Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 55/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 2258/2024 de 16 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 55/2025
Núm. Cendoj: 02003340012025100070
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:139
Núm. Roj: STSJ CLM 139:2025
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: 9
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0001058 /2023
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGO SAIZ
En Albacete, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Contra tal resolución se alza en suplicación la empresa demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, tres motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.
En los dos primeros se interesa, en ambos casos, la modificación del ordinal segundo de la sentencia de instancia, con objeto de añadir una mención a la dicción literal de los arts. 18 y 30 del Convenio Colectivo aplicable, respectivamente. Dicha pretensión debe ser rechazada por su completa inutilidad para el caso. Como hace notar el propio recurso, la mención en los hechos probados del contenido de convenios colectivos resulta ociosa, en cuanto se trata de normas paccionadas debidamente publicadas. Es cierto que la sentencia de instancia, desatendiendo esta prevención técnica, recoge una mención al contenido del convenio en el mentado ordinal segundo, pero que ello sea así no habilita para introducir más contenido adicional, que es de libre acceso para la Sala en cuanto norma jurídica.
Por su parte en el tercero y último, y de manera vinculada con lo anterior, se interesa la modificación del ordinal tercero con objeto de introducir una mención a que el exceso de horas de los trabajadores
La correcta decisión del motivo así planteado hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso.
En primer lugar y como informa la sentencia de instancia, el conflicto colectivo que ahora se resuelve afecta a todos los trabajadores del transporte en ambulancia de enfermos y accidentados de la empresa demandada que desarrollan funciones de técnicos de transporte sanitario (conductor, ayudante de conductor y camillero), en el marco de las relaciones contractuales que la empresa privada demandada mantiene con el Sescam en la provincia de Toledo. Resulta aplicable al caso el IV Convenio Colectivo de empresas y personal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha (DOCM de 11-2-20), en el cual se establece una jornada de trabajo efectivo de 1800 horas/año para todo el personal (art. 28) y que tendrán la consideración de horas extraordinarias las que se realicen sobre la duración máxima de la jornada indicada, con una retribución del 175% de la hora ordinaria, o compensación por tiempos equivalentes de descanso retribuido.
La STS de 22-11-22 (rec. 3318/2021), alterando una previa jurisprudencia, resolvió que no resultaba aplicable a las empresas de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de Castilla La Mancha el Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo. Conviene advertir ya desde este momento, que la reseñada resolución no concluyó sin más que tuviera el carácter de horas extraordinarias las horas que superan la jornada anual de 1.800 horas anuales, sin otros matices sino, más propiamente, que debía computarse como tiempo de trabajo a efectos de la jornada anual el de presencia en la base o centro de trabajo de los trabajadores concernidos, que en el caso eran trabajadores del sector que llevan a cabo el servicio de emergencias en régimen de 24 horas/día y descanso de 72 horas, con la consecuencia de que tal tiempo de trabajo efectivo computase a efectos de determinar los excesos de jornada en relación con el indicado límite de 1.800 horas.
La situación generada era ciertamente compleja en cuanto: a/ diversas sentencias del TS, a partir de la de 17-2-22 (rec. 123/20) e incluyendo la antes reseñada, habían sentado que no cabía aplicar al sector del transporte en ambulancia de enfermos y accidentados el Real Decreto de jornadas especiales de trabajo b/ el convenio colectivo estatal para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de 2010 seguía vigente en régimen de ultraactividad y además había sido impugnado ante la Audiencia Nacional c/ se había firmado en julio de 2020 un nuevo convenio estatal en el sector cuya eficacia había sido judicialmente restringida a la de un acuerdo de eficacia limitada o extraestatutario y, finalmente d/ se había constituido la comisión negociadora del convenio colectivo de ámbito estatal desde el mes de julio de 2022, sin que se hubiera alcanzado acuerdo, especialmente por lo que afectaba al régimen de jornada de trabajo.
Como consecuencia de ello, previa presentación por una asociación empresarial el 25-3-24 de una demanda de conflicto colectivo en la Audiencia Nacional, las partes promovieron un intento de conciliación en cuyo seno se comprometieron a someter la cuestión a un arbitraje en los siguientes términos:
En respuesta a la petición de las partes, se dictó el laudo de 16-7-24 (BOE 31-7-24) decidió en lo relativo al arbitraje de derecho que, en efecto,
Finalmente, antes de que se dictara el laudo referido, se firmó entre la empresa ahora demandada y el comité de empresa el día 15-12-23, un acuerdo para la elaboración de los cuadrantes para el año 2024 del personal que presta servicios en el transporte urgente, tomando para ello como referencia la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003.
Debemos detenernos, siquiera brevemente, en el aspecto relativo a la correcta identificación del objeto del debate entre las partes, sobre el cual se ha establecido, al menos en esta sede, una discrepancia más formal que real.
En efecto, en la su demanda la parte actora solicitaba que se dictara
En este punto resulta imprescindible considerar las consecuencias de los pronunciamientos ya reseñados, tanto del TS como el del Laudo referenciado, ya que de tal reflexión resulta en gran medida la decisión natural del caso.
En efecto, lo que ha ocurrido en el sector del transporte en ambulancias es que las empresas venían aplicando pacíficamente la regulación del tiempo de trabajo que se derivaba de la normativa sobre jornadas especiales en el sector del transporte por carretera, con lo que ello implicaba en cuanto a la distinción de las horas de trabajo efectivo y de presencia a efectos de fijación de las mismas y de su posterior retribución. Tal estado de cosas cambia cuando la jurisprudencia del TS concluyó que no resultaba aplicable al indicado sector de ambulancias la referida regulación especial, de forma tal que, en defecto de aquella, solo quedaba aplicar, en principio, la común. Tal efecto se consideró por las partes sociales como insuficiente, en cuanto incidía sobre el tan citado sector de actividad que, pese a no poder asimilarse al de transporte por carreteras, presentaba igualmente intensas peculiaridades derivadas de su vinculación con la actividad sanitaria, tanto por lo que se refiere a la coordinación con su habitual régimen de atención al público, como en lo referido a la atención de las urgencias y las guardias. Por ello se intentó, sin éxito, la negociación colectiva, suplida por la decisión arbitral considerada con objeto, en lo esencial, de incidir sobre la calificación de las horas trabajadas, al objeto de establecer sus límites y también, de manera vinculada, la retribución asociada.
De lo anterior se deriva que el inicial planteamiento del conflicto colectivo, solicitando que se retribuyeran como horas extras todas las que excedieran de 1.800 anuales, tenía como inexcusable presupuesto determinar qué horas podían calificarse como extras, lo cual no era en absoluto claro, ya que dependía de que se aplicase o no el laudo reseñado en cuanto decidía el arbitraje de derecho que, como acabamos de ver, incidía directamente en la calificación del tiempo de trabajo. O dicho de otro modo, mal puede decidirse que el exceso sobre un cierto módulo material debe retribuirse de cierto modo, como horas extras, cuando es incierto cómo debe definirse o delimitarse ese módulo y si el resultado merece o no la calificación de horas extras.
La consecuencia de lo dicho hasta el momento se muestra prácticamente obligada en lo relativo a los efectos vinculantes del laudo considerado desde la perspectiva material. En este sentido, debe recordarse que, a tenor del art. 1816 del C.Cv.
Partiendo de esta premisa, el art. 222.4 de la LECv. establece que
Esto es, si el laudo en cuestión tiene por objeto determinar cómo debe distribuirse y calificarse el tiempo de trabajo, y ello tiene repercusión en qué puede calificarse como horas extras, es evidente, de acuerdo con lo ya dicho, que lo allí decidido causa efectos de cosa juzgada en este procedimiento, en el que se quiere obtener el reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados a que se retribuyan como horas extras el exceso de jornada anual de 1.800 horas sin más, cuando precisamente lo dispuesto en el aludo incide en la calificación del exceso, y su eventual retribución como horas extras. No obsta en modo alguno a la anterior conclusión el hecho de que el propio laudo advierta de que
En fin, debemos concluir que el tan citado laudo sí despliega potencialmente sus efectos sobre el objeto de este procedimiento, sin que podamos por tanto refrendar la decisión de la instancia en este punto.
Despejada la anterior cuestión, no queda todavía claro si lo dispuesto en el laudo puede aplicarse al presente supuesto, en este caso en atención al factor temporal. Tal cuestión ha sido decidida en la instancia señalando, en primer lugar, que, en efecto, el laudo establece la fecha a partir de la cual produce sus efectos (el 29 de julio de 2024), en el ámbito sistemático de la resolución del arbitraje en equidad, esto es, en relación con la decisión que determina las concretas condiciones que en materia de jornada van a regir al declarar aplicable la Disposición Adicional 2ª de la Ley 55/2003, con la finalidad, como se dice en el propio laudo, de que las empresas puedan adaptar la organización del trabajo a lo decidido en el mismo.
Sin embargo, a pesar de observar tal circunstancia, la sentencia termina concluyendo que, si esa irretroactividad es extensible o no al arbitraje en derecho, es cuestión que a la postre resulta intranscendente para la resolución del caso, ya que los servicios prestados por los trabajadores afectados por el conflicto colectivo hasta el mes de diciembre de 2023 se realizaron al margen de lo dispuesto en la Ley 51/2003, y los servicios prestados en el año 2024, aplicando ya el acuerdo suscrito entre la empleadora demanda y el comité de empresa de 15-12-23, arrojaban como resultado la realización de un exceso de jornada por encima de 1800 horas anuales, que se habían retribuido por la empresa bien como horas de presencia, bien como horas complementarias. De este modo, solicitándose el reconocimiento del derecho a la retribución del exceso sobre las 1800 horas como extras en el periodo de 2021 hasta el 28-7-24, se ha entendido en la sentencia de instancia que la regulación de la Ley 51/2003 no podía tener trascendencia en el caso. Tampoco podemos asumir esta tesis, por las siguientes razones.
En primer lugar, debe ahora recordarse que, como regla general y sin perjuicio de las sentencias constitutivas y de las que declaran una nulidad, las sentencias judiciales que interpretan normas tienen naturaleza declarativa, esto es, indican cómo debieron ser las cosas en función de la indicada interpretación desde antes de que dichas sentencias se dicten y, precisamente por ello, es posible presentar acciones de reclamación tomando como base esta interpretación, en relación con los estados de cosas anteriores a la sentencia que la declara.
En nuestro caso la STS de 17-2-22 (rec. 123/20) y las sucesivas, y en particular la de 22-11-22 (rec. 3318/2021), referida de manera más concreta al convenio colectivo sectorial de Castilla La Mancha, que es el aplicable a la empresa ahora demandada, incidieron sobre convenios colectivos que habían adaptado su regulación del tiempo de trabajo y su retribución a la que venía siendo doctrina pacífica, esto es, que se aplicaban al sector de transporte en ambulancias los conceptos derivados de la normativa de jornadas de trabajo (trabajo efectivo/horas de presencia). Al dejar sin efecto esta doctrina y señalar que dicha normativa especial no era aplicable al caso, la estructura de la negociación colectiva en tales aspectos quedó desmontada, y parte de su contenido sin objeto de aplicación con los efectos ya dichos, y por ello precisamente en el conflicto colectivo que ahora se resuelve, la parte demandante retrotrae su reclamación hasta el año 2021, antes de dictarse aquellas sentencias referenciadas. Y por la misma causa, no nos parece relevante en el caso afirmar que los servicios laborales antes de 2023 se prestaron al margen de la Ley 51/2003, cuando el marco de referencia en tal lapso temporal era la regulación del convenio adecuada a los conceptos de las jornadas especiales. Lo que ocurre aquí es que al dictarse las indicadas sentencias del TS, todo lo que eran horas de presencia pasaron a considerarse automáticamente como de trabajo efectivo, al menos en potencia y sin perjuicio de otros matices que no interesan en este momento, es decir, de manera no contemplada ni prevista en la negociación colectiva. Esto es, del mismo modo que los servicios no se prestaron teniendo a la vista la Ley 51/2003, tampoco ocurrió tal cosa considerando simplemente el binomio horas ordinarias/extraordinarias.
Pues bien, si las diversas sentencias judiciales incidieron sobre el sector del transporte en ambulancias del modo indicado, el laudo que se dicta en el ámbito de un conflicto colectivo de ámbito nacional, para afectar al íntegro sector reseñado, con los efectos jurídicos ya explicados, puede y debe tener exactamente el mismo valor en el caso concreto en lo relativo al arbitraje de derecho, en cuanto el contenido y posterior pronunciamiento de dicho laudo se muestra de manera patente como de naturaleza declarativa. En efecto, de los argumentos del laudo no se deriva en modo alguno que se tomara la decisión de aplicar al sector la Disposición Adicional segunda de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, en materia de jornada y con carácter transitorio, en tanto en cuanto no se alcanzara una regulación de esta materia de jornada en el ámbito del convenio colectivo estatal de transporte por carretera de enfermos y accidentados, de manera constitutiva, esto es, designando tal regulación como se podría haber escogido cualquier otra, tuviera o no relación con el sector, o como si el árbitro hubiera prescindido de seleccionar un marco normativo y hubiera optado por ciertos criterios de calificación y retribución del tiempo de trabajo elaborados por él mismo.
Por el contrario, lo que se deriva del contenido del laudo, es que en él se declara que la disposición adicional segunda en cuestión es aplicable
La naturaleza y las consecuencias de la declaración del laudo deben quedar claras en nuestra decisión. Lo que está diciendo el tan citado laudo no es que se elija una regulación u otra distinta de manera voluntarista y al margen de su real aplicabilidad para solucionar de algún modo una crisis de vacío normativo, sino que la disposición adicional segunda considerada puede aplicarse naturalmente al sector en atención a su propio contenido literal, finalidad y sistematicidad, esto es que, en defecto de otra regulación del estado, de la comunidad autónoma o emanada de la negociación colectiva, tal disposición es de aplicación natural al sector, con la consecuencia de que sus efectos sean, naturalmente y como ya dijimos, de naturaleza declarativa, esto es, con las mismas consecuencias que en el caso de las decisiones del TS, y por tanto afectando a la prestación de servicios anteriores a su dictado.
De todo lo dicho hasta el momento se derivan las siguientes consecuencias:
En fin, a la vista de cuanto antecede la solución natural es la desestimación de la acción ejercitada, con correlativa revocación de la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mercantil "JOSÉ MARÍA SAN ROMÁN GÓMEZ MENOR S.L." contra la sentencia dictada el 16-9-24 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Toledo, en virtud de demanda presentada por D. Damaso en su condición de Delegado de la Sección Sindical de UNIÓN PROFESIONAL DEL TRANSPORTE Y EMERGENCIAS SANITARIAS (UPTES) contra la indicada mercantil y los sindicatos COMISIONES OBRERAS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, que se adhirieron a la pretensión de la parte actora y, en consecuencia,
Ordenamos la devolución del depósito y/o de la consignación y/o de los avales constituidos para recurrir, según los casos. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
