Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 72/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2642/2024 de 16 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 72/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025100004
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:8
Núm. Roj: STSJ PV 8:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002642/2024 NIG PV 4802044420240003187 NIG CGPJ 4802044420240003187
En la Villa de Bilbao, a 16 de enero de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Eloisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Bilbao de fecha 09/07/24, dictada en proceso sobre Resolución contrato, y entablado por Eloisa frente a DIRECCION000., DIRECCION001.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
El salario de la actora teniendo en cuenta el 100% de la jornada asciende a 43.498'26 euros (doc. 7 y 8 parte demandada DIRECCION001.)
La reducción de jornada por cuidado de hijo ha finalizado el NUM000 de 2024 al cumplir el menor los 12 años de edad.
DIRECCION001 mantuvo reunión con la demandante que les explicó como ejecutaba su reducción de jornada y acordaron que haría la rotación 5/2, una semana en turno de mañana y otra en turno de tarde siempre en el mismo servicio que empieza y finaliza a la misma hora.
La actora envió correo electrónico a DIRECCION001 interesando realizar la jornada que venía realizando con la anterior adjudicataria del servicio, esto es, concreción horaria acumulada dentro de su particularidad de reducción de jornada al 50%. También indicó que preguntaría en el sindicato si debía mandar los calendarios de los meses pasados. La mercantil contestó que la propuesta era difícil de encajar con el resto de rotaciones del resto de los cuadrantes y que, si les mandaba los cuadrantes de los últimos 6/8 meses de trabajo, se adaptaban a como hubiera sido la organización del trabajo en el periodo anterior a su incorporación, insistiéndole en el envío de las rotaciones anterior para plasmarlas en febrero y ver como iba.
A todos los trabajadores les mandaban el parte diario por confirmación y en una ocasión se le solicitó a la actora un cambio que no aceptó o la actora solicitó un cambio y así lo hicieron.
La actora, que conducía el bus 2, venía realizando, en turno de mañana, de 06:25 a 09:50 y, en turno de tarde, de 14:25 a 17:55 horas
(testifical Doña Camino, doc.14 DIRECCION001, doc.7 y 8 parte actora)
Fundamentos
Interpone recurso de suplicación la representación de la demandante DÑA Eloisa, frente a la sentencia nº 252/2024, de fecha 9 de julio del 2.024, del juzgado de lo social nº 12 de Bilbao, autos 273/2024, en procedimiento de extinción del contrato, y en la que se declaró:
El recurso contiene un único motivo, censura jurídica, y termina suplicando que, con la estimación del recurso de suplicación se declare la extinción del contrato de la demandante por incumplimiento grave y culpable de la Empresa con derecho a la indemnización equivalente a la improcedencia del despido con la antigüedad y salarios consignados en el hecho primero de la sentencia.
Por la empresa DIRECCION001., se ha impugnado el recurso, pero previamente plantea la extemporeneidad del recurso, la adición de un nuevo hecho probado, oponiéndose al examen del derecho y concluyendo, con carácter principal, se inadmita el referido recurso de suplicación por el carácter extemporáneo de su presentación, y, con carácter subsidiario, entrando al fondo del asunto, se desestime íntegramente el recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia
1. - La representación de la impugnante DIRECCION001, al amparo del art. 43.4 LRJS, y art 162.2 LEC interesa la inadmisibilidad del recurso y es que entiende que la formalización del mismo se ha llevado a cabo fuera de los plazos legales.
Por la parte recurrente se opone a lo mismo alegando que la notificación telemática del sistema certifica que la notificación para formalizar el recurso lo ha sido el 9/09/2024.
Recordemos a la luz de los autos lo siguiente: La sentencia se dicta el 9/07/2024, siendo notificada al recurrente el 15/07/2024. El anuncio del recurso de suplicación lo fue el 22/07/2024. El juzgado de lo Social nº 10 dictó Diligencia de Ordenación con fecha 29/07/24 dando tramite al recurrente para formalizar el recurso de suplicación, que le es remitida según la plataforma el 30/07/24. El recurrente formaliza el 23/09/24, esto es dentro de los 54 días naturales después, constando como fecha de visualización el 3/07/2024 y fecha de notificación el 23/07/2024. Se dicto Diligencia de Ordenación con fecha 30/09/2024 que se tiene formalizado el RS.
El art 43.4 LRJS dispone:
A su vez el art 162.2 LEC dispone:
Pues bien, por un lado, debemos destacar que debió el impugnante recurrir la Diligencia de Ordenación de admisión del recurso de suplicación de fecha 30/09/2024, y por ello desde esta perspectiva rechazamos la inadmisibilidad del recurso de suplicación.
Pero, y sobre todo, es lo cierto que la plataforma "avantius" no discrimina los procedimientos urgente de los ordinarios, esta lo que lleva a cabo es una supuesta paralización en el sistema para no proceder a la notificación durante el mes de agosto, salvo que la LAJ establezca lo contrario, así resulta que en el caso presente siendo la emisión del documento de tener por anunciado el recurso de suplicación en fecha 30/07/2024, y al día siguiente festivo, y el subsiguiente inicia el mes de agosto, y, automáticamente difiere la notificación al mes de septiembre, como lo comprobamos respecto a los demandados, por ello vamos a rechazar la inadmisibilidad pues, así al recurrente lo abre el día 3/09/2024, y la fecha de notificación con amparo en el citado art 162.2 LEC lo es el 9/09/2024, de lo contrario estaríamos vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente ( art 24 CE) .
En su consecuencia rechazamos la inadmisibilidad del recurso de suplicación.
1. - Con amparo en el artículo 197.1) LRJS, por parte del impugnante se solicita la adición de hecho probados. Por la parte recurrente nada se ha manifestado.
Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
Pero, también, debemos resaltar lo señalado reiteradamente por los distintos TSJ a través de sus sentencias:
2. - Pretende la adición de un nuevo hecho, HECHO PROBADO TERCERO BIS que contenga el contenido siguiente:
Ello lo basa en la prueba documental documento 26 que lo es la demanda seguida por la demandante ante el juzgado de social nº 5 autos 124 /2024.
Lo vamos a rechazar, y es que son dos acciones distintas la contemplada conforme al art 50.1.a) ET y la generada al amparo del art 41 ET.
El procedimiento que examinamos deviene de una pretensión de extinción del contrato de trabajo por entender que opera una modificación de condiciones de trabajo que redundan en menoscabo de su dignidad, por ello es indiferente que la recurrente haya impugnado en la doble vía lo que entiende como modificación sustancial de condiciones de trabajo, esto es, una acción de extinción del contrato de trabajo ( art. 50 ET en relacion con el art 103 y ss LRJS) , y otra, una acción de modificación sustancial de condiciones del contrato de trabajo ( art 41 ET, en relacion con el art 138 LRJS) . Pero es que, inclusive, la propia trabajadora en el planteamiento del recurso así lo hace valer.
En su consecuencia desestimamos la adición pretendida.
1. -Asimismo el recurso de la representación de la recurrente, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia la infracción del art 50 ET.
Único debate que mantiene el recurrente es que se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo sin utilización de lo previsto en el art 41 ET y tal modificación sustancial afecta a su dignidad y es que la modificación operada de jornadas completas acumuladas y que se le ajustaba su calendario anual al de su marido para hacer compatible el trabajo de ambos y no ser coincidente para atender a su hijo menor a un sistema de rotación 5/2, una semana en turno de mañana y otra en turno de tarde, siempre en el mismo servicio que empieza y finaliza a la misma hora, y con un horario turno de mañana, de 06:25 a 09:50 y, en turno de tarde, de 14:25 a 17:55 horas, todo lo cual supone un atentado a la dignidad de la trabajadora y ello se suma una minoración del salario en el mes de enero de 300,00 €.
Por la parte impugnante, incide en la inexistencia de atentado a la dignidad. Además, no ha existido ningún incumplimiento grave y culpable que haya determinado tal menoscabo de dignidad de la recurrente a la luz de los hechos probados.
2.- Entrando en el fondo del asunto, sobre si se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que suponga atentado a la dignidad del trabajador ( art 50.1.a) ET) debemos partir de los elementos que delimitan la extinción del contrato por este concreto incumplimiento por parte del empresario.
Recordemos la literalidad del precepto en liza:
Incidir que la dignidad es un valor constitucional de primer orden como elemento de interpretación inexcusable de cualquier norma de Derecho ( art.10.1 CE; STC 192/2003), independientemente de que no se trate de un derecho fundamental invocable en el recurso de amparo ( STC 17/1995). En todo caso, el menoscabo de la dignidad no se presume y sobre el trabajador recae la carga de su prueba.
La dignidad tiene un doble alcance: a) Desde un punto de vista objetivo las personas no pueden ser objeto de tortura o trato degradante, ni reducidas a la consideración de objetos o de mera fuerza de trabajo ( STC 192/2003). b) Desde un punto de vista subjetivo conecta con el derecho al honor ( art.18.1 CE) y excluye las conductas dirigidas a causar perjuicio en la consideración social de la persona o en su autoestima. Desde esta perspectiva hay que valorar dos elementos: 1) Una valoración teleológica de la conducta empresarial cuya finalidad esencial sería la de causar ese menoscabo en la consideración social o autoestima del/la trabajador/a sin que su conducta se pudiera amparar en una finalidad empresarial lícita y proporcionada; y, 2) Una valoración objetiva de los efectos previsibles de la medida empresarial en el trabajador conforme a los parámetros de normalidad del contexto social. Se consideran por tanto lícitas las medidas que en condiciones normales no sean susceptibles de atentar contra la dignidad y el honor del trabajador. El concepto de menoscabo de la dignidad entroncado en el precepto que examinamos se producirá cuando el cambio de funciones o elementos del contrato lleve consigo una pérdida del respeto que merece como persona y tambien ante sus compañeros o jefes; siendo necesaria una prueba fehaciente de tal desmerecimiento.
Nuestra doctrina jurisprudencial ha señalado, que el artículo 50 ET constituye la transcripción en el derecho laboral del artículo 1.124 del Código Civil, precepto que establece la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Conforme a la regulación legal y en una interpretación conforme al artículo 1.124 del Código Civil, el/la trabajador/a puede, a tenor del mencionado artículo 50 ET, reclamar el cumplimiento en especie de la obligación o pedir la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. Esta regulación es aplicable a todo tipo de obligaciones empresariales cuyo acreedor sea el/la trabajador/a y que dimanen de la relación jurídico-laboral, siempre y cuando el incumplimiento de las mismas pueda ser calificado como grave. Gravedad, que habrá de ser valorada en función de la entidad del perjuicio al que es sometido el/la trabajadora, aun cuando el mismo no se haya materializado, si bien, como es obvio, si ese riesgo se ha actualizado en un daño, el propio daño habrá de ser considerado también para la valoración de la gravedad ( SSTS 3/04/1997, rcud 3455/1996; 11/05/2004, rcud 3994/02; 11/03/2004 o 25/11/2004, rcud 6139/03).
Por tanto, no cualquier conducta es considerada suficiente para fundamentar la acción resolutoria, únicamente lo es aquella que constituya una transgresión de las obligaciones que tiene contraídas por razón del contrato de trabajo.
En lo que se refiere a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, la doctrina autonómica, recogiendo la doctrina judicial, señala:
Asimismo, hay que resaltar una doctrina judicial ya antigua sobre el menoscabo de la dignidad en cuanto se ha unido con el respeto debido a la honorabilidad, medida con un criterio social objetivo.
Pues bien, de la prueba practicada y cuyo resultado queda descrito en los hechos probados, resulta que la trabajadora venía trabajado a través de un sistema de jornadas completas acumuladas y se le ajustaba su calendario anual al de su marido para hacer compatible el trabajo de ambos y no ser coincidente para atender a su hijo menor, cambiando la nueva empresa subrogada en el trabajo a un sistema de rotación 5/2, una semana en turno de mañana y otra en turno de tarde siempre en el mismo servicio que empieza y finaliza a la misma hora, y con un horario turno de mañana, de 06:25 a 09:50 y, en turno de tarde, de 14:25 a 17:55 horas; por otro lado se alega como circunstancia una minoración del salario en el mes de enero de 300,00 €.
Pues bien, no vamos a entrar al debate de si nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, pues no podemos prejuzgar un debate que será parte del proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo a través de la modalidad procesal del art 138 LRJS, sino en el elemento previo que impone como exigencia el propio art.50 ET, gravedad y culpabilidad, elementos que no encontramos, pero, aún más, lo que no encontramos en la decisión de la empresa que la modificación de la jornada lo sea un atentado a la dignidad de la trabajadora. Y es que, en el momento de la subrogación la nueva empresa, DIRECCION001 mantuvo reunión con la demandante que les explicó como ejecutaba su reducción de jornada y acordaron que haría la rotación 5/2, una semana en turno de mañana y otra en turno de tarde siempre en el mismo servicio que empieza y finaliza a la misma hora. Posteriormente la recurrente envió correo electrónico a DIRECCION001 interesando realizar la jornada que venía realizando con la anterior adjudicataria del servicio, esto es, concreción horaria acumulada dentro de su particularidad de reducción de jornada al 50%. La mercantil contestó que la propuesta era difícil de encajar con el resto de rotaciones del resto de los cuadrantes y que, si les mandaba los cuadrantes de los últimos 6/8 meses de trabajo, se adaptaban a como hubiera sido la organización del trabajo en el periodo anterior a su incorporación, insistiéndole en el envío de las rotaciones anterior para plasmarlas en febrero y ver cómo iba. Elementos estos, insistimos, que no nos sitúan ate ningún atentado a la dignidad de la trabajadora.
3.- Por ultimo y respecto a la cuantía no abonada en enero, debemos reiterar lo señalado por la Ilma. Magistrada de instancia en cuanto refiere:
4.- Por consiguiente, las circunstancias acaecidas en nada nos delimitan la existencia de incumplimiento grave del empresario en la modificación de la jornada de la trabajadora, pese a estar inserta en aquel momento en la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y, por ello no encontramos infracción alguna del precepto señalados por el recurrente, por parte de la Ilma. Magistrada quo, y por ello la consecuencia es la desestimación del recurso.
5.- Como ultimo planteamiento alega la infracción del art 41 ET, en cuanto entiende que la sentencia refiere que no existe una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Incide en que tiene interpuesta demanda modificación sustancial de condiciones de trabajo, y la juzgadora no solo se limita a desestimar la demanda sino decir que no estamos ante una MSCT. Así reitera que de los hechos se colige que tal modificación sustancial de condiciones de trabajo se ha producido y lo que hace la sentencia es prejuzgar el siguiente procedimiento.
Pues bien, no corresponde a esta Sala de lo Social debatir si nos encontramos ante un hecho objetivo, en cuanto que el cambio supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y es que la Ilma. Magistrada a quo, si bien, entiende que no se trata de tal, ello no supone prejuzgar la decisión ante otro Juzgado, sino que ha revelado una visión personal respecto al cambio de la jornada, pero ello enmarcado en los elementos que hemos destacado como inexistentes gravedad y culpabilidad como finalmente tampoco supone atentado a la dignidad.
Por ello no entendemos infracción por parte de la Ilma. Magistrada a quo de lo dispuesto en el art 41 ET, siendo ello procedente su examen en el proceso ejercitado por la demandante ante el juzgado de lo Social nº 5.
6.- En su consecuencia desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DÑA Eloisa, frente a la sentencia nº 252/2024, de fecha 9 de julio del 2.024, del juzgado de lo social nº 12 de Bilbao, autos 273/2024, en procedimiento de extinción del contrato, y en la que se declaró:
Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066264224.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066264224.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
