Última revisión
08/04/2026
Sentencia Social 4112/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1014/2025 de 15 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 4112/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025104358
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7537
Núm. Roj: STSJ CAT 7537:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238011158
Materia: Acomidadaments per causa objectiva
Parte recurrente/Solicitante: Angelina , RAFFARD EMPRESARIAL S.L.
Abogado/a: JORGE CALVO MANDIANES, Gemma Reinón Tardáguila
Graduado/a Social: Parte recurrida: FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a:
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos
Ilma. Sra. Amparo Illán Teba
Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet
Barcelona, 15 de julio de 2025
«DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Angelina contra RAFFARD EMPRESARIAL, S.L. y debo absolver a la empresa demandada de todas las peticiones formuladas contra ella en el presente pleito.
No procede hacer pronunciamiento alguno respecto al FOGASA sin perjuicio de las responsabilidades legales que en caso de insolvencia Empresarial pudieran corresponderle.»
El 15/12/22 Daniel dijo
El 14/12/22, en el grupo washap " Maraña" Daniel indicó que empezarían después de Navidad. ( folio 45)
El 03/02/23 Daniel les dijo
El 10/02/23 Daniel envió mensaje de washap indicando
El 13/02/23 Daniel indicó
El 14/02/23 Daniel dijo
El 15/12/23 Daniel quitó a la actora del grupo de washap
( Folios 45 y 46 y siguientes)
En dicha sentencia se ha determinado la existencia de relación laboral entre la actora y la mercantil demandada Raffard Empresarial, S.L., desde el 14-12-2022, sin formalizar contrato de trabajo, habiendo prestado servicios la misma con la categoría profesional de Nivel 1 Grupo 1, como Jefa de Sala, a media jornada hasta el 10-2-2023, y desde dicha fecha a jornada completa, debiendo percibir un salario mensual de 1.746,03 euros, según el Convenio Colectivo del Sector de la Industria de Hostelería y Turismo de Cataluña; pero concluye que no ha quedado probado el despido verbal de fecha 10-2-2023 alegado por la parte actora en su demanda.
Las partes no han presentado escritos de impugnación.
En síntesis, la parte recurrente base este motivo en dos argumentos:
-La sentencia ha infringido los preceptos denunciados, al haber dado eficacia probatoria a las conversaciones de WhatsApp aportadas por la parte actora, de Grupos Compartidos con D. Daniel, cuando las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en el acto de juicio, y no han sido ratificadas por el impulsor de los grupos, D. Daniel, y no ha sido comprobada la veracidad o autenticidad de las mismas, mediante el cotejo con el otro terminal implicado, o la práctica de prueba pericial. Y, señala la recurrente, que, al haberles dado eficacia probatoria a dichas conversaciones, se han vulnerado las reglas de la carga de la prueba, habiéndose producido indefensión a dicha parte.
-Que ambas partes fueron requeridas, en el acto de la vista celebrada el 17-10-2024, a efectos de aportar digitalizada la prueba documental, habiendo cumplido el requerimiento la mercantil demandada, no así la parte actora; por lo que considera la recurrente que dicho incumplimiento implica una desigualdad en cuanto a las armas procesales, ya que, aduce, se habría visto obligada a formular conclusiones por escrito sin contar con dicha documentación, por lo que considera que la prueba documental de la parte actora debe tenerse como no aportada; invoca dicha parte la sentencia 14/2024, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
En primer lugar, es preciso destacar los requisitos que exige el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que pueda declararse la nulidad de los actos judiciales y que son los siguientes: 1) haberse producido defectos de normas esenciales del procedimiento, y 2) que la infracción procedimental haya causado indefensión no imputable a la parte que la aduce.
Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cuando expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ). Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".
En este caso, no se plantea por la parte recurrente ninguna de las cuestiones relativas a privación o minoración del derecho de defensa, ni menoscabo de los principios de contradicción y de igualdad procesal de partes, en los términos indicados por el Tribunal Constitucional.
En primer argumento en que se basa la petición de nulidad de la sentencia de instancia, se haya relacionado con la valoración de una prueba, en concreto, el otorgar eficacia probatoria a las conversaciones de WhatsApp aportadas por la parte actora; pero ello no puede ser objeto del motivo de nulidad formulado. Ha de precisarse que, visionado el acto de juicio, se constata que la parte demandada en el acto de juicio impugnó la transcripción de las conversaciones de WhatsApp aportadas en el ramo de prueba de la parte actora, al no acreditarse la autenticidad de las mismas, pero la Magistrada de instancia admitió toda la prueba, sin que la parte demandada efectuara protesta alguna. Debe recordarse, además, que la ponderación del acervo probatorio corresponde a la Juzgadora de Instancia, en uso de las facultades conferidas legalmente, precisamente ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que no puede ser suplida por la Sala dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación. No se constata una vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que consta por parte de la Magistrada un análisis, pormenorizado, de todos los medios de prueba practicados, con exposición razonada de los motivos que llevan a otorgar mayor eficacia probatorio a unas pruebas sobre otras, en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia. En concreto y respecto a las conversaciones de los dos grupos WhatsApp, los valora, como un medio probatorio más, en relación con la declaración de los testigos Alexander y Julio, que formaban parte de dichos grupos.
Tampoco puede justificar la nulidad solicitada, el segundo argumento sustentado, el que la parte actora no aportara digitalizada la prueba documental, tal y como fue requerida en el acto de juicio. Pues consta en el acto de juicio que la prueba documental fue aportada por la parte actora, en formato papel, en el acto de juicio, siendo admitida por la Magistrada de instancia, y conferido traslado a la parte demandada, quedando unida a las actuaciones. Por lo que, si bien es cierto, que, en el acto de juicio, la Magistrada de instancia acordó que las partes presentaron sus conclusiones por escrito, en el plazo de tres días, sin que conste en las actuaciones requerimiento alguno a las partes para que incorporasen la documental, en formato digital para su incorporación al expediente electrónico. En cualquier caso, y si se hubiera efectuado tal requerimiento, el hecho de que la parte actora no lo efectuara ninguna indefensión ha ocasionado a la parte demandada, ahora recurrente, ni ha quebrado el principio de igualdad de armas; dicha parte tuvo a su disposición la documental en formato papel tanto en el acto de juicio, como durante el plazo para presentar las conclusiones por escrito, en la oficina judicial.
No es aplicable la sentencia, invocada por la parte recurrente, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, nº 14/2024, de fecha 5-2-2024 (Conflicto Colectivo 297/2023). En la misma se contempla un supuesto diferente, como es que se requirió a las partes para que aportaran la prueba documental, de forma anticipada, en formato electrónico, no haciéndolo una de las partes, para después aportar dicha prueba en formato papel, por primera vez, en el acto de juicio, lo que se rechaza por la Sala, ya que en dicho supuesto sí existe una quiebra del principio de igualdad de armas, ya que la otra parte sí había presentado, con carácter anticipado, su prueba en formato electrónico junto a su demanda.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
1º.-
2º.-
A) Se denuncia la vulneración del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, respecto a la mercantil Raffard Empresarial, S.L.
En síntesis, argumenta dicha parte que no se ha probado la existencia de relación laboral de la actora con la mercantil Raffard Empresarial, S.L., pues la única persona que actuó, arrogándose la facultad de empresario fue el ex chef D. Daniel, sin que constase autorización o poder por parte de la mercantil; y considera que, respecto a la citada mercantil, no quedan acreditadas las notas de laboralidad definidas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.
B) Se denuncia la vulneración del artículo A.3 del Convenio Colectivo Interprofesional del Sector de Hostelería y Turismo de Catalunya y el artículo 15 del Acuerdo Laboral del Sector de la Hostelería-ALEH VI.
En resumen, alega la mercantil recurrente que la sentencia de instancia concede a la actora la categoría de Jefe de Sala, sin que exista prueba alguna de la misma, y sin que en la sentencia se fundamente mínimamente el reconocimiento de dicha categoría vinculada al Convenio Colectivo de aplicación o al acuerdo ALEH, donde constan referenciados los distintos Grupos Profesionales y las funciones vinculadas a los mismos. Señalando que nunca podría ostentar la actora la categoría de Jefe de Sala, pues el restaurante ni siquiera estaba abierto. Y concluye, que ante la falta de precisión de las funciones que realizaba la actora, en su propia demanda, y la falta de inclusión en un determinado Grupo Profesional, en todo caso, habría de fijarse como salario el Salario Mínimo Interprofesional de 1080 euros mensuales.
El artículo 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone:
En este caso, y partiendo del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia, que permanece inalterado, al no estimarse la revisión fáctica pretendida, resulta acreditado que la actora en el mes de noviembre de 2022, fue contactada por Daniel, quien se presentó como administrador del Restaurante Maraña, (propiedad de Raffard Empresarial, S.L), con domicilio social en Rambla de Cataluña, para prestar servicios como Jefa de Sala; habiendo iniciado la prestación de servicios para la citada mercantil el 14-12-2022, sin contrato de trabajo, como Jefa de Sala, categoría profesional Nivel I, Grupo Profesional B . En consecuencia, queda probada la existencia de relación laboral entre la actora y la mercantil demandada Raffard Empresarial, S.L.
Debe señalarse en cuanto a la categoría profesional de Jefe de Sala, que la Magistrada de instancia, sí expone las razones por las que reconoce a la actora dicha categoría profesional, por las funciones vinculadas a gestión y búsqueda de proveedores, reuniones para elaborar la carta, señalando que dicha categoría está dentro del Nivel 1 del Convenio Colectivo aplicable. Por otra parte, la recurrente se limita a señalar que no corresponde categoría reconocida por la sentencia de instancia, remitiéndose a los preceptos del Convenio Colectivo Interprofesional del Sector de Hostelería y Turismo de Catalunya y del Acuerdo Laboral del Sector de la Hostelería-ALEH VI, donde se establece la clasificación profesional, sin especificar qué categoría concreta es la que postula.
En resumen, alega la parte recurrente que el despido verbal incumple los requisitos del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la forma y efectos del despido, por lo que debe ser declarado improcedente.
La parte recurrente fundamenta sus argumentos en el hecho de que la actora fue despedida verbalmente; sin embargo, del relato de hechos probados, si bien se ha acreditado la existencia de relación laboral desde el 12-12-2022, no consta probado el despido verbal de fecha 10-2-2023 alegado por la parte actora, y así ha concluido la Magistrada de instancia.
Tampoco procede la imposición de costas a la mercantil demandada Raffard Empresarial, S.L., al no haberse presentado escrito de impugnación por la otra parte.
Que desestimamos los recursos de suplicación formulados por la mercantil Raffard Empresarial, S.L., y por Dª Angelina, frente a la sentencia de fecha 5-11-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en los Autos 230/2023, confirmando la misma. Sin costas.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la mercantil Raffard Empresarial, S.L., para recurrir, una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Antecedentes
«DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Angelina contra RAFFARD EMPRESARIAL, S.L. y debo absolver a la empresa demandada de todas las peticiones formuladas contra ella en el presente pleito.
No procede hacer pronunciamiento alguno respecto al FOGASA sin perjuicio de las responsabilidades legales que en caso de insolvencia Empresarial pudieran corresponderle.»
El 15/12/22 Daniel dijo
El 14/12/22, en el grupo washap " Maraña" Daniel indicó que empezarían después de Navidad. ( folio 45)
El 03/02/23 Daniel les dijo
El 10/02/23 Daniel envió mensaje de washap indicando
El 13/02/23 Daniel indicó
El 14/02/23 Daniel dijo
El 15/12/23 Daniel quitó a la actora del grupo de washap
( Folios 45 y 46 y siguientes)
En dicha sentencia se ha determinado la existencia de relación laboral entre la actora y la mercantil demandada Raffard Empresarial, S.L., desde el 14-12-2022, sin formalizar contrato de trabajo, habiendo prestado servicios la misma con la categoría profesional de Nivel 1 Grupo 1, como Jefa de Sala, a media jornada hasta el 10-2-2023, y desde dicha fecha a jornada completa, debiendo percibir un salario mensual de 1.746,03 euros, según el Convenio Colectivo del Sector de la Industria de Hostelería y Turismo de Cataluña; pero concluye que no ha quedado probado el despido verbal de fecha 10-2-2023 alegado por la parte actora en su demanda.
Las partes no han presentado escritos de impugnación.
En síntesis, la parte recurrente base este motivo en dos argumentos:
-La sentencia ha infringido los preceptos denunciados, al haber dado eficacia probatoria a las conversaciones de WhatsApp aportadas por la parte actora, de Grupos Compartidos con D. Daniel, cuando las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en el acto de juicio, y no han sido ratificadas por el impulsor de los grupos, D. Daniel, y no ha sido comprobada la veracidad o autenticidad de las mismas, mediante el cotejo con el otro terminal implicado, o la práctica de prueba pericial. Y, señala la recurrente, que, al haberles dado eficacia probatoria a dichas conversaciones, se han vulnerado las reglas de la carga de la prueba, habiéndose producido indefensión a dicha parte.
-Que ambas partes fueron requeridas, en el acto de la vista celebrada el 17-10-2024, a efectos de aportar digitalizada la prueba documental, habiendo cumplido el requerimiento la mercantil demandada, no así la parte actora; por lo que considera la recurrente que dicho incumplimiento implica una desigualdad en cuanto a las armas procesales, ya que, aduce, se habría visto obligada a formular conclusiones por escrito sin contar con dicha documentación, por lo que considera que la prueba documental de la parte actora debe tenerse como no aportada; invoca dicha parte la sentencia 14/2024, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
En primer lugar, es preciso destacar los requisitos que exige el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que pueda declararse la nulidad de los actos judiciales y que son los siguientes: 1) haberse producido defectos de normas esenciales del procedimiento, y 2) que la infracción procedimental haya causado indefensión no imputable a la parte que la aduce.
Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cuando expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ). Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".
En este caso, no se plantea por la parte recurrente ninguna de las cuestiones relativas a privación o minoración del derecho de defensa, ni menoscabo de los principios de contradicción y de igualdad procesal de partes, en los términos indicados por el Tribunal Constitucional.
En primer argumento en que se basa la petición de nulidad de la sentencia de instancia, se haya relacionado con la valoración de una prueba, en concreto, el otorgar eficacia probatoria a las conversaciones de WhatsApp aportadas por la parte actora; pero ello no puede ser objeto del motivo de nulidad formulado. Ha de precisarse que, visionado el acto de juicio, se constata que la parte demandada en el acto de juicio impugnó la transcripción de las conversaciones de WhatsApp aportadas en el ramo de prueba de la parte actora, al no acreditarse la autenticidad de las mismas, pero la Magistrada de instancia admitió toda la prueba, sin que la parte demandada efectuara protesta alguna. Debe recordarse, además, que la ponderación del acervo probatorio corresponde a la Juzgadora de Instancia, en uso de las facultades conferidas legalmente, precisamente ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que no puede ser suplida por la Sala dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación. No se constata una vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que consta por parte de la Magistrada un análisis, pormenorizado, de todos los medios de prueba practicados, con exposición razonada de los motivos que llevan a otorgar mayor eficacia probatorio a unas pruebas sobre otras, en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia. En concreto y respecto a las conversaciones de los dos grupos WhatsApp, los valora, como un medio probatorio más, en relación con la declaración de los testigos Alexander y Julio, que formaban parte de dichos grupos.
Tampoco puede justificar la nulidad solicitada, el segundo argumento sustentado, el que la parte actora no aportara digitalizada la prueba documental, tal y como fue requerida en el acto de juicio. Pues consta en el acto de juicio que la prueba documental fue aportada por la parte actora, en formato papel, en el acto de juicio, siendo admitida por la Magistrada de instancia, y conferido traslado a la parte demandada, quedando unida a las actuaciones. Por lo que, si bien es cierto, que, en el acto de juicio, la Magistrada de instancia acordó que las partes presentaron sus conclusiones por escrito, en el plazo de tres días, sin que conste en las actuaciones requerimiento alguno a las partes para que incorporasen la documental, en formato digital para su incorporación al expediente electrónico. En cualquier caso, y si se hubiera efectuado tal requerimiento, el hecho de que la parte actora no lo efectuara ninguna indefensión ha ocasionado a la parte demandada, ahora recurrente, ni ha quebrado el principio de igualdad de armas; dicha parte tuvo a su disposición la documental en formato papel tanto en el acto de juicio, como durante el plazo para presentar las conclusiones por escrito, en la oficina judicial.
No es aplicable la sentencia, invocada por la parte recurrente, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, nº 14/2024, de fecha 5-2-2024 (Conflicto Colectivo 297/2023). En la misma se contempla un supuesto diferente, como es que se requirió a las partes para que aportaran la prueba documental, de forma anticipada, en formato electrónico, no haciéndolo una de las partes, para después aportar dicha prueba en formato papel, por primera vez, en el acto de juicio, lo que se rechaza por la Sala, ya que en dicho supuesto sí existe una quiebra del principio de igualdad de armas, ya que la otra parte sí había presentado, con carácter anticipado, su prueba en formato electrónico junto a su demanda.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
1º.-
2º.-
A) Se denuncia la vulneración del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, respecto a la mercantil Raffard Empresarial, S.L.
En síntesis, argumenta dicha parte que no se ha probado la existencia de relación laboral de la actora con la mercantil Raffard Empresarial, S.L., pues la única persona que actuó, arrogándose la facultad de empresario fue el ex chef D. Daniel, sin que constase autorización o poder por parte de la mercantil; y considera que, respecto a la citada mercantil, no quedan acreditadas las notas de laboralidad definidas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.
B) Se denuncia la vulneración del artículo A.3 del Convenio Colectivo Interprofesional del Sector de Hostelería y Turismo de Catalunya y el artículo 15 del Acuerdo Laboral del Sector de la Hostelería-ALEH VI.
En resumen, alega la mercantil recurrente que la sentencia de instancia concede a la actora la categoría de Jefe de Sala, sin que exista prueba alguna de la misma, y sin que en la sentencia se fundamente mínimamente el reconocimiento de dicha categoría vinculada al Convenio Colectivo de aplicación o al acuerdo ALEH, donde constan referenciados los distintos Grupos Profesionales y las funciones vinculadas a los mismos. Señalando que nunca podría ostentar la actora la categoría de Jefe de Sala, pues el restaurante ni siquiera estaba abierto. Y concluye, que ante la falta de precisión de las funciones que realizaba la actora, en su propia demanda, y la falta de inclusión en un determinado Grupo Profesional, en todo caso, habría de fijarse como salario el Salario Mínimo Interprofesional de 1080 euros mensuales.
El artículo 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone:
En este caso, y partiendo del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia, que permanece inalterado, al no estimarse la revisión fáctica pretendida, resulta acreditado que la actora en el mes de noviembre de 2022, fue contactada por Daniel, quien se presentó como administrador del Restaurante Maraña, (propiedad de Raffard Empresarial, S.L), con domicilio social en Rambla de Cataluña, para prestar servicios como Jefa de Sala; habiendo iniciado la prestación de servicios para la citada mercantil el 14-12-2022, sin contrato de trabajo, como Jefa de Sala, categoría profesional Nivel I, Grupo Profesional B . En consecuencia, queda probada la existencia de relación laboral entre la actora y la mercantil demandada Raffard Empresarial, S.L.
Debe señalarse en cuanto a la categoría profesional de Jefe de Sala, que la Magistrada de instancia, sí expone las razones por las que reconoce a la actora dicha categoría profesional, por las funciones vinculadas a gestión y búsqueda de proveedores, reuniones para elaborar la carta, señalando que dicha categoría está dentro del Nivel 1 del Convenio Colectivo aplicable. Por otra parte, la recurrente se limita a señalar que no corresponde categoría reconocida por la sentencia de instancia, remitiéndose a los preceptos del Convenio Colectivo Interprofesional del Sector de Hostelería y Turismo de Catalunya y del Acuerdo Laboral del Sector de la Hostelería-ALEH VI, donde se establece la clasificación profesional, sin especificar qué categoría concreta es la que postula.
En resumen, alega la parte recurrente que el despido verbal incumple los requisitos del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la forma y efectos del despido, por lo que debe ser declarado improcedente.
La parte recurrente fundamenta sus argumentos en el hecho de que la actora fue despedida verbalmente; sin embargo, del relato de hechos probados, si bien se ha acreditado la existencia de relación laboral desde el 12-12-2022, no consta probado el despido verbal de fecha 10-2-2023 alegado por la parte actora, y así ha concluido la Magistrada de instancia.
Tampoco procede la imposición de costas a la mercantil demandada Raffard Empresarial, S.L., al no haberse presentado escrito de impugnación por la otra parte.
Que desestimamos los recursos de suplicación formulados por la mercantil Raffard Empresarial, S.L., y por Dª Angelina, frente a la sentencia de fecha 5-11-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en los Autos 230/2023, confirmando la misma. Sin costas.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la mercantil Raffard Empresarial, S.L., para recurrir, una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Fundamentos
En dicha sentencia se ha determinado la existencia de relación laboral entre la actora y la mercantil demandada Raffard Empresarial, S.L., desde el 14-12-2022, sin formalizar contrato de trabajo, habiendo prestado servicios la misma con la categoría profesional de Nivel 1 Grupo 1, como Jefa de Sala, a media jornada hasta el 10-2-2023, y desde dicha fecha a jornada completa, debiendo percibir un salario mensual de 1.746,03 euros, según el Convenio Colectivo del Sector de la Industria de Hostelería y Turismo de Cataluña; pero concluye que no ha quedado probado el despido verbal de fecha 10-2-2023 alegado por la parte actora en su demanda.
Las partes no han presentado escritos de impugnación.
En síntesis, la parte recurrente base este motivo en dos argumentos:
-La sentencia ha infringido los preceptos denunciados, al haber dado eficacia probatoria a las conversaciones de WhatsApp aportadas por la parte actora, de Grupos Compartidos con D. Daniel, cuando las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en el acto de juicio, y no han sido ratificadas por el impulsor de los grupos, D. Daniel, y no ha sido comprobada la veracidad o autenticidad de las mismas, mediante el cotejo con el otro terminal implicado, o la práctica de prueba pericial. Y, señala la recurrente, que, al haberles dado eficacia probatoria a dichas conversaciones, se han vulnerado las reglas de la carga de la prueba, habiéndose producido indefensión a dicha parte.
-Que ambas partes fueron requeridas, en el acto de la vista celebrada el 17-10-2024, a efectos de aportar digitalizada la prueba documental, habiendo cumplido el requerimiento la mercantil demandada, no así la parte actora; por lo que considera la recurrente que dicho incumplimiento implica una desigualdad en cuanto a las armas procesales, ya que, aduce, se habría visto obligada a formular conclusiones por escrito sin contar con dicha documentación, por lo que considera que la prueba documental de la parte actora debe tenerse como no aportada; invoca dicha parte la sentencia 14/2024, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
En primer lugar, es preciso destacar los requisitos que exige el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que pueda declararse la nulidad de los actos judiciales y que son los siguientes: 1) haberse producido defectos de normas esenciales del procedimiento, y 2) que la infracción procedimental haya causado indefensión no imputable a la parte que la aduce.
Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cuando expresa: "Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ). Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".
En este caso, no se plantea por la parte recurrente ninguna de las cuestiones relativas a privación o minoración del derecho de defensa, ni menoscabo de los principios de contradicción y de igualdad procesal de partes, en los términos indicados por el Tribunal Constitucional.
En primer argumento en que se basa la petición de nulidad de la sentencia de instancia, se haya relacionado con la valoración de una prueba, en concreto, el otorgar eficacia probatoria a las conversaciones de WhatsApp aportadas por la parte actora; pero ello no puede ser objeto del motivo de nulidad formulado. Ha de precisarse que, visionado el acto de juicio, se constata que la parte demandada en el acto de juicio impugnó la transcripción de las conversaciones de WhatsApp aportadas en el ramo de prueba de la parte actora, al no acreditarse la autenticidad de las mismas, pero la Magistrada de instancia admitió toda la prueba, sin que la parte demandada efectuara protesta alguna. Debe recordarse, además, que la ponderación del acervo probatorio corresponde a la Juzgadora de Instancia, en uso de las facultades conferidas legalmente, precisamente ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que no puede ser suplida por la Sala dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación. No se constata una vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que consta por parte de la Magistrada un análisis, pormenorizado, de todos los medios de prueba practicados, con exposición razonada de los motivos que llevan a otorgar mayor eficacia probatorio a unas pruebas sobre otras, en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia. En concreto y respecto a las conversaciones de los dos grupos WhatsApp, los valora, como un medio probatorio más, en relación con la declaración de los testigos Alexander y Julio, que formaban parte de dichos grupos.
Tampoco puede justificar la nulidad solicitada, el segundo argumento sustentado, el que la parte actora no aportara digitalizada la prueba documental, tal y como fue requerida en el acto de juicio. Pues consta en el acto de juicio que la prueba documental fue aportada por la parte actora, en formato papel, en el acto de juicio, siendo admitida por la Magistrada de instancia, y conferido traslado a la parte demandada, quedando unida a las actuaciones. Por lo que, si bien es cierto, que, en el acto de juicio, la Magistrada de instancia acordó que las partes presentaron sus conclusiones por escrito, en el plazo de tres días, sin que conste en las actuaciones requerimiento alguno a las partes para que incorporasen la documental, en formato digital para su incorporación al expediente electrónico. En cualquier caso, y si se hubiera efectuado tal requerimiento, el hecho de que la parte actora no lo efectuara ninguna indefensión ha ocasionado a la parte demandada, ahora recurrente, ni ha quebrado el principio de igualdad de armas; dicha parte tuvo a su disposición la documental en formato papel tanto en el acto de juicio, como durante el plazo para presentar las conclusiones por escrito, en la oficina judicial.
No es aplicable la sentencia, invocada por la parte recurrente, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, nº 14/2024, de fecha 5-2-2024 (Conflicto Colectivo 297/2023). En la misma se contempla un supuesto diferente, como es que se requirió a las partes para que aportaran la prueba documental, de forma anticipada, en formato electrónico, no haciéndolo una de las partes, para después aportar dicha prueba en formato papel, por primera vez, en el acto de juicio, lo que se rechaza por la Sala, ya que en dicho supuesto sí existe una quiebra del principio de igualdad de armas, ya que la otra parte sí había presentado, con carácter anticipado, su prueba en formato electrónico junto a su demanda.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 (Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador «a quo» puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
1º.-
2º.-
A) Se denuncia la vulneración del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, respecto a la mercantil Raffard Empresarial, S.L.
En síntesis, argumenta dicha parte que no se ha probado la existencia de relación laboral de la actora con la mercantil Raffard Empresarial, S.L., pues la única persona que actuó, arrogándose la facultad de empresario fue el ex chef D. Daniel, sin que constase autorización o poder por parte de la mercantil; y considera que, respecto a la citada mercantil, no quedan acreditadas las notas de laboralidad definidas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.
B) Se denuncia la vulneración del artículo A.3 del Convenio Colectivo Interprofesional del Sector de Hostelería y Turismo de Catalunya y el artículo 15 del Acuerdo Laboral del Sector de la Hostelería-ALEH VI.
En resumen, alega la mercantil recurrente que la sentencia de instancia concede a la actora la categoría de Jefe de Sala, sin que exista prueba alguna de la misma, y sin que en la sentencia se fundamente mínimamente el reconocimiento de dicha categoría vinculada al Convenio Colectivo de aplicación o al acuerdo ALEH, donde constan referenciados los distintos Grupos Profesionales y las funciones vinculadas a los mismos. Señalando que nunca podría ostentar la actora la categoría de Jefe de Sala, pues el restaurante ni siquiera estaba abierto. Y concluye, que ante la falta de precisión de las funciones que realizaba la actora, en su propia demanda, y la falta de inclusión en un determinado Grupo Profesional, en todo caso, habría de fijarse como salario el Salario Mínimo Interprofesional de 1080 euros mensuales.
El artículo 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone:
En este caso, y partiendo del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia, que permanece inalterado, al no estimarse la revisión fáctica pretendida, resulta acreditado que la actora en el mes de noviembre de 2022, fue contactada por Daniel, quien se presentó como administrador del Restaurante Maraña, (propiedad de Raffard Empresarial, S.L), con domicilio social en Rambla de Cataluña, para prestar servicios como Jefa de Sala; habiendo iniciado la prestación de servicios para la citada mercantil el 14-12-2022, sin contrato de trabajo, como Jefa de Sala, categoría profesional Nivel I, Grupo Profesional B . En consecuencia, queda probada la existencia de relación laboral entre la actora y la mercantil demandada Raffard Empresarial, S.L.
Debe señalarse en cuanto a la categoría profesional de Jefe de Sala, que la Magistrada de instancia, sí expone las razones por las que reconoce a la actora dicha categoría profesional, por las funciones vinculadas a gestión y búsqueda de proveedores, reuniones para elaborar la carta, señalando que dicha categoría está dentro del Nivel 1 del Convenio Colectivo aplicable. Por otra parte, la recurrente se limita a señalar que no corresponde categoría reconocida por la sentencia de instancia, remitiéndose a los preceptos del Convenio Colectivo Interprofesional del Sector de Hostelería y Turismo de Catalunya y del Acuerdo Laboral del Sector de la Hostelería-ALEH VI, donde se establece la clasificación profesional, sin especificar qué categoría concreta es la que postula.
En resumen, alega la parte recurrente que el despido verbal incumple los requisitos del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la forma y efectos del despido, por lo que debe ser declarado improcedente.
La parte recurrente fundamenta sus argumentos en el hecho de que la actora fue despedida verbalmente; sin embargo, del relato de hechos probados, si bien se ha acreditado la existencia de relación laboral desde el 12-12-2022, no consta probado el despido verbal de fecha 10-2-2023 alegado por la parte actora, y así ha concluido la Magistrada de instancia.
Tampoco procede la imposición de costas a la mercantil demandada Raffard Empresarial, S.L., al no haberse presentado escrito de impugnación por la otra parte.
Que desestimamos los recursos de suplicación formulados por la mercantil Raffard Empresarial, S.L., y por Dª Angelina, frente a la sentencia de fecha 5-11-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en los Autos 230/2023, confirmando la misma. Sin costas.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la mercantil Raffard Empresarial, S.L., para recurrir, una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación formulados por la mercantil Raffard Empresarial, S.L., y por Dª Angelina, frente a la sentencia de fecha 5-11-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en los Autos 230/2023, confirmando la misma. Sin costas.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la mercantil Raffard Empresarial, S.L., para recurrir, una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
