Sentencia Social 629/2025...e del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Social 629/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 569/2025 de 15 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL

Nº de sentencia: 629/2025

Núm. Cendoj: 50297340012025100601

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1372

Núm. Roj: STSJ AR 1372:2025


Encabezamiento

Sentencia número 000629/2025

Rollo número 569/2025

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En Zaragoza, a quince de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 569 de 2025 ( Autos núm. 102/2024, a los que se acumularon los autos nº 463/2024 del juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza), interpuesto por la parte demandada-demandante FORMEL ESPAÑA, S.R.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 22 de abril de 2025, siendo demandante-demandado MUTUA FREMAP y codemandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ARAGONES DE SALUD y D. Claudio, sobre determinación de contingencia. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Mutua Fremap en autos nº 102/2024 y por Formel España SRL en autos nº 463/2024 del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros ya nombrados, ampliada contra el Servicio Aragonés de Salud, sobre determinación de contingencia, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 22 de abril de 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Fremap y por Formel de España SL contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Tesorería General de la Seguridad Social, contra Claudio y frente al Servicio Aragonés de Salud, absolviendo a los citados demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos por la parte coactora en este procedimiento".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- D. Claudio, cuyas circunstancias personales constan en autos, prestó servicios en la empresa Formel de España SRL como mecánico (técnico de oficios industriales G) desde el 08.06.2017 al 06.10.2023.

Formel de España SRL tiene suscrito convenio de asociación con Mutua Fremap para la cobertura de las contingencias profesionales.

2º.- El sr. Claudio sufrió accidente de trabajo el 24.07.2020, mientras realizaba trabajos de montaje en la secuencia de salpicadero. La mecánica fue la siguiente: al coger el salpicadero con una sola mano, se le tuerce la mano y le da un tirón en el hombro izquierdo.

El trabajador permaneció en situación de IT por dicho accidente hasta el 05.10.2020, siendo alta por la mutua respecto de la que el sr. Claudio no mostró disconformidad.

En RX sobre el hombro afectado realizada el mismo día del accidente se concluyó en la existencia de fractura de hombro con evidencia de arrancamiento a nivel de troquíter, con fragmento mínimamente desplazado.

En RMN realizada el 06.08.2020 se concluye tendinosis del supraespinoso, sin imágenes de rotura, y cambios por entensopatía en cabeza humeral.

En fecha 21.08.2020 se retira el cabestrillo que portaba el trabajador. Se inicia tratamiento rehabilitador. Tras dos sesiones, el 07.09.2020 se indica dolor a la flexión de hombro izquierdo desde 100º, RI limitada en los últimos grados. Tras 8 sesiones, el 21.09.2020 se refiere mejoría con ganancia de BA, dolor persiste con la flexión de hombro y sensación de clic articular. El 28.09.2020 se indica roa completo, bm competente y no doloroso, molestia cuando solicita pasivamente abd-reen últimos grados; es alta en rehabilitación y se insiste en ejercicio de estiramiento capsular para hacer en domicilio.

En fecha 05.10.2020 el sr. Claudio es dado de alta.

3º.- Entre el 05.10.2020 y el 20.10.2020 el trabajador estuvo de vacaciones en la empresa. El 20.10.2020 vuelve a causar IT, ahora por Covid.

4º.- El 03.11.2020 el sr. Claudio se reincorpora y el 04.11.2020 vuelve a causar baja, con el diagnóstico de "otros trastornos neom de articulación", calificada inicialmente la contingencia como común. Fue alta el 04.10.2022.

En RMN de 02.12.2020 realizada en Clínica Quirón se apreció tendinosis del supraespinoso en su hombro izquierdo.

En RMN de 26.03.2021 realizada en SPS se apreció tendinosis del supraespinoso, artrosis de AAC, atrofia muscular, impigement +.

En RMN de 26.04.2021 se diagnostica rotura del supraespinoso izquierdo. En el mismo día, el sr. Claudio entra en lista de espera quirúrgica para CAH izquierdo, por un diagnóstico de rotura de supraespinoso de hombro izquierdo. Es operado el 01.12.2022.

5º.- En fecha 21.06.2021 el sr. Claudio formula solicitud de determinación de la contingencia del proceso de IT de 04.11.2020, interesando su declaración como derivada de accidente de trabajo, del acaecido el 24.07.2020, dictándose resolución en fecha 21.11.2023 por el INSS declarando el carácter profesional (accidente de trabajo) de la incapacidad temporal iniciada el 04.11.2020, declarando a Fremap como entidad responsable de las prestaciones económicas y sanitarias derivadas de aquel proceso. Interpuesta reclamación previa por parte de Fremap y de Formel de España SL, la misma fue resuelta en sentido desestimatorio.

6º.- No consta que en fechas inmediatamente anteriores al 24.07.2020 Claudio se hubiera visto afectado o impedido para el desarrollo de su actividad laboral por causa de dolencia alguna de su hombro izquierdo".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Formel España, S.R.L., siendo impugnado dicho escrito por Mutua Fremap si bien ésta se adhiere al recurso de la empresa, y por Instituto Nacional de la Seguridad Social, D. Claudio y Servicio Aragonés de Salud.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Claudio, cuyas circunstancias personales constan en autos, prestó servicios en la empresa Formel de España SRL, la cual tiene suscrita la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua FREMAP, como mecánico (técnico de oficios industriales G) desde el 08.06.2017 al 06.10.2023.

El trabajador sufríó accidente de trabajo con fecha 24-7-2020 siendo dado de alta el 5-10-2020.inciando situación de IT derivada de accidente de trabajo,

El trabajador, tras disfrutar de vacaciones y causar IT por Covid 20-10-2020, se reincorporó al trabajo, causando baja médica el 4-11-2020, calificada inicialmente como contingencia común.

Solicitada aclaración de contingencia, el INSS dictó resolución el 21-22-2023 declarando el carácter profesional (accidente de trabajo) de la IT iniciada el 4-11-2020. Interpuesta reclamación previa por la empresa y por la mutua Fremap fue desestimada.

Interpuesta demanda por la empresa y la mutua, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza.

Interpuesto recurso de suplicación por la empresa, fue impugnado por el INSS, el trabajador y el Salud y la mutua FREMAP, si bien esta última manifiesta su conformidad con el recurso.

MOTIVO DE REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS

SEGUNDO.- Por la empresa Formel de España SRL, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS solicita la revisión de hechos probados.

1) En primer lugar solicita la revisión mediante la adición de un nuevo del hecho probado segundo, en base a los Documentos 3 a 6, 9 y 11 (Folios 795 a 835, 845 y 849 del pdf) aportados por la misma proponiendo el siguiente texto:

"El Sr. Claudio desde el 29 de junio de 2020 vino ocupando el puesto de trabajo de INSPECTOR para el cliente Opel España y desarrollando las siguientes funciones y tareas:

- Inspección visual/retrabajo de piezas según instrucciones de trabajo específicas (aprobadas por el cliente).

- Trabajos dentro del área de producción del cliente / En línea demontaje cerca de máquinas u otros procesos automatizados.

- Uso de herramientas manuales en general (cúter, alicates, etc.) /para la eliminación de rebabas en piezas mecánicas / Retrabajos.

- Trabajos dentro del área de producción del cliente / En línea demontaje cerca de máquina u otros procesos automatizados.

- Uso de dispositivos eléctricos y neumáticos en distintas tareas.

- Uso de herramientas portátiles rotativas (pulidora, dremmel, rotalín,taladros, lijadoras, etc.)

- Uso de herramientas térmicas (pistola termofusible, decapador,etc.)

- Pulido de piezas.

- Realizando acciones de retrabajo con una prensa de mesa.

- Trabajos con polipasto.

- Limpieza de piezas con productos químicos, limpieza del óxido, pintar piezas, pegar espumas, fieltros, aplicar grasa, rellenar motorcon líquido refrigerante.

- Almacenamiento de sustancias químicas o materiales peligrosos.

- Lubricación de piezas.

- Transporte interno de piezas con: carros, transpapeleta manual, apiladores eléctricos, vehículos de producción, carretillas elevadoreas.

- Carga de baterías de carretillas elevadoras.

- Manejo de Airbag u otros sistemas con propiedades pirotécnicas.

- Introducción de protocolos de Inspección / Lectura deinstrucciones de trabajo en pantalla.

- Trabajos con o cerca de máquinas ruidosas.

- Control de polvo y humos."

2)En segundo lugar la modificación del hecho probado segundo de la sentencia, en base al Documento 20 (Folios 871 a 880 del pdf) aportados por FORMEL DESPAÑA, SRL.; y el informe pericial de la Mutua codemandada (Folios 734 y 735 del pdf). mediante la adición del texto que consta en negrita:

"2º.- El sr. Claudio sufrió accidente de trabajo el 24.07.2020, mientras realizaba trabajos de montaje en la secuencia de salpicadero. La mecánica fue la siguiente: al coger el salpicadero con una sola mano, se le tuerce la mano y le da un tirón en el hombro izquierdo.

El trabajador permaneció en situación de IT por dicho accidente hasta el 05.10.2020, siendo alta por la mutua respecto de la que el sr. Claudio no mostró disconformidad.

En RX sobre el hombro afectado realizada el mismo día del accidente se concluyó en la existencia de fractura de hombro con evidencia de arrancamiento a nivel de troquíter, con fragmento óseomínimamente desplazado.

En RMN realizada el 06.08.2020 se concluye tendinosis del supraespinoso, sin imágenes de rotura, y cambios por entensopatía en cabeza humeral; no llegándose a objetivar daño agudo tendinoso, sino, únicamente, tendinosis (es decir, proceso crónico de degeneración sobre dicho tendón).

En fecha 21.08.2020 se retira el cabestrillo que portaba el trabajador. Se inicia tratamiento rehabilitador. Tras dos sesiones, el 07.09.2020 se indica dolor a la flexión de hombro izquierdo desde 100º, RI limitada en los últimos grados. Tras 8 sesiones, el 21.09.2020 se refiere mejoría con ganancia de BA, dolor persiste con la flexión de hombro y sensación de clic articular. El 28.09.2020 se indica roa ("rango operativo activo")completo, bm ("balance muscular")competente y no doloroso, molestia cuando solicita pasivamente fuerza movilidad de abducción y rotación externaúltimos grados, siendo congruente esa molestia con la degeneración del tendón supraespinoso que ya padecía;es alta en rehabilitación y se insiste en ejercicio de estiramiento capsular para hacer en domicilio.

En fecha 05.10.2020 el sr. Claudio es dado de alta".

3) Se solicita a adición de un nuevo hecho probado séptimo en base a los documentos 21 a 25 (Folios 881 a 937 del pdf) de la recurrente, con el siguiente texto:

"El Sr. Claudio fue despedido disciplinariamente con efectos del día 6 de octubre de 2023 como consecuencia de la comisión por su parte de una serie de faltas laborales muy graves ("El fraude, la deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas" y "la simulación comprobada de enfermedad") tipificadas en el artículo 27.1.c) del convenio colectivo de aplicación en relación con el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores en la medida en que, tras la investigación privada encargada por FORMEL D ESPAÑA, SRL a la mercantil MODUM DETECTIVES se pudo confirmar que el trabajador estuvo prestando servicios por cuenta ajena como mecánico para el taller Expression Cars durante su baja de IT iniciada el 5 de octubre de 2022.

Dicho despido fue confirmado mediante Decreto de 29 de abril de 2024 dictado por el Juzgado de lo Social 4 de Zaragoza por el que se tuvo por desistido al Sr. Claudio de su demanda judicial que impugnaba la medida extintiva de carácter disciplinario".

Por la mutua FREMAP se manifestó su conformidad, mientras que el resto de partes impugnantes se opusieron a la revisión fáctica.

RESOLUCION DEL MOTIVO

TERCERO.- «C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002)

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).».».

Lo que propugna el recurso es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de informes emitidos.

No se acredita la existencia de error en la valoración de la prueba, habiendo valorado el conjunto de la prueba practicada como así se manifiesta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, con inmediación insustituible, imparcialidad y con arreglo a la sana crítica, por lo que el motivo se desestima. respecto del hecho probado séptimo, no resulta acreditado y resulta intranscendente para el resultado del fallo

MOTIVO DE INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS

CUARTO.- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia la incorrecta interpretación del artículo 156 apartados 1, 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Se alega que en el caso que nos ocupa, estamos ante dos procesos de baja (24 de julio de 2020 y 4 de noviembre de 2020) que son totalmente independientes y ninguna relación existe entre ellos.

Si las pruebas médicas realizadas en el primer proceso de baja (24/07/2020) ya pusieron de manifiesto una degeneración del tendón previa que causó la segunda baja (4/11/2020), es absolutamente evidente, que ninguna relación causal existe entre: esa patología y el proceso de baja anterior y la actividad laboral que venía desempeñando el actor. Lo cual, imposibilita que ese segundo proceso (4/11/2020) pueda ser calificado como una recaída del primero (24/07/2020) y tampoco, por ende, como derivado de Accidente Laboral.

La rotura del tendón que causa esa segunda baja (4/11/2020) ya estaba PREVIAMENTE degenerado y dañado. Extremo que, incluso, así fue confirmado en las pruebas médicas que se le hicieron al trabajador en el momento de la primera baja. Lo cual confirma, todavía más, esa inexistencia de nexo causal entre la segunda baja y la actividad laboral y el primer proceso de baja.

Igualmente se denuncia la incorrecta interpretación del artículo 156 apartado 4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, basándose en la adición del hecho probado séptimo.

QUINTO.- Por la parte impugnante FREMAP se adhiere al recurso de la empresa.

Por la parte impugnante INSS se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

Por el trabajador impugnante se opone el recurso alegando que debe de tenerse en cuanta lo dispuesto en el art. 156.1 y 2 de la LGSS. Alega que es evidente que padecidos defectos previos al accidente, estos se han agravado como consecuencia del trabajo concurriendo la necesaria causa efecto para calificar el segundo proceso de IT como derivado de accidente de trabajo. Y que no se ha producido la infracción del art. 156.4 de la LGSS, por lo que solicita la confirmación de la sentencia.

Por el SALUD, se opone al recurso. Alega que la baja iniciada el 4 de noviembre de 2020, es una baja por la misma patología que se inició el 24 de julio, que fue calificada como accidente de trabajo, y que se produjo en la misma extremidad superior. Es decir, se cumplen con los requisitos que señala el art. 169.2 LGSS para considerarlo como una recaída. de contrario se alega que el interesado estuvo prestando servicios para otra empresa, es posible que sufriera daños en el ámbito de la prestación de los servicios para un tercero ajeno a la empresa recurrente, no considerándose accidente de trabajo al amparo del art. citado. Entendemos que no puede atenderse a esta alegación, ya que en el acto del juicio no quedó probado que efectivamente el trabajador estuviera prestando servicios por cuenta ajena para otra empresa durante el proceso de IT.

RESOLUCIÓN DEL MOTIVO

SEXTO.- El art.156 de la LGSS dispone que:

"Concepto de accidente de trabajo.

1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:

a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:

a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.

b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo."

En el presente supuesto ha quedado acreditado que:

El trabajador sufrió accidente de trabajo el 24.07.2020, mientras realizaba trabajos de montaje en la secuencia de salpicadero. La mecánica fue la siguiente: al coger el salpicadero con una sola mano, se le tuerce la mano y le da un tirón en el hombro izquierdo.

En RX sobre el hombro afectado realizada el mismo día del accidente se concluyó en la existencia de fractura de hombro con evidencia de arrancamiento a nivel de troquíter, con fragmento mínimamente desplazado.

En RMN realizada el 06.08.2020 se concluye tendinosis del supraespinoso, sin imágenes de rotura, y cambios por entensopatía en cabeza humeral.

En fecha 21.08.2020 se retira el cabestrillo que portaba el trabajador. Se inicia tratamiento rehabilitador. Tras dos sesiones, el 07.09.2020 se indica dolor a la flexión de hombro izquierdo desde 100º, RI limitada en los últimos grados. Tras 8 sesiones, el 21.09.2020 se refiere mejoría con ganancia de BA, dolor persiste con la flexión de hombro y sensación de clic articular. El 28.09.2020 se indica roa completa, bm competente y no doloroso, molestia cuando solicita pasivamente abd-reen últimos grados; es alta en rehabilitación y se insiste en ejercicio de estiramiento capsular para hacer en domicilio.

En fecha 05.10.2020 el trabajador es dado de alta.

Entre el 05.10.2020 y el 20.10.2020 el trabajador estuvo de vacaciones en la empresa. El 20.10.2020 vuelve a causar IT, ahora por Covid.

El 03.11.2020 el sr. Claudio se reincorpora y el 04.11.2020 vuelve a causar baja, con el diagnóstico de "otros trastornos neom de articulación", calificada inicialmente la contingencia como común. Fue alta el 04.10.2022.

En RMN de 02.12.2020 realizada en Clínica Quirón se apreció tendinosis del supraespinoso en su hombro izquierdo.

En RMN de 26.03.2021 realizada en SPS se apreció tendinosis del supraespinoso, artrosis de AAC, atrofia muscular, impigement +.

En RMN de 26.04.2021 se diagnostica rotura del supraespinoso izquierdo. En el mismo día, el sr. Claudio entra en lista de espera quirúrgica para CAH izquierdo, por un diagnóstico de rotura de supraespinoso de hombro izquierdo. Es operado el 01.12.2022.

El trabajador no presentaba dolencia impeditiva para su actividad laboral relacionada con su hombro izquierdo con anterioridad al 24.07.2020., fecha del accidente de trabajo.

Los diagnósticos inmediatos y sucesivos tras dicho AT fueron fractura de hombro con evidencia de arrancamiento a nivel de troquíter, con fragmento mínimamente desplazado y tendinosis del supraespinoso, sin imágenes de rotura, y cambios por entensopatía en cabeza humeral.

Y como manifiesta la sentencia con valor fáctico parte de las dolencias de su hombro izquierdo subsistían tras su alta -que tuvo lugar el 05.10.2020-, de manera que, cuando retornó de manera efectiva a su actividad laboral un mes más tarde, se reconoció por el SAS al sr. Claudio en nueva situación de IT por patologías iguales o derivadas de las iniciales vistas en el AT, en el mismo hombro izquierdo, y que primero fueron identificadas como "otros trastornos neom articulación", en el mismo hombro izquierdo, y luego definitivamente como tendinosis del supraespinoso y rotura del supraespinoso izquierdo.

Las lesiones causadas por el accidente de trabajo se vieron agravadas al reincorporarse al trabajo como consecuencia de su desempeño, por lo que la contingencia de la nueva IT debe de calificarse como accidente de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el art 156.1.y 2 f de la LGSS, por lo que procede la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS) , pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.

En el presente supuesto no procede la imposición de costas a la parte recurrente respecto de la mutua FREMAP, pues pese a figurar como parte impugnante, se adhirió al recurso interpuesto.

En atención a lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 569/2025 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza con fecha 22 de abril de 2025, autos 102/2024, que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios de los Abogados de las partes impugnantes del recurso de suplicación INSS, demandante y SALUD, en la cantidad de 800 euros a cada uno.

Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3).

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0569-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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