Última revisión
13/11/2025
Sentencia Social 629/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 569/2025 de 15 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
Nº de sentencia: 629/2025
Núm. Cendoj: 50297340012025100601
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1372
Núm. Roj: STSJ AR 1372:2025
Encabezamiento
En Zaragoza, a quince de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 569 de 2025 ( Autos núm. 102/2024, a los que se acumularon los autos nº 463/2024 del juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza), interpuesto por la parte demandada-demandante FORMEL ESPAÑA, S.R.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 22 de abril de 2025, siendo demandante-demandado MUTUA FREMAP y codemandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ARAGONES DE SALUD y D. Claudio, sobre determinación de contingencia. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Fremap y por Formel de España SL contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Tesorería General de la Seguridad Social, contra Claudio y frente al Servicio Aragonés de Salud, absolviendo a los citados demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos por la parte coactora en este procedimiento".
"1º.- D. Claudio, cuyas circunstancias personales constan en autos, prestó servicios en la empresa Formel de España SRL como mecánico (técnico de oficios industriales G) desde el 08.06.2017 al 06.10.2023.
Formel de España SRL tiene suscrito convenio de asociación con Mutua Fremap para la cobertura de las contingencias profesionales.
2º.- El sr. Claudio sufrió accidente de trabajo el 24.07.2020, mientras realizaba trabajos de montaje en la secuencia de salpicadero. La mecánica fue la siguiente: al coger el salpicadero con una sola mano, se le tuerce la mano y le da un tirón en el hombro izquierdo.
El trabajador permaneció en situación de IT por dicho accidente hasta el 05.10.2020, siendo alta por la mutua respecto de la que el sr. Claudio no mostró disconformidad.
En RX sobre el hombro afectado realizada el mismo día del accidente se concluyó en la existencia de fractura de hombro con evidencia de arrancamiento a nivel de troquíter, con fragmento mínimamente desplazado.
En RMN realizada el 06.08.2020 se concluye tendinosis del supraespinoso, sin imágenes de rotura, y cambios por entensopatía en cabeza humeral.
En fecha 21.08.2020 se retira el cabestrillo que portaba el trabajador. Se inicia tratamiento rehabilitador. Tras dos sesiones, el 07.09.2020 se indica dolor a la flexión de hombro izquierdo desde 100º, RI limitada en los últimos grados. Tras 8 sesiones, el 21.09.2020 se refiere mejoría con ganancia de BA, dolor persiste con la flexión de hombro y sensación de clic articular. El 28.09.2020 se indica roa completo, bm competente y no doloroso, molestia cuando solicita pasivamente abd-reen últimos grados; es alta en rehabilitación y se insiste en ejercicio de estiramiento capsular para hacer en domicilio.
En fecha 05.10.2020 el sr. Claudio es dado de alta.
3º.- Entre el 05.10.2020 y el 20.10.2020 el trabajador estuvo de vacaciones en la empresa. El 20.10.2020 vuelve a causar IT, ahora por Covid.
4º.- El 03.11.2020 el sr. Claudio se reincorpora y el 04.11.2020 vuelve a causar baja, con el diagnóstico de "otros trastornos neom de articulación", calificada inicialmente la contingencia como común. Fue alta el 04.10.2022.
En RMN de 02.12.2020 realizada en Clínica Quirón se apreció tendinosis del supraespinoso en su hombro izquierdo.
En RMN de 26.03.2021 realizada en SPS se apreció tendinosis del supraespinoso, artrosis de AAC, atrofia muscular, impigement +.
En RMN de 26.04.2021 se diagnostica rotura del supraespinoso izquierdo. En el mismo día, el sr. Claudio entra en lista de espera quirúrgica para CAH izquierdo, por un diagnóstico de rotura de supraespinoso de hombro izquierdo. Es operado el 01.12.2022.
5º.- En fecha 21.06.2021 el sr. Claudio formula solicitud de determinación de la contingencia del proceso de IT de 04.11.2020, interesando su declaración como derivada de accidente de trabajo, del acaecido el 24.07.2020, dictándose resolución en fecha 21.11.2023 por el INSS declarando el carácter profesional (accidente de trabajo) de la incapacidad temporal iniciada el 04.11.2020, declarando a Fremap como entidad responsable de las prestaciones económicas y sanitarias derivadas de aquel proceso. Interpuesta reclamación previa por parte de Fremap y de Formel de España SL, la misma fue resuelta en sentido desestimatorio.
6º.- No consta que en fechas inmediatamente anteriores al 24.07.2020 Claudio se hubiera visto afectado o impedido para el desarrollo de su actividad laboral por causa de dolencia alguna de su hombro izquierdo".
Fundamentos
El trabajador sufríó accidente de trabajo con fecha 24-7-2020 siendo dado de alta el 5-10-2020.inciando situación de IT derivada de accidente de trabajo,
El trabajador, tras disfrutar de vacaciones y causar IT por Covid 20-10-2020, se reincorporó al trabajo, causando baja médica el 4-11-2020, calificada inicialmente como contingencia común.
Solicitada aclaración de contingencia, el INSS dictó resolución el 21-22-2023 declarando el carácter profesional (accidente de trabajo) de la IT iniciada el 4-11-2020. Interpuesta reclamación previa por la empresa y por la mutua Fremap fue desestimada.
Interpuesta demanda por la empresa y la mutua, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza.
Interpuesto recurso de suplicación por la empresa, fue impugnado por el INSS, el trabajador y el Salud y la mutua FREMAP, si bien esta última manifiesta su conformidad con el recurso.
1) En primer lugar solicita la revisión mediante la adición de un nuevo del hecho probado segundo, en base a los Documentos 3 a 6, 9 y 11 (Folios 795 a 835, 845 y 849 del pdf) aportados por la misma proponiendo el siguiente texto:
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2)En segundo lugar la modificación del hecho probado segundo de la sentencia, en base al Documento 20 (Folios 871 a 880 del pdf) aportados por FORMEL DESPAÑA, SRL.; y el informe pericial de la Mutua codemandada (Folios 734 y 735 del pdf). mediante la adición del texto que consta en negrita:
3) Se solicita a adición de un nuevo hecho probado séptimo en base a los documentos 21 a 25 (Folios 881 a 937 del pdf) de la recurrente, con el siguiente texto:
Por la mutua FREMAP se manifestó su conformidad, mientras que el resto de partes impugnantes se opusieron a la revisión fáctica.
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002)
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).».».
Lo que propugna el recurso es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de informes emitidos.
No se acredita la existencia de error en la valoración de la prueba, habiendo valorado el conjunto de la prueba practicada como así se manifiesta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, con inmediación insustituible, imparcialidad y con arreglo a la sana crítica, por lo que el motivo se desestima. respecto del hecho probado séptimo, no resulta acreditado y resulta intranscendente para el resultado del fallo
Se alega que en el caso que nos ocupa, estamos ante dos procesos de baja (24 de julio de 2020 y 4 de noviembre de 2020) que son totalmente independientes y ninguna relación existe entre ellos.
Si las pruebas médicas realizadas en el primer proceso de baja (24/07/2020) ya pusieron de manifiesto una degeneración del tendón previa que causó la segunda baja (4/11/2020), es absolutamente evidente, que ninguna relación causal existe entre: esa patología y el proceso de baja anterior y la actividad laboral que venía desempeñando el actor. Lo cual, imposibilita que ese segundo proceso (4/11/2020) pueda ser calificado como una recaída del primero (24/07/2020) y tampoco, por ende, como derivado de Accidente Laboral.
La rotura del tendón que causa esa segunda baja (4/11/2020) ya estaba PREVIAMENTE degenerado y dañado. Extremo que, incluso, así fue confirmado en las pruebas médicas que se le hicieron al trabajador en el momento de la primera baja. Lo cual confirma, todavía más, esa inexistencia de nexo causal entre la segunda baja y la actividad laboral y el primer proceso de baja.
Igualmente se denuncia la incorrecta interpretación del artículo 156 apartado 4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, basándose en la adición del hecho probado séptimo.
Por la parte impugnante INSS se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
Por el trabajador impugnante se opone el recurso alegando que debe de tenerse en cuanta lo dispuesto en el art. 156.1 y 2 de la LGSS. Alega que es evidente que padecidos defectos previos al accidente, estos se han agravado como consecuencia del trabajo concurriendo la necesaria causa efecto para calificar el segundo proceso de IT como derivado de accidente de trabajo. Y que no se ha producido la infracción del art. 156.4 de la LGSS, por lo que solicita la confirmación de la sentencia.
Por el SALUD, se opone al recurso. Alega que la baja iniciada el 4 de noviembre de 2020, es una baja por la misma patología que se inició el 24 de julio, que fue calificada como accidente de trabajo, y que se produjo en la misma extremidad superior. Es decir, se cumplen con los requisitos que señala el art. 169.2 LGSS para considerarlo como una recaída. de contrario se alega que el interesado estuvo prestando servicios para otra empresa, es posible que sufriera daños en el ámbito de la prestación de los servicios para un tercero ajeno a la empresa recurrente, no considerándose accidente de trabajo al amparo del art. citado. Entendemos que no puede atenderse a esta alegación, ya que en el acto del juicio no quedó probado que efectivamente el trabajador estuviera prestando servicios por cuenta ajena para otra empresa durante el proceso de IT.
En el presente supuesto ha quedado acreditado que:
El trabajador sufrió accidente de trabajo el 24.07.2020, mientras realizaba trabajos de montaje en la secuencia de salpicadero. La mecánica fue la siguiente: al coger el salpicadero con una sola mano, se le tuerce la mano y le da un tirón en el hombro izquierdo.
En RX sobre el hombro afectado realizada el mismo día del accidente se concluyó en la existencia de fractura de hombro con evidencia de arrancamiento a nivel de troquíter, con fragmento mínimamente desplazado.
En RMN realizada el 06.08.2020 se concluye tendinosis del supraespinoso, sin imágenes de rotura, y cambios por entensopatía en cabeza humeral.
En fecha 21.08.2020 se retira el cabestrillo que portaba el trabajador. Se inicia tratamiento rehabilitador. Tras dos sesiones, el 07.09.2020 se indica dolor a la flexión de hombro izquierdo desde 100º, RI limitada en los últimos grados. Tras 8 sesiones, el 21.09.2020 se refiere mejoría con ganancia de BA, dolor persiste con la flexión de hombro y sensación de clic articular. El 28.09.2020 se indica roa completa, bm competente y no doloroso, molestia cuando solicita pasivamente abd-reen últimos grados; es alta en rehabilitación y se insiste en ejercicio de estiramiento capsular para hacer en domicilio.
En fecha 05.10.2020 el trabajador es dado de alta.
Entre el 05.10.2020 y el 20.10.2020 el trabajador estuvo de vacaciones en la empresa. El 20.10.2020 vuelve a causar IT, ahora por Covid.
El 03.11.2020 el sr. Claudio se reincorpora y el 04.11.2020 vuelve a causar baja, con el diagnóstico de "otros trastornos neom de articulación", calificada inicialmente la contingencia como común. Fue alta el 04.10.2022.
En RMN de 02.12.2020 realizada en Clínica Quirón se apreció tendinosis del supraespinoso en su hombro izquierdo.
En RMN de 26.03.2021 realizada en SPS se apreció tendinosis del supraespinoso, artrosis de AAC, atrofia muscular, impigement +.
En RMN de 26.04.2021 se diagnostica rotura del supraespinoso izquierdo. En el mismo día, el sr. Claudio entra en lista de espera quirúrgica para CAH izquierdo, por un diagnóstico de rotura de supraespinoso de hombro izquierdo. Es operado el 01.12.2022.
El trabajador no presentaba dolencia impeditiva para su actividad laboral relacionada con su hombro izquierdo con anterioridad al 24.07.2020., fecha del accidente de trabajo.
Los diagnósticos inmediatos y sucesivos tras dicho AT fueron fractura de hombro con evidencia de arrancamiento a nivel de troquíter, con fragmento mínimamente desplazado y tendinosis del supraespinoso, sin imágenes de rotura, y cambios por entensopatía en cabeza humeral.
Y como manifiesta la sentencia con valor fáctico parte de las dolencias de su hombro izquierdo subsistían tras su alta -que tuvo lugar el 05.10.2020-, de manera que, cuando retornó de manera efectiva a su actividad laboral un mes más tarde, se reconoció por el SAS al sr. Claudio en nueva situación de IT por patologías iguales o derivadas de las iniciales vistas en el AT, en el mismo hombro izquierdo, y que primero fueron identificadas como "otros trastornos neom articulación", en el mismo hombro izquierdo, y luego definitivamente como tendinosis del supraespinoso y rotura del supraespinoso izquierdo.
Las lesiones causadas por el accidente de trabajo se vieron agravadas al reincorporarse al trabajo como consecuencia de su desempeño, por lo que la contingencia de la nueva IT debe de calificarse como accidente de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el art 156.1.y 2 f de la LGSS, por lo que procede la desestimación del recurso.
En el presente supuesto no procede la imposición de costas a la parte recurrente respecto de la mutua FREMAP, pues pese a figurar como parte impugnante, se adhirió al recurso interpuesto.
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 569/2025 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza con fecha 22 de abril de 2025, autos 102/2024, que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios de los Abogados de las partes impugnantes del recurso de suplicación INSS, demandante y SALUD, en la cantidad de 800 euros a cada uno.
Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3).
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0569-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
