Última revisión
13/11/2025
Sentencia Social 2112/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 27/2025 de 15 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA NAVARRO FERRANDIZ
Nº de sentencia: 2112/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025101392
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2662
Núm. Roj: STSJ CV 2662:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:
D. Javier Lluch Corell, presidente
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Dª. Nuria Navarro Ferrándiz
En València, a quince de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 0000027/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ELCHE, en los autos 000235/2024, seguidos sobre incapacidad permanente, a instancia de Dª. Magdalena, asistida por el Letrado D. Ramón Álvarez Castillo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE ACTIVA, representada por el Letrado D. Juan Manuel Romero Colomer, y HORTIDESA SCV, representados por el Letrado D. Joaquín López Ruiz y en los que es recurrente Dª. Magdalena, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Nuria Navarro Ferrándiz.
Antecedentes
Fundamentos
De este modo, la sentencia le ocasiona indefensión, puesto que no sabe cuál ha sido el criterio secuelar-patológico que la juzgadora ha tenido en cuenta para denegar la Incapacidad Permanente, porque en ningún momento hace suyo cuadro alguno, y por tanto, no lo puede discutir .
En consecuencia , no apreciamos que la sentencia así redactada , aunque no lo haya sido en la forma correcta, haya ocasionado indefensión a la recurrente .
"NOVENO.- La demandante presenta las siguientes dolencias y limitaciones funcionales: tras aplastamiento de segundo dedo de mano derecha en noviembre de 2021 con fractura en la F3D2 de mano derecha, se le practicaron tres cirugías, quedando con deformidad a nivel de IFD con inflamación de partes blandas en la zona, y dolor tanto a la palpación como al reposo; posteriormente, el 19 de febrero de 2024 precisó la retirada del material de osteosíntesis por presentar infección y osteólisis alrededor del referido tornillo; presentando actualmente deformidad en la zona más distal del segundo dedo de la mano derecha secundario a artrodesis de articulación IFD, en desviación radial con unas partes blandas que la recubren de una calidad bastante deficiente; dolor e inflamación a dicho nivel e hipersensibilidad en el borde cubital de la F3; con síndrome de Sudek y Movilidad Limitada en flexión completa, a la realización de pinza (incompleta) y agarre con toda la mano por molestias en pulpejo, puño incompleto con índice en extensión funcional bimanual sin posibilidad de utilización del segundo dedo."
Funda dicha adición en el informe médico de síntesis y los informes aportados en su ramo de prueba con los núm. 6 y 8 , realizados por la unidad de la mano del centro de especialidades de Orihuela y por Servicio de Traumatología del Hospital Vega Baja de Orihuela , ambos de 2024.
Pero no la admitimos por innecesaria, pues dichos informes ya aparecen recogidos en la sentencia y valorados por la magistrada , sin que el texto propuesto añada algo nuevo .
En síntesis, se alega que la lesión en el 2º dedo de la mano derecha de la actora ( que es diestra ) debió ser importante y la evolución tórpida porque requirió cuatro intervenciones quirúrgicas y le ha quedado como secuela limitación funcional para los ejercicios de pinza con segundo dedo y cualquier actividad que requiera manipulación con dicho dedo , así como pérdida de movilidad completa de IFD segundo dedo de la mano derecha . Afirma que la actora es manipuladora de hortalizas , con alto componente manual , por lo que presentando gran dificultad para realizar pinza , presa y puño, se encuentra incapacitada para el desempeño de dicha profesión , por lo que solicita la declaración de incapacidad permanente total o , al menos, parcial para la misma .
Observamos ,y también evidencia la Mutua en su escrito de impugnación, que en el suplico del recurso solicita tales grados de incapacidad por "enfermedad común" ,pero entendemos que se trata de un evidente error involuntario, siendo la contingencia pretendida la de accidente de trabajo como se dice en el fundamento de derecho primero de la sentencia. Además, consta en el hecho probado primero de la misma que la dolencia en el dedo de la mano derecha se la ocasionó la actora en un accidente laboral sufrido prestando servicios en la empresa demandada, iniciando el correspondiente proceso de IT por contingencia profesional, además de que el expediente administrativo se ha tramitado por dicha contingencia, por lo que se trata de una cuestión incontrovertida.
Añade la recurrente que en el hecho probado sexto de la sentencia se dice que la actora fue nuevamente alta el 6-11-2023 y que volvió a causar baja el 21-11-2023 , quince días, de los cuales habría que descontar sábados y domingos, luego esos pocos días fue lo que duró para la empresa la eficacia de la actora y lo que ésta duró en su trabajo, lo que determina la imposibilidad de llevar a cabo el mismo.
La jurisprudencia establece que, para valorar el grado de incapacidad profesional de una persona hay que atender, más que a las dolencias o patologías que padece, a las limitaciones funcionales que se derivan de ellas. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales de la persona trabajadora y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( SSTS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, rec. 2935/2003).
El TS viene diciendo de antiguo y de forma reiterada que el grado de incapacidad permanente total concurre cuando , no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede el trabajador realizar otra más liviana o sedentaria ( STS de 3-7-87- A 5.363 y 5.364, entre otras muchas) y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales del oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor( STS de 23-7-86.- A 4.289).
También tiene declarado que el grado de incapacidad permanente parcial concurre cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en la profesión habitual con una disminución no inferior al 33% y sin que por otro lado quede impedida todas o las más importantes tareas de la profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad, que de otro modo quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.
Este grado de invalidez se computa sobre el trabajo habitual del/la beneficiario/a y sobre el rendimiento que era normal antes de la contingencia . Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida, lo que requiere que se designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.
Cabe indicar, además , que el hecho de que en términos generales, la actividad profesional pueda verse afectada por las secuelas de una forma no sustancial o indirecta, no implica sin más que su capacidad funcional se vea reducida en un 33%, siendo necesario realizar una concreta ponderación entre limitaciones y profesión habitual, en los términos expuestos, y por lo tanto en el ámbito de las actividades propias de la profesión, pero con sujeción a las posibles medidas de adaptación del puesto de trabajo, mediante las correspondientes medidas preventivas de auxilio a la carga e higiene postural, tiempos de descansos y movilidad funcional dentro del centro de trabajo y la categoría.
Con posterioridad, la actora sufrió una infección a nivel de dicho dedo , consecuencia de la fractura abierta y de las múltiples cirugías previas , y fue intervenida quirúrgicamente el 19-2-2024 realizándose la retirada del tornillo y limpieza de la zona para conseguir su resolución. Tras dicha intervención, el último informe de fecha 30-6 -2024 solo recoge , además de la deformidad en la zona más distal del dedo , que la actora refiere dolor e inflamación a nivel de la zona distal del dedo 2º de la mano derecha que le dificulta realizar muchas de las actividades de la vida diaria y laboral con ese dedo
Con dichos datos , entendemos que no concurren en la actora las condiciones previstas en los anteriores preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de manipuladora de hortalizas, pues siendo notorio que dicha profesión conlleva moderados requerimientos de ambas manos ,que se encuentran valorados en grado 3 sobre 4 en la Guía de Valoración Profesional del INSS( CNO-11:7705), solo tiene afectado el dedo 2º de la mano derecha , con deformidad en extensión y síntomas de Sd. Sudeck , con movilidad limitada en flexión completa, a la realización de pinza( incompleta) y agarre con toda la mano por molestias en pulpejo, puño incompleto con índice en extensión , pero conserva funcionalidad bimanual sin utilización del 2º dedo.
Ahora bien, las citadas limitaciones de movilidad y dolor es claro que se traducen en una mayor dificultad o penosidad para ejercer la citada profesión , valorable en un menoscabo global en la capacidad de trabajo no inferior al 33 por 100, por lo que procede reconocer a la actora afecta de incapacidad permanente parcial, con derecho a percibir la indemnización de 24 mensualidades de su base reguladora de 1.10143 euros , que consta en el hecho probado octavo de la sentencia como dato incontrovertido , condenando a la Mutua Umivale Activa al abono de la referida indemnización ,de la que se descontará lo percibido por la actora en concepto de lesiones permanentes no invalidantes , y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como responsable subsidiario en su condición de sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes. No cabe condenar a la empresa a la que no se imputa ningún incumplimiento en materia de alta o cotización, ni a la Tesorería General de la Seguridad Social en condición de reaseguradora, habida cuenta de la exclusión de las prestaciones a tanto alzado por incapacidad permanente parcial del ámbito del reaseguro obligatorio que prevé el art. 63.2 RD 1993/1995.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dña. Magdalena frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Elche, de fecha 9 de junio de 2024( autos 235 /2024); y, con revocación de la resolución recurrida, estimamos la pretensión deducida con carácter subsidiario en la demanda y declaramos que la parte actora se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual, con origen en accidente de trabajo; y con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 26.43432 euros( de la que debe descontarse la cantidad de 1.677 euros en concepto de LPNI, si ya los hubiera percibido) que deberá abonarle la Mutua UMIVALE ACTIVA a cuyo pago condeno, y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes, absolviendo a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la empresa HORTIDESA SCV, de las pretensiones en su contra deducidas.
Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente : "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]" advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
