorio (BOE de 26 de diciembre de 2022)
Así como las propias bases en lo relativo al "Baremo del Anexo II 2.2. A) Méritos Profesionales, 1º Servicios prestados en el mismo Cuerpo, Escala o Grupo y Categoría Profesional y con las mismas funciones de la plaza convocada en la Universidad de Oviedo: 0,6 puntos por mes" por arbitraria, discriminatoria, injustificada, inmotivada y contraria los actos propios de la Universidad de Oviedo.
Subsidiariamente, la interpretación restrictiva, errónea e inmotivada realizada por la Universidad de Oviedo de "las mismas funciones" de la antedicha Base Anexo II 2. 2 A) 1ª.
Reconociendo en cualquier caso al actor antigüedad a razón de su experiencia en UniOvi lo que arroja un total s.e.u.o de 34,80 puntos, o bien subsidiariamente, a razón de 0,5 puntos por mes, como media entre 0,6 y 0,4, de los dos primeros criterios de los cuatro posibles para la valoración en el baremo, teniendo en cuenta los Servicios prestados en el mismo Cuerpo, Escala o Grupo y Categoría Profesional y con funciones análogas de la plaza convocada en la Universidad de Oviedo, (criterio que faltaría en el Baremo publicado por UniOvi, y que se debería haber añadido).
Igualmente y en cualquier caso que, como restauración de la legalidad infringida y reconocimiento de la que se solicita, se reconozca al actor su derecho a figurar como vencedor y primer clasificado en el proceso selectivo y por tanto se condene a la Universidad de Oviedo a que efectúe el nombramiento del mismo a la mayor brevedad posible.
Condenando a la demandada a estar y pasar por tales determinaciones y reconocimientos y a efectuar cuanto fuera necesario para realizar lo antes posible de manera efectiva los mismos".
La sentencia de instancia desestima la demanda, en primer lugar, porque en relación con la discriminación alegada del baremo establecido en el apartado 2.2 letra A de la convocatoria realizada por la resolución de 9 de diciembre de 2022, "debe tenerse en cuenta que el acuerdo de fecha 14 de junio de 2022 formalizado en Mesa General de la negociación del personal de administración y servicios de la Universidad de Oviedo, por el que se aprobaron los baremos, se alcanzó entre la gerencia de la Universidad de Oviedo y la totalidad de las representaciones sindicales de la Universidad", con lo que no cabe calificar discriminatorios los baremos. Y en cuanto a la puntuación obtenida en otras convocatorias en las que la experiencia profesional se puntuaba de forma diferente, "no se trataba en ningún caso de procesos excepcionales de estabilización de empleo como sucede en este caso, con lo que las situaciones no son comparables".
En segundo lugar, respecto a la petición del actor de que se puntúe su experiencia profesional conforme a 0,6 puntos por mes de experiencia, señalando que realizaba las mismas funciones que las de la plaza convocada, señala la Juzgadora de instancia de acuerdo con la prueba practicada que no son totalmente coincidentes pues no consta que realice funciones de coordinación de personal a su cargo y no tiene ninguna relación con el Departamento de Energía, mientras que la codemandada si realiza funciones para el laboratorio adscrito a dicho departamento.
La puntuación de la experiencia con 0,5 puntos por mes, no se recoge ni en la propia convocatoria.
En tercer lugar, en cuanto a la capacidad de la Comisión Calificadora, puesta en duda por el actor, su composición se ajusta a lo establecido en el Primer Convenio Colectivo para el personal laboral de la Universidad de Oviedo pues todos ellos están en posesión de la titulación exigida por las bases que es: Bachiller Superior, Formación Profesional de 2º, grado o equivalente.
Por último, respecto a la denuncia que se realiza de que cuatro de los miembros de la Comisión de Selección tienen relación con la persona que resultó adjudicataria, declara la Juzgadora de instancia que, "Las causas de recusación se recogen en el art 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, no figurando la relación profesional entre las previstas y no siendo equiparable a la causa que se indica en el apartado e), tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar, a lo que debe añadirse que el actor no recusó a ninguno de los miembros del Tribunal".
SEGUNDO: Frente al pronunciamiento desestimatorio se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del actor, siendo impugnado por la codemandada Dª. Belinda.
En el primero de los motivos, con amparo procesal en el artículo 193 b) LJS, se interesa la revisión del relato fáctico a fin de que se añada al ordinal sexto:
"Siendo las mismas funciones e incluso más amplias que las de la Plaza salvo la de "Coordinación de personal a su cargo".
Así resulta de los hechos probados tercero y sexto de la sentencia.
Se confunde interesadamente por la Universidad plaza con puesto, y siendo evidente que no hay dos puestos que desempeñen exactas e idénticas funciones, la Juzgadora efectúa y avala una interpretación exorbitantemente restrictiva y excluyente de los méritos de manera que la ausencia del desempeño de una sola función ocasiona que los 58 meses trabajados por el actor como Técnico en Laboratorio en la propia UniOvi no sean valorados y que en la práctica solamente la interina que ocupaba el puesto puntúe en este apartado de méritos profesionales.
El recurrente señala que pudiendo la Sala bien retrotraer el proceso selectivo, aunque está concluido, a la fase de concurso para que se efectué su correcta valoración o bien, en aras a la tutela judicial efectiva, añadir la propia Sala 34,80 puntos (58 meses x 0,6) a la valoración del actor, por lo que su puntuación sería de 89,108 (53,308+34,80), sería el vencedor y primer clasificado en el proceso selectivo y legítimo adjudicatario de la plaza.
TERCERO: En relación con tal pretensión modificadora resulta preciso poner de manifiesto, que es el Juzgador/a de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -artículo 97.2 LJS- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial (artículo 193 b) LJS) .
De este artículo así como del artículo 196.3 LJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01).
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 2991.1 LEC) , pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).
4) Ha de tenerse en cuenta que no es válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).
6) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
7) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
La aplicación de la citada doctrina al supuesto analizado determina que la revisión no pueda ser acogida pues la adición que se pretende incide en la diferencia existente y apreciada por la Comisión de Selección entre las funciones exigidas en la convocatoria para el puesto número NUM000 (RPT NUM001) y las realizadas por el actor. Las apreciaciones realizadas por este no dejan de ser eso, apreciaciones, conjeturas de la propia parte demandante sin apoyo probatorio alguno.
CUARTO: Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS, se denuncia la infracción, por indebida aplicación, de la Constitución Española en su artículo 9.3 C.E., Principio de Confianza Legítima/Seguridad Jurídica, así como del artículo 14 Igualdad en relación con el 23.2, Igualdad en el acceso a las funciones públicas, así como el artículo 103.3 principios de igualdad, mérito y capacidad como su correlativo artículo 55.1 del TREBEP.
Señala el recurrente que no tiene ninguna lógica que los 58 meses de experiencia en la propia UniOvi como Técnico en Laboratorio se valoren en esta ocasión con cero puntos solamente porque haya una única función de la plaza a la que opta, (la de
Es evidente que la Universidad confunde interesadamente plaza con puesto y que no hay dos puestos de Técnico en Laboratorio exactamente iguales por lo que la sentencia recurrida, vulnerando los citados artículos, refrenda que únicamente a la persona interina que ocupaba el puesto se lo adjudique por ser la única que puntúa en el apartado de méritos profesionales.
La mera existencia del Acuerdo de fecha 14 de junio de 2022 de la Mesa Conjunta de Negociación del Personal de Administración y Servicios (PAS) de la Universidad de Oviedo relativo al baremo para las convocatorias de las plazas de Estabilización no implica
El Acuerdo (y por tanto la Base recurrida) de cara a la valoración en los procesos de estabilización de la Experiencia Profesional, que es la determinante, exige en el apartado de mayor puntuación (y el único posible para D. Mario)
QUINTO: La cuestión aquí planteada ya ha sido analizada por esta Sala de lo Social en sentencia firme de fecha 27 de febrero de 2024 (Rec. 93/2024), en la que se declara:
"SEGUNDO: La parte actora formula recurso de suplicación contra tal pronunciamiento desestimatorio, denunciando en el único motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 193 c) LJ, la infracción del artículo 23.2 CE el cual dispone:
"1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes".
Se señala en síntesis en el recurso que es evidente que en el caso analizado existe una desigualdad en el trato de los méritos profesionales según donde se hayan prestado servicios: universidad de Oviedo, otras universidades y otras Administraciones Públicas.
En cuanto a los méritos académicos, en el subapartado 2º se puntúa la superación de algún ejercicio en las pruebas selectivas de acceso al mismo cuerpo, escala o grupo y categoría profesional en la última convocatoria realizada en la Universidad de Oviedo con 10 puntos. No se valora, en cambio, la superación de algún ejercicio en procesos selectivos para acceder a plazas análogas en otras administraciones, ni siquiera otras universidades, lo que resulta de todo punto restrictivo, máxime cuando en la valoración de méritos profesionales se atiende aunque con distinto y desproporcionado rango, a la adquirida en otras universidades y administraciones públicas.
El criterio de desempate supone un agravio comparativo entre un colectivo y otro de trabajadores.
La controversia estriba en determinar si dicha diferencia de trato se encuentra justificada y es proporcionada, siendo que, de lo contrario, nos encontraríamos ante la alegada vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad y, por ende, del artículo 23.2 CE.
El principal motivo de justificación de la diferencia de trato que facilita la Juez "a quo" se encuentra en el hecho de
Sin embargo, considera la parte recurrente que esta circunstancia no puede justificar el trato diferenciado pues, si bien, efectivamente, nos encontramos ante un proceso de estabilización, este proceso es de estabilización de plazas y no de personas. A la estabilización de empleo le basta con que alguien ocupe la plaza de manera estable, no necesita que sea la misma persona que la venía ocupando con anterioridad. Y es que lo que, sin ninguna duda, se está buscando con la importante diferenciación de méritos es que se quede en la plaza quien ya la viene ocupando, lo cual no es el fin de la norma ni puede serlo, pues es eso, precisamente, lo que vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad, dado que a otros aspirantes les es imposible competir con quien ya está en la plaza.
Tampoco la Disposición Transitoria Cuarta del EBEP puede servir de base para la discriminación generada en las bases de la convocatoria impugnada ni una Resolución de la Secretaría de Estado puede ser fuente suficiente para tal discriminación ni los criterios de eficacia y eficiencia pueden ser tenidos en cuenta porque no son de aplicación al caso. No nos encontramos en el presente supuesto ante una plaza o puesto de trabajo de especial complejidad.
TERCERO: El Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, con vigencia desde el día siguiente a su publicación (Disposición final tercera), fue convalidado por Resolución de 21 de julio de 2021, del Congreso de los Diputados. Posteriormente entró a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, vigente desde 30/12/21 ( Disposición final tercera), cuyo contenido coincidía en todo lo sustancial con el Real Decreto Ley 14/21.
Ambas disposiciones destacaron que las medidas que en ellas se establecían tenían entre sus fines reducir la tasa de ocupación de empleo temporal estructural del sector público y poner coto a la excesiva duración de esa clase de empleo, para lo cual introdujeron medidas inmediatas para remediar la elevada temporalidad existente (procesos de estabilización de empleo) y articularon para el futuro lo que se entendió supondrían medidas eficaces para prevenir y sancionar el abuso y el fraude en la temporalidad.
Esta última finalidad se planteó teniendo en cuenta tanto la doctrina sentada por el TJUE respecto al art. 5 de la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, como la jurisprudencia fijada en la sentencia del Pleno de la Sala Cuarta del TS de 28/6/21, como se evidencia en la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 14/2021 y la Ley 20/21, coincidentes en este punto. El Preámbulo de estas normas tiene un indudable valor interpretativo de las reglas que en ellas se establecen y dice:
"Por su parte, la cláusula 5ª del Acuerdo Marco prevé la adopción de medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de nombramientos temporales. Si bien esta cláusula no tiene efecto directo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) ha insistido en que la determinación del abuso corresponde a los jueces nacionales y que la aplicación de las soluciones efectivas y disuasorias dependen del Derecho nacional, instando a las autoridades nacionales a adoptar medidas efectivas y adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar un eventual uso abusivo de la temporalidad".
En cualquier caso, el TJUE comparte la postura, defendida por España, de que no cabe en nuestra Administración la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida categóricamente en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
En síntesis, la doctrina que ha fijado el TJUE en esta materia dispone que las autoridades españolas tienen que instaurar medidas efectivas que disuadan y, en su caso, sancionen de forma clara el abuso de la temporalidad; y que las diferencias en el régimen jurídico del personal temporal y del fijo deben basarse únicamente en razones objetivas que puedan demostrar la necesidad de estas diferencias para lograr su fin.
(...)
Existe, además, otra circunstancia que caracteriza de forma sobrevenida la concurrencia del presupuesto habilitante, vinculada a uno de los últimos desarrollos de la ya extensa jurisprudencia del TJUE en relación con la interpretación de la Directiva 1999/70 (CE) del Consejo, de 28 de junio de 1999. La sentencia dictada por el TJUE en el asunto C-726/19 (IMIDRA), de 3 de junio de 2021, ha propiciado una nueva reflexión sobre determinados aspectos de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, reflejada en la reciente sentencia dictada en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social n.º 649/2021, de 28 de junio. A la luz de esta evolución se hace necesaria una intervención del legislador a fin de precisar el régimen jurídico aplicable, de forma que pueda conjugarse adecuadamente el efecto útil de la directiva mencionada con el aseguramiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público".
La Disposición adicional sexta de la Ley 20/21 prevé que las Administraciones públicas convoquen "por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016". Este sistema de provisión para los considerados "procesos de estabilización del empleo temporal de larga duración" no supone que se prescinda de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y no se prescinde ellos en este caso
CUARTO.- Sobre el concurso analizado como proceso excepcional, cabe traer a colación la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad en el acceso a los cargos y empleos públicos ( artículo 23.2 CE citado como infringido), que únicamente puede ser exceptuada por razones excepcionales y objetivas. Además, este acceso ha de ordenarse de manera igualitaria en la convocatoria mediante normas abstractas y generales con el fin de preservar la igualdad ante la ley de la ciudadanía, lo que obliga al legislador y a la Administración a elegir reglas fundadas en criterios objetivos y presididos por los cánones de mérito y capacidad que el artículo 103.3 CE dispone ( SSTC 67/1989, 27/1991 y 60/1994).
Entre las condiciones que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, han de darse para que no quepa apreciar infracción alguna del principio de igualdad de acceso a cargos y empleos públicos del artículo 23.2 CE se encuentran, en primer lugar, que se trate de una situación excepcional; segunda, que sólo se acuda a este tipo de
Procede destacar que la doctrina constitucional citada en la transcrita parte del preámbulo de la Ley 20/21 se refirió a procesos selectivos de personal convocados por una Administración pública donde las bases de la convocatoria establecían el requisito de previa actividad en esa Administración, de tal forma que unos candidatos que no habían desarrollado esos servicios previos consideraron que se encontraban en inferioridad de condiciones en el proceso selectivo y por ello alegaron merma de su derecho al acceso a la función pública en la situación de igualdad requerida en el artículo 23 CE, dado el diferente trato entre trabajadores "internos y externos" de la Administración convocante de esas pruebas. El Tribunal Constitucional razonó en esas resoluciones judiciales cuándo cabía entender que hay lesión del principio de igualdad en esas situaciones, sin cuestionar en ningún caso la preceptiva observancia de los principios de mérito y capacidad; es decir, requirió que entre todos los aspirantes que se encontrasen en la misma situación la superación de la prueba se hiciese en favor de quienes acreditasen mayor mérito y capacidad.
En la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 27/2012, de fecha 1 de marzo de 2012, en el que la experiencia profesional podía llegar hasta un máximo de 9,5 puntos y todos los demás méritos valorables, aun en su puntuación máxima posible, solamente alcanzaban 5 puntos, teniendo por tanto el valor del mérito de experiencia profesional prácticamente el doble de valor que la suma de todos los demás méritos, teniendo además la fase de concurso carácter eliminatorio si no se superaban 4 puntos, explicaba el Tribunal que "...el art. 23.2 CE garantiza que las normas que regulan estos proceso no establezcan diferencias entre los participantes carentes de justificación objetiva y razonable y que no sean desproporcionadas, que los requisitos de acceso y criterios de selección se dispongan en términos generales y abstractos, y además, que estén referidos a los principios de mérito y capacidad".
Como señala la Juzgadora de instancia : "Es la propia ley 20/21 la que establece en el artículo 2.4 que "Dadas las características del proceso de estabilización previsto por el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate, de modo que deberá existir una graduación que permita valorar en mayor medida los servicios prestados en la misma categoría o cuerpo y que podrán consistir en la valoración, con carácter orientativo, de los siguientes méritos objetivos: a) Méritos profesionales, que supondrán un máximo de un 90% de la puntuación: · Servicios prestados como personal funcionario interino en el cuerpo o escala o como personal laboral temporal en la categoría profesional de la Administración a la que se desea acceder. Servicios prestados como personal funcionario interino en otros cuerpos o escalas o como personal laboral temporal en la categoría profesional adscritos a la Administración convocante. Servicios prestados como personal funcionario interino en cuerpos y escalas o personal laboral temporal en la categoría profesional de otras Administraciones Públicas. Servicios prestados en el resto del Sector Público...".
Al mismo precepto hace referencia la parte recurrente a quien cabria advertir de que no obstante las referencias que
1.° Cursos de formación recibida con aprovechamiento e impartida, acreditada por la Universidad de Oviedo, por otras Administraciones públicas, o por las organizaciones sindicales en el marco de los Acuerdos de formación en las Administraciones públicas, vinculada a las funciones específicas de la plaza:
2.° Superación de algún ejercicio en las pruebas selectivas de acceso al mismo Cuerpo, Escala o Grupo y Categoría profesional en la última convocatoria realizada en la Universidad de Oviedo;
3.º Certificados que acrediten el conocimiento del inglés;
4.° Titulación académica oficial de nivel superior a la requerida para el acceso a la convocatoria.
Se razona en la sentencia de instancia: "en primer lugar, que esa posibilidad de distinguir entre los servicios prestados en la propia plaza que se convoca o los prestados en otra administración pública no se introduce ex novo por la Universidad demandada, sino que ya se recogía en la Disposición transitoria cuarta del Estatuto básico del empleado público, en proceso de consolidación anterior... E, igualmente, esa posibilidad de valorar los distintos méritos profesionales que valora la Universidad deriva de la Resolución de la Secretaría de Estado de función pública sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/21 de 28 de diciembre. Y, finalmente, que tanto la valoración de esos méritos, como la puntuación asignada a cada uno de ellos, se ha establecido con la previa negociación con los representantes de los trabajadores, siendo, además, la que se aplica al conjunto de los procesos de estabilización de la Universidad y no sólo para éstas dos plazas".
La resolución de los casos de empate primando la condición de interino, temporal o indefinido no fijo (se encuentre o no en servicio activo) que disponga de mayor antigüedad conforme al orden de prelación de los apartados de méritos profesionales del baremo viene justificada por la excepcionalidad del proceso de estabilización del empleo público otorgando especial relevancia a los trabajadores interinos e indefinidos no fijos.
Que la experiencia previa sea tenida en cuenta cuando coincida la especialidad de la plaza a la que se aspira, con la especialidad de la plaza desempeñada anteriormente, es una medida que permite que esta experiencia previa se aproveche de forma inmediata al acceder al puesto de trabajo. Se producirá una mejor prestación del servicio, siempre que pongamos por encima de cualquier otra consideración, la calidad del servicio público y la optimización de los recursos para la eficiente prestación del servicio público, pues pone de manifiesto una aptitud y capacitación mayor para el desempeño de su función en un área concreta especializada.
No puede olvidarse que se trata de un procedimiento sometido a negociación, tal como prevé la Ley de estabilización, y que tiene carácter excepcional, por lo que no se ven razones para que se vea afectada la legalidad de la Convocatoria impugnada.
QUINTO.- Por último, resulta ilustrativa la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Superior de Justica de fecha 19 de diciembre de 2023 (Recurso: 78/202), que efectúa el análisis de la cuestión en un supuesto similar al presente en los siguientes términos:
"QUINTO.- En este caso la recurrente, que ha desempeñado en calidad de funcionaria interina puestos de la misma categoría de la Convocada tanto en el Principado de Asturias (Cuerpo de Técnico Superior, Escala Ingeniero Superior Agrónomo) como en la Xunta de Galicia (Cuerpo de Técnico Superior, Escala Ingeniero Superior Agrónomo), aduce la discriminación que supone la distinta puntuación de los méritos.
Con carácter previo es preciso recordar que este tipo de Convocatorias que se fundamenta en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público en cuyo preámbulo se declara: "Los procesos garantizarán el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones en el desarrollo de los mismos".
Y también el preámbulo de la referida Ley estatal proclama: "el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público".
Estas declaraciones se traducen en sendas previsiones en el artículo 2.4.1 de la Ley en el que, por una parte, se dispone: "La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público". Y, por otra parte, el artículo 2.4.2 de la Ley puntualiza: "Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público".
Aparte de la negociación colectiva, este proceso de estabilización se ha sometido a una coordinación entre las distintas Administraciones que se refleja, en particular, en la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las Orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
En estas Orientaciones se interpreta en su apartado 3.2 que existe una prohibición de convocatorias restringidas y en este sentido explica:
Las plazas a cubrir en el proceso de estabilización deben ser ofertadas dando cumplimiento a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad derivado de los anteriores.
Por ello, en ningún caso cabe que se apruebe una oferta de empleo público o que se convoque un proceso que restrinja la participación en el mismo únicamente a aquellos que estuvieran o hubieran estado ocupando previamente esas plazas, ni a cualquier otro requisito que suponga una merma de la posibilidad de que otras personas puedan acceder en los mismos procedimientos que se convoquen, pues así lo previene el artículo 23 de la Constitución Española, y las normas básicas de la Función Pública.
Del mismo modo, el apartado 3.6 de las Orientaciones se refiere al posible ofrecimiento previo de las plazas en concurso o promoción interna donde se señala: "En cualquier caso la plaza ocupada de forma interina o temporal debe ser ofertada para su cobertura de forma definitiva. Se recuerda que lo que se estabiliza son las plazas y su cobertura, no las personas".
En fin, el apartado 3.4.1 de las Orientaciones sobre Procesos derivados del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, contiene las siguientes previsiones sobre la valoración de méritos:
Dadas las características del proceso de estabilización previsto por el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate, de modo que deberá existir una graduación que permita valorar en mayor medida los servicios prestados en la misma categoría o cuerpo y que podrán consistir en la valoración, con carácter orientativo, de los siguientes méritos objetivos:
a) Méritos profesionales, que supondrán un máximo de un 90% de la puntuación:
Servicios prestados como personal funcionario interino en el cuerpo o escala o como personal laboral temporal en la categoría profesional de la Administración a la que se desea acceder.
Servicios prestados como personal funcionario interino en otros cuerpos o escalas o como personal laboral temporal en la categoría profesional adscritos a la Administración convocante.
Servicios prestados como personal funcionario interino en cuerpos y escalas o personal laboral temporal en la categoría profesional de otras Administraciones Públicas.
Servicios prestados en el resto del Sector Público.
SEXTO.- De la anterior estructura del proceso selectivo y a la vista de la negociación habida y de la interpretación básica estatal aplicada resulta que, efectivamente, se aplica en la fase de valoración de los méritos un procedimiento que tiene más en cuenta el desempeño del puesto como interino en la Administración asturiana que en las demás Administraciones o en el resto del sector público.
La parte actora aduce la falta de motivación y la vulneración del principio de igualdad amparado por la Constitución en el acceso a la función pública.
Ahora bien, es necesario puntualizar la relación de proporción entre las distintas puntuaciones respecto de la puntuación de la antigüedad en el mismo puesto del Principado de Asturias, que obtiene la máxima puntuación; en cambio, se reduce a un tercio de la puntuación como personal laboral con categoría equivalente en la Administración asturiana; mientras que la puntuación por la antigüedad en otras Administraciones se reduce en una cuarta parte del valor de la puntuación máxima que se puede obtener por el desempeño como funcionario interino en el puesto equivalente en el Principado de Asturias.
En cuanto se refiere a la motivación, ha de tenerse en cuenta la excepcionalidad de este proceso de estabilización y, precisamente, sobre este tipo de procedimientos excepcionales se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que, por ejemplo, en la sentencia nº 86/2016, de 28 de abril, del Pleno, ponente: Ollero Tassara, ha explicado: "en cuanto a la previa valoración de los servicios prestados a la Administración, como dijimos en la STC 111/2014, de 26 de junio, FJ 5, "este Tribunal ha reconocido que 'la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo público y, suponer además, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados' [ SSTC 67/1989, de 18 de abril, FJ 3, y 107/2003, de 2 de junio, FJ 5 b)]. Pero no puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el 'límite de lo tolerable' [ SSTC 67/1989, FFJJ 3 y 4; 185/1994, FJ 6, y 73/1998, FJ 3 b)]".
Asimismo, en el expediente administrativo consta todo el proceso de negociación y, en particular, en los términos que apunta apropiadamente el letrado autonómico, el informe, de 9 de noviembre de 2022, del Director General de Función Pública donde se recogen, folios 145 y 146, las siguientes consideraciones:
La atribución de distinta puntuación a la antigüedad, según se haya adquirido en la misma Administración a la que pertenece la plaza convocada o en otra diferente, se justifica en el distinto contexto organizativo y funcional correspondiente y en las distintas competencias, funciones y normativa a aplicar que existe en las diferentes administraciones.
- Las bases traen causa de la ejecución de la oferta de empleo público aprobada en aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medias de reducción de la temporalidad en el empleo público. Dicha ley no establece un marco disponible para las diferentes administraciones públicas, sino la aplicación imperativa de un cronograma de actuaciones administrativas con el objetivo de reducir la temporalidad en el empleo público, de tal manera que se reduzca a menos del 8%. De este modo, la estabilización se caracteriza por el principio de reciprocidad entre las diferentes administraciones, por lo que su aplicación debería afectar por igual al conjunto de empleados públicos temporales y resto de aspirantes. En consecuencia, dado que cada administración pública tiene la obligación de reducir su temporalidad por debajo del ocho por ciento, y el marco de aplicación de la ley es general y nacional, la prima de puntuación respecto de los servicios prestados en el ámbito de la administración convocante, encuentra asidero también con carácter objetivo y razonable, en el cumplimiento de los objetivos de la Ley 20/2021, en condiciones de reciprocidad con el resto de administraciones afectadas por dicha ley.
En efecto, la propia Ley que ampara el proceso de estabilización y las Orientaciones adoptadas por la Administración del Estado insisten y subrayan que se tenga mayoritariamente en cuenta la experiencia en el cuerpo o escala «de que se trate».
Por tanto, a la vista del expediente administrativo puede considerarse motivada y justificada la diferencia de trato en la consideración de los méritos tenidos en cuenta.
Y por lo que se refiere a la igualdad, ha de tenerse en cuenta las peculiaridades que presentan el ejercicio de las profesiones de la categoría convocada en las distintas Comunidades Autónomas: por razones geográficas e incluso con ordenamientos jurídicos distintos dado el reparto constitucional de competencias y, sin perjuicio de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión.
Por una parte, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional, tal como se deduce de la sentencia 27/2012, de 1 de marzo, del Pleno, ponente: Rodríguez Arribas, argumenta: "En determinados supuestos extraordinarios se ha considerado acorde con la Constitución, que en procesos selectivos de acceso a funciones públicas se establezca un trato de favor en relación a unos participantes respecto de otros. Esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas ( STC 27/1991, de 14 de febrero) a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración, pero en uno y otro caso, ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las convocatorias ( SSTC 67/1989, de 18 de abril; 185/1994, de 20 de junio; 12/1999, de 11 de febrero; 83/2000, de 27 de marzo, o 107/2003, de 2 de junio). En definitiva, para que sea constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional, ya que en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el art. 23.2 CE".
Por otra parte y en los términos pertinentemente citados por el letrado autonómico, la sentencia de 24 de junio de 2019, recurso nº 1776/2016, ECLI:ES:TS:2019:2186, ponente: Lucas Murillo de la Cueva, de la Sección 4ª de la Sala Tercera, explica: "no parece arbitrario atribuir distinta puntuación a la experiencia previa en la Administración según se haya adquirido en la misma a la que pertenece la plaza convocada o a otra diferente. Aun pudiendo haber elementos comunes entre una y otra, no cabe duda de que no es el mismo el contexto organizativo y funcional correspondiente ni de que tampoco coinciden, en principio, las competencias y funciones ni la normativa a aplicar. Por lo tanto, mediando esas diferencias no es irrazonable que también difiera la puntuación". Y, de hecho, el propio Tribunal Supremo desestima la alegación aun cuando en aquel caso las diferencias fueran de una proporción de una a cuatro: "La prevista en el apartado a) de la base de referencia es de 0,224 puntos para la experiencia en la Administración de la Comunidad Autónoma y la contemplada en el apartado b) para la habida en otras Administraciones es de 0,056 puntos, o sea un 25% de la anterior. Dice la recurrente que es desproporcionada la diferencia pero, sin embargo, no impugnó la base en su momento y tampoco nos aporta elementos que sirvan para corroborar esa desproporción de la que se queja".
Pues bien, la misma argumentación a fortiori debe aplicarse precisamente en las pruebas para la estabilización en que la discriminación se alega precisamente entre interinos que, ciertamente y con toda legitimidad, pretenden que se reconsidere la ponderación de los méritos en función de su propia vida laboral vinculada temporalmente a las distintas Administraciones.
De hecho, en el preámbulo de la Ley 20/2021 el legislador estatal subraya la excepcionalidad y recuerda los límites a que queda sometido: "Entre las condiciones que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, han de darse para que no quepa apreciar infracción alguna del principio de igualdad de acceso a cargos y empleos públicos del artículo 23.2 de la Constitución se encuentran, en primer lugar, que se trate de una situación excepcional; segunda, que sólo se acuda a este tipo de procedimientos por una sola vez, pues de otro modo se perdería su condición de remedio excepcional y tercero, que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango legal ( STC 12/1999, de 11 de febrero de 1999)".
Por tanto y en este caso ha de considerarse que la Administración demandada no ha desbordado el margen legalmente establecido a la hora de motivar y justificar la diferente ponderación de la experiencia profesional en distintas Administraciones públicas sin que, en el marco del proceso de estabilización, se hayan vulnerado los principios de igualdad, mérito y capacidad, en este caso de la ahora recurrente que concurre o puede concurrir a este proceso de selección invocando los méritos obtenidos en las distintas Administraciones a las que ha prestado servicios temporalmente".
Procede por lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Mario contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada el 30 de diciembre de 2024, en los autos nº 647/2023 seguidos a su instancia contra Dª. Belinda y la Universidad de Oviedo, sobre Impugnación Actos Administrativos, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
