Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 42/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2853/2024 de 16 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
Nº de sentencia: 42/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025100058
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:125
Núm. Roj: STSJ PV 125:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002853/2024 NIG PV 4802044420230010875 NIG CGPJ 4802044420230010875
En la Villa de Bilbao, a 16 de enero de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Romualdo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao de fecha 19/09/24, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Romualdo frente a GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA SA, FOGASA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Fue despedido por causa disciplinaria el 6-5-2022.
Dicha sentencia recoge en su relato de hechos la carta de despido, cuyo tenor alude de forma concreta a gastos pendientes de justificar por importe total de 8929,32 euros.
Salario mayo 2022: 1295,95 euros.
Paga extra 2022: 4482,30 euros.
Vacaciones 2022: 2751,51 euros.
La liquidación correspondiente a dicho periodo incorpora los citados conceptos, pero los compensa con un
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Dentro de la reclamación se habían incluido conceptos de retribución variable, cuya complejidad hizo oportuno un desglose con vistas a ser dirimidos en un procedimiento posterior.
Dichas reglas señalan como requisitos para recibir la retribución variable los que siguen:
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La exigencia de permanencia durante todo el año solo se excepcional en cuatro supuestos:
- Alta posterior al 1 de enero y anterior al 1 de septiembre.
- Cambio de puesto de trabajo o promoción, calculándose los objetivos a prorratas en función de cada uno de los puestos de trabajo.
- Jubilación, devengándose la parte proporcional al año trabajado.
- Cambio de compañía dentro del grupo.
Dentro del procedimiento para establecer el bonus se recoge:
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Asimismo, dichas reglas establecen esta escala para el cálculo del bonus:
- No conseguido: 0-80 % de los objetivos - 0% de retribución variable.
- Satisfactorio: 80-99% de los objetivos - 50% te retribución variable: es el nivel mínimo de cumplimiento. Si se llega al 80 % de los objetivos se abonará el 50 % del variable, y a partir de ese porcentaje se retribuirá en proporción. Un cumplimiento inferior al nivel supondrá que el grado de cumplimiento será cero, y por tanto la retribución variable asociada será igualmente cero.
Se considera un nivel bueno cuando se alcanza el 100% del objetivo, y excelente cuando se supera ese porcentaje, con un límite de 120%.
A esos objetivos generales la compañía los objetivos singulares del trabajador, determinado por su participación en los proyectos en los que haya desarrollado su actividad dentro del ejercicio. Esos objetivos, destinados a satisfacer el 65 % del variable, dependían de lograr estos márgenes brutos dentro de cuatro proyectos en los que el demandante tuvo participación:
Proyecto Capricornio: 0 euros.
Proyecto Calama: 2.662.564,09 USD.
Proyecto Finisterre I y II: 2.386.800 USD.
Campo Lindo: margen Top (2.389.000 USD).
Dichas cantidades se corresponden con el margen bruto generado por cada proyecto a 31 de diciembre de 2021. Esto significa que, en la fecha indicada, la diferencia histórica entre costes y rendimientos de dicho proyecto debe alcanzar las indicadas cifras.
Proyecto Capricornio: 1.037.537 UDS.
Proyecto Calama: 2.346.471 USD.
Proyecto Finisterre I y II: - 8.662.887 USD.
Campo Lindo: 2530,757 USD.
Descarta, por otra parte, el reconocimiento de los objetivos individuales, al entender que no se satisface, cuando menos, un 80 % de los objetivos previstos a tenor del ordinal 9º.
Dichas normas recogen que en el supuesto de cese de la relación laboral por causas sobrevenidas ajenas a la voluntad del trabajador, sea por jubilación, muerte o invalidez, el trabajador será elegible al pago de retribución variable teórico devengado proporcionalmente hasta el momento de la baja, el prorrateo se realizará por días. En cualquier otro tipo de cese involuntario, el importe a percibir por el trabajador en el momento la baja estará sujeto a los criterios de discrecionalidad por rendimiento y demás normas establecidas en la presente política.
Dentro de las reglas relativas al funcionamiento se establece que
"Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Romualdo frente a GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA SA, autos 88/2024 en los que fue parte el FGS, absuelvo a la demandada de cuanto se pedía."
Fundamentos
Recordemos que en el litigio se ha solicitado el abono de las retribuciones variables correspondientes a los años 2021 y 2022, que la parte actora ha liquidado en su demanda en las cifras de 17.036,70 euros y 23.771,47 euros respectivamente.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Romualdo.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado octavo en el sentido de darle una siguiente redacción alternativa, en la que la única alteración es la adición de la siguiente frase, al final del hecho:
Pretensión que basa en la argumentación de que, de lo acontecido en la vista oral y en relación a la prueba documental obrante en los autos, no se ha acreditado que al demandante se le notificara y fuera conocedor de las políticas salariales de remuneración variable para los años 2021 y 2022, no constando en ninguno de los documentos referidos a dichas políticas salariales su firma ni ninguna otra prueba que acredite haber recibido dichas políticas.
Pretensión que se desestima, dado que se trata de un hecho negativo acerca del que, evidentemente, no existe prueba alguna, por lo que tal hecho negativo no puede incorporarse al relato fáctico.
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
.- la infracción de lo dispuesto en los artículos 1156 1284 y 1288 del Código Civil, en relación con el artículo 4.1.g) ET y doctrina jurisprudencial que invoca - STS 616/2007, de 14 de noviembre de 2007 -. Argumenta el trabajador demandante en su recurso que la política de remuneración variable no le había sido comunicada, por lo que no cabe aplicar dichas políticas; que la fórmula que describe la retribución variable de 2021 es genérica y oscura, por lo que ha de abonársele en la cuantía reclamada.
.- la infracción del artículo 29.1 ET y la doctrina plasmada en la SSTS de 11 de febrero y 22 de octubre de 2020, en relación con las cantidades reclamadas correspondientes al ejercicio de 2022. Argumenta a este respecto el trabajador recurrente, en esencia, que no se hizo efectiva la liquidación del salario variable de 2022; que la empresa no se opuso a la cantidad reclamada en concepto de bonus del año 2022, lo que significa que el trabajador habría logrado los objetivos exigidos por la empresa, pero que no le fueron abonados por no estar de alta el 31 de diciembre de 2022; que, según lo ha determinado el TS, la condición de estar de alta en dicha fecha es una condición abusiva porque deja al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de la obligación, en caso de despido por parte de la empresa; que, por tanto, no es razonable sostener que la procedencia del despido sea razón suficiente para que el demandante no tenga derecho a la remuneración variable.
Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia en relato no alterado por esta Sala, pese a las pretensiones de las partes. Son los siguientes, resumidamente expresados, en lo que son precisos para la resolución del presente recurso: el trabajador demandante ha prestado servicios para la demandada como Project manager senior y responsable de construcción de área desde el 24 de noviembre de 2020, siendo despedido por causa disciplinaria el 6 de mayo de 2022, despido que fue declarado procedente tanto por el Juzgado de lo Social correspondiente como por esta Sala en Sentencia de 21 de marzo de 2023; en dichas Sentencias se recoge que la empresa le adeudaba cantidades en concepto de finiquito, pero compensadas con un anticipo por el mismo valor; se han dictado también Sentencias estimando las demandas del trabajador en reclamación de cantidad en concepto de vacaciones de 2021 y liquidación de 2022, habiéndose incluido también reclamación de conceptos sobre retribución variable, cuya complejidad hizo oportuno un desglose con vistas a ser dirimidos en un procedimiento posterior; el contrato suscrito en su día contemplaba el abono de una retribución variable por objetivos, definida en términos genéricos con arreglo a lo que sigue:
El recurso va a ser desestimado.
Recordemos que el demandante denuncia en su recurso la infracción de lo dispuesto en los arts. 1156 1284 y 1288 del Código Civil, en relación con el artículo 4.1.g) ET y doctrina jurisprudencial que invoca, razonando que la política de remuneración variable no le había sido comunicada, por lo que no cabe aplicar dichas políticas; que la fórmula que describe la retribución variable de 2021 es genérica y oscura, por lo que ha de abonársele en la cuantía reclamada.
Pues bien, parte el trabajador de un hecho que no se ha tenido por acreditado en la instancia, cual es el de desconocer la política de remuneración variable, así como la de la consideración de que dicha política es genérica y oscura.
Así las cosas, no se combate la argumentación de la instancia de que el demandante no llegó a satisfacer los requisitos establecidos para lograr los objetivos previstos, algo que no cabe ya contrarrestar. Y es que la Sentencia recurrida afirma, en el Fundamento de Derecho Segundo, la convicción del juzgador en relación con la interpretación de las normas que rigen este bonus, de que el demandante no satisfizo aquellos requisitos, teniendo en cuenta el documento fechado el 25 de junio de 2021 que consta firmado por el demandante - "firma atribuida al actor", se dice -, lo que no ha sido combatido ni negado. A lo que abunda también la prueba testifical practicada en tal sentido y valorada por el juez a quo.
A lo que se añade que, como se ha dicho, no puede entenderse que el demandante desconociera la política de retribución variable y menos aún que la misma fuera genérica y oscura, siendo así que el recurso tampoco argumenta en profundidad en este sentido y que, como la instancia también razona, no consta que el demandante hubiera manifestado oposición alguna en ningún momento en relación con la política de bonus de 2021.
A este respecto, denunció el trabajador demandante la infracción del artículo 29.1 ET en relación con los intereses de las cantidades reclamadas y la doctrina plasmada en la SSTS de 11 de febrero y 22 de octubre de 2020. A lo que argumentó que no se hizo efectiva la liquidación del salario variable de 2022; que la empresa no se opuso a la cantidad reclamada en concepto de bonus del año 2022, lo que significa que el trabajador habría logrado los objetivos exigidos por la empresa, pero que no le fueron abonados por no estar de alta el 31 de diciembre de 2022; que, según lo ha determinado el TS, la condición de estar de alta en dicha fecha es una condición abusiva porque deja al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de la obligación, en caso de despido por parte de la empresa; que, por tanto, no es razonable sostener que la procedencia del despido sea razón suficiente para que el demandante no tenga derecho a la remuneración variable.
Motivo que también desestimamos.
En efecto, la instancia ha partido de que un requisito para lucrar dicho bonus es el del "cumplimiento de todas las leyes de aplicación, así como de todo reglamento interno del grupo, tales como las política de compliance del grupo", tal como consta en el contrato suscrito por ambas partes.
Lo que se conecta con el despido disciplinario del actor que, tal como ha quedado acreditado, se declaró procedente por la instancia, en pronunciamiento confirmado por esta Sala, en razón, en esencia, a la falta de justificación de determinados gastos realizados con la tarjeta Visa que la empresa le entregó.
En consecuencia, no se cumplen las reglas que la empresa ha fijado para el percibo del bonus de 2022, sin que haya alegación de abusividad de la cláusula en cuestión y sin que quepa entender que dichas reglas fueran contrarias a ninguna norma.
A resaltar que la Sentencia recurrida no basa su decisión en el hecho de no estar vigente la relación laboral a 31 de diciembre de 2022, sino en el argumento antedicho, siendo así que no cabe entender, como por el contrario pretende el demandante, que el despido disciplinario declarado procedente fuera una decisión unilateral de la empresa - lo fue, desde luego, pero la declaración de procedencia hace que no quepa obviar la misma a los efectos de la presente reclamación -.
En definitiva, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Romualdo frente a la Sentencia de 19 de septiembre de 2024 del Juzgado de lo Social n.º 6 de Bilbao, en autos nº 88/2024, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066285324.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066285324.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
