Sentencia Social 67/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Social 67/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1873/2024 de 16 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

Nº de sentencia: 67/2025

Núm. Cendoj: 02003340012025100021

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:52

Núm. Roj: STSJ CLM 52:2025

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00067/2025

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tsj.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2024 0000047

Equipo/usuario: FFN

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001873 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000016 /2024

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ñaVALTUBEX MANTENIMIENTO INDUSTRIAL Y ENERGIA SOLAR SL

ABOGADO/A:EDUARDO GUARDADO PABLOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Borja, Mariano , FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:LIDIA MARIA RUIZ POZO, LIDIA MARIA RUIZ POZO , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

Dª MARÍA DEL CARMEN RODRIGO SÁIZ

En Albacete, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 67/25 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1873/24,sobre resolución de contrato, formalizado por la representación de VALTUBEX MANTENIMIENTO INDUSTRIAL Y ENERGIA SOLAR S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ciudad Real, en los autos número 16/24, siendo recurridos Borja, Mariano y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 6-6-24 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ciudad Real, en los autos número 16/24, cuya parte dispositiva establece:

«Estimo la demanda de despido interpuesta por DON Borja Y DON Mariano, asistidos por la Letrada Sra. LIDIA MARIA RUIZ POZO, contra VALTUBEX MANTENIMIENTO INDUSTRIAL Y ENERGIA SOLAR S.L.

DEBO DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido del trabajador DON Borja realizado por la parte demandada en fecha 15 de noviembre de 2023. Condeno a la empresa demandada a que, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la persona trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 1.410,41 euros. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

DEBO DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido del trabajador DON Mariano realizado por la parte demandada en fecha 15 de noviembre de 2023, condenando a la empresa demandada a que, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la persona trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 1.410,41 euros. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la cantidad de 3.856,98 euros a cada uno de los trabajadores con imposición del 10% de los intereses de demora.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones deducidas, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse en ejecución de sentencia.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. -Los demandantes comenzaron a prestar sus servicios en la empresa demandada desde el 3 de julio de 23, con la categoría de OFICIAL 1º y un salario medio de 1300 euros incluida la prorrata de pagas extras, prestando sus servicios en el centro de trabajo de Alcázar de San Juan, bajo la modalidad de jornada de trabajo a tiempo completo de 40 horas semanales.

El Convenio Colectivo de aplicación el de CONVENIO COLECTIVO DE ÁMBITO PROVINCIAL PARA EL SECTOR DE LA INDUSTRIA, LA TECNOLOGÍA Y LOS SERVICIOS DEL SECTOR DEL METAL DE CIUDAD REAL PARA LOS AÑOS 2022-2023-2024.

SEGUNDO. -Con fecha de 15 de noviembre de 2023 la mercantil demandada entregó a ambos trabajadores una carta de despido con efectos del mismo día en el que se les comunicaba literalmente "pongo en su conocimiento que la Dirección de la Empresa ha resuelto extinguir su Contrato de Trabajo con efectos del día 15 de noviembre de 2023, por no ser necesarios sus servicios en la misma, por lo que causará baja en la indicada fecha por Despido"

En la carta de despido no se pone de manifiesto la causa del despido, ni tampoco se reconoce en la misma la improcedencia del despido, ocasionando a los trabajadores la imposibilidad de defenderse.

El despido carece de causa legal que justifique el mismo.

La acción de despido no se encuentra caducada dado que la demanda se presentó el último día de plazo, y se ejercitó la acción de despido junto con la acción de reclamación de cantidad, no habiendo transcurrido el plazo para que los trabajadores reclamen sus derechos.

La empresa no puso a disposición de los trabajadores la cantidad correspondiente al finiquito ni tampoco a la liquidación de haberes.

TERCERO. -La empresa debe a los trabajadores por desplazamiento, por horas extraordinarias del mes de agosto, de octubre y del mes de noviembre, por vacaciones, por nocturnidad, por dietas, y por diferencias salariales la cantidad de 3.856,98 euros a cada uno de los trabajadores, sin estar incluidas las cantidades debidas en concepto de indemnización por despido improcedente.

CUARTO. -Los trabajadores no ostentan ni han ostentado la condición de representante de los trabajadores.

QUINTO. -Se intentó acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de VALTUBEX MANTENIMIENTO INDUSTRIAL Y ENERGIA SOLAR S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:El Juzgado de lo Social nº1 de Ciudad Real, dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2024, por la que estima la demanda entabladas por dos trabajadores, frente a la mercantil VALTUBEX MANTENIMIENTO INDUSTRIAL Y ENERGÍA SOLAR S.L., siendo parte el FOGASA, y declara improcedente el despido comunicado, con las consecuencias legales inherentes, e igualmente condena a la empleadora a abonar la cantidad de 3.856,98 euros, a cada uno de los trabajadores por los conceptos reclamados.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la defensa letrada de la mercantil demandada, solicitando en primer lugar la nulidad de la sentencia; en los motivos segundo y tercero insta la revisión fáctica, finalmente en los motivos cuarto y quinto solicita la revisión jurídica de lo resuelto en la instancia.

El recurso ha sido impugnado por la defensa letrada de los trabajadores.

SEGUNDO:Como hemos indicado, en el primer motivo del recurso, con amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS, la mercantil recurrente solicita la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al momento anterior a cometerse la infracción denunciada, a cuyo efecto cita como preceptos eL art.26.3 de la LRJS, en relación con el art.49.2 ET.

Sostiene la recurrente que siendo la demanda anterior a la la reforma recogida en el Real Decreto-ley 6/2023, que modifica el citado art.26.3 LRJS en lo referente a la acumulación de acciones, no es posible la acumulación permitida por la juzgadora de instancia, y por tanto debiera haberse exigido la desacumulación en la admisión de la demanda o posteriormente en sala y ante nuestra alegación inicial de acumulación indebida de acciones, haber obligado a la parte actora a optar por una u otra acción, cantidad o despido, lo que ya se solicitó en el acto del juicio.

Los actores acumulan en su demanda, en la que accionan contra el despido comunicado, una reclamación de cantidad que excede de los términos de una "liquidación de contrato", que incluiría salarios pendientes, pp pagas extraordinarias, y vacaciones no disfrutadas. Sin embargo se reclaman en demanda, diferencias salariales que incluye conceptos como "trabajo penoso", y otros conceptos como gastos de desplazamiento, horas extraordinarias, dietas, nocturnidad y vacaciones que se pretenden devengadas durante el periodo trabajador de julio a noviembre de 2023.

Por lo que reclama que debe revocarse la Sentencia, con nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación de la demanda, por acumulación indebida de acciones, retrotrayéndose las actuaciones al trámite de admisión de la demanda para advertir a la parte demandante a fin de que subsane el defecto, eligiendo la acción que pretende mantener, bajo apercibimiento de archivo de la demanda si no se subsana el defecto citado, al haber infringido la sentencia recurrida lo desarrollado anteriormente.

Para que pueda prosperar un motivo de infracción de normas o garantías del procedimiento del apartado a) del artículo 191 LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión que ha de interpretarse no solo en sentido puramente formal, sino también material ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ), debiendo entenderse como tal el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( Ss. TC 89/1986 ; 70/1984 ; 48 y 89/1986; 98/1987; 140/1996; 107/1999; lo que no se produce cuando la indefensión es producto del abandono, negligencia o inactividad de la parte en la defensa de sus intereses ( TC 68/1986 ; 54/87 ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 -RJ 1988, 8866- y 6 de junio de 1.990 -RJ 1990, 5022- ).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo ).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma (siempre que se haya tenido posibilidad procesal de hacerlo).

En el presente supuesto, como ya hemos apuntado, la sentencia de instancia, declara la improcedencia del despido comunicado a los trabajadores, aspecto que no es cuestionado en el recurso, tan solo el importe de la indemnización fijada, en virtud de los parámetros tomados en consideración por la juzgadora para su cálculo, que seguidamente estima en su integridad la deuda reclamada por todos y cada uno de los conceptos que se incluyen en la demanda.

Sobre la cuestión planteada, ya ha sentado criterio esta Sala, entre otras en sentencia 204/2020 de 13 Feb. 2020, y la posterior nº 1784/2020 Rec. 1150/2020, en la que ya resolvimos sobre el debate que ahora se argumenta: "..., lo cierto es que la acumulación de acciones (en aquel caso se denegó, y ahora se estima), nunca podría llevar aparejada la declaración de nulidad de actuaciones, incluso si hubiera resultado infundada en la instancia. Es cierto que, como hemos señalado en otras ocasiones anteriores a la presente, ya no solo en la sentencia de esta misma sala de 1-10-15 (rec. 771/2015) que se cita en el recurso , sino también en la más reciente de 20-12-19 (rec. 1061/19 ), no existe en principio limitación para la acumulación de la acción de despido con la de reclamación de cantidad por el hecho de que se pretenda el abono de conceptos que excedan la mera liquidación final de la relación laboral a la que se refiere el art. 26.3 de la LRJS , por cuanto la liquidación de las cantidades adeudas incluye todas las devengadas por cualquiera causa, lo cual es coherente con que la finalidad del precepto sea hacer posible la terminación y liquidación de la relación y las controversias entre las partes ahorrando trámites procesales.

... el derecho a la acumulación de acciones no es absoluto, sino que depende, según el mismo precepto considerado, de que no concurra una " especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido ", de forma que la acumulación se somete a un juicio de oportunidad, para evitar que la discusión del proceso resultante no acabe siendo más complicado y enojoso que la existencia de dos procesos independientes.

La segunda, que como es bien sabido, y hemos reiterado nosotros hasta la saciedad, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE , derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes, y no queda remedio para la situación creada.".

Por lo expuesto, siguiendo el criterio de lo fundamentado en la instancia, las circunstancias de oportunidad que acompañan la decisión, y la falta de perjuicio para la parte derivado del análisis conjunto de ambas acciones, determinan que debamos desestimar el motivo del recurso, sin que podamos apreciar la nulidad de la sentencia interesada en el mismo.

TERCERO:En el motivo segundo del recurso, con amparo en el apartado b) del art.193 LRJS, solicita la parte la sustitución del párrafo del hecho segundo de la sentencia en el que se expresa "La empresa no puso a disposición de los trabajadores la cantidad correspondiente al finiquito ni tampoco a la liquidación de haberes.",por el siguiente: "La empresa con fecha 23 de Noviembre de 2023 por transferencia bancaria puso a disposición de los trabajadores la cantidad correspondiente a Vacaciones, nómina de 15 días de Noviembre y pago de indemnización por despido".

La propuesta merece favorable acogida, por cuanto que consta debidamente identificados los documentos referidos, nómina, y documento de liquidación y finiquito, cuyos importes se corresponden con las transferencias efectuadas por la empresa, según el documento de extracto bancario que se acompaña. Por tanto con independencia de que se discuta por los trabajadores, el devengo de cantidades superiores a las ingresadas por los conceptos indicados por la empresa, lo cierto es que esas cantidades y por los conceptos designados fueron percibidas por los trabajadores demandantes. Los actores en su escrito de impugnación, no niegan la percepción de dichas cantidades, que si bien no están identificadas por conceptos en el correspondiente ingreso bancario, resulta fácil comprobar que se corresponde su importe con la nómina de noviembre de 2023, y con los conceptos de vacaciones e indemnización que figuran en los documentos de liquidación y finiquito. No se pueden negar estos ingresos, so pretexto de que no existe desglose en el ingreso bancario, cuando resulta perfectamente identificable la imputación de conceptos a los indicados.

En el motivo tercero, se propone la eliminación del hecho probado tercero, indica la mercantil recurrente que no se ajusta a la realidad.

El HP3º de la sentencia recoge que: "La empresa debe a los trabajadores por desplazamiento, por horas extraordinarias del mes de agosto, de octubre y del mes de noviembre, por vacaciones, por nocturnidad, por dietas, y por diferencias salariales la cantidad de 3.856,98 euros a cada uno de los trabajadores, sin estar incluidas las cantidades debidas en concepto de indemnización por despido improcedente".

Propone la recurrente sustituir tal contenido por el siguiente: "La empresa no debe a los trabajadores cantidad alguna por desplazamiento, por horas extras, por vacaciones, por nocturnidad, por dietas y por diferencias salariales. Estando incluso abonada la indemnización por despido por importe de 786€ mediante transferencia bancaria del 23/11/23.".

Para ello argumenta que los documentos antes citados evidencian el abono de vacaciones, los 15 días de noviembre y la indemnización por despido, por lo que nada de esto se adeuda. Respecto a los desplazamientos refiere que solo los devengaría el trabajador Borja, que llevaba el coche, y que ya se han abonado indicando que las cantidades que constan ingresadas en el doc.11 en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, se corresponden con gastos de desplazamiento.

Seguidamente sin citar soporte documental, refiere que no se deben horas extraordinarias, ni nocturnidad, ni dietas por lo que se razonará, entendemos en el motivo de revisión jurídica.

Igualmente refiere en el cálculo que elabora, que no debe cantidad alguna por el concepto de salarios, pues los reconocidos en sentencia y pedidos en demanda 1.300 euros mensuales, han sido abonados. Y que al trabajador Mariano se le descontaba mensualmente el importe del embargo judicialmente acordado.

La modificación del hecho probado tercero, tal y como se propone debe ser rechazado, ya que se ampara en documentos, nóminas, liquidación, y extracto bancario de ingresos, de los que no resulta de forma literosuficiente la propuesta que se quiere insertar, sino que se incorpora una clara valoración jurídica de la eficacia probatoria de los documentos aportados, de tal forma que en el relato de hechos probados solo se pueden incluir aquellos datos objetivos que pudieran resultar de los documentos considerados, no la valoración o interpretación jurídica de su contenido, impropia del apartado b) del art.193 LRJS, pues implican una evidente valoración e interpretación jurídica que debe articularse en el apartado c) del precepto considerado. Como viene reiterando esta Sala, el rechazo de este tipo de propuestas obedece a que la misma se traduce en la confección de un texto en absoluto hábil para pasar a integrar el contenido fáctico de una sentencia, ya que en lugar de integrar en él posibles datos de carácter objetivo derivados del análisis de las pruebas que específica y concretamente le pudiesen servir de referencia, lo que implica es la introducción de claras valoraciones jurídicas en orden al contenido de ellas, claramente predeterminantes del fallo, manteniendo sobre el particular el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 14-05-1990 (RJ 1990\4317), que "la relación fáctica de la sentencia ha de concretarse a los hechos sin incorporar conclusiones o elementos jurídicos que, como señala la Sentencia de 19 de mayo de 1988 de la Sala 2.ª de este Tribunal ( RJ 1988\3696), al trasponer el «iudicium» al «factum» provocan la confusión de las premisas y la anticipación de la conclusión." .

CUARTO:En el motivo cuarto del recurso, destinado al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, apartado c) del art.193 LRJS, denuncia la mercantil recurrente la incorrecta aplicación del artículo 217 de la LEC en relación con la doctrina recogida en las Sentencias de la Sala de lo Social del TS 559/2015, de 3 de noviembre (Rec. 1769/2013 ), 163/2016, de 16 de marzo (Rec. 2541/2013 ) y 189/2016, de 18 de marzo (Rec. 2663/2013 ).

A lo largo del motivo combate la mercantil recurrente, el razonamiento utilizado en la instancia para reconocer en su integridad la reclamación económica de los trabajadores, por los distintos conceptos solicitados en demanda, que se ciñe a entender que la carga de la prueba de que no sean debidas las deudas reclamadas incumbe a la empleadora demandada, de tal forma que no habiendo acreditado los pagos que argumenta considera debida en su integridad la deuda. Alude la parte a que el razonamiento se ampara en un pantallazo de WhatsApp impugnado, si bien no es cierto que ese sea el argumento para la concesión de lo pedido, simplemente se utiliza como un matiz para sostener que los trabajadores intentaron clarificar los conceptos de sus nóminas.

Incide igualmente la recurrente, manifestando que en contra de lo que se indica en la sentencia, no es cierto que no negaran las deudas que se les atribuye, sino que por el contrario se opuso y se opone a la realización de horas extras, dietas, nocturnidad, desplazamientos y diferencias salariales reclamadas.

Para centrar el debate que se plantea en torno a la reclamación económica de los trabajadores, debemos partir de los términos de la demanda entablada. En ella los sostienen que conforme al convenio de aplicación deberían haber percibido un salario mensual de 1.646,91 euros brutos, por los conceptos de salario base, carencia de incentivos, gratificaciones extraordinarias, y trabajo penoso.

De tal forma que por diferencias salariales reclaman:

- Del 3 de julio de 2023 al 31 de julio de 2023 percibió 1216,15€ y debería de haber percibido 1.646,91€ La diferencia es de 430€

- Agosto del 2023 percibió 1300€ y debería haber percibido 1646,91€ La diferencia es de 346,91€

- Septiembre del 2023 percibió 1300€ y debería haber percibido 1646,91€ La diferencia es de 346,91€

- Octubre del 2023 percibió 1300€ y debería haber percibido 1646,91€ La diferencia es de 346,91€

Ascendiendo la cantidad por diferencias salariales, a 1.470,73€

Junto a ello sostienen que se les adeudan gastos de desplazamiento desde la localidad de Alcázar de San Juan, hasta la ubicación del centro de trabajo, 60km ida y vuelta, que a razón de 22 días de desplazamiento en los meses de julio , agosto, septiembre, octubre y 12 días en noviembre de 2023, la cantidad total por desplazamiento que se reclama en el hecho séptimo a la que se ciñe la sentencia, y con la que se ha aquietado la parte actora, asciende a 400 euros.

También reclaman nocturnidad y horas extraordinarias, con el siguiente desglose:

Nocturnidad y horas extraordinarias

Del periodo 17 de agosto al 26 de agosto trabajaron de noche y realizaron las siguientes horas extraordinarias:

- El 17 de agosto 2023 trabajaron de 20:00 a 7:00, siendo un total de 8 horas nocturnas que van desde las 22:00 a 6:00 (turno nocturno) y 3 horas extraordinarias

- El 18 de agosto 2023 trabajaron de 22:00 a 7:00, siendo un total de 8 horas nocturnas que van desde las 22:00 a 6:00 (turno nocturno) y 1 horas extraordinarias

- El 21 de agosto 2023 trabajaron de 21:00 a 7:00, siendo un total de 8 horas nocturnas que van desde las 22:00 a 6:00 (turno nocturno) y 2 horas extraordinarias

- El 22 de agosto 2023 trabajaron de 22:00 a 7:00, siendo un total de 8 horas nocturnas que van desde las 22:00 a 6:00 (turno nocturno) y 2 horas extraordinarias

- El 23 de agosto 2023 trabajaron de 22:00 a 7:00, siendo un total de 8 horas nocturnas que van desde las 22:00 a 6:00 (turno nocturno) y 1 horas extraordinarias

- El 24 de agosto 2023 trabajaron de 19:00 a 7:00, siendo un total de 8 horas nocturnas que van desde las 22:00 a 6:00 (turno nocturno) y 4 horas extraordinarias

- El 25 de agosto 2023 trabajaron de 19:00 a 7:00, siendo un total de 8 horas nocturnas que van desde las 22:00 a 6:00 (turno nocturno) y 4 horas extraordinarias

- El 26 de agosto 2023 trabajaron de 20:00 a 7:00, siendo un total de 8 horas nocturnas que van desde las 22:00 a 6:00 (turno nocturno) y 3 horas extraordinarias.

Siendo en total 28 horas extraordinarias, siendo el precio 20,31€ (estipulado en el Anexo IV)ascendiendo la cantidad 568,68€ por horas extraordinarias del mes de agosto.

Siendo en total 8 días nocturnos, que se retribuyen según articulo 31 CC incrementando el 20% del salario base, ascendiendo la cantidad a 67, 32€.

En octubre 2023 también hubo las siguientes horas extraordinarias:

El 10 de octubre trabajaron de 6:00 a 16 horas, siendo 2 horas extraordinarias

El 13 de octubre trabajaron de 6:00 a 17 horas, siendo 3 horas extraordinarias

El 16 de octubre trabajaron de 6:00 a 17 horas, siendo 3 horas extraordinarias

El 17 de octubre trabajaron de 6:00 a 17 horas, siendo 3 horas extraordinarias

El 18 de octubre trabajaron de 6:00 a 17 horas, siendo 3 horas extraordinarias

El 19 de octubre trabajaron de 6:00 a 17 horas, siendo 3 horas extraordinarias

El 23 de octubre trabajaron de 6:00 a 17 horas, siendo 3 horas extraordinarias

El 24 de octubre trabajaron de 6:00 a 17:00 horas, siendo 3 horas extraordinarias

El 25 de octubre trabajaron de 6:00 a 17:00 horas, siendo 3 horas extraordinarias

El 10 de octubre trabajaron de 6:00 a 17:00 horas, siendo 3 horas extraordinarias

El 10 de octubre trabajaron de 6:00 a 17:00 horas, siendo 3 horas extraordinarias

Siendo en total 32 horas extraordinarias del mes de octubre, siendo el precio 20,31€ (estipulado en el Anexo IV) ascendiendo la cantidad 649,92€ por horas extraordinarias del mes de octubre

El mes de noviembre 2023 hubo las siguientes horas extraordinarias:

El 3 de noviembre trabajaron de 6:00 a 16:00 horas, siendo 2 horas extraordinarias

El 8 de noviembre trabajaron de 6:00 a 17:00 horas, siendo 3 horas extraordinarias

El 9 de noviembre trabajaron de 6:00 a 17:00 horas, siendo 3 horas extraordinarias

El 13 de noviembre trabajaron de 6:00 a 17:00 horas, siendo 3 horas extraordinarias

Siendo en total 11 horas extraordinarias del mes de noviembre, siendo el precio 20,31€(estipulado en el Anexo IV) ascendiendo la cantidad 223,41€ por horas extraordinarias del mes de noviembre.

Es decir la reclamación por horas extraordinarias y trabajo nocturno, asciende a 568,68€ + 67€(agosto); 649,92€(HE octubre), y 223,41euros por horas extras de noviembre 2023.

Seguidamente reclaman por vacaciones 11 días: 447,92€; por media dieta 17,12 euros diariosx100 días=1.712 de los cuales han pagado 1.683, se adeuda 29 euros.

Nos ceñimos a lo solicitado en la demanda en el hecho séptimo que concreta la reclamación por desplazamiento a 400 euros, que se ajusta al importe reconocido en sentencia, y con el que se han aquietado los actores, son 3.856,98 euros los que reconoce la sentencia a cada trabajador.

Debemos significar que la sentencia de instancia, contiene un escueto relato fáctico, pues en tan solo un hecho probado genérico, el tercero, considera acreditado que "La empresa debe a los trabajadores por desplazamiento, por horas extraordinarias del mes de agosto, de octubre y del mes de noviembre, por vacaciones, por nocturnidad, por dietas, y por diferencias salariales la cantidad de 3.856,98 euros a cada uno de los trabajadores, sin estar incluidas las cantidades debidas en concepto de indemnización por despido improcedente.".Junto a ello declara probado en su hecho primero que los demandantes con una antigüedad en la empresa de 3-7-23, categoría de oficial 1ª percibían un salario medio de 1300 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias, prestando servicios a tiempo completo 40 horas semanales, siéndoles de aplicación el convenio colectivo provincial para el sector de la industria, tecnología y metal para los años 2022-20-23 y 2024.

Con este contexto fáctico, la juzgadora razona respecto de cada uno de los conceptos reclamados en demanda lo siguiente:

-Respecto al plus de nocturnidad, que la empresa no prueba los hechos impeditivos de tal devengo.

-En cuanto a las horas extraordinarias, que en la transferencia bancaria aportada no se desglosan los conceptos de las cantidades relacionadas, por lo que pueden referirse a otras cantidades debidas, y que no se han traído registros horarios. Y ante la falta de prueba de que la cantidad no es debida condena al pago del importe reclamado.

-Respecto a las vacaciones las cantidades que se dicen abonadas no están desglosadas, sin determinar los diferentes conceptos y partidas que llevaron...

-Dietas y desplazamientos, no se acredita la alegación de la empresa de que los trabajadores no se desplazaran de su centro de trabajo, en el desplazamiento se alega que se abonó a uno de ellos porque iban en el mismo coche, sin acreditar dicha información y pacto al respecto con los trabajadores.

-Diferencias salariales, no se acredita el cálculo diferente que propone la empresa, no desvirtuándose los aportaros por la actora.

- Plus penosidad, ante la alegación de los trabajadores, la empresa no acredita la ausencia de riesgos en la realización de las labores de mantenimiento.

-Plus nocturnidad, se niega sin fundamentar ni probar tal negativa por lo que se condena al abono de las mismas.

Concluyendo la juzgadora que "..dada la falta de prueba de la parte demandada que justifique sus fundamentos de oposición, condeno a la cantidad determinada en la parte dispositiva de esta resolución, la cual no incluye la cantidad debida por indemnización".

Con estos parámetros, y teniendo en cuenta que hemos integrado el relato fáctico, modificando y completando el HP 2º, permitiendo con ello a la Sala valorar el contenido de los documentos de liquidación y finiquito, nomina entregada a los trabajadores, y extracto bancario de pagos efectuados en el periodo reclamado, debemos analizar los motivos por los que la empleadora impugna cada uno de los conceptos y cantidades reconocidas, alegando la ausencia del débito que se imputa por la juzgadora de instancia.

Así, en primer lugar en cuanto a las diferencias salariales, observamos que según las nóminas aportadas, se ha abonado a los trabajadores, un importe líquido, que se corresponde en efecto con el indicado en demanda, si bien debemos ceñirnos a su cuantificación en bruto, pues en base a ello se reclaman diferencias salariales. De ello obtenemos que a los trabajadores se les ha retribuido, de una forma un tanto atípica pues en las nóminas se incluyen unos descuentos que carecen de justificación, y no discutiendo las cantidades que proponen los trabajadores por los conceptos de salario base, carencia de incentivos, y gratificaciones extraordinarias, el importe bruto que se solicita asciende a 1.646,91 euros, siendo este el efectivamente percibido según se observa en las nóminas presentadas, e ingreso bancario no negado por los trabajadores, salvo el matiz de la carencia de desglose e imputación de conceptos de los ingresos, lo que carece de virtualidad, cuando estos ingresos en efecto coinciden con las nóminas elaboradas.

De tal forma que no podemos considerar acreditada deuda alguna por el concepto de diferencias salariales, tomando en consideración, que debemos rechazar el devengo del plus penoso reconocido en instancia, pues la carga de la prueba del trabajo en condiciones de penosidad, y de ser personal afectado por causas de trabajos penosos, tóxicos y peligrosos, en los términos del art.23 del convenio de aplicación, corresponde al trabajador, sin que prueba alguna al respecto se haya presentado. Por tanto debemos rectificar en este aspecto el criterio de instancia, desestimando la reclamación por el concepto de diferencias salariales.

Respecto a la reclamación por el concepto de desplazamientos, en efecto se trata del plus distancia regulado en el art.30 del convenio de aplicación, que devengan "Los/las trabajadores/as afectados por el convenio y siempre que las empresas no proporcionen los medios oportunos para el transporte al lugar de trabajo... tan - to a la ida como a la vuelta, y siempre que el centro de trabajo se encuentre a más de 2Km de distancia del caso urbano de la localidad en donde se haya formalizado el contrato de trabajo",procede mostrar conformidad con su reconocimiento, pues del relato fáctico se evidencia tal desplazamiento desde la localidad de Alcázar de San Juan al centro de trabajo, hasta el punto de que la propia empresa indica que era uno de los trabajadores demandantes el que ponía el coche, refiriendo que era a este al que se le pagaba. Argumento que no podemos atender, puesto que en las nóminas no se refleja en modo alguno el abono de tal concepto, siendo que los ingresos aportados tampoco ilustran al respecto, ante la falta de imputación efectiva de los pagos.

Respecto al abono de la diferencia por el concepto de dietas por el importe de 29 euros, se ha de entender correcto también este devengo, pues atendiendo a la distancia entre la localidad y el centro de trabajo, el desplazamiento que esto implica y los horarios de desempeño laboral, entendemos justificada la percepción de la media dieta reclamada, procediendo por tanto mantener la condena al pago de este concepto.

En cuanto a la reclamación por la realización de horas extraordinarias, y nocturnas. Partimos de que los demandantes aportan un desglose detallado de su realización en la demanda rectora, de tal forma que es perfectamente conocido por la empresa las condiciones del desempeño que se reclama, siendo que es a ella a quien corresponde desvirtuar su realización, máxima cuando no se aporta registro horario alguno de la jornada laboral de los trabajadores, incumpliendo con ello la vigente normativa al efecto, con independencia de que prestaran servicios para otra empresa en virtud de contrata, lo que no obsta en modo alguno al cumplimiento de la obligación que compete a la empleadora.

Esta Sala tiene ya criterio sentado a partir de nuestra sentencia de 2-12-19 (rec. 1399/2018), en la que hacíamos constar que el tradicional criterio jurisprudencial en la materia relativa a prueba de horas extras, ha perdido gran parte de su virtualidad desde que entrara en vigor con efectos de 13 de mayo de 2019 la nueva redacción dada al art. 34 del ET por el RDL 8/2019 de 8 de marzo, mediante la adición de un nuevo párrafo noveno, cuyo tenor literal es el siguiente:

"La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".

Desde la entrada en vigor de dicha reforma, no parece dudoso que se impone al empresario una carga específica de llevanza de un registro suficiente de la jornada y el horario realizado por cada trabajador, con independencia de la existencia o no de horas extras, que se derivará precisamente de la comprobación del indicado registro. De este modo, y tal como ocurre en el supuesto ahora considerado, ya no puede atribuirse al trabajador demandante la carga de la prueba en el sentido y con el alcance tradicionales, sino que afirmada por este la existencia de horas extras con mención de su distribución e importe, su comprobación deberá derivarse ineludiblemente del examen el registro horario, cuya creación, conservación y aportación en el acto del juicio corresponde al empresario. E igualmente parece claro que, si se incumpliera por el indicado empresario tal obligación de llevanza del registro, podrán y deberán aplicarse las naturales consecuencias atinentes a la acreditación de los hechos en cuestión, todo ello salvo excepciones consideradas ya por la propia Sala, por ejemplo, cuando era la propia trabajadora la que incumplía el deber de rellenar los partes ( sentencia de 20 de julio de 2023 -rec. 1202/2022-), o cuando concurre un error en el sistema de control de huellas no imputable a la empleadora ( sentencia de 14 de diciembre de 2023 -rec. 1772/2022-).

En nuestro caso, la demanda detalla de forma efectiva el exceso horario y trabajo nocturno por el que reclama, siendo que corresponde la carga de probar la negativa que se argumenta a la empresa, lo que no efectúa en modo alguno, procede por ello confirmar el devengo de tales conceptos estimado en la instancia.

Por último, con respecto al concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo trabajado, que reclaman los actores por 11 días, en la cantidad de 447,92 euros, resulta acreditado tras la integración en la sentencia de los documentos de liquidación y finiquito, e ingreso bancario, que la empleadora a la finalización de la relación laboral, abonó por tal concepto "parte proporcional de vacaciones" a Borja la cantidad de 458,53 euros; y a Mariano 403,34 euros. De tal forma que no adeuda la empleadora cantidad alguna al primero, y tan solo 55,53 euros a D. Mariano.

Con todo lo expuesto, estimamos parcialmente este motivo del recurso, y partiendo de la reclamación económica contenida en la demanda, confirmamos la deuda reconocida en la sentencia de instancia por los conceptos de desplazamiento: 400 euros, Horas extraordinarias de agosto, octubre y noviembre + nocturnidad: 1909,33 euros; dietas: 29 euros, y a D. Mariano 55,53 por vacaciones. En total a favor de D. Borja, por reclamación de cantidad el importe de 2.338,33 euros; y a favor de D. Mariano 2.393,66 euros.

QUINTO:En el último motivo del recurso entablado, al amparo también del apartado c) del art.193 LRJS, denuncia infracción por incorrecta aplicación de los artículos 49.1, 54 y 56.1 del ET en relación con la Doctrina recogida en la STS, 6677/2004 de fecha 21/10/2004.

Sostiene la recurrente el grave error de cálculo del importe de la indemnización por despido que contiene la sentencia de instancia, ya que el periodo de cómputo utilizado es desde el alta en la empresa hasta la fecha en la que dicta la Sentencia, si bien el periodo correcto a tener en cuenta debe ser desde la fecha de entrada en la empresa (3 de Julio de 2023) hasta la fecha de despido y extinción del contrato de trabajo (15 de Noviembre de 2023).

En efecto la sentencia declara probado que la antigüedad de los trabajadores data del 3 de julio de 2023, y que con fecha 15 de noviembre de 2023 la mercantil demandada entregó a ambos trabajadores una carta de despido con efectos del mismo día.

La empresa reconoció la improcedencia del despido, lo que ratifica la sentencia de instancia.

Es significativo que la demanda solicita por el concepto de indemnización por despido la cantidad de 630,37 euros, lo que ya ilustra del error de cálculo en el que incurre la sentencia de instancia.

La sentencia concede a la empresa la opción por la indemnización o readmisión, por tanto no aplica el apartado b) del art.110 LRJS, y nada al respecto oponen los actores.

El art.110 de la LRJS que remite al art.56.1 del E.T., para el cálculo de la indemnización por despido improcedente es claro "1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo."

Por tanto el cálculo de la indemnización tiene como fecha de inicio la antigüedad del trabajador, hasta la de cese efectivo en el trabajo, en nuestro caso el 15 de noviembre de 2023, y no hasta la fecha de la sentencia de instancia como erróneamente se ha calculado, procede por tanto estimar el motivo, y fijar el importe indemnizatorio en la cantidad de 587,67 euros, tomando el salario regulador fijado en el hecho primero de la sentencia.

De cualquier forma, quedando acreditado que la empresa abonó al liquidar la relación laboral a los trabajadores, por el concepto de indemnización 786 euros, debemos considerar ya abonada la indemnización por el despido improcedente reconocido, toda vez que resultaría un enriquecimiento injusto duplicar tal pago.

Estimamos con ello el motivo, y revocamos parcialmente la sentencia, concretando que la indemnización por despido improcedente asciende a 587,67 euros que ya han sido abonados por la empresa.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSparcialmente el recurso de suplicación formalizado por VALTUBEX MANTENIMIENTO INDUSTRIAL Y ENERGÍA SOLAR S.L., siendo parte el Fondo de garantía salarial, y recurridos D. Borja y D. Mariano, frente a la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº1 de Ciudad Real, que revocamos parcialmente, en el sentido de rectificar el importe de la indemnización por despido fijada en la misma que asciende a la cantidad de 587,67 euros que ya han sido abonados por la empresa; rectificando igualmente el importe de la condena establecida por cantidad que asciende a las siguientes cantidades; D. Borja, el importe de 2.338,33 euros; y a favor de D. Mariano 2.393,66 euros. Manteniendo el resto de los pronunciamientos. Sin costas, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1873 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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