Sentencia Social 57/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 57/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2502/2024 de 16 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 57/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025100048

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:115

Núm. Roj: STSJ PV 115:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002502/2024 NIG PV 4802044420230007069 NIG CGPJ 4802044420230007069

SENTENCIA N.º: 000057/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 de enero de 2025

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D.José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSS DE BIZKAIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Bilbao de fecha 9 de julio de 2024, dictada en proceso sobre Materias Seguridad Social, y entablado por DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSS DE BIZKAIA frente a Lorenza, ONA ELECTROEROSIÓN, SA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- A la demandada Dña. Lorenza nacida el NUM000 de 1958, le fue reconocida prestación de jubilación anticipada involuntaria por resolución de la entidad gestora de 1 de Abril de 2022 con una base reguladora mensual de 2.259,58 euros, porcentaje de 87,43% y fecha de efectos de 15 de Marzo de 2022.

La trabajadora accedió a la modalidad de jubilación anticipada involuntaria, a causa de despido objetivo del artículo 52.c) del estatuto de los trabajadores por la empresa Ona Electroerosión S.A. el día 20 de Febrero de 2020, siendo abonada una indemnización de 6.134,78 euros.

Segundo.- La Sra. Lorenza fue contratada el día 1 de Noviembre de 2016 mediante un contrato de indefinido y con la categoría de administrativo, percibiendo una retribución mensual bruta de 1.865 euros. Previamente a su contratación en Ona Electroerosión S.A, había permanecido 3 años sin trabajar y sin percibir ningún tipo de prestación.

Anteriormente figuró de alta en la empresa Accenture S.L.U. con contrato indefinido y a tiempo completo desde el año 2001 hasta noviembre 2010, pasando entonces a la situación de desempleo y subsidio de desempleo hasta 2013, fecha en la que se extingue el derecho de cobro.

El motivo de la contratación de la demandada fue disponer de una persona de confianza para clasificar y organizar la información de Ona Electroerosión S.A. a fin de ofrecerla al Consejo de Administración en aras a la toma de decisiones, dado que había muchos departamentos estancos. Gracias a los informes generados en todas las áreas a raíz del sistema de clasificación de información implantado por la codemandada, todos los departamentos de la empresa estaban más implicados, al tener que facilitar información, y se vio que ello era positivo, permitiendo la existencia de auditorías ( declaración testifical de D. Cecilio).

Tercero.- Dña. Lorenza está casada con Epifanio, Director General de la Empresa Ona Electroerosión S.A. y apoderado de la misma, quien consta empadronado en el mismo domicilio que la demandada.

Cuarto.- A la Sra. Lorenza le fue reconocido en Marzo de 2019 un bonus por importe de 15.289,36 euros, correspondiente al año 2018, importe que fue abonado a la misma en fecha 15/04/2019 y por el que su empleadora cotizó a la Seguridad Social ( Doc. nº 3 y nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada).

En el año 2018 Ona Electroerosión S.A. llegó a alcanzar récord de facturación y de resultados ( declaración testifical de los Sres. Cecilio y Diego y del perito Sr. Ceferino).

A partir del año 2010 el bonus en la empresa demandada obedecía, en parte, a un porcentaje de salarios, y, en parte, a una decisión discrecional del Consejo de Administración.

La empresa codemandada abonó en concepto de bonus a sus trabajadores un total de 155.659,01 euros. Hubo trabajadores a los que se les reconoció un bonus por importe de 14.390 euros, 22.082 euros, 15.374 euros, 15.289 euros, 11.702 euros, 24.670 euros... ( Doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada).

Quinto.- La facturación de Ona Electroerosión S.A. sufrió un frezano en el año 2019, que se acentuó en el año 2020: de una facturación de 32 millones de euros en el año 2018, se pasa en 2019 a 26,5 millones de euros y a 18,3 millones en 2020. De unos beneficios de 3 millones de euros en 2018, se pasa a unas pérdidas de 1,8 millones de euros en 2020 ( Doc. nº 1.3 y 1.4 del ramo de prueba de la parte demandada).

La cartera de pedidos bajó un 75 % de 2019 a 2020 ( declaración pericial de D. Ceferino y Doc. nº 8.1 del ramo de prueba de la parte demandada).

En informe pericial de fecha 20/02/2020 elaborado por D. Ceferino se concluye que la empresa Ona Electroerosión S.A. ha bajado su cartera de pedidos después de años de crecimiento continuado y que, para mantener su posición en el mercado y salvaguardar los años de avance tecnológico, debe ralentizar la producción ( 50 %) hasta recuperar los niveles de pedidos de la empresa, estimando que una suspensión de jornada en los departamentos de producción, SAT e I+D, sería la solución más recomendable para mantener el equipo humano, el valor y el futuro de la empresa ( Doc. nº 8.1 del ramo de prueba de la parte demandada).

Sexto.- La trabajadora demandada fue despedida en Febrero de 2020, alegando la empresa la necesidad de reducir puestos de trabajo, pasando a cobrar prestación de desempleo de 2 de Marzo de 2020 a 1 de Marzo de 2021 y, posteriormente, subsidio para mayores de 52/55 años de 2 de Abril de 2021 a 14 de Marzo de 2022. Desde el 15 de Marzo de 2022 la trabajadora viene percibiendo la prestación de jubilación recogida en el hecho probado primero de la presente resolución.

Se adjunta la carta de despido como Doc. nº 1.12 del ramo de prueba de la parte demandada.

La Sra. Lorenza recibió la cantidad de 6.134,78 euros en concepto de indemnización por despido ( Doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada).

Séptimo.- En fecha 20/02/2020 Ona Electroerosión S.A. presenta un ERE de suspensión para todas su plantilla, del que se desistió para presentar un ERTE Covid fuerza mayor el 06/04/2020 ( Doc. nº 7 y 8 del ramo de prueba de la parte demanda). En fecha 11/05/2020 Ona Electroerosión S.A. presenta ante la autoridad laboral un ERTE por causa económica, técnica, organizativa y productiva ( coronavirus) ( Doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte demanda). En Diciembre de 2020 Ona Electroerosión S.A. presenta de nuevo ante la autoridad laboral un ERTE por causa económica, técnica, organizativa y productiva ( coronavirus) ( Doc. nº 10 del ramo de prueba de la parte demanda).

Octavo.- En el año 2020 se producen las siguientes salidas de trabajadores de la empresa demandada, cuyos puestos fueron amortizados ( Doc. nº 1.13 del ramo de prueba de la parte demandada): 2 fin de contrato en Marzo y Junio de 2020; 3 jubilaciones en Marzo y Octubre de 2020; un agotamiento baja IT en Marzo de 2020 y 3 bajas voluntarias en Julio y Septiembre de 2020.

Noveno.- Entre Enero y Junio de 2021 se producen 6 despidos objetivos y una extinción por no aceptación de modificación sustancial ( Doc. nº 1.14 del ramo de prueba de la parte demandada).

Décimo.- En Febrero de 2020 cesa el contrato en prácticas del hijo del consejero delegado de la empresa codemandada D. Edemiro ( Doc. nº 1.11 del ramo de prueba de la parte demandada y declaración testifical de D. Diego).

Undécimo.- Obra en autos Informe de Inspección de Trabajo de fecha 23/03/2023, que concluye la existencia de CONNIVENCIA entre la empresa ONA ELECTROEROSION y la trabajadora Lorenza y consecuente fraude en la obtención de prestaciones.

Se da por reproducido."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y estimo la demanda formulada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Dña. Lorenza y frente a ONA ELECTROEROSIÓN SA, absolviendo a las demandadas de las pretensiones vertidas en su contra. "

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que ha sido impugnado por las partes contrarias.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Bilbao, de fecha 9 de julio de 2.024, que desestima su demanda, por la que solicita que se revoque la resolución de 1 de abril de 2022, que reconoció a la demandada pensión de jubilación anticipada involuntaria, dejando sin efecto la prestación y declarando indebidas las cantidades percibidas, condenando a la trabajadora a la devolución de 37.875'25 euros, así como las que se devenguen con posterioridad, con responsabilidad solidaria de la codemandada ONA ELECTROEROSION S.A.

El recurso contiene un motivo de revisión de hechos y otro de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la sentencia y se deje sin efecto la jubilación reconocida por el INSS de 1 de abril de 2022, y percibidos indebidamente 37.875'25 euros, con responsabilidad subsidiaria de la empresa ONA ELECTROEROSION.

La demandada y la empresa codemandada han impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la entidad recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa, no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

1º.- Se pretende por la parte recurrente la modificación del hecho probado primero, para hacer constar lo siguiente: "en el momento del despido, febrero 2020, la trabajadora no cumplía la carencia para jubilarse anticipadamente con carácter voluntario, puesto que no reunía los 35 años cotizados que exige el artículo 208 LGSS para jubilarse de manera anticipada a los 63 años",afirmando que son datos que obran en el expediente administrativo.

Rechazamos esta modificación fáctica, puesto que la recurrente no indica ningún documento concreto para sustentar la revisión fáctica, siendo insuficiente la remisión en bloque al expediente administrativo. La demandante se remite a un bloque documental, y ello no es adecuado ( STS 6-2-2013, recurso 1/2012 );

Además, se están introduciendo cuestiones negativas que tampoco deben acceder al relato fáctico, ( STS 15-7-2005, recurso 153/2004 ).

2º.- Se interesa la ampliación del HP cuarto para hacer constar que el bonus abonado y cotizado en 2019 se tradujo en un incremento de las bases de cotización, pasando de una base de 2427'01 euros en 2019 a 2610'32 euros a partir de febrero de 2019 y se mantuvo así hasta enero de 2021.

Rechazamos esta propuesta, puesto que no se concreta el documento invocado, haciendo sin más referencia a las bases de cotización.

Además, se trata de un dato que se colige del propio hecho probado cuarto, en el que ya se hace constar que la empresa cotizó por el bonusque fue reconocido a la trabajadora en marzo de 2019, por lo que, lógicamente, tuvo reflejo en sus bases de cotización.

3º.- Se interesa, por último, la adición de un nuevo hecho probado 12º, para hacer constar la relación que los testigos y el perito tenían con la empresa codemandada.

Debemos rechazar esta novación fáctica. La valoración de la prueba pericial y testifical compete a la magistrada de instancia, - ex artículo 97.2 LRJS-, dado el carácter extraordinario del recuro de suplicación. Hay que tener presente que el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida 97.2 de la LRJS y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS17 de Diciembre de 1990 ),la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

Por consiguiente, ninguna trascendencia tiene en este recurso los datos que la parte recurrente invoca, y no deben incorporarse al relato fáctico.

TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la entidad gestora la infracción de los artículos 6.4 del Código Civil, 55, 207, 208, 273 y 280 TRLGSS y 23 de la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, afirmando que el informe de la ITSS es totalmente contundente y concluye la existencia de fraude en la obtención de prestaciones; que el bonus que se concedió a la codemandada, (cónyuge del director general de la empresa), fue absolutamente arbitrario, comparado con el de otros trabajadores y atenida su puesto de trabajo como administrativa; que el bonus incidió en las cotizaciones de la trabajadora, que se incrementaron notablemente; que menos de un año después la trabajadora fue despedida, lo cual le permitió acceder a la jubilación anticipada involuntaria, mucho más beneficiosa que la voluntaria; que en el momento del despido la codemandada no reunía los requisitos de carencia para jubilarse anticipadamente con carácter voluntario; que las prestaciones por desempleo recibidas por la trabajadora ayudaron a poder anticipar la solicitud de jubilación y aplicar un coeficiente reductor más favorable; que el despido objetivo fue elemento necesario para acceder a la jubilación anticipada involuntaria; y que las testificales y periciales no aportan nada frente al informe de la ITSS; y termina suplicando que se revoque la sentencia y se deje sin efecto la jubilación reconocida por el INSS de 1 de abril de 2022, y percibidos indebidamente 37.875'25 euros, con responsabilidad subsidiaria de la empresa ONA ELECTROEROSION.

Los codemandados han impugnado el recurso insistiendo en los argumentos de la sentencia, descartando la existencia de fraude, dada la realidad y carácter justificado del bonus, y el despido de la trabajadora por acreditadas causas económicas, en un contexto de ERTE, de amortización de puestos de trabajo y de despido de otros familiares de la propiedad.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados, la pretensión de la entidad recurrente debe ser desestimada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A. Soporte fáctico y posicionamiento de la sentencia recurrida.

Primero.- A la demandada Dña. Lorenza nacida el NUM000 de 1958, le fue reconocida prestación de jubilación anticipada involuntaria por resolución de la entidad gestora de 1 de Abril de 2022 con una base reguladora mensual de 2.259,58 euros, porcentaje de 87,43% y fecha de efectos de 15 de Marzo de 2022.

La trabajadora accedió a la modalidad de jubilación anticipada involuntaria, a causa de despido objetivo del artículo 52.c) del estatuto de los trabajadores por la empresa Ona Electroerosión S.A. el día 20 de Febrero de 2020, siendo abonada una indemnización de 6.134,78 euros.

Segundo.- La Sra. Lorenza fue contratada el día 1 de Noviembre de 2016 mediante un contrato de indefinido y con la categoría de administrativo, percibiendo una retribución mensual bruta de 1.865 euros. Previamente a su contratación en Ona Electroerosión S.A, había permanecido 3 años sin trabajar y sin percibir ningún tipo de prestación.

Anteriormente figuró de alta en la empresa Accenture S.L.U. con contrato indefinido y a tiempo completo desde el año 2001 hasta noviembre 2010, pasando entonces a la situación de desempleo y subsidio de desempleo hasta 2013, fecha en la que se extingue el derecho de cobro.

El motivo de la contratación de la demandada fue disponer de una persona de confianza para clasificar y organizar la información de Ona Electroerosión S.A. a fin de ofrecerla al Consejo de Administración en aras a la toma de decisiones, dado que había muchos departamentos estancos. Gracias a los informes generados en todas las áreas a raíz del sistema de clasificación de información implantado por la codemandada, todos los departamentos de la empresa estaban más implicados, al tener que facilitar información, y se vio que ello era positivo, permitiendo la existencia de auditorías ( declaración testifical de D. Cecilio).

Tercero.- Dña. Lorenza está casada con Epifanio, Director General de la Empresa Ona Electroerosión S.A. y apoderado de la misma, quien consta empadronado en el mismo domicilio que la demandada.

Cuarto.- A la Sra. Lorenza le fue reconocido en Marzo de 2019 un bonus por importe de 15.289,36 euros, correspondiente al año 2018, importe que fue abonado a la misma en fecha 15/04/2019 y por el que su empleadora cotizó a la Seguridad Social ( Doc. nº 3 y nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada).

En el año 2018 Ona Electroerosión S.A. llegó a alcanzar récord de facturación y de resultados ( declaración testifical de los Sres. Cecilio y Diego y del perito Sr. Ceferino).

A partir del año 2010 el bonus en la empresa demandada obedecía, en

parte, a un porcentaje de salarios, y, en parte, a una decisión discrecional del Consejo de Administración.

La empresa codemandada abonó en concepto de bonus a sus trabajadores un total de 155.659,01 euros. Hubo trabajadores a los que se les reconoció un bonus por importe de 14.390 euros, 22.082 euros, 15.374 euros, 15.289 euros, 11.702 euros, 24.670 euros... ( Doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada).

Quinto.- La facturación de Ona Electroerosión S.A. sufrió un frezano en el año 2019, que se acentuó en el año 2020: de una facturación de 32 millones de euros en el año 2018, se pasa en 2019 a 26,5 millones de euros y a 18,3 millones en 2020. De unos beneficios de 3 millones de euros en 2018, se pasa a unas pérdidas de 1,8 millones de euros en 2020 ( Doc. nº 1.3 y 1.4 del ramo de prueba de la parte demandada).

La cartera de pedidos bajó un 75 % de 2019 a 2020 ( declaración pericial de D. Ceferino y Doc. nº 8.1 del ramo de prueba de la parte demandada).

En informe pericial de fecha 20/02/2020 elaborado por D. Ceferino se concluye que la empresa Ona Electroerosión S.A. ha bajado su cartera de pedidos después de años de crecimiento continuado y que, para mantener su posición en el mercado y salvaguardar los años de avance tecnológico, debe ralentizar la producción ( 50 %) hasta recuperar los niveles de pedidos de la empresa, estimando que una suspensión de jornada en los departamentos de producción, SAT e I+D, sería la solución más recomendable para mantener el equipo humano, el valor y el futuro de la empresa ( Doc. nº 8.1 del ramo de prueba de la parte demandada).

Sexto.- La trabajadora demandada fue despedida en Febrero de 2020, alegando la empresa la necesidad de reducir puestos de trabajo, pasando a cobrar prestación de desempleo de 2 de Marzo de 2020 a 1 de Marzo de 2021 y, posteriormente, subsidio para mayores de 52/55 años de 2 de Abril de 2021 a 14 de Marzo de 2022. Desde el 15 de Marzo de 2022 la trabajadora viene percibiendo la prestación de jubilación recogida en el hecho probado primero de la presente resolución.

Se adjunta la carta de despido como Doc. nº 1.12 del ramo de prueba de la parte demandada.

La Sra. Lorenza recibió la cantidad de 6.134,78 euros en concepto de indemnización por despido ( Doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada).

Séptimo.- En fecha 20/02/2020 Ona Electroerosión S.A. presenta un ERE de suspensión para todas su plantilla, del que se desistió para presentar un ERTE Covid fuerza mayor el 06/04/2020 ( Doc.nº 7 y 8 del ramo de prueba de la parte demanda). En fecha 11/05/2020 Ona Electroerosión S.A. presenta ante la autoridad laboral un ERTE por causa económica, técnica, organizativa y productiva ( coronavirus) ( Doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte demanda). En Diciembre de 2020 Ona Electroerosión S.A. presenta de nuevo ante la autoridad laboral un ERTE por causa económica, técnica, organizativa y productiva ( coronavirus) ( Doc. nº 10 del ramo de prueba de la parte demanda).

Octavo.- En el año 2020 se producen las siguientes salidas de trabajadores de la empresa demandada, cuyos puestos fueron amortizados ( Doc. nº 1.13 del ramo de prueba de la parte demandada): 2 fin de contrato en Marzo y Junio de 2020; 3 jubilaciones en Marzo y Octubre de 2020; un agotamiento baja IT en Marzo de 2020 y 3 bajas voluntarias en Julio y Septiembre de 2020.

Noveno.- Entre Enero y Junio de 2021 se producen 6 despidos objetivos y una extinción por no aceptación de modificación sustancial ( Doc. nº 1.14 del ramo de prueba de la parte demandada).

Décimo.- En Febrero de 2020 cesa el contrato en prácticas del hijo del consejero delegado de la empresa codemandada D. Edemiro ( Doc. nº 1.11 del ramo de prueba de la parte demandada y declaración testifical de D. Diego).

Undécimo.- Obra en autos Informe de Inspección de Trabajo de fecha 23/03/2023, que concluye la existencia de CONNIVENCIA entre la empresa ONA ELECTROEROSION y la trabajadora Lorenza y consecuente fraude en la obtención de prestaciones.

Se da por reproducido.

La sentencia desestima la demanda del INSS, por no estimarse fehacientemente acreditada la existencia de fraude por connivencia entre las codemandadas en aras a la obtención de prestaciones.

B.- Fraude de ley. Inexistencia.

El objeto del recurso pivota acerca de la pretendida existencia de "fraude de ley" invocada por la entidad gestora recurrente.

Recordemos que el fraude de ley, como ha señalado con reiteración la jurisprudencia (por todas, STS de 12-5-08), no se presume y ha de ser probado por el que lo invoca, pues su existencia, -como la del abuso de derecho-, sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados. Pues bien, en el presente caso, al margen de la personal apreciación de la entidad recurrente, no existe dato objetivo alguno que revele el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la ley, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Como asevera la STS 22 de marzo de 2019, RC 2951/2017:

"En torno a la teoría general del primero (fraude de ley) -al que no sólo aluden sino que constituye el núcleo dialéctico tanto de la sentencia de instancia como de la recurrida y el concepto clave de lo resuelto por ambas- señala nuestra sentencia de 14 de marzo de 2017 (rcud 229/2015 ) con remisión a otra anterior, que "la precitada sentencia de 23 de septiembre de 2014, casación 231/2013 , contiene el siguiente razonamiento: "En cuanto a la acreditación del fraude de ley, en esta misma sentencia de la Sala se razona que: "el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91 -; ... 21/06/04 - rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 -], lo que puede hacerse -como en el abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo las presunciones entre estas últimas el art. 1253 CC [actualmente, arts. 385 y 386 LECiv ] ( SSTS 04/02/99 -rec. 896/98 -; ... 14/05/08 -rcud 884/07 -; y 06/11/08 -rcud 4255/07 -); y aunque el fraude es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS 04/07/94 -rcud 2513/93 -; ... 16/01/96 -rec. 693/95 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -), de todas formas es suficiente con que los datos objetivos revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( SSTS 19/06/95 -rco 2371/94 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -)".

En el mismo sentido sentencias de 18-02-2014 (recurso casación 151/2013 ), 18 (3) -02-2014 (recursos casación 115/2013 , 151/2013 y 228/2013 )" , 19/02 - 2014 (recurso casación 150/2013 ). 20-02-2014 (recurso casación 116/2013 ), 14-04-2014 (recurso casación 208/2013 ), 15-04-2014 (recurso casación 86/2013 ), 16-04-2014 (recursos casación 152/2013 y 261/2013 ) y 20-05-2014 (recurso casación 153/2013 )"". Y en congruencia con ello cabe precisar que la apreciación de la existencia de dicho fraude incumbe fundamentalmente al juez de instancia, aunque sus razonamientos al respecto puedan ser objeto de debate en fase ulterior."

La juzgadora de instancia ha realizado una valoración conjunta y exhaustiva de las pruebas practicadas, -documental, testifical, pericial-, y no ha hallado datos que permitan afirmar la existencia de un fraude de leypara obtener prestaciones de seguridad social, - pensión de jubilación-. Hay que tener presente que la valoración de la prueba es de competencia exclusiva de la magistrada a quo, - artículo 97.2 LRJS-, y a su resultado ha de estarse en este recurso extraordinario de suplicación.

Además, debemos recordar que la magistrada de instancia no está obligada a atenerse al informe de la ITSS.

Como tiene dicho nuestra jurisprudencia, STS de 17 de marzo de 2016, recurso 178/2015:

"Con carácter previo hemos de recordar que la presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre ; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto ( STS 22/05/12 -rco 76/11 -), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 -rco 181/14-, asunto «GEA 21 SA», que se refiere -concretamente- a la voluntad negociadora durante el periodo de consultas).

Pero -como ha señalado el Tribunal Constitucional- tales afirmaciones de hecho «son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas [ SSTC 76/1990, de 26/Abril , FJ 8; 14/1997, de 28/Enero, FJ 7 ; y 35/2006, de 13/Febrero , FJ 6]» ( STC 82/2009, de 23/Marzo , FJ 4). En palabras de esta Sala, «... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos» ( STS SG 18/03/14 -rco 114/13 - FJ 4.3 , asunto «DOPEC , SL). "

Pues bien, La juzgadora a quo,ha declarado probados varios hechos que desacreditan la tesis de la recurrente. A saber:

1º.- La trabajadora codemandada recibió un bonus en marzo de 2019, por el que la empresa cotizó a la seguridad social, relacionado con el récord de facturación de 2018, y que también recibieron otros empleados en cantidades similares, e incluso superiores, - HP 4º-. Nada permite afirmar que se tratara de un bonus ficticio satisfecho para incrementar fraudulentamente las cotizaciones de la trabajadora.

2º.- La trabajadora fue despedida en febrero de 2020 por causas objetivas y cobró indemnización por ello, - HP 6º-. Constan acreditadas las pérdidas y los descensos de facturación de la empresa codemandada en el año 2020, - HP 5º-. Nada que apunte hacia una extinción fraudulenta del contrato con el ánimo de facilitar el acceso de la empleada al desempleo y posteriormente a la jubilación.

3º.- Constan varios despidos y amortizaciones de puestos de trabajo en el año 2020, - hechos probados octavo y décimo-, lo cual corrobora la situación de crisis económica de la empresa y permite justificar el despido de la codemandada.

Todo lo expuesto apunta hacia la regularidad de la extinción del contrato de la Sra. Lorenza por causas objetivas, sin que se pueda afirmar la existencia de un fraude para su acceso a la pensión de jubilación anticipada involuntaria.

El "fraude de ley"simplemente no ha quedado acreditado, y el escrito de recurso no ha conseguido alterar el soporte fáctico de la sentencia, por lo que está abocado a la desestimación.

Como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada.

El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.

Ello supone que deba ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia; sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Bilbao, de fecha 9 de julio de 2.024, en autos 589/2023; y confirmamos dicha sentencia; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066250224.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066250224.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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