Sentencia Social 72/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social 72/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2642/2024 de 16 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 72/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025100004

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:8

Núm. Roj: STSJ PV 8:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002642/2024 NIG PV 4802044420240003187 NIG CGPJ 4802044420240003187

SENTENCIA N.º: 000072/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 de enero de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Eloisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Bilbao de fecha 09/07/24, dictada en proceso sobre Resolución contrato, y entablado por Eloisa frente a DIRECCION000., DIRECCION001.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-La demandante, DOÑA Eloisa, mayor de edad, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de DIRECCION000. con una antigüedad de 19/06/2006, con categoría profesional de conductor-perceptor, hasta el 31/12/2023. Desde el 01/01/2024 presta servicios para DIRECCION001., comenzando a prestar servicios el día 2 de enero consecuencia de la sucesión convencional y subrogación del servicio prestado. La actora inició periodo de IT el 29/01/2024 (hechos no controvertidos)

El salario de la actora teniendo en cuenta el 100% de la jornada asciende a 43.498'26 euros (doc. 7 y 8 parte demandada DIRECCION001.)

SEGUNDO.-La actora ha tenido reconocida reducción de jornada al 50% por el cuidado de hijo menor de 12 años desde octubre de 2017. La actora prestaba servicios por jornadas completas acumuladas y se le ajustaba su calendario anual al de su marido para hacer compatible el trabajo de ambos y no ser coincidente para atender a su hijo menor. El tiempo restante de la jornada completa era suplido por el trabajador Roberto.

La reducción de jornada por cuidado de hijo ha finalizado el NUM000 de 2024 al cumplir el menor los 12 años de edad.

TERCERO.- DIRECCION001, la primera semana de enero, ejecutó el "Plan de Bienvenida": se reunió con los trabajadores para ver las rotaciones y turnos. Les propusieron un turno de trabajador 4 días y librar 2 o trabajar 5 días y librar los fines de semana. Algunos trabajadores optaron por un sistema u otro y otros alegaron que con la DIRECCION000 tenían unos horarios diferentes que implicaba rotar por todas las líneas del servicio. DIRECCION001 solicitó a los trabajadores que aportaran las rotaciones que venían haciendo.

DIRECCION001 mantuvo reunión con la demandante que les explicó como ejecutaba su reducción de jornada y acordaron que haría la rotación 5/2, una semana en turno de mañana y otra en turno de tarde siempre en el mismo servicio que empieza y finaliza a la misma hora.

La actora envió correo electrónico a DIRECCION001 interesando realizar la jornada que venía realizando con la anterior adjudicataria del servicio, esto es, concreción horaria acumulada dentro de su particularidad de reducción de jornada al 50%. También indicó que preguntaría en el sindicato si debía mandar los calendarios de los meses pasados. La mercantil contestó que la propuesta era difícil de encajar con el resto de rotaciones del resto de los cuadrantes y que, si les mandaba los cuadrantes de los últimos 6/8 meses de trabajo, se adaptaban a como hubiera sido la organización del trabajo en el periodo anterior a su incorporación, insistiéndole en el envío de las rotaciones anterior para plasmarlas en febrero y ver como iba.

A todos los trabajadores les mandaban el parte diario por confirmación y en una ocasión se le solicitó a la actora un cambio que no aceptó o la actora solicitó un cambio y así lo hicieron.

La actora, que conducía el bus 2, venía realizando, en turno de mañana, de 06:25 a 09:50 y, en turno de tarde, de 14:25 a 17:55 horas

(testifical Doña Camino, doc.14 DIRECCION001, doc.7 y 8 parte actora)

CUARTO.-Con fecha de 30 de enero de 2014, la trabajadora remitió burofax a DIRECCION001 interesando la reducción de contrato por modificación de condiciones de trabajo, siendo rechazado por la empresa (doc.24 y 25 DIRECCION001)

QUINTO.-Con fecha de 13 de febrero de 2024, DIRECCION001 envía mensaje de whatsapp a la actora indicándole que se le ha enviado la nómina por correo electrónico y que la misma había sido calculada sin conocer la nómina de diciembre por haberla recibido el día 12 de febrero de 2024 y que, a lo largo del día 13 de febrero, le harían llegar la nómina definitiva de enero. La cuantía que fue ingresada del mes de enero corresponde con el importe de la segunda nómina. (doc.13, 15 a 17 DIRECCION001)

SEXTO.-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación administrativa ante el SMAC que finalizó sin avenencia (documental obrante en autos). "

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la falta de legitimación pasiva respecto de DIRECCION000., debo DESESTIMAR la demanda formulada por DOÑA Eloisa frente a DIRECCION001. debo absolver a las demandadas de cuantos pedimentos se deducen en su contra ."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnada de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso de suplicación la representación de la demandante DÑA Eloisa, frente a la sentencia nº 252/2024, de fecha 9 de julio del 2.024, del juzgado de lo social nº 12 de Bilbao, autos 273/2024, en procedimiento de extinción del contrato, y en la que se declaró: "Que estimando la falta de legitimación pasiva respecto de DIRECCION000., debo DESESTIMAR la demanda formulada por DOÑA Eloisa frente a DIRECCION001. y debo absolver a las demandadas de cuantos pedimentos se deducen en su contra".

El recurso contiene un único motivo, censura jurídica, y termina suplicando que, con la estimación del recurso de suplicación se declare la extinción del contrato de la demandante por incumplimiento grave y culpable de la Empresa con derecho a la indemnización equivalente a la improcedencia del despido con la antigüedad y salarios consignados en el hecho primero de la sentencia.

Por la empresa DIRECCION001., se ha impugnado el recurso, pero previamente plantea la extemporeneidad del recurso, la adición de un nuevo hecho probado, oponiéndose al examen del derecho y concluyendo, con carácter principal, se inadmita el referido recurso de suplicación por el carácter extemporáneo de su presentación, y, con carácter subsidiario, entrando al fondo del asunto, se desestime íntegramente el recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia

SEGUNDO. - SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

1. - La representación de la impugnante DIRECCION001, al amparo del art. 43.4 LRJS, y art 162.2 LEC interesa la inadmisibilidad del recurso y es que entiende que la formalización del mismo se ha llevado a cabo fuera de los plazos legales.

Por la parte recurrente se opone a lo mismo alegando que la notificación telemática del sistema certifica que la notificación para formalizar el recurso lo ha sido el 9/09/2024.

Recordemos a la luz de los autos lo siguiente: La sentencia se dicta el 9/07/2024, siendo notificada al recurrente el 15/07/2024. El anuncio del recurso de suplicación lo fue el 22/07/2024. El juzgado de lo Social nº 10 dictó Diligencia de Ordenación con fecha 29/07/24 dando tramite al recurrente para formalizar el recurso de suplicación, que le es remitida según la plataforma el 30/07/24. El recurrente formaliza el 23/09/24, esto es dentro de los 54 días naturales después, constando como fecha de visualización el 3/07/2024 y fecha de notificación el 23/07/2024. Se dicto Diligencia de Ordenación con fecha 30/09/2024 que se tiene formalizado el RS.

El art 43.4 LRJS dispone:

"Los días del mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 , 51 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución.".

A su vez el art 162.2 LEC dispone:

"En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos. En este caso, los plazos para desarrollar actuaciones procesales comenzarán a computarse desde el día hábil siguiente al tercero".

Pues bien, por un lado, debemos destacar que debió el impugnante recurrir la Diligencia de Ordenación de admisión del recurso de suplicación de fecha 30/09/2024, y por ello desde esta perspectiva rechazamos la inadmisibilidad del recurso de suplicación.

Pero, y sobre todo, es lo cierto que la plataforma "avantius" no discrimina los procedimientos urgente de los ordinarios, esta lo que lleva a cabo es una supuesta paralización en el sistema para no proceder a la notificación durante el mes de agosto, salvo que la LAJ establezca lo contrario, así resulta que en el caso presente siendo la emisión del documento de tener por anunciado el recurso de suplicación en fecha 30/07/2024, y al día siguiente festivo, y el subsiguiente inicia el mes de agosto, y, automáticamente difiere la notificación al mes de septiembre, como lo comprobamos respecto a los demandados, por ello vamos a rechazar la inadmisibilidad pues, así al recurrente lo abre el día 3/09/2024, y la fecha de notificación con amparo en el citado art 162.2 LEC lo es el 9/09/2024, de lo contrario estaríamos vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente ( art 24 CE) .

En su consecuencia rechazamos la inadmisibilidad del recurso de suplicación.

TERCERO. - REVISION DE HECHOS A INSTANCIA DEL IMPUGNANTE.

1. - Con amparo en el artículo 197.1) LRJS, por parte del impugnante se solicita la adición de hecho probados. Por la parte recurrente nada se ha manifestado.

Debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).

Pero, también, debemos resaltar lo señalado reiteradamente por los distintos TSJ a través de sus sentencias:

"... conviene recordar que la jurisprudencia del orden laboral reitera constantemente la idea de que el proceso laboral es de los llamados de única instancia, en el sentido de que se considera que todo lo relativo a la valoración de la prueba practicada corresponde a la persona que juzga el asunto en la instancia, a salvo excepciones expresamente determinadas por la Ley ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2016, recurso 259/2015 y las allí citadas).

Por tanto y a diferencia de otros recursos -los recursos llamados de grado- las facultades de esta Sala en orden a revisar las declaraciones fácticas ya fijadas por el Juzgado son muy relativas. En concreto, en este recurso de suplicación la Ley fija que sólo cabe mutar esos hechos que plasma el Juzgado cuando se evidencie de forma clara que se ha valorado erróneamente la prueba practicada por la persona que ha juzgado el asunto y además esa acreditación no puede realizarse apelando a cualquier tipo de prueba, sino que, además, esa demostración de error en la ponderación de la prueba practicada tiene dos únicos medios de prueba válidos: la prueba documental y la pericial.

Así se lo impone la Ley, tal y como se deduce de leer el contenido del artículo 193 apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196 punto 3. Se excluye considerar la prueba testifical como eficaz a estos efectos en las sentencias de dicha Sala Cuarta de fecha 16 de octubre de 2018 y 18 de junio de 2013 ( recursos 1766/2016 y 108/2012 ), ni cabe admitirla como medio de prueba hábil por la vía de documentar la misma ( sentencia de 7 de marzo de 2003, recurso 96/20002 ) o se haga ver como "certificación" lo que son manifestaciones de terceros hechas constar con tal denominación ( sentencias de 11 de julio de 2000, recurso 911/2000 ) o de superiores jerárquicos en la empresa (sentencia de 5 de abril de 2018, recurso 1999/2016 ) o lo que -de forma mucho más genérica- se engloba bajo la denominación de la testifical documentada o impropia ( sentencia de 24 de enero de 2020, recurso 3692/2016 ) así como la grabación de voz o imagen, que no son considerados como documentos hábiles a estos efectos ( sentencias de 15 de enero de 2020 y 16 de junio de 2011 , recursos 166/2018 y 2938/2010 ).

Por otra parte, esta restricción de facultades en orden a revisar los hechos que se consideran probados por el Juez, es precisamente una de las razones por las que se entiende en la doctrina que el recurso de suplicación debe ser calificado como recurso extraordinario interpretando las correspondientes normas de la Ley de Procedimiento Laboral. Así lo asume también el Tribunal Constitucional (sentencias 105/2008, de 15 de septiembre , 218/2006, de 3 de julio y 294/1993, de 18 de octubre ) y la jurisprudencia (sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo y 19 de enero de 2001, recursos 2344/1999 y 2946/2000 ). Recordar que los citados preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social son trasposición de los contenidos de aquella Ley de Procedimiento Laboral en esta materia"( STSJ PV 15/06/2023, RS 219/2023.

2. - Pretende la adición de un nuevo hecho, HECHO PROBADO TERCERO BIS que contenga el contenido siguiente:

"La trabajadora, con fecha 31 de enero de 2024, interpuso demanda en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo que fue turnada a favor del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, bajo los autos 124/2024 , citando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio el próximo día 5 de noviembre de 2024.

A través de dicha demanda, la trabajadora denuncia la posible existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo con motivo de modificaciones sufridas sobre su horario y rotación; y sobre la concreción horaria que viene disfrutando con ocasión de la reducción de jornada que por guarda legal tiene reconocida desde junio de 2017 (Hechos Cuarto y Quinto de dicha demanda)."

Ello lo basa en la prueba documental documento 26 que lo es la demanda seguida por la demandante ante el juzgado de social nº 5 autos 124 /2024.

Lo vamos a rechazar, y es que son dos acciones distintas la contemplada conforme al art 50.1.a) ET y la generada al amparo del art 41 ET.

El procedimiento que examinamos deviene de una pretensión de extinción del contrato de trabajo por entender que opera una modificación de condiciones de trabajo que redundan en menoscabo de su dignidad, por ello es indiferente que la recurrente haya impugnado en la doble vía lo que entiende como modificación sustancial de condiciones de trabajo, esto es, una acción de extinción del contrato de trabajo ( art. 50 ET en relacion con el art 103 y ss LRJS) , y otra, una acción de modificación sustancial de condiciones del contrato de trabajo ( art 41 ET, en relacion con el art 138 LRJS) . Pero es que, inclusive, la propia trabajadora en el planteamiento del recurso así lo hace valer.

En su consecuencia desestimamos la adición pretendida.

CUARTO. - CENSURA JURIDICA.

1. -Asimismo el recurso de la representación de la recurrente, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia la infracción del art 50 ET.

Único debate que mantiene el recurrente es que se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo sin utilización de lo previsto en el art 41 ET y tal modificación sustancial afecta a su dignidad y es que la modificación operada de jornadas completas acumuladas y que se le ajustaba su calendario anual al de su marido para hacer compatible el trabajo de ambos y no ser coincidente para atender a su hijo menor a un sistema de rotación 5/2, una semana en turno de mañana y otra en turno de tarde, siempre en el mismo servicio que empieza y finaliza a la misma hora, y con un horario turno de mañana, de 06:25 a 09:50 y, en turno de tarde, de 14:25 a 17:55 horas, todo lo cual supone un atentado a la dignidad de la trabajadora y ello se suma una minoración del salario en el mes de enero de 300,00 €.

Por la parte impugnante, incide en la inexistencia de atentado a la dignidad. Además, no ha existido ningún incumplimiento grave y culpable que haya determinado tal menoscabo de dignidad de la recurrente a la luz de los hechos probados.

2.- Entrando en el fondo del asunto, sobre si se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que suponga atentado a la dignidad del trabajador ( art 50.1.a) ET) debemos partir de los elementos que delimitan la extinción del contrato por este concreto incumplimiento por parte del empresario.

Recordemos la literalidad del precepto en liza:

"1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:

a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador".

Incidir que la dignidad es un valor constitucional de primer orden como elemento de interpretación inexcusable de cualquier norma de Derecho ( art.10.1 CE; STC 192/2003), independientemente de que no se trate de un derecho fundamental invocable en el recurso de amparo ( STC 17/1995). En todo caso, el menoscabo de la dignidad no se presume y sobre el trabajador recae la carga de su prueba.

La dignidad tiene un doble alcance: a) Desde un punto de vista objetivo las personas no pueden ser objeto de tortura o trato degradante, ni reducidas a la consideración de objetos o de mera fuerza de trabajo ( STC 192/2003). b) Desde un punto de vista subjetivo conecta con el derecho al honor ( art.18.1 CE) y excluye las conductas dirigidas a causar perjuicio en la consideración social de la persona o en su autoestima. Desde esta perspectiva hay que valorar dos elementos: 1) Una valoración teleológica de la conducta empresarial cuya finalidad esencial sería la de causar ese menoscabo en la consideración social o autoestima del/la trabajador/a sin que su conducta se pudiera amparar en una finalidad empresarial lícita y proporcionada; y, 2) Una valoración objetiva de los efectos previsibles de la medida empresarial en el trabajador conforme a los parámetros de normalidad del contexto social. Se consideran por tanto lícitas las medidas que en condiciones normales no sean susceptibles de atentar contra la dignidad y el honor del trabajador. El concepto de menoscabo de la dignidad entroncado en el precepto que examinamos se producirá cuando el cambio de funciones o elementos del contrato lleve consigo una pérdida del respeto que merece como persona y tambien ante sus compañeros o jefes; siendo necesaria una prueba fehaciente de tal desmerecimiento.

Nuestra doctrina jurisprudencial ha señalado, que el artículo 50 ET constituye la transcripción en el derecho laboral del artículo 1.124 del Código Civil, precepto que establece la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Conforme a la regulación legal y en una interpretación conforme al artículo 1.124 del Código Civil, el/la trabajador/a puede, a tenor del mencionado artículo 50 ET, reclamar el cumplimiento en especie de la obligación o pedir la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. Esta regulación es aplicable a todo tipo de obligaciones empresariales cuyo acreedor sea el/la trabajador/a y que dimanen de la relación jurídico-laboral, siempre y cuando el incumplimiento de las mismas pueda ser calificado como grave. Gravedad, que habrá de ser valorada en función de la entidad del perjuicio al que es sometido el/la trabajadora, aun cuando el mismo no se haya materializado, si bien, como es obvio, si ese riesgo se ha actualizado en un daño, el propio daño habrá de ser considerado también para la valoración de la gravedad ( SSTS 3/04/1997, rcud 3455/1996; 11/05/2004, rcud 3994/02; 11/03/2004 o 25/11/2004, rcud 6139/03).

Por tanto, no cualquier conducta es considerada suficiente para fundamentar la acción resolutoria, únicamente lo es aquella que constituya una transgresión de las obligaciones que tiene contraídas por razón del contrato de trabajo.

En lo que se refiere a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, la doctrina autonómica, recogiendo la doctrina judicial, señala:

"... doctrina reiterada en la materia que nos ocupa, se colige que la extinción del contrato laboral por decisión del trabajador tiene su asiento en una conducta del empresario que varíe sustancialmente las condiciones en que se venía llevando a cabo la relación laboral, de modo tal que el trabajador no venga obligado a soportar dichos cambios al desembocar condiciones contractuales perjudiciales para aquel y decisivas para la continuidad de la relación entre las partes del vínculo, al suponer una perturbación esencial en las prestaciones justificativas de la quiebra del contrato laboral, guardando cierto paralelismo lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , y la resolución por incumplimiento que se perfila en el artículo 1.124 del Código Civil , y siendo además, necesario que se afecte a la formación profesional (en el vigente ET 2015, ha desaparecido) y la dignidad personal del operario, sin que pueda soslayarse que aún participando de un cierto matiz objetivista, es innegable que la incidencia de la culpa del empresario en situaciones como la que nos ocupa, se revela determinante para la suerte de la acción ejercitada al amparo del artículo 50.1.a del Estatuto de los Trabajadores , como ya estableció la sentencia del Tribunal Supremo (Social) de 15 marzo de 1991 al manifestar que "frente a la tesis objetivista en el supuesto de incumplimiento contractual del empresario, actualmente la Jurisprudencia se inclina por la tesis subjetivista, que exige, en el caso previsto en el artículo 50.1.a del Estatuto de los Trabajadores que dicho incumplimiento, además de grave, sea culpable, o sea imputable a título de dolo o culpa" y en la sentencia de 3 abril de 1997 "el artículo 50 del ET , ni el artículo 1124 CC señalan qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a efectos de procedencia de la resolución del contrato, pero la jurisprudencia recaída en el ámbito de ambos órdenes jurisdiccionales, ha declarado que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su prestación e insta la resolución ( SSTS Sala 1ª de 7 de marzo de 1.983 , 24 de julio de 1.989 y 21 de septiembre: de 1.990 ; SSTS Sala 4 de 7 de julio de 1.983 , 14 de marzo de 1.990 y 8 de febrero de 1.993 STS (Social) de 8 febrero de 1993 ) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad optativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al cumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor ( SSTS Sala 3ª de 24 de julio de 1.989 y 4 de abril de 1.990 y 14 de junio y 7 de julio de 1.988 ; SSTS Sala 4 de 15 de noviembre de 1.986 STS (Social) de 15 noviembre de 1986 , 15 de enero de 1.987 STS (Social) de 15 enero de 1987 y 11 de abril de 1.988 STS (Social) de 11 abril de 1988 )", es decir, la extinción del contrato de trabajo ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , exige un doble requisito, a saber, que la empresa de manera unilateral lleve a cabo una modificación sustancial en las condiciones de trabajo que implique un voluntario y grave incumplimiento de sus obligaciones, revelador de su resolución de variar el normal desarrollo de la relación laboral en la forma en que ésta se venía desarrollando y que tal modificación suponga un perjuicio para la formación profesional del trabajador o menoscabe la dignidad de éste, siendo así que, aún en la consideración de que la segunda premisa pudiera concurrir en el caso que nos ocupa, es lo cierto que no puede afirmarse que la mutación de las condiciones responda a una voluntad unilateral, deliberada y caprichosa por parte de la patronal demandada, que actuó de la forma en que lo hizo en acatamiento de las directrices de la autoridad administrativa sudafricana de seguridad marítima, esto es, no se colige que la modificación aludida constituya un incumplimiento imputable a la parte empresarial, que se limitó a amoldarse a las exigencias que le venían impuestas por la administración competente, en cuya virtud se produjo una novación en orden a los requisitos, que hasta entonces, le eran exigidos al actor a efectos del desarrollo de la actividad profesional que venía desempeñando, de manera que por lo que implicando necesariamente, la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, la preexistencia de un incumplimiento empresarial grave, ha de demostrarse, para el éxito de la acción, que la actitud del empleador sea injustificada y especialmente cualificada o vejatoria de la dignidad personal del mismo"( STSJ Galicia 08/01/2001, RS 4878/2000).

Asimismo, hay que resaltar una doctrina judicial ya antigua sobre el menoscabo de la dignidad en cuanto se ha unido con el respeto debido a la honorabilidad, medida con un criterio social objetivo.

Pues bien, de la prueba practicada y cuyo resultado queda descrito en los hechos probados, resulta que la trabajadora venía trabajado a través de un sistema de jornadas completas acumuladas y se le ajustaba su calendario anual al de su marido para hacer compatible el trabajo de ambos y no ser coincidente para atender a su hijo menor, cambiando la nueva empresa subrogada en el trabajo a un sistema de rotación 5/2, una semana en turno de mañana y otra en turno de tarde siempre en el mismo servicio que empieza y finaliza a la misma hora, y con un horario turno de mañana, de 06:25 a 09:50 y, en turno de tarde, de 14:25 a 17:55 horas; por otro lado se alega como circunstancia una minoración del salario en el mes de enero de 300,00 €.

Pues bien, no vamos a entrar al debate de si nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, pues no podemos prejuzgar un debate que será parte del proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo a través de la modalidad procesal del art 138 LRJS, sino en el elemento previo que impone como exigencia el propio art.50 ET, gravedad y culpabilidad, elementos que no encontramos, pero, aún más, lo que no encontramos en la decisión de la empresa que la modificación de la jornada lo sea un atentado a la dignidad de la trabajadora. Y es que, en el momento de la subrogación la nueva empresa, DIRECCION001 mantuvo reunión con la demandante que les explicó como ejecutaba su reducción de jornada y acordaron que haría la rotación 5/2, una semana en turno de mañana y otra en turno de tarde siempre en el mismo servicio que empieza y finaliza a la misma hora. Posteriormente la recurrente envió correo electrónico a DIRECCION001 interesando realizar la jornada que venía realizando con la anterior adjudicataria del servicio, esto es, concreción horaria acumulada dentro de su particularidad de reducción de jornada al 50%. La mercantil contestó que la propuesta era difícil de encajar con el resto de rotaciones del resto de los cuadrantes y que, si les mandaba los cuadrantes de los últimos 6/8 meses de trabajo, se adaptaban a como hubiera sido la organización del trabajo en el periodo anterior a su incorporación, insistiéndole en el envío de las rotaciones anterior para plasmarlas en febrero y ver cómo iba. Elementos estos, insistimos, que no nos sitúan ate ningún atentado a la dignidad de la trabajadora.

3.- Por ultimo y respecto a la cuantía no abonada en enero, debemos reiterar lo señalado por la Ilma. Magistrada de instancia en cuanto refiere: "Tampoco esta afirmación puede ser acogida pues, no solo la actora no explica dónde radica esa diferencia de 300 euros, sino que, además, de la prueba practicada, se acredita lo que sucedió con la nómina de enero de 2024 de lo que, en ningún caso, se desprende ningún tipo de intención empresarial de tensar la relación. Así, con fecha de 13 de febrero de 2024, DIRECCION001 envió mensaje de whatsapp a la actora indicándole que se le había enviado la nómina por correo electrónico y que la misma había sido calculada sin conocer la nómina de diciembre por haberla recibido el día 12 de febrero de 2024 y que, a lo largo del día 13 de febrero, le harían llegar la nómina definitiva de enero. La cuantía que fue ingresada del mes de enero corresponde con el importe de la segunda nómina. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la trabajadora causó baja el día 29 de enero de 2024".

4.- Por consiguiente, las circunstancias acaecidas en nada nos delimitan la existencia de incumplimiento grave del empresario en la modificación de la jornada de la trabajadora, pese a estar inserta en aquel momento en la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y, por ello no encontramos infracción alguna del precepto señalados por el recurrente, por parte de la Ilma. Magistrada quo, y por ello la consecuencia es la desestimación del recurso.

5.- Como ultimo planteamiento alega la infracción del art 41 ET, en cuanto entiende que la sentencia refiere que no existe una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Incide en que tiene interpuesta demanda modificación sustancial de condiciones de trabajo, y la juzgadora no solo se limita a desestimar la demanda sino decir que no estamos ante una MSCT. Así reitera que de los hechos se colige que tal modificación sustancial de condiciones de trabajo se ha producido y lo que hace la sentencia es prejuzgar el siguiente procedimiento.

Pues bien, no corresponde a esta Sala de lo Social debatir si nos encontramos ante un hecho objetivo, en cuanto que el cambio supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y es que la Ilma. Magistrada a quo, si bien, entiende que no se trata de tal, ello no supone prejuzgar la decisión ante otro Juzgado, sino que ha revelado una visión personal respecto al cambio de la jornada, pero ello enmarcado en los elementos que hemos destacado como inexistentes gravedad y culpabilidad como finalmente tampoco supone atentado a la dignidad.

Por ello no entendemos infracción por parte de la Ilma. Magistrada a quo de lo dispuesto en el art 41 ET, siendo ello procedente su examen en el proceso ejercitado por la demandante ante el juzgado de lo Social nº 5.

6.- En su consecuencia desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia.

QUINTO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

SEXTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DÑA Eloisa, frente a la sentencia nº 252/2024, de fecha 9 de julio del 2.024, del juzgado de lo social nº 12 de Bilbao, autos 273/2024, en procedimiento de extinción del contrato, y en la que se declaró: "Que estimando la falta de legitimación pasiva respecto de DIRECCION000., debo DESESTIMAR la demanda formulada por DOÑA Eloisa frente a DIRECCION001. debo absolver a las demandadas de cuantos pedimentos se deducen en su contra"; que confirmamos en su integridad.

Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066264224.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066264224.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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