Sentencia Social 55/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Social 55/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 2258/2024 de 16 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Nº de sentencia: 55/2025

Núm. Cendoj: 02003340012025100070

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:139

Núm. Roj: STSJ CLM 139:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00055/2025

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tsj.social.albacete@justicia.es

NIG:45168 44 4 2023 0003191

Equipo/usuario: 9

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002258 /2024

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0001058 /2023

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ñaJOSE MARIA SAN ROMAN GOMAR- MENOR S.L.

ABOGADO/A:ROGELIO SANCHEZ MOLERO

PROCURADOR:CONCEPCION VICENTE MARTINEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONFEDERACION SINDICAL CC. OO. COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA LA MANCHA , Damaso

ABOGADO/A:JUAN JOSE MUÑOZ GOMEZ, ANGEL CERVANTES MARTIN , JESUS ENRIQUE GARCIA HERRERA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ

En Albacete, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 55/2025 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 2258/2024,sobre CONFLICTO COLECTIVO,formalizado por la representación de JOSE MARIA SAN ROMAN GOMEZ-MENOR S.L.contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Toledo en los autos número 1058/2023, siendo recurridos FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO DE CASTILLA-LA MANCHA, D. Damaso, como Delegado de la Sección Sindical de UPTES, y UGT;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 16 de septiembre de 2024 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Toledo en los autos número 1058/2023, cuya parte dispositiva establece:

«ESTIMOla demanda presentada por DON Damaso como Delegado de la Sección Sindical de Unión Profesional del Transporte y Emergencias Sanitarias (UPTES),frente al sindicato COMISIONES OBRERAS,frente al sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORESy frente a la empresa JOSÉ MARÍA SAN ROMÁN GÓMEZ MENOR S.L.y CONDENOa la empresa a reconocer a los trabajadores afectados por este conflicto el derecho a percibir el importe correspondiente al 175% del valor de la hora ordinaria, por todas aquellas horas realizadas anualmente con superación de la jornada ordinaria anual máxima de 1.800 horas desde el año 2021 hasta el 28 de julio de 2024 o, en su caso y a elección del trabajador, el tiempo equivalente de descanso retribuido, sin perjuicio del descuento de los importes percibidos en los años 2021, 2022 y 2023 (hasta noviembre) en concepto de horas de presencia y el descuento de los importes percibidos desde diciembre de 2023 hasta el 28 de julio de 2024 en concepto de horas complementarias.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores del transporte en ambulancia de enfermos y accidentados de la empresa demandada JOSÉ MARÍA SAN ROMÁN GÓMEZ MENOR S.L. que desarrollan funciones de técnicos de transporte sanitario (conductor, ayudante de conductor y camillero), en el marco de las relaciones contractuales que la empresa privada demandada mantiene con el Sescam en la provincia de Toledo.

SEGUNDO.-Es de aplicación a la relación laboral el IV Convenio Colectivo de empresas y personal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha publicado en el Diario Oficial de Castilla La Mancha número 28 de 11.2.20.

En su artículo 28 se establece una jornada de trabajo efectivo de 1800 horas/año para todo el personal.

En su artículo 23 se regula que tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada pactada en este convenio. Y que las horas extraordinarias se abonarán tomando como referencia el 175% de la hora ordinaria o se compensarán por tiempos equivalentes de descanso retribuido.

TERCERO.- Los trabajadores afectados por el conflicto colectivo han realizado un exceso de horas en los años 2021, 2022, 2023 y hasta el 28 de julio de 2024, al haber superado las 1.800 horas/año de trabajo efectivo estipuladas en el art. 28 del Convenio aplicable (hecho no controvertido).

CUARTO.-La empresa JOSÉ MARÍA SAN ROMÁN GÓMEZ MENOR S.L. ha abonado cantidades a los trabajadores afectados en concepto de horas de presencia o complementarias por las horas que excedieron de las 1.800 horas anuales máximas de jornada ordinaria (hecho no controvertido).

QUINTO.- La sentencia de la Sala 4ª del TS de fecha 22.11.22, rec. 3318/2021 , con cita de la doctrina sentada en la anterior sentencia de Pleno del TS de 17.2.22, rec. 123/20 , seguida también por la de 26.9.22, rec. 111/20 , resolvió que no resulta aplicable a las empresas de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de Castilla La Mancha el Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, por no tratarse de una actividad de transporte por carreteras, ni estar excluido con carácter general el sector de transportes del régimen de jornada de la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo a partir de su modificación operada por la Directiva 2000/34 . A tenor de ello, se estimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de fecha 9.4.21 , y se casó parcialmente para reconocer el carácter de horas extraordinarias a las que superan la jornada anual de 1.800 horas prevista en el Convenio Colectivo para los trabajadores del sector de ambulancias que llevan a cabo el servicio de emergencias en régimen de 24 horas/día y descanso de 72 horas, y declarar que el tiempo de presencia en la base o centro de trabajo es tiempo de trabajo que ha de computarse a efectos de la jornada anual.

SEXTO.-Con fecha 16.7.24 se ha dictado por Don Jesús Cruz Villalón en el procedimiento de arbitraje seguido en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) laudo arbitral en el expediente número NUM000, que versa sobre jornada de trabajo en el ámbito del Convenio colectivo para las empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as, publicado en el BOE de 25.9.20.

El laudo se publicó en el BOE número 184 de 31.7.24.

En el laudo se hace constar el acuerdo alcanzado entre las partes del conflicto colectivo presentado ante la Audiencia Nacional en fecha 25.3.24 por parte de ANEA cuyo objeto es la aplicación de las previsiones contenidas en la Disposición Adicional 2ª de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto del personal sanitario de los servicios de salud, de someter la cuestión a arbitraje en los siguientes términos:

1.- Arbitraje en derecho sobre la aplicación de la Disposición Adicional 2ª de la Ley 55/2003 hasta que se regule la jornada en el convenio estatal o se dicte una norma legal que regule el régimen de jornada en el sector de transporte por carretera de enfermos y accidentados.

2.- Arbitraje en equidad para que se resuelva en el mismo laudo sobre las concretas condiciones que en materia de jornada se establecieran en función del resultado del arbitraje.

El laudo resuelve que el ámbito subjetivo de aplicación de la resolución arbitral es en relación con empleados adscritos al transporte en ambulancias de enfermos y accidentados e el marco de las relaciones contractuales que sus empresas mantengan con el Sistema Nacional de Salud.

En cuanto a la primera cuestión sometida a arbitraje se declara que el párrafo segundo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003 y, por derivación, lo contemplado en la sección 1ª de su capítulo X al que se remite, resulta de aplicación a las empresas de transportes de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal, respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud, en la medida en que tal regulación sea respetuosa con las previsiones contempladas en la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo.

En cuanto a la segunda cuestión, en equidad, se resuelve que la jornada de trabajo complementaria y las horas extraordinarias en ningún caso superen las 48 horas semanales en cómputo anual.

La fecha de aplicación del laudo lo es a partir del lunes 29.7.24, siendo vinculante y de obligado cumplimiento (documento nº 1b aportado por la empresa).

SÉPTIMO.- Con fecha 15.12.23 se firmó por la empresa JOSÉ MARÍA SAN ROMÁN GÓMEZ MENOR S.L. y el Comité de empresa un acuerdo para la elaboración de los cuadrantes para el año 2024 del personal que presta servicios en el transporte urgente. En el acuerdo se tomó como referencia la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003 (documento nº 2 aportado por la empresa),

OCTAVO.-Con fecha 17.11.22 se celebró acto de mediación ante el Jurado Arbitral Laboral de Toledo que concluyó sin acuerdo.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de JOSE MARIA SAN ROMAN GOMEZ-MENOR S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:El juzgado de lo social nº 4 de Toledo dictó sentencia de 16-9-24 por la que, estimando la demanda en materia de conflicto colectivo, reconocía el derecho de los trabajadores afectados a percibir el importe correspondiente al 175% del valor de la hora ordinaria, por todas aquellas horas realizadas anualmente con superación de la jornada ordinaria anual máxima de 1.800 horas desde el año 2021 hasta el 28 de julio de 2024 o, en su caso y a elección del trabajador, el tiempo equivalente de descanso retribuido, sin perjuicio del descuento de los importes percibidos en los años 2021, 2022 y 2023 (hasta noviembre) en concepto de horas de presencia y el descuento de los importes percibidos desde diciembre de 2023 hasta el 28 de julio de 2024 en concepto de horas complementarias.

Contra tal resolución se alza en suplicación la empresa demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, tres motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.

SEGUNDO:Como acabamos de indicar, el recurso que ahora resolvemos contiene tres motivos de revisión fáctica.

En los dos primeros se interesa, en ambos casos, la modificación del ordinal segundo de la sentencia de instancia, con objeto de añadir una mención a la dicción literal de los arts. 18 y 30 del Convenio Colectivo aplicable, respectivamente. Dicha pretensión debe ser rechazada por su completa inutilidad para el caso. Como hace notar el propio recurso, la mención en los hechos probados del contenido de convenios colectivos resulta ociosa, en cuanto se trata de normas paccionadas debidamente publicadas. Es cierto que la sentencia de instancia, desatendiendo esta prevención técnica, recoge una mención al contenido del convenio en el mentado ordinal segundo, pero que ello sea así no habilita para introducir más contenido adicional, que es de libre acceso para la Sala en cuanto norma jurídica.

Por su parte en el tercero y último, y de manera vinculada con lo anterior, se interesa la modificación del ordinal tercero con objeto de introducir una mención a que el exceso de horas de los trabajadores "se ha realizado de conformidad a lo que establecen los artículos 18 y 30 del convenio colectivo",en este caso sin cita alguna de documento en el que fundar la pretensión, que debe en todo caso ser rechazada en cuanto no se refiere a un hecho propiamente dicho, sino a la atribución, según la tesis de la parte, de cobertura legal a la previa actuación de la empresa.

TERCERO:En el primero de los motivos dedicados a la revisión jurídica, se invoca la infracción del art 68.2 de la LRJS así como jurisprudencia relativa a la cosa juzgada, por entender que el Laudo Arbitral de 16-7-24 (BOE 31-7-24) al que luego nos referiremos con más detalle causaría, en su caso y sin perjuicio de su vigencia temporal, a la que se dedica el posterior motivo, efectos de cosa juzgada en lo discutido y decidido en el presente procedimiento. Mientras que en el segundo de los indicados motivos se invoca la infracción de los arts. 48, 49 y 51 de la Ley 55/2003, y 17.3 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, para cuestionar en este caso, la fecha de partir de la cual debía entenderse que entraba en vigor el Laudo en cuestión. Se trata de cuestiones conceptualmente vinculadas, que resolveremos de manera conjunta, aun con la adecuada división sistemática, para aprovechar los argumentos que pudieran resultar comunes.

A.- Antecedentes del caso.

La correcta decisión del motivo así planteado hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso.

En primer lugar y como informa la sentencia de instancia, el conflicto colectivo que ahora se resuelve afecta a todos los trabajadores del transporte en ambulancia de enfermos y accidentados de la empresa demandada que desarrollan funciones de técnicos de transporte sanitario (conductor, ayudante de conductor y camillero), en el marco de las relaciones contractuales que la empresa privada demandada mantiene con el Sescam en la provincia de Toledo. Resulta aplicable al caso el IV Convenio Colectivo de empresas y personal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha (DOCM de 11-2-20), en el cual se establece una jornada de trabajo efectivo de 1800 horas/año para todo el personal (art. 28) y que tendrán la consideración de horas extraordinarias las que se realicen sobre la duración máxima de la jornada indicada, con una retribución del 175% de la hora ordinaria, o compensación por tiempos equivalentes de descanso retribuido.

La STS de 22-11-22 (rec. 3318/2021), alterando una previa jurisprudencia, resolvió que no resultaba aplicable a las empresas de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de Castilla La Mancha el Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo. Conviene advertir ya desde este momento, que la reseñada resolución no concluyó sin más que tuviera el carácter de horas extraordinarias las horas que superan la jornada anual de 1.800 horas anuales, sin otros matices sino, más propiamente, que debía computarse como tiempo de trabajo a efectos de la jornada anual el de presencia en la base o centro de trabajo de los trabajadores concernidos, que en el caso eran trabajadores del sector que llevan a cabo el servicio de emergencias en régimen de 24 horas/día y descanso de 72 horas, con la consecuencia de que tal tiempo de trabajo efectivo computase a efectos de determinar los excesos de jornada en relación con el indicado límite de 1.800 horas.

La situación generada era ciertamente compleja en cuanto: a/ diversas sentencias del TS, a partir de la de 17-2-22 (rec. 123/20) e incluyendo la antes reseñada, habían sentado que no cabía aplicar al sector del transporte en ambulancia de enfermos y accidentados el Real Decreto de jornadas especiales de trabajo b/ el convenio colectivo estatal para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de 2010 seguía vigente en régimen de ultraactividad y además había sido impugnado ante la Audiencia Nacional c/ se había firmado en julio de 2020 un nuevo convenio estatal en el sector cuya eficacia había sido judicialmente restringida a la de un acuerdo de eficacia limitada o extraestatutario y, finalmente d/ se había constituido la comisión negociadora del convenio colectivo de ámbito estatal desde el mes de julio de 2022, sin que se hubiera alcanzado acuerdo, especialmente por lo que afectaba al régimen de jornada de trabajo.

Como consecuencia de ello, previa presentación por una asociación empresarial el 25-3-24 de una demanda de conflicto colectivo en la Audiencia Nacional, las partes promovieron un intento de conciliación en cuyo seno se comprometieron a someter la cuestión a un arbitraje en los siguientes términos:

«1. Arbitraje en derecho sobre la aplicación de la Disposición Adicional segunda de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre , en materia de jornada y con carácter transitorio, en tanto en cuanto no se alcanzara una regulación de esta materia de jornada en el ámbito del convenio colectivo estatal de transporte por carretera de enfermos y accidentados actualmente en fase de negociación, o se dictara una norma legal que regulara el régimen de jornada en este sector.

2. Arbitraje en equidad, que habrá de resolverse en el mismo laudo y por el mismo arbitro que resuelva el apartado anterior, sobre las concretas condiciones que en materia de jornada se establecieran en función del resultado del arbitraje en derecho referido en el apartado anterior, y de conformidad con las especificidades que en materia de jornada y prestación del transporte sanitario de enfermos y accidentados entendiera el árbitro de aplicación. De igual forma las partes acuerdan que la resolución dictada en equidad por el árbitro tendrá los mismos efectos transitorios fijados en el apartado anterior.».

En respuesta a la petición de las partes, se dictó el laudo de 16-7-24 (BOE 31-7-24) decidió en lo relativo al arbitraje de derecho que, en efecto, "el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 y, por derivación, lo contemplado en la sección 1.ª de su capítulo X al que se remite, resulta de aplicación a las empresas de transportes de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal, respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud".Y que dicha aplicación se condicionada a que la regulación fuera respetuosa con las previsiones de Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo, lo cual implicaba una serie de prevenciones, ya en el ámbito del arbitraje de equidad, sobre determinación de jornada, cómputo de horas, jornada complementaria, jornada especial adicional, límites de horas, forma de realizar las guardias etc. Por lo que ahora interesa, tales prevenciones incluían la previsión de que "a efectos de la determinación de la jornada de trabajo conjunta de la ordinaria, la complementaria y las horas extraordinarias en ningún caso deben superarse las 48 horas semanales en cómputo anual".Igualmente, la parte dispositiva del aludo establecía que el mismo sería de aplicación "a partir del lunes, 29 de julio de 2024".

Finalmente, antes de que se dictara el laudo referido, se firmó entre la empresa ahora demandada y el comité de empresa el día 15-12-23, un acuerdo para la elaboración de los cuadrantes para el año 2024 del personal que presta servicios en el transporte urgente, tomando para ello como referencia la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003.

B.- Determinación del objeto litigioso.

Debemos detenernos, siquiera brevemente, en el aspecto relativo a la correcta identificación del objeto del debate entre las partes, sobre el cual se ha establecido, al menos en esta sede, una discrepancia más formal que real.

En efecto, en la su demanda la parte actora solicitaba que se dictara "sentencia por la que se condene a la demandada a reconocer, a todos sus trabajadores, el derecho a percibir el importe correspondiente al 175% del valor de la hora ordinaria, por todas aquellas horas que realicen anualmente y superen la jornada ordinaria anual máxima de 1.800 horas o, en su caso y a elección del trabajador, el tiempo equivalente de descanso retribuido",partiendo de la base de que los trabajadores incluidos en el ámbito del presente conflicto colectivo, habían realizado lo que se califica como excesos de jornada del 1-1-21 al 28-7-24 sobre las 1800 horas anuales, que han sido retribuidas por la empresa demandada en concepto de horas de presencia o complementarias, según el lapso temporal considerado. Estos son también los términos en los que la propia resolución de instancia identifica la pretensión ejercitada. Mientras que la parte recurrente objeta esta primera aproximación, afirmando que, en realidad, el verdadero objeto del debate se refiere a determinar si el exceso de horas sobre las 1.800 anuales son o no horas extraordinarias.

En este punto resulta imprescindible considerar las consecuencias de los pronunciamientos ya reseñados, tanto del TS como el del Laudo referenciado, ya que de tal reflexión resulta en gran medida la decisión natural del caso.

En efecto, lo que ha ocurrido en el sector del transporte en ambulancias es que las empresas venían aplicando pacíficamente la regulación del tiempo de trabajo que se derivaba de la normativa sobre jornadas especiales en el sector del transporte por carretera, con lo que ello implicaba en cuanto a la distinción de las horas de trabajo efectivo y de presencia a efectos de fijación de las mismas y de su posterior retribución. Tal estado de cosas cambia cuando la jurisprudencia del TS concluyó que no resultaba aplicable al indicado sector de ambulancias la referida regulación especial, de forma tal que, en defecto de aquella, solo quedaba aplicar, en principio, la común. Tal efecto se consideró por las partes sociales como insuficiente, en cuanto incidía sobre el tan citado sector de actividad que, pese a no poder asimilarse al de transporte por carreteras, presentaba igualmente intensas peculiaridades derivadas de su vinculación con la actividad sanitaria, tanto por lo que se refiere a la coordinación con su habitual régimen de atención al público, como en lo referido a la atención de las urgencias y las guardias. Por ello se intentó, sin éxito, la negociación colectiva, suplida por la decisión arbitral considerada con objeto, en lo esencial, de incidir sobre la calificación de las horas trabajadas, al objeto de establecer sus límites y también, de manera vinculada, la retribución asociada.

De lo anterior se deriva que el inicial planteamiento del conflicto colectivo, solicitando que se retribuyeran como horas extras todas las que excedieran de 1.800 anuales, tenía como inexcusable presupuesto determinar qué horas podían calificarse como extras, lo cual no era en absoluto claro, ya que dependía de que se aplicase o no el laudo reseñado en cuanto decidía el arbitraje de derecho que, como acabamos de ver, incidía directamente en la calificación del tiempo de trabajo. O dicho de otro modo, mal puede decidirse que el exceso sobre un cierto módulo material debe retribuirse de cierto modo, como horas extras, cuando es incierto cómo debe definirse o delimitarse ese módulo y si el resultado merece o no la calificación de horas extras.

C.- Los efectos materiales vinculantes del laudo.

La consecuencia de lo dicho hasta el momento se muestra prácticamente obligada en lo relativo a los efectos vinculantes del laudo considerado desde la perspectiva material. En este sentido, debe recordarse que, a tenor del art. 1816 del C.Cv. "La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada",previsión que debe hacerse extensiva de manera natural al laudo emitido cuando aquella transacción consiste en someter la controversia a un arbitraje; y que tal efecto se deriva también de manera vinculada cuando el art. 68 de la LRJS otorga ejecutividad al acuerdo de conciliación o de mediación y a los laudos arbitrales firmes, equiparándolos a las sentencias firmes.

Partiendo de esta premisa, el art. 222.4 de la LECv. establece que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".Es claro que el precepto no se está refiriendo a los efectos materiales negativos o excluyentes, sino a los positivos o vinculantes, esto es, a la manera en que ciertos pronunciamientos previos pueden desplegar sus efectos condicionando los posteriores, al incidir sobre cuestiones ya decididas que deben por ello tomarse necesariamente como condicionantes conceptuales de las debatidas después. De igual modo en que no existe duda de que tal efecto vinculante se produce por ministerio de la ley ( art. 160.5 de la LRJS) desde el proceso de conflicto colectivo a los individuales vinculados, previsión igualmente aplicable si la solución del conflicto colectivo se produce mediante un laudo, y la vinculación se predica luego con respecto a otro proceso de conflicto colectivo, que es justamente lo que ocurre en el supuesto considerado.

Esto es, si el laudo en cuestión tiene por objeto determinar cómo debe distribuirse y calificarse el tiempo de trabajo, y ello tiene repercusión en qué puede calificarse como horas extras, es evidente, de acuerdo con lo ya dicho, que lo allí decidido causa efectos de cosa juzgada en este procedimiento, en el que se quiere obtener el reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados a que se retribuyan como horas extras el exceso de jornada anual de 1.800 horas sin más, cuando precisamente lo dispuesto en el aludo incide en la calificación del exceso, y su eventual retribución como horas extras. No obsta en modo alguno a la anterior conclusión el hecho de que el propio laudo advierta de que "sólo puede entrar en lo relativo al régimen de trabajo, sin poder entrar en ningún aspecto relativo a la retribución, ni siquiera respecto de los períodos singulares de tiempo de trabajo que pudieran tener un tratamiento diferenciado en materia salarial. Ello remite a todos los efectos a lo que pueda establecerse en la regulación vigente, lo sea por vía de normativa estatal o por vía de negociación colectiva".Lo que se está diciendo es que el laudo no puede incidir sobre cómo retribuir el tiempo de trabajo según cada caso, cuestión que cada convenio colectivo puede abordar de maneras distintas. Pero es innegable que sí está incidiendo sobre la definición previa de los conceptos retribuibles, esto es, el laudo determina el priussobre el que luego cada convenio aplicable sus previsiones retributivas.

En fin, debemos concluir que el tan citado laudo sí despliega potencialmente sus efectos sobre el objeto de este procedimiento, sin que podamos por tanto refrendar la decisión de la instancia en este punto.

D.- Los efectos temporales del laudo.

Despejada la anterior cuestión, no queda todavía claro si lo dispuesto en el laudo puede aplicarse al presente supuesto, en este caso en atención al factor temporal. Tal cuestión ha sido decidida en la instancia señalando, en primer lugar, que, en efecto, el laudo establece la fecha a partir de la cual produce sus efectos (el 29 de julio de 2024), en el ámbito sistemático de la resolución del arbitraje en equidad, esto es, en relación con la decisión que determina las concretas condiciones que en materia de jornada van a regir al declarar aplicable la Disposición Adicional 2ª de la Ley 55/2003, con la finalidad, como se dice en el propio laudo, de que las empresas puedan adaptar la organización del trabajo a lo decidido en el mismo.

Sin embargo, a pesar de observar tal circunstancia, la sentencia termina concluyendo que, si esa irretroactividad es extensible o no al arbitraje en derecho, es cuestión que a la postre resulta intranscendente para la resolución del caso, ya que los servicios prestados por los trabajadores afectados por el conflicto colectivo hasta el mes de diciembre de 2023 se realizaron al margen de lo dispuesto en la Ley 51/2003, y los servicios prestados en el año 2024, aplicando ya el acuerdo suscrito entre la empleadora demanda y el comité de empresa de 15-12-23, arrojaban como resultado la realización de un exceso de jornada por encima de 1800 horas anuales, que se habían retribuido por la empresa bien como horas de presencia, bien como horas complementarias. De este modo, solicitándose el reconocimiento del derecho a la retribución del exceso sobre las 1800 horas como extras en el periodo de 2021 hasta el 28-7-24, se ha entendido en la sentencia de instancia que la regulación de la Ley 51/2003 no podía tener trascendencia en el caso. Tampoco podemos asumir esta tesis, por las siguientes razones.

En primer lugar, debe ahora recordarse que, como regla general y sin perjuicio de las sentencias constitutivas y de las que declaran una nulidad, las sentencias judiciales que interpretan normas tienen naturaleza declarativa, esto es, indican cómo debieron ser las cosas en función de la indicada interpretación desde antes de que dichas sentencias se dicten y, precisamente por ello, es posible presentar acciones de reclamación tomando como base esta interpretación, en relación con los estados de cosas anteriores a la sentencia que la declara.

En nuestro caso la STS de 17-2-22 (rec. 123/20) y las sucesivas, y en particular la de 22-11-22 (rec. 3318/2021), referida de manera más concreta al convenio colectivo sectorial de Castilla La Mancha, que es el aplicable a la empresa ahora demandada, incidieron sobre convenios colectivos que habían adaptado su regulación del tiempo de trabajo y su retribución a la que venía siendo doctrina pacífica, esto es, que se aplicaban al sector de transporte en ambulancias los conceptos derivados de la normativa de jornadas de trabajo (trabajo efectivo/horas de presencia). Al dejar sin efecto esta doctrina y señalar que dicha normativa especial no era aplicable al caso, la estructura de la negociación colectiva en tales aspectos quedó desmontada, y parte de su contenido sin objeto de aplicación con los efectos ya dichos, y por ello precisamente en el conflicto colectivo que ahora se resuelve, la parte demandante retrotrae su reclamación hasta el año 2021, antes de dictarse aquellas sentencias referenciadas. Y por la misma causa, no nos parece relevante en el caso afirmar que los servicios laborales antes de 2023 se prestaron al margen de la Ley 51/2003, cuando el marco de referencia en tal lapso temporal era la regulación del convenio adecuada a los conceptos de las jornadas especiales. Lo que ocurre aquí es que al dictarse las indicadas sentencias del TS, todo lo que eran horas de presencia pasaron a considerarse automáticamente como de trabajo efectivo, al menos en potencia y sin perjuicio de otros matices que no interesan en este momento, es decir, de manera no contemplada ni prevista en la negociación colectiva. Esto es, del mismo modo que los servicios no se prestaron teniendo a la vista la Ley 51/2003, tampoco ocurrió tal cosa considerando simplemente el binomio horas ordinarias/extraordinarias.

Pues bien, si las diversas sentencias judiciales incidieron sobre el sector del transporte en ambulancias del modo indicado, el laudo que se dicta en el ámbito de un conflicto colectivo de ámbito nacional, para afectar al íntegro sector reseñado, con los efectos jurídicos ya explicados, puede y debe tener exactamente el mismo valor en el caso concreto en lo relativo al arbitraje de derecho, en cuanto el contenido y posterior pronunciamiento de dicho laudo se muestra de manera patente como de naturaleza declarativa. En efecto, de los argumentos del laudo no se deriva en modo alguno que se tomara la decisión de aplicar al sector la Disposición Adicional segunda de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, en materia de jornada y con carácter transitorio, en tanto en cuanto no se alcanzara una regulación de esta materia de jornada en el ámbito del convenio colectivo estatal de transporte por carretera de enfermos y accidentados, de manera constitutiva, esto es, designando tal regulación como se podría haber escogido cualquier otra, tuviera o no relación con el sector, o como si el árbitro hubiera prescindido de seleccionar un marco normativo y hubiera optado por ciertos criterios de calificación y retribución del tiempo de trabajo elaborados por él mismo.

Por el contrario, lo que se deriva del contenido del laudo, es que en él se declara que la disposición adicional segunda en cuestión es aplicable per seal sector, y ello tras entender, primero, que "el hecho de que al transporte de ambulancias no le resulte de aplicación la jornada especial del transporte de carretera no conduce inexorablemente a la aplicación a todos los efectos del régimen previsto en el Estatuto de los Trabajadores y, en particular, sobre esto último, no se han pronunciado expresamente las sentencias del Tribunal Supremo en cuestión"(por referencia a las ya citadas en nuestra sentencia); segundo, que "una cosa es que al transporte por ambulancias no se le puedan aplicar las especialidades en materia de jornada admitidas por la Directiva para el transporte por carretera, y otra diferente es que la Directiva no admita otros supuestos de especialidad para otras actividades también en materia de tiempo de trabajo";y, finalmente que, siendo indiscutido en el caso que el conflicto colectivo y por ende el arbitraje afectaba exclusivamente a servicios de transporte en ambulancias en el marco de las relaciones contractuales que las empresas concernidas mantenían con el Sistema Nacional de Salud, la consecuencia es que tal actividad podía encuadrarse en el párrafo segundo de la disposición adicional, esto es, como parte de la gestión indirecta referida "al personal de los centros vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando tales centros estén formalmente incorporados a una red sanitaria de utilización pública".

La naturaleza y las consecuencias de la declaración del laudo deben quedar claras en nuestra decisión. Lo que está diciendo el tan citado laudo no es que se elija una regulación u otra distinta de manera voluntarista y al margen de su real aplicabilidad para solucionar de algún modo una crisis de vacío normativo, sino que la disposición adicional segunda considerada puede aplicarse naturalmente al sector en atención a su propio contenido literal, finalidad y sistematicidad, esto es que, en defecto de otra regulación del estado, de la comunidad autónoma o emanada de la negociación colectiva, tal disposición es de aplicación natural al sector, con la consecuencia de que sus efectos sean, naturalmente y como ya dijimos, de naturaleza declarativa, esto es, con las mismas consecuencias que en el caso de las decisiones del TS, y por tanto afectando a la prestación de servicios anteriores a su dictado.

E.- La decisión del caso.

De todo lo dicho hasta el momento se derivan las siguientes consecuencias:

a/Una sentencia declarativa del TS dejó sin efecto la aplicación al sector de ambulancias en varios ámbitos y, por lo que ahora interesa, en Castilla La Mancha, lugar donde se desarrolla la actividad de la empresa demandada, de la regulación del tiempo de trabajo de las jornadas especiales, que se fundaba, principalmente, en la distinción entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia

b/De manera directamente relacionada con la situación generada por tales resoluciones, se dictó el laudo glosado, de naturaleza igualmente declarativa en el aspecto relativo al arbitraje de derecho, que consideraba aplicable al sector la regulación prevista para el personal sanitario, fundada, entre otros extremos y por lo que ahora interesa, en la distinción entre tiempo de trabajo efectivo y jornada complementaria en la prestación de servicios en atención continuada.

c/Al ser de naturaleza declarativa en la parte relativa al arbitraje de derecho, la decisión del árbitro se aplica a las situaciones de hecho generadas antes de dictarse su laudo. Tal cuestión no es baladí porque, a tenor del art. 48.3 de la Ley 55/2003, incardinado en la sección 1ª del capítulo X que se considera aplicable por remisión de la adicional segunda, "La jornada complementaria no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecido para las horas extraordinarias. En consecuencia, no estará afectada por las limitaciones que respecto a la realización de horas extraordinarias establecen o puedan establecer otras normas y disposiciones, y su compensación o retribución específica se determinará independientemente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten de aplicación".

d/Como consecuencia necesaria de todo lo dicho hasta el momento, no parece posible amparar la pretensión constitutiva del presente conflicto colectivo, relativa a que todo exceso de jornada en el periodo considerado se retribuya como si fueran horas extras, en cuanto tal consecuencia parece excluida por el laudo arbitral, al considerar aplicable la normativa sobre tiempo de trabajo del personal estatutario en los términos ya vistos, que expresamente indica que la jornada complementaria no puede retribuirse como horas extras, y con la eficacia temporal que ya hemos justificado.

e/Además de lo anterior y por lo que respecta al periodo de reclamación posterior al acuerdo entre la empleadora demandada y el comité de empresa de 15-12-23, que ya preveía de manera expresa la aplicación de la disposición adicional segunda, tampoco puede en este caso pretenderse que el tiempo de trabajo complementario se retribuya como horas extras, por las mismas causas ya vistas.

f/Para terminar, conviene recordar que todo cuanto se ha dicho hasta el momento se refiere al tiempo de trabajo efectivo, así como al tiempo llamado tradicionalmente como de espera a disposición efectiva del empresario con presencia física que se asimila a aquel, supuesto al que se refería expresamente la STS de 22-11-22 por referencia al tiempo transcurrido presencialmente en la base, no en los casos, decididos ya por esta Sala en multitud de ocasiones, en los que el trabajador permanece en guardia de localización en su propio domicilio o donde estimara oportuno sin afectarse por ello con la intensidad necesaria su posibilidad de atender sus propios intereses personales. Desconocemos si alguno de los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto colectivo podía verse incluido en estas previsiones pero, en todo caso, nos ha parecido oportuno traerla a colación, para aclarar, aun más si cabe, el ámbito natural del debate entablado en este procedimiento, que no podría proyectarse en estos últimos casos mencionados.

En fin, a la vista de cuanto antecede la solución natural es la desestimación de la acción ejercitada, con correlativa revocación de la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mercantil "JOSÉ MARÍA SAN ROMÁN GÓMEZ MENOR S.L." contra la sentencia dictada el 16-9-24 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, en virtud de demanda presentada por D. Damaso en su condición de Delegado de la Sección Sindical de UNIÓN PROFESIONAL DEL TRANSPORTE Y EMERGENCIAS SANITARIAS (UPTES) contra la indicada mercantil y los sindicatos COMISIONES OBRERAS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, que se adhirieron a la pretensión de la parte actora y, en consecuencia, revocamosla reseñada resolución y desestimando la demanda de conflicto colectivo, absolvemos a la empresa demandada.

Ordenamos la devolución del depósito y/o de la consignación y/o de los avales constituidos para recurrir, según los casos. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 2258 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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