Sentencia Social 2112/202...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Social 2112/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 27/2025 de 15 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA NAVARRO FERRANDIZ

Nº de sentencia: 2112/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025101392

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2662

Núm. Roj: STSJ CV 2662:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 0306544420240001546

Procedimiento: Recursos de suplicación 27/2025.

Materia:Incapacidad permanente

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:

D. Javier Lluch Corell, presidente

Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Dª. Nuria Navarro Ferrándiz

En València, a quince de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 2112/2025

En el recurso de suplicación 0000027/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ELCHE, en los autos 000235/2024, seguidos sobre incapacidad permanente, a instancia de Dª. Magdalena, asistida por el Letrado D. Ramón Álvarez Castillo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE ACTIVA, representada por el Letrado D. Juan Manuel Romero Colomer, y HORTIDESA SCV, representados por el Letrado D. Joaquín López Ruiz y en los que es recurrente Dª. Magdalena, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Nuria Navarro Ferrándiz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de Dª. Magdalena contra el INSS y la TGSS, contra UMIVALE ACTIVA y contra HORTIDESA S.C.V., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario. ".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO. -La actora, Dª. Magdalena, nacida el NUM000 de 1973, con DNI NUM001, que figura afiliada al Régimen General, con la profesión de manipuladora de hortalizas y, con NASS NUM002, que venía prestando servicios para la mercantil HORTIDESA, S.C.V., sufrió accidente laboral en fecha 19 de noviembre de 2021, iniciando el correspondiente proceso de IT por contingencia profesional. En la fecha del accidente, la mercantil HORTIDESA, S.C.V., tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con UMIVALE ACTIVA. SEGUNDO. - Agostado el periodo máximo de IT de 545 días, el INSS inicia de oficio expediente de incapacidad permanente. En Informe emitido por el Médico Inspector, en fecha 30 de agosto de 2023, cuyo contenido damos por reproducido, se recogen, entre otros particulares: 2.DIAGNÓSTICO Fr abierta por avulsión de F2 de 2º dedo MSD tto qx OS con aguja y reconstrucción de poleas 19/11/21 y EMO 20/09/22 3.DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO ( Anamnesis, exploración, documentos aportados) El paciente en buenas condiciones generales. Diestra. Actitud erguida, cuello móvil BA completo. Hombros BA conservado MMSS tonicidad bilateral conservada Mano derecha 2do dedo con flexión de la primera falange, resto de dedo en extensión, Piel palidez cutánea lisa y brillante, alodinia en punta de dedo no sudoración; hipotrofia muscular en región palmar proximal con respecto al resto de la mano buena coloración y callosidades por uso de la mano en posición antiálgica ( agarre con 2do dedo en extensión) Movilidad con limitación a la realización de pinza ( incompleta) y agarre con toda la mano por molestias en pulpejo, puño incompleto con índice de extensión. Funcionalidad bimanual sin utilización de 2do dedo resto del examen dentro de los límites normales. TC mano derecha 13/04/22: pseudoartrosis falange media de 2º dedo con deformidad en extensión. RMN mano dcha 08/4/22: Fractura en 3 fragmentos con anulación dorsal del fragmento distal de la falange media del segundo dedo e impactación. No se observan otras líneas de fractura. EF COT MCSS 13/01/22: exploración actual mano derecha irregularidades en falange media y distal de 2º dedo, con varias cicatrices que deforman el dedo tanto en cara palmar con en la dorsal. Atrofia de musculatura del dedo y bloqueo en semiflexión de la IFD, inflamación del pulpejo y zona periungueal con dolor a la presión. Movilidad 2º dedo con limitación en la flexión y extensión. Flexión IF proximal 60º, IF distal 45º; extensión IF prox-30º, no puede completar flexión con distancia dedo-palma de 3cms. Refiere hipoestesia en cara cubital de 2º dedo, hipersensibilidad en zona de cicatrices. 4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Farmacológico analgésico RHB terminada Osteosíntesis curetaje e injerto de cresta ilíaca 04/05/22 5. CONCLUSIONES 2do dedo derecho deformidad en extensión síntomas de Sd Sudeck Movilidad limitada en flexión completa, a la realización de pinza ( incompleta) y agarre con toda la mano por molestias en pulpejo, puño incompleto con índice en extensión funcionalidad bimanual sin utilización de 2do dedo.TERCERO. -Por el EVI se emite Dictamen Propuesta, en fecha 11 de septiembre de 20023, que damos por íntegramente reproducido, por el que se propone al Director Provincial del INSS la calificación del interesado como afecto de lesión/es permanente/s no incapacitante/es, recogidas en : 80 DE ÍNDICE: LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD GLOBAL EN MÁS DE 50% ÍNDICE DERECHO- 1.030 EUROS 110 CICATRICES NO INCLUIDAS EN LOS EPÍGRAFES ANTERIORES: 647 EUROSCUARTO. -El Director Provincial de INSS, emite Resolución por la que con fecha 27 de septiembre de 2023, aprueba la prestación de lesiones permanentes no incapacitantes, por importe de 1.677 euros. Recayendo la responsabildad total sobre UMIVALE ACTIVA. QUINTO. - La parte actora interpuso reclamación administrativa previa en fecha 29 de noviembre de 2023, dictándose Resolución del Director Provincial con fecha 15 de marzo de 2024 desestimando la misma y confirmando su Resolución inicial . SEXTO. -En fecha 6 de noviembre de 2023 la actora efectúa nueva alta en la empresa hasta el 21 de noviembre de 2023. Del 7 de noviembre al 20 de noviembre de 2023 se encuentra en situación de IT por contingencias comunes. A partir del 29 de noviembre de 2023 percibe prestación por desempleo. SÉPTIMO.- Se dan por reproducidos todos los informes médicos obrantes en autos, así como, el expediente administrativo y el Informe Médico Pericial de don Jesús. Sin perjuicio de destacar: -Informe de Policlínica La Vega, de 16 de noviembre de 2023: Tratamiento: La paciente se encuentra actualmente en estadio de secuelas, con limitación funcional para los ejercicios de pinza con 2º dedo y cualquier actividad que requiera manipulación con dicho dedo ( diestra). Pérdida de movilidad completa de IFD 2º mano derecha. No se recomienda actualmente tratamiento quirúrgico.-Informe de consulta de C.E de Orihuela, de 12 de enero de 2024: Actualmente la paciente acude con D2 mano derecha, con deformidad a nivel de IFD, con inflamación de partes blandas en esa zona y dolor tanto a la palpación como en reposo. Radiológicamente parece que se ha conseguido la artrodesis de la articulación IFD y existe un tornillo con osteolisis alrededor de él. Creo que la paciente presenta una infección a nivel de ese dedo, consecuencia de la fractura abierta y de las múltiples cirugías previas y que sería necesario la retirada del tornillo y limpieza de la zona para conseguir su resolución.-Informe de Urgencias del Hospital Vega Baja de Orihuela, de 3 de mayo de 2024: DOLOR 3º DEDO MANO DERECHA.-Informe de Urgencias del Hospital Vega Baja de Orihuela, de 30 de junio de 2024: Ante la sospecha de infección alrededor del material de osteosíntesis, la paciente fue nuevamente intervenida quirúrgicamente el 19-2-24, realizándose la retirada del tornillo y la limpieza de la zona afectada.Tras continuar el seguimiento en consultas externas, en la última revisión realizada el 9-5-24, la paciente presentaba una deformidad en la zona más distal... Además refiere dolor e inflamación a ese nivel que le dificulta el realizar muchas de las actividades de la vida diaria y laboral con ese dedo...OCTAVO. - La base reguladora, en caso de estimación de la demanda, sería de 874, 67, siendo la fecha de efectos la de 11 de septiembre de 2023 y, en caso de estimase la demanda respecto a la incapacidad permanente parcial, la base reguladora ascendería a 1.101, 43 euros (hechos no controvertidos). ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Magdalena, habiendo sido impugnada por la parte demandada MUTUA UMIVALE ACTIVA. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-Se recurre por el letrado designado por Dña. Magdalena la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de Elche que desestima su demanda, en la que impugnaba la resolución del INSS de fecha 27-9-2023, confirmada por la de 15- 3-2024 , que le declaró afecta de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo con derecho a percibir la indemnización correspondiente a cargo de la mutua UMIVALE ACTIVA, y solicitaba ser declarada afecta de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

2.-. El recurso, que no ha sido impugnado por la mutua, contiene tres motivos redactados al amparo de los apartados a), b) y c), respectivamente del artículo 193 de la Ley Reguladora de a Jurisdicción Social( LRJS en lo sucesivo)

SEGUNDO.- 1.-En el primer motivo del recurso se solicita la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados , alegando que la magistrada no dedica ninguno de ellos a determinar el cuadro patológico de la demandante, pues el Primero se dedica exclusivamente a determinar los datos básicos de afiliación y cobertura; el Segundo, a recoger los particulares, mediante transcripción de los mismos, del informe del Equipo de Valoración, sin añadir pronunciamiento alguno sobre la convicción de la juzgadora; el Tercero recoge solamente los particulares del Dictamen Propuesta del EVI; los siguientes, es decir, el Cuarto, Quinto y Sexto, hacen referencia a las resoluciones administrativas o situaciones de Alta Médica ;el Hecho Séptimo, que es donde a priori debería fijarse el cuadro patológico valorado por Su Señoría, se limita a transcribir informes de la Policlínica La Vega, de Consultas Externas de Orihuela o de Asistencia de Urgencias del Hospital de Orihuela; y, finalmente, en el Hecho Octavo, fija la base reguladora y la fecha de efectos.

De este modo, la sentencia le ocasiona indefensión, puesto que no sabe cuál ha sido el criterio secuelar-patológico que la juzgadora ha tenido en cuenta para denegar la Incapacidad Permanente, porque en ningún momento hace suyo cuadro alguno, y por tanto, no lo puede discutir .

2.-Sobre el defecto denunciado la STS 488/2025, de 27-5-2025, recuerda que " De la redacción del artículo 97.2 LRJS se desprende, directamente, que la sentencia deberá contener expresamente, apreciando los elementos de convicción los hechos que estime probados. Ello ha sido interpretado por esta Sala, desde siempre, en el sentido de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Lo cual no quiere decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en forma tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico [( SSTS de 11 de diciembre de 1997, rcud. 1442/1997 y de 10 de julio de 2000, rcud. 4315/1999 )]. De esta forma, para que cumpla con su finalidad la declaración de hechos probados debe ser concretada y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS de 22 de enero de 1998, rcud. 1701/1997 ).

Estas consideraciones se alinean con la interpretación que el Tribunal Constitucional ha venido realizando respecto de la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, la doctrina constitucional ha venido señalando que el cumplimiento de este mandato relativo al razonamiento sobre los hechos probados no supone que las sentencias hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que los jueces han llevado a cabo para decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo y 25/1990, de 19 de febrero ), resulta adecuada una argumentación suficiente, siempre y cuando cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ( SSTC 95/1990, de 23 de mayo ; 46/1996, de 25 de marzo ; 165/1999, de 27 de septiembre ; 80/2000, de 27 de marzo ; 210/2000, de 18 de septiembre y 214/2000, de 18 de septiembre ; entre otras).

2. Además, el artículo 97.2 LRJS , impone que la sentencia exprese en sus fundamentos de derecho los razonamientos que le han llevado a estimar los hechos como probados. Establece así que, con pleno respecto a la libertad en la apreciación de la prueba, las resoluciones judiciales razonen tal valoración, logrando que las partes conozcan el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La trascendencia de tal argumentación en un proceso como el laboral es más que evidente, puesto que en él no sólo rigen los principios de oralidad e inmediación, sino que las partes tienen limitadas, en un eventual recurso, las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados.

La insuficiencia o inexistencia de dicha declaración de hechos probados se viene interpretando, por otra parte, como un defecto material de la sentencia que afecta al orden público procesal y que, por ello, provoca la anulación de la resolución judicial y la devolución de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al que fue dictado el pronunciamiento, para que recaiga otro que subsane el referido defecto. Igual efecto se produce en el caso de que los fundamentos jurídicos de la sentencia eludieran el mencionado razonamiento sobre los hechos probados; situación en la que, también se impone, por provocar indefensión de las partes, la nulidad de la resolución y de todas las actuaciones posteriores ( SSTS de 23 de mayo de 1996, rec. 2942/1995 y de 12 de julio de 2005 ).

3. En el caso concreto que examinamos, la aplicación de la anterior doctrina debe conducir a la estimación del recurso. En efecto, la sentencia de instancia, confirmada por la recurrida, incurre en dos graves defectos: la insuficiencia del relato de hechos probados y la completa elusión del razonamiento conforme al cual se incluyen en los fundamentos de derecho algunos datos fácticos.

Respecto del primero de ellos, es cierto que la Sala ha mantenido que los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma ( STS de 22 de enero de 2011, rec. 216/10 ). Ahora bien, esta Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad, pero con la importante advertencia de que esta irregularidad solo puede resultar aceptable siempre y cuando la afirmación fáctica vaya acompañada de la correspondiente motivación de esta ( STS de 12 de julio de 2005, rec. 120/2004 ), afirmación que ahora reiteramos."

3.-La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conlleva la desestimación del motivo , pues siendo cierto que el lugar adecuado para reflejar el cuadro clínico que la juzgadora considera acreditado que presenta la demandante es en los "Hechos Probados" de la sentencia, y que en ellos se limita a describir los informes médicos citados en el recurso, lo cierto es , al contrario de lo que afirma el recurrente, de la simple lectura del fundamento de derecho cuarto de la sentencia se deduce fácilmente que la magistrada asume el contenido del informe médico de síntesis que recoge en el hecho probado segundo, pero también los del Servicio Público de Salud que identifica en el hecho probado séptimo, de los que dice son los únicos no valorados por el EVI, al ser de fecha posterior, pero entiende que no desvirtúan la resolución del INSS.

En consecuencia , no apreciamos que la sentencia así redactada , aunque no lo haya sido en la forma correcta, haya ocasionado indefensión a la recurrente .

TERCERO.- 1.-En el segundo motivo se solicita la adición de un hecho probado noveno con el siguiente texto:

"NOVENO.- La demandante presenta las siguientes dolencias y limitaciones funcionales: tras aplastamiento de segundo dedo de mano derecha en noviembre de 2021 con fractura en la F3D2 de mano derecha, se le practicaron tres cirugías, quedando con deformidad a nivel de IFD con inflamación de partes blandas en la zona, y dolor tanto a la palpación como al reposo; posteriormente, el 19 de febrero de 2024 precisó la retirada del material de osteosíntesis por presentar infección y osteólisis alrededor del referido tornillo; presentando actualmente deformidad en la zona más distal del segundo dedo de la mano derecha secundario a artrodesis de articulación IFD, en desviación radial con unas partes blandas que la recubren de una calidad bastante deficiente; dolor e inflamación a dicho nivel e hipersensibilidad en el borde cubital de la F3; con síndrome de Sudek y Movilidad Limitada en flexión completa, a la realización de pinza (incompleta) y agarre con toda la mano por molestias en pulpejo, puño incompleto con índice en extensión funcional bimanual sin posibilidad de utilización del segundo dedo."

Funda dicha adición en el informe médico de síntesis y los informes aportados en su ramo de prueba con los núm. 6 y 8 , realizados por la unidad de la mano del centro de especialidades de Orihuela y por Servicio de Traumatología del Hospital Vega Baja de Orihuela , ambos de 2024.

Pero no la admitimos por innecesaria, pues dichos informes ya aparecen recogidos en la sentencia y valorados por la magistrada , sin que el texto propuesto añada algo nuevo .

CUARTO.- 1.-En el tercer y último motivo se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo establecido en los artículos 193 y 194, en relación con la disposición transitoria 26ª de la Ley General de la Seguridad Social.

En síntesis, se alega que la lesión en el 2º dedo de la mano derecha de la actora ( que es diestra ) debió ser importante y la evolución tórpida porque requirió cuatro intervenciones quirúrgicas y le ha quedado como secuela limitación funcional para los ejercicios de pinza con segundo dedo y cualquier actividad que requiera manipulación con dicho dedo , así como pérdida de movilidad completa de IFD segundo dedo de la mano derecha . Afirma que la actora es manipuladora de hortalizas , con alto componente manual , por lo que presentando gran dificultad para realizar pinza , presa y puño, se encuentra incapacitada para el desempeño de dicha profesión , por lo que solicita la declaración de incapacidad permanente total o , al menos, parcial para la misma .

Observamos ,y también evidencia la Mutua en su escrito de impugnación, que en el suplico del recurso solicita tales grados de incapacidad por "enfermedad común" ,pero entendemos que se trata de un evidente error involuntario, siendo la contingencia pretendida la de accidente de trabajo como se dice en el fundamento de derecho primero de la sentencia. Además, consta en el hecho probado primero de la misma que la dolencia en el dedo de la mano derecha se la ocasionó la actora en un accidente laboral sufrido prestando servicios en la empresa demandada, iniciando el correspondiente proceso de IT por contingencia profesional, además de que el expediente administrativo se ha tramitado por dicha contingencia, por lo que se trata de una cuestión incontrovertida.

Añade la recurrente que en el hecho probado sexto de la sentencia se dice que la actora fue nuevamente alta el 6-11-2023 y que volvió a causar baja el 21-11-2023 , quince días, de los cuales habría que descontar sábados y domingos, luego esos pocos días fue lo que duró para la empresa la eficacia de la actora y lo que ésta duró en su trabajo, lo que determina la imposibilidad de llevar a cabo el mismo.

2.El artículo 193 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, define la incapacidad permanente como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral";añadiendo el artículo 194 , en relación con la Disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS que "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta";y definiendo la parcial "como aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador afectado una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".(Se mantienen estas definiciones en tanto no sea desarrollada reglamentariamente la normativa).

La jurisprudencia establece que, para valorar el grado de incapacidad profesional de una persona hay que atender, más que a las dolencias o patologías que padece, a las limitaciones funcionales que se derivan de ellas. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales de la persona trabajadora y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( SSTS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, rec. 2935/2003).

El TS viene diciendo de antiguo y de forma reiterada que el grado de incapacidad permanente total concurre cuando , no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede el trabajador realizar otra más liviana o sedentaria ( STS de 3-7-87- A 5.363 y 5.364, entre otras muchas) y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales del oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor( STS de 23-7-86.- A 4.289).

También tiene declarado que el grado de incapacidad permanente parcial concurre cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en la profesión habitual con una disminución no inferior al 33% y sin que por otro lado quede impedida todas o las más importantes tareas de la profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad, que de otro modo quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.

Este grado de invalidez se computa sobre el trabajo habitual del/la beneficiario/a y sobre el rendimiento que era normal antes de la contingencia . Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida, lo que requiere que se designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o a partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.

Cabe indicar, además , que el hecho de que en términos generales, la actividad profesional pueda verse afectada por las secuelas de una forma no sustancial o indirecta, no implica sin más que su capacidad funcional se vea reducida en un 33%, siendo necesario realizar una concreta ponderación entre limitaciones y profesión habitual, en los términos expuestos, y por lo tanto en el ámbito de las actividades propias de la profesión, pero con sujeción a las posibles medidas de adaptación del puesto de trabajo, mediante las correspondientes medidas preventivas de auxilio a la carga e higiene postural, tiempos de descansos y movilidad funcional dentro del centro de trabajo y la categoría.

3.-Para determinar si la actora se encuentra afectada de alguno de los grados de incapacidad permanente solicitados, debemos partir del cuadro clínico que se declara probado en la sentencia, cuya modificación no hemos admitido. Así consta acreditado que , como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por la actora el día 19-11-2021 ,que le ocasionó fractura abierta por avulsión de la primera falange del 2º dedo de la mano derecha , tras ser intervenida quirúrgicamente en tres ocasiones, al tiempo de ser evaluada por el EVI le quedaba como secuela en ese dedo segundo de la mano derecha, deformidad en extensión, síntomas de Sd. Sudeck ,con movilidad limitada en flexión completa, a la realización de pinza( incompleta) y agarre con toda la mano por molestias en pulpejo, puño incompleto con índice en extensión , funcionalidad bimanual sin utilización 2 dedo.

Con posterioridad, la actora sufrió una infección a nivel de dicho dedo , consecuencia de la fractura abierta y de las múltiples cirugías previas , y fue intervenida quirúrgicamente el 19-2-2024 realizándose la retirada del tornillo y limpieza de la zona para conseguir su resolución. Tras dicha intervención, el último informe de fecha 30-6 -2024 solo recoge , además de la deformidad en la zona más distal del dedo , que la actora refiere dolor e inflamación a nivel de la zona distal del dedo 2º de la mano derecha que le dificulta realizar muchas de las actividades de la vida diaria y laboral con ese dedo

Con dichos datos , entendemos que no concurren en la actora las condiciones previstas en los anteriores preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de manipuladora de hortalizas, pues siendo notorio que dicha profesión conlleva moderados requerimientos de ambas manos ,que se encuentran valorados en grado 3 sobre 4 en la Guía de Valoración Profesional del INSS( CNO-11:7705), solo tiene afectado el dedo 2º de la mano derecha , con deformidad en extensión y síntomas de Sd. Sudeck , con movilidad limitada en flexión completa, a la realización de pinza( incompleta) y agarre con toda la mano por molestias en pulpejo, puño incompleto con índice en extensión , pero conserva funcionalidad bimanual sin utilización del 2º dedo.

Ahora bien, las citadas limitaciones de movilidad y dolor es claro que se traducen en una mayor dificultad o penosidad para ejercer la citada profesión , valorable en un menoscabo global en la capacidad de trabajo no inferior al 33 por 100, por lo que procede reconocer a la actora afecta de incapacidad permanente parcial, con derecho a percibir la indemnización de 24 mensualidades de su base reguladora de 1.101Ž43 euros , que consta en el hecho probado octavo de la sentencia como dato incontrovertido , condenando a la Mutua Umivale Activa al abono de la referida indemnización ,de la que se descontará lo percibido por la actora en concepto de lesiones permanentes no invalidantes , y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como responsable subsidiario en su condición de sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes. No cabe condenar a la empresa a la que no se imputa ningún incumplimiento en materia de alta o cotización, ni a la Tesorería General de la Seguridad Social en condición de reaseguradora, habida cuenta de la exclusión de las prestaciones a tanto alzado por incapacidad permanente parcial del ámbito del reaseguro obligatorio que prevé el art. 63.2 RD 1993/1995.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS no procede la imposición de costas .

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dña. Magdalena frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Elche, de fecha 9 de junio de 2024( autos 235 /2024); y, con revocación de la resolución recurrida, estimamos la pretensión deducida con carácter subsidiario en la demanda y declaramos que la parte actora se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual, con origen en accidente de trabajo; y con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 26.434Ž32 euros( de la que debe descontarse la cantidad de 1.677 euros en concepto de LPNI, si ya los hubiera percibido) que deberá abonarle la Mutua UMIVALE ACTIVA a cuyo pago condeno, y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes, absolviendo a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la empresa HORTIDESA SCV, de las pretensiones en su contra deducidas.

Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente : "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]" advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0027 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.