Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 57/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2502/2024 de 16 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 64 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 57/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025100048
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:115
Núm. Roj: STSJ PV 115:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002502/2024 NIG PV 4802044420230007069 NIG CGPJ 4802044420230007069
En la Villa de Bilbao, a 16 de enero de 2025
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D.José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSS DE BIZKAIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Bilbao de fecha 9 de julio de 2024, dictada en proceso sobre Materias Seguridad Social, y entablado por DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSS DE BIZKAIA frente a Lorenza, ONA ELECTROEROSIÓN, SA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"Primero.- A la demandada Dña. Lorenza nacida el NUM000 de 1958, le fue reconocida prestación de jubilación anticipada involuntaria por resolución de la entidad gestora de 1 de Abril de 2022 con una base reguladora mensual de 2.259,58 euros, porcentaje de 87,43% y fecha de efectos de 15 de Marzo de 2022.
La trabajadora accedió a la modalidad de jubilación anticipada involuntaria, a causa de despido objetivo del artículo 52.c) del estatuto de los trabajadores por la empresa Ona Electroerosión S.A. el día 20 de Febrero de 2020, siendo abonada una indemnización de 6.134,78 euros.
Segundo.- La Sra. Lorenza fue contratada el día 1 de Noviembre de 2016 mediante un contrato de indefinido y con la categoría de administrativo, percibiendo una retribución mensual bruta de 1.865 euros. Previamente a su contratación en Ona Electroerosión S.A, había permanecido 3 años sin trabajar y sin percibir ningún tipo de prestación.
Anteriormente figuró de alta en la empresa Accenture S.L.U. con contrato indefinido y a tiempo completo desde el año 2001 hasta noviembre 2010, pasando entonces a la situación de desempleo y subsidio de desempleo hasta 2013, fecha en la que se extingue el derecho de cobro.
El motivo de la contratación de la demandada fue disponer de una persona de confianza para clasificar y organizar la información de Ona Electroerosión S.A. a fin de ofrecerla al Consejo de Administración en aras a la toma de decisiones, dado que había muchos departamentos estancos. Gracias a los informes generados en todas las áreas a raíz del sistema de clasificación de información implantado por la codemandada, todos los departamentos de la empresa estaban más implicados, al tener que facilitar información, y se vio que ello era positivo, permitiendo la existencia de auditorías ( declaración testifical de D. Cecilio).
Tercero.- Dña. Lorenza está casada con Epifanio, Director General de la Empresa Ona Electroerosión S.A. y apoderado de la misma, quien consta empadronado en el mismo domicilio que la demandada.
Cuarto.- A la Sra. Lorenza le fue reconocido en Marzo de 2019 un bonus por importe de 15.289,36 euros, correspondiente al año 2018, importe que fue abonado a la misma en fecha 15/04/2019 y por el que su empleadora cotizó a la Seguridad Social ( Doc. nº 3 y nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada).
En el año 2018 Ona Electroerosión S.A. llegó a alcanzar récord de facturación y de resultados ( declaración testifical de los Sres. Cecilio y Diego y del perito Sr. Ceferino).
A partir del año 2010 el bonus en la empresa demandada obedecía, en parte, a un porcentaje de salarios, y, en parte, a una decisión discrecional del Consejo de Administración.
La empresa codemandada abonó en concepto de bonus a sus trabajadores un total de 155.659,01 euros. Hubo trabajadores a los que se les reconoció un bonus por importe de 14.390 euros, 22.082 euros, 15.374 euros, 15.289 euros, 11.702 euros, 24.670 euros... ( Doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada).
Quinto.- La facturación de Ona Electroerosión S.A. sufrió un frezano en el año 2019, que se acentuó en el año 2020: de una facturación de 32 millones de euros en el año 2018, se pasa en 2019 a 26,5 millones de euros y a 18,3 millones en 2020. De unos beneficios de 3 millones de euros en 2018, se pasa a unas pérdidas de 1,8 millones de euros en 2020 ( Doc. nº 1.3 y 1.4 del ramo de prueba de la parte demandada).
La cartera de pedidos bajó un 75 % de 2019 a 2020 ( declaración pericial de D. Ceferino y Doc. nº 8.1 del ramo de prueba de la parte demandada).
En informe pericial de fecha 20/02/2020 elaborado por D. Ceferino se concluye que la empresa Ona Electroerosión S.A. ha bajado su cartera de pedidos después de años de crecimiento continuado y que, para mantener su posición en el mercado y salvaguardar los años de avance tecnológico, debe ralentizar la producción ( 50 %) hasta recuperar los niveles de pedidos de la empresa, estimando que una suspensión de jornada en los departamentos de producción, SAT e I+D, sería la solución más recomendable para mantener el equipo humano, el valor y el futuro de la empresa ( Doc. nº 8.1 del ramo de prueba de la parte demandada).
Sexto.- La trabajadora demandada fue despedida en Febrero de 2020, alegando la empresa la necesidad de reducir puestos de trabajo, pasando a cobrar prestación de desempleo de 2 de Marzo de 2020 a 1 de Marzo de 2021 y, posteriormente, subsidio para mayores de 52/55 años de 2 de Abril de 2021 a 14 de Marzo de 2022. Desde el 15 de Marzo de 2022 la trabajadora viene percibiendo la prestación de jubilación recogida en el hecho probado primero de la presente resolución.
Se adjunta la carta de despido como Doc. nº 1.12 del ramo de prueba de la parte demandada.
La Sra. Lorenza recibió la cantidad de 6.134,78 euros en concepto de indemnización por despido ( Doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada).
Séptimo.- En fecha 20/02/2020 Ona Electroerosión S.A. presenta un ERE de suspensión para todas su plantilla, del que se desistió para presentar un ERTE Covid fuerza mayor el 06/04/2020 ( Doc. nº 7 y 8 del ramo de prueba de la parte demanda). En fecha 11/05/2020 Ona Electroerosión S.A. presenta ante la autoridad laboral un ERTE por causa económica, técnica, organizativa y productiva ( coronavirus) ( Doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte demanda). En Diciembre de 2020 Ona Electroerosión S.A. presenta de nuevo ante la autoridad laboral un ERTE por causa económica, técnica, organizativa y productiva ( coronavirus) ( Doc. nº 10 del ramo de prueba de la parte demanda).
Octavo.- En el año 2020 se producen las siguientes salidas de trabajadores de la empresa demandada, cuyos puestos fueron amortizados ( Doc. nº 1.13 del ramo de prueba de la parte demandada): 2 fin de contrato en Marzo y Junio de 2020; 3 jubilaciones en Marzo y Octubre de 2020; un agotamiento baja IT en Marzo de 2020 y 3 bajas voluntarias en Julio y Septiembre de 2020.
Noveno.- Entre Enero y Junio de 2021 se producen 6 despidos objetivos y una extinción por no aceptación de modificación sustancial ( Doc. nº 1.14 del ramo de prueba de la parte demandada).
Décimo.- En Febrero de 2020 cesa el contrato en prácticas del hijo del consejero delegado de la empresa codemandada D. Edemiro ( Doc. nº 1.11 del ramo de prueba de la parte demandada y declaración testifical de D. Diego).
Undécimo.- Obra en autos Informe de Inspección de Trabajo de fecha 23/03/2023, que concluye la existencia de CONNIVENCIA entre la empresa ONA ELECTROEROSION y la trabajadora Lorenza y consecuente fraude en la obtención de prestaciones.
Se da por reproducido."
"Que debo desestimar y estimo la demanda formulada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Dña. Lorenza y frente a ONA ELECTROEROSIÓN SA, absolviendo a las demandadas de las pretensiones vertidas en su contra. "
Fundamentos
Interpone recurso la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Bilbao, de fecha 9 de julio de 2.024, que desestima su demanda, por la que solicita que se revoque la resolución de 1 de abril de 2022, que reconoció a la demandada pensión de jubilación anticipada involuntaria, dejando sin efecto la prestación y declarando indebidas las cantidades percibidas, condenando a la trabajadora a la devolución de 37.875'25 euros, así como las que se devenguen con posterioridad, con responsabilidad solidaria de la codemandada ONA ELECTROEROSION S.A.
El recurso contiene un motivo de revisión de hechos y otro de censura jurídica, y termina suplicando
La demandada y la empresa codemandada han impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.
En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la entidad recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05
En el caso que nos ocupa, no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- Se pretende por la parte recurrente la modificación del hecho probado primero, para hacer constar lo siguiente:
Rechazamos esta modificación fáctica, puesto que la recurrente no indica ningún documento concreto para sustentar la revisión fáctica, siendo insuficiente la remisión en bloque al expediente administrativo. La demandante se remite a un bloque documental, y ello no es adecuado ( STS 6-2-2013, recurso 1/2012
Además, se están introduciendo cuestiones negativas que tampoco deben acceder al relato fáctico, ( STS 15-7-2005, recurso 153/2004
2º.- Se interesa la ampliación del HP cuarto para hacer constar que
Rechazamos esta propuesta, puesto que no se concreta el documento invocado, haciendo sin más referencia a las bases de cotización.
Además, se trata de un dato que se colige del propio hecho probado cuarto, en el que ya se hace constar que la empresa cotizó por el
3º.- Se interesa, por último, la adición de un nuevo hecho probado 12º, para hacer constar
Debemos rechazar esta novación fáctica. La valoración de la prueba pericial y testifical compete a la magistrada de instancia, - ex artículo 97.2 LRJS-, dado el carácter extraordinario del recuro de suplicación. Hay que tener presente que el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida 97.2 de la LRJS y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS17 de Diciembre de 1990
Por consiguiente, ninguna trascendencia tiene en este recurso los datos que la parte recurrente invoca, y no deben incorporarse al relato fáctico.
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la entidad gestora la infracción de los artículos 6.4 del Código Civil, 55, 207, 208, 273 y 280 TRLGSS y 23 de la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, afirmando que el informe de la ITSS es totalmente contundente y concluye la existencia de fraude en la obtención de prestaciones; que el bonus que se concedió a la codemandada, (cónyuge del director general de la empresa), fue absolutamente arbitrario, comparado con el de otros trabajadores y atenida su puesto de trabajo como administrativa; que el bonus incidió en las cotizaciones de la trabajadora, que se incrementaron notablemente; que menos de un año después la trabajadora fue despedida, lo cual le permitió acceder a la jubilación anticipada involuntaria, mucho más beneficiosa que la voluntaria; que en el momento del despido la codemandada no reunía los requisitos de carencia para jubilarse anticipadamente con carácter voluntario; que las prestaciones por desempleo recibidas por la trabajadora ayudaron a poder anticipar la solicitud de jubilación y aplicar un coeficiente reductor más favorable; que el despido objetivo fue elemento necesario para acceder a la jubilación anticipada involuntaria; y que las testificales y periciales no aportan nada frente al informe de la ITSS; y termina suplicando que
Los codemandados han impugnado el recurso insistiendo en los argumentos de la sentencia, descartando la existencia de fraude, dada la realidad y carácter justificado del bonus, y el despido de la trabajadora por acreditadas causas económicas, en un contexto de ERTE, de amortización de puestos de trabajo y de despido de otros familiares de la propiedad.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, la pretensión de la entidad recurrente debe ser desestimada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
La sentencia desestima la demanda del INSS, por
El objeto del recurso pivota acerca de la pretendida existencia de "fraude de ley" invocada por la entidad gestora recurrente.
Recordemos que el fraude de ley, como ha señalado con reiteración la jurisprudencia (por todas, STS de 12-5-08), no se presume y ha de ser probado por el que lo invoca, pues su existencia, -como la del abuso de derecho-, sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados. Pues bien, en el presente caso, al margen de la personal apreciación de la entidad recurrente, no existe dato objetivo alguno que revele el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la ley, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Como asevera la STS 22 de marzo de 2019, RC 2951/2017:
La juzgadora de instancia ha realizado una valoración conjunta y exhaustiva de las pruebas practicadas, -documental, testifical, pericial-, y no ha hallado datos que permitan afirmar la existencia de un
Además, debemos recordar que la magistrada de instancia no está obligada a atenerse al informe de la ITSS.
Como tiene dicho nuestra jurisprudencia, STS de 17 de marzo de 2016, recurso 178/2015:
Pues bien, La juzgadora
1º.- La trabajadora codemandada recibió un bonus en marzo de 2019, por el que la empresa cotizó a la seguridad social, relacionado con el récord de facturación de 2018, y que también recibieron otros empleados en cantidades similares, e incluso superiores, - HP 4º-. Nada permite afirmar que se tratara de un bonus ficticio satisfecho para incrementar fraudulentamente las cotizaciones de la trabajadora.
2º.- La trabajadora fue despedida en febrero de 2020 por causas objetivas y cobró indemnización por ello, - HP 6º-. Constan acreditadas las pérdidas y los descensos de facturación de la empresa codemandada en el año 2020, - HP 5º-. Nada que apunte hacia una extinción fraudulenta del contrato con el ánimo de facilitar el acceso de la empleada al desempleo y posteriormente a la jubilación.
3º.- Constan varios despidos y amortizaciones de puestos de trabajo en el año 2020, - hechos probados octavo y décimo-, lo cual corrobora la situación de crisis económica de la empresa y permite justificar el despido de la codemandada.
Todo lo expuesto apunta hacia la regularidad de la extinción del contrato de la Sra. Lorenza por causas objetivas, sin que se pueda afirmar la existencia de un fraude para su acceso a la pensión de jubilación anticipada involuntaria.
El
Como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada.
El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.
Ello supone que deba ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia; sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066250224.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066250224.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
