Sentencia Social 2142/202...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Social 2142/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3297/2024 de 15 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 2142/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025101449

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2719

Núm. Roj: STSJ CV 2719:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 1204044420230002474

Procedimiento: Recursos de suplicación 3297/2024.

Materia:Incapacidad permanente

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas

En València, a quince de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 2142/2025

En el recurso de suplicación 003297/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN, en los autos 000509/2023, seguidos sobre incapacidad permanente, a instancia de Dª. Petra, asistida por el Letrado D. Wifredo Valls Barberá, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Petra, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que con desestimación de la demanda interpuesta por Petra contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. ".

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Petra, nacida el NUM000 de 1966, con DNI n.º NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002, y en situación de alta o asimilado en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de vendedores en tiendas y almacenes. SEGUNDO.- Por el INSS, se incoó el expediente nº NUM003 en el que se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 12 de abril de 2023 en el que se establece como cuadro clínico residual "...Fibromialgia empeorada tras Covid 19. Migraña crónica...."y como limitaciones orgánicas y funcionales "...Algias generalizadas en contexto fibromiálgico, con agravamiento tras infección por coronavirus que condiciona sintomatología afectiva reactiva y disminución moderada de su capacidad funcional..".El Director Provincial del INSS de Castellón el 14 de abril de 2023 dictó resolución por la que denegaba la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. TERCERO.- Contra tal resolución se presentó por la demandante reclamación previa que fue estimada parcialmente mediante resolución de 13 de junio de 2023, reconociendo una incapacidad permanente en el grado de total derivada de enfermedad común con efectos de 25 de abril de 2023, y con un procedimiento de revisión que debía efectuarse a partir del 9 de mayo de 2026. CUARTO.- El 10 de julio de 2023 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue turnada a este Juzgado de lo Social. QUINTO.- La demandante presenta algias generalizadas en contexto fibromiálgico y migraña crónica. La demandante mantiene capacidad laboral para el desarrollo de actividades que no requieran elevados esfuerzos físicos, ritmo de trabajo intenso, ni grandes exigencias de atención mantenida. SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 882,95 euros para la incapacidad absoluta con fecha de efectos de 1 de noviembre de 2022. ".

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Petra. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Petra, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellon en 13-9-24 en autos 509/23 que desestimo su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 13-6-23 revocatoria de la inicial de 14-4-23. Tal resolución viene a estimar la reclamación previa y reconoce a la actora el grado de Incapacidad Permanente Total. La sentencia recurrida viene a mantener a la actora afecta a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, desestimando la solicitud de Incapacidad Permanente Absoluta.

SEGUNDO.-El recurso se articula mediante dos motivos, el primero al amparo de la letra B del art 193 para revisar los hechos declarados probados, y el segundo al amparo de la letra C del mismo artículo para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En los motivos de revisión fáctica se instan las siguientes modificaciones:

1º.- la supresión del segundo párrafo del Hecho probado quinto caundo expone: "La demandante mantiene capacidad laboral para el desarrollo de actividades que no requieran elevados esfuerzos físicos, ritmo de trabajo intenso, ni grandes exigencias de atención mantenida"porque resulta predeterminante para el fallo y no se trata de un hecho, sino de una "valoración".

2º .- modificación del hecho probado quinto postulando la siguiente redacción alternativa:

"La demandante presenta algias generalizadas en contexto fibromiálgico y migraña crónica, como patologías principales. Además, presenta otras lesiones como Reumatismo, Síndrome del túnel carpiano, Dispepsia, Eflubio telegénico, Cervicalgia, DTM, Bruxismo, Apnea del Sueño, cólico renal, y cólico hepático, estreñimiento, H, Py, Ansiedad, Depresión, Rigidez, Calambres, Dolor generalizado... insomnio, todo ello en un contexto de bajas de larga duración, desde 2008.

En cuanto al dolor, está siendo tratada de forma preventiva con toxina botulínica, aunque ha empeorado mucho a nivel de fatigabilidad y dolor generalizado. Así se señala por el Servicio de Neurología del Servicio Público de Salud que la atiende, que indica que está limitada para realizar las AVD. Del mismo modo, se encuentra muy limitada por su ánimo depresivo, considerando el Servicio de Psiquiatría del Servicio Público de Salud que su estado clínico no es compatible con retornar a la funcionalidad laboral.

También por el Servicio de Medicina Interna certifica que el dolor crónico musculo-esquelético generalizado le interfiere con las actividades de la vida diaria. Finalmente, indicar, conforme al Servicio de Rehabilitación del Servicio Público de Salud, que la actora sufre de múltiples alergías e intolerancias a medicamentos, lo que la imposibilita para administrarse antiinflamatorios y derivados del tramadol, tan necesario para tratamientos contra el dolor.

Fundamenta la solicitud en los folios 35, 36 y 37, donde consta el Informe Médico de Síntesis, folios 16 vuelto y 17 informe del Servicio de Neurología, folio 15 vuelto y 16, informe del Servicio de Psiquiatría, y folio 10, informe del Servicio de Medicina Interna.

TERCERO.-Las solicitudes o motivos de recurso amparadas en la letra B del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados debe analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

Partiendo de tales premisas se observa que en la forma de articular el recurso, en cuanto a la segunda de las modificaciones especialmente, lo que pretende la actora es dejar constancia fáctica del contenido de los informes que son de su interés documentos que son valorados por el juzgador de instancia. Y tal motivo no acredita error alguno por parte del juzgador que en la función de determinación de hechos probados en cumplimiento de las funciones que le impone el art 97 de la LRJS ha determinado los hechos que considera como probados en cuanto a dolencias y afectación, con valoración del acervo probatorio obrante, que incluye los propios documentos fundamentos del recurso. Es función del juzgador ante la existencia de informes médicos discrepantes o no concordantes, (hecho que determina normalmente la situación de conflicto que los tribunales se ven obligados a resolver) el fijar los hechos probados, que no se pueden dejar sin efecto por no acreditar error por la reproducción en hechos probados de los documentos médicos que sean de interés a una u otra parte, puesto que la relevancia de los hechos probados no recae en el tenor de los documentos aportados, hecho que no se discute, sino la convicción del juzgador a la que llega en cuanto a dolencias y limitaciones que presenta.

Por ello no procede la modificación fáctica puesto que la mera introducción del tenor de ciertos documentos que no apoyan la valoración fáctica del juzgador no acreditan error alguno en cuanto a la determinación del hecho probado que se pretende sustituir no para acreditar error sino para poner de manifiesto las contradicciones (lo que no es propio de una relación de hechos probados o base fáctica de una resolución de instancia en aplicación de las previsiones del artículo 97 de la LRJS. )

Lo que plantea la recurrente es de forma mas directa que indirecta una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

Tal valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos, valorando la cuestión de relevancia a efectos de los presentes autos que no es tanto la presencia de los diagnósticos sino de la afectación y limitaciones que los mismos generan. Pretende de este modo la recurrente imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia, destacando los elementos que le son de interés en relación a ciertos documentos pero no cabe apreciar que las conclusiones de la resolución recurrida puedan ser calificables como extravagante o irracional, en cuanto a la consideración de dolencias y limitaciones, no acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta.

En relación a la primera de las solicitudes, la exclusión de parte del hecho probado quinto, tampoco procede su estimación. Sobre la redacción de hechos probados y la posibilidad de predeterminar el fallo se ha referido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al abordar las exigencias de la revisión de los hechos probados en los recursos (entre otras, en sentencia de 11 de noviembre del 2010 (RJ 2010, 8834) ), reseñando que los tribunales laborales vienen señalando que los conceptos jurídicos son expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo, con las que le legislador da a conocer o define la esencia o núcleo de la institución de que se trata, que sean asequibles ordinariamente a la comprensión de sólo los juristas, no siendo propias del lenguaje común ordinario, que es el que el juzgador debe emplear, para narrar las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión; la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al reproducir las palabras de la definición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución y negativamente en cuanto si se suprimen dejan sin base el hecho y por tanto el juicio de valor que encierran. De este modo los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, además, no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos

Ahora bien la predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto del fallo, lo que supone que la descripción del hecho se reemplaza por su significación, y en todo caso su incidencia en la validez de la sentencia es limitada porque, en general, a salvo de supuestos en los que el relato de hechos probados descanse exclusivamente en tales prejuicios, la solución arbitrada es la de no tenerlas por incluidas en dicho apartado o, en su caso, reubicarlas en el lugar destinado a los razonamientos, siempre que haya datos suficientes en la misma resolución que permiten establecer indubitadamente, y sin indefensión para la parte, los elementos históricos y de hecho que conforman el particular objeto de examen y discusión. Por ello lo decisivo, por tanto, a efectos de la conformación de la sentencia es que, como tal silogismo que es, sea comprensible en la medida en que contenga el enlace preciso entre la premisa fáctica, suficientemente delimitada, y el razonamiento determinante de la conclusión, todo ello en orden a su debida comprensión y combate.

Partiendo de tales bases no cabe en modo alguno entender que la inclusión en hechos probados de la expresión "La demandante mantiene capacidad laboral para el desarrollo de actividades que no requieran elevados esfuerzos físicos, ritmo de trabajo intenso, ni grandes exigencias de atención mantenida"" suponga predeterminación del fallo al no obrar en el mismo calificación jurídica alguna (que es lo que predetermina el fallo ) sino una expresión de hechos en el ámbito de las posibilidades de prestación de servicios excluidos de ciertos requerimientos sin valoración jurídica alguna respecto a que ello suponga la existencia o no de una incapacidad para su profesión ni para cualquier trabajo (que es el concepto jurídico) y sin perjuicio que por aplicación del silogismo respecto a tales hechos se pueda dar lugar a la consecuencia jurídica que se razona en la fundamentación tomando en cuenta entre otras circunstancias tal hecho probado. Razones que obligan a desestimar el primer motivo de modificación fáctica.

CUARTO.-El segundo de los motivos y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 137.5 y 143.2 del TRLGSS, Real Decreto Legislativo 1/1994. Se sostiene en síntesis que las dolencias de la actora tiene el carácter de irreversible, que limitan para cualquier profesión, y la hacen merecedora de la prestación instada de Incapacidad Permanente Absoluta.

La referencia normativa se lleva a efecto sobre disposiciones derogadas, si bien la sala puede entender que tales referencias se destinan a señalar la regulación vigtne, esto es, lo dispuesto en el artículo 194 de texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre y en concreto en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal.

Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

.............

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Asi para resolver la alegación de infracción normativa debemos referir que la doctrina interpretativa sobre los grados de invalidez ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, (actual 194 LGSS 2015), al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

Y a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia a los que la Sala queda vinculada, asi con las referencias fácticas que obran con tal consideración en la fundamentación jurídica, el recurso no puede prosperar, haciendo propias las consideraciones del juzgador de instancia; sin poder entrar a valorar las consideraciones fácticas que toma en consideración la parte recurrente para articular el motivo cuando tales consideraciones no poseen el respaldo de la consideración fáctica de la sentencia ni han sido introducidos por estimación de los anteriores motivos del recurso.

Obra que la actora viene a sufrir de un cuadro de fibromialgia que ha empeorado tras covid, así como migrañas presentando como limitaciones algias propias del contexto fibromialgico y que a su vez condiciona sintomatología afectiva reactiva, pero tales dolencias suponen una afectación de disminución moderada de la capacidad funcional. Tal disminución viene a afectar a actividades en las que se presenten requerimientos elevados esfuerzos físicos, ritmo de trabajo intenso, o grandes exigencias de atención mantenida; pero no para trabajos livianos en el ámbito físico y psíquico. Por ello no se desajusta de la norma la sentencia recurrida cunado considera que las dolencias y afectación acreditada unicamente impide los requerimientos de su profesión habitual pero no otros, valorando que las limitaciones que presentaba al no poder realizar elevados esfuerzos físicos o llevar un ritmo de trabajo intenso o realizar tareas con un requerimiento de atención mantenida, se adentraban en las propias de su profesión habitual. Pero sin que consta acreditación suficiente de que la afectación suponga una imposibilidad total para cualquier profesión en términos de rendimiento y eficacia.

Por tales consideraciones no cabe estimar que las dolencias de la actora impidan las funciones o requerimientos de cualquier su profesión como Incapacidad Permanente Absoluta y no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en la situación protegida y postulada contemplada en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, desestimando el recurso.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª. Petra, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellon en 13-9-24 en autos 509/23 , y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente : "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]" advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3297 24,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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