Última revisión
03/04/2025
Sentencia Social 107/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 712/2023 de 16 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO OLIET PALA
Nº de sentencia: 107/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025100074
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:323
Núm. Roj: STSJ AND 323:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"ESTIMO la demanda interpuesta por D. Balbino frente a la mercantil CETURSA SIERRA NEVADA S. A. y declaro que la relación laboral que vincula a la parte actora con CETURSA SIERRA NEVADA S. A. es de carácter indefinido no fijo discontinuo desde el 22. 12. 2017. ".
Contrato de obra y servicio a tiempo completo desde 22. 12. 2017 a 24. 05. 2018
Contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo desde 20. 12. 2018 a 31. 05. 2019
Contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo desde 05. 12. 2019 a 08. 05. 2020
Contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo desde 30. 12. 2020 a 19. 03. 2021
Contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo desde 04. 12. 2021 a 29. 04. 2022
Contrato de trabajo fijo discontinuo desde 14. 12. 2022 que sigue vigente
(contratos del actor y vida laboral)
(doc. aportada por CETURSA)
Desde el 25-11-17 al 6-5-18
Desde el 24-11-18 al 5-5-19
Desde el 23-11-19 al 13-3-20
Desde el 18-12-20 al 18-4-21
Desde el 27-11-21 al 24-4-22
(doc. aportada por CETURSA)
En fecha 2/03/23 se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva dice:
" Procede la aclaración y complemento de la sentencia en los términos establecidos en el fundamento primero.
No se admite el documento 18 aportado despues de la sentencia por CETURSA. "
Fundamentos
"Cetursa Sierra Nevada S. A. es una sociedad mercantil perteneciente al Sector Publico Andaluz, cuyo accionariado está compuesto por el Patrimonio de la Comunidad Autónoma Andaluza 95,90%, Ayuntamiento de Granada 2,63%, Ayuntamiento de Monachil 0,23%, Diputación Provincial de Granada, Diputación Provincial de Granada 0,44% y la Corporación Mare Nostrum con un 0,80%)
La pertenencia al Sector Público de Cetursa Sierra Nevada, S. A., como Sociedad Mercantil Participada supone que, en sus relaciones laborales, a la hora de contratar, debe someterse conforme a ello a las Leyes de Presupuestos y a los principios Constitucionalmente establecidos para el acceso a este empleo. "
La pretensión de modificación está fundada en el documento numero 2 de los aportados por Cetursa, (certificado de pertenencia al Sector Publico Andaluz y porcentajes) y documentos numero 3, 4 y 5 de los aportados por Cetursa, esto es, la Resolución de la Dirección General de Planificación de la Junta de Andalucía de los años 2017, 2018 y 2019 respectivamente, y ello porque no se ha tenido en cuenta en la Sentencia recurrida y resulta fundamental y trascendente para la resolución del litigio.
Y el motivo no puede prosperar,pues ya se ha tenido en cuenta en la sentencia impugnada los datos relativos a la naturaleza jurídica de la empresa demandada como una sociedad mercantil perteneciente al Sector Público Andaluz, como resulta del incólume hecho probado quinto y no procede acceder a incorporar los demás extremos que se proponen, pues se pretenden introducir valoraciones o consideraciones jurídicas predeterminantes del fallo que no pueden formar parte del relato de hechos probados, todo ello sin perjuicio de que el problema de las limitaciones presupuestarias o a la contratación impuestas por las leyes de presupuesto de la Comunidad Autónoma o por decisiones de la Consejería de Hacienda que puedan afectar a la demandada, deba analizarse en el correspondiente motivo de censura jurídica.
Ademas para la desestimación del motivo debemos señalar, tal y como hacíamos a partir del fundamento de derecho tercero de la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social de Granada el 28 de enero de 2021 en el rec 1091/20 que también fue interpuesto por CETURSA SIERRA NEVADA SA contra sentencia que declaro que la relación laboral que vincula a la allí parte actora con CETURSA SIERRA NEVADA S. A. es de carácter indefinido para la realización de trabajos de carácter fijo discontinuo durante la temporada de esquí, que:
Por todo lo anterior debe desestimarse este motivo.
En otra hipótesis tampoco podría atribuirse valor liberatorio al finiquito frente al ejercicio de la presente acción declarativa,fundada en la existencia de la contratación temporal durante las temporadas de esquí en la estación de Sierra Nevada que se recogen en el hecho probado primero, del que resulta que al tiempo de la celebración del juicio en el mes de enero de 2023 la relación estaba vigente, entendiendo que, para que tenga valor extintivo, ha de ser una declaración de voluntad inequívoca y clara, debiendo vincularse además a la función preventiva propia del proceso de transacción,debiendo concluir que en el caso analizado no existía una verdadera voluntad extintiva del trabajador, mas allá de la liquidación de la temporada de esquí 2021 -2022, sin que el finiquito cumpla su función transaccional, dado el reconocimiento del carácter de la relación laboral como indefinida no fija con carácter discontinuo por fraudulenta dada la inexistencia de justificación de la contratación temporal del demandante que se declara en la sentencia impugnada conforme a los razonamientos que se vierten en el fundamento de derecho tercero.
El TS, en sentencia de 9/10/19, dictada en el recurso 91/18,declaró lo siguiente en relación con la excepción de falta de acción: " Respecto a la falta de acción esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia de 3 de julio de 2019, casación 51/2019,en los siguientes términos: "3. La falta de acción. En diversas SSTS, como las de 18 de julio de 2002 (rec. 1289/2001)y 8 mayo 2015 (rec. 56/2014), explicamos que la denominada " falta de acción" no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada. En este sentido, por interesar para nuestro caso, conviene recordar que carece de legitimación para litigar y recurrir quien sólo tiene un interés preventivo o cautelar, no efectivo ni actual. "No se descubre el interés que puede tener el recurrente en obtener una declaración judicial, que ni en el presente ni en el futuro, se va a traducir en nada útil a sus derechos, derivados de la situación sobre la que ha versado la presente controversia" ( STS 5 diciembre 2006, rec. 2286/2005 ). Resaltemos también que la falta de acción es cuestión que afecta al orden público procesal y que por ello -tratarse de materias de Derecho necesario- no resulta aplicable el principio de justicia rogada, de manera que los órganos jurisdiccionales deben proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes (recientes, SSTS 30/06/016 -rco 231/15 -; 22/02/17 -rco 120/16-; y 09/03/17 -rcud 2958/15. -"Relacionado con la falta de acción nos encontramos con la figura de la carencia sobrevenida de objeto, respecto de la cual señala la STS de 13 de julio del 2022 (RCUD 2828/2019) que: "En efecto, es doctrina constitucional reiterada aquella según la cual el derecho a la jurisdicción, reconocido en el art. 24. 1de la Constitución Española(RCL 1978, 2836), como derecho del justiciable a obtener una decisión de fondo sobre sus pretensiones no se vulnera cuando medie causa legal que lo impida y la misma se aplique de forma razonada y proporcionada. Como se recoge en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), una causa de terminación del proceso es la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, lo que implica que existan circunstancias sobrevenidas durante la tramitación del proceso que tienen el efecto de dejar sin interés legítimo la tutela judicial que se quiere obtener al haber sido la misma ya satisfecha. En la jurisdicción social, aquel precepto procesal, en lo que al proceso ordinario y especiales se refiere, sería de aplicación al ser regulación procesal supletoria. Es más, los arts. 191. 4 c. 1 º y 206. 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) ya establecen que los autos que se dicten en instancia y acuerden la terminación anticipada del proceso por pérdida sobrevenida de objeto podrán ser objeto de los recursos extraordinarios de suplicación y casación, respectivamente. Junto a ello, en relación con los recursos de casación y casación para la unificación de doctrina esa causa por la que se puede dar por concluido el procedimiento en ese momento procesal está expresamente contempla en los arts. 213. 4 y 225. 4 de la LRJS. El art. 225. 4 de la LRJS, como acabamos de indicar, recoge como causas de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina la carencia sobrevenida de objeto del recurso diciendo lo siguiente: "Son causas de inadmisión, el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos para recurrir, la carencia sobrevenida del objeto del recurso, la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales". La STC 102/2009, con base en la regulación civil procesal, ya señaló que "la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente, por ello, su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía". También esta Sala ha precisado que la desaparición o pérdida de objeto del recurso constituye uno de los modos por los que puede concluir el proceso, lo que ha apreciado en situaciones en las que determinados actos administrativos quedan privados de eficacia. Así lo recordaba la STS de 24 de noviembre de 2016, rec. 53/2016, con cita de la STC 84/2006, que aplica igual efecto en relación con el recurso de amparo, sentencia recogida, a su vez, en la STC 44/2013, en la que se dijo que " la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86. 1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales, como en los casos en los que en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, o bien cuando la reparación se ha producido por desaparición de la causa o acto que inició el procedimiento". Por tanto, la carencia sobrevenida del objeto supone la producción de un hecho que incide de forma determinante sobre la pretensión articulada en el proceso en curso de manera que la tutela judicial que se interesaba al activarlo ha perdido su razón de ser al haber sido satisfecho el derecho que se postulaba. "
En este caso en la demanda presentada el 21 de enero de 2021 se reclamaba el reconocimiento de la condición como trabajador fijo discontinuo con la antigüedad desde el inicio de la prestación de servicios el 22 de diciembre de 2107, habiéndose dictado sentencia en instancia el 30 de enero de 2023 -aclarada por auto de 2 de marzo de dicho año,como hemos dicho que ha estimado la demanda interpuesta por el actor D. Balbino en el sentido de declarar que la relación laboral que le une con Cetursa Sierra Nevada SA es de trabajador indefinido no fijo para la realización de trabajos de carácter discontinuo desde el 22 de diciembre de 2017, de lo que deviene que estamos ante una estimación parcial, en cuanto la Magistrada en el fallo de la sentencia,tal y como aclara en el auto que la complementa de 2 de marzo de 2023, no le reconoce a pesar de esa contratación inicial fraudulenta desde el inicio de la prestación de servicios el 22 de diciembre de 2017 al haberse abusado a pesar de tratarse de periodos de trabajo ligados a una actividad estacional o cíclica de una contratación temporal ( primero de obra y luego de manera reiterada eventual ) la condición de fijo, sino de indefinido para la realización de los trabajos de carácter fijo discontinuo y ello según se indica en el auto que hemos citado por no haber superado un proceso de selección para un puesto de trabajador fijo. Asi las cosas, la indiscutida suscripción de contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo tras la superación de un proceso de selección al amparo de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre,de medidas urgentes para la reducción de temporalidad en el empleo público el 14 de diciembre de 2022,que no conversión del contrato , tal y como se reconoce por la parte recurrente y se estampa al final del hecho probado primero de la sentencia impugnada, satisface y supera las peticiones contenidas en la demanda,y ello aunque no conste que la antigüedad que se le haya reconocida al demandante sea la de 22 de diciembre de 2017 ,no siendo de recibo sostener como se afirma en la impugnación, sin haber intentado recurrir la sentencia que lo que realmente existe es una relación de fijo discontinuo con una antigüedad de 22 de diciembre de 2017, pues en la sentencia insistimos se declara a dicho tipo de relación como indefinida con carácter fijo discontinua, siendo la situación posterior cualitativamente distinta y mas favorable para el trabajador demandante , al no estar sometida a su extinción cuando se produzca la cobertura reglamentaria de la plaza, hecho que incide de forma determinante sobre la pretensión articulada en el proceso en curso de manera que la tutela judicial que se interesaba al activarlo ha perdido su razón de ser al haber sido satisfecho el derecho que se postulaba.
Por lo expuesto procede estimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada,revocando la de instancia que no lo apreció.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por CETURSA SIERRA NEVADA S. A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 30 de enero de 2023 -aclarada y complementada por Auto de 2 de marzo de 2023 , en Autos seguidos a instancia de D. Balbino frente a la misma, en reclamación de materias laborales individuales, debemos revocar la misma al apreciar la concurrencia de la carencia sobrevenida de objeto absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758. 0000. 80. 712. 23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758. 0000. 80. 712. 23. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

