Sentencia Social 42/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 42/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2853/2024 de 16 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR

Nº de sentencia: 42/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025100058

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:125

Núm. Roj: STSJ PV 125:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002853/2024 NIG PV 4802044420230010875 NIG CGPJ 4802044420230010875

SENTENCIA N.º: 000042/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 de enero de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Romualdo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao de fecha 19/09/24, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Romualdo frente a GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA SA, FOGASA.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero:D. Romualdo ha prestado servicios para GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA SA (GES) como Project manager senior y responsable de construcción de área desde el 24-11-2020 con salario de 8376,32 euros/mes.

Fue despedido por causa disciplinaria el 6-5-2022.

Segundo:El 21-3-2023 recayó sentencia por parte de la Sala del TSJ PV, confirmatoria de otra anterior de la instancia (2-12-2022), que declaraba procedente el despido padecido por el actor. El relato de hechos probados acredita los siguientes eventos:

"Que D. Romualdo tenía asignado una tarjeta visa de la empresa para poder efectuar gastos vinculados al desarrollo de su trabajo, no obstante lo cual debía justificar los mismos con posterioridad a la empresa empleadora, de modo que está comprobada la pertinencia de los mismos y podría deducir el IVA correspondiente, amén de computarlos en el impuesto de sociedades.

Que por D. Romualdo, con cargo a dicha tarjeta visa, se llevaron a cabo los gastos que se reciben en el documento número 11 del ramo de prueba de la empresa demandada, que se da en este punto por reproducido.

Que por GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA SA se requirió continuamente a D. Romualdo para que justificara tales gastos efectuados con la tarjeta visa."

Tercero:La sentencia en la instancia había justificado la procedencia del despido en estos términos: "Con base en tal presupuesto y no habiéndose justificado por el demandante los gastos efectuados por su parte con la tarjeta visa que le fue entregada por la empresa, tal y como se ha recogido en los hechos probados de la presente sentencia, deberá desestimarse la demanda, estimándose ajustada a derecho el despido disciplinario llevado a cabo con tal motivación, para lo que se pondera no solo la aplicación al caso de autos de los artículos del convenio colectivo señalado por la empresa como de aplicación, sino el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , coadyuvando tal consideración tanto las oportunidades continuas dadas al demandante de justificación de tales gastos -que se han puesto en evidencia los hechos probados y esta sentencia y que motivaron además la suspensión del primer señalamiento para acto de juicio que se hizo por este juzgado-, como los perjuicios derivados de ello para la empresa empleadora (la existencia de gastos justificados, la imposibilidad deducción del IVA correspondiente, han de computarlos al impuesto de Sociedades)".

Dicha sentencia recoge en su relato de hechos la carta de despido, cuyo tenor alude de forma concreta a gastos pendientes de justificar por importe total de 8929,32 euros.

Cuarto:La empresa adeudaba en concepto de finiquito estas cantidades:

Salario mayo 2022: 1295,95 euros.

Paga extra 2022: 4482,30 euros.

Vacaciones 2022: 2751,51 euros.

La liquidación correspondiente a dicho periodo incorpora los citados conceptos, pero los compensa con un anticipopor valor de 8929,32 euros, equivalente a los gastos no justificados por el demandante.

Quinto:El multiplicador salarial diario asciende a 262,04 euros para 2021. El disfruta de las vacaciones anuales en esta empresa se corresponde con 22 días laborables o 30 días naturales.

Sexto:Dichos conceptos fueron objeto de reclamación ante este juzgado, resuelta en estos literales términos:

Que, estimando la demanda interpuesta por D. Romualdo frente a GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA SA, en los términos en los que aquella quedó perfilada tras la celebración de la vista (registrada en este juzgado bajo los autos 232/2023), condeno a la empresa a abonar al actor estas sumas:

- Vacaciones 2021: 7861,20 euros

- Liquidación 2022: 8529,76 euros.

Así como imponiendo a la demandada el abono de intereses de mora en la suma de 1370,47 euros.

Dentro de la reclamación se habían incluido conceptos de retribución variable, cuya complejidad hizo oportuno un desglose con vistas a ser dirimidos en un procedimiento posterior.

Séptimo:El contrato suscrito en su día contemplaba el abono de una retribución variable por objetivos, definida en términos genéricos con arreglo a lo que sigue: "Se establecerá una retribución variable de hasta el 25 % del salario fijo determinado en el punto anterior, condicionado al cumplimiento de los objetivos fijados previamente y siempre de acuerdo con la política vigente en cada ejercicio en la compañía.

La cantidad de esta retribución variable no consolidable será abonada tras la propia evaluación de acuerdo a la política de GES para cada año."

Octavo:La empresa elabora un procedimiento que determina la reglas para el abono de la retribución variable, que al presente se da por reproducido.

Dichas reglas señalan como requisitos para recibir la retribución variable los que siguen:

- Tanto CL grupo industrial como GES deben obtener un EBIDTA positivo.

- Consecución de un mínimo de 80 % de los objetivos individuales.

- Permanencia la compañía: permanencia en la compañía hasta el 31 diciembre del año en curso para poder recibir la retribución variable vinculada a ese año.

La exigencia de permanencia durante todo el año solo se excepcional en cuatro supuestos:

- Alta posterior al 1 de enero y anterior al 1 de septiembre.

- Cambio de puesto de trabajo o promoción, calculándose los objetivos a prorratas en función de cada uno de los puestos de trabajo.

- Jubilación, devengándose la parte proporcional al año trabajado.

- Cambio de compañía dentro del grupo.

Dentro del procedimiento para establecer el bonus se recoge:

- Habrá tres entrevistas individuales entre el empleado y gerente responsable a largo del año: una al inicio para su fijación, otra mitad del año para evaluar la evolución y otra al final una vez acabado el año para su evaluación final. Un representante del departamento de RRHH podría unirse a las reuniones si así lo acuerdan las partes.

- La fijación de los objetivos en el documento de KPIs deberá ser firmado por el empleado y su responsable, y los deberá subir cada empleado a la plataforma Brainn.

Asimismo, dichas reglas establecen esta escala para el cálculo del bonus:

- No conseguido: 0-80 % de los objetivos - 0% de retribución variable.

- Satisfactorio: 80-99% de los objetivos - 50% te retribución variable: es el nivel mínimo de cumplimiento. Si se llega al 80 % de los objetivos se abonará el 50 % del variable, y a partir de ese porcentaje se retribuirá en proporción. Un cumplimiento inferior al nivel supondrá que el grado de cumplimiento será cero, y por tanto la retribución variable asociada será igualmente cero.

Se considera un nivel bueno cuando se alcanza el 100% del objetivo, y excelente cuando se supera ese porcentaje, con un límite de 120%.

Noveno:Se emite un documento que fija los objetivos para el año 2021, establecido el 25 de junio de 2021. En dicho documento se establece una serie de objetivos del grupo o generales cuya consecución al 100% propiciarían un 35% del salario (en dos tramos, uno del 5% y otro del 30%). De alcanzarse un rendimiento superior al 100%, se abona la parte proporcional correspondiente, hasta un máximo del 120%.

A esos objetivos generales la compañía los objetivos singulares del trabajador, determinado por su participación en los proyectos en los que haya desarrollado su actividad dentro del ejercicio. Esos objetivos, destinados a satisfacer el 65 % del variable, dependían de lograr estos márgenes brutos dentro de cuatro proyectos en los que el demandante tuvo participación:

Proyecto Capricornio: 0 euros.

Proyecto Calama: 2.662.564,09 USD.

Proyecto Finisterre I y II: 2.386.800 USD.

Campo Lindo: margen Top (2.389.000 USD).

Dichas cantidades se corresponden con el margen bruto generado por cada proyecto a 31 de diciembre de 2021. Esto significa que, en la fecha indicada, la diferencia histórica entre costes y rendimientos de dicho proyecto debe alcanzar las indicadas cifras.

Décimo:Los márgenes históricos alcanzados por cada uno de los proyectos definidos en el anterior ordinal a 31 de diciembre de 2021 fueron los que siguen:

Proyecto Capricornio: 1.037.537 UDS.

Proyecto Calama: 2.346.471 USD.

Proyecto Finisterre I y II: - 8.662.887 USD.

Campo Lindo: 2530,757 USD.

Undécimo:Llegado el momento de liquidar el bonus, la demandada reconoce en favor del actor la suma total de 8237 euros, correspondiente a los tramos del 5% y del 30%, relativos a los objetivos de la compañía para 2021, que se entienden alcanzados.

Descarta, por otra parte, el reconocimiento de los objetivos individuales, al entender que no se satisface, cuando menos, un 80 % de los objetivos previstos a tenor del ordinal 9º.

Duodécimo:Se emite recibo de salarios a propósito del bonus 2021, recogido en el anterior ordinal, que comprende un bruto de 8236,80 euros y un neto de 5960,16 euros. Este recibo de salarios se corresponde con una transferencia realizada en favor del actor el 31-3-2022 a su cuenta bancaria.

Decimotercero:La retribución variable correspondiente a 2022 es objeto de nueva regulación, cuyo tenor se da por reproducido al presente ordinal.

Dichas normas recogen que en el supuesto de cese de la relación laboral por causas sobrevenidas ajenas a la voluntad del trabajador, sea por jubilación, muerte o invalidez, el trabajador será elegible al pago de retribución variable teórico devengado proporcionalmente hasta el momento de la baja, el prorrateo se realizará por días. En cualquier otro tipo de cese involuntario, el importe a percibir por el trabajador en el momento la baja estará sujeto a los criterios de discrecionalidad por rendimiento y demás normas establecidas en la presente política.

Dentro de las reglas relativas al funcionamiento se establece que "... la concesión de cualquier pago de importe variable bajo la presente política queda sujeto a su adhesión y cumplimiento de todas las leyes de aplicación, así como de todo reglamento interno del grupo, tales como las políticas de compliance del grupo.

Así que, en caso determinarse que el empleado de CL grupo industrial haya incumplido de manera sustancial la Ley o cualquier disposición de las directrices, no se transmitirá la titularidad sobre el pago de variable que le haya sido concedido en ningún periodo durante el cual se realizaran o descubrieran tales incumplimientos y aceptará devolver con prontitud cualquier pago ya recibido para cualquier periodo durante el cual se hayan realizado o descubierto tales incumplimientos. La concesión y participación en la política de retribución variable viene condicionada a la aceptación por el empleado del derecho de CL grupo industrial a reclamar los pagos de retribución variable cobrados por incumplimiento de las citadas políticas."

Decimocuarto:La papelera conciliatoria se había interpuesto el 30-11-2022, señalándose el acto para el día 19-12-2022."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Romualdo frente a GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA SA, autos 88/2024 en los que fue parte el FGS, absuelvo a la demandada de cuanto se pedía."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por D. Romualdo frente a la empresa GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, S.A., en proceso en el que fue parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a la demandada de cuanto se pedía.

Recordemos que en el litigio se ha solicitado el abono de las retribuciones variables correspondientes a los años 2021 y 2022, que la parte actora ha liquidado en su demanda en las cifras de 17.036,70 euros y 23.771,47 euros respectivamente.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Romualdo.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :

a)-que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)-que el error sea evidente;

c)-que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)-que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)-que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado octavo en el sentido de darle una siguiente redacción alternativa, en la que la única alteración es la adición de la siguiente frase, al final del hecho:

"No ha quedado acreditado que el trabajador conociera la política sobre retribución variable ni sus condiciones".

Pretensión que basa en la argumentación de que, de lo acontecido en la vista oral y en relación a la prueba documental obrante en los autos, no se ha acreditado que al demandante se le notificara y fuera conocedor de las políticas salariales de remuneración variable para los años 2021 y 2022, no constando en ninguno de los documentos referidos a dichas políticas salariales su firma ni ninguna otra prueba que acredite haber recibido dichas políticas.

Pretensión que se desestima, dado que se trata de un hecho negativo acerca del que, evidentemente, no existe prueba alguna, por lo que tal hecho negativo no puede incorporarse al relato fáctico.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia",debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando lo siguiente:

.- la infracción de lo dispuesto en los artículos 1156 1284 y 1288 del Código Civil, en relación con el artículo 4.1.g) ET y doctrina jurisprudencial que invoca - STS 616/2007, de 14 de noviembre de 2007 -. Argumenta el trabajador demandante en su recurso que la política de remuneración variable no le había sido comunicada, por lo que no cabe aplicar dichas políticas; que la fórmula que describe la retribución variable de 2021 es genérica y oscura, por lo que ha de abonársele en la cuantía reclamada.

.- la infracción del artículo 29.1 ET y la doctrina plasmada en la SSTS de 11 de febrero y 22 de octubre de 2020, en relación con las cantidades reclamadas correspondientes al ejercicio de 2022. Argumenta a este respecto el trabajador recurrente, en esencia, que no se hizo efectiva la liquidación del salario variable de 2022; que la empresa no se opuso a la cantidad reclamada en concepto de bonus del año 2022, lo que significa que el trabajador habría logrado los objetivos exigidos por la empresa, pero que no le fueron abonados por no estar de alta el 31 de diciembre de 2022; que, según lo ha determinado el TS, la condición de estar de alta en dicha fecha es una condición abusiva porque deja al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de la obligación, en caso de despido por parte de la empresa; que, por tanto, no es razonable sostener que la procedencia del despido sea razón suficiente para que el demandante no tenga derecho a la remuneración variable.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia en relato no alterado por esta Sala, pese a las pretensiones de las partes. Son los siguientes, resumidamente expresados, en lo que son precisos para la resolución del presente recurso: el trabajador demandante ha prestado servicios para la demandada como Project manager senior y responsable de construcción de área desde el 24 de noviembre de 2020, siendo despedido por causa disciplinaria el 6 de mayo de 2022, despido que fue declarado procedente tanto por el Juzgado de lo Social correspondiente como por esta Sala en Sentencia de 21 de marzo de 2023; en dichas Sentencias se recoge que la empresa le adeudaba cantidades en concepto de finiquito, pero compensadas con un anticipo por el mismo valor; se han dictado también Sentencias estimando las demandas del trabajador en reclamación de cantidad en concepto de vacaciones de 2021 y liquidación de 2022, habiéndose incluido también reclamación de conceptos sobre retribución variable, cuya complejidad hizo oportuno un desglose con vistas a ser dirimidos en un procedimiento posterior; el contrato suscrito en su día contemplaba el abono de una retribución variable por objetivos, definida en términos genéricos con arreglo a lo que sigue: "Se establecerá una retribución variable de hasta el 25 % del salario fijo determinado en el punto anterior, condicionado al cumplimiento de los objetivos fijados previamente y siempre de acuerdo con la política vigente en cada ejercicio en la compañía. La cantidad de esta retribución variable no consolidable será abonada tras la propia evaluación de acuerdo a la política de GES para cada año.";la empresa elabora un procedimiento que determina la reglas para el abono de la retribución variable, que al presente se da por reproducido. Dichas reglas señalan como requisitos para recibir la retribución variable los que siguen: - Tanto CL grupo industrial como GES deben obtener un EBIDTA positivo. - Consecución de un mínimo de 80 % de los objetivos individuales. - Permanencia la compañía: permanencia en la compañía hasta el 31 diciembre del año en curso para poder recibir la retribución variable vinculada a ese año. La exigencia de permanencia durante todo el año solo se excepcional en cuatro supuestos: - Alta posterior al 1 de enero y anterior al 1 de septiembre. - Cambio de puesto de trabajo o promoción, calculándose los objetivos a prorratas en función de cada uno de los puestos de trabajo. - Jubilación, devengándose la parte proporcional al año trabajado. - Cambio de compañía dentro del grupo. Dentro del procedimiento para establecer el bonus se recoge: - Habrá tres entrevistas individuales entre el empleado y gerente responsable a largo del año: una al inicio para su fijación, otra mitad del año para evaluar la evolución y otra al final una vez acabado el año para su evaluación final. Un representante del departamento de RRHH podría unirse a las reuniones si así lo acuerdan las partes. - La fijación de los objetivos en el documento de KPIs deberá ser firmado por el empleado y su responsable, y los deberá subir cada empleado a la plataforma Brainn. Asimismo, dichas reglas establecen esta escala para el cálculo del bonus: - No conseguido: 0-80 % de los objetivos - 0% de retribución variable. - Satisfactorio: 80-99% de los objetivos - 50% te retribución variable: es el nivel mínimo de cumplimiento. Si se llega al 80 % de los objetivos se abonará el 50 % del variable, y a partir de ese porcentaje se retribuirá en proporción. Un cumplimiento inferior al nivel supondrá que el grado de cumplimiento será cero, y por tanto la retribución variable asociada será igualmente cero. Se considera un nivel bueno cuando se alcanza el 100% del objetivo, y excelente cuando se supera ese porcentaje, con un límite de 120%; se emite un documento que fija los objetivos para el año 2021, establecido el 25 de junio de 2021, documento en el que se establece una serie de objetivos del grupo o generales cuya consecución al 100% propiciarían un 35% del salario (en dos tramos, uno del 5% y otro del 30%). De alcanzarse un rendimiento superior al 100%, se abona la parte proporcional correspondiente, hasta un máximo del 120%; a esos objetivos generales la compañía los objetivos singulares del trabajador, determinado por su participación en los proyectos en los que haya desarrollado su actividad dentro del ejercicio. Esos objetivos, destinados a satisfacer el 65 % del variable, dependían de lograr estos márgenes brutos dentro de cuatro proyectos en los que el demandante tuvo participación: Proyecto Capricornio: 0 euros. Proyecto Calama: 2.662.564,09 USD. Proyecto Finisterre I y II: 2.386.800 USD. Campo Lindo: margen Top (2.389.000 USD). Dichas cantidades se corresponden con el margen bruto generado por cada proyecto a 31 de diciembre de 2021. Esto significa que, en la fecha indicada, la diferencia histórica entre costes y rendimientos de dicho proyecto debe alcanzar las indicadas cifras; los márgenes históricos alcanzados por cada uno de los proyectos definidos en el anterior ordinal a 31 de diciembre de 2021 fueron los que siguen: Proyecto Capricornio: 1.037.537 UDS. Proyecto Calama: 2.346.471 USD. Proyecto Finisterre I y II: - 8.662.887 USD. Campo Lindo: 2530,757 USD; llegado el momento de liquidar el bonus, la demandada reconoce en favor del actor la suma total de 8237 euros, correspondiente a los tramos del 5% y del 30%, relativos a los objetivos de la compañía para 2021, que se entienden alcanzados y descarta, por otra parte, el reconocimiento de los objetivos individuales, al entender que no se satisface, cuando menos, un 80 % de los objetivos previstos a tenor del ordinal 9º; se emite recibo de salarios a propósito del bonus 2021, recogido en el anterior ordinal, que comprende un bruto de 8236,80 euros y un neto de 5960,16 euros. Este recibo de salarios se corresponde con una transferencia realizada en favor del actor el 31-3-2022 a su cuenta bancaria; la retribución variable correspondiente a 2022 es objeto de nueva regulación, cuyo tenor se da por reproducido al presente ordinal; dichas normas recogen que en el supuesto de cese de la relación laboral por causas sobrevenidas ajenas a la voluntad del trabajador, sea por jubilación, muerte o invalidez, el trabajador será elegible al pago de retribución variable teórico devengado proporcionalmente hasta el momento de la baja, el prorrateo se realizará por días; en cualquier otro tipo de cese involuntario, el importe a percibir por el trabajador en el momento la baja estará sujeto a los criterios de discrecionalidad por rendimiento y demás normas establecidas en la presente política; dentro de las reglas relativas al funcionamiento se establece que "... la concesión de cualquier pago de importe variable bajo la presente política queda sujeto a su adhesión y cumplimiento de todas las leyes de aplicación, así como de todo reglamento interno del grupo, tales como las políticas de compliance del grupo, de modo que, en caso determinarse que el empleado de CL grupo industrial haya incumplido de manera sustancial la Ley o cualquier disposición de las directrices, no se transmitirá la titularidad sobre el pago de variable que le haya sido concedido en ningún periodo durante el cual se realizaran o descubrieran tales incumplimientos y aceptará devolver con prontitud cualquier pago ya recibido para cualquier periodo durante el cual se hayan realizado o descubierto tales incumplimientos; la concesión y participación en la política de retribución variable viene condicionada a la aceptación por el empleado del derecho de CL grupo industrial a reclamar los pagos de retribución variable cobrados por incumplimiento de las citadas políticas.".

El recurso va a ser desestimado.

A.- LA DENUNCIADA INFRACCIÓN SOBRE EL BONUS DE 2021.

Recordemos que el demandante denuncia en su recurso la infracción de lo dispuesto en los arts. 1156 1284 y 1288 del Código Civil, en relación con el artículo 4.1.g) ET y doctrina jurisprudencial que invoca, razonando que la política de remuneración variable no le había sido comunicada, por lo que no cabe aplicar dichas políticas; que la fórmula que describe la retribución variable de 2021 es genérica y oscura, por lo que ha de abonársele en la cuantía reclamada.

Pues bien, parte el trabajador de un hecho que no se ha tenido por acreditado en la instancia, cual es el de desconocer la política de remuneración variable, así como la de la consideración de que dicha política es genérica y oscura.

Así las cosas, no se combate la argumentación de la instancia de que el demandante no llegó a satisfacer los requisitos establecidos para lograr los objetivos previstos, algo que no cabe ya contrarrestar. Y es que la Sentencia recurrida afirma, en el Fundamento de Derecho Segundo, la convicción del juzgador en relación con la interpretación de las normas que rigen este bonus, de que el demandante no satisfizo aquellos requisitos, teniendo en cuenta el documento fechado el 25 de junio de 2021 que consta firmado por el demandante - "firma atribuida al actor", se dice -, lo que no ha sido combatido ni negado. A lo que abunda también la prueba testifical practicada en tal sentido y valorada por el juez a quo.

A lo que se añade que, como se ha dicho, no puede entenderse que el demandante desconociera la política de retribución variable y menos aún que la misma fuera genérica y oscura, siendo así que el recurso tampoco argumenta en profundidad en este sentido y que, como la instancia también razona, no consta que el demandante hubiera manifestado oposición alguna en ningún momento en relación con la política de bonus de 2021.

B.- LA DENUNCIADA INFRACCIÓN SOBRE EL BONUS DE 2022.

A este respecto, denunció el trabajador demandante la infracción del artículo 29.1 ET en relación con los intereses de las cantidades reclamadas y la doctrina plasmada en la SSTS de 11 de febrero y 22 de octubre de 2020. A lo que argumentó que no se hizo efectiva la liquidación del salario variable de 2022; que la empresa no se opuso a la cantidad reclamada en concepto de bonus del año 2022, lo que significa que el trabajador habría logrado los objetivos exigidos por la empresa, pero que no le fueron abonados por no estar de alta el 31 de diciembre de 2022; que, según lo ha determinado el TS, la condición de estar de alta en dicha fecha es una condición abusiva porque deja al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de la obligación, en caso de despido por parte de la empresa; que, por tanto, no es razonable sostener que la procedencia del despido sea razón suficiente para que el demandante no tenga derecho a la remuneración variable.

Motivo que también desestimamos.

En efecto, la instancia ha partido de que un requisito para lucrar dicho bonus es el del "cumplimiento de todas las leyes de aplicación, así como de todo reglamento interno del grupo, tales como las política de compliance del grupo", tal como consta en el contrato suscrito por ambas partes.

Lo que se conecta con el despido disciplinario del actor que, tal como ha quedado acreditado, se declaró procedente por la instancia, en pronunciamiento confirmado por esta Sala, en razón, en esencia, a la falta de justificación de determinados gastos realizados con la tarjeta Visa que la empresa le entregó.

En consecuencia, no se cumplen las reglas que la empresa ha fijado para el percibo del bonus de 2022, sin que haya alegación de abusividad de la cláusula en cuestión y sin que quepa entender que dichas reglas fueran contrarias a ninguna norma.

A resaltar que la Sentencia recurrida no basa su decisión en el hecho de no estar vigente la relación laboral a 31 de diciembre de 2022, sino en el argumento antedicho, siendo así que no cabe entender, como por el contrario pretende el demandante, que el despido disciplinario declarado procedente fuera una decisión unilateral de la empresa - lo fue, desde luego, pero la declaración de procedencia hace que no quepa obviar la misma a los efectos de la presente reclamación -.

En definitiva, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.

CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Romualdo frente a la Sentencia de 19 de septiembre de 2024 del Juzgado de lo Social n.º 6 de Bilbao, en autos nº 88/2024, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066285324.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066285324.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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